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18Abr/21

Ley nº 19.628 de 18 de agosto de 1999

Ley nº 19.628 de 18 de agosto de 1999, de Protección de Datos Personales.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de Ley  

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

Título Preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1º

El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, n° 12, de la Constitución Política.

Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.

Artículo 2°

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.

b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.

c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.

d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.

e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.

f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.

i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.

j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.

k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley n° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.

ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.

o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

Artículo 3°

En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas.

El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.

Título I. De la utilización de datos personales

Artículo 4°

El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.

La autorización debe constar por escrito.

La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.

No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.

Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.

Artículo 5º

El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.

Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de:

a) La individualización del requirente;

b) El motivo y el propósito del requerimiento, y

c) El tipo de datos que se transmiten.

La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.

El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.

No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general.

Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.

Artículo 6°

Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.

Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.

El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.

Artículo 7°

Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

Artículo 8°

En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales.

El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos.

El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.

Artículo 9°

Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.

En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.

Prohíbese la realización de todo tipo de predicciones o evaluaciones de riesgo comercial que no estén basadas únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales se informa. La infracción a esta prohibición obligará a la eliminación inmediata de dicha información por parte del responsable de la base de datos y dará lugar a la indemnización de perjuicios que corresponda.

Artículo 10

No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Artículo 11

El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.

Título  II. De los derechos de los titulares de datos

Artículo 12

Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.

En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.

Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.

Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.

En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.

Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos.

Artículo 13

El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.

Artículo 14

Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.

Artículo 15

No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.

Artículo 16

Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.

Título  III. De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial

Artículo 17

Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.

También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las deudas contraídas con instituciones de educación superior de conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de conformidad a la ley nº 20.027, o en el marco de las líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educación superior, administradas por la Corporación de Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles;  tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren bancos de datos personales no podrán publicar o comunicar la información referida en el presente artículo, en especial los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el período de cesantía que afecte al deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus beneficios para los efectos de que éste bloquee la información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el finiquito extendido en forma legal o, si existiese controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del deudor en la que manifieste que mantiene su condición de cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes consignen anotaciones en el sistema de información comercial durante el año anterior a la fecha de término de su relación laboral.

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Las entidades responsables de la administración de bancos de datos personales no podrán señalar bajo ninguna circunstancia, signo o caracterización que la persona se encuentra beneficiada por esta ley.

NOTA:

Los artículos 1º, 2º y 3º transitorios de la Ley 19812, publicada el 13.06.2002, establecen en relación con el presente artículo, lo siguiente:

“Artículo 1° transitorio.-

Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información señalada en el artículo 17 de la ley n° 19.628 no podrán comunicarla cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal. Asimismo, no podrán comunicar los datos relativos a esas obligaciones que se hayan hecho exigibles antes del 1º de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación de esta ley sea inferior a $2.000.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro. En el caso de los incisos anteriores, tampoco podrá proporcionarse información al titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones.

Artículo 2º transitorio.-

Los responsables de los registros o bancos de datos personales que comuniquen información sobre las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley nº 19.628 eliminarán todos los datos relacionados con créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.

Artículo 3º transitorio.-  Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de septiembre de 1999 obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del plazo establecido, a los beneficios que les otorga la ley Nº 19.740, una vez aclarada la morosidad y previa solicitud, serán borrados definitivamente del o los registros históricos que existan sobre los documentos señalados en el artículo 17.”.

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Artículo 18

En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.

Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.

Artículo 19

El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.

Título IV.  Del tratamiento de datos por los organismos públicos

Artículo 20

El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.

Artículo 21

Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.

Artículo 22

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.

Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.

El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.

Título V.   De la responsabilidad por las infracciones a esta ley

Artículo 23

La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.

El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.

Título Final

Artículo 24

Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario:

”Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°

Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia.

Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.

Artículo 2°

Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere.

Artículo 3°

Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda n° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el n° 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de agosto de 1999.-

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-

José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.-

María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.-

Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-

Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre protección de datos de carácter personal

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 16; y que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declaró:

1. Que los preceptos contenidos en el artículo 16, del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido que deben interpretarse en conformidad con lo que se ha señalado en el considerando 7º de esta sentencia.

2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 19 del proyecto sometido a control, son constitucionales.

 Santiago, agosto 6 de 1999.-

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

17Abr/21

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 11 de agosto de 2020

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 11 de agosto de 2020. D. N. R. C. c/ Google Inc s/Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas. Expte. nº 50016/2016. Juzg. nº 78.

“D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas” Expte. n° 50016/2016. Juzg. n° 78

En Buenos Aires, a 11 días del mes de agosto del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 365/3), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual la actora pretendía que se suprimieran del buscador de la demandada determinadas publicaciones, expresan agravios la actora (fs 398/415), y la demandada (fs. 416/51). A fs. 460/77 la actora contestó el traslado, y a fs 443/8 lo hizo la otra parte. La primera solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, lo que fue respondido a fs. 479/80.

La actora, tras relatar hechos sucedidos hace 24 años, considera que son más fuertes sus derechos personalísimos afectados (honor, privacidad), que el derecho a la información que deriva de dichos hechos, a esta altura antiguos y sin relevancia para la opinión pública.

Señala que fue víctima de una investigación penal armada de manera ilícita, cuando era menor de edad. Insiste en que no fue colaborada de la investigación policial, sino víctima, ya que fue plantada droga en su departamento, para perjudicar al Sr Tarantini.  Formula consideraciones sobre el denominado “derecho al olvido”, con citas de doctrina y de jurisprudencia europea.

Afirma que “Todo un asco de la época y del caso Coppola uno, que como quedó demostrado en este agravio la información de la prensa de dicho caso es errónea, morbosa, excéntrica y afecta en forma palmaria el buen nombre, honor, privacidad, intimidad RESPECTO DE HECHOS INEXACTOS, MORBOSOS Y EXCENTRICOS, valga la redundancia, pero que han ocurrido y que hacen procedente la protección del derecho al olvido”.

Concluye con referencias a la prueba testimonial, y al peritaje técnico, según el cual no es posible identificar a los propietarios de los sitios mencionados. Reafirma su derecho a controlar su propia información.

Por su parte, la demandada se agravia de que se haya acogido parcialmente la demanda. Comienza con un relato de los antecedentes del litigio, y afirma que no se ha violado ni el derecho al honor ni la intimidad de la actora, y que los hechos publicados son ciertos, que no pertenecen al ámbito privado de aquella. Niega la existencia de daño, pues destaca el éxito profesional de la actora. Agrega que ha sido errónea la caracterización del derecho al olvido, el que no está regulado en ninguna norma; hace referencia a la ley 25326. Explica cómo funciona el buscador, y marca diferencias con el caso resuelto por el tribunal europeo. Luego transcribe citas de autores y de decisiones extranjeras. Agrega que debió la actora demandar a los medios que difundieron las noticias, al ser Google un mero motor de búsqueda, y que ella participó voluntariamente en programas mediáticos. Hace hincapié en la libertad de expresión. Critica que el magistrado no haya indicado cuál es el contenido que cabe desindexar, lo que convertiría a Google en un censor del contenido. Por último, se agravia de la imposición de costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Ambas partes solicitaron que se declare desierto el recurso de la contraria, pero ello es inadmisible, pues surge de lo hasta aquí relatado que ambos memoriales, cualquiera sea la opinión que susciten, aun cuando repitan argumentos expuestos en otras etapas del juicio, están suficientemente fundados.

Recuerdo que la actora promovió esta demanda contra Google Inc., para que se aplique el derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios, ya que se refería a hechos periodísticos ocurridos en el pasado, vinculados a una causa penal de trascendencia que consideró que carecía actualmente de interés público y general. Señaló que la información brindada por los resultados de esa búsqueda la avergüenzan ya que forman parte de un pasado que no desea recordar.

Se trata del escandaloso proceso judicial conocido como el “caso Cóppola”, que nadie discute en esta instancia que terminó con la destitución y condena del entonces Juez Federal de Dolores, y de algunos de sus colaboradores, al haberse demostrado que conformaban una asociación ilícita que había armado causas penales para extorsionar a ciertos personajes de la farándula. También se generaron programas televisivos que no se caracterizaron por su rigor periodístico.

Tal como señaló el a quo en su fundado fallo, se presenta una tensión entre el derecho al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, de difundir noticias, y de acceso a la información, por el otro.

El a quo admitió la demanda, parcialmente. Consideró lo siguiente: “que entre los resultados de las búsquedas que se producen al introducir en el buscador de la demandada las palabras “N. D.” o “N. D. caso Cóppola” aparecen videos o imágenes que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola, así como también, los que muestran episodios o reportajes que sólo habrían logrado alguna notoriedad a raíz de la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento. Tales reproducciones no presentan, a mi modo de ver, interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad. Considero que tales videos, en cuanto exhiben escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar. A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir; circunstancia esta última, que bien puede suplirse por otras vías, como por ejemplo puede ser, recurriendo directamente a las fuentes que puedan guardar esos archivos. Es por tales razones que considero que la pretensión debe ser parcialmente acogida, admitiéndose así la desindexación solicitada por la actora exclusivamente respecto de los eventuales enlaces que puedan exhibir videos o imágenes obtenidos hace veinte años o más que contengan escenas que pudo protagonizar la peticionaria cuyo contenido muestre peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile de precaria calidad artística, así como también, posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información acerca de experiencias de su vida privada, sea de contenido sexual o de cuestiones relacionadas al consumo”.

Adelanto que comparto la solución a la que arriba el distinguido colega de primera instancia.

En este tipo de cuestiones, relacionadas con hechos de carácter público y no en aspectos que invadan su esfera reservada para ser expuesta a terceros sin un interés que la justificara, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública (esta Sala en D. P. Y. D. c. Google Inc y Otro s/ art. 250 C.P.C. – incidente civil, 2/09/2015; con cita de CS, CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986, 26/03/2014; M., J. L. c. Diario La Arena y otros, 26/03/2013, JA, 2013- III-288; D. R. B., M. c. Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios, 30/10/2012, JA, 2013-01-02 , 37, LA LEY 2013-B-346).

Antes de analizar los hechos, recordaré algunas reflexiones que hice hace unos años, en otro caso en el que se demandaba al buscador de Internet. Expresé en la causa “B., E. C. c. Google Inc. y otros s/daños y perjuicios”, sent. del 5/12/2012 que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El rol que tiene Internet como ámbito para la libertad de expresión fue consagrado expresamente mediante el Decreto 1279/97 y la Ley 26.032. Estas, normas extendieron las garantías constitucionales de libertad de prensa a las expresiones vertidas en Internet. La libertad de expresión se reconoce en general como el derecho de hacer público, transmitir, manifestar, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, sentimientos, creencias, etc., a través de cualquier medio, ya sea oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita o gráfica; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, Internet, el dibujo, la música, la pintura, la danza y, en general, toda otra actividad humana que tienda a la comunicación con los demás. El derecho fundamental a expresarse libremente tiene una naturaleza dual: es tanto un derecho subjetivo como un derecho colectivo. Sin embargo, no creo que el sistema que adopto afecte tal garantía. Hay que observar que si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es de que las demandadas no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño. Quien pretenda difundir ideas a través del sistema lo puede hacer libremente y, como corresponde, es responsable de sus actos. Aquí no hay ninguna censura. Bien puede una persona crear una página y buscar la manera de que otros la conozcan para que la lean (v.gr.: publicando afiches, avisos, enviando mails, etc.). Es cuestión de saber la dirección. Además, el buscador puede, aún en contra del pedido del afectado, seguir difundiendo si le parece, al menos hasta que un juez se lo prohíba. Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura. Para completar el cuadro, es sabido y ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades que así como la Constitución garantiza la libertad de prensa y de expresión, también protege el honor y la intimidad de todos los ciudadanos.

Se discute en doctrina si la libertad de expresión es un derecho absoluto o reconoce ciertos límites. El debate desatado en este punto ha permitido establecer, con infinidad de matices, dos posturas centrales. Por una parte, se sitúan aquellos que entienden a la libertad de expresión como un derecho, en cuanto a su ejercicio, de carácter absoluto. Esto es, invocando dicha libertad cualquier expresión (no importa la forma que asuma) debe ser garantizada. Actuar en sentido contrario, llámese autocensurarse o censurar, significaría herir mortalmente una de las libertades básicas de una sociedad democrática.

Enfrente se encuentran las voces que llaman al ejercicio “responsable” de la libertad de expresión. Se defiende aquí con la misma energía la función que cumple esta libertad para la vigencia de la democracia, pero se llama la atención sobre las consecuencias que un ejercicio “irresponsable” de la misma puede traer.

La segunda postura, que comparto, en lo que aquí interesa, admite ciertas limitaciones, con apoyo en que los derechos constitucionales no son absolutos, y en que el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

Es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “En el sistema de nuestras instituciones, no hay derechos absolutos sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias, indispensables para el orden social. La normativa constitucional es genérica en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales siendo razonables no pueden impugnarse con éxito” (Fallos, 132: 360). El mismo Tribunal ha señalado reiteradamente que “La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial. Los derechos que la Constitución consagra no son absolutos; están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con lo que corresponden a la comunidad” (Fallos, 253:133).

La Corte Suprema también ha señalado que el derecho de expresión comparte con los demás derechos su condición “no absoluta” y naturalmente presenta límites, más allá de los cuales está el derecho de otro sujeto que merece igual consideración. “No todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de idea” (“Servini de Cubría, María Romilda s/amparo”, Fallos, 303:292, LA LEY, 1995-B, 253). La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza “social”, determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social.

A medida que la sociedad humana va evolucionando y los medios de comunicación van facilitando la interacción entre los individuos, a los que pueden hacer llegar con suma facilidad tanto noticias como opiniones, la comunidad también queda expuesta a engaños, patrañas, falsedades, ofensas o manipulaciones de todo tipo que pueden afectar a terceros o a grupos y hasta provocar conmociones sociales, situaciones de pánico, violencia, daños, etc.

Pero como las sociedades evolucionadas consideran que bien vale la pena correr el riesgo, y consagran primero el derecho a la libre expresión antes que admitir la censura previa, admiten también que si durante el ejercicio de ese derecho se han violado garantías reconocidas a terceros, la sanción no puede quedar exenta de rigor.

Como frente a dos derechos en pugna, la libertad de expresión es el principio a resguardar en primer término, la responsabilidad por el mal uso de tan importante libertad requiere una proporcional apreciación y justipreciación (Cabriza (h.), Ramón, Libertad de expresión, derechos religiosos y daño indemnizable, La Ley Online)”.

Ahora bien, el caso presenta un matiz peculiar, ya que se invoca un “derecho al olvido”. Esto, a mi modo ver, implica aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador, pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar un beneficio su difusión, por falta de interés público, histórico, científico, etc. Digo esto porque creo que si la noticia fuera falsa, difamatoria, habría oros remedios, sin necesidad de invocar el paso del tiempo, como surge de numerosos precedentes jurisprudenciales.

Es cierto que no hay una norma específica que regule este derecho, pero no me parece importante pues la cuestión debe ser enfocada, en mi opinión, como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad. Esto es, si tales derechos están –sin duda reconocidos por el ordenamiento jurídico, el derecho al olvido podría ser una herramienta útil para hacerlos valer. También puede acudirse por analogía a la ley que regula el habeas data, bajo ciertas circunstancias. Lo que importa es ver qué derechos están en juego, buscar el equilibrio, y luego tomar una decisión.

Casualmente, un autor que comentara el fallo de primera instancia, enlaza esta problemática con la acción preventiva regulada por el art. 1711 del Código Civil y Comercial. Esto es, una vía de prevenir daños (ver Navarro, Gastón, El derecho al olvido como una manifestación de la acción preventiva de daños. Abordaje desde el caso “D. N. vs. Google Inc.”, RCCyC 2020, junio, 51; La Leyonline AR/DOC/1307/2020).

Dicho autor cita a Vaninetti, quien define este derecho como la facultad que tiene un individuo o su familia de que no se traigan al presente hechos verídicos realizados en el pasado, deshonrosos o no, y que por el transcurso del paso del tiempo no son conocidos socialmente, pero que al ser divulgados ocasione un descrédito público (Vaninetti, Hugo, El derecho al olvido en Internet, ED 242-566).

Su ejercicio tiene el efecto de limitar su difusión y circulación, por lo que, si bien no se suprime la información en sí misma, se restringe u obstaculiza su acceso, por parte de los medios tradicionales de búsqueda. Aunque, no puedo ignorar que si no fuera por los buscadores, difícilmente sería leídas muchas noticias.

Claro que esto no es tan sencillo, pues del otro lado está el público que tiene derecho a ser informado, y a conocer, así como el derecho de la prensa a difundir. Si cada persona decidiera qué información sobre ella puede, o no, darse a conocer, el derecho a la información, con todo lo que implica y acarrea, se vería seriamente lesionado.

Este derecho fue admitido, como lo recuerda el a quo y también los litigantes, en el caso “Costeja”, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de mayo de 2014, que estableció que el interesado tiene derecho a dirigirse al buscador de Internet de modo directo para hacer el requerimiento, y si este no le concediera su petición, podrá someter el asunto a las autoridades competentes a fin de obtener, bajo ciertas condiciones, la eliminación de ese enlace de la lista de resultados. En dicho precedente, Mario Costeja, ciudadano español, se dirigió a la Agencia Española de Protección de Datos ante la negativa de Google a dejar de enlazar una información vinculada a una subasta por deudas de la seguridad social que aparecía publicada en un medio de comunicación de difusión nacional, habida cuenta de que cuando un internauta introducía su nombre en el citado buscador, en la lista de resultados aparecía dicha publicación con una información de hacía dieciséis años. Si bien el Tribunal consideró que el periódico que publicó la información lo hizo de forma legal, cumpliendo con el derecho a la información, con lo cual podía seguir manteniendo público el contenido, obligó a Google a retirarlo de sus enlaces porque estos ya no eran pertinentes al tratarse de una información sobre una deuda comercial que carecía de actualidad.

Desde la otra vereda, se afirma que el derecho al olvido, ejercido de forma extralimitada, abusiva o interpretado no restrictivamente, es capaz de hiperextender el derecho de autodeterminación informativa y personalísimo a la privacidad, por sobre otros derechos de índole colectiva, máxime cuando la veracidad de la información que se pretende olvidar no se encuentra discutida, como así tampoco su relación inmediata con eventos cuya calificación como de interés público o periodístico tampoco se encuentra debatida.

El derecho al olvido, interpretado de un modo no restrictivo, puede implicar una terrible pérdida de historia y cultura con efectos colaterales imprevisibles e incontenibles a nivel colectivo, porque modula el concepto mismo que se tiene de aquello que es historia o cultura, o de aquello que incide en ella. Alguna información que puede resultar a su titular perjudicial, antigua, irrelevante, innecesaria, obsoleta, sin ningún tipo de importancia informativa y periodística, indeseable, puede por otra parte ser para el colectivo parte de su patrimonio informativo histórico, periodístico, cultural, tener interés público y colectivo, y por lo tanto superior al interés del que lo invoca (Faliero, Johanna Caterina, Los peligros del derecho al olvido digital: cuando la autodeterminación informativa colisiona con el derecho a la información. El sesgo sobre el interés público de lo popular como parte de nuestra conformación cultural, LA LEY 28/04/2020).

Esta autora discrepa con la solución del fallo, pues entiende que lo popular debe ser preservado, que hace a nuestro patrimonio cultural, y que el juez no debe convertirse en censor.

Claro que, desde otro enfoque, las personas tienen derechos personalísimos, que deben ser protegidos, que merecen respeto, y para eso estamos los jueces.

Como se advierte, y como ya adelanté, se produce la tensión entre los derechos en juego. Siempre me incliné hacia los derechos individuales, pues soy consciente que el honor de una persona, cuando es vulnerado, es de difícil reparación posterior. Pero también caben los sacrificios, en aras del interés general, de modo que la cuestión pasa por encontrar el equilibrio, el punto medio.

No quiero hacer citas extensas y farragosas, creo que es innecesario. Puedo afirmar, sin duda, que el llamado derecho al olvido es de interpretación restrictiva. Como ha resuelto esta Sala en otras oportunidades, no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores.

Aquí no hay censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable.

Ahora bien, en lo que hace a la investigación penal fraudulenta, y a las posteriores, esto es el asunto conocido como caso “Coppola”, en donde la actora no fue la única involucrada, creo que la decisión del a quo es acertada. Se trata de hechos de interés público que condujeron a condena de un ex juez federal. Mal pueden quitarse estas noticias de los buscadores. No encuentro justificación suficiente para hacerlo. Por otra parte, si después los hechos demostraron que la actora fue víctima de maniobras delictivas, tengo la sensación de que tal difusión la beneficia, mas que perjudicarla. En palabras simples, la deja bien parada.

La Corte Suprema resolvió que el bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda como la demandada debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (Fallos: 337:1174, “Rodríguez”, considerando 17°).

Esta doctrina establecida por la Corte Suprema se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según el cual el bloqueo de contenidos digitales “solo será excepcionalmente admisible en los estrictos términos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana(Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Libertad de Expresión e Internet, 0EA/Ser.L/V/ILCIDH/R,ELE/INF. 11/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 84). Asimismo, ese organismo ha afirmado que “las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos” (párr. 85). En particular, ha considerado que “[m]as medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente” (párr. 90). Ver la reiteración en P., J. c. Google Inc. s/medidas precautorias, fallo del 3/12/2019.

Además, de conformidad con la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, el bloqueo obligatorio de direcciones IP, tal como se solicita en autos, constituye una medida extrema (Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, 1 de junio de 2011, punto 3.a), más aún cuando se trata del bloqueo de hechos que pueden merecer especial protección por estar vinculados con el ejercicio de funciones públicas (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, 0EAJSer.L/V/II.134 Doc. 5 rey. 1, 25 febrero 2009, ps. 130 y ss.).

Pues bien, teniendo en cuenta que el mencionado derecho al olvido debe ser apreciado restrictivamente, así como el interés público comprometido en la difusión de esa clase de hechos, los agravios de la actora no pueden prosperar.

No se me escapa que la actora fue víctima de una maniobra delictiva, ya que le “plantaron” droga en su departamento. Pero, en definitiva, se trata de una noticia replicada en el buscador que no puede ser desindexada. Es importante para la sociedad conocer que han existido este tipo de situaciones, por cierto repudiables.

Es de público conocimiento que el entonces juez Bernasconi fue destituido de su cargo y condenado penalmente, al igual que su secretario judicial Roberto Schlagel, los ex policías Diamante, Gerace y Gómez, las Srtas. Samantha Farjat y Julieta La Valle. También que la actora fue privada de su libertad de manera ilícita, pero es indudable el interés público que despiertan estos lamentables sucesos.

Resta examinar los agravios de la demandada, ya que la demanda fue admitida respecto de aquellas noticias que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola. Según el a quo se trata de “escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar”.

Advierto que esta valoración no ha sido cuestionada de modo expreso por la apelante, de modo que puedo concluir que se encuentra firme. Al ser así, podemos preguntarnos si tiene derecho la actora a que dejen de reproducirse sus grotescas peleas en televisión con otros personajes que cobraron notoriedad en su época por protagonizar escándalos televisivos; máxime al haber transcurrido más de veinte años.

Entiendo que la respuesta es afirmativa. Se trataba de una persona joven, sin experiencia, que seguramente se vio confundida por su extraña “fama” circunstancial, y que seguramente debe sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y desempeñarse profesionalmente. Aclaro que no veo afectado el derecho a la intimidad, pues la actora se expuso públicamente, sino su derecho al honor.

Si bien expuso su honra, ya lo hizo por un tiempo más que suficiente.

Como señaló el a quo, no veo que una decisión de este tipo afecte el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo. Más aún, en su oportunidad, esta Sala no admitió la medida cautelar pretendida, dado que se requería un debate mayor.

Es interesante destacar que en la sentencia del Tribunal Europeo se afirma, entre otros puntos, que:

“…c) Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de la autoridad de contralor y de los tribunales.

d) El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el ‘mero interés económico del gestor del motor de búsqueda’ salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público”.

El fundamento que aparece en el párr. 93 del fallo es que “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido”.

Además, como se destaca en una sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile, “todavía no se divisa el beneficio actual para la libertad de expresión de mantener un registro digital detectable por cualquier motor de búsqueda informático, de una noticia que de todos modos puede ser consultada por métodos análogos mediante el ejercicio investigativo profesional de quien esté interesado en ello”.

Concluyendo que, “de lo que se trata no es que la noticia deje de existir, sino de no brindar accesos automáticos y facilitadores que hagan más difícil o imposible la recuperación y reinserción social del individuo y de su familia, caso este último que no debería afectarse jamás” (ver Basterra, Marcela, El derecho al olvido en materia penal. Visión de la Corte Suprema chilena, LA LEY 2016-B-170).

En fin, existe un reconocimiento del derecho al olvido en materia crediticia, reconocido en algunas legislaciones, y una fuerte discusión sobre su aplicación cuando se trata de antecedentes penales, esto es, de personas condenadas por la comisión de un delito y que pretenden una resocialización (ver Carnevale, Carlos, El estigma de los antecedentes penales en la era digital, DPyC 2019 –agosto-, 123, La Ley online AR/DOC/1666/2019). En el caso, la actora no cometió ningún delito, y de lo que ahora se trata es de bloquear en el buscador algunos programas televisivos en los que participó hace más de 24 años, y de los que no puede sentirse orgullosa. No veo que se afecte el interés público.

Si el ordenamiento brinda protección de esta índole a quien fue deudor en el pasado, por qué no a quien participó de una suerte de shows televisivos seudo periodísticos.

En cuanto a la queja de la demandada por la falta de individualización de los sitios a bloquear, señalo que, por un lado, en la demanda se han indicado varios de ellos y que, por otro lado, en definitiva el a quo difirió la cuestión a la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no hay agravio concreto en este aspecto (ver punto II de la parte dispositiva).

No obstante, puse “N. D.” en el buscador de la demandada, y rápidamente encontré en este sitio “https://www.youtube.com/watch?v=6FLA1e8rpfk”, una filmación que reproduce un programa en el que la actora protagoniza escenas de pelea con otras mujeres. En youtube tiene justamente un título sugestivo “LA PRIMER GRAN PELEA DE LA TV ARGENTINA CON S. F.  Y N. DE N.”.

La parte actora, al responder el traslado del memorial de la otra parte, solicita la aplicación de sanciones por temeridad y malicia (ver punto V). Entiende que la dirección letrada de la demanda se excedió en el ejercicio del derecho de defensa, “en forma notoria y brutal”, con expresiones machistas y ofensivas para una mujer.

En primer lugar, señalo que alude a frases o expresiones ofensivas, sin indicar cuáles son. En segundo lugar, he leído con detenimiento el extenso memorial, y no encuentro ese tipo de expresiones. Se trata de un análisis exhaustivo de citas sobre libertad de prensa, y de fallos y opiniones sobre el llamado derecho al olvido.

Sobre la actora, se destaca que ha participado en eventos mediáticos en forma voluntaria, y que a pesar de eso ha tenido éxito profesional.

Se citan páginas de internet en las que aparece, sin comentarios peyorativos.

Por lo demás, en lo que hace a la invocada temeridad y malicia, no advierto absoluta inocuidad de los motivos que el demandado invocara sin razón valedera alguna al progreso de la demanda. Por el contrario, la demanda es en parte rechazada. Tampoco artificios para demorar el trámite, ni la oposición de defensas dilatorias. Debe configurarse una conducta extremadamente mañosa y obstruccionista que dificulte notoriamente la administración de justicia. En el caso, en mi parecer, se trata de un legítimo ejercicio del derecho de defensa, sin excesos condenables.

Por malicia debe entenderse la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica), o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción especial (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones o deberes cuya existencia reconoce la sentencia. Nada de eso concurre en el caso.

Por último, la demandada se agravia de que se le hayan impuesto las costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Tampoco este agravio puede ser admitido. Ocurre que la actora, aún para un reconocimiento parcial, se vio obligada a litigar. El principio general establecido por el artículo 68 del Cód. Procesal, es el de la imposición de costas a la parte vencida, de modo que el apartamiento de esta regla debe ser excepcional. Es claro que si la demandada hubiera aceptado algunos reclamos de la actora, seguramente este litigio no se habría desarrollado.

Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado.

El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de agosto de 2020.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado.

II.- A fin de entender en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia apelada, este Tribunal coincide con el marco jurídico aplicado por el anterior sentenciante, a la luz de la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

Por lo demás, habrá de valorarse el objeto de las presentes actuaciones y la naturaleza del proceso, resultado obtenido, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 20, 21, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

Ahora bien, compulsadas que fueron las actuaciones, se advierte que las partes no fueron notificadas personalmente ni en sus domicilios reales de las regulaciones de honorarios de sus respectivos abogados (art. 56 de la ley 27.423), quienes a su vez tampoco apelaron los propios “por altos”. En consecuencia, cumplido que sea se procederá a tratar los recursos de fs. 375 (otrosí digo), fs. 380 y fs. 381 a su respecto.

A su vez y a tenor de lo dispuesto por el art. 478 del CPCCN, en tanto dispone que los honorarios de los peritos deben –entre otras pautas arancelarias a ser consideradas– guardar proporción con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa, igual temperamento habrá de adaptarse en relación al recurso de fs. 376.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

17Abr/21

Decreto de 13 de abril de 2021

Decreto de 13 de abril de 2021, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforman los artículos, 176, y 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, y se adiciona una fracción XLII Bis al artículo 15; un Capítulo I Bis denominado “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Séptimo, con los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus; un Capítulo II Bis denominado “Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Décimo Quinto, con los artículos 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. …

I. a XLII. …

XLII Bis. Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca para tal efecto;

XLIII. a LXIII. …

Artículo 176.

El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.

Capítulo I Bis. Del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Artículo 180 Bis.

El Instituto expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la debida operación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual es una base de datos con información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil que cuenten con número del Plan Técnico Fundamental de Numeración y cuyo único fin es el de colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil presume, con independencia de lo previsto en las leyes aplicables, la existencia de la misma, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como titular o propietaria, así como la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el respectivo contrato de prestación de servicios en sus diferentes modalidades y que obran en el Padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180 Ter.

El Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil contendrá, sobre cada línea telefónica móvil, la información siguiente:

I. Número de línea telefónica móvil;

II. Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM;

III. Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario;

IV. Nacionalidad;

V. Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular de la línea;

VI. Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto;

VII. Domicilio del usuario;

VIII. Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados;

IX. Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y

X. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

Para efectos de este artículo, se entenderá como tarjeta SIM al dispositivo inteligente desmontable utilizado en los equipos móviles, con objeto de almacenar de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante determinada red.

Artículo 180 Quáter.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.

Artículo 180 Quintes.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán recabar e ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio del usuario, así como proporcionar la información con la cual se integrará el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Para efectos de lo anterior se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, registrarán la información relativa a altas, bajas, y demás movimientos asociados a la línea telefónica móvil, que permitan mantener actualizado el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, fracción X, de esta Ley se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.

En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el Instituto prevendrá al concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, al autorizado que haya presentado el aviso para que realice las aclaraciones respectivas, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables.

El usuario titular del servicio que no reconozca como propio un número de línea telefónica móvil vinculado a su nombre o denominación social, podrá solicitar al Instituto, al concesionario de telefonía o, en su caso, al autorizado, la actualización de la información correspondiente o su baja del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas aplicables.

La baja de un número de línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil no implica la eliminación del registro correspondiente, el registro del número asociado a dicha persona se mantendrá por un plazo de seis meses.

Artículo 180 Sextus.

El Instituto validará y corroborará la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, podrá solicitar a los concesionarios las aclaraciones pertinentes sobre los datos registrados.

Artículo 180 Septimus.

El Instituto habilitará los mecanismos de consulta para que cualquier persona física o moral que acredite fehacientemente su personalidad pueda consultar únicamente los números telefónicos que le están asociados.

La información contenida en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil a que se refiere el artículo 180 Bis será confidencial y reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Las autoridades de seguridad de procuración y administración de justicia, que conforme a las atribuciones previstas en sus leyes aplicables cuenten con la facultad expresa para requerir al Instituto los datos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, podrán acceder a la información correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 190 de esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 190. …

I. a V.  …

VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

         …

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; así como, realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y legales aplicables;

VIII. a XII. …

Capítulo II Bis. Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Artículo 307 Bis.

Los concesionarios de telecomunicaciones o, en su caso, los autorizados, incurrirán en relación con el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, en las infracciones siguientes:

I. Efectuar extemporáneamente el registro de un número de línea telefónica móvil, excediendo los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general;

II. No registrar un número de línea telefónica móvil;

III. No registrar las modificaciones o presentar los avisos que actualicen la información de un registro, a que se refiere el artículo 180 Ter de esta Ley;

IV. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con el registro de un número de línea telefónica móvil;

V. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y

VI. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.

Artículo 307 Ter.

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

I. De 20 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a la comprendida en la fracción I;

II. De 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización, a las referidas en las fracciones II y III;

III. De 2,000 a 4,000 Unidades de Medida y Actualización, a la prevista en la fracción IV;

IV. De 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización, a la señalada en la fracción V, y

V. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.

Artículo 307 Quáter.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.

Artículo 307 Quintus.

Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones realizará las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, se realicen con cargo a su presupuesto aprobado en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados serán responsables de cubrir sus costos de implementación, mantenimiento y operación, incluyendo los de conectividad a los servidores del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Tercero.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

La no emisión de las disposiciones de carácter general en el plazo referido en el párrafo anterior, dará motivo a responsabilidad administrativa para los integrantes del órgano de gobierno del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Cuarto.

En el caso del registro de líneas telefónicas móviles, en cualquiera de sus modalidades, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, contarán con un plazo de dos años a partir de su publicación para cumplir con las obligaciones de registro a que se refiere el presente Decreto.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, durante el plazo de dos años a que hace referencia el párrafo anterior, deberán realizar una campaña de información dirigida a sus clientes, con la anticipación que les permita cumplir con su obligación de registrar y actualizar sus datos. Para tal efecto los usuarios deberán presentar ante el concesionario o autorizado de que se trate la tarjeta SIM, así como la documentación fehaciente a que hace referencia el artículo 180 Ter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o a través de los medios tecnológicos que faciliten a los usuarios el registro. También deberán ser informados de que, en caso de no realizar dicho trámite dentro del plazo señalado, se les cancelará la prestación del servicio relacionado con la línea telefónica móvil de que se trate, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.

Transcurrido el plazo señalado para el registro de titulares o propietarios de las líneas telefónicas móviles, el Instituto solicitará a los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, a los autorizados, la cancelación en forma inmediata de aquellas líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o ·registradas por los usuarios o clientes.

Quinto.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán realizar el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil, conforme a lo previsto en el presente Decreto, transcurrido el plazo de 6 meses contados a partir de que el Instituto emita las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

Sexto.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones, deberán realizar campañas y programas informativos a sus clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de sus equipos celulares o de las tarjetas de SIM, así como para prevenir el robo de identidad y el uso ilícito de las líneas telefónicas móviles, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea telefónica móvil.

Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.

Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-

Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.-

Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.-

Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de abril de 2021.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-

La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

17Abr/21

SENTENCIA C-127 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 22 DE ABRIL DE 2020

SENTENCIA C-127 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Declara EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior y Declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

Sentencia C-127/20

JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis

TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusión con los criterios propios de un examen de fondo en materia de omisión legislativa relativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Cuando se trate de vulneración del derecho a la igualdad es necesario que la violación provenga del silencio de la disposición

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos

VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EXISTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No son incompatibles

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Posibilidad de evaluación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Suposición no contenida en norma impugnada

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis no cumple con los parámetros mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de la norma y el cargo formulado

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley

LEY ESTATUTARIA Y LEY ORGANICA-Procedimiento especial

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Justificación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial de ley

RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales para la identificación de un contenido estatutario

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación de criterios restrictivos de interpretación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Trámite reservado a asuntos que afecten el núcleo esencial

(…) la Corte anticipa que, como se justificará más adelante, además de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el trámite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagnético a través de una ley de la República, tal potestad de regulación debe procurar la democratización de su uso y, a la vez, mantener las garantías de los derechos fundamentales que de algún modo se relacionen con dicho recurso natural

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definición

ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance

PROSCRIPCION DE PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Jurisprudencia constitucional

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Vínculo entre el acceso y la protección de los derechos a la libertad de expresión, información y posibilidad de fundar medios de comunicación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gestión y control a cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo informativo/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Restricciones tecnológicas y económicas que impiden su acceso y uso

NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria

VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulación integral

Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persiguió modernizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a través de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnológica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior propósito, la Ley 1978 previó, en lo fundamental:

(i) dotar de mayores garantías e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participación e inversión privada en dicho sector;

(ii) una modernización del marco institucional de las TIC a través de, entre otras, la creación de una nueva autoridad regulatoria; y

(iii) la creación de un Fondo Único de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital

TECNOLOGIA-Regulación legislativa

LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores

Otra cosa es que, como prácticamente toda norma legal, la regulación legal de las TIC tenga algún impacto -mayor o menor- sobre algún derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuación, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificación depende que se pueda legítimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.

INTERVENCION DEL ESTADO EN SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines

Así las cosas, al margen de la discusión relativa a si la libertad de expresión es o no un derecho susceptible de ser mínimamente tocado por el régimen TIC objeto del presente estudio, del análisis general del referido estatuto puede concluirse que:

(i) si bien el actual régimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del artículo 20 superior;

(ii) el objeto directo de dicho régimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos;

(iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situación que de por sí niega la afectación de sus respectivos núcleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y/o desarrollo.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla

LEY ESTATUTARIA-Trámite

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance

NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Parámetro para determinar exigencia de trámite de ley estatutaria

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la totalidad de una ley

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no significa que todas las normas tengan carácter estatutario

ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculación

COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Límites

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Garantía por el Estado de igualdad de oportunidades

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Determinación de condiciones por el Estado para utilización y prestación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración monopolística en acceso

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Democratización en el uso

Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior

Referencia: Expedientes D-13461 y D-13462 (acumulados)

Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, así como contra los artículos 1º (parcial), 8º, 9º y 20 (parcial) ídem.

Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julián González Escalón, David Fernando Cruz y Emmanuel Vargas (Grupo A – Expediente D-13461), por una parte; y los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa López Ochoa, Pedro Vacca Villareal y Santiago Rivas Camargo (Grupo B – Expediente D-13462), por otra parte, demandaron en su conjunto tanto la totalidad como varios artículos de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” (en adelante, algunas veces simplemente, la Ley 1978).

Las demandas de ambos grupos fueron acumuladas por la Sala Plena en sesión del veintiocho (28) de agosto de 2019. (1)

2. Mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2019, notificado por estado fijado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año, la magistrada ponente resolvió inadmitir ambas demandas y concederle por separado a cada uno de los grupos de demandantes el término de ley para que procedieran a corregir sus demandas; lo que cada grupo hizo oportunamente mediante sendos escritos presentados ante la Secretaría de la Corte el veinte (20) de septiembre de ese mismo año.

Cabe señalar que el veintisiete (27) de septiembre de 2019, por fuera de todo término, el señor Gustavo Gallón Giraldo presentó escrito en donde solicitó que se le reconociera como accionante de la demanda presentada por el Grupo A. En tal oportunidad, el señor Gallón Giraldo también presentó escrito extemporáneo de subsanación a la demanda del Grupo A. (2)

3. Sin competencia para conocer del escrito extemporáneo de subsanación atrás aludido, mediante Auto del siete (7) de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora resolvió admitir:

(i) los cargos elevados contra la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la violación de la reserva de ley estatutaria que prevé el artículo 152 de la Constitución Política;

(ii) los cargos elevados contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la misma violación de la reserva de ley estatutaria; y

(iii) los cargos por la vulneración al artículo 13 superior por parte de la expresión “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” del artículo 1º de la Ley 1978, así como por parte de la expresión “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” del artículo 20 ídem. Los demás cargos de las demandas acumuladas fueron rechazados.

4. Contra la providencia recién aludida cada uno de los grupos de demandantes presentó recurso de súplica. Tales recursos fueron resueltos por la Sala Plena mediante Auto 606 del trece (13) de noviembre de 2019 (3), en donde se confirmó lo previamente decidido por la magistrada sustanciadora en Auto del siete (7) de octubre de 2019.

5. Una vez en firme el auto admisorio de las demandas, intervinieron oportunamente:

(i) la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del señor Víctor Andrés Sandoval Peña;

(ii) la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO, a través del ciudadano Diego Eduardo López Medina;

(iii) la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT, a través del señor José Gregorio Hernández Galindo;

(iv) el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones – MINTIC, a través del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto;

(v) la Universidad Externado de Colombia, mediante la señora Luz Mónica Herrera Zapata;

(vi) la Universidad Libre de Bogotá, a través de los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz; y

(vii) la Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM, a través del ciudadano Santiago Andrés Marroquín Velandia.

6. Similarmente, la señora Olga Lucía Camacho Gutiérrez, en su condición de abogada de la Fundación Karisma, presentó escritos elaborados por:

(viii) la organización Nuestrared.org, a través del ciudadano Fernando Castro T.;

(ix) la corporación Apropiacyt, mediante el ciudadano Ulises Hernández Pino;

(x) la organización Acces Now, a través del señor Gaspar Emilio Pisanu -ciudadano de la República Argentina; 

(xi) la organización Research ICT Africa, mediante la señora Senka Hadzic – con cédula de la República de Sudáfrica;

(xii) la Fundación para la difusión del conocimiento y el desarrollo sustentable Vía Libre, mediante la señora María Beatriz Busaniche -ciudadana de la República de la Argentina;

(xiii) la organización Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias, A.C. de México, mediante el(la) señor(a) Rodrigo Huerta Reyna, identificado(a) con documento de los Estados Unidos Mexicanos (México) (4);

(xiv) el Programa de Políticas de Comunicación e Información – CCIP por sus siglas en inglés, de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones – APC, mediante la señora Valeria Fernanda Betancourt Campos -ciudadana de la República del Ecuador; y

(xv) la organización Artigo 19, a través de los señores Camila Marques, Guilherme Barbosa y Rafaela Alcántara, de quienes se desconoce su nacionalidad. (5)

7. Finalmente es preciso señalar que mediante escrito extemporáneo presentado el doce (12) de febrero de 2020, el señor Carlos Cortes Castillo dijo defender los cargos contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019 y contra los artículos 8º y 9º ídem. (6)

El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

Además de la totalidad de la Ley 1978 de 2019, el texto de los artículos individualmente demandados tal como fue publicado en el Diario Oficial 51.025 del 25 de julio de 2019 es el que se transcribe a continuación (como se demandó la totalidad de la Ley 1978, así como la totalidad de sus artículos 8º y 9º, solo se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales demandados de los artículos 1º y 20º):

LEY 1978 DE 2019

(julio 25)

Diario Oficial nº 51.025 de 25 de julio de 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.

(…)

ARTÍCULO 8º. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mismo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3º. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.

ARTÍCULO 9º. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la cobertura y la renovación tecnológica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los planes que presente el interesado deberán ser proporcionales al periodo de renovación solicitado, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de calidad, servicio y cobertura, así como el valor de la contraprestación económica que deberá pagarse con ocasión de la renovación, previo análisis de las condiciones del mercado. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con seis (6) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

PARÁGRAFO: Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

(…)

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo.

Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.

b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de Presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa ley.

c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.

d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.

e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo.

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.

h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

(…)”

III.  LAS DEMANDAS

1.  El cargo contra la totalidad de la Ley 1978 fundado en la violación de la reserva de ley estatutaria

Luego de considerar que el contenido material de una norma es el que realmente determina la naturaleza ordinaria o estatutaria de una ley y tras sostener que por medio de la Ley 1978 de 2019 “se regulan materias intrínsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicación”, los integrantes del Grupo B indicaron que la Ley 1978 debió haberse tramitado como estatutaria, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 de la Constitución.

Prosiguieron indicando que “el derecho a la libertad de expresión (…) cuenta con ciertos elementos que se relacionan de manera directa con la materia legislada (…):

(i) la libertad de expresar y difundir pensamientos, información y opiniones;

(ii) el derecho a recibir información veraz e imparcial;

(iii) el derecho a fundar medios masivos de comunicación; y

(iv) la prohibición de censura”.

Señalaron, así mismo, que varios artículos de la Ley 1978 (la demanda particularmente se refiere a los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 de 2019) tendrían incidencia sobre el derecho a la libertad de expresión. Para este último efecto, los actores realizaron una doble columna en donde contrastaron el contenido de los artículos legales recién referidos y el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Se sostuvo también que “no existe otra norma que regule el manejo de los medios de comunicación y su relación con el Estado, diferente a la Ley 1341 de 2009, que la Ley 1978 de 2019 derogó”; que tampoco “existe en el ordenamiento jurídico ninguna Ley Estatutaria que regule el derecho a la libertad de expresión, en ninguna de sus aristas”; y que, por ende, “siendo especial y única esta legislación, además de su relación directa con el ejercicio y garantía de la libertad de expresión, se justifica con mayor intensidad el trámite estatutario”.

Adicionalmente, luego de profundizar en que la televisión y la radio son medios masivos intrínsecamente relacionados con los diferentes elementos que integran el derecho a la libertad de expresión, los demandantes explicaron que “(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (…) la asignación de frecuencias de televisión y radio, la creación de un órgano rector para las comunicaciones, la disposición presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulación que se expida en relación con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política”.

El cargo finalizó reiterando que la Ley 1978 está intrínsecamente relacionada con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión; razón por la que se insistió en su texto debió haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento este que se reforzó poniendo como ejemplo que “la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición, reguló, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposición a participar en la discusión pública por medio del acceso a la televisión y radio”.

2. El cargo contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 fundado en la violación de la reserva de ley estatutaria

Los integrantes del Grupo A manifestaron que como los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 regulan el ejercicio de derechos fundamentales, estos debieron ser sometidos al trámite de ley estatutaria.

En desarrollo de su cargo, luego de divagar en torno al propósito y carácter de las leyes estatutarias, así como de la relación que existe entre las TIC y el núcleo esencial de la libertad de expresión, el Grupo A señaló que “la relación entre la libertad de expresión con el desarrollo de las TIC es tan estrecha en el punto actual de desarrollo tecnológico, que resultan inescindibles materialmente”; y que “las TIC proveen una serie de herramientas necesarias para el ejercicio pleno de (la libertad de expresión) en la realidad tecnológica contemporánea”.

Con lo anterior en mente, el Grupo A aterrizó el cargo de constitucionalidad contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 indicando que, como mediante el referido artículo 8º se “faculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico”; y habida cuenta de que con el artículo 9º ídem “establece una potestad análoga  a la de otorgar permisos, como lo es la potestad de renovarlos”, la relación que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresión exige que los mecanismos de asignación y renovación de su uso se reglamenten a través de una ley estatutaria, “atendiendo a las condiciones legislativas de gestación y control necesarias de una norma de (tal) carácter, como las mayorías absoluta (sic) requeridas en el Congreso y la revisión previa y automática de la Corte Constitucional (…)”.

3. Los cargos contra los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 fundados en la violación al principio de igualdad

Los integrantes del Grupo A indicaron que el criterio de comparación en que fundan su cargo por violación al principio de igualdad se refleja en las diversas situaciones en que se encuentran los “proveedores tradicionales de Internet, es decir, personas jurídicas con ánimo de lucro y con dicha provisión como modelo de negocio a mediana y gran escala”, frente de “las redes comunitarias, desarrolladas por conjuntos de personas que despliegan conjuntamente infraestructura de bajo costo, y que generan además sus propios contenidos sin ánimo de lucro, con la finalidad esencial de suplir la necesidad de conectividad en una comunidad que al tiempo pretende ejercer de manera libre y no lucrativa sus derechos a la libertad de expresión, el derecho a la información y el libre desarrollo de la personalidad”.

Sobre la diferencia de trato entre los anteriores grupos de personas, el Grupo A enfatizó que los artículos 1 y 20º de la Ley 1978 “establecen un único sistema de acceso al uso del espectro, así como en relación a las contraprestaciones y contribuciones a tal uso vinculadas. (…)”; que “dicho sistema responde a las características de los grandes y medianos proveedores de Internet (…); y que “(e)stas características suponen, a través de un trato igual a desiguales, un obstáculo para el despliegue de las redes comunitarias y, por tanto, para el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía a través del uso directo del espectro radioeléctrico (…)”.

La demanda del Grupo A continuó argumentando que el trato igual entre desiguales resulta inconstitucional en tanto resulta discriminatorio frente de las personas que, como las redes comunitarias, no están en la situación de los grandes prestadores de servicios de TIC; situación que imposibilitaría que las primeras competieran con las últimas. Se señaló, además, que sobre tal trato “no se ha esbozado una razón de relevancia constitucional que permita establecer un trato igual entre desiguales”, por lo que “el parámetro de igualdad que establece el legislador resulta inconstitucional”.

Finalmente se consideró que el fin de la Ley 1978 es el “cierre de la brecha digital”; que el medio empleado para lograr tal fin “supone una regulación enfocada en los grandes y medianos proveedores como principales sujetos que acceden al uso del espectro electromagnético (…) enfoque (que) centra su atención (…) en los conglomerados económicos que han dominado el sector de las TIC durante los últimos años (…)”; y que no existe una relación entre el citado fin y el mencionado medio pues “al denegar de facto la entrada de los ciudadanos (se) crea una barrera para la manifestación plena del derecho fundamental a la libertad de expresión a través del uso ciudadano y comunitario de las TIC. En consecuencia, el medio que eligió el legislador termina truncando el fin constitucional que persigue la norma”; a lo que se adicionó que, de todos modos, existirían medios alternativos para alcanzar el fin legalmente perseguido como lo sería un sistema de diversos tipos de permisos que atendiera la naturaleza de los distintos tipos de actores.

IV. INTERVENCIONES

(A)  Intervenciones ciudadanas

1. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

En su condición de apoderado de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el ciudadano Víctor Andrés Sandoval Peña inició su intervención oponiéndose a la pretensión según la cual la Ley 1978 estaría sujeta a reserva de ley estatutaria. En tal orden, explicó que si bien dicha ley pudo tangencialmente referirse a aspectos relacionados con los derechos que incorpora el artículo 20 de la Carta, en aquella no se prevé una regulación integral de tales derechos. Agregó que “la Ley 1978 de 2019 no se refiere específicamente sobre la forma en que debe difundirse el pensamiento, las opiniones, las informaciones y las ideas, sino simplemente a la modernización de las reglas de acceso y uso del espectro (…) lo cual no forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental”.

Sobre el cargo elevado contra el artículo 20 de la Ley 1978, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sostuvo que este carece de la aptitud necesaria para ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. En apoyo de tal tesis, se manifestó que el referido artículo “no tiene referencia alguna ni a las condiciones de acceso al espectro ni a la remuneración que debe pagar el respectivo operador por el uso del tal espectro”.

De manera subsidiaria a la anterior solicitud de inhibición, la entidad interviniente manifestó que el pago de la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no es un capricho del legislador pues, por el contrario, “obedece a una exigencia constitucional propia de los órganos reguladores de los servicios públicos”, lo que garantiza el funcionamiento adecuado de la intervención estatal en el servicio público de las telecomunicaciones.

2. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, – ANDESCO

Sobre los cargos fundados en la violación de la reserva de ley estatutaria por parte de toda la Ley 1978, el representante de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, – ANDESCO reconoció que dicha ley toca con los derechos que contempla el artículo 20 superior pero negó que tal confluencia implicara que dicha ley estuviera sujeta a reserva de ley estatutaria. En apoyo de lo anterior, se señaló que la ley impugnada es “fundamentalmente administrativa”, expedida por el Congreso para actualizar la Ley 1341 de 2009 y sin que mediante ella se llegara a regular el núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 de la Constitución. En el mismo sentido, aludiendo a la Sentencia C-350 de 1997, se indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el objeto de las normas sectoriales de las telecomunicaciones desarrolla contenidos de normas constitucionales más no desarrollan ni complementan los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución.” Señaló, además, que “la certeza de los cargos de la demanda nunca ha sido clara, más allá de ser especulaciones ideológicas inteligentes (…) frente a las cuales debemos mantenernos alerta, si llegasen a ocurrir”.

Frente del cargo que acusa a los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de no haber seguido el trámite de una ley estatutaria, la entidad interviniente sostuvo que “en Colombia no existe un derecho constitucional fundamental a usar el espectro electromagnético sin licencia, y mucho menos, para el ejercicio de la comunicación de masas”. Indicó también que la demanda carece de evidencia que acredite que la ley demandada “pretenda dar el espectro electromagnético a intereses “comerciales” en desconocimiento de la existencia de intereses “comunitarios”; y que los argumentos en favor de esta última suposición no serían sino especulaciones. Por el contrario, se señaló que lo que buscan los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 es “fortalecer y democratizar el servicio público de las TIC’s” mediante el aumento del régimen de habilitación de modo que un mayor número de personas concurran a la prestación del servicio; así como aumentar los periodos de uso del espectro “para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jurídica”, lo que redundaría en una mayor cobertura del servicio, llegando a zonas de difícil acceso tecnológico. Se concluyó indicando que lo que hacen los artículos demandados es “regula(r) uno de los medios -escenarios constitucionales- para concretar las libertades del artículo 20 (superior)”. En el anterior orden, para la entidad interviniente los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 tampoco incorporan materias que hayan debido ser objeto de ley estatutaria.

Por último, respecto de los cargos presentados contra algunos apartes de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, la entidad se manifestó en favor de su exequibilidad. Para el efecto, luego de señalar que las contribuciones de que trata el artículo 20 de la ley ídem se rigen “bajo las reglas haciendísticas contenidas en la Constitución”, explicó que el monto de tales contribuciones depende de la capacidad económica de cada sujeto, pues las mismas se liquidan sobre los ingresos brutos de cada persona; esto es, dentro de “un sistema de tarifación basado en una igualdad diferenciante de la capacidad económica de los agentes”.

3. La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT y el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo

El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, en nombre propio y como vocero de la Cámara Colombiana de Telecomunicaciones, solicitó la exequibilidad de todas las normas cuya inexequibilidad persiguen las demandas acumuladas.

En apoyo de tal solicitud, se comenzó por indicar que si, como se desprende de su título, la Ley 1978 es aquella por la cual “se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, su objeto estaría dirigido a “actualizar normas reguladoras del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…) y de la actividad del Estado respecto a ese sector de la economía”, sin entrar a regular, restringir, condicionar, prohibir, dificultar o impedir el ejercicio de derechos fundamentales.

En el mismo sentido, se afirmó que del contenido de la Ley 1978 no se advierte la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales. Manifestó entonces que la ley más bien trata sobre “la gestión, aprovechamiento y canalización de los instrumentos que brinda hoy la tecnología para el desarrollo de las comunicaciones” para que, de tal manera, se asegure el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la población, incluyendo a los sectores vulnerables y a las zonas periféricas del país. En demostración de lo recién afirmado, se reparó en que, por ejemplo, el artículo 3º de la ley demandada prevé la promoción de la inversión, la igualdad de oportunidades para acceder al espectro, la maximización del bienestar social y la inclusión digital; llegando dicha ley al punto de “menciona(r) los derechos a la comunicación, la información y la educación, pero no para regularlos, ni para reglamentar o condicionar su ejercicio sino -al contrario- para asegurar que las tecnologías estén a su servicio, sin discriminaciones”; todo ello en armonía con lo que prevén los artículos 16, 20 y 67 superiores y, por ende, sin tocar el ejercicio de los derechos fundamentales o afectar su núcleo esencial.

Se pasó luego a explicar que los nuevos textos legales que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 se limitan a desarrollar el mandato que prevé el artículo 75 superior, relacionado con la gestión y control estatal sobre el bien público del espectro electromagnético, pero sin llegar a afectar los derechos que emanan del artículo 20 de la Carta Política razón por la cual tales artículos tampoco estarían sujetos a reserva de ley estatutaria.

Posteriormente, en defensa de la exequibilidad del aparte demandado del artículo 1º de la Ley 1978, se indicó que dicho artículo, al definir el propósito mismo de la ley, no prevé una regla alusiva a ningún sujeto; por lo que el cargo por violación al artículo 13 de la Carta carecería de fundamento.

Finalmente, respecto del cargo por la violación al artículo 13 superior por parte del artículo 20 de la Ley 1978, se manifestó que, como la correspondiente expresión legal demandada se limita “a establecer una contribución aplicable por vía general a todos los proveedores sometidos a la vigilancia de la (CRC)”, de la expresión legal acusada no puede deducirse una discriminación entre sujetos.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto

El ciudadano Sierra Porto, en su propio nombre y como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicitó la exequibilidad de las normas impugnadas por su supuesta violación a la reserva de ley estatutaria. Así mismo, pidió que la Corte se inhibiera de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

Se inició por recordar que el espectro radioeléctrico que incorpora el espectro electromagnético “es un medio para la difusión información, ideas y opiniones (sic)”; y que, en ese orden, el espectro es objeto de regulación constitucional como lo contempla el artículo 75 superior y lo ha reiterado la Corte en sentencias C-634 de 2016 y C-838 de 2002. En dicho orden de ideas, se manifestó que la regulación del espectro está sujeta a reserva de ley ordinaria, tal y como se ha señalado en variada jurisprudencia de la Corte (7) según la cual “a pesar de la relación que existe entre el uso del espectro electromagnético y el servicio público de televisión con la libertad de expresión y la libertad de información, no tiene relación con el núcleo esencial de estos derechos y por lo tanto n(o) están cobijados por la reserva de ley estatutaria (sic)”. Se señaló, además, que del artículo 1º de la ley demandada se desprende que esta es “una típica ley de intervención económica y no una ley que pretenda regular de forma sistemática e integral la libertad de expresión, la libertad de información y el derecho a fundar medios de comunicación”; y que la argumentación mediante la cual los demandantes pretenden demostrar que la ley sí afecta el ejercicio de los respectivos derechos fundamentales, carece de certeza, especificidad y, en algunos casos, es evidentemente infundada.

La intervención prosiguió oponiéndose, igualmente, a que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 fueran considerados como sujetos a reserva de ley estatutaria. En sustento de lo anterior, la intervención se apoyó en la jurisprudencia contemplada en las sentencias C-410 de 2010 y C-350 de 1997, de las cuales se desprendería que la regulación del espectro no implicaría una regulación de los elementos estructurales o del núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 superior.

Ahora bien, frente de los cargos presentados contra sendos apartes de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, además de comentar que los demandantes no llegaron a exponer las razones por las cuales los mecanismos de selección objetiva previstos por la ley conllevarían a “un trato igualitario que resultará discriminatorio entre “los grandes proveedores de internet” y los “ciudadanos”, se sostuvo que si el reproche de los demandantes “va dirigido en contra del sistema único de acceso al espectro”, el cargo debió dirigirse contra el artículo 8º de la ley ídem, haciendo la integración de la unidad normativa correspondiente.

Por último se advirtió que como lo que realmente busca la demanda “es una regulación especial para otros actores, distintos a aquellos que tiene(n) “fines comerciales” (…), (s)e trata(ría) de un cargo que plantea una omisión legislativa absoluta al regular la materia, la cual no puede ser subsanada por la Corte Constitucional (…)”.

5. Universidad Externado de Colombia

La Universidad Externado de Colombia, a través de la ciudadana Herrera Zapata se opuso a que tanto la totalidad de la Ley 1978 de 2019, como sus artículos 8º y 9º, estuvieran sujetos a reserva de ley estatutaria. Respecto de estos últimos artículos, sin embargo, se consideró como conveniente que su constitucionalidad fuera condicionada “en el sentido de que se debe instar al legislativo a establecer o ampliar los modelos previstos de asignación del espectro radio eléctrico, para los servicios de radiodifusión, con el fin de precisar los marcos generales, lo cual permitiría dar un cumplimiento total al criterio de reconocimiento de los distintos sectores y de los derechos que deben garantizarse con lo son (sic) el derecho a la libre expresión y la creación de medios de comunicación”.

La entidad interviniente también se manifestó en contra del cargo ejercido sobre los apartes demandados de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, sin perjuicio de que frente al último de ellos se le solicitara a la Corte exhortar al MinTic “para que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad y, en ese orden de ideas, genere una reglamentación que facilite la participación de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminación positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas”.

En línea con lo anterior, se comenzó por negar que la integridad de la ley demandada regulara el núcleo esencial de un derecho fundamental y que, en ese orden, carecería de la reserva de ley estatutaria que arguyen los integrantes del Grupo B.

Luego la entidad interviniente expuso cómo los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 cumplirían con lo establecido en el artículo 13.1. de la Convención Americana en materia de limitaciones a la libertad de expresión; lo cual hizo de la siguiente manera:

a) En torno a los criterios y procedimiento de asignación el espectro electromagnético previstos en la ley, se consideró que la ley demandada incorpora un procedimiento de selección objetiva que es acorde con la referida Convención “pues este mecanismo se encuentra sujeto a un conjunto de principios previsto para este tipo de procedimientos, como la transparencia, publicidad, y la posibilidad de que los interesados y la sociedad civil puedan presentar sus comentarios respecto de cada uno de los procesos de asignación de este recurso (sic)”.

b)  Sobre el reconocimiento de los distintos sectores, se registró que “(l)a Ley 1978 de 2019, tal y como lo hizo la Ley 1341 de 2009, no solo reconoce la importancia que tiene el espectro para el sector de las telecomunicaciones, sino para otras áreas como la defensa, el trabajo, la educación y el comercio, así no puede desconocerse que la política pública en materia de acceso al espectro está orientada (a) la satisfacción de las necesidades en las redes y los servicios de telecomunicaciones”. Y se concluyó que la ley demandada “establece un marco normativo para acceder (al espectro electromagnético) en igualdad de condiciones (…), siempre garantizando el cumplimiento de los mandatos constitucionales vigente(s) y sin afectar el núcleo esencial de estos derechos (fundamentales)”.

c) En lo relativo a las condiciones de uso exigidas, se señaló que de acuerdo con la doctrina (8), las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 consideran al espectro con una finalidad muy amplia, “precisando que en las condiciones de uso, se deben hacer efectivos los postulados constitucionales que “propugnan el acceso amplio y democrático al recurso, que no necesariamente est(á) siempre circunscrito a su aprovechamiento con fines de explotación comercial, al tiempo que permite que la población en general pueda disfrutar directamente de los beneficios que ella obtiene del desarrollo y del uso del espectro en sus distintas manifestaciones (sic)”.

d) Sobre los mecanismos previstos para la renovación de licencias, se sostuvo que la ampliación del plazo de otorgamiento y de renovación del permiso de uso del espectro “tiene como objetivo generar una mayor estabilidad para el sector de las telecomunicaciones, que requiere de grandes inversiones como consecuencia de los desarrollos tecnológicos (…)”. Así mismo, frente de la renovación del permiso, se manifestó que para ello se requiere “la existencia de una serie de condiciones (…) entendiendo que no es un acto discrecional de la administración, sino que está sujeta a un plazo, a unos requisitos formales y a un conjunto de condiciones (…)”. Se añadió que, de acuerdo con el respectivo régimen legal, el proceso de renovación del permiso de uso del espectro “debe cumplir con los criterios que rigen todas las actuaciones administrativas, como la publicidad, la objetividad y la transparencia (…) evitando que se generen tratos discriminados o exclusiones”; evitando monopolios. Se concluyó que, por las anteriores razones, los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 no transgredirían el núcleo de los derechos cuya violación denuncian los demandantes.

En los anteriores términos la entidad interviniente solicitó la exequibilidad de los artículos 8º y 9º demandados, pero insistiendo en que la respectiva constitucionalidad fuera condicionada en los términos señalados al inicio del presente numeral.

En lo tocante con el cargo presentado contra la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 con fundamento en la violación a la cláusula de igualdad que prevé el artículo 13 superior, se manifestó que de la lectura de la norma no se desprende “que exista una preferencia por los grandes proveedores”; que la focalización de inversiones que prevé la norma no discrimina “a qué tipo de inversión se refiere, ni (es) una condición que por sí misma pueda excluir la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias puedan hacer uso del espectro radioeléctrico”; que la lectura de la norma por parte de los demandantes  es “una suposición que carece de sustento fáctico y jurídico”; y que de la exposición de motivos de la ley no se deduce la intención que vislumbran los demandantes. En el anterior orden, se indicó que “el hecho de que se propongan incentivos para que se realice inversión privada, no anula que puedan invertirse capitales públicos para el cierre de la brecha digital, ni restringe la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias usen el espectro electromagnético”. La interviniente finalizó indicando que, de todos modos, una interpretación sistemática de la Ley 1978 permitiría concluir que lo que el artículo 1º de la misma incorpora es un propósito legal y no una herramienta de aplicación directa.

Finalmente, respecto del cargo que, también con fundamento en la vulneración del artículo 13 de la Constitución, se hizo contra la expresión impugnada del artículo 20 de la ley demandada, se inició por señalar que “hay un error de digitación del legislador al remitirse (en el parágrafo del referido artículo 20) al artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 (…) (pues) (p)robablemente el mismo quiso hacer referencia al artículo 23 (ibid)”. Luego se señaló que, con base en la exposición de motivos de la ley, “no es correcto afirmar -como lo hacen los demandantes- que los proveedores de servicios de internetson el actor que el legislador está pensando al desarrollar los artículos controvertidos” ni que “el legislador tiene una preferencia tácita por los grandes proveedores antes que por los ciudadanos o asociaciones (…) especialmente por la presunción de capacidades económicas (…)”. Y se clausuró defendiendo que el artículo 20 de la Ley 1978 supera el juicio integrado de igualdad, por lo que debe ser declarada exequible, sin perjuicio de que se exhorte al MinTic “para que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad (y por ende) genere una reglamentación que facilite la participación de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminación positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas”.

6. Universidad Libre de Bogotá y los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz

Para la Universidad Libre de Bogotá y los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz que dijeron obrar en nombre de esta y en nombre propio, los cargos relacionados con la violación a la reserva de ley estatutaria estarían llamados al fracaso.

Los intervinientes comenzaron por negar que la Ley 1978 regulara integralmente cualquier derecho fundamental. Señalaron que el propósito de la ley en comento es el de reglamentar el acceso de los agentes económicos al bien público del espectro electromagnético, a efectos de “participar en el mercado y potenciar la prestación de un servicio público”. Continuaron aduciendo que “estatutizar” todo un servicio público por el solo hecho de afectar un derecho fundamental no es un argumento lógico (pues) (t)odas las políticas púbicas afectan derechos fundamentales”. Indicaron también que las libertades de expresión y de fundar medios o de asociarse para difundir el pensamiento “son por sí solas exigibles (y) el legislador tiene libertad para elegir los mecanismos para volver más eficaces esas libertades”. Mejor dicho, para los intervinientes las libertades que incorpora el artículo 20 superior “no necesitan de intermediación legislativa para que sean eficaces”.

Sobre el uso del espectro, los intervinientes señalaron que este “no es una libertad fundamental que pertenezca al núcleo del art. 20 o que derive de la dignidad humana”. En tal sentido, manifestaron que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 estarían sujetos a reserva de ley ordinaria, no de ley estatutaria, pues mediante los mismos lo que se pretende es “(aumentar) el régimen de habilitación para que más inversionistas concurran a la prestación del servicio y (aumentar) los tiempos de los permisos de uso a 30 años como tiempo razonable para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jurídica”; todo ello bajo los principios de la redistribución pluralista del espectro y de manera tal que las TICs se acerquen a las áreas de difícil cobertura. Finalmente sostuvieron que el uso del espectro no está únicamente dirigido a desarrollar las libertades del artículo 20 de la Carta pues su uso también comprende otras actividades como las relacionadas con el comercio, la infraestructura, el sistema financiero, el sector defensa, etc.

Respecto de los cargos contra los artículos 1 y 20 de la Ley 1978 de 2019, los intervinientes consideraron que los mismos no deberían ser materia de decisión por la Corte pues los demandantes no llegaron a identificar cómo, mediante estos, se discriminaría a los pequeños agentes económicos sin ánimo de lucro.

7. Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM

El representante legal de la Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM solicitó la exequibilidad de todas las normas demandadas.

Como fundamento de su solicitud, se inició por aludir a la naturaleza jurídica y al alcance de las leyes estatutarias, en general, pero también haciendo énfasis en los requisitos que deben verificarse para que una norma tenga tal jerarquía legal con ocasión de su afectación sobre los derechos fundamentales.

Posteriormente se señaló que, a pesar de que el uso del espectro electromagnético se halla en estrecha relación con el derecho a la libre expresión y a la información, el Estado tiene el mandato constitucional de regularlo para permitir que su acceso se permita en condiciones de igualdad; acceso este que además, requeriría de la intervención del Estado que, por ejemplo, debe “ejecuta(r) acciones como la construcción de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicación”. También se manifestó que, de todos modos, las restricciones de acceso al espectro electromagnético deben someterse al “cumplimiento de razonabilidad y proporcionalidad vinculadas a la garantía de las libertades de expresión e información, al igual que al derecho de fundar medios de comunicación” y que “las restricciones de acceso al espectro que sean indeterminadas o indiscriminadas (serían) prima facie incompatibles con la Constitución”.

No obstante, se concluyó que como lo que se pretende con la Ley 1978 es la regulación del acceso de los operadores al espectro electromagnético, la creación de un Fondo Único de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y de un órgano como la CRC, dicha ley, en su todo, no regularía el núcleo esencial del derecho fundamental a la libre expresión, sino que, precisamente, cumpliría con lo que prevé el artículo 75 superior, por lo cual dicha ley no estaría sujeta la reserva de ley estatutaria.

Respecto de los cargos ejercidos contra los artículos 8º y 9º de la ley ídem por la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria, se sostuvo que no hay tal vulneración pues de estos no se desprende que una afectación al derecho fundamental a la libre expresión “toda vez que solo imponen requisitos a particulares para el acceso al mencionado servicio público (sic)”.

Posteriormente, después de divagar sobre el principio constitucional de igualdad y la metodología utilizada por la jurisprudencia para su aplicación en sede de control de constitucionalidad, se adujo que la Ley 1978 “estableció un trato diferencial entre los proveedores tradicionales de internet y las redes comunitarias, precisamente para efectos del cumplimiento del objetivo de política pública de focalizar las inversiones para lograr el cierre efectivo de la brecha digital, previsto en el artículo 1º (de la Ley 1978); y también en lo previsto en cuanto a la contribución anual a la (CRC), por la provisión de redes y servicios telecomunicaciones (sic), del artículo 20 (idem)”; situación que cumpliría con dar un trato diferenciado a  quienes no se encuentran en el mismo plano de igualdad; enfatizando

(i) en que “los comunitarios sin ánimo de lucro pagarán conforme a sus ingresos brutos y se beneficiarán de las inversiones que otros hagan, por ejemplo, en infraestructura”; y

(ii) en que, por virtud del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, reformado por la Ley 1978 de 2019, los operadores de televisión comunitaria que cumplan con ciertas condiciones estarían exceptuados de contribuir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones por cinco (5) años luego de que la reglamentación de Ley 1978 entre en vigencia.

8. Organización NuestraRed.org

El representante de la organización NuestraRed.org consideró que, para resolver la demanda, la Corte Constitucional debería tener en cuenta que es conveniente

(i) ofrecer acceso a infraestructura pública tanto para comunidades como organizaciones como la que representa, para mejorar coberturas y servicios prestados;

(ii) crear normativas que otorguen un precio especial por el kilobyte de internet para acceder a conectividad de manera favorable a la comunidad o, en su defecto, darle prioridad en la conexión a la red de fibra óptica nacional;

(iii) que en la normativa a crear se deben reconocer las redes desarrolladas por las comunidades;

(iv) que “(e)l Proyecto de Ley (sic)” debería diferenciar entre velocidades de subida y bajada “para acercar estos valores hacia una red más simétrica y garantizar de este modo las capacidades productivas de las TIC”; y

(v) que se deberían contemplar exenciones o condiciones especiales para que las redes comunitarias operen, sean sostenibles y se mantengan sin ánimo de lucro. En tal sentido, se indicó que se contribuiría a mantener la independencia y no forzar a las redes comunitarias a que se asocien con empresas privadas o estatales, garantizando la neutralidad de la red.

9. Corporación Apropiaciyt

El director académico de la Corporación Apropiaciyt manifestó que, al momento de resolver la demanda de la referencia, la Corte debería tener en cuenta que, a pesar de los grandes esfuerzos del Gobierno para proveer servicios de telecomunicaciones, hay lugares como el departamento del Cauca en donde aún existen muchas veredas sin cobertura celular, telefonía fija o conexiones de internet. En ese orden se señaló que la oferta de dichos servicios está concentrada cerca a las poblaciones más grandes y con mayor movimiento económico. Así mismo se indicó que mientras la comunidad sea más pequeña o alejada de la vía principal Panamericana, los servicios de telecomunicaciones son más escasos, como sucede en los municipios del Pacífico, desconectados por falta de vías terrestres y por la barrera natural de la cordillera occidental.

Para la entidad interviniente, aunque uno de los propósitos de la Ley 1978 es crear mecanismos, incentivos o subsidios para que los grandes operadores cubran esas zonas desatendidas, “se corre el riesgo que el despliegue se haga en lugares donde le sea más favorable a los operadores y no en los lugares donde las comunidades más lo necesitan”.

Se señaló además que en Colombia existen algunas iniciativas que, usando tecnologías de bajo costo, software libre, contenidos con licencias abiertas y bandas de uso libre, se han provisto soluciones de conectividad en lugares sin cobertura de los grandes operadores, donde los costos del servicio son muy elevados o su calidad es deficiente. No obstante, se afirmó que la Ley 1978 ha contribuido a limitar el crecimiento de dichas iniciativas porque no hace distinción entre oferentes de servicios y porque “hace inalcanzable el cumplimiento de requisitos para acceder a las bandas del espectro que requieren licencia, especialmente para interconectar redes en zonas donde existe saturación de las bandas de frecuencias libres o en los casos en los que se requiere montar infraestructura propia para ofrecer el servicio de telefonía celular”.

Para la entidad interviniente, las redes comunitarias son un instrumento que contribuye al cierre de la brecha digital en sus dos connotaciones pues, posibilita el acceso a servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la realidad de cada comunidad, y también “empoder(a) a las comunidades en los aspectos técnicos y administrativos”; lo que permite que las comunidades más alejadas se integren a las dinámicas de la sociedad del conocimiento. En ese sentido, se trajo a colación una definición construida por la Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias realizada en 2018 que, en su criterio, incluye las características de este tipo de redes, según la cual:

“Las redes comunitarias son redes de propiedad y gestión colectiva de la comunidad, sin finalidad de lucro y con fines comunitarios. Se constituyen como colectivos, comunidades indígenas y organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, que ejercen su derecho a la comunicación, bajo principios de participación democrática de sus miembros, equidad, igualdad de género, diversidad y pluralidad. La información sobre el diseño y funcionamiento es abierta y accesible, permitiendo y favoreciendo la extensión de la red por parte de los usuarios. Las redes comunitarias fomentan los servicios y contenidos locales, promueven la neutralidad de la red y la celebración de acuerdos de interconexión y tránsito libres y gratuitos con las redes que ofrecen reciprocidad”.

Como conclusión, la corporación interviniente advirtió que la Ley 1978 no reconoce la diversidad de actores que pueden intervenir en el cierre de la brecha digital. Por ello, plantea la necesidad de que la normatividad no solo reconozca como actores a los grandes operadores de telecomunicaciones o a los programas gubernamentales.

(B)  Intervenciones de amicus curiae

Dado que sus respectivos suscriptores no acreditaron su condición de ciudadanos colombianos, pero también debido a la relevancia del thema decidendum, la Corte tendrá en cuenta los escritos (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv) y (xv) señalados en el numeral 6 de la Sección I supra como intervenciones de amicus curiae.

1. Organización Access Now

El representante de la organización Access Now, intervino en el proceso de la referencia como coadyuvante “por ser una organización sin fines de lucro internacional que tiene como misión defender y extender en todo el mundo los derechos humanos de los usuarios en riesgo en la era digital”. Por tener interés legítimo en las resultas del proceso, solicita que se tengan los siguientes argumentos:

1.1. De manera preliminar, se señaló que el acceso a internet es un propósito global que comparten todos los miembros de la sociedad en la era digital dado que es innegable que Internet es un instrumento de “empoderamiento para las sociedades”.

No obstante, muchas personas no tienen acceso a internet. Según la última estadística de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, casi la mitad de la población mundial no se encuentra conectado a internet, lo que demuestra, por una parte, el crecimiento de conectividad en los últimos años, pero por otra, evidencia la necesidad de mejorar políticas a todo nivel para acelerar el proceso.

Colombia ha sido reconocida como el segundo país en liderar un cierre de la brecha digital. No obstante, persisten diferencias entre poblaciones urbanas y rurales. Igualmente, el mismo reporte destaca casos que evidencian un incremento en la brecha digital, fenómeno al cual pertenecería la Ley 1978, la cual “implica un grave retroceso al desarrollo logrado hasta ahora en Colombia”.

En ese sentido, para la organización Access Now, las redes locales juegan un rol determinante para garantizar el acceso y la posibilidad de ejercer derechos humanos fundamentales.

1.2. En segundo lugar, la organización interviniente recalcó la importancia de las redes comunitarias para la consagración de los derechos humanos. Consideró que en la actualidad es necesario “mantener una red abierta, globalmente conectada y segura, disponible en todas partes, para todos, con el objetivo de promover la libre circulación de información, el comercio digital y la participación cívica”, como lo ha reconocido, a su vez, la Organización de Naciones Unidas.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió un informe en el que destacó la importancia del internet y el acceso a este como condición para “el ejercicio efectivo de los derechos humanos hoy en día, incluyendo especialmente los derechos a la libertad de expresión y opinión, asociación y reunión, educación, salud, cultura”.

Es por esto que la interviniente sostuvo que impedir el desarrollo de redes comunitarias trae consigo un detrimento en la garantía de derechos humanos. Según su escrito, los Estados no solo no pueden obstruir su desarrollo, sino que, de acuerdo con lo planteado en la Declaración Conjunta Sobre Libertad de Expresión e Internet de 2011 “los estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet”.

Aunado a lo anterior, Access Now señaló que la Organización de Naciones Unidas, desde 2005, ha establecido Objetivos Globales para el Desarrollo Sostenible, entre los que se encuentra el de aumentar el acceso a la tecnología de la información y las telecomunicaciones y propender por que sea un acceso universal y asequible a internet para los países menos desarrollados a 2020. Lo cual evidentemente no se cumplirá y más bien con normas con como la Ley 1978 se está dando un paso atrás en la conectividad alcanzada en Colombia.

Finalmente, en este punto, se afirmó que Internet es una herramienta importante para que las economías locales y regionales crezcan, permitiendo el comercio electrónico, educación, empleo, y acceso a diferentes productos y servicios. Cuando no se tiene acceso a las TIC, “se priva a ciudadanos, comunidades y empresas de las oportunidades de desarrollo económico y social que brinda la banda ancha”.

1.3. En tercer lugar, la organización Access Now evidenció la diferencia entre Proveedores de Servicios de Internet (ISP) y las redes comunitarias, entendiendo estas últimas como aquellas de propiedad y gestión de la comunidad, sin fines de lucro, pero sí con propósitos comunitarios, situación contraria a la que se presenta con los proveedores tradicionales de Internet.

Se indicó que, ya que tienen fines distintos, la normativa aplicable a cada una frente al uso del espectro radioeléctrico debe ser distinta, asignándoseles frecuencias del espectro que permitan comunicación inalámbrica o permitiendo acceso al espectro sin licencia, a bajo costo o gratis.

Dichas normas, según la interviniente, deben ser “un facilitador para crear asociaciones con operadores de telefonía móvil para ayudar en la creación, suministro de tecnología y mantenimiento de redes comunitarias”.

1.4. El escrito de intervención concluyó señalando que, al regular de la misma manera agentes con diversos intereses y fines, se dificulta al avance de la sociedad y obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales. Por tanto, se debe generar normativas que establezcan reglas diferenciadas en el uso de los recursos dependiendo de las finalidades perseguidas. La Ley de Modernización TIC de Colombia “opera de forma contraria a este propósito”.

2. Organización Artigo 19

De acuerdo con la interviniente la libertad de expresión e información son elementos esenciales en estados democráticos e indispensables para que estos no retrocedan a regímenes autoritarios.

En tal sentido, la entidad recordó que la libertad de expresión tiene una doble dimensión, la individual y la colectiva. Incluye tanto la libertad de buscar, recibir y difundir información, así como el mecanismo de intercambio de la misma, lo cual se traduce en el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias.

De las tantas definiciones que los organismos internacionales han señalado sobre la libertad de expresión e información, la organización Artigo 19 concluyó que pertenece a todos, incluye el derecho a buscar, recibir y difundir información, abarca información de toda índole, no conoce limitación de fronteras y puede ser ejercido en cualquier medio de comunicación.

Específicamente, frente a las redes comunitarias, se señaló que estas están integradas en diversos documentos internacionales que “dan uniformidad a la garantía de acceso a internet y comunicación comunitaria”, tales como la Declaración de Compromiso redactada en la Cumbre de las Américas en 2009 en Puerto España, la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet de 2011, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 2013 sobre principios de libertad de expresión en internet, la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre modelos de conectividad para zonas digitalmente excluidas y, finalmente, el Comité Consultivo Permanente de la CITEL.

La interviniente recordó lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que los medios de comunicación comunitarios cumplen una función esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información, por tanto, es necesario que los estados los reconozcan en la normatividad y allí se contemplen reservas de espectro para ellos y condiciones equitativas de acceso a licencias.

Se adujo la organización que las redes comunitarias son un instrumento de diversas comunidades para ejercer su derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, así como también, son impulsoras de la cultura local.

 Se consideró importante el interviniente, comparar ordenamientos jurídicos de diversos países sobre prácticas en la regulación de redes comunitarias, para lo cual citó específicamente a México, Argentina, Brasil para concluir que las redes comunitarias son fundamentales para los grupos vulnerables localizados en zonas remotas “como alternativa de conectividad no sometida a los servicios ofertados por el mercado, lo que significa la concreción del acceso a la información y la libertad de expresión. Son pasos fundamentales para la democratización de la comunicación a las poblaciones que disfrutan de las redes y para el acceso a otros derechos asociados”.

Así las cosas, la Organización Artigo 19 solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley 1978 de 2019, en aras de garantizar el derecho a la libertad de expresión e información.

3. Organización Fundación para la Difusión del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable VÍA LIBRE

La presidenta de la Organización Fundación para la Difusión del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable VÍA LIBRE, indicó que intervienen en el proceso por tener interés legítimo en el proceso y, teniendo en cuenta su experiencia, consideran que la Corte Constitucional debería considerar los siguientes aspectos centrales al decidir el asunto:

3.1. Las redes comunitarias implementadas por organizaciones sin fines de lucro constituyen una herramienta ideal para el acceso a la información y la comunicación y para el acceso a los medios de comunicación.

3.2. La Observación General nº 21 del Comité de Aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera el acceso a las tecnologías de información y comunicación “como parte del ejercicio consagrado en el artículo 15 del Pacto”. En ese sentido, afirman, el mantener y promover el uso de redes comunitarias se enmarca en el pleno ejercicio de derechos culturales.

3.3. Para que las redes comunitarias funcionen correctamente, requieren acceso justo y equitativo al espectro radioeléctrico cuya garantía deber ser reglamentada.

3.4. Es necesario reservar una parte del espectro a las redes comunitarias en tanto estas no tienen la estructura y capacidad necesaria para acudir a una licitación pública compitiendo con organizaciones privadas, con fines de lucro.

3.5. Instalar redes comunitarias “es una de las estrategias reconocidas para sanear la brecha digital y brindar oportunidades a comunidades marginadas, grupos minoritarios, comunidades de pueblos originarios o comunidades rurales alejadas”, considerando el derecho al acceso a las tecnologías “como parte inherente a los principios fundamentales de la libertad de expresión y comunicación”.

4. Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A.C. de México

El(la) representante legal de Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A.C. de México, solicitó se tenga en cuenta su intervención por tener interés legítimo en el proceso dada su experiencia en la implementación de redes comunitarias. Frente al asunto debatido señaló que:

4.1. Es importante que en los proceso legislativos y judiciales se tenga en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que todos los seres humanos nacen iguales en derechos y no se permite discriminación para el ejercicio de tales.

4.2. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Art. 16) en la que se estableció el derecho a contar con sus propios medios de comunicación.

4.3. La recomendación UIT-D 19 “Telecomunicaciones para las Zonas Rurales y Distantes” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones” reconoció y señaló que es importante crear condiciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en dichas zonas por medio de proyectos estructurados, que en las zonas distantes el uso del espectro podría optimizarse aplicando nuevos métodos de acceso al mismo, que esos adelantos abren la puerta a la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de pequeñas y medianas empresas, gobiernos locales y organizaciones no gubernamentales con modelos empresariales adecuados, que la prestación de esos servicios crea empleo, que se puede tener en cuenta a los operadores comunitarios pequeños adoptando medidas reglamentarias equitativas respecto de la conectividad de banda ancha y que es necesario que las administraciones faciliten la prestación de servicios de banda ancha por parte de las redes comunitarias.

4.4. La Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) ha emitido diversas resoluciones que tienen que ver con la implementación de redes comunitarias en la región en donde ha considerado, por ejemplo, que es importante que las comunidades indígenas y zonas rurales cuenten con servicios de telecomunicaciones, que la implementación de dichos servicios debe ser equitativa, que se requiere de políticas y condiciones adecuadas que le permitan a los pequeños operadores proveer los servicios a través de sus propios medio, entre otros aspectos.

4.5. Estos antecedentes, hicieron que en México se iniciara un desarrollo constitucional, legislativo y regulatorio que beneficia grupos históricamente vulnerables.

4.6. Concluyó, el interviniente, señalando que la existencia de redes comunitarias permite un mejor ejercicio del derecho a la comunicación “por lo que la omisión legislativa de considerar a todos los actores que pueden acceder al espectro radioeléctrico y generar las condiciones necesarias y específicas para ello, debe considerarse inconstitucional, inconvencional, en contra de los derechos humanos, las mejores prácticas internacionales y resoluciones y recomendaciones de organismos especializados en material de telecomunicaciones”.

5. Research ICT Africa

La organización Research ICT Africa de Ciudad del Cabo, solicitó que se les permita intervenir en el proceso de la referencia por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, al ser una organización de sociedad civil que realiza “investigación multidisciplinar en materia de gobernanza, política pública y regulación digital dirigida a contribuir a la mejora del acceso, uso y aplicación de tecnologías digitales para el desarrollo social y económico de África”. Con base en su experiencia, se solicitó a la Corte Constitucional, tener en cuenta la siguiente información, para fallar el asunto debatido:

5.1. Un informe denominado “Informe de Políticas: Enfoques sobre el Espectro para las Redes Comunitarias” (el cual anexan), publicado por la organización Internet Society en octubre de 2017 recalca la importancia del acceso al espectro para proveer acceso a las TIC a comunidades desconectadas. Hasta ahora, la mayoría de redes comunitarias usan el espectro no licenciado para proveer sus servicios. Sin embargo, muchos grandes operadores no usan las bandas que les han sido otorgadas de manera eficiente, por tanto, sería importante identificar cómo y dónde las redes comunitarias podrían usar, alquilar o compartir dicho espectro.

Hoy en día, el progreso permite un uso avanzado del espectro a través de estrategias como equipos de bajo costo y el uso del software libre y abierto. No obstante, los pequeños operadores y las redes comunitarias están limitadas por cuanto las bandas de telecomunicaciones más importantes se asignan a teleoperadores móviles ya existentes. Sin embargo, a través de la regulación, muchos países están cambiando esta situación.

5.2. De acuerdo con el documento “Redes Comunitarias en América Latina: Desafíos, Regulaciones y Soluciones” (el cual anexan), una tendencia regulatoria en Latinoamérica está otorgando licencias específicas a pequeños operadores, por ejemplo, Perú para operadores rurales y Ecuador para cooperativas. ANATEL, regulador brasileño, ha aprobado una nueva regulación que elimina la licencia previa para proveedores de equipos que sirvan a menos del 5% del mercado federal. En Argentina, el regulador de comunicaciones asignó la banda ancha 450MHz a servicios de banda ancha rurales. En México, un segmento del espectro ha sido dedicado a servicios celulares dedicado a usos sociales

5.3. La entidad recordó algunas recomendaciones hechas en la primera Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias de 2018, llevada a cabo en Argentina, frente a la regulación del espectro:

(i) en la planeación debe contemplarse reservas para usos sociales, comunitarios o indígenas, (ii) procesos de licenciamiento que sean ágiles y gratuitos,

(iii) contemplar mecanismos de uso eficiente y compartición del espectro, y

(iv) tránsito fácil de licencias experimentales a licencias definitivas cuando se demuestre la viabilidad del proyecto.

5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la organización afirmó que “los reguladores deben considerar marcos que ofrezcan el uso del espectro a redes comunitarias en áreas rurales donde el espectro puede no tener valor para los operadores tradicionales, pero que tendría un impacto significativo para pequeños operadores y redes comunitarias”.

6. Asociación para el Progreso de las Comunicaciones/Association for Progressive Communications (APC)

La directora del Programa de Políticas de Comunicación e Información (CIPP) de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones/Association for Progressive Communications (APC), solicita sea tenida en cuenta su intervención en el presente proceso, por cuanto tienen, como organización de sociedad civil, un interés legítimo en el resultado del mismo.  Así las cosas, consideran que la Corte Constitucional debe tener en cuenta los siguientes argumentos:

6.1. De acuerdo con la normativa internacional, todos tenemos derecho a la libertad de opinión y expresión, a la oportunidad de participar y nadie debería ser excluido de los beneficios de la “Sociedad de la Información”.

6.2. Dentro de los objetivos de Desarrollo Sostenible para la agenda 2030 de Naciones Unidas está el promover políticas orientadas al desarrollo y aumentar el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones, proporcionando acceso universal a internet en los países menos adelantados a 2020.

6.3. En el Informe del Panel de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Cooperación Digital, se recomendó el uso de enfoques innovadores como grupos comunitarios, para crear la base del acceso universal a la electricidad e internet.

6.4. La Recomendación UIT-D19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció en 2014 que es importante tener en cuenta los operadores comunitarios adoptando medidas reglamentarias que les permitan acceder a la infraestructura de manera equitativa para que se logre proporcionar conectividad de banda ancha en zonas distantes y que las administraciones consideren mecanismos para facilitar la prestación del servicio por parte de operadores comunitarios. Para establecer acciones para la instrumentación de la anterior recomendación, se expidió la Resolución 268 de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL.

6.5. La organización interviniente afirmó que los artículos 1, 20 y 27 de la Ley 1978 de 2019 no consideran las Declaraciones y Recomendaciones mencionadas pues desconocen la cláusula general de igualdad al brindar un trato igual entre desiguales, lo cual afecta el acceso a derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información, así como el derecho a la autodeterminación en las dimensiones de la vida social, económica, cultural y política.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó la exequibilidad de todas las normas demandadas.

En desarrollo de su solicitud, el jefe del Ministerio Público comenzó por discurrir sobre generalidades en torno a la legislación de las TIC. Luego, respecto de los cargos presentados contra ciertos apartes de los  artículos 1º y 20 de la Ley 1978, después de indicar que en el análisis de constitucionalidad que se refiera al principio de igualdad es posible otorgar un trato diferenciado a quienes no se encuentren en un mismo plano de igualdad, señaló que “no se pued(e) tener a los proveedores de redes y a las redes comunitarias como sujetos comparables, pues la igualdad en las condiciones de acceso mencionada en el artículo 75 constitucional se materializa en el proceso de selección objetiva, dentro del cual se debe acreditar la calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones, lo que implica la capacidad técnica y financiera para cumplir con un objeto contractual de interés público y que persigue el cierre de la brecha digital”. y prosiguió indicando que “(e)sto significa que las mínimas calidades exigidas se deben acreditar en el marco del proceso contractual, y las mismas no pueden ser reemplazadas en atención a la “ausencia de ánimo de lucro” o a la autodenominación de “red comunitaria”, criterios amplísimos que a la larga comportarían un riesgo de objetividad para los procesos de selección e incluso desdibujarían las acciones preventivas y judiciales de control”.

En defecto de lo anterior, el Procurador indicó que aun aceptando que los sujetos fueran comparables, las normas demandadas superarían un juicio leve de proporcionalidad, pues:

(i) las normas son idóneas pues “se trata de un fin legítimo, puesto que en la Constitución no existe una prohibición explícita en la (sic) para regular el sector TIC y, por el contrario, existe una autorización expresa al legislador otorgada por el artículo 75 superior”; y

(ii) la focalización de los recursos obtenidos de la contraprestación que se le exige a los proveedores de servicios de telecomunicaciones obedece a un fin legítimo, “toda vez que se persigue “garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las TIC””. Añadió que, dado que la gestión del espectro debe perseguir el bienestar social, la capacidad financiera y técnica son relevantes y, por ende, “someter el permiso a un proceso de selección previa y pago de una contribución, no se denota lesiva frente a los intereses de quienes no tengan dicha capacidad”.

La Vista Fiscal prosiguió indicando que la Ley 1978 no tiene reserva de ley estatutaria. En apoyo de su tesis, argumentó que toda norma tiene incidencia mediata o inmediata sobre derechos fundamentales; razón que justifica el carácter restrictivo de la reserva estatutaria. Indicó, además, que -antes que limitar el derecho a la libertad de expresión- la Ley 1978 lo promueve pues se “obliga al Estado a lograr el desarrollo tecnológico sectorial requerido para responder a las necesidades de la población en la materia”. Finalizó señalando que la ley demandada “no define ni contiene en su articulado disposiciones que de manera precisa y clara regulen (el derecho a la libertad de expresión)”. Y frente de la misma acusación, pero circunscrita a los artículos 8º y 9º de la ley ídem, el Ministerio Público sostuvo que estos “se limitan a reiterar el principio de neutralidad tecnológica y acogen los criterios que la misma Corte ha establecido en la materia, en especial los mecanismos de selección objetiva para otorgar el permiso previo de uso y su renovación, así como la necesidad de fomentar la inversión en infraestructura, pues solo así se maximizará el bienestar social, sin dar espacio a prácticas monopolísticas”.

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS

VI.I Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

VI.II. Problemas jurídicos

De la demanda se desprenden los tres (3) problemas jurídicos:

1. ¿Debió la totalidad del régimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 (9) ser tramitado como una ley estatutaria?

2. ¿Tienen reserva de ley estatutaria las materias de que tratan los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019?

3. ¿Vulnera el artículo 13 de la Constitución la expresión “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” que prevé el artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 y/o la expresión “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” que incorpora el artículo 20 de la ídem?

VI.III. Plan de la sentencia

Para resolver los cargos de la demanda, por razones metodológicas la Corte comenzará

(A) por

(i) referirse al problema jurídico 3 atrás trascrito y, en ese orden, a explicar la ineptitud de los cargos fundados en la violación del artículo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

(B) Posteriormente, se pasará a resolver los cargos relativos a la violación de la reserva de ley estatutaria tanto por parte de la totalidad del estatuto de las TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, como por parte de los artículos 8º y 9º de esta última ley. Para el efecto, la Corte

(ii) iniciará por hacer una breve caracterización de la institución constitucional de la reserva de ley estatutaria.

(iii) Luego hará una sucinta caracterización del espectro electromagnético en el régimen general de las TIC.

(iv) Posteriormente se explicarán las razones por las cuales, para resolver el primer problema jurídico recién transcrito, es necesaria la integración de una unidad normativa entre la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.

(v) Después se abordará y solucionará el primer problema jurídico, relativo al cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de la totalidad de la unidad normativa atrás referida.

(vi) Únicamente en caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea negativa, la Corte pasará a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico a resolver, relativo a los cargos por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019.

(vii) Finalmente se expondrán las conclusiones de la sentencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

A. Los cargos por la vulneración del principio de igualdad

1. Los cargos por violación al artículo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019

1.1. El juicio de igualdad por violación al artículo 13 de la Carta en sede de control abstracto de constitucionalidad supone la existencia de una norma que

(i) bien otorga un trato diferenciado a sujetos en un mismo plano de igualdad;

(ii) o bien otorga un mismo trato a sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones. Así, si de la norma demandada por violación al principio de igualdad no se desprende alguna de estas situaciones, el cargo del caso carecería de la certeza necesaria para su admisión.

1.2. En desarrollo de lo recién expuesto, la Corte de entrada verifica que en el artículo 1º de la Ley 1978 “no hay una regla alusiva a un determinado sujeto, que pueda ser comparable con la aplicable a otro u otros sujetos, para definir si se los discrimina o prefiere” (10). En otras palabras, en la medida en que la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1978 – esto es, la “focaliza(ción) de las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital”- se circunscribe a la descripción parcial y abstracta del objeto central de la ley y no a una proposición jurídica que prescriba un determinado trato respecto de un circunscrito grupo de sujetos, de dicha expresión legal no se deduce ni siquiera la posibilidad de identificar un patrón de igualdad o tertium comparationis que sirva para identificar si existe o no una similitud de situaciones entre los distintos grupos de sujetos a que una determinada norma legal puede referirse, de modo explícito o implícito; patrón este que constituye el primer paso para evacuar el juicio de igualdad.

En suma, de ninguna parte del artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 se observa una proposición jurídica real que permita realizar el juicio de igualdad que la demanda del Grupo A pretende. Se trata, entonces, de un cargo que carece de la certeza necesaria para su admisión.

Abundando en razones, sin embargo, si cupiera duda sobre la anterior ausencia de certeza del cargo, la Sala considera que, en subsidio de lo recién expuesto, si el propósito de la demanda consistió en lograr que los usuarios del espectro no se limitaran a aquellos con intereses de lucro, lo que existiría sería una omisión legislativa y como tal ha debido construirse la demanda.

Por ende, aún si el defecto o la situación atrás descritos no se advirtieron durante la fase previa a la admisión del cargo correspondiente, la Corte se ve obligada a inhibirse de pronunciarse sobre el cargo fundado en la violación del principio de igualdad.

1.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario señalar que, si como fundamento del cargo ejercido contra el artículo 1º de la Ley 1978, los demandantes manifiestan que “si bien es cierto (la norma demandada) señala como objeto el “cierre de la brecha digital), lo hace a través de la “focalización de las inversiones” (..) (e)xcluyendo de tal manera las vías para el cierre de la brecha digital que no provengan de una inversión en el sentido tradicional que venimos comentando” (subraya fuera de texto), a juicio de la Sala tal juicio no es más que una suposición carente de fundamento. Justamente lo que el artículo 1º de la Ley 1978 señala es que la focalización de recursos económicos es un mecanismo que, según el objeto de la ley ídem, sirve al cierre de la brecha digital; pero que, en modo alguno, impide que dicho objetivo no se pueda lograr -concurrentemente con la focalización de inversiones- a través de otro mecanismo.

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes. En otras palabras, no es cierto que la expresión legal que se demanda del artículo 1º de la Ley 1978 limite el cierre de la brecha digital a lo que se logre a través de la inversión de recursos económicos de particulares. De hecho, una lectura sistemática de dicha ley permite vislumbrar que el respectivo acortamiento de la brecha tecnológica también puede lograrse mediante, verbigracia, “la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital” (Ley 1978, art. 3, num. 7 (11)) como principio orientador de la ley. Más aún, los actores olvidan que uno de los objetos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consiste en la financiación de “los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC” (Ley 1978, art. 21, modificatorio del art. 34 de la Ley 1341 de 2009).

1.4.         Ahora bien, en lo que trata del cargo por la violación del principio de igualdad por parte de la expresión demandada del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, alusiva a la contribución anual a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de servicios postales que se encuentren sujetos a la regulación de la CRC, la Corte igualmente advierte la imposibilidad de entrar a resolverlo; situación que pasa a explicar de la siguiente manera:

1.4.1.  La Corte advierte que, contrario a lo que sostienen los integrantes del Grupo A pero en consonancia con lo aducido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (ver numeral 1, Sección IV supra (12)), el fin de la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no es el cierre de la brecha digital. Como ya se dijo, el fin de la referida contribución es la recuperación de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. En tal sentido, el test de igualdad propuesto en la demanda del caso falla desde su premisa inicial; lo que permite vislumbrar que el respectivo cargo carece de la certeza que exige su admisión.

1.4.2.  En efecto, contrario a lo que aducen los integrantes del Grupo A, la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no asume el carácter de una contraprestación por el acceso o uso del espectro, sino que tiene como propósito la recuperación de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. No se trata, pues, de la contraprestación económica por el acceso al referido recurso natural de que trata el artículo 13 de la ley ídem (13) (contraprestación esta cuyo importe, para cada caso, puede variar de acuerdo con criterios que van más allá del tamaño o capacidad del respectivo proveedor, sino que también tiene en cuenta aspectos relacionados con “la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, (el) número de usuarios potenciales, (…)”)   En otras palabras, la contraprestación que incorpora el aparte legal demandado del artículo 20 de la Ley 1978 no está relacionada, por lo menos directamente, con el acceso al espectro electromagnético y, por ende, escapa al radio de acción de un cargo que, en palabras de los actores, se fundamenta en la previsión legal de “un único sistema de acceso al uso del espectro, pensado para la obtención de permisos con fines comerciales y de lucro (…)”. Es decir, la Corte considera que si el reproche de los demandantes fue contra el sistema único de acceso al espectro, el cargo debió dirigirse contra el artículo 8º de la Ley 1978, lo que le impide a la Corte entrar a resolverlo.

B.  Los cargos por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria

2.  Marco general de la reserva de ley estatutaria

2.1. Con ocasión de su particular relevancia constitucional, la Constitución Política identifica ciertas materias para cuya regulación legal es necesario adelantar un trámite legislativo especial, más riguroso al que normalmente se requiere para la expedición de las leyes ordinarias. Es el caso de las materias sujetas a reserva de ley orgánica y a reserva de ley estatutaria.

2.2. El trámite de las materias sujetas a reserva de ley estatutaria está previsto en el artículo 153 superior y exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) que la aprobación, modificación y/o derogación de las respectivas normas regulatorias sea decidida por la mayoría absoluta de los miembros del Legislativo;

(ii) que su trámite de producción legislativa se inicie y agote dentro de una misma legislatura; y

(iii) que previo a la entrada en vigencia de la norma, su apego a la Carta Política sea revisado por la Corte Constitucional.

2.3. Conforme lo prevé el artículo 152 superior, las materias sujetas a reserva de ley estatutaria son:

(i) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos previstos para su protección;

(ii) la administración de justicia;

(iii) la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales;

(iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

(v) los estados de excepción; y

(vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República(14).

2.4. La justificación de la reserva de ley estatutaria para las anteriores materias ha sido sintetizada por la jurisprudencia con fundamento en que

i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación;

ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y,

iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.” (15)

2.5. Desde sus inicios la Corte ha sostenido que, sin embargo, la reserva de ley estatutaria no se extiende a cualquier norma con incidencia sobre los derechos fundamentales y deberes constitucionales; y que, dependiendo de la materia de que cada ley se ocupe, su sujeción a la reserva estatutaria varía en su rigor.

Por ejemplo, en materia electoral procede una reserva de ley estatutaria altamente rigurosa. Justamente, tras recordar que las leyes estatutarias “(n)o fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales(3 (16))”, en Sentencia C-145 de 1994 (17) la Corte resolvió que “si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa (pues) (e)n este caso la regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva”.(18)

2.6.  Al margen de la anterior excepción, en donde la Corte resolvió que la reserva de ley estatutaria es reforzada y amplia en tratando de la materia electoral, la regla general ha sido la de dotar a dicha reserva de un carácter más bien restrictivo, “en el sentido de que no cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley.(50 (19))”(20). De este modo, la jurisprudencia ha favorecido la protección del principio democrático que defiende la amplia competencia que tiene el Congreso para desarrollar la función legislativa.

2.7. Así, por ejemplo, en tratando de la administración de justicia, esta Corporación ha reiterado que la reserva de ley estatutaria solamente se predica de “los elementos estructurales esenciales de la  función pública de justicia”(52 (21)), los cuales han sido identificados como “los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”(53 (22)). (23) O, como se concluyó en Sentencia C-619 de 2012 (24), para la administración de justicia “sólo están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza:

(i) afectan la estructura general de la administración de justicia,

(ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia, o

(iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público”.

2.8.  Ahora bien, del universo de materias sujetas a reserva de ley estatutaria aquella que remite a los derechos fundamentales resulta particularmente compleja. De hecho, lo común es que la regulación legal de cualquier materia toque, de algún modo, con por lo menos un derecho fundamental. “Piénsese, por ejemplo, en todos los códigos de procedimientos que, en últimas, persiguen garantizar el debido proceso” (25). Por ello, para proteger la competencia del legislador ordinario sin que con ello se desampare la reserva estatutaria que la Constitución exige para la regulación de ciertas materias, la jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de armonizar las proposiciones que consagran los artículos 150 y 152 superiores, “de manera tal que se mantenga un amplio margen de regulación por parte del legislador (ordinario), pero se impida la restricción de mínimos de protección de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate político propio de las sociedades democráticas.”(26)

2.9. La armonización de los artículos 150 y 152 de la Carta Política ha llevado a la jurisprudencia a concluir:

2.9.1. 

(i) Que no toda regulación legal que toque con los derechos fundamentales se encuentra sujeta a reserva de ley estatutaria;

(ii) que para verificar si la norma está o no sujeta a la reserva estatutaria, debe estudiarse su contenido material sin que sea relevante su denominación formal(27); y

(iii) que la reserva de ley estatutaria aplica para aquellas normas que “regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma íntegra, estructural o completa. Igualmente, ha añadido que la reserva también aplica cuando se “trate de un mecanismo constitucional necesario indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental” (28).

2.9.2.  En términos más concretos y restringidos: que “(…)  es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, siendo, asuntos importantes del núcleo esencial propios de leyes estatutarias:

(i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones de alcance general; y

(ii) los principios básicos que guían su ejercicio. (…)”(29).

2.9.3.  Más exhaustivamente, que: “(…) jurisprudencia reiterada de este tribunal(115(30)) indica que existen dos premisas metodológicas que guían la labor del control de constitucionalidad, cuando el debate gira en torno a si una ley que regule aspectos relativos a los derechos fundamentales, debió tramitarse como una ley estatutaria o una ley ordinaria: El análisis debe tomar en consideración el contenido material de la Ley, más allá de su identificación o calificación formal y la interpretación de la reserva de Ley estatutaria debe ser estricta o restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la República. A partir de este método de análisis, la jurisprudencia (116 (31)) ha precisado unos criterios gracias a los cuales es posible identificar si, determinada regulación, debió o no tramitarse mediante una Ley estatutaria:

(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental;

(ii) que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo;

(iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental (117(32)); o

(iv) que verse sobre el núcleo esencial (118(33)) y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y

(v) que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.” (34)

2.10. Finalmente la Corte anticipa que, como se justificará más adelante, además de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el trámite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagnético a través de una ley de la República, tal potestad de regulación debe procurar la democratización de su uso y, a la vez, mantener las garantías de los derechos fundamentales que de algún modo se relacionen con dicho recurso natural  (ver 3.7 infra).

3. El espectro electromagnético en el régimen general de las TIC

3.1. De acuerdo con los artículos 101 y 102 de la Constitución, dado que el espectro electromagnético forma parte del territorio de la República, este es un bien público de la Nación.

3.2. La Corte se ha pronunciado profusamente en torno a la naturaleza del espectro electromagnético. Por ejemplo, en Sentencia C-555 de 2013 (35) la Corte recapituló que “el espectro electromagnético ha sido definido, desde el punto de vista técnico, como “una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales”.  Se trata de un bien de importancia estratégica, en tanto permite “la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones”, debido a su aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia (10 (36)).”

3.3. El espectro radioeléctrico, como porción del espectro electromagnético (37), es un recurso finito en el territorio pues, como lo explica la Unión Internacional de Telecomunicaciones- UIT (38),  “el alcance de un sistema radioeléctrico no es infinito; a partir de una cierta distancia puede funcionar otro sistema radioeléctrico en la misma frecuencia sin producir interferencia perjudicial ni recibir interferencias” (39).

3.4. El espectro electromagnético es entonces un recurso natural escaso pero, al mismo tiempo, de vital importancia en una era en donde, desde hace varios años y en proceso ascendente, las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son el medio a través del cual se interactúa, se difunde y accede a la información, se efectúan operaciones transaccionales, etc. En este sentido Castells (40) afirma que el mundo se encuentra ante “(u)na revolución tecnológica, centrada en torno a las tecnologías de la información, (que) está modificando la base material de la sociedad a un ritmo acelerado (de modo tal que) (l)as economías de todo el mundo se han hecho interdependientes a escala global, introduciendo una nueva forma de relación entre economía, Estado y sociedad en un sistema de geometría variable”.

3.5. Consciente de la importancia que tiene el espectro electromagnético en el mundo contemporáneo, desde su promulgación la Constitución de 1991 estipuló en su artículo 75 que:

“El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.”

Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado que el uso del espectro electromagnético va ligado a la contemporánea prestación de varios servicios públicos (ver 3.2 supra).

3.6. Se tiene entonces que la regulación del espectro electromagnético como bien público, de carácter finito y, sobre todo, evidentemente relacionado con la prestación de diversos servicios públicos, corresponde al Estado.

Tal potestad de regulación -de estirpe constitucional y con reserva de ley (CP, arts. 150.21, 150.23, 365 y 367 (41))- implica una intervención estatal de amplio alcance. Como lo explicó la jurisprudencia al tratar sobre el contorno de la regulación estatal en materia de servicios de telecomunicaciones, “(e)l ámbito de regulación de los servicios públicos de telecomunicaciones es mucho más amplio, y por consiguiente admite una mayor intervención del Estado, que aquel que se predica de las actividades que se desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad económica. En la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público” (42).

3.7. A pesar de la amplia competencia que tiene el Estado para la regulación del espectro electromagnético, la jurisprudencia ha reconocido que -como se alega en la demanda- existe una relación más bien cercana entre dicho bien y los derechos fundamentales asociados al artículo 20 de la Constitución. Por ello la Corte ha recalcado que la potestad estatal de gestión y control del espectro electromagnético que prevé el artículo 75 superior “debe ejercerse de manera acotada, habida consideración del innegable vínculo entre el acceso al espectro y la protección de los derechos a la libertad de expresión, de información, así como la posibilidad de fundar medios de comunicación.”(43) Y en tal orden se ha dicho que

“(…) si bien el Estado tiene una competencia amplia para regular el acceso al espectro, la misma debe

(i) tender inequívocamente al cumplimiento de los fines de democratización en el uso y restricción a las prácticas monopolísticas, previstos en artículo 75 C.P.; y

(ii) cumplir con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, entre las cuales se encuentra el mantenimiento de la vigencia de las libertad de expresión e información, así como el derecho a fundar medios de comunicación.

Sobre este particular ha sido expresa la Corte al señalar que el “ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la información.”(33) (44)

Con base en estas consideraciones, la misma decisión concluye que las “normas relativas a la organización y funcionamiento del espectro deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a éste, sólo pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables. En tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral públicas.”(34) (45)” (46)

En suma, se trata de que la potestad estatal de gestión y control del espectro electromagnético propenda por la democratización de su uso y, a la vez, no interfiera irrazonable y/o desproporcionadamente con el ejercicio de los derechos fundamentales asociados a dicho bien público.

3.8. Finalmente cabe señalar que con la expedición de la Ley 1978 de 2019 se reformó la regulación que un decenio atrás, con la expedición de la Ley 1341 de 2009 (“Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”), ya había producido el Legislador en desarrollo del mandato del artículo 75 de la Constitución. Esta modificación derivó en un régimen de las TIC compuesto por dos leyes (en adelante, algunas veces, el “régimen TIC” o el “estatuto TIC”).

3.9. El régimen TIC que conforma la Ley 1341 de 2009 tal y como quedó reformada por la Ley 1978 de 2019, constituye el principal instrumento legal del cual el Estado se vale para dar cumplimiento al mandato que prevé el artículo 75 de gestionar y controlar el espectro electromagnético, garantizando la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo de la información que mediante este se divulga y las condiciones de competencia que optimicen su utilización.  Como se verá más adelante, a partir de la expedición de la Ley 1978, el actual régimen TIC persigue unos propósitos dirigidos a desmenuzar y cumplir detalladamente con las premisas generales que se desprenden del mandato del artículo 75 superior (ver infra 4).

4. La necesidad de integrar una unidad normativa

4.1. Como recién se señaló, con la Ley 1978 de 2019 se reformaron algunos aspectos de la regulación general de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que ya preveía la Ley 1341 de 2009.

Si se considera que esta ley primigenia fue tramitada como una ley ordinaria y sin que dentro del año siguiente a su expedición la misma hubiera sido impugnada por vicios en su formación, podría especularse sobre la caducidad que, con arreglo a lo previsto por el numeral 3º del artículo 242 superior (47), pudiera haber operado sobre las acciones dirigidas a atacarla por posibles vicios formales en la producción del régimen general que ahora integran ambas leyes. No obstante, la Corte verifica que tal hipótesis no es de recibo pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, “la violación de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporación cuando señaló que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley orgánica son vicios materiales que no caducan (2(48))”(49).

4.2. De acuerdo con la demanda correspondería entonces a la Corte preguntarse si, con ocasión de su contacto con los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política, la totalidad de la Ley 1978 de 2019 debió tramitarse como ley estatutaria; o, en su defecto, si los artículos 8º y/o 9º de esa misma ley, individualmente considerados, debieron seguir tal trámite. Se trata, pues, de resolver los primeros dos (2) problemas jurídicos que se identificaron en la Subsección VI.II supra.

4.3. No obstante, antes de entrar a resolver los referidos primeros dos (2) problemas jurídicos, la Sala Plena encuentra que la solución del primero de ellos (el que versa sobre la totalidad de la Ley 1978) exige que se realice la integración de la unidad normativa que componen la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.

En efecto, si se considera:

(a) que con la Ley 1978 no se derogó el régimen que inicialmente previó la Ley 1341 de 2009, sino que este fue reformado en algunos aspectos puntuales, sin que fuera sustancialmente añadido en materia de derechos fundamentales que no hubiera previsto inicialmente(50);

(b) que, en ese orden, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 conforman un mismo estatuto – el de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) – de modo tal que entre las normas de ambas existe una relación intrínseca-; esto es, que las disposiciones de la última ley no se pueden entender sin considerar que las normas que mediante ella se reforman pertenecen a un régimen global previamente establecido del cual la última ley entró a formar parte;

(c) que, como lo explica la jurisprudencia constitucional, “la integración normativa por regulación global de una institución jurídica, se acompasa con decisiones anteriores de la Corte Constitucional, en las que se ha efectuado el examen de la eventual violación de la reserva de ley estatutaria sobre cuerpos normativos integrales de materias específicas”(51);

(d) que, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la integración normativa atiende a

“(i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, (…), consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho;

(ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador;

(iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica (8(52)).”(53);

 y (e) que de lo anterior se desprende que, como se está frente de un caso en donde se “demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”(54) Para la Corte es claro que su decisión en torno a si la Ley 1978 debió o no ser objeto de ley estatutaria,  tendría efectos indiscutibles sobre la totalidad del estatuto global que esta integra con la Ley 1341 de 2009; situación que exige realizar la integración de la unidad normativa entre las dos leyes de cara a darle solución al primer problema jurídico que ahora ocupa a la Corte. (55)

4.4. Cabe subrayar que la referida integración normativa solo se realiza de cara a solucionar el primer problema jurídico, no para la solución del segundo. Justamente, a diferencia de lo que sucede para el primer cargo, en donde se reprocha la reserva no estatutaria de una ley que, por su extensión y propósito, es prácticamente transversal a la estructura del estatuto TIC, afectándolo globalmente, para la solución del segundo cargo la reforma del referido régimen es insustancial. Es decir, aunque el segundo cargo también se dirige a increpar el trámite legal no estatutario, en este caso el reproche está circunscrito a dos particulares artículos que, por su específico objeto en materia de otorgamiento y renovación de permisos de uso del espectro, no tiene la virtud de afectar el estatuto TIC más allá de lo que los mismos artículos contemplan. En suma, los artículos legales de la Ley 1978 de 2019 de que se ocupa el segundo problema jurídico identificado por la Sala, no son artículos que tengan el efecto de afectar más que los artículos legales de la Ley 1341 de 2009 que con ellos se reformaron.

Dicho lo anterior, es del caso entrar a resolver los dos primeros problemas jurídicos que ahora ocupan a la Corte. Para el efecto, la Sala inicialmente procederá a pronunciarse sobre el cargo según el cual la totalidad del régimen TIC debió tramitarse por el procedimiento estatutario. Luego, únicamente si la respuesta a la anterior pregunta resultare negativa, la Corte examinará si los artículos 8º y/o 9º de la Ley 1978 debieron o no ser materia de ley estatutaria. 

Veamos:

5. ¿Debió la totalidad del régimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 ser tramitado como una ley estatutaria por tocar con los derechos que emanan del artículo 20 superior?

5.1. En la demanda del Grupo B se sostuvo que por medio de la Ley 1978 “se regulan materias intrínsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicación”. Se prosiguió indicando que los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 tendrían una incidencia sobre el derecho a la libertad de expresión. Se señaló también que el trámite estatutario de la Ley 1978 se justifica con ocasión de su carácter especial y único, así como de su relación directa con el ejercicio y garantías del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, luego de profundizar en que la televisión y la radio son medios masivos intrínsecamente relacionados con los diferentes elementos que constituyen el derecho a la libertad de expresión, los integrantes del Grupo B explicaron que “(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (…) la asignación de frecuencias de televisión y radio, la creación de un órgano rector para las comunicaciones, la disposición presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulación que se expida en relación con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política”. El cargo finalizó señalando que la Ley 1978 de 2019 está intrínsecamente relacionada con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión; razón por la que los actores insisten en que la materia de la misma debió haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento que refuerza poniendo como ejemplo que “la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición, reguló, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposición a participar en la discusión pública por medio del acceso a la televisión y radio”.

5.2. De la anterior síntesis del primer cargo y de acuerdo con la integración normativa que se explicó en el numeral 4 supra, la Corte observa que la solución del primer problema jurídico de la demanda pasa por

(i) verificar si del grueso del régimen de las TIC que componen las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 se desprende una regulación lo suficientemente sustancial de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información que contiene el artículo 20 de la Constitución, como para que la misma haya debido seguir el trámite de ley estatutaria; y por

(ii) averiguar si el análisis detallado de algunos artículos y contenidos legales expresamente enunciados por los integrantes del Grupo B permite concluir que mediante el mentado régimen de las TIC el Legislador reguló los ya referidos derechos que emanan de la norma constitucional recién citada, a través de una ley ordinaria cuando debió hacerse a través de una ley estatutaria.

5.3. En lo que toca con el primer punto de lo expuesto en precedencia, la Sala recuerda cómo, mediante Sentencia C-403 de 2010 (56), esta Corporación se pronunció sobre el objeto del marco normativo que inicialmente previo la Ley 1341 de 2009. En tal ocasión la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 1º ídem, el objeto de dicha ley primigenia  “puede desagregarse en los siguientes aspectos:

(i) determinar el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) su ordenamiento general;

(iii) el régimen de competencia;

(iv) la protección al usuario;

(v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías;

(vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico;

(vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso  de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la Información”.

5.4. Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persiguió modernizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a través de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnológica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior propósito, la Ley 1978 previó, en lo fundamental:

(i) dotar de mayores garantías e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participación e inversión privada en dicho sector;

(ii) una modernización del marco institucional de las TIC a través de, entre otras, la creación de una nueva autoridad regulatoria; y

(iii) la creación de un Fondo Único de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital. (57)

5.5. De lo atrás expuesto se desprende que el objeto del régimen TIC que conforman las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 no está dirigido a la regulación o desarrollo de derecho fundamental alguno. Por el contrario, como se desprende del artículo 1º de dicho régimen, mediante este se “determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”; y se prevé “su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información”. Es decir, el objeto del régimen TIC se circunscribe a la consagración legal de las políticas estatales atinentes a la regulación de las correspondientes tecnologías y comunicaciones, para lo cual se requiere de un ordenamiento legal que establezca procedimientos para la materialización de los valores que consagra el artículo 75 superior en lo particular y el texto fundamental en lo general; últimamente, a partir de la Ley 1978, en especial búsqueda del cierre de la brecha digital (58) como uno de los factores fundamentales para maximizar el bienestar social y garantizar la igualdad real por la que propugna el Estado Social de Derecho.

5.6. Más aún, de la lectura del régimen TIC que integran las leyes 1341 y 1978 la Corte puede constatar que las únicas proposiciones jurídicas que se refieren directamente a derechos fundamentales están contenidas en los principios orientadores de dicho régimen. En efecto, salvo la reciente incorporación del derecho contemplado en el artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador del régimen TIC, la Ley 1341 ya obligaba a desarrollar los derechos atinentes a los artículos 20 (libertad de expresión) y 67 (educación) superiores a través del deber estatal de “(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas”; así como de los derechos a la “comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura” como elementos del principio orientador dirigido a establecer como “deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones” (Ley 1341, artículo 2º, núms. 7 y 10 – Ley 1978, art. 3º). Fuera de lo anterior, ninguna de las leyes que conforman el régimen TIC hicieron menciones adicionales a derechos fundamentales. En otras palabras, el régimen TIC no regula directamente ningún derecho fundamental y sólo se refiere a algunos de ellos en mera -aunque no insustancial- condición de principios orientadores de la ley para el efectivo desarrollo de su objeto.

Otra cosa es que, como prácticamente toda norma legal, la regulación legal de las TIC tenga algún impacto -mayor o menor- sobre algún derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuación, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificación depende que se pueda legítimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.

5.7. En línea con lo recién señalado, la Corte recuerda que para que -en materia de derechos fundamentales- una norma esté sujeta a la reserva de ley estatutaria, es necesario

“(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental;

(ii) que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo;

(iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental (117 (59)); o

(iv) que verse sobre el núcleo esencial (118(60)) y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y

(v) que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.”(61) (2.9.3. supra)

5.8. Así las cosas, al margen de la discusión relativa a si la libertad de expresión es o no un derecho susceptible de ser mínimamente tocado por el régimen TIC objeto del presente estudio(62), del análisis general del referido estatuto puede concluirse que:

(i) si bien el actual régimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del artículo 20 superior;

(ii) el objeto directo de dicho régimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos;

(iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situación que de por sí niega la afectación de sus respectivos núcleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y/o desarrollo.

5.9. Más allá, si de un lado se considera que:

(A) según se analizó en la jurisprudencia, el objeto de la Ley 1341 de 2009 “puede desagregarse en los siguientes aspectos:

(i) determinar el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) su ordenamiento general;

(iii) el régimen de competencia;

(iv) la protección al usuario;

(v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías;

(vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico;

(vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso  de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la Información” (63); y

(B), de otro lado, que el objeto de la Ley 1978 de 2019 consiste en “alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector” (64) -sin que de su articulado se desprenda una amenaza cierta y evidente a las libertades que consagra el artículo 20 de la Constitución (65)-, para la Corte es claro que los fundamentos de la pretensión dirigida a cuestionar el trámite que se dio a la integridad del régimen TIC no son ciertos y que solo se cristalizarían a partir del eventual abuso que el Gobierno hiciera de las facultades legales que las leyes 1341 y 1978 le otorgan (lo que, ahí sí, podría llegar a ser objeto de debate en sede contencioso administrativa o, inclusive, en eventual sede de control concreto de constitucionalidad).

5.10. Abundando en razones, la Corte también ve la pertinencia de referirse a la Sentencia C-350 de 1997(66). En efecto, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 335 de 1996(67) -reformatoria de las leyes 14 de 1991(68) y 182 de 1995(69) (leyes estas enteramente dedicadas a regular los servicios de televisión, radiodifusión y telecomunicaciones de la época) y mediante la cual también se creó la televisión privada en el país- la Corte negó que dicha Ley 335 hubiera debido seguir el trámite de ley estatutaria. Cabe señalar que, en dicho proceso, similarmente a lo que expusieron los integrantes del Grupo B en el sub judice, se acusó que mediante la Ley 335 el Legislador desarrollaba aspectos relacionados con el derecho fundamental a la información, y específicamente, adoptaba medidas que restringían la libertad de expresión. No obstante tales razones, como fundamento de su negativa, la Corte explicó que:

“(…) dadas las características (del) servicio público (de televisión), a través del cual, haciendo uso del espectro electromagnético, bien público de propiedad de la Nación, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la información, pues la televisión les permite a éstas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicación, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la información con un medio de comunicación que sirve para su materialización.

La televisión es un servicio público, como tal regido por las disposiciones de los artículos 76, 77, 365 y 369 de la C.P(70), que le atribuyen al legislador ordinario competencia para establecer el régimen jurídico al cual estarán sometidos, y para regular lo referido a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el régimen para su protección y sus formas de participación  en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio, aspectos todos que se desarrollan en la ley 335 de 1996, la cual si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la información,  “no llega a regular su núcleo esencial”, por lo que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que dicha ley debió tramitarse como una ley estatutaria.”

En otras palabras, si bien con la Sentencia C-350 de 1997 la Corte reconoció que la regulación del servicio de televisión que hizo la Ley 335 de 1996 evidentemente tocaba con el derecho de información que incorpora el artículo 20 de la Carta, también enfatizó que tal encuentro fue la mera consecuencia del objeto mismo de una ley que -al no pretender sino regular algunos aspectos para la prestación del servicio televisivo- no tenía ni la intención ni el efecto de afectar el núcleo esencial de dicho derecho fundamental.

5.11. Con lo anterior en mente y tras reiterar que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico” (71), la Corte encuentra que lo expuesto hasta el momento es suficiente para concluir que, por lo menos en lo que toca con el análisis global del régimen de las TIC, el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte del régimen TIC está llamado al fracaso.

5.12. Lo anterior pues, se reitera, al igual que en el caso de la Sentencia C-350 de 1997, dentro del expediente de la referencia se acusó la violación de la reserva de ley estatutaria por parte de unas normas que no hacen más que regular aspectos puntuales de la prestación de los servicios dirigidos a la difusión de información, sin que tal regulación, más bien técnica e instrumental, toque más que tangencialmente con los derechos fundamentales que incorpora el artículo 20 superior, sin afectarlos en sus diversos elementos (72); mucho menos en lo que toca con su núcleo esencial. Es decir, si el objeto del estatuto TIC no se dirigió a regular un derecho fundamental en sí mismo sino, más bien, a legislar sobre materias relativas a un instrumento para su desarrollo, la jurisprudencia ya ha dicho que “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido (23(73))” (74)

5.13. Por último, en cuanto a la argumentación dirigida a reprochar el trámite de ley ordinaria que se les otorgó a las leyes que conforman el régimen TIC por cuanto, a juicio de los integrantes del Grupo B, el contenido de los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 se relaciona “con el derecho a la libertad de expresión, en todas sus aristas” (75), la Sala considera que tal juicio no puede prosperar por las siguientes razones:

5.13.1. Además del contenido de los artículos 14, 17, 19 y/o 21 de la Ley 1978, el régimen TIC trata de muchos otros asuntos que los demandantes no someten a escrutinio puntual. Así, la mención de los respectivos artículos legales no puede implicar la inexequibilidad de la totalidad del estatuto al que pertenecen sino que, en el mejor de los casos, podría eventualmente derivar en la inexequibilidad particular de cada uno de dichos artículos; inexequibilidad particular esta que escapa al objeto de esta providencia. Ciertamente, como se explicó en la Sentencia C-942 de 2009 (76), “(…) la inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria”.

5.13.2. La Corte también observa que del texto de cada uno de los artículos citados no se desprende una regulación integral, o sobre la estructura, o con incidencia sobre el núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 superior. Se trata, más bien,

(i) de disposiciones sobre las funciones del MinTIC relativas a la asignación del espectro radioeléctrico y a la asignación y la reglamentación del otorgamiento y prórroga de las concesiones para la prestación del servicio de televisión (Ley 1978 de 2019, art. 14, nums. 6, 23 y 25);

(ii) de la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC (Ley 1978 de 2019, art. 17);

(iii) de las funciones de la CRC en torno a la promoción y reglamentación de la participación ciudadana en lo referido al control de contenidos audiovisuales, a la clasificación de las distintas modalidades del servicio de televisión y la regulación de sus condiciones de operación y explotación, y a la sanción de los operadores, concesionarios y contratistas de la televisión nacional por la violación de normas que amparan los derechos de la familia y de los niños (Ley 1978 de 2019, art. 19); y

(iv) de la creación y objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ley 1978 de 2019, art. 21).

Es decir, se trata de normas que, si bien podrían tocar con algunos de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 superior, no tienen el alcance de afectarlos de tal modo que, conforme se expuso en el numeral 2.9. y/o 5.7 supra, hayan debido ser materia de ley estatutaria.

No sobra mencionar que si bien las instituciones y mecanismos de participación ciudadana son materia de ley estatutaria (CP, art. 152, lit. d), como se explicó en el numeral 5.13.1 supra, el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 no hace parte del objeto de esta providencia. Por el contrario, la alusión a tal artículo legal se presenta en la demanda como un argumento que soporta la solicitud de inexequibilidad total de la Ley 1978 por supuesta violación a la reserva de ley estatutaria.

Con base en lo atrás expuesto, la Corte reitera que la respuesta al primer problema jurídico de la demanda es negativa. En tal orden, se declarará la exequibilidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 por el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria formulado en la demanda del Grupo B.

6. ¿Debieron los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 ser tramitados por el procedimiento estatutario?

6.1. El Grupo A de demandantes considera que el contenido de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 debió ser materia de ley estatutaria. En su opinión, como mediante el referido artículo 8º se “faculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico”; y como el artículo 9º ídem “establece una potestad análoga  a la de otorgar (los referidos)  permisos, como lo es la potestad de renovarlos”,  la relación que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresión exigiría que los mecanismos de asignación y renovación del uso del espectro radioeléctrico fueran reglamentados a través de una ley estatutaria.

6.2. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el numeral 5.12. supra, aunque la generalidad del régimen TIC no esté sujeta a reserva de ley estatutaria, en el plano hipotético algunos artículos de tal régimen sí podrían estarlo. Tal podría ser el caso de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 si se pensara que, dentro del universo del estatuto TIC, el contenido de los referidos artículos pudiera entenderse como particularmente sensible frente del ejercicio de los derechos que emanan del artículo 20 de la Constitución.

6.3. Entrando en materia debe comenzar por reconocerse que, dado el carácter finito del recurso natural del espectro electromagnético (ver 3.3 -3.4 supra), su asignación inicial y/o posterior renovación por parte del Estado es una situación que, inexorablemente, conduce a la exclusión de personas que pudieren aspirar a acceder al respectivo recurso natural con la intención de utilizarlo para la difusión masiva de sus ideas o información. En otras palabras, la realidad física impide que, en ejercicio de los poderes regulatorios que le otorgan la Constitución y la ley, el Estado acceda al uso indiscriminado e ilimitado de un recurso natural finito como lo es el espectro electromagnético. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que “en el espectro electromagnético la asignación de frecuencias y espacios es limitada, (20 (77)) y (…) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso de este medio (…)” (78)

6.4. Ahora bien, de acuerdo con el principio de igualdad que prevé el artículo 13 de la Carta y que, así mismo, impregna el mandato que estipula el artículo 75 superior, es deber del Estado garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagnético. En tratándose del acceso al espectro, la referida igualdad de oportunidades es necesariamente objetiva pues debe obedecer a criterios de razonabilidad y optimización en el uso de un recurso que, además de limitado, surge como indispensable para la prestación de un servicio público, como ciertamente lo es el relativo a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Por ello, en Sentencia C-815 de 2001 (79), la Corte fue clara al establecer que:

“(…) cuando la ley contemple que para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que reúnan las condiciones de idoneidad técnica, económica y financiera que permitan asegurar la óptima ejecución del objeto de la concesión que se pretende adjudicar.

El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de la administración pública, como en el caso del contrato de concesión, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.

Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión.

(…)” (80)

6.5. De lo anterior surge que la asignación limitada de permisos para el uso del espectro por parte del MinTic (81)

(i) se erige como una condición fácticamente indispensable para el eficaz aprovechamiento de dicho recurso; y

(ii) responde a los poderes de gestión y control del espectro que el artículo 75 superior le confía al Estado en aras de favorecer la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo informativo, la competencia que evite las prácticas monopolísticas y la eficaz y eficiente utilización del espectro.

En suma, la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro no se predica del universo de personas, sino solo de aquellas que posean unas condiciones mínimas de idoneidad para que la prestación de los servicios públicos asociados a tal uso sea lo suficientemente óptima.

6.6. Con lo anterior en mente, si se considera que el objeto de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 se centra en la asignación del uso del espectro electromagnético, bien por primera vez (art. 8º) o bien a través de renovación del respectivo permiso (art. 9º), la Corte estima que con tales artículos el Legislador no hizo cosa distinta de impedir la asignación arbitraria o ineficiente del respectivo recurso, en aplicación del principio de igualdad que funda la Carta Constitucional.

6.7. Para la Sala es entonces claro que con los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 no se hizo una regulación integral, estructural o completa de los derechos fundamentales que surgen del artículo 20 de la Constitución, al punto de que su contenido tocara con los núcleos esenciales de cada uno de ellos o se reglamentara o limitara su ejercicio. Con los artículos legales demandados se trató, simplemente, de desarrollar el artículo 75 superior en la más básica dimensión de la facultad de gestión estatal del espectro que implica el poder para asignar su uso, sin que de tal facultad se desprendieran “restricciones que desborden las consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral públicas” (82).

Es decir, cualquier limitación que los artículos 8º y 9 de la Ley 1978 hubieren hecho sobre las libertades que contempla el artículo 20 de la Carta sería una restricción exclusivamente encaminada a posibilitar que el acceso al espectro se otorgue de conformidad con los valores que consagra el artículo 75 superior;  y sin que las respectivas condiciones de acceso al espectro puedan tenerse como desproporcionadas y/o irrazonables habida cuenta de que, sin ellas, la asignación racional de un recurso escaso no sería posible. No en vano, como se recordó en el numeral 6.3. supra, la jurisprudencia ha convenido en que “en el espectro electromagnético la asignación de frecuencias y espacios es limitada, (20 (83)) y (…) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso de este medio (…)” (84).

Por lo atrás expuesto, la Corte da por solucionado el segundo problema jurídico de la demanda, negando que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 estén cobijados por reserva de ley estatutaria.

7. Conclusiones

Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior.

El anterior razonamiento fue así mismo utilizado para negar que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 estuvieran igualmente amparados por tal reserva de ley estatutaria. En este caso, sin embargo, la Corte se detuvo en que la regulación de la asignación y renovación de los permisos de acceso al espectro, también tiene el propósito de establecer un procedimiento cierto que permita su asignación con base en criterios objetivos y necesarios para su aprovechamiento óptimo, protegiendo la igualdad de oportunidades en su acceso y en defesa del sistema democrático que riñe con la asignación arbitraria de los recursos que sirven de insumo a la actividad informativa.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos elevados contra parte de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019 por violación al artículo 13 de la Constitución, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos luego de observar que tales cargos no cumplieron con el requisito de certeza que la jurisprudencia ha identificado como condición necesaria para que la Corte aborde su estudio de fondo.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- Con arreglo a lo permitido por el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos contra las expresiones legales que, en el presente caso, se demandan de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS, Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO, Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA, Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Magistrado

Con aclaración de voto

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

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(1) Ver folio 168 del cuaderno nº 1.

(2) Ver folios 263-370 del cuaderno No 2.

(3) MP José Fernando Reyes Cuartas.

(4) El(la) señor(a) Huerta Reyna, se identificó con documento de los Estados Unidos Mexicanos, pero manifestó ser “ciudadana colombiana en ejercicio (sic)”, sin acreditar esta última ciudadanía.

(5) Las intervenciones de las demás personas que no hayan acreditado su condición de ciudadanos colombianos (intervenciones x – xv del numeral 6 de la Sección I supra) serán tenidas en cuenta como intervenciones de amicus curiae.

(6) Ver folios 806-820 del cuaderno 4.

(7) Se citan, entre otras, las sentencias C-073 de 1996, C-122 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-532 de 2000, C-593 de 2012.

(8) La entidad interviniente cita a: Fajardo Muriel, Alfredo. “El espectro radioeléctrico en la Ley 1341 de 2009”. En: Comentarios a la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC (Ley 1341 de 2009. Edgar González López/Director, Luz Mónica Herrera Zapata y Sandra Milena Ortiz Laverde. Coordinación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2010. Pág. 435 y ss.

(9) Ver numeral 4 de la Sección VII infra.

(10) Intervención del vocero de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT

(11) Ley 1978. Artículo 3°. “Modifíquense los numerales 1, 5 y 7 y agréguense los numerales 9 y 10, al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

(…)

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.

(…)”

(12) Ver el acápite enunciado en su segundo párrafo.

(13) Ley 1341 de 2009, Artículo 13. Reformado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. 

(…)”

(14) Otras dos materias fueron introducidas por los Actos legislativos 2 de 2004 y 2 de 2012. No obstante, en lo correspondiente, la Corte declaró su inexequibilidad mediante sentencias C-1040 de 2005 y C-740 de 2013.

(15) Sentencia C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), retomada en Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger)

(16) (3) Corte Constitucional. Sentencia C-013/93 del 21 de enero de 1993. Gaceta Constitucional. 1993, Tomo 1, pp 176 y 177.

(17) MP Alejandro Martínez Caballero.

(18) En este mismo sentido, en Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte reiteró que “a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales, como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante estatutaria.”

(19) (50) Ver sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis

(20) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(21) (52) Cfr. sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis

(22) (53) Cfr. sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explicó que corresponde a las leyes estatutarias regular “(…) la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”

(23) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(24) MP Jorge Iván Palacio Palacio. En la aludida Sentencia C-619 de 2012 la Corte recordó varias providencias en donde se estableció la competencia del legislador ordinario para regular el sector de la administración de justicia.

(25) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(26) Ibid.

(27) Cfr. Numeral 16 de la Sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

(28) Ibid. Numeral 17.

(29) Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(30) (115) Ver Corte Constitucional, sentencia C-007/17

(31) (116) Corte Constitucional, sentencia C-007/17. En la Sentencia C-646/01 la Corte había unificado los criterios aplicables para determinar si un asunto se debe o no someter a la reserva de ley estatutaria frente al numeral primero del artículo 152 de la Constitución Política: (i) Que se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta (…); (ii) Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza (…); (iii) Que desarrolle y complemente derechos fundamentales (…); (iv) Que la regulación de que se trate afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales (…); (v) Que la regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral (…); (vi) Que regule de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) y; (vi) Que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental (…).”

(32) (117) Con relación al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Ver las sentencias C-425/94, C-818/11 y C-007/17, entre otras.

(33) (118) (118) La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”: Corte Constitucional, sentencia C-756/08. Ver también la sentencia C-994/04

(34) Sentencia C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

(35) MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

(36) (10) En este punto, la Sala retoma las consideraciones técnicas y jurídicas sobre el espectro electromagnético que fueron efectuadas en las sentencias C -540 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-570 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-711 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz, SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero).

(37) De acuerdo con la Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el espectro radioeléctrico “es una noción que hace parte del concepto de espectro electromagnético, referido particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3KHz a 3000GHz.  Por ende, “el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, los radiomensajes (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre otros servicios de telecomunicaciones.” En consecuencia, para los efectos del derecho constitucional, las prescripciones relativas al espectro electromagnético son de suyo aplicables a la gestión del espectro radioeléctrico.”. En similar sentido, en la Sentencia C-519 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se precisó que “(e)n términos físicos el espectro electromagnético es“el conjunto de ondas electromagnéticas que existen en el universo ordenadas en función de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energía que transportan” del cual hace parte el espectro radioeléctrico. Este a su vez está definido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones como “Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos.” de este se ha dicho que no es un concepto estático, pues la evolución tecnológica permite aumentar o disminuir los rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones. Por su parte, el Espectro Radioeléctrico se entiende como el “(…) medio por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.), y son administradas y reguladas por los gobiernos de cada país”. 

(38) La UIT es el organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación – TIC.

(39) Ver: Manual sobre la Gestión nacional del espectro, PAG. 292. Edición 2015, (Unión Internacional de Telecomunicaciones), en https://www.itu.int/dms_pub/itu-r/opb/hdb/R-HDB-21-2015-PDF-S.pdf

(40) Castells, Manuel. “La Era de la Información. Economía, Sociedad y Cultura. La Sociedad Red. Vol. 1”. Siglo XXI Editores, Sexta edición en español. Pág. 27.

(41) “El artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”. A su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)”.

En concordancia con lo anterior, el numeral 21 del artículo 150 de la Carta asigna al Congreso la función de “expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar los fines, alcances y los límites a la libertad económica”; a su vez, el numeral 23 del mismo artículo asigna al Congreso el deber de “expedir las leyes que regirán (…) la prestación de los servicios públicos”.

Las precitadas normas constituyen la base de lo que se conoce como reserva de ley en materia de servicios públicos, según el cual corresponde al Congreso, como foro democrático y participativo de primer orden, regular directamente la prestación de servicios públicos.” (Sentencia C-263 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio).

(42) Sentencia C-815 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

(43) Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre la regulación del espectro y la limitación a los derechos vinculados al artículo 20 de la Constitución pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-081 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-010 de 2000 (MP Alejandro Martìnez Caballero) y C-359 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).

(44) (33) Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime).

(45) (34) Se advierte, en el mismo sentido, que el precedente más reciente de la Corte sobre esta materia, contenido en la sentencia C-359 de 2016, antes citada, también insiste en que una de las condiciones para la validez constitucional de las normas que establecen condiciones para el acceso al espectro es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Así, como se expresa en dicha decisión, “la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión. || En este contexto, es posible que el Estado, al regular las condiciones para la concesión del servicio de televisión radiodifundida, establezca limitaciones que restrinjan el acceso a determinados agentes económicos y que se deriven (i) de razones técnicas vinculadas con la posibilidad de uso del espectro, (ii) de las condiciones especiales que se fijen para lograr la operatividad del servicio, a partir del régimen jurídico que se establezca en la ley , (iii) de la necesidad misma de asegurar la prestación del servicio, en términos de continuidad y eficiencia, como lo demanda el artículo 365 de la Carta , (iv) o de la promoción a la libre competencia y al pluralismo informativo, según lo ordena el inciso 2 del artículo 75 del Texto Superior.

(46) Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

(47) Constitución Política, Artículo 242. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. (…)”

(48) (2) Sentencia C-531/95. MP Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-600A/95. MP Alejandro Martínez Caballero.

(49) Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).

(50) Aunque la gran mayoría de los artículos de la Ley 1978 de 2019 se limitó a reformar diversos artículos de la Ley 1341 de 2009, en algunos casos dispuso la creación de normas o instituciones nuevas. Salvo la incorporación del derecho contemplado en el artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador de la ley que, junto con los previamente existentes artículos 20 (libertad de expresión) y 67 (educación) superiores, obliga a su desarrollo a través del deber estatal de “(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas” y de los derechos a la “comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura” como elementos del principio orientador dirigido establecer como “deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones” (Ley 1371, artículo 2º, núms. 7 y 10 – Ley 1978, art. 3º), la Ley 1978 no hace ulteriores menciones a derechos fundamentales, distinto de lo que con anterioridad ya hubiera previsto la Ley 1341.

(51) Sentencia C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

(52) (8) Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

(53) Sentencia C-881 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(54) Ibid.

(55) Sobre la procedencia de la integración normativa en casos de regulación global de una institución por un mismo estatuto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), y C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

(56) MP María Victoria Calle Correa.

(57) Según obra en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 152 Senado (Gaceta del Congreso nº 745 del 21 de septiembre de 2018), que culminó con la expedición de la Ley 1978 de 2019, con la referida iniciativa legislativa “Se trat(ó) (…) de permitir que las TIC generen desarrollo social y económico para toda la población de manera que se logre un objetivo clave: acelerar el cierre de la brecha digital (…). La prioridad es conectar a los ciudadanos y conectarlos bien para que todos puedan obtener los beneficios sociales y económicos de la tecnología. Frente a este escenario, el presente proyecto de ley es parte integral del Plan “El Futuro Digital es de Todos” (…) y se enmarca en el eje de “Entorno TIC para el desarrollo digital”. Se busca la modernización del sector TIC mediante la creación de las condiciones habilitantes que impulsen la inversión como vehículo para conectar a los colombianos y llevar los beneficios de las tecnologías a toda la población. Tiene como objetivos estructurales adecuar la estructura e institucionalidad de las Entidades Gubernamentales que rigen y regulan el sector de las TIC con el fin de aumentar la certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector y aumentar la eficiencia institucional del sector TIC; así como realizar una serie de modificaciones y cambios normativos que fortalezcan los esquemas de planeación sectorial, regulación técnica y de mercado con enfoque convergente y de financiación para el sector TIC y audiovisual en el marco de la evolución y convergencia tecnológica y de mercados. También se busca armonizar y aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector; focalizar las inversiones de manera que propendan por el cierre efectivo de la brecha digital con la participación del sector privado; y garantizar la financiación de la televisión pública y la radio pública”

(58) Mientras que el texto original de la Ley 1341 de 2009 se limitaba a establecer, en su artículo 38, que el “Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC. PARÁGRAFO: Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones”, el texto del régimen TIC integrado con la Ley 1978 de 2019 eleva el cierre de la brecha digital como uno de sus propósitos centrales (Ver Ley 1978 de 2019, arts. 1º; 2. num7; 11. Par. 3º; 10; 13; 34. Par. 1º; y 36. Par.)

(59) (117) Con relación al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Ver las sentencias C-425/94, C-818/11 y C-007/17, entre otras.

(60) (118) La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”: Corte Constitucional, sentencia C-756/08. Ver también la sentencia C-994/04

(61) Sentencia C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

(62) Sobre las diferencias que existen entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad informativa, la jurisprudencia ha explicado que (i) con la libertad de expresión “(se) protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa (…) (para lo cual)  son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.; mientras que (ii) con la libertad de información  “(se) protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. (…) (lo que) supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) (Ver por ejemplo: Sentencias T-040 y T-256 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-117 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; y T-391 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa); infraestructura esta que, para el ejercicio del derecho a la libertad informativa, precisamente brindan las TIC a través del acceso y uso del espectro electromagnético. Es decir, mientras que para ejercer el derecho a la libertad de información sí podría ser necesario acceder a la infraestructura de las TIC, para ejercer el derecho a la libre expresión tal acceso podría no ser indispensable.

(63) Sentencia C-403 de 2010, MP María Victoria Calle Correa.

(64) Ley 1978 de 2019, Artículo 1º.

(65) De modo opuesto a lo que en esta providencia ocupa a la Corte, mediante Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte expulsó del ordenamiento el numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, que prohibía que la generalidad de las personas que hubieran sido condenadas a penas privativas de la libertad se les otorgara permisos para el uso del espectro radioeléctrico. En tal oportunidad la Corte sostuvo que “(l)a inhabilidad analizada parte del supuesto según el cual los individuos que han sido condenados penalmente quedan permanente vinculados a la presunción de ilegalidad de sus acciones futuras.  Esto en contradicción con el carácter resocializador de la pena, así como con los fundamentos mismos del modelo democrático, entre ellos la imposibilidad de establecer condiciones jurídicas desfavorables a partir no de los hechos, sino de las presunciones o los prejuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos constitucionales con vocación de perpetuidad.”

(66) MP Fabio Morón Díaz.

(67) “por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”

(68) “por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial”

(69) “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

(70) Cabe señalar que el artículo 76 de la Carta, que elevaba a rango constitucional el organismo encargado de la intervención estatal del espectro electromagnético para el servicio de televisión fue derogado por el Acto Legislativo 02 de 2011.

(71) Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), reiterada en Sentencia C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(72) En Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Cepeda Espinosa) la Corte manifestó que a la luz de los tratados e instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, el artículo 20 de la Constitución “contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando.  (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”

(73) (23) Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

(74) Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

(75) Ver folios 72-81 de la demanda del Grupo B.

(76) MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(77) (20) Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería)

(78) Sentencia C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

(79) MP Rodrigo Escobar Gil.

(80) En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-838 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y

(81) En palabras de la jurisprudencia, los permisos para el uso del espectro son “un acto unilateral de la administración, mediante el cual se concede a una persona pública o privada la prerrogativa de usar una parte del espectro radioeléctrico. (…) no se trata de un acuerdo entre las partes y por ello, no se puede hablar de un contrato. (…). En esa medida, está suficientemente claro que los actos que recaigan sobre el permiso, no son actos en los cuales se dispone de un acuerdo de voluntades, sino, se trata de negocios sobre una potestad conferida por la administración.” Sentencia C-519 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

(82) Sentencia C-329 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. En dicha providencia la Corte analizó, entre otros, un cargo por violación de la reserva estatutaria por parte del Decreto 1900 de 1990 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines·”

(83) (20) Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería)

(84) Sentencia C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

16Abr/21

Observación general nº 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 a 20 de noviembre de 2009.

Observación general nº 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 a 20 de noviembre de 2009.

Naciones Unidas. Consejo Económico y Social.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

43º período de sesiones

Ginebra, 2 a 20 de noviembre de 2009

Observación general nº 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

I. Introducción y premisas básicas

1. Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto cabales son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural.

2. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural se encuentra íntimamente relacionado con los otros derechos culturales consagrados en el artículo 15, como el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (art. 15, párr. 1 b)); el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (art. 15, párr. 1 c)); y el derecho a la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora (art. 15, párr. 3). El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está también intrínsecamente vinculado al derecho a la educación (arts. 13 y 14), por medio de la cual los individuos y las comunidades transmiten sus valores, religión, costumbres, lenguas y otras referencias culturales, y que contribuye a propiciar un ambiente de comprensión mutua y respeto de los valores culturales. El derecho a participar en la vida cultural es también interdependiente de otros derechos enunciados en el Pacto, como el derecho de todos los pueblos a la libre determinación (art. 1) y el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 11).

3. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está reconocido también en el párrafo 1 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”. Otros instrumentos internacionales se refieren al derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; al derecho a participar en todos los aspectos de la vida cultural; al derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística; al derecho de acceso a la vida cultural y participación en ella; y al derecho a participar, en igualdad de condiciones que las demás, en la vida cultural. Contienen también importantes disposiciones a este respecto instrumentos relativos a los derechos civiles y políticos; a los derechos de las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público , y a participar efectivamente en la vida cultural ; a los derechos colectivos de los pueblos indígenas a sus instituciones culturales, tierras ancestrales, recursos naturales y conocimientos tradicionales , y al derecho al desarrollo .

4. En la presente observación general, el Comité se refiere específicamente al párrafo 1 a) del artículo 15, participar en la vida cultural, en conjunción con los párrafos 2, 3 y 4, en cuanto se refieren también a la cultura, la actividad creadora y el desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones culturales, respectivamente. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora, consagrado en el párrafo 1 c) del artículo 15, ya fue objeto de la Observación general Nº 17 (2005).

5. El Comité ha acumulado abundante experiencia sobre el tema examinando informes y dialogando con Estados partes. Además, en dos ocasiones, 1992 y 2008, ha organizado un día de debate general con representantes de organizaciones internacionales y de la sociedad civil a fin de preparar la presente observación general.

II. Contenido normativo del párrafo 1 a) del artículo 15

6. El derecho a participar en la vida cultural puede calificarse de libertad. Para realizarlo, es necesario que el Estado parte se abstenga de hacer algo (no injerencia en el ejercicio de las prácticas culturales y en el acceso a los bienes culturales), por una parte, y que tome medidas positivas (asegurarse de que existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, promoverla y facilitarla y dar acceso a los bienes culturales y preservarlos), por la otra.

7. La decisión de una persona de ejercer o no el derecho de participar en la vida cultural individualmente o en asociación con otras es una elección cultural y, por tanto, debe ser reconocida, respetada y protegida en pie de igualdad. Ello reviste particular importancia para los pueblos indígenas, que tienen derecho, colectiva o individualmente, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, las normas internacionales de derechos humanos y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

A. Elementos del párrafo 1 a) del artículo 15

8. Habrá que entender el contenido y alcance de los términos contemplados en el párrafo 1 a) del artículo 15 relativo al derecho de toda persona a participar en la vida cultural del modo siguiente.

“Toda persona”

9. En su Observación general nº 17 relativa al derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora, el Comité reconoce que la expresión “toda persona” se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales:

a) individualmente;

b) en asociación con otras; o

c) dentro de una comunidad o un grupo.

“Vida cultural”

10. Se han formulado en el pasado diversas definiciones de “cultura” y en el futuro habrá otras. En todo caso, todas se refieren al contenido polifacético implícito en el concepto de cultura.

11. A juicio del Comité, la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana. La expresión “vida cultural” hace referencia explícita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo, que tiene un pasado, un presente y un futuro.

12. El concepto de cultura no debe entenderse como una serie de expresiones aisladas o compartimientos estancos, sino como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad. Ese concepto tiene en cuenta la individualidad y la alteridad de la cultura como creación y producto social.

13. El Comité considera que la cultura, a los efectos de la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 15, comprende, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas. La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades.

“Participar” o “tomar parte”

14. Los términos “participar” o “tomar parte” tienen el mismo significado y son utilizados indistintamente en otros instrumentos internacionales y regionales.

15. El derecho a participar o a tomar parte en la vida cultural tiene, entre otros, tres componentes principales relacionados entre sí:

a) la participación en la vida cultural;

b) el acceso a la vida cultural, y

c) la contribución a la vida cultural.

a) La participación en la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a actuar libremente; a escoger su propia identidad; a identificarse o no con una o con varias comunidades, o a cambiar de idea; a participar en la vida política de la sociedad; a ejercer sus propias prácticas culturales y a expresarse en la lengua de su elección. Toda persona tiene igualmente derecho a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales, así como a actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.

b) El acceso a la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural. Toda persona tiene también derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación; a seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades.

c) La contribución a la vida cultural se refiere al derecho de toda persona a contribuir a la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad. Le asiste también el derecho a participar en el desarrollo de la comunidad a la que pertenece, así como en la definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales.

B. Elementos del derecho a participar en la vida cultural

16. La plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere de la existencia de los siguientes elementos, sobre la base de la igualdad y de la no discriminación:

a) La disponibilidad es la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y las artes en todas sus manifestaciones; espacios abiertos compartidos esenciales para la interacción cultural, como parques, plazas, avenidas y calles; dones de la naturaleza, como mares, lagos, ríos, montañas, bosques y reservas naturales, en particular su flora y su fauna, que dan a los países su carácter y su biodiversidad; bienes culturales intangibles, como lenguas, costumbres, tradiciones, creencias, conocimientos e historia, así como valores, que configuran la identidad y contribuyen a la diversidad cultural de individuos y comunidades. De todos los bienes culturales, tiene especial valor la productiva relación intercultural que se establece cuando diversos grupos, minorías y comunidades pueden compartir libremente el mismo territorio.

b) La accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión.

c) La aceptabilidad implica que las leyes, políticas, estrategias, programas y medidas adoptadas por el Estado parte para el disfrute de los derechos culturales deben formularse y aplicarse de tal forma que sean aceptables para las personas y las comunidades de que se trate. A este respecto, se deben celebrar consultas con esas personas y comunidades para que las medidas destinadas a proteger la diversidad cultural les sean aceptables.

d) La adaptabilidad se refiere a la flexibilidad y la pertinencia de las políticas, los programas y las medidas adoptados por el Estado parte en cualquier ámbito de la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural de las personas y las comunidades.

e) La idoneidad se refiere a la realización de un determinado derecho humano de manera pertinente y apta a un determinado contexto o una determinada modalidad cultural, vale decir, de manera que respete la cultura y los derechos culturales de las personas y las comunidades, con inclusión de las minorías y de los pueblos indígenas. El Comité se ha referido en muchas ocasiones al concepto de idoneidad cultural (o bien aceptabilidad o adecuación cultural) en anteriores observaciones generales, particularmente en relación con los derechos a la alimentación, la salud, el agua, la vivienda y la educación. La forma en que se llevan a la práctica los derechos puede repercutir también en la vida y la diversidad culturales. El Comité desea recalcar a este respecto la necesidad de tener en cuenta, en toda la medida de lo posible, los valores culturales asociados, entre otras cosas, con los alimentos y su consumo, la utilización del agua, la forma en que se prestan los servicios de salud y educación, y la forma en que se diseña y construye la vivienda.

C. Limitaciones al derecho a participar en la vida cultural

17. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está estrechamente vinculado al disfrute de otros derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, los Estados partes están obligados a cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15, así como las estipuladas en las demás disposiciones del Pacto y los instrumentos internacionales, a fin de promover y proteger toda la variedad de derechos humanos que garantiza el derecho internacional.

18. El Comité desea recordar que, si bien es preciso tener en cuenta las particularidades nacionales y regionales y los diversos entornos históricos, culturales y religiosos, los Estados, cualesquiera que sean sus sistemas políticos, económicos o culturales, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por lo tanto, nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance.

19. En algunas circunstancias puede ser necesario imponer limitaciones al derecho de toda persona a participar en la vida cultural, especialmente en el caso de prácticas negativas, incluso las atribuidas a la costumbre y la tradición, que atentan contra otros derechos humanos. Esas limitaciones deben perseguir un fin legítimo, ser compatibles con la naturaleza de ese derecho y ser estrictamente necesarias para la promoción del bienestar general de una sociedad democrática, de conformidad con el artículo 4 del Pacto. En consecuencia, las limitaciones deben ser proporcionadas, lo que significa que se debe adoptar la medida menos restrictiva cuando haya varios tipos de limitaciones que puedan imponerse. El Comité desea también insistir en la necesidad de tener en cuenta las normas internacionales de derechos humanos que existen con respecto a las limitaciones que pueden o no imponerse legítimamente respecto de los derechos inseparablemente vinculados con el derecho de participar en la vida cultural, como el derecho a la intimidad, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la libertad de opinión y expresión, a la reunión pacífica y a la libertad de asociación.

20. El párrafo 1 a) del artículo 15 no puede interpretarse en el sentido de que un Estado, grupo o individuo tenga derecho a emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él .

D. Temas especiales de aplicación general

No discriminación e igualdad de trato

21. El párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 del Pacto prohíben cualquier clase de discriminación, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, en el ejercicio del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

22. En particular, nadie puede ser discriminado por el hecho de querer optar por pertenecer o no a una comunidad o grupo cultural determinado, o por el hecho de ejercer o no una actividad cultural. Igualmente, nadie quedará excluido del acceso a las prácticas, los bienes y los servicios culturales.

23. El Comité subraya que la eliminación de toda forma de discriminación para garantizar el ejercicio del derecho de toda persona a participar en la vida cultural puede, a menudo, lograrse con escasos recursos, mediante la adopción, enmienda o derogación de legislación, o a través de medidas de difusión e información. En particular, el reconocimiento por los Estados de que existen en sus territorios diversas identidades culturales de individuos y comunidades constituye un primer paso importante hacia la eliminación de la discriminación, sea directa o indirecta. El Comité remite a los Estados partes a su Observación general nº 3 (1990), párrafo 12, sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes, la cual establece que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, se puede y se debe proteger a los individuos y los grupos más desfavorecidos y marginados aprobando programas con fines concretos y relativo bajo costo.

24. La adopción de medidas especiales de carácter temporal con el único fin de lograr la igualdad de facto no constituye discriminación, a condición de que no perpetúen una protección desigual ni configuren un sistema separado de protección para determinados individuos o grupos, y de que sean suspendidas una vez alcanzados los objetivos para los cuales fueron adoptadas.

E. Personas y comunidades que requieren protección especial

1. Las mujeres

25. Asegurar la igualdad de derechos del hombre y la mujer en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales es obligatorio e inmediatamente aplicable para los Estados partes . La aplicación del artículo 3 del Pacto, leído juntamente con el párrafo 1 a) del artículo 15, exige, entre otras cosas, eliminar los obstáculos institucionales y jurídicos, así como los basados en prácticas negativas, incluso las atribuidas a la costumbre y la tradición, que impiden la participación plena de la mujer en la vida cultural y en la educación e investigación científicas .

2. Los niños

26. Cabe a los niños un papel fundamental porque son quienes portan y transmiten los valores culturales de generación en generación. Los Estados partes deberían adoptar todas las medidas necesarias para estimular y desarrollar todo el potencial que ofrecen los niños en el ámbito de la vida cultural, teniendo debidamente en cuenta los derechos y las obligaciones de sus padres y tutores, y, en particular, las obligaciones que les imponen el Pacto y otros instrumentos de derechos humanos con respecto al derecho a la educación y a los fines de esta. Los Estados deben recordar que el objetivo fundamental del desarrollo educacional es la transmisión y el enriquecimiento de los valores culturales y morales comunes sobre los que el individuo y la sociedad asientan su identidad y valía. Así pues, la educación debe ser apropiada desde el punto de vista cultural, incluir la enseñanza de los derechos humanos y permitir que los niños desarrollen su personalidad e identidad cultural y que aprendan y entiendan los valores y las prácticas culturales de las comunidades a que pertenecen, así como los de otras comunidades y sociedades.

27. El Comité desea recordar a este respecto que los programas educativos de los Estados partes deben respetar las particularidades culturales de las minorías nacionales o étnicas, lingüísticas y religiosas, así como de los pueblos indígenas, y dar cabida a su historia, su conocimiento, sus tecnologías y sus aspiraciones y valores sociales, económicos y culturales. Dichos programas deberían incluirse en los programas de estudios para todos y no solo en los destinados a las minorías o los pueblos indígenas. Los Estados partes deben adoptar medidas y hacer todo lo posible a fin de que los programas de educación de las minorías y los grupos indígenas se impartan en su propio idioma, teniendo en cuenta los deseos expresados por las comunidades y los enunciados en las normas internacionales de derechos humanos a este respecto. Los programas educativos deben asimismo transmitir el conocimiento necesario para que todos puedan participar plenamente y en pie de igualdad en su propia comunidad y en las comunidades del país.

3. Las personas mayores

28. El Comité considera que los Estados partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención a la promoción y protección de los derechos culturales de las personas mayores. El Comité subraya el importante papel que las personas mayores siguen teniendo en la mayoría de las sociedades, debido a su capacidad creativa, artística e intelectual, ya que son los encargados de transmitir la información, los conocimientos, las tradiciones y los valores culturales. Por ello, el Comité asigna especial importancia al mensaje contenido en las recomendaciones 44 y 48 del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, que pide que se establezcan programas de educación en los que las personas de edad sean los maestros y transmisores de conocimientos, cultura y valores espirituales y alienta a los Estados y las organizaciones internacionales a que apoyen programas encaminados a facilitar el acceso físico de las personas mayores a instituciones culturales (como museos, teatros, salas de conciertos y cines) .

29. En consecuencia, el Comité insta a los Estados partes a que tengan en cuenta las recomendaciones formuladas en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, en particular el Principio 7, en el sentido de que las personas de edad deberían permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y compartir sus conocimientos y pericias con las generaciones más jóvenes, así como el Principio 16, que afirma que las personas de edad deberían tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad .

4. Las personas con discapacidad

30. En el párrafo 17 de las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad se dispone que “los Estados velarán por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en la zonas urbanas como en las rurales y que los Estados deben promover la accesibilidad y disponibilidad de lugares en que se realicen actos culturales o se presten servicios culturales .

31. A fin de facilitar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, los Estados partes deben, entre otras cosas, reconocer su derecho a disponer de material cultural, programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; a tener acceso a lugares en que se realicen actos culturales o se presten servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, a monumentos y lugares de importancia cultural nacional; al reconocimiento de su identidad cultural y lingüística específica, incluidos el lenguaje de señas y la cultura de los sordos; y a que se aliente y promueva su participación, en la medida de lo posible, en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas.

5. Las minorías

32. A juicio del Comité, el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto incluye también el derecho de las minorías y de quienes pertenecen a ellas a participar en la vida cultural de la sociedad y a preservar, promover y desarrollar su propia cultura . Este derecho conlleva, a su vez, la obligación de los Estados partes de reconocer, respetar y proteger la cultura de las minorías como componente esencial de su propia identidad. Por lo tanto, las minorías tienen derecho a su diversidad cultural, tradiciones, costumbres, religión, formas de educación, lenguas, medios de comunicación (prensa, radio, televisión, Internet) y a todas las expresiones propias de su identidad y afiliación culturales.

33. Las minorías, y quienes pertenecen a ellas, tienen derecho no solo a su propia identidad sino también a su desarrollo en todos los ámbitos de la vida cultural. En consecuencia, cualquier programa destinado a promover la integración constructiva de las minorías y quienes pertenecen a ellas en la sociedad de un Estado parte debe basarse en la inclusión, la participación y la no discriminación, a fin de preservar el carácter distintivo de las culturas minoritarias.

6. Los migrantes

34. Los Estados partes deben prestar especial atención a la protección de la identidad cultural de los migrantes, así como de su idioma, religión y folclore, y de su derecho a organizar eventos culturales, artísticos e interculturales. Los Estados partes no deberían impedir que los migrantes mantuvieran sus lazos culturales con sus países de origen.

35. Habida cuenta de que la educación está intrínsecamente relacionada con la cultura, el Comité recomienda que los Estados partes adopten medidas adecuadas para que los hijos de los migrantes puedan asistir, en condiciones de igualdad de trato, a las instituciones y los programas estatales de enseñanza.

7. Los pueblos indígenas

36. Los Estados partes deben adoptar medidas para garantizar que el ejercicio del derecho a participar en la vida cultural tenga debidamente en cuenta los valores de la vida cultural, que pueden ser de carácter sólidamente comunitario o que solo pueden ser expresados y ejercidos como comunidad por los pueblos indígenas. La fuerte dimensión colectiva de la vida cultural de los pueblos indígenas es indispensable para su existencia, bienestar y desarrollo integral, y comprende el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. Hay que respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su identidad cultural  Por lo tanto, los Estados partes deben tomar medidas para reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales y, en los casos en que se hubieren ocupado o utilizado de otro modo esas tierras o territorios sin su consentimiento libre e informado, adoptar medidas para que les sean devueltos.

37. Los pueblos indígenas tienen derecho a actuar colectivamente para que se respete su derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, la literatura, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas . Los Estados partes deben respetar también el principio del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en todos los aspectos concernientes al ámbito de aplicación de sus derechos específicos.

8. Las personas que viven en la pobreza

38. El Comité considera que las personas o grupos de personas están dotados de una riqueza cultural intrínseca a su condición humana y, por tanto, pueden aportar y aportan una contribución significativa al desarrollo de la cultura. No obstante, se debe tener en cuenta que la pobreza limita gravemente, en la práctica, la capacidad de una persona o un grupo de personas de ejercer el derecho de participar en todos los ámbitos de la vida cultural y de tener acceso y contribuir a ellos en pie de igualdad y, lo que es más grave, afecta seriamente su esperanza en el porvenir y su capacidad para el disfrute efectivo de su propia cultura. El tema común subyacente a la experiencia de los pobres es el sentido de impotencia que, a menudo, deriva de su situación. La toma de conciencia de sus derechos humanos y, en particular, del derecho de toda persona a participar en la vida cultural puede potenciar significativamente a las personas o los grupos de personas que viven en la pobreza.

39. La cultura, como producto social, debe quedar al alcance de todos, en condiciones de igualdad, no discriminación y participación. Por lo tanto, al cumplir las obligaciones jurídicas que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto, los Estados partes deben adoptar sin demora medidas concretas para la adecuada protección y el pleno ejercicio del derecho de las personas que viven en la pobreza y de sus comunidades a disfrutar de la vida cultural y a participar en ella. A este respecto, el Comité remite a los Estados partes a su Declaración sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .

F. La diversidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural

40. La protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural.

41. Las culturas no tienen fronteras fijas. Los fenómenos de la migración, la integración, la asimilación y la globalización han puesto en contacto más estrecho que nunca a diferentes culturas, grupos y personas en un momento en que cada una de ellas se esfuerza por preservar su propia identidad.

42. En vista de que el fenómeno de la globalización tiene efectos positivos y negativos, los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para evitar sus consecuencias adversas en el derecho de participar en la vida cultural, en particular para las personas y los grupos más desfavorecidos y marginados, como quienes viven en la pobreza. Lejos de haber producido una sola cultura mundial, la globalización ha demostrado que el concepto de cultura implica la coexistencia de diferentes culturas.

43. Los Estados partes deberían también tener presente que las actividades, los bienes y los servicios culturales tienen dimensiones económicas y culturales, que transmiten identidad, valores y sentido, y no debe considerarse que tengan únicamente valor comercial. En particular, los Estados partes, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, deben adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las manifestaciones culturales y permitir que todas las culturas se expresen y se den a conocer. A este respecto, deben tenerse debidamente en cuenta los principios de derechos humanos, entre ellos el derecho a la información y la expresión, y la necesidad de proteger la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen. Las medidas pueden apuntar también a evitar que los signos, los símbolos y las expresiones propios de una cultura particular sean sacados de contexto con fines de mercado o de explotación por medios de comunicación de masas.

III. Obligaciones de los Estados partes

A. Obligaciones jurídicas de carácter general

44. El Pacto impone a los Estados partes la obligación inmediata de garantizar que el derecho conferido en el párrafo 1 a) del artículo 15 sea ejercido sin discriminación, de reconocer las prácticas culturales y de abstenerse de injerirse en su disfrute y realización.

45. El Pacto, si bien se refiere a la realización “progresiva” de los derechos en él consagrados y reconoce los problemas que dimanan de la falta de recursos, impone a los Estados partes la obligación expresa y continua de adoptar medidas deliberadas y concretas destinadas a la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

46. Al igual que en el caso de los demás derechos reconocidos en el Pacto, no es posible tomar medidas regresivas en relación con el derecho de toda persona a participar en la vida cultural. En consecuencia, si se tomase deliberadamente una medida de este tipo, el Estado parte tiene que probar que lo ha hecho tras un cuidadoso examen de todas las opciones y que la medida está justificada teniendo en cuenta la totalidad de los derechos reconocidos en el Pacto.

47. Dada la interrelación de los derechos consagrados en el artículo 15 del Pacto (véase el párrafo 2 supra), la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere también la adopción de las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura, así como de las destinadas a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora, en virtud de los párrafos 2 y 3, respectivamente, del artículo 15 .

B. Obligaciones jurídicas específicas

48. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural, al igual que los otros derechos consagrados en el Pacto, impone a los Estados partes tres tipos o niveles de obligaciones:

a) la obligación de respetar;

b) la obligación de proteger y

c) la obligación de cumplir. La obligación de respetar requiere que los Estados partes se abstengan de interferir, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho a participar en la vida cultural. La obligación de proteger exige que los Estados partes adopten medidas para impedir que otros actores interfieran con el derecho a participar en la vida cultural. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados partes adopten las medidas adecuadas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoción y de otra índole, destinadas a la plena realización del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto.

49. La obligación de respetar incluye la adopción de medidas concretas para lograr que se respete el derecho de toda persona, individualmente o en asociación con otros o bien dentro de una comunidad o un grupo, a:

a) Elegir libremente su propia identidad cultural, pertenecer o no a una comunidad y que su elección sea respetada.

Queda incluido el derecho de no ser objeto de forma alguna de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada, así como el derecho de toda persona a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida. Por lo tanto, los Estados partes deben cerciorarse de que su legislación no obste al ejercicio de esos derechos a través de la discriminación directa o indirecta.

b) La libertad de opinión, la libertad de expresión en el idioma o los idiomas que elija y el derecho a buscar, recibir y transmitir información e ideas de todo tipo e índole, incluidas las formas artísticas, sin consideración de ninguna clase de fronteras.

Ello entraña el derecho de toda persona a tener acceso a diversos intercambios de información y a participar en ellos, así como a tener acceso a los bienes y servicios culturales, entendidos como portadores de identidad, de valores y de sentido.

c) La libertad de creación, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o un grupo, lo que implica que los Estados partes deben abolir la censura de actividades culturales que hubieran impuesto a las artes y otras formas de expresión.

Esta obligación está íntimamente relacionada con el deber de los Estados partes, en virtud del párrafo 3 del artículo 15, de “respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora”.

d) Tener acceso a su patrimonio cultural y lingüístico y al de otras personas.

En particular, los Estados deben respetar el libre acceso de las minorías a su cultura, patrimonio y otras formas de expresión, así como el libre ejercicio de su identidad y sus prácticas culturales. Ello incluye el derecho a recibir enseñanza no solo acerca de su propia cultura sino también de las de otros. Los Estados partes deben también respetar el derecho de los pueblos indígenas a su cultura y patrimonio, y a mantener y reforzar su relación espiritual con sus tierras ancestrales y otros recursos naturales que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y que sean indispensables para su vida cultural.

e) Participar libremente de manera activa e informada, y sin discriminación, en los procesos importantes de adopción de decisiones que puedan repercutir en su forma de vida y en los derechos que les reconoce el párrafo 1 a) del artículo 15.

50. En muchos casos, las obligaciones de respetar y proteger las libertades, el patrimonio cultural y la diversidad están interrelacionadas. Por lo tanto, la obligación de proteger debe interpretarse en el sentido de que los Estados deben adoptar medidas para impedir que terceros se injieran en el ejercicio de los derechos enumerados en el párrafo 49 supra. Los Estados partes tienen además la obligación de:

a) Respetar y proteger el patrimonio cultural en todas sus formas, en tiempos de paz o de guerra, e incluso frente a desastres naturales.

El patrimonio cultural debe ser preservado, desarrollado, enriquecido y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad y alentar un verdadero diálogo entre las culturas. Esas obligaciones incluyen el cuidado, la preservación y la restauración de sitios históricos, monumentos, obras de arte y obras literarias, entre otras cosas.

b) Respetar y proteger en las políticas y los programas medioambientales y de desarrollo económico el patrimonio cultural de todos los grupos y comunidades, en particular de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados.

Debe prestarse especial atención a las consecuencias adversas de la globalización, la excesiva en la privatización de bienes y servicios y la desregulación en el derecho a participar en la vida cultural.

c) Respetar y proteger la producción cultural de los pueblos indígenas, con inclusión de sus conocimientos tradicionales, medicamentos naturales, folklore, rituales u otras formas de expresión.

Esta obligación incluye la de protegerlos de que entidades estatales o privadas o empresas transnacionales exploten ilícita o injustamente sus tierras, territorios y recursos.

d) Promulgar y hacer cumplir leyes que prohíban la discriminación sobre la base de la identidad cultural, así como la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, teniendo en cuenta los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

51. La obligación de cumplir puede subdividirse en las obligaciones de facilitar, promover y proporcionar.

52. Los Estados partes están obligados a facilitar el derecho de toda persona a participar en la vida cultural tomando una gran variedad de medidas positivas, entre otras, de tipo financiero, que contribuyan a la realización de este derecho como, por ejemplo:

a) Adoptar políticas para la protección y promoción de la diversidad cultural y facilitar el acceso a una variedad rica y diversificada de expresiones culturales mediante, entre otras cosas, medidas que apunten a establecer y apoyar instituciones públicas y la infraestructura cultural necesaria para la aplicación de dichas políticas, así como medidas encaminadas a lograr una mayor diversidad mediante la radiodifusión pública en lenguas regionales y minoritarias;

b) Adoptar políticas que permitan a quienes pertenecen a diversas comunidades culturales dedicarse con libertad y sin discriminación a sus propias prácticas culturales y las de otras personas y elegir libremente su forma de vida;

c) Promover el ejercicio del derecho de asociación de las minorías culturales y lingüísticas en pro del desarrollo de sus derechos culturales y lingüísticos;

d) Otorgar ayuda financiera o de otro tipo a artistas y organizaciones públicas y privadas, como academias científicas, asociaciones culturales, sindicatos y otras personas e instituciones dedicadas a actividades científicas y creativas;

e) Estimular la participación de científicos, artistas y otras personas en actividades internacionales de investigación científica o cultural, como simposios, conferencias, seminarios y talleres;

f) Adoptar medidas o establecer programas adecuados para apoyar a las minorías o a otras comunidades, entre otras, las comunidades de migrantes, en sus intentos por preservar su cultura;

g) Tomar medidas adecuadas para corregir las formas estructurales de discriminación, a fin de que la representación insuficiente de ciertas comunidades en la vida pública no menoscabe su derecho a participar en la vida cultural;

h) Adoptar medidas adecuadas para crear las condiciones que permitan una relación intercultural constructiva entre personas y grupos sobre la base de la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuos;

i) Tomar medidas adecuadas para realizar campañas públicas a través de los medios de difusión, las instituciones educacionales y otros medios disponibles, con miras a erradicar todo tipo de prejuicios contra personas o comunidades en razón de su identidad cultural.

53. Según la obligación de promover, los Estados partes deben adoptar medidas eficaces a los efectos de una enseñanza y toma de conciencia adecuadas con respecto al derecho de participar en la vida cultural, especialmente en las zonas rurales o en las zonas urbanas pobres o en relación con la situación concreta de, entre otros, las minorías y los pueblos indígenas. La educación y la toma de conciencia deben referirse también a la necesidad de respetar el patrimonio y la diversidad culturales.

54. La obligación de cumplir exige a los Estados partes disponer todo lo necesario para hacer realidad el derecho a participar en la vida cultural cuando los individuos o las comunidades, por razones que estén fuera de su alcance, no puedan hacerlo por sí mismos con los medios de que disponen. Este tipo de obligación incluye, por ejemplo:

a) La promulgación de legislación adecuada y el establecimiento de mecanismos efectivos que permitan a las personas, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, participar efectivamente en los procesos de adopción de decisiones, reivindicar la protección de su derecho a participar en la vida cultural, y reclamar y obtener una indemnización si se han infringido sus derechos;

b) Programas destinados a preservar y restablecer el patrimonio cultural;

c) La incorporación de la educación cultural en los programas de estudios de todos los ciclos, con inclusión de historia, literatura, música y la historia de otras culturas, en consulta con todos aquellos a quienes concierna;

d) El acceso garantizado de todos, sin discriminación por motivos de posición económica o cualquier otra condición social, a museos, bibliotecas, cines y teatros, y a actividades, servicios y eventos culturales.

C. Obligaciones básicas

55. En su Observación general nº 3 (1990), el Comité destacó que correspondía a los Estados partes la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. Así, pues, de conformidad con el Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y de protección de la diversidad cultural, el Comité considera que el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto conlleva, por lo menos, la obligación de crear y promover un entorno en el que toda persona, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, pueda participar en la cultura de su elección, lo cual incluye las siguientes obligaciones básicas de aplicación inmediata:

a) Tomar medidas legislativas y cualesquiera otras que fueren necesarias para garantizar la no discriminación y la igualdad entre los géneros en el disfrute del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

b) Respetar el derecho de toda persona a identificarse o no con una o varias comunidades y el derecho a cambiar de idea.

c) Respetar y proteger el derecho de toda persona a ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que supone el respeto de los derechos humanos, lo que implica, en particular, respetar la libertad de pensamiento, creencia y religión; la libertad de opinión y expresión; la libertad de emplear la lengua de su preferencia; la libertad de asociación y reunión pacífica; y la libertad de escoger y establecer instituciones educativas.

d) Eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso de la persona a su propia cultura o a otras culturas, sin discriminación y sin consideración de fronteras de ningún tipo.

e) Permitir y promover la participación de personas pertenecientes a minorías, pueblos indígenas u otras comunidades en la formulación y aplicación de las leyes y las políticas que les conciernan. En particular, los Estados partes deben obtener su consentimiento previo libre e informado cuando corra peligro la preservación de sus recursos culturales, especialmente aquellos asociados con su forma de vida y expresión cultural.

D. Obligaciones internacionales

56. En su Observación general Nº 3 (1990), el Comité destacó la obligación de los Estados partes de adoptar medidas, individualmente y a través de la asistencia y la cooperación internacionales, en especial económica y técnica, a fin de realizar plenamente los derechos reconocidos en el Pacto. Los Estados partes, animados del espíritu del Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de las disposiciones específicas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2, párr. 1, y arts. 15 y 23), deben reconocer y promover el papel esencial que cabe a la cooperación internacional en la realización de los derechos reconocidos en el Pacto, incluido el de toda persona a participar en la vida cultural, y deben cumplir su obligación de tomar medidas conjuntas e individuales a tal fin.

57. Los Estados partes deben, a través de acuerdos internacionales de cooperación cuando proceda, asegurar la realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

58. El Comité recuerda que la cooperación internacional para el desarrollo y, por lo tanto, para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a participar en la vida cultural, es una obligación de los Estados partes y, en particular, de los Estados que están en situación de prestar asistencia. Esta obligación es conforme a los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas y al artículo 2, párrafo 1, y los artículos 15 y 23 del Pacto.

59. Al negociar con instituciones financieras internacionales y concluir acuerdos bilaterales, los Estados partes deben velar por que el disfrute del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto no sufra menoscabo. Por ejemplo, las estrategias, los programas y las políticas que adopten en virtud de los programas de ajuste estructural no deben interferir con sus obligaciones básicas en relación con el derecho de toda persona, especialmente los individuos y grupos más desfavorecidos y marginados, a participar en la vida cultural .

IV. Violaciones

60. Los Estados partes, para demostrar que han cumplido sus obligaciones generales específicas, deberán indicar que han tomado medidas adecuadas para que se respeten y protejan las libertades culturales, así como las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, con miras a la plena realización del derecho a participar en la vida cultural. Los Estados partes deberán demostrar también que han garantizado que el derecho se ejerza en pie de igualdad y sin discriminación por hombres y mujeres.

61. El Comité, al determinar si los Estados partes han cumplido sus obligaciones de actuar, examina si la aplicación del Pacto es razonable o guarda proporción con la consecución de los derechos de que se trata, si se cumplen los derechos humanos y los principios democráticos, y si existe un marco adecuado de supervisión y rendición de cuentas.

62. Las violaciones puede ocurrir por la acción directa de un Estado parte o de entidades o instituciones que el Estado parte no regula suficientemente, en particular las del sector privado. Muchas violaciones del derecho a participar en la vida cultural ocurren cuando los Estados partes impiden el acceso de individuos o comunidades a la vida, las prácticas, los bienes y los servicios culturales.

63. Se puede infringir también el párrafo 1 a) del artículo 15 por omisión, esto es, cuando el Estado parte no toma las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone esa disposición. Las violaciones por omisión consisten en no adoptar medidas adecuadas encaminadas a la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural, no poner en vigor la legislación pertinente, o no proporcionar recursos adecuados administrativos, judiciales o de otra índole para que se pueda ejercer plenamente el derecho de participar en la vida cultural.

64. También hay una transgresión de ese artículo cuando un Estado parte no adopta medidas destinadas a luchar contra las prácticas nocivas para el bienestar de una persona o un grupo. Esas prácticas nocivas, incluidas las que se atribuyen a la costumbre y la tradición, como la mutilación genital femenina y las acusaciones de brujería, constituyen obstáculos para el pleno ejercicio por los afectados del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15.

65. La adopción deliberada de cualquier medida de carácter regresivo relativa al derecho a participar en la vida cultural requiere un estudio pormenorizado, y debe justificarse plenamente en relación con la totalidad de los derechos contemplados en el Pacto y en el contexto de la plena utilización del máximo de recursos disponibles.

V. Implementación a nivel nacional

A. Legislación, estrategias y políticas

66. Los Estados partes, si bien tienen un amplio margen de discreción en la elección de las medidas que estimen más convenientes para la plena realización del derecho a la vida cultural, deben adoptar en forma inmediata las destinadas a garantizar el acceso sin discriminación de toda persona a esa vida.

67. Los Estados partes deben tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar, en forma inmediata, al menos el contenido mínimo de las obligaciones básicas (véase el párrafo 56 supra). Muchas de estas medidas, como las destinadas a garantizar la no discriminación de jure, no requieren necesariamente recursos financieros. Aunque puede haber otras para las cuales se necesiten recursos, estas medidas son en todo caso esenciales para cumplir el contenido mínimo. Dichas medidas no son estáticas, por lo que los Estados partes están obligados a avanzar progresivamente hacia la plena realización de los derechos contemplados en el Pacto y, en lo que concierne a la presente observación general, del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15.

68. El Comité alienta a los Estados partes a que utilicen en la mayor medida posible los valiosos recursos culturales con que cuenta toda sociedad y a que los pongan al alcance de todos, prestando particular atención a las personas y los grupos más desfavorecidos y marginados, de manera que todos tengan acceso efectivo a la vida cultural.

69. El Comité subraya que el empoderamiento cultural inclusivo resultante del derecho de toda persona a participar en la vida cultural es una herramienta para reducir las disparidades, de manera que todos puedan disfrutar, en pie de igualdad, de los valores de su propia cultura dentro de una sociedad democrática.

70. Los Estados partes, al poner en práctica el derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto, deben ir más allá de los aspectos materiales de la cultura (como museos, bibliotecas, teatros, cines, monumentos y sitios del patrimonio) y adoptar políticas, programas y medidas proactivas que también promuevan el acceso efectivo de todos a los bienes intangibles de la cultura (tales como el idioma, los conocimientos y las tradiciones).

B. Indicadores y parámetros

71. Los Estados partes deben establecer en sus estrategias y políticas nacionales, indicadores y parámetros apropiados, con estadísticas desglosadas y cronogramas, que les permitan supervisar eficazmente la implementación del derecho de toda persona a participar en la vida cultural, así como evaluar el avance progresivo hacia la plena realización de ese derecho.

C. Recursos y rendición de cuentas

72. Las estrategias y políticas que adopten los Estados partes deben prever el establecimiento de mecanismos e instituciones eficaces, en caso de que no existan, para investigar y examinar las denuncias de infracciones del párrafo 1 a) del artículo 15, establecer la responsabilidad, dar publicidad a los resultados y ofrecer los recursos necesarios, administrativos, judiciales o de otra índole, para resarcir a las víctimas.

VI. Obligaciones de actores que no son Estados

73. Si bien los Estados partes en el Pacto son los principales responsables del cumplimiento de sus disposiciones, todos los miembros de la sociedad civil (individuos, grupos, comunidades, minorías, pueblos indígenas, entidades religiosas, organizaciones privadas, empresas y la sociedad civil en general) tienen también obligaciones relacionadas con la realización efectiva del derecho de toda persona a participar en la vida cultural. Los Estados partes deben regular la responsabilidad que recae sobre el sector empresarial y otros actores no estatales en cuanto al respeto de ese derecho.

74. Cabe a las comunidades y las asociaciones culturales un papel fundamental en la promoción del derecho de toda persona a participar en la vida cultural a nivel local y nacional, así como en la cooperación con los Estados partes para que cumplan las obligaciones que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15.

75. El Comité observa que, en su calidad de miembros de organizaciones internacionales tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas posibles para asegurar que las políticas y decisiones de esas organizaciones en el campo de la cultura y en ámbitos conexos sean compatibles con las obligaciones que les impone el Pacto, en particular con las que se enuncian en el artículo 15, en el párrafo 1 del artículo 2, y en los artículos 22 y 23 con respecto a la asistencia y la cooperación en el plano internacional.

76. Los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, en sus distintos ámbitos de competencia y de conformidad con los artículos 22 y 23 del Pacto, deben adoptar medidas internacionales que hayan de contribuir a la aplicación progresiva del párrafo 1 a) del artículo 15. En particular, se insta a la UNESCO, la OMPI, la OIT, la FAO, la OMS y otros organismos, órganos y mecanismos competentes de las Naciones Unidas a que, en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, redoblen sus esfuerzos por tener en cuenta los principios y las obligaciones de derechos humanos en su labor relacionada con el derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

16Abr/21

Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de 1 de junio de 2011

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión. Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de 1 de junio de 2011

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);

Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010;

Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;

Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;

Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, así como para facilitar el acceso a bienes y servicios;

Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad; 

Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;

Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;

Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión;

Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU;

Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet:

1. Principios generales

a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba “tripartita”).

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.

c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. 

d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. 

f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet (“alfabetización digital”).

2. Responsabilidad de intermediarios

a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo (“principio de mera transmisión”).

b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre “notificación y retirada” que se aplican actualmente). 

3. Filtrado y bloqueo

a. El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.

b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.

c. Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo.

4. Responsabilidad penal y civil

a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como “turismo de la difamación”).

b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de “lugar público de reunión” que cumple Internet).

c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la “publicación única”). 

5. Neutralidad de la red

a. El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.

b. Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados.

6. Acceso a Internet

a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres.

b. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este. 

c. La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos.

d. Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión.

e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:

i. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.

ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.

iii. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

iv. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.

f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

Frank LaRue. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión

Dunja Mijatović. Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación

Catalina Botero Marino. Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión

Faith Pansy Tlakula. Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información

14Abr/21

Ley 27555, de 30 de julio de 2020. Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°

Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI. Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis

Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones.

Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral.

La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital.

La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad.

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad.

El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo.

El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos.

La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación.

El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos.

Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical.

La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral.

La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral.

El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.

Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad.

La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

SERGIO MASSA

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

11Abr/21

Decreto nº 10.382, de 28 de maio de 2020

Decreto nº 10.382, de 28 de maio de 2020. Institui o Programa de Gestão Estratégica e Transformação do Estado, no âmbito da administração pública federal direta, autárquica e fundacional, altera o Decreto nº 9.739, de 28 de março de 2019, que estabelece medidas de eficiência organizacional para o aprimoramento da administração pública federal direta, autárquica e fundacional, estabelece normas sobre concursos públicos e dispõe sobre o Sistema de Organização e Inovação Institucional do Governo Federal, e remaneja, em caráter temporário, Funções Comissionadas do Poder Executivo – FCPE para o Ministério da Economia. (Diário Oficial da União, 29/05/2020).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84,caput, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

D E C R E T A:

Artigo 1º

Fica instituído o Programa de Gestão Estratégica e Transformação do Estado – TransformaGov, no âmbito da administração pública federal direta, autárquica e fundacional.

Parágrafo único. O disposto neste Decreto se aplica às instituições federais de ensino que aderirem expressamente ao TransformaGov.

Artigo 2º

O TransformaGov tem por finalidade a implementação de medidas de transformação institucional, de modernização das estruturas regimentais e de aprimoramento da gestão estratégica nos órgãos e entidades para o alcance de melhores resultados e tem os seguintes objetivos:

I – identificar as necessidades e as oportunidades de inovação e transformação institucional;

II – definir prioridades de digitalização, de simplificação e de integração de processos;

III – propor novos modelos institucionais com foco na entrega de resultados para os cidadãos;

IV – estimular ganhos de eficiência;

V – otimizar a implementação de políticas públicas que visem à oferta de melhores serviços à sociedade;

VI – promover a atuação integrada e sistêmica entre os órgãos e entidades; e

VII – incentivar a cultura de inovação.

Artigo 3º

Na fase inicial do TransformaGov, os órgãos e as entidades elaborarão Plano de Gestão Estratégica e Transformação Institucional – PGT, em articulação com o Secretaria Especial Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e com a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República.

§ 1º O PGT conterá as medidas de transformação institucional a serem implementadas com os prazos, os responsáveis e os resultados esperados.

§ 2º Entre as medidas a que se refere o § 1º, observadas as atribuições e as especificidades do órgão ou entidade, o PGT conterá disposições para reduzir os níveis hierárquicos de direção de cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS ou de Funções Comissionadas do Poder Executivo – FCPE, por linha de comando do órgão ou entidade e de suas unidades descentralizadas, e para ampliar a quantidade de servidores públicos subordinados aos ocupantes de cargos em comissão do Grupo-DAS ou FCPE de direção.

§ 3º O PGT será submetido à aprovação do dirigente máximo do órgão ou entidade.

§ 4º O PGT poderá ser revisto pelo órgão ou entidade, em acordo com a Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e com a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República, para a inclusão, a alteração ou a exclusão de medidas de transformação institucional ou para a repactuação dos prazos e responsabilidades nele previstos.

Artigo 4º

O TransformaGov será coordenado pela Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia, à qual compete:

I – realizar o diagnóstico das necessidades de transformação institucional no órgão ou entidade;

II – estabelecer as prioridades de digitalização, de simplificação e de integração de processos;

III – identificar as oportunidades de modernização e de transformação institucional em conjunto com o órgão ou entidade;

IV – submeter a minuta de PGT ao órgão ou entidade;

V – orientar o órgão ou entidade na implementação das medidas contidas no PGT, durante sua execução;

VI – validar o PGT após a aprovação pela autoridade de que trata o § 2º do Artigo 3º;

VII – monitorar a implementação do TransformaGov, por meio da execução do PGT nos órgãos e entidades; e

VIII – avaliar os resultados do TransformaGov.

Parágrafo único. A coordenação de que trata ocaputserá exercida em articulação com a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República.

Artigo 5º

A implantação do TransformaGov em cada órgão ou entidade seguirá as seguintes etapas:

I – diagnóstico;

II – ideação;

III – elaboração;

IV – implementação; e

V – acompanhamento.

Artigo 6º

As unidades de gestão estratégica e modernização institucional, ou equivalentes, dos órgãos e entidades, com a orientação da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia, levantarão dados, informações e evidências do respectivo órgão ou entidade necessários à identificação de oportunidades e transformação institucional.

Artigo 7º

Os órgãos e as entidades deverão:

I – manter modelo de governança e gestão estratégica que preveja o monitoramento, a avaliação e a preservação dos resultados alcançados com as medidas de transformação institucional contidas no PGT;

II – acompanhar os resultados previstos no PGT; e

III – estabelecer medida de transparência ativa sobre os resultados alcançados com a implementação do TransformaGov.

Parágrafo único. A execução do PGT será acompanhada pelo comitê interno de governança do órgão ou entidade, ou colegiado com as competências correspondentes, conforme as diretrizes previstas no Decreto nº 9.203, de 22 de novembro de 2017.

Artigo 8º

Os órgãos e as entidades promoverão o alinhamento entre os seus instrumentos de planejamento, com vistas ao fortalecimento da coordenação e da coerência entre os seus modelos de governança.

Artigo 9º

No âmbito de cada órgão e entidade, as unidades organizacionais chefiadas por ocupante de cargo em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS ou por Função Comissionada do Poder Executivo – FCPE da categoria 101 de nível igual ou superior a 5, ou equivalente, deverão estar vinculadas a, no mínimo, um objetivo estratégico previsto no planejamento estratégico institucional em vigor.

Artigo 10.

Os órgãos e as entidades publicarão os resultados relacionados aos objetivos estratégicos de forma acessível aos cidadãos e justificarão as razões do não cumprimento dos objetivos, quando for o caso.

Parágrafo único. Os órgãos e as entidades indicarão expressamente os resultados previstos em seus objetivos estratégicos ao formalizar contratos de gestão ou outros instrumentos de contratualização de resultados e desempenho.

Artigo 11.

Na revisão dos seus processos de trabalho, os órgãos e entidades seguirão as seguintes premissas:

I – desburocratização, simplificação e consolidação normativa;

II – digitalização de serviços e processos;

III – integração entre sistemas e bases de dados;

IV – centralização de atividades de apoio;

V – aumento da eficiência; e

VI – otimização dos recursos humanos e dos materiais.

Parágrafo único. As atividades previstas nocaputserão executadas em conformidade com a priorização estabelecida no PGT.

Artigo 12.

Durante o período estabelecido para o PGT, os órgãos e as entidades avaliarão os modelos institucionais para a consecução de suas atividades e suas estruturas organizacionais, em conformidade com as premissas a que se refere o Artigo 11, de forma que não implique aumento de despesa.

Artigo 13.

O Decreto nº 9.739, de 28 de março de 2019, passa a vigorar com as seguintes alterações:

“Artigo 2º ……………………………………………………………………………………………………..

§ 1º …………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………………..

VI – orientação para o planejamento estratégico institucional do órgão ou entidade, alinhado às prioridades governamentais;

VII – alinhamento das medidas propostas com as competências da organização e os resultados pretendidos;

VIII – compartilhamento, simplificação e digitalização de serviços e de processos e adesão a serviços e sistemas de informação disponibilizados pelos órgãos centrais dos sistemas estruturadores; e

IX – desenvolvimento e implantação de soluções de inovação.

………………………………………………………………………………………………………………………….

§ 3º Os órgãos setoriais e seccionais do SIORG promoverão o desenvolvimento e implantação das soluções de inovação de que trata o inciso IX do § 1º.” (NR)

“Artigo 17. ……………………………………………………………………………………………………

I – de DAS ou de FCPE de nível igual ou inferior a 4; e

………………………………………………………………………………………………………………………….

§ 2º ………………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………….

III – poderá alterar as denominações dos cargos em comissão e das funções de confiança definidas em ato normativo superior; e

…………………………………………………………………………………………………………………” (NR)

Artigo 14.

Ficam remanejados, em caráter temporário, até 23 de dezembro de 2020, da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia para o Ministério da Economia, cinco FCPE 103.4.

§ 1º As funções de confiança de que trata ocaputdestinam-se ao apoio da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia aos órgãos e entidades no desenvolvimento e execução do PGT.

§ 2º As funções de confiança de que trata ocaputnão integrarão a Estrutura Regimental do Ministério da Economia e seu caráter de transitoriedade e a data de dispensa constarão dos atos de designação por meio de remissão aocaput.

§ 3º Encerrado o prazo estabelecido nocaput, as funções de confiança serão restituídas à Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e os seus ocupantes ficarão automaticamente dispensados.

Artigo 15.

A Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República poderão editar atos conjuntos complementares necessários à aplicação do disposto neste Decreto.

Artigo 16.

Ficam revogadas as alíneas “a” e “b” do inciso I docaputdo Artigo 17 do Decreto nº 9.739, de 2019.

Artigo 17.

Este Decreto entra em vigor em 9 de junho de 2020.

Brasília, 28 de maio de 2020; 199º da Independência e 132º da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

Paulo Guedes

11Abr/21

Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015

Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. (Artículo 1.1.2.3 derogado por el Artículo 1 del Decreto 045 de 15 de enero de 2021) (Se subroga el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, según Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

 Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarlas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

 Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

 Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

 Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto.

DECRETA:

LIBRO 1. ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARTE 1. SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1. CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO  1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

(Ley 1341 de 2009, arts. 17 y 18)

TÍTULO 2. ORGANOS SECTORIALES DE ASESORIA Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO  1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.

(Ley 489 de 1998, arts. 17 y 19, Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)

ARTÍCULO  1.1.2.2. Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal” será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de éstas hace la Ley.

(Decreto 32 de 2013)

ARTÍCULO  1.1.2.3. Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Conforme con su objeto, la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED) tiene a su cargo la coordinación, orientación y articulación de las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), para promover el desarrollo y consolidación de la economía digital en Colombia

(Derogado por el Art. 1 del Decreto 045 de 2021)

PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1. ENTIDADES ADSCRITAS

ARTÍCULO  1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa. técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

(Ley 1341 de 2009, art. 19)

ARTÍCULO  1.2.1.2. Agencie Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

(Ley 1341 de 2009, art. 25, Decreto Ley 4159 de 2011, art. 2)

 ARTÍCULO  1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- FONTIC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del FONTIC es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

(Ley 1341 de 2009, art. 34)

TÍTULO 2.- OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR

ARTÍCULO  1.2.2.1. Autoridad Nacional de Televisión. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

(Ley 1507 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO  1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación nº 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC – es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.

(Ley 489 de 1998, art. 49)

ARTÍCULO  1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1 º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

(Decreto 4310 de 2005)

TÍTULO 3. REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1570 de 2019)

CAPÍTULO 1. SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

“ARTÍCULO 1.2.3.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO  1.2.3.1.2. Selección del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.

PARÁGRAFO  . Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

ARTÍCULO  1.2.3.1.3. Designación del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.

ARTÍCULO  1.2.3.1.4. Comisionado de la sociedad civil. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.

ARTÍCULO  1.2.3.1.5. Comisionado del sector audiovisual. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.

ARTÍCULO  1.2.3.1.6. Selección de universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.

El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.

ARTÍCULO  1.2.3.1.7. Etapas del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60 % respecto del total del concurso público.

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20 %.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10 %.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10 % respecto, del total del concurso público.

ARTÍCULO  1.2.3.1.8. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.

ARTÍCULO  1.2.3.1.9. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO  . El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

CAPÍTULO 2. PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO  1.2.3.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO  1.2.3.2.2. Concurso público para la selección de Comisionados. Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO  1.2.3.2.3. Etapas del concurso público. El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60 % respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.

3.2 Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20 %.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10 %.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10 % respecto del total del concurso público.

ARTÍCULO  1.2.3.2.4. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO  1.2.3.2.5. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO  . El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

ARTÍCULO  1.2.3.2.6. Selección de Comisionados a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.

Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.

PARÁGRAFO  1. El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2. del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO  2. La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

ARTÍCULO  1.2.3.2.7. Convenios o contratos interadministrativos. Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.

Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.”

LIBRO 2. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO  2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarlas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 ARTÍCULO  2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARTE 2. REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1. REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE TIC

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:

Anotación. Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.

Archivo del registro de TIC. Cesación de los efectos del Registro de TIC.

Inscripción. Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción.

Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Registro de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Titular de permisos para uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.

ARTÍCULO  2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.

La no inscripción en el Registro de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotara de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro de TIC.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá una vigencia de 30 días calendario.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 2. INSCRIPCION E INCORPORACION EN EL REGISTRO DE TIC

ARTÍCULO  2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC. El Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El obligado a inscribirse contara con un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los documentos que no haya enviado electrónicamente.

Transcurrido dicho termino sin que se haya completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo17 de la Ley 1755 de 2015.

La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.

Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo17 de la Ley 1755 de 2015.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

El registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al momento de su expedición.

La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 3. NOVEDADES EN RELACION CON EL REGISTRO DE TIC

ARTÍCULO  2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.

En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:

1. Cualquier modificación relevante en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión sonora;

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control;

3. Actualización de datos de notificación;

4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

En caso de que la novedad se genere por actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.

En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a:

1. Asignación, otorgamiento o autorización de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico:

2. Cuadros de frecuencia;

3. Sanciones en firme;

4. Obligaciones pendientes de liquidación o pago;

5. Inhabilidades para acceder al permiso o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Una vez desaparecida la causal de inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivara el Registro de TIC, en los siguientes casos:

1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.

5. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la (mica causa de registro.

6. Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO  2. La información contenida en el Registro archivado se conservara por un término de 10 años.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 4. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuara los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

TÍTULO 2. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO 1. DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009

SECCIÓN 1. DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados. Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentas. (sic)

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen los siguientes aspectos:

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

3. Área de servicio.

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

6. Potencia.

7. Horario de utilización.

PARÁGRAFO  . En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.8. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

SECCIÓN 2. DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO  . En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

PARÁGRAFO  1. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

PARÁGRAFO  2. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional ,3 internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

CAPÍTULO 2. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012

REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE

ARTÍCULO  2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación de desastre. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO  2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente Decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

CAPÍTULO 3. REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009

RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

ARTÍCULO  2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) – Registro de TIC.

 Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la. disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias-CNABF, la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de Resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

ARTÍCULO  2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8º de la Ley 1341 de 2009:

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capitulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que éste presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

ARTÍCULO  2.2.2.3.4. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servidos de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3º. del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarlas y regulatorias que le sean aplicables.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

ARTÍCULO  2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

 CAPÍTULO 4. TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE

ARTÍCULO  2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

1. 90 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).

2. 45 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  . Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

(Artículo modificado por el Decreto 2194 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.4.2. Cálculo del tepe máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente Decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

ARTÍCULO  2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.

CAPÍTULO 5. CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

(Capítulo Subrogado por el Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos. ·

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

PARÁGRAFO  . Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

PARÁGRAFO  . La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.11. Prueba Suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO  1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO  2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

SECCIÓN 2. APLICACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.1. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro 1.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”.

Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:

1. De público en general;

2. Ocupacional;

3. Rebasamiento.

Tabla 1. Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.

………

PARÁGRAFO. Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral 1.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52, “Orientación sobre al cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las cuales se muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 KHz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.

TABLA 2. Cálculo del Nivel de Exposición Porcentual

(exposición simultánea a múltiples fuentes).

…….

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión, trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se encuentran las estaciones radioeléctricas.

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes debe mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.

Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones; podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.

Independientemente de la tipificación se deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente Decreto.

(Decreto 195 de 2005, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.3. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en el presente capítulo. La declaración DCER se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

Los dos años serán contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida para definir la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho meses de definida la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor densidad poblacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva la facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las mediciones que deba realizar a solicitud de parte.

De igual forma se realizará cuando se requiera verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un mismo lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento con los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:

1. De público en general:

2. Ocupacional, y de

3. Rebasamiento.

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior, Dicha DCER deberá soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.

(Decreto 195 de 2005, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parta de las autoridades ambientales.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Título y demás normas aplicables, para lo cual podrá, según, lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el responsable de los gastos de la medición será el solicitante.

(Decreto 195 de 2005, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.5. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  . Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 195 de 2005, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.6. Evaluación periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de que trata el párrafo anterior.

(Decreto 195 de 2005, art; 9)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.7. Condición para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya establecida. La instalación y operación de Estaciones radioeléctricas dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional ya establecida, está condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto.

(Decreto 195 de 2005, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.8. Coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y conjunto.

PARÁGRAFO  . En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.

(Decreto 195 de 2005, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.9. Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.

(Decreto 195 de 2005, art. 12)

SECCIÓN 3. MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN

ARTÍCULO  2.2.2.5.3.1. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta, especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a un año,

2. Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas con la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada en mediciones relacionadas con este tipo de estudios. De todas formas el operador deberá garantizar la idoneidad de este profesional;

3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud Ocupacional de la empresa para la cual laboran.

En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación de servicio prestado a satisfacción.

(Decreto 195 de 2005, art. 13)

ARTÍCULO  2.2.2.5.3.2. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, por lo menos durante cuatro años, a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el cumplimiento de las limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que trata el presente Título.

El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El reporte debe incluir:

1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el nivel de exposición porcentual irradiado;

2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un (1) año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;

3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las cuales se debe poder observar:

· Las antenas transmisoras instaladas,

· Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.

· Puertas o demás medios de acceso al sitio.

4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y la zona de público en general;

5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.

La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:

Dónde:

…..

En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto al nivel de exposición porcentual.

(Decreto 195 de 2005, art. 14)

ARTÍCULO  2.2.2.5.3.3. Metodología de medición. La metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución.

(Decreto 195 de 2005, art. 15)

SECIÓN 4. REQUISITOS ÚNICOS

ARTÍCULO  2.2.2.5.4.1. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

PARÁGRAFO  1. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

PARÁGRAFO  2. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

(Decreto 195 de 2005, art. 16)

 SECCIÓN 5. DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES

ARTÍCULO  2.2.2.5.5.1. Fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se utilizarán los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine mediante resolución motivada.

(Decreto 195 de 2005, art. 17)

 CAPÍTULO 6. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011

DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO  2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

(Decreto 1704 de 2012, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica t:ec:esaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con “funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de Interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

(Decreto 1704 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

(Decreto 1704 de 2012, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservada por el término de cinco años.

(Decreto 1704 de 2012, art. 4) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

ARTÍCULO  2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

(Decreto 1704 de 2012, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarlas a que haya lugar.

(Decreto 1704 de 2012, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarlas y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

(Decreto 1704 de 2012. art. 7)

TÍTULO 3. DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

ARTÍCULO  2.2.3.1.1. Servicio Móvil Marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre: estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

(Decreto 2061 de 1996, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.3.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias -CNABF:

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta tedas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto específico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

NAVE: Es toda construcción principal o Independiente, Idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento (sic) de naves. Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación. Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto específico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

TRN: Tonelaje de registro neto.

(Decreto 2061 de 1996, art. 2)

CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del “Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

(Decreto 2061 de 1996, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

(Decreto 2061 de 1996, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

PARÁGRAFO . El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

(Decreto 2061 de 1996, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente licencia. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

(Decreto 2061 de 1996, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

9.1. Las transmisiones inútiles.

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

(Decreto 2061 de 1996, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil marítimo. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto Ley 4169 de 2011, arts. 1, 3.)

CAPÍTULO 3. DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO  2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

(Decreto 2061 de 1996, art. 60)

ARTÍCULO  2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimo. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

PARÁGRAFO  1. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas,

PARÁGRAFO  2. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 2061 de 1996, art. 61)

ARTÍCULO  2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, art. 62)

ARTÍCULO  2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen operaciones marítimas. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, art. 63)

ARTÍCULO  2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación internacional. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicie móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

4.3. La escucha efectuada durante los periodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

4.7. El comienzo y él final de cada período de servicio.

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 64)

ARTÍCULO  2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación internacional. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

(Decreto 2061 de 1996, art. 65)

ARTÍCULO  2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicie móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

(Decreto 2061 de 1996, art. 66)

 ARTÍCULO  2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

· Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.

· Cambio de nombre de la motonave.

· Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 2061 de 1996, art. 67)

ARTÍCULO  2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

(Decreto 2061 de 1996, art. 69)

ARTÍCULO  2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

(Decreto 2061 de 1996, art. 70)

CAPÍTULO 4. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO  2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 72)

ARTÍCULO  2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Fotocopia del documento de identificación;

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

(Decreto 2061 de 1996, art. 73)

 ARTÍCULO  2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1.y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

(Decreto 2061 de 1996, art. 74)

CAPÍTULO 5. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS

ARTÍCULO  2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

Equipos móviles:

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Equipos fijos

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Ubicación

(Decreto 2061 de 1996, art. 75)

ARTÍCULO  2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única para la radiotelefonía. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

Diferencia ∆ entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)/ Atenuación mínima respecto a la potencia en la cresta de la envolvente

1,5 < ∆ ≤ 4,5                                                      31 dB

4,5 < ∆ ≤ 7,5                                                      38 dB

7,5 < ∆                                                                 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

(Decreto 2061 de 1996, art. 76)

ARTÍCULO  2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y receptores en la banda de 156-174 MHz. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz. serán las siguientes:

1. Se utilizara únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación (sic) de 6 dB por octava (modulación de fase).

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

3. la tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4. Cuando se transmita en una: de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

1.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

(Decreto 2061 de 1996, art. 77)

ARTÍCULO  2.2.3.5.4. Modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

(Decreto 2061 de 1996, art. 78)

ARTÍCULO  2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz. en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

(Decreto 2061 de 1996, art. 79)

CAPÍTULO 6. PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO  2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiotelegrafista y/o radiotelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

(Decreto 2061 de 1996, art. 80)

 ARTÍCULO  2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelegrafistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

Elemento C: Código Morse (CW)

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, art. 81)

ARTÍCULO  2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelefonistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, art. 82)

ARTÍCULO  2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 83)

CAPÍTULO 7. TARIFAS Y SANCIONES

ARTÍCULO  2.2.3.7.1. Acreditación del pago de derechos por la licencia para naves. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

(Decreto 2061 de 1996, art. 86)

ARTÍCULO  2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 88)

ARTÍCULO  2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2061 de 1996, art. 89)

ARTÍCULO  2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, art. 90)

ARTÍCULO  2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

(Decreto 2061 de 1996, art. 91)

ARTÍCULO  2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, art. 92)

ARTÍCULO  2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 2061 de 1996, art. 93)

ARTÍCULO  2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

(Decreto 2061 de 1996, art. 94)

CAPÍTULO 8. DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO  2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 2061 de 1996. art. 98)

TÍTULO 4. DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

ARTÍCULO  2.2.4.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

CORRESPONDENCIA PÚBUCA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTlCA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos) del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse Incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas 2 la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

PARÁGRAFO  . Se adoptan además las siguientes definiciones:

 OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

 UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

 Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.

(Decreto 1029 de 1998, art. 1)

CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

– Los operadores de agencias de transporte aéreo.

– Los terminales y sociedades aeroportuarias.

– Empresas de aviación.

– Escuelas de aviación.

– Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

(Decreto 1029 de 1998, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

2. Estaciones de control aeroportuarias;

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

4. Seguridad de la navegación;

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

(Decreto 1029 de 1998, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

(Decreto 1029 de 1998, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licencia. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

(Decreto 1029 de 1998, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

– Las transmisiones inútiles.

– La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

– La transmisión de señalas falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convento interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

PARÁGRAFO  . La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

(Decreto 1029 de 1998, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

PARÁGRAFO  . La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas (sic) para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará a: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1029 de 1998, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

(Decreto 1029 de 1998, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.4.2.10. Licencia para personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

(Decreto 1029 de 1998, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

PARÁGRAFO  . El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.

(Decreto 1029 de 1998, art. 12)

 ARTÍCULO  2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR). Los servidos móviles aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan: a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

(Decreto 1029 de 1998, art. 13)

ARTÍCULO  2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

(Decreto 1029 de 1998, art. 14)

CAPÍTULO 3. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS

ARTÍCULO  2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;

3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, art. 24)

ARTÍCULO  2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;

2. Cambio de los equipos;

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 1029 de 1998, art. 25)

ARTÍCULO  2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, art. 26)

CAPÍTULO 4. PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO  2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

(Decreto 1029 de 1998, art. 27)

ARTÍCULO  2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

(Decreto 1029 de 1998, art. 28)

ARTÍCULO  2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

(Decreto 1029 de 1998, art. 29)

CAPÍTULO 5. TARIFAS Y SANCIONES

ARTÍCULO  2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este Decreto. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

(Decreto 1029 de 1998, art. 30)

ARTÍCULO  2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, art. 31)

ARTÍCULO  2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, art. 32)

ARTÍCULO  2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.

(Decreto 1029 de 1998, art. 33)

ARTÍCULO  2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 1029 de 1998, art. 35)

ARTÍCULO  2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 1029 de 1998, art. 36)

 TÍTULO 5. SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

(Decreto 963 de 2009, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente título, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

(Decreto 963 de 2009, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que de una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

ATRIBUCIÓN. (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija de: servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por, satélite; se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinar, a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

(Decreto 963 de 2009, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.5.1.4. Operación de estación de radioaficionado. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

(Decreto 963 de 2009, art. 4)

CAPÍTULO 2. LICENCIAS

ARTÍCULO  2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo e; territorio nacional.

(Decreto 963 de 2009, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.

(Decreto 963 de 2009, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la licencia. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. REQUISITOS GENERALES:

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.

1.2. Copia del documento de identificación.

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría e de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

 3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta. como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1º del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o.

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en .forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, sí está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia,

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

PARÁGRAFO  1. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.

3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado.

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

PARÁGRAFO  2. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

PARÁGRAFO  3. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

1. Solicitud escrita del interesado.

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.

PARÁGRAFO  . Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO  . Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto.

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

(Decreto 963 de 2009, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.5.2.5. Causales de terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:

1. El vencimiento del término de su vigencia.

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

3. Por muerte del licenciatario.

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 963 de 2009, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

(Decreto 963 de 2009, art.10)

 ARTÍCULO  2.2.5.2.7. Información sobre las características técnicas. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estacones, indicando el municipio y el departamento.

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

(Decreto 963 de 2009, art. 11)

CAPÍTULO 3. DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO

ARTÍCULO  2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionado. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, art.12)

ARTÍCULO  2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionados. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

El Ministerio de Tecnologías cíe la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medíos de comunicación.

(Decreto 963 de 2009, art. 13)

ARTÍCULO  2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, art.14)

CAPÍTULO 4. DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

ARTÍCULO  2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

(Decreto 963 de 2009, art. 15)

ARTÍCULO  2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

(Decreto 963 de 2009, art. 16)

ARTÍCULO  2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

3. Copia de los Estatutos vigentes.

4. Acreditar:

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país:

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.

PARÁGRAFO  . Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.

(Decreto 963 de 2009, art. 17)

 ARTÍCULO  2.2.5.4.4. Duración y renovación del registro. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

(Decreto 963 de 2009, art. 18)

ARTÍCULO  2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

(Decreto 963 de 2009, art. 19)

 ARTÍCULO  2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de llamada. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

4. Fecha y duración del concurso o evento.

PARÁGRAFO  . Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, art. 20)

 ARTÍCULO  . 2.2.5.4.7. Autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por éste, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

PARÁGRAFO  2. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente, requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ·La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO  3. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

PARÁGRAFO  4. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 622 de 2020)

 ARTÍCULO  2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y desarrollo. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel accionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.

Las asociaciones de radioaficionados podrán dietar cuises teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, art. 22)

CAPÍTULO 5. OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS

 ARTÍCULO  2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones internacionales. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión internacional de Telecomunicaciones UIT.

1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.

1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.

1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.

1.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

1. 7. Proporcionar ayuda y auxilie- de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.

1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.

1.9. Llevar el libro de guardia 0 registro de operaciones de la estación.

1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carné.

1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del Infractor.

2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:

2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.

2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras, personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.

2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.

2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

2.6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

2.8. Transmitir .informaciones falsas y alarmantes cpe atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.

2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicie de aficionados.

2.10. El empleo de expresiones malsonantes u afer sivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como “SOS” o “MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.

2. 13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

PARÁGRAFO  . El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicas y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia Je radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

(Decreto 963 de 2009, art.27)

ARTÍCULO  2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de emergencia, desastres y calamidad pública. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigando de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.

3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.

6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

(Decreto 963 de 2009, art.28)

CAPÍTULO 6. BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO  2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia – CNABF para este servicio.

(Decreto 963 de 2009, art.30)

ARTÍCULO  2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías de licenciatarios. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente título.

(Decreto 963 de 2009, art. 31)

ARTÍCULO  2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.

(Decreto 963 de 2009, art. 32)

ARTÍCULO  2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

(Decreto 963 de 2009, art. 33)

 ARTÍCULO  2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:

BANDA                                                TIPOS DE EMISIÓN

1800 a 2000 KHz                              A 1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E

3500 a 3750 KHz                              A 1 A, A2A, PoA y X3E

3525 a 3750 KHz                              A3E, R3E, J3E y F3E

7000 a 7300 KHz                              A1 A, A2A, PoA y X3E

7040 a 7300 KHz                              A3E, R3E, J3E y F3E

21000 a 21450 KHz                         A1 A, A2A, PoA y X3E

28 a 29,5 MHz                                  A 1 A, A2A. PoA y X3E

28,3 a 29,5 MHz                               A3E, R3E, J3E y F3E

50 a 54 MHz                                      A 1ª, A2A, PoA Y X3E

144 a 148 MHz                                 A1 A, A2A, PoA Y X3E, A3E, R3E, J3E, F3E

430 a 440 MHz                                 A 1 A, A2A, PoA Y X3E

(Decreto 963 de 2009, art.34)

 CAPÍTULO 7. DISPOSICIONES TÉCNICAS

ARTÍCULO  2.2.5.7.1. Distintivo de llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para .as licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

 DIGITO                ZONA                    DEPARTAMENTOS

1                             Uno                       Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre

2                             Dos                        Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3                             Tres                       Cundinamarca, Meta y Vichada.

4                             Cuatro                  Antioquia y Chocó.

5                             Cinco                     Valle del Cauca y Cauca.

6                             Seis                        Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7                             Siete                     Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8                             Ocho                     Nariño, Putumayo y Caquetá.

9                             Nueve                  Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare

0                             Cero                      Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil     

                                                               marítimo

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 963 de 2009, art. 35)

ARTÍCULO  2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en caso de fallecimiento del titular de la licencia. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por verlas personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías dela Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.

(Decreto 963 de 2009, art. 36)

ARTÍCULO  2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:

TIPOS DE EMISIÓN

NON Portadora con ausencia de modulación

AIA Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.

A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia

A3E Telefonía doble banda lateral.

R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida

J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida

B8E Telefonía bandas laterales independientes.

H3C Facsímil banda lateral única portadora.

R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida.

C3F Televisión banda lateral residual.

R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.

AXW I Casos no previstos anteriormente.

J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.

F3E Telefonía.

F3B Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.

F3F Televisión.

F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.

F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.

PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.

POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.

P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.

M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.

K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud.

L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)

M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).

W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).

X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

F1B Radio teletipo

(Decreto 963 de 2009, art.37)

 ARTÍCULO  2.2.5.7.4. Potencias máximas autorizadas. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:

Rangos de                                                                         CATEGORIA

Frecuencias       AVANZADA                        PRIMERA O EXPERTO                    SEGUNDÁ O NOVICIO

Atribuidos         

en la BANDA

MF                         Ninguna estación             Ninguna estación             Ninguna estación

podrá transmitir               podrá transmitir               podrá transmitir

con una potencia             con una potencia             con una potencia

superior a 2000 W           superior a 600 W             superior a 200 W                            

                               (PEP)                                    (PEP)                                    (PEP)

HF                          Estaciones Fijas:               Estaciones Fijas:               Estaciones Fijas:

                               2000 W (PEP)                    600 W (PEP)                      100 W (PEP)

                               Estaciones Móviles:        Estaciones Móviles:        Estaciones Móviles:

                               200 W (PEP)                      100 W (PEP)                      50 W (PEP)

VHF                       Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y

                               Móviles: 100 W                Móviles: 50 W                   Móviles: 25 W

                                (PEP)                                    (PEP)                                    (PEP)

UHF                       Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y

                               Móviles: 50 W                   Móviles: 50 W                   Móviles: 25 W

                               (PEP)                                    (PEP)                                    (PEP)

SHF                        Estaciones Fijas:               Estaciones Fijas y

                               50 W (PEP)                         Móviles:

                               Estaciones Móviles:        25 W (PEP)

                                25 W (PEP)

EHF                        Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y

                                Móviles:                              Móviles:

                               10 W (PEP)                         10 W (PEP

PARÁGRAFO  . Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

(Decreto 963 de 2009, art. 38)

ARTÍCULO  2.2.5.7.5. Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporta para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

(Decreto 963 de 2009, art.39)

ARTÍCULO  2.2.5.7.6. Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

(Decreto 963 de 2009, art. 40)

 CAPÍTULO 8. DE LAS CONTRAPRESTACIONES

ARTÍCULO  2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

(Decreto 963 de 2009, art. 41)

ARTÍCULO  2.2.5.8.2. Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salarlo mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

(Decreto 963 de 2009, art.42)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.

PARÁGRAFO  . Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago dela contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

(Decreto 963 de 2009, art. 43)

ARTÍCULO  2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

(Decreto 963 de 2009, art. 44)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

(Decreto 963 de 2009, art. 45)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).

(Decreto 963 de 2009, art. 46)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

(Decreto 963 de 2009, art. 47)

CAPÍTULO 9. DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO  2.2.5.9.1. Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

(Decreto 963 de 2009, art. 48)

 ARTÍCULO  2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y (sic) la Agencia Nacional del Espectro – ANE y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarías vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará 12 destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

(Decreto 963 de 2009, art.49)

TÍTULO 6. CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO 1. RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, art.1)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  1. La Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO  2. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

(Decreto 1161 de 2010, art.2)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.

5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

(Decreto 1161 de 2010, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:

1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, más no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente Decreto.

(Decreto 1161 de 2010, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.5. Derechos. los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 1161 de 2010, art.5)

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.

2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.

7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.

(Decreto 1161 de 2010, art. 6)

SECCIÓN 2. RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación. Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 1161 de 2010, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.2. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sí la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales Vigentes.

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.

(Decreto 1161 de 2010, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.3. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al l veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 1161 de 2010, art.9)

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.

(Decreto 1161 de 2010, art.10)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.

(Decreto 1161 de 2010, art.11)

 SECCIÓN 3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 ARTÍCULO  2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capitulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este Decreto.

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarías mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

(Decreto 1161 de 2010, art.12)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, art.13)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.3.3. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

(Decreto 1161 de 2010, art. 14)

 SECCIÓN 4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO  2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedara sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, art.15)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.4.2. Transición para proyector de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1161 de 2010, art.16)

 SECCIÓN 5. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministran al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

(Decreto 1161 de 2010, art. 18)

CAPÍTULO 2. SECCIÓN 1

(Sección 1, subrogado por el Art. 1 de la Ley 1419 de 2020)

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7 y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

PARÁGRAFO . No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros.

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO . La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación periódica única que se causa por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.4. Responsable de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.

Todos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación general serán responsables del cumplimientos de las obligaciones previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.5. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

En el caso de la prestación del serv1c10 de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

PARÁGRAFO . Los ingresos que se originen del ejerc1c10 de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.6. Conceptos que se deducen de la base de Ingresos para la contraprestación periódica única. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria, porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta publicitaria.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.7. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

1. El valor para excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

2. El valor para excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.8. Porcentaje de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.9. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando aplique

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.10. Información para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

ARTÍCULO  TRANSITORIO 2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica a los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019 , deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma deber ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros)

3. Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio (s) y departamento (s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet

4. Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente Decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

PARÁGRAFO  2. Para la prestación del serv1c10 de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.

ARTÍCULO  TRANSITORIO 2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen

 ARTÍCULO  TRANSITORIO 2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este Decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 SECCIÓN 2. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 542 de 2014, art.10)

ARTÍCULO  2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.

Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.

(Decreto 542 de 2014, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas, identificadas pera servicios de IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueva.

La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.

El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación.

(Decreto 542 de 2014, art.12)

TÍTULO 7. DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

(Decreto 4350 de 2009, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.7.1.3. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

(Decreto 4350 de 2009, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.7.1.4. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 4350 de 2009, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

(Decreto 4350 de 2009, art. 5)

CAPÍTULO 2. CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.2.1. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonoro habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

(Decreto 4350 de 2009, art. 6; modificado por el artículo 1º del Decreto 4995 de 2009)

CAPÍTULO 3. CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.7.3.1. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, de lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Dónde:

VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z Art. 2.2.7.7.1. del presente decreto)

∆h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas ∆h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en onda decamétricas, ∆h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

(Decreto 4350 de 2009, art. 7)

PARÁGRAFO  . El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Emisoras comunitarias:

X SMMLV

Dónde:

VAC: Valor Anual Contraprestación

Fpob: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.

Kβ Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05

N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.

AB: Ancho de Banda asignado en MHz

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)

(Decreto 4350 de 2009, art. 7)

(Parágrafo adicionado por el Decreto 290 de 2017, art. 1)

PARÁGRAFO  1º. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,

PARÁGRAFO  2º: El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC = AB x Fv x Kp x Fe X SMMLV

Dónde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1)

(Decreto 290 de 2017, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.7.3.2. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARÁGRAFO  1. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO  2: El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

x SMMLV

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).

(Decreto 4350 de 2009, art. 8)

(Parágrafo 1 modificado y parágrafo 2 adicionado por el art. 2 del Decreto 290 de 2017)

ARTÍCULO  2.2.7.3.3. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente Decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.

(Decreto 4350 de 2009, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.7.3.4. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

(Decreto 4350 de 2009, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente Decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (AM. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor mínimo = Total emisoras comunitarias del país x 1/ s.m.m.l.v

Total de emisoras del país

PARÁGRAFO  . Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago

(Decreto 290 de 2017, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto.

(Decreto 290 de 2017, art. 4)

 CAPÍTULO 4. LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.4.1. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

PARÁGRAFO  . Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

(Decreto 4350 de 2009, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

(Decreto 4350 de 2009, art. 12)

ARTÍCULO  2.2. 7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 13)

 ARTÍCULO  2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

(Decreto 4350 de 2009, art. 14)

ARTÍCULO  2.2.7.4.5. Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente Decreto.

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente Decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros mases de cada año.

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente Decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.4.1. del presente Decreto.

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

PARÁGRAFO  . Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 15)

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Los pagos de que trata el presente artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información · y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo

(Parágrafo Transitorio, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 680 de 2020)

ARTÍCULO  2.2.7.4.6. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

(Decreto 4350 de 2009, art. 16)

CAPÍTULO 5. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.5.1. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4350 de 2009, art. 17)

ARTÍCULO  2.2.7.5.2. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

PARÁGRAFO  1. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

PARÁGRAFO  2. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

(Decreto 4350 de 2009, art. 18)

ARTÍCULO  2.2.7.5.3. Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

(Decreto 4350 de 2009, art. 19)

CAPÍTULO 6. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.6.1. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se venda la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

4. La liquidación y pago con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes de lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorias correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 20)

ARTÍCULO  2.2.7.6.2. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 21)

 ARTÍCULO  2.2.7.6.3. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

(Decreto 4350 de 2009, art. 22)

ARTÍCULO  2.2.7.6.4. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

(Decreto 4350 de 2009, art. 23)

ARTÍCULO  2.2.7.6.5. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.

(Decreto 4350 de 2009, art. 24)

ARTÍCULO  2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 25)

ARTÍCULO  2.2.7.6.7. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pego, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

(Decreto 4350 de 2009, art. 26)

ARTÍCULO  2.2.7.6.8. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios periodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

(Decreto 4350 de 2009, art. 27)

ARTÍCULO  2.2.7.6.9. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 28)

ARTÍCULO  2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 290 de 2017, art. 5)

 ARTÍCULO  2.2.7.6.11. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

(Decreto 4350 de 2009, art. 30)

ARTÍCULO  2.2.7.6.12. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 31)

ARTÍCULO  2.2.7.6.13. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberé proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los términos determinados para cada case. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 32)

CAPÍTULO 7. PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.7.7.1. Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

 TABLA Nº 1. AREA DE SERVICIO NACIONAL

AREA DE SERVICIOz

Nacional 1           1

TABLA Nº 2. AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO Departamental         Z             AREA DE SERVICIO Departamental         Z

CUNDINAMARCA                                            0,357     MAGDALENA                                                   0,042

ANTIOQUA                                                       0,281     CORDOBA                                                       0,033

VALLE                                                               0,217     CESAR                                                            0,030

SANTANDER                                                    0,117     GUAJIRA                                                         0,030

TOLIMA                                                             0,108     SUCRE                                                           0,027

BOYACA                                                           0,096     CAQUETA                                                       0,020

CALDAS                                                           0,095     CASANARE                                                    0,017

BOLIVAR                                                          0,076     SAN ANDRES                                                0,015

ATLANTICO                                                     0,062     CHOCO                                                          0,014

RISARALDA                                                     0,062     PUTUMAYO                                                   0,013

NARIÑO                                                           0,060     ARAUCA                                                         0,010

HUILA                                                              0,058     GUAVIARE                                                      0,006

NORTE DE SANTANDER                               0,055     AMAZONAS                                                    0,006

CAUCA                                                            0,053     VICHADA                                                        0,003

META                                                               0,048     VAUPES                                                         0,002

QUINDIO                                                         0,047     GUAINIA                                                         0,002

TABLA Nº 3. AREAS DE SERVICIO, MUNICIPAL

Categoría            Área de servicio municipal                         Z                                           Z            

Municipal                           Rural

1                             Bogotá, D. C                                                     0,300                                     0,0160

2                             Medellín, Cali                                                    0,150                                     0,0075

3                             Bucaramanga, Barranquilla,

Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué                                         0,060                                     0,0050

4                             Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva,

Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán,

Floridablanca (Santander), Palmira

(Valle), Bello (Antioquia), Envigado

(Antioquia),  Itagüí (Antioquia)                  0,030                                    0,0040

5                             Anexo 2                                                              0,015                                     0,0030

6                             Anexo 3                                                              0,006                                     0,0024

7                             Anexo 4                                                              0,002                                     0,0013

8                             Anexo 5                                                              0,001                                     0,0010

 Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

2. Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la categoría 8, Tabla Nº 3, del presente artículo.

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

TABLA Nº 4

Categoría            Área de servicio municipal                         Z                             Z

Municipal           Rural

5                             Tabla 1                                                       0,015                     0,0030

Departamento/Municipio

ANTIOQUIA     (Departamento)                                 

CALAS GIRARDOTA            (Municipio)                                          

LA ESTRELLA SABANETA  (Municipio)  

COPACABANA  (Municipio)  

LA CEJA  (Municipio)  

RIONEGRO  (Municipio)  

ATLANTICO (Departamento) 

SOLEDAD  (Municipio)  

SOGAMOSO  (Municipio)  

BOYACA (Departamento) 

DUITAMA  (Municipio)  

CALDAS (Departamento) 

LA DORADA         (Municipio) 

CAQUETA (Departamento) 

FLORENCIA         (Municipio) 

CESAR (Departamento) 

VALLEDUPAR         (Municipio) 

CORDOBA (Departamento) 

CUNDINAMARCA           (Departamento) 

LA GUAJIRA      (Departamento) 

MONTERIA         (Municipio) 

CHIA         (Municipio) 

FUSAGASUGA         (Municipio) 

ZIPAQUIRA         (Municipio) 

FACATATIVA         (Municipio) 

GIRARDOT         (Municipio) 

MAICAO         (Municipio) 

RIOACHA         (Municipio) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

LOS PATIOS         (Municipio) 

OCAÑA         (Municipio) 

NARIÑO (Departamento) 

IPIALES         (Municipio) 

QUINDIO (Departamento) 

CALARCA         (Municipio) 

RISARALDA (Departamento) 

DOS QUEBRADAS         (Municipio) 

SANTA ROSA DE CABAL         (Municipio) 

SAN ANDRES           (Departamento)                          

SAN ANDRES         (Municipio) 

SANTANDER (Departamento) 

BARRANCABERMEJA         (Municipio) 

PIEDECUESTA         (Municipio) 

GIRON         (Municipio) 

SAN GIL          (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

SINCELEJO         (Municipio) 

TOLIMA (Departamento) 

ESPINAL         (Municipio) 

VALLE (Departamento) 

BUENAVENTURA         (Municipio) 

CARTAGO         (Municipio) 

TULÚA         (Municipio) 

BUGA JAMUNDI YUMBO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA Nº 5

 Categoría           Área de servicio municipal         Z Municipal        Z Rural

6                             Tabla 2                                                 0,006                     0,0024

Departamento                                 Municipio

AMAZONAS (Departamento) 

LETICIA         (Municipio) 

ANTIOQUIA (Departamento) 

ABEJORRAL         (Municipio) 

AMALFI         (Municipio) 

APARTADO         (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

CAUCASIA         (Municipio) 

CISNEROS         (Municipio) 

DON MATIAS         (Municipio) 

GUARNE         (Municipio) 

JARDIN         (Municipio) 

LA UNION         (Municipio) 

PEÑON         (Municipio) 

RETIRO         (Municipio) 

SAN JERONIMO         (Municipio) 

SAN RAFAEL         (Municipio) 

SANTA ROSA DE OSOS         (Municipio) 

SANTUARIO         (Municipio) 

SONSON         (Municipio) 

TAMESIS         (Municipio) 

URRAO         (Municipio) 

AMAGA         (Municipio) 

ANDES         (Municipio) 

BARBOSA         (Municipio) 

CARMEN DE VIBORAL         (Municipio) 

CHIGORODO         (Municipio) 

CONCORDIA         (Municipio) 

FREDONIA         (Municipio) 

GUATAPE         (Municipio) 

JERICO         (Municipio) 

MARINILLA         (Municipio) 

PUERTO BERRIO         (Municipio) 

SALGAR         (Municipio) 

SAN PEDRO         (Municipio) 

SANTA BARBARA         (Municipio) 

SATANFE DE ANTIOQUIA         (Municipio) 

SEGOVIA         (Municipio) 

SOPETRAN         (Municipio) 

TURBO         (Municipio) 

YARUMAL         (Municipio) 

ARAUCA    (Departamento)                                          

ARAUCA         (Municipio) 

SARAVENA         (Municipio) 

ATLANTICO (Departamento) 

BARANOA         (Municipio) 

SABANALARGA         (Municipio) 

PUERTO COLOMBIA         (Municipio) 

SANTO TOMAS         (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

ARJONA         (Municipio) 

MAGANGUE         (Municipio) 

TURBACO         (Municipio) 

EL CARMEN DE BOLIVAR         (Municipio) 

MOMPOS         (Municipio) 

BOYACA (Departamento) 

CHIQUINQUIRA         (Municipio) 

GUATEQUE         (Municipio) 

PAIPA         (Municipio) 

S GATA         (Municipio) 

VILLA DE LEYVA         (Municipio) 

GARAGOA         (Municipio) 

MIRAFLORES         (Municipio) 

PUERTO BOYACA         (Municipio) 

SOTAQUIRA         (Municipio) 

CALDAS (Departamento) 

AGUADAS         (Municipio) 

CASANARE (Departamento) 

ARANZAZU         (Municipio) 

MANZANARES         (Municipio) 

PACORA         (Municipio) 

PENSILVANIA         (Municipio) 

SALAMINA         (Municipio) 

SUPIA         (Municipio) 

VITERBO         (Municipio) 

ANSERMA         (Municipio) 

CHINCHINA         (Municipio) 

NEIRA         (Municipio) 

PALESTINA         (Municipio) 

RIOSUCIO         (Municipio) 

SAMANA         (Municipio) 

VILLAMARIA         (Municipio) 

AGUAZUL         (Municipio) 

YOPAL         (Municipio) 

VILLANUEVA         (Municipio) 

CAUCA (Departamento) 

CORINTO         (Municipio) 

PATIA         (Municipio) 

SANTANDER DE QUILICHAO         (Municipio) 

MIRANDA         (Municipio) 

PUERTO TEJADA         (Municipio) 

TIMBO         (Municipio) 

AGUACHICA         (Municipio) 

AGUSTIN CODAZI         (Municipio) 

CESAR (Departamento) 

CHOCO (Departamento) 

QUIBDO         (Municipio) 

CORDOBA (Departamento) 

CERETE         (Municipio) 

MONTELIBANO         (Municipio) 

SAHAGUN         (Municipio) 

LORICA         (Municipio) 

PLANETA RICA         (Municipio) 

CUNDINAMARCA (Departamento) 

AGUA DE DIOS CAJICA         (Municipio) 

COTA         (Municipio) 

FUNZA LA MESA         (Municipio) 

MOSQUERA         (Municipio) 

PUERTO SALGAR SOACHA         (Municipio) 

TABIO UBATE         (Municipio) 

ANAPOIMA CAQUEZA EL COLEGIO         (Municipio) 

LA CALERA MADRID         (Municipio) 

PACHO SILVANA TENJO TOCAIMA VILLETA         (Municipio) 

HUILA (Departamento) 

CAMPO ALEGRE         (Municipio) 

LA PLATA         (Municipio) 

PITALITO         (Municipio) 

SAN AGUSTIN         (Municipio) 

GARZON         (Municipio) 

PALERMO         (Municipio) 

RIVERA         (Municipio) 

LA GUAJIRA (Departamento) 

BARRANCAS         (Municipio) 

SAN JUAN DEL CESAR         (Municipio) 

FONSECA         (Municipio) 

VILLANUEVA         (Municipio) 

MAGDALENA (Departamento) 

CIENAGA         (Municipio) 

FUNDACION         (Municipio) 

EL BANCO         (Municipio) 

PLANTO         (Municipio) 

META (Departamento) 

ACACIAS         (Municipio) 

GRANADA         (Municipio) 

SAN MARTIN         (Municipio) 

CUMARAL         (Municipio) 

PUERTO LOPEZ         (Municipio) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

CHINACOTA         (Municipio) 

TIBU         (Municipio) 

PAMPLONA         (Municipio) 

VILLA DEL ROSARIO         (Municipio) 

NARIÑO (Departamento) 

LA UNION         (Municipio) 

TUQUERRES         (Municipio) 

TUMACO         (Municipio) 

PUTUMAYO (Departamento) 

MOCOA         (Municipio) 

PUERTO LLERAS         (Municipio) 

QUINDIO (Departamento) 

CIRCACIA         (Municipio) 

LA TEBAIDA         (Municipio) 

QUIMBAYA         (Municipio) 

FILANDIA         (Municipio) 

MONTENEGRO         (Municipio) 

BELEN DE UMBRIA         (Municipio) 

MARSELLA         (Municipio) 

LA VIRGINIA         (Municipio) 

QUINCHIA         (Municipio) 

RISARALDA (Departamento) 

SANTANDER (Departamento) 

BARBOSA CHARALA         (Municipio) 

LEBRIJA         (Municipio) 

SOCORRO         (Municipio) 

ZAPATOCA         (Municipio) 

CIMITARRA, MALAGA         (Municipio) 

SAN VICENTE DE CHUCURI         (Municipio) 

VELEZ         (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

COROZAL         (Municipio) 

TOLU         (Municipio) 

TOLIMA (Departamento) 

ARMERO         (Municipio) 

CARMEN DE APICALA         (Municipio) 

GUAYABAL         (Municipio) 

FRESNO         (Municipio) 

HONDA         (Municipio) 

LIBANO         (Municipio) 

MELGAR         (Municipio) 

SALDAÑA         (Municipio) 

CAJAMARCA CHAPARRAL         (Municipio) 

FLANDES         (Municipio) 

GUAMO         (Municipio) 

LERIDA         (Municipio) 

MARIQUITA         (Municipio) 

PURIFICACIÓN         (Municipio) 

VENADILLO         (Municipio) 

VALLE (Departamento) 

ANDALUCIA         (Municipio) 

CAICEDONIA         (Municipio) 

CANDELARIA         (Municipio) 

EL CERRITO         (Municipio) 

GINEBRA         (Municipio) 

LA UNION         (Municipio) 

PRADERA         (Municipio) 

ROLDANILLO         (Municipio) 

YOTOCO         (Municipio) 

BUGALAGRANDE         (Municipio) 

CALIMA         (Municipio) 

DAGUA         (Municipio) 

FLORIDA         (Municipio) 

GUACARI         (Municipio) 

RESTREPO        (Municipio) 

LA VICTORIA         (Municipio) 

SEVILLA        (Municipio) 

ZARZAL        (Municipio) 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

TABLA Nº 6

Categoría            Área de servicio municipal         Z Municipal        Z Rural

7                             Tabla 3                                                 0,002                     0,0013

Departamento                                 Municipio

ANTIOQUIA (Departamento) 

ALEJANDRIA        (Municipio) 

ANGOSTURA        (Municipio) 

ARBOLETES        (Municipio) 

ARMENIA        (Municipio) 

BETANIA        (Municipio) 

CACERES        (Municipio) 

CAÑASGORDAS        (Municipio) 

CARAMANTA        (Municipio) 

CAROLINA        (Municipio) 

CONCEPCION        (Municipio) 

EBEJICO        (Municipio) 

ENTRERRIOS        (Municipio) 

GOMEZ PLATA        (Municipio) 

GUADALUPE        (Municipio) 

HISPANIA        (Municipio) 

LA PINTADA        (Municipio) 

MACEO        (Municipio) 

MUTATA        (Municipio) 

NECOCLI        (Municipio) 

PUEBLORRICO        (Municipio) 

PUERTO TRIUNFO        (Municipio) 

SABANALARGA        (Municipio) 

SAN JOSE DE LA MONTAÑA        (Municipio) 

SAN ROQUE        (Municipio) 

SANTO DOMINGO        (Municipio) 

TITIRIBI        (Municipio) 

VEGACHI        (Municipio) 

YALI        (Municipio) 

YONDO        (Municipio) 

ANGELOPOLIS        (Municipio) 

ANORI        (Municipio) 

ARGELIA        (Municipio) 

BELMIRA        (Municipio) 

BETULIA        (Municipio) 

CAMPAMENTO        (Municipio) 

CARACOLI        (Municipio) 

CAREPA        (Municipio) 

COCORNA        (Municipio) 

DABEIBA        (Municipio) 

EL BAGRE        (Municipio) 

FRONTINO       (Municipio) 

GRANADA       (Municipio) 

HELICONIA       (Municipio) 

ITUANGO       (Municipio) 

LIBORINA       (Municipio) 

MONTEBELLO       (Municipio) 

NARIÑO       (Municipio) 

OLAYA       (Municipio) 

PUERTO NARE       (Municipio) 

REMEDIOS       (Municipio) 

SAN CARLOS       (Municipio) 

SAN PEDRO DE URABA       (Municipio) 

SAN VICENTE       (Municipio) 

TARAZA       (Municipio) 

VALPARAISO       (Municipio) 

VENECIA       (Municipio) 

YOLOMBO       (Municipio) 

ZARAGOZA       (Municipio) 

ARAUCA (Departamento) 

ARAUQUITA       (Municipio) 

TAME       (Municipio) 

ATLANTICO (Departamento) 

CAMPO DE LA CRUZ       (Municipio) 

GALAPA       (Municipio) 

MALAMBO       (Municipio) 

PALMAR DE VARELA REPELON       (Municipio) 

SANTA LUCIA       (Municipio) 

CANDELARIA       (Municipio) 

JUAN DE ACOSTA       (Municipio) 

MANATI       (Municipio) 

POLO NUEVO SABANAGRANDE       (Municipio) 

SUAN        (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

CALAMAR       (Municipio) 

MARIA LA BAJA       (Municipio) 

SAN JUAN NEPOMUCENO SANTA ROSA       (Municipio) 

ZAMBRANO       (Municipio) 

MAHATES       (Municipio) 

SAN ESTANISLAO       (Municipio) 

SAN PABLO       (Municipio) 

SANTA ROSA DEL SUR       (Municipio) 

BOYACA (Departamento) 

ARCABUCO       (Municipio) 

BOAVITA       (Municipio) 

CHISCAS       (Municipio) 

EL ESPINO       (Municipio) 

GUICAN       (Municipio) 

LA UVITA       (Municipio) 

MUZO       (Municipio) 

PAZ DE RIO       (Municipio) 

RAMIRIQUI       (Municipio) 

SAN LUÍS DE GACENO       (Municipio) 

SANTANA       (Municipio) 

TIBASOSA       (Municipio) 

VENTAQUEMADA       (Municipio) 

BELEN       (Municipio) 

CERINZA       (Municipio) 

EL COCUY       (Municipio) 

FIRAVITOBA       (Municipio) 

IZA       (Municipio) 

MONIQUIRA       (Municipio) 

NOBSA       (Municipio) 

PESCA       (Municipio) 

SAMACA       (Municipio) 

SAN MATEO       (Municipio) 

SOCHA       (Municipio) 

TUTA       (Municipio) 

CALDAS (Departamento) 

BELALCAZAR       (Municipio) 

LA MERCED       (Municipio) 

MARQUETALIA       (Municipio) 

RISARALDA       (Municipio) 

FILADELFIA       (Municipio) 

MARMATO       (Municipio) 

MARULANDA       (Municipio) 

VICTORIA       (Municipio) 

CAQUETA (Departamento) 

BELEN DE LOS ANDAQUIES       (Municipio) 

CURILLO       (Municipio) 

EL PAUJIL       (Municipio) 

SAN VICENTE DEL CAGUAN       (Municipio) 

CARTAGENA DEL CHAIRA       (Municipio) 

EL DONCELLO       (Municipio) 

PUERTO RICO       (Municipio) 

CASANARE (Departamento) 

HATO COROZAL       (Municipio) 

MONTERREY       (Municipio) 

PAZ DE ARIPORO       (Municipio) 

TAMARA       (Municipio) 

TRINIDA       (Municipio) 

MANI       (Municipio) 

OROCUE       (Municipio) 

PORE       (Municipio) 

TAURAMENA       (Municipio) 

CAUCA (Departamento) 

BALBOA       (Municipio) 

CAJIBIO       (Municipio) 

EL TAMBO       (Municipio) 

MERCADERES       (Municipio) 

SILVIA       (Municipio) 

BOLIVAR       (Municipio) 

CALOTO       (Municipio) 

LA VEGA       (Municipio) 

PIENDAMO       (Municipio) 

CESAR (Departamento) 

BECERRIL       (Municipio) 

CHIMICHAGUA       (Municipio) 

CURUMANI       (Municipio) 

GAMARRA       (Municipio) 

LA JAGUA DE IBIRICO       (Municipio) 

PELAYA       (Municipio) 

ROBLES – LA PAZ       (Municipio) 

SAN DIEGO       (Municipio) 

BOSCONIA       (Municipio) 

CHIRIGUANA       (Municipio) 

EL COPEY       (Municipio) 

LA GLORIA       (Municipio) 

PAILITAS       (Municipio) 

RIO DE ORO       (Municipio) 

SAN ALBERTO       (Municipio) 

SAN MARTIN       (Municipio) 

CHOCO (Departamento) 

BAHIA SOLANO       (Municipio) 

ITSMINA       (Municipio) 

EL CARMEN DE ATRATO       (Municipio) 

TADO       (Municipio) 

CORDOBA (Departamento)        (Municipio) 

AYAPEL       (Municipio) 

CIENAGA DE ORO       (Municipio) 

SAN ANDRES SOTAVENTO       (Municipio) 

TIERRALTA       (Municipio) 

CHINU       (Municipio) 

PUEBLO NUEVO       (Municipio) 

SAN BERNARDO DEL VIENTO       (Municipio) 

VALENCIA       (Municipio) 

CUNDINAMARCA (Departamento) 

ALBAN       (Municipio) 

ARBELAEZ       (Municipio) 

CACHIPAY       (Municipio) 

CHIPAQUE       (Municipio) 

CHOCONTA       (Municipio) 

FOMEQUE       (Municipio) 

GACHETA       (Municipio) 

GUACHETA       (Municipio) 

GUASCA       (Municipio) 

GUAYABAL DE SIQUIMA       (Municipio) 

LA VEGA       (Municipio) 

MACHETA       (Municipio) 

MEDINA       (Municipio) 

PARATEBUENO       (Municipio) 

RAFAEL REYES APULO       (Municipio) 

SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA       (Municipio) 

SAN FRANCISCO       (Municipio) 

SASAIMA       (Municipio) 

SIMIJACA       (Municipio) 

SUBACHOQUE       (Municipio) 

SUSA       (Municipio) 

TOCANCIPA       (Municipio) 

UTICA       (Municipio) 

VILLAPINZON       (Municipio) 

ZIPACON       (Municipio) 

ANOLAIMA       (Municipio) 

BOJACA       (Municipio) 

CHAGUANI       (Municipio) 

CHOACHI       (Municipio) 

COGUA       (Municipio) 

GACHANCIPA       (Municipio) 

GRANADA       (Municipio) 

GUATAQUI       (Municipio) 

LA PALMA       (Municipio) 

LENGUAZAQUE       (Municipio) 

MANTA       (Municipio) 

NEMOCON       (Municipio) 

PASCA       (Municipio) 

RICAURTE       (Municipio) 

SAN BERNARDO       (Municipio) 

SAN JUAN DE RIOS SECO       (Municipio) 

SESQUILE       (Municipio) 

SOPO       (Municipio) 

SUESCA       (Municipio) 

TENA       (Municipio) 

UNE       (Municipio) 

VIANI       (Municipio) 

VIOTA       (Municipio) 

GUAINIA (Departamento) 

INIRIDA       (Municipio) 

HUILA (Departamento) 

ACEVEDO       (Municipio) 

AIPE       (Municipio) 

ALTAMIRA       (Municipio) 

COLOMBIA       (Municipio) 

GUADALUPE       (Municipio) 

IQUIRA       (Municipio) 

LA ARGENTINA       (Municipio) 

SANTA MARIA       (Municipio) 

TARQUI       (Municipio) 

TERUEL       (Municipio) 

TIMANA       (Municipio) 

YAGUARA       (Municipio) 

GRADO       (Municipio) 

ALGECIRAS       (Municipio) 

BARAYA       (Municipio) 

GIGANTE       (Municipio) 

HOBO       (Municipio) 

ISNOS       (Municipio) 

PITAL       (Municipio) 

SUAZA       (Municipio) 

TELLO       (Municipio) 

TESALIA       (Municipio) 

VILLAVIEJA       (Municipio) 

LA GUAJIRA (Departamento) 

EL MOLINO       (Municipio) 

MANAURE       (Municipio) 

URUMITA       (Municipio) 

HATONUEVO       (Municipio) 

URIBIA       (Municipio) 

MAGDALENA (Departamento) 

ARACATACA       (Municipio) 

PIVIJAY       (Municipio) 

CHIVOLO       (Municipio) 

SANTA ANA       (Municipio) 

META (Departamento) 

FUENTE DE ORO       (Municipio) 

PUERTO GAITAN       (Municipio) 

RESTREPO       (Municipio) 

VISTA HERMOSA       (Municipio) 

GUAMAL       (Municipio) 

PUERTO LLERAS       (Municipio) 

SAN JUAN DE ARAMA       (Municipio) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

ABREGO       (Municipio) 

CHITAGA       (Municipio) 

EL CARMEN       (Municipio) 

GRAMALOTE       (Municipio) 

SALAZAR       (Municipio) 

TOLEDO       (Municipio) 

BOCHALEMA       (Municipio) 

CONVENCION       (Municipio) 

EL ZULIA       (Municipio) 

PUERTO SANTANDER       (Municipio) 

SARDINATA       (Municipio) 

NARIÑO (Departamento) 

BELEN       (Municipio) 

CUMBAL       (Municipio) 

LA CRUZ       (Municipio) 

PUPIALES       (Municipio) 

SAN PABLO       (Municipio) 

BUESACO       (Municipio) 

GUACHUCAL       (Municipio) 

PU ERRES       (Municipio) 

SAMANIEGO       (Municipio) 

SANDONA       (Municipio) 

PUTUMAYO (Departamento) 

ORITO       (Municipio) 

SIBUNDOY       (Municipio) 

VILLAGARZON       (Municipio) 

PUERTO LEGUIZAMO       (Municipio) 

VILLA GUAMEZ       (Municipio) 

QUINDIO (Departamento) 

BUENAVISTA       (Municipio) 

GENOVA       (Municipio) 

SALENTO       (Municipio) 

CORDOBA       (Municipio) 

PIJAO       (Municipio) 

RISARALDA (Departamento) 

APIA       (Municipio) 

GUATICA       (Municipio) 

MISTRATO       (Municipio) 

SANTUARIO       (Municipio) 

BALBOA       (Municipio) 

LA CELIA       (Municipio) 

PUEBLO RICO       (Municipio) 

SAN ANDRES (Departamento) 

PROVIDENCIA       (Municipio) 

SANTANDER (Departamento) 

ARATOCA       (Municipio) 

CONTRATACION       (Municipio) 

CAPITANEJO       (Municipio) 

EL PLAYON       (Municipio) 

LOS SANTOS       (Municipio) 

OIBA       (Municipio) 

PUENTE NACIONAL       (Municipio) 

RIONEGRO       (Municipio) 

SANANDRES       (Municipio) 

SUAITA       (Municipio) 

BARICHARA       (Municipio) 

CONCEPCION       (Municipio) 

CURITI       (Municipio) 

GUADALUPE       (Municipio) 

MOGOTES       (Municipio) 

ONZAGA       (Municipio) 

PUERTO WILCHES       (Municipio) 

SABANA DE TORRES       (Municipio) 

SIMACOTA       (Municipio) 

VILLANUEVA       (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

MAJAGUAL       (Municipio) 

SAMPUES       (Municipio) 

SAN ONOFRE       (Municipio) 

SUCRE       (Municipio) 

OVEJAS       (Municipio) 

SAN MARCOS       (Municipio) 

SINCE       (Municipio) 

TOLIMA (Departamento) 

ALPUJARRA       (Municipio) 

AMBALEMA       (Municipio) 

COELLO       (Municipio) 

CUNDAY       (Municipio) 

HERVEO       (Municipio) 

NATAGAIMA       (Municipio) 

PALOCABILDO       (Municipio) 

PLANADAS       (Municipio) 

RIOBLANCO       (Municipio) 

ROVIRA       (Municipio) 

SAN LUIS       (Municipio) 

VALLE DE SAN JUAN       (Municipio) 

VILLA.RRICA       (Municipio) 

ALVARADO       (Municipio) 

ATACO       (Municipio) 

COYAIMA       (Municipio) 

DOLORES       (Municipio) 

ICONONZO       (Municipio) 

ORTEGA       (Municipio) 

PIEDRAS       (Municipio) 

PRADO       (Municipio) 

RONCESVALLES       (Municipio) 

SAN ANTONIO       (Municipio) 

SUAREZ       (Municipio) 

VILLAHERMOSA       (Municipio) 

VALLE (Departamento) 

ALCALA       (Municipio) 

ARGELIA       (Municipio) 

EL AGUILA       (Municipio) 

EL DOVIO       (Municipio) 

OBANDO       (Municipio) 

SAN PEDRO       (Municipio) 

TRUJILLO       (Municipio) 

VERSALLES       (Municipio) 

ANSERMANUEVO       (Municipio) 

BOLIVAR       (Municipio) 

EL CAIRO       (Municipio) 

LA CUMBRE       (Municipio) 

RIOFRIO       (Municipio) 

TORO       (Municipio) 

ULLOA       (Municipio) 

VIJES       (Municipio) 

VAUPES (Departamento) 

MITU       (Municipio) 

VICHADA (Departamento) 

PUERTO CARREÑO       (Municipio) 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

TABLA Nº 7

 Categoría           Área de servicio municipal         Z Municipal        Z Rural

8                             Tabla 4 y Otros municipios

no incluidos en las categorías

1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título 0,001                     0,0010

Departamento                                 Municipio

Amazonas (Departamento) 

Puerto Nariño       (Municipio) 

ABRIAQUI       (Municipio) 

BRICEÑO       (Municipio) 

CAICEDO       (Municipio) 

MURINDO       (Municipio) 

PEQUE       (Municipio) 

SAN FRANCISCO       (Municipio) 

SAN LUIS       (Municipio) 

TOLEDO       (Municipio) 

VALDIVIA       (Municipio) 

ANZA       (Municipio) 

BURITICA       (Municipio) 

GIRALDO       (Municipio) 

NECHI       (Municipio) 

SAN ANDRES       (Municipio) 

SAN JUAN DE URABA TARSO       (Municipio) 

URAMITA       (Municipio) 

VIGIA DEL FUERTE       (Municipio) 

ARAUCA (Departamento) 

CRAVO NORTE       (Municipio) 

PUERTO RONDON       (Municipio) 

FORTUL       (Municipio) 

ATLANTICO (Departamento) 

LURUACO       (Municipio) 

PONEDERA       (Municipio) 

USIACURI       (Municipio) 

PIOJO       (Municipio) 

TUBARA       (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

ACHI, AREANAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO, CORDOBA       (Municipios) 

EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTOBAL. SAN JACINTO, SAN MARTIN DE LOBA, SIMITI       (Municipios) 

TALAIGUA NUEVO, TURBANA       (Municipios) 

ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO       (Municipios) 

CANTAGALLO, CLEMENCIA       (Municipio) 

EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO       (Municipio) 

PINILLOS, RIO VIEJO       (Municipio) 

SAN FERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO, TIQUISIO, VILLANUEVA       (Municipios) 

BOYACA (Departamento) 

ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSOS, CHIQUIZA, CHITARAQUE, CHIVOR, COMBITA, CORRALES, CUBARA, CUITIVA, GACHANTIVA, GUACAMAYAS, JENESANO, LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI, MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA PAYA, QUIPAMA, RONDON, SACHICA, SAN JOSE DE PARE       (Municipios) 

SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUE SOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUI TOTA, TURMEQUE, TUMBITA       (Municipios) 

ZETAQUIRA       (Municipio) 

AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CHITA, COPER, COVARACHIA, CUCAITA, FLORESTA, GAMEZA, GUAYATA, JERICO, LA VICTORIA, MACANAL, MONGUA, MOTAVITA, OICATA, PACHAVITA, PAJARITO, PAUNA, PISBAM, RAQUIRA, SABOYA, SAN EDUARDO, SAN MIGUEL DE SEMA, SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR, SOCOTA, SORA, SUSACON, SUTATENZA, TENZA, TINJACA, TOCA, TOPAGA, CHIVATA, CIENAGA, TUNUNGUA, TUTASA, VIRACACHA.       (Municipios) 

CALDAS (Departamento) 

SAN JOSE       (Municipio) 

CAQUETA (Departamento) 

ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA        (Municipios) 

LA MONTAÑITA, MORELIA, SOLANO, VALPARAISO       (Municipios) 

CASANARE (Departamento) 

CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA SAN LUIS DE PALENQUE       (Municipios) 

LA SALINA, RECETOR, SACAMA       (Municipios) 

CAUCA (Departamento) 

ALMAGUER, BUENOS AIRES, FLORENCIA, INZA, LA SIERRA, MORALES, PAEZ, PURACE, SAN SEBASTIAN SOTARA, TIMBIQUI, TOTORO       (Municipios) 

ARGELIA, CALDONO, GUAPI, JAMBALO. LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS, SANTA ROSA, SUAREZ, TORIBIO, VILLA RICA       (Municipios) 

CESAR (Departamento) 

ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO       (Municipios) 

EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE       (Municipios) 

CHOCO (Departamento) 

ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO BAUDO, NUQUI, RIOSUCIO, SIPI       (Municipios) 

ALTO BAUDO, BAGADO, BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO, NOVITA, RIO QUITO, SAN JOSE DEL PALMAR, UNGIA       (Municipios) 

CORDOBA (Departamento) 

BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA       (Municipios) 

SAN CARLOS       (Municipio) 

CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS       (Municipios) 

PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN PELAYO       (Municipios) 

CUNDINAMARCA (Departamento) 

BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FONCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ, JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA, PAIME, PULI, QUETAME, SAN CAYETANO, SUPATA, TAUSA, TIBIRITA, UBALA, VENECIA, OSPINA, PEREZ, VILLAGOMEZ       (Municipios) 

BITUIMA, CAPARRAPI, CUCUNUBA, EL ROSAL, FUQUENE, GAMA, GUAYABETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO. NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TIPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI       (Municipios) 

GUAJIRA (Departamento) 

LA JAGUA DEL PILAR       (Municipio) 

GUAVIARE (Departamento) 

CALAMAR, MIRAFLORES       (Municipios) 

EL RETORNO       (Municipio) 

HUILA (Departamento) 

ELIAS, OPORAPA, PALESTINA       (Municipios) 

NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO       (Municipio) 

LA GUAJIRA (Departamento) 

DIBULLA, DISTRACCION       (Municipios) 

MAGDALENA (Departamento) 

ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL, PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS, SITIONUEVO       (Municipio) 

CERRO SAN ANTONIO, EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO, SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE       (Municipios) 

META (Departamento) 

BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO       (Municipios) 

EL DORADO, LA URIBE, MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DE GUAROA       (Municipios) 

CABUYARO, CUBARRAL, EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS, MESETAS, PUERTO RICO, SAN JUANITO       (Municipios) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA, HERRAN, LA PLAYA, LOURDES,PAMPLONITA, SAN CALIXTO, SANTIAGO, TEORAMA       (Municipio) 

BUCARASICA, CACOTA, DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SILOS, VILLA CARO       (Municipios) 

NARIÑO (Departamento) 

ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS, COLON, GENOVA, CONTADERO       (Municipios) 

CUASPUD, CARLOSAMA, EL CHARCO, EL ROSARIO, EL TAMBO, FUNES, GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYA, HERRERA, POLICARPA, PROVIDENCIA, ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA, SAPUYES, TANGUA.       (Municipios) 

ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA, CORDOBA, CUMBITARA, EL PEÑON, EL TABLON, FRANCISCO PIZARRO, GUAITARILLA, ILES, LA FLORIDA, LA TOLA, LINARES, MAGUI-PAYAN, MOSQUERA, OSPINA, POTOSI, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO, SANTA CRUZ       (Municipios) 

TAMINANGO       (Municipio) 

YACUANQUER       (Municipio) 

PUTUMAYO (Departamento) 

COLON, PUERTO GUZMAN, SAN MIGUEL       (Municipios) 

PUERTO CAICEDO, SAN FRANCSICO, SANTIAGO       (Municipios) 

SANTANDER (Departamento) 

AGUADA, BETULIA, CABRERA       (Municipios) 

CARCASI CERRITO, CHIMA, CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALAN, GUACA, GUAVATA, HATO, JORDAN, LA PAZ, MACARAVITA, MOLAGAVITA, PALMAR, PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE       (Municipios) 

ALBANIA       (Municipio) 

BOLIVAR       (Municipio) 

CALIFORNIA       (Municipio) 

CEPITA       (Municipio) 

CHARTA       (Municipio) 

CHIPATA       (Municipio) 

COROMORO       (Municipio) 

EL GUACAMAYO       (Municipio) 

ENCINO       (Municipio) 

FLORIAN       (Municipio) 

GAMBITA       (Municipio) 

GUAPOTA       (Municipio) 

GUEPSA       (Municipio) 

JESUSMARIA       (Municipio) 

LA BELLEZA       (Municipio) 

LANDAZURI       (Municipio) 

MATANZA       (Municipio) 

OCAMONTE       (Municipio) 

PALMAS DEL SOCORRO       (Municipio) 

PINCHOTE       (Municipio) 

 BENITO       (Municipio) 

SAN JOSE DE MIRANDA       (Municipio) 

SANTA BARBARA       (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

TONA       (Municipio) 

VETAS       (Municipio) 

SUCRE       (Municipio) 

BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION, MORROA, SAN BENITO ABAD, SAN PEDRO       (Municipios) 

CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS, PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO       (Municipios) 

TOLIMA (Departamento) 

ANZOATEGUI, FALAN, SANTA ISABEL       (Municipios) 

CASABLANCA, MURILLO       (Municipios) 

VAUPES (Departamento) 

CARURU       (Municipio) 

TAJAIRA       (Municipio) 

VICHADA (Departamento) 

CUMARIBO, SANTA ROSALIA       (Municipios) 

LA PRIMAVERA       (Municipio) 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

CAPÍTULO 8. REGIMEN DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO  2.2.7.8.1. Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al. 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 34)

ARTÍCULO  2.2.7.8.2. Límite al valor de la contraprestación, anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 35)

TÍTULO 8. DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO 1. HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO  2.2.3.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009.

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

(Decreto 867 de 2010, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.8.1.2. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servido postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 º de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1369 de 2009.

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

(Decreto 867 de 2010, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.3. Procedimiento para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4º de la Ley 1369 de 2009, a saber:

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

3. Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación, Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

· Nacional.

· Nacional e internacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que precederán los recursos de la vía gubernativa.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

Los operadores postales que Obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

(Decreto 867 de 2010, art. 3; modificado por el artículo 1 del Decreto 4436 de 2011)

ARTÍCULO  2.2.8.1.4. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

(Decreto 867 de 2010, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.5. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

(Decreto 867 de 2010, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.8.1.6. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En firme el acto administrativo cíe habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados pe: el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente Decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para al efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadoras Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

PARÁGRAFO  . El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 867 de 2010, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.7. Efectos del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

(Decreto 867 de 2010, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.8.1.8. Modificaciones al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del presente Decreto.

(Decreto 867 de 2010, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.8.1.9. Inscripción de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone ss encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.

(Decreto 867 de 2010, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.10. Retiro del Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el 2.2.8.1.7. del presente Decreto.

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la habilitación.

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.

(Decreto 867 de 2010, art. 10, modificado por el artículo 2º del Decreto 4436 de 2011)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.11. Régimen de Transición. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.

Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.

(Decreto 867 de 2010, art. 11)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.12. Prórroga de la habilitación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago. La prórroga del título habilitante para la prestación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago se sujetará a las siguientes reglas:

1. El operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de inscripción en el registro de operadores.

2. El operador postal interesado junto con la solicitud de prórroga, deberá presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos, de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación inicial.

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1524 de 2011, a efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.

6. Una vez constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.

7. En firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y forma prevista en este Decreto.

8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación por prórroga del servicio postal.”

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 621 de 2020)

CAPÍTULO 2. DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL

SECCIÓN 1. GENERALIDADES

ARTÍCULO  2.2.8.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de prestación del Servicio Postal Universal.

(Decreto 223 de 2014, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.1.2. Definiciones y Acrónimos. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capitulo; se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la ley 1369 de 2009:

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

CORREO TELEGRÁFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expollación o avería, y que facilita al remitente, a petición de éste, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de objetos postales físicos.

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.

ENVIOS CON VALOR DECLARACO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.

FONTIC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

SPU: Servicio Postal Universal.

UPU: Unión Postal Universal.

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.

SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que presta el OPO.

(Decreto 223 de 2014, art. 2)

SECCIÓN 2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL-SPU-

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.1. Servicios exclusivos del OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:

1. El Servido Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

PARÁGRAFO  : En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de prestación para Colombia.

(Decreto 223 de 2014, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.2. Servicios postales que hacen parte del SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.

PARÁGRAFO  1. Los servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o la franquicia, no serán parte del SPU.

PARÁGRAFO  2. Los servicios de que trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO  3. La entrega del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los servicios previstos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine la UPU.

PARÁGRAFO  4. En la prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.

PARÁGRAFO  5. Aquellos servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.

(Decreto 223 de 2014, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.3. Indicadores técnicos y de calidad. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio Postal Universal,

(Decreto 223 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.4. Tarifas. Conforme al artículo 13 de la ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serón propuestas por el operador de conformidad con el presente capítulo;

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario de 0,25% del valor de un smlmv siempre que cumplan de manera simultánea las siguientes características:

2.1. Deben ser piezas postales individuales.

2.2. El remitente debe ser una persona natural.

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de admisión del OPO.

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo de dos (2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas impuestas.

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes restricciones:

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los envíos individuales por concepto del servicio básico de mensajería expresa. o en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales similares en peso;

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá superar el valor equivalente por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia los reportes de información de los principales operadores del servicio de mensajería expresa.

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el servicio que considere adecuado a sus necesidades.

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los siguientes medios:

7.1. Página web del OPO;

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;

7.3. En catálogos e Impresos disponibles para el usuario en puntos de venta;

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.

(Decreto 223 de 2014, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.2.5. Metodología para el reconocimiento del déficit del SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente él FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU – Costos del SPU

Dónde:

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las franquicias.

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación

Dónde:

Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a su cargo.

Factor de Estimación= Factor ingresos+ Factor volumen + Factor peso

Dónde:

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación de servicios postales

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el OPO

Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo y el ejercicio realizado por el OPO.

3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor alguno por déficit del SPU.

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de concesión del servicio de correo.

5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre número de piezas postales y peso.

6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los procesos principales de prestación de servicio costares en su dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes que desarrolle el OPO:

6.1. Proceso de admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos.

6.2. Proceso de transporte. Incluido el transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a los proceses de transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPC. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.

6.4. Proceso de entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.

En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento- técnico y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su respectivo análisis y verificación.

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.

PARÁGRAFO  1. Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las fechas para este reporte.

PARÁGRAFO  2. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las condiciones del mercado.

(Decreto 223 de 2014, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.2.6. Financiación del SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el FONTIC conforme a la disponibilidad de recursos. El FONTIC podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO  2. En caso de que los recursos previstos por el FONTIC en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.

(Decreto 223 de 2014, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.7. Tarifas aplicables a la franquicia postal y al área de reserva. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas tarifarias:

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a. cualquier otro usuario del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada entidad pagadora de los servicios,

2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes elementos:

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que logre el OPO.

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada año.

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de cálculo anual para estos servicios.

(Decreto 223 de 2014, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.2.8. Pago de franquicias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.

1. Presidente de la República.

2. Ministros del Despacho.

3. Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la Prosperidad Social).

4. Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores – Instituto de Misiones Extranjeras).

5. Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa – Soldados y Grumetes de FF. MM.).

6. Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho – Inpec “Exclusivamente la correspondencia de los reclusos”).

7. El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

8. Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.

9. Los Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.

10. Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).

11. Consejo Superior de la Judicatura.

12. Corte Suprema de Justicia.

13. Consejo de Estado.

14. Corte Constitucional.

15. Procuraduría General de la Nación.

16. Fiscalía General de la Nación.

17. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

18. Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la república de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

19. Comunidades religiosas católicas.

20. Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.

21. Senado y Cámara, Senadores y Representantes.

22. Cruz Roja Colombiana.

23. Presidente de la República electo.

24. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

25. Expresidentes (sic) de la República.

26. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

27. Limitados físicos.

(Decreto 223 de 2014, art. 10)

 CAPÍTULO 3. TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL

ARTÍCULO  2.2.8.3.1. Sistema de Codificación Postal. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.

(Decreto 852 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.8.3.2. Estructura del Código Postal. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6) dígitos, con la siguiente estructura:

1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.

2. El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al interior de cada departamento

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de cada zona postal.

(Decreto 852 de 2013, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.8.3.3. Destinatarios. Son destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales deberán adoptar el “Código Postal”, en los términos indicados por este capítulo.

(Decreto 852 de 2013, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.8.3.4. Adopción y uso por parte de entidades y organismos de la Administración Pública. Se entenderá por adopción del “Código Postal”, su incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales, se entienden por Basas de Datos pertinentes aquellas que relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan nomenclatura vial.

Respecto de las entidades del orcen nacional las bases de datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual o esporádica.

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las comunicaciones que generen hada la ciudadanía o con otras entidades del Estado, mediante la inserción del Código Pascal junto con la dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.

(Decreto 852 de 2013, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.8.3.5. Soporte Informativo del Sistema de Codificación Postal. Para la correcta actualización y administración del Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente soporte informativo:

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros poblados, y la base de datos predial.

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que determine dicho Ministerio.

(Decreto 852 de 2013, art. 5)

CAPÍTULO 4. DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES

ARTÍCULO  2.2.8.4.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

 El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

(Decreto 1739 de 2010, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.8.4.2. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

(Decreto 1739 de 2010, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.8.4.3. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

(Decreto 1739 de 2010, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

 2. Una contraprestación periódica equivalente al 2,5 % (dos coma cinco por ciento) de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2020 y el 30 de junio del 2022, inclusive.

(Numeral 2, modificado por el Art. 1 del Decreto 887 de 2020)

3. Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2. 8.4. 7 de este Decreto.

PARÁGRAFO  1. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el perlado respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO  2. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal can sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO  3. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 621 de 2020)

(Decreto 1739 de 2010, art. 4, modificado por el artículo 1 del Decreto 1529 de 2014)

ARTÍCULO  2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores postales. La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

(1529 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.8.4.6. Información base para el pago de la contraprestación. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

(Decreto 1739 de 2010, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo: desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre: y desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre.

PARÁGRAFO  1. En aquellos trimestres que no resulten valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

La contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

PARÁGRAFO  2. La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.

2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.

El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga

Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.

Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.

De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago.”

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 621 de 2020)

(Decreto 1739 de 2010, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.8.4.8. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

(Decreto 1739 de 2010, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.8.4.9. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2. 8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario

(Modificado por el Art. 4 del Decreto 621 de 2020)

(Decreto 1739 de 2010, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.8.4.10. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

(Decreto 1739 de 2010, art. 9)

TÍTULO 9. POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO 1.- POLITICA DE GOBIERNO DIGITAL (Capítulo Subrogado por el Decreto 1008 de 2018, art. 1) (Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022, art. 1)

SECCIÓN 1. OBJETO, ALCANCE, AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS (Decreto 1008 de 2018, art. 1) (Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital, entendida como el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los usuarios del ciberespacio.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente capitulo, los Grupos de Interés de la Política de Gobierno Digital los conforman las entidades públicas, la academia, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la administración pública en los términos del Artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gobierno Digital en las ramas legislativa y judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los Artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. Principios. La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme los principios que rigen la función pública y los procedimientos administrativos consagrados en los Artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 3 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el Artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:

1. Armonización: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política, y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o trámite dispuesto.

2. Articulación: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital se realice a partir de una visión integral de su institución, los objetivos estratégicos y misionales que persiguen, así como la participación de los Grupos de Interés.

3. Confianza: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital permita el equilibrio entre las expectativas ciudadanas y el funcionamiento de las instituciones públicas. De la misma forma, los sujetos obligados cumplirán con las disposiciones que permitan la garantía de la seguridad digital, la protección de datos, y la transparencia pública.

4. Competitividad: La Política de Gobierno Digital buscará el fortalecimiento de capacidades de los Grupos de Interés para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y su mejoramiento continuo y permitir su comunicación permanente, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Cooperación: Debe ser entendida como la acción que el Estado colombiano ejecutará con el fin de propiciar el desarrollo económico y social del país, mediante la transferencia de tecnologías, conocimientos, experiencias o recursos, en el contexto nacional e internacional.

6. Respeto de los Derechos Humanos: Los sujetos obligados a la aplicación, implementación, interpretación y ejecución de la Política de Gobierno Digital, garantizarán el respeto de los Derechos Humanos y de los principios constitucionales y legales. Los sujetos obligados que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas en sus relaciones con el Estado.

7. Innovación: Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la generación de valor público a través de la introducción e implementación de soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso.

8. Legalidad Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital garantizarán que en el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de servicios y trámites se cumpla la Constitución, la Ley y los reglamentos. Los sujetos obligados garantizarán el ejercicio de los derechos digitales.

9. Participación: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital promoverán y atenderán las iniciativas de los Grupos de Interés, encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública, así como de proyectos normativos, lineamientos, estándares, herramientas y buenas prácticas de mejora regulatoria y guías que permitan la generación de valor público.

10. Proactividad: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital desarrollarán capacidades que les permitan anticiparse a las necesidades de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional, en la prestación de servicios de calidad y mitigar riesgos asociados a la continuidad y disponibilidad de estos, así como la identificación de riesgos asociados a la regulación del sector.

11. Prospectiva Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital identificarán tecnologías emergentes para su implementación, con miras al desarrollo de su gestión, en cumplimiento de sus objetivos estratégicos.

12. Resiliencia Tecnológica: Los sujetos obligados a la aplicación de la presente Política tomarán acciones respecto de la prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad digital y con ello propenderán por la disponibilidad de los activos, la recuperación y continuidad de la prestación del servicio ante interrupciones o incidentes.

SECCIÓN 2. ELEMENTOS DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.1. Estructura. La Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber: gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo, entendidos así:

1. Gobernanza: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital bajo un modelo de gobernanza basado en el relacionamiento entre el orden nacional y territorial, y el nivel central y descentralizado, que involucre a los grupos de interés en la toma de decisiones y defina los focos estratégicos de acción y la distribución eficiente de los recursos disponibles, procurando una gestión pública colaborativa y ágil.

2. Innovación Pública Digital: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital con un enfoque transversal basado en el relacionamiento con los Grupos de Interés, que genere valor público a través de la introducción de soluciones novedosas y creativas y que hagan uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de metodologías de innovación, para resolver problemáticas públicas desde una perspectiva centrada en los ciudadanos y en general, los habitantes del territorio nacional.

Con el fin de fortalecer los procesos de innovación pública digital, los sujetos obligados promoverán la implementación de mecanismos de compra pública que faciliten al Estado la adquisición de bienes o servicios de base tecnológica que den respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si la hay, requiera ajustes o mejoras. Asimismo, promoverán la adopción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.

3. Habilitadores: Los sujetos obligados desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las Líneas de Acción de la Política de Gobierno Digital, mediante la implementación de los siguientes habilitadores:

3.1. Arquitectura: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades para el fortalecimiento institucional implementando el enfoque de arquitectura empresarial en la gestión, gobierno y desarrollo de proyectos con componentes de Tecnologías de la Información.

Los sujetos obligados deberán articular su orientación estratégica, su modelo de gestión, su plan de transformación digital, y su estrategia de Tecnologías de información y las Comunicaciones, con el objetivo de dar cumplimiento a la Política de Gobierno Digital.

3.2. Seguridad y Privacidad de la Información: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades a través de la implementación de los lineamientos de seguridad y privacidad de la información en todos sus procesos, trámites, servicios, sistemas de información, infraestructura y en general, en todos los activos de información, con el fin de preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y privacidad de los datos.

3.3. Cultura y Apropiación: Este habilitador busca desarrollar las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital y los Grupos de Interés, requeridas para el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se promoverá el uso y apropiación de estas entre las personas en situación de discapacidad y se fomentará la inclusión con enfoque diferencial.

3.4. Servicios Ciudadanos Digitales: Este habilitador busca desarrollar, mediante soluciones tecnológicas, las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital para mejorar la interacción con la ciudadanía y garantizar su derecho a la utilización de medios digitales ante la administración pública.

4. Líneas de Acción: Los sujetos obligados ejecutarán acciones orientadas a desarrollar servicios y procesos inteligentes, tomar decisiones basadas en datos y consolidar un Estado abierto, con el fin de articular las Iniciativas Dinamizadoras de la Política de Gobierno Digital. Estas Líneas de Acción se materializarán en las sedes electrónicas de cada uno de los sujetos obligados, siguiendo los estándares señalados para tal fin. En el proceso de registro de los nombres de dominio requeridos para la implementación de la Política de Gobierno Digital, se deberá realizar la articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, acorde con la normativa que regula la materia.

4.1. Servicios y Procesos Inteligentes: Esta línea de acción busca que los sujetos obligados desarrollen servicios y procesos digitales, automatizados, accesibles, adaptativos y basados en criterios de calidad, a partir del entendimiento de las necesidades del usuario y su experiencia, implementando esquemas de atención proactiva y el uso de tecnologías emergentes.

4.2. Decisiones Basadas en Datos: Esta línea de acción busca promover el desarrollo económico y social del país impulsado por datos, entendiéndolos como infraestructura y activos estratégicos, a través de mecanismos de gobernanza para el acceso, intercambio, reutilización y explotación de los datos, que den cumplimiento a las normas de protección y tratamiento de datos personales y permitan mejorar la toma de decisiones y la prestación de servicios de los sujetos obligados.

4.3. Estado Abierto: Esta línea de acción busca promover la transparencia en la gestión pública con un enfoque de apertura por defecto, y el fortalecimiento de escenarios de diálogo que promuevan la confianza social e institucional, además la colaboración y la participación efectiva de los Grupos de Interés, para fortalecer la democracia y dar soluciones a problemas de interés público a través de prácticas innovadoras, sostenibles y soportadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Iniciativas Dinamizadoras: Comprende los Proyectos de Transformación Digital y las Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes, a través de las cuales se materializan las Líneas de Acción, que permiten dar cumplimiento al objetivo de la Política de Gobierno Digital con la implementación de mecanismos de compra pública que promuevan la innovación pública digital.

5.1. Proyectos de Transformación Digital: Comprende aquellos proyectos que implementarán los sujetos obligados para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Los proyectos de Transformación Digital deberán estar integrados al Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI).

5.2. Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes: Las entidades territoriales podrán desarrollar estrategias de ciudades y territorios inteligentes, a través del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas de transformación social, económica y ambiental de los territorios.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.2. Lineamientos, Guías y Estándares. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá y publicará lineamientos, guías y estándares para facilitar la comprensión, sistematización e implementación integral de la Política de Gobierno Digital, los cuales harán parte integral de esta. La implementación de los lineamientos, guías y estándares se realizará en articulación con el Modelo integrado de Planeación y Gestión – MIPG.

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos y estándares son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo y consecución de la Política de Gobierno Digital.

PARÁGRAFO 2. Las guías corresponden a las recomendaciones que emita el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones sobre temáticas que, por el desarrollo y evolución de la Política de Gobierno Digital, se considere oportuno informar a los sujetos obligados para promover las mejores prácticas utilizadas para su incorporación.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.3. Manual de Gobierno Digital. El conjunto de lineamientos, guías y estándares para la implementación y desarrollo de la Política de Gobierno Digital estarán contenidos en un único instrumento, centralizado, estandarizado y de fácil uso, denominado Manual de Gobierno Digital.

El Manual de Gobierno Digital será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en su sede electrónica, y deberá ser interactivo y desarrollado con esquemas simplificados para facilitar su uso y apropiación.

Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con los niveles adecuados de conectividad o infraestructura tecnológica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará una versión que pueda ser consultada en otro formato.

PARÁGRAFO 1. El Manual será actualizado cada vez que se expida o publique un lineamiento, guía o estándar. No obstante, podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. El Manual de Gobierno Digital se articulará con el Manual Operativo del Modelo integrado de Planeación y Gestión, así como con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) que se relacionen con los elementos de la Política de Gobierno Digital.

PARÁGRAFO 3. El Manual de Gobierno Digital incorporará una Caja de Transformación Institucional Digital, herramienta técnica que permitirá a las entidades públicas fortalecer su institucionalidad, que contendrá herramientas prácticas para facilitar la aplicación de las guías, lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital, para el desarrollo de sus capacidades internas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los 12 meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará un proceso de verificación y análisis de los lineamientos, guías y estándares expedidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, y definirá las actualizaciones que corresponden, integrándolas en el mismo periodo al Manual de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.4. Estrategia diferencial para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hará ejercicios de caracterización de los sujetos obligados para determinar sus capacidades institucionales y su contexto de operación, con el propósito de adoptar estrategias diferenciales en términos de gradualidad y acompañamiento para la implementación de la Política de Gobierno Digital.

SECCIÓN 3. RESPONSABLES DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. Líder de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran, impulsando el uso y la masificación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como herramienta dinamizadora del desarrollo social y económico del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital. El representante legal de cada sujeto obligado, o quien haga sus veces, será el responsable de coordinar, adoptar, implementar y hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital en su respectiva Entidad.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.3. Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño de que trata el Artículo 2.2.22.3.8 del Decreto 1083 de 2015, serán los responsables de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital, conforme a lo establecido en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.4. Responsable de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, del respectivo sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación y la mejora continua de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerá del nominador o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.35.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.5. Roles para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, definirá los roles necesarios para la implementación de la Política de Gobierno Digital, a partir del proceso de evolución de esta.

Los sujetos obligados evaluarán la necesidad de establecer nuevos roles para la planeación, formulación, gestión y seguimiento de los planes, programas y proyectos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la respectiva entidad, de conformidad con sus capacidades y de forma progresiva. En cumplimiento de lo anterior, se deben realizar los ajustes administrativos y de presupuesto que correspondan.

SECCIÓN 4. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1 Seguimiento y Evaluación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el seguimiento a la implementación de la Política de Gobierno Digital, con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, o quien haga sus veces, en el marco de la operación estadística de Medición del Desempeño Institucional, o la que se defina en su lugar, y cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión – FURAG.

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG, o el instrumento que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 2.2.22.3.10 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública. La información suministrada deberá cumplir con el principio de calidad señalado en el Artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

PARÁGRAFO 1. El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, en armonía con lo establecido en el Artículo 2.2.9.1.2.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando los organismos que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control soliciten informes sobre el grado de implementación de la Política de Gobierno Digital por parte de los sujetos obligados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitirá los resultados de la medición señalada en el inciso primero de este Artículo.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. Mediciones y Estudios de Resultado y de Impacto. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adelantar estudios específicos para medir tanto los resultados, como los impactos de la Política de Gobierno Digital, con una periodicidad no mayor a cuatro años. Los informes de medición de las evaluaciones de resultados, y de las evaluaciones de impacto de la Política de Gobierno Digital serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.3 Mediciones de calidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, o el que haga sus veces, de los productos, trámites y servicios digitales, y en general de la calidad de uso de tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de los sujetos obligados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los criterios de calidad a evaluar, mediante acto administrativo”.

CAPÍTULO 2. IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO  2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto. fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO  . En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.

PARÁGRAFO  1º. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO  2º. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.

PARÁGRAFO  3º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad. Las entidades Estatales del orden nacional obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.

Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet. La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente Decreto.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.9.2.5. Señalética. Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.

Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente

(Decreto 728 de 2017, art 1)

TÍTULO 10. MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO 1. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001

PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA

ARTÍCULO  2.2.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5º de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, art 1)

 ARTÍCULO  2.2.10.1.2. Definiciones. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

ISP: (Internet Service Provider) – Proveedor de acceso a Internet.

(Decreto 1524 de 2002, art 2)

ARTÍCULO  2.2.10.1.3. Ámbito de aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilie en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

(Decreto 1524 de 2002, art 3)

CAPÍTULO 2. PROHIBICIONES Y DEBERES

ARTÍCULO  2.2.10.2.1. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobra sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, art 4)

ARTÍCULO  2.2.10.2.2. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, art 5)

CAPÍTULO 3. MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO  2.2.10.3.1. Medidas Técnicas.

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía Infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia, Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

PARÁGRAFO  . Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

(Decreto 1524 de 2002, art 6)

 ARTÍCULO  2.2.10.3.2. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

PARÁGRAFO  . La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.

(Decreto 1524 de 2002, art 7)

ARTÍCULO  2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

(Decreto 1524 de 2002, art 9)

 TÍTULO 11. MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES

ARTÍCULO  2.2.11.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.

(Decreto 1630 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.11.2. Definiciones y acrónimos. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IME: ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en la base de datos deberá estar asociado al número de identificación de) propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.

EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican de manera específica.

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre se asocia la propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de Datos Positiva.

PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

(Decreto 1630 de 2011, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.11.3. Venta de equipos terminales móviles en Colombia. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

Son personas autorizadas:

1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente Decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual l se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO  . La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberé exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.

(Decreto 1630 de 2011, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.11.4. Requisitos de las personas autorizadas. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación:

i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado,

ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido,

iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.

PARÁGRAFO  . En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

(Decreto 1630 de 2011, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.11.5. Obligación de implementación de las bases de datos. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

El intercambie de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.

Las consultas a las bases de datos positiva y negativa deberán ser realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.

(Decreto 1630 de 2011, art. 5)

 ARTÍCULO  2.2.11.6. Base de datos negativa. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo – IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.

PARÁGRAFO  1. La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán general acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.

PARÁGRAFO  2. Los Equipos Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos Positiva, cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el mismo ha sido recuperado y solicite su reactivación.

(Decreto 1630 de 2011, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.11.7. Base de datos positiva. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país.

Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base de Datos Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para venta al público, de manera directa o a través de canales de distribución autorizados; ii) los importadores de Equipos Terminales Móviles nuevos deberán registrar en la Base de Datos Positiva los IMEI de todos los equipos que ingresen legalmente al país, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) para el caso de los Equipos Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el país, serán los fabricantes o ensambladores los responsables de registrar los IMEI de dichos equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un usuario, el PRSTM con el cual se active el servicio deberá consignar en la base de datos positiva el número de identificación del Propietario del Equipo Terminal Móvil asociado con el correspondiente IMEI.

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en si presente artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios procedan con la realización del respectivo registro.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, por parte de los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de autenticación en la respectiva red.

Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán reportar ante los PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que contengan la relación del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos al país.

PARÁGRAFO  . Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.

(Decreto 1630 de 2011, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.11.8. Activación de equipos terminales móviles. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos Negativa, sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar el Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba de adquisición legal del mismo.

PARÁGRAFO  . Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el origen legal á el respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento ríe la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.

(Decreto 1630 de 2011, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.11.9. Verificación de base de datos. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo se registre en la red móvil.

(Decreto 1630 de 2011, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.11.10. Regulación de la CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.

(Decreto 1630 de 2011, art. 10)

 TÍTULO 12. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

CAPÍTULO 1. POLÍTICAS GENERALES

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO  2.2.12.1.1.1. Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

(Decreto 25 de 2002, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.12.1.1.2. Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

(Decreto 25 de 2002, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.12.1.1.3. Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 3)

SECCIÓN 2. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.1. Plan nacional de numeración y marcación. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 “Planes técnicos básicos”, del presente Título.

(Decreto 25 de 2002, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.2. Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.3. Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.

(Decreto 25 de 2002, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.4. Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

(Decreto 25 de 2002, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.6. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.

(Decreto 25 de 2002, art. 9, modificado por el art. 1 del Decreto 2455 de 2003)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.7. Neutralidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

(Decreto 25 de 2002, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.8. Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso peí parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

(Decreto 25 de 2002, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.9. Numeración para otros servicios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 “plan de identificación de estaciones móviles terrestres” y UIT-T X.121 “plan de numeración internacional para redes públicas de datos”, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSl-41 (International Forum on ANSl-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

(Decreto 25 de 2002, art. 12)

 ARTÍCULO  2.2.12.1.2.10. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red e-e señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones,

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalizaciones nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado “mapa de señalización”.

(Decreto 25 de 2002, art. 13)

 ARTÍCULO  2.2.12.1.2.11. Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignadas se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

4.1. Centrales de conmutación;

4.2. Bases de datos;

4.3. Puntos de transferencia de señalización;

4.4. Centro de operación, gestión / mantenimiento;

4.5. “Gateways” hacia otros sistemas de señalización y

4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

(Decreto 25 de 2002, art. 14)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.12. Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

(Decreto 25 de 2002, art. 15)

 CAPÍTULO 2. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

SECCIÓN 1. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

(Decreto 25 de 2002, art. 16)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.2. Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

(Decreto 25 de 2002, art. 17)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.3. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

(Decreto 25 de 2002, art. 18)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.4. Estructura del número. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).

 2 dígitos             3 dígitos               7 dígitos

CC                          NDC                       SN

Número Internacional

N(S)N

Figura 1

(Decreto 25 de 2002, art. 19)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.5. Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

(Decreto 25 de 2002, art. 20)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.6. Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

(Decreto 25 de 2002, art. 21)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.7. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.

Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:

Tipo de Numeración                      Categorías de NDC

Numeración Geográfica                 Regiones Geográficas

                                                               Redes

Numeración No Geográficas       UPT

Servicios

Tabla 1

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la asignación de cada NDC.

(Decreto 25 de 2002, art. 22)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.8. Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 2.2.12.2.1.14. del presente Decreto.

(Decreto 25 de 2002, art. 23)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.9. Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

(Decreto 25 de 2002. art. 24)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.10. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

(Decreto 25 de 2002, art. 25)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.11. Numeración para redes. La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servido. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, art. 26)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.12. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 27)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.13. Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal international Free phone Number (UIFN)”.

(Decreto 25 de 2002, art. 28)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.14. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.

La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X” corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la “Y” al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicie. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún proveedor ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando éstas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados-Esquema 1 XY”, para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1 XYZ.

(Decreto 25 de 2002, art. 29)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.15. Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications StandardInstitute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

Ne se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

(Decreto 25 de 2002, art. 30)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.16. Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

(Decreto 25 de 2002, art. 31)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.17. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT [Recomendación UIT – T.E.164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas”], seguido del código del proveedor.

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del proveedor será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO  1. Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito O seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

PARÁGRAFO  2. Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

(Decreto 25 de 2002, art. 32)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.18. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

(Decreto 25 de 2002, art. 33)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.19. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC, en los casos no cubiertos por los artículos 2.2.12.2.1.17. y 2.2.12.2.1.18. del presente Decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.

El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones así lo disponga.

(Decreto 25 de 2002, art. 34)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.20. Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 35)

 SECCIÓN 2. PLAN DE MARCACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.2.2.1. Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

(Decreto 25 de 2002, art. 36)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.2.2. Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NOC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

 En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

(Decreto 25 de 2002. art. 37)

ARTÍCULO  2.2.12.2.2.3. Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

(Decreto 25 de 2002, art. 38)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.2.4. Marcación para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) y servicios suplementarios. Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.12.2.1.15. del presente Decreto.

 (Decreto 25 de 2002, art. 39)

SECCIÓN 3. PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO  2.2.12.2.3.1. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

(Decreto 25 de 2002, art. 40)

 CAPÍTULO 3. CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.3.1. Numeración geográfica. Durante los periodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente Decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente Decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

(Decreto 25 de 2002, art. 46, modificado por el art. 2 del Decreto 2455 -de 2003)

 ARTÍCULO  2.2.12.3.2. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones según lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente Decreto, y tendrá una duración de 5 meses.

2. El periodo de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del periodo de coexistencia.

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

(Decreto 25 de 2002, art. 47, modificado por el art. 3 del Decreto 2455 de 2003)

 CAPÍTULO 4. DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

ARTÍCULO  2.2.12.4.1. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los proveedores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por si mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que éste deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.

4. La información general que se considere importante.

Para la prestación de los servidos de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

(Decreto 25 de 2002, art. 51)

 ARTÍCULO  2.2.12.4.2. Información escrita. Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos.

Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.

Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

(Decreto 25 de 2002, art. 52)

 CAPÍTULO 5. DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO

ARTÍCULO  2.2.12.5.1. Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

(Decreto 25 de 2002, art. 53)

ARTÍCULO  2.2.12.5.2. Anexos. Los números de abonado se registran en un documento denominado “Mapa de numeración” desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del .asignatario e información especial referente a la numeración.

El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

(Decreto 25 de 2002, art. 54) (Nota: Ver artículo 3.1. 1 del presente Decreto)

 ARTÍCULO  2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. Los anexos 1. 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

(Decreto 25 de 2002, art. 55)

 TÍTULO 13. REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN

CAPÍTULO 1. ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO  2.2.13.1.1. Información pública obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

4. información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

(Decreto 2696 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.13.1.2. Entrega de información. La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

(Decreto 2696 de 2004, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.13.1.3. Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de información. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información. SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

(Decreto 2696 de 2004, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.13.1.4. Incorporación de medios técnicos. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

(Decreto 2696 de 2004, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.13.1.5. Publicidad sobre la contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

(Decreto 2696 de 2004. art. 5)

CAPÍTULO 2. AGENDA REGULATORIA

ARTÍCULO  2.2.13.2.1. Plan estratégico y agenda regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual Se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

(Decreto 2696 de 2004, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.13.2.2. Publicidad de la agenda regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO  . El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

(Decreto 2696 de 2004, art. 7)

 CAPÍTULO 3. RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL

 ARTÍCULO  2.2.13.3.1. Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

(Decreto 2696 de 2004, art. 8)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO  . Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

(Decreto 2696 de 2004, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.3. Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. El texto del proyecto de resolución.

2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

5. Los soportes técnicos.

PARÁGRAFO  . El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

(Decreto 2696 de 2004, art. 10)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.4. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarías con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarlas con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

2.5. Criterios para remunerar él patrimonio de los accionistas;

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos peí la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarías, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diado Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y AO generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

(Decreto 2696 de 2004, art. 11)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.5. Compilación de regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

(Decreto 2696 de 2004, art. 12)

CAPÍTULO 4. INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

ARTÍCULO  2.2.13.4.1. Informe de gestión y de resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente Decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

(Decreto 2696 de 2004, art. 13)

 CAPÍTULO 5. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  2.2.13.5.1. Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la República. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente Título.

(Decreto 2696 de 2004, art. 14)

 ARTÍCULO  2.2.13.5.2. Reglas de difusión en casos excepcionales. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez ( 10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente Título.

(Decreto 2696 de 2004, art. 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, art. 1)

 TÍTULO 14. DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

CAPÍTULO 1. OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO  2.2.14.1.1. Creación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE). Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias – SNTE, con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.14.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes:

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.

2. Centro de Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.

3. Emergencia: Conforme al artículo 4º de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés): Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.

8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.

9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés): Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.

10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.1.4. Principios orientadores. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 2. SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO  2.2.14.2.1. Definición del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad – autoridad, autoridad – individuo, individuo – autoridad e individuo – individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.14.2.2. Objetivos del SNTE. Son objetivos del SNTE los siguientes:

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.

2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro ANE, la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.

5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.14.2.3. Conformación del SNTE. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:

1. Autoridades:

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.

1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.

1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.

2. Los Individuos.

3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.

4. La infraestructura de telecomunicaciones:

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones – PRST

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.

4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.

5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.2.4. Coordinación del SNTE. La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.2.5. Categorías de Telecomunicaciones de Emergencia. Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:

1. AUTORIDAD – AUTORIDAD: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del SNGRD en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:

1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.

1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.

1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.

1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.

2. AUTORIDAD – INDIVIDUO: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del SNGRD hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.

Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.

3. INDIVIDUO – AUTORIDAD: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del SNGRD en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de ésta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.

Hacen parte de esta categoría:

3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias CAE mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.

El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia CRUE, Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.

3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.

4. INDIVIDUO – INDIVIDUO: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.

PARÁGRAFO  : Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría AUTORIDAD – AUTORIDAD, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la UNGRD.

(Decreto 2434 de 2005, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.2.6. Principio de Coordinación y cooperación internacional. En la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 3. RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS – RNTE

ARTÍCULO  2.2.14.3.1. Definición de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.3.2. Implementación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad – autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.3.3. Criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 4. SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA

ARTÍCULO  2.2.14.4.1. Definición de Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas. Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.4.2. Criterios y condiciones para la integración de los Sistemas de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 5. CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO  2.2.14.5.1. Definición de Centros de Atención de Emergencias. Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.5.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 6. REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS

ARTÍCULO  2.2.14.6.1. Definición de Redes de telecomunicaciones de los individuos. Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.

PARÁGRAFO  : En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.6.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 7. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA

ARTÍCULO  2.2.14.7.1. Responsabilidades de las autoridades en el SNTE. Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente Decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto de:

1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.

2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.2. Obligaciones asociadas a la infraestructura de telecomunicaciones. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en cumplimiento del Artículo 2.2.14.3.3. del presente Decreto.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.3. Obligaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran.

2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquéllas se consideren indispensables.

3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.

4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.

5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.

7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.

8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.106.

9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.

PARÁGRAFO  . La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Radiodifusión Sonora y los Operadores del Servicio de Televisión. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.5. Obligaciones asociadas a los Centros de Atención de Emergencias. Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:

1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:

2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.

2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.

3. Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.

4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.

5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.

6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.6. Obligaciones de los individuos. Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.7. Lineamientos para los sistemas de información. Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de TI.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.8. Desarrollo normativo del SNTE. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO  . En el desarrollo normativo del SNTE las entidades de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto y la entidad que adelantará dichas verificaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 “TÍTULO 15. (Título Subrogado por el Art. 1 del Decreto 825 de 2020)

 CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, EJECUCIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER

 ARTÍCULO  2.2.15.1. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar las condiciones para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.15.2. Alcance. Las obligaciones de hacer a las que se refiere el presente Título tendrán el siguiente alcance:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, las obligaciones de hacer podrán emplearse como mecanismo de pago de hasta el 60 % del valor de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales tales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como para prestar redes de emergencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, la contraprestación periódica de que trata ese artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, siempre y cuando beneficie a grupos población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas del territorio nacional.

ARTÍCULO  2.2.15.3. Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en Relación con las Obligaciones de Hacer. En el marco del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Establecer y autorizar, mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones.

2. Determinar el valor de las inversiones que podrán ser objeto de obligaciones de hacer y determinar el valor máximo a reconocer por cada una, de manera previa a la autorización de la ejecución de las mismas. Para el caso de las obligaciones de hacer como contraprestación por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, la misma no podrá superar el 60 % del valor de la contraprestación económica.

3. Cuantificar el valor de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer y determinar el valor a de las inversiones a reconocer de acuerdo con los costos y soportes que fundamentan el acto de autorización previa la ejecución de la obligación de hacer, y la verificación de los documentos que evidencien las inversiones realizadas, los costos de operación y mantenimiento efectivamente realizados por el ejecutor de la obligación de hacer. El reconocimiento económico se hará mediante acto administrativo.

4. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, de acuerdo con las condiciones definidas en el acto administrativo que autorizó su ejecución.

5. Adelantar los procedimientos administrativos y las demás acciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las condiciones definidas en el acto administrativo que autoriza la ejecución de las obligaciones de hacer.

6. Adoptar, mediante resolución, la metodología, procedimiento y requisitos para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, que incluya el procedimiento a surtir al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dar cumplimiento a las disposiciones del presente título. En dicho acto el Ministerio establecerá, adicionalmente, los plazos y condiciones específicas de la formulación, presentación, aprobación, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de los proyectos respectivos.

7. Disponer de una sección en su página web que permita la consulta de los proyectos formulados de oficio y los proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, para ser ejecutados como obligaciones de hacer. Esta sección deberá permitir consultar el proyecto, su estado, los recursos ejecutados. Igualmente, deberá incluir un banco de proyectos.

ARTÍCULO  2.2.15.4. Oferta oficiosa de proyectos para ejecutar obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones económicas a las que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los propósitos señalados en esas mismas disposiciones.

PARÁGRAFO  . El Ministerio podrá establecer, como fórmula remuneratoria, obligaciones de hacer en el acto administrativo a través del cual otorgue o renueve permisos de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

ARTÍCULO  2.2.15.5. Presentación de proyectos para la ejecución de obligaciones de hacer. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico y los operadores de servicios postales, podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, según el caso, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones. Tales propuestas deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Identificación de

i) la comunidad a beneficiar y la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá precisarse la relación del proyecto con los criterios definidos en el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, o en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, para permitir la ampliación del acceso y servicio universal a los servicios de telecomunicaciones;

ii) la eficiencia de ejecutar el mecanismo de obligaciones de hacer para la satisfacción de la necesidad en el caso concreto; y

iii) la manifestación de que la ejecución de la obligación de hacer no constituye, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o las condiciones asociadas a la habilitación para la prestación de servicios postales.

2. Los antecedentes, estudios técnicos, económicos y ambientales, cuando ello aplique, y en general todos aquellos que demanden una adecuada planeación, que soportan el proyecto.

3. Las especificaciones detalladas del proyecto, sus actividades, indicadores, metas y el servicio a proveer a través de la ejecución de la obligación de hacer.

4. El cronograma de ejecución del proyecto para cada una de las fases en que se desarrollará. La fase de inversión e implementación, el periodo de operación y el plazo total del proyecto será indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto administrativo que autoriza la ejecución de la obligación de hacer de acuerdo con las especificaciones de cada proyecto. Los tiempos serán contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autoriza la obligación de hacer, que será expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. El valor del proyecto con la desagregación de todas las inversiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a: los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento en que incurrirá; con la indicación de la fuente de financiación de cada uno de esos valores. Deberá detallarse el monto que se propone sea reconocido como pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o para renovar su inscripción. Cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse mediante la ejecución de la obligación de hacer deberá contar con soportes documentales que permitan determinar su razonabilidad y precio de mercado.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la información adicional que sea necesaria para soportar el análisis del proyecto que permita determinar la procedencia de su ejecución.

ARTÍCULO  2.2.15.6. Autorización de la ejecución de obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura, analizará la viabilidad de ejecución, el efecto social, poblacional y económico del proyecto propuesto por el potencial ejecutor de la obligación de hacer.

En ningún caso podrá autorizarse la ejecución de obligaciones de hacer propuestas por los operadores que constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o a la habilitación para la prestación de servicios postales.

El acto de autorización deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Las condiciones y obligaciones precisas y claras a cargo del ejecutor, incluyendo entre otros, el plazo total del proyecto, los indicadores, resultados, condiciones de cumplimiento y periodicidad de presentación de informes de ejecución de las obligaciones de hacer.

2. Las garantías que deberá constituir el ejecutor para amparar el cumplimiento del proyecto y los demás riesgos asociados cuyo cubrimiento se estime necesario.

3. El valor máximo de las inversiones que será reconocido por el Ministerio como pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o como pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o del valor para renovar su inscripción, según el caso.

4. La designación de una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera que garantice la transparencia, cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría serán garantizados por el Fondo Único de TIC.

5. Los factores de indexación o de actualización de los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

La autorización de obligaciones de hacer no excluye la posibilidad de que el titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o el operador de servicios postales, según el caso, pague el valor total de la contraprestación económica a su cargo en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso, el pago deberá efectuarse indexado o actualizado al año en que se efectuará el pago junto con los intereses de mora a que haya lugar.

En caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida el normal cumplimiento de la obligación de hacer, el ejecutor deberá informar y demostrar tal circunstancia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual determinará la procedencia, o no, de modificar los plazos de ejecución del proyecto o de realizar los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO  . El operador postal que sea ejecutor de una obligación de hacer únicamente podrá proveer el servicio de acceso universal a Internet objeto de la autorización de la respectiva obligación de hacer y dentro del alcance de la misma, según lo autorizado por el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, no requerirá estar incorporado en el Registro Único de TIC. El operador postal que decida proveer cualquier otro servicio de telecomunicaciones diverso al comprendido en el acto de autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos, obligaciones y deberes establecidos en las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, y sus normas reglamentarias y regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.15.7. Responsabilidad de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.15.8. Colaboración de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Los ejecutores de obligaciones de hacer deberán prestar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la colaboración que, en el marco de sus funciones, este requiera para la cuantificación de las inversiones y la verificación del cumplimiento de las obligaciones de hacer adquiridas. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben presentar un informe anual, durante la vigencia del permiso, ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio, en el cual se detalle el avance de ejecución de sus obligaciones, cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las condiciones de este informe.

 ARTÍCULO  2.2.15.9. Cuantificación de las Inversiones de las obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura o la dependencia que haga sus veces, efectuará la cuantificación de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer de acuerdo con la metodología de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.15.3. del presente Decreto.

Los documentos que no sean aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones realizadas mediante la obligación de hacer.

 ARTÍCULO  2.2.15.10. Vigilancia y control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Esta verificación podrá llevarse a cabo de manera parcial, en cualquier momento dentro del periodo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Cuando el ejecutor:

i) haya incumplido la obligación de hacer,

ii) no haya aportado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los soportes de las inversiones realizadas o los haya aportado extemporáneamente,

iii) haya realizado inversiones que no tengan relación directa con la ejecución de la obligación de hacer o que no correspondan al proyecto autorizado por el Ministerio, o

iv) no se le haya reconocido la totalidad del valor de las inversiones por la obligación de hacer en el acto que autoriza su ejecución; deberá pagar en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor estimado de las obligaciones de hacer pendientes por ejecutar, junto con la indexación o actualización correspondiente y los intereses de mora, contados a partir del momento en que debió cumplir la obligación respectiva.

TÍTULO 16. (Título adicionado por el Art. 1 del Decreto 1604 de 2019)

 REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO  2.2.16.1. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:

1. Contenido digital. Para que un contenido sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1.1. Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo.

1.2. Se puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC.

1.3. Obedece a productos de información provistos en formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.

2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.16.2. Clasificación del software para el desarrollo de contenidos digitales. El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.

2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.

3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, post-producción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.

4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.

6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.

10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.

11. Software para la creación de efectos visuales, composición digital y post­ producción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.

12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.

13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.

14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.

15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.

16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.

17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.

18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros.

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.16.3. Servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales. Para los efectos del presente título, se considerarán servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:

1. Animación digital: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.

2. Big data: Servicio de educación virtual especializado en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas correlaciones. etc.

3. Desarrollo de videojuegos: Servicio de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un videojuego.

4. Diseño y edición sonora: Servicio de educación virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

5. Edición gráfica: Servicio de educación virtual especializado en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

6. Edición y producción de video: Servicio de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

7. Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la creación de Iluminación simulada a través de computador.

8. Impresión aditiva: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

9. Inteligencia artificial: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.

10. Internet de las cosas: Servicio de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital de objetos cotidianos con la Internet.

11. Modelado 2D y 3D: Servicio de educación virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o tridimensionales.

12. Post-producción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado-en la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y retocados en conjunto.

13. Programación: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica.

14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos digitales.

15. Realidad virtual y aumentada: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.

16. Usabilidad e interface de usuario: Servicio de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con productos digitales.

ARTÍCULO  2.2.16.4. Certificación del software y los cursos para el desarrollo de contenidos digitales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

TÍTULO 17. (Título Subrogado por el Art. 1 del Decreto 620 de 2020)

LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS

CIUDADANOS DIGITALES

 CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.17.1.1. Objeto. El presente título reglamenta parcialmente los artículos 53, 54. 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e, j y el parágrafo 2º del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019. y el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.

 ARTÍCULO  2.2.17.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e independientes del Estado. y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas o públicas.

ARTÍCULO  2.2.17.1.3. Identificación por medios digitales. La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO  2.2.17.1.4. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Autenticidad: Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.

2. Articulador: la Agencia Nacional Digital, que será la encargada de proveer y gestionar de manera integral los servicios ciudadanos digitales, además de apoyar técnica y operativamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el pleno funcionamiento de tales servicios.

3. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. Disponibilidad: Es la propiedad de la información que permite que ésta sea accesible y utilizable cuando se requiera.

5. Documento electrónico: Es la información generada. enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.

6. Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual incluye las condiciones necesarias que el Articulador debe cumplir con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinado a las autoridades referidas en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal Único del Estado colombiano.

8. Integridad: la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

9. Marco de interoperabilidad: Es la estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar el intercambio seguro y eficiente de información.

10. Mecanismos de autenticación: Para efectos del presente Decreto son las firmas digitales o electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Lo anterior sin prejuicio de la autenticación notarial.

11. Prestadores de servicios ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Registro de usuario: Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.

13. Servicios ciudadanos digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.

14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la persona natural, nacional o extranjera. o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.1.5. Actores involucrados. La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:

1. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales.

2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.

3. El Articulador.

4. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales.

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Las autoridades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.1.6. Principios. Además de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:

1. Accesibilidad inclusiva: Los servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad. conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

2. Escalabilidad: La prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que, ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.

3. Gratuidad: El acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.

4. Libre elección y portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad tecnológica.

5. Privacidad por diseño y por defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información. así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.

6. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad. confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de Gobierno Digital.

7. Usabilidad: En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuarios.

CAPÍTULO 2. CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

 SECCIÓN 1. GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

 ARTÍCULO  2.2.17.2.1.1. Servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en servicios base y servicios especiales.

1. Servicios ciudadanos digitales base: Son servicios que se consideran fundamentales para brindarle al Estado las capacidades en su transformación digital, éstos son:

1.1. Servicio de interoperabilidad: Es el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.

1.2. Servicio de autenticación digital: Es el procedimiento que, utilizando mecanismos de autenticación, permite verificar los atributos digitales de una persona cuando adelanten trámites y servicios a través de medios digitales. Además, en caso de requerirse, permite tener certeza sobre la persona que ha firmado un mensaje de datos, o la persona a la que se atribuya el mismo en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y sin prejuicio de la autenticación notarial.

1.3. Servicio de carpeta ciudadana digital: Es el servicio que le permite a los usuarios de servicios ciudadanos digitales acceder digitalmente de manera segura, confiable y actualizada al conjunto de sus datos, que tienen o custodian las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá entregar las comunicaciones o alertas que las entidades señaladas tienen para los usuarios, previa autorización de estos.

2. Servicios ciudadanos digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.

SECCIÓN 2. ACCESO, PRESTACIÓN Y CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES

 ARTÍCULO  2.2.17.2.2.1. Acceso a los servicios ciudadanos digitales base. El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los servicios ciudadanos digitales base a través del Articulador, o de iniciativas coordinadas por éste.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.2. Prestación del servicio ciudadano digital de interoperabilidad. El servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado será prestado de forma exclusiva por el Articulador.

Los prestadores de servicios ciudadanos digitales podrán conectarse con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.3. Prestación de los servicios ciudadanos digitales de autenticación digital y carpeta ciudadana digital.

El servicio ciudadano de carpeta ciudadana digital será prestado por el Articulador y por los prestadores de servicios ciudadanos digitales que se encuentren conectados con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El servicio ciudadano digital de autenticación digital será prestado de conformidad con las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, siguiendo los lineamientos que para tal efecto señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.4. Condiciones mínimas para el servicio de autenticación digital. Para la prestación del servicio de autenticación digital se deberán atender las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones mínimas para el servicio de carpeta ciudadana digital e interoperabilidad.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.5. Vinculación a los servicios ciudadanos digitales. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, deberán vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Gura que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES DE USO, VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES Y MODELO DE GOBERNABILIDAD

ARTÍCULO  2.2.17.3.1. Uso de los servicios ciudadanos digitales. Las autoridades a las que se refiere el art. 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente Decreto.

 ARTÍCULO  2.2.17.3.2. Política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales: Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de la Política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO  2.2.17.3.3. Vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.

 CAPITULO 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES

 ARTÍCULO  2.2.17.4.1 Obligaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De conformidad con el numeral 2, literal a. del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y con el fin de garantizar el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde la puesta en marcha de los servicios ciudadanos digitales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará las siguientes actividades:

1. Expedir y publicar: i) La Gura de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales; y ii) La Gura para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

2. Realizar el seguimiento a la prestación de los servicios ciudadanos digitales por parte del Articulador.

3. Monitorear los indicadores de calidad del Articulador.

4. Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones. derechos, obligaciones y deberes y demás información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Verificar que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica definidos en el presente título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.

6. En el marco de sus competencias y funciones revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Articulador de los servicios ciudadanos digitales.

7. En virtud del artículo 18.2 la Ley 1341 de 2009, realizar el control de las actividades relacionadas con la prestación de servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.4.2. Obligaciones del Articulador. Con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios ciudadanos digitales, el Articulador realizará las siguientes actividades:

1. Coordinar las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

2. Prestar el servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado. Para ello, realizará las actividades señaladas en el artículo 2.2.17.4.6 de este Decreto.

3. Proponer para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

4. Prestar los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.

5. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que éstas puedan vincularse e implementar en sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.

6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.

7. Administrar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.

8. Monitorear los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.

9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos digitales y que sean de su competencia.

10. Asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.

11. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

12. Diseñar y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales.

13. Comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros, comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad, privacidad. acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos digitales.

14. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de gradualidad establecido en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

15. Comunicar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.4.3. Obligaciones comunes de los prestadores de servicios ciudadanos digitales. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir durante toda la vigencia de la operación los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. así como los estándares de seguridad, privacidad, acceso. neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario. En caso de presentarse cambios en los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se informará a los prestadores de servicios ciudadanos digitales sobre el particular.

2. Coordinar con el Articulador el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente de la información de los servicios ciudadanos digitales. respetando las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

3. Atender las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que presenten los usuarios y las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus competencias.

4. Reportar al Articulador y a las autoridades competentes, las anomalías que se registren en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

5. Diseñar y ejecutar estrategias de apropiación de los servicios ciudadanos digitales en coordinación con el Articulador y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Suministrar servicios de soporte a los usuarios y garantizar los niveles de servicio adecuados a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Implementar sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir y gestionar el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual adoptarán el cumplimiento de estándares de amplio reconocimiento nacionales o internacionales de acuerdo con los lineamientos del Modelo de seguridad y privacidad de la información de la política de Gobierno Digital.

8. Garantizar el acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente por parte del Articulador. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

9. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios ciudadanos digitales.

10. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios ciudadanos digitales.

11. Garantizar las características necesarias y señaladas en la guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales, para que toda la población en general pueda acceder a los servicios ciudadanos digitales ofertados. en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad.

12. Realizar los ajustes técnicos necesarios cuando se presenten actualizaciones en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

ARTÍCULO  2.2.17.4.4. Obligaciones especiales de los prestadores del servicio de Autenticación Digital. Los prestadores del servicio de autenticación digital deberán cumplir las obligaciones especiales señaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en aplicación de las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen

ARTÍCULO  2.2.17.4.5. Obligaciones especiales de los prestadores de servicio de carpeta ciudadana digital. Los prestadores de servicios de carpeta ciudadana digital deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Disponer de los mecanismos que permitan al menos las siguientes funcionalidades:

1.1. Consumir los servicios de información relacionados con el conjunto de datos de los usuarios del servicio.

1.2. Presentar a los usuarios de forma consolidada los resultados de las consultas realizadas.

2. Permitir, previa aceptación de los términos y condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana digital por parte de los usuarios mediante los mecanismos de autenticación entregados por el prestador del servicio de autenticación digital.

3. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad del servicio.

4. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios.

ARTÍCULO  2.2.17.4.6. Obligaciones especiales del Articulador en la prestación del servicio de interoperabilidad. El Articulador como prestador del servicio de interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Acompañar a las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que cumplan con el Marco de interoperabilidad.

2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de interoperabilidad.

3. Apoyar la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto.

4. Mediar y coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, integrando los servicios habilitados o expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de interoperabilidad.

ARTÍCULO  2.2.17.4.7. Obligaciones de los sujetos obligados. Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:

1. Actualizar en el Sistema único de Información de Trámites -SUIT- del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- los trámites u otros procedimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales. donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.

2. Analizar los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en la Gura para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado. Lo anterior. atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de interoperabilidad, para que las entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.

4. Hacer uso de los servicios de Intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.

5. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran. haciendo uso de los mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.

6. Concertar con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.

7. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.

8. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.

ARTÍCULO  2.2.17.4.8. Deberes de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1. Informarse acerca de las condiciones del servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el correspondiente registro.

2. Registrarse ante un prestador de servicios ciudadanos digitales.

3. Mantener actualizados sus datos de registro.

4. Custodiar los mecanismos de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Aceptar los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.

6. No ceder o transferir los derechos y/o obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.

7. Velar por el buen uso de la información a la que tenga acceso a través de los servicios ciudadanos digitales.

8. No incurrir en conductas señaladas como prohibidas en la Ley 1273 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.17.4.9. Derechos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia.

2. Aceptar, actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información y comunicaciones electrónicas desde las entidades públicas de su elección a través de los servicios ciudadanos digitales.

3. Interponer peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

4. Elegir y cambiar libremente el prestador de servicios cuando proceda.

5. Solicitar en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario. su retiro de la plataforma de servicios, en cuyo caso podrá solicitar su información al prestador de servicios a través del medio idóneo aprobado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CAPITULO 5. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN

 ARTÍCULO  2.2.17.5.1. Responsable y encargado del tratamiento. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen.

En cada caso, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes que les corresponden como responsables o encargados, establecidos en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente título.

La prestación de servicios ciudadanos digitales se encuentra sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO  2.2.17.5.2. Evaluación del impacto de tratamiento de datos personales. Antes de dar inicio a la prestación de los servicios ciudadanos digitales, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de datos personales, incluyendo como mínimo lo siguiente:

1. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

3. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

ARTÍCULO  2.2.17.5.3. Responsabilidad demostrada y programa integral de gestión de datos personales. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El Programa Integral de Gestión de Datos Personales PIGDP debe cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO  2.2.17.5.4. Oficial de protección de datos. De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4.del Decreto 1074 de 2015, todo responsable y encargado del tratamiento de datos deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015; y quien deberá, además de cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad, realizar las siguientes actividades en cuanto a los datos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales:

1. Velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice el prestador de servicios ciudadanos digitales.

2. Informar y asesorar al prestador de servicios ciudadanos digitales en relación con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre privacidad y tratamiento de datos personales.

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del prestador de servicios ciudadanos digitales, así como del principio de responsabilidad demostrada.

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

5. Atender los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO  2.2.17.5.5. Privacidad por diseño y por defecto. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos personales, los cuales se refieren a la privacidad por diseño y a la evaluación del impacto de la privacidad. Conforme a ello, la protección de la privacidad y de los datos además del cumplimiento de la normativa, exige un modo de operar de las organizaciones que involucra sistemas de información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico. infraestructura e interoperabilidad, el cual garantiza la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el prestador de servicios.

Para ello los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

2. Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

4. Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida.

5. Asegurar la infraestructura, sistemas de TI y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal. siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.

ARTÍCULO  2.2.17.5.6. Seguridad de la información y Seguridad Digital. Los actores que traten información en el marco del presente título deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio. en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital. que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo. Para lo anterior, deben contar con normas. políticas. procedimientos. recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. En ese sentido, deben adoptar los lineamientos para la gestión de la seguridad de la información y seguridad digital que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.17.5.7. Limitación al uso de la información. Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, salvo autorización expresa del titular de los datos y de conformidad con los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012.

CAPITULO 6. REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTICULO 60 DEL CAPITULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011

 ARTÍCULO  2.2.17.6.1. Sede electrónica. En virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, la sede electrónica es la dirección electrónica de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.

Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17 .1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano – Estado nacerán digitales y se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al ciudadano por otros canales.

Los diversos canales digitales oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede electrónica.

ARTÍCULO  2.2.17.6.2. Sede electrónica compartida. La sede electrónica compartida será el Portal único del Estado a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades, a partir del uso de los servicios ciudadanos digitales base.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones generará los lineamientos y evaluará el cumplimiento requerido para la integración de sedes electrónicas a la sede electrónica compartida.

ARTÍCULO  2.2.17.6.3. Procedimiento para el registro de usuarios por medios electrónicos. Los usuarios deberán registrarse para tener acceso a los servicios ciudadanos digitales.

En dicho proceso registrarán la información mínima necesaria para adelantar el proceso y la aceptación expresa de los términos y condiciones de uso y operación del servicio. Para dicho registro se seguirá las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO  2.2.17.6.4. Expedición de mecanismos de autenticación digital a usuarios. Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario de servicios ciudadanos digitales un mecanismo de firma siguiendo las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen, así como los lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se incorporarán en la Gura de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.6.5. Registro de documentos electrónicos. Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones. escritos y documentos.

Los sistemas de información que soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites electrónicos. Asimismo, deberán:

1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando los servicios de la sede electrónica u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.

3. Asignar un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.

5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.

6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.

7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.

8. Incorporar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.

9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la información por medios electrónicos.

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.

CAPÍTULO 7. DISPOSICIONES FINALES

 ARTÍCULO  2.2.17.7.1. Gradualidad. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

1. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

3. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

4. En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales. éstas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

PARÁGRAFO  . En virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.

La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.

ARTÍCULO  2.2.17.7.2. Recursos. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la infraestructura, integración y operación al modelo de servicios ciudadanos digitales.

Con cargo al presupuesto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se podrá atender la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y cupo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector de las comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los mecanismos de financiación y cofinanciación de la implementación, operación e integración a los servicios ciudadanos digitales base.

Los establecimientos públicos acordarán con el Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la financiación de la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base.”

PARÁGRAFO  . Lo dispuesto en el presente decreto, no constituye autorización para que las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación modifiquen su techo de gastos de personal y en todo caso, deberá atenderse de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en la presente vigencia.

“TÍTULO 18. (Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 614 de 2020)

CANALES OFICIALES DE REPORTE DE INFORMACIÓN DURANTE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS

 ARTÍCULO  2.2.18.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los habitantes del territorio nacional cuenten con canales oficiales de atención telefónica y móvil durante las emergencias sanitaras. Lo anterior, sin perjuicio del uso de canales adicionales de comunicación oficiales que el Gobierno nacional disponga para la divulgación de información y la atención al ciudadano.

 ARTÍCULO  2.2.18.2. Aplicación tecnológica oficial en el territorio nacional. “CoronApp Colombia” (CoronApp), o aquella que haga sus veces, es la única aplicación móvil oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional, de manera gratuita (zero rating), tener acceso a información actualizada y veraz sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país y alertas de prevención, así como reportar, a través de terminales móviles, un autodiagnóstico de su estado de salud.

ARTÍCULO  2.2.18.3. Línea oficial de atención telefónica. La línea 192 es la línea de atención telefónica oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional tener acceso a información actualizada sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país, así como reportar un autodiagnóstico de su estado de salud.

ARTÍCULO  2.2.18.4. Protección de datos personales. Las medidas del presente título se aplicarán bajo la plena observancia de la normativa que rige la protección de datos personales, contenida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como las disposiciones que las modifiquen, deroguen o subroguen.

 “TÍTULO 19. (Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 681 de 2020)

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET

 ARTÍCULO  2.2.19.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional.

 ARTÍCULO  2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.

2. Obra audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51 %. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.

4. Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.

ARTÍCULO  2.2.19.3. Sección con obras nacionales para usuarios en Colombia. Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.

PARÁGRAFO  1. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.

PARÁGRAFO  2. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.

LIBRO 3. DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO ÚNICO. DEROGATORIA Y VIGENCIA

 ARTÍCULO  3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 089 de 2010, “por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC”.

Decreto 093 de 2010, “por él cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 2618 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.”

Decreto 032 de 2013, “por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.”

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente Decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fas cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente Decreto compilatorio.

ARTÍCULO  3.1.2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C, a los 26 días del mes de mayo del año 2015

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY. VICEMINISTRA GENERAL ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

10Abr/21

Ley 1978 de 25 de julio de 2019

Ley 1978 de 25 de julio de 2019. Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones. (Declarada exequible por la Sentencia C-127 de 2020 de la Corte Constitucional).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.

ARTÍCULO 2º. Modifíquese el parágrafo del Artículo 1º de la Ley 1341 de 2009 el cual quedará así:

PARÁGRAFO. El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepciones específicas que contenga la presente Ley.

El servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas expresamente señaladas para ese servicio en la presente Ley.

Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. El servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les será aplicable la presente Ley en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 3º. Modifíquense los numerales 1, 5 y 7 y agréguense los numerales 9 y 10, al Artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad. la educación, los contenidos y la competitividad. En el cumplimiento de este principio el Estado promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y ·apartadas del país.

5. Promoción de la inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La asignación del espectro procurará la maximización del bienestar social y la certidumbre de las condiciones de la inversión. Igualmente, deben preverse los recursos para promover la inclusión digital. El Estado asegurará que los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se destinen de manera específica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusión sonora pública, la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiación tecnológica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural, en los términos establecidos en la presente Ley.

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los Artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.

9. Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público. El Estado garantizará la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, para contribuir a la participación ciudadana y, en especial , en la promoción de valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, en especial a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública, así como el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma.

10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.

ARTÍCULO 4º. Modifíquense los numerales 1, 7 y 13 del Artículo 4º. de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

1. Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.

7. Garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.

ARTÍCULO 5º. Modifíquese el Artículo 6º de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6º. Definición de TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la CRC, deberá expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el Artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7º. Criterios de interpretación de la Ley. Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión.

ARTÍCULO 7º. Modifíquese el Artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente Artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1º. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente Ley.

PARÁGRAFO 2º. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la Ley disponga.

PARÁGRAFO 3º. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 8º. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y ·las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mimo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado · que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la aplicación de presente Artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3º. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.

ARTÍCULO 9. Modifíquese el Artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ·comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la cobertura y la renovación tecnológica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones . Los planes que presente el interesado deberán ser proporcionales al periodo de renovación solicitado, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y · disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico · por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del Artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de calidad, servicio y cobertura, así como el valor de la contraprestación económica que deberá pagarse con ocasión de la renovación, previo análisis de las condiciones del mercado. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con seis (6) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

PARÁGRAFO: Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente Artículo.

 ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este Artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestados por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación económica se regirá por las normas especiales pertinentes. Particularmente, los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las excepciones y exenciones actualmente aplicables en materia de contraprestaciones.

PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar un informe anual durante la vigencia del permiso ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el cual se detallará el avance de ejecución de sus obligaciones cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá entregar anualmente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, un informe específico sobre las contraprestaciones económicas que hayan autorizado en · virtud de las obligaciones de hacer previstas en el inciso segundo del presente Artículo, con la justificación y valoración de la mencionada decisión.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 4 y suprímase el numeral 5 del Artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

4. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el Artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 15. Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el Artículo 10 de la presente Ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1º. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos , deberán inscribirse en el Registro Único de TIC o actualizar la información registrada a la fecha de vigencia de la presente Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Los proveedores y los titulares que se encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3º. La inscripción en el Registro Único de TIC por parte de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y por parte de los operadores del servicio de radiodifusión sonora, tendrá solo efectos informativos.

 ARTÍCULO 13. Modifíquense los numerales 1 y 4 y agréguese el numeral 5 del Artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.

4. Definir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro.

5. Ejercer la asignación, gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico

ARTÍCULO 14. Modifíquense el inciso primero, los numerales 3, 6, 11, 20 y 22, y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y el Parágrafo del Artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 18. Funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio ·de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:

3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal, social y económico.

6. Asignar el espectro radioeléctrico con fundamento en estudios técnicos y económicos, con el fin de fomentar la competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

11. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley.

20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo, así como administrar el uso del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-

22. Llevar el registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio. Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén asignadas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la asignación, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los operadores.

23. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión , producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio , y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos.

24. Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

25. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión.

26. Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de RTVC, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente ·dichos contratos.

27. Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

28. Convenir con RTVC la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión.

29. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan. asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales de países vecinos o miembros de organismos de cooperación e integración regional de los que Colombia haga parte, para la prestación del servicio público de televisión.

30. Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2º del Artículo 20 de la Ley 335 de 1996, como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del Artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación. Para el efecto, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional revisará la reglamentación vigente relativa al servicio de televisión étnica y afrocolombiana y adelantará la actualización de la reglamentación que sea requerida.

31. Las demás que le sean asignadas en la Ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional procederá a revisar y adoptar la estructura y la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses adicionales.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará su estructura y planta de personal para el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de su Director Ejecutivo; presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los · asuntos a su cargo. Adicionalmente, ·cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, en lo de su competencia, podrá requerir la asistencia de los Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16. Agregar el Artículo 19A a la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 19A. Patrimonio de la CRC. El patrimonio de la CRC estará constituido por:

1. Los recursos recibidos por concepto de la contribución por regulación.

2. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional.

3. Los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal.

4. El producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

5. Los rendimientos financieros de sus recursos.

6. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de conformidad con las funciones que le son transferidas mediante la presente Ley.

ARTÍCULO  17. Modifíquese el Artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición:

20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y

20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones.

20 .1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales; ejercerá las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del Artículo 22 de la presente Ley y estará compuesta por:

a) Un (1) Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, mediante el mecanismo que estos autónomamente determinen,

b) Un (1) Comisionado de la sociedad civil elegido mediante concurso público adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta· calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas : Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

c) Un (1) Comisionado del sector audiovisual elegido mediante concurso público, adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología , Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Los concursos públicos para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida, y en los que cualquier ciudadano interesado que cumpla con los requisitos del presente Artículo, podrá postularse.

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales serán de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología , sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, de sistemas, eléctrica o electrónica; cine y televisión.

A los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales les serán aplicables las inhabilidades descritas en el Artículo 21 de la presente Ley y deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional y con: a) título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, o b) título de pregrado, y de especialización afín y diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, control o supervisión en el sector audiovisual, adicionales a los ocho (8) años de experiencia profesional mínima.

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales representarán exclusivamente el interés de la Nación.

20.2. La Sesión de Comisión de Comunicaciones, ejercerá las funciones que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del Artículo 22 de la presente Ley, y estará compuesta por:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización, o quien haga sus veces, con voz y voto, y cuatro (4) Comisionados de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones, o economistas. En todo caso, al menos un Comisionado deberá ser ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, un Comisionado será abogado y un Comisionado será economista.

Los Comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Los miembros de la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones representarán exclusivamente el interés de la Nación.

La Sesión de Comisión de Comunicaciones se integrará de la siguiente manera:

a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces.

b) Un (1) Comisionado designado por el Presidente de la República.

c) Tres (3) Comisionados elegidos a través de un proceso de selección mediante concurso público, en el que cualquier ciudadano de la sociedad civil · que cumpla con los requisitos del presente Artículo, pueda · · postularse. El concurso público será realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida, y deberá elegirse mínimo dos (2) meses antes del vencimiento del período del Comisionado a reemplazar.

PARÁGRAFO 1. Uno de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Sesión de la Comisión de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2. La Presidencia de la Sesión de Comisión · de Contenidos Audiovisuales será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 3. La Presidencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La primera conformación de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1) Hará parte el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces.

2) Se mantendrá en su cargo hasta la finalización de su respectivo período, el (1) actual Comisionado de la CRC que haya tomado posesión de manera más reciente a la entrada en vigencia de la presente Ley. Al vencimiento del período de transición del Comisionado señalado en el presente numeral, este será reemplazado por uno (1) de los Comisionados elegidos conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente Artículo.

3) Los otros dos (2) Comisionados actuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejercerán su cargo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Autorizase al Fondo un1co de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para realizar los traslados presupuestales requeridos para asumir lo referido al reconocimiento de la liquidación y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del periodo fijo para el cual fueron designados los dos (2) Comisionados señalados en el presente numeral, cuyo período finaliza por ministerio de la presente Ley.

4) Dentro del mes (1) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirá y posesionará un (1) Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20 .2 del presente Artículo, para un período fijo institucional de tres (3) años, no reelegible. Al vencimiento del período del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral 20.2 del presente Artículo.

5) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirán y posesionarán dos Comisionados de que trata el literal c) del numeral 20.2 del presente Artículo, para un periodo fijo institucional de cuatro (4) años, no reelegible. Al vencimiento del periodo del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente Artículo.

6) En todo caso, se entenderá integrada la primera Sesión de Comisión de Comunicaciones y la misma sólo podrá sesionar y decidir, cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, por lo menos tres (3) de sus miembros, designados según las reglas del presente parágrafo transitorio. Hasta dicho momento, se suspenderán los términos de todas las actuaciones administrativas que deban ser decididas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de la ordenación del gasto y la toma de decisiones relacionadas con el funcionamiento de la Entidad, lo que incluye el trámite de las actuaciones administrativas a cargo de los diferentes grupos internos de trabajo de la Entidad y el ejercicio de las funciones delegadas en el Director Ejecutivo de la CRC.

7) Una vez se encuentren posesionados y en ejercicio de sus funciones, los cinco (5) miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones descritos en este parágrafo transitorio, se procederá a designar al Comisionado que ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo. Mientras se posesiona la totalidad de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, y a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) quien ejerza la coordinación ejecutiva señalada en el parágrafo 4 del presente Artículo.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el Artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

ARTÍCULO 21. Inhabilidades para ser Comisionado. No podrán ser Comisionados, además de aquellos ya inhabilitados conforme lo dispuesto en la Constitución Política:

1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo de los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.

2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo en operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.

4. Los Comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del (1) año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales.

5. Quienes dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios de cualquier sociedad o persona jurídica, operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo televisión abierta radiodifundida, radiodifusión sonora y de servicios postales, · contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el inciso primero y los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 18, 19 y 20 y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y un inciso final al Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO  22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

2. Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

5. Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes. Esta facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva, para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, duetos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora. En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del dueto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura. Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del dueto, que defina la CRC.

8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo ·el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

20. Determinar anualmente, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal.

23. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

24. Fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos dentro del Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios operadores para determinados servicios.

25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y · defensa de los intereses de los televidentes.

26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 65 de la presente Ley.

28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

29. Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos , expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales , utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.

30. Sancionar ·a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.

31. Las demás atribuciones que le asigne la Ley.

La expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias.

ARTÍCULO 20. Modifíquese el Artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaci0nes, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente Artículo.

Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.

b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa Ley.

c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.

d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este Artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.

e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este Artículo.

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.

h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente Ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36 de la presente Ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 21. Modifíquese el Artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 34. Creación del Fondo Único de Tecnologías de la··Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los recursos del Fondo Único ·de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conformarán una cuenta especial a la que se le integrará el Fondo para el ‘ Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Los derechos, el patrimonio y los recursos de FonTIC y de FonTV harán parte del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Esto incluye la cesión de la posición contractual administrativa y judicial de FonTIC y de FonTV.

El objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar I fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

Como garantía de la televisión pública y de la radiodifusión sonora pública, se mantendrá anualmente, por lo menos, el monto máximo de recursos que, desde la creación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV), fueron destinados por éste a RTVC y a los canales regionales de televisión. Así mismo, se mantendrá, por lo menos, el monto promedio destinado a RTVC por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), desde su creación, para la radiodifusión sonora pública. Estos montos serán traídos a su valor presente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y esta base será ajustada en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

PARÁGRAFO 1. Son principios del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

a) Especializar su inversión en la masificación del acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, así como en la promoción de contenidos multiplataformas.

b) Procurar el uso de mecanismos que le permitan lograr mejores resultados con un mismo valor de inversión y sin incrementar el nivel de riesgo.

c) Evaluar periódicamente la eficiencia, eficacia e impacto de los planes, programas y proyectos que financie. ·

d) Generar incentivos para vincular al sector privado y público en general en sus iniciativas de inversión.

e) Aplicar criterios de factibilidad financiera, social, técnica, económica, jurídica, institucional y de sostenibilidad, para justificar las inversiones en planes, programas y proyectos de su competencia.

PARÁGRAFO 2. Agenda de inversión. Anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará durante quince (15) días calendario el proyecto de agenda de inversión con los planes, programas y proyectos planeados para la siguiente vigencia presupuestal. Todos los comentarios que se reciban frente al proyecto de agenda de inversión durante el plazo de publicación deberán ser objeto de respuesta.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el Artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.

2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos de población pobre y vulnerable, así como zonas rurales y zonas geográficamente aisladas.

3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas.

4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional.

5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificación de la provisión de trámites y servicios del Estado, que permitan implementar las políticas de Gobierno Digital y de Transformación Digital Pública.

6. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la población pobre y vulnerable.

7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con enfoque social en salud, educación y apropiación productiva para el sector rural.

8. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

11. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.

12. Realizar periódicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilización de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios serán publicados y serán insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las líneas de inversión.

13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computación en la nube.

14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

15. El Fondo podrá participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participación público privada, según lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, lo relacionado con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por 9peradores sin ánimo de lucro.

17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC.

18. A través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes.

19. Apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital abierta.

20. Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida.

21. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de Televisión.

22. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.

PARÁGRAFO. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales de televisión, será prestado a través de una misma infraestructura de red.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorizase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el Artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 36. Contraprestacíón periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación. periódica única estipulada en el Artículo 10 de la presente Ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación se regirá por las normas especiales pertinentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado.

El valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, atendiendo a los criterios antes descritos.

El valor de la contraprestación periódica única no podrá ser superior al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y cumplan con las condiciones que sean definidas en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (5) años, contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación por cinco expedida por el Gobierno nacional, en virtud de la presente Ley. La reglamentación definirá, entre otras condiciones, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio deberán presentar declaraciones informativas durante el periodo de exención del pago de la contraprestación periódica única.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 24. Modifíquense el inciso primero, los numerales 2, 6 y 8 y agréguese el numeral 9 del Artículo 37 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 37. OTROS RECURSOS DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Además de lo señalado. en el Artículo anterior, son recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedor de redes y servicios de comunicaciones

6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso y servicio universal, a las TIC y el fortalecimiento de la televisión pública.

8. Los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesión, uso de frecuencias y contraprestación, que realicen los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. En materia del pago de contraprestaciones los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

9. Los demás que le asigne la Ley.

ARTÍCULO 25. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 6 al Artículo 39 de la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera:

5. Desarrollar e implementar la política pública para la prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes, atendiendo las necesidades de cada tipo de población, frente a los · delitos realizados a través de medios digitales, informáticos y electrónicos.

6. Contribuir al mejoramiento de la calidad educativa, mediante la financiación de proyectos que promuevan el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por parte de estudiantes y docentes en sedes educativas de carácter oficial, así como la gestión adecuada de los residuos tecnológicos generados por equipos obsoletos. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá transferir a la Asociación Computadores para Educar los recursos que se destinen anualmente para tal fin.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 42. Plazo de negociación directa. Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

ARTÍCULO 27. Modifíquese el numeral 3 del Artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, le serán confirmadas al usuario por escrito, en medio físico o digital, de acuerdo con la elección del usuario, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 28. Modifíquese el Artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

ARTÍCULO 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1º. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:

1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres. cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.

2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.

3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer.

ARTÍCULO 29. Modifíquese el Artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 72. Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico, deberán someterse a las siguientes reglas:

Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar el bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta, que atiendan a criterios como la masificación del acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios.

Cuando prime la continuidad del servicio el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

ARTÍCULO 30. Adiciónese el parágrafo 1º al Artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

PARÁGRAFO 1º. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales, la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas sociales de acuerdo con la normatividad del sector TIC u otra que resulte igualmente aplicable, respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura, y deberán dejar constancia de la evaluación adelantada en los documentos soporte de la publicación de la regla o medida normativa que se pretenda adoptar.

ARTÍCULO 32. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. A los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley les serán aplicables las reglas de transición previstas en el Artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario y regulatorio, aplicables al servicio.

Las organizaciones de televisión comunitaria sin ánimo de lucro conservarán su naturaleza jurídica de acuerdo con las normas que les sean aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el Artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:

a) Lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y

b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los Artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente Artículo.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente Artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

(Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 2 del Decreto 658 de 2020)

ARTÍCULO 34. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. Las concesiones de espacios de televisión del canal nacional de operación pública, de que trata el Artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, tendrán un término de duración de veinte (20) años, que serán prorrogables hasta por veinte (20) años. Esta disposición será aplicable a los contratos de concesión de espacios de televisión del canal nacional de operación pública, de que trata el Artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. En ningún caso, la prórroga será gratuita ni automática.

ARTÍCULO 35. Cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico. La Agencia Nacional del Espectro podrá tomar todas las medidas que considere necesarias para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y, en caso de flagrancia, dicha Entidad o las Fuerza Militares o de Policía impondrán la medida cautelar de decomiso provisional de manera inmediata.

En los casos en que el espectro radioeléctrico sea usado sin autorización, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar, mediante resolución motivada, el registro y decomiso preventivo de los bienes para cuya ejecución contará con el acompañamiento de las Fuerzas Militares o de Policía o se realizará por estas directamente. En los casos en que dicho uso provenga de lugares de habitación la Agencia Nacional del Espectro y las fuerzas militares y de Policía deberán, solicitar autorización judicial para adelantar la inspección y registro de estos lugares, ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo. El juez ante quien se radique la solicitud dará respuesta a la misma dentro de las 72 horas siguiente a su presentación.

Dentro del año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia Nacional del Espectro reglamentará las actividades y procedimientos que conllevan el cese de operaciones del uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1º. Por razones de interés general, cuando el uso del espectro radioeléctrico detectado afecte las frecuencias utilizadas para servicios móviles aeronáuticos, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar mediante resolución motivada la inspección y registro de lugares de habitación sin que medie autorización judicial previa, cuando quiera que se evidencie amenaza o vulneración de valores superiores como la vida.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la diligencia de registro y allanamiento, la autoridad que la adelantó comparecerá ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

PARÁGRAFO 2º. Se considerarán como agravantes de la sanción el no permitir el ingreso a un inmueble o el registro de un vehículo para proceder con las funciones de vigilancia y control de la Agencia Nacional del Espectro y el rehusarse al decomiso provisional de los equipos.

PARÁGRAFO 3º. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro o el decomiso preventivo de los equipos involucrado en el uso no autorizado de espectro la Fuerza Pública, la Agencia Nacional del Espectro podrán ingresar al inmueble de que se trate y proceder con la medida preventiva del decomiso por los medios necesarios. Para tales efectos, en los casos en que la medida sea ejecutada por autoridad diferente a la Fuerza Pública, esta deberá acompañar la diligencia con el objeto de garantizar su ejecución.

ARTÍCULO 36. Reasignación de funciones a la Agencia Nacional del Espectro. Además de las funciones asignadas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 4169 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro ejercerá las siguientes funciones:

1. Realizar la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011.

2. Elaborar por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR}, junto con los estudios técnicos y documentos de soporte

3. Establecer y mantener actualizado los planes técnicos de radiodifusión sonora.

4. Las funciones previstas en los Artículos 24 y 26 de la Ley 182 de 1995.

5. Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de los relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional del Espectro tendrá las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las normas que expida, así como la facultad sancionatoria de las mismas.

ARTÍCULO 37. Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del Artículo 5º de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 38. Pasivo pensional de ex trabajadores de lnravisión. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (lnravisión), hoy liquidado, continuarán pagándose en los términos previstos por el Decreto 823 de 2014.

ARTÍCULO  39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación” En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, ; vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley.

En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 40. Prohibición de inicio de nuevas actividades. Una vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá realizar ninguna clase de contrato que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén relacionadas con el proceso de liquidación.

ARTÍCULO  41. Duración del proceso de liquidación. El proceso. de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran. En todo caso la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en total, de seis (6) meses.

ARTÍCULO 42. Régimen de liquidación. El régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuera incompatible con la presente Ley. En el evento de que el liquidador de la ANTV sea una sociedad fiduciaria, esta deberá ser una sociedad fiduciaria pública o un consorcio integrado por las mismas.

Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso de liquidación con anterioridad. a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión. Si finalizada la liquidación de las entidades, quedaren recursos sin ejecutar, serán transferidos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente Ley.

De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.

Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente Ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente Ley. Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.

ARTÍCULO 44. Funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán las siguientes:

1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con la Autoridad Nacional de Televisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se computará para todos los efectos legales al ser trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta Ley.

2. El cambio de vinculación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente.

ARTÍCULO 45. Transferencia a Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisión pública, los recursos para la prestación del servicio y el fortalecimiento :de la radio y la televisión pública nacional, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de la radio y la televisión, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes, la producción de contenidos y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública.

ARTÍCULO 46. Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente Ley. Para todo lo relacionado con la reglamentación y la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las tres legislaturas siguientes a la aprobación de la presente Ley, deberá rendir un informe a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, dentro de los tres primeros meses del inicio de las sesiones ordinarias de cada legislatura.

ARTÍCULO 47. Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones. Los plazos, derechos, obligaciones, surgidos con ocasión de la presente Ley, la cual modifica la Ley 1341 de 2009, se entenderán aplicables y exigibles a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 48. Entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión. La entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión, en la modalidad abierta radiodifundida, se hará exclusivamente en transmisión digital. Los nuevos proveedores del servicio de televisión abierta podrán determinar los procedimientos o acuerdos de compartición de infraestructura activa y/o pasiva con otros operadores, con pleno cumplimiento de los lineamientos establecidos en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones

ARTÍCULO 49. Comercialización de programación de RTVC. Con el fin de fortalecer la gestión del proveedor del servicio de televisión pública nacional, se autoriza la comercialización, hasta en un 30% del total de su programación anual, en temas relacionados con la naturaleza intrínseca de los fines de la ir televisión de interés público, social, educativo, científico y cultural.

Para el caso de la comercialización de la programación de RTVC se aplicará la normatividad existente para los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida nacional, sin perjuicio del objeto de la televisión de interés público, social, educativo y cultural.

ARTÍCULO 50. Medidas para promover la localización de menores de edad desaparecidos. En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizará un estudio y expedirá la reglamentación que permita diseñar e implementar una alerta nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante la que se difundirá la información de la desaparición del menor edad, previa orden judicial o de ·autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localización y reintegro a su entorno familiar.

ARTÍCULO  51. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Artículos 17, 18, 19, 20, 43, 45, 49 y 53 de la Ley 4 de 1991, los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7°,8º, 9º, 10, 12 con excepción del literal h), 13, 14, 15, 16, 17, 23, 27, 28, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 53, 57, 59, 60, 61, 62 .con excepción del parágrafo 2º, y 63 de la Ley 182 de 1995, los Artículos 1º, 2 º, 3º, 8º, 9º, 14, 15, 16, 18 y 21 de la Ley 335 de 1996, los Artículos 5º, 6º y 7° de la Ley 680 de 2001, el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el Artículo 11, el inciso primero del Artículo 13 y el numeral 2 del Artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, el numeral 2 del Artículo 3 y el numeral 2 del Artículo 7° del Decreto-Ley 4169 de 2011, la Ley 1507 de 2012, y el Artículo 39 y el Artículo 46 de la Ley 1753 de 2015.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, ERNESTO MACÍAS TOVAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVAN DUQUE

EL MINISTRO DEL INTERIOR AD-HOC, JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GUILLERMO BOTERO NIETO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, JUAN PABLO URIBE RESTREPO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO

LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS, DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ LOSADA

10Abr/21

Decreto 045 de 15 de enero de 2021

Decreto 045 de 15 de enero de 2021. “Por el cual se derogan el Decreto 704 de 2018 y el artículo 1.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio sus facultades constitucionales y legales y, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 704 del 2018, el Gobierno Nacional creó la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED) y dispuso que su objeto sería coordinar, orientar y articular las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para promover el desarrollo y la consolidación de la economía digital en Colombia.

Que a través del Decreto 1784 del 2019, el Gobierno Nacional modificó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y creó la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Que el artículo 25 del Decreto 1784 del 2019 estableció el ámbito funcional de la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital, asignándole las funciones de: coordinar los actores gubernamentales para la implementación de la apropiación tecnológica, del comercio electrónico, de la transformación digital, así como adelantar el seguimiento a las actividades concertadas; y asesorar al Gobierno Nacional en materia de desarrollo del ecosistema digital y en la formulación e implementación de la política de transformación digital.

 Que, teniendo en cuenta que el ámbito funcional de la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital comprende la coordinación y articulación de las actividades necesarias para la transformación digital, la apropiación tecnológica y la promoción del comercio electrónico dentro del ecosistema digital, se hace necesario derogar la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Lo anterior, con el fin de evitar Duplicidad de funciones, promover la racionalización de instancias de coordinación y fortalecer la gestión pública.

Que, en mérito de lo expuesto,

 DECRETA:

ARTÍCULO  1. Derogatoria de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED).

Deróguense el Decreto 704 del 2018 y el artículo 1.1.2.3. del Decreto 1078 del 2015, Único Reglamentario del sector TIC.

 ARTÍCULO 2. Vigencia.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de enero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

08Abr/21

Ley 1955 de 2019, de 25 de mayo de 2019

Ley 1955 de 2019, de 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. PARTE GENERAL

Artículo 1°. Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, que se expide por medio de la presente Ley, tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.

Artículo 2°. Parte integral de esta ley.

El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo.

Artículo 3°. Pactos del Plan Nacional de Desarrollo.

El Plan Nacional de Desarrollo está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, concepto que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcción de una Colombia equitativa.

El Plan se basa en los siguientes tres pactos estructurales:

1. Legalidad. El Plan establece las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupción y para el fortalecimiento de la Rama Judicial.

2. Emprendimiento. Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a través del estímulo al emprendimiento, la formalización del trabajo y las actividades económicas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo.

3. Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social.

El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social. Por lo tanto, el Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias transversales:

4. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo.

5. Pacto por la ciencia, la tecnología y la innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro.

6. Pacto por el transporte y la logística para la competitividad y la integración regional.

7. Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.

8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos.

9. Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades.

10. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja.

11. Pacto por la construcción de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas.

12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.

13. Pacto por la inclusión de todas las personas con discapacidad.

14. Pacto por la equidad de las mujeres.

15. Pacto por una gestión pública efectiva.

Así mismo, el Plan integra una visión territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones. Esto se ve reflejado en los siguientes pactos:

16. Pacto por la descentralización: conectar territorios, gobiernos y poblaciones.

17 – 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones:

• Región Pacífico: Diversidad para la equidad, la convivencia pacífica y el desarrollo sostenible.

• Región Caribe: Una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad.

• Seaflower Región: Por una región próspera, segura y sostenible.

• Región Central: Centro de innovación y nodo logístico de integración productiva nacional e internacional.

• Región Santanderes: Eje logístico, competitivo y sostenible de Colombia.

• Región Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva.

• Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo logístico sostenible.

• Región Llanos – Orinoquía: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la región con el país y el mundo.

• Región Océanos: Colombia, potencia bioceánica.

TÍTULO II

CAPÍTULO I. Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales

Artículo 4°. Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019- 2022.

El Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022 se estima en un valor de mil noventa y seis, coma uno ($1.096,1) billones, a pesos constantes de 2018, el cual incluye el componente Plan Plurianual de Inversiones para la Paz de forma transversal y que se estima en un valor de treinta y siete coma uno ($37,1) billones, a pesos constantes de 2018.

Tabla I. Fuentes que Financian el PND 2019-2022

Cifras en billones de pesos de 2018

Fuentes de financiación               Total PND

                                                               Billones de pesos de 2018           Participación

PGN                                                      352,2                                                    32,1%

SGP                                                      169,3                                                    15,4%

Territoriales                                       115,7                                                    10,6%

EICE                                                      57,8                                                      5,3%

SGR                                                       33,7                                                      3,1%

Cooperación                                      4,1                                                         0,4%

Privados                                              363,2                                                    33,1%

Total                                                     1.096,1                                                100%

Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DNP).

TABLA II. Distribución por Pactos del PND

Pacto/Línea                                                                      Miles de millones de pesos de 2018

I. Pacto por la legalidad: seguridad efectiva

y justicia transparente para que todos

vivamos con libertad y en democracia.                                                132.776

Seguridad, autoridad y orden

para la libertad: defensa nacional,

seguridad ciudadana y colaboración ciudadana.                                63.616

Imperio de la ley y convivencia:

justicia accesible, oportuna y en toda Colombia,

para todos.                                                                                                       57.477

Alianza contra la corrupción: tolerancia cero

con los corruptos.                                                                                          3.163

Colombia en la escena global: Política exterior

responsable, innovadora y constructiva.                                               682

Participación ciudadana: promoviendo el diálogo,

la inclusión democrática y la libertad de cultos

para la equidad.                                                                                              7.026

Otros                                                                                                                   811

II. Pacto por el emprendimiento, la formalización

y la productividad: una economía dinámica,

incluyente y sostenible que potencie todos

nuestros talentos.                                                                                         27.183

Entorno para crecer: formalización,

emprendimiento y dinamización empresarial.                                   10.563

Transformación empresarial: desarrollo productivo,

innovación y adopción tecnológica para la

productividad.                                                                                                 1.488

Un mundo de posibilidades: aprovechamiento

de mercados internacionales y atracción

de inversiones productivas.                                                                       58

Estado simple: menos trámites, regulación clara y más

competencia                                                                                                    656

Campo con progreso: una alianza para dinamizar el

desarrollo y la productividad de la Colombia rural.                           12.054

Turismo: el propósito que nos une.                                                        1.903

Otros.                                                                                                                  461

III. Pacto por la equidad: política social moderna centrada

en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.      510.124

Primero las niñas y los niños: desarrollo integral desde

la primera infancia hasta la adolescencia.                                            31.245

Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos. 157.840

Educación de calidad para un futuro con oportunidades para

todos.                                                                                                                 216.004

Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrición:

ciudadanos con mentes y cuerpos sanos.                                             192

Vivienda y entornos dignos e incluyentes.                                           46.470

Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos:

acelerando la inclusión productiva.                                                         31.786

Juventud naranja: todos los talentos cuentan para construir

país.                                                                                                                     75

Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores.                      5.564

Deporte y recreación para el desarrollo integral de los

individuos, para la convivencia y cohesión social.                             10.577

Que nadie se quede atrás: acciones coordinadas para la

reducción de la pobreza.                                                                             7.757

Herramientas para una política social moderna y conectada

a mercados.                                                                                                      343

Otros.                                                                                                                  2.270

IV. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y

conservar produciendo.                                                                              12.672

Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la

mitigación del cambio climático.                                                              1.833

Biodiversidad y riqueza natural: activos estratégicos de la

Nación.                                                                                                               2.241

Colombia resiliente: conocimiento y prevención para la

gestión del riesgo de desastres y la adaptación al cambio

climático.                                                                                                           3.345

Instituciones ambientales modernas, apropiación social

de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos

socioambientales.                                                                                          5.253

V. Pacto por la Ciencia/ la Tecnología y la Innovación:

un sistema para construir el conocimiento de la

Colombia del futuro.                                                                                    21.201

Desarrollo de sistemas nacionales y regionales de

innovación integrados y eficaces.                                                            46

Tecnología e investigación para el desarrollo productivo

y social.                                                                                                              21.155

VI. Pacto por el transporte y la logística para la

competitividad y la integración regional.                                            66.213

Gobernanza e Institucionalidad moderna para el transporte

y la logística eficientes y seguros.                                                            3.533

Movilidad urbano-regional sostenible para la equidad,

la competitividad y la calidad de vida.                                                   6.339

Corredores estratégicos intermodales: red de transporte

nacional, nodos logísticos y eficiencia modal.                                     56.342

VII. Pacto por la transformación digital de Colombia:

Gobierno/ empresas y hogares conectados con la era

del conocimiento.                                                                                         18.023

Colombia se conecta: masificación de la banda ancha e

inclusión digital de todos los colombianos.                                          3.344

Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relación

más eficiente, efectiva y transparente entre mercados,

ciudadanos y Estado.                                                                                    14.679

VIII. Pacto por la calidad y eficiencia de servicios públicos:

agua y energía para promover la competitividad y el

bienestar de todos.                                                                                       45.383

Energía que transforma: hacia un sector energético más

innovador, competitivo, limpio y equitativo.                                       24.673

Agua limpia y saneamiento básico adecuado:

hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa.                 20.687

Otros.                                                                                                                  23

IX. Pacto por los recursos minero-energéticos para el

crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades.           97.876

Desarrollo minero energético con responsabilidad ambiental

y social.                                                                                                              12.812

Seguridad energética para el desarrollo productivo.                        85.064

X. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura

y desarrollo de la economía naranja.                                                    6.028

Todos somos cultura: la esencia de un país que se

transforma desde los territorios.                                                             6.002

Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de base

artística, creativa y tecnológica para la creación de nuevas

industrias.                                                                                                         26

XI. Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de la legalidad,

convivencia, estabilización y víctimas.                                                 10.431(*)

XII. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos

indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.               29.000(**)

XIII. Pacto por la inclusión de todas las personas con

discapacidad.                                                                                                  834

Alianza por la inclusión y la dignidad de todas las personas

con discapacidad.                                                                                           834

XIV. Pacto por la equidad de las mujeres.                                           5.400(**)

XV. Pacto por una gestión pública efectiva.                                       8.296

Transformación de la administración pública.                                    2.320

Gasto público efectivo.                                                                                5.976

XVI. Pacto por la Descentralización: conectar territorios,

gobiernos y poblaciones.                                                                           57.496

Políticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento

y fortalecimiento de la asociatividad.                                                     3.207

Estimular tanto la productividad como la equidad,

a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad

y el campo.                                                                                                       44.603

Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la

sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida.                        4.450

Gobiernos territoriales capaces y efectivos:

fortalecimiento institucional y modernización

para la descentralización efectiva y responsable.                             3.245

Instrumentos e información para la toma de decisiones

que promueven el desarrollo regional.                                                  1.991

Gasto privado transversal al Plan Nacional de

Desarrollo y otros.                                                                                        81.587

Total General                                                                                                  1.096,1

(*) Los recursos de este pacto hacen parte de los $37,1 billones del Plan Plurianual de Inversiones para la Paz.

(**) Estos valores NO SUMAN al total del Plan Plurianual de Inversiones por ser recursos transversales entre los diferentes pactos.

Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DNP).

En cumplimiento del artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016 por el cual “… se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se incluye el Plan Plurianual de Inversiones para la Paz por un valor de treinta y siete coma uno ($37,1) billones como un componente del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.

Tabla III. Plan Plurianual de Inversiones para la Paz

  Pacto/línea                                                                                    Miles de millones de 2018 

I. Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia

transparente para que todos vivamos con libertad y

en democracia.                                                                                               1.125,6 

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        811,4

Seguridad, autoridad y orden para la libertad: defensa

Nacional, seguridad ciudadana y colaboración ciudadana.            8,1

Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible,

oportuna y en toda Colombia, para todos.                                           305,9

Participación ciudadana: promoviendo el diálogo,

la inclusión democrática y la libertad de cultos para

la equidad.                                                                                                        0,2

II. Pacto por el Emprendimiento, la Formalización y

la Productividad: una economía dinámica, incluyente

y sostenible que potencie todos nuestros talentos.                       2.508,2 

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

 para la Paz (por demanda).                                                                       460,8

Entorno para crecer: formalización, emprendimiento y

dinamización empresarial.                                                                          31,2

Campo con progreso: una alianza para dinamizar el

desarrollo y la productividad de la Colombia rural.                           2.016,2

III. Pacto por la Equidad: política social moderna centrada

en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.      18.114,0 

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        2.088,9

Fortalecimiento de las capacidades institucionales en

transversalización del enfoque de género dentro de las

entidades de los niveles nacional y territorial desde el

Sector Presidencia.                                                                                        5,8

Primero las niñas y los niños: desarrollo integral desde

la primera infancia hasta la adolescencia.                                            475,0

Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por

todos.                                                                                                                 3.719,2

Educación de calidad para un futuro con oportunidades

para todos.                                                                                                       9.596,2

Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrición:

ciudadanos con mentes y cuerpos sanos.                                             44,3

Vivienda y entornos dignos e incluyentes.                                           882,9

Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos:

acelerando la inclusión productiva.                                                         771,8

Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores.                      99,8

Deporte y recreación para el desarrollo integral de los

individuos, para la convivencia y cohesión social.                             430,2

IV. Pacto por la Sostenibilidad: producir conservando y

conservar produciendo.                                                                              213,3 

Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la

mitigación del cambio climático.                                                              56,6

Biodiversidad y riqueza natural: activos estratégicos de la

Nación.                                                                                                               39,4

Instituciones ambientales modernas, apropiación social

de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos

socioambientales.                                                                                          117,3

V. Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:

un sistema para construir el conocimiento de la Colombia

del futuro.                                                                                                        167,7 

Tecnología e investigación para el desarrollo productivo

y social.                                                                                                              167,7

VI. Pacto por el Transporte y la Logística para la

Competitividad y la Integración Regional.                                          68,9 

Gobernanza e Institucionalidad moderna para el

transporte y la logística eficientes y seguros.                                      14,0

Movilidad urbano regional sostenible para la equidad,

la competitividad y la calidad de vida.                                                   33,3

Corredores estratégicos intermodales:

red de transporte nacional, nodos logísticos

y eficiencia modal.                                                                                         21,5

VII. Pacto por la Transformación Digital de Colombia:

Gobierno, empresas y hogares conectados con la era

del conocimiento.                                                                                         44,1

Colombia se conecta: masificación de la banda ancha

e inclusión digital de todos los colombianos.                                      28,7

Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relación

más eficiente, efectiva y transparente entre mercados,

ciudadanos y Estado.                                                                                    15,4

VIII. Pacto por la Calidad y Eficiencia de Servicios Públicos:

agua y energía para promover la competitividad y el

bienestar de todos.                                                                                       2.335,2

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        22,7

Energía que transforma: hacia un sector energético

más innovador, competitivo, limpio y equitativo.                             991,7

Agua limpia y saneamiento básico adecuado:

hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa.                 1.320,7

IX. Pacto por los Recursos Minero-energéticos para el

Crecimiento Sostenible y la Expansión de Oportunidades.          1,5

Desarrollo minero energético con responsabilidad

ambiental y social.                                                                                         1,5

X. Pacto por la Protección y Promoción de Nuestra

Cultura y Desarrollo de la Economía Naranja.                                   177,9

Todos somos cultura: la esencia de un país que se

transforma desde los territorios.                                                             174,6

Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de

base artística, creativa y tecnológica para la creación

de nuevas industrias.                                                                                    3,3

XI. Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de la legalidad,

Convivencia, Estabilización y Víctimas.                                                10.431

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        728,7

Inversiones aprobadas por OCAD PAZ.                                                  2.852,3

Acciones efectivas para la política de estabilización:

intervención coordinada en zonas estratégicas con

seguridad, justicia y equidad.                                                                    5.229,2

Mayor coordinación y eficiencia del Estado para la

estabilización.                                                                                                  395,3

Instrumentos y herramientas que orientan la inversión y

el gasto eficiente para la estabilización, la construcción

de paz y la cultura de la legalidad.                                                           11,3

Reparación: Colombia atiende y repara a las víctimas.                    1.213,6

XIII. Pacto por la Inclusión de todas las Personas con

Discapacidad.                                                                                                  22,5

XV. Pacto por una Gestión Pública Efectiva.                                       0,6

Transformación de la administración pública.                                    0,6

XVI. Pacto por la Descentralización: conectar territorios,

gobiernos y poblaciones.                                                                           1.873,4

Políticas e inversiones para el desarrollo, el

ordenamiento y fortalecimiento de la asociatividad.                       35,7

Estimular tanto la productividad como la equidad,

a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad

y el campo.                                                                                                                       1.693,4

Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la

sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida.                                       125,2

Instrumentos e información para la toma de decisiones

que promueven el desarrollo regional.                                                                 19,1

Total general                                                                                                                   37.083,4

Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DNP).

Parágrafo 1°. Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022, corresponde a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el presente Plan.

Parágrafo 2°. Apruébese como parte integral de la presente ley e incorpórese como anexo el documento “Plan Plurianual de Inversiones” incluido el componente especial para la Paz.

Parágrafo 3°. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluyen de manera transversal las proyecciones indicativas acordadas en el marco de las consultas previas con los grupos étnicos por veintinueve ($29) billones, estimadas para los pueblos indígenas en diez ($10) billones, los cuales se destinarán para el cumplimiento de los acuerdos que corresponden al Capítulo de los pueblos indígenas, y para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras por valor de diecinueve ($19) billones, considerando el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno nacional de acuerdo con todas las fuentes del presente Plan Plurianual de Inversiones y serán sujetos de control fiscal por el órgano competente.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional tiene el propósito de cumplimiento de lo pactado en los acuerdos con la Minga social por la defensa de la vida, el territorio, la democracia, la justicia y la paz logrado 6 de abril de 2019.

Artículo 5°. Recursos financieros, presupuestos plurianuales y consistencia fiscal del Plan Nacional de Inversiones Públicas.

El valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente plan financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) del Gobierno nacional.

Las metas de los programas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 se ajustarán de acuerdo con las disponibilidades fiscales que se establezcan en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y en los Presupuestos Generales de la Nación aprobados para cada vigencia, según lo señalado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1473 de 2011.

 CAPÍTULO II. Mecanismos de ejecución del Plan

SECCIÓN I. PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA

SUBSECCIÓN 1. LEGALIDAD PARA EL SECTOR AMBIENTAL Y MINERO ENERGÉTICO

Artículo 6°. Acceso a recursos genéticos y productos derivados.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en vigencia de la presente Ley hayan realizado o se encuentren realizando actividades de investigación con fines de prospección biológica, que contemple actividades de acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados sin contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), tendrán dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para solicitar ante dicha entidad, el Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y sus Productos Derivados.

El Ministerio citado podrá otorgar este contrato, aun cuando los especímenes utilizados para las actividades de acceso a recursos genéticos o sus productos derivados señaladas en el inciso anterior no cuenten con los permisos de colecta.

Con base en este contrato el Instituto Alexander von Humboldt registrará la colección biológica de los especímenes. También registrará por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las colecciones biológicas existentes, que no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de recolección, de proyectos de investigación científica y/o prácticas docentes universitarias finalizadas, aun cuando las mismas no acrediten los permisos de colecta.

Desde la radicación de la solicitud y hasta la celebración y perfeccionamiento del Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o sus Productos Derivados o hasta la denegación del trámite, el solicitante podrá continuar accediendo al recurso genético y/o sus productos derivados.

Parágrafo. El uso de fauna silvestre en el marco de la investigación científica no comercial, no constituye hecho generador de la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 7°.Conflictos Socioambientales en Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Las autoridades ambientales, en coordinación con otras entidades públicas y en el marco de sus funciones podrán celebrar acuerdos con población campesina en condición de vulnerabilidad, que habite, ocupe o realice usos tradicionales asociados a la economía campesina en áreas protegidas del SINAP que deriven su sustento de estos usos y que puedan ser reconocidos por las entidades que suscriben los acuerdos con una relación productiva artesanal y tradicional con el área protegida, con el objeto de contribuir a la atención de los conflictos de uso, ocupación y tenencia que se presenten en estas áreas. Estos acuerdos permitirán generar alternativas de usos compatibles con los objetivos de conservación del área, ordenar y regular los usos asociados a la economía campesina, para mejorar el estado de conservación de las áreas, definir actividades productivas acordes con los objetivos de conservación del área protegida y las condiciones de vida de la población, garantizando sus derechos fundamentales.

Estos acuerdos podrán ser celebrados hasta tanto la concurrencia de las distintas entidades del Estado permita atender estos conflictos por uso, ocupación y tenencia con alternativas diferenciales, integrales y definitivas.

Lo previsto en este artículo no modifica el régimen de propiedad de las áreas, ni su régimen de protección ambiental.

Artículo 8°. Medidas tendientes a dinamizar procesos de saneamiento al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Para efectos del saneamiento y recuperación ambiental de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia (SPNN), Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá adelantar las siguientes medidas:

1. Saneamiento automático: En los eventos en que el Estado adquiera inmuebles ubicados al interior de las áreas del SPNN por motivos de utilidad pública, operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y la tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.

El saneamiento automático de que trata este numeral, no aplicará respecto de los vicios que pudieran derivarse de la adquisición de inmuebles en territorios colectivos de comunidades étnicas, afrocolombianas o raizales.

2. Compra de mejoras: Parques Nacionales Naturales de Colombia u otra entidad pública podrán reconocer mejoras realizadas en predios al interior de las áreas del SPNN con posterioridad a la declaratoria del área protegida y anteriores al 30 de noviembre de 2016, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Este reconocimiento solo aplica para las personas previamente caracterizadas que reúnan las siguientes condiciones:

i) que no sean propietarios de tierras;

ii) que se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia; y

iii) siempre y cuando las mejoras no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o comercialización, así como a actividades de extracción ilícita de minerales.

Para proceder al reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras en los términos de este artículo, será necesario contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Artículo 9°.Coordinación Interinstitucional para el Control y Vigilancia contra la Deforestación y otros Crímenes Ambientales.

Créase el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros Crímenes Ambientales Asociados (Conaldef) para la defensa del agua, la biodiversidad y el medio ambiente, conformado por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo preside, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación. Deberá participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, así como los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte y Minas y Energía, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.

Para el logro de su objetivo el Consejo ejercerá las siguientes funciones:

1. Proponer la política, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestación y otros delitos ambientales asociados, así como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.

2. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento y dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste.

3. Evaluar avances en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados.

4. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.

5. Las demás relacionadas con su objetivo.

El Consejo contará con dos coordinaciones que constituirán instancias técnicas de articulación y evaluación para el estudio y sugerencia de acciones y políticas que permitan el logro de sus funciones:

La Coordinación de Monitoreo y Análisis de la Información para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevención de la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, integrada por delegados del Consejero Presidencial de Seguridad Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono y del Fiscal General de la Nación.

La Coordinación Interinstitucional para la unificación de esfuerzos y acciones en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional y del Fiscal General de la Nación, así como el Director de la Corporación Autónoma Regional -o su delegado- de la zona para la que se planeen las intervenciones, en su calidad de autoridad ambiental.

Parágrafo 1°. Las acciones operativas y operacionales se desarrollarán de conformidad con la misión constitucional asignada a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, y de acuerdo con la Política de Defensa y Seguridad para la Legalidad, el Emprendimiento y la Equidad que establece que el agua, la biodiversidad y el medio ambiente son interés nacional principal y prevalente, en coordinación con las autoridades ambientales y judiciales competentes.

Parágrafo 2°. El Estado colombiano se obliga a partir de la presente Ley a establecer y ejecutar políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar acciones para detener la deforestación e implementar las nuevas estrategias de reforestación y forestación. Las anteriores políticas públicas se deben desarrollar y ejecutar en el marco de la legalidad, emprendimiento y equidad.

Artículo 10. Conservación de bosques en la Región de la Amazonía.

De los recursos provenientes del impuesto al carbono, concretamente del rubro “Colombia en Paz”, se destinará el 15% exclusivo para la conservación de los bosques de la región de la Amazonia; toda vez que esta región contiene la mayor extensión de bosques a nivel nacional, constituyendo al territorio como un centro de desarrollo económico y ambiental sostenible para el país, por la biodiversidad que alberga. Con su preservación coadyuva en forma positiva a revertir el desequilibrio ecológico que existe actualmente por el impacto de las actividades humanas sobre el entorno.

Artículo 11. Recursos para la conservación de los páramos.

Los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FONAM).

Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los que trata este artículo se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.

Artículo 12. Autorización ambiental para plantas de procesamiento móviles para la obtención de oro libre de mercurio.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la autorización ambiental diferencial para la operación de plantas de procesamiento móviles para la obtención de oro libre de mercurio. En la reglamentación se deberá tener en cuenta entre otras cosas, el uso de los recursos naturales renovables que se requieren para el proceso de beneficio, la duración de la misma, velando por conservar el ambiente.

Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento.

Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.

Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales.

Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.

Artículo 15.Funciones de la Superintendencia.

Modifíquese el numeral 8 y adiciónense los numerales 34, 35 y 36 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así:

8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.

34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.

35. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

36. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.

Artículo 16. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:

Artículo 227. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio.

Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten:

1. Incapacidad presente y futura de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelaciones financieras y demás elementos que lo demuestren.

2. Contar con un esquema de solución de largo plazo que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y

3. El esquema de solución de largo plazo a que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega de los recursos mencionados por parte del Fondo, los cuales se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las empresas en toma de posesión.

Lo anteriormente señalado también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en toma de posesión.

Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:

a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);

b) El producto de las multas que imponga esta Superintendencia;

c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería;

e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y,

f) Los demás que obtenga a cualquier título.

El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.

Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá si cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de garantías a su favor.

Artículo 17.Definiciones. Adiciónese un Parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

Parágrafo. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 18.

Declarado Inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-464 de 2020

Artículo 19. Sanciones.

Modifíquese el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.

La multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta:

1) El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia;

2) La persistencia en la conducta infractora;

3) El factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción;

 4) La colaboración del investigado en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y

5) El grado de participación de la persona implicada.

La facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de producida la conducta, los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última infracción, si la conducta se prolonga en el tiempo.

Artículo 20. Tarifa de cobros por los servicios técnicos de planeación de la UPME.

La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en los términos del literal i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994, podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten los servicios técnicos de planeación y asesoría relacionados con las actividades de:

a) Evaluación de proyectos de eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía, para acceder a los incentivos tributarios;

b) Evaluación de proyectos del sector energético para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER);

c) Emisión de conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.

El sistema y método de cálculo de la tarifa incluirá:

a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta. Para este fin se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de honorarios de contratos de la UPME;

b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo del servicio técnico de planeación y demás instrumentos de control y manejo establecidos en la ley, las resoluciones internas y los reglamentos. Para este fin, sobre el estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos aplicable a la UPME.

Las tarifas que se cobrarán por concepto de la prestación de los servicios de planeación y asesoría descritos corresponderá a una tasa hasta de:

– El 1% de los beneficios tributarios solicitados por el usuario solicitante, en el caso de la evaluación de los proyectos de eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía;

– El 1% del valor de los proyectos del sector energético a financiar con la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial (S.A.) (FINDETER).

– 50 smlmv por solicitud de conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Los recursos que se recauden por concepto del cobro de los citados servicios técnicos de planeación y asesoría de que trata el presente artículo, serán depositados en un patrimonio autónomo que la UPME constituirá a través de un contrato de fiducia mercantil que se someterá a las normas del derecho privado. Dichos recursos serán utilizados para sufragar los costos relacionados con la emisión de conceptos técnicos, la evaluación y el seguimiento en que deba incurrir la UPME para la prestación de estos servicios.

Artículo 21. Vigencia Fondos Eléctricos.

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas (FAER) creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) creado por el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006 y el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) de que trata el artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Estos fondos recibirán recursos de conformidad con las condiciones y tarifas que se encuentran vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley.

Artículo 22. Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.

La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.

No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.

En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particularidad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de estas actividades.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 23. Cesión de derechos mineros.

La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.

Artículo 24. Sistema de Cuadrícula en la Titulación Minera.

La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.

Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera.

Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.

Artículo 25. Prórrogas de los Contratos de Concesión Minera del Decreto 2655 de 1988.

Los Contratos de Concesión de Minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática.

La Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías.

Perfeccionada la prórroga, en los términos del artículo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotación no se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecúen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.

Artículo 26. Liquidación de Contratos de Concesión Minera.

Los contratos de concesión minera de cualquier régimen deberán ser liquidados de mutuo acuerdo a su terminación y dentro del término fijado en el respectivo contrato, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que declare su terminación.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación del contrato previa notificación o convocatoria por parte de la autoridad minera, o las partes no lleguen a un acuerdo, la entidad liquidará el contrato en forma unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado dentro de los dos (2) meses siguientes a la convocatoria o a la falta de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vencido el plazo anteriormente establecido sin la realización de la liquidación, la autoridad minera podrá liquidar el contrato en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 141 ibídem.

En el evento en que el concesionario minero presente salvedades en la liquidación por mutuo acuerdo, la liquidación unilateral solo procederá en los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Artículo 27. Servidumbre minera.

El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.

Artículo 28. Liberación de áreas.

Las áreas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, solo podrán ser objeto de propuesta de contrato de concesión trascurridos quince (15) días después de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del área.

El área que haya sido objeto de un contrato de concesión minera, que termine por cualquier causa, solo se podrá desanotar del Catastro Minero Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral o a la liquidación unilateral del mismo. En el caso de los títulos mineros que no son objeto de liquidación se seguirán las reglas de este artículo sobre solicitudes mineras. El acto administrativo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que establece la liquidación del contrato, o el que da por terminado el título minero, deberán ser publicados en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria o firmeza del acto. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

Artículo 29. Reporte de Información al Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, a la ampliación de cobertura y a la mejora de calidad, entre otros, para la asignación de dichos recursos, además de la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI) podrá solicitar directamente a los prestadores del servicio público de energía la información que requiera, efectuar visitas, adelantar auditorías y realizar todas las gestiones necesarias para verificar la destinación de los recursos asignados.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía deberá presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los recursos destinados para pago de subsidios y la destinación de los mismos para mejorar la ampliación, calidad y cobertura.

Artículo 30. Fortalecimiento de la Fiscalización, Seguimiento y Control de Actividades Mineras.

Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.

Para la fiscalización de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el mes de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente. Así mismo, deberán cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral. La autoridad minera establecerá el detalle de la información a presentar y los requisitos para su entrega.

Los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán contar con la aprobación por parte de la autoridad minera, de un Plan de Trabajo de Explotación para la ejecución de sus actividades mineras y para su fiscalización. Los términos de referencia para la elaboración, contenido, evaluación y aprobación de este Plan se expedirán por la autoridad minera.

Mientras obtienen el contrato de concesión minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas, en las solicitudes de legalización y de formalización minera, y en las devoluciones de áreas para la formalización minera, serán objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. Las Áreas de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podrán ejecutar operaciones mineras sin restricción. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y el rechazo de la solicitud o la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, serán objeto de multa en los términos previstos por los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables.

Artículo 31. Secretaría Técnica del OCAD Paz.

El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica del OCAD PAZ.

Artículo 32. Causales para adelantar el procedimiento correctivo y sancionatorio.

Modifíquese el literal a) del artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así:

a) Incumplir con la destinación legal de los recursos del Sistema General de Regalías.

SUBSECCIÓN 2. LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 33. Funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del FEPC, podrá realizar directamente o a través de entidades especializadas, el diseño, gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del petróleo o de los combustibles líquidos en el mercado internacional, o sobre la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense.

Parágrafo 1°. Las decisiones de coberturas financieras previstas en este artículo deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con la función del FEPC, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia de estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del FEPC. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza propia de las coberturas.

Parágrafo 2°. Los actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo de mercado y de crédito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada según lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a las normas del derecho privado aplicables a las mismas.

Artículo 34. Obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Las obligaciones derivadas de las cuentas por cobrar constituidas por la Nación al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, las cuales fueron autorizadas por la ley en contrapartida de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, se entenderán extintas a partir del 31 de diciembre de 2019.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones necesarias para la extinción de la deuda de la que trata el presente artículo, y de sus respectivos intereses.

Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

Parágrafo 1°. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y el mecanismo de estabilización de precios, podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías.

Parágrafo 2°. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 36. Administración eficiente de recursos públicos.

Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 149. Administración eficiente de recursos públicos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales.

En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados a la entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los saldos así reintegrados podrán ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumplimiento de su objeto, sin que implique operación presupuestal alguna.

Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con excepción de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado específicamente su tratamiento.

Cuando los negocios fiduciarios utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar de manera temporal la unidad de caja, sin afectar los derechos de los beneficiarios del negocio jurídico, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Parágrafo 1°. Además de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional.

Parágrafo 2°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en administración, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 3°. Lo establecido en el inciso segundo de la presente disposición aplicará de manera especial para los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 88 de la Ley 1151 de 2017, así como para los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (SVISR) depositados por el Banco Agrario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.

Artículo 37. Administración de activos y pasivos financieros.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de administrar los activos y pasivos financieros de la Nación de forma directa y los activos financieros de los demás entes públicos por delegación de las entidades respectivas.

Para tal efecto, facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa, operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancadas y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implican unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. Las operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas de derecho privado y se podrán atender con cargo al servicio de la deuda si lo apropiado por los rendimientos de la colocación de los excedentes de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, fuera insuficiente.

Parágrafo 2°. En el manejo de los excedentes de liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 38. Orientación del gasto a resultados.

Modifíquese el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 148. Presupuesto orientado a resultados. La programación presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante programas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversión.

La información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación.

El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por programas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuentes de financiación del gasto público, de acuerdo con cada uno de los Planes de Desarrollo Territorial (PDT) vigentes.

Artículo 39. Saneamiento Contable de los Estados Financieros de la Nación.

Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades públicas, antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro Nacional – Cuenta Cajero del Banco de la República.

Artículo 40. Saneamiento de títulos de bienes inmuebles de la nación y entidades extintas o inexistentes del orden nacional.

Los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del orden nacional, ya extintas o inexistentes o aparezcan asignados de manera indefinida o genérica a nombre de la Nación o el Estado colombiano, o cualquier expresión equivalente en su momento, se inscribirán por las autoridades registrales a título de asignación a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo cabeza del último sector al que perteneció o debió pertenecer la entidad en ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones estén relacionadas con el objeto o destino del respectivo bien.

Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante acto administrativo motivado el Ministerio y/o Departamento Administrativo al que será asignado el inmueble. Si el inmueble no se requiere para la prestación de algún servicio a cargo del Gobierno nacional será asignado a la Central de Inversiones S.A. (CISA). En caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenecía o el sector al cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mismo quedará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras se efectúa la asignación mencionada. El registro de este acto no generará impuestos, tasas o contribuciones.

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los bienes baldíos rurales.

Artículo 41. De las modalidades de selección.

Modifíquese el Parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.

La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.

En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.

El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios.

Artículo 42. Transparencia en contratación de mínima cuantía.

Adiciónese el Parágrafo 3° al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:

Parágrafo 3°. En aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.

Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía.

Artículo 43. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Modifíquese el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar.

Parágrafo. La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Artículo 44. Enajenación de participaciones minoritarias de las entidades estatales.

Modifíquese el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 258. Enajenación de participaciones minoritarias de las entidades estatales. Las entidades estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), únicamente aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad. En todo caso, y previo a enajenar las mismas, la entidad propietaria de la participación accionaria deberá comprobar que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida.

En el evento en que las entidades a que se refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una empresa, la valoración de la participación deberá contar con las siguientes aprobaciones:

i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deberán contar con la aprobación de la junta directiva de la respectiva entidad, y,

iii) las entidades territoriales de cualquier orden deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad.

En los casos en que las entidades a que se refiere este artículo decidan adelantar el proceso de enajenación a través de CISA, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la venta, ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración.

Las entidades a que hace referencia este artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente.

Artículo 45. Extensión de la medida cautelar.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, así:

Parágrafo. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria.

Artículo 46. Del Fondo Adaptación.

Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 155. Del Fondo Adaptación. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012.

Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir del 1° de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.

Parágrafo. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarías de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.

Artículo 47. Régimen patrimonial.

Adiciónese el literal f) al numeral 2 del artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

f) Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto.

Artículo 48. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable.

Modifíquese el inciso primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a través del Fondo Nacional de Garantías (FNG), otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional.

Artículo 49. Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1° de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv.

Artículo 50. Transferencia de participaciones en organismos internacionales.

Autorícese al Banco de la República para transferir al Gobierno nacional las participaciones (aportes, contribuciones y suscripciones) en organismos internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los pasivos relacionados con las mismas. Esta operación se efectuará por el valor en libros en la fecha de la operación, con cargo al patrimonio del Banco de la República.

Artículo 51. Gastos de personal de entidades públicas del orden nacional.

Las modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no podrán afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. Así mismo, deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de estas condiciones y otorgará la viabilidad presupuestal.

 Artículo 52. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales.

Adiciónese el literal h) y un Parágrafo al artículo 5° de la Ley 819 de 2003, así:

h) Incorporar en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado y hacer ejercicios de simulación sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial.

Parágrafo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.

Artículo 53. Pago de sentencias o conciliaciones en mora.

Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.

Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:

1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.

3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.

4. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 1°. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos.

Parágrafo 2°. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones.

Artículo 54. Autorización para el uso de recursos de mayor recaudo.

Los recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías a través del artículo 7° de la Ley 1942 de 2018, no estarán imitados por lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley.

Artículo 55. Fondo DIAN para Colombia.

Créase un patrimonio autónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que esta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el espectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá:

1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con la finalidad del patrimonio autónomo.

2. Administrar todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos a fin de destinarlos al objeto del fondo.

3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio.

4. Suscribir convenios o contratos con entidades públicas para desarrollar su propósito.

5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación ni de la realización de aportes al Fondo de Contingencias.

Cumplido el propósito del Fondo DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 56. Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES).

Modifíquese el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 que quedará así:

Artículo 144. Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES). El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba.

El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:

a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995;

b) Los rendimientos que genere el Fondo;

c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;

d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto.

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo. Los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los administradores.

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente Parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 58. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 14 de la Ley 617 de 2000:

Parágrafo. Las entidades territoriales podrán incluir dentro de sus planes de inversión, partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas operadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes. También podrán hacerlo para el desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia comercial; el cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de juegos de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversión.

Artículo 59. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 14. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión.

Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.

Parágrafo 1°. Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las máquinas del contrato de concesión.

Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación.

Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo.

Artículo 60. Plan de Premios y Rentabilidad Mínima Anual.

Modifíquese el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 24. Plan de Premios y Rentabilidad Mínima Anual. El Gobierno nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país.

La rentabilidad mínima anual del juego de chance para cada concesionario, será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia son los ingresos brutos del juego.

Para los pliegos de condiciones, la legalización y la tasación de las garantías anuales de los contratos de concesión, el valor contractual será el 12% de los ingresos brutos del juego de chance de los últimos 5 años. La garantía de cumplimiento se constituirá por los concesionarios, por períodos sucesivos de un (1) año durante la vigencia de los contratos de concesión, con base en el valor del contrato por cada año, con la obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipación al vencimiento de la garantía en la etapa respectiva.

Cuando el monto de los derechos de explotación, de un año, resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual.

No habrá lugar a conceptos, ni actos administrativos que varíen los derechos de explotación, la rentabilidad mínima ni el valor de los contratos.

Artículo 61. Prohibición de gravar el monopolio rentístico.

Modifíquese el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio rentístico. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.

Artículo 62. Créditos de tesorería de corto plazo.

En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que desarrollen su objeto social en mercados en competencia, y que tengan una calificación de crédito mínimo de A+ (Col) podrán celebrar créditos de tesorería de corto plazo previa aprobación de su Junta Directiva, sin superar el 10% de los ingresos de explotación de la vigencia en curso y sin requerirse concepto de otro órgano y entidad.

Parágrafo. Los créditos de tesorería de corto plazo, no servirán para modificar el presupuesto de la vigencia en curso, ni para soportar adiciones al presupuesto de gastos.

Artículo 63. Operaciones Finagro.

Adiciónese los numerales 6 y 7 al artículo 10 de la Ley 16 de 1990 modificado por el artículo 4° del Decreto 2371 de 2015 e incorporado en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, el cual quedará así:

6. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva.

7. Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.

Artículo 64. Rentas exentas a partir del año gravable 2019.

Interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1° de enero de 2019 inclusive.

Artículo 65. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales.

Modificar el Parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario referido a la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.

  Artículo 66. Movilización de cartera.

 A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.

Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Artículo 67. Aeropuerto del Café (Aerocafé).

Los recursos destinados al desarrollo del Proyecto del Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ), serán ejecutados a través de un patrimonio autónomo que para tal efecto constituya la Aeronáutica Civil.

El patrimonio autónomo podrá recibir aportes del Gobierno nacional, del departamento de Caldas y de sus municipios; y aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional. Así mismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo a nombre del patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar los avales o garantías respectivas, hasta por el monto de los aportes que cada uno se haya comprometido.

El régimen de contratación y administración de sus recursos se regirá por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad y publicidad, definidos por la Constitución y la Ley. El control fiscal de los recursos lo ejercerá la Contraloría General de la República.

La administración del patrimonio autónomo presentará informes sobre los avances y resultados de la gestión de los recursos al menos una vez al año, que se remitirán a la Aeronáutica Civil para ser publicados en su página web.

Artículo 68. Administración del impuesto al turismo.

Los recursos recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 69. Declaración y pago nacional.

Modifíquese el artículo 344 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 344. Declaración y pago nacional. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario único nacional por cada entidad.

Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020.

Artículo 70. Inspección y vigilancia. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno nacional, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

  Artículo 71. Política de uso y aprovechamiento del espacio público.

El Gobierno nacional acompañará a los entes territoriales en la formulación de la política de uso y aprovechamiento del espacio público, a fin de procurar alternativas para los vendedores Informales en el marco del principio de la confianza legítima y del derecho al trabajo. También promoverá su acceso a la seguridad social, según su capacidad de pago, y su acceso a los programas de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), promoviendo la capacitación y desarrollo de proyectos productivos.

Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán reglamentar, previo estudio de impacto fiscal, que parte del cobro para el uso y aprovechamiento del espacio público se podrá destinar a programas de ahorro para la vejez.

Artículo 72. Mecanismo para facilitar la administración de bienes.

Adiciónense los siguientes Parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:

Parágrafo 3°. En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.

Parágrafo 4°. Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a través de ventas masivas.

Parágrafo 6°. Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

Artículo 73. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.

Adiciónese un Parágrafo al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente.

Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.

Artículo 74. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).

Adiciónese un numeral y dos Parágrafos transitorios al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:

4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el Parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.

Parágrafo transitorio 2°. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1° de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el Parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo transitorio 3°. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.

SUBSECCIÓN 3. LEGALIDAD PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 75. Competencias de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud respecto de la composición de capital o del patrimonio de las EPS. Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción.

El Superintendente Nacional de Salud verificará que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como mínimo los siguientes requisitos, para obtener la aprobación:

a) El origen de los recursos objeto del acto o negocio jurídico;

b) Tener un patrimonio equivalente a, por lo menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto jurídico, incluyendo este último;

c) Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico, sean propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la aprobación de que trata el presente artículo, cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique, se encuentren incursos en alguna o varias de las siguientes situaciones:

1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.

2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.

3. Haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan.

4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de posición dominante.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional adecuará, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la habilitación y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los parámetros necesarios para definir el beneficiario real de la transferencia, así como su identificación.

Parágrafo 3°. El presente artículo aplicará a la inversión extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales del exterior en el país.

Artículo 76. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Modifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 98. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.

La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.

La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia.

2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución, establecerá anualmente la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.

3. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 2°. La implementación de esta disposición se hará a partir del 1° de enero de 2020, la liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 77. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud, respetando, en todo caso, lo señalado por el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.

Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de salud, conforme a la reglamentación y la metodología que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no serán objeto de categorización del riesgo hasta tanto el Programa no se encuentre culminado.

Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1°. Las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que en virtud de la competencia establecida en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán presentar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas.

Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud la información de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realiza das por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con el marco de sus competencias.

Artículo 78. Autorización para el uso de los recursos de las entidades territoriales.

Las entidades territoriales podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto de la red de prestación de servicios de salud de su departamento, incluidas aquellas que no sean de su propiedad, los recursos dispuestos para este fin por la normatividad vigente y las demás que en adelante los dispongan. En todo caso, los citados recursos se podrán disponer siempre y cuando no sean requeridos para el saneamiento de aquellas ESE de propiedad de la entidad territorial. Los términos y condiciones para la transferencia y uso de los recursos se deben consignar en un documento debidamente firmado por las partes.

  SUBSECCIÓN 4. LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD

Artículo 79. Naturaleza y organización de la gestión catastral.

La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.

La gestión catastral será prestada por:

i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC);

ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y

iii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados. En su rol de autoridad catastral, el IGAC mantendrá la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia.

Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los estándares de rigor y pertinencia de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), convocará una instancia técnica asesora que asegure la idoneidad de la regulación técnica bajo su responsabilidad.

El IGAC, a solicitud de parte, y previo cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, definidas en el respectivo marco regulatorio, habilitará como gestores catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales.

Los gestores catastrales podrán adelantar la gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.

Los operadores catastrales son las personas jurídicas, de derecho público o privado, que mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los operadores catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional. El IGAC será gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores catastrales habilitados.

La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio.

La custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quien promoverá su producción y difusión. La información generada por los gestores catastrales en ejercicio de sus funciones deberá ser registrada, en los términos y condiciones definidos por la autoridad reguladora, en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), el cual será el instrumento para la gestión de la información catastral y debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora. La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los fines.

En todo caso, los gestores y operadores catastrales actuarán dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, complementen o adicionen.

Los departamentos podrán apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios que asuman su gestión catastral y promoverán la coordinación entre gestores catastrales, asociaciones de municipios y municipios para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción.

Parágrafo 1°. Conservarán su condición de gestor catastral aquellas entidades que, a la promulgación de la presente Ley, sean titulares de catastros descentralizados o mediante delegación ejerzan la gestión sin necesidad de trámite adicional alguno. Respecto de los catastros descentralizados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estos conservarán su calidad de autoridades catastrales por lo cual podrán promover, facilitar y planear el ejercicio de la gestión catastral en concordancia con la regulación nacional en materia catastral sin perjuicio de las competencias legales de la SNR, del IGAC y de la ANT.

Parágrafo 2°. Los gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin perjuicio de los gastos de funcionamiento que requieran los gestores catastrales para desarrollar sus funciones.

Artículo 80. Gestión Catastral a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su calidad de gestor catastral, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), levantará los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) incorporará la información levantada en el suelo rural de su competencia y alimentará con dicha información el sistema de información que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) defina para el efecto. Para el levantamiento de los demás componentes, así como la información correspondiente al suelo urbano, el gestor catastral o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberán coordinar con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para completar la intervención integral catastral. En este caso se procurará el levantamiento de la Información en campo con un único operador catastral. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a su cargo la conservación catastral.

Artículo 81. Infracciones al régimen de prestación del servicio público de gestión catastral.

Los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, se encuentran obligados a permitir la entrada de los operadores del catastro a las diferentes unidades prediales cuando se les requiera, a suministrar información veraz y útil, así como a participar en las actividades derivadas del proceso de gestión catastral multipropósito; en igual sentido, les corresponde solicitar la anotación, modificación o rectificación de la Información predial de su Interés, no hacerlo será considerado una Infracción al régimen de gestión catastral.

De otra parte, los gestores y operadores del servicio público de catastro serán sujetos del siguiente régimen de infracciones;

1. No suministrar información oportunamente, o no suministrar información requerida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), relacionada con el Sistema Nacional de Información Catastral.

2. Incumplir los procedimientos, protocolos o requisitos previstos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el suministro y consolidación de la Información catastral.

3. Efectuar modificaciones en el Sistema Nacional de Información Catastral sin el cumplimiento de los requisitos documentales de orden técnico o jurídico, fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Efectuar modificaciones catastrales por fuera de los términos establecidos en los estándares, metodologías y procedimientos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

5. Exigir requisitos adicionales a los señalados para la ejecución de trámites o servicios catastrales.

6. No adelantar las labores de formación, conservación y actualización catastral, pese a haber sido habilitado para el efecto, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

7. Aplicar incorrectamente o no aplicar las metodologías, los estándares, metodologías y procedimientos técnicos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el desarrollo de las actividades propias del catastro.

8. Atrasar injustificadamente la validación de documentos en el Sistema Nacional de Información Catastral.

9. Realizar modificaciones catastrales sin los respectivos soportes.

10. Presentar desactualización injustificada de la gestión catastral.

11. Incumplir los estándares en la entrega adecuada y oportuna de Información a los ciudadanos y en la atención de los trámites relacionados con la gestión catastral.

12. No cargar la información, o cargarla de manera incompleta, inoportuna y/o no veraz, al Sistema Nacional de Información Catastral.

13. Incumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, la normativa proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en ejercicio de su función regulatoria, las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás leyes, decretos y reglamentos que regulen la gestión catastral.

Parágrafo. Las infracciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) cuando ejerza funciones de gestor catastral por excepción, salvo las conductas relacionadas con la causal décima (10) de este artículo, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, se abstendrá de sancionar al IGAC por un término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 82. Régimen Sancionatorio.

La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, dará lugar a la imposición por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de las siguientes sanciones:

1. Multa entre veinticinco (25) y doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de la multa se podrá aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos veintitrés (120.823) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada año adicional que dure la infracción.

2. Suspensión temporal de la habilitación en todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gestión catastral.

3. Revocatoria de la habilitación como gestor catastral.

La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, seguirá el procedimiento administrativo general previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.

Dentro de los criterios de atenuación se tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor aquí previstas, así como las contempladas en la Ley 1437 de 2011. Serán atenuantes específicas para la imposición de sanciones las siguientes conductas y situaciones:

1. Informar de manera voluntaria a la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, la infracción antes de la notificación del auto de apertura de investigación.

2. Que las inconsistencias en el ejercicio de la prestación del servicio de gestión catastral no afecten la veracidad de la información.

3. Corregir o mitigar por su cuenta las inconsistencias en la información catastral antes de la notificación del auto de práctica de pruebas.

La sanción la impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, según el grado de impacto en la gestión catastral y el factor de reincidencia y los demás agravantes contemplados en la Ley 1437 de 2011.

La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, podrá imponer las medidas preventivas que determine necesarias y proporcionales, como la suspensión inmediata de todas o algunas de las actividades del infractor. Cuando la sanción sea la de suspensión o revocatoria de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) asumirá temporalmente su ejercicio hasta cuando se habilite un gestor catastral, directamente o a través de un tercero.

Artículo 83. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad.

Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así.

Artículo 10. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, según el caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando el bien de interés cultural se encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.

2. Cuando la entidad pública sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.

3. Cuando el bien de interés cultural haya sido objeto de extinción de dominio.

4. Cuando el bien de interés cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.

5. Cuando la enajenación se haga a instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro defensa del patrimonio cultural.

En todos los casos previstos en este artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables en el régimen especial de protección.

Dentro de los títulos jurídicos de enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el régimen de contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y demás normas aplicables.

Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este Parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas.

Las autoridades señaladas en este Parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Artículo 84. Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta).

Adiciónese a la Ley 387 de 1995 un nuevo artículo, el cual quedará así:

Artículo 33-A. La inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), creado por la Ley 387 de 1995, procederá de oficio, o por solicitud del interesado y deberá realizarse dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

La cancelación en el Rupta procederá en cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o por solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una vez recibida la solicitud, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará dicho trámite a través del medio más eficaz a quienes puedan verse directamente afectados por la decisión, a fin de que puedan intervenir en el trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación en el Rupta. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. El Gobierno nacional reglamentará este procedimiento administrativo especial, en armonía con la Ley 1448 de 2011.

Artículo 85. Concepto de Vivienda de Interés Social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smmlv). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).

Tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv).

Parágrafo 1°. Los proyectos de Vivienda de Interés Social implementarán las medidas establecidas por el Gobierno nacional para el ahorro de agua y energía, entre las que se incluyen la iluminación y ventilación natural, de acuerdo con las condiciones climáticas. Asimismo, los proyectos de vivienda, de equipamiento (recreación, deporte, salud, educación) y de espacio público implementarán los criterios de sostenibilidad establecidos por el Conpes 3919 de 2018.

Parágrafo 2°. En ningún caso se podrán otorgar subsidios por encima del tope de recursos previstos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto del sector.

Parágrafo 3°. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.

Los mencionados recursos podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fonvivienda, o la entidad que indique el Gobierno nacional.

Respecto de los subsidios familiares de vivienda urbana que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el Parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 1537 de 2012.

En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

Parágrafo 4°. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos en la legislación vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda.

Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.

Las viviendas que sean objeto de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.

En el caso de solicitarse renuncias al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente.

Artículo 86. Trámite de Reparto Notarial.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedará así:

Artículo 15. Trámite de Reparto Notarial. El trámite de reparto notarial para los actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se asignarán eficientemente entre las que exista, de tal modo que la administración no establezca privilegios a favor de ningún notario. El mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a lo anterior deberá ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia.

Artículo 87. Seguridad Jurídica en el Ordenamiento Territorial.

El principio de seguridad jurídica deberá estar inmerso en las acciones y actuaciones urbanísticas, a fin de propender por la inversión y estabilidad a mediano y largo plazo del sector edificador.

El otorgamiento de una licencia urbanística en cualquiera de sus modalidades crea derechos y obligaciones de carácter particular para el titular de la licencia, y de carácter colectivo para la comunidad en general y las entidades territoriales correspondientes.

Para los titulares de las licencias urbanísticas, el otorgamiento de una licencia reconoce derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma; y, genera para su titular una serie de deberes en los términos y condiciones autorizados en el acto administrativo que la adopta.

En los eventos en que la licencia urbanística comprenda obligaciones de cesión de áreas para espacio público, o construcción de equipamiento público, se entenderá que la licencia urbanística reconoce derechos colectivos al espacio público de las áreas de cesión que surgen como consecuencia del proyecto urbanístico licenciado y de las obras de infraestructura en servicios públicos y vías de la malla vial arterial que se ejecuten por efecto de la concesión de la licencia.

Parágrafo. El acto administrativo que adopte la concertación ambiental en el proceso de formulación de un plan parcial se sujetará a las determinantes ambientales incorporadas en el trámite de revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial.

SUBSECCIÓN 5. LEGALIDAD EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 88. Fondo de Contingencias y Traslados.

Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 35. Fondo de Contingencias y Traslados. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.

Parágrafo 1°. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo.

Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato. Se podrán cubrir con plazos adicionales las contingencias que se presenten en las concesiones viales de cuarta generación 4G.

Parágrafo 2°. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

(i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta; o

(ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.

Artículo 89. Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 448 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 2°. Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Artículo 90. Aprobación y Seguimiento de la Valoración de las Contingencias.

Adiciónese un Parágrafo al artículo 6° de la Ley 448 de 1998, así:

Parágrafo. Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3° de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente Parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya asunción de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional.

Artículo 91. Bienes Inmuebles Fiscales.

Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades públicas del orden nacional y territorial podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios que tengan como propósito o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes administrativas, o misionales de entidades públicas, incluyendo instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado, y en consecuencia se entenderá que los respectivos inmuebles se requieren para el ejercicio de sus funciones.

En los proyectos inmobiliarios que se adelanten para resolver necesidades del sector defensa, y se desarrollen a través de otros organismos del Presupuesto General de la Nación, que involucren o no mecanismos como la fiducia mercantil, podrán diseñarse procesos de selección de contratistas entre aspirantes a contratar que cuenten con el respaldo de países con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren con el alcance descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado para todos los efectos y en especial para lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.

El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas que les permitan recibir aportes para fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública en áreas en donde se concentre la infraestructura crítica, productiva y de desarrollo.

Artículo 92.Estructuración de proyectos por parte de la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”.

La estructuración y ejecución de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, se podrá realizar sin requerir desembolso de recursos públicos y de acuerdo con la normativa aplicable al mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una asociación público-privada de iniciativa privada.

Los recursos que se generen en los proyectos inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos de fiducia mercantil, provenientes del intercambio u operación predial que realice la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, así como del ejercicio de su actividad, harán parte de los proyectos que se adelanten por este mecanismo y se ejecutarán y administrarán a través de los respectivos patrimonios autónomos, sin operación presupuestal alguna por parte de la Agencia.

Artículo 93. Infraestructura Inmobiliaria para la Administración Pública.

La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, en desarrollo de su objeto de construir o gestionar, mediante Asociaciones Público-Privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional o territorial y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto, podrá suscribir contratos de tracto sucesivo ya sea de arrendamiento o con cualquier otro compromiso contractual, por el mismo plazo que la Asociación Público- Privada o vehículo contractual de ejecución del proyecto inmobiliario requiera para la financiación del mismo y recuperación de la inversión antes de la reversión del inmueble a la misma Agencia cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 94. Vigencias Futuras Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

La autorización de compromisos de vigencias futuras de cualquier naturaleza para atender gastos de proyectos en que participa la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, no estará sujeta al límite de autorizaciones para comprometer vigencias futuras.

Artículo 95. Fortalecimiento de la Infraestructura Física de las Entidades del Estado.

Con el propósito de modernizar, tecnificar y consolidar la institucionalidad de las entidades públicas, el Gobierno nacional podrá apropiar recursos para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a partir de la vigencia de la presente ley se corrija la deficiencia en la capacidad de la infraestructura física de las instalaciones.

En concurrencia con los recursos que aporte el sector público del orden nacional, también se tendrán como fuente los procedentes del sector privado en alianza con Asociaciones Público-Privadas y los de cooperación internacional, con el objetivo de lograr la eficiencia en las inversiones.

Artículo 96. Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas.

Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1083 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 1°. Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. Los planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones.

En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.

Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.

Las áreas metropolitanas definidas por el artículo 319 de la Constitución Política de Colombia y que se encuentren legalmente conformadas, deberán formular, adoptar y ejecutar planes de movilidad sobre la totalidad del territorio de los municipios que la conforman. Los planes de movilidad metropolitanos deberán formularse, adoptarse y ejecutarse con los mismos parámetros definidos para los municipios y distritos; así mismo, deberán garantizar concordancia con el nivel de prevalencia tanto de los planes integrales de desarrollo metropolitano como de los planes estratégicos de ordenamiento territorial metropolitano definidos por la Ley 1625 de 2013, que le corresponda a cada área metropolitana.

Los contenidos de los planes de desarrollo municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con los objetivos y metas de los planes de movilidad.

Los municipios y distritos que integran y hacen parte del territorio de un área metropolitana, deben armonizar igualmente sus planes de desarrollo con el plan de movilidad de la respectiva área metropolitana, en los términos del presente artículo.

La formulación de los planes de movilidad sostenible y segura deberá enmarcarse en la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, establecerá mediante reglamentación la definición de energéticos de bajas o cero emisiones, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirán la reglamentación de tecnologías vehiculares de bajas o cero emisiones. Las definiciones y reglamentaciones deberán ser actualizadas de manera cuatrienal considerando los constantes avances en los energéticos y en las tecnologías.

Artículo 97. Otras Fuentes de Financiación para los Sistemas de Transporte.

Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 33. Otras Fuentes de Financiación para los Sistemas de Transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:

1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, así como contar con concepto del Confis territorial o quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de sostenibilidad fiscal.

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.

Corresponderá a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones económicas percibidas por el uso de vías públicas para estacionamiento.

4. Infraestructura nueva para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva construida para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

6. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

7. Las autoridades territoriales podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público complementario a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

8. Derecho real accesorio de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad pública denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20) años adicionales. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas, a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.

El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación del contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real de superficie.

La cancelación de la constitución de este derecho real accesorio de superficie procederá mediante escritura pública suscrita por las partes constituyentes, que será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente.

Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deberá contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que valide y determine las condiciones y beneficios financieros y económicos que se generan a partir de su implementación y para la selección del superficiario el superficiante deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad pública que actúe en tal calidad.

9. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como valor residual de concesiones, valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM, cobro o aportes por edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo futuro generados en las zonas de influencia de proyectos de renovación urbana, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

Artículo 98. Sostenibilidad de Sistemas de Transporte.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

“Artículo 14. Sostenibilidad de Sistemas de Transporte. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

Artículo 99. Apoyo a los Sistemas de Transporte.

El Gobierno nacional podrá apoyar técnica o financieramente la implementación de sistemas de transporte público colectivo o masivo terrestres, marítimos o fluviales en cualquiera de las jurisdicciones del territorio nacional, en sus etapas de diseño, ejecución u operación. Lo anterior de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 y en la Ley 310 de 1996.

Los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán ser soluciones de transporte que cumplan condiciones de calidad, utilizar eficientemente los recursos, incorporar energéticos y tecnologías vehiculares de cero o bajas emisiones y facilitar el acceso a personas con discapacidad o movilidad reducida, contemplar herramientas que contribuyan a la gestión del tráfico e involucran en los diseños la integración operacional de los sistemas de transporte con los terminales de transporte habilitados por el Ministerio de Transporte, aeropuertos, puertos y pasos de frontera según sea el caso, siempre que estas infraestructuras se encuentren ubicadas dentro de la jurisdicción donde operan los sistemas de transporte; así como contar con medidas orientadas a incrementar el uso de medios no motorizados y con empresas administradoras integrales encargadas de la operación.

Estos sistemas podrán ser:

i) Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) entendidos como aquellos que cuentan con infraestructura segregada para su uso exclusivo y cuyos agentes operadores y de recaudo sean concesionados o públicos;

ii) Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) como servicios de transporte colectivo integrados;

iii) Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP) conformados por más de un modo o medio de transporte público integrados operacional y tarifariamente entre sí;

iv) Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR).

Dentro de los Sistemas de Transporte podrá existir un subsistema de transporte complementario el cual atenderá la demanda de transporte público que no cubra el sistema de transporte masivo, integrado, estratégico o regional.

La estructuración de los sistemas de transporte se realizará con autonomía por parte de las entidades territoriales, de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o región. En caso de pretender la cofinanciación del Gobierno nacional se deberá involucrar a las entidades competentes de la Nación durante la elaboración de los estudios.

Las autoridades territoriales podrán realizar acciones que conduzcan a la sostenibilidad, calidad y cobertura de los sistemas de transporte público para lo cual pueden recurrir a la complementación, integración y articulación de las diferentes modalidades y servicios autorizados, haciendo uso de herramientas como los convenios de colaboración empresarial, acuerdos comerciales y todas aquellas acciones contra el transporte ilegal.

El servido de transporte automotor mixto podrá complementar o alimentar los sistemas de transporte para brindar conectividad entre las zonas rurales y urbanas.

Para la integración con el transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia, las autoridades territoriales, junto con el Ministerio de Transporte y la sociedad titular del sistema de transporte, según sea el caso, podrán aplicar las herramientas indicadas, para iniciar, terminar o hacer paradas intermedias de sus recorridos en nodos del sistema de transporte o en las terminales de transporte intermunicipal habilitadas por el Ministerio de Transporte, incluidas las de operación satélite periférica, para lo cual deberán disponer de la infraestructura o señalización necesaria que permita la integración. En todo caso, los vehículos de transporte intermunicipal que cubran rutas de media y larga distancia deberán iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.

Parágrafo 1°. Es deber de las autoridades locales, entes gestores, concesionarios de operación y de recaudo, así como de las empresas operadoras del servicio de transporte, suministrar cualquier tipo de información solicitada por el Gobierno nacional.

Parágrafo 2°. Se podrán realizar proyectos bajo esquemas de asociaciones público-privadas, de conformidad con la Ley 1508 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, para el desarrollo de sistemas de transporte público colectivo o masivo o de algunos de sus componentes o unidades funcionales, con recursos de cofinanciación de la Nación. Dicha cofinanciación será de hasta el 70% del menor valor que resulte entre 1) los desembolsos de recursos públicos solicitados para la ejecución del proyecto y 2) el valor estimado del costo y la financiación de las actividades de diseño, preconstrucción y construcción del proyecto. Dicho porcentaje será certificado por parte de la Entidad Territorial Beneficiaria de los recursos de cofinanciación.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará la definición de transporte intermunicipal de corta, media y larga distancia. Basados en la calidad de la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las autoridades competentes.

Parágrafo 4°. Las autoridades territoriales conjuntamente con el Ministerio de Transporte, según sea el caso, podrán promover mecanismos de organización entre los sistemas de transporte público colectivo o masivo y las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia.

Artículo 100. Cofinanciación de Sistemas de Transporte.

Modifíquese el artículo 2º de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 2º. Cofinanciación de Sistemas de Transporte. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte; costos de operación y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo.

El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:

a) Definición del esquema operacional y financiero.

b) Definición del esquema institucional.

c) Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d) Evaluación social y económica.

e) Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.

f) Identificación de fuentes de pago para alimentar el fondo de estabilización tarifaria.

g) Análisis de la viabilidad fiscal.

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.

PARÁGRAFO 1º. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.

Los estudios a los que hace alusión este Parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

PARÁGRAFO 2º. Para el caso de cofinanciación de sistemas transporte, el Confis podrá autorizar vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones Público-Privadas.”

Artículo 101.Concesiones Portuarias sobre nuevos Emplazamientos.

Tratándose de concesiones portuarias entiéndase como puerto Greenfield el nuevo emplazamiento portuario construido en aguas profundas, es decir con profundidades naturales iguales o mayores a 17 metros en marea cero, que requieren el desarrollo de toda la infraestructura complementaria de accesos marítimos y terrestres o fluviales, así como la conectividad con otros modos de transporte y de comunicaciones con el resto del país y el mundo. Para este tipo de concesiones, el financiamiento de las inversiones requeridas en accesos y conectividad podrá ser contemplado en el Plan de Negocio del concesionario, y el plazo inicial de la concesión podrá ser hasta de 40 años, de conformidad con el Parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 1°. El plazo de concesión podrá ser prorrogado hasta por el plazo inicialmente pactado, siempre que se cuente con el concepto previo y favorable del Conpes, si fuere necesario para que, en condiciones razonables de operación, los titulares de los contratos de concesión portuaria recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimular a estos a prestar el servicio público portuario y deberán soportarse en el modelo financiero que establezca el tiempo que se requiera para la recuperación de las inversiones efectuadas.

Parágrafo 2°. Las condiciones de prórroga y reversión serán las mismas contempladas en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 o aquel que lo modifique o complemente.

Artículo 102. Cambio en las Condiciones de la Concesión.

Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991, el cual quedará así:

Artículo 17. Cambio en las condiciones de la Concesión. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la entidad concedente, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9°, 10, 11 y 12, de esta ley. En el caso que ocurran modificaciones sustanciales podrá variarse la metodología de la contraprestación que se paga a la Nación. Se entiende por modificación sustancial a la concesión portuaria, el plazo, como la modificación en la ubicación, linderos y/o extensión zona de uso público otorgada en concesión.

Parágrafo 1°. La entidad concedente efectuará el estudio de las solicitudes de modificación a los contratos de concesión portuaria y establecerá, en cada caso y conforme las disposiciones contractuales, si lo pretendido con la solicitud implica una modificación sustancial de la concesión portuaria, caso en el cual deberá surtirse el procedimiento que para tal efecto se establece en el artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, o aquel que lo sustituya, modifique o complemente.

Artículo 103. Intervención de la red vial, fluvial y aeropuertos regionales.

El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales, previo a los criterios de priorización definidos por el Gobierno nacional y de acuerdo con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto del correspondiente sector.

En virtud del apoyo a las entidades territoriales, el Invías y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán adquirir, materiales, equipos, y la mano de obra requerida para su ejecución y podrán concurrir en la cofinanciación entidades de carácter privado. En todo caso, el Invías y la Aeronáutica Civil adoptarán las medidas requeridas para la ejecución de los recursos, entre otros, en convenio con los municipios.

Artículo 104. Participación de entidades de naturaleza pública o mixta.

Modifíquese el Parágrafo del artículo 8° de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo. Podrán ser contratantes de esquemas de Asociación Público- Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas.

En el caso en que las entidades a que se refiere el inciso anterior decidan optar por esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, dichas empresas o sociedades deberán dar cumplimiento a lo previsto en la misma y sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y presupuestal.

Cuando las entidades a que se refiere el primer inciso del presente Parágrafo decidan no acogerse a los esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, podrán contratar esquemas de participación privada en infraestructura conforme a su régimen de contratación, incluyendo la utilización, cuando a ello haya lugar, de la concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades a las que se refiere el primer inciso de este Parágrafo puedan presentar oferta para participar en los procesos de selección de esquemas de asociación público- privada regidos por esta ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto en el respectivo proceso de selección.

Artículo 105. Celebración de Contratos de Obra Pública.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 205.Celebración de Contratos de Obra Pública en infraestructura concesionada. El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra pública para realizar obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte; impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.

El objeto de dichos contratos de obra pública no podrá comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el Invías o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.

Parágrafo. La infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a partir de la fecha de expedición de la presente ley, entendiéndose tanto la concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las carreteras.

Artículo 106. Destinación de aportes de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en situaciones de reversión de infraestructura por terminación anticipada.

Cuando por la terminación anticipada del contrato de concesión, se efectúe la reversión de infraestructura, se podrán destinar parcial o totalmente los aportes previstos para la Agencia Nacional de Infraestructura que habrían de ser transferidos a los concesionarios en las vigencias anuales sucesivas respetando la anualidad correspondiente, así como los ingresos provenientes de los peajes previstos en el modelo financiero como ingresos de los concesionarios, para dar continuidad a las obras, garantizar la transitabilidad, funcionalidad y seguridad de la infraestructura de transporte revertida, así como para atender necesidades del sector transporte.

Para ello, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podrán reprogramar vigencias futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversión en la vigencia en la cual ocurra la reversión.

Artículo 107. Avales y garantías en el Marco de la Cofinanciación de Sistemas de Transporte.

La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente.

Parágrafo 1°. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades de los órdenes nacionales o territoriales aprobados por las instancias correspondientes.

Parágrafo 2°. En lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y demás normas vigentes.

Artículo 108. Contribución Especial de Vigilancia para la Superintendencia de Transporte.

Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 36. Contribución Especial de Vigilancia para la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte como establecimiento público con personería jurídica, cobrará una contribución especial de vigilancia, la cual, junto con las multas impuestas en ejercicio de sus funciones, tendrán como destino el presupuesto de la Superintendencia. La contribución será cancelada anualmente por todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento.

La contribución especial de vigilancia se fijará por parte de la Superintendencia de Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el período anual anterior, la Superintendencia de Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma veintiuno porciento (0,21%) de dichos ingresos brutos.

2. La contribución deberá cancelarse anualmente, en el plazo que para tal efecto determine la entidad y será diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.

Parágrafo 2°. Para concesiones y otras formas de asociaciones público- privadas se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, aquellos ingresos del concesionario en virtud del contrato, y que se liquidarán teniendo en cuenta los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios determinados con base en las normas establecidas para el impuesto sobre la renta y complementarios fijadas en el estatuto tributario y su reglamentación, diferentes de los ingresos recibidos con fuente Presupuesto General de la Nación, entidades territoriales u otros fondos públicos.

Parágrafo 3°. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes.

Parágrafo 4°. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Transporte reglamentará la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales.

Artículo 109. Protección de Usuarios de Transporte Aéreo.

La Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo, excluyendo aquellas disposiciones relacionadas con la seguridad operacional y seguridad de la aviación civil; cuya competencia permanecerá en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las multas impuestas por la Superintendencia de Transporte tendrán como destino el presupuesto de esta.

Parágrafo. Los cargos y recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la protección de usuarios del modo de transporte aéreo serán trasladados a la Superintendencia de Transporte. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la Superintendencia de Transporte cuente con el presupuesto necesario para la protección de los usuarios del sector.

 Artículo 110. Protección al Turista.

Modifíquese el Parágrafo 2° y adiciónese un Parágrafo transitorio al artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización del servicio del transporte aéreo, serán resueltas por la Superintendencia de Transporte como única entidad competente del sector, dando aplicación al procedimiento sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Parágrafo transitorio. Las investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seguirán en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y culminarán de conformidad con el régimen jurídico y procedimiento con el cual se iniciaron.

Artículo 111. Reprogramación de Vigencias Futuras del Sector Transporte.

Con el fin de atender gastos prioritarios del Sector Transporte y mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación, las entidades que conforman el Sector podrán recomponer el presupuesto a través de la reprogramación de los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas en los diferentes proyectos de inversión.

El Gobierno nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto anual, debidamente motivado, sin cambiar, en todo caso, el monto total de gasto de inversión del sector para la vigencia fiscal, aprobado por el Congreso.

Artículo 112.Vigencias Futuras de la Nación y las Entidades Estatales del Orden Nacional para Proyectos de Asociación Público Privada.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 26 de la Ley 1508 de 2012:

Parágrafo. Las entidades estatales del orden nacional que cuenten con recursos propios o fondos especiales destinados al desarrollo de proyectos de Infraestructura, podrán destinar estos recursos para el desarrollo de proyectos de Asociación Público Privada (APP), sin que estos sean contabilizados dentro del límite anual de autorizaciones de vigencias futuras establecido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para el desarrollo de dichos proyectos. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización de vigencia futuras al Consejo de Política Fiscal (Confis) para proyectos de Asociación Público Privada deberá estar acompañada de un análisis de disponibilidad y sostenibilidad de los ingresos propios o de la fuente de ingreso del respectivo fondo público durante el periodo que demande la ejecución del proyecto, de conformidad con los compromisos de pago proyectados.

Artículo 113. Requisitos para Proyectos de Asociación Público Privada que requieren desembolsos de Recursos Públicos en Entidades Territoriales.

Modifica el numeral 6, 7 y el Parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, así:

6. La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde. El plazo de dicha autorización no podrá exceder el plazo previsto en el artículo 6° de la Ley 1508 de 2012.

7. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo, incluyendo la aprobación previa de la valoración de riesgos y pasivos contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo.

Parágrafo 2°. Para la presentación de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deberá contar con la validación financiera por parte de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o estructuradoras públicas del orden nacional.

Se exceptúan de la mencionada validación, aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora pública del orden nacional o el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 114. Trámites de Proyectos de Interés Nacional y Estratégico.

Las entidades que determinan la viabilidad o que expidan permisos y licencias para el desarrollo de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico, deberán darle prioridad a dichos proyectos sobre cualquier otro proyecto.

Artículo 115. Asociaciones Público-Privadas para Escenarios Públicos.

Para el trámite de asociaciones público privadas de Iniciativa privada para la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de escenarios públicos tales como estadios, coliseos deportivos, centros de convenciones o similares, los tiempos para la evaluación se podrán reducir hasta la mitad.

Artículo 116. Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada.

El artículo 19 de la Ley 1882 de 2018 quedará así:

Artículo 19. Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada. Los originadores de proyectos de Asociación Pública Privada de Iniciativa privada, asumirán por su propia cuenta y riesgo, el costo estimado de su revisión y/o evaluación en la etapa de factibilidad.

Para el efecto, el originador deberá aportar, según corresponda:

a) El equivalente a 500 SMLMV en caso de proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea inferior a 400.000 SMLMV, calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés, o

b) El equivalente al 0,1% del presupuesto estimado de Inversión para proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea igual o superior a 400.000 smlmv, calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés.

La administración y manejo de los recursos aportados por el originador destinados a la revisión y/o evaluación del proyecto en etapa de factibilidad se realizará a través de un patrimonio autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere la administración de dicho patrimonio autónomo deberán ser cubiertos por el originador de la iniciativa privada.

La entidad estatal encargada de la revisión y/o evaluación del proyecto será la beneficiaria del patrimonio autónomo y la encargada de autorizar la celebración de los contratos requeridos para el efecto, así como autorizar los pagos a que hubiere lugar en desarrollo de los mismos.

El costo estimado de la evaluación del proyecto en la etapa de factibilidad deberá girarse al patrimonio autónomo en el plazo establecido por la entidad al momento de pronunciarse sobre el mismo una vez finalizada la etapa de prefactibilidad. En caso de que el originador no consigne el valor de la evaluación del proyecto la entidad estatal no adelantará su respectiva evaluación.

Finalizada la evaluación del proyecto, se procederá a la liquidación del patrimonio autónomo y sus excedentes si los hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional.

Artículo 117. Sistema de Recaudo y Sistema de Gestión y Control de Flota de Transporte.

Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación, adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos.

Se entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al usuario del sistema de transporte, los cuales se administran a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente.

Los sistemas de recaudo centralizado, de control de flota y de información y servicio al usuario, se constituyen en la herramienta tecnológica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable y suministrar información para que las autoridades definan políticas de movilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de los agentes. La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las bases de datos.

En los sistemas de transporte masivos, ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad pública. Vinculados económicos entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario.

Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.

Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo.

La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado, estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Nación.

Parágrafo 1°. La entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen podrá ostentar la calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de flota y del sistema de información al usuario, siempre y cuando los estudios así lo recomienden. En todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades territoriales. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país.

Parágrafo 2°. Los agentes recaudadores de transporte público podrán ser habilitados por la autoridad competente para que además de recaudar la tarifa del servicio de transporte público, en sus diferentes modalidades, puedan recaudar el precio de otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio autónomo o esquema financiero constituido para el recaudo centralizado se deberán generar subcuentas por cada concepto de pago.

Artículo 118. Nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y para el programa “Colombia Rural”.

En el evento que no utilicen fuentes de material titulado y licenciado ambientalmente para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias; previo a la ejecución de las obras, la entidad territorial definirá conjuntamente con la autoridad ambiental regional y la autoridad minera competentes, la ubicación y el volumen estimado de las fuentes de material requerido para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y del programa “Colombia Rural” en el respectivo municipio. Con base en esta información la autoridad ambiental, una vez otorgada la autorización temporal por parte de la autoridad minera competente, procederá a pronunciarse, en un término máximo de dos (2) meses sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales, cuya vigencia no podrá ser inferior a la de la autorización minera.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental de que trata el presente artículo, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley.

Artículo 119. Priorización para proyectos de inversión en agua potable, saneamiento básico, vías terciarias y energía eléctrica.

A partir de la expedición de la presente ley y durante su vigencia, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión PAZ (Ocad Paz) garantizará la priorización de proyectos para mejorar los índices de cobertura de agua potable, saneamiento básico, desarrollo de vías terciarias y generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica hasta por la suma de uno punto cinco billones de pesos discriminados así: quinientos mil millones de pesos para agua y saneamiento básico, quinientos mil millones de pesos para vías terciarias y quinientos mil millones de pesos para generación y ampliación y cobertura del servicio público de energía eléctrica. La presente partida corresponde al bienio 2019-2020 del Presupuesto del Sistema General de Regalías y se mantendrá en similar proporción para el bienio 2021-2022.

La contratación de proyectos para el desarrollo de vías terciarias, se realizará atendiendo las normas vigentes, en particular las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

En la financiación de las iniciativas de desarrollo de que trata este artículo podrán concurrir diferentes fuentes o mecanismos, entre otros, recursos provenientes de Asociaciones Público – Privadas (APP), obras por impuestos y otros aportes del Presupuesto General de la Nación.

Para definir la priorización de los proyectos de que trata el inciso primero del presente artículo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Decreto-ley 413 del 2018.

Lo dispuesto en el presente artículo guardará concordancia con el mecanismo de hoja de ruta establecido en el artículo 281 de la presente ley.

Artículo 120. Permisos especiales y temporales de vehículos combinados de carga (VCC).

El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos, temporales, con una vigencia máxima de dos (2) años, para el transporte de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, con vehículos combinados de carga, de conformidad con los criterios técnicos y jurídicos, determinados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, relativos a la seguridad vial, infraestructura, movilidad y logística. Tales permisos se concederán por el Instituto Nacional de Vías hasta tanto se establezca la regulación que especifique los criterios definitivos para la operación de los vehículos combinados de carga siempre y cuando los estudios técnicos determinen su viabilidad.

Cuando el permiso verse sobre vías concesionadas, se deberá contar con el concepto previo de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Artículo 121. Vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo no supere el año 2016.

Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el artículo 4° de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.

2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el número de serie del motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa.

3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste:

3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente.

3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.

Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.

4. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico – mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.

Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.

Parágrafo 1°. El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.

Parágrafo 2°. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos:

i) Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y

ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo.

Artículo 122. Internación temporal de vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo sea año 2017 y siguientes.

Lo previsto en el artículo anterior no aplica para vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo sea posterior al año 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017, modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensión y decomiso realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 123. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera.

Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo

SUBSECCIÓN 6. LEGALIDAD – OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 124. Requisitos para la creación de Distritos.

Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 8°. Requisitos para la Creación de Distritos. La ley podrá decretar la conformación de nuevos distritos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Contar por lo menos con quinientos mil (500.000) habitantes, según certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el último censo realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, ser capital de departamento, municipio fronterizo o contar con declaratoria de Patrimonio Histórico de la Humanidad por parte de la Unesco.

2. Presentar un documento con la sustentación técnica del potencial para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de actividades turísticas, industriales, o económicas de gran relevancia y/o culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación.

3. Presentar un análisis de la capacidad fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades institucionales y estructura administrativa asociada a la conformación de localidades.

4. Presentar los resultados de la diligencia de deslinde efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.

5. Contar con concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, o el organismo que haga sus veces, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.

6. Contar con concepto previo y favorable de los concejos municipales.

Parágrafo transitorio. Los distritos conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de creación. Los municipios que hayan iniciado el trámite para convertirse en Distritos antes del 30 de abril de 2019, seguirán rigiéndose por las normas constitucionales o legales con que iniciaron.

Artículo 125. Fusión y Denominación.

Fusiónese el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual continuará con la misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., y cumplirá los objetivos señalados en el acto de creación contenido en la Ley 1951 de 2019.

El Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante la Ley 489 de 1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para su funcionamiento. Los actuales servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, bajo la misma estructura y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá ordenar y ejecutar las medidas administrativas necesarias, así como la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Ministerio. Los acuerdos, contratos y convenios vigentes al momento de la expedición de esta ley, suscritos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación se entienden subrogados al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento adicional alguno.

A partir de la fecha de expedición de la presente ley, se entienden transferidos los derechos y bienes muebles e inmuebles, así como subrogadas las obligaciones en las que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los mismos términos y condiciones bajo las cuales se encuentran pactadas.

Los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales y, en general, todos los procesos judiciales en los que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán siendo atendidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación continuará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y cumpliendo las funciones que en relación con los demás fondos le fueron asignadas por la Constitución y la ley al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderán efectuadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Para todos los efectos legales, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación creado mediante la Ley 1951 de 2019, sustituye al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 126. Objetivos generales y específicos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1951 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 2°. Objetivos generales y específicos. Por medio de la presente ley se reconocen y actualizan los derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, que consolidan los avances hechos por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante los siguientes objetivos generales y específicos:

OBJETIVOS GENERALES 

1. Formular la política pública de ciencia, tecnología e innovación del país.

2. Establecer estrategias de transferencia y apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación para la consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.

3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la innovación de la Nación, programados en la Constitución Política de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por el Gobierno nacional.

4. Garantizar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad.

5. Velar por la consolidación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 

1. Fortalecer una cultura basada en la generación, apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanente.

2. Definir las bases para la formulación de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

3. Incorporar la Ciencia, Tecnología e Innovación, como ejes transversales de la política económica y social del país.

4. Fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), otorgando al nuevo Ministerio el liderazgo que conlleve a la óptima articulación de las organizaciones públicas y privadas, regionales, nacionales e internacionales, que permitan el desarrollo de una sociedad del conocimiento.

5. Definir las instancias e instrumentos administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve la destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia, Tecnología e Innovación.

6. Fortalecer la capacidad de transferencia de la tecnología producida en las universidades y centros de investigación y desarrollo tecnológico en beneficio del sector productivo nacional, a través del mejoramiento de la conectividad de las redes académicas de investigación y educación.

7. Articular y optimizar las instancias de liderazgo, coordinación y ejecución del Gobierno nacional y la participación de los diferentes actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación.

8. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, de desarrollo tecnológico y de innovación.

9. Fortalecer la internacionalización de las actividades científicas, de desarrollo tecnológico y de innovación, de acuerdo con las dinámicas internacionales.

10. Orientar el fomento de actividades de ciencia, tecnología e innovación hacia el mejoramiento de la competitividad, estableciendo vínculos desde el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), con otros sistemas tales como el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA), el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el sistema educativo, entre otros, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad (SNC).

11. Establecer disposiciones generales que conlleven al fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la innovación para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Artículo 127. Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia.

El Gobierno nacional con la coordinación del Ministerio del Interior, emprenderá acciones que promuevan la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial para la garantía y goce efectivo del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, de cultos y conciencia en el territorio nacional. Para el efecto, promoverá e impulsará la participación de los representantes de las entidades religiosas, el reconocimiento de las mismas, la garantía del libre ejercicio de estos derechos y realizará las acciones que permitan determinar el impacto social de las organizaciones y entidades religiosas, conforme a la Constitución y la ley

Artículo 128. Funciones de los municipios.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 el cual quedará así:

Parágrafo 5°. Los denominados convenios solidarios de que trata el Parágrafo 3° del presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 129. Reserva legal de las estrategias de Defensa Jurídica Nacional e Internacional.

Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el Parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.

La reserva cubrirá todas las etapas de la controversia o del proceso respectivo. Podrán publicarse parcialmente documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de defensa o los intereses legítimos del Estado.

Parágrafo 1°. Cuando la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.

Parágrafo 2°. El término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en la ley.

Parágrafo 3°. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.

Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales.

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

Artículo 131. Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales.

Créase el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

El administrador garantizará a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales, el acceso, consulta y actualización al Registro así como la protección del derecho del hábeas data de los ciudadanos. Este registro contendrá los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política.

El Gobierno nacional reglamentará las materias necesarias para garantizar el funcionamiento del registro y el proceso de actualización de la información.

Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación deberán actualizar el sistema de información de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro. Con este fin en un término de doce (12) meses, adoptarán las soluciones administrativas y tecnológicas necesaria para garantizar el suministro, registro y actualización de la información a través de canales seguros que garanticen su integridad, seguridad y confiabilidad.

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y demás Centros Carcelarios como ejecutores de las decisiones judiciales, deberán actualizar y proporcionar la información necesaria, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro.

Parágrafo 3°. Los registros referidos en los artículos 166, 167, 299, 305A y 320 de la Ley 906 de 2004 formarán parte del registro de que trata el presente artículo.

Artículo 132. Armonización del Plan Decenal del Sistema de Justicia con los Planes Nacionales de Desarrollo.

Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para adelantar las armonizaciones necesarias al Plan Decenal del Sistema de Justicia en concordancia con los Planes Nacionales de Desarrollo, de acuerdo con las prioridades que dichas entidades identifiquen en el sistema de justicia, y teniendo en cuenta el proceso continuo de planeación que comprende la formulación, la aprobación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación

Artículo 133. Estrategia de Cárceles del Orden Nacional. La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las entidades territoriales identificarán predios para la localización de las cárceles, sobre los cuales la USPEC y el INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad operativa de los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a los instrumentos de planeación territorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localización del equipamiento.

b) Las entidades territoriales podrán identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC, el suelo con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos de reclusión nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar cárceles del orden territorial.

c) Las entidades territoriales podrán convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión, así como su operación y mantenimiento conjunto. Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclusión.

d) Habilítese a la USPEC a realizar gestiones para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado, concesión u otras formas de contratación establecidas en la ley.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera con la implementación de la medida y señalará la correspondiente fuente sustitutiva.

Parágrafo 3°. Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes:

1. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010.

Artículo 134. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica.

Adiciónese un Parágrafo nuevo al artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual quedará así:

Parágrafo 7°. Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades.

Artículo 135. Dispositivos de escaneo para la vigilancia fronteriza y nacional.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional o por intermedio de los órganos que este determine, en desarrollo de la estrategia de política pública sobre la consolidación de control institucional de los territorios, que enfrente la criminalidad y las economías ilegales, implementará y dispondrá de los mecanismos e inversiones necesarias que permitan la adquisición a cualquier título de equipos e infraestructura tecnológica que facilite y coadyuve a la vigilancia móvil fronteriza y nacional, buscando con ello, salvaguardar la Seguridad y Defensa Nacional del Estado, controlar los pasos de frontera, luchar contra las economías ilegales, defender y proteger a la población civil y las estructuras militares del Estado frente a eventuales ataques terroristas, combatir el tráfico de drogas, armas, explosivos, el contrabando y combatir la trata de personas, entre otras conductas delictivas.

Los equipos, infraestructura o software que se adquieran deberán facilitar y permitir de manera estacionaria, móvil o remota, el rastreo, escaneo, detección y transmisión de imágenes que faciliten el control, vigilancia y lucha contra las conductas antijurídicas antes referidas o para cualquier otra que llegare a ser considerada de importancia para la defensa y seguridad nacional y deberán permitir entre otros aspectos, (detección de objetos y personas) y visualización de rayos x, gamma, neutrones, retrodispersión u otras tecnologías, que permitan a la transmisión de las imágenes detectadas por los dispositivos que llegaren a ser adquiridos para las finalidades previamente mencionadas.

Artículo 136. Acceso a la Información.

La Contraloría General de la República para el cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas.

La reserva legal de información o documentos no le será oponible a la Contraloría General de la República y se entenderá extendida exclusivamente para su uso en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

Parágrafo 1°. Cada entidad deberá disponer de lo necesario para garantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la información requerida por la Contraloría General de la República.

Parágrafo 2°. Además de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garantizará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia.

Artículo 137. Tarifa de Control Fiscal.

La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal.

Artículo 138. Recursos para el Fondo Bienestar de la Contraloría General de la República.

Adiciónese un Parágrafo al artículo 91 de la Ley 106 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Contraloría General de la República podrá destinar recursos de su presupuesto, para la ejecución directa de planes y programas o el desarrollo de actividades de bienestar social para los servidores de la entidad, lo cual realizará en coordinación con el Fondo de Bienestar Social.

Artículo 139. Plan Decenal del Ministerio Público.

Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación coordinará con la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y la Vicepresidencia de la República, la elaboración del Plan decenal del Ministerio Público, el cual deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de esta ley. La secretaría técnica a cargo de la elaboración y seguimiento del plan estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y la Procuraduría General de la Nación presentará sus avances anualmente al Congreso de la República.

El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstitucionales, un plan de acción para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definición de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el interés general, luchar contra la corrupción y la efectividad de los derechos en Colombia.

Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación y las organizaciones de trabajadores, podrán formular recomendaciones.

Parágrafo. Las personerías distritales y municipales, oficinas de control interno disciplinario de todas las entidades públicas u órganos internos de control disciplinario estarán obligadas a reportar la información de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habrá un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema será coordinado por la Procuraduría General de la Nación como supremo director del Ministerio Público y para lo cual dispondrá las medidas necesarias para la adopción y uso del sistema de información en cada una de las entidades y dependencias enunciadas.

Artículo 140. Prórroga Código General Disciplinario.

Prorróguese hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Artículo 141. Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2016.

Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el Director ejercerá de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Parágrafo. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

La unidad de investigación y acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz se identificará como una sección en el Presupuesto General de la Nación.

En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Investigación Acusación (UIA), no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigación y acusación de la JEP.

Artículo 142. Cuentas de Depósito en el Banco de la República.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de cualquier autoridad judicial o administrativa las cuentas de depósito en el Banco de la República, salvo aquellas derivadas de la adopción de institutos de salvamento y protección de la confianza pública y/o de la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de las contempladas en el artículo 6° de la Ley 964 de 2005.

Artículo 143. Bicentenario de la Independencia Nacional.

Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 13. Para efectos de la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 en todo el territorio nacional y sin perjuicio de las asignaciones que definan las entidades territoriales comprendidas en esta Ley u otros sujetos de derecho público o privado, se crea un fondo cuenta sin personería jurídica denominado Fondo del Bicentenario.

Este Fondo estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República y se integra con los siguientes recursos:

1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de las entidades territoriales.

3. Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la finalidad señalada.

4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 a través de los convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura mediante los cuales podrán transferirse los recursos indicados.

5. Aportes de Cooperación Internacional.

6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.

7. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo.

Para la vigencia de 2019 se harán las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del fondo cuenta sin menoscabo de las apropiaciones existentes en entidades nacionales que se transfieran al mismo.

Parágrafo 1°. Como conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia el Banco de la República emitirá, por una sola vez, monedas conmemorativas de dichas efemérides.

Parágrafo 2°. Los recursos del fondo cuenta establecidos en este artículo podrán manejarse en un patrimonio autónomo.

Parágrafo 3°. El fondo cuenta establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 144. Liquidación de sociedades no operativas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte.

Parágrafo. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.

Artículo 145. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio.

Modifíquese el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas.

Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.

Parágrafo. Los derechos relacionados con la obligación de la matricula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que realicen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.

Artículo 146. Abogacía de la Competencia.

Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 7°. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

Artículo 147. Transformación Digital Pública.

Las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, entre otros.

Las entidades territoriales podrán definir estrategias de ciudades y territorios inteligentes, para lo cual deberán incorporar los lineamientos técnicos en el componente de transformación digital que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los proyectos estratégicos de transformación digital se orientarán por los siguientes principios:

1. Uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos públicos, con un enfoque de apertura por defecto.

2. Aplicación y aprovechamiento de estándares, modelos, normas y herramientas que permitan la adecuada gestión de riesgos de seguridad digital, para generar confianza en los procesos de las entidades públicas y garantizar la protección de datos personales.

3. Plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos que garantice el suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad. Se habilita de forma plena, permanente y en tiempo real cuando se requiera, el intercambio de información de forma electrónica en los estándares definidos por el Ministerio TIC, entre entidades públicas. Dando cumplimiento a la protección de datos personales y salvaguarda de la información.

4. Optimización de la gestión de recursos públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube.

5. Promoción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, lo anterior, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas. En todos los casos la necesidad tecnológica deberá justificarse teniendo en cuenta análisis de costo-beneficio.

6. Priorización de tecnologías emergentes de la Cuarta Revolución Industrial que faciliten la prestación de servicios del Estado a través de nuevos modelos incluyendo, pero no limitado a, tecnologías de desintermediación, DLT (Distributed Ledger Technology), análisis masivo de datos (Big data), inteligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT), Robótica y similares.

7. Vinculación de todas las interacciones digitales entre el Estado y sus usuarios a través del Portal Único del Estado colombiano.

8. Implementación de todos los trámites nuevos en forma digital o electrónica sin ninguna excepción, en consecuencia, la interacción del Ciudadano-Estado sólo será presencial cuando sea la única opción.

9. Implementación de la política de racionalización de trámites para todos los trámites, eliminación de los que no se requieran, así como en el aprovechamiento de las tecnologías emergentes y exponenciales.

10. Inclusión de programas de uso de tecnología para participación ciudadana y Gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas.

11. Inclusión y actualización permanente de políticas de seguridad y confianza digital.

12. Implementación de estrategias público-privadas que propendan por el uso de medios de pago electrónicos, siguiendo los lineamientos que se establezcan en el Programa de Digitalización de la Economía que adopte el Gobierno nacional.

13. Promoción del uso de medios de pago electrónico en la economía, conforme a la estrategia que defina el Gobierno nacional para generar una red masiva de aceptación de medios de pago electrónicos por parte de las entidades públicas y privadas.

Parágrafo. Los trámites y servicios que se deriven de los anteriores principios podrán ser ofrecidos tanto por personas jurídicas privadas como públicas, incluyendo a la entidad que haga las veces de articulador de servicios ciudadanos digitales, o la que defina el Ministerio TIC para tal fin.

Artículo 148. Gobierno Digital como Política de Gestión y Desempeño Institucional.

Modifíquese el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 230. Gobierno Digital como Política de Gestión y Desempeño Institucional. Todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el Gobierno nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la implementación de la política de Gobierno Digital.

Esta política liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contemplará como acciones prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y estándares para la Integración de trámites al Portal Único del Estado Colombiano, la publicación y el aprovechamiento de datos públicos, la adopción del modelo de territorios y ciudades inteligentes, la optimización de compras públicas de tecnologías de la información, la oferta y uso de software público, el aprovechamiento de tecnologías emergentes en el sector público, incremento de la confianza y la seguridad digital y el fomento a la participación y la democracia por medios digitales.

El Gobierno implementará mecanismos que permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de estas acciones

Artículo 149. Infracciones Postales.

Modifíquese el artículo 37 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 37. Infracciones postales. Constituyen las infracciones a este ordenamiento las siguientes:

1. Prestar el Servicio de correo sin estar legalmente habilitado para ello.

2. La suspensión total o parcial de la prestación del Servicio Postal Universal por parte del operador postal oficial.

3. La utilización de oferta o anuncio de servicios que corresponden de manera exclusiva al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

4. El incumplimiento en la implementación, actualización o aplicación de los sistemas de administración y mitigación de riesgos por parte de los operadores postales de pago.

5. No cumplir los operadores postales de pago en todo tiempo con los requisitos patrimoniales fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que deben respaldar la operación o cualquier situación que afecte su capacidad de responder por sus obligaciones y pueda poner en riesgo los recursos recibidos del público.

6. Cualquier forma de violación a la libertad y confidencialidad de los envíos postales.

7. La prestación de servicios postales sin la debida inscripción en el registro de Operadores Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. No pagar la contraprestación periódica.

9. No pagar oportunamente la contraprestación periódica.

10. Pagar la contraprestación periódica fijando como base para su cálculo ingresos inferiores a los realmente percibidos por concepto de prestación de servicios postales.

11. El incumplimiento de uno o más indicadores técnicos y de calidad de los servicios postales.

12. La negativa, obstrucción o resistencia a ser inspeccionado dentro de la visita administrativa para esclarecer hechos por la prestación del servicio.

13. La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo.

14. No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obligación de divulgar, en sitio visible en todos los puntos de atención al público, las condiciones de prestación de cada servicio postal.

15. No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obligación de divulgar, en la página web de la empresa y/o en medio de comunicación escrito, las condiciones de prestación de cada servicio postal.

16. La demora por parte de los Operadores de Servicios Postales, en facilitar la información requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de cumplir con las funciones asignadas.

17. La consolidación de objetos postales por parte del operador con el fin de evadir la contraprestación fijada en esta ley.

18. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de servicios postales.

Artículo 150. Sanciones Postales.

Modifíquese el artículo 38 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 38. Sanciones Postales. Previo el trámite del procedimiento administrativo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con la plenitud de las garantías constitucionales, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita. La cual podrá ser publicada por un término de un (1) año en el registro de operadores postales.

2. Multa de hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de operaciones hasta por dos (2) meses.

4. Cancelación del título habilitante para la prestación de servicios postales y si eliminación del Registro de Operadores Postales.

Parágrafo. Se podrá declarar la caducidad del Contrato de Concesión a Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, de acuerdo con los requisitos legales aplicables, cuando se constante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13, del artículo 37 de la presente ley

Artículo 151. Graduación de las Sanciones Postales.

Modifíquese el artículo 39 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 39. Graduación de las Sanciones Postales. Para definir las sanciones se aplicarán los criterios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el procedimiento administrativo sancionador que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán tenerse como factores atenuantes, los siguientes criterios:

1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.

2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.

3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer

Artículo 152. Recursos del Fontic para Inspección, Vigilancia y Control.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá transferir a la Superintendencia de Industria y Comercio los recursos para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control en materia de comunicaciones adelantada por esta Entidad.

Artículo 153. Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

El manejo, tratamiento o procesamiento de información no configuran, por sí mismos, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones que se rige por la Ley 1341 de 2009, aunque se soporten en redes y servicios de telecomunicaciones.

Cuando en un mismo negocio jurídico se involucre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y el manejo, tratamiento o procesamiento de información, deberá realizarse la separación contable de los ingresos derivados del manejo, tratamiento o procesamiento de información y de los ingresos derivados de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones que se rigen por la Ley 1341 de 2009, respectivamente

Artículo 154. Producción y contenido local en servicios de video bajo demanda.

Los servicios bajo demanda (Suscription Video on Demand -SVOD-) que se prestan a través de Internet (Over the Top- OTT-), deberán disponer, para los usuarios en Colombia, de una sección fácilmente accesible para el usuario en la que se incluyan obras audiovisuales de origen nacional.

El Gobierno nacional expedirá, dentro de los doce meses siguientes a la expedición de la presente ley, los aspectos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo teniendo en cuenta las disposiciones de los tratados internacionales firmados por Colombia.

Artículo 155. Sistema Estadístico Nacional.

Modifíquese el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 160. Sistema Estadístico Nacional. Créase el Sistema Estadístico Nacional, en adelante SEN, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística. Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por todas las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial.

El Sistema Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, así:

1. Pertenecientes a las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital.

2. Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.

3. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos.

4. Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.

5. Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será el ente rector y por tanto el coordinador y regulador del SEN. El DANE establecerá las condiciones y características que deberán cumplir las estadísticas oficiales en Colombia, respetando los estándares internacionales que usen las entidades productoras de estadísticas. Dichas condiciones y características serán consignadas en el Plan Estadístico Nacional y otros actos administrativos proferidos por el DANE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN; tendrá un enfoque diferencial y se actualizará cuando el DANE lo considere pertinente previo aval del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que habla el Parágrafo 3° de este artículo. El Gobierno nacional reglamentará las demás disposiciones relacionadas con el Plan Estadístico Nacional y las condiciones que garanticen el intercambio de información y la calidad de las estadísticas de que trata este artículo.

Parágrafo 1°. Para la producción y difusión de estadísticas oficiales y de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014, los integrantes del SEN deberán poner a disposición del DANE, de manera inmediata y de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos que sean solicitados por el departamento, para lo cual no será oponible la reserva legal, especialmente la contenida en el Estatuto Tributario. El DANE garantizará la reserva y confidencialidad de la información en concordancia con el artículo 5° de la Ley 79 de 1993. Los Integrantes del SEN que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información realizados por el DANE, asociados a la entrega de bases de datos de los registros administrativos, estarán sujetos a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6° de la Ley 79 de 1993.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar y contribuir al fortalecimiento de la calidad y coherencia de la información de que trata este artículo, los integrantes del SEN atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE. Adicionalmente, los integrantes del SEN podrán intercambiar información estadística, hasta el nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Las entidades que hagan parte del Intercambio de información deben salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

Parágrafo 3°. Con el fin de asesorar y evaluar el desarrollo del SEN y la producción estadística nacional, créase el Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional como órgano de carácter consultivo. El Gobierno nacional reglamentará los principios, la composición y funcionamiento de este consejo.

Parágrafo 4°. Con el fin de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística en el país, los miembros del SEN estarán obligados a reportar la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registros administrativos en el sistema informático que defina para este efecto el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional. Este sistema informático contendrá los metadatos de las operaciones estadísticas y de los registros administrativos para aprovechamiento estadístico.

Parágrafo 5°. El Gobierno nacional dispondrá de los recursos necesarios para que, bajo la coordinación del DANE, las operaciones estadísticas que hacen parte del Sistema Estadístico Nacional, aumenten su cobertura y difundan sus resultados con desagregación a nivel territorial de distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categoría especial. En todo caso, deberá surtir una evaluación de viabilidad técnica a fin de preservar la reserva estadística y atributos de calidad de la operación.

Parágrafo 6°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) brindará asesoría y asistencia técnica en la formulación de Planes Estadísticos Territoriales, así como en los lineamientos y estándares para la producción y difusión de información estadística en los distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categoría especial.

Artículo 156. Potestad Sancionatoria del ICA e Infracciones.

El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente ley.

Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades:

1. Campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades.

2. Desarrollo de cuarentena agropecuaria.

3. Actividades de inspección, vigilancia y control sanitario, fitosanitario y de inocuidad.

4. Diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y sanitaria animal y vegetal.

5. Exportación e importación de animales, vegetales, sus productos y sus subproductos y agroinsumos.

6. Control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal, vegetal y semillas para siembra.

7. Operación de establecimientos comerciales agropecuarios.

8. Inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales.

Parágrafo 1°. La aplicación del régimen administrativo sancionatorio establecido en la presente ley, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se regirá por lo previsto en el Título III de la Ley1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, para asegurar el debido proceso en el trámite.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con Agrosavia y el ICA, formularán un programa de fomento y apoyo a los sistemas locales de semillas para el rescate, conservación, uso, promoción y protección de semillas criollas y nativas.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA rendirán informe escrito, durante los meses de septiembre y abril de cada año, a las comisiones quintas de Senado y Cámara sobre el avance del ICA en el fortalecimiento de sus competencias, en materia de sanidad, y trazabilidad en materia agropecuaria.

Artículo 157. Sanciones Administrativas.

Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita o llamado de atención, con un plazo para que el infractor cese su incumplimiento.

2. Multa, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos.

El ICA podrá imponer multas sucesivas cuando corrobore que el sancionado ha persistido en su incumplimiento.

3. La prohibición temporal o definitiva de la producción de especies animales y/o vegetales.

4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años.

5. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor.

Parágrafo 1°. Dependiendo de la gravedad de la infracción, el ICA podrá imponer una o varias de las sanciones contempladas en la presente ley, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que esté obligado.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos expedidos por el ICA que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo 3°. El no pago de la sanción pecuniaria dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto a través del cual se impone la sanción, o el incumplimiento al acuerdo de pago suscrito con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dará lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios a la tasa prevista para el impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 4°. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y serán considerados como ingresos propios de la Entidad para financiar los planes y programas de control y vigilancia.

Artículo 158. Tasa, Sujeto Activo y Pasivo y Hechos Generadores.

Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de su función misional, para garantizar y proteger la sanidad animal, vegetal e inocuidad de la producción primaria.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:

1. Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial.

2. Realización de pruebas de laboratorio analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.

3. Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación.

Parágrafo. La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el artículo anterior, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional.

Artículo 159. Método y Sistema para la Determinación de las Tarifas.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizarán el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de operación y los costos de los programas de tecnificación.

A) Método 

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;

b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general del ICA cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluidos los relativos a transporte y almacenamiento. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado;

d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del ICA, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;

e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el ICA.

B) Sistema de costos 

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo anterior de esta ley, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICA, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.

Artículo 160. Pago, Recaudo y Destinación Específica de los Recursos.

El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

El recaudo de las tarifas de que trata la presente ley estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y tendrá una destinación específica encaminada a la prevención, control y la erradicación de enfermedades y plagas en animales y vegetales y la inocuidad en la producción primaria.

Parágrafo. Los recursos serán incorporados en el presupuesto del ICA de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los programas de prevención, control y erradicación.

Artículo 161.Inexequible.

SECCIÓN II. PACTO POR EL EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACIÓN Y LA PRODUCTIVIDAD: UNA ECONOMÍA DINÁMICA, INCLUYENTE Y SOSTENIBLE QUE POTENCIE TODOS NUESTROS TALENTOS

Artículo 162. Emisiones para pequeñas y medianas empresas.

El Gobierno nacional creará un modelo de emisiones de acciones e instrumentos de crédito, hasta 584.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada emisor, para pequeñas y medianas empresas, en el cual se establecerán condiciones que faciliten su proceso de emisión. Así mismo, serán negociados a través de un sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cual concurrirán inversionistas y emisores, para efectuar operaciones primarias y secundarias de compra y venta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 163. Colombia Productiva.

Modifíquese el artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 50. Colombia Productiva.

El Programa de Transformación Productiva, que en adelante se llamará Colombia Productiva, será el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:

1. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos aportados por las entidades nacionales, internacionales, territoriales o por particulares a través de convenios o transferencias.

3. Donaciones.

4. Recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Patrimonio Autónomo.

6. Los dividendos que sean decretados en favor de la Nación por la Asamblea General de Accionistas del Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).

7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.

Artículo 164. Fortalecimiento empresarial de las organizaciones de la economía solidaria.

Le corresponderá al Gobierno nacional diseñar, formular e implementar la política pública integral estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía solidaria, determinadas en la Ley 454 de 1998; con especial énfasis en la economía solidaria rural y campesina, por el fomento de la equidad de género, en favor de las madres cabeza de hogar y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadores. La política pública establecerá los mecanismos para el fomento y desarrollo del servicio de ahorro y crédito solidario que mediante los Fondos de Empleados se construyen a nivel nacional.

Parágrafo 1°. Para el efecto se creará la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria en la cual confluirán e interactuarán las diversas entidades del orden nacional de la rama ejecutiva con el objetivo de coordinar y armonizar las políticas, planes programas y acciones necesarias para la ejecución transversal e integral de la política pública de la economía solidaria y su articulación con otras políticas de desarrollo económico y empresarial.

Parágrafo 2°. En la política de la que trata este artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar los incentivos y estrategias para las empresas que fomenten la creación, desarrollo y subvención de Fondos de Empleados que beneficien directa e indirectamente a sus trabajadores con el ánimo de incrementar actores dentro de la economía solidaria en el territorio nacional.

Artículo 165. Líneas de crédito para inversión en actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Podrán destinarse recursos públicos que pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación para apalancar inversión privada en actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, haciendo uso de líneas de crédito a través de entidades financieras de segundo piso.

Parágrafo. Como apoyo a estas entidades se crearán centros de dinamización financiera que direccionen e incentiven a las empresas para acceder y obtener los recursos públicos existentes para fines de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 166. Constitución de empresas de desarrollos tecnológicos innovadores.

Quienes se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, podrán constituir una de estas entidades y obtener un certificado para operar temporalmente, de acuerdo con las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales, incluyendo la determinación o aplicación de capitales mínimos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Dicho certificado de operación temporal no excederá de dos (2) años y podrá ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera.

La Superintendencia Financiera autorizará la constitución de estas entidades y otorgará el respectivo certificado de funcionamiento, conforme al procedimiento que se establezca para el efecto. En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional podrá determinar los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá estar diferenciado en función de las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1°. Con sujeción a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que establezca la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán implementar desarrollos tecnológicos innovadores para probar temporalmente nuevos productos o servicios, bajo la supervisión de dicha Superintendencia, por el término indicado en este artículo.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional a través de la Comisión Intersectorial para la Inclusión Financiera articulará las medidas y políticas tendientes a desarrollar mecanismos de financiación para empresas y emprendedores, con el propósito de evitar duplicidad y que se diseñen instrumentos adecuados para las diferentes etapas de desarrollo empresarial.

Artículo 167. Bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de las entidades públicas.

La entidad pública que sea titular de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual podrá negociar su explotación comercial.

Los beneficios o regalías que se generen de la explotación comercial del bien intangible o derecho de propiedad intelectual de titularidad de la entidad pública, deberán ser destinados para el apoyo e inversión a los programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación de la entidad pública. Para lo anterior, la entidad pública podrá suscribir convenios de ejecución con fondos o fiducias que garanticen dicha destinación.

Para aquellas entidades públicas que no desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación, los beneficios o regalías que genere la explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá ser destinada a la promoción de industrias creativas de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017.

Artículo 168. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel.

Adiciónese al Libro Primero, Título I, Capítulo X del Estatuto Tributario el artículo 256-1, así:

Artículo 256-1. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel. Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los Parágrafos 3 y 4 del presente artículo.

Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 1°. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

Parágrafo 2°. El CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal.

Parágrafo 4°. La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.

Parágrafo 5°. Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado.

Artículo 169. Derechos de propiedad intelectual sobre resultados de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones financiados con recursos públicos.

En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato o convenio.

En todo caso, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés público. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio.

Parágrafo. Cuando en el respectivo contrato o convenio se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá garantizar al Estado, a través de la entidad financiadora, un porcentaje de las ganancias netas obtenidas en la explotación de la propiedad intelectual de la cual es titular, porcentaje que deberá ser acordado por mutuo acuerdo con el Estado, a través de la entidad financiadora. El Estado a través de la entidad financiadora, deberá invertir los dineros obtenidos, en programas y proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 170. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducidles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo, i) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de Doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en Pequeñas y medianas empresas (Pymes).

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.

Parágrafo 2°. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

Artículo 171. Descuento para inversiones y donaciones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.

Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así;

Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1°. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.

Parágrafo 2°. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo,

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 3°. El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

Parágrafo 4°. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los Parágrafos 1° y 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 172. Sistema nacional de competitividad e innovación (SNCI).

Créese el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) con el objetivo de fortalecer la competitividad , en el marco de este sistema y a través de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, se articularán los siguientes sistemas: el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI); el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA); la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI); el Consejo Nacional de Economía Naranja (CNEN); el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con competitividad , productividad e innovación, y coordinar la elaboración, implementación y seguimiento de la agenda Nacional de Competitividad e Innovación.

Las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan en la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación se articularán en las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación con el objetivo de fortalecer la competitividad.

Las comisiones Regionales de Competitividad e Innovación promoverán la implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, la cual se articulará con la Agenda Nacional en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

Parágrafo 1°. La coordinación general y secretaria técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

Artículo 173. Innovación e implementación de nuevas tecnologías en proyectos de infraestructura de transporte.

Para la promoción del emprendimiento, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías e innovación en la infraestructura de transporte, el Invías podrá incentivar la promoción del uso de nuevas tecnologías, mediante la cofinanciación de ejecución de tramos de prueba, con cargo a los presupuestos de los respectivos proyectos de infraestructura en desarrollo de los respectivos contratos.

Parágrafo. La regulación técnica para la implementación, estandarización, seguimiento, metodologías y protocolos de nuevas tecnologías para la intervención de la infraestructura de transporte, se definirá por el Invías

Artículo 174. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE).

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE). Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Artículo 175.Partidas arancelarias para proyectos de energía solar.

Adiciónense las siguientes partidas arancelarias al cuadro del primer inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario:

• 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.

• 85.41.40.10.00 Paneles solares.

• 90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.

Artículo 176.Del establecimiento del seguro agropecuario.

Mediante el cual se modifica el artículo 1° de la Ley 69 de 1993.

Artículo 1°. Del establecimiento del seguro agropecuario. Establézcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.

El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario.

Parágrafo 1°. El seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro.

Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 177. Prórroga de la Ley 1556 de 2012.

Prorróguese la vigencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promoverá la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo Fílmico Colombia, teniendo en consideración la relación positiva de los aportes nacionales por la contraprestación allí establecida y la inversión real en servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida Ley.

Parágrafo. La contraprestación del Fondo Fílmico Colombia establecida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asignación de Recursos que expide el Comité Promoción Fílmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia

Artículo 178. Contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia.

Modifíquese el artículo 9° de la Ley 1556 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 9°. Contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia. Las empresas productoras de obras audiovisuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán una contra prestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos.

Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

Para poder acceder al Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia debe demostrarse que la inversión se realizó sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización, producción o posproducción, incluidos servicios de hotelería, alimentación y transporte para la obra respectiva.

Parágrafo 1°. En el caso de las empresas productoras de obras cinematográficas nacionales, estas podrán o no realizar la contratación a través de sociedades colombianas de servicios cinematográficos.

Parágrafo 2°. El titular o productor cinematográfico deberá garantizar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana.

Parágrafo 3°. Las obras audiovisuales a las que se refiere este artículo podrán optar por la contraprestación o el certificado. Ambos mecanismos de estímulo no son compatibles en una misma obra.

Parágrafo 4°. El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual puede negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.

Parágrafo 5°. Para el uso del certificado de inversión audiovisual el Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 6°. El Comité Promoción Fílmica Colombia fijará en los dos últimos meses de cada año, el monto máximo de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia que podrán otorgarse en el año calendario siguiente, en perspectiva de las condiciones de sector audiovisual, así como el monto mínimo de las inversiones requeridas en el país, el porcentaje de inversión para la operación del sistema de evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados sin superar un cinco por ciento (5%), requisitos de inversión, sectores audiovisuales destinatarios y demás aspectos operativos correspondientes. El manejo del sistema pertinente de evaluación, seguimiento de proyectos y emisión de los Certificados podrá hacerse, de ser preciso según decisión del Ministerio de Cultura, mediante un contrato de asociación o cooperación con una entidad sin ánimo de lucro afín con los propósitos de esta Ley.

El Manual de Asignación de Recursos que corresponde expedir al Comité Promoción Fílmica Colombia determinará mecanismos similares de operatividad para el sistema de contraprestación del Fondo Fílmico Colombia y el de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia.

Artículo 179. Áreas de desarrollo naranja.

Se entiende por áreas de desarrollo naranja (ADN) los espacios geográficos que sean delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial, que tengan por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017. Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendimiento, el empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.

Para el desarrollo de cada ADN la autoridad competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar, así como los beneficios normativos y tributarios respectivos.

Para estimular la localización de actividades culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana.

En todo caso, las autoridades competentes deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de control y seguimiento pertinentes.

En la identificación de los beneficiarios se tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión público y privada que se atraiga.

Parágrafo. Las inversiones que se realicen en Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) tendrán el mismo beneficio de obras por impuestos previsto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, que adiciona el artículo 800-1 al Estatuto Tributario. Las entidades estales declarantes de renta y los particulares que participen en asociaciones público privadas regidas por la Ley 1508 de 2012 para la realización de proyectos de economía creativa y que desarrollen infraestructuras en la forma descrita en el precitado artículo 71, también serán destinatarias de este mecanismo.

Las instancias de evaluación, viabilización y aprobación deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura. Esta entidad deberá conformar un banco de proyectos susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para recibir el amparo de que trata este artículo y que puedan llevarse a cabo en las ADN que se establezcan.

El Gobierno nacional reglamentará lo previsto en este artículo y tendrá la facultad para definir los topes o montos máximos de los proyectos beneficiarios de obras por impuestos en Áreas de Desarrollo Naranja.

Artículo 180. Proyectos de economía creativa.

El Ministerio de Cultura podrá realizar una convocatoria anual de proyectos de economía creativa en los campos definidos en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017, así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones o donaciones recibirán similar deducción a la prevista en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversión que se generen para amparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado.

El Consejo Nacional de la Economía Naranja establecerá un cupo anual máximo para estos efectos.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de manera directa el respectivo convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria demande.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en perspectiva las tipologías de proyectos y sectores susceptibles de ser destinatarios del incentivo, los montos máximos que pueden ser cobijados con el mismo. En el caso de los proyectos diferentes a los de artes y patrimonio, el incentivo de que trata el presente artículo solo será aplicable para proyectos presentados por micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 181. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:

Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.

La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.

Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.

Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.

Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.

Artículo 182. Fomento de los microcréditos.

En armonía con las Bases del “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el Gobierno nacional reglamentará la manera en que se profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para combatir el “gota a gota” o “paga diario”.

Parágrafo. El Gobierno nacional fomentará el desarrollo de cadenas productivas entre empresarios MiPymes a través de figuras como la Asociatividad que generen valor agregado al producto final y permitan mayor innovación tecnológica entre las unidades productivas.

SECCIÓN III. PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS

SUBSECCIÓN 1. EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

Artículo 183. Fortalecimiento financiero de la educación superior pública.

La Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,5 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2022 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros.

La Nación asignará recursos de funcionamiento del Presupuesto General de la Nación a todas las Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educación Nacional establecerá anualmente con estas instituciones, el mecanismo de inversión en los presupuestos institucionales.

La Nación financiará proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas los cuales no harán parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversión.

Estos programas incluirán medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuración y saneamiento de pasivos, adquisición de cartera, y estarán precedidos del estudio que realizará cada Institución de Educación Superior Pública, el cual deberá ser validado por el Ministerio de Educación Nacional.

Los recursos adicionales para inversión también se podrán destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con las líneas definidas por el Ministerio de Educación Nacional.

El Gobierno nacional adelantará un proceso de revisión integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de Educación Superior Públicas con miras a plantear una reforma al esquema de financiación de las mismas, que permita la garantía de su financiación y sostenibilidad en el mediano y largo plazo.

Artículo 184. Fondo de financiamiento de la infraestructura educativa.

Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 59. Fondo de financiamiento de la infraestructura educativa. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.

Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del fondo.

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional.

Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos.

Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:

d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.

e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).

g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público- Privadas.

h) Obras por impuestos.

En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g) y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios autónomos que se regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédito interno o externo a su nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías correspondientes.

Parágrafo 1°. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso a la población con discapacidad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional diseñará mecanismos para fortalecer la gestión y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y articulación con los territorios; definir criterios de priorización para la estructuración y ejecución de proyectos, con énfasis en iniciativas de zonas rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas.

Parágrafo 3°. El Fondo levantará la información y elaborará el diagnóstico de la infraestructura educativa a nivel nacional.

Parágrafo 4°. El régimen de contratación del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pública y las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción. La selección de sus contratistas estará precedida de procesos competitivos, regidos por los estándares y lineamientos que establezca Colombia Compra Eficiente, los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos para evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener especial acompañamiento de los órganos de control.

Artículo 185. Avance en el acceso en educación superior pública.

El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través del Icetex y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes.

Artículo 186. Excedentes del Icetex.

El Ministerio de Educación Nacional podrá utilizar los excedentes que se generen en el Icetex a partir de los recursos girados por la Nación. En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las obligaciones que el Icetex haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos o para otros objetivos similares.

Artículo 187. Armonización del plan nacional de desarrollo con el plan nacional decenal de educación 2016-2026.

En cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la política educativa del Gobierno nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deberá armonizarse con los propósitos y lineamientos del Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026. Con el fin de fortalecer la planeación educativa en las regiones, los departamentos, distritos y municipios articularán y armonizarán sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan Decenal de Educación 2016-2026 y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 188. Comisión para la revisión del sistema general de participaciones.

Créase una Comisión de alto nivel, que se instalará dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la expedición y entrada en vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, y sesionará durante los seis (6) meses siguientes, para elaborar una propuesta de acto legislativo que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones.

La Comisión estará bajo el liderazgo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y harán parte de ella: el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, la Federación Colombiana de Municipios, Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos, agremiaciones, organizaciones y sectores sociales involucrados en las transferencias del Sistema General de Participaciones.

Artículo 189.Creación de la unidad administrativa especial de alimentación escolar.

Créase la unidad administrativa especial de alimentación escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar; sus objetivos específicos serán: 1) Fortalecer los esquemas de financiación del Programa de Alimentación Escolar. 2) Definir esquemas para promover la transparencia en la contratación del Programa de Alimentación Escolar. 3) Ampliar su cobertura y garantizar la continuidad con criterios técnicos de focalización. 4) Garantizar la calidad e inocuidad de la alimentación escolar. 5) Proponer modelos de operación para fortalecer la territorialidad en esta materia. El patrimonio de la entidad estará integrado por fuentes del Presupuesto General de la Nación, fuentes locales y otras fuentes. La Unidad estará administrada y dirigida por un gerente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, por un consejo directivo, integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá, y por los demás delegados o representantes que indique el Gobierno nacional. La entidad deberá entrar en funcionamiento en el año 2020.

Artículo 190. Becas por impuestos.

Adiciónese el siguiente artículo al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 257-1. Becas por impuestos. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.

Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.

Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.

Artículo 191.Reconocimiento de títulos en educación superior.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.

Parágrafo 1°. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.

SUBSECCIÓN 2. EQUIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 192. Prácticas laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

Parágrafo 1°. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

Parágrafo 2°. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

Parágrafo 3°. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

Parágrafo 4°. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública.

Artículo 193. Piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo.

Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por:

i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud,

ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y

iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.

En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social.

Parágrafo 1°. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar.

Parágrafo 3°. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.

Parágrafo 4°. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 194. Sistema nacional de cualificaciones.

Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del SNC.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Como una vía de cualificación dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones, se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad, desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) y las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo.

Parágrafo 2°. Los programas de formación para el trabajo por competencias serán estructurados con base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco Nacional de Cualificaciones.

Parágrafo 3°. Las condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 195. Inclusión laboral.

Todos los mecanismos, instrumentos, acciones y servicios que promuevan la inclusión laboral deberán implementarse a través de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como articuladora de la Red, definirá los servicios básicos y especializados de gestión y colocación de empleo y fijará las reglas para la prestación de estos servicios, para contribuir al acceso al empleo formal de las personas que enfrentan barreras, especialmente la población más vulnerable.

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas autorizadas que presten servicios de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013, tendrán que articularse para garantizar el acceso público y transparente a todas las vacantes ofrecidas por los empleadores, en la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo y estas deberán ser reportadas al Sistema de Información administrado por la UAESPE.

Parágrafo 2°. Las personas jurídicas y naturales, nacionales o internacionales, que por su experiencia, representatividad o reconocimiento en modelos de inclusión laboral puedan aportar conocimientos y herramientas para aumentar el acceso de las personas al mercado laboral, especialmente de población vulnerable, lo podrán hacer a través de asesoría técnica y alianzas con los prestadores del servicio público de empleo, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

Artículo 196. Generación de empleo para la población joven del país.

Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias respectivas.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.

Parágrafo 2°. Las entidades y organismos que creen empleos de carácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años.

Parágrafo 3°. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.

Parágrafo 4°. Para el cumplimiento en lo consagrado en el presente artículo, tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 197. Intervención en actividades financiera y aseguradora.

Adicionar un literal r) al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará de la siguiente manera:

r) Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos Laborales, a través de la actualización de las actividades económicas y los montos de cotización aplicables a estas

Artículo 198. Promoción de los beneficios económicos periódicos.

En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación personal del documento o acto que la define. Corresponderá a Colpensiones con antelación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesoría respecto de los Beneficios Económicos Periódicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia y las especificaciones para la entrega de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y de asesoría y asistencia técnica al afiliado.

Parágrafo. Los colombianos que residen en el exterior y no estén cotizando al Sistema de Seguridad Social Colombiano pueden voluntariamente vincularse al Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento administrativo para hacer efectiva la participación al programa.

Artículo 199. Financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fonpet.

Adicional a lo establecido en las normas vigentes, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones:

1) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto del pasivo pensional corriente del Sector Educación.

2) Las cuotas partes pensiónales corrientes de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras.

3) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial.

Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al Fonpet otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos que tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad territorial.

Los recursos que aporte la Nación al Fonpet, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.

Las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el Fonpet, deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.

Artículo 200.Terminación del procedimiento sancionatorio laboral.

El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.

La terminación por mutuo acuerdo estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y garanticen la implementación por parte de los empleadores investigados, de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se dio inicio a la actuación administrativa.

Se suspenderá el procedimiento cuando los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas y se comprometan a implementar las medidas correctivas mediante un plan de mejoramiento que contenga plazos razonables, no superiores a un (1) año, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de mejoramiento en su totalidad, se dará por terminado el procedimiento.

Si la suspensión por mutuo acuerdo se suscribiere en la etapa de averiguación preliminar no habrá lugar a sanción alguna; si se suscribiera entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad; y si se suscribiera entre el período probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte. Si no se diere cumplimiento al plan de mejoramiento, se levantará la suspensión y se continuará con las etapas restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna en la sanción. Este beneficio no procederá en caso de reincidencia de las mismas infracciones.

El Ministerio del Trabajo reglamentará lo atinente a lo estipulado en el presente artículo.

Artículo 201. Fondo para el fortalecimiento de la inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social (Fivicot).

Créase el Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia, y Control del Trabajo y la Seguridad Social (Fivicot), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social.

El Fondo estará conformado por las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1°) de enero de 2020, por la violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará el presente artículo en el plazo máximo de seis (6) meses.

Artículo 202. Objeto del fondo de riesgos laborales.

Adiciónese el literal i) al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes términos:

i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 203. Servicios de promoción y prevención.

Modifíquese el segundo inciso del Parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará así:

En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones.

Artículo 204. Exoneración de aportes.

Adiciónese un inciso al Parágrafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, así:

Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.

Artículo 205. Aplicaciones y plataformas tecnológicas.

El Gobierno nacional a través del Ministerio del Trabajo, en coordinación con los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñarán y formularán una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de estas aplicaciones y plataformas.

Las aplicaciones y plataformas, así como las personas naturales y jurídicas del sector, suministrarán la información necesaria que servirá de insumo para la política pública y los estudios sectoriales que se requiera, incluyendo la caracterización del sector.

Parágrafo. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno nacional presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que definirá la forma de vinculación correspondiente de los actores del sector y el acceso y aporte a la seguridad social integral para las personas que presten sus servicios a través de las aplicaciones y plataformas tecnológicas.

SUBSECCIÓN 3. EQUIDAD PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Artículo 206. Política de atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia.

Modifíquese el literal a) y adiciónese un Parágrafo al artículo 82 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

a) Formulación e implementación de rutas integrales de atención que articulen y armonicen la oferta pública y privada, incluyendo las relacionadas con prevención de la violencia juvenil y el consumo de sustancias psicoactivas y estupefacientes.

Parágrafo. El Gobierno nacional a través de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), establecerá las condiciones institucionales, técnicas y financieras para la puesta en marcha de una oferta de atención especializada a niños, niñas y adolescentes con dependencia funcional permanente, y de aquellos que presenten consumo problemático de sustancias psicoactivas (SPA), en complementariedad y concurrencia con los gobiernos territoriales y en el marco de sus competencias.

Artículo 207. Acceso preferente a la oferta del sector de inclusión social y reconciliación.

Los niños, las niñas y los adolescentes en procesos de protección y las familias en programas de acompañamiento familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tendrán acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para la superación de las condiciones sociales y económicas que incidieron en la vulneración de sus derechos.

Parágrafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), adelantarán las acciones correspondientes para el desarrollo de los instrumentos técnicos y normativos necesarios para garantizar el acceso preferencial a esta población.

Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración.

Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así:

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión.

Artículo 209. Estrategia sacúdete.

El Gobierno nacional, bajo la coordinación técnica de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”, reglamentará e implementará la Estrategia Sacúdete, cuyo objeto es desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, capacidades y habilidades de los jóvenes, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas metodológicas, que faciliten la inserción en el mercado productivo y la consolidación de proyectos de vida legales y sostenibles.

Las entidades vinculadas a la implementación de la Estrategia Sacúdete son: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Cultura, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, SENA, ICBF y Coldeportes.

Para el diseño e implementación de esta estrategia, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial, de organismos internacionales de desarrollo, de convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones privadas.

Artículo 210. Focalización de la oferta social.

Para todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén.

El Gobierno nacional definirá los lineamientos para la focalización de la población víctima del desplazamiento forzado en los programas sociales a nivel nacional y territorial, utilizando como instrumento de focalización el Sisbén.

La población pobre y pobre extrema tendrá acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado.

Parágrafo. Para la caracterización e identificación de necesidades en materia socioeconómica de la población víctima de desplazamiento forzado las entidades territoriales utilizarán el Sisbén

Artículo 211. Mesa de equidad.

Créase la Mesa de Equidad como instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y la pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia de pobreza. La Secretaría Técnica estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de la Mesa.

Artículo 212. Acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1537 de 2012 que quedará así:

Artículo 15. Acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindará acompañamiento familiar a través de la Estrategia Unidos a los hogares en condición de pobreza que sean beneficiarios de los programas de vivienda gratuita.

El acompañamiento social en los proyectos de vivienda ejecutados en el marco de los programas de vivienda gratuita, en aspectos relacionados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A nivel territorial la estrategia de acompañamiento social deberá ser implementada y ejecutada por los municipios, distritos y distritos especiales, quienes, junto con entidades privadas involucradas en los proyectos, deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información para el seguimiento al impacto del acompañamiento social en la calidad de vida de la población beneficiaria del Programa de Vivienda Gratuita.

Artículo 213. Apoyo y fortalecimiento a la atención familiar.

Las entidades encargadas de la protección de las familias, en especial aquellas que desarrollan programas y estrategias para la inclusión social, ofrecerán servicios de promoción, prevención, acompañamiento, asistencia y asesoría a las familias en el marco de sus competencias y sujeto a su disponibilidad presupuestal, en línea con lo dispuesto por la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias.

El ICBF a través de sus Centros Zonales prestará el servicio de asistencia y asesoría a las familias con dificultades en sus dinámicas relacionales, brindando atención y orientación para el acceso a su oferta de promoción y prevención.

Parágrafo. La entidad que lidere la implementación de la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias, en articulación con las entidades territoriales y las demás entidades del Gobierno nacional según sus competencias, formulará las orientaciones técnicas para estos servicios.

Artículo 214. Cuentas maestras para servicios de atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Las personas jurídicas o naturales que defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de acuerdo a criterios técnicos basados en el volumen de recursos que reciban en el marco de los contratos que suscriban para la ejecución de los objetivos misionales de la entidad, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, deberán realizar la apertura de Cuentas Maestras que solo aceptarán operaciones de débito por transferencia electrónica a terceros beneficiarios previamente inscritos de manera formal como receptores de dichos recursos.

Así mismo, las operaciones de crédito que se hagan a estas cuentas maestras deberán realizarse vía electrónica.

La reglamentación asociada con la apertura, registro, y demás operaciones autorizadas en las cuentas maestras, será establecida de conformidad con la metodología que para tal efecto determine el ICBF.

Artículo 215. Subsidio de solidaridad pensional.

Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión.

La identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Artículo 216. Prevención de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (ESCNNA).

El Gobierno nacional teniendo como base la Ley 1336 de 2009, implementará un programa de prevención y atención integral para niños, niñas y adolescentes, víctimas de explotación sexual y comercial. El Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales priorizadas desarrollará una estrategia de asistencia técnica para incluir en los planes de desarrollo de los territorios focalizados, el programa de atención y prevención integral de acuerdo con las dinámicas específicas del territorio.

Artículo 217. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.

Modifíquese el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 1°. Autorízase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinará en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente.

Parágrafo 1°. El recaudo de la estampilla será invertido por la gobernación, alcaldía o distrito en los Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centro Vida y otras modalidades de atención dirigidas a las personas adultas mayores de su jurisdicción, en proporción directa al número de adultos mayores con puntaje Sisbén menor al corte establecido por el programa y en condición de vulnerabilidad.

Parágrafo 2°. De acuerdo con las necesidades de apoyo social de la población adulto mayor en la entidad territorial, los recursos referidos en el presente artículo podrán destinarse en las distintas modalidades de atención, programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, siempre que se garantice la atención en condiciones de calidad, frecuencia y número de personas atendidas en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protección Social, los cuales no deben ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior.

Parágrafo 3°. Los departamentos y distritos reportarán semestralmente, conforme lo determine el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, la información sobre la implementación de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en su jurisdicción.

Artículo 218. Creación del fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia.

Para apoyar el desarrollo con identidad de los pueblos indígenas de Colombia se crea el Fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia.

La estructura y funcionamiento del Fondo se concertarán entre el Departamento Nacional de Planeación y la organización de la Minga Nacional. Su funcionamiento iniciará en tres (3) meses.

El Fondo contará con las siguientes líneas:

1. Acceso a los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas.

2. Emprendimiento y desarrollo económico propio de los Pueblos Indígenas.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los Pueblos Indígenas de Colombia.

4. Infraestructura y servicios públicos.

5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Las partidas que se le asignen o incorporen en el presupuesto nacional y los demás recursos que aporte el Gobierno nacional.

2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales.

3. Recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que se celebren a nombre del Fondo.

4. Donaciones tanto de origen nacional como internacional con el propósito de desarrollar su objeto.

5. Empréstitos.

6. Demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

El monto inicial del Fondo, será consultado por parte del Director del Departamento Nacional de Planeación al Presidente de la República.

Artículo 219. Trazador presupuestal.

Las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial, las asignaciones presupuestales para los pueblos indígenas, comunidades negras, afros, raizales, palenqueros y Rrom, con el fin de preparar anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en desarrollo de estos pueblos de la vigencia inmediatamente anterior y los recursos apropiados para la vigencia en curso.

Este informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de abril de cada año, a las instancias de concertación y consulta de nivel nacional de cada uno de estos pueblos y comunidades.

Artículo 220.Trazador presupuestal para la paz.

Para cada vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial denominado -Construcción de Paz- las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, destinadas a cumplir la implementación del Acuerdo de Paz. Esta información deberá conformar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso anualmente, durante el tiempo de ejecución del PMI, como un anexo denominado Anexo Gasto Construcción de Paz PGN.

En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del nuevo trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.

El Departamento Nacional de Planeación por su parte deberá garantizar que los proyectos formulados para implementar las acciones con ocasión al Plan Marco de Implementación se encuentren alineados con la implementación de la Hoja de Ruta, sean identificados de igual manera con la denominación Construcción de Paz.

Las Entidades Estatales del orden nacional conforme a sus competencias deberán reportar periódicamente el avance de los indicadores estipulados en el Plan Marco de implementación en el Sistema de Información Integral para el Posconflicto (SIIPO), o el que para estos fines disponga el Gobierno nacional, información que deberá ser pública. La Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación en articulación con el Departamento Nacional de Planeación estarán a cargo del Sistema.

Artículo 221. Trazador presupuestal para la equidad de la mujer.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un marcador de la equidad para las mujeres, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen las asignaciones presupuestales para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, así como de los recursos apropiados para la vigencia en curso.

El informe mencionado en el inciso anterior deberá presentarse a más tardar en el mes de abril ante el Congreso de la República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 222. Sistema nacional de las mujeres.

Créase el Sistema Nacional de las Mujeres como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de avance y garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres.

El Sistema estará integrado por representantes del Gobierno nacional, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, la Comisión de Género de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir como invitados representantes de organismos internacionales, de las secretarías de la mujer del nivel territorial, representantes de la academia y representantes de organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres. El sistema también estará integrado por el Observatorio de Asuntos de Género (OAG), a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de que este último suministre a sus integrantes la información cuantitativa y cualitativa relevante para el análisis y discusión en torno a la garantía de derechos de las mujeres.

El Sistema Nacional de las Mujeres dará insumos para la formulación de la Política de Equidad de Género para las Mujeres y realizará seguimiento a la implementación del Plan de acción de dicha política. En la construcción de esta política se hará énfasis en las mujeres rurales teniendo en cuenta un enfoque interseccional.

Así mismo, el Sistema realizará seguimiento a la política pública de cuidado que se construirá bajo la coordinación de la Comisión Intersectorial del Sistema de Cuidado, teniendo en cuenta los enfoques de género e interseccional para el reconocimiento, reducción y redistribución del trabajo doméstico y de cuidado remunerado y no remunerado.

Parágrafo Transitorio. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Sistema.

Artículo 223.Restitución del subsidio y del inmueble objeto del subsidio de arrendamiento.

El presunto incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para arrendamiento dará inicio por parte la entidad otorgante, para la revocatoria de la asignación del subsidio y la restitución del inmueble. Para el efecto se aplicará el siguiente procedimiento:

(i) Se citará a audiencia por parte de la entidad otorgante en la que detallarán los hechos, acompañados de las pruebas que sustenten la actuación, enunciando las obligaciones presuntamente incumplidas, así como las consecuencias que podrían derivarse. En la misma citación se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia;

(ii) En desarrollo de la audiencia se presentarán los hechos, obligaciones presuntamente incumplidas y los elementos probatorios que dan cuenta del presunto incumplimiento conforme a la citación efectuada. Acto seguido, se concederá el uso de la palabra al beneficiario del subsidio o su representante para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual, podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.

Agotada la etapa anterior, en la misma audiencia, la entidad procederá a decidir sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio, la revocatoria del mismo y la restitución del inmueble, mediante resolución motivada, en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público. Contra la decisión así proferida solo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia.

En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, la entidad otorgante podrá suspenderla, de oficio o a petición de parte. En todo caso, al adoptar la decisión de suspensión se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia.

A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, mediante el cual se revoca el Subsidio Familiar de Vivienda y se ordena la restitución de la tenencia del inmueble arrendado a su propietario, expedido por la entidad otorgante, el hogar beneficiario deberá suscribir el acta de restitución de la vivienda, a través de la cual se deja la constancia de su entrega material, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.

La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las que fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. A solicitud del hogar, este podrá contar con acompañamiento por parte del Ministerio Público durante el proceso administrativo descrito.

Para efectos del subsidio de vivienda para arrendamiento, no aplica lo establecido en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.

Parágrafo. El procedimiento previsto en este artículo aplicará también para la restitución formal del título de dominio del bien inmueble objeto del subsidio familiar de vivienda 100% en especie.

Artículo 224. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 11. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

Para el efecto, los saldos de Cesantías que administre el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.

Artículo 225. Intereses sobre cesantías.

Modifíquese el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 12. Intereses sobre cesantías. El Fondo Nacional del Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. No obstante, el cálculo del interés tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción.

Para el efecto, los saldos que administre el Fondo Nacional del Ahorro por este concepto se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.

Parágrafo. El reconocimiento de intereses de que trata el presente artículo no aplicará a los servidores de las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, a quienes aplica el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, intereses y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 226. Fondo de estabilización de precios del café.

Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Café como una cuenta especial sin personería jurídica que tendrá por objeto adoptar una variedad de mecanismos técnicamente idóneos para estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano y protegerlo de precios extremadamente bajos.

El Congreso de la República definirá su estructura, administración, finalidades, funciones, recursos para su capitalización y funcionamiento, mecanismos y criterios para su reglamentación por parte del Gobierno nacional.

Artículo 227. Subsidio de energía para distritos de riego.

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Parágrafo 3°. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año 2019.

Artículo 228. Tarifa diferencial a pequeños productores rurales.

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman las asociaciones de pequeños productores del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo. Las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. Se entenderá por asociaciones de pequeños productores del campo, quienes posean activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la solicitud del subsidio, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 2°. Quienes hayan accedido al subsidio de energía y gas, no podrán ser beneficiarios del subsidio consagrado en el presente artículo. A menos de que renuncien al anterior subsidio.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 229. Calificación diferenciada en compras públicas de alimentos.

Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales. El Gobierno nacional en un plazo máximo de no más de tres (3) meses establecerá el esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas contratantes deberán adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales.

Adicionalmente, podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores.

Parágrafo 1°. Para garantizar el derecho a la igualdad de los pequeños productores, los contratos de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarías de Agricultura de sus respectivas entidades territoriales.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con Colombia Compra Eficiente desarrollará al menos una guía que será publicada en los sitios web de ambas entidades, en el marco de las estrategias de política definidas por la Cartera del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, que incluirán aproximaciones teóricas, estadísticas o funcionales del concepto de “pequeño productor” y de lo que se puede considerar “esquema asociativo de pequeños productores”.

Artículo 230. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario el siguiente bien que tendrá la naturaleza de exento para efectos del impuesto sobre las ventas:

10.06 Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)”.

SUBSECCIÓN 4. EQUIDAD EN LA SALUD

Artículo 231. Competencias en salud por parte de la Nación.

Adiciónese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así:

42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1° de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 Artículo 232. Competencias de los departamentos en la prestación de Servicios de Salud..

Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:

43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.

43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.

43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.

Artículo 233. Destinación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Salud

Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 47. Distribución de los recursos del sistema general de participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:

1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.

2. El 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.

Parágrafo 1°. La información utilizada para determinar la asignación de los recursos será suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), conforme a la que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que se expida para el efecto.

Parágrafo 2°. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

 Artículo 234. Distribución de los recursos de aseguramiento en salud.

Modifíquese el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 48.Distribución de los recursos de aseguramiento en salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado serán asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así:

Los recursos de este componente se dividirán por el total de la población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen subsidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los efectos del presente cálculo será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o áreas no municipalizadas de los departamentos.

La población pobre afiliada al régimen subsidiado de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés hará parte del cálculo de los recursos del departamento estos serán asignados sin situación de fondos.

Artículo 235. Distribución de los recursos del componente de Salud Pública y subsidios a la oferta

Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 52. Distribución de los recursos del componente de salud pública y de subsidio de oferta. Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud pública y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distribuirán así:

52.1 El subcomponente de Acciones de Salud Pública, se distribuirá a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.

Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no municipalizadas. Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar e implementar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y municipios deberán reportar la información que corresponda.

Los departamentos, distritos y municipios podrán establecer convenios de asociación para la ejecución de los recursos, en función de los planes territoriales de salud pública de intervenciones colectivas, en especial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio.

52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.

Los recursos para financiar este subcomponente se distribuirán entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con instituciones de prestación de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: población total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional.

Artículo 236. Pago de servicios y tecnologías de usuarios no afiliados.

Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.

Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales.

Artículo 237. Sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. Los servicios y tecnologías en salud objeto de este saneamiento deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Que en los eventos en que se hubieren prestado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la solicitud de pago se haya presentado dentro de los términos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

c) Que la obligación derivada de la prestación del servicio o tecnología no se encuentre afectada por caducidad y/o prescripción.

d) Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho, por un profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario. Para demostrar el cumplimiento de este requisito se podrán utilizar los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso que sean conducentes y pertinentes para acreditar la efectiva prestación del servicio, de acuerdo a la reglamentación que emita el Ministerio de Salud y Protección Social.

e) Que no se trate de insumos que no observen el principio de integralidad.

f) Que no se trate de recobros involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud.

g) Que no correspondan a uno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Las cuentas de recobro que cumplan los requisitos enlistados podrán ser objeto de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), una vez se cumplan las siguientes condiciones:

1. Como requisito indispensable la entidad recobrante y la ADRES suscriban un contrato de transacción en el que la primera se obligue como mínimo a:

1.1 Aceptar los resultados producto del proceso de auditoría;

1.2 Renunciar a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada;

1.3 Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo;

1.4 No celebrar negocio jurídico alguno asociado a los valores que se reconozcan;

1.5 Revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control.

2. La entidad interesada deberá someter las cuentas objeto de la solicitud a un proceso de auditoría. En ningún caso las actuaciones que se cumplan para efectos de lo ordenado en el presente artículo interrumpen, suspenden, o reviven los términos de prescripción. Las condiciones, metodología detallada y tablas de referencia en que se realizará dicha auditoría deberán ser informadas a las entidades interesadas de forma previa a la firma del contrato de transacción. Los costos de esta auditoría deberán ser sufragados por la entidad recobrante. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará los términos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación.

3. El monto a pagar por servicios y tecnologías de salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados en el proceso de auditoría, serán reconocidos conforme a la metodología de valores que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. La ADRES compensará los valores que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.

5. La ADRES aprobará los valores a pagar a la entidad recobrante.

Para financiar los valores aprobados por este mecanismo y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario de Caprecom y los contratos de salud del Fomag liquidados en la vigencia 2019, serán reconocidos como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. Para los efectos previstos en este inciso la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

Parágrafo 1°. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar con un tercero la auditoría del presente artículo, contrato en el cual se entenderán incluidas las cláusulas excepcionales establecidas en la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 2°. El resultado del saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se vea reflejado en los estados financieros de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS). Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente Parágrafo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo a su ocurrencia.

Parágrafo 3°. Para el pago de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC indicados en el literal c del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, podrán ser reconocidos con cargo a los instrumentos de deuda pública definidos en el presente artículo.

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de este mecanismo cederán su titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC del régimen contributivo, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la cesión de su titularidad las EPS deberán acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar.

Parágrafo 5°. Las decisiones judiciales que ordenen el pago de recobros distintos se indexarán utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin lugar a intereses de mora.

Parágrafo 6°. Para el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores recobrados mediante factura o cualquier documento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 en términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.

Parágrafo 7. Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, podrá solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que los recursos aprobados en el marco de este artículo, se giren directamente a los prestadores de servicios, proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas de servicios de salud.

Parágrafo 8. Los recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este artículo, podrán ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de los valores adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos definidos en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, así como el monto pendiente por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditoría haya sido menor al giro previo realizado.

Parágrafo 9. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-podrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.

El valor de los acuerdos de pago será girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnologías de salud, con esos recursos, priorizarán el pago de salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo.

Los acuerdos de pago deberán contener como mínimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligación de las entidades recobrantes de completar a satisfacción de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-los procesos de auditoría descritos en el numeral 2 del presente artículo; y (iii) la obligación de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacción previsto en el numeral 1 de este artículo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdos se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Si luego de realizada la auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.

Artículo 238. Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales

Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas:

1. Para determinar las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, la entidad territorial deberá adelantar el proceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago.

En este proceso la entidad territorial verificará que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del artículo anterior.

Las entidades territoriales deberán adoptar lo dispuesto por la Nación para el proceso de auditoría y posterior pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo.

2. No serán objeto de saneamiento las obligaciones caducadas o prescritas, aquellas que correspondan a insumos recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o recobros que se encuentren involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

3. Las entidades territoriales podrán disponer de las siguientes fuentes de financiación: rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del Sistema General de Participaciones de Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con Lotto en línea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la ley y del Sistema General de Regalías cuando lo estimen pertinente.

4. La entidad territorial creará un fondo al cual deberá transferir los recursos mencionados en el anterior numeral para financiar las obligaciones de que trata el presente artículo.

5. La entidad territorial deberá ajustar su Marco Fiscal de Mediano Plazo en el curso de la vigencia 2019, en lo referente a la propuesta de ingresos y gastos requerido para dar cumplimiento al saneamiento de las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado.

6. Cuando se trate de servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los recobros por dichos servicios y tecnologías deberán ser radicadas por la Entidad Promotora de Salud ante la entidad territorial, siempre y cuando no hayan prescrito ni caducado, para lo cual tendrán un plazo máximo de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

7. Cuando se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los cobros por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC deberán reconocerse a través de los modelos establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución. Para ello, las Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas las facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogadas en la posición de la entidad territorial.

8. Los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser cobrados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis (6) meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en este artículo.

Cumplidas las reglas señaladas en los numerales anteriores, la entidad territorial procederá a suscribir los acuerdos de pago con las EPS e IPS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del fondo constituido según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo.

La Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en este artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasivos y definirá el monto a financiar premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.

b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:

i) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.

ii) La obligación de la entidad territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control.

iii) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo.

c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de su competencia.

Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- del régimen subsidiado, autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito en las vigencias 2020 y 2021. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en ros cuales operará la cofinanciación de la Nación.

Parágrafo 1°. Los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados mediante lo definido en el presente artículo no podrán exceder el valor máximo definido por el Gobierno nacional.

Parágrafo 2°. El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se refleje en los estados financieros de las EPS y de las IPS.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.

Parágrafo 3°. Los beneficiarios, a través de los instrumentos de crédito público, cederán su titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC del régimen subsidiado, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la cesión de su titularidad, las EPS deberán acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar.

Parágrafo 4°. Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente artículo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.

Parágrafo 5°. Para el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores del cobro o recobro mediante factura o cualquier documento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en Ley 599 de 2000 en términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.

Parágrafo 6. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, suspéndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo.  El término se reanudará a partir del día hábil siguiente a su culminación.

Artículo 239. Giro Directo

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1°. La información de este mecanismo será de consulta pública.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo en lo referente a los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2020.

Parágrafo 4°. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

Artículo 240. Eficiencia del gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC.

Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.

En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo.

Parágrafo. Las EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC.

Artículo 241. Incentivos a la calidad y los resultados en salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e implementará un mecanismo de pago por resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadores trazadores.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podrá girar los recursos que se determinen por este mecanismo a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), en función de los resultados en salud que certifique la EPS.

Los recursos destinados para el mecanismo de pago por resultado, serán los equivalentes a los asignados en cumplimiento del artículo 222 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la variación de estos recursos, que en todo caso deberán tener en cuenta la suficiencia de la UPC.

Adicionalmente se establecerán incentivos de reconocimiento social y empresarial por resultados con calidad para las IPS del Sistema de Salud u otros actores del Sistema de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá con cargo a los recursos del mecanismo, contratar a un tercero independiente que evalúe el cumplimiento de dichos resultados.

  Artículo 242. Solidaridad en el Sistema de Salud.

Los afiliados al Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La población que sea clasificada como pobre o vulnerable según el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y por tanto no deberá contribuir. Los afiliados al Régimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al Sisbén, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deberán contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida según el mismo Sisbén.

El recaudo de la contribución se efectuará por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, recursos que se girarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento.

La base gravable será la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capacidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad similar.

Cuando se identifiquen personas afiliadas al Régimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización deberán afiliarse al Régimen Contributivo.

Les corresponderá a las alcaldías municipales garantizar que los afiliados al régimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, se compulsará copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo. Los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en momentos de enfermedad, según las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución solidaria, una ,vez finalice el beneficio estipulado en el Parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 ‘de 2020, cuando el cotizante

(i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado,

(ii) haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalización, y

(iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización -IBC-hasta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV.

Este mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social. La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la metodología IV del SISBÉN.

Artículo 243. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:

8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.

Artículo 244. Declarado INEXEQUIBLE por sentencia C-68 DE 2020

Artículo 245. Acuerdos de pago de servicios y tecnologías en salud.

Con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, la ADRES podrá, de manera transitoria y durante la vigencia de la presente Ley, suscribir acuerdos de pago con las EPS para atender el pago previo y/o acreencias por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo prestados únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019. Estos acuerdos de pago se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la ADRES y se reconocerán como deuda pública y se podrán atender ya sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Este reconocimiento será por una sola vez, y para los efectos previstos en este artículo.

De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

Parágrafo 1°. La ADRES será la entidad responsable de realizar las auditorías requeridas, así como el pago a las EPS o a las entidades que estas ordenen, de conformidad con los acuerdos de pago suscritos. Si durante el proceso de auditoría se llegase a presentar valores en exceso a los pagados, las EPS deberán proceder al reintegro de los recursos correspondientes.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio de Salud y Protección Social deberán asignar en las vigencias presupuestales con posterioridad a la expedición de la presente Ley, los recursos suficientes para el pago a las EPS, por las Acreencias adquiridas por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo.

Artículo 246. Interoperabilidad de la Historia Clínica

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un mecanismo electrónico que desarrolle la interoperabilidad de la historia clínica. Dicho mecanismo deberá garantizar que todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados, y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar continuidad a la atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares que se establezcan para el efecto.

El mecanismo electrónico de interoperabilidad garantizará la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberá utilizar las técnicas necesarias que minimicen el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o no autorizado a la misma, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional, deberá en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime necesaria para el desarrollo del presente artículo.

Artículo 247. Atención prioritaria a pacientes de regiones dispersas y de difícil acceso.

Cuando el proceso de referencia se solicite, de manera posterior a la atención de urgencias o ambulatorias prioritarias, se deberá dar prelación a aquellos pacientes que procedan de regiones dispersas y de difícil acceso, por parte de la entidad responsable de pago y de la Institución Prestadora de Servicios de Salud receptora. Igual consideración se deberá tener en cuenta para el proceso de contrarreferencia de estos pacientes.

Artículo 248. Fase de rehabilitación

Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 3°. Fase de rehabilitación. La Fase de Rehabilitación Inclusiva (FRI) del Sistema de Rehabilitación Integral (SRI) del Ministerio de Defensa Nacional, comprende elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusión al medio familiar, laboral y social.

Son beneficiarios de la Fase Inclusión: Miembros de la Fuerza Pública con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, beneficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza Pública, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuerza Pública activos o retirados que accedan a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en transición a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica otorgado por la junta médico laboral, víctimas militares y de policía conforme a lo definido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la institución, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase.

Será requisito para acceder a los servicios provistos en la Fase de Inclusión, que los titulares de los derechos de esta Ley estén afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según sea el caso, siempre que no implique erogación presupuestal adicional.

Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Defensa.

Artículo 249. Esquemas Asociativos Territoriales (EAT). 

La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT);

ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT;

iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT;

iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT.

Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar.

Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios.

Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el referido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención.

Artículo 250. Pactos Territoriales

La Nación y las entidades territoriales podrán suscribir pactos regionales, departamentales y funcionales. Los pactos regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo- “Pacto por Colombia – pacto por la equidad”, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo regional.

Los pactos departamentales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a las que hacen referencia las bases de la presente Ley, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza, el fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades.

Los pactos funcionales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan relaciones funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, el desarrollo subregional.

Los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir pactos territoriales según corresponda.

Las iniciativas o proyectos de inversión que hacen parte de los Contratos Plan piloto, los Contratos Plan para la Paz y el Posconflicto; así como en la Hoja de Ruta para la estabilización; identificados por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional, podrán incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.

El Departamento Nacional de Planeación coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales y definirá los aspectos operativos correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales. Se mantendrán como mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes. Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

Parágrafo. Dentro del marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia se celebrará por parte del Gobierno nacional un pacto territorial con las entidades territoriales afines a la mencionada celebración.

Artículo 251. Concurrencia de recursos para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones.

Las entidades territoriales podrán financiar de manera conjunta y concertada iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y cuando este beneficie a las entidades territoriales que financian la iniciativa de propuesta.

Artículo 252. Cédula Rural

Con el propósito de formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector, créase la cédula rural.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este mecanismo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación de la cédula rural.

Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la cédula rural deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. El Gobierno nacional tendrá en consideración las experiencias existentes en los procesos de cedulación rural, con el propósito de evitar duplicidades, precisar los alcances y enriquecer los procesos.

 Artículo 253. Política pública del sector campesino.

El Gobierno nacional construirá una política pública para la población campesina. El proceso de elaboración de dicha política se realizará a partir de la recolección de insumos de diferentes espacios de participación que incluyan a las organizaciones campesinas, la academia y las entidades especializadas en el tema campesino, se tendrán en cuenta los estudios de la Comisión de Expertos del campesinado, entre otros.

El proceso será liderado por el Ministerio de Agricultura con el acompañamiento del Ministerio del interior y el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. Una vez sancionada la presente Ley se iniciará la construcción de la ruta de elaboración de la política pública del sector campesino.

  Artículo 254. Diagnóstico, prevención y control de la salmonella

Autorícese al Gobierno nacional para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones se asigne con cargo al Presupuesto General de la Nación, recursos con destino al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el diagnóstico, prevención y control de Salmonella Enteritides y Typhimurium a nivel de los productores.

Artículo 255. Vivienda rural efectiva

El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda rural. A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural.

Para este efecto el Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentará la materia.

Parágrafo. A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.

Artículo 256. Servicio Público de adecuación de tierras

Modifíquese el artículo 3° de la Ley 41 de 1993 así:

Artículo 3°. Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”.

  Artículo 257. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del Servicio Público de adecuación de tierras.

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.

Artículo 16A. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley.

Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes:

1. Suministro de agua para usos agropecuarios;

2. Drenaje de aguas en los suelos;

3. Protección contra inundaciones;

4. Desarrollo de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria.

La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor público de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Adecuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.

Artículo 258. Sistema y Método para la determinación de las tarifas.

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.

Artículo 16B. Sistema y método para la determinación de las tarifas. El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente:

1. Sistema: Para la definición de los costos sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuación de tierras, se aplicará el siguiente sistema:

a) Tarifa Fija: se calcula a partir de la sumatoria de los costos de administración y de la proporción de los costos de operación y conservación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dividida sobre el área del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área beneficiada de cada predio.

b) Tarifa Volumétrica o de aprovechamiento: se calcula a partir de la sumatoria de la proporción de los costos de operación y conservación, más el costo por utilización de aguas que el distrito de Adecuación de Tierras cancela a la autoridad ambiental competente, dividida por el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el volumen del agua entregado a cada usuario.

c) Tarifa por prestación de actividades para mejorar la productividad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de los costos fijos y variables de las actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria, dividido entre el número de beneficiados por dichas actividades. Esta tarifa se cobrará únicamente a los usuarios del distrito de Adecuación de Tierras que soliciten al prestador del servicio público la prestación de dichas actividades.

d) Tarifa para reposición de maquinaria: se calcula a partir del valor anual de depreciación de la maquinaria, dividido sobre el área total del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área de cada predio.

Para el cálculo de las tarifas se utilizará:

I. El presupuesto anual de costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, elaborado por el prestador del servicio público.

II. El registro general de usuarios actualizado.

III. El plan de adecuación de tierras proyectado.

2. Método: Definición de los costos asociados a la prestación del servicio público de Adecuación de Tierras, sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de la tasa del servicio público:

a) Costos de administración del distrito. Comprenden la remuneración del personal administrativo, costos generales, costos de facturación, arriendos, vigilancia, servicios públicos, seguros, impuestos y costos no operacionales relacionados con la administración del respectivo distrito.

b) Costos de operación del distrito. Comprenden la remuneración del personal operativo, energía eléctrica para bombeo, costos de operación y mantenimiento de vehículos, maquinaria y equipo, y movilización del personal de operación del distrito.

c) Costos de conservación. Comprenden la remuneración del personal de conservación y los costos de la conservación, limpieza, reparación y reposición de infraestructura y equipos del distrito.

d) Costos de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al fortalecimiento organizacional y extensión agropecuaria; promoción de prácticas adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producción agropecuaria; investigación, innovación, transferencia tecnológica y transformación; comercialización; manejo eficiente del agua y suelo; aprovechamiento de los materiales resultantes del mantenimiento y conservación del distrito de adecuación de tierras.

e) Costo de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestación del servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego.

f) Costos de Reposición de Maquinaria. Son los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito destinada para la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios, una vez haya cumplido su vida útil.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes del 31 de diciembre de cada año y para la vigencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volumétrica y la tarifa para reposición de maquinaria del servicio público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, así como los sistemas de captación y distribución del agua.

Parágrafo 2°. El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por concepto de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA) será con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse proporcionalmente al área beneficiada de cada uno por el servicio prestado.

Parágrafo 3°. En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia, su cobro se hará conforme con las reglas de procedimiento establecidas en el Código General del Proceso.

Artículo 259. Fondo de adecuación de tierras.

Modifíquese el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 así:

Artículo 16. Fondo de Adecuación de Tierras. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) como una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad agropecuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”.

El Fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quien lo manejará y su representante legal será el Presidente de dicha Agencia.

Artículo 260. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT.

Adiciónese el siguiente artículo de la Ley 41 de 1993.

Artículo 16C. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley.

Parágrafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.

 Artículo 261. Infracciones en la prestación del Servicio Público de ADT

Adiciónese el siguiente artículo de Ley 41 de 1993.

Artículo 16D. Infracciones en la prestación del servicio público de ADT. Serán infractores del servicio público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público. Las infracciones serán las siguientes:

1. No suministrar oportunamente a las autoridades la información y los documentos necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

2. No suministrar oportunamente a la asamblea general de la asociación de usuarios la información y documentos relevantes para la administración del distrito de adecuación de tierras.

3. Extraviar, perder o dañar bienes del distrito de adecuación de tierras o de la asociación de usuarios que se tengan bajo administración o custodia.

4. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten el presupuesto de la asociación de usuarios sin contar con las autorizaciones pertinentes.

5. Llevar de forma indebida los libros de registro de ejecución presupuestal de ingresos y gastos, así como los libros de contabilidad financiera.

6. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez.

7. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones que le son propias de su naturaleza.

8. Extraviar, perder o dañar maquinaria, equipos técnicos necesarios para la debida operación y conservación del distrito de adecuación de tierras.

9. Extraviar, perder o dañar información administrativa financiera, técnica o legal relacionada con la operación del distrito de adecuación de tierras.

10. Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información de cualquiera de los sistemas de información del distrito de adecuación de tierras o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.

11. Recibir dádivas o beneficios por la prestación del servicio público de adecuación de tierras que no correspondan a las tarifas establecidas legalmente.

12. No asegurar por el valor real los bienes del distrito de adecuación de tierras que tenga bajo custodia.

13. Obtener o beneficiarse de la prestación del servicio público de adecuación de tierras de forma irregular, clandestina o a través de la alteración de los mecanismos de medición y control.

Artículo 262. Sanciones a la prestación del Servicio Público ADT

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.

Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.

Las sanciones contenidas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar, se impondrán al infractor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada.

1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6 UVT.

2. Suspensión temporal de la autorización para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.

3. Revocatoria de la autorización para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.

4. Inhabilidad hasta por veinte (20) años para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.

Parágrafo 1°. Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito ejecutivo y su cobro podrá realizarse a través de jurisdicción coactiva.

Parágrafo 2°. En caso de que la entidad prestadora del servicio público de adecuación de tierras tenga un contrato de administración delegada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará inmediata y unilateralmente el contrato.

Artículo 263. Reducción de la provisionalidad en el empleo público

Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.

Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas deberán adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo 2°. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años.

El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.

  Artículo 264. Infraestructura para Proyectos Turísticos especiales (PTE)

Modifíquese el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 18. Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). Son el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de la infraestructura que se requiere para el desarrollo de proyectos turísticos de gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, así como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.

La definición de lo que debe entenderse por Proyecto Turístico Especial de Gran Escala, así como la determinación, delimitación, reglamentación, priorización y aprobación de los sitios en los cuales se desarrollará la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE), así como de sus esquemas de financiación y ejecución corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantará dichas acciones en coordinación con los alcaldes municipales y distritales de los territorios incluidos; los Proyectos Turísticos Especiales y la ejecución de su infraestructura constituyen determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Quedan excluidos del desarrollo de esta infraestructura, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales. Cuando los proyectos en referencia incluyan o afecten las demás áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) sus áreas de influencia o sus áreas con función amortiguadora según corresponda, o Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, deberá tener en cuenta la reglamentación sobre zonificación y régimen de usos vigentes para cada una de estas áreas, expedidas por las autoridades competentes.

En todo caso, para la ejecución de la infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizado en suelo rural donde estos se puedan desarrollar se requerirá tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – el Plan de Manejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraestructura. De ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos para la ejecución y funcionamiento de dicha infraestructura turística.

En el acto administrativo que determine el desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Turístico Especial se hará el anuncio del proyecto para los efectos del Parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Los recursos para la adquisición de los predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Las entidades públicas podrán participar en la ejecución de los proyectos mediante la celebración de, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 265. Articulación del Plan Nacional de Desarrollo con el Plan Especial para el Desarrollo de Buenaventura

A través del presente Plan Nacional de Desarrollo, se garantiza la inclusión y articulación del plan integral especial para el desarrollo de Buenaventura y las llamadas “inversiones prioritarias”, según los términos del artículo 5° Parágrafos 4° y 5° y del artículo 10 de la Ley 1872 de 2017.

Artículo 266. Subcuenta pacto por el Chocó-Tumaco

Créase una Subcuenta dentro del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, denominada PACTO POR EL CHOCÓ-TUMACO, que tendrá como objeto promover el desarrollo sostenible en las tres (3) cuencas hidrográficas principales del Departamento del Chocó (Atrato, Sanjuán y Baudó y Tumaco), y en especial:

a) La recuperación de la navegabilidad y de la actividad portuaria;

b) La adecuación y conservación de tierras;

c) La generación y distribución de energía;

d) La ejecución de obras de infraestructura y saneamiento básico;

e) El fortalecimiento de las políticas de comunicación;

f) La seguridad alimentaria;

g) El fomento y promoción del turismo;

h) La explotación acuícola sostenible;

i) Proyectos de desarrollo social.

El Gobierno nacional tendrá seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley para reglamentar la operación y funcionamiento de esta Subcuenta.

Artículo 267. Reconocimiento costos de transporte

Durante la vigencia de la presente ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicados en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento y sus demás municipios.

Artículo 268. Zona Económica y Social Especial (ZESE) para la Guajira, norte de Santander y Arauca.

Créese un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, para atraer inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su población y la generación de empleo.

Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud. 

El beneficiario deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE y los productos que prepare o provea podrán ser vendidos y despachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior.

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años.

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario.

Parágrafo 1°. Durante los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE enviarán antes del 30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos, los cuales esta entidad verificará con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente.

1. Declaración juramentada del beneficiario ante notario público, en la cual conste que se encuentra instalado físicamente en la jurisdicción de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el presente artículo y que se acoge al régimen de la ZESE.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal.

3. Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la presente ley, además deben acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado, mediante certificación de revisor fiscal o contador público, según corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados durante los dos últimos años y las planillas de pago de seguridad social respectivas.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su entendimiento, y podrá imponer las sanciones administrativas, penales, disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aquí previstas.

Parágrafo 3°. El presente artículo no es aplicable a las empresas dedicadas a la actividad portuaria o a las actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos.

Parágrafo 4°. El presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a los Departamentos de que trata este artículo.

Parágrafo 5°. Extiéndanse los efectos del presente artículo a aquellas ciudades capitales cuyos índices de desempleo durante los cinco (5) últimos años anteriores a la expedición de la presente ley hayan sido superiores al 14%.

  Artículo 269. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a los desastres

Modifíquese el artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 220. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para la gestión financiera, el aseguramiento y la mitigación ante riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha estrategia estará orientada a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado.

Parágrafo 1°. Como parte de la estrategia de la que trata el inciso primero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará, entre otros, la estructuración y/o implementación de mecanismos de protección financiera de diversa índole, incluyendo mecanismos de aseguramiento que permitan aprovechar los beneficios de la diversificación, así como la formulación de esquemas, mandatos o incentivos que promuevan y/o posibiliten en las entidades estatales la gestión financiera del riesgo de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de dichos eventos.

Parágrafo 3°. La modalidad de selección para los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo se contratarán en forma directa; y se someterán a la jurisdicción que decidan las partes.

 Artículo 270. Obligación de pronto pago en contratos y actos mercantiles

El Gobierno nacional establecerá las condiciones para reglamentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas proveedoras y reducir las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisión de los bienes y servicios.

Artículo 271. Transferencia de Zonas Francas de frontera a entidades

Con el propósito de Incentivar el desarrollo industrial, el crecimiento económico de los territorios de frontera, los flujos de inversión extranjera directa y las cadenas de valor global para el aumento de la productividad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, transferirá a título gratuito las Zonas Francas localizadas en municipios de frontera a los entes territoriales donde ellas se ubican; esta transferencia implicará el derecho real de dominio y posición sobre el predio, sus construcciones, instalaciones y obras de infraestructura, sin restricción alguna del uso, goce y disposición de esos derechos, salvo la relativa a la destinación del predio, para un único y exclusivo de regímenes de Zonas Francas, el cual no podrá ser modificado sino por reglamentación expresa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005. Esta previsión será de aplicación a las transferencias realizadas en virtud del artículo 258 de la Ley 1753 de 2015.

  Artículo 272. Bienes que no causan el impuesto

Modifíquese el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

  Artículo 273. Bienes que se encuentran exentos del impuesto

Adiciónese el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así.

6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.

  Artículo 274. Arancel a las importaciones

Se establecerá un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Artículo 275. Arancel de Aduanas Nacionales

Se establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.

Artículo 276. Transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades

Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.

Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente.

Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo.

Parágrafo. En cualquier caso la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido.

Artículo 277. Cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

Parágrafo 1°. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 2°. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

Parágrafo 3°. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

Parágrafo 4°. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

Parágrafo 5°. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.

Artículo 278. Instrumento para la financiación de la renovación urbana

Los municipios de categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o a través de esquemas asociativos territoriales y que cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno nacional, podrán financiar infraestructura urbana vinculada a los proyectos estratégicos de renovación urbana contemplados en sus planes de ordenamiento territorial y planes de desarrollo territorial, a través de la titularización de la totalidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana durante el período necesario para cubrir el monto de la emisión.

Para estos efectos, el mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se cederá como aporte de la entidad territorial a los patrimonios autónomos autorizados por el artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podrán realizar la respectiva titularización y ejecutar el proyecto de renovación urbana, sin sujeción a la limitación prevista en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000. Tales recursos se considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial, se descontarán de la capacidad de endeudamiento y por ende no se reflejarán en el presupuesto de gastos de la entidad territorial.

Para la autorización de la titularización del recaudo futuro del impuesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los concejos municipales o distritales, las entidades territoriales deberán aplicar los procedimientos que defina el Gobierno nacional para el control de riesgos, definición de proyecto estratégico, validación de la necesidad del instrumento, y validación de la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor autorizados para financiar parte de la infraestructura urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana; así como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial.

Parágrafo. Los procesos de titularización de que trata el presente artículo quedarán excluidos de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que hace referencia el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 358 de 1997.

  Artículo 279. Dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en áreas urbanas de difícil gestión y en zonas rurales.

Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.

Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.

No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.

La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.

Artículo 280. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios

Modifíquese el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:

h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5a y 6a que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.

Artículo 281. Hoja de Ruta Única

Créase la Hoja de Ruta para la implementación de la política de estabilización como una herramienta que articule los instrumentos derivados del Acuerdo Final, (Plan de Acción de Transformación Regional, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, Planes Integrales de Reparación Colectiva, y el Plan Marco de Implementación cuando haya lugar) los planes de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral donde coincidan territorial y temporalmente los planes y programas sectoriales y territoriales, así como con los mecanismos de financiación y de ejecución para garantizar la concurrencia de entidades, de recursos y consolidar la acción coordinada del Gobierno nacional, las autoridades locales, la participación del sector privado y la cooperación internacional, entre otros, en los 170 municipios que componen las 16 subregiones PDET definidas en el Decreto-ley 893 de 2017. La coordinación de la Hoja de Ruta estará a cargo de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación y la Agencia para la Renovación del Territorio. Esta Hoja de Ruta deberá tener un acuerdo de inversión y cronograma de ejecución anualizado por cada subregión, en el cual se identifiquen los proyectos, responsables, compromisos, fuentes de financiación y recursos apropiados en las entidades competentes del orden nacional y en las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias y autonomía. Los proyectos definidos como de impacto regional podrán ser gestionados a través de los pactos territoriales, en concordancia con el artículo 250 de la presente ley.

La Consejería para la Estabilización y la Consolidación dará los lineamientos para la articulación de los acuerdos y proyectos de inversión incluidos en la Hoja de Ruta, así como para la planeación de largo plazo, de acuerdo con las metas del Plan Nacional de Desarrollo y los compromisos del Plan Marco de Implementación (PMI).

La Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o el funcionario que designe el Presidente de la República, formará parte del OCAD PAZ con voz y voto. Los proyectos que se financien con cargo a los recursos del OCAD PAZ, deben orientarse al desarrollo de las inversiones previstas en la Hoja de Ruta en los municipios PDET, promoviendo la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y complementando la oferta interinstitucional del Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. Los planes para las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), creadas mediante la Ley 1941 de 2018, en las zonas en que coincidan con PDET, deberán coordinarse con la Consejería para la Estabilización y la Consolidación y construirse a partir de los resultados de los procesos participativos de los Planes de Acción para la Transformación Regional.

Parágrafo 2°. Los recursos destinados a la financiación de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), en ningún caso podrán comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementación para los PDET.

Parágrafo 3°. Los proyectos contemplados en la Hoja de Ruta se implementarán en articulación con las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto las entidades territoriales gozarán de plena autonomía legal para alinear sus instrumentos de planeación a lo previsto en la Hoja de Ruta y los lineamientos generados por la Consejería para la Estabilización y la Consolidación.

Parágrafo 4°. Para el cumplimiento e implementación de la política de estabilización, en especial lo contemplado en el presente artículo, con la expedición de la presente ley, la Agencia de Renovación del Territorio cambiará su adscripción del Sector Agricultura y Desarrollo Rural al sector Presidencia de la República. En desarrollo de lo anterior, el desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se efectuará por parte de la Agencia de Renovación del Territorio. Con base en las facultades permanentes que se asisten al Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, se procederán a efectuar los arreglos institucionales a que haya lugar.

Artículo 282. Fortalecimiento del Fondo de Reparación para las víctimas de la violencia

Los recursos líquidos derivados de los bienes extintos que no hayan sido entregados por las FARC-EP en los términos del artículo 2° del Decreto-ley 903 de 2017, tendrán como destinación el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia al que se refiere la Ley 1448 de 2011, a excepción de los predios rurales de los que trata el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

La Fiscalía General de la Nación determinará los bienes que se encuentran vinculados a procesos de extinción de dominio que no correspondan al inventario de que trata el Decreto-ley 903 de 2017.

Parágrafo. Los recursos líquidos que ingresen al Fondo de Reparación para las Víctimas en cumplimiento de este artículo serán destinados a la reparación colectiva administrativa de las víctimas en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

 Artículo 283. Administración y destinación de bienes.

Adicionar un Parágrafo al artículo 91 de la Ley 1708 de 2017, modificada por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, así:

Parágrafo 4°. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.

  Artículo 284. Renta Básica

Modifíquese el artículo 8° del Decreto-ley 899 de 2017, así:

Artículo 8°. Renta básica. La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento.

Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de Ingresos, entre otros componentes que disponga el Gobierno nacional. Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el Gobierno nacional.

Parágrafo. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta básica se realizará a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos correspondientes.

  Artículo 285. Ampliación de las obras por impuestos

El mecanismo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 se priorizará para beneficiar a los municipios definidos en el Decreto 893 de 2017 o la reglamentación que lo modifique o sustituya.

La Agencia de Renovación del Territorio (ART) efectuará una priorización de las iniciativas para conformar el banco de proyectos de que trata el inciso tercero del artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, de conformidad con la identificación y priorización que se haya dado en el Plan de Acción para la Trasformación Regional (PATR) o la Floja de Ruta correspondiente.

SUBSECCIÓN 6. EQUIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 286. Inversión de recursos públicos en infraestructura concesionada en áreas de servicio exclusivo

La Nación y las entidades territoriales podrán continuar celebrando y ejecutando contratos para realizar obras complementarias que no correspondan a inversiones obligatorias del concesionario en Áreas de Servicio Exclusivo, con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, o su prestación en condiciones eficientes, sin que por ello se entienda afectado el respectivo contrato de concesión.

La entidad interesada en realizar las obras deberá informar a la entidad concedente del Área de Servicio Exclusivo su propósito para que este último informe lo pertinente al concesionario. La entidad estatal concedente y el concesionario podrán acordar los términos en que este último colaborará y apoyará la realización de las obras, sin que ello implique afectación alguna al contrato de concesión.

En todo caso, las inversiones en obras complementarias de las que trata el presente artículo serán de propiedad de la Nación y/o de las entidades territoriales, según corresponda.

Artículo 287. Servicio Público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI).

El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.

Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio.

El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) podrá financiar proyectos de gestión eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 288. Soluciones energéticas para proyectos del Fondo de Apoyo financiero para la energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI).

Las entidades territoriales o entes prestadores del servicio que soliciten recursos del FAZNI y/o al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) para la implementación de soluciones energéticas, deberán ejecutar directa o indirectamente su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, durante el tiempo que se indique en el respectivo contrato. Si transcurridos seis (6) meses a la terminación de la implementación de la solución energética, la entidad territorial o el prestador del servicio no recibe la infraestructura y no ha gestionado su administración, operación y mantenimiento, quien haga las veces de entidad contratante dará por terminado unilateralmente el respectivo contrato o carta compromisoria e iniciará la búsqueda de prestadores del servicio u operadores de red de la región que estén debidamente inscritos en el Sistema Único de Información (SUI), para que se encarguen de la administración, operación y mantenimiento de la solución energética, según el procedimiento que para el efecto defina el Ministerio de Minas y Energía.

La entidad territorial o el prestador que solicite el proyecto y no reciba la solución energética para su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, no podrá volver a acceder a recursos de Fazni y/o del IPSE, por los siguientes cuatro años al no recibo de la solución. En caso de que la entidad territorial o el prestador del servicio subsanen la situación descrita, la entidad administradora de los recursos del Fazni o el IPSE si son recursos de dicha entidad podrá modificar o exceptuar el cumplimiento de la medida a la que hace referencia este artículo, de conformidad con los requerimientos que para tal fin establezca el Ministerio de Minas y Energía. Dichos requerimientos podrán incluir, entre otros, el pago de una compensación a favor de la entidad administradora del Fazni o del IPSE, según corresponda, por parte de la entidad territorial o del prestador incumplido, o periodos de moratoria diferentes a los acá dispuestos para el acceso a los recursos.

Aquellas entidades territoriales o entes prestadores del servicio que se comprometieron a recibir la infraestructura para la administración, operación y mantenimiento de las soluciones energéticas con recursos del Fazni o con recursos del IPSE, con antelación a la presente ley y que aún no lo han hecho, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para recibirlas e iniciar su administración, operación y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, si la entidad territorial o el ente prestador del servicio no inicia la administración, operación y mantenimiento del proyecto, se aplicarán las medidas dispuestas en este artículo.

Artículo 289. Transferencias del Sector Eléctrico.

Modifíquese el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:

a) 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.

En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.

b) 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.

Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno nacional.

Parágrafo 3°. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 4°. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

Artículo 290. Nuevos Agentes

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá:

1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente.

2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente.

3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar.

4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.

5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados.

Parágrafo 1°. No obstante, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá modificar las fórmulas tarifarias durante su vigencia cuando ello sea estrictamente necesario y motivado en la inclusión de nuevos agentes, actividades o tecnologías, cumpliendo con los criterios establecidos en dicho artículo para la implementación de la regulación.

Parágrafo 2°. El objeto de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, junto con sus actividades complementarias, en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de que trata la Ley 142 de 1994, continuará siendo prevalente con respecto a las demás actividades desarrolladas por aquellas en los términos de lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes del Código de Comercio.

Parágrafo 3°. Las competencias establecidas en este artículo podrán ser asumidas por el Presidente de la República o por el Ministerio de Minas y Energía según a quien corresponda la función delegada en la CREG.

Artículo 291. Programa de energización para la Región Pacífica

Se dará continuidad y financiación al programa de energización para zonas rurales apartadas y dispersas de la región Pacífica para el período 2018-2022, a través del fondo creado en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015.

  Artículo 292. Edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas

Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 30. Edificios pertenecientes a las administraciones públicas. El Gobierno nacional, y el resto de administraciones públicas, en un término no superior a un año, a partir del 1° de junio de 2019, realizarán la auditoría energética de sus instalaciones y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzadas a través de medidas de eficiencia energética y de cambios y/o adecuaciones en su infraestructura. Tales objetivos deberán implicar para el primer año un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior y a partir del segundo año con metas escalonadas definidas a partir de la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2022. Para tal efecto, cada entidad deberá destinar los recursos (presupuesto) necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía.

Artículo 293. Proyectos de expansión de redes de GLP

El Ministerio de Minas y Energía fomentará la promoción y cofinanciación de proyectos de expansión de redes de GLP para conectar a los usuarios donde sea técnica y económicamente viable y priorizará los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos públicos destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan indicativo de expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.

Artículo 294. Gestión del Servicio Público domiciliario de gas combustible en zonas apartadas sin servicio.

De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 8° de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifario correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos.

Artículo 295. Subsidios para combustibles líquidos, biocombustibles y GLP.

Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y Gas combustible, se revisarán con el fin de establecer una metodología eficiente que garantice un precio competitivo y la mejor señal de consumo para los usuarios, sostenibilidad fiscal y la pertinencia de su ajuste gradual, sin que exista concurrencia de subsidios entre estos. Así mismo, se hará una revisión al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) a fin de establecer una metodología que posibilite una estructura con sostenibilidad fiscal a largo plazo. El Ministerio de Minas y Energía revisará los subsidios de transporte de combustibles líquidos, gas combustible y crudo, así como lo de transporte en zonas especiales y diésel marino. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía revisarán el esquema de sobretasa que aplican los municipios para considerar los nuevos energéticos que se incorporarán a la matriz para movilidad.

Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y Gas combustible para los departamentos ubicados para la zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

 Artículo 296. Matriz Energética

En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación.

Artículo 297. Subsidios de energía eléctrica y gas

Los subsidios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Parágrafo. Buscando la eficiencia de los recursos presupuestales destinados para financiar subsidios de energía eléctrica y gas a usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio.

Artículo 298. Actividades relacionadas con la prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica

Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente:

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.

Parágrafo 2°. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.

 Artículo 299. Equidad regional en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa en el marco de lo establecido en el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cuando cuente con estudios que indiquen que es necesario para garantizar condiciones de equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado de dos o más municipios, orientada a incrementar la cobertura, disminuir los costos en la prestación o mejorar la calidad.

El Gobierno nacional reglamentará la oportunidad, alcance y contenido de los estudios que deben soportar dicha solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria en la creación de nuevas empresas.

Artículo 300. Zonas diferenciales para el transporte

Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 182. Zonas diferenciales para el transporte. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito. Dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u otras propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte y los gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.

Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

Parágrafo. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

Artículo 301. Inserción de los sistemas ferroviarios

La zona de protección, la zona de seguridad, así como las franjas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de los sistemas ferroviarios serán definidas por la entidad encargada de la administración o gestión de dicha infraestructura o por la ejecutora del proyecto, dependiendo del tipo de sistema ferroviario a ser desarrollado, previa justificación técnica. Dichas zonas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte o la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT).

En todos los casos, la zona de protección y las franjas de retiro obligatorio o las áreas de reserva o de exclusión no podrán ser inferiores al Galibo Libre de Obstáculos (GLO).

El Ministerio de Transporte definirá los parámetros técnicos y de seguridad, bajo los cuales operen, diseñen y construyan los cruces de carreteras u otras vías de comunicación, con líneas férreas existentes o que se proyecte construir. Para la fijación de estos parámetros se tendrán en cuenta, entre otras, las condiciones de tráfico, seguridad y tecnología.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte asumirá las funciones que se asignan en el presente artículo, hasta tanto la CRIT entre en funcionamiento.

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de Vías podrá permitir a las entidades territoriales la intervención de la totalidad o parte de las fajas de los corredores férreos, o los derechos de vía de los mismos de su propiedad, o su eventual transferencia de dominio para la construcción de infraestructura de sistemas urbanos de transporte público masivo de pasajeros de otros modos de transporte. Lo anterior, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(i) que el proyecto a ser ejecutado sobre un corredor férreo haya sido declarado de importancia estratégica nacional;

(ii) que el proyecto sea cofinanciado por la Nación;

(iii) que sobre el corredor actualmente no sea posible el transito férreo; y,

(iv) que no haga parte de los planes de reactivación de la red férrea nacional.

Para el efecto se deberá suscribir un convenio interadministrativo en el que se definan los términos y condiciones de la respectiva intervención, incluyendo la obligación de la entidad territorial de compensar con la administración, operación y/o mantenimiento de otro corredor férreo nacional, que haga parte de un proyecto declarado de importancia estratégica nacional. La compensación se dará por:

(i) el permiso de intervención y la modificación del respectivo modo de transporte y/o

(ii) la eventual transferencia de dominio de las áreas a que haya lugar a la respectiva entidad territorial, realizada mediante acto administrativo inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos.

 Artículo 302. Subvenciones rutas sociales Satena.

Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 240. Subvenciones rutas sociales Satena. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S. A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales Satena S. A. sea el único operador.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.

Esta subvención tendrá una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 303. Empresa de transporte naviero de Colombia

Créase una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, denominada Empresa de Transporte Naviero de Colombia, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá y su objeto será fomentar el desarrollo de zonas apartadas a través de la prestación del servicio público de transporte de personas y mercancías por medios marítimos y fluviales, facilitando la conexión de estas zonas con el resto del país.

Su patrimonio estará constituido por los recursos propios que generen y aquellos que recibe del Presupuesto General de la Nación.

Son órganos de administración y dirección de la Empresa de Transporte Naviero de Colombia la Junta Directiva y el Director General, sin perjuicio de los demás órganos que sean definidos por el decreto que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo. Por un término de cinco (5) años la disposición consagrada en el Parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 no será aplicable para Empresa de transporte naviero de Colombia pudiendo el Gobierno nacional capitalizar la empresa para cubrir el déficit operacional.

 Artículo 304. Otras fuentes de financiación para la sostenibilidad de infraestructura de transporte

Para el financiamiento de la infraestructura, las entidades del sector transporte podrán implementar estrategias de financiación, tales como enajenación directa de activos, cobro por derechos por uso de la infraestructura de los distintos modos de transporte de su competencia. Los recursos obtenidos se destinarán al sector transporte, previa incorporación presupuestal.

Con el mismo fin, el sector transporte podrá obtener ingresos a través de publicidad en la infraestructura o anexidades existentes, en los distintos modos de transporte propiedad de la Nación administrada por obra pública o concesión.

Artículo 305. Cofinanciación de Sistemas de Transporte masivo que se conecten con los aeropuertos 

Créese una Tasa que coadyuve a la financiación de sistemas de transporte público de pasajeros del modo férreo, de alimentación eléctrica, que brinden conexión directa con los aeropuertos.

El Ministerio de Transporte establecerá la tarifa de la Tasa bajo los siguientes parámetros.

El hecho generador es la prestación efectiva del servicio público de transporte masivo de pasajeros del modo férreo conectado con el modo aéreo, siempre y cuando exista una infraestructura operativa que dé derecho al usuario a acceder a la infraestructura intermodal y a usar el servicio férreo.

Serán sujetos activos las autoridades de transporte del municipio, distrito o área metropolitana, encargados de la prestación del servicio público de transporte férreo.

Serán sujetos pasivos los usuarios del transporte público férreo que tengan como origen o destino el aeropuerto.

La metodología para fijar la tarifa es la de recuperación de costos y gastos para construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura adicional necesaria para llegar al aeropuerto. La recuperación de costos y gastos se debe calcular en valor presente a la tasa de descuento del proyecto.

Artículo 306. Destinación de multas y sanciones.

Modifíquese el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 160. Destinación de multas y sanciones. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.

Parágrafo. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas.

Artículo 307. Fondo Nacional de modernización del parque automotor de carga

Créase el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, como un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte, con el objeto de financiar el programa de modernización del parque automotor de carga.

El Fondo se financiará con:

i) el saldo de los recursos pendientes por ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”;

ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, que reglamente el Gobierno nacional como requisito para su matrícula inicial;

iii) los recursos aportados por particulares y organismos multilaterales; y,

iv) los recursos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

  Artículo 308. Contribución de las concesiones al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

De los recursos percibidos por la Nación por concepto de las concesiones férreas y aéreas se destinará un porcentaje para el funcionamiento de estas entidades, de la siguiente manera:

En las concesiones férreas y aéreas, el Gobierno nacional definirá y aplicará una fórmula que permita repartir porcentualmente los recursos recaudados por el uso de la infraestructura de cada uno de los modos para los gastos de funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El porcentaje restante por concepto de recaudo por uso de la infraestructura, será destinado a financiar la construcción, mantenimiento y operación de cada modo, según corresponda.

Parágrafo. En todo caso, el porcentaje señalado en este artículo no podrá ser superior al 15% por modo para la financiación del presupuesto del funcionamiento de la ANI.

Artículo 309. Acceso a las TIC y despliegue de la infraestructura

Modifíquese el Parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así.

Parágrafo 1°. Los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras, incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes mencionado.

Artículo 310. Expansión de las Telecomunicaciones

Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 194. Expansión de las telecomunicaciones. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), o quien haga sus veces, se promoverá el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre (TDT) y Direct to Home (DTH) para que estas lleguen a todo el territorio nacional. Para el efecto:

1. El MinTIC priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

2. El MinTIC podrá adelantar iniciativas de masificación del acceso a Internet con participación del sector privado, mediante cualquiera de los mecanismos de contratación dispuestos en las normas vigentes.

3. El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus veces, promoverán, respectivamente, que las entidades públicas e instituciones educativas del orden nacional y territorial financien sus necesidades de conectividad a Internet, TDT y DTH, sin perjuicio de la cooperación para el desarrollo de proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y uso de Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

4. El MinTIC, para la implementación de las iniciativas de acceso público a Internet, podrá impulsar estrategias que fomenten el uso de tecnologías costo-eficientes bajo condiciones regulatorias especiales que sean definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que optimicen la inversión en capacidad satelital u otras alternativas.

5. El MinTIC implementará iniciativas de estímulo a la oferta y a la demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población pobre y vulnerable, incluyendo el fomento al despliegue de redes de acceso y expansión de cobertura, así como subsidios o subvenciones para la prestación de los servicios o el suministro de terminales, entre otros.

6. El Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic), o quien haga sus veces, podrá promover la prestación del servicio de internet a través de los operadores de televisión comunitaria, previa inscripción e incorporación de estos en el registro TIC. Para el efecto, podrá suscribir convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, en los términos de los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998.

7. El MinTIC podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud, bibliotecas públicas e instituciones educativas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la reglamentación que expida al respecto;

El Fontic, o quien haga sus veces, podrá financiar el desarrollo de las iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6 del presente artículo.

Parágrafo 1°. Los estímulos de que trata el presente artículo tendrán un periodo máximo de aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a una senda gradual decreciente, siempre que guarden consistencia con la proyección de ingresos del Fontic, o quien haga sus veces.

Parágrafo 2°. Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 311. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales

Adiciónese el Parágrafo 3° al artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, así:

Parágrafo 3°. La contraprestación periódica de que trata este artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que este defina al respecto. Estas obligaciones deberán ejecutarse mediante proyectos que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. Las inversiones por reconocer serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio, que garantice transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces.

La ejecución de las obligaciones de hacer de que trata el presente artículo, por parte de los operadores postales, no implica la modificación de la clasificación legal de los servicios postales para los cuales se encuentra habilitado conforme lo define la Ley 1369 de 2009. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.

 SUBSECCIÓN 7. EQUIDAD PARA LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA EN LA COSTA CARIBE

Artículo 314. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-464 de 2020.

Artículo 315. Sostenibilidad del Servicio Público mediante la asunción de pasivos

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera:

i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez;

ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.

Parágrafo 1°. Para viabilizar el desarrollo de esta Subsección, autorícese a la Nación para constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para lo cual sus patrimonios podrán estar integrados, entre otros, por los activos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidas a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la Costa Caribe. Su denominación y demás requisitos de estructura orgánica serán definidos por el Gobierno nacional. Los activos de estos podrán incluir, entre otras, rentas, tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos, cuentas por cobrar de la Nación y otras entidades públicas a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.

Parágrafo 2°. Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo – Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional. Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.

Parágrafo 3°. La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones. La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas.

Parágrafo 4°. Ninguna actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta Subsección, podrá interpretarse como reconocimiento de su responsabilidad por la situación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni como una renuncia a obtener cualquier indemnización frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada que dieron origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica en los 7 departamentos de la Costa Atlántica.

  Artículo 316. Términos y condiciones de las medidas de sostenibilidad

Como contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El Conpes determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Subsección.

El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.

Los documentos relacionados con la asunción de la deuda y el desarrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En caso de que la asunción de los pasivos de los que trata el artículo anterior, se dé en virtud de un proceso de vinculación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros o una comisión conformada por dicho órgano, podrá determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la asunción de pasivos para el caso en que ello esté ligado a un proceso de vinculación de capital, que estará sujeto a reserva. El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vinculación de capital, o en un momento posterior.

La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. Por tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien esta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad.

Parágrafo 2°. El reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea asumido directa o indirectamente por la Nación de conformidad con esta ley, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresarial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos.

Artículo 317. Preservación del servicio

Para la preservación del servicio son aplicables al desarrollo de esta Subsección, los artículos 38 y 61 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, los actos jurídicos mediante los cuales se implemente el objeto de esta subsección no se afectarán como consecuencia de la ineficacia que pueda declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Esto incluye los actos necesarios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, en razón a la situación de la empresa al momento de la intervención incluyendo una eventual capitalización de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (o las sociedades creadas en el marco de la toma de posesión), la cual se autoriza mediante lo aquí dispuesto, el pago por parte de uno o varios particulares a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, o cualquier solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el corto, mediano y largo plazo.

Para efectos del proceso de vinculación de capital que se efectúe en desarrollo de esta Subsección, no causarán tasa, contribución o impuestos de cualquier orden, los siguientes actos:

a) Las actuaciones llevadas a cabo por entidades públicas o por particulares, o los efectos percibidos por las mismas, en desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores de esta Subsección, excluyendo las actividades para la operación de Electricaribe S.A. E.S.P. o la operación de las sociedades que se creen para la prestación del servicio público de electricidad en la Costa Caribe;

b) La constitución y la realización de aportes a las sociedades que se lleguen a constituir como parte del proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe; y

c) La enajenación de acciones de los vehículos jurídicos que se desarrollen o constituyan en el marco del proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe para la vinculación de un Inversionista.

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. podrá realizar, mediante documento privado, un listado individualizado de los bienes inmuebles que considere transferir a terceros, incluyendo los vehículos que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Dicho listado será el título suficiente para llevar a cabo la tradición de los Inmuebles, la cual se perfeccionará con la inscripción de dicho listado en las respectivas oficinas de instrumentos públicos.

El registro de cualquiera de estos actos no causará el Impuesto de registro.

Parágrafo 1°. Cualquier transferencia de activos que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. lleve a cabo a favor de cualquier vehículo jurídico que se desarrolle o constituya en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad, no estará sujeta a las normas sobre la transferencia de establecimientos de comercio establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio.

Parágrafo 2°. Las disposiciones tributarias a las que se refiere este artículo, no se aplicarán a las actividades propias de la operación y la prestación del servicio público de energía por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. o de las sociedades que se creen para la prestación del servicio público de electricidad en la Costa Caribe.

Parágrafo 3°. Las Comisiones Cuartas Permanentes Constitucionales de Cámara y Senado designarán a dos representantes de cada una de esas Comisiones para adelantar el seguimiento y la implementación de lo señalado en el presente artículo.

  Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.

Parágrafo 1°. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

Parágrafo 2°. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

SUBSECCIÓN 8. EQUIDAD EN MATERIA AMBIENTAL

Artículo 319. Pago por servicios ambientales en territorios indígenas

Modifíquese el inciso segundo del artículo 3° del Decreto-ley 870 de 2017 y adiciónense dos Parágrafos, así:

El Gobierno nacional y las organizaciones indígenas que asisten a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) construirán de manera conjunta la propuesta de reglamentación de Pago por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos de conservación para los pueblos y comunidades indígenas, y radicarán esta propuesta ante la MPC una vez entre en vigencia la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND), para incluir su respectivo proceso de consulta previa con los pueblos y organizaciones indígenas.

Parágrafo 1°. El presente artículo, se interpretará sin detrimento del derecho a la consulta previa sobre el PSA e incentivos a la conservación para los demás grupos étnicos del país.

Parágrafo 2°. Aplicación del incentivo de Pago por Servidos Ambientales (PSA) en territorios de Pueblos Indígenas. Para el diseño e implementación de PSA en territorios indígenas de que trata el artículo 3° de Decreto-ley 870 de 2017, se aplicará con carácter transitorio lo dispuesto por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que les modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Los Proyectos de PSA en territorios indígenas serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades indígenas.

2. Los pueblos indígenas serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de acuerdo a los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.

3. La concertación en el marco del PND 2018-2022 sobre el incentivo de PSA servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de PSA en territorios indígenas.

  Artículo 320. Aplicación del incentivo de Pago por Servicios Ambientales (PSA) en consejos comunitarios u organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

Para el diseño e implementación de proyectos de PSA en sus territorios de que trata el artículo 3° del Decreto-ley 870 de 2017, se aplicará lo establecido por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que le modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Los proyectos de PSA en territorios de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades étnicas.

2. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán beneficiarias del incentivo de manera colectiva de acuerdo con los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.

3. La consulta previa del presente articulado sobre el incentivo de pago por servicios ambientales servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de pago por servicios ambientales en territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

 Artículo 321. Actualización del valor de la inversión de no menos del 1%, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

Todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente ley, relativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:

Año de inicio de actividades                                       Porcentaje de incremento del valor

autorizadas en la Licencia Ambiental                      de la base de liquidación de la inversión

                                                                                              forzosa de no menos del 1%

1993-2000                                                                         45%

2001-2006                                                                         35%

2007-2018                                                                         10%

Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%.

Para acogerse deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con:

a) el certificado que soporta el cálculo de la base de liquidación;

b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremento definido en la tabla anterior;

c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y

d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud de acogimiento.

En caso de no ejecutar las inversiones de acuerdo con el cronograma, por un tiempo superior a un año fiscal, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el Parágrafo 1° del presente artículo.

Para los que se acojan o no al presente artículo y los nuevos titulares de licencia, la liquidación de la inversión se realizará de conformidad con los siguientes ítems:

a) adquisición de terrenos e inmuebles,

b) obras civiles,

c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y

d) constitución de servidumbres.

Los costos y gastos, incluidos los capitalizados en el activo, a que se refieren los literales anteriores, corresponden a los realizados en las etapas previas a la producción de proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento ambiental o aquellas modificaciones de proyectos, obras o actividades que tengan como instrumento de control un plan de manejo ambiental, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones establecidas en la reglamentación vigente.

Parágrafo 1°. Para aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con: a) el certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del presente Parágrafo, c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación del plan de inversión actualizado. El incremento de la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será calculado así:

VBL = VIRa *(IPC actual/ IPC inicial), donde, VBL (Valor de la base de liquidación): es el valor en pesos (COP) de la base de liquidación de la inversión forzosa del 1% certificado de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 3 del presente artículo, actualizada al mes de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la actualización.

VIRa (Valor de la Inversión realizada para cada año): es el valor en pesos (COP) correspondiente a las inversiones realizadas del proyecto para cada año, durante su ejecución.

IPC actual: corresponde al último valor del IPC a diciembre del año anterior reportado por el DAÑE, en índice – serie de empalme, con respecto a la fecha de presentación del plan de inversiones actualizado ante la ANLA.

IPC inicial: corresponde al valor del IPC reportado por el DANE, en índice – serie de empalme, para el año en el que se ejecutó la inversión o actividad del proyecto, tomando el que corresponda al mes de diciembre.

El valor total de la base actualizada de liquidación de la Inversión de no menos del 1% será la sumatoria de los VBL de cada año. Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la ANLA, no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%. La actualización del valor de la base de liquidación del 1% deberá ser realizada con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal y deberá ser presentada a más tardar a 31 de marzo del año siguiente.

Parágrafo 2°. Para los titulares de licencias ambientales expedidas a partir del primero de enero de 2019, que no ejecuten las inversiones obligatorias del 1% en los años definidos en el cronograma del plan de inversiones aprobado por la ANLA, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el Parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 3°. El certificado de la base de liquidación será suscrito por el revisor fiscal o contador público, según el caso, o mediante documento equivalente firmado por el representante legal de la empresa, cuyo contenido se presumirá veraz en virtud del principio constitucional de buena fe, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones legales procedentes en caso de falta de veracidad de la información.

Artículo 322. Reforestación con árboles nativos

Los programas de reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación.

Artículo 323. Plan Maestro de erosión costera

El Gobierno nacional implementará el “Plan Maestro de Erosión Costera” para la recuperación de playas, ecosistemas marinos y de manglares como estrategia de fortalecimiento, fomento y promoción del turismo, que a su vez permita contrarrestar el devastador efecto que produce la erosión costera en el litoral Caribe, litoral Pacífico y en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adicionalmente, se deberán crear estrategias que permitan identificar, cuantificar, priorizar y recuperar los ecosistemas afectados como herramienta de desarrollo ambiental, turístico y económico, además de cumplir con la responsabilidad que en materia ambiental deben tener el Estado y sus entidades descentralizadas, fomentando la inclusión del sector privado.

  Artículo 324. Política de Protección y Bienestar de animales domésticos y silvestres

El Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación del Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes, formulará la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres, para lo cual tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley.

Esta política establecerá lineamientos en materia de bienestar de animales de granja; animales en situación de calle; animales maltratados; especies silvestres objeto de tráfico ilegal; entre otros, y definirá estrategias, programas y propuestas de normatividad para la protección animal, tales como la formación en tenencia responsable; las campañas de esterilización; la creación de centros territoriales de bienestar, la rehabilitación y asistencia integral de fauna doméstica y silvestre; la sustitución progresiva de vehículos de tracción animal; y el fortalecimiento de la investigación y procesamiento de los delitos contra los animales, con el fin de erradicar en el país toda forma de violencia, crueldad, tráfico y comercio ilegal de animales.

  Artículo 325. Trámite solicitudes de formalización de minería tradicional.

Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud.

Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión.

En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización.

A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.

Artículo 326. Requisitos diferenciales para contrato de concesión minera.

El Gobierno nacional definirá los requisitos diferenciales para el otorgamiento del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de devolución de área y comunidades étnicas. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental requerido para el licenciamiento ambiental a estos proyectos mineros.

Los mineros de pequeña escala, los beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas una vez suscriban el contrato de concesión minera, contarán con un acompañamiento técnico integral y serán objeto de fiscalización diferencial.

En los contratos de concesión de comunidades étnicas en zonas mineras declaradas, el canon superficiario se pagará anualmente de manera anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión y de acuerdo con los siguientes valores, siempre y cuando la actividad sea desarrollada por la misma comunidad.

NÚMERO DE HECTÁREAS                             SMDLV/h* 

0-150                                                                   0.125

151-5.000                                                          0.19

5.001 – 10.000                                                  0.25

Artículo 327. Minería de Subsistencia.

Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo.

La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001.

Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción.

La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Presentación de la cédula de ciudadanía;

ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera,

 iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces;

iv) Indicación del mineral objeto de explotación;

v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río).

Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos.

La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.

Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos:

a) Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras;

b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001;

c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción;

d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente;

e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales;

f) Si las actividades se realizan de manera subterránea;

g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción.

Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1°. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real.

PAR 2°. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros.

ARTÍCULO 328. ESTÁNDAR COLOMBIANO PARA EL REPORTE PÚBLICO DE RESULTADOS DE EXPLORACIÓN, RECURSOS Y RESERVAS MINERALES. Con ocasión de las actividades de exploración y explotación minera, para la presentación de la información de los recursos y reservas existentes en el área concesionada, se adopta el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (Crirsco), para su presentación. La información sobre los recursos y reservas existentes en el área concesionada estructurada en las condiciones previstas en el mencionado estándar, debe presentarse por el titular minero junto con el Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico correspondiente o su actualización, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por la autoridad minera en cualquier momento durante la etapa de explotación.

La autoridad minera expedirá los términos de referencia que establezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad para la presentación de la información de que trata el presente artículo, y su incumplimiento dará lugar a las multas previstas en el artículo 115 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. La información suministrada por los titulares mineros será divulgada y usada por parte de la autoridad minera, en los términos del artículo 88 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 329. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Adiciónese el Parágrafo segundo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, así:

Parágrafo 2°. En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y estas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas.

La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.

Artículo 330. Monto de la regalías para reconocimientos de propiedad privada

Establézcanse para las regalías de que trata el inciso 2° del artículo 227 del Código de Minas, por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad privada, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina según corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:

Mineral y Tipo de Minería                                                          Regalía

Carbón a cielo abierto con producción

igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales               3,27%

Carbón a cielo abierto con producción menor a

3 millones de toneladas anuales                                              1,64%

Oro y plata veta                                                                              0,4%

Oro y Plata aluvión                                                                        2,0%

Platino                                                                                                1.0 %

El precio base para la liquidación de regalías generadas por cada explotación u operación minera del carbón se calculará anualmente según la producción y se regirá según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012.

El titular de las minas de Reconocimiento de Propiedad Privada, deberá declarar, liquidar y demostrar el pago de las regalías de cada explotación u operación minera a partir del 2019 ante la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

La Agencia Nacional de Minería deberá recaudar y transferir las regalías generadas por cada explotación u operación minera de los recursos naturales no renovables de propiedad privada, conforme lo estipulado en la Ley 1530 de 2012 y demás normas que la modifiquen o adicionen a partir de 2019.

Para la aplicación del porcentaje para las explotaciones con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales se establece un periodo de transición de tres (3) años para permitir un aumento escalonado y progresivo.

SECCIÓN IV. FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Artículo 331. Modernización y eficiencia de las Entidades Públicas del Sector Financiero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Fusionar entidades públicas del sector financiero, tales como, Aseguradoras Públicas y Fiduciarias Públicas; con el fin de evitar duplicidades y crear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gestión del servicio financiero público que incida en mayores niveles de eficiencia.

Artículo 332. Reestructuración de la Contraloría General de la República

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Reestructurar jerárquica y funcionalmente la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, la Contraloría Delegada para el Sector Social, la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera, la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Unidad Delegada para el Posconflicto, y crear la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, en la Contraloría General de la República, para lo cual podrá desarrollar la estructura de la entidad, creando nuevas dependencias, modificar o establecer sus funciones y su planta de personal creando los empleos a que haya lugar.

Parágrafo 1°. La Gerencia Administrativa y Financiera tiene la función de dirigir y controlar las actividades y procesos de contratación administrativa, para lo cual ordenará el gasto y suscribirá los actos, contratos y convenios requeridos para el funcionamiento de la entidad.

Parágrafo 2°. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República podrá contratar seguro de vida colectivo con cobertura general, para los servidores de la Contraloría General de la República.

Artículo 333. Supresión de trámites, procesos y procedimientos para la modernización y eficiencia de la Administración Pública

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.

Artículo 334. Fortalecimiento de la equidad, el emprendimiento y la legalidad desde la modernización y eficiencia de la Administración Pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas en la presente ley.

Artículo 335. Autonomía presupuestal del Consejo Nacional Electoral.

Para efectos de la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Nacional Electoral de que trata el artículo 265 de la Constitución, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, adopte la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral, que mantendrá el régimen especial establecido en la Ley 1350 de 2009 para lo cual tendrá en cuenta los estudios que ha adelantado dicha Corporación y el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el particular.

En la Ley Anual de Presupuesto se asignarán las apropiaciones necesarias con sujeción a las disposiciones de la gestión presupuestal para el desarrollo de la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo 1°. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, así como suscribir los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto, realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en la presente ley.

Parágrafo 2°. En desarrollo de las facultades de que trata el presente artículo el Presidente de la República adoptará la estructura orgánica e interna y la planta de personal para el Consejo Nacional Electoral, que le permita desarrollar la autonomía administrativa y presupuestal de que trata el artículo 265 de la Constitución Política. El régimen laboral para sus servidores será el establecido en la Ley 1350 de 2009. El presidente del Consejo estará facultado para nombrar a los empleados del Consejo y para celebrar los contratos en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 336. Vigencias y derogatorias.

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 4° de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el Parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7°, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los Parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7° de la Ley 1797 de 2016; el Parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4° de la Ley 1951 de 2019.

Parágrafo 1°. Los artículos 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.

Parágrafo 2°. El artículo 49, 58 y el numeral 43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013 y los artículos 2° y 3° incisos 6° y 7° de la Ley 1797 de 2016, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.

Parágrafo 3°. Las disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero perderán vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República, ERNESTO MACÍAS TOVAR. 

El Secretario General del Honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO. 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

  Publíquese y ejecútese.

Dada en Valledupar, a 25 de mayo de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 

La Ministra del Interior, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. 

El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA. 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. 

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado del empleo de Ministro de Justicia y del Derecho, JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS. 

El Ministro de Defensa Nacional, LORENZO GUILLERMO BOTERO NIETO. 

El Viceministro de Desarrollo Rural, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JAVIER IGNACIO PÉREZ BURGOS. 

El Ministro de Salud y Protección Social, JUAN PABLO EUSEBIO URIBE RETREPO. 

La Ministra del Trabajo, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS. 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO. 

La Ministra de Educación Nacional, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ. 

La Ministra de Minas y Energía, MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO. 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN. 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ. 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO. 

El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Transporte, JUAN CAMILO OSTOS ROMERO. 

La Ministra de Cultura, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO. 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA.

06Abr/21

Directiva Presidencia 03 de 15 de marzo de 2021

Directiva Presidencial 03 de 15 de marzo de 2021. Lineamientos para el Uso de Servicios en la Nube, Inteligencia Artificial, Seguridad Digital y Gestión de Datos.

Con el fin de dar cumplimiento al artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, disminuir los costos de funcionamiento, acelerar la innovación, brindar entornos confiables digitales para las entidades públicas y mejorar sus procedimientos y servicios, se imparten las siguientes directrices:

1. USO DE SERVICIOS DE NUBE

1.1. Dar cumplimiento a las directrices en materia de computación en la nube proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. Evaluar y optimizar la gestión de recursos públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube, para atender las necesidades de los grupos de interés y con base en los costos y beneficios de esta posibilidad.

1.3. Garantizar que los recursos proporcionados por los servicios de nube crezcan o decrezcan en cualquier momento, en algunos casos automáticamente, con el fin de ajustar rápidamente el aprovisionamiento requerido y responder adecuadamente a la demanda de los usuarios, de acuerdo con la necesidad técnica para el uso o aplicación respectivo.

1.4. En la medida de lo posible, usar tecnologías agnósticas y tecnológicamente neutrales que permitan el despliegue en distintos proveedores con el fin de evitar la dependencia de un proveedor en particular.

1.5. Contratar los servicios de nube que se encuentren contemplados en los acuerdos marco de precios vigentes, u otros mecanismos que para el efecto hayan sido establecidos por Colombia Compra Eficiente o la modalidad de contratación contenida en el Estatuto de Contratación Pública.

1.6. Los servicios de nube deberán permitir la interoperabilidad con otras nubes o centros de cómputo locales (en la entidad).

1.7. Dar cumplimiento al conjunto de normas que integran la política de gobierno digital, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y particularmente en lo que respecta a seguridad digital, cumplir con los lineamientos y estándares señalados en el habilitador de seguridad y privacidad.

1.8. Las entidades destinatarias de la presente Directiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, deberán elaborar un plan de implementación para el uso de servicios de nube que contemple los criterios referidos, el cual deberá estar articulado al Diagnóstico del Modelo de Seguridad y Privacidad de la información y realizando las actualizaciones pertinentes en el Plan Estratégico de Tecnologías de la información – PETI.

2. INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)

2.1. El uso de sistemas de IA deberá propender por el crecimiento inclusivo, el desarrollo sostenible y el bienestar de los ciudadanos. La IA debe mejorar la calidad de vida de los colombianos.

2.2. En caso de implementar proyectos de IA, deberán informa sobre sus avances, dentro de los respectivos informes anuales de rendición de cuentas.

2.3. Fomentar la participación de los funcionarios públicos en cursos, capacitaciones o programas de talento dirigidos a generar mayor conocimiento y capacidades sobre IA, su implementación, características y funcionalidades, dando cumplimiento a las directrices de austeridad en el gasto.

2.4. Facilitar la realización de sandboxes regulatorios en IA en el marco de la coordinación y articulación interinstitucional.

2.5. Efectuar el desarrollo de los Proyectos de IA en el marco de la coordinación interinstitucional y en apoyo a la cooperación internacional que surja en la materia, permitiendo el intercambio de información y el seguimiento a las recomendaciones, con sujeción a las funciones asignadas y a la normativa aplicable.

2.6. En el marco de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, informar a la ciudadanía cuando estén implementando un proyecto que incorpore sistemas de IA y el propósito de su uso, brindando información clara y actualizada, con el fin de asegurar el conocimiento de esta tecnología y las características de los proyectos.

2.7. Formular y desarrollar proyectos de IA, dando cumplimiento a las recomendaciones y principios éticos en la materia.

2.8. Desplegar los sistemas de IA sobre la base de sus funciones, el contexto y en consonancia con el estado de la técnica. Para este fin implementarán medidas que permitan demostrar de forma activa su diligencia y cuidado en la implementación de estos sistemas.

2.9. Según sus roles, el contexto y su capacidad para actuar, aplicar un enfoque sistemático de gestión de riesgos en cada fase del ciclo de vida del sistema de IA para abordar los riesgos relacionados con los sistemas de IA y su implementación, reduciendo cualquier riesgo de discriminación, entre otras posibles afectaciones.

2.10. Documentar los procesos y las decisiones adoptadas durante el ciclo de vida del sistema de IA, para permitir el análisis de sus resultados, teniendo en cuenta el contexto y siendo coherente con el estado de la técnica.

3. SEGURIDAD DIGITAL

Con el fin de fortalecer las capacidades y la funcionalidad de las entidades en términos de ciberseguridad y resiliencia corporativa se imparten las siguientes directrices:

3.1. Dar cumplimiento a las directrices en materia de seguridad digital y de la información que expida el MinTIC y las que se expidan en el marco de la política nacional de confianza y seguridad digital del Gobierno Nacional.

3.2. Además de las directrices indicadas en el numeral anterior, fortalecer las medidas en materia de seguridad digital considerando las dinámicas que ha incorporado el uso de medios digitales, tales como:

3.2.1. Definir políticas fuertes frente a la infraestructura usada por los colaboradores y funcionarios, en las cuales se determine que el desarrollo de las actividades laborales debe realizarse desde equipos corporativos o equipos que cumplan con los controles de seguridad mínimos. Estos equipos o cualquier dispositivo que se utilice en actividades laborales, deben surtir un proceso de alistamiento y aseguramiento estricto realizado por las áreas de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, Seguridad de la Información y/o oficiales de seguridad.

3.2.2. Evitar la instalación de programas o extensiones de navegadores de fuentes desconocidas ya que estas pueden traer malware (software malintencionado) que puede afectar la integridad de los dispositivos y exponer la información sensible no solo propia, sino de las redes a las que se conectan.

3.2.3. No exponer información personal o sujeta a reserva en enlaces de internet públicos cuyo acceso se genera sin autenticación. En caso que el enlace (link) sea generado por un código de respuesta rápida (QR), éste no debe tener identificadores que permitan fácilmente acceder a otros registros. Para tal fin se deben usar funciones de cálculo hash y otras formas de anonimización de datos.

3.2.4. Cuando se usen aplicaciones de mensajería instantánea estas deben garantizar el uso de encriptación extremo a extremo (end-to-end) y que tenga una política de privacidad y tratamiento de datos aceptable.

3.2.5. Todos los sitios web que procesen información deben contar con capa de conexión segura (Secure Sockets Layer – SSL). Así mismo, ninguna contraseña debe ser almacenada en texto plano y se debe implementar un proceso de cambio de contraseñas periódico.

3.3. Garantizar la preparación y continuidad de sus funciones al momento de evaluar los riesgos de seguridad digital, con el fin de reducir los efectos adversos de los incidentes de seguridad.

3.4. Si la entidad debe habilitar un servicio en línea, primero deberá construir la matriz de riesgos que permita identificar las brechas de seguridad que se generan a nivel de ciberseguridad, seguridad de la información e imagen institucional, antes de realizar la actividad, y procurando que las acciones de contingencia no afecten la seguridad de los datos.

3.5. Las entidades destinatarias de la presente Directiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, deberán adoptar un plan de implementación articulado a los lineamientos del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información, en el que se contemple la actualización de los controles de seguridad de la información definidos por la entidad, así mismo, se deben realizar las actualizaciones pertinentes en el Plan Estratégico de Tecnologías de la información – PETI.

4. GESTION DE DATOS

4.1. Cuando las Entidades requieran la adquisición de imágenes del territorio, ya sea de plataformas satelitales o aerotransportadas, deberán establecer los canales de coordinación necesarios con las diferentes entidades que puedan verse involucradas, con el propósito de optimizar los recursos y aportar a la transferencia de conocimiento en el marco de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales – ICDE.

4.2. La publicación e intercambio de los nuevos conjuntos de datos para uso abierto, deberán estar acompañados de los metadatos técnicos y metadatos de gestión. El primero se refiere a la estructura y formato del conjunto, tales como modelo de datos, procedencia, temática y permisos de acceso. El segundo contiene los términos para uso e interpretación de áreas funcionales, tales como definiciones de variables, reglas de calidad de datos y reglas para compartir. Para dar cumplimiento a la presente directriz, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones actualizará la Guía Nacional de Datos Abiertos.

4.3 Los conjuntos de datos deben estar acompañados de documentos de apoyo para su adecuada interpretación, uso y aprovechamiento, tales como diccionarios de datos, manuales de metadata o catálogos de campos.

4.4 Para los formularios y aplicaciones de captura de datos se deberán implementar reglas de validación que permitan verificaciones automáticas al ingresar la información.

4.5. Incluir, dentro de la información esencial o básica de los proyectos, los datos geográficos, cuando aplique, cumpliendo con los lineamientos de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales – ICDE.

4.6. Implementar la adecuada gestión de riesgos y la calidad de los datos, priorizando la disponibilidad de la información de forma estructurada, de manera que se puedan identificar los atributos, características, registros, conceptos y dominios de datos. Igualmente, se debe evaluar la necesidad de adelantar proyectos de depuración y actualización de datos, así como el fortalecimiento de controles y mecanismos de aseguramiento de su calidad en los sistemas de información.

5. ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL Y DE LAS RAMAS LEGISLATIVA Y JUDICIAL

De acuerdo con las disposiciones del parágrafo del artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, se establece que “(…) La implementación de la Política de Gobierno Digital en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política (…)” , por lo cual, se invita a todas las entidades territoriales, así como a aquellas que pertenecen a las ramas legislativa y judicial, a que acojan las directrices objeto de la presente Directiva y dispongan las actividades pertinentes con sus mecanismos de planeación y ejecución, en el marco de sus competencias.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

05Abr/21

Decreto nº 10.645, de 11 março de 2021

Decreto nº 10.645, de 11 março de 2021. Regulamenta o Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 julho de 2015, para dispor sobre as diretrizes, os objetivos e os eixos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva. (DOU de 12.3.2021)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 de julho de 2015,

DECRETA:

Artigo 1º

Este Decreto regulamenta o Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 de julho de 2015, para dispor sobre as diretrizes, os objetivos e os eixos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva.

Artigo 2º

Para fins do disposto neste Decreto, considera-se:

I – tecnologia assistiva ou ajuda técnica – os produtos, os equipamentos, os dispositivos, os recursos, as metodologias, as estratégias, as práticas e os serviços que objetivem promover a funcionalidade, relacionada à atividade e à participação da pessoa com deficiência ou com mobilidade reduzida, com vistas à sua autonomia, independência, qualidade de vida e inclusão social; e

II – instituto de pesquisas oficiais – as empresas, as instituições científicas, tecnológicas e de inovação, públicas ou privadas, e os núcleos de tecnologia assistiva e acessibilidade das instituições públicas de educação superior, destinados às atividades de pesquisa e de desenvolvimento, que objetivem a geração de produtos, de processos e de serviços inovadores e a transferência e a difusão de tecnologia, nos termos do disposto no Artigo 3º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004.

Artigo 3º

São diretrizes do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – eliminação, redução ou superação de barreiras à inclusão social por meio do acesso e do uso da tecnologia assistiva;

II – fomento à pesquisa, ao desenvolvimento e à inovação para a criação e implementação de produtos, de dispositivos, de metodologias, de serviços e de práticas de tecnologia assistiva;

III – fomento ao empreendedorismo, à indústria nacional e às cadeias produtivas na área de tecnologia assistiva;

IV – promoção da inserção da tecnologia assistiva no campo do trabalho, da educação, do cuidado e da proteção social; e

V – priorização de ações voltadas ao desenvolvimento da autonomia e da independência individuais.

Artigo 4º

São objetivos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – facilitar o acesso a crédito especializado aos usuários de tecnologia assistiva, inclusive com oferta de linhas de crédito subsidiadas, específicas para a aquisição dessa tecnologia;

II – agilizar, simplificar e priorizar procedimentos de importação de tecnologia assistiva, especialmente em questões relativas a procedimentos alfandegários e sanitários;

III – criar mecanismos de fomento à pesquisa e à produção nacional de tecnologia assistiva, inclusive por meio de concessão de linhas de crédito subsidiado e de parcerias com institutos de pesquisa oficiais;

IV – eliminar ou reduzir a tributação da cadeia produtiva e de importação de tecnologia assistiva; e

V – facilitar e agilizar o processo de inclusão de novos recursos de tecnologia assistiva no rol de produtos distribuídos no âmbito do Sistema Único de Saúde – SUS e por outros órgãos e entidades da administração pública.

Artigo 5º

São eixos de atuação do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – pesquisa, desenvolvimento, inovação e empreendedorismo em tecnologia assistiva;

II – capacitação em tecnologia assistiva;

III – promoção da cadeia produtiva em tecnologia assistiva;

IV – regulamentação, certificação e registro de tecnologia assistiva; e

V – promoção do acesso à tecnologia assistiva.

§ 1º O eixo de que trata o inciso I do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – mapeamento continuado do conjunto de iniciativas nacionais e internacionais que contribuirão para o desenvolvimento ou a transferência de tecnologia, com vistas à autonomia tecnológica e ao desenvolvimento e à cadeia produtiva nacional em tecnologia assistiva;

II – criação de mecanismos de fomento à pesquisa, ao desenvolvimento e à inovação nacionais em tecnologia assistiva, inclusive por meio de concessão de linhas de crédito especializadas, de celebração de parcerias com institutos de pesquisa oficiais e de realização de cooperação internacional, nos termos do disposto na Lei nº10.973, de 2004, e no Decreto nº 9.283, de 7 de fevereiro de 2018;

III – fomento à Rede Nacional de Pesquisa e Desenvolvimento em Tecnologia Assistiva;

IV – apoio ao empreendedorismo e à inovação para o aperfeiçoamento e desenvolvimento de novas tecnologias; e

V – atendimento de demandas relacionadas à tecnologia assistiva oriundas dos órgãos e entidades da administração pública e da sociedade civil.

§ 2º O eixo de que trata o inciso II do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – oferta de capacitação em tecnologia assistiva nas políticas nacionais e setoriais;

II – inclusão de conteúdos temáticos referentes ao desenho universal e à tecnologia assistiva nas diretrizes curriculares da educação profissional, tecnológica e do ensino superior e na formação das carreiras de Estado; e

III – adoção de medidas com vistas a assegurar, nos entes federativos do País, formação em nível superior que abranja a tecnologia assistiva.

§ 3º O eixo de que trata o inciso III do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – fomento ao desenvolvimento de um ecossistema de inovação em tecnologia assistiva;

II – incentivo à capacitação de profissionais especializados para atuarem no processo de produção e desenvolvimento de tecnologia assistiva;

III – apoio à aplicação de resultados de pesquisas, de desenvolvimento e de inovação em tecnologia assistiva em produtos, equipamentos, dispositivos, recursos, metodologias, estratégias, práticas e serviços disponibilizados à sociedade;

IV – criação de mecanismos de fomento à produção nacional de tecnologia assistiva, inclusive por meio de concessão de linhas de crédito especializadas, de celebração de parcerias com institutos de pesquisa oficiais e de realização de cooperação internacional, nos termos do disposto na Lei nº 10.973, de 2004, e no Decreto nº 9.283, de 2018; e

V – suporte em orientação técnica com vistas a subsidiar a elaboração da política de encomendas tecnológicas, compras públicas e de aquisições governamentais.

§ 4º O eixo de que trata o inciso IV do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – colaboração nos processos de categorização de tecnologia assistiva nos órgãos competentes a partir da avaliação e do reconhecimento pelo Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva, ressalvadas as competências conferidas por Lei a outros órgãos e entidades;

II – facilitação e priorização dos processos regulatórios de tecnologia assistiva nos órgãos competentes, considerada a manifestação do Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva, ressalvadas as competências estabelecidas em Lei a outros órgãos e entidades; e

III – promoção da implementação de critérios de qualidade de produtos, de equipamentos, de dispositivos, de recursos, de metodologias, de estratégias, de práticas e de serviços de tecnologia assistiva, mediante articulação com o setor privado e os órgãos competentes.

§ 5º O eixo de que trata o inciso V do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – proposição de medidas de isenção ou de redução de tributos para a tecnologia assistiva, tanto nacional quanto importada, nos termos do disposto no inciso IV do caput do Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 2015;

II – proposição e apoio a medidas para viabilizar a concessão de linhas de crédito subsidiadas, específicas para a aquisição de tecnologia assistiva por pessoas com deficiência;

III – promoção da adoção de medidas para possibilitar a manutenção, o estoque e a reposição de peças e produtos comercializados no País;

IV – proposição de priorização no processo de avaliação de tecnologia assistiva com vistas à inclusão de novos recursos no rol de produtos ofertados pelo SUS, pelo Sistema Único de Assistência Social – Suas, pelos órgãos e entidades de educação e da previdência social e por outros órgãos e entidades da administração pública; e

V – proposição de priorização no processo de avaliação de procedimentos e técnicas com vistas à inclusão de novos serviços ofertados no âmbito do SUS, do Suas, pelos órgãos e entidades de educação e da previdência social e de outros órgãos e entidades da administração pública.

Artigo 6º

O Plano Nacional de Tecnologia Assistiva será elaborado e publicado pelo Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações.

§ 1º  O Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva apresentará proposta de Plano Nacional de Tecnologia Assistiva ao Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações, no prazo de noventa dias, contado da publicação deste Decreto.

§ 2º  O Plano Nacional de Tecnologia Assistiva será submetido à consulta pública antes de sua aprovação pelo Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva.

Artigo 7º

Compete ao Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva, instituído pelo Decreto nº 10.094, de 6 de novembro de 2019, no âmbito do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – assessorar a sua estruturação, a formulação, a articulação e o acompanhamento;

II – propor procedimentos e orientar a sua elaboração;

III – propor estratégias para a sua implementação; e

IV – aprová-lo por maioria absoluta.

Artigo 8º

A execução e o acompanhamento do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva serão realizados pelos seguintes órgãos do Governo federal:

I – Ministério da Educação;

II – Ministério da Cidadania;

III – Ministério da Saúde;

IV – Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações; e

V – Ministério da Mulher, da Família e dos Direitos Humanos.

Artigo 9º

O Plano Nacional de Tecnologia Assistiva deverá ser renovado a cada quatro anos e reavaliado, pelo menos, a cada dois anos.

Artigo 10

Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 11 de março de 2021; 200º da Independência e 133º da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

Damares Regina Alves

Marcos César Pontes

05Abr/21

Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017

Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017. Dispõe sobre participação, proteção e defesa dos direitos do usuário dos serviços públicos da administração pública. (DOU de 27 de junho de 2017).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I. DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º

Esta Lei estabelece normas básicas para participação, proteção e defesa dos direitos do usuário dos serviços públicos prestados direta ou indiretamente pela administração pública.

§ 1º O disposto nesta Lei aplica-se à administração pública direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, nos termos do inciso I do § 3º do Artigo 37 da Constituição Federal.

§ 2º A aplicação desta Lei não afasta a necessidade de cumprimento do disposto:

I. em normas regulamentadoras específicas, quando se tratar de serviço ou atividade sujeitos a regulação ou supervisão; e

II. na Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, quando caracterizada relação de consumo.

§ 3º Aplica-se subsidiariamente o disposto nesta Lei aos serviços públicos prestados por particular.

Artigo 2º

Para os fins desta Lei, consideram-se:

I. usuário – pessoa física ou jurídica que se beneficia ou utiliza, efetiva ou potencialmente, de serviço público;

II. serviço público – atividade administrativa ou de prestação direta ou indireta de bens ou serviços à população, exercida por órgão ou entidade da administração pública;

III. administração pública – órgão ou entidade integrante da administração pública de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, a Advocacia Pública e a Defensoria Pública;

IV. agente público – quem exerce cargo, emprego ou função pública, de natureza civil ou militar, ainda que transitoriamente ou sem remuneração; e

V. manifestações – reclamações, denúncias, sugestões, elogios e demais pronunciamentos de usuários que tenham como objeto a prestação de serviços públicos e a conduta de agentes públicos na prestação e fiscalização de tais serviços.

Parágrafo único. O acesso do usuário a informações será regido pelos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011.

Artigo 3º

Com periodicidade mínima anual, cada Poder e esfera de Governo publicará quadro geral dos serviços públicos prestados, que especificará os órgãos ou entidades responsáveis por sua realização e a autoridade administrativa a quem estão subordinados ou vinculados.

Artigo 4º

Os serviços públicos e o atendimento do usuário serão realizados de forma adequada, observados os princípios da regularidade, continuidade, efetividade, segurança, atualidade, generalidade, transparência e cortesia.

CAPÍTULO II. DOS DIREITOS BÁSICOS E DEVERES DOS USUÁRIOS

Artigo 5º

O usuário de serviço público tem direito à adequada prestação dos serviços, devendo os agentes públicos e prestadores de serviços públicos observar as seguintes diretrizes:

I. urbanidade, respeito, acessibilidade e cortesia no atendimento aos usuários;

II. presunção de boa-fé do usuário;

III. atendimento por ordem de chegada, ressalvados casos de urgência e aqueles em que houver possibilidade de agendamento, asseguradas as prioridades legais às pessoas com deficiência, aos idosos, às gestantes, às lactantes e às pessoas acompanhadas por crianças de colo;

IV. adequação entre meios e fins, vedada a imposição de exigências, obrigações, restrições e sanções não previstas na legislação;

V. igualdade no tratamento aos usuários, vedado qualquer tipo de discriminação;

VI. cumprimento de prazos e normas procedimentais;

VII. definição, publicidade e observância de horários e normas compatíveis com o bom atendimento ao usuário;

VIII. adoção de medidas visando a proteção à saúde e a segurança dos usuários;

IX. autenticação de documentos pelo próprio agente público, à vista dos originais apresentados pelo usuário, vedada a exigência de reconhecimento de firma, salvo em caso de dúvida de autenticidade;

X. manutenção de instalações salubres, seguras, sinalizadas, acessíveis e adequadas ao serviço e ao atendimento;

XI. eliminação de formalidades e de exigências cujo custo econômico ou social seja superior ao risco envolvido;

XII. observância dos códigos de ética ou de conduta aplicáveis às várias categorias de agentes públicos;

XIII. aplicação de soluções tecnológicas que visem a simplificar processos e procedimentos de atendimento ao usuário e a propiciar melhores condições para o compartilhamento das informações;

XIV. utilização de linguagem simples e compreensível, evitando o uso de siglas, jargões e estrangeirismos; e

XV. vedação da exigência de nova prova sobre fato já comprovado em documentação válida apresentada.

XVI. comunicação prévia ao consumidor de que o serviço será desligado em virtude de inadimplemento, bem como do dia a partir do qual será realizado o desligamento, necessariamente durante horário comercial. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Parágrafo único. A taxa de religação de serviços não será devida se houver descumprimento da exigência de notificação prévia ao consumidor prevista no inciso XVI do caput deste artigo, o que ensejará a aplicação de multa à concessionária, conforme regulamentação. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Artigo 6º

São direitos básicos do usuário:

I. participação no acompanhamento da prestação e na avaliação dos serviços;

II. obtenção e utilização dos serviços com liberdade de escolha entre os meios oferecidos e sem discriminação;

III. acesso e obtenção de informações relativas à sua pessoa constantes de registros ou bancos de dados, observado o disposto no inciso X do caput do Artigo 5º da Constituição Federal e na Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011;

IV. proteção de suas informações pessoais, nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011;

V. atuação integrada e sistêmica na expedição de atestados, certidões e documentos comprobatórios de regularidade; e

VI. obtenção de informações precisas e de fácil acesso nos locais de prestação do serviço, assim como sua disponibilização na internet, especialmente sobre:

a) horário de funcionamento das unidades administrativas;

b) serviços prestados pelo órgão ou entidade, sua localização exata e a indicação do setor responsável pelo atendimento ao público;

c) acesso ao agente público ou ao órgão encarregado de receber manifestações;

d) situação da tramitação dos processos administrativos em que figure como interessado; e

e) valor das taxas e tarifas cobradas pela prestação dos serviços, contendo informações para a compreensão exata da extensão do serviço prestado.

VII. comunicação prévia da suspensão da prestação de serviço. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Parágrafo único. É vedada a suspensão da prestação de serviço em virtude de inadimplemento por parte do usuário que se inicie na sexta-feira, no sábado ou no domingo, bem como em feriado ou no dia anterior a feriado. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Artigo 7º

Os órgãos e entidades abrangidos por esta Lei divulgarão Carta de Serviços ao Usuário.

§ 1º A Carta de Serviços ao Usuário tem por objetivo informar o usuário sobre os serviços prestados pelo órgão ou entidade, as formas de acesso a esses serviços e seus compromissos e padrões de qualidade de atendimento ao público.

§ 2º A Carta de Serviços ao Usuário deverá trazer informações claras e precisas em relação a cada um dos serviços prestados, apresentando, no mínimo, informações relacionadas a:

I. serviços oferecidos;

II. requisitos, documentos, formas e informações necessárias para acessar o serviço;

III. principais etapas para processamento do serviço;

IV. previsão do prazo máximo para a prestação do serviço;

V. forma de prestação do serviço; e

VI. locais e formas para o usuário apresentar eventual manifestação sobre a prestação do serviço.

§ 3º Além das informações descritas no § 2º, a Carta de Serviços ao Usuário deverá detalhar os compromissos e padrões de qualidade do atendimento relativos, no mínimo, aos seguintes aspectos:

I. prioridades de atendimento;

II. previsão de tempo de espera para atendimento;

III. mecanismos de comunicação com os usuários;

IV. procedimentos para receber e responder as manifestações dos usuários; e

V. mecanismos de consulta, por parte dos usuários, acerca do andamento do serviço solicitado e de eventual manifestação.

§ 4º A Carta de Serviços ao Usuário será objeto de atualização periódica e de permanente divulgação mediante publicação em sítio eletrônico do órgão ou entidade na internet.

§ 5º Regulamento específico de cada Poder e esfera de Governo disporá sobre a operacionalização da Carta de Serviços ao Usuário.

Artigo 8º

São deveres do usuário:

I. utilizar adequadamente os serviços, procedendo com urbanidade e boa-fé;

II. prestar as informações pertinentes ao serviço prestado quando solicitadas;

III. colaborar para a adequada prestação do serviço; e

IV. preservar as condições dos bens públicos por meio dos quais lhe são prestados os serviços de que trata esta Lei.

CAPÍTULO III. DAS MANIFESTAÇÕES DOS USUÁRIOS DE SERVIÇOS PÚBLICOS

Artigo 9º

Para garantir seus direitos, o usuário poderá apresentar manifestações perante a administração pública acerca da prestação de serviços públicos.

Artigo 10.

A manifestação será dirigida à ouvidoria do órgão ou entidade responsável e conterá a identificação do requerente.

§ 1º A identificação do requerente não conterá exigências que inviabilizem sua manifestação.

§ 2º São vedadas quaisquer exigências relativas aos motivos determinantes da apresentação de manifestações perante a ouvidoria.

§ 3º Caso não haja ouvidoria, o usuário poderá apresentar manifestações diretamente ao órgão ou entidade responsável pela execução do serviço e ao órgão ou entidade a que se subordinem ou se vinculem.

§ 4º A manifestação poderá ser feita por meio eletrônico, ou correspondência convencional, ou verbalmente, hipótese em que deverá ser reduzida a termo.

§ 5º No caso de manifestação por meio eletrônico, prevista no § 4º, respeitada a legislação específica de sigilo e proteção de dados, poderá a administração pública ou sua ouvidoria requerer meio de certificação da identidade do usuário.

§ 6º Os órgãos e entidades públicos abrangidos por esta Lei deverão colocar à disposição do usuário formulários simplificados e de fácil compreensão para a apresentação do requerimento previsto no caput , facultada ao usuário sua utilização.

§ 7º A identificação do requerente é informação pessoal protegida com restrição de acesso nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011.

Artigo 11.

Em nenhuma hipótese, será recusado o recebimento de manifestações formuladas nos termos desta Lei, sob pena de responsabilidade do agente público.

Artigo 12.

Os procedimentos administrativos relativos à análise das manifestações observarão os princípios da eficiência e da celeridade, visando a sua efetiva resolução.

Parágrafo único. A efetiva resolução das manifestações dos usuários compreende:

I. recepção da manifestação no canal de atendimento adequado;

II. emissão de comprovante de recebimento da manifestação;

III. análise e obtenção de informações, quando necessário;

IV. decisão administrativa final; e

V. ciência ao usuário.

CAPÍTULO IV. DAS OUVIDORIAS

Artigo 13.

As ouvidorias terão como atribuições precípuas, sem prejuízo de outras estabelecidas em regulamento específico:

I.  promover a participação do usuário na administração pública, em cooperação com outras entidades de defesa do usuário;

II.  acompanhar a prestação dos serviços, visando a garantir a sua efetividade;

III. propor aperfeiçoamentos na prestação dos serviços;

IV. auxiliar na prevenção e correção dos atos e procedimentos incompatíveis com os princípios estabelecidos nesta Lei;

V.  propor a adoção de medidas para a defesa dos direitos do usuário, em observância às determinações desta Lei;

VI. receber, analisar e encaminhar às autoridades competentes as manifestações, acompanhando o tratamento e a efetiva conclusão das manifestações de usuário perante órgão ou entidade a que se vincula; e

VII.  promover a adoção de mediação e conciliação entre o usuário e o órgão ou a entidade pública, sem prejuízo de outros órgãos competentes.

Artigo 14.

Com vistas à realização de seus objetivos, as ouvidorias deverão:

I.  receber, analisar e responder, por meio de mecanismos proativos e reativos, as manifestações encaminhadas por usuários de serviços públicos; e

II.  elaborar, anualmente, relatório de gestão, que deverá consolidar as informações mencionadas no inciso I, e, com base nelas, apontar falhas e sugerir melhorias na prestação de serviços públicos.

Artigo 15.

O relatório de gestão de que trata o inciso II do caput do Artigo 14 deverá indicar, ao menos:

I. o número de manifestações recebidas no ano anterior;

II.  os motivos das manifestações;

III.  a análise dos pontos recorrentes; e

IV. as providências adotadas pela administração pública nas soluções apresentadas.

Parágrafo único. O relatório de gestão será:

I. encaminhado à autoridade máxima do órgão a que pertence a unidade de ouvidoria; e

II. disponibilizado integralmente na internet.

Artigo 16.

A ouvidoria encaminhará a decisão administrativa final ao usuário, observado o prazo de trinta dias, prorrogável de forma justificada uma única vez, por igual período.

Parágrafo único. Observado o prazo previsto no caput , a ouvidoria poderá solicitar informações e esclarecimentos diretamente a agentes públicos do órgão ou entidade a que se vincula, e as solicitações devem ser respondidas no prazo de vinte dias, prorrogável de forma justificada uma única vez, por igual período.

Artigo 17.

Atos normativos específicos de cada Poder e esfera de Governo disporão sobre a organização e o funcionamento de suas ouvidorias.

CAPÍTULO V. DOS CONSELHOS DE USUÁRIOS

Artigo 18.

Sem prejuízo de outras formas previstas na legislação, a participação dos usuários no acompanhamento da prestação e na avaliação dos serviços públicos será feita por meio de conselhos de usuários.

Parágrafo único. Os conselhos de usuários são órgãos consultivos dotados das seguintes atribuições:

I.  acompanhar a prestação dos serviços;

II. participar na avaliação dos serviços;

III. propor melhorias na prestação dos serviços;

IV. contribuir na definição de diretrizes para o adequado atendimento ao usuário; e

V. acompanhar e avaliar a atuação do ouvidor.

Artigo 19.

A composição dos conselhos deve observar os critérios de representatividade e pluralidade das partes interessadas, com vistas ao equilíbrio em sua representação.

Parágrafo único. A escolha dos representantes será feita em processo aberto ao público e diferenciado por tipo de usuário a ser representado.

Artigo 20.

O conselho de usuários poderá ser consultado quanto à indicação do ouvidor.

Artigo 21.

A participação do usuário no conselho será considerada serviço relevante e sem remuneração.

Artigo 22.

Regulamento específico de cada Poder e esfera de Governo disporá sobre a organização e funcionamento dos conselhos de usuários.

CAPÍTULO VI. DA AVALIAÇÃO CONTINUADA DOS SERVIÇOS PÚBLICOS

Artigo 23.

Os órgãos e entidades públicos abrangidos por esta Lei deverão avaliar os serviços prestados, nos seguintes aspectos:

I. satisfação do usuário com o serviço prestado;

II. qualidade do atendimento prestado ao usuário;

III. cumprimento dos compromissos e prazos definidos para a prestação dos serviços;

IV. quantidade de manifestações de usuários; e

V. medidas adotadas pela administração pública para melhoria e aperfeiçoamento da prestação do serviço.

§ 1º A avaliação será realizada por pesquisa de satisfação feita, no mínimo, a cada um ano, ou por qualquer outro meio que garanta significância estatística aos resultados.

§ 2º O resultado da avaliação deverá ser integralmente publicado no sítio do órgão ou entidade, incluindo o ranking das entidades com maior incidência de reclamação dos usuários na periodicidade a que se refere o § 1º, e servirá de subsídio para reorientar e ajustar os serviços prestados, em especial quanto ao cumprimento dos compromissos e dos padrões de qualidade de atendimento divulgados na Carta de Serviços ao Usuário.

Artigo 24.

Regulamento específico de cada Poder e esfera de Governo disporá sobre a avaliação da efetividade e dos níveis de satisfação dos usuários.

CAPÍTULO VII. DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 25.

Esta Lei entra em vigor, a contar da sua publicação, em:

I. trezentos e sessenta dias para a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios com mais de quinhentos mil habitantes;

II. quinhentos e quarenta dias para os Municípios entre cem mil e quinhentos mil habitantes; e

III. setecentos e vinte dias para os Municípios com menos de cem mil habitantes.

Brasília, 26 de junho de 2017; 196º da Independência e 129º da República.

05Abr/21

Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012

Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012. Dispõe sobre a elaboração e o arquivamento de documentos em meios eletromagnéticos. (Diário Oficial da União 10 de julho de 2012) (Modificado por lei nº 14.129, de 29 de março de 2021).

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º

A digitalização, o armazenamento em meio eletrônico, óptico ou equivalente e a reprodução de documentos públicos e privados serão regulados pelo disposto nesta Lei.

Parágrafo único. Entende-se por digitalização a conversão da fiel imagem de um documento para código digital.

 Artigo 2º (VETADO).

Artigo 3º

O processo de digitalização deverá ser realizado de forma a manter a integridade, a autenticidade e, se necessário, a confidencialidade do documento digital, com o emprego de certificado digital emitido no âmbito da Infraestrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP – Brasil.

Parágrafo único. Os meios de armazenamento dos documentos digitais deverão protegê-los de acesso, uso, alteração, reprodução e destruição não autorizados.

Artigo 4º

As empresas privadas ou os órgãos da Administração Pública direta ou indireta que utilizarem procedimentos de armazenamento de documentos em meio eletrônico, óptico ou equivalente deverão adotar sistema de indexação que possibilite a sua precisa localização, permitindo a posterior conferência da regularidade das etapas do processo adotado.

Artigo 5º (VETADO).

Artigo 6º

Os registros públicos originais, ainda que digitalizados, deverão ser preservados de acordo com o disposto na legislação pertinente.

Artigo 7º (VETADO).

   Artigo 8º

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 9 de julho de 2012; 191º da Independência e 124º da República.

DILMA ROUSSEFF

Márcia Pelegrini

Guido Mantega

Jorge Hage Sobrinho

Luis Inácio Lucena Adams

04Abr/21

Lei nº 12.687, de 18 de julho de 2012

Lei nº 12.687, de 18 de julho de 2012. Altera dispositivo da Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, para tornar gratuita a emissão de carteira de identidade no caso que menciona.

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º

O art. 2º da Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, passa a vigorar acrescido do seguinte § 3º :

“Art. 2º ……………………………………………………………….

………………………………………………………………………………….

§ 3º É gratuita a primeira emissão da Carteira de Identidade.”

Artigo 2º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 18 de julho de 2012; 191º da Independência e 124º da República.

DILMA ROUSSEFF

Maria do Rosário Nunes

04Abr/21

Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983

Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983. Assegura validade nacional as Carteiras de Identidade regula sua expedição e dá outras providências. (Alterado por Artigo 28 lei nº 14.129, de 29 de março de 2021).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º

A Carteira de Identidade emitida por órgãos de Identificação dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios tem fé pública e validade em todo o território nacional.

Artigo 2º

Para a expedição da Carteira de Identidade de que trata esta Lei não será exigida do interessado a apresentação de qualquer outro documento, além da certidão de nascimento ou de casamento.

§ 1º. A requerente do sexo feminino apresentará obrigatoriamente a certidão de casamento, caso seu nome de solteira tenha sido alterado em conseqüência do matrimônio.

§ 2º. O brasileiro naturalizado apresentará o Certificado de Naturalização.

§ 3º.  É gratuita a primeira emissão da Carteira de Identidade.   (Incluído pela Lei nº 12.687, de 2012)

Artigo 3º

A Carteira de Identidade conterá os seguintes elementos:

a) Armas da República e inscrição “República Federativa do Brasil”;

b) nome da Unidade da Federação;

c) identificação do órgão expedidor;

d) registro geral no órgão emitente, local e data da expedição;

e) nome, filiação, local e data de nascimento do identificado, bem como, de forma resumida, a comarca, cArtigoório, livro, folha e número do registro de nascimento;

f) fotografia, no formato 3 x 4 cm, assinatura e impressão digital do polegar direito do identificado;

g) assinatura do dirigente do órgão expedidor.

Artigo 4º

Desde que o interessado o solicite a Carteira de Identidade conterá, além dos elementos referidos no Artigo 3º desta Lei, os números de inscrição do titular no Programa de Integração Social – PIS ou no Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público – PASEP e no Cadastro de Pessoas Físicas do Ministério da Fazenda.

§ 1º. O Poder Executivo Federal poderá aprovar a inclusão de outros dados opcionais na Carteira de Identidade.

§ 2º. A inclusão na Carteira de Identidade dos dados referidos neste Artigo poderá ser parcial e dependerá exclusivamente da apresentação dos respectivos documentos com probatórios.

Artigo 5º

A Carteira de Identidade do português beneficiado pelo Estatuto da Igualdade será expedida consoante o disposto nesta Lei, devendo dela constar referência a sua nacionalidade e à Convenção promulgada pelo Decreto nº 70.391, de 12 de abril de 1972.

Artigo 6º

A Carteira de Identidade fará prova de todos os dados nela incluídos, dispensando a apresentação dos documentos que lhe deram origem ou que nela tenham sido mencionados.

Artigo 7º

A expedição de segunda via da Carteira de Identidade será efetuada mediante simples solicitação do interessado, vedada qualquer outra exigência, além daquela prevista no Artigo 2º desta Lei.

Artigo 8º

A Carteira de Identidade de que trata esta Lei será expedida com base no processo de identificação datiloscópica.

Artigo 9º

A apresentação dos documentos a que se refere o Artigo 2º desta Lei poderá ser feita por cópia regularmente autenticada.

Artigo 10

O Poder Executivo Federal aprovará o modelo da Carteira de Identidade e expedirá as normas complementares que se fizerem necessárias ao cumprimento desta Lei.

Artigo 11

As Carteira de Identidade emitidas anteriormente à vigência desta Lei continuarão válidas em todo o território nacional.

Artigo 12

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Artigo 13

Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, em 29 de agosto de 1983; 162º da Independência e 95º da República.

JOÃO FIGUEIREDO

Ibrahim Abi-Ackel

Hélio Beltrão

04Abr/21

Lei nº 14.129 de 29 março de 2021

Lei nº 14.129 de 29 março de 2021, Dispõe sobre princípios, regras e instrumentos para o Governo Digital e para o aumento da eficiência pública e altera a Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, a Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), a Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012, e a Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I. DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 1º

Esta Lei dispõe sobre princípios, regras e instrumentos para o aumento da eficiência da administração pública, especialmente por meio da desburocratização, da inovação, da transformação digital e da participação do cidadão.

Parágrafo único. Na aplicação desta Lei deverá ser observado o disposto nas Leis nºs 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), 13.460, de 26 de junho de 2017, 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), e 5.172, de 25 de outubro de 1966 (Código Tributário Nacional), e na Lei Complementar nº 105, de 10 de janeiro de 2001.

Artigo 2º

 Esta Lei aplica-se:

I. aos órgãos da administração pública direta federal, abrangendo os Poderes Executivo, Judiciário e Legislativo, incluído o Tribunal de Contas da União, e o Ministério Público da União;

II. às entidades da administração pública indireta federal, incluídas as empresas públicas e sociedades de economia mista, suas subsidiárias e controladas, que prestem serviço público, autarquias e fundações públicas; e

III. às administrações diretas e indiretas dos demais entes federados, nos termos dos incisos I e II do caput deste artigo, desde que adotem os comandos desta Lei por meio de atos normativos próprios.

§ 1º Esta Lei não se aplica a empresas públicas e sociedades de economia mista, suas subsidiárias e controladas, que não prestem serviço público.

§ 2º As referências feitas nesta Lei, direta ou indiretamente, a Estados, Municípios e ao Distrito Federal são cabíveis somente na hipótese de ter sido cumprido o requisito previsto no inciso III do caput deste artigo.

Artigo 3º

São princípios e diretrizes do Governo Digital e da eficiência pública:

I. a desburocratização, a modernização, o fortalecimento e a simplificação da relação do poder público com a sociedade, mediante serviços digitais, acessíveis inclusive por dispositivos móveis;

II. a disponibilização em plataforma única do acesso às informações e aos serviços públicos, observadas as restrições legalmente previstas e sem prejuízo, quando indispensável, da prestação de caráter presencial;

III. a possibilidade aos cidadãos, às pessoas jurídicas e aos outros entes públicos de demandar e de acessar serviços públicos por meio digital, sem necessidade de solicitação presencial;

IV. a transparência na execução dos serviços públicos e o monitoramento da qualidade desses serviços;

V. o incentivo à participação social no controle e na fiscalização da administração pública;

VI. o dever do gestor público de prestar contas diretamente à população sobre a gestão dos recursos públicos;

VII. o uso de linguagem clara e compreensível a qualquer cidadão;

VIII. o uso da tecnologia para otimizar processos de trabalho da administração pública;

IX.  a atuação integrada entre os órgãos e as entidades envolvidos na prestação e no controle dos serviços públicos, com o compartilhamento de dados pessoais em ambiente seguro quando for indispensável para a prestação do serviço, nos termos da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), e, quando couber, com a transferência de sigilo, nos termos do Artigo 198 da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 (Código Tributário Nacional), e da Lei Complementar nº 105, de 10 de janeiro de 2001;

X. a simplificação dos procedimentos de solicitação, oferta e acompanhamento dos serviços públicos, com foco na universalização do acesso e no autosserviço;

XI. a eliminação de formalidades e de exigências cujo custo econômico ou social seja superior ao risco envolvido;

XII. a imposição imediata e de uma única vez ao interessado das exigências necessárias à prestação dos serviços públicos, justificada exigência posterior apenas em caso de dúvida superveniente;

XIII. a vedação de exigência de prova de fato já comprovado pela apresentação de documento ou de informação válida;

XIV. a interoperabilidade de sistemas e a promoção de dados abertos;

XV. a presunção de boa-fé do usuário dos serviços públicos;

XVI. a permanência da possibilidade de atendimento presencial, de acordo com as características, a relevância e o público-alvo do serviço;

XVII. a proteção de dados pessoais, nos termos da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

XVIII.  o cumprimento de compromissos e de padrões de qualidade divulgados na Carta de Serviços ao Usuário;

XIX – a acessibilidade da pessoa com deficiência ou com mobilidade reduzida, nos termos da Lei nº 13.146, de 6 de julho de 2015 (Estatuto da Pessoa com Deficiência);

XX. o estímulo a ações educativas para qualificação dos servidores públicos para o uso das tecnologias digitais e para a inclusão digital da população;

XXI. o apoio técnico aos entes federados para implantação e adoção de estratégias que visem à transformação digital da administração pública;

XXII. o estímulo ao uso das assinaturas eletrônicas nas interações e nas comunicações entre órgãos públicos e entre estes e os cidadãos;

XXIII. a implantação do governo como plataforma e a promoção do uso de dados, preferencialmente anonimizados, por pessoas físicas e jurídicas de diferentes setores da sociedade, resguardado o disposto nos arts. 7º e 11 da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), com vistas, especialmente, à formulação de políticas públicas, de pesquisas científicas, de geração de negócios e de controle social;

XXIV. o tratamento adequado a idosos, nos termos da Lei nº 10.741, de 1º de outubro de 2003 (Estatuto do Idoso);

XXV. a adoção preferencial, no uso da internet e de suas aplicações, de tecnologias, de padrões e de formatos abertos e livres, conforme disposto no inciso V do caput do Artigo 24 e no Artigo 25 da Lei nº 12.965, de 23 de abril de 2014 (Marco Civil da Internet); e

XXVI. a promoção do desenvolvimento tecnológico e da inovação no setor público.

Artigo 4º

 Para os fins desta Lei, considera-se:

I. (VETADO);

II. autosserviço: acesso pelo cidadão a serviço público prestado por meio digital, sem necessidade de mediação humana;

III. base nacional de serviços públicos: base de dados que contém as informações necessárias sobre a oferta de serviços públicos de todos os prestadores desses serviços;

IV. dados abertos: dados acessíveis ao público, representados em meio digital, estruturados em formato aberto, processáveis por máquina, referenciados na internet e disponibilizados sob licença aberta que permita sua livre utilização, consumo ou tratamento por qualquer pessoa, física ou jurídica;

V. dado acessível ao público: qualquer dado gerado ou acumulado pelos entes públicos que não esteja sob sigilo ou sob restrição de acesso nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao);

VI. formato aberto: formato de arquivo não proprietário, cuja especificação esteja documentada publicamente e seja de livre conhecimento e implementação, livre de patentes ou de qualquer outra restrição legal quanto à sua utilização;

VII. governo como plataforma: infraestrutura tecnológica que facilite o uso de dados de acesso público e promova a interação entre diversos agentes, de forma segura, eficiente e responsável, para estímulo à inovação, à exploração de atividade econômica e à prestação de serviços à população;

VIII. laboratório de inovação: espaço aberto à participação e à colaboração da sociedade para o desenvolvimento de ideias, de ferramentas e de métodos inovadores para a gestão pública, a prestação de serviços públicos e a participação do cidadão para o exercício do controle sobre a administração pública;

IX. plataformas de governo digital: ferramentas digitais e serviços comuns aos órgãos, normalmente ofertados de forma centralizada e compartilhada, necessárias para a oferta digital de serviços e de políticas públicas;

X. registros de referência: informação íntegra e precisa oriunda de uma ou mais fontes de dados, centralizadas ou descentralizadas, sobre elementos fundamentais para a prestação de serviços e para a gestão de políticas públicas; e

XI. transparência ativa: disponibilização de dados pela administração pública independentemente de solicitações.

Parágrafo único. Aplicam-se a esta Lei os conceitos da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

CAPÍTULO II. DA DIGITALIZAÇÃO DA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA E DA PRESTAÇÃO DIGITAL DE SERVIÇOS PÚBLICOS – GOVERNO DIGITAL

Seção I. Da Digitalização

Artigo 5º

A administração pública utilizará soluções digitais para a gestão de suas políticas finalísticas e administrativas e para o trâmite de processos administrativos eletrônicos.

Parágrafo único. Entes públicos que emitem atestados, certidões, diplomas ou outros documentos comprobatórios com validade legal poderão fazê-lo em meio digital, assinados eletronicamente na forma do Artigo 7º desta Lei e da Lei nº 14.063, de 23 de setembro de 2020.

Artigo 6º

Nos processos administrativos eletrônicos, os atos processuais deverão ser realizados em meio eletrônico, exceto se o usuário solicitar de forma diversa, nas situações em que esse procedimento for inviável, nos casos de indisponibilidade do meio eletrônico ou diante de risco de dano relevante à celeridade do processo.

Parágrafo único. No caso das exceções previstas no caput deste artigo, os atos processuais poderão ser praticados conforme as regras aplicáveis aos processos em papel, desde que posteriormente o documento-base correspondente seja digitalizado.

Artigo 7º

Os documentos e os atos processuais serão válidos em meio digital mediante o uso de assinatura eletrônica, desde que respeitados parâmetros de autenticidade, de integridade e de segurança adequados para os níveis de risco em relação à criticidade da decisão, da informação ou do serviço específico, nos termos da lei.

§ 1º Regulamento poderá dispor sobre o uso de assinatura avançada para os fins de que tratam os seguintes dispositivos:

I. Artigo 2º-A da Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012;

II. Artigo 289 da Lei nº 6.404, de 15 de dezembro de 1976;

III. Artigo 2º da Lei nº 13.787, de 27 de dezembro de 2018;

IV. Artigo 282-A da Lei nº 9.503, de 23 de setembro de 1997 (Código de Trânsito Brasileiro);

V. (VETADO);

VI. Artigo 8º da Lei nº 12.618, de 30 de abril de 2012;

VII. Artigo 38 da Lei nº 11.977, de 7 de julho de 2009.

§ 2º O disposto neste artigo não se aplica às hipóteses legais de anonimato.

Artigo 8º

Os atos processuais em meio eletrônico consideram-se realizados no dia e na hora do recebimento pelo sistema informatizado de gestão de processo administrativo eletrônico do órgão ou da entidade, o qual deverá fornecer recibo eletrônico de protocolo que os identifique.

§ 1º Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio eletrônico, serão considerados tempestivos os efetivados, salvo disposição em contrário, até as 23h59 (vinte e três horas e cinquenta e nove minutos) do último dia do prazo, no horário de Brasília.

§ 2º A regulamentação deverá dispor sobre os casos e as condições de prorrogação de prazos em virtude da indisponibilidade de sistemas informatizados.

Artigo 9º

O acesso à íntegra do processo para vista pessoal do interessado poderá ocorrer por intermédio da disponibilização de sistema informatizado de gestão ou por acesso à cópia do documento, preferencialmente em meio eletrônico.

Artigo 10.

A classificação da informação quanto ao grau de sigilo e a possibilidade de limitação do acesso aos servidores autorizados e aos interessados no processo observarão os termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), e das demais normas vigentes.

Artigo 11.

Os documentos nato-digitais assinados eletronicamente na forma do Artigo 7º desta Lei são considerados originais para todos os efeitos legais.

Artigo 12.

O formato e o armazenamento dos documentos digitais deverão garantir o acesso e a preservação das informações, nos termos da legislação arquivística nacional.

Artigo 13.

A guarda dos documentos digitais e dos processos administrativos eletrônicos considerados de valor permanente deverá estar de acordo com as normas previstas pela instituição arquivística pública responsável por sua custódia.

Seção II. Do Governo Digital

Artigo 14.

A prestação digital dos serviços públicos deverá ocorrer por meio de tecnologias de amplo acesso pela população, inclusive pela de baixa renda ou residente em áreas rurais e isoladas, sem prejuízo do direito do cidadão a atendimento presencial.

Parágrafo único. O acesso à prestação digital dos serviços públicos será realizado, preferencialmente, por meio do autosserviço.

Artigo 15.

A administração pública participará, de maneira integrada e cooperativa, da consolidação da Estratégia Nacional de Governo Digital, editada pelo Poder Executivo federal, que observará os princípios e as diretrizes de que trata o Artigo 3º desta Lei.

Artigo 16.

A administração pública de cada ente federado poderá editar estratégia de governo digital, no âmbito de sua competência, buscando a sua compatibilização com a estratégia federal e a de outros entes.

Seção III. Das Redes de Conhecimento

Artigo 17.

O Poder Executivo federal poderá criar redes de conhecimento, com o objetivo de:

I. gerar, compartilhar e disseminar conhecimento e experiências;

II. formular propostas de padrões, políticas, guias e manuais;

III. discutir sobre os desafios enfrentados e as possibilidades de ação quanto ao Governo Digital e à eficiência pública;

IV. prospectar novas tecnologias para facilitar a prestação de serviços públicos disponibilizados em meio digital, o fornecimento de informações e a participação social por meios digitais.

§ 1º Poderão participar das redes de conhecimento todos os órgãos e as entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, inclusive dos entes federados.

§ 2º Serão assegurados às instituições científicas, tecnológicas e de inovação o acesso às redes de conhecimento e o estabelecimento de canal de comunicação permanente com o órgão federal a quem couber a coordenação das atividades previstas neste artigo.

Seção IV. Dos Componentes do Governo Digital

Subseção I.

Artigo 18.

São componentes essenciais para a prestação digital dos serviços públicos na administração pública:

I.  a Base Nacional de Serviços Públicos;

II. as Cartas de Serviços ao Usuário, de que trata a Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017; e

III. as Plataformas de Governo Digital.

Subseção II

Artigo 19.

Poderá o Poder Executivo federal estabelecer Base Nacional de Serviços Públicos, que reunirá informações necessárias sobre a oferta de serviços públicos em cada ente federado.

Parágrafo único. Cada ente federado poderá disponibilizar as informações sobre a prestação de serviços públicos, conforme disposto nas suas Cartas de Serviços ao Usuário, na Base Nacional de Serviços Públicos, em formato aberto e interoperável e em padrão comum a todos os entes.

Subseção III

Artigo 20.

As Plataformas de Governo Digital, instrumentos necessários para a oferta e a prestação digital dos serviços públicos de cada ente federativo, deverão ter pelo menos as seguintes funcionalidades:

I. ferramenta digital de solicitação de atendimento e de acompanhamento da entrega dos serviços públicos; e

II. painel de monitoramento do desempenho dos serviços públicos.

§ 1º As Plataformas de Governo Digital deverão ser acessadas por meio de portal, de aplicativo ou de outro canal digital único e oficial, para a disponibilização de informações institucionais, notícias e prestação de serviços públicos.

§ 2º As funcionalidades de que trata o caput deste artigo deverão observar padrões de interoperabilidade e a necessidade de integração de dados como formas de simplificação e de eficiência nos processos e no atendimento aos usuários.

Artigo 21.

A ferramenta digital de atendimento e de acompanhamento da entrega dos serviços públicos de que trata o inciso I do caput do Artigo 20 desta Lei deve apresentar, no mínimo, as seguintes características e funcionalidades:

I. identificação do serviço público e de suas principais etapas;

II. solicitação digital do serviço;

III. agendamento digital, quando couber;

IV. acompanhamento das solicitações por etapas;

V. avaliação continuada da satisfação dos usuários em relação aos serviços públicos prestados;

VI. identificação, quando necessária, e gestão do perfil pelo usuário;

VII. notificação do usuário;

VIII. possibilidade de pagamento digital de serviços públicos e de outras cobranças, quando necessário;

IX. nível de segurança compatível com o grau de exigência, a natureza e a criticidade dos serviços públicos e dos dados utilizados;

X. funcionalidade para solicitar acesso a informações acerca do tratamento de dados pessoais, nos termos das Leis nºs 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), e 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais); e

XI. implementação de sistema de ouvidoria, nos termos da Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017.

Artigo 22.

O painel de monitoramento do desempenho dos serviços públicos de que trata o inciso II do caput do Artigo 20 desta Lei deverá conter, no mínimo, as seguintes informações, para cada serviço público ofertado:

I. quantidade de solicitações em andamento e concluídas anualmente;

II. tempo médio de atendimento; e

III. grau de satisfação dos usuários.

Parágrafo único. Deverá ser assegurada interoperabilidade e padronização mínima do painel a que se refere o caput deste artigo, de modo a permitir a comparação entre as avaliações e os desempenhos dos serviços públicos prestados pelos diversos entes.

Artigo 23.

Poderá o Poder Executivo federal:

I. estabelecer padrões nacionais para as soluções previstas nesta Seção;

II. disponibilizar soluções para outros entes que atendam ao disposto nesta Seção.

Seção V. Da Prestação Digital dos Serviços Públicos

Artigo 24.

Os órgãos e as entidades responsáveis pela prestação digital de serviços públicos deverão, no âmbito de suas competências:

I. manter atualizadas:

a) as Cartas de Serviços ao Usuário, a Base Nacional de Serviços Públicos e as Plataformas de Governo Digital;

b) as informações institucionais e as comunicações de interesse público;

II. monitorar e implementar ações de melhoria dos serviços públicos prestados, com base nos resultados da avaliação de satisfação dos usuários dos serviços;

III. integrar os serviços públicos às ferramentas de notificação aos usuários, de assinatura eletrônica e de meios de pagamento digitais, quando aplicáveis;

IV. eliminar, inclusive por meio da interoperabilidade de dados, as exigências desnecessárias ao usuário quanto à apresentação de informações e de documentos comprobatórios prescindíveis;

V. eliminar a replicação de registros de dados, exceto por razões de desempenho ou de segurança;

VI. tornar os dados da prestação dos serviços públicos sob sua responsabilidade interoperáveis para composição dos indicadores do painel de monitoramento do desempenho dos serviços públicos;

VII. realizar a gestão das suas políticas públicas com base em dados e em evidências por meio da aplicação de inteligência de dados em plataforma digital; e

VIII.  realizar testes e pesquisas com os usuários para subsidiar a oferta de serviços simples, intuitivos, acessíveis e personalizados.

Artigo 25.

As Plataformas de Governo Digital devem dispor de ferramentas de transparência e de controle do tratamento de dados pessoais que sejam claras e facilmente acessíveis e que permitam ao cidadão o exercício dos direitos previstos na Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

§ 1º As ferramentas previstas no caput deste artigo devem:

I. disponibilizar, entre outras, as fontes dos dados pessoais, a finalidade específica do seu tratamento pelo respectivo órgão ou ente e a indicação de outros órgãos ou entes com os quais é realizado o uso compartilhado de dados pessoais, incluído o histórico de acesso ou uso compartilhado, ressalvados os casos previstos no inciso III do caput do Artigo 4º da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

II. permitir que o cidadão efetue requisições ao órgão ou à entidade controladora dos seus dados, especialmente aquelas previstas no Artigo 18 da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

§ 2º A Autoridade Nacional de Proteção de Dados (ANPD) poderá editar normas complementares para regulamentar o disposto neste artigo.

Artigo 26.

Presume-se a autenticidade de documentos apresentados por usuários dos serviços públicos ofertados por meios digitais, desde que o envio seja assinado eletronicamente.

Seção VI. Dos Direitos dos Usuários da Prestação Digital de Serviços Públicos

Artigo 27.

São garantidos os seguintes direitos aos usuários da prestação digital de serviços públicos, além daqueles constantes das Leis nºs 13.460, de 26 de junho de 2017, e 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais):

I. gratuidade no acesso às Plataformas de Governo Digital;

II. atendimento nos termos da respectiva Carta de Serviços ao Usuário;

III. padronização de procedimentos referentes à utilização de formulários, de guias e de outros documentos congêneres, incluídos os de formato digital;

IV. recebimento de protocolo, físico ou digital, das solicitações apresentadas; e

V. indicação de canal preferencial de comunicação com o prestador público para o recebimento de notificações, de mensagens, de avisos e de outras comunicações relativas à prestação de serviços públicos e a assuntos de interesse público.

CAPÍTULO III. DO NÚMERO SUFICIENTE PARA IDENTIFICAÇÃO

Artigo 28.

Fica estabelecido o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas (CPF) ou no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica (CNPJ) como número suficiente para identificação do cidadão ou da pessoa jurídica, conforme o caso, nos bancos de dados de serviços públicos, garantida a gratuidade da inscrição e das alterações nesses cadastros.

§ 1º O número de inscrição no CPF deverá constar dos cadastros e dos documentos de órgãos públicos, do registro civil de pessoas naturais, dos documentos de identificação de conselhos profissionais e, especialmente, dos seguintes cadastros e documentos:

I. certidão de nascimento;

II. certidão de casamento;

III. certidão de óbito;

IV. Documento Nacional de Identificação (DNI);

V. Número de Identificação do Trabalhador (NIT);

VI. registro no Programa de Integracao Social (PIS) ou no Programa de Formacao do Patrimonio do Servidor Público (Pasep);

VII. Cartão Nacional de Saúde;

VIII. título de eleitor;

IX. Carteira de Trabalho e Previdência Social (CTPS);

X. Carteira Nacional de Habilitação (CNH) ou Permissão para Dirigir;

XI. certificado militar;

XII. carteira profissional expedida pelos conselhos de fiscalização de profissão regulamentada;

XIII. passaporte;

XIV. carteiras de identidade de que trata a Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983; e

XV. outros certificados de registro e números de inscrição existentes em bases de dados públicas federais, estaduais, distritais e municipais.

§ 2º A inclusão do número de inscrição no CPF nos cadastros e nos documentos de que trata o § 1º deste artigo ocorrerá sempre que a instituição responsável pelos cadastros e pelos documentos tiver acesso a documento comprobatório ou à base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério da Economia.

§ 3º A incorporação do número de inscrição no CPF à carteira de identidade será precedida de consulta à base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério da Economia e de validação de acordo com essa base de dados.

§ 4º Na hipótese de o requerente da carteira de identidade não estar inscrito no CPF, o órgão de identificação realizará a sua inscrição, caso tenha integração com a base de dados da Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério Economia.

§ 5º (VETADO).

CAPÍTULO IV. DO GOVERNO COMO PLATAFORMA

Seção I. Da Abertura dos Dados

Artigo 29.

Os dados disponibilizados pelos prestadores de serviços públicos, bem como qualquer informação de transparência ativa, são de livre utilização pela sociedade, observados os princípios dispostos no Artigo 6º da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

§ 1º Na promoção da transparência ativa de dados, o poder público deverá observar os seguintes requisitos:

I. observância da publicidade das bases de dados não pessoais como preceito geral e do sigilo como exceção;

II. garantia de acesso irrestrito aos dados, os quais devem ser legíveis por máquina e estar disponíveis em formato aberto, respeitadas as Leis nºs 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), e 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

III. descrição das bases de dados com informação suficiente sobre estrutura e semântica dos dados, inclusive quanto à sua qualidade e à sua integridade;

IV. permissão irrestrita de uso de bases de dados publicadas em formato aberto;

V. completude de bases de dados, as quais devem ser disponibilizadas em sua forma primária, com o maior grau de granularidade possível, ou referenciar bases primárias, quando disponibilizadas de forma agregada;

VI. atualização periódica, mantido o histórico, de forma a garantir a perenidade de dados, a padronização de estruturas de informação e o valor dos dados à sociedade e a atender às necessidades de seus usuários;

VII. (VETADO);

VIII. respeito à privacidade dos dados pessoais e dos dados sensíveis, sem prejuízo dos demais requisitos elencados, conforme a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

IX. intercâmbio de dados entre órgãos e entidades dos diferentes Poderes e esferas da Federação, respeitado o disposto no Artigo 26 da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais); e

X. fomento ao desenvolvimento de novas tecnologias destinadas à construção de ambiente de gestão pública participativa e democrática e à melhor oferta de serviços públicos.

§ 2º Sem prejuízo da legislação em vigor, os órgãos e as entidades previstos no Artigo 2º desta Lei deverão divulgar na internet:

I. o orçamento anual de despesas e receitas públicas do Poder ou órgão independente;

II. a execução das despesas e receitas públicas, nos termos dos arts. 48 e 48-A da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000;

III. os repasses de recursos federais aos Estados, aos Municípios e ao Distrito Federal;

IV. os convênios e as operações de descentralização de recursos orçamentários em favor de pessoas naturais e de organizações não governamentais de qualquer natureza;

V. as licitações e as contratações realizadas pelo Poder ou órgão independente;

VI. as notas fiscais eletrônicas relativas às compras públicas;

VII. as informações sobre os servidores e os empregados públicos federais, bem como sobre os militares da União, incluídos nome e detalhamento dos vínculos profissionais e de remuneração;

VIII. as viagens a serviço custeadas pelo Poder ou órgão independente;

IX. as sanções administrativas aplicadas a pessoas, a empresas, a organizações não governamentais e a servidores públicos;

X. os currículos dos ocupantes de cargos de chefia e direção;

XI. o inventário de bases de dados produzidos ou geridos no âmbito do órgão ou instituição, bem como catálogo de dados abertos disponíveis;

XII. as concessões de recursos financeiros ou as renúncias de receitas para pessoas físicas ou jurídicas, com vistas ao desenvolvimento político, econômico, social e cultural, incluída a divulgação dos valores recebidos, da contrapartida e dos objetivos a serem alcançados por meio da utilização desses recursos e, no caso das renúncias individualizadas, dos dados dos beneficiários.

§ 3º (VETADO).

Artigo 30.

Qualquer interessado poderá apresentar pedido de abertura de bases de dados da administração pública, que deverá conter os dados de contato do requerente e a especificação da base de dados requerida.

§ 1º O requerente poderá solicitar a preservação de sua identidade quando entender que sua identificação prejudicará o princípio da impessoalidade, caso em que o canal responsável deverá resguardar os dados sem repassá-los ao setor, ao órgão ou à entidade responsável pela resposta.

§ 2º Os procedimentos e os prazos previstos para o processamento de pedidos de acesso à informação, nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informação), aplicam-se às solicitações de abertura de bases de dados da administração pública.

§ 3º Para a abertura de base de dados de interesse público, as informações para identificação do requerente não podem conter exigências que inviabilizem o exercício de seu direito.

§ 4º São vedadas quaisquer exigências relativas aos motivos determinantes da solicitação de abertura de base de dados públicos.

§ 5º Os pedidos de abertura de base de dados públicos, bem como as respectivas respostas, deverão compor base de dados aberta de livre consulta.

§ 6º Consideram-se automaticamente passíveis de abertura as bases de dados que não contenham informações protegidas por lei.

Artigo 31.

Compete a cada ente federado monitorar a aplicação, o cumprimento dos prazos e os procedimentos para abertura dos dados sob seu controle.

Artigo 32. (VETADO).

Parágrafo único. Eventuais inconsistências existentes na base de dados aberta deverão ser informadas e, se possível, detalhadas no arquivo gerado com os dados.

Artigo 33.

A solicitação de abertura da base de dados será considerada atendida a partir da notificação ao requerente sobre a disponibilização e a catalogação da base de dados para acesso público no site oficial do órgão ou da entidade na internet.

Artigo 34.

É direito do requerente obter o inteiro teor da decisão negativa de abertura de base de dados.

Parágrafo único. Eventual decisão negativa à solicitação de abertura de base de dados ou decisão de prorrogação de prazo, em razão de custos desproporcionais ou não previstos pelo órgão ou pela entidade da administração pública, deverá ser acompanhada da devida análise técnica que conclua pela inviabilidade orçamentária da solicitação.

Artigo 35. (VETADO).

Artigo 36.

Os órgãos gestores de dados poderão disponibilizar em transparência ativa dados de pessoas físicas e jurídicas para fins de pesquisa acadêmica e de monitoramento e de avaliação de políticas públicas, desde que anonimizados antes de sua disponibilização os dados protegidos por sigilo ou com restrição de acesso prevista, nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informação).

Artigo 37.

Aplica-se subsidiariamente, no que couber, as disposições da Lei nº 9.784, de 29 de janeiro de 1999, ao procedimento de que trata este Capítulo.

Seção II. Da Interoperabilidade de Dados entre Órgãos Públicos

Artigo 38.

Os órgãos e as entidades responsáveis pela prestação digital de serviços públicos detentores ou gestores de bases de dados, inclusive os controladores de dados pessoais, conforme estabelecido pela Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), deverão gerir suas ferramentas digitais, considerando:

I. a interoperabilidade de informações e de dados sob gestão dos órgãos e das entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, respeitados as restrições legais, os requisitos de segurança da informação e das comunicações, as limitações tecnológicas e a relação custo-benefício da interoperabilidade;

II. a otimização dos custos de acesso a dados e o reaproveitamento, sempre que possível, de recursos de infraestrutura de acesso a dados por múltiplos órgãos e entidades;

III. a proteção de dados pessoais, observada a legislação vigente, especialmente a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

Artigo 39.

Será instituído mecanismo de interoperabilidade com a finalidade de:

I. aprimorar a gestão de políticas públicas;

II. aumentar a confiabilidade dos cadastros de cidadãos existentes na administração pública, por meio de mecanismos de manutenção da integridade e da segurança da informação no tratamento das bases de dados, tornando-as devidamente qualificadas e consistentes;

III. viabilizar a criação de meios unificados de identificação do cidadão para a prestação de serviços públicos;

IV. facilitar a interoperabilidade de dados entre os órgãos de governo;

V. realizar o tratamento de informações das bases de dados a partir do número de inscrição do cidadão no CPF, conforme previsto no Artigo 11 da Lei nº 13.444, de 11 de maio de 2017.

Parágrafo único. Aplicam-se aos dados pessoais tratados por meio de mecanismos de interoperabilidade as disposições da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

Artigo 40.

Os órgãos abrangidos por esta Lei serão responsáveis pela publicidade de seus registros de referência e pelos mecanismos de interoperabilidade de que trata esta Seção.

§ 1º As pessoas físicas e jurídicas poderão verificar a exatidão, a correção e a completude de qualquer um dos seus dados contidos nos registros de referência, bem como monitorar o acesso a esses dados.

§ 2º Nova base de dados somente poderá ser criada quando forem esgotadas as possibilidades de utilização dos registros de referência existentes.

Artigo 41.

É de responsabilidade dos órgãos e das entidades referidos no Artigo 2º desta Lei os custos de adaptação de seus sistemas e de suas bases de dados para a implementação da interoperabilidade.

CAPÍTULO V. DO DOMICÍLIO ELETRÔNICO

Artigo 42.

Os órgãos e as entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, mediante opção do usuário, poderão realizar todas as comunicações, as notificações e as intimações por meio eletrônico.

§ 1º O disposto no caput deste artigo não gera direito subjetivo à opção pelo administrado caso os meios não estejam disponíveis.

§ 2º O administrado poderá, a qualquer momento e independentemente de fundamentação, optar pelo fim das comunicações, das notificações e das intimações por meio eletrônico.

§ 3º O ente público poderá realizar as comunicações, as notificações e as intimações por meio de ferramenta mantida por outro ente público.

Artigo 43.

As ferramentas usadas para os atos de que trata o Artigo 42 desta Lei:

I. disporão de meios que permitam comprovar a autoria das comunicações, das notificações e das intimações;

II. terão meios de comprovação de emissão e de recebimento, ainda que não de leitura, das comunicações, das notificações e das intimações;

III. poderão ser utilizadas mesmo que legislação especial preveja apenas as comunicações, as notificações e as intimações pessoais ou por via postal;

IV. serão passíveis de auditoria;

V. conservarão os dados de envio e de recebimento por, pelo menos, 5 (cinco) anos.

CAPÍTULO VI. DOS LABORATÓRIOS DE INOVAÇÃO

Artigo 44.

Os entes públicos poderão instituir laboratórios de inovação, abertos à participação e à colaboração da sociedade para o desenvolvimento e a experimentação de conceitos, de ferramentas e de métodos inovadores para a gestão pública, a prestação de serviços públicos, o tratamento de dados produzidos pelo poder público e a participação do cidadão no controle da administração pública.

Artigo 45.

Os laboratórios de inovação terão como diretrizes:

I. colaboração interinstitucional e com a sociedade;

II. promoção e experimentação de tecnologias abertas e livres;

III. uso de práticas de desenvolvimento e prototipação de softwares e de métodos ágeis para formulação e implementação de políticas públicas;

IV. foco na sociedade e no cidadão;

V. fomento à participação social e à transparência pública;

VI. incentivo à inovação;

VII. apoio ao empreendedorismo inovador e fomento a ecossistema de inovação tecnológica direcionado ao setor público;

VIII. apoio a políticas públicas orientadas por dados e com base em evidências, a fim de subsidiar a tomada de decisão e de melhorar a gestão pública;

IX. estímulo à participação de servidores, de estagiários e de colaboradores em suas atividades;

X. difusão de conhecimento no âmbito da administração pública.

Artigo 46. (VETADO).

CAPÍTULO VII. DA GOVERNANÇA, DA GESTÃO DE RISCOS, DO CONTROLE E DA AUDITORIA

Artigo 47.

Caberá à autoridade competente dos órgãos e das entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, observados as normas e os procedimentos específicos aplicáveis, implementar e manter mecanismos, instâncias e práticas de governança, em consonância com os princípios e as diretrizes estabelecidos nesta Lei.

Parágrafo único. Os mecanismos, as instâncias e as práticas de governança referidos no caput deste artigo incluirão, no mínimo:

I. formas de acompanhamento de resultados;

II. soluções para a melhoria do desempenho das organizações;

III.- instrumentos de promoção do processo decisório fundamentado em evidências.

Artigo 48.

Os órgãos e as entidades a que se refere o Artigo 2º desta Lei deverão estabelecer, manter, monitorar e aprimorar sistema de gestão de riscos e de controle interno com vistas à identificação, à avaliação, ao tratamento, ao monitoramento e à análise crítica de riscos da prestação digital de serviços públicos que possam impactar a consecução dos objetivos da organização no cumprimento de sua missão institucional e na proteção dos usuários, observados os seguintes princípios:

I. integração da gestão de riscos ao processo de planejamento estratégico e aos seus desdobramentos, às atividades, aos processos de trabalho e aos projetos em todos os níveis da organização, relevantes para a execução da estratégia e o alcance dos objetivos institucionais;

II. estabelecimento de controles internos proporcionais aos riscos, de modo a considerar suas causas, fontes, consequências e impactos, observada a relação custo-benefício;

III. utilização dos resultados da gestão de riscos para apoio à melhoria contínua do desempenho e dos processos de governança, de gestão de riscos e de controle;

IV. proteção às liberdades civis e aos direitos fundamentais.

Artigo 49.

A auditoria interna governamental deverá adicionar valor e melhorar as operações das organizações para o alcance de seus objetivos, mediante a abordagem sistemática e disciplinada para avaliar e melhorar a eficácia dos processos de governança, de gestão de riscos e de controle, por meio da:

I. realização de trabalhos de avaliação e consultoria de forma independente, conforme os padrões de auditoria e de ética profissional reconhecidos internacionalmente;

II. adoção de abordagem baseada em risco para o planejamento de suas atividades e para a definição do escopo, da natureza, da época e da extensão dos procedimentos de auditoria;

III. promoção da prevenção, da detecção e da investigação de fraudes praticadas por agentes públicos ou privados na utilização de recursos públicos federais.

CAPÍTULO VIII. DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 50.

O acesso e a conexão para o uso de serviços públicos poderão ser garantidos total ou parcialmente pelo governo, com o objetivo de promover o acesso universal à prestação digital dos serviços públicos e a redução de custos aos usuários, nos termos da lei.

Artigo 51.

O Artigo 3º da Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º . ………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………..

g) assinatura do dirigente do órgão expedidor;

h) número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas (CPF).

§ 1º A inclusão do número de inscrição no CPF na Carteira de Identidade, conforme disposto na alínea h do caput deste artigo, ocorrerá sempre que o órgão de identificação tiver acesso a documento comprobatório ou à base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil.

§ 2º A incorporação do número de inscrição no CPF à Carteira de Identidade será precedida de consulta e de validação com a base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil.

§ 3º Na hipótese de o requerente da Carteira de Identidade não estar inscrito no CPF, o órgão de identificação realizará a sua inscrição, caso tenha autorização da Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil.”

Artigo 52.

O Artigo 12 da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informação), passa vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 12. O serviço de busca e de fornecimento de informação é gratuito.

§ 1º O órgão ou a entidade poderá cobrar exclusivamente o valor necessário ao ressarcimento dos custos dos serviços e dos materiais utilizados, quando o serviço de busca e de fornecimento da informação exigir reprodução de documentos pelo órgão ou pela entidade pública consultada.

§ 2º Estará isento de ressarcir os custos previstos no § 1º deste artigo aquele cuja situação econômica não lhe permita fazê-lo sem prejuízo do sustento próprio ou da família, declarada nos termos da Lei nº 7.115, de 29 de agosto de 1983.”

Artigo 53.

O caput do Artigo 3º da Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º O processo de digitalização deverá ser realizado de forma a manter a integridade, a autenticidade e, se necessário, a confidencialidade do documento digital, com o emprego de assinatura eletrônica.

…………………………………………………………………………………………………”

Artigo 54.

A Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017, passa a vigorar com as seguintes alterações:

“Artigo 7º . …………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………

§ 6º Compete a cada ente federado disponibilizar as informações dos serviços prestados, conforme disposto nas suas Cartas de Serviços ao Usuário, na Base Nacional de Serviços Públicos, mantida pelo Poder Executivo federal, em formato aberto e interoperável, nos termos do regulamento do Poder Executivo federal.”

“Artigo 10-A. Para fins de acesso a informações e serviços, de exercício de direitos e obrigações ou de obtenção de benefícios perante os órgãos e as entidades federais, estaduais, distritais e municipais ou os serviços públicos delegados, a apresentação de documento de identificação com fé pública em que conste o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas (CPF) será suficiente para identificação do cidadão, dispensada a apresentação de qualquer outro documento.

§ 1º Os cadastros, os formulários, os sistemas e outros instrumentos exigidos dos usuários para a prestação de serviço público deverão disponibilizar campo para registro do número de inscrição no CPF, de preenchimento obrigatório para cidadãos brasileiros e estrangeiros residentes no Brasil, que será suficiente para sua identificação, vedada a exigência de apresentação de qualquer outro número para esse fim.

§ 2º O número de inscrição no CPF poderá ser declarado pelo usuário do serviço público, desde que acompanhado de documento de identificação com fé pública, nos termos da lei.

§ 3º Ato de cada ente federativo ou Poder poderá dispor sobre casos excepcionais ao previsto no caput deste artigo.”

Artigo 55.

Esta Lei entra em vigor após decorridos:

I. 90 (noventa) dias de sua publicação oficial, para a União;

II. 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial, para os Estados e o Distrito Federal;

III. 180 (cento e oitenta) dias de sua publicação oficial, para os Municípios.

Brasília, 29 de março de 2021; 200o da Independência e 133o da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

André Luiz de Almeida Mendonça

Paulo Guedes

Marcos César Pontes

Wagner de Campos Rosário

Onyx Lorenzoni

17Mar/21

Legislación Informática de Brasil. Año 2021

Decreto nº 10.645, de 11 março de 2021. Regulamenta o Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 julho de 2015, para dispor sobre as diretrizes, os objetivos e os eixos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva. (DOU de 12.3.2021).

Lei nº 14.129 de 29 março de 2021, Dispõe sobre princípios, regras e instrumentos para o Governo Digital e para o aumento da eficiência pública e altera a Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, a Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), a Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012, e a Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017.

16Mar/21

Legislación Informática de Brasil, año 2019

Lei nº 13.853, de 8 de julho de 2019. Altera a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, para dispor sobre a proteção de dados pessoais e para criar a Autoridade Nacional de Proteção de Dados; e dá outras providências. (DOU de 9.7.2019)

Lei nº 13.853, de 8 de julho de 2019. Altera a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, para dispor sobre a proteção de dados pessoais e para criar a Autoridade Nacional de Proteção de Dados; e dá outras providências. (DOU de 20.12.2019)

16Mar/21

Decreto nº 10.474, de 26 de agosto de 2020

Decreto nº 10.474, de 26 de agosto de 2020. Aprova a Estrutura Regimental e o Quadro Demonstrativo dos Cargos em Comissão e das Funções de Confiança da Autoridade Nacional de Proteção de Dados e remaneja e transforma cargos em comissão e funções de confiança.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso VI, alínea “a” da Constituição,

D E C R E T A:

Artigo 1º Ficam aprovados a Estrutura Regimental e o Quadro Demonstrativo dos Cargos em Comissão e das Funções de Confiança da Autoridade Nacional de Proteção de Dados – ANPD, na forma dos Anexos I e II.

Artigo 2º Ficam remanejados, na forma do Anexo III, os seguintes cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS e as seguintes Funções Comissionadas do Poder Executivo – FCPE, da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia para a ANPD:

I – um DAS 101.6;

II – quatro DAS 101.5;

III – seis DAS 101.4;

IV – cinco DAS 103.4;

V – quatro FCPE 101.4;

VI – dez FCPE 101.3; e

VII – seis FCPE 102.3.

Artigo 3º Ficam transformados, na forma do Anexo IV, nos termos do disposto no Artigo 8º da Lei nº 13.346, de 10 de outubro de 2016, os seguintes cargos em comissão do Grupo-DAS: vinte e seis DAS-2 e setenta DAS-1 em um DAS-6, quatro DAS-5, quinze DAS-4 e nove DAS-3.

Artigo 4º Ficam substituídas, na forma do Anexo V, as seguintes FCPE:

I – quatro FCPE 101.4;

II – dez FCPE 101.3; e

III – seis FCPE 102.3.

Parágrafo único. Ficam extintos vinte cargos em comissão do Grupo-DAS, conforme demonstrado no Anexo V.

Artigo 5º Aplica-se o disposto nos Artigo 13 ao Artigo 19 do Decreto nº 9.739, de 28 de março de 2019, quanto ao regimento interno, ao registro de dados no Sistema de Organização e Inovação Institucional do Governo Federal – Siorg, à permuta entre DAS e FCPE e à alocação de cargos em comissão e funções de confiança na Estrutura Regimental da ANPD.

Parágrafo único. Em caso de edição de regimento interno, a proposta será aprovada por maioria absoluta do Conselho Diretor da ANPD.

Artigo 6º Este Decreto entra em vigor na data de publicação da nomeação do Diretor-Presidente da ANPD no Diário Oficial da União.

Brasília, 26 de agosto de 2020; 199º da Independência e 132º da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

Paulo Guedes

Walter Souza Braga Netto

ANEXO I.- ESTRUTURA REGIMENTAL DA AUTORIDADE NACIONAL DE PROTEÇÃO DE DADOS

CAPÍTULO I.- DA NATUREZA, DA FINALIDADE E DAS COMPETÊNCIAS

Artigo 1º A Autoridade Nacional de Proteção de Dados – ANPD, órgão integrante da Presidência da República, dotada de autonomia técnica e decisória, com jurisdição no território nacional e com sede e foro no Distrito Federal, tem o objetivo de proteger os direitos fundamentais de liberdade e privacidade e o livre desenvolvimento da personalidade da pessoa natural, orientada pelo disposto na Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018.

Artigo 2º Compete à ANPD:

I – zelar pela proteção dos dados pessoais, nos termos da legislação;

II – zelar pela observância dos segredos comercial e industrial, observada a proteção de dados pessoais e do sigilo das informações, quando protegido por lei ou quando a quebra do sigilo violar os fundamentos do Artigo 2º da Lei nº 13.709, de 2018;

III – elaborar diretrizes para a Política Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

IV – fiscalizar e aplicar sanções na hipótese de tratamento de dados realizado em descumprimento à legislação, mediante processo administrativo que assegure o contraditório, a ampla defesa e o direito de recurso;

V – apreciar petições de titular contra controlador após a comprovação pelo titular da apresentação de reclamação ao controlador não solucionada no prazo estabelecido em regulamentação;

VI – promover na população o conhecimento das normas e das políticas públicas sobre proteção de dados pessoais e das medidas de segurança;

VII – promover e elaborar estudos sobre as práticas nacionais e internacionais de proteção de dados pessoais e privacidade;

VIII – estimular a adoção de padrões para serviços e produtos que facilitem o exercício de controle dos titulares sobre seus dados pessoais, os quais deverão levar em consideração as especificidades das atividades e o porte dos responsáveis;

IX – promover ações de cooperação com autoridades de proteção de dados pessoais de outros países, de natureza internacional ou transnacional;

X – dispor sobre as formas de publicidade das operações de tratamento de dados pessoais, respeitados os segredos comercial e industrial;

XI – solicitar, a qualquer momento, aos órgãos e às entidades do Poder Público que realizam operações de tratamento de dados pessoais, informe específico sobre o âmbito, a natureza dos dados e os demais detalhes do tratamento realizado, com a possibilidade de emitir parecer técnico complementar para garantir o cumprimento da Lei nº 13.709, de 2018;

XII – elaborar relatórios de gestão anuais acerca de suas atividades;

XIII – editar regulamentos e procedimentos sobre proteção de dados pessoais e privacidade e sobre relatórios de impacto à proteção de dados pessoais para os casos em que o tratamento representar alto risco à garantia dos princípios gerais de proteção de dados pessoais previstos na Lei nº 13.709, de 2018;

XIV – consultar os agentes de tratamento e a sociedade em matérias de interesse relevante e prestar contas sobre suas atividades e seu planejamento;

XV – arrecadar e aplicar suas receitas e publicar, nos relatórios de gestão a que se refere o inciso XII, o detalhamento de suas receitas e despesas;

XVI – realizar auditorias ou determinar sua realização, no âmbito da atividade de fiscalização de que trata o inciso IV e com observância ao disposto no inciso II, sobre o tratamento de dados pessoais efetuado pelos agentes de tratamento, incluído o Poder Público;

XVII – celebrar, a qualquer momento, compromisso com agentes de tratamento para eliminar irregularidade, incerteza jurídica ou situação contenciosa, no âmbito de processos administrativos, de acordo com o previsto no Decreto-Lei nº 4.657, de 4 de setembro de 1942;

XVIII – editar normas, orientações e procedimentos simplificados e diferenciados, inclusive quanto aos prazos, para que microempresas, empresas de pequeno porte e iniciativas empresariais de caráter incremental ou disruptivo que se autodeclarem startups ou empresas de inovação possam adequar-se ao disposto na Lei nº 13.709, de 2018;

XIX – garantir que o tratamento de dados de idosos seja efetuado de maneira simples, clara, acessível e adequada ao seu entendimento, nos termos da Lei nº 13.709, de 2018, e da Lei nº 10.741, de 1º de outubro de 2003 – Estatuto do Idoso;

XX – deliberar, na esfera administrativa, em caráter terminativo, sobre a Lei nº 13.709, de 2018, as suas competências e os casos omissos, sem prejuízo da competência da Advocacia-Geral da União estabelecida pela Lei Complementar nº 73, de 10 de fevereiro de 1993;

XXI – comunicar às autoridades competentes as infrações penais das quais tiver conhecimento;

XXII – comunicar aos órgãos de controle interno o descumprimento do disposto na Lei nº 13.709, de 2018, por órgãos e entidades da administração pública federal;

XXIII – articular-se com as autoridades reguladoras públicas para exercer suas competências em setores específicos de atividades econômicas e governamentais sujeitas à regulação; e

XXIV – implementar mecanismos simplificados, inclusive por meio eletrônico, para o registro de reclamações sobre o tratamento de dados pessoais em desconformidade com a Lei nº 13.709, de 2018.

§ 1º Na imposição de condicionantes administrativas ao tratamento de dados pessoais por agente de tratamento privado, sejam eles limites, encargos ou sujeições, a ANPD deve observar a exigência de mínima intervenção, assegurados os fundamentos, os princípios e os direitos dos titulares previstos no Artigo 170 da Constituição e na Lei nº 13.709, de 2018.

§ 2º Os regulamentos e as normas editados pela ANPD devem ser precedidos de consulta e audiência públicas e de Análise de Impacto Regulatório.

§ 3º A ANPD e os órgãos e entidades públicos responsáveis pela regulação de setores específicos da atividade econômica e governamental devem coordenar suas atividades, nas respectivas esferas de atuação, com vistas a assegurar o cumprimento de suas atribuições com a maior eficiência e promover o adequado funcionamento dos setores regulados, conforme legislação específica, e o tratamento de dados pessoais, na forma da Lei nº 13.709, de 2018.

§ 4º A ANPD manterá fórum permanente de comunicação, inclusive por meio de cooperação técnica, com órgãos e entidades da administração pública responsáveis pela regulação de setores específicos da atividade econômica e governamental, a fim de facilitar as competências regulatória, fiscalizatória e punitiva da ANPD.

§ 5º A ANPD, no exercício das competências de que trata ocaput, deverá zelar pela preservação do segredo empresarial e do sigilo das informações, nos termos da lei.

§ 6º As reclamações recebidas conforme o disposto no inciso V docaputpoderão ser analisadas de forma agregada e as eventuais providências delas decorrentes poderão ser adotadas de forma padronizada.

§ 7º A aplicação das sanções previstas na Lei nº 13.709, de 2018, compete exclusivamente à ANPD e suas competências prevalecerão, no que se refere à proteção de dados pessoais, sobre as competências correlatas de outras entidades ou órgãos da administração pública.

§ 8º A ANPD articulará sua atuação com outros órgãos e entidades com competências sancionatórias e normativas afetas ao tema de proteção de dados pessoais e será o órgão central de interpretação da Lei nº 13.709, de 2018, e do estabelecimento de normas e diretrizes para a sua implementação.

CAPÍTULO II.- DA ESTRUTURA ORGANIZACIONAL

Artigo 3º A ANPD é constituída pelos seguintes órgãos:

I – Conselho Diretor;

II – órgão consultivo: Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

III – órgãos de assistência direta e imediata ao Conselho Diretor:

a) Secretaria-Geral;

b) Coordenação-Geral de Administração; e

c) Coordenação-Geral de Relações Institucionais e Internacionais;

IV – órgãos seccionais:

a) Corregedoria;

b) Ouvidoria; e

c) Assessoria Jurídica; e

V – órgãos específicos singulares:

a) Coordenação-Geral de Normatização;

b) Coordenação-Geral de Fiscalização; e

c) Coordenação-Geral de Tecnologia e Pesquisa.

§ 1º O Conselho Diretor é o órgão máximo de decisão da ANPD.

§ 2º Cabe ao Diretor-Presidente a gestão e a representação institucional da ANPD.

CAPÍTULO III.- DOS ÓRGÃOS DA AUTORIDADE NACIONAL DE PROTEÇÃO DE DADOS

Seção I.- Das competências do Conselho Diretor

Artigo 4º Ao Conselho Diretor, órgão máximo de direção da ANPD, compete:

I – solicitar:

a) ao controlador de que trata a Lei nº 13.709, de 2018, o relatório de impacto à proteção de dados pessoais, quando o tratamento tiver como fundamento seu interesse legítimo, observados os segredos comercial e industrial;

b) aos órgãos e às entidades do Poder Público que realizam operações de tratamento de dados pessoais, as informações específicas sobre o âmbito e a natureza dos dados e outros detalhes do tratamento realizado;

c) a agentes públicos, a publicação de relatórios de impacto à proteção de dados pessoais e sugerir a adoção de padrões e de boas práticas para os tratamentos de dados pessoais pelo Poder Público; e

d) informações suplementares e realizar diligências de verificação quanto às operações de tratamento, no contexto da aprovação de transferências internacionais de dados;

II – regulamentar:

a) a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais sensíveis entre controladores com o objetivo de obter vantagem econômica, permitida a sua vedação, ouvidos os órgãos públicos setoriais competentes;

b) observadas as competências das autoridades da área de saúde e sanitárias, o acesso a base de dados pessoais por órgãos de pesquisa quando realizarem estudos em saúde pública, assegurados o tratamento das informações em ambiente controlado e seguro, os padrões éticos relacionados a estudos e pesquisas e, sempre que possível, a anonimização ou a pseudonimização dos dados;

c) a portabilidade de dados pessoais entre fornecedores de serviços ou produtos, resguardadas as competências dos órgãos reguladores que possuem definição sobre tais procedimentos em suas áreas de atuação;

d) o formato de apresentação dos dados encaminhados, mediante solicitação, aos titulares, de forma que permita sua utilização subsequente; e

e) a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais de pessoa jurídica de direito público a pessoa jurídica de direito privado, observado o disposto no parágrafo único do Artigo 27 da Lei nº 13.709, de 2018;

III – dispor sobre:

a) os padrões e as técnicas utilizados em processos de anonimização e verificar a sua segurança, ouvido o Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

b) as formas de publicidade das operações de tratamento de dados realizadas por pessoas jurídicas de direito público;

c) os padrões de interoperabilidade para fins de portabilidade, o livre acesso aos dados, a segurança dos dados e o tempo de guarda dos registros, consideradas a necessidade e a transparência; e

d) os padrões mínimos para a adoção de medidas de segurança, técnicas e administrativas de proteção de dados pessoais contra acessos não autorizados e situações acidentais ou ilícitas de destruição, perda, alteração, comunicação ou qualquer forma de tratamento inadequado ou ilícito, ressalvadas as competências de que trata o Artigo 10,caput, incisos IV e V, da Lei nº 13.844, de 18 de junho de 2019;

IV – determinar:

a) o término do tratamento de dados pessoais quando houver violação às disposições da Lei nº 13.709, de 2018; e

b) a realização de auditoria para verificação de aspectos discriminatórios em tratamento automatizado de dados pessoais, na hipótese de não atendimento ao disposto no § 1º do Artigo 20 da Lei nº 13.709, de 2018;

V – determinar ao controlador de dados pessoais:

a) a elaboração do relatório de impacto à proteção de dados pessoais referente a suas operações de tratamento de dados, incluídos os dados sensíveis, observados os segredos comercial e industrial; e

b) a adoção de providências para a salvaguarda dos direitos dos titulares, a partir da verificação da gravidade de incidentes de segurança;

VI – encaminhar:

a) as petições de titulares de dados pessoais apresentados à ANPD contra o controlador, para avaliação da unidade competente; e

b) informe com medidas cabíveis para fazer cessar violações às disposições da Lei nº 13.709, de 2018, por órgãos públicos;

VII – estabelecer prazos para o atendimento às requisições de que tratam os incisos I e II do caput do Artigo 19 da Lei nº 13.709, de 2018, para setores específicos, mediante avaliação fundamentada, observado o disposto no § 4º do Artigo 19 da referida Lei; e

VIII – estabelecer normas complementares:

a) para as atividades de comunicação e de uso compartilhado de dados pessoais realizadas por pessoas jurídicas de direito público; e

b) sobre a definição e as atribuições do encarregado pelo tratamento de dados pessoais de que trata a Lei nº 13.709, de 2018, inclusive nas hipóteses de dispensa da necessidade de sua indicação, conforme a natureza e o porte da entidade ou o volume de operações de tratamento de dados;

IX – emitir parecer técnico complementar para garantir o cumprimento da Lei por órgãos e entidades públicos;

X – autorizar a transferência internacional de dados pessoais, mediante fundamentação;

XI – avaliar:

a) os requerimentos encaminhados à ANPD sobre o nível de proteção de dados pessoais conferido por outro País ou por organismo internacional; e

b) o nível de proteção de dados de país estrangeiro ou de organismos internacionais que proporcionem grau de proteção de dados pessoais e sua adequação às disposições da Lei nº 13.709, de 2018;

XII – definir:

a) o conteúdo de cláusulas padrão e verificar, diretamente ou mediante designação de organismo de certificação, a garantia de cláusulas contratuais específicas, normas corporativas globais ou selos, certificados e códigos de conduta para transferência internacional por controlador de dados pessoais;

b) o prazo para a comunicação pelo controlador de dados pessoais à ANPD e ao titular dos dados sobre a ocorrência de incidente de segurança que possa acarretar risco ou dano ao titular; e

c) as metodologias que orientarão o cálculo do valor-base das sanções de multa previstas na Lei nº 13.709, de 2018, e publicá-las para ciência dos agentes de tratamento;

XIII – designar e fiscalizar organismos de certificação para a verificação da permissão para a transferência de dados internacional;

XIV – rever atos realizados por organismos de certificação e, na hipótese de descumprimento das disposições da Lei nº 13.709, de 2018, anular os referidos atos;

XV – reconhecer e divulgar regras de boas práticas e de governança estabelecidas por controladores e operadores relacionadas ao tratamento de dados pessoais;

XVI – incentivar a adoção de padrões técnicos que facilitem o controle dos dados pessoais por seus titulares;

XVII – elaborar a proposta sobre sanções administrativas e infrações de que trata a Lei nº 13.709, de 2018, observadas a gradação e a proporcionalidade das sanções, de acordo com a infração cometida, e submeter a proposta a consulta pública;

XVIII – aplicar as sanções administrativas previstas no Artigo 52 da Lei nº 13.709, de 2018; e

XIX – consultar os órgãos e entidades públicos responsáveis pela regulação de setores específicos da atividade econômica e governamental previamente à aplicação das sanções previstas no Artigo 52 da Lei nº 13.709, de 2018.

Artigo 5º Os órgãos e as entidades da administração pública federal, direta, autárquica e fundacional prestarão toda a assistência e colaboração solicitada pela ANPD, inclusive por meio da elaboração de pareceres técnicos sobre as matérias de sua competência, sob pena de responsabilidade.

Seção II.- Do mandato dos membros do Conselho Diretor

Artigo 6º O mandato dos membros do Conselho Diretor é de quatro anos, prorrogável uma vez, por igual período.

Parágrafo único. Os cargos dos membros do Conselho Diretor são de dedicação exclusiva, não admitida a acumulação, exceto as constitucionalmente permitidas.

Artigo 7º Os mandatos dos primeiros membros do Conselho Diretor nomeados serão de dois, três, quatro, cinco e seis anos, conforme estabelecido no ato de nomeação.

Artigo 8º Na hipótese de vacância do cargo no curso do mandato, haverá nova nomeação, para o período remanescente do mandato do substituído.

Parágrafo único. Na hipótese de renúncia, falecimento, impedimento, falta ou perda de mandato do Diretor-Presidente, assumirá o diretor mais antigo no cargo ou o mais idoso, nessa ordem, até que haja nova nomeação, sem prejuízo de suas atribuições.

Artigo 9º Na hipótese de redução da composição do Conselho Diretor a quantidade inferior a três Diretores, os prazos previstos e a tramitação de processos ficarão automaticamente suspensos até a recomposição do quórum mínimo.

Artigo 10. A perda de mandato dos membros do Conselho Diretor poderá ocorrer somente em decorrência de renúncia, condenação judicial transitada em julgado ou pena de demissão decorrente de processo administrativo disciplinar.

§ 1º Para os fins do disposto nocaput, cabe ao Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República instaurar processo administrativo disciplinar, que será conduzido por comissão especial constituída por servidores públicos federais estáveis.

§ 2º Na hipótese de que trata este artigo, cabe ao Presidente da República determinar o afastamento preventivo do Diretor, caso necessário, e proferir o julgamento.

Artigo 11. Aos membros do Conselho Diretor é vedado:

I – receber honorários ou percentagens;

II – exercer profissão liberal, exceto as constitucionalmente permitidas;

III – participar, na forma de controlador, diretor, administrador, gerente, preposto ou mandatário, de sociedade civil, comercial ou empresas;

IV – emitir parecer sobre matéria de sua especialização, ainda que em tese, ou atuar como consultor de empresa;

V – manifestar, por qualquer meio de comunicação, opinião sobre processo pendente de julgamento ou juízo depreciativo sobre despachos, votos ou sentenças de órgãos judiciais, ressalvada a crítica nos autos, em obras técnicas ou no exercício do magistério; e

VI – exercer atividade político-partidária.

§ 1º Após exoneração do cargo de Diretor, é vedado aos membros do Conselho Diretor representar qualquer pessoa, física ou jurídica, ou interesse perante a ANPD, pelo período de cento e oitenta dias, contado da data em que deixada exoneração, ressalvada a defesa de direito próprio.

§ 2º É vedado ao membro do Conselho Diretor utilizar informações privilegiadas obtidas em decorrência do exercício do cargo.

§ 3º É vedado aos membros do Conselho Diretor ter interesse significativo, direto ou indireto, a ser disciplinado por resolução da ANPD, em empresa que trate de dados pessoais.

Seção III.- Da composição e das reuniões do Conselho Diretor

Artigo 12. O Conselho Diretor é composto por cinco membros indicados pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e nomeados pelo Presidente da República, após aprovação pelo Senado Federal, nos termos do disposto na alínea “f” do inciso III docaputdo Artigo 52 da Constituição.

Artigo 13. O Conselho Diretor se reunirá em caráter ordinário, no mínimo, mensalmente, e em caráter extraordinário sempre que convocado pelo Diretor-Presidente.

§ 1º O calendário anual das reuniões ordinárias será aprovado e publicado pelo Conselho Diretor.

§ 2º A pauta das reuniões deliberativas será disponibilizada publicamente com a antecedência mínima definida pelo Regimento Interno da ANPD.

§ 3º O quórum da reunião do Conselho Diretor é de maioria absoluta e o de aprovação é de maioria simples.

§ 4º Além do voto ordinário, o Diretor-Presidente terá o voto de qualidade em caso de empate.

§ 5º Não haverá deliberação sobre questão que não esteja incluída na pauta, exceto na hipótese de urgência, mediante motivação.

Seção IV.- Do órgão consultivo

Artigo 14. Ao Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade compete:

I – propor diretrizes estratégicas e fornecer subsídios para a elaboração da Política Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade e para a atuação da ANPD;

II – elaborar relatórios anuais de avaliação da execução das ações da Política Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

III – sugerir ações a serem realizadas pela ANPD;

IV – elaborar estudos e realizar debates e audiências públicas sobre a proteção de dados pessoais e da privacidade; e

V – disseminar o conhecimento sobre a proteção de dados pessoais e da privacidade à população em geral.

Artigo 15. O Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade será composto por representantes dos seguintes órgãos:

I – um da Casa Civil da Presidência da República, que o presidirá;

II – um do Ministério da Justiça e Segurança Púbica;

III – um do Ministério da Economia;

IV – um do Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações;

V – um do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

VI – um do Senado Federal;

VII – um da Câmara dos Deputados;

VIII – um do Conselho Nacional de Justiça;

IX – um do Conselho Nacional do Ministério Público;

X – um do Comitê Gestor da Internet no Brasil;

XI – três de organizações da sociedade civil com atuação comprovada em proteção de dados pessoais;

XII – três de instituições científicas, tecnológicas e de inovação;

XIII – três de confederações sindicais representativas das categorias econômicas do setor produtivo;

XIV – dois de entidades representativas do setor empresarial relacionado à área de tratamento de dados pessoais; e

XV – dois de entidades representativas do setor laboral.

§ 1º Cada membro do colegiado terá um suplente, que o substituirá em suas ausências e impedimentos.

§ 2º Os membros do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade e respectivos suplentes serão designados pelo Presidente da República.

§ 3º As indicações dos membros do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade de que tratam os incisos I a X docaputserão submetidas pelos titulares dos órgãos que representam ao Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

§ 4º Os membros de que tratam os incisos XI a XV docapute respectivos suplentes:

I – deverão ter qualificação compatível com as matérias afetas ao Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

II – terão mandato de dois anos, permitida uma recondução, por igual período; e

III – não poderão ser membros do Comitê Gestor da Internet no Brasil.

§ 5º As entidades de que tratam os incisos XI a XV docaputpoderão indicar representantes livremente, ao Conselho Diretor, no prazo de trinta dias, contado da data de publicação do edital de convocação no Diário Oficial da União, com a indicação de um nome para a respectiva vaga, que estará acompanhado:

I – de demonstração das características da entidade;

II – da qualificação do indicado; e

III – da comprovação de seu vínculo com a entidade.

§ 6º Após o recebimento das indicações, o Conselho Diretor formará lista tríplice de titulares e suplentes, representantes de cada uma das entidades a que se refere o § 5º, para cada vaga de que tratam os incisos XI ao XV docaput, que será encaminhada ao Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República para nomeação pelo Presidente da República.

§ 7º Na ausência das indicações de que tratam os § 5º e § 6º, o Presidente da República escolherá livremente os membros do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade e respectivos suplentes, mediante indicação do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, observados os requisitos estabelecidos no § 4º.

§ 8º A participação no Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade será considerada prestação de serviço público relevante, não remunerada.

§ 9º O Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade poderá convidar representantes de outros órgãos e entidades da administração pública federal para participar das, sem direito a voto.

Artigo 16. O Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade se reunirá em caráter ordinário três vezes ao ano e em caráter extraordinário sempre que convocado por seu Presidente.

§ 1º O quórum de reunião do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade é de dezesseis membros e quórum de aprovação é de maioria simples.

§ 2º A pauta das reuniões será divulgada com antecedência de, no mínimo, uma semana.

§ 3º As reuniões do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade serão realizadas, preferencialmente, por meio de videoconferência.

§ 4º Além do voto ordinário, o Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade terá o voto de qualidade em caso de empate.

Artigo 17. O Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade poderá editar regimento interno para detalhar as normas complementares necessárias à aplicação deste Decreto.

Parágrafo único. O regimento interno de que trata ocaputserá aprovado pela maioria absoluta dos membros.

Seção V.- Dos órgãos de assistência direta e imediata ao Conselho Diretor

Artigo 18. À Secretaria-Geral compete:

I – fornecer o suporte administrativo para o funcionamento do Conselho Diretor e do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

II – organizar as pautas, acompanhar e elaborar as atas das reuniões do Conselho Diretor e do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

III – coordenar as atividades de organização e modernização administrativa;

IV – supervisionar a elaboração de relatórios de gestão e de atividades;

V – supervisionar as ações relativas à gestão da informação e à promoção da transparência;

VI – supervisionar a elaboração e a consolidação dos planos e dos programas anuais e plurianuais, em articulação com o Conselho Diretor; e

VII – supervisionar a celebração de convênios, acordos ou ajustes congêneres com órgãos e entidades, públicos e privados.

Artigo 19. À Coordenação-Geral de Administração compete planejar, coordenar, supervisionar e executar as atividades relativas à administração de recursos humanos, financeira e de bens e serviços gerais.

Artigo 20. À Coordenação-Geral de Relações Institucionais e Internacionais compete:

I – apoiar o Conselho Diretor nas ações de cooperação com autoridades de proteção de dados pessoais estrangeiras, internacionais ou transnacionais;

II – subsidiar a autorização da transferência internacional de dados pessoais; e

III – avaliar o nível de proteção a dados pessoais conferido:

a) por País ou organismo internacional a partir de solicitação de pessoa jurídica de direito público; e

b) por País ou organismo internacional de países ou organismos internacionais que proporcionem grau de proteção de dados pessoais adequado ao previsto na Lei nº 13.709, de 2018.

Seção VI.- Dos órgãos seccionais

Artigo 21. À Corregedoria, órgão seccional do Sistema de Correição do Poder Executivo Federal, compete:

I – planejar, dirigir, orientar, supervisionar, avaliar e controlar as atividades de correição, no âmbito da ANPD;

II – instaurar ou requisitar a instauração de procedimentos disciplinares, de ofício ou a partir de representações e de denúncias, e decidir acerca das propostas de arquivamento de denúncias e representações;

III – encaminhar ao Ministro Chefe da Casa Civil da Presidência da República proposta de instauração processo administrativo disciplinar contra membros do Conselho Diretor; e

IV – exercer as competências previstas no Artigo 5º do Decreto nº 5.480, de 30 de junho de 2005.

Artigo 22. À Ouvidoria, unidade setorial do Sistema de Ouvidoria do Poder Executivo Federal, compete:

I – receber, examinar e encaminhar denúncias, reclamações, elogios e sugestões referentes a procedimentos e ações de agentes e órgãos, no âmbito da ANPD;

II – coordenar, orientar, executar e controlar as atividades do Serviço de Informação ao Cidadão, no âmbito da ANPD;

III – propor ações e sugerir prioridades nas atividades de ouvidoria da ANPD;

IV – informar ao órgão central do Sistema de Ouvidoria do Poder Executivo Federal sobre o acompanhamento e a avaliação dos programas e dos projetos de atividades de ouvidoria, no âmbito da ANPD;

V – organizar e divulgar informações sobre atividades de ouvidoria e procedimentos operacionais;

VI – produzir e analisar dados e informações sobre as atividades de ouvidoria, para subsidiar recomendações e propostas de medidas para aprimorar a prestação de serviços públicos e para corrigir falhas;

VII – processar as informações obtidas por meio das manifestações recebidas e das pesquisas de satisfação realizadas com a fim de avaliar os serviços públicos prestados, em especial quanto ao cumprimento dos compromissos e aos padrões de qualidade de atendimento da Carta de Serviços ao Usuário, de que trata o Artigo 7º da Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017; e

VIII – executar as atividades de ouvidoria previstas no Artigo 13 da Lei nº 13.460, de 2017.

Artigo 23. À Assessoria Jurídica, órgão setorial da Advocacia-Geral da União junto à ANPD, compete:

I – prestar assessoria e consultoria jurídica, no âmbito da ANPD;

II – fixar a interpretação da Constituição, das leis, dos tratados e dos demais atos normativos, a ser uniformemente seguida na área de atuação da ANPD, quando não houver orientação normativa do Advogado-Geral da União;

III – atuar, em conjunto com os órgãos técnicos da ANPD, na elaboração de propostas de atos normativos que serão submetidas ao Diretor Presidente;

IV – realizar a revisão final da técnica legislativa e emitir parecer conclusivo sobre a constitucionalidade, a legalidade e a compatibilidade das propostas de atos normativos a serem editados pela ANPD com o ordenamento jurídico;

V – assistir o Conselho Diretor no controle interno da legalidade administrativa dos atos da ANPD; e

VI – examinar, prévia e conclusivamente, no âmbito da ANPD:

a) os textos de edital de licitação e dos contratos ou instrumentos congêneres, a serem publicados e celebrados; e

b) os atos pelos quais se reconheça a inexigibilidade ou se decida pela dispensa de licitação.

Seção VII.- Dos órgãos específicos singulares

Artigo 24. À Coordenação-Geral de Regulamentação, à Coordenação-Geral de Fiscalização e à Coordenação-Geral de Tecnologia e Pesquisa compete propor e analisar matérias afetas às disposições da Lei nº 13.709, de 2018.

CAPÍTULO IV.- DAS ATRIBUIÇÕES DOS DIRIGENTES

Seção I.- Do Diretor-Presidente do Conselho Diretor

Artigo 25. Ao Diretor-Presidente do Conselho Diretor incumbe:

I – apresentar anualmente ao Conselho Diretor relatório circunstanciado dos trabalhos da ANPD;

II – ordenar as despesas referentes à ANPD;

III – convocar as reuniões e determinar a organização das pautas;

IV – submeter a proposta orçamentária da ANPD à aprovação do Conselho Diretor;

V – firmar os compromissos e os acordos aprovados pelo Conselho Diretor; e

VI – firmar contratos e convênios com órgãos ou entidades nacionais.

Seção II.- Dos diretores do Conselho Diretor

Artigo 26. Compete aos Diretores do Conselho Diretor:

I – votar nos processos e nas questões submetidas ao Conselho Diretor;

II – proferir despachos e lavrar as decisões nos processos em que forem relatores;

III – requisitar informações e documentos de pessoas, órgãos, autoridades e entidades públicas ou privadas relacionados ao exercício de suas atribuições, que serão mantidos sob sigilo legal, quando necessário, e determinar as diligências que se fizerem necessárias;

IV – adotar medidas preventivas e fixar o valor da multa diária pelo seu descumprimento;

V – solicitar a realização de diligências e a produção das provas que entenderem pertinentes nos autos do processo administrativo, na forma da Lei nº 13.709, de 2018;

VI – requerer a emissão de parecer jurídico nos processos em que forem relatores, quando necessário e em despacho fundamentado; e

VII – submeter termo de compromisso de cessação e acordos à aprovação do Conselho Diretor.

Seção III.- Do Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade

Artigo 27. Ao Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade incumbe convocar, coordenar e dirigir as reuniões do Conselho.

Seção IV.- Dos demais dirigentes

Artigo 28. Ao Corregedor, ao Ouvidor, ao Chefe da Assessoria Jurídica e ao Secretário-Geral da ANPD incumbe planejar, dirigir, coordenar, supervisionar, orientar, acompanhar, controlar e avaliar a execução das atividades das unidades que integram suas áreas.

CAPÍTULO V.- DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 29. Os regulamentos e as normas editados pela ANPD serão precedidos de consulta e audiência públicas e de Análise de Impacto Regulatório.

Artigo 30. As normas referentes à regulação e a sua aplicabilidade serão aprovadas no âmbito do Conselho Diretor.

Artigo 31. É facultado à ANPD adotar processo de delegação interna de decisão, sendo assegurado ao Conselho Diretor o direito de reexame das decisões delegadas.

Artigo 32. A ANPD poderá estabelecer, em resolução, outros meios de participação de interessados em suas decisões, diretamente ou por meio de organizações e associações legalmente reconhecidas.

Artigo 33. A ANPD deliberará sobre as matérias submetidas a sua apreciação nos prazos estabelecidos na legislação e, na hipótese de omissão, nos prazos estabelecidos em resolução.

Artigo 34. As audiências concedidas às partes, aos seus representantes ou advogados e ao público em geral serão registradas e divulgadas no sítio eletrônico da ANPD, com indicação da data, do local, do horário, do assunto e dos participantes.

§ 1º As autoridades que concederem as audiências determinarão o tempo, o modo e os participantes, assim como demais requisitos previstos na legislação.

§ 2º Na hipótese de risco de prejuízo às partes ou de interesse público, poderá ser conferido tratamento de acesso restrito às audiências concedidas.

Artigo 35. As requisições e as cessões de pessoal civil para ter exercício na ANPD serão feitas por intermédio da Casa Civil da Presidência da República.

Parágrafo único. As requisições de que trata ocaputsão irrecusáveis, por tempo indeterminado e serão prontamente atendidas, exceto nos casos previstos em lei.

Artigo 36. Aos servidores e aos empregados públicos de qualquer órgão ou entidade da administração pública federal colocados à disposição da Presidência da República serão assegurados todos os direitos e as vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, incluída a promoção funcional.

§ 1º O servidor ou o empregado público requisitado contribuirá para a instituição de previdência a que for filiado, sem interrupção da contagem de tempo de serviço no órgão ou na entidade de origem.

§ 2º O período em que o servidor ou o empregado público permanecer à disposição da Presidência da República será considerado, para todos os efeitos da vida funcional, como de efetivo exercício no cargo ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem, inclusive para incorporação de vantagens.

Artigo 37. As requisições de militares das Forças Armadas e os pedidos de cessão de membros das Polícias Militares e dos Corpos de Bombeiros Militares para a ANPD serão feitos pelo Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República diretamente ao Ministério da Defesa ou aos Governos dos Estados ou do Distrito Federal, conforme o caso.

§ 1º Os militares à disposição da Presidência da República ficam vinculados ao Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República para fins disciplinares, de remuneração e de alterações, observadas as peculiaridades de cada Força.

§ 2º As requisições de que trata ocaputsão irrecusáveis e serão prontamente atendidas, exceto nas hipóteses previstas em lei.

Artigo 38. O desempenho de função na Presidência da República constitui, para o pessoal civil, serviço relevante e título de merecimento, para todos os efeitos da vida funcional, e, para o militar, serviço relevante e atividade de natureza militar.

ANEXO II.- a) QUADRO DEMONSTRATIVO DOS CARGOS EM COMISSÃO E FUNÇÕES DE CONFIANÇA DA ANPD:

UNIDADE                            CARGO/FUNÇÃO             DENOMINAÇÃO            DAS/FCPE

Conselho Diretor             1                                             Diretor Presidente          DAS 101.6

                                        4                                             Diretor                            DAS 101.5

                                        5                                            Gerente de Projeto        DAS 103.4

Gabinete do Diretor

Presidente                       1                                             Chefe de Gabinete        DAS 101.4

Secretaria-Geral              1                                             Secretário-Geral           DAS 101.4

                                         4                                             Assessor Técnico        FCPE 102.3

Assessoria Jurídica          1                                             Consultor Jurídico       FCPE 101.4

                                         1                                             Coordenador               FCPE 101.3

Ouvidoria                          1                                             Ouvidor                       FCPE 101.4

                                          1                                             Assessor Técnico       FCPE 102.3

Corregedoria                     1                                             Corregedor                 FCPE 101.4

                                          1                                             Assessor Técnico       FCPE 102.3

Coordenação-Geral

de Administração            1                                             Coordenador-Geral      FCPE 101.4

                                        3                                             Coordenador                FCPE 101.3

Coordenação-Geral de

Tecnologia e Pesquisa   1                                             Coordenador-Geral       DAS 101.4

                                       1                                             Coordenador                 FCPE 101.3

Coordenação-Geral

de Normatização            1                                             Coordenador-Geral       DAS 101.4

                                       2                                             Coordenador                 FCPE 101.3

Coordenação-Geral de

Fiscalização                   1                                              Coordenador-Geral      DAS 101.4

                                        2                                             Coordenador                FCPE 101.3

Coordenação-Geral

de Relações Institucionais

e Internacionais               1                                             Coordenador-Geral      DAS 101.4

                                        1                                             Coordenador                FCPE 101.3

b) QUADRO RESUMO DE CUSTOS DOS CARGOS EM COMISSÃO E DAS FUNÇÕES DE CONFIANÇA DA ANPD:

CÓDIGO                              DAS-UNITÁRIO                                SITUAÇÃO NOVA

                                                                                                              QTD.      VALOR TOTAL

DAS 101.6                           6,27                                                      1              6,27

DAS 101.5                           5,04                                                      4              20,16

DAS 101.4                           3,84                                                      6              23,04

DAS 103.4                           3,84                                                      5              19,20

SUBTOTAL 1                                                                                    16           68,67

FCPE 101.4                          2,30                                                      4              9,20

FCPE 101.3                          1,26                                                      10           12,60

FCPE 102.3                          1,26                                                      6              7,56

SUBTOTAL 2                                                                                      20           29,36

TOTAL                                                                                                 36           98,03

ANEXO III.- REMANEJAMENTO DE CARGOS EM COMISSÃO DO GRUPO DIREÇÃO E ASSESSORAMENTO SUPERIORES – DAS E FUNÇÕES COMISSIONADAS DO PODER EXECUTIVO – FCPE

CÓDIGO              DAS-UNITÁRIO                 DA SEGES/ME PARA ANPD

QTD.                     VALOR TOTAL

DAS 101.6           6,27                                       1                             6,27

DAS 101.5           5,04                                       4                             20,16

DAS 101.4           3,84                                       6                             23,04

DAS 103.4           3,84                                       5                             19,20

SUBTOTAL 1                                                      16                           68,67

FCPE 101.4          2,30                                       4′                            9,20

FCPE 101.3          1,26                                       10                           12,60

FCPE 102.3          1,26                                       6                             7,56

SUBTOTAL 2                                                      20                           29.36

TOTAL                                                                  36                           98,03

ANEXO IV. DEMONSTRATIVO DOS CARGOS EM COMISSÃO DO GRUPO-DIREÇÃO E ASSESSORAMENTO SUPERIORES – DAS TRANSFORMADOS NOS TERMOS DO ARTIGO 8º DA LEI nº 13.346, DE 10 DE OUTUBRO DE 2016

CÓDIGO  DAS-UNITÁRIO  SITUAÇÃO ATUAL (a)  SITUAÇÃO NOVA (b)      DIFERENÇA

                                                                                                                                                             (c = b – a)

                 QTD.   VALOR TOTAL    QTD.      VALOR TOTAL    QTD. VALOR TOTAL

DAS-6   6,27                                                                      1             6,27                       1             6,27

DAS-5   5,04                                                                      4             20,16                     4             20,16

DAS-4   3,84                                                                      15           57,60                     15           57,60

DAS-3   2,10                                                                      9             18,90                     9             18,90

DAS-2   1,27                       26           33.02                                                                    – 26        – 33.02                 

DAS-1   1,00                       70           70.00                                                                    -70         -70,00

TOTAL                                  96           103,02                  29           102,93                   -67         -0,09

ANEXO V. SUBSTITUIÇÃO DE FUNÇÕES COMISSIONADAS DO PODER EXECUTIVO – FCPE

E DEMONSTRATIVO DOS CARGOS EM COMISSÃO DO GRUPO DIREÇÃO

E ASSESSORAMENTO SUPERIORES – DAS EXTINTOS NO PODER EXECUTIVO FEDERAL

EM CUMPRIMENTO À LEI nº 13.346, DE 10 DE OUTUBRO DE 2016

a) FCPE SUBSTITUÍDAS:

CÓDIGO              DAS-UNITÁRIO                 QTD.                     VALOR TOTAL

FCPE 101.4          2,30                                       4                             9,20

FCPE 101.3          1,26                                       10                           12,60

FCPE 102.3          1,26                                       6                             7,56

TOTAL                                                                  20                           29,36

b) DEMONSTRATIVO DE CARGOS EM COMISSÃO EXTINTOS:

CÓDIGO              DAS-UNITÁRIO                 QTD.                     VALOR TOTAL

DAS-4                   3,84                                       4                             15,36

DAS-3                   2,10                                       16                           33,60

TOTAL                                                                  20                           48,96

15Mar/21

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo 2018

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital

DECRETO SUPREMO nº 033-2018-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley n° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado Peruano en proceso de modernización, estableciendo principios, acciones, mecanismos y herramientas teniendo como objetivo alcanzar entre otros, un Estado transparente en su gestión, con trabajadores y servidores que brindan al ciudadano un servicio imparcial, oportuno, confiable, predecible y de bajo costo;

Que, mediante el Decreto Legislativo n° 1246, se aprueban diversas medidas de simplificación administrativa, las cuales se vienen implementando progresivamente facilitando la interoperabilidad entre diversos procesos y servicios que brindan las entidades de la Administración Pública, de manera gratuita y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la referida norma;

Que, por Decreto Supremo n° 060-2001-PCM se crea el “Portal del Estado Peruano” como sistema interactivo de información a los ciudadanos a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado sobre los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas, el mismo al que se puede acceder a través de la dirección electrónica: www.peru.gob.pe;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo n° 032-2006-PCM, se crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE como un sistema de información en internet sobre los procedimientos, requisitos y derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de las entidades públicas del Estado, a fin de facilitar dicha información al administrado, al cual se puede acceder mediante las direcciones electrónicas: www.serviciosalciudadano.gob.pe  o www.tramites.gob.pe;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 066-2011-PCM se aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0, que contempla como Objetivo n° 7 “Promover una Administración Pública de calidad orientada a la población”, y establece como su Estrategia 3 “Desarrollar e implementar mecanismos para asegurar el acceso oportuno a la información y una participación ciudadana como medio para aportar a la gobernabilidad y transparencia de la gestión del Estado”;

Que, la Política Nacional de Gobierno Electrónico 2013- 2017, aprobada mediante el Decreto Supremo n° 081-2013-PCM, establece como uno de sus objetivos “Acercar el Estado a los ciudadanos, de manera articulada, a través de las tecnologías de la información que aseguren el acceso oportuno e inclusivo a la información y participación ciudadana como medio para contribuir a la gobernabilidad, transparencia y lucha contra la corrupción en la gestión del Estado”;

Que, asimismo, establece determinados lineamientos estratégicos, entre ellos, el de E-servicios, por el cual se habilitan los medios electrónicos necesarios al ciudadano para que pueda acceder a los servicios públicos por medios electrónicos seguros, a través del uso de su identidad digital, con seguridad, comodidad y satisfacción desde cualquier lugar, y el de E-Participación, por el cual se busca generar la participación activa del ciudadano a través de su Identidad Digital en la gestión pública a través de plataformas de internet u otras formas de interacción a fin de satisfacer eficientemente necesidades de información, control y consultas públicas en nuevas Políticas de Estado;

Que, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en el documento “Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública. PERÚ: Gobernanza integrada para un crecimiento inclusivo” determina un conjunto de recomendaciones para fortalecer el Gobierno Digital en el país, siendo una de ellas “Lograr la digitalización usando un enfoque coherente e integrado a nivel de todo el país”, para lo cual, se debe abordar el cambio a servicios de transacción a través de una gestión proactiva de canales haciendo que la información sobre servicios sean más amigables con el usuario y más transparentes, así como también apoyar cambios legales y hacer uso efectivo de habilitadores horizontales clave, entre ellos, la interoperabilidad;

Que, el referido organismo internacional, además recomienda “Asegurar el liderazgo para una gobernanza, gestión y planificación más sólidas”, a través de la designación de un líder de alto nivel que se encargue de la dirección estratégica del gobierno digital, y el establecimiento de roles y responsabilidades para su coordinación y despliegue, lo cual coadyuvaría a la implementación de las políticas, estrategias y planes en Gobierno Digital;

Que, mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros (ROF de la PCM), el cual tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de recursos públicos;

Que, el artículo 34 del ROF de la PCM establece que la Oficina de Cumplimiento de Gobierno e Innovación Sectorial tiene entre sus funciones la identificación de oportunidades para realizar proyectos de innovación cuya ejecución se realiza a través de los órganos u organismos del Sector, así como el diseño de soluciones para las oportunidades identificadas en el Sector y aplicar metodologías de innovación, según corresponda;

Que, de otro lado del artículo 47 del ROF de la PCM señala que la Secretaría de Gobierno Digital – SEGDI es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de informática y de Gobierno Electrónico; asimismo, es el órgano rector del Sistema Nacional de Informática, a cargo de coordinar y supervisar el desarrollo de los portales web de las entidades de la administración pública en base a estándares y buenas prácticas, así como supervisar la administración del Portal del Estado Peruano y otros que sean de su competencia;

Que, actualmente en la administración pública existen una gran cantidad de portales institucionales que ofrecen información y servicios del gobierno, los cuales, requieren ser estandarizados y alineados a los problemas y necesidades de los ciudadanos y la sociedad en general;

Que, para conocer las necesidades del ciudadano en su interacción con las entidades de la administración pública, la Oficina de Cumplimiento de Gobierno e Innovación Sectorial realizó una investigación etnográfica a nivel nacional, con usuarios de distinto tipo y acerca de su relación con diversas entidades, identificándose la urgencia de contar con una estrategia orientada a mejorar la experiencia de la sociedad en dicha interacción;

Que, dicha estrategia se materializa con la creación de una plataforma digital simple, accesible y usable, con información del gobierno entendible y comprensible, con servicios públicos digitales accesibles y seguros, con mecanismos de identificación unificados, coadyuvando así a una mejor relación e interacción entre el ciudadano y el Estado, y promover la transformación digital;

Que, la nueva plataforma articulará los mecanismos de comunicación tanto de los trámites e información institucional, como de los servicios públicos digitales de las entidades de la administración pública, debiendo éstas últimas proporcionar información necesaria para su implementación, así como adaptar sus servicios públicos digitales a la referida plataforma, aplicando la interoperabilidad entre los sistemas de información de los servicios públicos digitales cuando corresponda;

Que, en dicho contexto y articulado con las recomendaciones de la OCDE, se requiere fortalecer el rol del Secretario de Gobierno Digital, desde su posición en el centro de gobierno, para que lidere el proceso de transformación digital y la dirección estratégica del Gobierno Digital, trabajando de manera articulada con las entidades de la administración pública y otros interesados;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley n° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Creación de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano -GOB.PE

Créase la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano, en adelante Plataforma GOB.PE, cuyo dominio en Internet es www.gob.pe, y que se constituye como el único punto de contacto digital del Estado Peruano con los ciudadanos y personas en general, basado en una experiencia sencilla, consistente e intuitiva de acceso a información institucional, trámites y servicios públicos digitales. Es administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI).

Artículo 2.- Definiciones

Para todos los efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:

1. Servicio Público Digital. Aquel servicio público ofrecido de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales (teléfonos inteligentes, plataformas no presenciales, etc.), para la producción y acceso a datos, servicios y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general.

2. Activo Digital. Elemento, objeto o recurso en formato digital que se puede utilizar para adquirir, procesar, almacenar y distribuir información digital y, que tiene un valor potencial o real para una organización. Incluye activos de software, activos de contenidos de información digital, entre otros.

3. Canal Digital. Es el medio de contacto digital que disponen las entidades de la administración pública a los ciudadanos y personas en general para facilitar el acceso a toda la información institucional y de trámites, realizar y hacer seguimiento a servicios públicos digitales, entre otros. Este canal puede comprender páginas y sitios web, redes sociales, mensajería electrónica, aplicaciones móviles u otros.

4. Digitalización. Es la capacidad de usar datos y tecnologías digitales, con miras a generar, procesar y compartir información que permita establecer nuevas actividades o cambios en las ya existentes.

5. Tecnologías Digitales. Se refieren a las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC, incluidos Internet, las tecnologías y dispositivos móviles, así como la analítica de datos utilizados para mejorar la generación, recopilación, intercambio, agregación, combinación, análisis, acceso, búsqueda y presentación de contenido digital, incluido el desarrollo de servicios y aplicaciones.

Artículo 3.- Alcance

El presente Decreto Supremo es de alcance obligatorio a todas las entidades de la administración pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, con excepción de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.

Artículo 4.- Incorporación progresiva a la Plataforma GOB.PE

Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo realizan las acciones necesarias para la incorporación progresiva de sus canales digitales a la Plataforma GOB.PE y las incluyen en sus instrumentos de gestión institucional. Para tal efecto, la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital emite las disposiciones y plazos correspondientes.

Artículo 5.- Responsabilidad de las entidades públicas en relación a la Plataforma GOB.PE

Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo realizan las siguientes acciones:

1. Adoptar la Plataforma GOB.PE como su único canal digital para publicar información de trámites y servicios, así como información institucional distinta de aquella publicada en el Portal de Transparencia Estándar.

2. Digitalizar sus trámites y servicios, nuevos o existentes, para ser prestados a través de la Plataforma GOB.PE.

3. Habilitar la infraestructura tecnológica necesaria y proporcionar el acceso e intercambio gratuito de datos e información que soportan sus servicios públicos digitales para integrarlos a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE).

4. Hacer uso de mecanismos de identificación que faciliten el acceso a los servicios públicos digitales.

Artículo 6.- Lineamientos para la administración de la Plataforma GOB.PE

La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, como órgano rector del Sistema Nacional de Informática, dicta los lineamientos técnicos y normativos para la implementación, operación y mantenimiento, entre otros de la Plataforma GOB.PE.

Artículo 7.- De la digitalización de los servicios públicos

La creación o incorporación de servicios públicos digitales de las entidades de la administración pública se realizará de manera progresiva y en base a los lineamientos y plazos que defina la SEGDI, considerando la experiencia del ciudadano, mecanismos de identificación, interoperabilidad, datos abiertos, seguridad de la información y protección de datos conforme a la normativa vigente.

La priorización de servicios públicos a ser digitalizados se realizará en base a criterios como demanda, impacto en la vida del ciudadano, viabilidad, normatividad vigente, entre otros.

Artículo 8.- Del Líder Nacional de Gobierno Digital Desígnese como Líder Nacional de Gobierno Digital a la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien dirige, evalúa y supervisa el proceso de transformación digital y dirección estratégica del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con los diferentes entes y niveles de la administración pública integrantes del Sistema Nacional de Informática y otros interesados.

Artículo 9.- Del Líder de Gobierno Digital

Créase el rol del Líder de Gobierno Digital en cada una de las entidades de la administración pública comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo, quien es un miembro del gabinete de asesoramiento de la Alta Dirección de la entidad.

El Líder de Gobierno Digital coordina con el Líder Nacional de Gobierno Digital los objetivos, acciones y medidas para la transformación digital y despliegue del Gobierno Digital en la administración pública, así como la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

El perfil, las funciones y lineamientos para el Líder de Gobierno Digital son aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital en un plazo de noventa (90) días hábiles.

Artículo 10.- Integración de los portales del Estado Peruano a la Plataforma GOB.PE

Intégrese los portales www.serviciosalciudadano.gob.pe, www.tramites.gob.pe, y www.peru.gob.pe, en la Plataforma GOB.PE, con base de dominio: www.GOB.PE.

Artículo 11.- De la creación de nuevos activos digitales

Las entidades de la administración pública que desarrollen nuevas páginas web, portales, aplicaciones, servicios públicos digitales, entre otros, a ser prestados a ciudadanos o personas en general, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deben asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos que emite la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 12.- Asistencia técnica

La Secretaría de Gobierno Digital brindará a las entidades de la administración pública que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la incorporación a la Plataforma GOB.PE, mediante los mecanismos que se establezcan para dicho fin.

Artículo 13.- Excepciones e insumos para la Plataforma GOB.PE

Aquellas plataformas o portales creados expresamente por Ley continuarán en operación bajo las disposiciones que les resulten aplicables. No obstante, la información de sus trámites y servicios son insumos que se proporcionan a la Plataforma GOB.PE siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.

Artículo 14.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 15.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Los actuales portales institucionales y sus dominios de Internet administrados por las entidades del Poder Ejecutivo y Organismos Constitucionales Autónomos deben ser migrados a la Plataforma GOB.PE hasta el 31 de julio de 2020.

Segunda.- Aquellas aplicaciones, plataformas u otros mecanismos administrados por las entidades del Poder Ejecutivo y Organismos Constitucionales Autónomos, deben ser adecuados a los lineamientos y disposiciones emitidos por la Secretaría de Gobierno Digital, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Tercera.- Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo deben tomar como única fuente de información de trámites, servicios públicos digitales e información institucional para sus canales digitales la Plataforma GOB.PE.

Cuarta. Para todo efecto la mención al Portal del Estado Peruano y Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse a la Plataforma GOB.PE.

Quinta.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo genera responsabilidad administrativa disciplinaria pasible de sanción en observancia a las normas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley n° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo n° 040-2014-PCM. El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Presidente de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ. Presidenta del Consejo de Ministros

15Mar/21

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se establece que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; con el objetivo de alcanzar un Estado, entre otros, al servicio de la ciudadanía y transparente en su gestión;

Que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Presidente del Consejo de Ministros es también el portavoz autorizado del gobierno y debe refrendar y ser responsable político de cada acto del Presidente de la República;

Que, por su parte el artículo 17 de la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo -LOPE-, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo, y de la coordinación con los demás Poderes del Estado, organismos constitucionales, gobiernos regionales, gobiernos locales y la sociedad civil;

Que, el artículo 26 de la LOPE indica que los Ministerios pueden tener más de un Viceministerio conforme a su Ley de Organización y Funciones, y, de otro lado, el tercer párrafo del artículo 17 de la LOPE establece que además de las competencias, funciones y atribuciones propias de la entidad y su titular, el Presidente del Consejo de Ministros y la Presidencia del Consejo de Ministros gozan de las funciones atribuidas a los Ministerios y  los Ministros, por lo que la Presidencia el Consejo de Ministros en su condición de Ministerio también se encuentra facultado para contar con uno o más Viceministerios;

Que, a diferencia de un ministerio sectorial basado en una Ley de Organización y Funciones, y en armonía con el principio de legalidad, la Presidencia del Consejo de Ministros tiene como base la propia LOPE, en cuyo segundo párrafo del artículo 17 establece que la organización y funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, se regula mediante decreto supremo con la única formalidad del voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que, de otro lado, el Presidente del Consejo de Ministros es el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros y, como tal, propone objetivos del gobierno en el marco de la Política General de Gobierno; coordina las políticas nacionales de carácter multisectorial; formula las políticas nacionales en su respectivo ámbito de competencia, el proceso de descentralización y de la modernización de la administración pública; y, supervisa las acciones de las entidades adscritas a Ja Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, mediante Decreto Supremo nº 007-2007-PCM se realizó la fusión por absorción del Consejo Nacional de Descentralización, incorporando sus competencias, atribuciones y funciones, en la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Presidencia del Consejo de Ministros, fue aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, y sujeto a modificatorias aprobadas mediante Decretos Supremos nº 057-2008-PCM, n° 010-2010-PCM, nº 079-2011-PCM, n° 106-2012-PCM y nº 055-2013-PCM, a través de los cuales se crearon órganos o unidades orgánicas adicionales, y además, con posterioridad a la aprobación de dicho Reglamento de Organización y Funciones, diversas leyes y normas reglamentarias han atribuido funciones adicionales a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, mediante Decreto Supremo nº 086-2015-PCM se declara de interés nacional las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos – OCDE, e implementación del Programa País;

Que, la OCDE a través del Estudio de Gobernanza Pública, elaborado en el marco del Programa País, hace recomendaciones respecto al diseño institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, con la finalidad apoyar al Presidente del Consejo de Ministros en el cumplimiento de sus funciones sustantivas y así mejorar su capacidad para coordinar las políticas nacionales y establecer una mayor articulación y presencia en el territorio;

Que, as1m1smo el mencionado estudio señala que la diversidad de funciones asignadas a la Presidencia del Consejo de Ministros representa una limitación para atender temas vinculados a las funciones sustantivas de la entidad, tales como la coordinación de políticas nacionales, la dirección y seguimiento del proceso de descentralización, la conducción de la modernización del Estado, entre otras;

Que, en este sentido, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de Organización y Funciones para modificar las funciones y estructura de la Presidencia del Consejo de Ministros; incorporando en el diseño institucional las recomendaciones del Estudio de Gobernanza Pública, con Ja finalidad de fortalecer la función pública y gobernanza territorial en el marco de las competencias que le otorgan la Constitución Política  del  Perú,  la  LOPE  y  las  demás  normas  sustantivas que  regulan  su funcionamiento;

Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;              

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Supremo nº 043-2006-PCM, que aprueba los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF por parte de las entidades de la administración pública; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros

Apruébase el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, que consta de cuatro (4) títulos, seis (6) capítulos, setenta y tres (73) artículos, y un (1) Anexo – Organigrama, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de la entidad, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Articulo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano. El Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Implementación del Reglamento de Organización y Funciones Facúltase a la Presidencia del Consejo de Ministros para que mediante Resolución Ministerial, emita las disposiciones necesarias para la adecuada implementación del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Aprobación de documentos de gestión

La Presidencia del Consejo de Ministros aprueba su Cuadro para Asignación de Personal Provisional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, de conformidad con la normatividad del Régimen del Servicio Civil. La aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE se sujeta a lo establecido por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30057, Ley del Servicio Civil y las disposiciones emitidas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.

Tercera.- Mención a Órganos y Unidades Orgánicas

Para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas de la Presidencia del Consejo de Ministros que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión, deben entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en el nuevo Reglamento de Organización y Funciones, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada órgano o unidad orgánica,

Cuarta.- Vigencia de funciones condicionadas a la aprobación de normas reglamentarias

Las funciones a cargo de los órganos o unidades orgánicas otorgadas mediante normas sustantivas cuya vigencia está condicionada a su reglamentación se ejercen una vez que se apruebe la norma reglamentaria.  ·

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARI A DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM, y sus modificatorias aprobadas mediante los Decretos Supremos nº 057-2008-PCM, nº 010-2010-PCM, nº 079-2011-PCM, nº 106-2012-PCM y nº 055-2013-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintisiete días del febrero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKY GODARD. Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI. Presidente del Consejo de Ministros

15Mar/21

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. (El Peruano, 25 de enero de 2019).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establecen las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales;

Que, mediante Decreto Legislativo nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modifica e incorporan algunos artículos al dispositivo legal antes citado;

Que, mediante Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, posteriormente, mediante Decreto Legislativo nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; se modifica e incorporan algunos numerales y artículos a la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1452, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1452, dispuso que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado, incorpore las modificaciones contenidas en la norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Texto Único

Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que consta de cinco (5) títulos, diecinueve capítulos (19), doscientos sesenta y cinco (265) artículos, diez (10) Disposiciones Complementarias Finales, trece (13) Disposiciones Complementarias Transitorias; y, tres (3) Disposiciones Complementarias Derogatorias.

Artículo 2.- Derogación

Deróguese, a partir de la vigencia de la presente norma, el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS.

Artículo 3.- Publicación.

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 4.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;

2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas.

Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin  perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento administrativo:

2.1. Las disposiciones constitucionales.

2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

(Texto según Ley nº 27444)

TÍTULO I.- Del régimen jurídico de los actos administrativos

CAPÍTULO I.- De los actos administrativos

Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:

1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo

2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.

2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el  ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 4.- Forma de los actos administrativos

4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna

7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO II.- Nulidad de los actos administrativos

Artículo 8.- Validez del acto administrativo

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 9.- Presunción de validez

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo.

11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuáles no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO III.- Eficacia de los actos administrativos

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.

(Modificado porl Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

(Texto según Ley n° 27444, Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación.

Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.

La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado.

Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados.

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral

23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación.

Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos

23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

– Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

– Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

(Texto según Ley nº 27444)

23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto siempre que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la publicación.

Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho acto administrativo.

La primera copia del acto administrativo es gratuita y debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los lineamentos para la publicación de este tipo de actos.

(Numeral incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 144, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 26.- Notificaciones defectuosas

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración

28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

(Texto según Ley nº 27444)

TÍTULO II.- Del procedimiento administrativo

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 30.- Procedimiento Administrativo Electrónico

30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.

30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.

30.3 Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos.

30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 31.- Expediente Electrónico

31.1 El expediente electrónico está constituido por el conjunto de documentos electrónicos generados a partir de la iniciación del procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en una determinada entidad de la Administración Pública.

31.2 El expediente electrónico debe tener un número de identificación único e inalterable que permita su identificación unívoca dentro de la entidad que lo origine.

Dicho número permite, a su vez, su identificación para efectos de un intercambio de información entre entidades o por partes interesadas, así como para la obtención de copias del mismo en caso corresponda.

31.3 Cada documento electrónico incorporado en el expediente electrónico debe ser numerado correlativamente, de modo que se origine un índice digital el cual es firmado electrónicamente conforme a ley por el personal responsable de la entidad de la Administración Pública a fin de garantizar la integridad y su recuperación siempre que sea preciso.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 32.- Calificación de procedimientos administrativos

Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

(Texto según el Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 33.- Régimen del procedimiento de aprobación automática

33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

33.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello Oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

33.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

33.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 34.- Fiscalización posterior

34.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

34.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros.

34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 35.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo

35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38.

2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

35.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello Oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.

35.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos

sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.

35.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 36.- Aprobación de petición mediante el silencio positivo

36.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.

36.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 37.- Aprobación del procedimiento.

37.1 No obstante lo señalado en el artículo 36, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 35, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

37.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el numeral 33.2 del artículo 33.

37.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 38.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.

38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.

La calificación excepcional del silencio negativo se produce en la norma de creación o modificación del procedimiento administrativo, debiendo sustentar técnica y legalmente su calificación en la exposición de motivos, en la que debe precisarse la afectación en el interés público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el párrafo anterior.

Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

38.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales.

Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.

38.4 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 39.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa

El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 40.- Legalidad del procedimiento

40.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos.

En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa.

Los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente.

40.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia.

40.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.

40.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.

Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

40.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

40.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 41.- Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios.

41.1 Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos.

Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.

Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos, en lo que resulte pertinente.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

41.2 La no actualización por las entidades de sus respectivos Texto Único de Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del artículo 58.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 42.- Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes

Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante.

Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece la vigencia determinada de los títulos habilitantes, para lo cual la entidad debe sustentar la necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que se definan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 43. Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos

43.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior.

3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 127 y siguientes.

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, no debiendo emplearse para la exigencia de requisitos adicionales.

La información complementaria como sedes de atención, horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano; su actualización es responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la entidad que gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los numerales 44.1 o 44.5.

La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos aplicable para las entidades previstas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente ley.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

43.2 El TUPA también incluye la relación de los servicios prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros.

Son incluidos en el TUPA, resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del numeral anterior, en lo que fuera aplicable.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

43.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por las entidades son fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

43.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452, texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 44.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

44.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.2. La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario Oficial El Peruano.

44.3 El TUPA y la disposición legal de aprobación o modificación se publica obligatoriamente en el portal del diario Oficial El Peruano. Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano y en el respectivo Portal Institucional de la entidad. La publicación en los medios previstos en el presente numeral se realiza de forma gratuita.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

44.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o por resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral

44.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por los numerales 44.2 y 44.3.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.6 Para la elaboración del TUPA se evita la duplicidad de procedimientos administrativos en las entidades.

44.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento o prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al marco legal correspondiente, bajo responsabilidad.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:

a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y 54, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda.

c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, también constituyen barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo nº 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas o norma que lo sustituya.

44.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 44.7 del presente artículo.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 45.- Consideraciones para estructurar el procedimiento

45.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

45.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:

45.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.

45.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

45.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 46.- Acceso a información para consulta por parte de las entidades

46.1 Todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad.

46.2 En estos casos, la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 47.- Enfoque intercultural

Las autoridades administrativas deben actuar aplicando un enfoque intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio con pertinencia cultural, lo que implica la adaptación de los procesos que sean necesarios en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados a quienes se destina dicho servicio.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar 48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente.

48.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

48.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.

48.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales.

48.1.10 Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

48.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 49.- Presentación de documentos sucedáneos de los originales

49.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación Oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

49.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad.

49.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien ofi cie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones Oficiales.

49.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar.

49.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

49.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones Oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

49.1.6 Copias fotostáticas de formatos Oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios Oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

49.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 34.3 del artículo 34 si se comprueba el fraude o falsedad.

49.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.

49.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.

49.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 50.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 51.- Presunción de veracidad

51.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables.

51.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación Oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 52.- Valor de documentos públicos y privados

52.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

52.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

52.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 53.- Derecho de tramitación

53.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

53.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos. Para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo se debe contar, además, con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

53.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable, regulado en el artículo 123, o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el procedimiento correspondiente.

(Texto según Ley N° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

53.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

53.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

53.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos, y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los criterios, procedimientos y metodologías aprobados según el presente artículo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

53.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratificación.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 54.- Límite de los derechos de tramitación

54.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de Gestión Pública. Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

54.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 55.- Cancelación de los derechos de tramitación

La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 56.- Reembolso de gastos administrativos

56.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.

Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

56.2 En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán ordenar en el acto administrativo que causa estado la condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso o temerario aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación se evidencia la intención de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento objetivo del administrado de ocasionar un perjuicio.

Los lineamientos para la aplicación de este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente de la Presidencia del Consejo de Ministros.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 57.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

57.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, como entidad rectora, es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública y tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.

57.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes competencias:

1. Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos en las materias de su competencia, incluyendo aquellas referidas a la creación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

2. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas de simplificación administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su aprobación.

3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.

4. Supervisar y velar el cumplimiento de las normas de la presente Ley, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación.

5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos Administrativos conforme a la normativa aplicable.

6. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

7. Establecer los mecanismos para la recepción de quejas y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

8. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y ordenar las modificaciones normativas pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

9. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 261.

Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI tiene la competencia de fiscalizar:

a. Que las entidades cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados e incorporarlos en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos.

b. Que las entidades cumplan con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

10. Solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Barreras Burocráticas el inicio de un procedimiento de oficio en materia de eliminación de barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas que regulen el ejercicio de actividades económicas significativas para el desarrollo del país.

11. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen los dispositivos legales correspondientes.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 58.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

58.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo negativo siguen el régimen previsto en la norma de creación o modificación del respectivo procedimiento administrativo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

58.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes consecuencias:

1. Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades.

2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Legislativo nº 1272)

Artículo 59.- Tercerización de actividades

Todas las actividades vinculadas a las funciones de fiscalización, los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta modalidad.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 60.- Rol de la Contraloría General y de los órganos de control interno

60.1 Corresponde a la Contraloría General de la República y a los órganos de control interno de las entidades, en el marco de la Ley nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verificar de oficio que las entidades y sus funcionarios y servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II Procedimiento Administrativo, de la Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

60.2 Los administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de control interno de las entidades, que forman parte del Sistema Nacional de Control, o directamente ante la Contraloría General de la República, contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

60.3 Es obligación de los órganos de control interno de las entidades o de la Contraloría General de la República que conocen de las denuncias informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las irregularidades o incumplimientos que son objeto de denuncia.

60.4 El jefe o responsable del órgano de control interno tiene la obligación de realizar trimestralmente un reporte, que deberá remitir al titular de la entidad para que disponga que en un plazo no mayor de 5 días hábiles se publique en el respectivo portal web de transparencia institucional, en el que dará cuenta de las acciones realizadas, o de las decisiones adoptadas, en relación a las denuncias que reciba contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este dispositivo.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO II.- De los sujetos del procedimiento

Artículo 61.- Sujetos del procedimiento

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:

1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados.

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo I.- De los administrados

Artículo 62.- Contenido del concepto administrado Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 63.- Capacidad procesal

Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 64.- Representación de personas jurídicas Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 65.- Libertad de actuación procesal

63.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

63.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 66.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley.

13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.

14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento

Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:

1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.

3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 68.- Suministro de información a las entidades

68.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

68.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 69.- Comparecencia personal

69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia

70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:

70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente;

70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;

70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;

70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,

70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 71.- Terceros administrados

71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.

71.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

71.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo II.- De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Artículo 72.- Fuente de competencia administrativa

72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

72.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 73.- Presunción de competencia desconcentrada

73.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

73.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

73.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa

74.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.

74.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

74.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley.

Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional

75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 76.- Ejercicio de la competencia

76.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

76.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.

76.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 77.- Cambios de competencia por motivos organizacionales

Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 78.- Delegación de competencia

78.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad.

78.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

78.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

78.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

78.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 79.- Deber de vigilancia del delegante El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 80.- Avocación de competencia

80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 81.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia

Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina.

La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 82.- Encargo de gestión

82.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.

82.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.

82.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.

82.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 83.- Delegación de firma

83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.

83.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.

83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 84.- Suplencia

84.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

84.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

84.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 85.- Desconcentración

85.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.

La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad.

85.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

85.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

85.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros similares.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Subcapítulo III.- Colaboración entre entidades

Artículo 87.- Colaboración entre entidades

87.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

87.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.

87.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.

87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.

87.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

87.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones.

87.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los numerales 87.2.3 y 87.2.4, siempre que ésta sea indispensable para la resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143.

87.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 88.- Medios de colaboración interinstitucional

88.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.

88.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.

Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.

88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

88.4 Las entidades pueden celebrar convenios con las instituciones del sector privado, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere normas de orden público.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 89.- Ejecución de la colaboración entre autoridades

89.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.

89.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 90.- Costas de la colaboración

90.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública

90.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo IV.- Conflictos de competencia y abstención

Artículo 91.- Control de competencia

Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 92.- Conflictos de competencia

92.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

92.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 93.- Declinación de competencia

93.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

93.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 94.- Conflicto negativo de competencia

En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 95.- Conflicto positivo de competencia

95.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.

95.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 96.- Resolución de conflicto de competencia

En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 97.- Competencia para resolver conflictos

97.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.

97.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.

97.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 98.- Continuación del procedimiento

Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.

6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:

a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud.

b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 100.- Promoción de la abstención

100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

100.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 101.- Disposición superior de abstención

101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100.

101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

101.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 102.- Consecuencias de la no abstención

102.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

102.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 103.- Trámite de abstención

La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 104.- Impugnación de la decisión

La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 105.- Apartamiento de la autoridad abstenida

La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo V.- Órganos colegiados

Artículo 106.- Régimen de los órganos colegiados

Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 107.- Autoridades de los órganos colegiados

107.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

107.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

107.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 108.- Atribuciones de los miembros

Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:

1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

2. Participar en los debates de las sesiones.

3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.

5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 109.- Régimen de las sesiones

109.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

109.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fi ja, en que podrá obviarse la convocatoria.

109.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

109.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 110.- Quórum para sesiones

110.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.

110.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

110.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 111.- Quórum para votaciones

111.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

111.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

111.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 113.- Acta de sesión

113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes.

El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

113.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

113.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO III.- Iniciación del procedimiento

Artículo 114.- Formas de iniciación del procedimiento

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 115.- Inicio de oficio

115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

115.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

115.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 116.- Derecho a formular denuncias

116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

116.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

116.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 117.- Derecho de petición administrativa

117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

(Texto según la Ley nº 27444)

Artículo 118.- Solicitud en interés particular del administrado

Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 119.- Solicitud en interés general de la colectividad

119.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

119.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa

120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 121.- Facultad de solicitar información

121.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

121.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica o por medios electrónicos, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

121.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud de información dentro del plazo legal.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 122.- Facultad de formular consultas

122.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

122.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 123.- Facultad de formular peticiones de gracia

123.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.

123.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.

123.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 124.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 125.- Copias de escritos

125.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros.

La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

125.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 126.- Representación del administrado

126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.

126.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

126.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 127.- Acumulación de solicitudes

127.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.

127.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo establecido en el numeral 217.4 del artículo 217.

127.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 128.- Recepción documental

128.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

128.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.

128.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.

128.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 129.- Reglas para celeridad en la recepción Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.

3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el artículo 149.

4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 130.- Reglas generales para la recepción documental

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.

2. Los órganos desconcentrados de la entidad.

3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.

5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

(Texto según Ley n27444)

Artículo 131.- Presentación mediante correo certificado

131.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

131.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

131.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

131.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 132.- Recepción por medios alternativos

132.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

132.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

132.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 133.- Presunción común a los medios de recepción alternativa

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta.

En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 134.- Recepción por transmisión de datos a distancia

134.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

134.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

134.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 135.- Obligaciones de unidades de recepción 135.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

135.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada

136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

136.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

136.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

136.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

136.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

136.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

136.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.

Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2.

De no subsanar oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.

En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 137.2 del artículo 137, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

136.6 En caso de procedimientos administrativos que se inicien a través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Corresponde al administrado presentar la información para subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.

(Numeral incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 137.- Subsanación documental

137.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

137.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo.

137.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261.

137.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 138.- Régimen de fedatarios

Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:

1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.

2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.

3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones.

Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.

4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 139.- Potestad administrativa para autenticar actos propios

La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 140.- Ratificación de firma y del contenido de escrito

140.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

140.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.

140.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 141.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes

141.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.

141.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

CAPÍTULO IV.- Plazos y Términos

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 142.- Obligatoriedad de plazos y términos

142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta.

142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

142.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 144.- Inicio de cómputo

144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

144.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 145.- Transcurso del plazo

145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 146.- Término de la distancia

146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 147. Plazos improrrogables

147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 148.- Régimen para días inhábiles

148.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

148.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

148.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 149. Régimen de las horas hábiles

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar de forma indubitable.

6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora Oficial, que prevalecerá.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 150.- Cómputo de días calendario

150.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

150.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo

151.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

151.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

151.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 152.- Adelantamiento de plazos

La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 153.- Plazo máximo del procedimiento administrativo

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

154.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO V.- Ordenación del Procedimiento

Artículo 155.- Unidad de vista

Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 156.- Impulso del procedimiento

La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 157.- Medidas cautelares

157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

157.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

157.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

157.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 158.- Cuestiones distintas al asunto principal

158.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

158.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

158.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

158.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 159.- Reglas para la celeridad

Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 160.- Acumulación de procedimientos

La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 161.- Regla de expediente único

161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

161.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 162.- Información documental

Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 163.- Presentación externa de expedientes

163.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.

163.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 164.- Intangibilidad del expediente

164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente.

De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.

164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.

164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 165.- Empleo de formularios

165.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación.

Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

165.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 166.- Modelos de escritos recurrentes

166.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

166.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 167. Elaboración de actas

167.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas:

1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.

2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente.

167.2 En los procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de los hechos documentados en el acta.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 168.- Medidas de seguridad documental

Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:

1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 169.- Queja por defectos de tramitación

169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO VI.- Instrucción del Procedimiento

Artículo 170.- Actos de instrucción

170.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.

170.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 171.- Acceso al expediente

171.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

171.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la ofi cina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 172.- Alegaciones

172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 173.- Carga de la prueba

173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.

173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 174.- Actuación probatoria

174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

174.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

174.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 175.- Omisión de actuación probatoria

Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 176.- Hechos no sujetos a actuación probatoria

No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 177.- Medios de prueba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

1. Recabar antecedentes y documentos.

2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.

4. Consultar documentos y actas.

5. Practicar inspecciones oculares.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 178.- Solicitud de documentos a otras autoridades

178.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

178.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 179.- Presentación de documentos entre autoridades

179.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

179.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 180.- Solicitud de pruebas a los administrados

180.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

180.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

180.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 181.- Normativa supletoria

En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 46 y 47.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes

182.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.

182.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 183.- Petición de informes

183.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

183.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.

183.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 184.- Presentación de informes

184.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

184.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 185.- Omisión de informe

185.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

185.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

185.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 186.- Testigos

186.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

186.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 187.- Peritaje

187.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.

187.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 188.- Actuación probatoria de autoridades públicas

Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 189.- Gastos de actuaciones probatorias

En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 190.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros

Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 191.- Proyecto de resolución

Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO VII.- Participación de los administrados

Artículo 192.- Administración abierta

Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 193.- Audiencia pública

193.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.

193.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.

193.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.

193.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 153, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 194.- Convocatoria a audiencia pública

La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 195.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública

195.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.

195.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.

195.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

195.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 196.- Período de información pública

196.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.

196.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.

196.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO VIII.- Fin del Procedimiento

Artículo 197.- Fin del procedimiento

197.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 198.- Contenido de la resolución

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 199.- Efectos del silencio administrativo

199.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.

199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213.

199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

199.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 200.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión

200.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

200.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

200.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

200.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un

desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

200.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.

200.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

200.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 201.- Desistimiento de actos y recursos administrativos

201.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

201.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 202.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento.

Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO IX.- Ejecución de resoluciones

Artículo 203.- Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 204.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.

204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

204.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

204.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 205.- Ejecución forzosa

Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:

1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.

3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley nº 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 206.- Notificación de acto de inicio de ejecución

206.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

206.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 207.- Medios de ejecución forzosa

207.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

a) Ejecución coactiva

b) Ejecución subsidiaria

c) Multa coercitiva

d) Compulsión sobre las personas

207.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

207.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 208.- Ejecución coactiva

Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 209.- Ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:

1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 210.- Multa coercitiva

210.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

210.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 211.- Compulsión sobre las personas

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.

Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

(Texto según Ley nº 27444)

TÍTULO III.- De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO I.- Revisión de Oficio

Artículo 212.- Rectificación de errores

212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 213.- Nulidad de oficio

213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

213.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

213.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 214.- Revocación

214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.

La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.

214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 215.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados

No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 216.- Indemnización por revocación

216.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

216.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO II.- Recursos Administrativos

Artículo 217. Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 218. Recursos administrativos

218.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 220.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 221.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 222.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 223.- Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 224.- Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 225.- Silencio administrativo en materia de recursos

El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el artículo 38 y el numeral 2) del párrafo 35.1 del artículo 35.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 226.- Suspensión de la ejecución

226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 227.- Resolución

227.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa 228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

228.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 218; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

TÍTULO IV.- Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización

(Denominación modificada por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO I.- Procedimiento trilateral

Artículo 229.- Procedimiento trilateral

229.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

229.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 230.- Marco legal

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 231.- Inicio del procedimiento

231.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

231.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

231.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 232.- Contenido de la reclamación

232.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 124, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

232.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

232.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 233.- Contestación de la reclamación

233.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 124, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

233.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.

233.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

233.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 234.- Prohibición de responder a las contestaciones

La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 235.- Pruebas

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 173 a 191, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 236.- Medidas cautelares

236.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.

236.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los artículos 203 al 211.

236.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 237.- Impugnación

237.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

237.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva.

El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

237.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.

237.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

237.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 238.- Conciliación, transacción extrajudicial y desistimiento

238.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos con los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento.

El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

238.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

238.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 238.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.

238.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado en los artículos 200 y 201.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO II.- LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN

(Capítulo I-A incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización

el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.

Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí.

239.2 Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.

Artículo 240.- Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización

240.1 Los actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.

240.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:

1. Requerir al administrado objeto de fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad.

El acceso a la información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial y la protección de datos personales, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes especiales.

2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

La citación o la comparecencia personal a la sede de las entidades administrativas se regulan por los artículos 69 y 70.

3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.

4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.

5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con fiscalización.

6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.

7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.

8. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 241.- Deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización

241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.

241.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización:

1. Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización.

2. Identificarse a requerimiento de los administrados, presentando la credencial otorgada por su entidad, así como su documento nacional de identidad.

3. Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.

4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.

5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización.

6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.

Artículo 242.- Derechos de los administrados fiscalizados

Son derechos de los administrados fiscalizados:

1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

2. Requerir las credenciales y el documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de fiscalización.

3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.

4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes.

5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización.

6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el administrado lo considera.

Artículo 243.- Deberes de los administrados fiscalizados

Son deberes de los administrados fiscalizados:

1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades listadas en el artículo 240.

2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.

3. Suscribir el acta de fiscalización.

4. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 244.- Contenido mínimo del Acta de Fiscalización

244.1 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.

2. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia.

3. Nombre e identificación de los fiscalizadores.

4. Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.

5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de fiscalización.

6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.

7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.

8. La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta.

244.2 Las Actas de fiscalización dejan constancia de los hechos verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario.

Artículo 245.- Conclusión de la actividad de fiscalización

245.1 Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:

1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

5. La adopción de medidas correctivas.

6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.

245.2. Las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión.

Artículo 246.- Medidas cautelares y correctivas

Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad.

CAPÍTULO III.- Procedimiento Sancionador

Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo

247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el  procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

b) La probabilidad de detección de la infracción;

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

d) EI perjuicio económico causado;

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:

a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:

– El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso.

– El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley nº 25868 y el Decreto Legislativo nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 248.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 251. -Determinación de la responsabilidad

251.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

251.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 252.- Prescripción

252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.

En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 253.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas

1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.

b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.

2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:

a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 207, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.

b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al administrado.

(Modificado según Decreto Legislativo nº 1452)

3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa.

La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia.

En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre  la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado.

Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

254.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 255.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción.

La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 256.- Medidas de carácter provisional

256.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 157.

256.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

256.3 No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos.

256.4 Las medidas de carácter provisional no pueden extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

256.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

256.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida.

256.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

256.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:

1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.

2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.

2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

b) Otros que se establezcan por norma especial.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 258.- Resolución

258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

TÍTULO V.- De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio

CAPÍTULO I.- Responsabilidad de la administración pública

Artículo 260.- Disposiciones Generales

260.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas.

260.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero.

Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.

260.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.

260.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

260.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

260.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO II.- Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública

Artículo 261.- Faltas administrativas

261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 169.1 de este TUO.

11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.

12. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa.

13. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos.

14. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa.

15. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.

16. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados.

17. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o Texto Único de Procedimientos Administrativos.

18. Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier razón.

20. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el artículo 136.

21. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.

22. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.

261.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el artículo 255, en lo que fuere pertinente.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 262.- Restricciones a ex autoridades de las entidades

262.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:

262.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

262.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

262.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

262.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 263.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles

El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.

(Artículo modificado por Decreto Legislativo n° 1367)

Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades

264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 265.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función

El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:

a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.

(Texto según Ley nº 27444)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Referencias a esta Ley

Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

(Texto según Ley nº 27444)

Segunda.- Prohibición de reiterar contenidos normativos

Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

(Texto según Ley nº 27444)

Tercera.- Vigencia de la presente Ley

1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Cuarta.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la Ley nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser ratificadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

La ordenanza se considera ratificada si, vencido el plazo establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no hubiera emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento expreso adicional.

La vigencia de la ordenanza así ratificada, requiere su publicación en el diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, por parte de la municipalidad distrital respectiva.

La ratificación a que se refiere la presente disposición no es de aplicación a los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos estandarizados obligatorios aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Quinta.- Las competencias otorgadas a la Presidencia del Consejo de Ministros por medio del artículo 48 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al Sistema Único de Trámites (SUT) para la simplificación de procedimientos y servicios prestados en exclusividad, creado por Decreto Legislativo nº 1203.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Sexta.- Aprobación de Textos Únicos Ordenados

Las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto.

Su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Séptima.- Elaboración de Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo, emite una Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la Administración Pública.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Octava.- Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo, incorpora las modificaciones contenidas en la presente norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Novena.- Fundamentación del silencio administrativo negativo

La obligación de fundamentar en una disposición sustantiva la calificación del silencio administrativo negativo en un procedimiento administrativo prevista en el numeral 34.1 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable para las regulaciones que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Décima.- Proceso de tránsito

Al 31 de diciembre del 2018 culmina la transferencia de la Presidencia del Consejo de Ministros a la entidad competente, del acervo documentario e instrumentos relacionados a la Metodología para la determinación de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Regulación transitoria

1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.

3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

(Texto según Ley nº 27444)

Segunda.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.

(Texto según Ley nº 27444)

Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA

Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.

(Texto según Ley nº 27444)

Cuarta.- Régimen de fedatarios

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.

(Texto según Ley nº 27444)

Quinta.- Difusión de la presente Ley

Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.

Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Sexta.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Septima.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deben justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 38 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Octava.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deberán adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 53.6 del artículo 53 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Novena.- Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo prevista en el numeral 204.1.2 del artículo 204 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décima.- Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décimo Primera.- En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décimo Segunda.- Los documentos prohibidos de solicitar a los administrados o usuarios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, y aquellos que se determinen mediante Decreto Supremo, conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del referido artículo, son difundidos a través del Portal del Estado Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (http://www.serviciosalciudadano.gob.pe/).

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décimo Tercera.- Casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de Implementación Lo dispuesto para la notificación en casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando, y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto por el Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros que apruebe los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.

Asimismo, lo previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no resulta aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida con anterioridad al presente decreto legislativo.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogación genérica

Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

(Texto según Ley nº 27444)

Segunda.- Derogación expresa

Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:

1. El Decreto Supremo nº 006-67-SC, la Ley nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

2. Ley nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

3. Título IV del Decreto Legislativo nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

(Texto según Ley nº 27444)

Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

1) La Ley nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

2) Los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3) El artículo 279 del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Legislativo nº 109, recogido en el artículo 161 del Capítulo XVII del Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo nº 014-92-EM, siendo de aplicación las disposiciones de la presente Ley.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

12Mar/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 005-2018-PCM/SEGDI. Aprueban Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital

Lima, 13 de diciembre de 2018

VISTO:

El Informe n° D000036-2018-PCM/SEGDI/SSTRD, de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital. Dicta las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, la Presidencia del Consejo de Ministros actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, siendo ésta la encargada de formular, proponer y aprobar normas, estándares y lineamientos en materias de su competencia, así como supervisar su cumplimiento;

Que, mediante Decreto Supremo n° 033-2018-PCM se crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, entre ellas, la digitalización de servicios públicos nuevos o existentes por parte de las entidades de la Administración Pública;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 119-2018-PCM se dispone la creación de un Comité de Gobierno Digital en cada entidad de la Administración Pública, el cual tiene como parte de sus funciones formular el Plan de Gobierno Digital de la entidad;

Que, el artículo 4 y la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Resolución Ministerial disponen que la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) emite los lineamientos para la gestión y planificación en materia de Gobierno Digital en la Administración Pública, que permita la formulación del referido Plan;

Que, los referidos lineamientos se basan en estándares y buenas prácticas internacionales en gobierno y gestión de tecnologías digitales, así como en las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en materia de Gobierno Digital;

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, y la Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1. aprobación de los lineamientos

Aprobar los Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2. alcance

La presente Resolución es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, con excepción de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.

Artículo 3. Plan de Gobierno digital

El Plan de Gobierno Digital se constituye en el único instrumento para la gestión y planificación del Gobierno Digital de la Administración Pública, y es aprobado por el titular de la entidad para un periodo mínimo de tres (3) años, debiendo ser actualizado y evaluado anualmente.

Artículo 4. elaboración del Plan de Gobierno digital

Las entidades de la Administración Pública elaboran el Plan de Gobierno Digital en base a los Lineamientos aprobados en el artículo 1 de la presente Resolución.

Para el caso de los gobiernos locales la formulación del Plan de Gobierno Digital es aplicable para los gobiernos locales de ciudades principales tipo A y tipo B detallados en el Anexo II de la presente Resolución. Todos los demás gobiernos locales deben cumplir con el registro de sus proyectos o iniciativas en el ámbito de Gobierno Digital en el aplicativo informático que disponga la Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 5. contenido mínimo del Plan de Gobierno digital

El Plan de Gobierno Digital debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Título.

2. Introducción.

3. Base legal.

4. Enfoque estratégico de la entidad.

5. Situación actual del Gobierno Digital en la entidad.

6. Objetivos de Gobierno Digital.

7. Proyectos de Gobierno Digital.

8. Cronograma de actividades

9. Anexos.

Artículo 6. articulación del Plan de Gobierno digital

Las entidades de la Administración Pública deben asegurar la articulación de los objetivos del Plan de Gobierno Digital con los objetivos del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, Plan Estratégico Sectorial Multianual, Planes de Desarrollo Concertado, Plan Estratégico Institucional y Plan Operativo Institucional Multianual, según corresponda.

Artículo 7. implementación del Plan de Gobierno digital

El Comité de Gobierno de Digital debe gestionar que los recursos, bienes y servicios para la ejecución de los proyectos, adquisiciones y contrataciones del Plan de Gobierno Digital se registren en el cuadro de necesidades y en lo que corresponda en el Plan Anual de Contrataciones o documento equivalente.

Artículo 8. del registro y evaluación del Plan de Gobierno digital

Las entidades comprendidas en el alcance deben registrar anualmente la información sobre sus proyectos y demás información de Gobierno Digital en el aplicativo informático que para tal efecto disponga la Secretaría de Gobierno Digital, de acuerdo a lo siguiente:

a) El registro de la información planificada debe realizarse desde el primer día hábil del mes de enero hasta el último día hábil del mes de febrero del año previo a su ejecución; y gestionar su inclusión en el Plan Operativo Institucional del año siguiente.

b) La actualización de la información registrada en el literal a) se realiza desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de enero del año en ejecución, en base a la información del Plan Operativo Institucional financiado y Plan Anual de Contrataciones aprobado o documento equivalente para dicho año.

c) La evaluación del cumplimiento del Plan de Gobierno Digital debe realizarse semestralmente, en los meses de julio del año en ejecución y enero del año siguiente.

Artículo 9. supervisión de la implementación del Plan de Gobierno digital

La Secretaría de Gobierno Digital elabora semestralmente un informe de supervisión que dé cuenta del cumplimiento de la implementación del Plan de Gobierno Digital de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 10. asistencia técnica

La Secretaría de Gobierno Digital brinda asistencia técnica a las entidades que lo requieran en la formulación del Plan de Gobierno Digital, mediante los mecanismos que se establezcan para tal fin.

Artículo 11. actualización de lineamientos

La Secretaría de Gobierno Digital actualiza los Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital, cuando corresponda.

Artículo 12. excepción

Las entidades que a la fecha cuenten con instrumentos y procesos de gobernabilidad de proyectos institucionales o equivalente para digitalizar procesos y servicios, quedan exceptuadas de usar los Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital, aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución. Para ello el titular de la entidad remite a la Secretaría de Gobierno Digital un informe técnico que lo sustente.

Artículo 13. Publicación

La presente Resolución es publicada en el diario oficial El Peruano. Los Anexos I y II son publicados en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gobiernodigital.gob.pe).

Disposición Complementaria Final

Única. del registro y evaluación del PEGE y PETI

Las entidades comprendidas en el alcance que a la fecha de la publicación de la Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM cuenten con Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico o Planes Estratégicos de Tecnologías de Información aprobados, hasta culminar su periodo de vigencia deben cumplir lo establecido en el artículo 8 de la presente Resolución, luego de lo cual formulan su Plan de Gobierno Digital de conformidad con la presente Resolución.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera

Del registro de información en el año 2019 Las entidades comprendidas en el alcance deben registrar la información sobre sus proyectos, adquisiciones y contrataciones de Gobierno Digital, en base a la información de su Plan Operativo Institucional, Plan Anual de Contrataciones y/o documento equivalente aprobado correspondiente al año 2019, durante el mes de febrero del referido año y en el aplicativo informático que defina la Secretaría de Gobierno Digital.

Segunda

Del aplicativo informático para el registro de información

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, posterior a la publicación de la presente resolución secretarial, la Subsecretaría de Tecnologías Digitales de la Secretaría de Gobierno Digital desarrolla el aplicativo informático para el registro y evaluación del Plan de Gobierno Digital.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA CHOCOBAR REYES. Secretaría, Secretaría de Gobierno Digital

12Mar/21

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución Minissterial nº 087-2019-PCM. Aprueban disposiciones sobre la conformación y funciones del Comité de Gobierno Digital

Lima,     19 MAR. 1019

VISTOS: El Memorando nº D000068-2019-PCM-SEGDI de la Secretaría de Gobierno Digital; y, el Informe nº DOOOOOS-2019-PCM-SSTRD-HGA de la Subsecretaría de Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM, modificada por la Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, se aprueba el uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana “NTP ISO/IEC 27001 :2014 Tecnología de la Información. Técnicas de Seguridad. Sistemas de Gestión de Seguridad de la Información. Requisitos. 2ª Edición”; y dispone la creación del Comité de Gestión de Seguridad de la Información en cada entidad integrante del Sistema Nacional de Informática, estableciendo además las funciones que, como mínimo, debe cumplir;

Que, a través del Decreto Supremo n° 016-2017-PCM se aprueba la “Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales 2017 – 2021” y el “Modelo de Datos Abiertos Gubernamentales del Perú”, y establece que las entidades deberán implementar procesos de gestión estratégica que permitan dirigir las iniciativas de apertura de datos de manera que estas sean planificadas y se encuentren alineadas con las políticas nacionales, sectoriales o regionales; así como comunicar, promover, difundir y orientar desde la Alta Dirección el consumo de datos abiertos por la entidad, ciudadanos y demás interesados;

Que, el Decreto Legislativo nº 1412 que aprueba la Ley de Gobierno Digital, dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital, el cual comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital; dictando para tal efecto las normas y procedimientos en dicha materia;_

Que,· el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, establece en los artfculos 47 y 48, que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico, y ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Informática, mediante la formulación y aprobación de normas, directivas y lineamientos que permitan el cumplimiento de sus objetivos;

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001- 2017-PCM/SEGDI, modificada por la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 003-2018- PCM/SEGDI, se aprueba el Modelo de Gestión Documental, disponiendo que el Comité de Gobierno Digital, es el Responsable Directivo de su implementación, así como de cumplir con las demás responsabilidades establecidas en el referido modelo;

Que, para tal efecto, mediante Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, se dispone que cada entidad de la Administración Pública debe constituir un Comité de Gobierno Digital, detallando las funciones que, como mínimo, debe cumplir;

Que, en ese sentido, resulta necesario establecer acciones para fortalecer las competencias del Comité de Gobierno Digital en materia de gestión documental y seguridad de la información, a fin de contar con un único mecanismo de gobernanza responsable de gobierno digital de la entidad, que comprende, entre otros, la gestión documental, interoperabilidad, identidad digital, gobernanza de datos  y seguridad digital, siendo esta última articulada y soportada en la seguridad de la información para el despliegue de sus proyectos e iniciativas;

Que, en tal sentido, corresponde incorporar las funciones vinculadas a la gestión documental, interoperabilidad, gobernanza de datos, identidad digital y seguridad de la información al Comité de Gobierno Digital; y, en consecuencia, dejar sin efecto la conformación del Comité de Gestión de Seguridad de la Información en las entidades que integran el Sistema Nacional de Informática;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado     mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM;

SE  RESUELVE:

Artículo 1

Modificar los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial nº 119-2018-PCM, en los términos siguientes:

“Artículo 1. Creación del Comité de Gobierno Digital

1.1          Cada entidad de la Administración  Pública debe constituir un Comité de Gobierno Digital, conformado como mínimo por:

–              El/la titular de la entidad o su representante;

–              El/la líder de Gobierno Digital;

–              El/la responsable del área de informática o quien haga sus veces;

–              El/la responsable del área de recursos humanos o quien haga sus veces;

–              El/Ja· responsable del área de atención al ciudadano o quien haga sus veces;

–              El/la Oficial de seguridad de la información;

–              El/la responsable de área legal o quien haga sus veces; y,

–              El/la responsable del área de planificación o quien haga sus veces.

1.2          El Titular de la entidad puede incorporar a otros miembros al Comité de Gobierno Digital atendiendo a las necesidades de la entidad para el cumplimiento de las políticas nacionales, sectoriales o el logro de sus objetivos estratégicos institucionales”.

Artículo 2. De las Funciones del Comité de Gobierno Digital

El Comité de Gobierno Digital cumple, como mínimo, con las siguientes funciones:

a)           Formular el Plan de Gobierno Digital en coordinación con los órganos, unidades orgánicas, programas y/o proyectos de la entidad.               ·

b)           Liderar y dirigir el proceso de transformación digital en la entidad.

c)            Evaluar que el uso actual y futuro de las tecnologías digitales sea acorde con los cambios tecnológicos, regulatorios, necesidades de la entidad, objetivos institucionales, entre otros, con miras a implementar el Gobierno Digital.

d)           Gestionar la asignación de personal y recursos necesarios para la implementación del Plan de Gobierno Digital, Modelo de Gestión Documental (MGD), Modelo de Datos Abiertos Gubernamentales y Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) en sus Planes Operativos Institucionales, Plan Anual de Contrataciones y otros.

e)            Promover y gestionar la implementación de estándares y buenas prácticas en gestión y gobierno de tecnologías digitales, interoperabilidad, seguridad digital, identidad digital y datos en la entidad.

f)            Elaborar informes anuales que midan el progreso de la implementación del Plan de Gobierno Digital y evalúen el desempeño del Modelo de Gestión Documental (MGD), Modelo de Datos Abiertos Gubernamentales y Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI).

g)           Vigilar el cumplimiento de la normatividad relacionada con la implementación del gobierno digital, interoperabilidad, seguridad de la información y datos abiertos en las entidades públicas.

h)           Promover el intercambio de datos, información, software público, así como la colaboración en el desarrollo de proyectos de digitalización entre entidades.

i)             Gestionar, mantener y documentar el Modelo de Gestión Documental (MGD), Modelo de Datos Abiertos Gubernamentales y Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información (SGS/) de la entidad.

j)             Promover la conformación de equipos multidisciplinarios ágiles para la implementación de proyectos e iniciativas de digitalización de manera coordinada con /os responsables de órganos y unidades orgánicas de la entidad.

k)            Otras funciones que se le asigne en el ámbito de su competencia y aquellas concordantes con la materia.”

Artículo 2

Dejar sin efecto los artículos 2, 5 y 5-A de la Resolución Ministerial n° 004- 2016-PCM, modificada mediante Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM.

Artículo 3

Disponer que el Oficial de Seguridad de la Información de la entidad, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de  la presente Resolución Ministerial, transfiera al Comité de Gobierno Digital de la entidad, la documentación generada en el marco de la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI), establecida en la· Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Artículo 4

Establecer que toda referencia que se efectúe al Comité de Gestión de Seguridad de la Información, debe entenderse realizada al Comité de Gobierno Digital.

Artículo 5

La presente Resolución Ministerial se publica en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal de la Secretaría de Gobierno Digital (www.gobiernodigital.gob.pe) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE. Presidente del Consejo de Ministros

12Mar/21

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI.

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Directiva para compartir y usar Software Público Peruano

Directiva n° 001-2019-PCM/SEGDI

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Secretaría de Gobierno Digital

Directiva para compartir y usar Software Público Peruano.

Versión 1.0

CONTROL DE VERSIONES

Versión  1.0

Fecha   2019/03

Título   Directiva para compartir y usar Software Público Peruano

Elaborado por Secretaría de Gobierno Digital

CONTENIDO

Artículo 1°.- Objeto

Establecer los lineamientos, procedimientos y requisitos para compartir y usar software entre las diferentes entidades de la Administración Pública a través del Portal de Software Público Peruano (en adelante PSPP) en beneficio del Estado Peruano.

Artículo 2°.- Finalidad

Contribuir a optimizar el uso de recursos en las entidades de la Administración Pública, dado que podrán adecuar un software pre-existente en lugar de desarrollar un nuevo software, generando ahorro y contribuyendo al despliegue del gobierno digital y la transformación digital del Estado.

Artículo 3°.- Base Legal

Las normas que sustentan la presente Directiva son:

3.1 Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

3.2 Decreto Legislativo n° 604, que crea el Sistema Nacional de Informática.

3.3 Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

3.4 Decreto Legislativo n° 1412, Ley de Gobierno Digital.

3.5 Decreto Supremo n° 066-2011-PCM, que aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – Agenda Digital 2.0.

3.6 Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros y modificatoria.

3.7 Decreto Supremo n° 051-2018-PCM, que crea el Portal de Software Público Peruano y establece disposiciones adicionales sobre el software publico peruano.

3.8 Decreto Supremo n° 118-2018-PCM, que declara de interés nacional el desarrollo del gobierno digital, la innovación y la economía digital con enfoque territorial.

3.9 Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 4°.- Alcance

La presente Directiva es de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, con excepción de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.

Artículo 5°.- Definiciones

Para la presente Directiva se entiende como:

5.1 Gobierno Digital (1): Es el uso estratégico de las tecnologías digitales y datos en la Administración Pública para la creación de valor público. Se sustenta en un ecosistema compuesto por actores del sector público, ciudadanos y otros interesados, quienes apoyan en la implementación de iniciativas y acciones de diseño, creación de servicios digitales y contenidos, asegurando el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y personas en general en el entorno digital.

5.2 Programa de ordenador (Software) (2): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

5.3 Software libre (3): Es aquel cuya licencia de uso garantiza las facultades de:

* Uso irrestricto del software para cualquier propósito;

* Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;

* Confección y distribución de copias del programa; y,

* Modificación del programa y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.

5.4 Software propietario4: Es aquel cuya licencia de uso, no permite acceso, modificación, copia o distribución de su código fuente.

5.5 Asistencia Técnica5: Proceso a través del cual se proporciona la atención de consultas y requerimientos sobre el funcionamiento adecuado del SPP.

5.6 Mantenimiento6: es la modificación de un producto software, después de la entrega, para corregir errores, mejorar el rendimiento, alterar la funcionalidad o atributos, con miras a satisfacer las necesidades o demandas de los procesos, usuarios o servicios soportados o afectados.

5.7 Metadato: Registros que describen el contexto, contenido y las características de los datos o recursos de información; permiten la creación, registro, clasificación, acceso, conservación, interoperabilidad y disposición de los datos e información a largo plazo.

Artículo 6°.- Modelo de Software Público Peruano

El Modelo de Software Público Peruano describe cuales son los componentes que nos permitirán usar y compartir software de titularidad de las entidades de la Administración Pública y otros interesados. En esa línea, el Modelo se constituye en una visión de alto nivel sobre cómo interactúan actores y procesos con miras a generar un entorno colaborativo y sostenible que propicie la reutilización del SPP entre los involucrados, procurando con esto ahorros, eficiencias y beneficios para las entidades públicas en la digitalización de sus procesos y servicios.

El Modelo de Software Público Peruano tiene los siguientes componentes:

1. Portal de Software Público Peruano.

2. Catálogo de Software Público Peruano.

3. Software Público Peruano.

4. Entidad titular del Software Público Peruano.

5. Usuario del Software Público Peruano.

6. Procesos del Software Público Peruano.

7. Plataforma de Alojamiento de Código y Documentos.

8. Comunidades de Software Público.

9. Redes Multinacionales de Software Público.

Ilustración 1: Modelo de Software Público Peruano

6.1 Portal de Software Público Peruano (7): Plataforma oficial que facilita el acceso a Software Público Peruano, que las entidades de la Administración Pública están en condiciones de compartir bajo licencias libres o abiertas que permitan:

(i) usarlo o ejecutarlo,

(ii) copiarlo o reproducirlo,

(iii) acceder al código fuente, código objeto, documentación técnica y manuales de uso,

(iv) modificarlo o transformarlo en forma colaborativa, y

(v) distribuirlo, en beneficio del Estado Peruano.

6.2 Catálogo de Software Público Peruano: es la solución que permite buscar, acceder y evaluar un software público peruano, clasificados y categorizados según corresponda.

6.3 Software Público Peruano (8): Es aquel software o programa de ordenador de titularidad de una entidad de la Administración Pública, cuyo desarrollo es contratado o efectuado directamente por el personal de dicha entidad para soportar sus procesos o servicios, es financiado con fondos públicos, y puede ser puesto a disposición para ser usado, copiado, modificado y distribuido bajo una licencia libre o abierta.

6.4 Entidad titular del Software Público Peruano: Entidad de la Administración Pública que ha adquirido los derechos patrimoniales de autor sobre el software, pudiendo ponerlo a disposición para usarlo o ejecutarlo, copiarlo o reproducirlo, acceder al código fuente, código objeto, documentación técnica y manuales de uso, modificarlo o transformarlo y distribuirlo.

6.5 Usuario del Software Público Peruano: (en adelante Usuario del SPP). Es aquella entidad pública, funcionario público u otro interesado que usará o será responsable de la adecuación o el mantenimiento de la copia del software obtenido a través del PSPP.

6.6 Procesos del Software Público Peruano: Comprende el conjunto de procesos que los usuarios deben seguir para poner a disposición, hacer uso, acceder, entre otros al SPP a través del PSPP.

6.7 Plataforma de Alojamiento de Código: Herramienta que permite depositar el SPP, controlar las versiones del mismo y promover la interacción y colaboración entre los miembros de una comunidad. Para ello se hace necesario que la descripción de los datos (metadatos) del SPP sea accesible para su indexación.

6.8 Plataforma de Alojamiento de Documentación: Herramienta que permitirá depositar la documentación del SPP y controlar las versiones del mismo. Para ello se hace necesario que la descripción de los datos (metadatos) de los documentos sea accesible para su indexación.

6.9 Comunidades de Software Público: Conjunto de entidades públicas y otros interesados que se conforma, organizan e interactúan alrededor de un SPP con el fin de brindarle mantenimiento, soporte o compartir experiencias.

6.10 Redes Multinacionales de Software Público: Son aquellas organizaciones públicas o privadas, pertenecientes al ámbito nacional o internacional vinculadas al desarrollo, promoción y cooperación de software público, con los cuales se podrá coordinar y definir acciones en pro del desarrollo del software público.

Artículo 7°.- Portal de Software Público Peruano

7.1 Todo software disponible en el PSPP se denomina “Software Público Peruano”.

7.2 Los servicios asociados al PSPP son:

a) Catálogo de SPP.

b) Formulario para compartir SPP (9).

c) Formulario de registro del Funcionario Responsable (10).

d) Formulario de registro del Usuario del SPP (11).

e) Servicios adicionales que disponga la Secretaría de Gobierno Digital en base

a las necesidades del PSPP.

Artículo 8°.- Características del Software Público Peruano

8.1 Es de titularidad de la entidad de la Administración Pública, exceptuando y respetando los componentes del software propietario o licenciado y los principios del software libre, según sea el caso.

8.2 Soporta procesos o funcionalidades que tengan o puedan tener alcances, objetivos, características o actividades similares en las entidades de la Administración Pública.

8.3 El código fuente y código objeto derivado es liberado y puesto a disposición mediante una licencia libre o abierta.

8.4 Tener como mínimo la documentación siguiente:

1. Diccionario de Datos,

2. Manual de usuario o equivalente,

3. Documentación técnica de desarrollo (deseable incluir el Manual de Operaciones o documento equivalente) y

 4. Manual de instalación y configuración (12), los mismos que deben estar publicados bajo una licencia libre o abierta. Dicha documentación debe ser la última versión actualizada y vigente.

Opcionalmente, podrá brindar la siguiente documentación: análisis funcional, diseño y estructura del software, arquitectura y componentes, conjunto de pruebas funcionales y no funcionales, casos de uso del proceso de negocio y sistema.

La documentación a compartir debe encontrarse en texto simple, se sugiere usar formatos de tipo: formato de documento portátil (PDF por sus siglas en inglés), formato de documento abierto (ODF por sus siglas en inglés), entre otros.

Artículo 9°.- Responsabilidades

9.1 Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros

a) Establecer los mecanismos para identificar y clasificar el SPP.

b) Publicar en el PSPP el Catálogo de SPP, que contiene el software remitido por las entidades de la Administración Pública.

c) Promover la generación de comunidades de software público para el adecuado desarrollo, mantenimiento y gestión del SPP.

d) Promover el uso de una plataforma de alojamiento o repositorio de código para el control de las versiones del SPP y su mantenimiento.

e) Promover el uso de una plataforma de alojamiento o repositorio de documentos para gestionar la documentación del SPP.

f) Asistir en la gestión de aspectos técnicos vinculados al PSPP, a la publicación del SPP, y al repositorio de código y documentación del PSPP.

9.2 Entidad titular del Software Público Peruano

a) Designar al Funcionario Responsable del Software Público de su entidad (en adelante Funcionario Responsable).

b) Poner a disposición de la Secretaría de Gobierno Digital lo indicado en los numerales 8.3 y 8.4 del artículo 8 de la presente Directiva.

c) Asegurar que en el diseño y desarrollo del SPP, se hayan implementado las medidas y controles que permitan asegurar la protección de datos personales (13), así como proteger adecuadamente la seguridad de otros datos mediante el uso de protocolos seguros de almacenamiento y comunicación y otros aspectos pertinentes, de acuerdo con la normatividad vigente y las buenas prácticas que existen en materia de desarrollo de software, seguridad de la información y protección de datos personales.

d) Hacer uso de estándares abiertos de codificación en el Estado, tanto en el software como en el procesamiento de datos e información que dan soporte a sus procesos administrativos y servicios.

e) Verificar que la contratación para el desarrollo de software se haga bajo términos y condiciones que permitan su inclusión en el PSPP; para ello tomarán como referencia lo previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo n° 051-2018-PCM, el artículo 29 del Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.

f) Hacer de conocimiento de todo el personal del área de contrataciones, administración o la que haga sus veces en la entidad las disposiciones contempladas en el párrafo precedente.

g) Indicar los requisitos de licenciamiento de cada uno de sus componentes o dependencias relacionadas del SPP, cuando corresponda.

h) La entidad podrá brindar asesoría técnica al usuario del SPP, de acuerdo a sus recursos y capacidades.

i) La entidad podrá encargar al Funcionario Responsable el registro del SPP ante el INDECOPI de considerarlo necesario.

j) La autoridad de gestión administrativa en coordinación con los responsables de sus órganos de administración interna, órganos de línea, órganos desconcentrados o dueños del proceso (14), brinda las facilidades al Funcionario Responsable para la publicación o uso de un Software Público Peruano.

9.3 Usuario del Software Público Peruano

a) Designar al Funcionario Responsable del Software Público de su entidad.

b) Asumir los costos de la implementación y mantenimiento del SPP (personal, infraestructura, otros).

c) Respetar los derechos de autor del SPP descargado y utilizado, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 822 – Ley sobre el Derecho de Autor y lo establecido en la Licencia del SPP.

d) Asumir el costo de las licencias de software propietario que pudieran ser requeridas para el funcionamiento integral del SPP. Por ejemplo, licenciar una base de datos propietaria para un SPP, licenciar un servidor de aplicaciones, licenciar gestores de contenidos, licenciar un sistema operativo, entre otros.

9.4 Funcionario Responsable del Software Público

El Funcionario Responsable designado por el titular de la entidad a que se refiere el artículo 7 del Decreto Supremo n° 051-2018-PCM, tiene las siguientes responsabilidades:

a) Realizar su registro como Funcionario Responsable en el PSPP, adjuntando documento que lo sustenta.

b) En coordinación con el área legal o quien haga sus veces en su entidad identificar el SPP asegurando el cumplimiento de los requisitos técnicos, legales, la titularidad de los derechos sobre el mismo, así como el correcto uso de las licencias correspondientes antes de su publicación.

c) Coordinar con la Secretaría de Gobierno Digital la publicación del SPP en el PSPP.

d) Informar y publicar oportunamente cualquier mejora o nueva versión del SPP en el PSPP.

e) Coordinar con la Secretaría de Gobierno Digital acciones relacionadas a promover el uso del SPP.

f) Brindar información de los desarrolladores, personas o empresas con experiencia y capacidad para la prestación de servicios de implementación y mantenimiento del SPP.

Artículo 10°.- Impedimentos para compartir Software Público Peruano

Se consideran impedimentos para compartir SPP a los siguientes:

a) La entidad no tiene la titularidad del software y solo es un licenciatario.

b) El software solo utiliza librerías o componentes propietarios.

c) Blob Binarios (15) o código fuente ofuscado (16).

d) Software catalogado como secreto, reservado o confidencial, de manera concordante con el artículo 9 del Decreto Supremo n° 051-2018-PCM y aquellas establecidas en la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 11°.- Requisitos técnicos y legales del Software Público Peruano

Los requisitos para publicar un software son:

11.1 Requisitos técnicos

Son requisitos técnicos obligatorios para incorporar un software al PSPP:

a) La existencia de una versión estable. Se entiende por versión estable aquella susceptible de ser instalada en un ambiente apropiado, ejecutada de manera exitosa y que se encuentre en producción en forma comprobada (17).

b) Contar con la documentación especificada en el numeral 8.4 del artículo 8 de la presente Directiva.

c) Proporcionar el código fuente, código objeto derivado y scripts necesarios para su instalación, configuración y uso adecuado.

d) Contar con las medidas y controles necesarios para asegurar la protección de datos personales y de seguridad de la información.

e) Cada archivo del código fuente (18) debe incluir y especificar una nota o comentario sobre la licencia libre o abierta bajo la cual opera. Por ejemplo:

/* (…)

@licencia [nombre de la licencia libre o abierta] ver LICENCIA.txt

(…) */

/* (…)

@licencia ver LICENCIA.txt

(…)*/

”’ (…)

@licencia ver LICENCIA.txt

(…) ”’

Tabla 1.- Ejemplo de notas o comentarios a incorporar en el código fuente

11.2 Requisitos legales

Es un requisito legal obligatorio para incorporar un software al PSPP el ponerlo a disposición bajo una licencia libre o abierta que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) La licencia debe garantizar la libertad de usarlo o ejecutarlo, copiarlo o reproducirlo, acceder al código fuente, código objeto, documentación técnica y manuales de uso, modificarlo o transformarlo, y distribuirlo.

b) La licencia debe garantizar que las libertades mencionadas anteriormente se mantengan en las distintas evoluciones del software y/o sus derivados.

11.3 Para especificar la licencia libre o abierta bajo la cual se libera el código fuente se debe adjuntar un archivo de texto (.txt) denominado “LICENCIA.txt” (19).

11.4 Para especificar la licencia libre o abierta bajo la cual se libera la documentación del software se debe incorporar en cada uno de los documentos la glosa correspondiente (20).

Artículo 12°.- Procedimiento para solicitar un SPP

12.1 El Usuario del SPP se registra en el PSPP completando el formulario de registro y adjuntando la documentación requerida. El formulario tiene carácter de Declaración Jurada.

12.2 El Usuario realiza la búsqueda del SPP en el Catálogo de SPP.

12.3 El Usuario registra el formulario correspondiente para solicitar el software publicado a través del Catálogo de SPP, en el cual justifica la necesidad de utilizar dicho software.

12.4 La Secretaría de Gobierno Digital entrega los accesos al código y documentación del SPP solicitado.

Ilustración 2.- Procedimiento para solicitar un SPP

Artículo 13°.- Procedimiento para compartir un SPP

13.1 El Funcionario Responsable debe identificar el software que pueda ser publicado en el PSPP. Para ello debe evaluar y asegurar que dicho software cumpla los requisitos técnicos y legales establecidos en el artículo 11 de la presente Directiva, en coordinación con su área legal, dueño del proceso (21) y demás áreas correspondientes (órganos de administración interna, órganos de línea y órganos desconcentrados).

13.2 El Funcionario Responsable realiza su registro en el PSPP llenando el formulario correspondiente.

13.3 El Funcionario Responsable haciendo uso del formulario correspondiente en el PSPP solicita a la Secretaría de Gobierno Digital la publicación del SPP identificado en el numeral 13.1. Ver Anexo I.

13.4 La Secretaría de Gobierno Digital recibe la solicitud y en un plazo de diez (10) días hábiles se pone en contacto con el Funcionario Responsable, mediante correo electrónico, para brindar respuesta a su solicitud.

13.5 La Secretaría de Gobierno Digital procederá conforme a lo siguiente:

13.5.1 Si la documentación y licencia están conformes, la Secretaría de Gobierno Digital en coordinación con el Funcionario Responsable incorpora el software en el Catálogo de SPP.

13.5.2 Si la documentación y licencia no están conformes, la Secretaría de Gobierno Digital comunica al Funcionario Responsable las observaciones para ser subsanados por esta. El plazo para subsanar las observaciones es de veinte (20) días hábiles.

Ilustración 3.- Procedimiento para compartir un SPP

ANEXO 01: Especificación General del SPP

Información General del SPP

a) Logo: Imagen en formato .jpg, .png, otros | Opcional

b) Nombre del software: Obligatorio

c) Entidad titular del software: Obligatorio

d) Descripción del software: Indicar su funcionalidad | Obligatorio

e) Palabras claves: separado por comas. Ejemplo: Java, .NET, Tramite, SIGA, (…) | Obligatorio

f) Versión del Software: Ejemplo: 0.1, 0.2, (…), 1.0, 1.1, 1.2, (…) | Obligatorio

g) Procesos de la entidad que son soportados por el software: Apoyo, Estratégico y Principal | Opcional

h) Especificación Técnica:            Sistema operativo | Obligatorio

Base de datos | Obligatorio

Lenguaje de programación | Obligatorio

Entorno de desarrollo sugerido | Obligatorio

Entorno de ejecución | Obligatorio

Navegadores soportados | Obligatorio

i) Equipo de desarrollo                  Nombre del Responsable del equipo | Obligatorio

Correo electrónico institucional del responsable del equipo | Obligatorio

Teléfono institucional del responsable del equipo | Obligatorio

j) Tipo de Licencia libre o abierta | Obligatorio

k) Costo estimado del software | Obligatorio

l) Tiempo estimado que demoró su desarrollo | Opcional

m) Categoría: salud, educación, agricultura, datos espaciales, telecomunicaciones, gobierno abierto, administración, contabilidad, economía, ambiente, inteligencia de negocios, gestión documental | Obligatorio

n) Funcionario Responsable del Software Publico | Obligatorio

o) Enlace de la Plataforma de Alojamiento de Código | Opcional

Documentación del SPP

a) Manual de instalación y configuración (Obligatorio)

* Datos Generales: Nombre del software, versión, breve descripción del manual de instalación.

* Requisitos de Hardware: requisitos de procesador, memoria, espacio en disco, resolución de video, otro hardware (ratón, micrófono, cámara web, teclado, auriculares, etc.).

* Requisitos de Software: sistema operativo, versión, service pack, software de base de datos compatible, servidor de aplicaciones requerido, navegador compatible, librerías o código fuente necesario.

* Descripción del proceso de instalación tarea por tarea, incluyendo captura de imágenes.

* Descripción del proceso de configuración, y buenas prácticas o recomendaciones        al respecto.

* Contáctenos

* Tipo de Licencia libre o abierta

b) Manual de Usuario (Obligatorio)

* Datos Generales: Nombre del software, versión, breve descripción de la funcionalidad principal.

* Funcionalidad del Software: describir funcionalidad, actividades o tareas, esto incluye, si es el caso, la generación de reportes, gestión de tablas, etc.

* Tipo de Licencia libre o abierta

c) Diccionario de datos (Obligatorio)

* Modelo de Datos

* Diccionario de Datos

* Tipo de Licencia libre o abierta

d) Documentación técnica de desarrollo (Obligatorio)

* Requerimientos del software

* Documento de Análisis

* Documento de Diseño

* Documento de Arquitectura y componentes

* Documento Plan de pruebas funcionales y no funcionales

 *Documento Manual de operaciones

* Tipo de Licencia libre o abierta

ANEXO 02: Glosa para liberar el código del SPP utilizando una licencia libre o abierta

Este software es puesto a disposición por [Nombre de la entidad] con la finalidad de que puedan:

(i) usarlo o ejecutarlo,

(ii) copiarlo o reproducirlo,

(iii) acceder al código fuente, código objeto, documentación técnica

(iv) modificarlo o transformarlo en forma colaborativa, y  (v) distribuirlo a cualquier otra entidad o interesado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

* Reutilización de software: Las modificaciones, extensiones o mejoras que utilicen el código fuente de este software deberán ser puestos a disposición de otras entidades o interesados en el sitio web www.softwarepublico.gob.pe.

* Modificaciones: Cualquier modificación, derivación o bifurcación que utilice el presente código fuente deberá establecer términos de licenciamiento idénticos a los establecidos en estas condiciones.

* Compatibilidad: Se entiende incorporado a la presente licencia los términos establecidos en la [nombre de la licencia]. En consecuencia, dicha licencia es compatible con estas condiciones y ninguna estipulación aquí contemplada podrá ser interpretada en el sentido de contravenir o limitar dicha licencia.

* Distribución: Las redistribuciones del código fuente de este software deben conservar la información sobre los derechos de autor (entidad que posee la titularidad del software).

* Permisos adicionales: Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse al Titular del Software Público.

Este software no otorga NINGUNA GARANTÍA. En ningún caso [nombre de la entidad] será responsable por los daños, riesgos o perjuicios de cualquier índole que, de forma directa o indirecta, produzcan o pueden llegar a producir pérdidas económicas, materiales, o sobre datos y aplicaciones, provocados por el uso de este software, incluso si se ha advertido de la posibilidad de tales daños.

ANEXO 03: Glosa para liberar documentos del SPP utilizando una licencia libre o abierta

Este [Tipo de Documento] de Titularidad de [Nombre de la entidad] es compartido bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento – Compartir por Igual (CC BYSA), la misma que permite copiar y redistribuir el documento en cualquier medio o formato; adaptarlo, remezclarlo, transformarlo para cualquier finalidad, incluso comercial, bajo las siguientes condiciones:

* Reconocimiento — Debe reconocerse adecuadamente la autoría, proporcionarse un enlace a la licencia e indicarse si se han realizado cambios.

Puede hacerlo de cualquier manera razonable, pero sin que sugiera que tiene el apoyo del licenciante.

* Compartir por Igual — Si remezcla, transforma o crea el documento, deberá difundir sus contribuciones bajo la misma licencia que el original.

* Ninguna licencia o medida tecnológica puede restringir realizar aquello que la licencia original permite.

Enlace de la licencia: https://creativecommons.org/licenses/by-sa/4.0/legalcode.es      Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse al Responsable del Software Público de la entidad.

————————————————————————-

(1) Artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital.

(2) Artículo 2 del Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor

(3) Numeral 1 del artículo 3 de la Ley n° 28612 – Ley que norma el Uso, Adquisición y Adecuación del Software en la Administración Pública.

(4) Adaptado en base al numeral 2 del artículo 3 de la Ley n° 28612- Ley que norma el Uso, Adquisición y Adecuación del Software en la Administración Pública. Cabe resaltar que se tomará dicho concepto a efectos de su uso en la presente Directiva.

(5) Glosario de términos, ITIL: https://www.axelos.com/Corporate/media/Files/Glossaries/ITIL_2011_Glossary_ES-(Latin-America)-v1-0.pdf

(6) Adaptado de la ISO/IEC 14764:2006 Software Engineering — Software Life Cycle Processes — Maintenance

(7) Artículo 1 del Decreto Supremo n° 051-2018-PCM, que crea el Portal de Software Público Peruano y establece disposiciones adicionales sobre el software publico peruano.

(8) Ibid. Artículo 4.

(9) El formulario contiene como mínimo la información detallada en el Anexo 01: Especificación General del SPP de la presente Directiva.

(10) El formulario puede ser accedido a través del PSPP.

(11) El formulario puede ser accedido a través del PSPP.

(12) El manual de instalación permite al usuario instalar el software sin la ayuda de la entidad que posee la titularidad del software, asimismo debe detallar los pasos a seguir para instalar y configurar el software en el entorno de producción (en lugar de manual se puede disponer de una herramienta o archivo de instalación automatizada).

(13) De conformidad con el numeral 5.3 Privacidad desde el Diseño previsto en el Decreto Legislativo nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.

(14) De acuerdo al numeral 5.4.2. de la Norma Técnica n° 001-2018-PCM/SGP “Implementación de la Gestión por Procesos en las entidades de la Administración Pública”, aprobada mediante Resolución de Secretaría de Gestión Pública n° 006-2018-PCM/SGP.

(15) Cuando no se tiene el código fuente disponible, difícilmente se puede decodificar y generalmente limitan a alguna arquitectura de hardware.

(16) Es aquel código fuente difícil de leer o entender, no se entiende su lógica.

(17) Se estima un periodo mínimo de un (01) año en producción antes de su incorporación en el PSPP.

(18) Conjunto de instrucciones generadas bajo un lenguaje de programación.

(19) Puede tomar como referencia el Anexo 02: Glosa para liberar el código fuente del SPP

(20) Puede tomar como referencia el Anexo 03: Glosa para liberar documentos del SPP(21) De acuerdo al numeral 5.4.2. de la Norma Técnica n° 001-2018-PCM/SGP “Implementación de la Gestión por Procesos en las entidades de la Administración Pública”, aprobada mediante Resolución de Secretaría

12Mar/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Aprueban la Directiva n° 001-2019-PCM/SEGDI, “Directiva para compartir y usar Software Público Peruano”

Lima, 3 de abril de 2019

VISTOS:

Los Informes n° D000006-2019-PCM-SSTRD y n° D000009-2019-PCM-SSTRD de la Subsecretaría de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital. Dicta las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, el artículo 29 de la citada norma establece que todas las entidades de la Administración Pública deben compartir Software Público Peruano bajo licencias libres o abiertas que permitan:

(i) usarlo o ejecutarlo,

(ii) copiarlo o reproducirlo,

(iii) acceder al código fuente, código objeto, documentación técnica y manuales de uso,

(iv) modificarlo o transformarlo en forma colaborativa, y

(v) distribuirlo, en beneficio del Estado Peruano;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 051-2018-PCM se crea el Portal de Software Público Peruano como la plataforma oficial que facilita el acceso a Software Público Peruano que las entidades de la administración pública están en condiciones de compartir bajo licencias libres o abiertas en beneficio del Estado Peruano;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) emite los lineamientos normativos y técnicos relativos al Software Público Peruano;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM y modificatoria, la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano rector del Sistema Nacional de Informática, que tiene entre sus funciones aprobar normas, directivas, lineamientos y demás disposiciones, en las materias de su competencia; así como supervisar su cumplimiento;

Que, en ese sentido, a fin de orientar a las entidades de la Administración Pública a compartir y reutilizar software bajo licencias libres y abiertas; resulta necesario establecer los lineamientos que definan los requisitos y procedimientos sobre Software Público Peruano;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo n° 1412, Ley de Gobierno Digital, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM y modificatoria, y el Decreto Supremo n° 051-2018-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación

Apruébese la Directiva n° 001-2019-PCM/SEGDI, “Directiva para compartir y usar Software Público Peruano” que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Secretarial.

Artículo 2. Alcance

La Directiva aprobada por la presente Resolución es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, con excepción de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.

Artículo 3. Facilidades al Funcionario Responsable del software Público

La autoridad de gestión administrativa en coordinación con los responsables de sus órganos de administración interna, órganos de línea y órganos desconcentrados, brinda las facilidades al Funcionario Responsable del Software Público para la publicación o uso de un Software Público Peruano.

Artículo 4. Publicación

La presente Resolución es publicada en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, la Directiva aprobada en la presente Resolución es publicada en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gobiernodigital.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Disposición Complementaria Final

Única.- Del Portal de software Público Peruano

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, posterior a la publicación de la presente resolución secretarial, la Subsecretaría de Tecnologías Digitales de la Secretaría de Gobierno Digital desarrolla las adecuaciones necesarias al Portal de Software Público Peruano en base a los requisitos y procedimientos establecidos en la Directiva.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA CHOCOBAR REYES. Secretaria, Secretaría de Gobierno Digital

11Mar/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL n° 002-2019-PCM/SEGDI

Lima, 17 de julio de 2019

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo n° 1246, se aprueban diversas medidas de simplificación administrativa, las cuales se vienen implementando progresivamente, facilitando la interoperabilidad entre diversos procesos y servicios que brindan las entidades de la Administración Pública, de manera gratuita y permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la referida norma;

Que, el numeral 3.6 del artículo 3 del referido Decreto Legislativo dispone que las entidades de la Administración Pública deben utilizar la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, actualmente denominada Secretaría de Gobierno Digital;

Que, el artículo 27 del Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, establece que el Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano está constituido por políticas, lineamientos, especificaciones, estándares e infraestructura de tecnologías digitales, que permiten de manera efectiva la colaboración entre entidades de la Administración Pública para el intercambio de información y conocimiento, para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias, en la prestación de servicios digitales inter-administrativos de valor para el ciudadano provisto a través de canales digitales;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo n° 1412, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital; y dicta las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, establece en los artículos 47 y 48, que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico, y ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Informática, mediante la formulación y aprobación de normas, directivas y lineamientos en materias de su competencia, así como supervisar su cumplimiento;

Que, por tanto, compete a la Secretaría de Gobierno Digital aprobar la actualización de los estándares para la interoperabilidad del Estado;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital; el Decreto Legislativo n° 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de los Estándares de Interoperabilidad de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE)

Apruébense los “Estándares de Interoperabilidad de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE)”, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 2.- Alcance

La presente resolución y su anexo son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, proveedoras o consumidoras de servicios de información en la PIDE.

Artículo 3.- De la Integración de Servicios de Información en la PIDE

La PIDE puede integrar varios servicios de información publicados en ella, que por su ámbito, contenido o naturaleza resulten necesarios para satisfacer de manera ágil y eficiente las necesidades de las entidades consumidoras de servicios de información.

Artículo 4.- De los servicios de información con firma digital

Los servicios de información publicados en la PIDE implementan métodos para retornar la información firmada digitalmente utilizando un certificado digital de agente automatizado, observando las disposiciones legales sobre la materia y lo establecido en los estándares aprobados en el artículo 1.

Artículo 5.- Implementación de los Estándares de Interoperabilidad de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE)

5.1 Las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente resolución deben implementar los “Estándares de Interoperabilidad de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE)”, aprobados en el artículo 1, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación de la presente resolución.

5.2 Las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente resolución adecúan sus planes y demás instrumentos de gestión, según corresponda, de modo que se asegure la implementación y mantenimiento de los “Estándares de Interoperabilidad de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE)”.

5.3 La responsabilidad de la implementación de la presente resolución recae en la autoridad de la gestión administrativa de cada entidad, conforme lo indicado en el artículo 10 de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados mediante el Decreto Supremo n° 054-2018-PCM.

Artículo 6.- Publicación

La presente resolución es publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la misma fecha su anexo a través del portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA CHOCOBAR REYES. Secretaria, Secretaría de Gobierno Digital

11Mar/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019).

Disponen la creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado en la Presidencia del Consejo de Ministros

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI

Lima, 27 de septiembre de 2019

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital, el cual comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital; dictando para tal efecto las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante el Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, establece en los artículos 47 y 48, que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de informática y de gobierno electrónico; asimismo, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Informática, promoviendo espacios de coordinación con representantes de la administración pública, del sector privado, academia, sociedad civil organizada y ciudadanos con la finalidad de optimizar el uso de las tecnologías digitales para acercar el Estado al ciudadano;

Que, por Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, se crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y se establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del gobierno digital; asimismo, se designa como Líder Nacional de Gobierno Digital a la Secretaría de Gobierno Digital; quien dirige, evalúa y supervisa el proceso de transformación digital y dirección estratégica del Gobierno Digital, para cuyo efecto, garantiza espacios de participación de los ciudadanos en el diseño y la cocreación de servicios públicos digitales promoviendo contenidos de valor alineados a la transformación digital del Estado para el ciudadano, entre otros;

Que, a través del Decreto Supremo n° 118-2018-PCM, se declara de interés nacional el gobierno digital, la innovación y la economía digital con enfoque territorial; con la finalidad de fortalecer la transformación digital en el Perú en torno a un gobierno digital efectivo que permita mejorar la transparencia en los procesos públicos, mejorar el servicio y la interacción con los ciudadanos, la seguridad y privacidad en el entorno digital, la eficiencia y productividad del Estado, el fortalecimiento del ecosistema digital e innovación, promoviendo el bienestar económico y social del país, con un enfoque territorial;

Que, en ese mismo sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el documento “Recomendación del Consejo sobre Estrategias de Gobierno Digital”, exhorta a los gobiernos que al desarrollar sus estrategias de Gobierno Digital fomenten el compromiso y la participación de los actores públicos, privados y de la sociedad civil en la formulación de políticas y el diseño y la prestación de servicios públicos, a fin de formar un ecosistema de gobierno digital y un marco de colaboración para la provisión y uso de servicios digitales;

Que, asimismo, el referido organismo internacional, señala en el documento “Hacia un Estado Digital más Cercano a los Ciudadanos 2019”, que la adopción de la nueva Ley de Gobierno Digital proporciona la infraestructura institucional para apoyar la transformación digital del sector público, instaura principios rectores para los esfuerzos de digitalización del gobierno, establece el mandato de la autoridad nacional de gobierno digital, y traza los esfuerzos necesarios para lograr la digitalización de los servicios y, además, recomienda desarrollar espacios de generación de talento y de co-creación de soluciones digitales para la transformación digital del país;

Que, en base a lo expuesto, se requiere contar con una plataforma para el desarrollo digital ágil como un espacio de cooperación y co-creación que fomente la innovación digital a través de la articulación de actores del sector público, sector privado, academia, sociedad civil, ciudadanos y personas en general a fin de coadyuvar en el desarrollo de la transformación digital en el Estado, mediante el diseño y creación de servicios digitales, soluciones tecnológicas y plataformas digitales enfocadas en satisfacer las reales necesidades de la sociedad;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo nº 022-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- creación del laboratorio de gobierno y transformación digital del estado

1.1 Créase el Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado como un mecanismo para co-crear, producir, innovar, prototipar y diseñar plataformas digitales, soluciones tecnológicas y servicios digitales con las entidades públicas; así como para fomentar el desarrollo del talento digital y de una sociedad digital, con la colaboración de la academia, sector privado, sociedad civil y ciudadanos.

1.2 El Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 2.- del laboratorio de gobierno y transformación digital del estado

A través del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado la Secretaría de Gobierno Digital desarrolla las siguientes acciones:

a) Promover el aprovechamiento de las tecnologías emergentes, inteligencia artificial, blockchain, big data, internet de las cosas, impresión 3D, robótica, ciencia de datos, ciudades inteligentes, aprendizaje de máquinas u otros, en el despliegue de proyectos de gobierno y transformación digital, garantizando el uso ético de los datos y la privacidad en el entorno digital.

b) Fortalecer la transferencia de conocimientos en el uso de metodologías ágiles en las entidades que conforman el Sistema Nacional de Informática para el desarrollo de soluciones tecnológicas orientadas a la co-creación de servicios y plataformas digitales que satisfagan las necesidades ciudadanas, a fin de lograr los objetivos del gobierno y la transformación digital del país.

c) Promover espacios de fortalecimiento de la innovación digital, analítica, ciencia y gobierno de datos, la seguridad digital entre otros para el despliegue del gobierno y transformación digital en las entidades que conforman el Sistema Nacional de Informática especialmente en las regiones.

d) Impulsar la creación de equipos multidisciplinarios para la co-creación de plataformas y soluciones digitales u otros proyectos de tecnologías digitales que coadyuven al desarrollo del bienestar social y económico de los ciudadanos.

e) Promover la participación de integrantes de la sociedad civil, la academia u otros actores en los procesos de co-desarrollo, co-diseño y co-creación de plataformas digitales, soluciones tecnológicas orientadas al fortalecimiento de los servicios digitales, políticas digitales e incubación de proyectos con tecnologías emergentes enfocados en el bienestar de los ciudadanos.

f) Promover la participación del sector privado u otros actores en el desarrollo digital del Estado Peruano, a través de proyectos de responsabilidad social enfocados en el talento digital, seguridad digital y transformación digital en general.

g) Fortalecer los espacios de sensibilización para la ciudadanía a nivel nacional en seguridad y privacidad en el entorno digital.

h) Promover la co-producción, co-creación y el codesarrollo de contenidos en materia de transformación y gobierno digital para fortalecer el talento digital en todo el país.

i) Promover espacios de cooperación para la organización de competencias, hackatones, concursos y reconocimientos a fin de incentivar el despliegue de iniciativas de innovación digital y gobierno digital para la transformación digital del país.

j) Otras acciones que asigne la Secretaría de Gobierno Digital en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3.- lineamientos del laboratorio de gobierno y transformación digital del estado

La Secretaría de Gobierno Digital, emite las normas, directivas y lineamientos necesarios para la implementación y desarrollo de acciones del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado Peruano.

Artículo 4.- Publicación

La presente resolución es publicada en el Diario Oficial El Peruano, en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), así como en el portal de la Secretaría de Gobierno Digital (www.gobiernodigital.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA CHOCOBAR REYES. Secretaria, Secretaría de Gobierno Digital

10Mar/21

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

DECRETO SUPREMO n° 070-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece, en sus artículos 7 y 9, que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como deber de contribuir a su promoción y defensa; y que el Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñar y conducir en forma plural y descentralizada para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; además señala, en su artículo 44, que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, asimismo, en el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, se establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el Estado de Emergencia, entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio;

Que, la Ley nº 26842, Ley General de Salud establece en los artículos II y VI del Título Preliminar, que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública; señala, en el artículo XII del Título Preliminar, que el ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del derecho de reunión, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública; y, en los artículos 130 y 132, habilita a la cuarentena como medida de seguridad, siempre que se sujete a los siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate de una medida eficaz que permita lograr el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, se establece que, de forma general, los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo en los casos que se citan en el artículo 14 de la citada norma que establece limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales, entre otros casos, cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias, cuando sea de interés del titular del dato, o cuando medien razones de salud pública, ambas calificadas como tales por el Ministerio de Salud; y que la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, por competencia, debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la citada norma;

Que, mediante el Decreto de Urgencia n° 006-2020, el Decreto de Urgencia n° 007-2020 y el Decreto Legislativo n° 1412, se crea el Sistema Nacional de Transformación Digital, se aprueba el Marco de Confianza Digital y se aprueba la Ley de Gobierno Digital, respectivamente, todos ellos relacionados con el uso transversal de tecnologías digitales en el marco de la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales en el país;

Que, mediante Decreto Supremo n° 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; y mediante Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, se declaró Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, precisado por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM y n° 046-2020-PCM, ampliado temporalmente con el Decreto Supremo n° 051-2020-PCM, para la adopción e implementación de acciones de prevención y control del COVID-19, y normas modificatorias, y prorrogado por el Decreto Supremo n° 064-2020-PCM;

Que, existiendo el riesgo de alta propagación de la enfermedad causada por el virus del COVID-19 por el tránsito de las personas es necesario durante éste periodo realizar la identificación y seguimiento de casos sospechosos o confirmados por dicha enfermedad en el territorio nacional, lo que justifica plena y temporalmente el tratamiento de los datos personales que permitan su ubicación, a fin de adoptar las medidas necesarias sobre la libertad de tránsito de dichas personas, en aras de resguardar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, se aprecia la necesidad que el Estado adopte otras medidas adicionales y excepcionales para proteger eficientemente el cumplimiento de la norma referida en el párrafo anterior, en aras de resguardar la vida y la salud de la población, con el propósito de reducir la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectar la prestación de los servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población, a través del acceso directo y temporal a las entidades involucradas con la atención de esta emergencia, de los datos de telecomunicaciones de las personas que pudieran estar contagiadas que permitan su ubicación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 118, y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley nº 26842, Ley General de Salud; la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales; el Decreto de Urgencia N° 006-2020, que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital; el Decreto de Urgencia N° 007-2020, que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento; el Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital; y;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular medidas complementarias a las establecidas en el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, que declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, precisado por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM y n° 046-2020-PCM, ampliado temporalmente con el Decreto Supremo n° 051-2020-PCM, para la adopción e implementación de acciones de prevención y control del COVID-19, y normas modificatorias, y prorrogado por el Decreto Supremo n° 064-2020-PCM, para la identificación y seguimiento de casos sospechosos o confirmados de COVID-19.

Para tales efectos, dentro de la vigencia de las mencionadas normas y de sus prórrogas, exceptúese a las personas portadoras o sospechosas de portar el COVID-19 de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 3.10 del artículo 3 del Decreto Supremo nº 051-2020-PCM, mientras no se revierta dicho estado de salud o se confirme que no son portadoras, respectivamente. En caso que dichas personas requieran ser trasladadas a un centro médico para la atención de su salud, ello será llevado a cabo por parte de personal médico, miembros de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, o de la persona autorizada por alguno de los antes mencionados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente norma es aplicable a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, así como a la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Adscritos, al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), el Seguro Social de Salud (ESSALUD), la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), las Direcciones Regionales de Salud DIRESA de los Gobiernos Regionales GORES, la Policía Nacional del Perú–PNP y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas–CCFFAA.

Artículo 3. Acceso a los datos personales derivados de las llamadas realizadas para identificación y seguimiento de potenciales casos de COVID-19

3.1. A fin de llevar a cabo las medidas previstas en el artículo 1 de la presente norma, las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107 acceden a los datos de las personas que realizan las llamadas a esas centrales motivado en las razones materia del presente Decreto Supremo, y para fines de corroboración de su identidad ante el RENIEC. Dicha información, debidamente anonimizada, es proporcionada a las entidades públicas citadas en el artículo 2, para las funciones y competencias que les son propias en el marco de esta epidemia a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad del Estado.

3.2 De modo excepcional y para fines estrictamente limitados a la identificación y seguimiento de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, se dispone lo siguiente:

a) Únicamente en casos sospechosos o confirmados de COVID-19, las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia pueden acceder, además, al registro histórico de la localización o geolocalización del dispositivo desde el cual se realiza la llamada, inclusive, tres (3) días antes de su realización.

b) Los concesionarios de servicios públicos de telefonía fija y móvil están obligados a brindar el acceso a localización o geolocalización del dispositivo señalado en literal a) del presente numeral, de acuerdo con la capacidad y facilidades técnicas de cada operador, debidamente sustentadas.

3.3 En mérito del objeto establecido en el artículo 1 de la presente norma, la llamada a las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107 desde un terminal fijo o móvil, implica la geolocalización del mismo y el tratamiento del dato personal que de ella se deriva, así como la grabación de la comunicación efectuada a la central telefónica de emergencia, de acuerdo a los criterios y términos establecidos por la entidad que la administra.

Artículo 4. Medidas para la identificación y seguimiento de casos sospechosos de COVID-19

4.1 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a través de sus servicios de mensajería de las redes de comunicaciones, como el servicio de mensajes cortos (SMS) o el servicio suplementario de datos no estructurados (USSD), entre otros, remiten mensajes a todos sus abonados con periodicidad semanal, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, declarado por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM o sus ampliaciones, para difundir el cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional implementado por el Poder Ejecutivo para la identificación de casos sospechosos de COVID-19.

4.2 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones brindan facilidades para el acceso al cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional implementado por el Poder Ejecutivo para la identificación de casos sospechosos de COVID-19.

4.3 El Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Adscritos, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, pueden acceder y gestionar los datos que se generen como resultado del llenado de cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional para la adopción e implementación de acciones de prevención y control del COVID-19, según corresponda. El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) acceden a los datos personales que deriven del llenado del cuestionario nacional o triaje inicial digital, para efectos de la adopción de las medidas sanitarias que corresponda implementar. La Secretaría de Gobierno Digital podrá acceder a datos anonimizados que deriven de este llenado, a propósito de las competencias y funciones que le son propias en el marco de las acciones gubernamentales implementadas para enfrentar la epidemia.

4.4 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a brindar el acceso a la información que requieran las citadas entidades en virtud del numeral 4.3. En ningún caso, se permite el acceso al contenido de llamadas salientes y entrantes, de mensajes de texto SMS.

4.5 El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), en el marco de sus funciones y competencias, fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4.1 por parte de los operadores de servicios de telefonía; para cuyo efecto podrá requerir la información que considere necesaria a las autoridades respectivas.

Asimismo, de requerirlo la autoridad competente, brindará recomendaciones respecto del envío de los mensajes cortos (SMS) o el servicio suplementario de datos no estructurados (USSD), entre otros, a que se refiere el numeral 4.1 del presente artículo.

Artículo 5. Compartición de información y medidas para el aseguramiento de la información

5.1 Las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107, así como los Organismos Públicos Adscritos al Ministerio de Salud están facultados a compartir la información obtenida a partir de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo con otras entidades del Poder Ejecutivo, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales, la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas para el desarrollo de sus funciones en la implementación de acciones de prevención y control del COVID-19.

5.2 De conformidad a lo establecido en la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo n° 003-2013-JUS, se deben seguir las siguientes medidas para el aseguramiento de la información:

a) Las organizaciones y las entidades que con motivo de la presente norma tienen acceso a la información a que se refieren los artículos 3 y 4, la emplean únicamente para los fines del presente Decreto Supremo.

b) Las organizaciones y las entidades que tienen acceso a dicha información adoptan las medidas técnicas, organizativas y legales correspondientes para salvaguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos hasta su eliminación, una vez terminado el Estado de Emergencia Nacional y sus ampliaciones.

c)El personal que tiene acceso a la referida información se encuentra obligado a guardar confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa a que hubiera lugar.

d)Los datos recopilados son eliminados inmediatamente a la finalización del Estado de Emergencia Nacional y sus ampliaciones, y no son utilizados para ningún fin ajeno a lo indicado en el presente Decreto Supremo.

5.3 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en el marco de sus competencias, acompaña, vigila, supervisa y fiscaliza que el tratamiento de los datos personales se realice para los fines del presente Decreto Supremo.

5.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, acompaña, supervisa y fiscaliza el correcto uso y operación de las tecnologías digitales en el despliegue de la analítica de datos, inteligencia artificial, uso predictivo, tratamiento y recopilación de los datos, la creación de servicios digitales e implementación de plataformas y aplicaciones para las interacciones digitales con los ciudadanos de acuerdo a lo establecido por el Decreto de Urgencia 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el marco de confianza digital y dispone medidas para su fortalecimiento, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo n° 008-2020-SA.

Artículo 6. Protección de datos personales, interoperabilidad entre las entidades de la Administración Pública y conectividad

6.1 El tratamiento de los datos personales de personas infectadas con el COVID-19 o bajo sospecha de estarlo a cargo de las entidades públicas, autorizadas para ello en el presente Decreto Supremo, y en su calidad de titulares del mismo, debe realizarse únicamente para el cumplimiento y el ejercicio de sus respectivas funciones, en el ámbito de sus competencias, enmarcadas en el contexto de emergencia nacional decretada.

6.2. El tratamiento de datos anonimizados de personas infectadas con el COVID-19 o bajo sospecha de estarlo, es legítimo para efectos del objeto previsto en el artículo 1 y cualquier otro tratamiento que responda a las competencias y funciones regulares de las entidades públicas.

6.3. Las entidades públicas ponen a disposición servicios de información de interoperabilidad que, deben asegurar en su diseño, desarrollo e implementación, medidas y controles que permitan proteger adecuadamente la seguridad de los datos mediante el uso de protocolos seguros de almacenamiento y comunicación, algoritmos estándar de codificación, programas o dispositivos informáticos y métodos pertinentes, de acuerdo con la normatividad vigente y las buenas prácticas que existen en materia de desarrollo de software, seguridad de la información y protección de datos personales.

6.4 Las entidades públicas deben seguir los mecanismos y disposiciones establecidas por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Presidente del Consejo de Ministros

WALTER MARTOS RUIZ. Ministro de Defensa

CARLOS MORÁN SOTO. Ministro del Interior

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

VÍCTOR ZAMORA MESIA. Ministro de Salud

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO. Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

10Mar/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Aprueban el “Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM”

Lima, 9 de julio de 2020

VISTO:

El Informe n° D000040-2020-PCM-SSTRD de la Subsecretaría de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital. Dicta las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, los artículos 7 y 8 del Decreto de Urgencia n° 006-2020, que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital, señala que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector del Sistema Nacional Transformación Digital, constituyéndose en la autoridad técnico-normativa a nivel nacional sobre la materia; que tiene entre sus funciones, elaborar y aprobar lineamientos, procedimientos, metodologías, instrumentos, técnicas, modelos, directivas u otros para la transformación digital del país;

Que, a través de los artículos 1 y 5 del Decreto de Urgencia n° 007-2020, que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, se establecen las medidas necesarias para garantizar la confianza de las personas en su interacción con los servicios digitales prestados por entidades públicas y organizaciones del sector privado en el territorio nacional; y se dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de Confianza Digital y responsable de la articulación de cada uno de sus ámbitos;

Que, mediante Decreto Supremo n° 070-2020-PCM, se dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, el artículo 4 del citado Decreto Supremo señala que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a través de sus servicios de mensajería de las redes de comunicaciones deben remitir mensajes a todos sus abonados para difundir el cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional implementado por el Poder Ejecutivo para la identificación de casos sospechosos de COVID-19 y que el Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Adscritos, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, podrán acceder y gestionar los datos que se generen como resultado del llenado del referido cuestionario;

Que, asimismo el artículo 5 del mencionado Decreto Supremo, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, acompaña, supervisa y fiscaliza el correcto uso y operación de las tecnologías digitales en el despliegue de la analítica de datos, inteligencia artificial, uso predictivo, tratamiento y recopilación de los datos, la creación de servicios digitales e implementación de plataformas y aplicaciones para las interacciones digitales con los ciudadanos de acuerdo a lo establecido por el Decreto de Urgencia 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el marco de confianza digital y dispone medidas para su fortalecimiento, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo n° 008-2020-SA;

Que, en ese sentido, en el marco de la implementación de las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo n° 070-2020-PCM, la Secretaría de Gobierno Digital, en coordinación con el Ministerio de Salud y los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, ha elaborado el protocolo para el acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional implementado por el Poder Ejecutivo para la identificación de casos sospechosos de COVID-19;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el citado protocolo para establecer el procedimiento técnico de acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM;

Que, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea con la autoridad técnica normativa a nivel nacional en materia de gobierno digital, que tiene entre sus funciones aprobar normas, directivas, lineamientos y demás disposiciones, en las materias de su competencia; así como supervisar su cumplimiento;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital ; el Decreto de Urgencia n° 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital; el Decreto de Urgencia n° 007-2020, que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1. aprobación

Apruébase el “Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Secretarial.

Artículo 2. cumplimiento

La presente Resolución y su Anexo, son aplicables a las entidades descritas en el artículo 2 del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM, en lo que corresponda.

Artículo 3. Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y, en el mismo día, la publicación del Anexo en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA CHOCOBAR REYES. Secretaria, Secretaría de Gobierno Digital Presidencia de Consejo de Ministros

09Mar/21

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

DECRETO SUPREMO nº 007-2018-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo n° 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortaleciendo el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses;

Que, el Decreto Legislativo citado en el considerando precedente establece que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es un órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que constituye la última instancia en materia de transparencia y derecho al acceso a la información pública a nivel nacional. Como tal, es competente para resolver las controversias que se susciten en dichas materias;

Que, el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, establece la conformación y las funciones de una Comisión para la selección, a través de un Concurso Público, de los vocales titulares del Tribunal antes mencionado; asimismo, el artículo 12 del referido Reglamento, regula las etapas y reglas generales del citado Concurso Público;

Que, a fin de dotar de mayor transparencia, dinamismo y eficacia al proceso de selección de vocales del Tribunal, resulta necesario que el Concurso Público únicamente se restrinja a la selección de vocales titulares;

Que, el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, señala las etapas y reglas de concurso público, por lo que es necesario realizar algunos cambios de términos conceptuales porque resultan apropiados al concurso público;

Que, el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, señala que los vocales del citado Tribunal perciben dietas por el desempeño del cargo, con un máximo de cuatro (4) sesiones retribuidas al mes, aun cuando se realicen sesiones adicionales y que el monto de la dieta es fijado conforme a la normativa vigente;

Que, asimismo, el artículo 16 del citado Reglamento, precisa que el monto y número de las dietas percibidas por la participación de los vocales suplentes en las sesiones del Tribunal se sujeta a la normativa sobre la materia;

Que, atendiendo a las funciones que cumplirá el Tribunal, como última instancia administrativa, se ha propuesto que sus miembros ejerzan el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva, con la finalidad de lograr una mayor eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, se derogue el referido artículo;

Que, es pertinente indicar la posibilidad que el Tribunal cuente con más de una sala y su implementación estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el señalado Reglamento para agilizar y optimizar el procedimiento de selección de los vocales del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como efectuar algunas mejoras en el desempeño del cargo, ello con el fin de garantizar el mejor desarrollo de sus funciones; del mismo modo, se realizaron algunas precisiones sobre las etapas del concurso público;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, el Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses; y el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

Modifícanse los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado mediante Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en los términos siguientes:

“Articulo 11.- Comisión para la selección de vocales titulares

11.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se conforma la Comisión de Selección y se aprueban las Bases del Concurso Público para la selección de vocales titulares del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Entre los 3 (tres) vocales titulares deben haber no menos de una (1) mujer y un (1) hombre.

11.2 La Comisión de Selección está conformada por tres (3) integrantes que ejercen el cargo ad honorem.

1. Un/a (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; que la preside.

2. Un/a (1) miembro propuesto por la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción que debe provenir de la sociedad civil; y,

3. Un/a (1) representante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

11.3 La Comisión de Selección invita a representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de transparencia y acceso a la información pública; así como a la Defensoría del Pueblo; la Contraloría General de la República para que puedan participar en calidad de observadores. Su no participación no invalida las acciones de la Comisión.

11.4 La Comisión de Selección se instala dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de la fecha de publicación de la resolución ministerial que la conforma y convoca al Concurso Público dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la fecha en que tiene lugar su instalación.

11.5 La Comisión de Selección cuenta con un Secretario Técnico, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. La Secretaría Técnica brinda el apoyo técnico y administrativo necesario para realizar el Concurso Público.

11.6 Las decisiones de la Comisión de Selección se adoptan por mayoría simple; las sesiones son válidas con la participación de por lo menos dos (2) de sus miembros. El presidente de la Comisión dirige las sesiones de la misma y únicamente ejerce su voto en caso de empate.

11.7 Los actos de la Comisión de Selección tienen calidad de actos de administración interna conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1.2 inciso 1.2.1 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo nº 006-2017-JUS, por consiguiente, no corresponde interponer contra ellos recurso administrativo alguno”.

“Artículo 12.- Etapas y reglas generales del concurso público

12.1. El Concurso Público para la designación de vocales titulares del Tribunal tiene las siguientes etapas:

1. Convocatoria

a) La Comisión de Selección realiza la convocatoria al Concurso Público, a través de un aviso a publicarse, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional. En la misma fecha, la convocatoria es difundida a través del portal electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de manera simultánea.

b) El aviso de convocatoria contiene los requisitos generales para postular, la fecha y hora de cierre de la etapa de postulación y el lugar donde debe remitirse el currículum vitae y la documentación requerida.

c) El plazo para postular es de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de la publicación del aviso de convocatoria, conforme a lo establecido en las bases del proceso. Vencido dicho plazo se cierra la etapa de postulación al Concurso Público.

d) Al término del plazo para presentar las postulaciones y con la finalidad de determinar la relación de postulantes aptos, la Comisión de Selección verifica que los postulantes cumplan con los requisitos exigidos y no se encuentren inmersos en causales de incompatibilidad. Culminada la verificación, la Comisión de Selección publica la relación de postulantes aptos en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Evaluación

a) La etapa de evaluación tiene tres fases: prueba de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal. Estas fases son eliminatorias, pasando a la siguiente fase aquellos postulantes que hayan obtenido puntaje aprobatorio en la fase anterior. Los criterios para la distribución y asignación de los puntajes son establecidos en las Bases del Concurso Público.

b) La prueba de conocimientos se realiza con los postulantes que hubieran sido declarados aptos conforme a lo previsto en el numeral 1) literal d) del presente artículo dentro del plazo establecido. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente del cierre de la etapa de postulación al Concurso Público, conforme a lo descrito en el literal c) del numeral 1.

c) La Evaluación Curricular tiene como finalidad evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Legislativo nº 1353, así como la documentación sustentatoria, conforme a las bases del concurso, presentada por cada uno de los postulantes que hayan aprobado la prueba de conocimientos. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (05) días hábiles, descrito en el literal anterior.

d) Las bases del proceso establecen la asignación de puntajes teniendo en cuenta la formación académica y experiencia acreditada. Una vez superadas las fases de prueba de conocimientos y evaluación curricular, únicamente los siete (7) postulantes con mayor calificación ponderada, entre la evaluación de conocimientos y la evaluación curricular, pasan a la fase de entrevista personal, considerando las reglas de composición del Tribunal establecidas en el primer párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo nº 1353.

e) Culminada la evaluación curricular, la comisión de selección publica por dos (2) días hábiles en el portal electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la lista de los siete (7) postulantes a los que hace mención el párrafo anterior, en orden alfabético, señalando el nombre completo del postulante y su número de Documento Nacional de Identidad.

f) Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, los postulantes aptos son evaluados mediante un examen psicológico, cuyos resultados son referenciales y no otorgan puntaje para efectos del proceso de selección.

g) La comisión de selección cita a los postulantes a una entrevista personal. Las entrevistas se realizan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en el inciso e).

h) Culminada la etapa de entrevista personal, la comisión de selección publica por dos (02) días hábiles en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la lista de los tres (03) postulantes que alcanzaron los mejores puntajes, en orden alfabético, señalando el nombre completo del postulante y su número de Documento Nacional de Identidad.

i) En caso proceda la tacha formulada contra uno de los postulantes que señala el literal h) del numeral 2 del presente artículo, se designa al postulante inmediato siguiente, según el puntaje obtenido, siempre que cumpla con el mínimo requerido. Para ello, se considera las reglas de composición del Tribunal establecidas en el artículo 11 del Decreto Legislativo nº 1353.

3. Selección

a) Culminada la etapa de evaluación, la Comisión de Selección pone en conocimiento del Ministro de Justicia y Derechos Humanos la lista de los postulantes seleccionados. La comunicación debe efectuarse en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la fecha de conclusión de la etapa de entrevistas personales. Entregada la lista de postulantes seleccionados culmina la labor de la Comisión de Selección sin necesidad de declaración expresa.

b) Mediante resolución suprema se designa a los tres (3) vocales titulares del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

12.2. De comprobarse, durante el desarrollo del Concurso Público, la existencia de alguna incompatibilidad o el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el numeral 12.1. del artículo 12 del Decreto Legislativo nº 1353, por parte de un postulante apto, la Comisión de Selección lo declara no apto en cualquier etapa del concurso público, retirando su postulación.”

“Artículo 13.- Desempeño del cargo

Los vocales titulares del Tribunal desempeñan el ejercicio de sus funciones de manera independiente, a tiempo completo y dedicación exclusiva.”

“Artículo 15.- Recusación

Los miembros del Tribunal pueden ser recusados por las partes.

La recusación se formula ante el Tribunal y se fundamenta en cualquiera de las causales de abstención. En el mismo escrito se ofrecen los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

Cuando el vocal recusado, de forma motivada, acepta la procedencia de la causal, se excusa de seguir interviniendo.

Si no acepta la recusación, formula informe motivado y lo remite al Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos a fin que resuelva. El trámite de la recusación no suspende el procedimiento, pero el vocal recusado deberá abstenerse de realizar cualquier acto que ponga fin al procedimiento.

La decisión sobre la recusación es inimpugnable.”

Articulo 2.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego n° 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar mayores gastos al Tesoro Público.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguese el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR HERESI CHICOMA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

09Mar/21

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 43 -2018-JUS/DGTAIPD

Lima, 03 de julio de 2018.

CONSIDERANDO:

Que, la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP), tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, previsto en el artículo 2, numeral 6 de la Constitución Política del Perú;

Que, el artículo 18 de la LPDP dispone “El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del o del os encargados del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio  o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley Je concede y los medios previstos para ello.

Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables.

En el caso que el titular del banco de datos establezca vinculación con un encargado de tratamiento de manera posterior al consentimiento, el accionar del encargado queda bajo responsabilidad del Titular del Banco de Datos, debiendo establecer un mecanismo de información personalizado para el titular de los datos personales sobre dicho nuevo encargado de tratamiento.

Si con posterioridad al consentimiento se produce la transferencia de datos personales por fusión, adquisición de cartera, o supuestos similares, el nuevo titular del banco de datos debe establecer un mecanismo de información eficaz para el titular de los datos personales sobre dicho nuevo encargado de tratamiento”.

Que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la LPDP, la obligación de informar recae en el titular del banco de datos personales (1) o responsable del tratamiento (2), asimismo, esta información se debe poner a disposición de los interesados en el momento que se soliciten los datos, previamente a la recopilación o registro;

Que, los procedimientos de recopilación de datos personales pueden ser muy variados y, en consecuencia, los modos de informar a las personas deben adaptarse a las circunstancias de cada uno de los medios empleados para la recogida de los datos personales como podría ser a través de formularios en papel, entrevista telefónica, navegación o formularios web, registro de aplicaciones móviles, entre otros;

Que, en caso, haya cambios sobre el encargado de tratamiento, o transferencia de datos a un nuevo titular del banco de datos, el artículo 18º de la LPDP dispone que debe comunicarse, en tal sentido esta información puede hacerse llegar al titular de los datos personales, entre otros, por medio de correo postal, mensajería electrónica, notificaciones emergentes en servicios o aplicaciones;

Que, siendo una función de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales, es necesario aprobar un modelo de clausula informativa, que permita orientar a las entidades públicas y privadas, así como a las personas naturales que realizan tratamiento de datos, acerca de las mejores prácticas para dar cumplimiento a la obligación de informarles a los titulares de los datos acerca de las circunstancias y condiciones del tratamiento de sus datos personales que efectúen, así como de los derechos que les asisten.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo nº 003-2013-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley n° 29733, Ley de Protección de datos Personales.

Artículo 2.- Publicar en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la citada cláusula.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

——————————————————————–

(1) Ley n° 29733. Ley de Protección de Datos Personales:

Articulo 2. Definiciones

Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por:

(…)

17. Titular del banco de datos personales. Persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de seguridad.

(2) Reglamento de la Ley nº 29733. Ley de Protección de Datos Personales. aprobado por Decreto Supremo nº 003-2013-JUS:

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se entiende las siguientes definiciones:

(…)

14. Responsable del tratamiento: Es aquél que decide sobre el tratamiento de datos personales, aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales.

09Mar/21

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

VISTOS:

El Informe nº 35-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP del 25 de septiembre de 2020 de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el Informe nº 076-2020-OGPM-OOM del 6 de octubre de 2020 de la Jefatura de la Oficina de Organización y Modernización; y el Informe nº 962-2020-JUS/OGAJ del 9 de diciembre de 2020 de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución Política del Perú aluden a la transparencia como principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado democrático y social de derecho.

Que, la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Que, mediante Decreto Legislativo nº 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que, conforme el inciso 8 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1353, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en adelante ANTAIP, tiene por competencia supervisar el cumplimiento de la actualización del Portal de Transparencia. Asimismo, en el inciso 2 de la misma norma, se establece que la ANTAIP tiene la función de emitir directivas y lineamientos para el cumplimiento de normas en el ámbito de su competencia;

Que, mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, se señala que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es el órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, conforme al inciso c) del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del MINJUSDH, unas de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es emitir directivas y lineamientos para el cumplimiento de normas en el ámbito de su competencia;

Que, mediante el Informe nº 35-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP del 25 de septiembre de 2020, la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, elevó a la DGTAIPD el Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública, junto con el Sustento de Necesidad señalando que resulta necesario contar con un instrumento normativo que incluya mejoras para optimizar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los Portales de Transparencia Estándar;

Que, el Proyecto de Lineamiento incluye un nuevo rubro de Información Focalizada para las entidades que requieran publicar información no comprendida en los demás rubros temáticos del Portal de Transparencia Estándar – PTE. También menciona el uso de la interoperabilidad en el PTE y se incluye a la Plataforma Única de Declaración Jurada de Intereses de la PCM y el Sistema de Registro de Declaraciones Juradas en Línea de la Contraloría General de la República como plataformas o sistemas de información que vienen interoperando con el PTE;

Que, asimismo, se señala la información histórica que debe publicarse en el PTE y, respecto a los avisos de sinceramiento, se precisa que no es necesaria su actualización periódica en caso la entidad no genere de manera permanente la información o por el extravío o la destrucción, extracción, alteración o modificación indebida, debiéndose acreditar haber agotado las acciones para su obtención; entre otros aspectos referidos a los PTE.

Que, el Proyecto de Lineamiento precitado cuenta con opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica plasmada en el Informe nº 962-2020-JUS/OGAJ del 9 de diciembre de 2020, concluyéndose que la DGTAIPD “se encuentra facultada para realizar una prepublicación de los lineamientos presentados y recabar los comentarios sobre las medidas propuestas”. Asimismo, cuenta con la opinión técnica favorable por parte de la Jefatura de la Oficina de Organización y Modernización contenida en el Informe nº 076-2020-OGPM-OOM del 6 de octubre de 2020;

Que, conforme al inciso 1 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, las entidades públicas se encuentran obligadas a disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en el diario oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o cualquier otro medio con el fin de recibir comentarios de las personas interesadas en las medidas propuestas;

Que, siendo que el Proyecto de Lineamiento es aplicable a las entidades públicas que mantienen obligaciones en transparencia activa, así como a los ciudadanos en el sentido en que podrán contar con información oficial y actualizada sobre el quehacer público, corresponde que sea publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por un plazo de 20 días calendario a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de sociedad civil y personas naturales en general.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública

Disponer la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública, el proyecto de resolución que lo aprueba, y el Sustento de la Necesidad en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (https://www.gob.pe/minjus), hasta por un plazo máximo de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, para recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas,  organizaciones de sociedad civil, así como de las personas naturales en general.

Artículo 2. Recepción de sugerencias, comentarios o recomendaciones

Las sugerencias, comentarios o recomendaciones pueden ser presentadas en la Mesa de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ubicada en la Calle Scipión Llona 350, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, o en la Mesa de Partes Virtual (https://sgd.minjus.gob.pe/sgd-virtual/public/ciudadano/ciudadanoMain.xhtml), o a través del correo electrónico [email protected]

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales – DGTAIPD se encuentra encargada de procesar y sistematizar las sugerencias, comentarios o recomendaciones formuladas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Eduardo Luna Cervantes. Director General Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

09Mar/21

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

VISTO:

El Informe n° 43-2018-JUS/DGTAI PD-DTAIP de fecha 11 de diciembre de 2018 .

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;

Que la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

Que mediante Decreto Legislativo nº 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que los incisos 2 y 7 del artículo 4º del citado Decreto Legislativo establecieron como unas de sus funciones, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República, dentro del primer trimestre de cada año, él informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública;

Que mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2017-JUS , se creó la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, como órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que mediante los incisos c) e i) del artículo 71º del citado Reglamento, se dispuso como unas de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República el informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública.

Que el Informe n° 43-2018-JUS/DGTAIPD-DTAI P de fecha 11 de diciembre de 2018, remitido por la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluye que es necesario contar con un instrumento normativo que establezca los lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública, que permita cumplir la obligación de informar anualmente al Congreso de la República;

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los Lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de Acceso a la Información Pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año.

Artículo 2.- Publicar los Lineamentos aprobados en el artículo precedente el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

09Mar/21

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DECRETO LEGISLATIVO nº 1390

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal c) del inciso 5) del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar con la finalidad de perfeccionar la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo 1310 que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y otras normas con rango de ley, con el fin de simplificar trámites administrativos;

Que, el literal e) del inciso 5) del artículo 2 de la Ley 30823, faculta a legislar en materias relacionadas al fortalecimiento del funcionamiento de las entidades de Gobierno Nacional a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);

Que, el segundo párrafo del literal g) del inciso 5) del artículo 2 de la Ley 30823 autoriza a actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y los órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia, en el marco del proceso de modernización;

Que, dentro de este marco, resulta necesario emitir una ley que simplifique, precise y fortalezca las competencias del Indecopi en los procedimientos administrativos sancionadores, así como los mecanismos de prevención y solución de conflictos de consumo;

Que, de conformidad con lo establecido en los literales c), e) y g) del inciso 5) del artículo 2 de la Ley nº 30823 y el artículo 104 de Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE MODIFICA LA LEY nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 1.- Modificación del literal e) del numeral 58.1 del artículo 58, del artículo 106, del literal f) del segundo párrafo del artículo 108, del numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112, del primer y segundo párrafo del artículo 125, del artículo 130, del numeral 131.1 del artículo 131 y del segundo párrafo del artículo 154 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley nº 29571.

Modifíquese el literal e) del numeral 58.1 del artículo 58, el artículo 106, el literal f) del segundo párrafo del artículo 108, el numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112, el primer y segundo párrafo del artículo 125, el artículo 130, el numeral 131.1 del artículo 131 y el segundo párrafo del artículo 154 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley nº 29571, en los términos siguientes:

“Artículo 58.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

(…)

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales.

(…)”

“Artículo 106.- Procedimientos a cargo del Indecopi.

El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:

106.1 Procedimientos sancionadores:

(…)

f. Procedimientos en vía de ejecución:

(i) Por incumplimiento de medidas correctivas.

(ii) Por incumplimiento de pago de costas y costos.

(iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.

En los procedimientos sancionadores de protección al consumidor no es obligatoria la intervención de abogado, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Decreto Legislativo nº 807.

106.2 Procedimiento de liquidación de costas y costos.

(…)”

“Artículo 108.- Infracciones administrativas.

(…)

Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:

(…)

f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa denunciada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Lo señalado no aplica en los casos que se haya puesto en riesgo la vida, salud o seguridad de las personas o se trate de supuestos de discriminación.”

“Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas.

(…)

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

(…)

3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

(…)”

“Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor.

Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre incumplimientos de acuerdos conciliatorios, falta de atención a reclamos y requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza, demora y falta de entrega del producto, con independencia de su cuantía.

Asimismo, es competente para conocer los procedimientos por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de medida cautelar e incumplimiento y liquidación de pago de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

(…)”

“Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

El Indecopi se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82 del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Civil.”

“Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

En ambos casos, son de aplicación los plazos, reglas, condiciones o restricciones establecidas mediante Reglamento aprobado por Decreto Supremo.

(…)”

“Artículo 154.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

(…)

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi por infracción a las normas de protección al consumidor, de conformidad con el artículo 106, con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.”

Artículo 2.- Del refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación de las disposiciones de la norma

Las disposiciones procedimentales previstas en la presente norma se aplican a los procedimientos administrativos que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO. Presidente del Consejo de Ministros

09Mar/21

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

DECRETO LEGISLATIVO nº 1416

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, asimismo, el segundo párrafo del literal g) del numeral 5) del artículo 2 de la Ley nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal y/o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia en el marco del proceso de modernización.

Que, el presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual fue creado por Decreto Legislativo nº 1353, con el objeto de actualizar el marco normativo, fortalecer la gestión institucional y adecuar procedimientos administrativos del Tribunal con la finalidad de aligerar la carga procesal y/o procedimientos para mejorar la eficiencia respecto a su función resolutiva, logrando garantizar el derecho de acceso a la información que tienen las personas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública e implementar progresivamente el procedimiento administrativo electrónico en última instancia administrativa.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a todas las entidades señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como a las empresas del Estado, personas naturales y jurídicas de derecho privado, en lo que corresponda; y a las personas comprendidas en la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 3.- Modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses

Modifícase el artículo 11 del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- Conformación del Tribunal

11.1 El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública está constituido por dos (2) salas, cada una de ellas está conformada por tres (03) vocales designados mediante Resolución Suprema por un periodo de cuatro (4) años, previo concurso público realizado conforme a lo establecido por el Reglamento. Al menos un vocal debe ser abogado.

11.2 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de Decreto Supremo, crea salas adicionales a propuesta del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

11.3 El Presidente del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es elegido de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353.

11.4 El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica encargada de brindar apoyo técnico y administrativo permanente.

11.5 El procedimiento correspondiente en caso de abstención, recusación o ausencia justificada por parte de alguno de los vocales del Tribunal se rige de acuerdo al Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353.”

Artículo 4.- Incorporación del artículo 15 al Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses.

Incorpórese el artículo 15 al Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses y en los siguientes términos:

“Artículo 15.- Publicidad de las resoluciones

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del portal institucional publica las resoluciones que expida como última instancia administrativa, la misma que interopera con la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano.”

Artículo 5.- Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al pliego institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Implementación progresiva del sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública implementa de manera progresiva el sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico en última instancia administrativa haciendo uso de tecnologías digitales.

Segunda.- Lineamientos en materia de Gobierno Digital

La adopción e implementación de Tecnologías Digitales, Identidad Digital, Servicio Digital, Datos, Seguridad Digital y Arquitectura Digital, uso de datos georreferenciados, portales de uso ciudadano e interoperabilidad entre entidades de la administración pública, entre otros, se realiza en coordinación y siguiendo los lineamientos que emita la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Tercera.- Implementación de la Segunda Sala

La implementación de la segunda sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza hasta el término del primer semestre del año 2019.

Cuarta.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353

Mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS; en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única. – Modificación de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM

Modifícase el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- Procedimiento

(…)

e) En los casos señalados en los literales c) y d) del presente artículo, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, asimismo en caso se haya presentado ante la entidad que emitió el acto impugnado, ésta debe elevarlo al Tribunal conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo n° 006-2017-JUS. El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.

(…)”.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO. Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

08Mar/21

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante la Ley nº 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

Que, mediante Decreto Supremo nº 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial nº 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;

Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política y el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

 DECRETA:

 Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO. Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO. Presidenta del Consejo de Ministros

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN. Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ. Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado de la Cartera de Justicia

AURELIO LORET DE MOLA BÖHME. Ministro de Defensa

FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su modificatoria, Ley nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, que en adelante se denominará “la Ley”.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el Artículo 2 de la Ley.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables.

Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad

Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:

a. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;

b. Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;

c. Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;

d. Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;

e. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y,

f.   Otras establecidas en la Ley.

Artículo 4.- Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.

Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.

La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.

Artículo 5.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información

Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

a. Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;

b. Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;

c. Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;

d. Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,

e. Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.

En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6.- Funcionario o servidor poseedor de la información

Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de:

a. Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5 y 24 de la Ley;

b. Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21 del presente Reglamento.

c. Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;

d. La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.

e. Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,

f.   Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.

Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 7.- Responsabilidad por incumplimiento

Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.

La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.

TÍTULO II.- PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 8.- Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia

Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:

a. Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;

Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 25 de la Ley; y,

Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.

Artículo 9.- Información publicada en el Portal de Transparencia

La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.

El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 10.- Presentación y formalidades de la solicitud

La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaria. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:

a. Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;

b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;

c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;

d. Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,

e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.

Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.

Artículo 11.- Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud

El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11 de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, procediéndose al archivo de la misma. El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión.

En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.

Artículo 12.- Remisión de la información vía correo electrónico

La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.

La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:

a. Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaria, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,

Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.

Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción

La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley.

La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.

Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.

Artículo 14.- Uso de la prórroga

La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción.

Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria

La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

Artículo 16.- Límites para la utilización de la información reservada

Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.

TÍTULO IV.- TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 17.- Mecanismos de publicación y metodología

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.

 Artículo 18.- Publicación de información sobre finanzas públicas

El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.

Artículo 19.- Información que debe publicar CONSUCODE

La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE en virtud del artículo 29 de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM y el artículo 10 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

TÍTULO V.- REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 20.- Desclasificación de la información reservada

La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público.

La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones.

Artículo 21.- Registro

Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada.

En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:

a. El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter;

b. El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida;

c. El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;

d. La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;

e. El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,

f.   La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.

Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas. El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces.

La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Aplicación supletoria de la Ley nº 27444

En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 Segunda.- Difusión de la Ley y el Reglamento

La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución.

 Tercera.- Adecuación del TUPA

Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.

Cuarta.- Implementación

Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10 del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.

08Mar/21

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD

Lima, 17 de setiembre de 2018

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de Gestión de Intereses, y el artículo 2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, establecen que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ejerce la Autoridad Nacional de la Transparencia y Acceso a la Información a través de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

Que, conforme a los incisos 3, 4 y 5 del artículo 4 del Decreto Legislativo nº 1353, la Autoridad Nacional de la Transparencia y Acceso a la Información Pública se encarga de supervisar el cumplimiento de las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, absolver las consultas que presenten las entidades o personas jurídicas y naturales en la materia, y, fomentar la cultura de transparencia y acceso a la información pública, entre otros aspectos;

Que, el artículo 32 de la Ley nº 29733, Ley de protección de datos personales, señala que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales; mientras que, el artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo 0013-2017-JUS, precisa que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales;

Que, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 33 de la Ley nº 29733, son competencias de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, y, de otro lado, emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales con carácter vinculante;

Que, asimismo, el artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece que, siendo la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales el órgano de línea encargado de ejercer ambas Autoridades, sus funciones buscan garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y de protección de datos personales;

Que, de modo más específico, los incisos d y e del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia. y Derechos Humanos establecen como funciones de esta Dirección General, la emisión de opinión técnica sobre los proyectos de normas referidos a los ámbitos de su competencia, siendo vinculante en materia de protección de datos personales, así como la absolución de las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales formulan sobre aplicación de normas de transparencia y acceso a información pública y sobre protección de datos personales;

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de Gestión de Intereses; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo nº 019-2017-JUS; la Ley n’ 29733, Ley de Protección de Datos Personales; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo 0013-2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva nº 02-2018-JUS/DGTAIPD, “Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”

Artículo 2.- Aprobar el Anexo 1 de la Directiva nº 02-2018-JUS/DGTAIPD, “Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”, que contiene el listado de opiniones emitidas durante el 2018 conforme a los criterios emitidos en la Directiva.

Artículo 3.- Publicar en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la citada Directiva

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

08Mar/21

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021.

El Informe n° 48-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP de fecha 17 de noviembre de 2020.

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;

Que la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Que mediante Decreto Legislativo n° 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que los incisos 2 y 7 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo establecen como unas de sus funciones, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República, dentro del primer trimestre de cada año, el informe anual sobre las solicitudes de acceso a la información pública;

Que mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, se crea la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, como órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que mediante los incisos c) e i) del artículo 71 del citado Reglamento, se dispone como una de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República el informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública.

Que el Informe n° 48-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP de fecha 17 de noviembre de 2020, remitido por la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluye que es necesario contar con un instrumento normativo que establezca los lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública, que permita cumplir la obligación de informar al Congreso de la República;

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por  Decreto  Supremo  n°  072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 019- 2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación del lineamiento para la elaboración del informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al congreso de la República en el primer trimestre del año 2021

Aprobar el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021, el cual forma parte como anexo de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicidad

Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral, el Lineamiento y sus Anexos en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) en la misma fecha de publicación de la Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

08Mar/21

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN

DECRETO SUPREMO Nº 010-2019-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 1 y al inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, se establece que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, mediante la Ley n° 27933, modificada por las Leyes n° 28863, 29701 y 30055, así como por los Decretos Legislativos n° 1135, 1260, 1316 y 1454, se creó el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que orientan la intervención del Estado en materia de seguridad ciudadana para garantizar la seguridad, la paz, la tranquilidad, el cumplimiento y respeto de las garantías individuales y sociales a nivel nacional para lograr una situación de paz social y protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Que, el numeral 9 del artículo 7 del Decreto Legislativo n° 1266, Ley de Organizaciones y Funciones del Ministerio del Interior, y el artículo 3-A de la Ley n° 27933, establecen que el Ministerio del Interior ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 011-2014-IN, se aprobó el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, norma que contiene disposiciones de desarrollo del funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, regula el funcionamiento de sus órganos e instancias y plantea los principales lineamientos para la formulación de políticas y normativa en materia de seguridad ciudadana;

Que, mediante los Decretos Legislativos n° 1316 y 1454, se introdujeron cambios en la normatividad que regula el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que hacen necesaria la adecuación del Reglamento de la Ley n° 27933, a efectos de regular el funcionamiento de sus órganos e instancias de coordinación;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo n° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y el Decreto Supremo n° 004-2017-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Modifíquense los artículos 3 literal a), 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33 literal c), 34, 39, 46, 47, 53, 54, 56, 57, 58 y 59 del Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN, en los términos siguientes, en los términos siguientes:

“Artículo 3.- Definiciones

a. Seguridad Ciudadana: Es la acción integrada y articulada que desarrolla el Estado, en sus tres niveles de gobierno, con la participación del sector privado, la sociedad civil organizada y la ciudadanía, destinada a asegurar la convivencia pacífica, la erradicación de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos. Del mismo modo, contribuir a la prevención de la comisión de delitos y faltas.

b. Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana: Son organizaciones sociales de base, integradas por agrupaciones de vecinos, que son promovidas y organizadas por la Policía Nacional del Perú. Tienen por misión apoyar a las Oficinas de Participación Ciudadana (OPC) de las Comisarías en las actividades de coordinación, prevención y proyección social, así como brindar información que contribuya a mejorar la seguridad ciudadana mediante el trabajo voluntario y solidario, no remunerado, participativo y de servicio a la comunidad.

c. Juntas Vecinales Comunales: Son organizaciones sociales encargadas de supervisar la prestación de servicios públicos locales, el cumplimiento de las normas municipales, la ejecución de obras municipales y otros servicios que se indiquen de manera precisa en la Ordenanza de su creación. Los concejos municipales convocan a elecciones de Juntas Vecinales Comunales, a propuesta del Alcalde, los Regidores o los vecinos.”

“Artículo 9.- Ente rector

El Ministerio del Interior es el ente rector del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC). Constituye la autoridad técnico normativa de alcance nacional encargada de dictar normas, establecer los lineamientos y procedimientos relacionados con el diseño, la implementación y evaluación de las políticas de seguridad ciudadana y coordinar su operación técnica, así como las formas de articulación entre las diversas entidades involucradas. Es responsable del funcionamiento estructurado, articulado y descentralizado de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

En el ejercicio de su rectoría, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, tiene las siguientes funciones:

a. Diseñar, proponer, coordinar, ejecutar y evaluar, en el marco de sus competencias, las políticas, planes, programas, proyectos y actividades en materia de seguridad ciudadana.

b. Promover y coordinar la participación del sector privado y la sociedad civil en materia de seguridad ciudadana.

c. Formular y aprobar lineamientos técnicos, directivas e instrumentos para la programación, diseño, ejecución, seguimiento, evaluación, difusión y promoción de las políticas y planes de seguridad ciudadana.

d. Brindar capacitación y asistencia técnica a todas las entidades que conforman el SINASEC para la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana.

e. Supervisar el cumplimiento de la elaboración de Planes de Acción Regional de seguridad ciudadana, así como la ejecución de las políticas, normas y acciones en materia de seguridad ciudadana de las entidades que conforman los CORESEC, bajo un enfoque de gestión por resultados, descentralizado, intercultural y género, efectuando el seguimiento, monitoreo y evaluación correspondientes.

f. Priorizar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos para la prevención de la violencia y el delito, así como diseñar, priorizar, conducir, coordinar y monitorear las acciones destinadas a lograr los objetivos de estrategias sectoriales o multisectoriales destinadas a prevenir el delito en todas sus etapas y a nivel nacional.

g. Proponer y coordinar la implementación de estrategias, normas y procedimientos de actuación para todas las entidades que conforman el SINASEC, en las materias de su competencia.

h. Promover la organización, funcionamiento articulado y estructurado de las Secretarías Técnicas de los tres niveles de Comité de Seguridad Ciudadana, supervisando y monitoreando periódicamente, dando cuenta a las instancias correspondientes de los logros y dificultades halladas, para su mejora o cambio

i. Informar al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC), sobre los avances en la ejecución de las políticas y planes nacionales de seguridad ciudadana. Asimismo, cuando sea requerido informar al Presidente de la República y al Congreso de la República.

j. Coordinar la cooperación de la Policía Nacional del Perú y las Municipalidades en materia de seguridad ciudadana, especialmente la articulación de los recursos humanos y logísticos de las Comisarías y los servicios de serenazgo para el patrullaje integrado, bajo comando y liderazgo operativo del Comisario, así como coadyuvar a la organización y capacitación de las juntas vecinales.

k. Supervisar el cumplimiento de las normas que regulan el servicio de seguridad ciudadana a nivel nacional; el adecuado empleo de las armas no letales, menos letales o potencialmente letales; el uso de las tecnologías, uniformes, vehículos, distintivos e implementos para el adecuado cumplimiento de funciones en materia de seguridad ciudadana.

l. Establecer las políticas, lineamientos, mecanismos y especificaciones técnicas de estandarización de los sistemas de video vigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones.

m. Supervisar la ejecución de las acciones destinadas a integrar los sistemas de video vigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones entre los Municipios, Entidades Gubernamentales y la Policía Nacional del Perú, así como con el sector privado que suscriba convenios con tal fin.

n. Dictar los lineamientos técnicos para la formulación, evaluación y actualización de los mapas del delito, con la colaboración de los Municipios, la sociedad civil y la comunidad organizada.

ñ. Elaborar, publicar, difundir y actualizar el directorio de todas las instancias de coordinación del SINASEC, incluyendo sus miembros, así como los órganos de ejecución, con indicación clara de los servicios que brindan, recursos disponibles y responsables en los distintos niveles de gobierno, incluyendo direcciones, correos electrónicos y números de teléfono.

o. Certificar los Centros de Capacitación de Serenos, conforme a las normas específicas en la materia, y administrar el Registro de Serenazgos, Registro Nacional de Serenos y Registro Nacional de Centros de Capacitación de Serenos.

p. Elaborar propuestas normativas en materia de seguridad ciudadana, incluyendo los servicios de seguridad ciudadana, entre ellos, el servicio de serenazgo a nivel nacional.

q. Emitir opinión técnica sobre toda propuesta legislativa en materia de seguridad ciudadana.

r. Coordinar la implementación de mecanismos de transparencia y rendición de cuentas en atención a las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana.

s. Proponer las acciones para la difusión y promoción de las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana.

t. Las demás funciones que le asigne el ordenamiento jurídico vigente, vinculadas a su condición de ente rector del SINASEC.

Estas funciones se desarrollarán, en lo que corresponda, aplicando el enfoque de gestión por resultados y los enfoques establecidos en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.”

“Artículo 10.- Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) es el máximo organismo del Sistema, encargado de la formulación, conducción y evaluación de las políticas de seguridad ciudadana. Cuenta con autonomía funcional y técnica.

El Consejo Nacional se reúne ordinariamente cuatro (4) veces al año, siendo por lo menos dos (2) de las sesiones efectuadas de forma descentralizada. Se reúne además extraordinariamente cuando lo convoque su presidente.

El quórum para las sesiones del Consejo es de la mitad más uno de sus miembros titulares.

Los miembros titulares de las entidades que conforman el CONASEC designan con documento oficial a los funcionarios que se encargarán de ejecutar e implementar sectorialmente las políticas en materia de seguridad ciudadana y el plan nacional de seguridad ciudadana, así como la emisión del informe trimestral de cumplimiento. Dicho funcionario además será considerado como enlace permanente con la Secretaría Técnica del CONASEC.”

“Artículo 11.- Miembros

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) depende de la Presidencia de la República. La presidencia del CONASEC recae en el Presidente del Consejo de Ministros, quien es responsable de convocar, instalar y presidir sus sesiones.

El CONASEC está integrado por los siguientes miembros titulares:

a. El/La Presidente/a del Consejo de Ministros, quien lo preside.

b. El/La Ministro/a del Interior.

c. El/La Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos.

d. El/La Ministro/a de Educación.

e. El/La Ministro/a de Salud.

f. El/La Ministro/a de Economía y Finanzas.

g. El/La Ministro/a de Transportes y Comunicaciones.

h. El/La Ministro/a de Comercio Exterior y Turismo.

i. El/La Ministro/a de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

j. El/La Ministro/a de Desarrollo e Inclusión Social.

k. El/La Presidente/a del Poder Judicial.

l. El/La Fiscal de la Nación.

m. El/La Defensor/a del Pueblo.

n. El/La Presidente/a de la Asociación de Presidentes Regionales.

o. El/La Alcalde/sa Metropolitano/a de Lima.

p. El/La Presidente/a de la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE).

q. El/La Comandante General de la Policía Nacional del Perú.

r. El/La Presidente/a del Sistema Nacional Penitenciario.

s. El/La Presidente/a del Consejo Nacional de la Prensa.

t. El/La Presidente/a de la Sociedad Nacional de Seguridad.

u. El/La Comandante General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Las autoridades que integran el CONASEC son responsables de participar y asistir personalmente a las sesiones.

El CONASEC podrá invitar a especialistas en la materia y a representantes de las instituciones públicas y privadas no integrantes del Consejo que estime pertinente. Para el cumplimiento de sus fines, podrá conformar equipos de trabajo con participación de profesionales especializados.”

“Artículo 12.- Funciones del CONASEC

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) tiene las siguientes funciones:

a. Proponer ante la Presidencia del Consejo de Ministros la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y otras políticas vinculadas a la seguridad ciudadana, elaborados bajo los enfoques de gestión por resultados, intercultural y descentralizado.

b. Proponer ante la Presidencia del Consejo de Ministros, la aprobación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana de relevancia nacional.

c. Promover la investigación en materia de seguridad ciudadana.

d. Evaluar anualmente el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y las políticas en materia de seguridad ciudadana aprobadas por el Consejo de Ministros.

e. Promover el intercambio y cooperación internacional en materia de seguridad ciudadana.

f. Elaborar anualmente, bajo responsabilidad, un informe nacional sobre seguridad ciudadana, que formulará las recomendaciones al Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) para la priorización en el equipamiento a la Policía Nacional del Perú y las municipalidades provinciales y distritales de menores recursos que cumplan con las metas propuestas en su Plan de Seguridad Ciudadana y que no se encuentren en Lima Metropolitana ni en la Provincia Constitucional del Callao. Copia de este informe debe remitirse a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República.

g. Informar a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República sobre los planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana antes de su aprobación.

h. Proponer estrategias de prevención contra las actividades delictivas.

i. Realizar el monitoreo y supervisión de la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos de alcance nacional en materia de seguridad ciudadana.

j. Coordinar estrategias en el marco de sus competencias con el Consejo Nacional de Política Criminal – CONAPOC, compartiendo información en forma recíproca.

k. Promover el cumplimiento de los compromisos sectoriales en materia de seguridad ciudadana, así como la articulación interinstitucional.

l. Proponer recomendaciones para optimizar el funcionamiento de las instancias de coordinación regional y local.

m. Participar en las consultas ciudadanas nacionales en materia de seguridad ciudadana.”

“Artículo 14.- Secretaría Técnica del CONASEC

La Secretaría Técnica es el órgano técnico ejecutivo y de coordinación. La Secretaría Técnica del CONASEC es ejercida por la Dirección General de Seguridad Ciudadana dependiente del Viceministerio de Seguridad Pública del Ministerio del Interior.

La Secretaría Técnica está facultada para realizar coordinaciones directas con los responsables del cumplimiento de los compromisos sectoriales en materia de seguridad ciudadana.”

“Artículo 16.- Miembros del CORESEC

El CORESEC está integrado por:

a. El/La Gobernador/a Regional, quien lo preside. El cargo de Presidente del CORESEC es indelegable, bajo responsabilidad.

b. El/La Prefecto Regional.

c. El/La jefe/a policial de mayor graduación que preste servicios en la jurisdicción del Gobierno Regional.

d. El/La directora/a Regional de Educación o el funcionario que haga sus veces.

e. El/La directora/a Regional de Salud o el funcionario que haga sus veces.

f. Un representante del Poder Judicial, designado por el Presidente de la Corte Superior de la jurisdicción.

g. Un representante del Ministerio Público, designado por el Fiscal Superior Decano de la jurisdicción.

h. El responsable de la Oficina Defensorial de la región.

i. Los alcaldes de las tres provincias de la región que cuenten con el mayor número de electores.

j. El/La Coordinador/a Regional de las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

Los miembros de instituciones y organizaciones que integran el CORESEC en calidad de representantes deberán ser acreditados ante el Presidente del Comité.

De acuerdo a la realidad particular de cada circunscripción territorial, y con el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, el Comité Regional de Seguridad Ciudadana podrá incorporar a representantes de otras entidades públicas y privadas, así como representantes de organizaciones sociales que considere pertinente.

Todos los miembros del CORESEC están obligados a asistir y participar personalmente en sus sesiones, bajo responsabilidad. El quórum para el desarrollo de las sesiones se contará únicamente con los miembros establecidos en la Ley, siendo éste el de la mitad más uno del número establecido en el presente reglamento.

Para el cumplimiento de sus fines, los CORESEC podrán conformar grupos de trabajo.”

“Artículo 17.- Funciones del CORESEC

El CORESEC tiene las siguientes funciones:

a. Proponer ante el Gobierno Regional la aprobación del Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana alineado al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y sus medidas sectoriales, elaborado bajo los enfoques de gestión por resultados, intercultural y regional, y articulado con los instrumentos del SINAPLAN.

b. Proponer ante el Gobierno Regional la aprobación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana de relevancia regional, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

c. Estudiar y analizar la problemática de seguridad ciudadana de su jurisdicción, en coordinación con los comités provinciales y distritales de seguridad ciudadana.

d. Realizar el monitoreo, supervisión y evaluación de la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en los Comités Provinciales y Comités Distritales en el ámbito de su respectiva jurisdicción, en concordancia de las políticas nacionales y regionales.

e. Promover la articulación interinstitucional a nivel regional para el cumplimiento de los compromisos establecidos en los planes y programas.

f. Informar trimestralmente a la Secretaría Técnica del CONASEC, a través del Presidente del Comité, respecto del cumplimiento e implementación de las políticas nacionales y regionales de seguridad ciudadana, así como del plan nacional de seguridad ciudadana.

g. Proponer recomendaciones para optimizar el funcionamiento del SINASEC en el ámbito regional.

h. Promover la ejecución de Proyectos de Inversión Pública destinados a cerrar las brechas de infraestructura en seguridad ciudadana.

i. Promover el fortalecimiento de capacidades en materia de seguridad ciudadana y fomentar las iniciativas sobre la materia en el ámbito regional.

j. Coadyuvar a la implementación de los centros de video vigilancia y observatorios regionales de seguridad ciudadana.

k. Otras que se le asigne conforme a la Ley en la materia.”

“Artículo 19.- Secretaría Técnica del CORESEC

El Comité Regional de Seguridad Ciudadana cuenta con una Secretaría Técnica como el órgano técnico, ejecutivo y de coordinación del Comité, la cual contará con profesionales, personal técnico y especialistas en temas de seguridad ciudadana, en base a los perfiles que apruebe cada Gobierno Regional.

Cada Gobierno Regional determina el órgano o área que asumirá las funciones de la Secretaría Técnica del CORESEC. Dicho órgano o área debe ejercer funciones relacionadas a la seguridad ciudadana.

La Secretaría Técnica del Comité Regional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes funciones:

a. Presentar ante el Comité Regional de Seguridad Ciudadana la propuesta del Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana, elaborado bajo un enfoque descentralizado, de gestión por resultados, intercultural y alineado al Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana.

b. Presentar ante el Comité Regional de Seguridad Ciudadana la propuesta de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana de relevancia regional, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

c. Supervisar el cumplimiento de los compromisos sectoriales en materia de seguridad ciudadana, promoviendo la articulación interinstitucional a nivel regional, dando cuenta de manera oportuna a la Secretaría Técnica del CONASEC.

d. Supervisar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos regionales de Seguridad Ciudadana, en el marco de los lineamientos y políticas establecidos por la Secretaría Técnica del CONASEC.

e. Elaborar el informe de cumplimiento de los planes, programas y proyectos provinciales de Seguridad Ciudadana, presentados por las Secretarías Técnicas de los Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana a través de la Secretaría Técnica del CORESEC.

f. Brindar asistencia técnica, en coordinación con la Secretaría Técnica del CONASEC, a las Secretarías Técnicas de los Comités Provinciales y Distritales, que permita una adecuada articulación entre los niveles regionales, provinciales y distritales.

g. Promover la articulación de las municipalidades provinciales para fortalecer la seguridad ciudadana en el ámbito de la jurisdicción regional.

h. Sistematizar la información estadística de seguridad ciudadana proporcionada por los otros niveles de gobierno como las Municipalidades Provinciales y Distritales, para su respectiva remisión a la Secretaría Técnica del CONASEC.”

“Artículo 20.- Comité Regional de Seguridad Ciudadana de Lima Metropolitana

En Lima Metropolitana se instala y sesiona un CORESEC) con las mismas funciones establecidas para los otros CORESEC y está integrado por:

a. El/La Alcalde/sa de la Municipalidad Metropolitana de Lima quien preside el Comité. El cargo de Presidente del CORESEC de Lima Metropolitana es indelegable, bajo responsabilidad.

b. El/La Prefecto Regional de Lima.

c. El/La Jefe/a de la Región Policial Lima de la Policía Nacional del Perú.

d. El/La Director/a Regional de Educación de Lima Metropolitana.

e. Un representante del Ministerio de Salud.

f. Un representante del Poder Judicial, designado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

g. Un representante del Ministerio Público, designado conforme a sus normas internas.

h. Un representante de la Defensoría del Pueblo.

i. Los/as Alcaldes/as de los tres distritos de Lima Metropolitana que cuenten con el mayor número de electores.

j. El/La Coordinador/a Regional de Lima Metropolitana de las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

Con el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, el CORESEC de Lima Metropolitana podrá incorporar a representantes de otras entidades públicas y privadas, así como representantes de organizaciones sociales que considere pertinente.

Todos los miembros del CORESEC están obligados a asistir y participar personalmente en sus sesiones, bajo responsabilidad. El quórum para el desarrollo de las sesiones se contará únicamente con integrantes, siendo este el de la mitad más uno del número establecido en el presente reglamento.

El CORESEC de Lima Metropolitana cuenta con una Secretaría Técnica como el órgano técnico, ejecutivo y de coordinación del Comité, la cual contará con profesionales, personal técnico y especialistas en temas de seguridad ciudadana, en base a los perfiles que aprueba el respectivo nivel de gobierno.

“Artículo 22.- Miembros del COPROSEC

El COPROSEC está integrado por:

a. El/La Alcalde/sa Provincial, quien preside el Comité. El cargo de Presidente del COPROSEC es indelegable, bajo responsabilidad.

b. El/La Subprefecto Provincial.

c. El/La jefe/a policial de mayor grado que preste servicios en la provincia.

d. El/La Director/a de la Unidad de Gestión Educativa Local con jurisdicción en la provincia.

e. La autoridad de salud de la jurisdicción o su representante.

f. Un representante del Poder Judicial, designado por el Presidente de la Corte Superior de la jurisdicción.

g. Un representante del Ministerio Público, designado por el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción.

h. Un representante de la Oficina Defensorial correspondiente.

i. Los/Las alcaldes/as de los tres distritos de las provincias que cuenten con el mayor número de electores.

j. El/La coordinador/a provincial de las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

k. Un representante de las Rondas Campesinas existentes en la provincia.

De acuerdo a la realidad particular de cada circunscripción territorial, y con el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, el COPROSEC podrá incorporar a representantes de otras entidades públicas y privadas, así como representantes de organizaciones sociales que considere pertinente.

Todos los miembros del COPROSEC están obligados a asistir y participar personalmente en sus sesiones, bajo responsabilidad. El quórum para el desarrollo de las sesiones se contará únicamente con integrantes, siendo este el de la mitad más uno del número establecido en el presente reglamento.

Para el cumplimiento de sus fines, los COPROSEC podrán conformar grupos de trabajo con participación de profesionales especializados.”

“Artículo 23.- Funciones del COPROSEC

Son funciones del COPROSEC las siguientes:

a. Proponer ante la Municipalidad Provincial la aprobación del Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana alineado al Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana, elaborado bajo los enfoques de gestión por resultados, intercultural y provincial, y articulado con los instrumentos del SINAPLAN.

b. Proponer ante la Municipalidad Provincial la aprobación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana de relevancia provincial, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

c. Estudiar y analizar la problemática de seguridad ciudadana de su jurisdicción, en coordinación con los comités distritales de seguridad ciudadana.

d. Promover la articulación interinstitucional a nivel provincial para el cumplimiento de los compromisos establecidos en los planes y programas.

e. Estudiar y analizar la problemática de seguridad ciudadana de su jurisdicción, en coordinación con los comités distritales de seguridad ciudadana.

f. Realizar de manera ordinaria, por lo menos una (1) consulta pública trimestral para informar sobre las acciones, avances, logros y dificultades en materia de seguridad ciudadana a nivel provincial, debiendo para tal efecto convocar a las organizaciones vecinales, sociales, religiosas, culturales, educativas y deportivas, coordinadores zonales de seguridad ciudadana, integrantes de mesas de concertación, en los lugares donde exista, entidades del sector comercial y empresarial, instituciones privadas y otras que estime pertinente.

g. Informar trimestralmente a la Secretaría Técnica del CORESEC, a través del Presidente del Comité, respecto del cumplimiento e implementación de las políticas nacionales, regionales y provinciales de seguridad ciudadana, así como del plan nacional de seguridad ciudadana.

h. Elaborar el informe trimestral de cumplimiento de los planes, programas y proyectos distritales de Seguridad Ciudadana, presentados por las Secretarías Técnicas de los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.

i. Formular el informe de Evaluación de Desempeño de los integrantes del COPROSEC para su remisión trimestral a la Secretaría Técnica del CORESEC.

j. Dirigir los procesos de implementación, monitoreo, evaluación y ajuste del Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Secretaría Técnica del CORESEC.

k. Colaborar con la Policía Nacional del Perú en los asuntos que le solicite en materia de seguridad ciudadana.”

Artículo 25.- Secretaría Técnica del COPROSEC

El COPROSEC cuenta con una Secretaría Técnica como el órgano técnico, ejecutivo y de coordinación del Comité, la cual contará con profesionales, personal técnico y especialistas en temas de seguridad ciudadana, en base a los perfiles que aprueba el respectivo nivel de gobierno. Tiene las siguientes funciones:

Cada Municipalidad Provincial determina el órgano o área que asumirá las funciones de la Secretaría Técnica del COPROSEC. Dicho órgano o área debe ejercer funciones relacionadas a la seguridad ciudadana.

La Secretaría Técnica del COPROSEC tiene las siguientes funciones:

a. Presentar ante el Comité Provincial de Seguridad Ciudadana la propuesta del Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana, elaborado bajo un enfoque descentralizado, de gestión por resultados, intercultural y alineado al Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana.

b. Presentar ante el Comité Provincial de Seguridad Ciudadana la propuesta de los planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en sus respectivas jurisdicciones, supervisando su cumplimiento en el marco de los lineamientos establecidos en el Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

c. Supervisar el cumplimiento los planes, programas y proyectos provinciales de seguridad ciudadana, en coordinación con los niveles distritales, en el marco de los lineamientos establecidos por la Secretaría Técnica del CORESEC.

d. Elaborar el informe de cumplimiento de los planes, programas y proyectos distritales de Seguridad Ciudadana, presentados por las Secretarías Técnicas de los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana a través de la Secretaría Técnica del COPROSEC.

e. Brindar apoyo y asistencia técnica, en coordinación con la Secretaría Técnica del CORESEC, a las Secretarías Técnicas de los Comités Distritales, que permita una adecuada articulación entre los niveles provinciales y distritales.

f. Promover la articulación de las municipalidades distritales para fortalecer la seguridad ciudadana en el ámbito de la jurisdicción provincial.

g. Sistematizar la información estadística de seguridad ciudadana proporcionada para su respectiva remisión a la Secretaría Técnica del CORESEC.

h. Coordinar los lineamientos y especificaciones técnicas para garantizar la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de video vigilancia y radio comunicación con los sistemas de la Policía Nacional del Perú, a fin de tener una cobertura provincial integrada a nivel nacional.

i. Promover la organización de las Juntas Vecinales de su jurisdicción.

j. Celebrar convenios institucionales en materia de seguridad ciudadana.”

“Artículo 27.- Miembros

El Comité Distrital de Seguridad Ciudadana (CODISEC) está integrado por:

a. El/La Alcalde/sa Distrital de la jurisdicción, quien presidirá el Comité. El cargo de Presidente del CODISEC es indelegable, bajo responsabilidad.

b. El/La Subprefecto Distrital.

c. El/La Comisario/a de la Policía Nacional del Perú a cuya jurisdicción pertenece el distrito. En caso de existir más de una comisaría con jurisdicciones distintas, dentro de una misma demarcación distrital, cada comisario forma parte integrante del comité distrital.

d. Un representante del Poder Judicial, designado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de la jurisdicción.

e. Un representante del Ministerio Público, designado por el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción.

f. Dos Alcaldes/as de Municipalidades de Centros Poblados menores. En caso de existir más de dos Centros Poblados en la jurisdicción del Distrito, los miembros del CODISEC elegirán a los alcaldes que integrarán el Comité.

g. El/La Coordinador/a Distrital de las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

h. Un representante de las Rondas Campesinas existentes en el distrito.

De acuerdo a la realidad particular de cada circunscripción territorial, y con el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, el CODISEC podrá incorporar a representantes de otras entidades públicas y privadas, así como representantes de organizaciones sociales que considere pertinente.

Todos los miembros del CODISEC están obligados a asistir y participar personalmente en sus sesiones, bajo responsabilidad. El quórum para el desarrollo de las sesiones se contará únicamente con integrantes, siendo este el de la mitad más uno del número establecido en el presente reglamento.

Para el cumplimiento de sus fines, los CODISEC podrán conformar grupos de trabajo con participación de profesionales especializados.”

“Artículo 28.- Funciones del CODISEC

Son funciones del CODISEC las siguientes:

a. Proponer ante la Municipalidad Distrital la aprobación del Plan de Acción Distrital de Seguridad Ciudadana alineado al Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana, elaborado bajo los enfoques de gestión por resultados, intercultural y distrital, y articulado con los instrumentos del SINAPLAN.

b. Proponer ante la Municipalidad Distrital la aprobación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana de relevancia provincial, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

c. Estudiar y analizar la problemática de seguridad ciudadana de su jurisdicción, en coordinación con los integrantes del Comité Provincial de seguridad ciudadana.

d. Promover la articulación interinstitucional a nivel distrital para el cumplimiento de los compromisos establecidos en los planes y programas.

e. Informar trimestralmente a la Secretaría Técnica del COPROSEC, a través del/de la Presidente/a del Comité, respecto del cumplimiento e implementación de las políticas nacionales, regionales, provinciales y distritales de seguridad ciudadana, así como del plan nacional de seguridad ciudadana.

f. Realizar de manera ordinaria, por lo menos una (1) consulta pública trimestral para informar sobre las acciones, avances, logros y dificultades en materia de seguridad ciudadana a nivel distrital, debiendo para tal efecto convocar a las organizaciones vecinales, sociales, religiosas, culturales, educativas y deportivas, coordinadores zonales de seguridad ciudadana, integrantes de mesas de concertación, en los lugares donde exista, entidades del sector comercial y empresarial, instituciones privadas y otras que estime pertinente.

g. Elaborar el informe trimestral de cumplimiento de los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana del distrito.

h. Promover y articular estrategias de prevención de la violencia y el delito, dando prioridad a los territorios más vulnerables de la jurisdicción, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

i. Dirigir los procesos de implementación, monitoreo, evaluación y ajuste del Plan de Acción Distrital de Seguridad Ciudadana, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Secretaría Técnica del CORESEC.

j. Sistematizar la información estadística de seguridad ciudadana, para su respectiva remisión a la Secretaría Técnica del COPROSEC.

k. Promover la creación de mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y vigilancia ciudadana del CODISEC.

l. Consolidar la estructura y el funcionamiento de la Secretaría Técnica del CODISEC.

m. Colaborar con la Policía Nacional del Perú en los asuntos que le solicite en materia de seguridad ciudadana.”

Artículo 30.- Secretaría Técnica del CODISEC

El CODISEC cuenta con una Secretaría Técnica como el órgano técnico, ejecutivo y de coordinación del Comité, la cual contará con profesionales, personal técnico y especialistas en temas de seguridad ciudadana, en base a los perfiles que aprueba.

Cada Municipalidad Distrital determina el órgano o área que asumirá las funciones de la Secretaría Técnica del CODISEC. Dicho órgano o área debe ejercer funciones relacionadas a la seguridad ciudadana.

La Secretaría Técnica del CODISEC tiene las siguientes funciones:

a. Presentar ante el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana la propuesta de los planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en sus respectivas jurisdicciones, verificando su cumplimiento en el marco de los lineamientos establecidos en el Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

b. Supervisar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos distritales de seguridad ciudadana, en el marco de los lineamientos establecidos por la Secretaría Técnica del COPROSEC.

c. Elaborar el informe de evaluación de su Comité Distrital de Seguridad Ciudadana.

d. Articular permanentemente con los integrantes del CODISEC para fortalecer la seguridad ciudadana en el ámbito de la jurisdicción distrital.

e. Articular permanentemente con las Secretarías Técnicas del CORESEC y CONASEC para recibir asistencia técnica descentralizada.

f. Promover la articulación interinstitucional para atender integralmente la problemática de la inseguridad ciudadana, con énfasis en la prevención focalizada y la mitigación de los factores de riesgo, dando prioridad a los territorios más vulnerables de la jurisdicción, tomando en consideración las particularidades culturales y lingüísticas de la población.

g. Preparar la información estadística de seguridad ciudadana, para su respectiva remisión a la Secretaría Técnica del COPROSEC.

h. Promover la participación ciudadana para fortalecer la seguridad ciudadana y la conformación de Juntas Vecinales.

i. Coordinar los lineamientos y especificaciones técnicas para garantizar la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de radio y video vigilancia y radio comunicación con los sistemas de la Policía Nacional del Perú, a fin de tener una cobertura distrital integrada a nivel nacional.”

“Artículo 31.- Competencia de los COPROSEC en los distritos capitales de provincia

Las Municipalidades Provinciales instalarán sus Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana, los cuales también tendrán competencia dentro del distrito capital de la provincia. En este caso no será necesario instalar un Comité Distrital.”

“Artículo 32.- Sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana

32.1 Las sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana pueden ser:

a. Ordinarias: se realizan por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria e instalación por parte de sus Presidentes.

b. Extraordinarias: son convocadas por sus Presidentes cuando lo estimen necesario, o a petición de la mayoría simple de sus miembros, con el propósito de atender temas prioritarios relacionados a la seguridad ciudadana.

Existe quórum para las sesiones cuando se encuentre presente la mitad más uno de los miembros del respectivo Comité Regional, Provincial o Distrital.

El presidente del Comité que no convoque a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, será pasible de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 27792, Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

32.2 Los miembros de las instancias de coordinación participan en sus sesiones con derecho a voz y voto. Los invitados solo tienen derecho a voz.

32.3 Las Secretarías Técnicas son responsables de registrar y conservar los Libros de Actas de las sesiones y acuerdos del respectivo Comité. Además de los aspectos formales, las actas deberán contener lo siguiente:

a. El registro de los asistentes.

b. Los asuntos tratados.

c. El sentido de la votación de cada uno de los miembros asistentes.

d. Las abstenciones u omisiones.

e. Los acuerdos, que se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.

f. Otros aspectos que los miembros de las instancias de coordinación consideren pertinentes.

32.4 Las actas de las sesiones y los avances en la implementación de lo acordado en las sesiones serán publicados en los portales web de las entidades y órganos que integran los Comités de Seguridad Ciudadana en cada nivel de gobierno.

32.5 Se podrán realizar no presenciales, a través de medios electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice la autenticidad de los acuerdos adoptados. En el documento de convocatoria se deberá indicar que la sesión se efectuará de modo no presencial, el medio electrónico que garantice la comunicación, los horarios y, de ser el caso, el plazo para que los integrantes comuniquen el sentido de sus votos respecto a los asuntos sometidos a consideración del Comité.”

“Artículo 33.- Órganos de ejecución en el ámbito nacional

Son órganos de ejecución de Seguridad Ciudadana en el ámbito nacional los siguientes:

a. El Ministerio del Interior, en ejercicio de sus competencias y atribuciones.

b. El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en su condición de entidades que conforman el sistema de administración de justicia.

c. La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana, institución que, en su condición de fuerza pública, cautela la protección, la seguridad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, así como el normal desarrollo de sus actividades.

d. Otras dependencias de seguridad ciudadana de las entidades nacionales que integran el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC), encargadas de proponer, programar, ejecutar y supervisar las acciones de seguridad ciudadana en las áreas específicas de su competencia.”

“Artículo 34.- Órganos de ejecución del SINASEC en el ámbito regional y local

Son órganos de ejecución de seguridad ciudadana en el ámbito regional y local, los siguientes:

a. Los Gobiernos Regionales, a través de su Gerencia Regional de Seguridad Ciudadana u órgano que tenga competencias y/o funciones específicas en seguridad ciudadana.

b. La Policía Nacional del Perú, a través de las Regiones Policiales, las Direcciones Territoriales, las Divisiones Policiales y las Comisarías, como instancias responsables de ejecutar las operaciones policiales en el ámbito de sus competencias.

c. Las Gerencias de Seguridad Ciudadana de las Municipalidades Provinciales u órgano que tenga competencias y/o funciones específicas en seguridad ciudadana.

d. Las Gerencias de Seguridad Ciudadana de las Municipalidades Distritales u órgano que tenga competencias y/o funciones específicas en seguridad ciudadana.”

“Artículo 39.- Consulta pública

Los comités provinciales y distritales de seguridad ciudadana realizan no menos de una consulta pública ordinaria cada trimestre, con la participación de todos sus miembros, con el propósito de que la población:

a. Se informe sobre la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana, así como de la gestión administrativa y presupuestal correspondiente.

b. Proponga, debata e intercambie opiniones y sugerencias.

c. Identifique las causas, debilidades, vulnerabilidades y fortalezas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC).

d. Formule propuestas y alternativas de solución.

Las sesiones de consulta pública son organizadas, coordinadas y ejecutadas por las Secretarías Técnicas de los Comités provinciales y/o distritales de seguridad ciudadana, quienes promoverán la participación de:

a) Las organizaciones vecinales, sociales, religiosas, culturales, educativas y deportivas.

b) Las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

c) Las Juntas Vecinales Comunales.

d) Los integrantes de las mesas de concertación, en los lugares donde exista.

e) Las entidades del sector privado.

f) Los medios de comunicación social.

g) Las instituciones académicas.

h) Otras organizaciones que se estime pertinente.

En dichas sesiones se procurará promover la participación igualitaria de hombres y mujeres.”

“Artículo 46.- Planes de Acción Regionales, Provinciales y Distritales de seguridad ciudadana

Los planes de acción de seguridad ciudadana son los instrumentos de gestión que orientan el quehacer en materia de seguridad ciudadana en los ámbitos regional, provincial y distrital.

Dichos instrumentos deben estar alineados al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y a sus medidas sectoriales, y articulados con los instrumentos del SINAPLAN. Deben elaborarse bajo un enfoque descentralizado, de gestión por resultados, derechos humanos, intercultural y género.

Los Planes de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana deberán estar alineados al Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana.

Los Planes de Acción Distrital de Seguridad Ciudadana deberán estar alineados al Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana.

Estos planes se ajustan trimestralmente, de acuerdo al análisis del proceso de ejecución y de los resultados obtenidos mediante la aplicación de los respectivos indicadores de desempeño.”

“Artículo 47.- Formulación y aprobación de los planes de acción regionales, provinciales y distritales de seguridad ciudadana.

Las Secretarías Técnicas de los Comités son las responsables de formular y presentar las propuestas de planes de acción de seguridad ciudadana ante los respectivos Comités. Éstos, después de evaluar las propuestas de planes de acción de seguridad ciudadana, proponen su aprobación ante los Gobiernos Regionales, Municipalidades Provinciales y Municipalidades Distritales, respectivamente, a través del dispositivo legal que corresponda.

Durante el proceso de formulación de los planes de acción de seguridad ciudadana se tendrá en cuenta lo siguiente:

47.1. Para la formulación de los planes regionales se tendrá en consideración los fenómenos priorizados por el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, los enfoques transversales de este y los componentes de intervención, adaptándolos a la realidad de la región. Los Planes de Acción Regional deben estar alineados a los objetivos y metas de los Planes de Desarrollo Concertado de la Región, convirtiéndose en instrumentos de ejecución de estos últimos.

47.2. Para la formulación de los planes de acción provinciales se tendrá en consideración los fenómenos priorizados por el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los Planes de Acción Regional de Seguridad Ciudadana, los enfoques transversales de estos y los componentes de intervención, adaptándolos a la realidad de la provincia. Los Planes de Acción Provinciales deben estar alineados a los objetivos y metas de los Planes de Desarrollo Concertado de la Región.

47.3. Para la formulación de los planes de acción distritales se tendrá en consideración el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, el Plan de Acción Regional de Seguridad Ciudadana y el Plan de Acción Provincial de Seguridad Ciudadana, los enfoques transversales en que se sustentan estos, los fenómenos y componentes de intervención priorizados, adaptándolos a la realidad del distrito. Los Planes de Acción Distritales deben estar alineados a los objetivos y metas de los Planes de Desarrollo Concertado de la Región.

Los planes de acción de seguridad ciudadana están sujetos a evaluación anual, sin perjuicio de la emisión de los informes trimestrales señalados en el presente reglamento.”

“Artículo 53.- Sistema Nacional de Información para la Seguridad Ciudadana

El Sistema Nacional de Información para la Seguridad Ciudadana tiene como objetivo promover el uso de información para el seguimiento de los resultados de las intervenciones de las entidades involucradas en la materia, asegurando que la administración de la información estadística oficial en materia de seguridad ciudadana se realice en forma integrada, coordinada, racionalizada, en base a una normatividad técnica común y bajo la rectoría del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

El Sistema Nacional de Información para la Seguridad Ciudadana determinará los indicadores y las fuentes de información en los distintos servicios de seguridad ciudadana, como la prevención de la violencia y el delito, el control y persecución de los mismos, la rehabilitación y reinserción social y la atención a las víctimas.

La administración del Sistema está a cargo de la Dirección de Gestión del Conocimiento para la Seguridad de la Dirección General de Información para la Seguridad del Ministerio de Interior. Su financiamiento se efectuará con cargo al presupuesto asignado a las entidades que lo conforman.”

“Artículo 54.- Comité Técnico de Coordinación del Sistema Nacional de Información para la Seguridad Ciudadana

El Comité Técnico de Coordinación del Sistema Nacional de Información para la Seguridad Ciudadana es una instancia de coordinación encargada de asegurar la calidad de la información estadística en materia de seguridad ciudadana, en cumplimiento de los estándares establecidos por el Sistema Nacional de Estadística.

Está integrado por los siguientes miembros:

a. El/La Jefe/a del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), quien lo preside.

b. El/La Director/a de la Dirección General de Información para la Seguridad del Ministerio del Interior.

c. Los responsables de las áreas de estadística de las entidades que conforman el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC).

d. Los responsables de las áreas de estadística de los Gobiernos Regionales.

El Reglamento Interno del Comité Técnico de Coordinación del Sistema Nacional de Información para la Seguridad Ciudadana determinará lo relativo a la frecuencia de las sesiones, quorum, adopción de acuerdos, invitación de especialistas, y otros asuntos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema, el mismo que será elaborado por la Dirección General de Información para la Seguridad y aprobado por el Ministro del Interior.”

“Artículo 56.- Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana

El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana está a cargo de la Dirección General de Información para la Seguridad del Ministerio del Interior. Se encarga de recopilar, procesar, sistematizar, analizar y difundir información cuantitativa y cualitativa sobre la inseguridad, violencia y delitos en el país, proporcionando información confiable, oportuna y de calidad que sirva de base para el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos vinculados a la seguridad ciudadana.

El financiamiento del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana se efectuará con cargo al presupuesto asignado al Ministerio del Interior.”

“Artículo 57.-Funciones del Observatorio

El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes funciones:

a. Solicitar, recabar y sistematizar la información oficial relevante para las políticas públicas de seguridad ciudadana que produzcan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC) y otras que considere pertinentes.

b. Realizar por lo menos una vez al año y en coordinación con el INEI, encuestas nacionales de opinión pública que midan la victimización, la evaluación de las instituciones que brindan servicios de seguridad ciudadana y la percepción de la inseguridad.

c. Realizar, en coordinación con el INEI, encuestas de opinión pública sobre manifestaciones específicas de la violencia y el delito, y sus posibles factores de riesgo, especialmente sobre la violencia familiar y de género, la violencia juvenil y escolar, el uso de armas, el consumo de alcohol y drogas y deserción escolar.

d. Realizar en coordinación con el INEI, encuestas de opinión pública sobre aspectos específicos del funcionamiento de las instituciones que brindan servicios de seguridad ciudadana.

e. Sistematizar la información producida sobre seguridad ciudadana para generar instrumentos en coordinación con la PNP, el INEI y los comités de seguridad ciudadana.

f. Analizar información oficial y la producida a través de encuestas de opinión pública y formular recomendaciones de políticas públicas, a efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad ciudadana.

g. Realizar estudios sobre las principales manifestaciones de la inseguridad, la violencia y el delito, sea de manera directa o encargándolos a instituciones universitarias o especializadas.

h. Publicar y difundir la información, las encuestas de opinión pública y los estudios que produzca.

i. Sistematizar las buenas prácticas en materia de seguridad ciudadana que pueden ser relevantes a fin de que sean conocidas, estudiadas y, eventualmente replicadas, previo proceso de adaptación y adecuación en los distintos niveles de gobierno.

“Artículo 58.- Observatorios Regionales de Seguridad Ciudadana

Las Secretarías Técnicas de los CORESEC son responsables de la constitución y administración de los observatorios regionales de seguridad ciudadana que, en la medida de sus posibilidades, deberán cumplir las funciones del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana en su respectivo ámbito regional, en coordinación con la Dirección General de Información para la Seguridad del Ministerio del Interior.

El financiamiento de la implementación y funcionamiento de los Observatorios Regionales se efectuará con cargo del presupuesto institucional de los Gobiernos Regionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Los Gobiernos Regionales deberán seguir los lineamientos establecidos por el Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana a través de la Dirección General de Información para la Seguridad, para la implementación, administración y desarrollo de la información que en materia de seguridad ciudadana produzcan los observatorios regionales sobre sus provincias y distritos.”

“Artículo 59.- Obligación de Cooperación con los Observatorios

Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC) están obligadas a compartir con los observatorios regionales de seguridad ciudadana, información oficial disponible que sea relevante para las políticas públicas de seguridad ciudadana, así como aquellas que se les solicite. También están obligadas a colaborar con las iniciativas de los observatorios y a hacerse representar en las instancias de coordinación y trabajo que estos convoquen.

Las universidades públicas y privadas que cuenten con observatorios de seguridad ciudadana cooperarán con el Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana y los Observatorios regionales creados sobre la materia, intercambiando información que haya sido obtenida como resultado de la investigación académica formal, así como de las actividades de extensión social, incluyendo estudios de investigación, debates, conversatorios, conferencias, seminarios, boletines de información físicos y electrónicos, artículos y otros documentos referidos y vinculados a la temática de seguridad ciudadana.”

Artículo 2.- Incorporación de artículo al Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Incorpórese el artículo 32-A al Reglamento de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2014-IN, en los siguientes términos:

“Artículo 32-A Instalación de los Comités de Seguridad Ciudadana

Los CORESEC, COPROSEC Y CODISEC son instalados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del inicio de la gestión, efectuándose la juramentación correspondiente.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendando por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Interior.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Vigencia especial de los Planes de Seguridad Ciudadana del año 2019.

Por excepción y por única vez, manténgase la vigencia de los Planes de Seguridad Ciudadana correspondientes al año 2019 aprobados antes de la expedición del presente Decreto Supremo por parte de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana. A partir del 01 de enero de 2020, se exigirá que los Planes de Acción de Seguridad Ciudadana se encuentren aprobados conforme al nuevo marco normativo establecido a partir de la expedición del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera.- Implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.

Encárguese al Viceministerio de Seguridad Pública del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, la elaboración de una Directiva sobre formulación, implementación, monitoreo y evaluación de Planes de Acción de Seguridad Ciudadana, así como otros instrumentos de gestión que permitan implementar las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.

Segunda.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguense los artículos 13, 18, 24 y 29 del Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE. Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS MORÁN SOTO. Ministro del Interior

07Mar/21

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información pública consagrado en el numeral 2 del artículo 5 de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley n° 27927, Ley que modifica la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se modifican e incorporan varios artículos a la Ley nº 27806;

Que, con Decreto Supremo n° 043-2003-PCM, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, mediante Ley n° 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas, se incorpora el inciso f) en el numeral 1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, con Decreto Legislativo n° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, se modifican el numeral 5 del artículo 17 y el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, mediante Ley n° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se modifica el numeral 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, con Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de gestión de intereses, se modifican e incorporan varios artículos al Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, con Decreto Legislativo n° 1416, Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se modifica el literal e) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

Que, mediante Ley n° 30934, Ley que modifica la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura, se incorpora varios artículos a la Ley n° 27806, modificada por la Ley n° 27927 y el Decreto Legislativo n° 1353;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley n° 30934, habilita al Poder Ejecutivo, a adecuar el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, aprobado por Decreto Supremo n° 043-2003-PCM;

Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, considerando que las modificaciones efectuadas incluyen la derogación de tres artículos del TUO de la Ley n° 27806, lo que conlleva una modificación de la numeración del articulado, así como una variación en la remisión interna de las normas, se considera pertinente aprobar un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley n° 30934, Ley que modifica la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de seis (6) títulos, dos (2) capítulos, cuarenta (40) artículos; y, tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales.

Artículo 2.- Derogación

Derógase, a partir de la vigencia de la presente norma, el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

ANA TERESA REVILLA VERGARA. Ministra de Justicia y Derechos Humanos

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY n° 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Principio de publicidad

Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II.- PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones y el porcentaje de personas con discapacidad del total de personal que labora en la entidad, con precisión de su situación laboral, cargos y nivel remunerativo.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6.- De los plazos de la Implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 10.- Información de acceso público

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que este no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. Las dependencias de la entidad tienen la obligación de encausar las solicitudes al funcionario encargado.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en el literal g).

En el supuesto que la entidad de la Administración Pública no esté obligada a poseer la información solicitada y de conocer su ubicación o destino, debe reencausar la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea, y poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en el plazo previsto en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los literales c) y d) del presente artículo, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, asimismo en caso se haya presentado ante la entidad que emitió el acto impugnado, ésta debe elevarlo al Tribunal conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.

f) Si el Tribunal, no resuelve el recurso de apelación en el plazo previsto, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Excepcionalmente, cuando sea materialmente imposible cumplir con el plazo señalado en el literal b) debido a causas justificadas relacionadas a la comprobada y manifiesta falta de capacidad logística u operativa o de recursos humanos de la entidad o al significativo volumen de la información solicitada, por única vez la entidad debe comunicar al solicitante la fecha en que proporcionará la información solicitada de forma debidamente fundamentada, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibido el pedido de información. El incumplimiento del plazo faculta al solicitante a recurrir ante Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 12.- Acceso directo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13.- Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos.

No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.

Cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al solicitante.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho, la respuesta hubiere sido ambigua o no se hubieren cumplido las exigencias precedentes, se considerará que existió negativa en brindarla.

Artículo 14.- Responsabilidades

El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia de la DINI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 del Decreto Legislativo n° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI, dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI señala el plazo de vigencia de la clasificación secreta, respecto de la información que produce el sistema; y el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:

a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

f) La información contenida en los Reportes de actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores listados en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; la información contenida en los Reportes sobre las instalaciones de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas; la información relacionada con las inspecciones nacionales e inspecciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; la información concerniente a los procesos productivos en donde intervienen sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de dicha Convención; y la información concerniente al empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de dicha Convención.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.

d) Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia producida por el sistema y clasificada como reservada, en los supuestos de los numerales 1 literales a, c y d; y 2 literal c, del presente artículo. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF-Perú.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia producida por el sistema y clasificada como confidencial, a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, siempre que se refiera a temas de seguridad nacional. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 18.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 del Decreto Legislativo n° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú -UIF-Perú.

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 1 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 19.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 20.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 21.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV.- TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 23.- Objeto

Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en el Decreto Legislativo n° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero.

Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología

La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.

Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 25.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública

Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 26.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios:

(i) identificación institucional;

(ii) clasificador funcional (función/programa);

(iii) por genérica de gasto; y

(iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1.200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)

El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)

La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 29.- Información que debe publicar el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

El OSCE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal

1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 31.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales

1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 32.- Informe pre-electoral

La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.

2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

TÍTULO V.- RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 34.- Ámbito de aplicación

El presente régimen sancionador es aplicable a las acciones u omisiones que infrinjan el régimen jurídico de la transparencia y acceso a la información pública, tipificadas en este Título, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 35.- Clases de sanciones

35.1 Las sanciones que pueden imponerse por las infracciones previstas en el presente régimen sancionador son las siguientes:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión sin goce de haber entre diez y ciento ochenta días.

c) Multa no mayor de cinco unidades impositivas tributarias.

d) Destitución.

e) Inhabilitación.

35.2 Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están sujetas a la sanción de multa, conforme a la normativa de la materia.

Artículo 36.- Tipificación de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales son tipificadas vía reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia impongan las autoridades competentes, pueden ordenar la implementación de una o más medidas correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente.

Artículo 37.- Responsabilidad

La responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas sobre transparencia y acceso de la información pública, es subjetiva.

TÍTULO VI.- TRANSPARENCIA EN EL PODER JUDICIAL, EL MINISTERIO PÚBLICO, LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

Artículo 38.- Ámbito de aplicación

El presente régimen legal de transparencia se aplica a todas las instituciones integrantes del sistema de justicia: Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia, Tribunal Constitucional y Academia de la Magistratura.

Artículo 39.- Obligaciones de transparencia

Las entidades que forman parte del sistema de justicia están obligadas a publicar en sus respectivos portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información:

1. La hoja de vida del juez o del fiscal, de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura. En esa publicación se incluye la información básica sobre su formación académica y experiencia laboral, sanciones disciplinarias impuestas, patrimonio conforme a su declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, sentencias, resoluciones o dictámenes emitidos o en las que haya participado como integrante de un colegiado.

2. La declaración jurada de intereses de los jueces, fiscales y, en general, de los miembros del sistema de justicia que permitan conocer si están o no incursos en situaciones en las cuales sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones del cargo.

3. Todas las sentencias judiciales, dictámenes fiscales y jurisprudencia sistematizada de fácil acceso por materias, con una sumilla en lenguaje sencillo y amigable, conforme a los lineamientos y directrices establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, y en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público.

4. La relación de entrevistas y visitas que tengan los jueces y fiscales y, en general, de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del Tribunal Constitucional y de la Academia de la Magistratura, con indicación del asunto que las haya motivado.

5. Los informes anuales de las entidades que integran el sistema de justicia sobre las actividades realizadas en el marco de sus competencias.

6. Los informes elaborados por las oficinas de control del Poder Judicial y del Ministerio Público o las que hagan sus veces.

7. Los procesos de selección y nombramiento, ratificación y disciplinarios de los jueces y fiscales por la Junta Nacional de Justicia.

8. Información detallada y útil para la generación de políticas públicas en la materia.

9. Acceso al Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, creado por el Decreto Legislativo 1265 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-2017-JUS.

Artículo 40.- Supervisión de la Autoridad Nacional de Transparencia y de Acceso a la Información

La Autoridad Nacional de Transparencia y de Acceso a la Información estará a cargo de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de transparencia contenidas en la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera

La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20 referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Segunda

Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

07Mar/21

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

DIRECTIVA n° 01-2020-JUS/DGTAIPD

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES MEDIANTE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA

FORMULADA POR: Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Dirección de Protección de Datos Personales

I. OBJETIVO

Establecer las disposiciones para el tratamiento de datos personales captados a través de sistemas de videovigilancia con fines de seguridad, control laboral y otros, de conformidad con lo establecido en la Ley n° 29733 y su reglamento.

II. BASE LEGAL

Constitución Política del Perú.

Ley n° 27153, Ley que regula la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

Ley n° 27933, Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana.

Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP)

Ley n° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Ley n° 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas.

Ley n° 30037, Ley que Previene y Sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos.

Ley n° 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS).

Decreto Legislativo n° 1218, que regula el uso de las cámaras de videovigilancia.

Decreto Supremo n° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y competitividad laboral.

Decreto Supremo n° 003-2013-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

Decreto Supremo n° 007-2016-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley n° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos.

Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo general, Ley n° 27444.

Decreto Supremo n° 018-2013-MINJUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, modificado por Resolución Ministerial n° 065-2017-JUS.

Decreto Supremo n° 009-2002-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley n° 27153, que regula la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas,

Resolución Directoral n° 709-2005-MINCETURNTM/DNT: “Normas complementarias a la instalación del sistema de video en la sala de juego y máquinas tragamonedas”.

III. ALCANCE

Las disposiciones contenidas en la presente directiva se aplican a toda persona natural y jurídica que realice tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia y, en general, mediante cualquier dispositivo que permita el tratamiento de datos para dicho fin.

Las entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 1 de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se sujetarán a aquellas disposiciones de la presente directiva que resulten aplicables conforme a las normas comunes de derecho público.

IV. RESPONSABLE:

El responsable de esta directiva, a efectos de su difusión, exigibilidad y cumplimiento, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales que es ejercida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

V. DEFINICIONES Y/0 SIGLAS

5.1 Arquitectura física:

Representación gráfica de los componentes físicos (servidores, cámara o videocámara, monitores, entre otros) del sistema de videovigilancia a través del cual se realiza tratamiento de datos personales.

5.2 Arquitectura lógica

Representación gráfica de las conexiones entre los componentes lógicos (software, sistemas, aplicativos, etc.) del sistema de videovigilancia a través del cual se realiza tratamiento de datos personales.

5.3 Cámara o videocámara:

Dispositivo digital, óptico o electrónico, fijo o móvil que permite captar, grabar o cualquier otro tratamiento de datos personales a través de imágenes, videos o audios.

5.4 Cámara conectada a internet

Es aquella cámara o videocámara que se encuentra conectada a internet a través de cualquier identificador (IP u otros) con finalidad de realizar tratamiento de datos personales mediante imágenes, videos o audios.

5.5 Cámara “on board”:

Cámara instalada dentro de un vehículo, casco o vestimenta de un conductor, que permite grabar imágenes durante el recorrido que se realiza con el mismo.

5.6 Captación de imágenes y/o sonidos:

Es el proceso técnico que permite la captura de imágenes y/o sonidos en tiempo real mediante cámaras o videocámaras en cualquier medio o soporte tecnológico.

5.7 CD:

5.8 Dato personal:

Las imágenes y las voces de una persona constituyen datos personales, ya que permiten identificar o hacer identificable a una persona natural a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.

5.9 Días: Días hábiles.

5.10 Dron:

Aeronave no tripulada.

5.11 Grabación:

Es el proceso técnico a través del cual se registra imágenes, videos o audios en cualquier medio o soporte tecnológico, con la finalidad de almacenar o reproducir con posterioridad lo registrado.

5.12 Inventario documentado:

Lista ordenada de la totalidad de las cámaras u otros dispositivos de videovigilancia, en la cual se debe precisar la ubicación física de los dispositivos, ya sea interna o externa, así como su estado de operatividad.

5.13 LPDP:

Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

5.14 Máscara de privacidad:

Permite bloquear y/o anonimizar determinadas partes de una imagen que no se visualizará o captará por la cámara o videocámara.

5.15 Persona identificable:

Persona a la cual se la pueda identificar mediante tratamientos a los que se refiere la directiva. Se identifica a una persona natural con la captación de su imagen, voz o cualquier otro tratamiento de sus datos que permita hacerlo.

5.16 Perfil:

Conjunto de facultades que se le atribuyen a los usuarios del sistema de videovigilancia que permiten determinar la atribución de sus funciones, en razón de sus posibilidades de accesos al sistema y de gestión privilegios.

Existen tres tipos de Perfiles:

5.16.1 Perfil administrador:

Es la persona que tiene a cargo todas las obligaciones contenidas en la LPDP, su reglamento y la presente directiva. Toda persona natural, jurídica o entidad pública que cuente con sistemas de videovigilancia, para los fines establecidos en esta directiva, debe designar, mediante documento, a la persona que estará a cargo de estas atribuciones, pues será quien responda específicamente por el tratamiento de datos personales que se realice a través del sistema, sin perjuicio de la responsabilidad atribuida al encargado del tratamiento.

5.16.2 Perfil intermedio:

Es aquel a quien el perfil administrador puede delegar determinadas funciones o responder, en defecto del perfil administrador, por ellas. Las funciones que le pueden ser asignadas, mediante documento, están reguladas en esta directiva. El perfil intermedio se encuentra bajo la dirección del perfil administrador.

5.16.3 Perfil básico:

Es aquel a quien, de acuerdo al documento de asignación, le compete únicamente las funciones de monitoreo de las cámaras de videovigilancia, seguridad lógica y física del ambiente de videovigilancia y mantener actualizado el inventario documentado de cámaras. Ello, sin perjuicio que estas actividades puedan ser realizadas también por el perfil intermedio y administrador, pudiéndose encontrar incluso bajo su mando o dirección.

5.17 Procedimiento documentado de gestión de acceso:

Documento en el que se establecen los procedimientos y políticas de seguridad a fin de garantizar el acceso seguro a los sistemas, aplicativos y/o equivalentes que realizan tratamiento de datos personales. Dichos accesos deberán ser definidos mediante procesos de identificación y/o autentificación de los usuarios, así como los responsables de realizar dichos procesos.

5.18 Procedimiento documentado de gestión de privilegios:

Documento mediante el cual se establecen los procedimientos formales de definición y de aprobación de los perfiles de los usuarios que realizan tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta las autorizaciones de acceso y las restricciones del banco de datos automatizado que realiza tratamiento de datos personales, así como los responsables de realizar el tratamiento de datos personales y de aquellos que llevan a cabo dichos procesos.

5.19 Procedimiento documentado de verificación periódica de privilegios asignados:

Documento a través del cual se establecen los procedimientos, políticas formales y la periodicidad de revalidación, y la verificación de los privilegios a los usuarios que tienen acceso a datos personales, así como a los responsables de dichos procesos.

5.20 RLPDP:

Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.

5.21 RNPDP:

Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

5.22 Sistema de Videovigilancia:

Conjunto de una o más personas y equipos tecnológicos -compuesto por una o varias cámaras de video localizadas estratégicamente e interconectadas entre sí – que permiten el tratamiento de datos personales.

5.23 Tipos de prestación en contratos de encargo de sistemas de videovigilancia:

5.23.1 Una empresa externa puede prestar servicios consistentes en la instalación y/o mantenimiento técnico de los equipos y sistemas de videovigilancia sin acceso a imágenes y/o audio.

En estos casos estas empresas no tienen la condición de encargados del tratamiento, siendo el titular del banco de datos el obligado a adoptar los sistemas a los requisitos normativos.

5.23.2 La empresa externa puede brindar servicios de instalación o mantenimiento de los equipos y sistemas de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes, videos o audios.

En este tipo de relación la empresa se considera encargada del tratamiento y tiene que cumplir las obligaciones que tal condición le otorga la LPDP.

5.24 Tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia:

Es cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de la imagen o voz, captados por medio de un sistema de cámaras fijas o móviles ya sea en tiempo real o en visualización de grabaciones de imágenes, vídeos o audios.

5.25 Usuario:

Operador de la plataforma tecnológica a quien se le asignó un perfil determinado.

5.26 Videoporteria:

Sistema autónomo que sirve para gestionar las llamadas que se hacen en la puerta de un edificio (sea complejo residencial, vivienda unifamiliar, centros de trabajo, etc.), controlando el acceso al mismo mediante la comunicación audiovisual entre el interior y el exterior. La característica principal de la videoportería es que permite que la persona que ocupa el interior identifique a la visita, pudiendo, si lo desea, entablar una conversación y/o abrir la puerta para permitir el acceso de la persona que ha activado un timbre o dispositivo de comunicación.

5.27 Videovigilancia:

Monitoreo y captación de imágenes, videos o audios de lugares, personas u objetos. La información captada puede o no ser objeto de almacenamiento a través de su grabación.

5.28 Violación o brecha de seguridad de los datos personales:

Se produce cuando los datos contenidos en sistemas de videovigilancia sufren un incidente de seguridad que da lugar a la violación de la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los mismos.

Dichos incidentes de seguridad pueden ser: la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales transmitidos, conservados y tratados, o la comunicación y/o accesos no autorizados a dichos datos.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Ámbito material de aplicación

6.1 Se aplica al tratamiento de datos de personas identificadas o identificables captados a través de sistemas de videovigilancia. El tratamiento objeto de esta directiva comprende la grabación, captación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes o voces, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o cualquier otro tratamiento que permita el acceso a los datos personales relacionados con aquellos, para fines de seguridad, control laboral y otros.

6.2 No se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente directiva:

6.2.1 Los tratamientos de datos de personas naturales identificadas o identificables a través de cámaras o videocámaras y sistemas de videovigilancia en el marco de los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la LPDP.

6.2.2 Al tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, que incluye el uso de cámaras “on board’ y los sistemas de videoportería, salvo que estos últimos se articulen mediante procedimientos que reproduzcan o graben imágenes de modo constante y que resulten accesibles (mediante internet o emisiones por televisión en circuito cerrado) y, en particular, cuando el objeto de las mismas alcance a las zonas comunes y/o la vía pública colindante.

6.2.3 Al tratamiento de imágenes vinculadas al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información y expresión por los medios de comunicación.

6.2.4 Aquellos sistemas que involucren cámaras o videocámaras simuladas o desactivadas. A estas últimas, sí les resultará aplicable la directiva en lo que respecta a las medidas de seguridad del sistema.

Legitimación para el tratamiento de datos mediante cámaras o sistemas de videovigilancia

6.3 Existe legitimidad para el tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia cuando se cuente con alguno de los siguientes supuestos:

6.3.1 Se cuente con el consentimiento del titular de los datos personales.

6.3.2 Una norma con rango de ley habilite a captar los datos sin el consentimiento de los titulares.

6.3.3 Se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 14 de la LPDP.

Principios

6.4 Principio de proporcionalidad:

El tratamiento de los datos personales debe ser adecuado, pertinente y no excesivo en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos. Una adecuación medio —fin.

El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras es legítimo cuando no exista un medio menos invasivo o igual de eficaz, para alcanzar la finalidad perseguida.

6.5 Principio de seguridad:

El responsable del tratamiento debe adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Aquellos sistemas de videovigilancia de personas jurídicas conectados o que vayan a ser conectados con una central receptora de alarmas o un centro de control, deben cumplir con lo previsto en el Decreto Legislativo n° 1213, que regula los servicios de seguridad privada. Estos servicios únicamente pueden ser realizados por empresas de seguridad, en virtud de sus condiciones y cualificación, debiendo estas ser consideradas encargadas del tratamiento.

6.6 Principio de calidad:

El tratamiento de los datos deberá ser necesario, pertinente y adecuado respecto a la finalidad para la que fueron recopilados, y deberán conservarse solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad que motivó su tratamiento, tomando en cuenta el plazo señalado en el punto 6.13 de la presente directiva.

Derecho de información

6.7 Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes, para tal fin se debe colocar en las zonas videovigiladas al menos un distintivo informativo ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.

Si la información prevista en el artículo 18 de la LPDP no puede ser colocada en su integridad en el cartel informativo, en el espacio videovigilado debe tenerse a disposición de los interesados, ya sea a través de medios informáticos, digitalizados o impresos, la información mínima requerida para garantizar sus derechos, regulada en el punto 6.12 de la presente directiva.

Si el lugar vigilado dispone de varios accesos, el cartel se coloca en todos ellos, en un lugar visible, para que la información contenida en el mismo también lo sea.

Respeto a los derechos fundamentales de terceros

6.8 Debe prevenirse la captación de imágenes de terceros ajenos a los fines de la captación. El titular del banco de datos personales o quien realice el tratamiento de los datos a través de los sistemas de videovigilancia es responsable por la implementación de mecanismos o medidas adecuadas para no afectar los derechos de terceros que aparezcan en las grabaciones.

Las cámaras o videocámaras instaladas en espacios privados no deben obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imposible evitarlo. En este último caso, la cámara debe captar únicamente la sección de vía pública que resulte imprescindible para cumplir con los fines de vigilancia que se pretende con la instalación del sistema.

Registro de banco de datos de videovigilancia

6.9 La persona natural, jurídica o entidad pública que utilice un sistema de videovigilancia o cualquier dispositivo que permita el tratamiento de datos para dicho fin, debe solicitar la inscripción del banco de datos personales respectivo a la Dirección de Protección de Datos Personales, unidad orgánica de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encargada de la administración del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

6.10 Los sistemas que no almacenan imágenes, sino que consisten exclusivamente en la reproducción y emisión de imágenes en tiempo real, no son considerados bancos de datos. Sin embargo, esto no los exime del cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en la LPDP, su reglamento y la presente directiva, en lo que resulte aplicable.

Características del cartel informativo

6.11 Cada acceso a la zona videovigilada debe tener un cartel o anuncio visible con fondo amarillo o cualquier otro que contraste con el color de la pared y que lo haga suficientemente visible. Su contenido mínimo debe indicar (Anexo 1):

6.11.1 La identidad y domicilio del titular del banco de datos personales.

6.11.2 Ante quién y cómo se pueden ejercitar los derechos establecidos en la LPDP.

6.11.3 Lugar dónde puede obtener la información contenida en el artículo 18 de la LPDP.

6.11.4 En lo que se refiere a las dimensiones, los elementos gráficos podrán tener, como mínimo, las siguientes: 297 x 210 mm. Cuando el espacio en que se vaya a ubicar el cartel informativo no lo permita, este debe adecuarse al espacio disponible, de tal forma que cumpla su finalidad informativa.

Características del informativo adicional del sistema de videovigilancia

6.12 El informativo adicional del sistema de videovigilancia (Anexo 2) debe estar disponible, ya sea a través de medios informáticos, digitalizados o impresos, y debe contener la información requerida para garantizar el derecho reconocido en el artículo 18 de la LPDP:

6.12.1 La identidad y domicilio del titular del banco de datos personales y del encargado del tratamiento, de ser el caso.

6.12.2 La finalidad.

6.12.3 Las transferencias y destinatarios de los datos personales.

6.12.4 El plazo durante el cual se conservarán los datos personales.

6.12.5 El ejercicio de los derechos de información, acceso, cancelación y oposición de los datos.

Plazo de conservación o almacenamiento de la información grabada

6.13 Las imágenes y/o voces grabadas se almacenan por un plazo de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de sesenta (60), salvo disposición distinta en normas sectoriales. Durante ese plazo, el titular del banco de datos o encargado del tratamiento de los datos debe asegurar la reserva y confidencialidad de la información, no permitiendo la difusión, copia o visualización de imágenes por terceros no autorizados.

6.14 El registro de las imágenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta debe ser informado haciendo entrega del soporte que contiene el mismo de manera inmediata a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público, según corresponda.

Cancelación definitiva de la información

6.15 Transcurrido el plazo de conservación de la información referido en el punto 6.13, y no habiendo requerimiento de alguna autoridad competente para entregar o visualizar el contenido de la grabación, se deben eliminar los archivos en el plazo máximo de dos (02) días hábiles, salvo disposición distinta en norma sectorial.

6.16 El plazo máximo previsto para la eliminación de la información no será aplicable cuando exista alguna finalidad o interés legítimo que justifique su conservación, así como la concurrencia de alguna contingencia de orden técnico que justifique razonablemente el aplazamiento de la eliminación de la misma por un período determinado o determinable.

Formalidades que debe seguir el encargado del tratamiento

6.17 Cuando una persona natural, jurídica o entidad pública ha instalado o pretende instalar un sistema de cámaras de videovigilancia, pero encarga a otra la gestión del sistema con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces, debe de suscribirse un contrato, convenio o documento similar en el que se establezca el objeto, la duración, la naturaleza y finalidad del tratamiento, el tipo de datos y categorías de interesados, las obligaciones y derechos que correspondan, así como el destino de los datos al finalizar la prestación.

6.18 El contrato, convenio o documento similar atiende a las circunstancias concretas de la prestación del servicio. El encargado está obligado, en mérito de él, a cumplir con las condiciones técnicas y organizativas necesarias para respetar las obligaciones establecidas en la LPDP; a observar los requisitos legales que lo habilitan para prestar el servicio; a seguir las instrucciones del responsable del tratamiento o del titular del banco de datos; a realizar las acciones necesarias para asistir al responsable o titular del banco de datos en el cumplimiento de su deber de responder frente el ejercicio de los derechos señalados en la LPDP; y, en general, de colaborar en el cumplimiento de las obligaciones del titular del banco de datos.

6.19 El encargado del tratamiento debe garantizar al responsable que el acceso a los datos sólo se realizará por personas debidamente autorizadas debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias para asegurar el adecuado uso del sistema y tratamiento de los datos personales.

6.20 El encargado del tratamiento del sistema de videovigilancia debe notificar, sin dilación, al responsable del tratamiento acerca de la existencia de una violación o brecha de seguridad.

6.21 De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del RLPDP, es posible la subcontratación con terceros, debiendo asumir la persona natural o jurídica subcontratada las mismas obligaciones que se establezcan para el titular del banco de datos, responsable o encargado del tratamiento, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del RLPDP.

Principales obligaciones sobre medidas de seguridad

6.22 La persona que opera o tiene acceso a cualquier sistema de cámaras de videovigilancia, en razón de sus funciones, debe cumplir con lo siguiente:

6.22.1 Tener procedimientos de identificación y autentificación de usuarios que den cuenta del funcionamiento del centro de control y monitoreo del sistema de cámaras o videocámaras de videovigilancia, de las partes que lo componen y los equipos.

6.22.2 Conocer el funcionamiento correcto del sistema de videovigilancia.

6.22.3 Contar con un inventario documentado de las cámaras u otros dispositivos de videovigilancia.

6.22.4 Contar con un esquema y/o diagrama documentado de la arquitectura física y lógica del sistema de videovigilancia. La arquitectura física es la representación gráfica de las conexiones físicas entre los diversos componentes del sistema. Entiéndase por componentes: los servidores, cámaras de videovigilancia, computadoras, etc.

Por su parte, la arquitectura lógica es la representación gráfica de las conexiones entre los componentes lógicos (software, sistemas aplicativos, etc.) de una red o sistema de videovigilancia, en el cual se debe detallar nombre del sistema y funciones específicas.

6.22.5 Contar con documentación respecto a la gestión de accesos, privilegios y verificación periódica de privilegios asignados.

6.22.6 Cuando corresponda, contar con mecanismos de respaldo de seguridad de la información de carácter personal obtenida a través de sistemas de videovigilancia, así como con un procedimiento que contemple la verificación de la integridad de los datos almacenados en el respaldo.

6.22.7 Implementar las medidas de seguridad en el caso de que resulte necesario transportar los sistemas o cámaras de videovigilancia que contengan información de carácter personal. El transporte debe ser autorizado por el titular del banco de datos personales.

6.22.8 Otras obligaciones que las leyes o normativa sobre la materia dispongan.

6.23 Para efectos de un cumplimiento adecuado de las medidas de seguridad dentro del sistema de videovigilancia, es necesaria la implementación de los perfiles definidos en el glosario de la presente directiva, a fin de limitar accesos y gestión de privilegios de los usuarios. En el caso de personas jurídicas o naturales que cuenten con un número no superior de ocho cámaras y dos operadores de las mismas, sólo será necesario la determinación del perfil administrador y habilitarse un ambiente aislado o apropiado con mecanismo de control de acceso asignado para el mismo.

Deber de confidencialidad

6.24 El deber de confidencialidad podrá materializarse a través de un documento en el que se determine la obligación de secreto entre las partes, a efectos de no divulgar una determinada información. En este documento se establece la prohibición de reproducir, modificar, publicar o difundir o transferir a terceros la información sin autorización expresa de la otra parte.

6.25 El documento debe ser suscrito entre las personas que en razón de sus funciones operan o tienen acceso a cualquier sistema de videovigilancia, con el titular del banco de datos personales o con el encargado del tratamiento, dependiendo de a quien presta sus servicios directamente, siendo la empresa empleadora la propietaria del sistema de videovigilancia o del establecimiento en donde este se realiza.

Responsabilidades de las personas que operan sistemas o centros de videovigilancia por operaciones no autorizadas

6.26 Las personas que operan o tienen acceso a cualquier sistema de videovigilancia, en razón de sus funciones, son responsables de la facilitación, comercialización, difusión, copia o entrega no autorizadas del contenido de las grabaciones.

Prestaciones de servicio sin acceso a datos personales

6.27 El responsable o encargado del tratamiento de los datos personales adopta las medidas adecuadas para limitar el acceso del personal distinto al especialmente designado para acceder y gestionar el sistema de videovigilancia.

6.28 El personal que no tiene entre sus funciones realizar tratamiento de datos personales se encuentra prohibido de tratar los datos personales, debiendo consignarse esta prohibición:

6.28.1 En el contrato de trabajo o prestación de servicios que suscriban con el titular del banco de datos o encargado de su tratamiento; o,

6.28.2 En el contrato que suscriba la empresa tercerizadora o intermediaria y el titular del banco de datos o el encargado de su tratamiento, debiendo la empresa tercerizadora o intermediadora hacer de conocimiento de quien vaya a prestar directamente el servicio de tal obligación de confidencialidad.

6.29 Asimismo, deberá consignarse la obligación de secreto respecto a los datos que este personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación de su servicio.

Derechos de los titulares de los datos

6.30 Los derechos establecidos en la LPDP pueden ser ejercidos por los titulares de los datos personales con motivo de su captación a través de un sistema de videovigilancia. Por las particularidades propias de los sistemas de videovigilancia podrán ejercitarse los siguientes derechos:

6.30.1 Derecho acceso.

6.30.2 Derecho de cancelación.

6.30.3 Derecho de oposición (en algunos supuestos).

Derecho de Acceso

6.31 Dadas las particularidades propias de los sistemas de videovigilancia, el derecho de acceso reviste características singulares:

6.31.1 El titular del dato personal debe precisar la fecha, rango de horas, lugar o cualquier otra información que permita facilitar la ubicación de la imagen requerida. Asimismo, de ser necesario, aportará una imagen actualizada de sí mismo que permita al titular o encargado del tratamiento verificar su presencia en el registro.

6.31.2 Con la finalidad de no afectar la protección de datos personales de terceros, el titular del dato personal puede escoger entre las siguientes alternativas para acceder a su información:

a) Acceso mediante un escrito:

El titular del dato personal presentará una solicitud escrita a la dirección física o electrónica que aparece en el cartel o documento informativo, adjuntando e indicando lo señalado en el numeral 6.31.1.

La respuesta emitida por el titular del banco de datos personales o por el encargado del tratamiento debe detallar los datos requeridos que son objeto de tratamiento, sin afectar derechos de terceros.

b) Entrega de las imágenes, vídeos o audios:

El titular del dato personal debe entregar un CD en blanco o dispositivo análogo al titular del banco de datos personales o al encargado de tratamiento con el fin de que este grabe su información. En este supuesto, el titular o encargado del tratamiento debe utilizar máscaras de privacidad para difuminar la imagen o cualquier otro medio que impida la afectación de terceros, así como implementar un mecanismo de protección para el archivo (cifrado, contraseña u otros).

c) Visualización en sitio:

El titular del dato personal debe acercarse físicamente a las instalaciones del titular del banco de datos o responsable del tratamiento para acceder directamente a su información.

Para ello, debe presentar previamente una solicitud en la dirección física o electrónica que aparece en el cartel o documento informativo, indicando fecha, rango de horas, lugar o cualquier otra información que permita facilitar la ubicación de la imagen; así como una imagen actualizada de sí mismo que permita al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento advertir su presencia en el registro.

Se debe dejar constancia de lo visualizado y entregar la misma al titular del dato personal, una vez culminada la visualización.

6.31.3 Adicionalmente, se entrega al titular de los datos personales información precisa sobre la finalidad de la recolección de los datos, sobre la inscripción del banco de datos, el lugar donde se produjo el registro o captación de su imagen, el tiempo en que la misma se produjo y el destino de los datos.

6.31.4 Si se ejerce el derecho de acceso ante el responsable de un sistema que únicamente reproduce imágenes sin registrarlas, debe ponerse esta situación a conocimiento del titular del dato personal.

6.31.5 No procede la difuminación de imágenes o aplicación de máscaras de seguridad de terceras personas cuando se acredite el legítimo interés del titular del dato personal que lo solicita. Se entiende por legítimo interés, el acopio de información para ejercer el derecho de defensa, formular denuncia administrativa o penal o similares.

6.31.6 En el supuesto que el responsable o encargado del tratamiento no aplicara la máscara de seguridad o algún mecanismo de difuminación de imágenes que impidiera la afectación de terceros, aduciendo falta de capacidad técnica o económica, será la autoridad administrativa que valorará este alegato en cada caso en concreto.

6.31.7 Si el titular del banco de datos o responsable del tratamiento es declarado un activo crítico nacional conforme a la normativa de la materia o si se tratara de áreas de alto riesgo para la seguridad, se deberá acordar con el titular del dato personal otro mecanismo idóneo para dar acceso a su información. De no existir ningún medio posible, podrá ser denegada su solitud por el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento, debiendo hacerlo de forma motivada.

Derechos de Cancelación y Oposición

Los derechos de cancelación y oposición se ejercen atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6.31.1. de la presente directiva, a los artículos 20 y 22 de la LPDP y los artículos 67 y 71 del RLPDP. Asimismo, procederá la atención en aquellos supuestos donde sea materialmente posible y responda a criterios fundamentados y motivados.

Imposibilidad de ejercicio del derecho de rectificación

No es posible el ejercicio del derecho de rectificación en el tratamiento mediante sistemas de videovigilancia, dado que, por su naturaleza, las imágenes captadas reflejan un hecho objetivo que no puede ser modificado a petición del titular del dato personal.

Denegación de los derechos de acceso, cancelación y oposición

6.34 En caso de denegación de alguno de los derechos deberá indicarse expresamente en el escrito de denegación, la posibilidad de reclamar su tutela ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Comunicación sin consentimiento de los titulares de los datos

6.35 Es legítima la transferencia de los datos personales captados por los sistemas de videovigilancia sin el consentimiento de los titulares de los datos, cuando:

6.35.1 La comunicación de lo captado deba ser entregada por orden judicial o a una entidad pública en cumplimiento de sus funciones.

6.35.2 Cuando deba ser puesto a disposición o sea requerido por la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, en razón del ejercicio de las competencias asignadas por ley, en aquellos supuestos necesarios para la prevención, investigación, detección o represión de infracciones penales o delitos. La petición de las grabaciones debe realizarse de forma motivada y el tratamiento de las mismas debe responder a la finalidad del requerimiento realizado.

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS CON FINES DE SEGURIDAD

Espacios públicos de uso privado

Prohibiciones de uso de sistemas de videovigilancia en determinados espacios.

7.1 En espacios públicos de uso privado, como establecimientos comerciales, restaurantes, lugares de ocio, entre otras, se deberá cumplir en estricto con el principio de proporcionalidad, de esta forma a título enunciativo se tiene que:

7.1.1 Se encuentra prohibida la instalación de cámaras en baños y vestuarios.

7.1.2 En los lugares de ocio:

a) El sistema de videovigilancia sólo puede ser visual, está prohibida la grabación de las conversaciones. Además, deberá utilizarse sólo cuando no exista otro método de seguridad menos invasivo e igual de eficaz que cumpla con la finalidad legítima determinada.

b) No se pueden utilizar las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia con fines comerciales o promocionales, salvo consentimiento de las personas cuyas imágenes han sido grabadas.

Entidades financieras

Características especiales

7.2 Dado los servicios que presta la entidad financiera deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

7.2.1 Que lo captado a través de los sistemas de videovigilancia y contenido en los soportes informáticos tiene que ser utilizado exclusivamente para fines de seguridad.

7.2.2 Las imágenes que registren la supuesta comisión de un acto delictivo o falta, deben ser puestas a conocimiento de la Policía Nacional del Perú o del Ministerio Público de forma inmediata, como medio de identificación de los presuntos autores de delitos.

7.2.3 Si la entidad financiera decide no encargar el tratamiento de los sistemas de videovigilancia a una empresa especializada en sistemas de seguridad videovigilada, debe contar con un responsable de la propia entidad especializado en sistemas de seguridad videovigilada.

7.2.4 Si una cámara se ubica en la puerta de entrada de una entidad bancaria debe orientarse de modo que la parte de vía pública que capte se limite al acceso vigilado, sin recoger más proporción de la vía pública que la imprescindible para efectos de la labor de vigilancia, no debiendo captar imágenes del resto de la acera o la calle.

7.2.5 Otras disposiciones de acuerdo a las normas específicas sobre la materia.

Entornos escolares

Requisitos de los sistemas de videovigilancia en entomos escolares

7.3 En el caso de uso de sistemas de videovigilancia, se debe instalar un distintivo o cartel informando a los miembros de la comunidad educativa de la existencia de cámaras u otros dispositivos análogos, en un lugar completamente visible, tanto si los dispositivos están en el interior como en espacios abiertos. En dicho distintivo o cartel debe también indicarse dónde se puede obtener la información que regula el artículo 18 de la LPDP.

7.4 La zona objeto de videovigilancia será la mínima imprescindible para el fin de vigilancia trazado, pudiendo abarcar espacios públicos o comunes como accesos y pasillos, patio de recreo, comedores, y siempre con miras a la protección y defensa del interés superior del niño, niña y adolescente.

7.5 En ningún caso deben instalarse cámaras de videovigilancia en espacios privados como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar la imagen o la intimidad de forma desproporcionada.

7.6 Los usos de sistemas de videovigilancia con fines de seguridad en aulas y otros ámbitos en los que se desarrolla la personalidad de los niños, niñas y adolescentes podrán grabar imágenes si existen circunstancias excepcionales, justificadas por la presencia de un riesgo objetivo y previsible para la seguridad y los derechos fundamentales de los menores.

7.7 El acceso a las imágenes de los sistemas de videovigilancia queda restringido al director del centro o a la persona designada como responsable del tratamiento. No puede ser de libre acceso para cualquier personal docente o administrativo no autorizado para ello.

Cancelación de las imágenes

7.8 Las imágenes se conservarán por un plazo máximo de treinta (30) días desde su captación. Transcurrido dicho plazo, el titular del banco de datos o responsable del tratamiento únicamente podrá conservar aquellas imágenes que revelen algún hecho trascendente que deba ser puesto en conocimiento de los padres de familia o tutores, quienes de acuerdo a sus facultades pueden actuar velando por los intereses de sus menores hijos en defensa y protección de sus derechos o, de ser el caso, frente a la comisión de presuntos actos delictivos poniendo en conocimiento los hechos a la Policía Nacional o del Ministerio Público.

TRATAMIENTO DISTINTO A LOS FINES DE SEGURIDAD

Videovigilancia para el control laboral

Excepción al consentimiento en torno de la finalidad

7.9 En virtud del poder de dirección del empleador, este se encuentra facultado para realizar controles o tomar medidas para vigilar el ejercicio de las actividades laborales de sus trabajadores, entre las que se encuentra la captación y/o tratamiento de datos a través de sistemas de videovigilancia.

Deber de Informar

7.10 El empleador se encuentra obligado a informar a sus trabajadores de los controles videovigilados, a través de carteles (o en su defecto de los avisos informativos mencionados en la presente directiva); ello, sin perjuicio de informar de manera individualizada a cada trabajador, si se considera pertinente.

En el caso de trabajadores del hogar, para acreditar el cumplimiento del deber de informar, bastará con que los empleadores acrediten de forma razonable que han cumplido con el deber de informar contenido en el artículo 18 de la LPDP.

Finalidad de los sistemas de videovigilancia

7.11 El tratamiento de los datos de los trabajadores se limita a las finalidades propias del control y supervisión de la prestación laboral, de tal forma que no pueden utilizarse los medios o el sistema de videovigilancia para fines distintos, salvo que se cuente con el consentimiento del trabajador o se trate de alguna de las excepciones señaladas en el artículo 14 de LPDP.

7.12 Son fines legítimos para el control y la supervisión de la prestación laboral, la protección de bienes y recursos del empleador; la verificación de la adopción de medidas de seguridad en el trabajo; y, aquellos otros que la legislación laboral y sectorial prevea.

Principio de proporcionalidad

7.13 El control laboral a través de sistemas de videovigilancia sólo se realiza cuando sea pertinente, adecuado y no excesivo para el cumplimiento de tal fin.

7.14 Asimismo, la instalación de las cámaras o, en todo caso, su ámbito de captación debe restringirse a los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.

7.15 En ningún caso se admite la instalación de sistemas de grabación o captación de sonido ni de videovigilancia en los lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, como vestuarios, servicios higiénicos, comedores o análogos.

7.16 La grabación videovigilada con sonido en el lugar de trabajo sólo se admitirá cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad y finalidad.

Prohibición de uso de las imágenes para fines comerciales o publicitarios.

7.17 Las imágenes captadas a través de los sistemas de videovigilancia laboral no pueden ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios, salvo que se cuente con el consentimiento de los trabajadores.

Cancelación de imágenes y/o voces

7.18 Las imágenes y/o voces grabadas se almacenan por un plazo de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, salvo disposición distinta en las normas laborales. Durante ese plazo, el titular del banco de datos o encargado del tratamiento debe cuidar que la información sea accesible sólo ante las personas que tengan legítimo derecho a su conocimiento y manteniendo así la reserva necesaria respecto a las imágenes y/o voces.

7.19 Transcurrido el plazo señalado en numeral anterior y no habiendo requerimiento de alguna autoridad competente para entregar o visualizar el contenido de la grabación, se deben eliminar los archivos en el plazo máximo de dos (02) días hábiles, salvo disposición distinta en norma sectorial.

7.20 El plazo máximo previsto para la eliminación de la información, no será aplicable cuando exista alguna finalidad o interés legítimo que justifique su conservación, así como la concurrencia de alguna contingencia de orden técnico que justifique razonablemente el aplazamiento de la eliminación de la misma por un período determinado o determinable.

7.21 Las imágenes y/o voces sin editar que den cuenta de la comisión de presuntas infracciones laborales y/o accidentes de trabajo deben ser conservadas por el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de su conocimiento, salvo la existencia de alguna finalidad que justifique su conservación o de interés legítimo, tiempo dentro del cual el empleador podrá iniciar las acciones legales pertinentes.

7.22 El trabajador podrá solicitar el acceso a las grabaciones o a una copia digital de las mismas que contengan información sobre una inconducta o incumplimiento laboral que se le haya imputado, pudiendo utilizar esta grabación como medio de prueba. El empleador deberá resguardar el derecho de terceros que, sin estar involucrados con la inconducta o incumplimiento, de manera directa o indirecta, puedan aparecer en registros captados; ello se hará adoptando las medidas técnicas necesarias para difuminar su imagen e impedir su identificación.

7.23 En el caso de que el empleador, en base a lo captado por los sistemas de videovigilancia, decida imputar una falta grave a un trabajador, deberá proceder de conformidad con lo establecido en las normas laborales. Asimismo, el empleador deberá proceder a resguardar el derecho de terceros que puedan aparecer en los registros captados, de la forma establecida en el párrafo anterior.

Tutela Directa de los trabajadores

7.24 Los trabajadores deben estar informados por los medios establecidos en la directiva sobre el procedimiento implementado por el empleador para ejercer sus derechos de acceso, cancelación y oposición.

Transferencia de datos personales

7.25 Si el empleador debe transferir los datos personales de sus trabajadores captados mediante videovigilancia a un tercero por motivos no laborales, debe informar de ello a los trabajadores, conforme la LPDP y su reglamento. De igual modo, cuando corresponda, debe solicitar su consentimiento.

Tratamiento con fines científicos o de investigación

7.26 En el caso de tratamiento de datos personales con fines científicos o de investigación se deberá cumplir con los principios y reglas establecidas en la LPDP, su reglamento y la presente directiva, en particular los principios de consentimiento, proporcionalidad y finalidad, así como las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de la información de los datos personales, hasta donde resulte aplicable razonablemente.

TRATAMIENTO DE DATOS CON OTRAS TECNOLOGÍAS

Cámaras conectadas a internet

Deberes adicionales del titular del banco de datos personales o encargado del tratamiento.

7.27 Revisar si las funciones de identificación y autenticación se encuentran activadas con el fin de evitar accesos de terceros a las imágenes y de garantizar que sólo acceden los usuarios autorizados.

7.28 Garantizar la seguridad en el acceso a través de redes públicas de comunicaciones.

Mediante drones

Especialidad en el manejo de los drones con fines de videovigilancia

7.29 Las personas que, con fines de seguridad privada, por razón de sus funciones, tengan a su cargo el sistema de videovigilancia a través de drones, deben contar con formación especializada en el manejo de estos equipos, garantizando reserva, confidencialidad y cumpliendo las demás obligaciones dispuestas en esta directiva para los sistemas de videovigilancia, así como la normativa especial o sectorial de la materia

Responsabilidad del titular y/o encargado del tratamiento

7.30 El titular del banco de datos personales, responsable o el encargado del tratamiento debe informar de acuerdo a lo señalado en el punto 6.8 de esta directiva a las personas que serán controladas mediante los sistemas de videovigilancia a través de drones. Este deber alcanza también a aquellas personas o entidades que brinden el servicio de videovigilancia a través de drones de forma complementaria a la que preste el servicio principal. Dicha información debe entregarse en formato físico o electrónico, al momento de suscribir el contrato de videovigilancia con la entidad o persona que brinde este servicio a través de drones o de forma singularizada en el documento de contratación; además, debe estar a disposición de quien lo requiera.

7.31 Debe utilizarse los sistemas de carteles o folletos cuando sea factible. En caso de utilizar el cartel o el folleto se debe indicar gráficamente (dibujo) el medio utilizado (Anexo 3), aplicándose, en lo que resulte pertinente, de forma mínima lo establecido en el punto 6.11 de esta directiva.

7.32 Los titulares de bancos de datos personales, responsables o encargados de tratamiento, en caso cuenten con una página web, deben publicar información que permita conocer los diferentes tipos de operaciones realizadas o las que se proponen realizar en el futuro cercano con los datos captados.

VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

8.1 Difusión de la normativa

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejercida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es la encargada de las actividades de difusión de la normativa aplicable al tratamiento de datos mediante sistemas de videovigilancia, así como de la promoción para su progresiva implementación en el ámbito privado y público, brindando servicios de información y orientación.

8.2 Vigencia

La presente Directiva entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario siguientes de la publicación de la Resolución que la aprueba en el Diario Oficial “El Peruano”.

ANEXO I

ZONA VIDEOVIGILADA

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. LEY Nº 29733

PUEDE EJERCITAR SUS DERECHOS ANTE:

TITULAR DEL BANCO DE DATOS Y DIRECCIÓN

LUGAR DÓNDE PUEDE OBTENER LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LPDP

ANEXO 2

Hoja Informativa sobre el tratamiento de datos personales

1. IDENTIDAD Y DOMICILIO DEL TITULAR DEL BANCO DE DATOS PERSONALES O ENCARGADO DEL TRATAMIENTO:

El titular del presente banco de datos en el que se almacenarán los datos personales facilitados mediante sistema de videovigilancia es ……………………………….con domicilio en ………….……

La existencia de este banco de datos personales ha sido declarada a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, mediante su inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales con la denominación……………………………y el código: RNPDP Nº………………….

Se informa al usuario que, cualquier tratamiento de datos personales, se ajusta a lo establecido por la legislación vigente en PERÚ en la materia (Ley n° 29733 y su reglamento).

2. FINALIDAD

El titular del Banco de datos……………………………tratará sus datos con la finalidad de………………………………..

3. TRANSFERENCIAS Y DESTINATARIOS: Cuando los datos personales recabados vayan a ser enviados a otras empresas (incluso cuando éstas pertenezcan al mismo grupo empresarial) deberá informarse de manera detallada al usuario, de tal forma que éste pueda conocer explícitamente las finalidades determinadas a las que se destinarán los datos. De la siguiente forma:

Los datos personales se transferirán a nivel nacional a: (detalle de las empresas destinatarias de los datos) con la finalidad de (finalidad de la transferencia).

La ENTIDAD contrata los servicios en la nube (computación en la nube) a través de………………………………………………………(detalle el nombre de la empresa y ubicación geográfica del servidor en el que se puedan almacenar los datos personales).

Si no realiza transferencia de datos personales, esta información se debe de indicar de la siguiente manera:

Los datos personales no se transmitirán a terceros, salvo obligación legal.

4. PLAZO DURANTE EL CUAL SE CONSERVARÁN LOS DATOS PERSONALES: Los datos personales proporcionados se conservaran (durante un plazo de … días).

5. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE INFORMACION, ACCESO, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS DATOS:

Como titular de sus datos personales el usuario tiene el derecho de acceder a sus datos en posesión de ……………………………………………………………(indicar al titular del banco de datos personales); conocer las características de su tratamiento; solicitar sean suprimidos o cancelados al considerarlos innecesarios para las finalidades previamente expuestas o bien oponerse a su tratamiento de ser el caso.

El usuario podrá dirigir su solicitud de ejercicio de los derechos a la siguiente dirección:…………………………………………………………………………………………………………………………..         o a la siguiente dirección de correo electrónico:………………………………………………………………..

A fin de ejercer los derechos antes mencionados, el usuario deberá presentar en el domicilio especificado previamente, la solicitud respectiva en los términos que establece el Reglamento de la Ley n° 29733 (incluyendo: nombre del titular del dato personal y domicilio u otro medio para recibir respuesta; documentos que acrediten su identidad o la representación legal; descripción clara y precisa de los datos respecto de los que busca ejercer sus derechos y otros elementos o documentos que faciliten la localización de los datos).

De considerar el usuario que no ha sido atendido en el ejercicio de sus derechos puede presentar una reclamación ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, dirigiéndose a la Mesa de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Calle Scipion Llona 350, Miraflores, Lima, Perú.

(Indicar al titular del banco de datos personales)………………………………………………………………… será responsable del banco de datos personales ……………………………………………………(reiterar denominación del banco de datos, señalado en el numeral 1) y de los datos personales contenidos en éste. Con el objeto de evitar la pérdida, mal uso, alteración, acceso no autorizado y robo de los datos personales o información confidencial facilitados por titulares de datos personales, (Indicar al titular del banco de datos personales)…………………………………. ha adoptado los niveles de seguridad y de protección de datos personales legalmente requeridos, y ha instalado todos los medios y medidas técnicas a su alcance.

05Mar/21

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

DECRETO SUPREMO nº 011-2018-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo nº 1416, Decreto Legislativo que Fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se fortalece el Tribunal y se implementa progresivamente el procedimiento administrativo electrónico en última instancia administrativa;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n° 1416, establece que mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de Gestión de Intereses, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del referido Decreto Legislativo;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1416 establece que su entrada en vigencia es a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353;

Que, se requiere modificar el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, buscando fortalecer el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la creación de un mayor número de Salas, que constituyen la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, así como la implementación progresiva del sistema informático para el procedimiento administrativo electrónico y un adecuado procedimiento de apelación, permitiendo que las personas puedan presentar desde cualquier parte del país su recurso de apelación y realizar el seguimiento de sus expedientes administrativos, garantizando el derecho de acceder a información pública en última y definitiva instancia administrativa;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n° 1416;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1

Modificación de los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

Modifícanse los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado mediante Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, el cual fue modificado por el Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, en los términos siguientes:

“Artículo 10.- Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

(…)

10.2. Además de las funciones señaladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo nº 1353, el Tribunal tiene las siguientes funciones:

(…)

4) Proponer lineamientos, directivas y otros instrumentos normativos, en el ámbito de su competencia.

Artículo 10-A.- Presidente/a del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

10-A.1. El/la Presidente/a representa al Tribunal y es elegido/a por todos/as los/las Vocales que lo conforman.

La elección se efectúa por votación secreta y su periodo es de un (1) año. No existe reelección inmediata.

10-A.2. El/la Presidente/a del Tribunal tiene las siguientes funciones:

1) Resolver la abstención presentada por el/la Presidente/a de cada Sala y designar al/la Vocal reemplazante.

2) Resolver la recusación que se presente contra el/la Presidente/a de cada Sala del Tribunal.

3) Designar al/la Vocal que asumirá temporalmente la Presidencia de la Sala, mientras dure la ausencia del/la titular.

4) Comunicar al Despacho Ministerial la vacancia del/la Vocal del Tribunal.

5) Presentar al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos la Memoria Anual del Tribunal.

10-A.3. Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos de todos/as los/las Vocales que conforman el Tribunal. En caso no se llegue a la mayoría requerida o se produzca un empate entre los/las candidatos/as se procede a una nueva votación.

La elección del/la Presidente/a del Tribunal es convocada por la Secretaría Técnica dentro del período de diez (10) días hábiles siguientes a la designación de los/las Vocales del Tribunal. Los resultados de la elección son comunicados al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Las siguientes elecciones se efectúan con veinte (20) días hábiles de anticipación a la culminación del periodo del/la Presidente/a.

En caso la elección del/la Presidente/a del Tribunal coincida con el último año del periodo de todos/as los/las Vocales, la convocatoria es efectuada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la designación en el cargo de los/las nuevos/as Vocales.

10-A.4. La declaratoria de vacancia en el cargo de Vocal implica la automática pérdida del cargo de Presidente/a del Tribunal, en cuyo caso, cuando la vacancia sea declarada antes de los seis (6) meses para la culminación del periodo, la Secretaría Técnica convoca inmediatamente a elecciones para ocupar dicho cargo hasta la culminación del periodo correspondiente.

En caso la vacancia se produzca dentro de los seis (6) últimos meses del periodo, el cargo es desempeñado en calidad de interino, hasta la culminación del periodo por el/la Vocal más antiguo/a del Tribunal.

En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad en su designación, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

10-A.5. En caso de ausencia temporal, las funciones del/la Presidente/a del Tribunal son asumidas, en calidad de designación temporal, por el/la Vocal más antiguo/a, conforme al párrafo precedente.

Artículo 10-B.- Presidencia de las Salas

10-B.1. El/la Presidente/a de cada Sala es elegido/a por los/las tres (3) vocales que la conforman. La elección se efectúa por votación secreta y su periodo es de un (1) año. No existe reelección inmediata.

Para la elección se requiere la mayoría simple de los votos del todos/as los/las Vocales que conforman la Sala.

En caso se produzca un empate entre los/las candidatos/as se procede a una nueva elección.

La elección del/la Presidente/a de cada Sala del Tribunal es convocada por la Secretaría Técnica dentro del período de cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los/las Vocales. Los resultados de la elección son informados al/la Presidente/a del Tribunal, para su respectiva comunicación al/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Las siguientes elecciones se efectúan con diez (10) días hábiles de anticipación a la culminación del periodo del/la Presidente/a.

En caso la elección del/la Presidente/a de cada Sala coincida con el último año del periodo de todos/as los/las Vocales, la convocatoria se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación en el cargo de los/las nuevos/as Vocales.

10-B.2. La declaratoria de vacancia y la ausencia temporal del/la Presidente/a de cada Sala se rige por los mismos criterios establecidos para el/la Presidente/a del Tribunal.

10-B.3. El/la Presidente/a de cada Sala tiene las siguientes funciones:

1) Convocar, participar y presidir las sesiones de la Sala, emitiendo voto dirimente en caso de empate.

2) Disponer la publicación de las resoluciones emitidas por las Salas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3) Poner en conocimiento de los colegios profesionales e instancias competentes, los casos de ejercicio ilegal o indebido de la profesión, así como las actuaciones contrarias a la ética y al principio de conducta procedimental de los que son partes del procedimiento administrativo.

4) Comunicar a las entidades obligadas de brindar información respecto a la responsabilidad en que incurran sus funcionarios y/o servidores por la inobservancia de las normas de transparencia y acceso a la información pública.

5) Otras funciones desarrolladas en el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 10-C.- Deberes, Derechos y Prohibiciones de los/las Vocales del Tribunal

10-C.1. Son deberes de los/las Vocales del Tribunal:

1) Guardar reserva respecto de hechos o información de los que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2) Adecuar su conducta a los principios, deberes y prohibiciones establecidos en el Código de Ética de la Función Pública.

3) Cumplir con los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

4) Cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo n° 1353 y sus modificatorias, así como el presente Reglamento y sus modificatorias.

10-C.2. Son derechos de los/las Vocales del Tribunal:

1) Participar con voz y voto en las sesiones de la Sala a la que corresponda, pudiendo formular peticiones o incluir temas en la agenda, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Tribunal.

2) Solicitar a la Secretaría Técnica apoyo técnico y/o legal que requiera para la resolución de los asuntos materia de su competencia.

3) Los demás derechos previstos en las normas legales y disposiciones que rigen el desempeño funcional de los/las Vocales del Tribunal.

10-C.3. Son prohibiciones de los/las Vocales del Tribunal:

1) Desarrollar cualquier actividad pública y/o privada vinculada con las funciones que desempeña en el Tribunal.

2) Emitir declaraciones públicas sobre los asuntos relacionados o vinculados al cumplimiento de sus funciones o actividades, sin autorización previa del/la Presidente/a del Tribunal.

3) Intervenir como abogado/a, apoderado/a, asesor/a, patrocinador/a u otro similar de persona natural o jurídica, en cualquier asunto relacionado con los procedimientos resueltos o que se encuentren pendientes de resolución en el Tribunal.

4) Percibir más de un ingreso por parte del Estado, salvo los ingresos por el desempeño de la docencia en el Sector Público, y la percepción de dieta por participación en un órgano colegiado, conforme a las normas vigentes.

5) Las demás establecidas en la normativa vigente.

Artículo 10-D.- Funciones de los Vocales

El vocal tiene las siguientes funciones:

1) Estudiar los expedientes y elaborar los proyectos de resolución. Las ponencias son debidamente sustentadas en la fecha fijada por el Presidente de la Sala.

2) Verificar que en la tramitación de los recursos de apelación se hayan aplicado los principios y respetado los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Perú, las Leyes y demás normas aplicables.

3) Participar y votar en las sesiones de la Sala que integra; así como, expresar las razones de su voto singular o discrepante.

4) Asistir a los informes orales, en caso que los hubiere.

5) Completar otra Sala en los casos de abstención, recusación o ausencia justificada de un vocal.

Artículo 10-E.- Secretaría Técnica del Tribunal

El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica encargada de prestar el apoyo técnico y administrativo que requieran las Salas del Tribunal para el cumplimiento de sus funciones.

La Secretaría Técnica brinda apoyo en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sometan a conocimiento del Tribunal.

Se encuentra a cargo de un/a Secretario/a Técnico/a designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos.

Para ser Secretario/a Técnico/a, se requiere ser abogado/a de profesión y contar con experiencia profesional no menor de ocho (8) años, de los cuales, cinco (5) años deben estar vinculados a la materia de transparencia y acceso a la información pública.

La Secretaría Técnica dispone la gestión y requerimiento del personal administrativo y legal del Tribunal, para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

La Secretaría Técnica cumple las siguientes funciones:

1) Prestar asesoría técnica especializada para la elaboración de los proyectos de resoluciones.

2) Elaborar los informes y opiniones técnicas. Tramitar y coordinar la realización de las sesiones y/o diligencias del Tribunal.

3) Disponer la recepción, registro y custodia de los expedientes administrativos que son sometidos a la competencia del Tribunal, asignándolos en estricto orden de ingreso.

4) Gestionar y prestar al Tribunal el apoyo logístico administrativo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

5) Coordinar con el Presidente del Tribunal para la elaboración de la Memoria Anual del Tribunal.

6) Disponer la gestión y requerimientos del personal del Tribunal.

7) Celebrar, previa delegación del/la Ministro/a, acuerdos, convenios de cooperación interinstitucional y memorándum de entendimiento, con la finalidad de garantizar los derechos de las personas en materia de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

8) Desarrollar y participar en eventos de difusión con funcionarios y la sociedad civil sobre las competencias del Tribunal.

9) Otras funciones desarrolladas en el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 11.- Comisión para la selección de Vocales

“11.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, se conforma la Comisión de Selección y se aprueban las Bases del Concurso Público para la selección de Vocales de las Salas del Tribunal. Cada Sala se integra por lo menos con una (1) mujer o un (1) hombre”.

(…)

Artículo 12.- Etapas y reglas generales del concurso público

12.1. El Concurso Público para la designación de Vocales del Tribunal tiene las siguientes etapas:

1. Convocatoria

a) La Comisión de Selección realiza la convocatoria al Concurso Público, a través de un aviso a publicarse, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional. En la misma fecha, la convocatoria es difundida en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, la convocatoria puede difundirse en los demás medios de comunicación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de otras instituciones.

(…)

d) Al término del plazo para presentar las postulaciones y con la finalidad de determinar la relación de postulantes aptos, la Comisión de Selección verifica que los/las postulantes cumplan con los requisitos exigidos y no se encuentren inmersos en causales de incompatibilidad.

Culminada la verificación, la Comisión de Selección publica la relación de postulantes aptos y no aptos en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En la publicación de aptos y no aptos, se consignan los requisitos incumplidos y/o las causales de incompatibilidad.

2. Evaluación

a) La etapa de evaluación tiene tres fases: prueba de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal. Estas fases son eliminatorias, pasando a la siguiente fase aquellos/as postulantes que hayan obtenido puntaje aprobatorio en la fase anterior. Los criterios para la distribución y asignación de los puntajes para todas las etapas son establecidos en las Bases del Concurso Público. Culminada la evaluación programada en cada fase, no procede la evaluación en otra fecha.

(…)

d) Para la evaluación curricular, se tienen en cuenta la formación académica y experiencia acreditada. Una vez superadas las fases de prueba de conocimientos y evaluación curricular, los/las postulantes que superen la calificación mínima ponderada de ambas fases, pasan a la entrevista personal.

e) Realizada la ponderación, la Comisión de Selección publica la lista de los/las postulantes, a los que se hace mención en el literal anterior, en orden alfabético, señalando el nombre completo del/la postulante y su número de Documento Nacional de Identidad. Esta publicación se realiza en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante dos (2) días hábiles.

(…)

h) Culminada la etapa de entrevista personal, la Comisión de Selección publica la lista de los/las postulantes con los puntajes obtenidos, en orden alfabético, señalando el nombre completo del/la postulante y su número de Documento Nacional de Identidad. Esta publicación se realiza en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante dos (2) días hábiles.

3. Tachas

a) Culminada la etapa de evaluación, cualquier persona puede presentar tachas contra los/las postulantes. Estas tachas deben estar fundamentadas y acompañadas de los medios probatorios que acrediten el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo n° 1353.

b) En caso la tacha formulada contra uno/a de los/las postulantes se declare fundada corresponde su exclusión del proceso de selección.

4. Selección

a) Culminada la etapa de tachas, la Comisión de Selección pone en conocimiento del/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos la lista de los/las postulantes seleccionados/as de acuerdo al número de plazas convocadas, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Presentada la lista de los/las postulantes seleccionados/as, culmina la labor de la Comisión de Selección sin necesidad de declaración expresa.

b) Mediante Resolución Suprema se designa a los/las Vocales de las Salas del Tribunal”.

(…)

Artículo 14.- Causales de abstención

Los/las Vocales de las Salas del Tribunal se abstienen de participar en los procedimientos en los cuales identifiquen que se encuentran en alguna de las causales previstas en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, o norma que lo sustituya.

En el trámite y resolución de la abstención de los/las Vocales de las Salas del Tribunal, se consideran las siguientes reglas:

1) El escrito de abstención debidamente fundamentado es presentado por el/la Vocal ante el/la Presidente/a de la Sala respectiva, en el día que tomó conocimiento de la causal de abstención.

2) El/la Presidente/a de la Sala que toma conocimiento de la abstención, resuelve declarándola fundada o infundada, al día hábil siguiente.

3) De declararse fundada la abstención, el/la Presidente/a de Sala comunica al/la Presidente/a del Tribunal, quien designa al/la Vocal de la respectiva Sala que asume el caso. De declararse infundada la abstención, el/la Vocal que la formuló continúa conociendo el caso.

4) El/la Vocal designado/a para reemplazar al/la Vocal que formuló la abstención, es el de mayor antigüedad en su designación. En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

5) En caso que el/la Presidente/a de Sala formule la abstención, la presenta ante el/la Presidente/a del Tribunal, quien resuelve al día hábil siguiente y, de ser el caso, designa al/la Vocal reemplazante. Declarada fundada la abstención, el/la Vocal que la formuló está impedido de seguir conociendo el respectivo expediente.”

Artículo 15.- Recusación

“Los/las Vocales de las Salas del Tribunal pueden ser recusados por las partes.

La recusación se formula ante el/la Presidente/a de la Sala del Tribunal que corresponda y se fundamenta en cualquiera de las causales de abstención previstas en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS o norma que lo sustituya.

El escrito de recusación contiene los medios probatorios que lo sustentan, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

El procedimiento para la recusación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

La decisión sobre la recusación es inimpugnable.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 16, 17, 18, 19, y 20 al Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

Incorpóranse los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 al Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado mediante Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en los términos siguientes:

“Artículo 16.- Ausencia de Vocal

En caso fortuito o de fuerza mayor, los/las Vocales del Tribunal justifican su ausencia a las sesiones ante el/la Presidente/a de su respectiva Sala, quien la comunica al/la Presidente/a del Tribunal.

Al tomar conocimiento de la ausencia del/la Vocal, el/la Presidente/a del Tribunal, entre los Vocales de las otras Salas del Tribunal, designa y comunica en el día al/la Vocal reemplazante que asume dicha función. Para la designación de el/la Vocal reemplazante, se adopta el criterio de antigüedad en la designación en el cargo. En caso que dos o más Vocales tengan la misma antigüedad, se tiene en cuenta la fecha de incorporación en el colegio profesional correspondiente.

Artículo 17.-Vacancia

Se declara la vacancia de los/las Vocales del Tribunal en los siguientes casos:

1) Fallecimiento.

2) Incapacidad permanente, la misma que se produce al declararse su incapacidad laboral en forma permanente.

3) Renuncia.

4) Postulación a un cargo de elección popular.

5) Haber sido sancionado con destitución conforme a la normativa correspondiente.

6) Haber sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delito doloso.

7) Incompatibilidad sobreviniente o carecer de los requisitos para ejercer el cargo.

El trámite de la vacancia del cargo de Vocal del Tribunal está a cargo de el/la Presidente/a del Tribunal, poniendo en conocimiento del Despacho Ministerial. La vacancia es declarada por Resolución Suprema que se publica en el Diario Oficial El Peruano, procediéndose de inmediato a la convocatoria para cubrir la plaza vacante, conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 18.- Publicidad de las resoluciones del Tribunal

El Tribunal, a través del portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publica las resoluciones que expida en última instancia administrativa y la pone a disposición de las entidades de la Administración Pública mediante la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) y en el Portal Nacional de Datos Abiertos, administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, así como en la Plataforma de Integridad.pe (http://peru.gob.pe/integridad), administrada por la Secretaria de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros de manera gratuita y permanente.

Artículo 19.- Implementación progresiva del sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico en segunda instancia del Tribunal

El sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico del Tribunal es una plataforma digital que tiene por finalidad facilitar la tramitación de los procedimientos administrativos y garantizar el derecho de acceso a la información pública de las personas.

Esta plataforma permite la presentación del recurso de apelación desde cualquier lugar y se implementa de manera progresiva conforme a la complejidad de los procesos del sistema. Su uso es opcional respecto a los procedimientos tradicionales.

Articulo 20.- Implementación de mecanismos complementarios de recepción de recursos

La Secretaria Técnica coordina con los órganos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la recepción de los recursos de apelación en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, considerando los criterios de mayor alcance a nivel nacional y de mejor accesibilidad para las personas.”

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario

Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus).

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego n° 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar mayores gastos al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera

Difusión del procedimiento en última instancia administrativa

La Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública promueve la difusión del procedimiento administrativo en última instancia, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo n° 043-2003-PCM y su Reglamento, con la finalidad de optimizar su ejecución.

Segunda

Adecuación del TUPA

Las Entidades adecuan los procedimientos de acceso a la información pública establecidos en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) de acuerdo con la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Reglamento y normas modificatorias, en el plazo de 60 días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma.

Tercera

Plazo para emitir Cronograma

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aprueba el cronograma para el proceso de implementación progresiva de la plataforma electrónica y para el uso de documentos electrónicos en el Procedimiento Administrativo Electrónico, en un plazo de (90) días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma.

Cuarta

Reglamento Interno

Mediante Resolución Ministerial se aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como medidas transitorias para la atención y resolución de la carga procedimental existente antes de la aprobación de dicha norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera

Modificación del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM

Modifícase el artículo 5 al del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el cual fue modificado por el Decreto Supremo n° 070-2013-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información

Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

(…)

e) En caso se presenten los recursos de apelación ante la entidad que denegó el acceso a la información, debe elevarlos al Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación, teniendo en consideración los artículos 139 y 144 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444 aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS.”

(…)

Segunda

Modificación del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM

Modificase el artículo 16-A al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el cual fue incorporado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en los siguientes términos:

“Artículo 16-A. Información contenida en correos electrónicos

La información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. El pedido de información debe ponerse en conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico, quién debe proporcionar la información solicitada. No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo n° 043-2003-PCM.

(…)”

Tercera

Incorporación del artículo 16-B en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM

Incorpórase el artículo 16-B en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el cual fue modificado por el Decreto Supremo n° 070-2013-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 16-B: Trámite del recurso de apelación El procedimiento de apelación tiene por finalidad que el Tribunal conozca y resuelva, en última instancia, las impugnaciones presentadas contra las denegatorias de las entidades obligadas a entregar información. El Tribunal resuelve los recursos de apelación dentro del plazo de 10 días hábiles, a partir de su admisibilidad.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

05Mar/21

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución nº 85-2018-JUS/DGTAIPD

Lima, 26 de noviembre de 2018.

CONSIDERANDO:

Que, la Ley nº 29733 , Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

Que, el artículo 32º de la LPDP crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales a cargo del Ministerio de Justicia u Derechos Humanos.

Que, de acuerdo al artículo 33º de la LPDP, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales tiene entre sus funciones administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales; conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que le conciernen ; iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido en la LPDP y su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes .

Que, el artículo 34º de la LPDP, modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo nº 1353, crea el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo a cargo de la Autoridad de Protección de Datos Personales, con la finalidad de inscribir, entre otros, los bancos de datos personales de administración pública y privada y las comunicaciones de flujo transfronterizo.

Que, el último párrafo del artículo 34º de la LPDP señala que “cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus finalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y de ser el caso, de sus encargados”.

Que, el artículo 26º del Reglamento de la LPDP, aprobado mediante Decreto Supremo n° 003-2013-JUS , dispone que

“Los titulares del banco de datos personales o responsables del tratamiento, podrán solicitar la opinión de la Dirección General de Protección de Datos Personales respecto a si el flujo transfronterizo de datos personales que realiza o realizará cumple con lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento.

En cualquier caso, el flujo transfronterizo de datos personales se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección de Datos Personales, incluyendo la información que se requiere para la transferencia de datos personales y el registro de banco de datos.”

Que, el artículo 18º de la LPDP establece la información que se debe entregar al titular del dato personal de forma previa al tratamiento de sus datos personales.

Que, el artículo 74º del Reglamento de la LPDP desarrolla el procedimiento trilateral de tutela establecido en el artículo 24º de la LPDP.

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General , reconoce en el artículo IV del título preliminar como uno de los principios del procedimiento administrativo el principio de celeridad que establece que “quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”. En ese sentido, se ha visto la necesidad de que la comunicación de flujo transfronterizo se realice en el mismo momento en el que se inscribe el banco de datos personales.

Que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la LPDP dispone que la Dirección General de Protección de Datos Personales creará los formularios necesarios para la tramitación de los procedimientos regulados en dicho reglamento.

Que, mediante Decreto Supremo nº 13-2017-JUS se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del cual se crea la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; que de acuerdo al artículo 70º ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Que, asimismo, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda referencia a las unidades orgánicas de éste debe entenderse que ha sido efectuada en relación a la nueva estructura y nomenclatura aprobada, por lo que corresponde a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales crear y publicar los formularios a los que se hace referencia en la presente resolución.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su reglamento aprobado a través del Decreto Supremo nº 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1°

Aprobar los siguientes formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia , Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas:

1.            Formulario de Solicitud de Procedimiento Trilateral de Tutela.

2.            Formulario de Denuncia por Actos Contrarios a la Ley nº 29733 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 003-2013-JUS.

3.            Formulario de Inscripción de Banco de Datos Personales de Administración­ Persona Jurídica.

4.            Formulario de Inscripción de Banco de Datos Personales de Administración­ Entidad Pública

5.            Formulario de Inscripción de Banco de Datos Personales de Administración­ Persona Natural

6.            Formulario de Modificación de Banco de Datos Personales

7.            Formulario de Cancelación de Banco de Datos Personales.

Artículo 2º

La comunicación de flujo transfronterizo se realiza mediante el formulario de inscripción de banco de datos personales.

Artículo 3°

Publicar en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los formularios con las modificaciones aprobadas en el artículo 1.

Regístrese y comuníquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES.- Director General de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

04Mar/21

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018, declaran de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital con enfoque territorial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley n° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que, en virtud al principio de servicio al ciudadano, las entidades del Poder Ejecutivo están al servicio de las personas y de la sociedad; actúan en función de sus necesidades, asegurando que su actividad se realice con eficacia, eficiencia, simplicidad de la gestión; así como, el principio de participación y transparencia, de manera que los ciudadanos tengan acceso a la información;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 066-2011-PCM se aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0, la cual tiene como objetivos incrementar la productividad y competitividad a través de la innovación en la producción de bienes y servicios, con el desarrollo y aplicación de las tecnologías de la información y comunicaciones – TIC, así como promover una Administración Pública de calidad orientada a la población;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 086-2015-PCM, se declara de interés nacional las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) e implementación del Programa País, y crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para promover las acciones de seguimiento del referido proceso, y comprende la participación del Estado peruano en las actividades previstas en el Acuerdo y Memorando de Entendimiento suscritos entre la OCDE y el Gobierno del Perú, así como todas las demás actividades relacionadas con la organización, promoción, impulso y apoyo al referido proceso;

Que, la OCDE en el documento “Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública: PERÚ: Gobernanza integrada para un crecimiento inclusivo” determina un conjunto de recomendaciones para fortalecer el Gobierno Digital en el país, siendo una de ellas “Lograr la digitalización usando un enfoque coherente e integrado a nivel de todo el país”, para lo cual, se debe abordar el cambio a servicios de transacción a través de una gestión proactiva de canales haciendo que la información sobre servicios sean más amigables con el usuario y más transparentes, así como también apoyar cambios legales y hacer uso efectivo de habilitadores horizontales clave, entre ellos, la interoperabilidad;

Que, mediante el Decreto Supremo nº 056-2018-PCM, se aprueba Política General de Gobierno al 2021 la cual se desarrolla sobre cinco ejes interrelacionados y que guardan consistencia con el marco de políticas y planes del país:

1. Integridad y lucha contra la corrupción;

2. Fortalecimiento institucional para la gobernabilidad;

3. Crecimiento económico equitativo, competitivo y sostenible;

4. Desarrollo social y bienestar de la población; y

5. Descentralización efectiva para el desarrollo; los cuales se verán fortalecidos con el empleo de tecnologías digitales que faciliten la digitalización de servicios y prestación de servicios a los ciudadanos;

Que, la Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento, señala que el Estado, entre otros, promoverá, a través de la educación, la inclusión y alfabetización digital para reducir las brechas existentes y generar igualdad de oportunidades; fomentará la modernización del Estado, mediante el uso de las TIC, con un enfoque descentralista, planificador e integral; promoverá la productividad y competitividad del país mediante el uso de las TIC en los sectores productivos e impulsará una industria de las TIC;

Que, el Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, tiene como objeto impulsar el uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios, con la finalidad de promover la colaboración entre las entidades de la Administración Pública, así como la participación de ciudadanos y otros interesados para el desarrollo del gobierno digital y sociedad del conocimiento;

Que, la Agenda de Competitividad 2014 – 2018 tiene por objetivo “Incrementar la competitividad del país para aumentar el empleo formal y el bienestar de la población”, para lo cual define ejes, actividades y metas relacionadas al desarrollo productivo y empresarial, tecnologías de la información y comunicación, capital humano, entre otros;

Que, el Plan Bicentenario Perú al 2021, establece que en Perú se requiere, una educación que se conecte adecuadamente con las necesidades del crecimiento económico y el mejoramiento social y ambiental y de allí la importancia de vincular la educación con el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de manera que la innovación y el conocimiento sean elementos clave de la transformación hacia una economía de alta productividad, y el progreso social y la gestión del desarrollo sean ambientalmente sostenibles;

Que, resulta necesario que el país aproveche las oportunidades de las tecnologías digitales, la innovación en los procesos productivos, las aplicaciones digitales, la economía digital, entre otros, para lograr la transformación digital del Perú en torno a un gobierno digital efectivo que permita mejorar la transparencia en los procesos públicos, mejorar el servicio y la interacción con los ciudadanos, la seguridad y privacidad en el entorno digital, la eficiencia y productividad del Estado, el fortalecimiento del ecosistema digital e innovación, promoviendo el bienestar económico y social del país, todo ello con un enfoque territorial;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1.- Declaración de Interés Nacional

Declárese de interés nacional las estrategias, acciones, actividades e iniciativas para el desarrollo del gobierno digital, la innovación y la economía digital en el Perú con enfoque territorial.

Artículo 2.- Creación del Comité de Alto Nivel por un Perú Digital, Innovador y Competitivo

Créase el Comité de Alto Nivel por un Perú Digital, Innovador y Competitivo, órgano de carácter estratégico dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene por objeto la coordinación multisectorial, articulación y promoción de las acciones relacionadas al desarrollo y consolidación del gobierno digital, la innovación y la economía digital, haciendo uso estratégico de las tecnologías digitales, a fin de fortalecer la competitividad y el bienestar económico y social en todas las regiones del Perú.

Artículo 3.- Integrantes del Comité de Alto Nivel

3.1. El Comité de Alto Nivel estará integrado por:

a) El/a titular de la Presidencia del Consejo de Ministros o su representante, quien la preside.

b) El/a Secretario/a de Gobierno Digital, quien cumple el rol de Secretaría Técnica.

c) Un representante del Despacho Presidencial.

d) El/a titular del Ministerio de Economía y Finanzas o su representante.

e) El/a titular del Ministerio de Educación o su representante.

f) El/a titular del Ministerio de la Producción o su representante.

g) El/a titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o su representante.

3.2. Los miembros del Comité de Alto Nivel solo podrán delegar su participación a un miembro de la Alta Dirección de la entidad.

3.3. El Presidente del Comité podrá invitar a participar en sus sesiones a titulares de otras entidades públicas o privadas cada vez que en éstas se traten objetivos que tengan relación con su competencia.

3.4 El Comité promoverá políticas, iniciativas y programas para el desarrollo de la innovación, la competitividad, la transformación digital de procesos y servicios públicos, las competencias digitales, la inclusión digital y el desarrollo de aplicaciones para la economía digital.

3.5. La participación de los integrantes del Comité de Alto Nivel es ad honorem.

Artículo 4. Instalación del Comité de Alto Nivel

El Comité de Alto Nivel se instalará al tercer día de la publicación del presente decreto supremo.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación de la presente norma no irrogará gastos al Estado.

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Educación, el Ministro de la Producción y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO. Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA. Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL ALFARO PAREDES. Ministro de Educación

RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO. Ministro de la Producción

EDMER TRUJILLO MORI. Ministro de Transportes y Comunicaciones

04Mar/21

Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, de 13 de mayo de 2019

Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, de 13 de mayo de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Sexta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

DECRETO SUPREMO n° 093-2019-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes, precisa que la citada Ley tiene por objeto promover el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) por niños, niñas y adolescentes para protegerlos de los peligros del mal uso del acceso al Internet, para lo cual el Estado, en sus tres niveles de gobierno, genera normas complementarias sobre el uso seguro y responsable de las TIC, con especial atención al uso que realizan los niños, niñas y adolescentes;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley n° 30254 dispone que el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamentará la Ley;

Que, de conformidad con el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo n° 001-2009-JUS, mediante Resolución Ministerial n° 246-2015-PCM, se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes y su exposición de motivos, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, a efectos de recibir las sugerencias de la ciudadanía en general;

Que, habiéndose procesado los comentarios recibidos, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación por Niños, Niñas y Adolescentes, para su correcta y oportuna implementación;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes, que consta de tres (03) Títulos, diez (10) Artículos, y Tres (03) Disposiciones Complementarias Finales, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento serán publicados en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente norma, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Educación y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE. Presidente del Consejo de Ministros

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA. Ministra de Educación

CARLOS MORÁN SOTO. Ministro del Interior

GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA. Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

REGLAMENTO DE LA LEY n° 30254, LEY DE PROMOCIÓN PARA EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto precisar los alcances de lo dispuesto en la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante Ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1 El presente Reglamento es de aplicación a:

a) Niños, niñas y adolescentes.

b) Padres, tutores legales o responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

c) Empresas operadoras del servicio de Internet.

d) Entidades del Sector Público cuyas competencias guarden relación con las disposiciones contenidas en la Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes y el presente Reglamento.

e) Instituciones educativas públicas.

f) Instituciones educativas privadas, entidades dedicadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes y cualquier otra empresa u organización similar, quienes participan de manera voluntaria.

2.2 En la interpretación y aplicación del presente Reglamento se tiene en cuenta los principios, derechos y disposiciones establecidos en la Ley n° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1. Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): Conjunto de tecnologías, sistemas de información y equipos informáticos desarrollados para que las personas se comuniquen, gestionen e intercambien información y la envíen de un lugar a otro a través de medios no presenciales.

2. Niño o niña: Todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce (12) años de edad.

3. Adolescente: Todo ser humano desde los doce (12) años de edad hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad.

4. Ley: La Ley n° 30254, Ley de Promoción para el uso Seguro y Responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes.

5. Uso seguro y responsable: A la realización de prácticas y cuidados para evitar un peligro, daño, vulnerabilidad o riesgo, o que impliquen la consciencia de las consecuencias de estas acciones.

6. Contenido violento: A toda imagen y/o audio u otro material digital similar que contenga manifestaciones del uso de la fuerza y poder para someter, dominar, limitar o doblegar la voluntad de otra persona, a través del condicionamiento emocional, físico, sexual, económico, cultural, social, entre otros.

7. Filtros: herramienta informática que se refiere a un programa diseñado para restringir ciertos contenidos que están disponibles a través de Internet y que debe contar mínimamente con las siguientes categorías del filtro de contenidos: Pornografía, Violencia, Racismo, Drogadicción, Terrorismo y Ludopatía.

TÍTULO II.- Comisión Especial

Artículo 4.- Comisión Especial

La Comisión Especial constituida en la Ley, en adelante la Comisión Especial, tiene carácter permanente y se encuentra adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros. Tiene como objetivo proponer y definir lineamientos para promover el uso seguro y responsable de las TIC en el país.

Artículo 5.- Funciones de la Comisión Especial

La Comisión Especial tiene a su cargo las siguientes funciones:

1. Proponer, definir y hacer seguimiento a los lineamientos para promover el uso seguro y responsable de las TIC en el país, en especial las medidas que permitan a los niños, niñas y adolescentes utilizar de manera segura y responsable las herramientas educativas vinculadas al uso de la tecnología, específicamente el Internet.

2. Promover la comunicación fluida entre los operadores de servicio de Internet, usuarios y los tres niveles de gobierno, que coadyuve a obtener un enfoque de corresponsabilidad entre los diferentes actores involucrados: padres de familia, tutores, personal responsable del cuidado de menores de edad, profesores, representantes de Estado, entidades privadas y sector académico quienes participan de manera voluntaria, y la sociedad civil, para el planeamiento y ejecución de campañas educativas y herramientas tecnológicas para el fortalecimiento de capacidades que coadyuven a la protección de los niños, niñas y adolescentes.

3. Coordinar las políticas generales relacionadas al uso seguro y responsable de las TIC por niños, niñas y adolescentes para la elaboración y difusión de campañas de información, prevención y educación.

4. Informar anualmente a la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, sobre las actividades llevadas a cabo, información que será publicada en la página web a que hace referencia el artículo 3 de la Ley.

5. Realizar el seguimiento y monitoreo a las acciones planificadas por la Comisión Especial.

6. Proponer los mecanismos para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9.

Artículo 6.- Miembros de la Comisión Especial

6.1 La Comisión Especial está conformada por:

a) Un/a representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la preside.

b) Un/a representante del Ministerio de Educación.

c) Un/a representante del Ministerio del Interior.

d) Un/a representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

e) Un/a representante del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

f) Un/a representante del sector privado.

g) Un/a representante de la sociedad civil.

6.2 Las entidades que conforman la Comisión Especial cuentan con un/a representante titular y un/a alterno, quienes son designados por el Titular de la entidad o máxima autoridad, según corresponda.

6.3. Las entidades públicas designarán a sus representantes para la Comisión Especial en el plazo de cinco (05) días hábiles de publicado el presente Reglamento. Dicha designación es comunicada a la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.4. Los representantes del sector privado y de la sociedad civil son propuestos por los miembros de la Comisión Especial y designados mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.5. El ejercicio de las funciones de los miembros de la Comisión Especial, así como de sus miembros alternos, es ad honórem.

6.6. La Comisión Especial puede invitar a participar en las acciones que desarrolle a otras entidades públicas, privadas o de la sociedad civil, así como a profesionales especializados con la finalidad de solicitar la colaboración de los mismos en temas que sean materia de sus competencias o funciones.

6.7. La Comisión Especial propondrá su Reglamento Interno en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde su instalación, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

Artículo 7.- Instalación de la Comisión Especial

La Comisión Especial se instalará luego de realizarse la designación de los representantes.

Artículo 8.- Secretaría Técnica

La Comisión Especial contará con una Secretaría Técnica encargada de brindarle apoyo técnico y administrativo. La Secretaría Técnica estará a cargo de un representante del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

TÍTULO III.- Obligaciones de las empresas operadoras del servicio de Internet

Artículo 9.- Obligación de información sobre filtros

9.1 Las empresas operadoras del servicio de Internet están obligadas a informar a sus potenciales abonados, antes de establecer la relación contractual, sobre la posibilidad de establecer filtros gratuitos u onerosos que bloqueen el acceso a contenidos violentos y pornográficos, corresponde a la empresa operadora del servicio de Internet la carga de la prueba de haber informado a los potenciales abonados sobre la posibilidad de contar con filtros gratuitos u onerosos. Las empresas operadoras del servicio de Internet deben informar el o los dispositivos digitales en los que pueden ser utilizados dichos filtros, los cuales serán de elección del abonado conforme a sus necesidades.

9.2 Las empresas operadoras del servicio de Internet están obligadas a informar a los abonados, en cualquier momento que le sea solicitado, acerca de la posibilidad de establecer filtros gratuitos u onerosos para el bloqueo de páginas de contenido pornográfico o violento.

9.3 Las instituciones educativas públicas a nivel nacional solicitan de manera obligatoria filtros gratuitos u onerosos a sus empresas operadoras del servicio de Internet. Las instituciones educativas privadas, que participan de manera voluntaria, deben adoptar medidas efectivas para el uso seguro y responsable de las TIC.

9.4 Las empresas operadoras del servicio de Internet deben difundir a través de sus principales canales de comunicación la posibilidad que tienen los usuarios de establecer filtros gratuitos u onerosos para bloquear contenidos violentos y pornográficos.

9.5 En los contratos entre las empresas operadoras del servicio de Internet y los usuarios, se debe posibilitar el uso de los filtros gratuitos u onerosos para el bloqueo de páginas de contenido pornográfico o violento, antes, durante o después de la suscripción de los mismos.

Artículo 10.- Participación del sector privado y sociedad civil

Las empresas operadoras del servicio de Internet, instituciones educativas privadas, entidades dedicadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes y cualquier otra empresa o institución similar, participan de manera voluntaria en el desarrollo de campañas de información, prevención y educación en materia del uso seguro y responsable de las TIC por niños, niñas y adolescentes, a solicitud de las entidades públicas responsables del cumplimiento de los lineamientos y políticas emitidas por la Comisión Especial. Dichas entidades públicas remiten semestralmente a la Comisión Especial informes sobre sus avances.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. – Adecuación

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), en el marco de sus competencias, se encargará de realizar las adecuaciones normativas que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la Ley n° 30254 y el presente Reglamento, en coordinación con la Comisión Especial, en un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento.

Segunda.- Plan de Acción

La Comisión Especial elabora el plan de acción, al que hace referencia el artículo 5 de la Ley n° 30254, para la definición de políticas y lineamientos para promover el uso seguro y responsable de las TIC en el país.

Tercera.- De las instituciones educativas públicas

La contratación de filtros onerosos por parte de las instituciones educativas públicas para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 se efectúa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuenten dichas instituciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

04Mar/21

Ley nº 30254, de 24 de octubre de 2014

Ley nº 30254, de 24 de octubre de 2014. Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. (El Peruano, 25 de octubre de 2014).

PODER LEGISLATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCION PARA EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto promover el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) por niños, niñas y adolescentes para protegerlos de los peligros del mal uso del acceso al Internet, para lo cual el Estado, en sus tres niveles de gobierno, genera normas complementarias sobre el uso seguro y responsable de las TIC, con especial atención al uso que realizan los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2. Declaración de interés nacional

Declárase de interés nacional la generación y puesta en marcha de políticas de Estado destinadas a informar y educar en forma integral a la población sobre el uso responsable de las TIC, en atención al interés superior del niño y para dar prioridad al uso de las mismas por los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3. Comisión especial

Constituyese una comisión especial encargada de proponer y definir lineamientos para promover el uso seguro y responsable de las TIC en el país, en especial las medidas que permitan a los niños, niñas y adolescentes utilizar de manera segura y responsable las herramientas educativas vinculadas al uso de la tecnología, el Internet, y promover la comunicación fluida entre los operadores, usuarios y los tres niveles de gobierno para el planeamiento y ejecución de campañas educativas y herramientas tecnológicas que puedan contribuir a la protección de los niños, niñas y adolescentes.

La comisión especial coordina políticas generales para la elaboración y difusión de campañas de información, prevención y educación. Tales campañas deben incluir una página web, elaborada para tal efecto por el Ministerio de Educación, publicaciones en medios de prensa radial, televisiva y escrita, charlas y material escrito en los colegios y talleres para padres y niños.

Esta comisión informa anualmente a la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República.

Artículo 4. Conformación de la comisión especial

La comisión especial está conformada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, un representante del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), un representante de! sector privado y un representante de la sociedad civil.

Artículo 5. Plazo

La comisión tiene un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para presentar un plan de acción orientado a la definición de políticas y lineamientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 6. Participación del sector privado y la sociedad civil

Las entidades del Estado involucradas en el cumplimiento de las directrices de la comisión especial creada en la presente Ley pueden buscar ¡a participación del sector privado en las campañas que realicen.

Para ello deben involucrar en sus actividades a las empresas operadoras de servicios de acceso a Internet, colegios privados, universidades, entidades dedicadas a la protección del menor y cualquier otra empresa u organización interesada en participar.

Artículo 7. Obligación de las empresas operadoras del servicio de Internet

Las empresas operadoras del servicio de Internet informan de manera obligatoria antes de establecer la relación contractual con el usuario la posibilidad para establecer los filtros gratuitos u onerosos para el bloqueo en dispositivos caseros o móviles de páginas de contenido pornográfico u otras de contenido violento, a fin de proteger a los niños niñas y adolescentes. Esta posibilidad está insertada en el contrato de servicios, siendo potestad del usuario contratarla.

Artículo 8. Financiamiento

La aplicación de la presente norma en las instituciones del sector público se financia con cargo a su presupuesto institucional aprobado y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Reglamentación .

El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 30 días contados a partir de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES. Presidenta del Congreso de la República

MODESTO JULCA JARA. Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO. Presidente Constitucional de la República

ANAJARA VELÁSQUEZ. Presidenta del Consejo de Ministros

04Mar/21

Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019

Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y otros dispositivos legales. (Modificada por el artículo 1º de la Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020)

Lima, 27 de noviembre de 2019

Resolución S.B.S. n° 5570-2019

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013 y sus normas modificatorias, en adelante Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, establece disposiciones generales aplicables a las tarjetas de crédito y débito, entre otros aspectos;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, a efectos de realizar ajustes a la definición de tarjetas de crédito y débito para considerarlas como instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital; así como precisiones respecto de la línea de crédito que otorga la empresa, la cual puede ser revolvente o no revolvente;

Que, en virtud de la labor de supervisión efectuada y atendiendo a la contratación de financiamientos adicionales asociados a las tarjetas de crédito, resulta necesario precisar que la contratación de estos financiamientos adicionales se puede realizar a través de contratos multiproducto, resultando aplicable lo dispuesto por el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS n° 3274-2017;

Que, se ha determinado que es necesario realizar modificaciones a la norma vigente para reforzar las medidas de seguridad y resguardar los derechos de los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, procurando que las empresas tengan una adecuada conducta de mercado;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS n° 11356-2008 y sus normas modificatorias, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas aprobado por la Resolución SBS n° 6941-2008 y sus normas modificatorias, así como el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS n° 14354-2009 y sus normas modificatorias, a efectos de adecuar determinadas definiciones en dichas normas;

Que, asimismo resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias, en adelante Manual de Contabilidad, con la finalidad de recoger las modificaciones antes citadas;

Que, resulta necesario incluir variables en el Anexo n° 6 “Reporte Crediticio de Deudores- RCD” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, con el fin de mejorar la identificación crediticia de los deudores y optimizar la medición del riesgo;

Que, resulta necesario modificar el Anexo 2B “Cálculo de los Indicadores de Exposición de las Líneas de Negocio” del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, aprobado por la Resolución SBS n° 2115-2009 y sus normas modificatorias, para adecuarlo a las subdivisionarias actualmente vigentes en el Manual de Contabilidad;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley n° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, así como del Decreto Supremo nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero

Modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el numeral 16 del artículo 2, el artículo 3, el artículo 4, los numerales 2, 3, 4, 8, 9 y 12del artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, el primer párrafo del artículo 9, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11, el artículo 13, el primer párrafo del artículo 14, el numeral 4 del artículo 16, el numeral 2 del artículo 22 y el artículo 23, de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

16. Tarjeta: tarjeta de crédito y/o débito, según corresponda.

Artículo 3.- Tarjeta de crédito

La tarjeta de crédito es un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital y que está asociado a una (1) línea de crédito, otorgada por la empresa emisora. De acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, a través de la tarjeta de crédito, el titular (o usuario) puede realizar el pago por bienes, servicios u obligaciones, así como hacer uso de los servicios adicionales conforme a lo establecido en este reglamento.

Artículo 4.- Tarjeta de débito

La tarjeta de débito es un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital, que permite realizar operaciones con cargo a depósitos previamente constituidos en la empresa emisora. A través de la tarjeta de débito el titular puede realizar el pago de bienes, servicios u obligaciones, efectuar el retiro de efectivo o realizar transferencias, a través de los canales puestos a disposición por la empresa emisora u otros servicios asociados, dentro de los límites y condiciones pactados.

Artículo 5.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de tarjeta de crédito debe contener, como mínimo, la siguiente información:

 2. Forma y canales permitidos para efectuar el pago.

3. Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío, sustracción, robo o hurto de la tarjeta, en cualquiera de sus soportes o representaciones.

4. Derechos de los usuarios a efectuar el bloqueo de la tarjeta y a la resolución del contrato; y casos en los que las empresas pueden proceder al bloqueo de la tarjeta y línea de crédito y a la resolución del contrato.

8. Condiciones generales de emisión y remisión o puesta a disposición, según corresponda, del estado de cuenta en forma física o electrónica.

9. El orden de imputación aplicable para el pago de la línea de crédito debe ser claro y, en el caso de contratos celebrados con usuarios bajo la protección del Código, no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado para el titular. Para tal efecto, la aplicación del pago debe considerar los lineamientos establecidos en el artículo 5-A.

(…)

12. Condiciones generales en las que opera la incorporación de los servicios señalados en el artículo 7 del Reglamento, cuando corresponda.

(…)

Artículo 6.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a la tarjeta de crédito Las tarjetas de crédito cuando tengan soporte físico se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información impresa:

1. Denominación social de la empresa que expide la tarjeta de crédito o nombre comercial que la empresa asigne al producto; y la identificación del sistema de tarjeta de crédito (marca) al que pertenece, de ser el caso.

2. Número de la tarjeta de crédito.

3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario antes de realizar una operación, de acuerdo con lo pactado.

4. Fecha de vencimiento.

Las empresas pueden expedir tarjetas que no contengan toda la información señalada anteriormente siempre que se emplee clave secreta como factor de autenticación.

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores.

Artículo 7.- Servicios adicionales asociados a las tarjetas de crédito

Las empresas pueden ofrecer los siguientes servicios adicionales:

1. Disposición de efectivo otorgando al titular la posibilidad de elegir, para cada operación, si la disposición será financiada en cuotas, y de ser el caso, decidir el número de cuotas.

2. Operaciones realizadas a través de internet, desde páginas web y/o aplicaciones de dispositivos móviles, entre otros, distintos a los provistos por la empresa.

3. Operaciones efectuadas en el exterior de forma presencial.

4. Sobregiro o exceso de la línea de crédito.

La posibilidad de incorporar estos servicios se debe informar de manera previa a la celebración del contrato, y el titular debe estar en posibilidad de habilitarlos, al momento de la contratación o de forma posterior, y deshabilitarlos en el momento que así lo requiera, aspecto que también debe ser informado. Los mecanismos para la deshabilitación de los servicios no podrán ser más complejos que aquellos empleados para su habilitación. Las empresas no pueden incorporar los servicios adicionales sin el consentimiento previo del titular.

Las empresas que ofrezcan los servicios descritos deben de informar a los usuarios las condiciones aplicables y riesgos asociados a su utilización, incluidas las medidas de seguridad que deben observar los usuarios, para el uso de dichos servicios en cualquiera de los medios o canales, como cajeros automáticos, páginas web, dispositivos móviles, entre otros, según corresponda.

Artículo 9.- Cargos

Las empresas cargarán el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de crédito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que este autorice; el monto empleado como consecuencia del uso de alguno de los servicios descritos en el artículo 7 del Reglamento, en caso corresponda; así como las demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

(…)

Artículo 10.- Contenido mínimo del estado de cuenta de la línea de crédito

El estado de cuenta de la línea de crédito debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre del titular o usuario de la línea de crédito.

2. Número de identificación de la tarjeta de crédito, entendiendo por este, como mínimo, a los últimos cuatro (4) dígitos de la tarjeta de crédito.

3. Periodo de facturación y fecha máxima de pago.

4. Monto total de la línea de crédito y monto disponible para realizar operaciones.

5. Saldo de la deuda total a la fecha de corte, por cada moneda.

6. Tasa de interés moratorio efectiva anual o penalidad por incumplimiento.

7. Pago total del periodo y pago mínimo, por cada moneda.

8. Pagos efectuados durante el periodo de facturación, indicando la fecha en que se realizaron y el monto, en cada moneda, de ser el caso.

9. Relación de todas las operaciones registradas en el periodo de facturación, indicando el tipo de operación realizada, así como la fecha y el monto en cada moneda y el nombre del establecimiento, cuando corresponda. Tratándose de operaciones en cuotas, indicar el número de cuotas pactadas, y el número de cuota que corresponde pagar en el periodo de facturación.

10. Montos de las cuotas de las operaciones en cuotas que corresponde pagar en el periodo de facturación, desglosadas indicando el monto que corresponde al principal, intereses, comisiones y gastos, en caso corresponda.

11. Tasa de interés compensatorio efectiva anual aplicable a cada operación, ya sea la que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente o en cuotas. Se presentará la información desagregada por cada operación en aquellos casos en los que la empresa ofrezca tasas diferenciadas.

12. Fecha de cobro de la renovación de la membresía, el periodo al que corresponde y el monto, en caso se realicen cobros por este concepto.

13. Desglose del pago mínimo (en cada moneda, de ser el caso), conforme a la Circular de pago mínimo, mostrando el monto que corresponde al principal, intereses, comisiones y cualquier otro concepto aplicable. Seguidamente a esta información, deberá indicarse en forma destacada y fácilmente identificable, que si el cliente sólo realiza el pago mínimo, efectuará un pago mayor por concepto de intereses, comisiones y gastos.

El estado de cuenta debe destacar la información de los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, en tanto resulte aplicable.

El estado de cuenta solo puede incluir información de las operaciones que se realicen con cargo a la línea de crédito.

Artículo 11.- Puesta a disposición o envío y recepción del estado de cuenta de la línea de crédito y procedimiento de reclamos

Las empresas deben remitir o poner a disposición de los titulares de la línea de crédito el estado de cuenta, como mínimo, mensualmente, a través de medios electrónicos (por medio de la presentación de dicha información a través de la página web, correo electrónico, entre otros). Los clientes pueden requerir que el estado de cuenta se remita a través de medios físicos (remisión al domicilio señalado por el cliente), para lo cual las empresas deben mantener una constancia que permita acreditar dicha decisión.

(…)

Artículo 13.- Servicios adicionales asociados a tarjetas de débito

Las empresas pueden ofrecer los siguientes servicios adicionales:

1. Operaciones realizadas a través de internet, desde páginas web y/o aplicaciones de dispositivos móviles, entre otros, distintos a los provistos por la empresa.

2. Operaciones efectuadas en el exterior de forma presencial.

La posibilidad de incorporar estos servicios se debe informar de manera previa a la celebración del contrato, y el titular debe de estar en posibilidad de habilitarlos, al momento de la contratación o de forma posterior, y de deshabilitarlos en el momento que así lo requiera, aspecto que también debe ser informado. Los mecanismos para la deshabilitación de los servicios no podrán ser más complejos que aquellos empleados para su habilitación. Las empresas no pueden incorporar los servicios adicionales sin el consentimiento previo del titular.

Las empresas que ofrezcan los servicios descritos deben de informar a los usuarios las condiciones aplicables y riesgos asociados a su utilización, incluidas las medidas de seguridad que deben observar los usuarios para el uso de dichos servicios en cualquiera de los medios o canales, como cajeros automáticos, páginas web, dispositivos móviles, entre otros, según corresponda.

Artículo 14.- Cargos

Las empresas cargarán en la cuenta de depósitos el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de débito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que este autorice; el monto empleado como consecuencia del uso de alguno de los servicios descritos en el artículo 13 del Reglamento, en caso corresponda; así como las demás obligaciones asumidas en el contrato, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

(…)

Artículo 16.- Medidas de seguridad respecto a los usuarios

Las empresas deben adoptar, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad con respecto a los usuarios:

(…)

4. Para las operaciones que se realicen con cargo a la línea de crédito o a los depósitos previamente constituidos, la empresa debe habilitar y brindar un servicio de notificaciones para todos los usuarios para que se les informe de las operaciones realizadas con sus tarjetas inmediatamente después de ser registradas por la empresa, mediante la utilización de alguno de los siguientes mecanismo de comunicación directa tales como mensajes de texto, correo electrónico, llamadas, entre otros, que pueden ser pactados con los titulares; debiendo este servicio estar activo desde el momento de la contratación del producto. Para este servicio, las empresas pueden establecer mecanismos a través de los cuales los usuarios puedan configurar o limitar las notificaciones sobre la base de umbrales o variables como montos mínimos, entre otros. Los titulares pueden solicitar la habilitación o deshabilitación de este servicio, en cualquier momento, a través de los mecanismos establecidos por las empresas, los cuales no podrán ser más complejos que los ofrecidos al momento de la celebración del contrato.

(…)

Artículo 22.- Seguimiento de operaciones que pueden corresponder a patrones de fraude Las empresas deben contar con procedimientos para el seguimiento de operaciones que puedan corresponder a patrones de fraude, los cuales deben incluir por lo menos los siguientes aspectos:

(…)

2. Acciones para proceder con el bloqueo temporal o la cancelación definitiva de la tarjeta, en caso sea necesario.

Artículo 23.- Responsabilidad por operaciones no reconocidas

Ante el rechazo de una transacción o el reclamo por parte del usuario de que esta fue ejecutada incorrectamente, la empresa es responsable de realizar la evaluación correspondiente y de demostrar que las operaciones fueron autenticadas y registradas.

La empresa es responsable de las pérdidas por las operaciones realizadas en los siguientes casos:

1. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento.

2. Cuando las tarjetas hayan sido objeto de clonación.

3. Por el funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a disposición de los usuarios para efectuar operaciones.

4. Por la manipulación de los cajeros automáticos o de los ambientes en que estos operan, puestos a disposición por la empresa emisora o por terceros con los cuales esta tiene convenio.

5. Cuando se haya producido la suplantación del usuario en las oficinas.

6. Operaciones denominadas micropago.

7. Operaciones realizadas luego del bloqueo o cancelación de la línea de crédito o de la tarjeta o cuando la tarjeta haya expirado.

8. Operaciones asociadas a servicios no solicitados o habilitados por el titular conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 del presente Reglamento.

9. Cuando el esquema de autenticación del cliente para la realización de estas operaciones no cumpla con los requerimientos mínimos de seguridad establecidos en la normativa vigente.

En caso no se cumpla con ninguno de los supuestos anteriores; y de producirse el extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado de la tarjeta, o de la información que contiene, la

empresa es responsable de las operaciones realizadas con posterioridad a la comunicación efectuada a la empresa por parte del usuario para informar tales hechos.

La empresa no está obligada a asumir las pérdidas asociadas a las operaciones no reconocidas, cuando acredite la responsabilidad del usuario.

De presentarse un reclamo por operaciones no reconocidas, cuya responsabilidad no hubiese sido asumida por la empresa, esta deberá responder al usuario explicando las razones que sustentan su posición de manera clara, pronunciándose sobre los hechos cuestionados.”

2. Incorporar el artículo 3-A, el inciso 12-A del artículo 5, el artículo 5-A, el artículo 6-A, el tercer párrafo del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 15, el tercer párrafo del artículo 18, el tercer párrafo del artículo 19 y el artículo 28 de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 3-A.- Tipos de líneas de crédito

La línea de crédito puede ser:

1. Revolvente: Aquella línea de crédito en la que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

2. No revolvente: Aquella línea de crédito en la que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

“Artículo 5.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de tarjeta de crédito debe contener, como mínimo, la siguiente información:

(…)

12-A. Condiciones generales para la realización de micropagos y responsabilidades asociadas, en caso se ofrezca esta posibilidad, incluyendo los canales en los cuales se difundirá el monto máximo.

(…)

Artículo 5-A.- Orden de imputación de pagos

El orden de imputación de pagos debe considerar lo siguiente:

1. Primero debe aplicarse a cubrir el pago mínimo, considerando los componentes de dicho concepto previstos en la Circular de Pago Mínimo.

2. El pago por montos inferiores al pago mínimo se aplica en la forma en la que lo determinen las empresas conforme lo dispone el artículo 87 del Código. Respecto del capital, el pago se aplica primero a la deuda en cuotas, empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor, y posteriormente, a los saldos resultantes del capital de cada deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente, dividido entre el factor revolvente, siguiendo el orden decreciente descrito.

3. Si el monto materia de pago excede el pago mínimo realizado conforme a lo establecido en el numeral 1, el exceso se aplica de la siguiente forma:

(i) En primer lugar, a la deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente existente al momento de pago. En este caso, la aplicación se realiza empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

(ii) Si se cubrió totalmente la deuda indicada en el inciso (i) precedente, y aún queda un saldo por aplicar, se debe considerar lo siguiente:

a. Si el saldo es mayor a dos cuotas futuras de aquella operación en cuotas a la que le corresponde una tasa de interés mayor, se aplica el monto como un pago anticipado, procediendo a la reducción del número de cuotas con la consecuente reducción del plazo del crédito.

En caso existan dos o más cuotas futuras con la misma tasa de interés, se prioriza el pago de la más antigua, de lo contrario, se empieza por aplicar el pago a aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

b. Si el saldo es menor o igual al equivalente de dos cuotas futuras de aquella operación en cuotas a la que le corresponde una tasa de interés mayor, se aplica el monto a la deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente que se contraiga, a los intereses de dicha deuda y a otros cargos generados (comisiones o gastos), de ser el caso.

De no existir deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente, o en caso que el saldo exceda la deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente a la fecha de corte, este se aplica a las cuotas que se incluyen en el nuevo pago mínimo, empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

4. El orden de imputación de pagos establecido en el numeral precedente no resulta aplicable cuando:

(i) Existe efectiva negociación; es decir, cuando se haya informado al titular sobre las consecuencias e implicancias económicas de la regla de imputación de pagos negociada y la cláusula que la contenga no constituya una condición masiva que forme parte del contrato de adhesión y que condicione su suscripción; y se permita evidenciar que el titular ha influido en el contenido de la cláusula; o,

(ii) El cliente, en cada oportunidad en que se realice el pago, solicite su aplicación en orden distinto, en cuyo caso la empresa debe mantener constancia de dicha decisión; o, como pago anticipado, para lo cual resulta aplicable lo indicado en el literal a. del inciso (ii) del numeral 3.

Artículo 6-A.- Resolución contractual de la tarjeta de crédito a requerimiento del titular

En caso de resolución contractual a requerimiento del titular de la tarjeta de crédito, se cancelará la tarjeta de crédito asociada al momento de la presentación de la solicitud.

Una vez efectuada la cancelación de la tarjeta no podrán realizarse nuevos cargos, a excepción de aquellos correspondientes a transacciones en tránsito anteriores a la solicitud de resolución contractual.

La empresa no debe establecer condiciones o limitaciones para el ejercicio del derecho de resolución contractual. En caso no sea posible efectuar la resolución al momento de la presentación de la solicitud, la empresa debe efectuar el bloqueo de la línea de crédito e informar al usuario el procedimiento a seguir y demás aspectos aplicables. Entre ellos, debe informar el plazo estimado y canal a través del cual se comunicará:

(i) la cancelación definitiva del producto; o,

(ii) la posibilidad o imposibilidad resolver el contrato por la existencia de deuda; caso en el cual se solicitará el pago que corresponda para proceder con la resolución. El contrato de tarjeta de crédito se entenderá resuelto con el pago del total de la deuda.

Las condiciones contractuales, tales como las comisiones, gastos, tasas y/o penalidades, seguirán vigentes hasta la cancelación de la deuda y consiguiente resolución del contrato.

A la cancelación de la tarjeta no será posible el cobro de la comisión anual de membresía, salvo que el periodo anual de membresía haya transcurrido con anterioridad al requerimiento de resolución del contrato efectuado por el titular.

Artículo 8.- Tarjeta de crédito adicional

(…)

Solo el titular de la línea de crédito puede elegir los servicios adicionales asociados a la tarjeta de crédito adicional que solicite, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito.

Artículo 15.- Medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas

(…)

El procesamiento de transacciones en línea haciendo uso del chip de las tarjetas u otros mecanismos debe incluir como mínimo la solicitud de autorización realizada, la respuesta a la solicitud, la cual debe ser generada desde el sistema autorizador de la empresa, así como la indicación de haber aprobado o declinado la transacción generada; ello salvo en caso de excepción previsto contractualmente, donde corresponda la aprobación a la marca. Cuando la operación sea realizada haciendo uso del chip u otro mecanismo sin contacto, la autenticación de la tarjeta debe utilizar criptografía dinámica, de manera que pueda verificarse que no hubo alteración de la transacción entre la tarjeta y el terminal. Cuando se utilice otro soporte distinto a la tarjeta física, además de asegurar mecanismos de autenticación, debe evitar exponer el número de la tarjeta.

Artículo 18.- Medidas en materia de seguridad de la información

(…)

Las mencionadas implementaciones deberán efectuarse siguiendo las recomendaciones técnicas del estándar de la industria de tarjetas, PCI DSS o equivalentes.

Artículo 19.- Medidas de seguridad en los negocios afiliados

(…)

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad a la empresa por las pérdidas generadas en las operaciones no reconocidas que se hayan realizado bajo alguno de los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento.

Artículo 28.- Tratamiento a productos asociados

La Superintendencia, por razones prudenciales, puede aplicar el marco regulatorio establecido en este Reglamento, a los actuales y nuevos productos que evidencien una operativa similar a la tarjeta de crédito”.

3. Eliminar el artículo 25.

Artículo Segundo

Modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS n° 11356-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. Sustituir los literales i) y j) del numeral 2. Definiciones del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con el texto siguiente:

“2. Definiciones

(…)

i. Créditos revolventes: Son aquellos créditos asociados a líneas de crédito revolventes, en los que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

j. Créditos no revolventes: Son aquellos créditos en los que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

(…)”

2. Sustituir los literales b) y c) del numeral 3. Factores de Conversión Crediticios (FCC) de los

Créditos Indirectos del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del

Deudor y la Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con el texto siguiente:

“b) Los avales, cartas de crédito de importación, cartas fianza que respalden el cumplimiento de obligaciones de pago asociadas a eventos de riesgo de crédito, y las confirmaciones de cartas de crédito no incluidas en el literal “a)”, así como las aceptaciones bancarias 100%

c) Las cartas fianzas no incluidas en el literal “b)” 50%”

3. En el numeral 4. Tipos de crédito del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, sustituir el primer párrafo de los numerales 4.6 y 4.7, de acuerdo con el texto siguiente

“4. TIPOS DE CRÉDITOS

(…)

4.6 CRÉDITOS DE CONSUMO REVOLVENTES:

Son aquellos créditos revolventes otorgados a personas naturales, con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con la actividad empresarial. Los créditos de consumo revolventes comprenden las modalidades de avances en cuenta corriente, las tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito revolvente, sobregiros en cuenta corriente, préstamos revolventes, préstamos otorgados bajo convenios de descuento de planilla revolventes, entre otros.

(…)

4.7 CRÉDITOS DE CONSUMO NO REVOLVENTES:

Son aquellos créditos no revolventes otorgados a personas naturales, con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con la actividad empresarial. Los créditos de consumo no revolventes comprenden las modalidades de préstamos para automóviles, préstamos de libre disponibilidad, préstamos bajo convenios (elegibles y no elegibles, así como bajo convenio con descuento de planilla no revolventes), arrendamiento financiero, lease-back, las tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito no revolventes, financiamientos no revolventes independientes a la línea de tarjeta de crédito, entre otros.

(…)”

4. Sustituir el último párrafo del numeral 4. Tipos de crédito del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con el texto siguiente:

“En caso el deudor no haya registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios en ninguno de los últimos seis (6) meses, el nuevo desembolso destinado a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios será el determinante del nivel de endeudamiento en el sistema financiero. Asimismo, si el deudor ha registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios en algún(os) mes(es) de los últimos seis (6) meses, se tomará en cuenta sólo la información de aquellos meses en que el endeudamiento total del deudor en el sistema financiero (sin incluir los créditos hipotecarios para vivienda) registrado en el RCC sea diferente de cero.”

Artículo Tercero

Modificar el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, aprobado por Resolución SBS n° 6941-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. En el artículo 2, sustituir los literales a, b y f, así como incorporar el literal o, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 2º.- Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:

a. Líneas de crédito revolvente: Son aquellas líneas de crédito en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. El monto total de línea de crédito revolvente es igual a la suma de la línea de crédito revolvente utilizada y no utilizada.

b. Línea de crédito no utilizada: Resulta de la resta del monto aprobado, registrado y comunicado al cliente de una línea de crédito revolvente o no revolvente, menos todas las obligaciones adquiridas por el cliente bajo esa línea incluyendo la deuda directa y los intereses devengados.

(…)

f. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas, otorgados por las empresas del sistema financiero.

(…)

o. Línea de crédito no revolvente: Es aquella línea de crédito en la que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.”

2. Sustituir el segundo párrafo del artículo 4, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 4°.- Gestión del riesgo de sobreendeudamiento

(…)

Asimismo, las empresas deberán establecer en sus políticas crediticias, así como de otorgamiento, de modificación y de revisión de líneas de crédito revolventes y no revolventes, criterios y medidas explícitos que incorporen el riesgo de sobreendeudamiento de los deudores minoristas, los mismos que deberán ser aprobados y revisados por lo menos anualmente por el Directorio.

(…)”

3. Sustituir el literal f) del artículo 5, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 5°.- Medidas prudenciales de administración del riesgo de sobreendeudamiento

(…)

f) Para el caso de líneas de crédito revolventes y no revolventes, se debe fijar un nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su endeudamiento total en el sistema.

(…)”

4. Sustituir el primer y segundo párrafo del artículo 7, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 7°.- Requerimiento de provisiones para empresas que incumplan la presente norma

Las empresas que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento deberán, para fines de provisión, calcular la exposición equivalente a riesgo crediticio aplicando un factor de veinte por ciento (20%) al monto no usado de las líneas de crédito revolventes y no revolventes de tipo MES, pequeña empresa y consumo. Sobre dicha exposición equivalente a riesgo crediticio serán aplicables las tasas de provisiones determinadas en el Reglamento para la Clasificación del Deudor.

El monto de la línea de crédito empleado para el cálculo referido en el párrafo anterior deberá corresponder al último monto aprobado comunicado al cliente.

(…)”

5. Sustituir el artículo 8 por el siguiente texto:

“Artículo 8°.- Precisiones sobre la aplicación del Reglamento para la Clasificación del Deudor

La exposición equivalente a riesgo crediticio de las líneas de crédito no utilizadas de tipo Pequeña Empresas y/o MES y/o Consumo (revolvente y no revolvente) se encontrará sujeta a las disposiciones del Reglamento para la Clasificación del Deudor, con excepción del cómputo del 20% de deuda en el sistema financiero para efectos de alineamiento de clasificación de deudores entre empresas del sistema financiero a que se refiere el Capítulo I del mismo Reglamento”

Artículo Cuarto

Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS n° 14354-2009 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. Sustituir los literales t) y u) del artículo 2 Definiciones del Capítulo I “Principios Generales”, de acuerdo con el texto siguiente:

“t) Exposiciones no revolventes: Exposiciones en las que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

u) Exposiciones revolventes: Exposiciones asociadas a líneas de crédito revolventes, en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.”

2. Sustituir los literales e) y f) del artículo 25 Exposiciones Contingentes del Capítulo II “Método

Estándar”, de acuerdo con el texto siguiente:

“e) Los avales, cartas de crédito de importación, cartas fianza que respalden el cumplimiento de obligaciones de pago asociadas a eventos de riesgo de crédito, y las confirmaciones de cartas de crédito no incluidas en el literal “d)”, así como las aceptaciones bancarias recibirán un factor de conversión crediticia de 100%.

f) Las cartas fianzas no incluidas en el literal “e)” recibirán un factor de conversión crediticia de 50%.”

3. Eliminar el último párrafo del artículo 20.

4. Sustituir el primer párrafo del artículo 111 Ponderación por riesgo y pérdida esperada de exposiciones de consumo revolventes elegibles del Subcapítulo IV “Reglas de Aplicación a las Exposiciones Minoristas” del Capítulo III “Métodos Basados en Calificaciones Internas”, de acuerdo con el texto siguiente:

“Se considera como exposición minorista revolvente a la exposición asociada a una línea de crédito revolvente, en la que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. Para que una exposición minorista revolvente sea elegible se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que se trate de exposiciones frente a personas naturales.

b) Que las exposiciones sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se haya dispuesto de ellas, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad de crédito.

c) Que la entidad acredite, mediante pruebas estadísticas, que el uso de la correlación contemplada en el presente artículo se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad respecto a su nivel promedio de pérdidas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas.”

Artículo Quinto

Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias, conforme con el Anexo 1 que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS.

Artículo Sexto

Sustituir el Anexo 2B “Cálculo de los Indicadores de Exposición de las Líneas de Negocio” del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional aprobado por la Resolución SBS n° 2115-2009 y sus modificatorias, conforme con el Anexo 2 que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal electrónico institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS.

Artículo Séptimo

Para la contratación de financiamientos no revolventes adicionales para titulares de tarjetas de crédito, las empresas del sistema financiero deben considerar lo siguiente:

1. Las empresas pueden otorgar financiamientos adicionales siempre que sean independientes a la línea de la tarjeta de crédito, incluso a través de contratos multiproducto, y que cumplan con lo dispuesto en los artículos 25 y 54 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS n° 3274-2017, en lo que se refiere a la información que brinden a los usuarios.

2. Las empresas no pueden otorgar financiamientos adicionales a la línea de la tarjeta de crédito que no cumplan con las condiciones previstas en esta resolución.

3. Los financiamientos no revolventes adicionales para titulares de tarjetas de crédito, que hayan sido contratados asociados a la tarjeta de forma previa a la entrada en vigencia del presente artículo, mantienen las condiciones y términos en los que fueron pactados hasta el plazo previsto para su vencimiento. Los nuevos financiamientos de este tipo deben sujetarse a las condiciones previstas en esta resolución.

Artículo Octavo

La tarjeta de crédito no constituye un instrumento de pago de cualquier otro financiamiento que haya otorgado la empresa.

Artículo Noveno

Para efectos legales, las referencias a reglamentos o disposiciones derogadas sobre transparencia de información, contenidas en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013, se entienden sustituidas por las disposiciones correspondientes del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS n° 3274-2017.

Artículo Décimo

Las referencias a deuda revolvente, modalidad revolvente, sistema revolvente y capital revolvente, consideradas en la Circular n° B-2206-2012, F-546-2012, CM-394-2012, CR-262-2012, EDPYME-142-2012, deben entenderse referidas a deuda cuyo capital se paga mediante la aplicación de un factor revolvente.

Artículo Décimo Primero

Las empresas deben remitir a esta Superintendencia un plan de adecuación sobre el contenido mínimo del estado de cuenta en un plazo que no debe exceder de sesenta (60) días desde la fecha de la publicación de la presente Resolución, el que debe contener el cronograma de adecuación y las acciones previstas para esta, así como los funcionarios responsables del cumplimiento de dicho plan, los cuales deben remitir informes cuatrimestrales sobre el plan de adecuación a la Superintendencia.

Artículo Décimo Segundo

La presente Resolución entra en vigencia a los trescientos sesenta (360) días contados desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo lo dispuesto a continuación:

i) El Artículo Noveno, Décimo y Décimo Primero, así como los cambios aplicados a los artículos 6, 9 y 14 contenidos en el numeral 1 del Artículo Primero de esta Resolución entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

ii) El numeral 2 del Artículo Segundo, el numeral 2 del Artículo Cuarto y el Artículo Sexto, el numeral 1.3 del Acápite II del Anexo 1 del Artículo Quinto entran en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de enero de 2020.

iii) Los artículos Sétimo y Octavo entran en vigencia a los ciento veinte (120) días contados desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

iv) El numeral 4 del Artículo Segundo entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Una vez que entren en vigencia las disposiciones del segundo párrafo de los artículos 7 y 13, referidas a la habilitación y deshabilitación de servicios adicionales a las tarjetas, así como las modificaciones del numeral 4 del Artículo 16, referido al servicio de notificaciones a los usuarios a que hacen referencia el numeral 1 del Artículo Primero de esta Resolución, son obligatorias para las empresas con respecto a los nuevos contratos que se suscriban y, para los contratos ya existentes, desde el momento de la renovación de la tarjeta o ante la emisión de un duplicado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA. Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

04Mar/21

Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020

Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020, modifica el Artículo Décimo Segundo de la
Resolución SBS n° 5570-2019, con lo cual establece la entrada en vigencia el 1 de enero de 2021. (El Peruano, 8 de abril de 2020).

Lima, 07 de abril de 2020

Resolución S.B.S. n° 1278-2020

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS n° 5570-2019 se aprobó la Resolución que modifica el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013, el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS n° 11356-2008, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, aprobado por Resolución SBS n° 6941-2008, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS n° 14354-2009, entre otros dispositivos legales;

Que, las modificaciones introducidas por la mencionada resolución al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito tienen el objetivo de reforzar las medidas de seguridad y resguardar los derechos de los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, procurando que las empresas tengan una adecuada conducta de mercado. Para tal efecto, se disponen entre otros aspectos, determinados mandatos vinculados a la contratación de financiamientos adicionales asociados a las tarjetas de crédito;

Que, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las modificaciones antes señaladas, se ha considerado necesario establecer nuevos plazos para que las empresas del sistema financiero puedan adecuarse a las disposiciones de la Resolución SBS n° 5570-2019;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley n° 26702 y sus normas modificatorias y en uso de la excepción establecida en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 001-2009-JUS;

RESUELVE:

Artículo Primero

Sustituir el artículo Décimo Segundo de la Resolución SBS n° 5570-2019, conforme se indica a continuación:

“Artículo Décimo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto a continuación:

i) El Artículo Noveno, Décimo y Décimo Primero, así como los cambios aplicados a los artículos 6, 9 y 14 contenidos en el numeral 1 del Artículo Primero de esta Resolución entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

ii) El numeral 2 del Artículo Segundo, el numeral 2 del Artículo Cuarto y el Artículo Sexto, el numeral 1.3 del Acápite II del Anexo 1 del Artículo Quinto entran en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de enero de 2020.

Una vez que entren en vigencia las disposiciones del segundo párrafo de los artículos 7 y 13, referidas a la habilitación y deshabilitación de servicios adicionales a las tarjetas, así como las modificaciones del numeral 4 del Artículo 16, referido al servicio de notificaciones a los usuarios a que hacen referencia el numeral 1 del Artículo Primero de esta Resolución, son obligatorias para las empresas con respecto a los nuevos contratos que se suscriban y, para los contratos ya existentes, desde el momento de la renovación de la tarjeta.”

Artículo Segundo

La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA. Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

04Mar/21

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2019

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2019. Ley de Ciberdefensa. (El Peruano, 27 de agosto de 2019).

LEY nº 30999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CIBERDEFENSA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo en materia de ciberdefensa del Estado peruano, regulando las operaciones militares en y mediante el ciberespacio a cargo de los órganos ejecutores del Ministerio de Defensa dentro de su ámbito de competencia, conforme a ley.

Artículo 2. Finalidad

Defender y proteger la soberanía, los intereses nacionales, los activos críticos nacionales y recursos claves para mantener las capacidades nacionales frente a amenazas o ataques en y mediante el ciberespacio, cuando estos afecten la seguridad nacional.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la norma se circunscribe a la ejecución de operaciones de ciberdefensa en y mediante el ciberespacio frente a las amenazas o los ataques que afecten la seguridad nacional.

Artículo 4. Definición

Entiéndase por ciberdefensa a la capacidad militar que permite actuar frente a amenazas o ataques realizados en y mediante el ciberespacio cuando estos afecten la seguridad nacional.

Artículo 5. Órganos ejecutores

Las Fuerzas Armadas, que están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea, y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas son instituciones con calidad de órganos ejecutores del Ministerio de Defensa.

TÍTULO II.- DE LA CIBERDEFENSA

CAPÍTULO I.- LAS CAPACIDADES DE CIBERDEFENSA Y LAS OPERACIONES EN Y MEDIANTE EL CIBERESPACIO

Artículo 6. De las capacidades de ciberdefensa

Es el uso de conocimiento, habilidades y medios para realizar operaciones en y mediante el ciberespacio a fin de asegurar su empleo por las fuerzas propias.

Artículo 7. De las operaciones militares en el ciberespacio

Es el eficiente y eficaz empleo de las capacidades de ciberdefensa por parte de los órganos ejecutores del Ministerio de Defensa, de acuerdo a sus funciones y en el ámbito de sus respectivas competencias, contra las amenazas o los ataques en y mediante el ciberespacio, cuando estos afecten la seguridad nacional.

Artículo 8. De la planificación y ejecución de las operaciones en el ciberespacio

La planificación y ejecución de las operaciones de ciberdefensa a cargo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas responde al mandato conferido en la Constitución Política del Perú, así como al cumplimiento de las responsabilidades asignadas en las leyes que regulan su naturaleza jurídica, competencias, funciones y estructura orgánica, las disposiciones contenidas en la presente ley, y los tratados y acuerdos internacionales de los que el Perú es parte y resulten aplicables.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LA FUERZA EN Y MEDIANTE EL CIBERESPACIO

Artículo 9. Del uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas

El uso de la fuerza por la Fuerzas Armadas en y mediante el ciberespacio se sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y el presente dispositivo legal, y está regido por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que sean aplicables.

Artículo 10. De la legítima defensa

Toda amenaza o ataque en y mediante el ciberespacio que ponga en riesgo la soberanía, los intereses nacionales, los activos críticos nacionales y recursos claves para mantener las capacidades nacionales, da lugar al ejercicio del derecho de legítima defensa.

Artículo 11. Requisitos para el ejercicio del uso de la fuerza

El ejercicio del derecho de legítima defensa en el contexto de las operaciones de ciberdefensa está sujeto a los principios de legalidad, necesidad y oportunidad.

En el caso de conducir una operación de respuesta en y mediante el ciberespacio que contenga un ataque deliberado, debe realizarse de acuerdo a ley.

CAPÍTULO III.- DE LA SEGURIDAD DE LOS ACTIVOS CRÍTICOS NACIONALES Y RECURSOS CLAVES

Artículo 12. Del control y de la protección de los activos críticos nacionales y recursos claves

El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas está a cargo de la ciberdefensa de los activos críticos nacionales y recursos claves, cuando la capacidad de protección de sus operadores y/o del sector responsable de cada uno de ellos y/o de la Dirección Nacional de Inteligencia sea sobrepasada, a fin de mantener las capacidades nacionales, en el ámbito de la seguridad nacional.

Artículo 13. De los protocolos de escalamiento, coordinación, intercambio y activación

La Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de miembro del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, establece los protocolos de escalamiento, coordinación, intercambio y activación para lo indicado en la presente ley.

Esta función se ejerce a través de la Secretaría de Gobierno Digital en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Informática y de la seguridad digital en el país, quien emite los lineamientos y las directivas correspondientes.

Artículo 14. Modificación del artículo 32 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital

Modifícase el artículo 32 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32.- Gestión del Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano

El Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano tiene los siguientes ámbitos:

a. Defensa: El Ministerio de Defensa (MINDEF), en el marco de sus funciones y competencias, dirige, norma, supervisa y evalúa las normas en materia de ciberdefensa.

[…].”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación en materia de ciberdefensa

La Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Defensa, aprueba el reglamento de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Modificaciones a normas de las Fuerzas Armadas en materia de ciberdefensa

El Ministerio de Defensa, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, presenta las modificaciones, derogaciones e incorporaciones a las normas correspondientes a las Fuerzas Armadas en materia de la presente ley.

TERCERA. Recursos críticos de Internet

Se reconoce a las entidades que gestionen recursos críticos de Internet (nombres de dominio, números IP y protocolos) en su naturaleza de entidades vinculadas a la ciberdefensa, debiendo mantener mecanismos de comunicación de incidentes que pudieran afectar la capacidad de ciberdefensa nacional.

CUARTA. Desarrollo de currículos de educación superior en materia de ciberdefensa

La Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector en materia de seguridad digital, coordina con el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación la pertinencia del desarrollo de contenidos especializados en materia de seguridad digital, que incluye la ciberdefensa, en las instituciones de educación superior universitaria y tecnológica, a nivel de pregrado y postgrado. Para ello, establece instrumentos de cooperación interinstitucional con entidades del sector privado, la academia, la sociedad civil y la comunidad técnica.

QUINTA. Aplicación de recursos especiales

Los procesos para las capacidades de ciberdefensa deben considerarse dentro del alcance de la aplicación de los artículos 30 y 31 del Decreto Legislativo 1141.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria

Deróganse o déjense en suspenso, según el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente ley o limiten su aplicación, con la entrada en vigencia de la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve.

PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN.- Presidente del Congreso de la República

KARINA BETETA RUBÍN.- Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO.- Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE.- Presidente del Consejo de Ministro

04Mar/21

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

DECRETO DE URGENCIA nº 007-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE APRUEBA EL MARCO DE CONFIANZA DIGITAL Y DISPONE MEDIDAS PARA SU FORTALECIMIENTO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, mediante Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, se establece un marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno;

Que, el artículo 30 del precitado Decreto Legislativo define la Seguridad Digital como el estado de confianza en el entorno digital que resulta de la gestión y aplicación de un conjunto de medidas proactivas y reactivas frente a los riesgos que afectan la seguridad de las personas, la prosperidad económica y social, la seguridad nacional y los objetivos nacionales en dicho entorno. Se sustenta en la articulación con actores del sector público, sector privado y otros quienes apoyan en la implementación de controles, acciones y medidas;

Que, asimismo, el artículo 33 del referido Decreto Legislativo, establece que la Seguridad de la Información se enfoca en la información, de manera independiente de su formato y soporte. La seguridad digital se ocupa de las medidas de la seguridad de la información procesada, transmitida, almacenada o contenida en el entorno digital, procurando generar confianza, gestionando los riesgos que afecten la seguridad de las personas y la prosperidad económica y social en dicho entorno;

Que, mediante Decreto Supremo n° 237-2019-EF, se aprueba el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, el cual presenta un conjunto de medidas consensuadas entre el sector público y privado con miras a establecer un entorno favorable y competitivo que permita generar bienestar para todos los peruanos sobre la base de un crecimiento económico sostenible con enfoque territorial;

Que, del precitado Plan Nacional se entiende que las tecnologías digitales tienen un valor estratégico para reducir brechas, impulsar la innovación y apoyar en el crecimiento del país; más aún, señala que los cambios tecnológicos por los cuales atraviesa el mundo actual serían mucho más fáciles de adoptar si es que realizamos una transformación digital a lo largo del país;

Que, mediante Decreto Supremo n° 086-2015-PCM se declara de interés nacional las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) e implementación del Programa País, en esa línea, cobra relevancia las Recomendaciones para la Gestión de Riesgos de Seguridad Digital realizadas por la OCDE, entre las cuales se señala la importancia del establecimiento de Equipos de Respuestas a Incidentes de Seguridad Digital a nivel de los Estados;

Que, en el documento Gobierno Digital en el Perú “Trabajando con los ciudadanos” la OCDE señala como recomendación que el Estado Peruano debe “considerar establecer un Centro Nacional de Seguridad Digital” que busque articular acciones con los actores relevantes para gestionar incidentes de seguridad digital y fortalecer la confianza;

Que, la confianza digital es un estado que emerge como resultado de cuan veraz, predecible, seguro y confiable son las interacciones digitales que se generan entre personas, empresas, entidades públicas o cosas en el entorno digital. La confianza digital es un componente de la Transformación Digital y tiene como ámbitos la protección de datos, transparencia, seguridad digital y protección del consumidor en el entorno digital;

Que, ante ello como parte de nuestro proceso de vinculación, resulta necesario dictar medidas en materia de confianza y seguridad digital, estableciendo los mecanismos de colaboración y articulación con actores públicos, privados y sociedad civil en el entorno digital, a través de un enfoque sistémico e integral que asegure el fortalecimiento de la confianza en los servicios digitales por las personas, entidades y sociedad en general;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:

DECRETA:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer las medidas que resultan necesarias para garantizar la confianza de las personas en su interacción con los servicios digitales prestados por entidades públicas y organizaciones del sector privado en el territorio nacional.

Artículo 2. Alcance

Las normas y procedimientos que rigen la materia de Confianza Digital son aplicables a las entidades establecidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo n° 004-2019-JUS, y, a las organizaciones de la sociedad civil, ciudadanos, empresas y academia.

Artículo 3. Definiciones

Para la aplicación del presente Decreto de Urgencia se establece las siguientes definiciones:

a) Confianza Digital.- Es el estado que emerge como resultado de cuán veraces, predecibles, éticas, proactivas, transparentes, seguras, inclusivas y confiables son las interacciones digitales que se generan entre personas, empresas, entidades públicas o cosas en el entorno digital, con el propósito de impulsar el desarrollo de la economía digital y la transformación digital. Es un componente de la transformación digital y tiene como ámbitos la protección de datos personales, la ética, la transparencia, la seguridad digital y la protección del consumidor en el entorno digital.

b) Economía digital.- Es la innovación y la transformación de la economía basada en el uso estratégico y disruptivo de las tecnologías digitales. Desarrolla la capacidad de incrementar la eficiencia, productividad, transparencia, seguridad y eficacia de los procesos y actividades económicas y sociales, sustentada en el uso intensivo de tecnologías digitales, redes de datos o comunicación y plataformas digitales. Conlleva a la generación de beneficios económicos y sociales, prosperidad y bienestar para la sociedad.

c) Entorno Digital.- Es el dominio o ámbito habilitado por las tecnologías y dispositivos digitales, generalmente interconectados a través de redes e infraestructuras de datos o comunicación, incluyendo el Internet, que soportan los procesos, servicios, plataformas que sirven como base para la interacción entre personas, empresas, entidades públicas o dispositivos.

d) Actividad crítica.- Es la actividad económica y/o social cuya interrupción tiene graves consecuencias en la salud y seguridad de los ciudadanos, en el funcionamiento efectivo de los servicios esenciales que mantienen la economía, sociedad y el gobierno, o afectan la prosperidad económica y social en general.

e) Incidente de seguridad digital.- Evento o serie de eventos que pueden comprometer la confianza, la prosperidad económica, la protección de las personas y sus datos personales, la información, entre otros activos de la organización, a través de tecnologías digitales.

f) Gestión de incidentes de seguridad digital.- Proceso formal que tiene por finalidad planificar, preparar, identificar, analizar, contener, investigar incidentes de seguridad digital, así como la recuperación y la determinación de acciones correctivas para prevenir incidentes similares.

g) Riesgo de seguridad digital.- Efecto de la incertidumbre relacionada con el uso, desarrollo y gestión de las tecnologías digitales y datos, en el curso de cualquier actividad. Resulta de la combinación de amenazas y vulnerabilidades en el entorno digital y es de naturaleza dinámica. Puede socavar el logro de los objetivos económicos y sociales al alterar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de las actividades o el entorno, así como poner en riesgo la protección de la vida privada de las personas. Incluye aspectos relacionados con los entornos físicos y digitales, las actividades críticas, las personas y organizaciones involucradas en la actividad y los procesos organizacionales que la respaldan.

h) Ciberseguridad.- Capacidad tecnológica de preservar el adecuado funcionamiento de las redes, activos y sistemas informáticos y protegerlos ante amenazas y vulnerabilidades en el entorno digital. Comprende la perspectiva técnica de la Seguridad Digital y es un ámbito del Marco de Seguridad Digital del país.

i) Servicio digital.- Es aquel servicio provisto de forma total o parcial a través de Internet u otras redes equivalentes, que se caracteriza por ser parcial o totalmente automatizado y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales y datos, permitiendo, al menos una de las siguientes prestaciones:

i) Adquirir un bien, servicio, información o contenido,

ii) Buscar, compartir, usar y acceder a datos, contenido o información sobre productos, servicios o personas,

iii) Pagar un servicio o bien (tangible o intangible) y,

iv) El relacionamiento entre personas.

j) Proveedor de servicios digitales.- Comprende a cualquier entidad pública u organización del sector privado, independientemente de su localización geográfica, que sea responsable por el diseño, prestación y/o acceso a servicios digitales en el territorio nacional.

CAPÍTULO II.- MARCO DE CONFIANZA DIGITAL

Artículo 4. Marco de Confianza Digital

4.1 El Marco de Confianza Digital se constituye en el conjunto de principios, modelos, políticas, normas, procesos, roles, personas, empresas, entidades públicas, tecnologías y estándares mínimos que permiten asegurar y mantener la confianza en el entorno digital.

4.2 El Marco de Confianza Digital tiene los siguientes ámbitos:

a) Protección de datos personales y transparencia.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), quien ejerce las autoridades nacionales de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en el marco de sus funciones y competencias, norma, dirige, supervisa y evalúa la materia de transparencia y protección de datos personales.

b) Protección del consumidor.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en el marco de sus funciones y competencias, norma, dirige, supervisa y evalúa la materia de protección al consumidor.

c) Seguridad Digital.- La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de seguridad digital en el país, norma, dirige, supervisa y evalúa la materia de seguridad digital.

Artículo 5. Ente rector del Marco de Confianza Digital

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de Confianza Digital y responsable de la articulación de cada uno de sus ámbitos.

Artículo 6. Atribuciones del Ente rector

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de la Confianza Digital, tiene las siguientes funciones:

a) Formular, articular y dirigir la estrategia de Confianza Digital a nivel nacional, y supervisar su cumplimiento.

b) Emitir lineamientos, estándares, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares en materia de Confianza digital, sin que ello afecte el equilibrio económico financiero de los proyectos digitales.

c) Evaluar las necesidades de las entidades públicas, organizaciones privadas y personas en materia de Confianza Digital.

d) Articular acciones y medidas para la implementación de la estrategia de Confianza Digital a nivel nacional con actores del sector público, sector privado, sociedad civil, academia y otros interesados, así como promover reconocimientos.

e) Mantener informado al Presidente del Consejo de Ministros sobre los resultados y avances de la Confianza Digital en el país y los incidentes de seguridad digital notificados en el Centro Nacional de Seguridad Digital cuando corresponda.

Dichas funciones se ejercen sin afectar las autonomías y atribuciones de cada sector en el marco de sus competencias.

Artículo 7. Centro Nacional de Seguridad Digital

7.1 Créase el Centro Nacional de Seguridad Digital como una plataforma digital que gestiona, dirige, articula y supervisa la operación, educación, promoción, colaboración y cooperación de la Seguridad Digital a nivel nacional como componente integrante de la seguridad nacional, a fin de fortalecer la confianza digital. Asimismo, es responsable de identificar, proteger, detectar, responder, recuperar y recopilar información sobre incidentes de seguridad digital en el ámbito nacional para gestionarlos.

7.2 El Centro Nacional de Seguridad Digital se encuentra a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, y es el único punto de contacto nacional en las comunicaciones y coordinaciones con otros organismos, centros o equipos nacionales e internacionales de similar naturaleza.

7.3 El Centro Nacional de Seguridad Digital constituye el mecanismo de intercambio de información y articulación de acciones con los responsables de los ámbitos del Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.

7.4 El Centro Nacional de Seguridad Digital incorpora al Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Digital Nacional responsable de: i) Gestionar la respuesta y/o recuperación ante incidentes de seguridad digital en el ámbito nacional y, ii) Coordinar y articular acciones con otros equipos de similar naturaleza nacionales e internacionales para atender los incidentes de seguridad digital

7.5 La Secretaría de Gobierno Digital establece los protocolos de escalamiento, coordinación, intercambio y activación ante incidentes de seguridad digital en el país y emite los lineamientos y las directivas correspondientes.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS PARA FORTALECER LA CONFIANZA DIGITAL

Artículo 8. Registro Nacional de Incidentes de Seguridad Digital

8.1 Créase el Registro Nacional de Incidentes de Seguridad Digital que tiene por objetivo recibir, consolidar y mantener datos e información sobre los incidentes de seguridad digital reportados por los proveedores de servicios digitales en el ámbito nacional que puedan servir de evidencia o insumo para su análisis, investigación y solución.

8.2 El Registro Nacional de Incidentes de Seguridad Digital y la información contenida en el mismo tiene carácter confidencial, se soporta en una plataforma digital administrada por la Secretaría de Gobierno Digital, quien es responsable de su disponibilidad, confidencialidad e integridad.

8.3 El Centro Nacional de Seguridad Digital brinda información sobre los registros de incidentes de seguridad digital, a los responsables de los ámbitos del Marco de Seguridad Digital, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Legislativo n° 1412, y del Marco de Confianza Digital debiendo observar para tal efecto la normatividad vigente en materia de protección de datos personales.

Artículo 9. Obligaciones del Proveedor de servicios digitales

9.1 Las entidades de la administración pública, los proveedores de servicios digitales del sector financiero, servicios básicos (energía eléctrica, agua y gas), salud y transporte de personas, proveedores de servicios de internet, proveedores de actividades críticas y de servicios educativos, deben:

a) Notificar al Centro Nacional de Seguridad Digital todo incidente de seguridad digital.

b) Implementar medidas de seguridad física, técnica, organizativa y legal que permitan garantizar la confidencialidad del mensaje, contenido e información que se transmiten a través de sus servicios de comunicaciones.

c) Gestionar los riesgos de seguridad digital en su organización con fines de establecer controles que permitan proteger la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

d) Establecer mecanismos para verificar la identidad de las personas que acceden a un servicio digital, conforme al nivel de riesgo del mismo y de acuerdo a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales.

e) Reportar y colaborar con la autoridad de la protección de datos personales cuando verifiquen un incidente de seguridad digital que involucre datos personales.

f) Mantener una infraestructura segura, escalable e interoperable.

9.2 Las organizaciones privadas toman como referencia las normas emitidas por la Secretaría de Gobierno Digital en cuanto les aplique y les genere valor e implementan de forma obligatoria aquellas que prevengan afectación a los derechos de las personas.

9.3 Las entidades de la administración pública deben implementar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI), un Equipo de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital cuando corresponda y cumplir con la regulación emitida por la Secretaría de Gobierno Digital.

9.4 Toda actividad crítica debe estar soportada en una infraestructura segura, disponible, escalable e interoperable.

Artículo 10. Articulación internacional

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores las acciones vinculadas a la política exterior que contribuyan a fortalecer la confianza en el entorno digital cuando corresponda y en el marco de sus competencias.

Artículo 11. Articulación en Materia de Comunicaciones

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros coordina con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones las acciones vinculadas a la materia de comunicaciones en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO IV.- USO ÉTICO DE LAS TECNOLOGIAS DIGITALES Y DE LOS DATOS

Artículo 12. Datos como activos estratégicos

12.1 Las entidades públicas y las organizaciones del sector privado administran los datos, en especial los datos personales, biométricos y espaciales, como activos estratégicos, garantizando que estos se generen, compartan, procesen, accesen, publiquen, almacenen, conserven y pongan a disposición durante el tiempo que sea necesario y cuando sea apropiado, considerando las necesidades de información, uso ético, transparencia, riesgos y el estricto cumplimiento de la normatividad en materia de protección de datos personales, gobierno digital y seguridad digital.

12.2 Las entidades públicas y las organizaciones del sector privado promueven y aseguran el uso ético de tecnologías digitales, el uso intensivo de datos, como internet de las cosas, inteligencia artificial, ciencia de datos, analítica y procesamiento de grandes volúmenes de datos.

12.3 El tratamiento de datos personales debe cumplir la legislación de la materia emitida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Artículo 13. Centro Nacional de Datos

13.1 Créase el Centro Nacional de Datos como una plataforma digital que gestiona, dirige, articula y supervisa la operación, educación, promoción, colaboración y cooperación de datos a nivel nacional, a fin de fortalecer la confianza y bienestar de las personas en el entorno digital en el marco de la presente norma.

13.2 El Centro Nacional de Datos se encuentra a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital y es el único punto de contacto nacional en las comunicaciones y coordinaciones con otros organismos, centros o equipos nacionales e internacionales de similar naturaleza.

13.3 El Centro Nacional de Datos intercambia información y articula acciones con las entidades públicas, academia, sociedad civil y sector privado y con las entidades responsables de los ámbitos del Marco de Confianza Digital para la gobernanza de datos.

13.4 La Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector en gobernanza de datos, establece los protocolos y mecanismos en materia de gobierno de datos y emite los lineamientos y las directivas correspondientes.

Artículo 14. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 15. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, aprueba su reglamento mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Segunda. Registro Nacional de Incidentes de Seguridad Digital

En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, posterior a la publicación del presente Decreto de Urgencia, la Presidencia del Consejo de Ministros implementa el Registro Nacional de Incidentes de Seguridad Digital y dicta normas, lineamientos y directivas para su correcto funcionamiento.

Tercera. Gestión e Impulso de la Red Nacional de Estado Peruano (REDNACE) y la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE)

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, se encarga de la gestión e impulso de la Red Nacional de Estado Peruano (REDNACE) y la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE) a las que se refiere la Ley n° 29904 a fin de coadyuvar al logro de las políticas nacionales, el fortalecimiento de una sociedad digital y la transformación digital del Estado. La contratación de los servicios para la conectividad de la REDNACE es realizada por cada entidad de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley.

Cuarta. Aplicación de la Norma

La presente norma se aplica a los proyectos de asociación público privada, contratos de concesión, proyectos incorporados al proceso de promoción de la inversión privada u otros proyectos y plataformas sobre transformación digital que se diseñen, inicien o gestionen a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO.- Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Presidente del Consejo de Ministros

ANA TERESA REVILLA VERGARA. Ministra de Justicia y Derechos Humanos

03Mar/21

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Resolución Directoral nº 02-2020-JUS/DGTAIPD, de 10 de enero de 2020. Aprueban Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia

Lima, 10 de enero de 2020

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar;

Que, la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

Que, la mencionada norma legal, creó la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales como el órgano competente para realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de dicha Ley y su Reglamento;

Que, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° de la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales;

Que, en mérito a sus competencias normativas, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 12 artículo 33 de la Ley n° 29733, puede emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicación de lo previsto en la Ley y su reglamento;

Que, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales como órgano de línea del Despacho Viceministerial de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales;

Que, actualmente es innegable el aumento de instalación de sistemas videovigilancia en el país para la seguridad, control laboral, así como otras finalidades, por lo que resulta necesario contar con una directiva que establezca las disposiciones para que el tratamiento de los datos personales que se efectúe a través de dichas cámaras u otros dispositivos similares se realice acorde con lo establecido en la normativa de protección de datos personales;

Que, habiéndose recabado los comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados conforme lo dispuesto en la Resolución Directoral n° 54-2019-JUS/DGTAIPD de 16 de agosto de 2019, corresponde aprobar el texto definitivo de la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2017-JUSR y el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia

Aprobar la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia, así como sus anexos, los mismos que forman parte de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- Publicidad

La presente Resolución Directoral se publica en el Diario Oficial El Peruano. La Directiva aprobada en el artículo 1 y sus Anexos, se publican en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – MINJUSDH (https://www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de publicación de esta norma.

Artículo 3.- Resultados del período de consulta pública

Publicar en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – MINJUSDH (https://www.gob.pe/minjus) la Matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales durante el período de prepublicación de la propuesta de Directiva.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES.- Director General de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

03Mar/21

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020. Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. (El Peruano nº 15313 del domingo 15 de marzo de 2020). Título II. Trabajo Remoto. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020).

DECRETO DE URGENCIA nº 026-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE DIVERSAS MEDIDAS EXCEPCIONALES Y TEMPORALES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, mediante Decreto de Urgencia nº 025-2020, se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a ésta;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países. El organismo ha decidido elevar la alerta por “el aumento continuo en el número de casos y de países afectados”;

Que, mediante Decreto Supremo nº 008-2020-SA, el Ministerio de Salud ha declarado la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dictan medidas de prevención y control del COVID-19, se ha dispuesto que toda persona que ingrese al territorio nacional proveniente de países con antecedentes epidemiológicos y que se encuentren en la relación que elabore el Centro de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades – CDC del Ministerio de Salud, tales como la República Italiana, el Reino de España, República Francesa y República Popular de China, debe sujetarse a un periodo de aislamiento domiciliario por catorce (14) días. La lista de países es actualizada por el CDC y publicada en su página web y la del Ministerio de Salud;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 083-2020-PCM, se conforma el Grupo de Trabajo denominado “Comisión Multisectorial de Alto Nivel que conduzca las labores de coordinación y articulación orientadas a la prevención, protección y control del Coronavirus (COVID-19)”, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministro; cuyo objeto es conducir las labores de coordinación y articulación orientadas a la prevención, protección y control del Coronavirus (COVID-19);

Que, a través de la Resolución Ministerial nº 039-2020/MINSA, el Ministerio de Salud aprobó el Documento Técnico: “Plan Nacional de Preparación y Respuesta frente al riesgo de introducción del COVID-19”, cuya finalidad es reducir el impacto sanitario, social y económico en el país ante el riesgo de introducción del COVID-19, y tiene como objetivo reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria frente al riesgo de introducción de dicho virus; y, mediante Resolución Ministerial nº 084-2020/MINSA se ha aprobado el Documento Técnico “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19, escenario de transmisión focalizada”;

Que, a través del Decreto Supremo nº 008-2020-MTC, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha dispuesto suspender los vuelos provenientes de Europa y Asia, y desde el territorio nacional hacia dichos destinos, por el plazo de treinta (30) días calendarios a partir del 16 de marzo de 2020;

Que, la propagación del coronavirus a nivel internacional viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional;

Que, habiéndose detectado casos confirmados de la enfermedad causada por el virus del COVID-19 en el territorio nacional y existiendo el riesgo de su alta propagación, resulta necesario establecer medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, con la finalidad de reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria, preservar la salud y el empleo de los trabajadores; y de esta forma coadyuvar a disminuir la afectación de la economía peruana por la propagación del mencionado virus a nivel nacional, las mismas que de no ejecutarse pondrían en grave peligro la salud de la población, e incrementarían la afectación a la economía peruana;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

(…)

TÍTULO I.- MEDIDAS PARA REDUCIR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN Y EL IMPACTO SANITARIO DEL COVID-19

(…)

Artículo 2. Autorización al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social para la organización y desarrollo de una Red de Soporte para el Adulto Mayor con Alto Riesgo y la Persona con Discapacidad Severa

(…)

Artículo 3. Autorización a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) para la ejecución de acciones de prevención, limpieza y desinfección de las unidades del servicio público de transporte de personas

(…)

Artículo 4. Autorización para el otorgamiento de una bonificación extraordinaria para el personal de la salud

(…)

Artículo 5. Bono extraordinario no remunerativo por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención por el Coronavirus COVID-19

(…)

Artículo 6. Autorización para financiar acciones de bioseguridad, acondicionamiento y habilitación de espacios físicos para fortalecer la provisión del servicio de salud

(…)

Artículo 7. Fortalecimiento de la central telefónica: Línea 113

(…)

Artículo 8. Toma de muestras a domicilio

(…)

Artículo 9.- Autorización al Ministerio de Educación para realizar la adquisición de equipamiento menor (kits de higiene) para las Universidades Públicas a Nivel Nacional.

(…)

Artículo 10. Manejo y tratamiento de residuos municipales y biocontaminados a cargo del MINAM

(…)

Artículo 11.- Fiscalización a cargo de Gobiernos Locales

(…)

Artículo 12. Apoyo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el traslado de muestras a cargo del Ministerio de Salud

(…)

Artículo 13. Suspensión de tráfico saliente de voz y datos del servicio de telecomunicaciones por realización de comunicaciones malintencionadas

(…)

Artículo 14. Colaboración en la prestación de servicios de salud

(…)

Artículo 15. Servicios complementarios

(…)

TÍTULO II.- TRABAJO REMOTO

Artículo 16.- Trabajo Remoto

El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto

17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

17.2. El trabajo remoto no resulta aplicable a los trabajadores confirmados con el COVID-19, ni a quienes se encuentran con descanso médico, en cuyo caso opera la suspensión imperfecta de labores de conformidad con la normativa vigente, es decir, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones.

Artículo 18.- Obligaciones del empleador y trabajador

18.1. Son obligaciones del empleador:

18.1.1 No afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando estas favorezcan al trabajador.

18.1.2 Informar al trabajador sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto.

18.1.3 Comunicar al trabajador la decisión de cambiar el lugar de la prestación de servicios a fin de implementar el trabajo remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello.

18.2. Son obligaciones del trabajador:

18.2.1 Cumplir con la normativa vigente sobre seguridad de la información, protección y confidencialidad de los datos, así como guardar confidencialidad de la información proporcionada por el empleador para la prestación de servicios.

18.2.2 Cumplir las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo informadas por el empleador.

18.2.3 Estar disponible, durante la jornada de trabajo, para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias.

Artículo 19.- Equipo y medios para desarrollar el trabajo remoto

Los equipos y medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para la prestación de servicios pueden ser proporcionados por el empleador o el trabajador.

Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo

20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.

20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Artículo 21.- Autorización al Ministerio de Educación

Autorízase al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la emergencia sanitaria por el COVID19, a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad, quedando sujetos a fiscalización posterior.

Artículo 22.- Modalidades formativas

Lo dispuesto en el presente Título se aplica, en cuanto resulte pertinente, a las modalidades formativas u otras análogas utilizadas en el sector público y privado.

Artículo 23.- Trabajo remoto para trabajadores impedidos de ingresar el país

Los trabajadores que no pueden ingresar al país por las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco del COVID-19, pueden realizar el trabajo remoto desde el lugar en el que se encuentren.

TÍTULO III.- SUBSIDIO A ESSALUD

Artículo 24.- Subsidio por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con COVID-19

Autorízase, excepcionalmente, al Seguro Social de Salud – EsSalud a otorgar a los trabajadores, cuya remuneración mensual sea de hasta S/ 2 400 soles (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), que hayan sido diagnosticados con COVID-19, confirmado con hisopado positivo o el procedimiento que determine la autoridad nacional de salud, el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo.

El mencionado subsidio está a cargo de Essalud y se otorga por los primeros 20 días de incapacidad aplicándose desde el vigésimo primero lo previsto en el literal a.3) del artículo 12 de la Ley nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en lo que corresponda. El subsidio no es acumulable para el cómputo del plazo máximo anual subsidiado al que se refiere dicho literal.

El mencionado subsidio será financiado con cargo a las transferencias realizadas para tal fin por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La entrega del subsidio a los empleadores se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.

EsSalud aprobará las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente norma, de ser necesario.

Artículo 25.- Transferencia de recursos a favor de EsSalud

25.1 Autorízase, al Ministerio de Economía y Finanzas para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES) para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud (EsSalud) mediante transferencias financieras y conforme a lo señalado en el numeral 25.2, para financiar el pago de subsidios previsto en el artículo 24 del presente Título. Dichos recursos se transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, a solicitud de esta última.

25.2 Autorízase, de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud (EsSalud) con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 25.1 sólo para los fines señalados en el presente artículo. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución de la Titular del Pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el Diario Oficial El Peruano.

25.3 La Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente artículo, conforme a la normatividad vigente.

25.4 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 26. Responsabilidades sobre el uso de los recursos

Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 27. Limitación del uso de los recursos

Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 28. Del financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y con los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, según corresponda.

Artículo 29. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Educación, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, la Ministra de Cultura y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Emisión de normas adicionales

Facúltese a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a emitir disposiciones adicionales para facilitar la implementación del presente Decreto de Urgencia, en el marco de sus competencias.

Segunda.- Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de plazos

A partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia los pliegos del Poder Ejecutivo realizan las acciones que correspondan para reducir la asistencia del personal a su centro de labores, manteniendo solo aquellos que les permitan continuar con el cumplimiento de los servicios mínimos.

1. Para efectos de la implementación de las acciones orientadas a salvaguardar la salud e integridad del personal que permanezca en los centros de labores durante la Emergencia Sanitaria declarado mediante Decreto Supremo nº 008-2020-SA, se autoriza a los pliegos del Poder Ejecutivo que, para realizar las contrataciones de bienes y servicios que resulten necesarios realicen modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exceptuadas de lo establecido en los numerales 9.4, 9.7, 9.8 y 9.9 del artículo 9 del Decreto de Urgencia nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, y en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

2. De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. El plazo antes señalado puede ser prorrogado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

3. Asimismo, facúltese a los Ministerios del Poder Ejecutivo a aprobar mediante Decreto Supremo el listado de aquellos procedimientos cuya tramitación no se encontrará sujeto a la excepción prevista en el párrafo precedente.

4. Declárese la suspensión por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma. Mediante resolución de cada órgano rector, se puede prorrogar el plazo antes mencionado, así como dictar normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría, para la mejor implementación del presente numeral.

5. En el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo nº 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Tercera.- Devolución de tarifas reguladas por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Turismo.

En los casos de los usuarios que hubieran abonado las tarifas reguladas por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Turismo y se encuentren afectados por la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo nº 008-2020-SA, se dispone la suspensión de la aplicación de los referidos artículos, así como la devolución de las tarifas abonadas desde la vigencia de la emergencia sanitaria.

El Ministerio de Cultura establece e implementa el procedimiento de devolución en el plazo de diez (10) días de emitida la presente disposición.

Cuarta.- Vigencia

1. El título I tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 salvo el numeral 3.3 del artículo 3, el numeral 9.3 del artículo 9; y el numeral 10.7 del artículo 10 que tienen vigencia hasta el 30 de junio de 2021.

2. Los títulos II y III, así como la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales, tienen vigencia por el periodo que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del COVID-19.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación del numeral 50.3 del artículo 50 del Decreto de Urgencia nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020

Modifícase el numeral 50.3 del artículo 50 del Decreto de Urgencia nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, conforme al siguiente texto:

“Artículo 50. Previsión presupuestal con cargo a los recursos del FONDES

(…)

50.3 Para efectos de contar con la certificación de crédito presupuestario a que se refieren el numeral 10.2 del artículo 10 del Decreto de Urgencia nº 006-2018 y el numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, y sólo en aquellos casos en el que los pliegos respectivos no cuenten con los recursos correspondientes asignados en su Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), el pliego Presidencia del Consejo de Ministros – Unidad Ejecutora Autoridad para la Reconstrucción con Cambios – RCC debe realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional correspondientes, de forma previa a la emisión por parte de la entidad respectiva de la referida certificación de crédito presupuestario de las intervenciones por las cuales se ha emitido la constancia respecto a la previsión de recursos. Dichas modificaciones presupuestarias se financian con cargo a los recursos a los que se refiere el literal c) del numeral 49.1 del artículo 49 del presente Decreto de Urgencia, así como con los recursos que fueran habilitados a favor del pliego Presidencia del Consejo de Ministros – Unidad Ejecutora Autoridad para la Reconstrucción con Cambios – RCC, y de acuerdo con el monto que se ejecuta en el Año Fiscal 2020.

Para tal fin, los decretos supremos correspondientes se publican hasta el 23 de marzo de 2020 y las propuestas de decretos supremos solo pueden ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 28 de febrero de 2020.”

Segunda. Modificación del numeral 49.3 del artículo 49 del Decreto de Urgencia nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020

Modifícase el primer párrafo del numeral 49.3 del artículo 49 del Decreto de Urgencia nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, conforme al siguiente texto:

“Artículo 49. Recursos para los fines del FONDES

(…)

49.3 En el caso de modificación y/o actualización del Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios, y/o actualización en el Banco de Inversiones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y/o de existir saldos de libre disponibilidad según proyección al cierre del Año Fiscal 2020 de las intervenciones consignadas en el referido Plan, autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del pliego Presidencia del Consejo de Ministros

– Unidad Ejecutora Autoridad para la Reconstrucción con Cambios – RCC, las que se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, a solicitud de la RCC. Dichas modificaciones presupuestarias comprenden los recursos a los que se refieren los literales b) y c) del numeral 49.1 y el numeral 49.6, los cuales se destinan a financiar los fines establecidos en el literal c) del numeral 49.1.

(…)”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Presidente del Consejo de Ministros

FABIOLA MUÑOZ DODERO. Ministra del Ambiente

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO. Ministro de Educación

WALTER MARTOS RUIZ. Ministro de Defensa

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI. Ministra de Economía y Finanzas

SONIA GUILLÉN ONEEGLIO. Ministra de Cultura

CARLOS MORÁN SOTO. Ministro del Interior

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA. Ministro de Comercio Exterior y Turismo

ARIELA MARIA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ. Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA. Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO. Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

CARLOS LOZADA CONTRERAS. Ministro de Transportes y Comunicaciones

MARIA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA. Ministra de Salud

03Mar/21

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Decreto Supremo nº 007-2020-IN. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia y de la Ley n° 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas, y dicta otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley n° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, se incluye como instrumento de vigilancia ciudadana las imágenes y audios registrados por las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles, de propiedad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en los casos de presunción de comisión de un delito o una falta;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley señala que el Poder Ejecutivo aprueba su reglamento, precisando el procedimiento de entrega de las grabaciones, así como las características de la base de datos;

Que, el Decreto Legislativo n° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de cámaras de videovigilancia, establece el uso de estos dispositivos tecnológicos en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo indica que su reglamento se aprueba con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que, adicionalmente a la Ley n° 30120 y Decreto Legislativo n° 1218 que regulan aspectos en materia de cámaras de videovigilancia, existen en el ordenamiento jurídico nacional diferentes leyes que establecen el uso de cámaras de videovigilancia en rubros específicos, como parte de la identificación de personas y circunstancias que formen parte de un hecho delictivo o situación que constituye un riesgo a la seguridad ciudadana y contribución con las investigaciones policiales, fiscales o judiciales;

Que, el artículo 6 de la Ley n° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos, establece la obligatoriedad de la instalación de cámaras de videovigilancia en el ingreso y salida de los espectadores, las áreas delimitadas para los sito y puntos de concentración dentro del recinto deportivo; y el artículo 39 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo n° 007-2016-IN, dispone que los sistemas de videovigilancia deben estar interconectados con los sistemas de videovigilancia de la Policía Nacional del Perú y cada escenario deportivo debe contar con un centro de control de los sistemas de videovigilancia;

Que, el Decreto Legislativo n° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, establece en el artículo 40 que las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero y estas medidas están orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas;

Que, es necesario contar con una norma que reglamente la Ley n° 30120 y el Decreto Legislativo n° 1218, y a su vez dicte disposiciones que garanticen la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia a nivel nacional para la seguridad;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley n° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas; y el Decreto Legislativo n° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia; y de la Ley n° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, y dicta otras disposiciones

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia; y de la Ley n° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, y dicta otras disposiciones, que consta de cuatro (04) Títulos, tres (03) Capítulos, veintidós (22) Artículos y cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el Reglamento aprobado en el artículo 1 se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, autorizado para tal fin, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Publicación

El Reglamento aprobado en el artículo 1 es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter), en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (https://www.gob.pe/mef), y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (https://www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI. Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS MORÁN SOTO. Ministro del Interior

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO. Ministra de la Producción

CARLOS LOZADA CONTRERAS. Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO n° 1218, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA Y DE LA LEY n° 30120, LEY DE APOYO A LA SEGURIDAD CIUDADANA CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PÚBLICAS Y PRIVADAS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más y su incorporación como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo n° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de cámaras de videovigilancia; y Ley n° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas (en adelante, el Decreto Legislativo n° 1218 y la Ley n° 30120, respectivamente); así como dictar otras disposiciones que garanticen la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia a nivel nacional para la seguridad.

Artículo 2. Definiciones

2.1. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones señaladas en la Ley n° 30120 y el Decreto Legislativo n° 1218, se consideran los siguientes términos:

a. Bienes de dominio público.- Aquellos bienes que se circunscriben a los predios y bienes inmuebles que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales o Sistema Nacional de Abastecimiento, respectivamente, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.

b. Captación. – Es el proceso técnico de registrar imágenes, videos o audios a través de las cámaras de videovigilancia.

c. Consumidor.- Se entiende como consumidor a aquellas personas contempladas en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

d. Datos personales. – Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.

e. Estándares técnicos. – Son las características técnicas mínimas que deben tener las cámaras o videocámaras ubicadas en bienes de dominio público para fortalecer la prevención y coadyuvar en la investigación de delitos o faltas.

f. Grabación. – Es el almacenamiento de las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia en cualquier medio o soporte tecnológico, que permita su reproducción en otros equipos.

g. Personal autorizado.- Personal que interviene en la captación, grabación, monitoreo y tratamiento de la imágenes, audios y videos de las cámaras de videovigilancia; y que se encuentra sujeto a los mecanismos de seguridad para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.

h. Servicios de Información. Aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).

i. Instalación. – Procedimiento de ubicación y colocación de equipos, accesorios, cableados, software y/o conexiones de las cámaras de videovigilancia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a:

a. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo n° 1218 y el presente Reglamento.

b. Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, de conformidad con lo establecido en la Ley n° 30120.

c. Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad, señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo n° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.

d. Personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de un escenario deportivo, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley n° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos.

Artículo 4. Protección de datos personales

4.1. Constituyen datos personales, las imágenes y voces; y, por otro lado, constituyen bancos de datos, el conjunto organizado y estructurado de estos datos.

4.2. Las disposiciones contempladas en la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y normativa que se emita sobre la materia, se aplican principalmente para los siguientes aspectos:

a) Respeto del derecho a la protección de datos personales cuando en las imágenes o videos de las cámaras de videovigilancia se presentan supuestos que identifican o hacen identificables a personas.

b) Cumplimiento de los principios rectores de la protección de datos personales.

c) Obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de videovigilancia y que está siendo grabado.

d) Inscripción del sistema de videovigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales.

e) Formalidades por cumplir ante el encargo de la gestión del sistema de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces.

f) Obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de videovigilancia.

g) Tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas.

Artículo 5. Limitaciones

5.1. Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia.

5.2. No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes, videos o audios a personal no autorizado, según lo señalado en el presente Reglamento.

5.3. En el caso de imágenes, videos o audios que involucren a niños, niñas o adolescentes, prima el interés superior del niño, niña o adolescente y se ejecutan las medidas de protección de su identidad o imagen en materia de difusión a través de medios de comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley nº 27337.

Artículo 6. Medidas para garantizar el cumplimiento de disposiciones

El Gobierno Nacional, los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales disponen las medidas que sean necesarias para cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Reglamento, en el marco de sus competencias y funciones.

TÍTULO II.- VIDEOVIGILANCIA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

CAPÍTULO I.- VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, EN VEHÍCULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PÚBLICO

Artículo 7. Implementación de sistemas de videovigilancia

7.1. La implementación de sistemas de videovigilancia en bienes de dominio público, en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, debe tener en cuenta las siguientes acciones:

a. Instalar cámaras de videovigilancia acorde a la política nacional de seguridad ciudadana y planes regionales y distritales de seguridad ciudadana.

b. Ubicar cámaras de videovigilancia, previa verificación de otras cámaras de videovigilancia en la zona y con coordinación entre la Policía Nacional del Perú, Gobiernos Regionales o Locales y propietarios o poseedores para su instalación y uso, según el caso.

c. Facilitar la integración de los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre ellas a la Central Única de Emergencias, Urgencia e Información implementado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana, según el bien y tecnología empleada para intercambiar información en tiempo real, según corresponda.

d. Facilitar la interconexión e interoperabilidad de cámaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces; el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces; y otras administradas por el Ministerio del Interior o Policía Nacional del Perú, según el caso.

e. Facilitar la conexión y servicios de mantenimiento de energía eléctrica de aquellas zonas o bienes que cuenten con cámaras de videovigilancia.

f. Contar con mecanismos de seguridad en los sistemas de videovigilancia para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.

g. Implementar mecanismos que permitan la transmisión de imágenes, videos o audios en tiempo real y de manera ininterrumpida, según el caso.

h. Realizar un mantenimiento adecuado y continuo a las cámaras de videovigilancia, que incluye la evaluación y renovación de equipamiento.

i. Garantizar la capacitación del personal a cargo del funcionamiento, manejo y monitoreo de cámaras de videovigilancia, de acuerdo a las particularidades de los bienes o espacios que cuenten con sistemas de videovigilancia y atendiendo a la normativa de la materia.

7.2. Son responsables de la implementación de los sistemas de videovigilancia, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público; las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros; y los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más.

7.3. Lo dispuesto en el presente artículo se realiza de manera articulada y progresiva, en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

Artículo 8. Cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público

8.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

8.2. La instalación de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público debe responder al planeamiento territorial y de desarrollo urbano y rural, así como a los planes distritales de seguridad ciudadana, conforme a lo señalado en el artículo 7 del Decreto Legislativo n° 1218. Asimismo, el proyecto de implementación de cámaras de videovigilancia que abarca tal instalación puede ser considerado dentro del Plan de Gobierno Digital (PGD).

8.3. Las cámaras de videovigilancia son instaladas en:

a. Sitios o recintos destinados al uso público, como infraestructura vial y de transporte (carreteras, avenidas, calles, jirones, caminos, pasajes, entre otros), playas, parques, plazas, accesos peatonales, paraderos autorizados y accesos vehiculares, centros culturales o de esparcimiento, monumentos históricos, edificaciones de patrimonio cultural, recintos deportivos, su área de influencia deportiva, entre otros.

b. Bienes que sirven de soporte para la prestación de un servicio público, como sedes gubernativas e institucionales, instituciones educativas, hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, cementerios, entre otros.

c. Concesiones otorgadas por el Estado, como las concesiones mineras, petroleras, de agua potable y alcantarillado, eléctricas, telefonía fija o móvil, puertos marítimos o fluviales, aeropuertos, terrapuertos, entre otras.

Artículo 9. Estándares técnicos de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público

9.1. Las cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público deben cumplir con los siguientes estándares técnicos:

a. Nitidez de las imágenes y videos que permita la visualización de personas y placa de vehículos.

b. Sistema funcional y operativo que permita la conectividad y transmisión de imágenes, videos y audios en tiempo real y de manera ininterrumpida.

c. Capacidad de conexión directa vía internet analógica o tecnología digital IP y compatibles con los diferentes protocolos abiertos de conexión o interconexión digital que garantice su interoperabilidad con el Centro Nacional de Videovigilancia, Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.

d. Acceso mediante conexión de internet a las cámaras de videovigilancia, restringido solo a personal autorizado y contemplando las medidas de seguridad respectivas.

e. Instalación en lugares estratégicos que aseguren un campo visual despejado de obstáculos u objetos, evitando la existencia de puntos ciegos, y con una distancia proporcional entre su ubicación y el alcance del zoom, de manera que permita la identificación de personas y placa de vehículos.

f. Instalación como mínimo en las siguientes zonas: i) áreas externas de los bienes de dominio público, que aseguren la captación de imágenes de las personas al ingreso y/o a la salida del establecimiento, así como de su perímetro adyacente o área de influencia deportiva, para el caso de estadios; y, ii) áreas internas donde existe atención al público o con afluencia de público, según corresponda y conforme a las disposiciones señaladas en normativa de la materia.

Artículo 10. Lineamientos para el uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros

10.1. El uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros se rige bajo los siguientes lineamientos:

a. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros, mediante el servicio de transporte regular y especial de personas en el ámbito nacional, regional y provincial, deben instalar en las unidades de transporte cámaras de videovigilancia que permitan, como mínimo, registrar el ingreso y salida de pasajeros.

b. Cuando el servicio público de transporte se cumple en el marco de una concesión, la implementación de los sistemas de videovigilancia se realiza respetando los términos establecidos en el contrato respectivo.

c. La existencia de cámaras de videovigilancia debe informarse mediante un cartel o anuncio de manera visible y permanente tanto en el exterior como en el interior de la unidad de transporte.

10.2. Lo dispuesto en el presente artículo se realiza de manera progresiva, en el marco de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

10.3. Este artículo no comprende el servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados o no motorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamento específicos, así como vehículos con dos ruedas y embarcaciones rústicas para transporte de personas.

Artículo 11. Cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público

Los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más pueden instalar cámaras de videovigilancia, con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y contribuir en la prevención e investigación de delitos o faltas. Los lineamientos en materia de sistemas de videovigilancia para este supuesto, se sujetan a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

CAPÍTULO II.- VIDEOVIGILANCIA EN BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 12. Cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada

12.1. Las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada constituyen un instrumento de vigilancia ciudadana, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta; ubicándose preferentemente en el ingreso y salida de los inmuebles, así como en áreas comunes con afluencia de público.

12.2. Las cámaras de vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles no deben obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imposible evitarlo. En este último caso, la cámara debe captar únicamente la sección de vía pública que resulte imprescindible para cumplir con los fines de seguridad.

Artículo 13. Tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada

El tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada se rige bajo las disposiciones señaladas en el Título III del presente Reglamento, con excepción de lo contemplado en los literales b y c del párrafo 17.2 del artículo 17.

CAPÍTULO III.- VIDEOVIGILANCIA EN PUERTOS, AEROPUERTOS, TERMINALES TERRESTRES, ALMACENES ADUANEROS Y DEPÓSITOS TEMPORALES

Artículo 14. Videovigilancia en puertos, aeropuertos y terminales terrestres

14.1. En el caso de videovigilancia en puertos:

a. La Autoridad Portuaria Nacional promueve y supervisa la implementación de sistemas de protección y seguridad integral en los puertos integrantes del Sistema Portuario Nacional que contenga cámaras de videovigilancia, conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y para contribuir con la lucha contra el contrabando y delitos del crimen organizado.

b. Las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder de manera inmediata a los sistemas de videovigilancia, a través de los centros de control que opera la Autoridad Portuaria Nacional, en el marco del ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1. del artículo 17 del presente Reglamento y los lineamientos emitidos por dicha autoridad.

c. Las instalaciones portuarias que forman parte del Sistema Portuario Nacional deben facilitar el acceso para la interconexión de sus cámaras del sistema de videovigilancia con los centros de control que opera la Autoridad Portuaria Nacional.

14.2. En el caso de aeropuertos y terminales terrestres, las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder de manera inmediata a los sistemas de videovigilancia, a través de los centros de control instalados, en el marco del ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1. del artículo 17 del presente Reglamento y los lineamientos emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 15. Videovigilancia en almacenes aduaneros y depósitos temporales

Las entidades a cargo de los almacenes aduaneros y depósitos temporales facilitan el acceso de las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú a sus sistemas de videovigilancia, conforme a los lineamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 16. Accionar frente a la comisión de delito de flagrancia

Frente a una situación de persecución y/o ubicación de personas o bienes involucrados en la comisión de delito en flagrancia en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales, la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones, accede a cualquier cámara de videovigilancia para monitorear su curso, trayectoria o ruta de fuga.

TÍTULO III.- TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA

Artículo 17. Captación y grabación de imágenes, videos o audios

17.1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de captación de imágenes, videos o audios:

a. Cuando se encuentre frente a hechos, en tiempo real, que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, o que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda; y se habilita la visualización inmediata del personal policial especializado. Si adicionalmente se presenta alguna emergencia o siniestro, debe comunicarse con el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el Ministerio de Salud u otras entidades responsables de la atención, según la naturaleza del evento presentado.

b. Cuando luego de la captación, se toma conocimiento de hechos que presentan indicios razonables de la comisión de un delito o falta que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa y hace entrega de tal información en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda, bajo responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

17.2. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de grabación de imágenes, videos o audios:

a. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios. En tal sentido, no se puede alterar o manipular los registros; ceder o copiar imágenes, videos o sonidos obtenidos a terceros no autorizados; o, reproducirlos con fines distintos de los previstos en las presentes disposiciones;

b. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario, salvo disposición distinta en normas sectoriales.

c. Excepcionalmente, si la grabación contiene información sobre la comisión de delitos, faltas o existe una investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos grabados, esta puede ser almacenada durante un periodo mayor al establecido, haciendo de conocimiento esta situación a la Policía Nacional del Perú.

Artículo 18. Entrega de imágenes, videos o audios

18.1. Una vez recibidas las imágenes, videos o audios señalados en el artículo precedente, la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público garantizan la confidencialidad de la identidad de la persona que hace entrega de dicha información mediante el otorgamiento de una clave de carácter reservada. Asimismo, formula un acta, en la cual consigna principalmente el detalle del contenido de la información entregada.

18.2. Del análisis de la información, la Policía Nacional del Perú verifica la existencia de indicios de la comisión de un delito o falta y la afectación del orden interno, orden público y seguridad ciudadana, adopta las acciones conforme a sus competencias y realiza las diligencias de urgencia e imprescindibles.

Artículo 19. Custodia de imágenes, videos o audios

19.1. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público preservan las imágenes, videos o audios, conforme a la normativa sobre cadena de custodia, bajo responsabilidad funcional, asegurando que la información no sea alterada, destruida o extraviada.

19.2. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público adoptan las acciones oportunas y necesarias para la investigación de la comisión de un delito o falta.

TÍTULO IV.- REGISTRO Y BASE DE DATOS DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA

Artículo 20. Registro de cámaras de videovigilancia

20.1. La autoridad competente a nivel local, regional o central, registra las cámaras de videovigilancia que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según los siguientes lineamientos:

a. Los Gobiernos Locales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces, tienen a su cargo el registro de:

i) cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público bajo su administración;

ii) cámaras de videovigilancia de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, que se encuentren en su jurisdicción; y

iii) las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada en su jurisdicción.

b. Los Gobiernos Regionales y las instituciones del Gobierno Nacional bajo el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tienen a cargo el registro de las cámaras de videovigilancia de los bienes de dominio público que estén bajo su administración.

El accionar de las autoridades de los tres niveles de gobierno debe contemplar relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, en el marco de lo dispuesto en la Ley n° 27783, Ley de Bases de la Descentralización.

20.2. El registro contiene como mínimo la siguiente información sobre cámaras de videovigilancia:

i) tecnología (analógica o digital) y marca;

ii) ubicación (longitud y latitud); y

iii) administrador o propietario. Dicha información tiene carácter informativo y no es limitativa de derechos.

20.3. Los Gobiernos Locales y Regionales, así como las instituciones del Gobierno Nacional, remiten trimestralmente los registros de cámaras de videovigilancia actualizados al Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.

Artículo 21. Base de datos sobre cámaras de videovigilancia

El Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR), administra la información de las cámaras de videovigilancia en atención a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 22. Interoperabilidad y Datos Abiertos

El Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR), publica servicios de información del Registro y base de datos de las cámaras de videovigilancia en:

i) La Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

ii) El Portal Nacional de Datos Abiertos (en formatos abiertos), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, y accesible a través del sitio web: www.datosabiertos.gob.pe. Los datos publicados en el Portal Nacional de Datos Abiertos deben estar disponibles en formatos legibles por personas y procesables por máquina.

La información publicada debe contener como mínimo los datos señalados en el párrafo 20.2. del artículo 20 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de los artículos 7, 9, 10, 11, 14, 15, 20 y 22, cuya vigencia se da conforme a lo dispuesto en el Plan de Adecuación de los Sistema de Videovigilancia.

Segunda.- Plan de Adecuación de los Sistemas de Videovigilancia

2.1. El Plan de Adecuación de los Sistema de Videovigilancia es un documento que contiene los lineamientos, acciones, entidades responsables y programación para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los planes territoriales y de desarrollo urbano y rural. Dicho documento es de obligatorio cumplimiento para las personas comprendidas en el ámbito de aplicación y contempla, principalmente, los siguientes aspectos:

a. Difusión de las disposiciones del presente Reglamento a nivel de los tres niveles de Gobierno;

b. Medidas a nivel de Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en atención a lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento

c. Acciones para la implementación de sistemas de videovigilancia en bienes de dominio público, en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 del presente Reglamento.

d. Adecuación de las cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público a los estándares técnicos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento en un plazo no mayor a cinco (05) años a partir de su publicación, conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n° 1218. Dicha adecuación implica la identificación de cámaras de videovigilancia que no cumplan con los citados estándares técnicos; y posteriormente la gestión de su renovación, siempre que se cuente con la disponibilidad de recursos en su presupuesto anual, autorizados parar tal fin. Los nuevos procesos de adquisición referidos a cámaras de videovigilancia deben cumplir con dichos estándares técnicos, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n° 1218.

e. Instalación y/o adecuación de cámaras de videovigilancia en los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, previo estudio de su factibilidad y proporcionalidad, entre otros aspectos que se consideren pertinentes; y de acuerdo al calendario de progresividad que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Este proceso se inicia con los vehículos que brindan servicio de transporte regular, de la categoría M3.

f. Elaboración de lineamientos generales para estandarizar la entrega de imágenes, videos o audios.

g. Medidas complementarias para videovigilancia en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales, en atención a lo señalado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

h. Medidas orientadas a la interconexión e interoperabilidad de las cámaras de videovigilancia reguladas en el presente Reglamento con aquellas que se encuentran a cargo de la Policía Nacional del Perú.

i. Adopción de medidas de carácter interinstitucional para el uso de cámaras de videovigilancia en apoyo a la seguridad ciudadana.

j. Implementación del Registro de cámaras de videovigilancia y Base de datos sobre cámaras de videovigilancia, bajo un enfoque de derechos humanos, estableciendo lineamientos para garantizar la no vulneración al derecho de propiedad.

k. Programa de Normalización que incluya el Proyecto de Norma Técnica Peruana en materia de interoperabilidad de cámaras de videovigilancia y su fecha de aprobación proyectada como Norma Técnica Peruana.

l. Articulación del Plan de Adecuación de los Sistemas de Videovigilancia con los objetivos y acciones establecidas por estas en sus instrumentos de planificación y operación, tales como: Plan Estratégico Sectorial Multianual, Planes de Desarrollo Concertado, Plan Estratégico Institucional, Plan Operativo Institucional Multianual y Plan de Gobierno Digital, según corresponda.

2.2. El Plan de Adecuación de Cámaras de Videovigilancia es elaborado por el Ministerio del Interior en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector de la materia de gobierno digital y seguridad digital del país. El Plan se desarrolla en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento. El Plan es aprobado mediante Resolución Ministerial.

Tercera.- Supervisión de los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las autoridades de transporte en el ámbito regional y local supervisan el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, de conformidad con el presente Reglamento. En tal sentido, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, actualiza el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, atendiendo en lo que corresponda a los lineamientos y directivas de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, para garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a. Instalar cámaras de videovigilancia que permitan, como mínimo, registrar el ingreso y salida de pasajeros;

b. Informar, mediante un cartel o anuncio de manera visible y permanente – tanto en el exterior como en el interior de la unidad de transporte – la presencia de videocámaras a sus usuarios;

c. Informar a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda, sobre el hecho ilícito ocurrido, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

d. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios.

e. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Cuarta.- Medidas orientadas al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y participación ciudadana

Con fines de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, participación ciudadana y prevención e investigación de delitos y faltas, las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público, en unidades de servicio de transporte público o en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, pueden aplicar los estándares técnicos señalados en el artículo 9 del presente Reglamento.

Las asociaciones público privadas señaladas en el literal b del numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Legislativo n° 1218 que contemplen bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público o establecimientos comerciales abiertos al público pueden acoger los lineamientos de los sistemas de videovigilancia, estándares técnicos y disposiciones sobre el tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia señalados en los Títulos II y III del presente Reglamento.

Quinta.- Central de Emergencia 105 de la Policía Nacional del Perú

La interconexión de las cámaras de videovigilancia reguladas en el presente Reglamento con la Policía Nacional del Perú se realiza a través de la Central de Emergencia 105, hasta el funcionamiento del Centro Nacional de Videovigilancia, Radiocomunicación y Telecomunicaciones para Ia Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.

03Mar/21

Decreto de Urgencia nº 006-2020, de 8 enero 2020

Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital, se crea el referido sistema como un Sistema Funcional del Poder Ejecutivo, conformado por un conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se organizan las actividades de la administración pública y se promueven las actividades de las empresas, la sociedad civil y la academia orientadas a alcanzar los objetivos del país en materia de transformación digital.

DECRETO DE URGENCIA nº 006-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al nuevo Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, establece en el artículo 47, que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico, y ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Informática;

Que, el Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, establece el marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno;

Que, en el marco de la Política Nacional de Competitividad y Productividad, aprobada mediante el Decreto Supremo nº 345-2018-EF, mediante Decreto Supremo n° 237-2019-EF, se aprueba el Plan de Competitividad y Productividad 2019-2030, el cual presenta un conjunto de medidas consensuadas entre el sector público y privado con miras a establecer un entorno favorable y competitivo que permita generar bienestar para todos los peruanos sobre la base de un crecimiento económico sostenible con enfoque territorial;

Que, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) señala en el documento Políticas de Banda Ancha para América Latina y el Caribe – Un manual para la Economía Digital que las tecnologías digitales podrían contribuir a cada uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS);

Que, el Foro Económico Mundial señala que la transformación digital tiene impacto directo en la competitividad de los países y en la generación de bienestar social y económico para los ciudadanos a través del impulso en la educación, en el acceso a la tecnología, en las pequeñas y medianas empresas, en los sectores de mayor demanda de la población, en los emprendimientos e innovación y en la cobertura de las necesidades de los ciudadanos;

Que, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), reconoce el avance del Perú en el Índice de Desarrollo Humano, pero a su vez señala que se presentan brechas que deben ser reducidas y analiza las desigualdades actuales y cómo pueden cambiar en el futuro, observando particularmente dos cambios relevantes que darán forma a la vida hasta el siglo 22, entre ellos la transformación digital; indicando que las tecnologías digitales, las finanzas digitales y las soluciones de salud digital, ofrecen una idea de cómo el futuro de la desigualdad puede romper con el pasado, si las oportunidades pueden aprovecharse rápidamente y compartirse ampliamente;

Que, la transformación digital es un proceso crítico para el bienestar de la población, siendo urgente desarrollar el ecosistema que regule las actividades digitales del país, así como establecer los mecanismos de colaboración y articulación con actores públicos, privados y sociedad civil en el entorno digital, a través de un enfoque sistémico e integral, que asegure la generación de valor público y promueva la generación de valor económico y social para los ciudadanos, entidades y sociedad en general, y contribuya al fortalecimiento de las funciones sustantivas del Estado;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al nuevo Congreso, una vez que éste se instale:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Transformación Digital.

Artículo 2.- Principios

Son principios que rigen el Sistema Nacional de Transformación Digital:

a) Apertura, transparencia e inclusión.- El uso de tecnologías digitales brinda la oportunidad de fortalecer la apertura, transparencia e inclusión.

b) Compromiso y participación.- La toma de decisiones, diseño de políticas y entrega de servicios digitales se realiza utilizando enfoques, métodos o técnicas colaborativas que atiendan las necesidades y demandas de las personas.

c) Datos como activo estratégico.- Los datos son reconocidos como un activo estratégico para diseñar políticas, tomar decisiones, así como crear y entregar servicios digitales. Asimismo, la gestión transparente y ética de los datos se soporta en procesos, roles y estructuras de gobernanza.

d) Protección de datos personales y preservación de la seguridad.- Se asegura la estructura de gobernanza, regulación y liderazgo que facilite el equilibrio entre la apertura de datos y los niveles adecuados de privacidad y seguridad digital.

e) Liderazgo y compromiso político.- El liderazgo y compromiso se asegura desde la alta dirección para dirigir, orientar y supervisar la transformación digital, haciendo uso de los mecanismos de coordinación existentes.

f) Cooperación y colaboración.- La cooperación con otros países y organizaciones, así como la colaboración entre entidades, facilita el intercambio de experiencias, buenas prácticas, información y conocimiento, y desarrollo de servicios en materia de gobierno y transformación digital.

g) Servicios digitales centrados en las personas.- La creación, diseño y desarrollo de servicios digitales responde a las demandas y necesidades de la ciudadanía, buscando asegurar la generación de valor público.

h) Competencias digitales.- La transformación digital requiere fortalecer las competencias digitales, habilidades y destrezas, en especial aquellas competencias relacionadas a las prácticas de gestión de proyectos digitales, el cambio cultural, los servicios digitales, seguridad digital y la arquitectura digital.

i) Adquisiciones y contrataciones inteligentes.- La adquisición de tecnologías digitales se adapta a enfoques que prioricen el uso compartido y la reutilización de infraestructura, plataformas y recursos digitales.

Artículo 3.- Transformación Digital

La transformación digital es el proceso continuo, disruptivo, estratégico y de cambio cultural que se sustenta en el uso intensivo de las tecnologías digitales, sistematización y análisis de datos para generar efectos económicos, sociales y de valor para las personas.

Artículo 4.- Sistema Nacional de Transformación Digital

4.1 El Sistema Nacional de Transformación Digital es un Sistema Funcional del Poder Ejecutivo, conformado por un conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se organizan las actividades de la administración pública y se promueven las actividades de las empresas, la sociedad civil y la academia orientadas a alcanzar los objetivos del país en materia de transformación digital.

4.2 El Sistema Nacional de Transformación Digital se sustenta en la articulación de los diversos actores públicos y privados de la sociedad y abarca, de manera no limitativa, las materias de gobierno digital, economía digital, conectividad digital, educación digital, tecnologías digitales, innovación digital, servicios digitales, sociedad digital, ciudadanía e inclusión digital y confianza digital; sin afectar las autonomías y atribuciones propias de cada sector, y en coordinación con estos en lo que corresponda en el marco de sus competencias.

Artículo 5.- Finalidad del Sistema Nacional de Transformación Digital

El Sistema Nacional de Transformación Digital tiene por finalidad:

1. Fomentar e impulsar la transformación digital de las entidades públicas, las empresas privadas y la sociedad en su conjunto, fortalecer el uso efectivo de las tecnologías digitales, las redes y los servicios digitales por parte de los ciudadanos y personas en general.

2. Impulsar la innovación digital, el fortalecimiento de una sociedad digital inclusiva y el ejercicio de una ciudadanía digital con deberes y derechos digitales de los ciudadanos.

3. Promover la economía digital, la competitividad, productividad e inclusión financiera en una sociedad digital.

4. Fortalecer el acceso y la inclusión a las tecnologías digitales en el país y la confianza digital fomentando la seguridad, transparencia, protección de datos personales y gestión ética de las tecnologías en el entorno digital para la sostenibilidad, prosperidad y bienestar social y económico del país.

Artículo 6.- Ámbito de aplicación

Los principios, normas y procedimientos que rigen la materia de Transformación Digital son aplicables a las entidades establecidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, y, a las organizaciones de la sociedad civil, ciudadanos, empresas y academia en lo que corresponda.

Artículo 7.- Ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector del  Sistema Nacional Transformación Digital, constituyéndose en la autoridad técnico-normativa a nivel nacional sobre la materia.

Artículo 8.- Funciones del ente rector

8.1 Son funciones del ente rector:

a) Formular y proponer la política y estrategia nacional

de transformación digital.

b) Promover, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la transformación digital del país.

c) Elaborar y proponer normas reglamentarias y complementarias que regulen la transformación digital del país.

d) Elaborar y aprobar lineamientos, procedimientos, metodologías, instrumentos, técnicas, modelos, directivas u otros para la transformación digital del país.

e) Elaborar y proponer estándares técnicos en coordinación con los sectores competentes.

f) Supervisar y fiscalizar, cuando corresponda, el cumplimiento del marco normativo en materia del Sistema Nacional de Transformación Digital.

g) Emitir opinión vinculante sobre el alcance, interpretación e integración de normas que regulan la materia de transformación digital; así como sobre el despliegue de plataformas transversales administradas por el Estado en materia de transformación digital.

h) Promover, coordinar y gestionar el intercambio de conocimientos a nivel nacional e internacional en materia de transformación digital en el país.

i) Articular acciones con representantes del sector privado, la sociedad civil, la academia, las personas u otros interesados para promover la transformación digital del país.

8.2 Dichas funciones se ejercen sin afectar las autonomías y atribuciones de cada sector en el marco de sus competencias.

Artículo 9.- Integrantes del Sistema Nacional Transformación Digital

Forman parte del Sistema Nacional de Transformación Digital:

a) La Presidencia del Consejo de Ministros

b) El Ministerio de Economía y Finanzas

c) El Ministerio de Educación

d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones

e) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

f) El Ministerio de la Producción

g) El Ministerio de Relaciones Exteriores

h) El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación Tecnológica

i) Los Comités de Gobierno Digital de las entidades públicas a nivel nacional

j) Organizaciones del sector privado, la sociedad civil, la academia u otros actores relevantes para una sociedad digital

Artículo 10.- Del Comité de Alto Nivel por un Perú Digital, Innovador y Competitivo

El Comité de Alto Nivel por un Perú Digital, Innovador y Competitivo constituye el espacio de coordinación y articulación entre el sector público, privado, sociedad civil, academia y ciudadanos para las acciones relacionadas al desarrollo y consolidación de la transformación digital en el país, a fin de fortalecer la competitividad, productividad, el cierre de brechas en materia digital, el bienestar social y económico de las personas y asegurar su sostenibilidad en todas las regiones del Perú.

Artículo 11.- Organizaciones del sector privado, la sociedad civil, la academia y otros actores relevantes para la construcción de una sociedad digital

Las organizaciones del sector privado, la sociedad civil, la academia, entre otros actores relevantes para la construcción de una sociedad digital y el desarrollo de una economía digital, consideran en sus acciones los objetivos de la política y estrategia nacional de transformación digital orientadas a fortalecer la confianza digital en el diseño e implementación de servicios digitales.

Artículo 12.- Política y Estrategia Nacional de Transformación Digital

La Política y Estrategia Nacional de Transformación Digital se constituyen en los instrumentos estratégicos y orientadores para la transformación digital en el país.

Artículo 13.- Articulación con el Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública

La Secretaría de Gobierno Digital coordina con la Secretaría de Gestión Pública las acciones vinculadas con el Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública.

Artículo 14.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes.

Artículo 15.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Educación, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de la Producción y el Ministro de Relaciones Exteriores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera

Modificación del artículo 8 del Decreto Legislativo 1310 que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa

Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo n° 1310 que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Sistemas de Trámite Documentario de las Entidades de la Administración Pública Las entidades de la Administración Pública deben interconectar sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos entre dichas entidades a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

Las entidades del Poder Ejecutivo deben adecuar sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos con otras entidades, así como dentro de sus áreas, órganos y unidades, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se establecen los plazos aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte necesaria para la digitalización e integración de sus sistemas de trámite documentario o equivalentes.”

Segunda

Reglamento del Sistema Nacional de Transformación Digital

El Reglamento del Sistema Nacional de Transformación Digital se aprueba a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles posterior a la publicación del presente Decreto de Urgencia.

Tercera

Política y Estrategia Nacional de Transformación Digital

En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, posterior a la publicación del presente Decreto de Urgencia, la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital formula y propone la Política y la Estrategia Nacional de Transformación Digital.

Cuarta

Aplicación de la Norma

Los proyectos de inversión privada que, a la fecha, cuenten con contratos suscritos o que hayan sido incorporados al proceso de promoción de la inversión privada, seguirán sujetos a la normativa vigente hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única

Norma derogatoria

Deróganse las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 604 relativas al Sistema Nacional de Informática que se opongan al presente Decreto de Urgencia. Entiéndase, para todos sus efectos, que el Sistema Nacional de Transformación Digital sustituye al Sistema Nacional de Informática.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI. Ministra de Economía y Finanzas y Encargada del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA. Ministra de Educación

ANA TERESA REVILLA VERGARA. Ministra de Justicia y Derechos Humanos

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO. Ministra de la Producción

EDMER TRUJILLO MORI. Ministro de Transportes y Comunicaciones

03Mar/21

Resolución SBS nº 6523-2013, de 30 de octubre de 2013

Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por la Resolución SBS nº 6523-2013, de 30 de octubre de 2013. (Modificado por artículo séptimo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021)

Lima, 30 de octubre de 2013

Resolución S.B.S. nº 6523 -2013

El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 34 del artículo 221° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley n° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, faculta a las empresas del sistema financiero a expedir y administrar tarjetas de crédito y débito, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Sección Segunda de la Ley General;

Que, el Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado por la Resolución SBS n° 264-2008 y sus normas modificatorias, establece normas referidas a las condiciones contractuales, remisión de información y medidas de seguridad aplicables, con especial énfasis en la verificación de la identidad del titular o usuario y el establecimiento de límites de responsabilidad en el uso fraudulento de dichas tarjetas;

Que, las tarjetas de crédito y débito constituyen un medio de pago, sustituto del dinero en efectivo, lo que ha estimulado la intensificación de su uso, razón por la cual resulta necesario aprobar disposiciones que refuercen las medidas establecidas, con respecto a la expedición y administración de tarjetas de crédito y establecer medidas similares para el caso de tarjetas de débito;

 Que, asimismo, resulta necesario adecuar y emitir disposiciones sobre tarjetas de crédito y débito, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS n° 8181-2012 y sus normas modificatorias;

Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios y del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del sistema financiero, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como de la Gerencia de Productos y Servicios al Usuario; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 19 del artículo 349º de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero

Aprobar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, según se indica a continuación:

“REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°.- Alcance

El presente Reglamento es aplicable a las empresas de operaciones múltiples, a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley General, autorizadas a expedir y administrar tarjetas de crédito y débito, en adelante empresas.

Artículo 2°.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Cajero automático: conforme a la definición del Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Oficinas, Uso de Locales Compartidos, Cajeros Automáticos y Cajeros Corresponsales, aprobado por la Resolución SBS n° 6285-2013 y sus normas modificatorias.

2. Canal: cualquier medio físico o virtual al que accede el usuario para efectuar operaciones monetarias (banca por internet, cajeros automáticos, terminales de punto de venta, entre otros).

3. Circular de pago mínimo: Circular que establece las disposiciones referidas a la metodología del cálculo del pago mínimo en líneas de crédito de tarjetas de crédito y otras modalidades revolventes para créditos a pequeñas empresas, microempresas y de consumo, Circular n° B- 2206-2012, F- 546-2012, CM-394-2012, CR-262-2012, EDPYME-142-2012.

4. Código: Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley n° 29571 y sus normas modificatorias.

5. Comportamiento habitual de consumo del usuario: se refiere al tipo de operaciones que usualmente realiza cada usuario con sus tarjetas, considerando diversos factores, como por ejemplo el país de consumo, tipos de comercio, frecuencia, canal utilizado, entre otros, los cuales pueden ser determinados a partir de la información histórica de las operaciones de cada usuario que registra la empresa.

6. Contrato: documento que contiene todos los derechos y obligaciones que corresponden al titular y a las empresas, incluyendo los anexos que establecen estipulaciones específicas propias de la operación financiera que es objeto del pacto, y que ha sido debidamente celebrado por las partes intervinientes.

7. Días: días calendario.

8. EMV: estándar de interoperabilidad de tarjetas Europay, Mastercard y Visa.

9. Factor de autenticación: conforme a la definición señalada en la Circular G-140-2009, referida a la gestión de la seguridad de la información.

10. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley n° 26702 y sus normas modificatorias.

11. Micropago: operaciones por montos poco significativos determinados por la empresa, en las que no se requiere la clave secreta u otro medio de autenticación por parte de los usuarios al momento de efectuar el consumo u operación.

12. Negocios afiliados: empresas o personas que aceptan tarjetas de crédito o débito como medio de pago por los productos y/o servicios que ofrecen.

13. Reglamento: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito.

14. Reglamento de Transparencia: Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 8181-2012 y sus normas modificatorias.

15. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

16. Tarjeta: tarjeta de crédito y/o débito, según corresponda, que puede permitir la realización de retiros y/u otras operaciones a través de los canales ofrecidos por la empresa emisora, así como ser utilizado como medio de pago de bienes o servicios en la red de negocios afiliados.

17. Terminales de punto de venta: dispositivos de acceso tales como terminales de cómputo, teléfonos móviles y programas de cómputo, operados por negocios afiliados o usuarios para efectuar operaciones con tarjetas.

18. Titular: persona natural o jurídica a la que, como consecuencia de la celebración de un contrato con las empresas, se le entrega una tarjeta.

19. Usuario: persona natural que se encuentra autorizada para utilizar la tarjeta.

20. Deuda en cuotas: conforme a la definición de la Circular de Pago Mínimo. (1)

21. Deuda revolvente: conforme a la definición de la Circular de Pago Mínimo. (1)

22. Fecha de corte: fecha en la que se cierra un periodo de facturación. En la fecha de corte se determina la totalidad de la deuda revolvente registrada a dicha fecha, la suma de las cuotas que corresponde pagar en el período, las comisiones, los gastos, el interés compensatorio generado por la deuda revolvente en el periodo de facturación y el interés moratorio o penalidad aplicable en caso de incumplimiento del pago dentro del plazo establecido en el estado de cuenta del periodo de facturación anterior. (1)

Artículo 3°.- Tarjeta de crédito

La tarjeta de crédito es un instrumento que permite, de acuerdo con lo pactado entre la empresa emisora y el titular, realizar operaciones con cargo a una línea de crédito revolvente, otorgada por la empresa emisora a favor del titular. Con esta tarjeta, el usuario puede adquirir bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen, pagar obligaciones o, de así permitirlo la empresa emisora y no mediar renuncia expresa por parte del titular, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios asociados, dentro de los límites y condiciones pactados; obligándose a su vez, a pagar el importe de los bienes y servicios adquiridos, obligaciones pagadas, y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato.

Artículo 4°.- Tarjeta de débito

La tarjeta de débito es un instrumento que permite, de acuerdo con lo pactado entre la empresa emisora y el titular, realizar operaciones con cargo a depósitos previamente constituidos. Con esta tarjeta, el usuario puede adquirir bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen, pagar obligaciones, efectuar el retiro de los depósitos realizados a través de los canales puestos a disposición por la empresa emisora u otros servicios asociados, dentro de los límites y condiciones pactados, debitándose los montos correspondientes de sus depósitos.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS TARJETAS DE CRÉDITO

Artículo 5°.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de tarjeta de crédito deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Las condiciones aplicables para la reducción o aumento de la línea de crédito y los mecanismos aplicables para requerir el consentimiento previo del usuario en caso se busque realizar un aumento de la línea conforme lo dispone el artículo 30° del Reglamento de Transparencia, cuando corresponda.

2. Forma y medios de pago permitidos.

3. Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío de la tarjeta de crédito o de la sustracción, robo o hurto de esta o la información que contiene.

4. Casos en los que procede el bloqueo o anulación de la tarjeta de crédito y la resolución del contrato.

5. Condiciones aplicables a la renovación del contrato, de ser el caso.

6. Periodicidad con la que se pondrá a disposición o entregará los estados de cuenta.

7. A nombre de quién se emitirán los estados de cuenta, titular o usuario, de ser el caso.

8. Condiciones de emisión y remisión o puesta a disposición, según corresponda, del estado de cuenta en forma física o electrónica y plazo de aceptación del estado de cuenta.

9. El orden de imputación aplicable para el pago de la línea de crédito debe ser claro y, en el caso de contratos celebrados con usuarios bajo la protección del Código, no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado para el titular. (2)

Para tal efecto, la aplicación del pago debe considerar lo siguiente:

9.1 Primero debe aplicarse a cubrir el pago mínimo, considerando los componentes de dicho concepto previstos en la Circular de Pago Mínimo.

9.2 El pago por montos inferiores al pago mínimo se aplica en la forma en la que lo determinen las empresas conforme lo dispone el artículo 87 del Código. Respecto del capital, el pago se aplica primero a la deuda en cuotas, empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor, y posteriormente, a los saldos resultantes del capital de cada deuda revolvente, dividido entre el factor revolvente, siguiendo el orden decreciente descrito.

9.3 Si el monto materia de pago excede el pago mínimo realizado conforme a lo establecido en el numeral 9.1, el exceso se aplica de la siguiente forma:

(i) En primer lugar, a la deuda revolvente existente al momento de pago. En este caso, la aplicación se realiza empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

(ii) Si se cubrió totalmente la deuda indicada en el inciso (i) precedente, y aún queda un saldo por aplicar, se debe considerar lo siguiente:

a. Si el saldo es mayor a dos cuotas futuras de aquella operación en cuotas a la que le corresponde una tasa de interés mayor, se aplica el monto como un pago anticipado, procediendo a la reducción del número de cuotas con la consecuente reducción del plazo del crédito.

En caso existan dos o más cuotas futuras con la misma tasa de interés, se prioriza el pago de la más antigua, de lo contrario, se empieza por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

b. Si el saldo es menor o igual al equivalente de dos cuotas futuras de aquella operación en cuotas a la que le corresponde una tasa de interés mayor, se aplica el monto a la deuda revolvente que se contraiga, a los intereses de dicha deuda y a otros cargos generados (comisiones o gastos), de ser el caso.

De no existir deuda revolvente, o en caso que el saldo exceda la deuda revolvente a la fecha de corte, este se aplica a las cuotas que se incluyen en el nuevo pago mínimo, empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor. (3)

9.4 El orden de imputación de pagos establecido en el numeral precedente no resulta aplicable cuando:

(i) Existe efectiva negociación; es decir, cuando se haya informado al titular sobre las consecuencias e implicancias económicas de la regla de imputación de pagos negociada y la cláusula que la contenga no constituya una condición masiva que forme parte del contrato de adhesión y que condicione su suscripción; y se permita evidenciar que el titular ha influido en el contenido de la cláusula; o,

(ii) El cliente, en cada oportunidad en que se realice el pago, solicite su aplicación en orden distinto, en cuyo caso la empresa debe mantener constancia de dicha decisión; o, como pago anticipado, para lo cual resulta aplicable lo indicado en el literal a. del inciso (ii) del numeral 9.3.4

10. Las condiciones generales en las que opera la autorización del exceso de línea de crédito, que deberán ser fijadas hasta por un monto razonable que responda, entre otros criterios, a la capacidad de pago del titular, así como al perfil ordinario de montos de consumo de este.

11. Información sobre la prestación de los servicios asociados a las tarjetas de crédito señalados en el artículo 7° del Reglamento.

12. Condiciones generales en las que opera la supresión y reactivación de los servicios señalados en el artículo 7° del Reglamento, cuando corresponda; así como el tratamiento que se otorgará, con relación a estos servicios, a las tarjetas adicionales.

13. Otros que establezca la empresa o la Superintendencia, mediante oficio múltiple.

Artículo 6°.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a la tarjeta de crédito

Las tarjetas de crédito se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:

1. Denominación social de la empresa que expide la tarjeta de crédito o nombre comercial que la empresa asigne al producto; y la identificación del sistema de tarjeta de crédito (marca) al que pertenece, de ser el caso.

2. Número de la tarjeta de crédito.

3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario antes de realizar una operación, de acuerdo con lo pactado.

4. Fecha de vencimiento.

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores.

Artículo 7°.- Servicios asociados a las tarjetas de crédito

Las empresas, en función a sus políticas internas, darán a los titulares la posibilidad de hacer uso de uno o más de los siguientes servicios:

1. Disposición de efectivo: deberá otorgársele la posibilidad, para cada operación, de decidir si estas disposiciones deberán ser cargadas en cuotas fijas mensuales y el número de cuotas aplicable a estas.

2. Operaciones de compra, consumos o pagos por internet, a través de una página web distinta a la de la empresa.

3. Consumos u operaciones efectuadas en el exterior, con presencia física de la tarjeta.

4. Otras previstas por la empresa en los contratos.

Los servicios aludidos pueden otorgarse al momento de contratar o posteriormente. Su supresión o reactivación a voluntad del titular será posible a través de los mecanismos establecidos por las empresas, los que no podrán ser más complejos que los ofrecidos para contratar la tarjeta de crédito.

Esta posibilidad deberá informarse en forma destacada, previa a la celebración del contrato y contemplarse como parte de su contenido.

Artículo 8°.- Tarjeta de crédito adicional

La tarjeta de crédito adicional es emitida a un usuario, a solicitud y bajo la responsabilidad del titular, al amparo del contrato celebrado con el titular y de la misma línea de crédito otorgada a este o parte de ella.

La tarjeta de crédito adicional a la tarjeta principal solo podrá emitirse cuando exista autorización expresa de su titular, utilizando los medios establecidos por las empresas para dicho efecto.

Artículo 9°.- Cargos

Las empresas cargarán el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de crédito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que este suscriba o autorice; el monto empleado como consecuencia del uso de alguno de los servicios descritos en el artículo 7° del Reglamento, en caso corresponda; así como las demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

Las órdenes de pago y firmas podrán ser sustituidas por autorizaciones a través de medios electrónicos y/o firmas electrónicas sujetas a verificación por las empresas, entidades que esta designe o por las entidades acreditadas para tal efecto, conforme al marco normativo aplicable, así como por autorizaciones expresas y previamente concedidas por el titular de la tarjeta de crédito.

Artículo 10°.- Contenido mínimo de los estados de cuenta

El estado de cuenta debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre del titular o usuario, según lo establecido en el contrato, al que se le asigna una tarjeta de crédito.

2. Número de identificación de la tarjeta de crédito, entendiendo por este como mínimo a los últimos cuatro (4) dígitos de la tarjeta de crédito.

3. Periodo del estado de cuenta y fecha máxima de pago.

4. Monto mínimo de pago, conforme a la Circular de pago mínimo. Se deberá desglosar el monto que será utilizado para el pago del principal, los intereses, comisiones y cualquier otro concepto aplicable, conforme a la referida Circular.

5. Pagos efectuados durante el periodo informado; es decir, antes de la fecha de corte, indicando la fecha en que se realizó el pago y el monto.

6. Deberá indicarse la relación de todos los consumos u otras operaciones, y el establecimiento afiliado en que se realizaron, de ser el caso; así como la fecha y el monto de las operaciones registradas en el periodo informado. En el caso de consumos u otras operaciones en cuotas fijas, se deberá indicar el número de cuotas pactadas.

7. La cuota fija total que corresponda al periodo de facturación; es decir la suma de las cuotas fijas por los consumos u otras operaciones efectuadas que corresponde pagar en el periodo. Asimismo, deberá desglosarse la cuota fija total y cada cuota fija que la compone precisando el monto que corresponde al principal, intereses y las comisiones y gastos, en caso corresponda. En el supuesto de que por razones operativas, debidamente justificadas ante la Superintendencia, no se pueda mostrar el desglose por cada cuota antes indicado, las empresas deberán informar solo la información que corresponde a la cuota fija total del período.

8. Saldo adeudado a la fecha de corte.

9. Monto total y monto disponible en la línea de crédito.

10. Tasa de interés compensatorio efectiva anual aplicable a cada consumo u operación bajo modalidad revolvente o cuotas fijas, así como la tasa de interés moratorio efectiva anual o penalidad por incumplimiento aplicable a la fecha del estado de cuenta. Se presentará la información desagregada por cada consumo u operación en aquellos casos en los que la empresa ofrezca tasas diferenciadas.

11. Fecha en la cual se hará el cargo por la renovación de la membresía, el periodo al que corresponde el referido cargo y el monto correspondiente, en caso se realicen cobros por este concepto.

12. La información que se detalla a continuación deberá presentarse en el anverso del estado de cuenta, en forma destacada y fácilmente identificable, con tipo de letra sombreado o resaltado y con un tamaño no menor a tres (3) milímetros de acuerdo con el siguiente texto:

“INFORMACIÓN IMPORTANTE:*

Si solo realiza el pago mínimo de su deuda en soles y no realiza más operaciones, esta se cancelará en ____ meses, pagando S/. _____ de intereses y S/._____ por comisiones y gastos.

Si solo realiza el pago mínimo de su deuda en dólares y no realiza más operaciones, esta se cancelará en ____ meses, pagando US$_____ de intereses y US$_____ por comisiones y gastos”.

13. La información que se detalla a continuación deberá ser presentada en el estado de cuenta con un tamaño no menor a tres (3) milímetros:

“La información referida al cálculo del pago mínimo y sus ejemplos se encuentra a su disposición a través de los siguientes canales ___________________”.

– “Si hubiera pactado la posibilidad de:

a) disposición de efectivo;

b) compras, consumos o pagos por internet a través de una página web distinta a la de la empresa; o,

c) consumos u operaciones en el exterior con presencia física de la tarjeta, recuerde que tiene el derecho de solicitar su supresión a través de los siguientes canales________. “

Artículo 11°.- Puesta a disposición o envío y recepción del estado de cuenta y procedimiento de reclamos

Las empresas deberán remitir o poner a disposición de los titulares de tarjetas de crédito el estado de cuenta por lo menos mensualmente. Para tal efecto, deberán otorgar a los titulares la posibilidad de elegir la recepción de la mencionada información a través de uno o ambos de los mecanismos señalados a continuación:

1. Medios físicos (remisión al domicilio señalado por el titular).

2. Medios electrónicos (por medio de la presentación de dicha información a través de la página web, correo electrónico, entre otros).

Las empresas y los titulares podrán pactar que no se remita o ponga a disposición el estado de cuenta, en caso no exista saldo deudor.

Asimismo, en caso de incumplimiento en el pago, cesará la obligación de las empresas de remitir los estados de cuenta, siempre que hayan transcurrido cuatro (4) meses consecutivos de incumplimiento. Las empresas y los titulares podrán pactar un plazo menor al señalado anteriormente.

Las empresas deberán entregar los estados de cuenta en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles previos a su fecha máxima de pago. Si los titulares no recibieran los estados de cuenta oportunamente tendrán el derecho de solicitarlos a las empresas y estas la obligación de proporcionar copia de estos, en las condiciones establecidas en los contratos, incluso en aquellos casos en que la no remisión se debiera a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los titulares podrán observar el contenido de los estados de cuenta dentro del plazo establecido en el contrato, el cual no podrá ser menor a los treinta (30) días siguientes contados a partir de su fecha de entrega.

Transcurrido el plazo de treinta (30) días antes referido o el que se hubiese pactado, se presume que se ha agotado la vía interna para presentar reclamos sobre el estado de cuenta en las empresas. Cabe precisar que esta presunción no enerva los derechos de los titulares establecidos en el ordenamiento legal vigente para reclamar en las instancias administrativas, judiciales y/o arbitrales correspondientes.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TARJETAS DE DÉBITO

Artículo 12°.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a las tarjetas de débito

Las tarjetas de débito se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:

1. Denominación social de la empresa que expide la tarjeta o nombre comercial; y la identificación del sistema de tarjeta de débito (marca) al que pertenece, de ser el caso.

2. Número de la tarjeta de débito.

3. Fecha de vencimiento.

4. Para su uso, requieren adicionalmente la presencia de una clave secreta, firma, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario, de acuerdo con lo pactado.

El plazo de vigencia de las tarjetas de débito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores.

Artículo 13°.- Servicios asociados a tarjetas de débito

Las empresas, en función a sus políticas internas, darán a los titulares la posibilidad de hacer uso, de uno o más de los siguientes servicios, según corresponda:

1. Operaciones de compra, consumos o pagos por internet a través de una página web distinta a la de la empresa.

2. Consumos u operaciones efectuadas en el exterior con presencia física de la tarjeta.

3. Otras previstas por la empresa, en los contratos.

Los servicios aludidos pueden otorgarse al momento de contratar o posteriormente. Su supresión o reactivación a voluntad del titular será posible a través de los mecanismos establecidos por las empresas, los que no podrán ser más complejos que los ofrecidos para celebrar el contrato de depósito o de la tarjeta de débito.

Esta posibilidad deberá informarse en forma destacada, previa a la celebración del contrato y contemplarse como parte del contenido del contrato de depósito o de la tarjeta de débito.

Artículo 14°.- Cargos

Las empresas cargarán en la cuenta de depósitos el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de débito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que este suscriba o autorice; el monto empleado como consecuencia del uso de alguno de los servicios descritos en el artículo 13° del Reglamento, en caso corresponda; así como las demás obligaciones asumidas en el contrato, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

Las órdenes de pago y firmas podrán ser sustituidas por autorizaciones a través de medios electrónicos y/o firmas electrónicas sujetas a verificación por las empresas, entidades que esta designe o por las entidades acreditadas para tal efecto, conforme al marco normativo aplicable, así como por autorizaciones expresas y previamente concedidas por el titular de la tarjeta de débito.

CAPÍTULO IV.- OTROS ASPECTOS APLICABLES A LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

SUBCAPÍTULO I.- MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES A TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

Artículo 15°.- Medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas

Las tarjetas deberán contar con un circuito integrado o chip que permita almacenar y procesar la información del usuario y sus operaciones, cumpliendo estándares internacionales de interoperabilidad para el uso y verificación de las tarjetas, así como para la autenticación de pagos; para lo cual deberá cumplirse como mínimo con los requisitos de seguridad establecidos en el estándar EMV, emitido por EMVCo. Al respecto, las empresas deberán aplicar, entre otras, las siguientes medidas:

1. Reglas de seguridad definidas en el chip de las tarjetas, que deben ser utilizadas para verificar la autenticidad de la tarjeta, validar la identidad del usuario mediante el uso de una clave o firma u otros mecanismos de autenticación.

2. Aplicar procedimientos criptográficos sobre los datos críticos y claves almacenadas en el chip de las tarjetas, así como sobre aquellos existentes en los mensajes intercambiados entre las tarjetas, los terminales de punto de venta, los cajeros automáticos y las empresas emisoras.

3. En caso las empresas emisoras permitan la autorización de operaciones fuera de línea, deben aplicar un método de autenticación de datos que brinde adecuadas condiciones de seguridad, sin afectar la calidad y el rendimiento del servicio provisto al usuario. Dichas operaciones se realizarán conforme a los límites y condiciones pactadas con el cliente, que incluirán por ejemplo límites al número de operaciones consecutivas procesadas fuera de línea.

4. Disponer de mecanismos para aplicar instrucciones sobre el chip de las tarjetas en respuesta a una transacción en línea, a fin de modificar los límites establecidos según perfiles de riesgo, así como bloquear o deshabilitar aquellas tarjetas que hayan sido extraviadas o sustraídas.

Artículo 16°.- Medidas de seguridad respecto a los usuarios

Las empresas deben adoptar, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad con respecto a los usuarios:

1. Entregar la tarjeta y, en caso corresponda, las tarjetas adicionales al titular, excepto cuando este haya instruido en forma expresa que se entreguen a una persona distinta, previa verificación de su identidad y dejando constancia de su recepción.

2. En caso la empresa genere la primera clave o número secreto de la tarjeta, esta deberá ser entregada según las condiciones del numeral anterior, obligando su cambio antes de realizar la primera operación que requiera el uso de dicha clave.

3. En caso de que se utilice la clave como método de autenticación, permitir que el usuario pueda cambiar dicha clave o número secreto, las veces que lo requiera.

4. Para las operaciones de disposición o retiro de efectivo, compras y otras operaciones que la empresa identifique con riesgo de fraude en perjuicio de los usuarios, deberá otorgar a estos la opción de habilitar un servicio de notificaciones que les informe de las operaciones realizadas con sus tarjetas, inmediatamente después de ser registradas por la empresa, mediante mensajes de texto a un correo electrónico y/o un teléfono móvil, entre otros mecanismos que pueden ser pactados con los usuarios.

5. Poner a disposición de los usuarios, la posibilidad de comunicar a la empresa que realizarán operaciones con su tarjeta desde el extranjero, antes de la realización de estas operaciones.

6. En aquellos casos en los que se permita a los usuarios realizar operaciones de micropago, deberá establecer el monto máximo por operación que podrá efectuarse.

Artículo 17°.- Medidas de seguridad respecto al monitoreo y realización de las operaciones

Las empresas deben adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad con respecto a las operaciones con tarjetas que realizan los usuarios:

1. Contar con sistemas de monitoreo de operaciones, que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual de consumo del usuario.

2. Implementar procedimientos complementarios para gestionar las alertas generadas por el sistema de monitoreo de operaciones.

3. Identificar patrones de fraude, mediante el análisis sistemático de la información histórica de las operaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones.

4. Establecer límites y controles en los diversos canales de atención, que permitan mitigar las pérdidas por fraude.

5. Requerir al usuario la presentación de un documento oficial de identidad, cuando sea aplicable, o utilizar un mecanismo de autenticación de múltiple factor. La Superintendencia podrá establecer, mediante oficio múltiple, montos mínimos a partir de los cuales se exija la presentación de un documento oficial de identidad.

6. En el caso de operaciones de retiro o disposición de efectivo, según corresponda, u otras con finalidad informativa sobre las operaciones realizadas u otra información similar, deberá requerirse la clave secreta del usuario, en cada oportunidad, sin importar el canal utilizado para tal efecto.

Artículo 18°.- Medidas en materia de seguridad de la información

Son exigibles, a las empresas, las normas vigentes emitidas por la Superintendencia sobre gestión de seguridad de la información y de continuidad del negocio.

Asimismo, en torno al almacenamiento, procesamiento y transmisión de los datos de las tarjetas que emitan, las empresas deberán implementar los siguientes controles específicos de seguridad:

1. Implementar y mantener la configuración de cortafuegos o firewalls, enrutadores y equipos similares que componen la red interna, adoptando configuraciones estandarizadas y restringiendo permisos para evitar accesos no autorizados.

2. Implementar políticas para evitar el uso de clave secreta y parámetros de seguridad predeterminados provistos por los proveedores de servicios de tecnología.

3. Implementar políticas de almacenamiento, retención y de eliminación de datos, así como para el manejo de llaves criptográficas, que permitan limitar la cantidad de datos a almacenar y el tiempo de retención a lo estrictamente necesario según requerimientos legales, regulatorios y de negocio.

4. Implementar mecanismos de cifrado para la transmisión de los datos del usuario en redes públicas.

5. Implementar y actualizar software y programas antivirus en computadores y servidores.

6. Mantener sistemas informáticos y aplicaciones seguras; para el caso de software provisto por terceros, establecer procedimientos para identificar vulnerabilidades y aplicar actualizaciones; para el caso de desarrollos de sistemas propios, adoptar prácticas que permitan reducir las vulnerabilidades de seguridad de dichos sistemas.

7. Implementar políticas que restrinjan el acceso a los datos de los usuarios solo al personal autorizado, reduciéndolo al estrictamente necesario.

8. Implementar políticas de asignación de un identificador único a cada persona que acceda a través de software a los datos de los usuarios.

9. Implementar controles de acceso físico para proteger los datos de los usuarios, restringiéndolo únicamente a personal autorizado, propio o de terceros.

10. Registrar y monitorear todos los accesos a los recursos de red y a los datos de los usuarios.

11. Efectuar análisis de vulnerabilidades periódicos a la red interna y pruebas de penetración externas e internas, así también luego de cambios significativos en la red o sistemas informáticos.

12. Implementar lineamientos y procedimientos de seguridad de la información específicos, incluyendo un programa formal de capacitación en seguridad de la información, en función a las responsabilidades del personal, controles aplicables a los proveedores de servicios y un plan de respuesta a eventos de violación de seguridad que sea probado anualmente.

Artículo 19°.- Medidas de seguridad en los negocios afiliados

Las empresas deben adoptar las medidas de seguridad apropiadas para determinar la validez de la tarjeta, así como para dar cumplimiento a las condiciones de uso señalados en el Reglamento, por parte de los operadores o establecimientos afiliados.

En ese sentido, cuando las empresas suscriban contratos con los operadores o establecimientos afiliados, deberán asegurarse de incluir como obligaciones de estos, de ser el caso, los siguientes aspectos:

1. Contar con procedimientos de aceptación de las operaciones, incluyendo entre otros la verificación de la validez de la tarjeta, la identidad del usuario, y la firma en caso de ser aplicable.

2. No guardar o almacenar en bases de datos manuales o computarizadas la información de la tarjeta, más allá de utilizarla para solicitar la autorización de una operación.

3. Cumplir con los requerimientos de seguridad del presente Reglamento, en lo que les sea aplicable.

Artículo 20°.- Requerimientos de seguridad en caso de subcontratación

En los casos de subcontratación, que las empresas realicen para la provisión de servicios con tarjetas, es de aplicación la regulación vigente sobre subcontratación; en particular, debe formalizarse en los acuerdos con terceros para la aceptación de las tarjetas, la necesidad del cumplimiento de estándares internacionales de seguridad, aplicables al procesamiento de operaciones con tarjetas.

SUBCAPÍTULO II.- OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS EMPRESAS

Artículo 21°.- Mecanismo de comunicación a disposición de los usuarios

Las empresas deberán contar con infraestructura y sistemas de atención, propios o de terceros, que permitan a los usuarios comunicar el extravío o sustracción de la tarjeta o de su información, los cargos indebidos y las operaciones que los usuarios no reconozcan. Dicha infraestructura deberá encontrarse disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

Se deberán registrar las comunicaciones de los usuarios, de tal forma que sea posible acreditar de manera fehaciente su fecha, hora y contenido. Por cada comunicación, se deberá generar un código de registro a ser informado al usuario como constancia de la recepción de dicha comunicación. Asimismo, se deberá enviar al titular de las tarjetas una copia del registro de la comunicación efectuada, a través de medios físicos o electrónicos, según elección del propio usuario.

La información referida a los mecanismos de comunicación establecidos por la empresa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes, deberá encontrarse publicada en la parte inicial de la página web de la empresa, en las oficinas y en cualquier otro medio a criterio de la empresa, siempre que sea fácilmente identificable.

Lo expuesto en el presente artículo resulta aplicable, sin perjuicio de las demás exigencias establecidas por el marco normativo vigente en materia de atención de reclamos.

Artículo 22°.- Seguimiento de operaciones que pueden corresponder a patrones de fraude Las empresas deben contar con procedimientos para el seguimiento de operaciones que puedan corresponder a patrones de fraude, los cuales deben incluir por lo menos los siguientes aspectos:

1. Mecanismos para la comunicación inmediata al usuario sobre las posibles operaciones de fraude.

2. Acciones para proceder con el bloqueo temporal o definitivo de la tarjeta, en caso sea necesario.

Artículo 23°.- Responsabilidad por operaciones no reconocidas

Ante el rechazo de una transacción o el reclamo por parte del usuario de que esta fue ejecutada incorrectamente, las empresas serán responsables de demostrar que las operaciones fueron autenticadas y registradas.

El usuario no es responsable de ninguna pérdida por las operaciones realizadas en los siguientes casos, salvo que la empresa demuestre su responsabilidad:

1. Cuando estas hayan sido realizadas luego de que la empresa fuera notificada del extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado de la tarjeta, o de la información que contiene.

2. Por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento.

3. Cuando las tarjetas hayan sido objeto de clonación.

4. Por el funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a disposición de los usuarios por las empresas para efectuar operaciones.

5. Por la manipulación de los cajeros automáticos de la empresa titular u operadora de estos o los ambientes en que estos operan.

6. Cuando se haya producido la suplantación del usuario en las oficinas.

7. Operaciones denominadas micropago, pactadas con el titular.

8. Operaciones realizadas luego de la cancelación de la tarjeta o cuando esta haya expirado.

En caso el usuario no se encuentre conforme con los fundamentos efectuados por la empresa para no asumir responsabilidad por las operaciones efectuadas, podrá presentar un reclamo o denuncia, de acuerdo con lo establecido por el marco normativo vigente.

Artículo 24°.- Traslado de costos por la contratación de seguros y/o creación de mecanismos de protección o contingencia

Las empresas no podrán trasladar a los usuarios como gasto o comisión, según corresponda, el costo asociado a la contratación de pólizas de seguro y/o mecanismos de protección o contingencia, que tengan por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la realización de operaciones no reconocidas, que son de responsabilidad de estas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23° del Reglamento.

Artículo 25°.- Devolución o destrucción

En caso de anulaciones de tarjetas, con excepción de los casos de extravío o sustracción, las empresas procurarán la devolución física de la tarjeta encargándose de su destrucción en presencia del titular o del usuario. La misma disposición resulta aplicable cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo de las deterioradas, o en caso de la resolución o término del contrato suscrito. En caso de que la devolución física de la tarjeta no sea posible, el titular o usuario de esta será responsable de su destrucción.

Las empresas deberán comunicar a los establecimientos afiliados la invalidez en los casos de tarjetas anuladas o sustituidas antes del término de su vigencia.

SUBCAPÍTULO III.- EN MATERIA DE SUPERVISIÓN

Artículo 26°.- Comunicación para expedir tarjetas

Las empresas autorizadas, que decidan iniciar la expedición de tarjetas, deberán comunicarlo a la Superintendencia, en un plazo no menor a los treinta (30) días anteriores al inicio de la referida expedición.

Artículo 27°.- Manuales aplicables por la expedición y administración de tarjetas

Las empresas deberán contar con manuales relacionados con la expedición y administración de tarjetas, considerando para tal efecto el cumplimiento de las obligaciones desarrolladas en el Reglamento.

Adicionalmente, dichos manuales deberán considerar los procedimientos, plazos, controles y medidas de seguridad utilizados en la elaboración física, asignación de clave, transporte, entrega y custodia de las tarjetas.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera

Reglamento de Transparencia

Resultan aplicables las disposiciones reguladas en el Reglamento de Transparencia.

Segunda

Cuentas Básicas

Las tarjetas que se otorguen como consecuencia de la contratación de una cuenta básica, y exclusivamente para el uso de dicha cuenta, no se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones contempladas en el artículo 15° del Reglamento sobre el uso de tarjetas con circuito integrado o chip ni las obligaciones establecidas en la cuarta disposición final y transitoria del Reglamento que se encuentren asociadas a la implementación y puesta a disposición de tarjetas con circuito integrado o chip.

La referida disposición podrá aplicarse a otros productos financieros previa autorización de la Superintendencia.

Tercera

Remisión de reportes

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia, dentro de los quince (15) días siguientes posteriores al cierre de cada mes, el Reporte nº 7 “Tarjetas de Crédito” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el reporte.

Cuarta

Plazo de adecuación

Para cumplir con las exigencias contempladas en el Reglamento, serán de aplicación los siguientes plazos máximos:

1. A partir del 31 de diciembre de 2014, todas las nuevas tarjetas de débito y crédito deberán ser emitidas con chip, conforme a lo establecido en el artículo 15° del Reglamento. Asimismo, a partir de esa fecha, las empresas deberán dar la posibilidad a los usuarios de cambiar sus tarjetas con banda magnética por tarjetas con chip.

2. Para implementar lo requerido en los artículos 7°, 10°, 13°, el numeral 4 del artículo 16°, así como lo señalado en el artículo 17°, las empresas tendrán un plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2014.

3. A partir del 31 de diciembre de 2015, las empresas deberán asegurar que las redes de cajeros automáticos, que brindan a sus clientes para sus operaciones (ya sean redes propias o redes contratadas con terceros en el territorio nacional), puedan autenticar las tarjetas emitidas, a través del uso del chip o circuito integrado, incorporado en la tarjeta para realizar las operaciones solicitadas por los clientes.

4. A partir del 31 de diciembre de 2015, las empresas que permitan la realización de operaciones, sin utilizar el circuito integrado o chip incorporado en las tarjetas, deberán asumir los riesgos y, por lo tanto, los costos de dichas operaciones, en caso no sean reconocidas por los usuarios.

5. Para implementar lo requerido en el artículo 18°, las empresas tendrán un plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2015”.

Artículo Segundo

El Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por el Artículo Primero de la presente Resolución, entrará en vigencia el 1 de abril de 2014, fecha en la cual quedará derogado el Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado por la Resolución SBS n° 264-2008 y sus normas modificatorias, así como el artículo 32° del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS n° 1765-2005 y sus normas modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG. Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

*La información referida a la deuda en dólares americanos se presentará en caso resulte aplicable.

(1) Numeral incorporado por la Resolución n° 652-2016 del 05/02/2016.

(2) Numeral 9 modificado por la Resolución n° 652-2016 del 05/02/2016.

(3) Numeral 9.3 modificado por la Resolución SBS n° 6617-2016 publicada el 25/12/2016, otorga un plazo de adecuación hasta el 30 de junio de 2017.

(4) Numeral 9.4 modificado por la Resolución SBSnN° 6617-2016 publicada el 25/12/2016, otorga un plazo de adecuación hasta el 30 de junio de 2017.

03Mar/21

Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico aprobado por Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013.

Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico aprobado por Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013.

Lima, 18 de octubre de 2013

Resolución S.B.S. n° 6283-2013

El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 29985 se aprobó la Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera, en adelante la Ley;

Que, mediante Decreto Supremo n° 090-2013-EF se aprobó el Reglamento de la Ley nº 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico;

Que, ambos dispositivos legales facultan a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a emitir normas reglamentarias y complementarias sobre diversas materias relacionadas a las operaciones con dinero electrónico;

Que, en ese sentido resulta necesario establecer el marco normativo bajo el cual se regirá la realización de operaciones con dinero electrónico;

Que, mediante Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica, así como de la Gerencia de Productos y Servicios al Usuario; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9, 13 y 19 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley n°26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, así como las facultades otorgadas en la Ley nº 29985 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 090-2013-EF;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, según se indica a continuación:

“REGLAMENTO DE OPERACIONES CON DINERO ELECTRONICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General autorizadas a emitir dinero electrónico, a las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 17° de la Ley General, al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario, así como a las empresas que se consideren dentro del ámbito de la Ley, a criterio de esta Superintendencia, en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, en adelante emisores de dinero electrónico.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones:

a. Dinero electrónico: aquel definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del  Reglamento de la Ley.

b. Emisión: comprende las operaciones de conversión a dinero electrónico, reconversión, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para dichas operaciones.

c. Ley: Ley que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, Ley nº 29985.

d. Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo:

Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución SBS n° 2660-2015. (1)

e. Persona: Se refiere a las personas naturales y personas jurídicas. (1)

f. Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley nº 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, Decreto Supremo n° 090-2013-EF.

g. Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero: Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del

Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 8181-2012 y sus normas modificatorias.

h. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

i. Tarjeta prepago de dinero electrónico: es un soporte para el uso del dinero electrónico, en el cual se almacena valor monetario en una tarjeta, física o virtual, recargable o no, y cuyo uso se encuentra limitado al saldo existente en esta en cada momento.

j. Titular: persona que contrata con el emisor de dinero electrónico la prestación del servicio de emisión de dinero electrónico. También se considera titular a los menores de edad que tengan más de dieciséis (16) años, que cuenten con autorización de su tutor o apoderado legal o que cuenten con capacidad de ejercicio de acuerdo con la normativa vigente.

k. Transacción: Es la ejecución individual de las operaciones de conversión, reconversión, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para dichas operaciones.

l. Persona natural: Se refiere a las personas naturales o personas naturales con negocio. (2)

m. Cuentas operativas: Son las cuentas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 7° del Reglamento de la Ley nº 29985 que mantienen los operadores de cajeros corresponsales o los emisores mismos, con la finalidad de realizar operaciones que permitan el adecuado funcionamiento del servicio de dinero electrónico. (3)

n. Dinero electrónico emitido: Dinero electrónico en las cuentas que mantiene el emisor, sean de usuarios o cuentas operativas. (3)

TÍTULO II.- DEL DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 3.- Operaciones con dinero electrónico

Las operaciones que pueden realizarse con dinero electrónico, según el tipo de cuenta de dinero electrónico, son:

a) Conversión.

b) Reconversión.

c) Pagos.

d) Transferencias.

e) Otras operaciones a los que el emisor de dinero electrónico haya sido autorizado por esta Superintendencia.

Artículo 4.- Soportes para uso de dinero electrónico

Los soportes mediante los cuales se puede hacer uso del dinero electrónico pueden ser los siguientes:

a) Teléfonos móviles

b) Tarjetas prepago.

c) Cualquier otro equipo o dispositivo electrónico, que cumpla los fines establecidos en la Ley.

Todos los soportes antes señalados deben contar con plataformas tecnológicas que permitan realizar transacciones en línea y de manera segura, entre los diferentes tipos de usuarios y participantes de la red de dinero electrónico.

La Superintendencia podrá autorizar plataformas tecnológicas que sigan otro esquema de transacciones, si considera que los controles a ser aplicados permiten administrar adecuadamente los riesgos asociados. En estos casos, el emisor de dinero electrónico proveerá información detallada acerca de la modalidad propuesta y adjuntará los informes preparados por la Unidad de Riesgo Operacional o equivalente.

Un mismo soporte puede ser utilizado y/o asociado para realizar transacciones con más de una cuenta de dinero electrónico.

Artículo 5.- Cuentas de dinero electrónico simplificadas

Se consideran “cuentas de dinero electrónico simplificadas” a aquellas cuentas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas naturales y que cumplen con las siguientes condiciones: (4)

a) Son abiertas por personas naturales nacionales o extranjeras residentes.5

b) Cada transacción se encuentra sujeta al límite de mil nuevos soles (S/. 1,000).

c) El saldo consolidado de cuentas de dinero electrónico de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor de dinero electrónico, no puede ser superior a dos mil nuevos soles (S/. 2,000) en todo momento.

d) Las conversiones a dinero electrónico acumuladas de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden ser mayores a dos mil nuevos soles (S/. 2,000).

e) Las transacciones acumuladas (conversiones, transferencias, pagos, reconversiones, etc.) de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden exceder de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000).

f) La apertura de cuentas de dinero electrónico simplificadas y las operaciones de conversión solo pueden ser realizadas en el territorio nacional. Asimismo, dichas cuentas solo pueden ser utilizadas en moneda nacional. (5)

Los emisores de dinero electrónico deben definir procedimientos y medidas con el objetivo de monitorear el cumplimiento de los límites y condiciones antes señaladas.

Cuando los usuarios del dinero electrónico intenten efectuar transacciones que excedan los límites y condiciones antes establecidos, los emisores, a través del dispositivo utilizado, deberán informar a los usuarios que la transacción no puede ser llevada a cabo debido al incumplimiento de los límites.

Artículo 6.- Cuentas de dinero electrónico generales

Las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas, serán consideradas como cuentas de dinero electrónico generales y no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo anterior, pero sí al límite señalado en el literal b) del artículo 5° de la Ley.

Artículo 7.- Régimen Simplificado de conocimiento del cliente y debida diligencia de Lavado de activos y financiamiento del terrorismo Las cuentas de dinero electrónico simplificadas se encuentran incluidas en el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes a que alude el artículo 31° del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. (6)

Para la apertura de las cuentas de dinero electrónico simplificadas se requerirá, como mínimo, la información correspondiente al nombre completo del titular, así como al número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o al número del Carnet de Extranjería, según corresponda. La empresa deberá verificar la información antes señalada con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o el Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según corresponda, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta de dinero electrónico.

Para la apertura de cuentas de dinero electrónico simplificadas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá también el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte electrónico.

Las empresas deberán desarrollar procedimientos de monitoreo, evaluación de riesgo y control a fin de prevenir el abuso de las cuentas de dinero electrónico simplificadas, garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el servicio dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.

Las empresas podrán solicitar a la Superintendencia que otros servicios de dinero electrónico de bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sean considerados bajo el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes, para lo cual tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 31° del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. (7)

Artículo 8.- Régimen general de debida diligencia en conocimiento del cliente (8)

Los requisitos de identificación y verificación mínimos aplicables a los titulares para la apertura de las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas, se regirán por el régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30° del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, con excepción de aquellos titulares que se encuentren sujetos al régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente, que señala el artículo 32° del citado Reglamento. (9)

Para la apertura de cuentas de dinero electrónico antes señaladas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá también el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte electrónico.

En el caso de extranjeros la contratación podrá efectuarse únicamente de manera presencial y escrita con la presentación de su Carnet de Extranjería o Pasaporte a satisfacción del emisor de dinero electrónico. La empresa deberá verificar esta información con la base de datos del Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta de dinero electrónico.

Artículo 9.- Transacciones realizadas a través de cajeros corresponsales

Los emisores de dinero electrónico deberán establecer mecanismos que aseguren que las transacciones con dinero electrónico realizadas a través de cajeros corresponsales, cumplan con lo establecido en los párrafos segundo o tercero del artículo 4° de la presente norma, según corresponda; ello implica no solo el registro de las transacciones en las cuentas de dinero electrónico de los titulares, sino también el registro del ingreso o salida de los recursos en los sistemas del emisor.

Conforme lo señalado en el artículo 7° del Reglamento de la Ley, en los casos que los emisores de dinero electrónico utilicen cuentas operativas de dinero electrónico con sus cajeros corresponsales, estas no estarán sujetas al límite establecido en el literal b) del artículo 5° de la Ley, ni a los límites establecidos en el artículo 5° de la presente norma.

Artículo 10.- Información a presentar a la Superintendencia

Los emisores de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, vía SUCAVE, el Reporte n° 32-A “Reporte Diario de Dinero Electrónico”. Este Reporte deberá ser presentado diariamente hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente.

Asimismo, los emisores de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, vía SUCAVE, el Reporte n° 32-B “Reporte Mensual de Dinero Electrónico”. Este Reporte deberá ser presentado mensualmente dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre de cada mes.

TÍTULO III (10).- ASPECTOS APLICABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN, CONTRATACIÓN Y SERVICIOS DE ATENCIÓN AL USUARIO

Artículo 11.- Aspectos generales en materia de transparencia de información y atención al usuario

11.1 La contratación de cuentas de dinero electrónico, tanto simplificadas como generales, se rige por las disposiciones del presente título, el cual desarrolla el Régimen Simplificado de Transparencia establecido con arreglo a la Sexta Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, que resulta aplicable en forma complementaria a las disposiciones contempladas en el presente título, según corresponda.

11. 2 Para la prestación del servicio de dinero electrónico, los emisores de dinero electrónico deben poner a disposición de los usuarios, por lo menos, los siguientes canales de presentación de reclamos, que deben ser gratuitos y de fácil acceso:

a) Red de oficinas de atención al público, en caso cuenten con estos canales.

b) Al menos uno de los siguientes: Vía telefónica al número designado para la recepción de reclamos, al correo electrónico o a la página web establecida por el emisor de dinero electrónico para tal efecto.

La red de oficinas de atención al público de los emisores de dinero electrónico debe recibir y canalizar la información de sustento que otorguen los usuarios, como consecuencia de la presentación de un reclamo, sin importar el canal empleado para su presentación.

11.3 La presentación de requerimientos, tales como consultas, solicitudes de información que el emisor posee sobre la relación que mantiene con los usuarios y otras solicitudes por parte de estos, puede ser realizada por los medios y canales que los emisores de dinero electrónico definan para tal efecto, siempre que sean gratuitos y de fácil acceso, considerando lo señalado en la Circular de Servicio de Atención al Usuario.

11.4 Los emisores de dinero electrónico deben proporcionar capacitación adecuada a las personas involucradas en el proceso de contratación y sistema de atención al usuario del servicio de dinero electrónico, de sus oficinas de atención al público y atención por vía telefónica, con la finalidad de asegurar que se encuentren en capacidad de explicar la información que debe brindarse y/o la que sea requerida por los usuarios, considerando lo señalado en el presente título.

Asimismo, los emisores de dinero electrónico deben proporcionar capacitación a las personas involucradas en la operación de los cajeros corresponsales sobre la prestación del servicio de dinero electrónico.

11.5 En caso de requerirse la subcontratación de servicios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente título, resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos; y no debe quedar duda respecto de la identidad y responsabilidad que corresponde al emisor de dinero electrónico. En el caso de subcontratación del servicio provisto a través de páginas web y/o vía telefónica, el emisor de dinero electrónico debe establecer una conexión directa en su propia página web y/o teléfono para que los usuarios puedan acceder a dichos servicios subcontratados.

11.6 Con excepción de las disposiciones contempladas en el presente artículo sobre la presentación de reclamos y requerimientos, al servicio de dinero electrónico le resultan aplicables las demás disposiciones contenidas en la Circular de Servicio de Atención al Usuario.

Artículo 12.- Información al usuario

Los emisores de dinero electrónico deben brindar y/o poner a disposición de los usuarios, según corresponda al canal empleado, de manera previa a la celebración del contrato, la siguiente información a través de las oficinas de atención al público, en caso cuenten con estas, y en la página web establecida por el emisor:

a) El tarifario, que debe hacer referencia a las comisiones y gastos aplicables.

b) El formulario contractual, que debe contener un resumen de condiciones. El resumen debe incorporar, como mínimo:

i) las comisiones y gastos aplicables a las operaciones con dinero electrónico,

ii) las características y las condiciones para realizar operaciones con dinero electrónico, los límites asociados a las operaciones y las restricciones aplicables a la cuenta dinero electrónico,

iii) los supuestos de responsabilidad de las partes,

iv) los canales disponibles para la atención de requerimientos y reclamos; y,

v) los mecanismos de comunicación a disposición de los usuarios para realizar el bloqueo de las cuentas de dinero electrónico por, entre otros, el extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado del soporte entregado por el emisor para el uso de dinero electrónico o de la información que contiene.

Adicionalmente, en caso el emisor de dinero electrónico permita realizar la contratación del servicio de dinero electrónico a través de un número telefónico designado por este y/o de cajeros corresponsales, se debe difundir y poner a disposición de los usuarios, a través de dichos canales, como mínimo:

i) la información a que hace referencia el resumen de condiciones, la que en el caso de contratación presencial por cajeros corresponsales, debe encontrarse en un lugar destacado y de fácil acceso;

ii) la información sobre los canales establecidos para acceder a la información adicional señalada en el presente título, y

iii) la información sobre los canales establecidos para la atención de reclamos y requerimientos.

Artículo 13.- Difusión de aspectos relevantes referidos a los beneficios, riesgos y condiciones del servicio La información sobre aspectos relevantes relacionados principalmente a los beneficios, riesgos y condiciones del servicio se debe incluir en los formularios contractuales y en la página web establecida por el emisor de dinero electrónico.

En dicha página web se debe considerar –como mínimo- la información que se detalla a continuación: a) Las condiciones para el uso, conservación y seguridad del soporte entregado por el emisor para el uso del dinero electrónico, tales como tarjetas u otros, en caso corresponda.

b) El procedimiento aplicable en el caso de fallecimiento del titular de la cuenta de dinero electrónico.

c) El procedimiento para la presentación y atención de las solicitudes de resolución del contrato, indicándole todos los canales puestos a su disposición para tal fin. Dicho procedimiento no puede ser más engorroso que aquel dispuesto para contratar, por lo que no pueden establecerse requisitos o exigencias adicionales que dificulten el ejercicio del derecho a resolver el contrato.

d) El procedimiento aplicable para realizar el bloqueo de la cuenta de dinero electrónico.

e) Otros que establezcan los emisores de dinero electrónico o la Superintendencia, mediante oficio múltiple.

Artículo 14.- Determinación de comisiones y gastos

Para efectos de lo dispuesto en el presente título, se entiende por comisión o gasto a la retribución por la prestación de un servicio efectivo, que incluye la prestación del servicio de dinero electrónico, previamente acordado con el usuario y que cuente con justificación técnica.

Las comisiones son retribuciones por servicios prestados por los emisores de dinero electrónico y los gastos retribuciones por servicios en que incurren los emisores con terceros por cuenta del usuario.

Las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero respecto de comisiones y gastos resultan aplicables, en lo que corresponda, atendiendo a las particularidades del servicio de dinero electrónico.

Artículo 14º A.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de dinero electrónico debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Las características y las condiciones para realizar operaciones con dinero electrónico, los límites asociados a las operaciones, así como las restricciones aplicables a la cuenta de dinero electrónico.

b) Las condiciones de reconversión.

c) Las condiciones para el uso, conservación y seguridad del soporte entregado por el emisor para el uso del dinero electrónico, tales como tarjetas u otros en caso corresponda.

d) Los canales puestos a su disposición para la realización de las operaciones con dinero electrónico, indicando los requisitos para su utilización.

e) La posibilidad de que el cliente solicite el bloqueo temporal o definitivo de su cuenta de dinero electrónico por, entre otros, el extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado del soporte entregado por el emisor para el uso de dinero electrónico o de la información que contiene.

f) Procedimiento aplicable para la resolución del contrato.

g) Los supuestos de responsabilidad de las partes considerando lo indicado en el artículo 14-E.

h) Otros que establezcan los emisores de dinero electrónico o la Superintendencia, mediante oficio múltiple.

Las cláusulas generales de contratación de los contratos de dinero electrónico deben ser aprobadas, previamente por la Superintendencia, considerando para tal efecto lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero.

Artículo 14º B.- Contratación de dinero electrónico

Los emisores de dinero electrónico pueden celebrar contratos por canales presenciales o no presenciales, excepto en el caso de extranjeros, que solo podrán hacerlo de manera presencial y por escrito según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8°, considerando para tal efecto lo siguiente:

a) La contratación presencial y escrita se realiza a través de la firma-o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido de hacerlo- del contrato y resumen de condiciones por duplicado, quedando un ejemplar en poder de los emisores de dinero electrónico como constancia de su entrega al cliente.

b) La contratación no presencial o presencial a través de mecanismos distintos al escrito, debe cumplir las siguientes condiciones:

i. La contratación se realiza por teléfono o a través de medios electrónicos.

ii. El emisor de dinero electrónico debe contar con mecanismos adecuados para garantizar la seguridad de la contratación en todas sus etapas y pueda dejarse constancia de la aceptación por parte del titular de la cuenta de dinero electrónico, de las estipulaciones contractuales, las cuales deben estar a disposición previa de los usuarios considerando lo dispuesto en el artículo 12°. En estos casos no se requerirá la firma -o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido de hacerlo- de los formularios contractuales.

iii. Los emisores de dinero electrónico pueden determinar que el contrato y el resumen de condiciones se entreguen y/o pongan a disposición, según corresponda al canal empleado, a través de alguno de los siguientes medios, siempre que sea comunicado previamente a los titulares de las cuentas de dinero electrónico, a través de medios físicos y/o electrónicos:

– Mediante la entrega del contrato en el domicilio establecido por el cliente.

– Mediante el envío del contrato por correo electrónico, siempre que:

i) se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios y ii) se cumplan los criterios de seguridad para autenticidad, integridad y disponibilidad, según lo establecido en la Circular G-140-2009 o la que la sustituya.

– Mediante la entrega del contrato en las oficinas de atención al público del emisor de dinero electrónico.

– Mediante la entrega del contrato a través de los cajeros corresponsales con los que opera el emisor de dinero electrónico.

– Mediante una página web señalada por el emisor de dinero electrónico, que permita el acceso del usuario al contrato, siempre que:

i) sea fácilmente identificable,

ii) se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios y

iii) se guarden las medidas de seguridad apropiadas de autenticidad, integridad y disponibilidad de la información publicada, según lo establecido en la Circular G140-2009 o la que la sustituya.

c) La entrega y/o puesta a disposición del contrato debe realizarse en un plazo máximo de quince (15) días de celebrado.

El emisor de dinero electrónico debe conservar la constancia de la celebración del contrato y de su entrega o puesta a disposición por el plazo establecido en el artículo 183° de la Ley General.

Artículo 14° C.- Modificaciones contractuales

Las modificaciones unilaterales referidas a:

i) comisiones,

ii) gastos; y,

iii) otras estipulaciones contractuales, solo proceden en la medida que su posibilidad haya sido previamente reconocidas en los contratos y comunicadas con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días, indicando la fecha o el momento, a partir del cual la modificación entrará en vigencia.

Los emisores de dinero electrónico deben pactar con el cliente los medios de comunicación idóneos para cumplir con la disposición de comunicación previa, considerando para tal efecto lo siguiente:

a) Se debe comunicar a través de medios de comunicación directos, tales como comunicaciones escritas al domicilio del cliente, correos electrónicos, mensajes de texto o comunicaciones telefónicas al cliente, las modificaciones contractuales referidas a:

i. Comisiones y gastos cuando dichas modificaciones generen un perjuicio a los usuarios.

ii. La resolución del contrato por causal distinta al incumplimiento.

iii. La limitación o exoneración de responsabilidad por parte de los emisores de dinero electrónico.

En caso se use mensajes de texto comunicando las modificaciones referidas al inciso i. precedente, estos deben incluir la totalidad de la modificación realizada, conforme se detalla en el literal c) del presente artículo.

En caso se use mensajes de texto comunicando las modificaciones referidas a los incisos ii. y iii. precedentes, estos deben mencionar expresamente que se refiere a los aspectos contemplados en los referidos incisos y remitir de manera precisa y puntual, como mínimo, a dos medios de comunicación complementarios que permitan al usuario acceder y conocer la información completa de las referidas modificaciones.

b) Para comunicaciones sobre modificaciones contractuales de aspectos distintos a los previamente indicados, debe emplearse medios de comunicación que permitan al cliente tomar conocimiento adecuado y oportuno de las modificaciones a ser efectuadas, de acuerdo con lo que para tal efecto se pacte con estos.

c) En las comunicaciones previas sobre modificaciones contractuales debe indicarse de manera expresa:

i. Que se trata de una modificación en las condiciones pactadas, destacando aquellos conceptos que serán materia de cambio y señalando expresamente en qué consisten, a fin de permitir a los usuarios tomar conocimiento de ellos.

ii. Que el cliente puede dar por concluida la relación contractual conforme a los términos del contrato.

d) Debe dejarse constancia respecto de las comunicaciones realizadas a los clientes.

Lo expuesto en el presente artículo no resulta aplicable cuando se trate de modificaciones contractuales que impliquen condiciones más favorables para el cliente las que se aplicarán de manera inmediata, no siendo exigible el envío de una comunicación previa. Sin perjuicio de lo indicado, el emisor de dinero electrónico debe informar de las nuevas condiciones a través de los mecanismos que para tal efecto pacte con los clientes.

Artículo 14° D.- Mecanismo de comunicación a disposición de los usuarios para el bloqueo de cuentas de dinero electrónico

Los emisores de dinero electrónico deben contar con infraestructura y sistemas de atención, propios o de terceros, que permitan a los usuarios realizar el bloqueo de sus cuentas de dinero electrónico por, entre otros, el extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado del soporte entregado por el emisor para el uso de dinero electrónico, o de la información que contiene. Dicha infraestructura debe encontrarse disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

Se deben registrar las comunicaciones de los usuarios, de tal forma que sea posible acreditar de manera fehaciente su fecha, hora y contenido. Por cada comunicación, se debe generar un código de registro a ser informado al usuario como constancia de la recepción de dicha comunicación. Asimismo, en caso el cliente lo solicite, se le debe enviar (a través de medios físicos o electrónicos) y/o poner a disposición, información sobre el registro de la comunicación efectuada, que por lo menos considere la fecha, hora, código de registro y motivo de la comunicación.

La información referida a los sistemas de atención establecidos por los emisores de dinero electrónico para dar cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes, debe encontrarse publicada en la parte inicial de su página web, aun cuando se brinde el servicio de bloqueo a través de un enlace directo a otra página web establecida por el emisor, y en cualquier otro medio a criterio del emisor.

Lo expuesto en el presente artículo resulta aplicable, sin perjuicio de las demás exigencias establecidas por el marco normativo vigente en materia de atención de reclamos.

Artículo 14° E.- Traslado de costos por la contratación de seguros y/o creación de mecanismos de protección o contingencia

El usuario no es responsable de ninguna pérdida en casos de operaciones no reconocidas que sean consecuencia de:

i) clonación del soporte entregado por el emisor para el uso del dinero electrónico,

ii) cuando las operaciones hayan sido realizadas luego de que el emisor fuera notificado del bloqueo de la cuenta de dinero electrónico,

iii) suplantación del usuario en las oficinas de los emisores de dinero electrónico, o

iv) funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a su disposición por el emisor para efectuar operaciones; salvo que el emisor demuestre la responsabilidad del usuario.

Los emisores de dinero electrónico no pueden trasladar un gasto o comisión dirigido a cubrir el costo asociado a la contratación de pólizas de seguro y/o mecanismos de protección o contingencia, que tengan por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la realización de operaciones no reconocidas, de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.

TÍTULO IV (11).- DE LAS GARANTIAS

Artículo 15.- Constitución de los fideicomisos

Los emisores de dinero electrónico, en calidad de fideicomitentes, deben constituir en empresas autorizadas para actuar como fiduciarios según la legislación vigente sobre la materia, diferentes del emisor de dinero electrónico, fideicomisos por el cien por ciento (100%) del dinero electrónico emitido, constituyendo patrimonios fideicometidos cuya finalidad exclusiva sea respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico.

Asimismo, en el acto constitutivo de los fideicomisos, se deberá designar a un fiduciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de este.

Artículo 16.- Valor de los patrimonios fideicometidos

Los emisores de dinero electrónico son responsables de establecer mecanismos para asegurar que el valor del patrimonio fideicometido sea superior o equivalente, en todo momento o por lo menos al cierre diario de operaciones, al valor del dinero electrónico emitido.

Artículo 17.- Fondos de los patrimonios fideicometidos

Los fondos de los patrimonios fideicometidos constituidos por los emisores de dinero electrónico, solo podrán ser invertidos por el fiduciario, de la siguiente forma:

a) Depósitos de disposición inmediata que generen intereses en empresas de operaciones múltiples clasificadas en categoría “A+”, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS n° 18400-2010; así como depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú. La Superintendencia podrá requerir la diversificación de los referidos depósitos en más de una empresa de operaciones múltiples clasificadas en categoría “A+”.

b) Hasta un máximo del treinta (30%) de los recursos recibidos en bonos del Tesoro o instrumentos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

c) Otros activos líquidos que autorice la Superintendencia, la cual podrá requerir la diversificación de las inversiones, según instrumento de inversión y empresa.

En caso el valor del patrimonio fideicometido sea menor al valor del dinero electrónico emitido, dicha diferencia deberá ser cubierta con activos líquidos de propiedad del emisor de dinero electrónico. Los rendimientos del patrimonio fideicometido no serán de libre disponibilidad para el fideicomitente, pasando a formar parte de dicho patrimonio fideicometido.

Las inversiones a que se refieren los literales b) y c) deberán valorizarse al valor razonable de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Primera

Esta Superintendencia podrá considerar como dinero electrónico a aquellos servicios brindados por empresas supervisadas por ella, que presenten características similares a las establecidas en el artículo 2° de la Ley.

Segunda (12)

Las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico emitido para la elaboración de los Anexos n° 15-A “Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez”, n° 15-B “Ratio de cobertura de liquidez“ y n° 15-C “Posición mensual de liquidez” del Manual de Contabilidad contemplados en el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez aprobado por la Resolución SBS n° 9075-2012 y sus normas modificatorias.

Asimismo, solo deberán considerar para la elaboración de los Anexos n° 16-A “Cuadro de Liquidez por Plazos de Vencimiento” y n° 16-B “Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia”, los pasivos netos correspondientes al dinero electrónico emitido.

Tercera (12)

Para la elaboración de los Anexos 7-A “Medición del Riesgo de Tasa de Interés – Ganancias en Riesgo” y 7-B “Medición del Riesgo de Tasa de Interés – Valor Patrimonial en Riesgo”, las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico emitido.

Cuarta (13)

Las cuentas operativas de dinero electrónico, así como las cuentas de dinero electrónico abiertas por personas jurídicas, se encuentran sujetas a las disposiciones contempladas en el Título III

– Aspectos aplicables en materia de transparencia de información, contratación y servicios de atención al usuario, en lo que resulte pertinente, considerando que no les resulta aplicable el Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley n° 29571 y sus normas modificatorias, ni la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros – Ley n° 28587 y sus normas complementarias. Respecto de las disposiciones en materia de transparencia de información aplicables a dichas cuentas, los emisores se sujetan a la tercera disposición final y complementaria del Reglamento de Transparencia, en lo que corresponda.

Quinta.- (14)

La intervención, así como la disolución y liquidación de un emisor de dinero electrónico no afecta a los recursos que deben ser destinados por dicha empresa a constituir el patrimonio fideicometido para respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 15° de este Reglamento.

Las cuentas de dinero electrónico serán transferidas a otro emisor conforme lo determine la Superintendencia, mediante resolución específica, garantizándose en todo momento la integridad de los fondos del público.

En aplicación de lo establecido en numeral 5 del artículo 118° de la Ley General, los pagos que el emisor deba realizar para cubrir las obligaciones resultantes de la compensación de dinero electrónico a que se refiere el Reglamento de los Acuerdos de Pago de Dinero Electrónico, se encuentran excluidos de la masa para fines del proceso de liquidación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las empresas supervisadas que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, brinden servicios que se consideren dinero electrónico, los deberán identificar y ponerlos en conocimiento de esta Superintendencia, dentro de los quince 15 días calendario de la entrada en vigencia de la presente norma, para los fines pertinentes.”

Artículo Segundo

Los servicios financieros a los que se refieren la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley n° 29985 y el artículo 12° del Reglamento de la Ley nº 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, aprobado por Decreto Supremo n° 090-2013-EF, consideran a los productos y servicios brindados a los usuarios que impliquen el uso de servicios de telecomunicaciones, en especial a los servicios que usan el teléfono móvil como soporte.

Artículo Tercero

Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme al Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe ), según lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS.

Artículo Cuarto

La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo tercero que entrará en vigencia para la información correspondiente al mes de enero de 2014.

Las empresas que al momento de la entrada en vigencia del Reglamento de las Operaciones con Dinero Electrónico brinden servicios que se consideren dinero electrónico, tendrán sesenta (60) días calendario para adecuarse a lo establecido en el Reglamento antes mencionado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER POGGI CAMPODÓNICO. Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

—————————————————————————–

(1) Literal sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(2) Literal incorporado por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(3) Literal incorporado por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017

(4) Párrafo sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(5) Literal sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(6) Párrafo sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(7) Párrafo sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(8) Nombre de artículo sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(9) Párrafo sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(10) Título sustituido por la Resolución SBS n°4628 de 13/08/2015

(11) Título sustituido por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(12) Disposición sustituida por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(13) Disposición incorporada por la Resolución SBS n°4628 de 13/08/2015 y sustituida por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

(14) Disposición incorporada por la Resolución SBS n° 465-2017 de 02 de febrero de 2017.

02Mar/21

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020. Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones. (El Peruano, domingo 1 de noviembre de 2020).

DECRETO DE URGENCIA nº 127-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL EMPLEO FORMAL EN EL SECTOR PRIVADO Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 de la misma norma contempla que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control frente al brote del coronavirus (COVID-19), siendo que mediante Decretos Supremos nº 020-2020-SA y n° 027-2020-SA se prorroga la referida declaratoria de emergencia sanitaria;

Que, mediante Decreto Supremo nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos nº 051-2020-PCM, nº 064-2020-PCM, nº 075-2020-PCM, nº 083-2020-PCM, nº 094-2020-PCM, nº 116-2020-PCM, nº 135-2020-PCM, nº 146-2020-PCM, nº 156-2020-PCM y n° 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos nº 045-2020-PCM, nº 046-2020-PCM, nº 051-2020-PCM, n° 053-2020-PCM, nº 057-2020-PCM, nº 058-2020-PCM, nº 061-2020-PCM, nº 063-2020-PCM, nº 064-2020-PCM, nº 068-2020-PCM, nº 072-2020-PCM, nº 075-2020-PCM, nº 083-2020-PCM, nº 094-2020-PCM, nº 116-2020-CM, nº 129-2020-PCM, nº 135-2020-PCM, n° 139-2020-PCM, nº 146-2020-PCM, nº 151-2020-PCM, nº 156-2020-PCM, nº 162-2020-PCM, nº 165-2020-PCM, n° 170-2020-PCM y n° 174-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, hasta el 30 de noviembre de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo nº 080-2020-PCM, se aprueba la “Reanudación de Actividades” en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, y aprueba la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”; y, mediante Decretos Supremos nº 101-2020-PCM, nº 117-2020-PCM y nº 157-2020-PCM se aprueban las Fases 2, 3 y 4 de la “Reanudación de Actividades”, respectivamente;

Que, la propagación del COVID-19 afecta las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, lo que impacta en la disminución del empleo formal, especialmente en jóvenes, y de la cantidad de trabajadores que vienen percibiendo remuneraciones en determinadas actividades económicas, razón por la cual se requiere adoptar medidas para incentivar la recuperación del empleo formal en el sector privado a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores afectados durante la emergencia nacional declarada a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19;

Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia n° 051-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria del COVID-19 durante el Año Fiscal 2020, las demandas de gasto destinadas a la prevención y contención del COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2020 con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos que se autoriza en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia y con los recursos provenientes de las líneas de crédito contingentes aprobadas por los Decretos Supremos n° 398-2015-EF, n° 031-2016-EF y n° 032-2016-EF, siempre que se trate de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, destinados a la prevención y contención de la COVID-19 y la reactivación económica en el 2020, así como para la atención de los gastos previstos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 afectados por la caída de la recaudación producida como consecuencia de la COVID-19, a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo n° 1440 y los que se dispongan mediante una norma con rango de Ley que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;

Que, en el marco del artículo 10 del Decreto de Urgencia nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y sus modificatorias, el Ministerio del Ambiente requiere transferir los saldos presupuestales existentes, a favor de los pliegos del sector Ambiental a fin de contribuir a la reactivación económica del país y el cierre de brechas prioritarias de dicho Sector, así como cumplir con sus objetivos estratégicos;

Que, adicionalmente, resulta necesario ampliar el periodo de aplicación del trabajo remoto regulado por el Título II del Decreto de Urgencia n° 026-2020, a fin de reducir el riesgo de propagación del COVID-19 en el territorio nacional, estableciendo garantías para la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso, reconocidos en la Constitución Política del Perú;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

(…)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única

Modificación del Decreto de Urgencia nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional

Modifícase el numeral 17.1 del artículo 17, incorpórase los incisos 18.1.4, 18.1.5 y 18.1.6 al numeral 18.1 del artículo 18 y modifícase el numeral 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia nº 026-2020, los que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto

17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia.

(…).

Artículo 18.- Obligaciones del empleador y trabajador

18.1. Son obligaciones del empleador:

(…).

18.1.4. Respetar el derecho a la desconexión digital del trabajador, por el cual este último tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios durante los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.

18.1.5 Para el caso del sector privado, observar las disposiciones sobre jornada máxima de trabajo que resulten aplicables conforme a las normas del régimen laboral correspondiente.

El empleador no puede exigir al trabajador la realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral durante el tiempo de desconexión digital.

Tratándose de trabajadores no comprendidos en la jornada máxima de trabajo, de conformidad con la normativa vigente en la materia, el tiempo de desconexión debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.

18.1.6 Para el caso del sector público, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podrá emitir disposiciones complementarias sobre la presente materia.

(…)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Cuarta

Vigencia

(…).

2. El Título II tiene vigencia para el sector público y privado hasta el 31 de julio de 2021.

(…).”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ. Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI. Ministra de Economía y Finanzas

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS. Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

KIRLA ECHEGARAY ALFARO. Ministra del Ambiente

02Mar/21

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo

DECRETO SUPREMO nº 029-2021-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto de Urgencia nº 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital, se crea el referido sistema como un Sistema Funcional del Poder Ejecutivo, conformado por un conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se organizan las actividades de la administración pública y se promueven las actividades de las empresas, la sociedad civil y la academia orientadas a alcanzar los objetivos del país en materia de transformación digital;

Que, el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, tiene por objeto establecer las medidas que resulten necesarias para garantizar la confianza de las personas en su interacción con los servicios digitales prestados por entidades públicas y organizaciones del sector privado en el territorio nacional;

Que, el Decreto Legislativo nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, establece el marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo nº 1412, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital, el cual comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital; dictando para tal efecto las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo, aprueba el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital;

Que, el artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico;

Que, mediante Decreto Supremo nº 004-2019-JUS se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del cual se establecen las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y se regula los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo el procedimiento administrativo electrónico y el uso de la casilla única electrónica;

Que, asimismo, los numerales 20.4 del artículo 20 y 30.4 del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 disponen que mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación de la casilla única electrónica, y los lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos, respectivamente;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y el Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, el mismo que consta de ocho (08) Títulos, veintiún (21) Capítulos, ciento veintiún (121) Artículos, cincuenta y dos (52) Disposiciones Complementarias Finales, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias, seis (06) Disposiciones Complementarias Modificatorias, una (01) Disposición Complementaria Derogatoria y un (01) Anexo, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

Publícase el presente Decreto Supremo y el Reglamento, aprobado mediante el artículo precedente, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en los portales institucionales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa y el Ministro de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER. Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA. Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO. Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO VEGA LUNA. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO. Ministro del Interior

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ. Ministra de Defensa

ALEJANDRO ARTURO NEYRA SÁNCHEZ. Ministro de Cultura

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO nº 1412, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE GOBIERNO DIGITAL, Y ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y USO DE LAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto:

1.1 Regular las actividades de gobernanza y gestión de las tecnologías digitales en las entidades de la Administración Pública en materia de Gobierno Digital, que comprende la identidad digital, interoperabilidad, servicios digitales, datos, seguridad digital y arquitectura digital, así como establecer el marco jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales en los tres niveles de gobierno, conforme lo señalado en el Decreto Legislativo nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital (en adelante la Ley), con observancia de los deberes y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales de derechos humanos y otros tratados internacionales ratificados por el Perú; y,

1.2 Establecer las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, y los criterios, condiciones, mecanismos y plazos de implementación de la casilla única electrónica, conforme lo establecido en los numerales 20.4 del artículo 20 y 30.4 del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la Ley nº 27444).

Artículo 2. Ente Rector

2.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Transformación Digital en el país y en las materias de Gobierno, Confianza y Transformación Digital, siendo la autoridad técnico-normativa a nivel nacional en dichas materias. Asimismo, es el Líder Nacional de Gobierno Digital responsable del proceso de transformación digital en el país y dirección estratégica del Gobierno Digital en el Estado Peruano, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado.

2.2 La materia de Gobierno Digital comprende los ámbitos de tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicios digitales, datos, seguridad digital y arquitectura digital, los cuales se relacionan entre sí con la finalidad de mejorar la prestación de servicios centrados en los ciudadanos, la gestión interna de las entidades de la Administración Pública y la relación entre éstas en la prestación interadministrativa de servicios públicos de manera segura para fortalecer la confianza y satisfacer las necesidades de los ciudadanos y personas en general en el entorno digital, orientado a la transformación digital del Estado.

Artículo 3. Gobernanza digital

3.1 La gobernanza digital es el conjunto de roles, estructuras, procesos, herramientas y normas para articular, dirigir, evaluar y supervisar el uso y adopción de las tecnologías digitales y datos en el Estado Peruano y el proceso de transformación digital en el país, de conformidad con el artículo 3 de la Ley. El gobierno digital es el uso estratégico de las tecnologías digitales y datos en la Administración Pública para la creación de valor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.

3.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es la entidad responsable de ejercer la gobernanza digital del uso transversal y adopción estratégica de las tecnologías digitales y datos en el Estado Peruano, del proceso de transformación digital en el país, y de los marcos de identidad digital, interoperabilidad, servicios digitales, datos, gobernanza, gestión y reestructuración de modelos de datos, seguridad digital y arquitectura digital del Estado Peruano. Asimismo, emite las normas, lineamientos, especificaciones, guías, directivas y estándares para su aplicación por parte de las entidades de la Administración Pública.

3.3 La Secretaría de Gobierno Digital establece los mecanismos de articulación de la gobernanza digital con las entidades de la Administración Pública, los ciudadanos, la sociedad civil, la academia y el sector privado, desde un enfoque multidisciplinario, sistémico, holístico e integral en base a los desafíos de una sociedad digital, con pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y personas en el entorno digital.

Artículo 4. Mecanismos de articulación de la Gobernanza Digital

4.1 El Comité de Alto Nivel por un Perú Digital, Innovador y Competitivo, en el marco de la Ley, es el mecanismo de articulación multisectorial para la promoción de acciones relacionadas con el desarrollo del gobierno digital y la integración de la sociedad civil, el sector privado, la academia y los ciudadanos en una sociedad digital.

4.2 El Comité de Gobierno Digital es el mecanismo de gobernanza a nivel institucional en las entidades públicas y su actuar se rige de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia nº 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital y sus normas reglamentarias. El Comité de Gobierno Digital coordina y remite el portafolio de proyectos definido en el Plan de Gobierno Digital a la Comisión de Planeamiento Estratégico de la entidad o la que haga sus veces, para su evaluación, priorización e incorporación en sus instrumentos de gestión, tales como, el plan estratégico institucional, plan anual de contrataciones y plan operativo institucional.

4.3 El Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado es el mecanismo de gobernanza e innovación abierta para co-crear, producir, innovar, prototipar y diseñar plataformas digitales, soluciones tecnológicas y servicios digitales con las entidades públicas, fomentar el desarrollo del talento digital, el uso de tecnologías emergentes, disruptivas y el impulso de una sociedad digital, de la información y el conocimiento con la colaboración de la academia, el sector privado, la sociedad civil y los ciudadanos.

Artículo 5. Opinión técnica previa de proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal

5.1 Los titulares de las entidades de la Administración Pública solicitan opinión a la Secretaría de Gobierno Digital, sobre los proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal en materia de interoperabilidad, seguridad digital, identidad digital, datos y gobernanza de datos, arquitectura digital, servicios digitales y tecnologías de la información aplicables a la materia de Gobierno Digital y transformación digital, identificando a las entidades involucradas en su gestión e implementación. Los proyectos definidos son incorporados en los portafolios de proyectos de los Planes de Gobierno Digital e instrumentos de gestión (PEI, POI) de las entidades responsables e involucradas. La Secretaría de Gobierno Digital incorpora dichos proyectos en la Agenda Digital Perú o documento equivalente vigente y supervisa la implementación.

5.2 La Secretaría de Gobierno Digital emite opinión técnica previa a fin de validar técnicamente si los proyectos referidos en el numeral 5.1, cumplen con lo establecido en la Ley, el Reglamento y normas complementarias, así como con los criterios de: accesibilidad, usabilidad, estandarización y escalabilidad, cuando corresponda.

5.3 En el caso de aquellos servicios digitales provistos a través de ventanillas únicas, así como para la implementación de ventanillas únicas digitales, la Secretaría de Gobierno Digital emite opinión previa a fin de validar técnicamente si dichos servicios cumplen con lo establecido en la Ley, el Reglamento y normas complementarias, así como con los criterios de: accesibilidad, usabilidad, estandarización y escalabilidad.

5.4 La opinión técnica previa favorable de la Secretaría de Gobierno Digital a la que hace referencia los numerales 5.2 y 5.3 habilita a la entidad proponente continuar con la implementación del proyecto de tecnologías digitales correspondiente.

5.5 El plazo para la emisión de la referida opinión técnica es de quince (15) días hábiles. Este plazo se computa desde la fecha de cumplimiento en la presentación de la documentación requerida por la Secretaría de Gobierno Digital, pudiendo ser ampliado por un periodo similar dependiendo de la complejidad y alcance del proyecto. La Secretaría de Gobierno Digital emite los lineamientos que contienen los procedimientos y documentación para la emisión de la opinión técnica previa de proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal.

5.6 La Secretaría de Gobierno Digital brinda asistencia técnica y acompañamiento a las entidades públicas en el proceso de formulación o diseño de proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal de mediana o alta complejidad, a fin de asegurar una base de conocimiento y mejores prácticas.

Artículo 6. Opinión técnica vinculante

6.1 La Secretaría de Gobierno Digital emite opinión técnica vinculante cuando considera necesario aclarar, interpretar o integrar las normas que regulan la materia de gobierno digital.

6.2 La opinión técnica vinculante se emite en el marco de una consulta formulada por una entidad o de oficio. Se formaliza mediante un informe técnico en el cual se califica a la opinión técnica como vinculante determinando si sus efectos son generales o de alcance al caso en particular.

6.3 La opinión técnica vinculante de efectos generales adquiere carácter obligatorio para todas las entidades desde su publicación en la página institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.4 La recurrencia de interpretaciones divergentes acerca del alcance de una determinada norma o la reiteración de consultas similares sobre esta, son criterios para que la Secretaría de Gobierno Digital considere calificar a una opinión técnica como vinculante.

Artículo 7. Opinión técnica especializada

7.1 La Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Transformación Digital y en el marco de sus competencias, emite opinión técnica especializada sobre consultas vinculadas a la materia de Gobierno Digital que comprende los ámbitos de tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos y gobernanza de datos, seguridad digital y arquitectura digital, incluyendo consultas en materia de tecnologías emergentes, tecnologías disruptivas, tendencias tecnológicas, y riesgos tecnológicos existentes.

7.2 La emisión de la opinión técnica especializada se emite en el marco de una consulta formulada por una entidad. Constituye una instancia consultiva de soporte a la adopción de decisiones individuales de cada entidad en el marco de sus competencias.

Artículo 8. Gestión de las tecnologías digitales

Las unidades de organización de tecnologías de la información o las que hagan sus veces en las entidades públicas son responsables de la planificación, implementación, ejecución y supervisión del uso y adopción de las tecnologías digitales como habilitantes de la implementación de la cadena de valor, soluciones de negocio, modelos de negocio o similares priorizadas en el marco de los instrumentos de gestión de la entidad, con el propósito de permitir alcanzar sus objetivos estratégicos, crear valor público y cumplir con lo establecido por el Comité de Gobierno Digital institucional.

TÍTULO II.- IDENTIDAD DIGITAL

CAPÍTULO I.- MARCO DE IDENTIDAD DIGITAL DEL ESTADO PERUANO

Artículo 9. Marco de Identidad Digital del Estado Peruano

9.1 El Marco de Identidad Digital del Estado Peruano es dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de la identidad digital en el país, que emite lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para la aplicación de la identidad digital por parte de las entidades de la Administración Pública a fin de garantizar la identificación y autenticación de los ciudadanos y personas en general cuando acceden a los servicios digitales.

9.2 El Marco de Identidad Digital del Estado Peruano y sus normas de desarrollo, son revisadas y aplicadas en la utilización, implementación, digitalización de procesos y prestación de servicios digitales brindados por las entidades de la Administración Pública a los ciudadanos y personas en general.

9.3 El Marco de Identidad Digital del Estado Peruano comprende la gestión de la identidad digital en los siguientes ámbitos:

a) Ámbito de la interacción de los peruanos con servicios digitales provistos por las entidades de la Administración Pública.

b) Ámbito de la interacción de los extranjeros con servicios digitales provistos por las entidades de la Administración Pública.

9.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los ámbitos establecidos en función de la necesidad pública, cambio tecnológico, importancia estratégica o normativa expresa que lo demande; la misma que se hace efectiva mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros.

9.5 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, promueve el reconocimiento transfronterizo de la identidad digital de los peruanos en coordinación con las entidades nacionales competentes.

Artículo 10. Principios del Marco de Identidad Digital del Estado Peruano

La aplicación del Marco de Identidad Digital del Estado Peruano se desarrolla de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, y con los siguientes principios específicos:

a) Inclusión. Toda persona natural que tiene asignado un código único de identificación (CUI) o código único de extranjero (CUE) que necesite interactuar con las entidades de la Administración Pública tiene derecho a una identidad digital.

b) Identificador único. Toda persona natural que accede a un servicio digital provisto por una entidad de la Administración Pública utiliza su respectivo identificador único que le permite distinguirse de otros.

c) No discriminación. No se niega validez, ni efectos jurídicos, ni fuerza ejecutoria a la verificación de la identidad de una persona natural realizada a través de los servicios de autenticación establecidos en el Marco de Identidad Digital del Estado Peruano por la sola razón de que se presta en forma electrónica.

d) Equivalencia funcional de la verificación de la identidad. Cuando se requiera la verificación de la identidad de una persona natural, ese requisito se da por cumplido si se utiliza los servicios de autenticación establecidos en el Marco de Identidad Digital del Estado Peruano.

Artículo 11. Modelo de Identidad Digital del Estado Peruano

11.1 El Modelo de Identidad Digital es la representación holística y sistémica de los componentes que comprende el Marco de Identidad Digital del Estado Peruano, atendiendo los principios establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento y la Ley.

11.2 El Modelo de Identidad Digital del Estado Peruano comprende los siguientes componentes:

a) Principios

b) Ciudadanos digitales

c) Gestores de la identidad digital

d) Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (ID GOB.PE)

e) Atributos de identidad digital

f) Proveedores de atributos de identidad complementarios

g) Credenciales de autenticación

Artículo 12. Ciudadano Digital

12.1 Los ciudadanos digitales son aquellas personas naturales que cumplen, como mínimo, con los siguientes requisitos obligatorios:

a) Tienen atributos de identidad inherentes.

b) Cuentan con una casilla única electrónica.

c) Cuentan con credenciales de autenticación emitidas, entregadas y/o habilitadas dentro del marco del presente Reglamento.

12.2 Los ciudadanos digitales tienen las siguientes obligaciones:

a) Desenvolverse en el entorno digital de acuerdo con las normas del derecho común y buenas costumbres.

b) Facilitar a las entidades públicas información oportuna, veraz, completa y adecuada, asumiendo responsabilidad sobre ello.

c) Resguardar, custodiar y utilizar sus credenciales de autenticación de manera diligente y manteniendo el control de éstas.

d) No afectar la disponibilidad de los servicios digitales, ni alterarlos, ni hacer uso no autorizado o indebido de los mismos.

e) Respetar las políticas de seguridad y privacidad de la información establecida por los servicios digitales.

f) Ejercer la responsabilidad sobre el uso de sus datos y acciones en su interacción con las entidades públicas en el entorno digital.

g) Otros que establezca la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

12.3 Los ciudadanos digitales tienen los siguientes derechos:

a) Derecho fundamental a la igualdad, garantizando su libre, igualitario y no discriminado acceso, con especial incidencia en las poblaciones vulnerables, en atención a lo previsto en el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú.

b) Derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido en la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.

c) Derecho fundamental de acceder a la información considerando lo establecido sobre el secreto bancario y la reserva tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 85 del Código Tributario.

d) Derecho fundamental al honor y a la buena reputación, intimidad personal y familiar, en atención a lo previsto en el artículo 2 numeral 7 de la Constitución Política del Perú.

e) Los demás derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú, atendiendo a cada situación en particular.

f) Derecho a relacionarse por canales digitales y haciendo uso de medios electrónicos con las entidades de la Administración pública, conforme al marco legal.

g) Derecho a elegir la modalidad de relacionarse con la Administración pública por medios tradicionales o digitales, siempre que la norma de la materia lo permita; ello sin perjuicio de que se establezca la obligatoriedad del uso de un canal digital en una disposición legal.

h) Derecho a no aportar datos ni presentar documentos que poseen las entidades públicas.

Artículo 13. Gestores de la Identidad Digital

13.1 Los Gestores de la Identidad Digital (GID) son las entidades que proveen servicios de identificación y autenticación de personas naturales en el entorno digital, y están constituidas por:

a) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que gestiona el otorgamiento, el registro y la acreditación de la identidad digital nacional de los peruanos.

b) La Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES) que gestiona el otorgamiento, el registro y la acreditación de la identidad digital de los extranjeros.

13.2 Para la gestión de la identidad digital los GID tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar a cabo el registro y la recopilación de los atributos inherentes de identidad digital, realizar actividades de comprobación y verificación de la identidad digital, y efectuar la vinculación de las credenciales de autenticación de la identidad digital.

b) Mantener actualizados los atributos inherentes de la identidad digital.

c) Administrar las credenciales de autenticación de la identidad digital de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y normas complementarias, en particular para:

(i) la emisión, entrega y activación;

(ii) la suspensión, revocación y reactivación; y

(iii) la renovación y sustitución.

d) Autenticar a los ciudadanos digitales mediante los mecanismos de autenticación establecidos en el presente Capítulo.

e) Garantizar la disponibilidad, continuidad y el funcionamiento adecuado de sus servicios.

f) Divulgar información acerca de sus servicios de autenticación en sus canales digitales.

g) Brindar asistencia técnica a los Proveedores Públicos de Servicios Digitales para garantizar su integración con sus servicios de autenticación, en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital.

h) Coordinar con la Secretaría de Gobierno Digital y proporcionarle las herramientas e instrumentos para la supervisión y promoción de los servicios de autenticación de la identidad digital.

i) Publicar datos en formatos abiertos sobre el uso de los servicios de autenticación de la Plataforma ID GOB.PE en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos.

13.3 En caso se produzca una falla de seguridad, caída del servicio o una pérdida de integridad que repercuta de manera considerable en el sistema de información de gestión de la identidad digital, en particular, en los atributos que se administran en él, los GID tienen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al Centro Nacional de Seguridad Digital la falla de seguridad o pérdida de integridad que se haya producido, conforme lo establecido en el artículo 107 del presente Reglamento.

b) Subsanar la falla de seguridad o la pérdida de integridad.

c) Suspender las credenciales de autenticación de la identidad digital que resulten afectadas hasta que se subsane la falla de seguridad o la pérdida de integridad.

d) Restablecer las credenciales de autenticación de la identidad digital que hayan resultado afectadas.

e) Revocar las credenciales de autenticación de la identidad digital que hayan resultado afectadas si la falla o la pérdida no puede subsanarse.

f) Atender las disposiciones del Título VII del presente Reglamento en lo que corresponda.

13.4 Para la gestión de la identidad digital en el país la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, desarrolla servicios de autenticación de la identidad digital en el marco de lo establecido en el presente Reglamento, para lo cual:

a) Hace uso de los servicios de información publicados en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).

b) Es un Gestor de la Identidad Digital para la autenticación de la identidad digital de personas naturales.

Artículo 14. Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital

14.1 Créase la Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (ID GOB.PE) como la plataforma digital que permite autenticar en línea la identidad de una persona natural que tiene asignado un CUI o CUE. La gobernanza y gestión de la Plataforma ID GOB.PE está a cargo de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

14.2 La Plataforma ID GOB.PE está conformada, como mínimo, por dos (02) servicios:

a) El servicio de autenticación para peruanos gestionado por el RENIEC como Gestor de la Identidad Digital para los peruanos.

b) El servicio de autenticación para extranjeros gestionado por MIGRACIONES como Gestor de la Identidad Digital para los extranjeros.

14.3 La Plataforma ID GOB.PE proporciona el servicio de autenticación a todos los Proveedores Públicos de Servicios Digitales considerando los niveles de confianza en la autenticación definidos en el artículo 15 del presente Reglamento. Asimismo, puede ser utilizada para el ejercicio del voto electrónico no presencial en los procesos electorales organizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

14.4 Los servicios de autenticación de la Plataforma ID GOB.PE utilizan protocolos seguros, interoperables, flexibles y reconocidos por estándares internacionales.

14.5 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece las condiciones de uso, protocolos de integración y gestión de indicadores de la Plataforma ID GOB.PE. Asimismo, emite las normas y disposiciones con respecto a la adopción de la Plataforma ID GOB.PE por parte de las entidades de la Administración Pública, así como también establece otros servicios de autenticación de la identidad digital.

Artículo 15. Niveles de Confianza en la Autenticación

Los niveles de confianza en la autenticación (NCA) con la Plataforma ID GOB.PE son:

a) Nivel 1: Provee un nivel de confianza básico respecto de la identidad de un ciudadano digital autenticado. Para este nivel se requiere el uso de por lo menos un (01) factor de autenticación.

b) Nivel 2: Provee un nivel de confianza razonable respecto de la identidad de un ciudadano digital autenticado. Para este nivel se requiere el uso de dos (02) factores de autenticación diferentes entre sí.

c) Nivel 3: Provee un alto nivel de confianza respecto de la identidad de un ciudadano digital autenticado. Para este nivel se requiere el uso de dos (02) factores de autenticación diferentes entre sí, debiendo uno de ellos estar basado en un módulo criptográfico resistente a manipulaciones.

Artículo 16. Eficacia jurídica y carga de la prueba

16.1 La eficacia jurídica de la autenticación realizada con la Plataforma ID GOB.PE es condicionada y proporcional al nivel de confianza empleado en la autenticación.

16.2 En caso de controversia con relación a autenticaciones realizadas con la Plataforma ID GOB.PE, con niveles 1 o 2 de confianza, la carga de la prueba recae en el correspondiente gestor de la identidad digital; sin embargo, cuando la controversia, sea por autenticaciones con nivel 3 de confianza, la carga de la prueba recae en quien la niegue. En caso de no utilizarse la Plataforma ID GOB.PE, la carga probatoria recae en el Proveedor Público del Servicio Digital.

Artículo 17. Atributos de Identidad Digital

17.1 Los atributos de identidad digital son aquellos datos que en conjunto individualizan y caracterizan a un ciudadano digital.

17.2 Los atributos de identidad digital se clasifican en inherentes y complementarios.

17.3 Los atributos inherentes son aquellos atributos que permiten distinguir a un ciudadano digital como distinto de otros dentro del contexto del Estado Peruano y son un requisito para ser un ciudadano digital.

17.4 Los atributos inherentes son:

a) Código único de identificación (CUI) para peruanos o código único de extranjero (CUE) para extranjeros (obligatorio).

b) Nombres y apellidos (obligatorio).

c) Fecha de nacimiento (obligatorio).

d) Lugar de nacimiento (obligatorio).

e) Nacionalidad (obligatorio).

f) Dirección (opcional).

g) Dirección de correo electrónico personal y/o número de teléfono celular (obligatorio).

17.5 Los atributos inherentes de los peruanos son administrados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y los atributos inherentes de los extranjeros son administrados por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

17.6 Los atributos complementarios son aquellos atributos que en conjunto con los atributos inherentes permiten la caracterización de una persona desde una determinada perspectiva. Los atributos complementarios son gestionados por los Proveedores de Atributos de Identidad Complementarios señalados en el artículo 18 del presente Reglamento.

17.7 El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus funciones y competencias, provee información sobre los atributos de identidad de un extranjero contenidos en el Carné de Identidad, Carné de Solicitante de Refugio u otros documentos similares a la Superintendencia Nacional de Migraciones, a través de servicios de información interoperables, para su inscripción en el Registro de Información de Migraciones (RIM).

Artículo 18. Proveedores de Atributos de Identidad complementarios

18.1 Los Proveedores de Atributos de Identidad (PAI) son todas las entidades de la Administración Pública que gestionan algún atributo de identidad complementario.

18.2 Los PAI son responsables de mantener la veracidad, la exactitud y la vigencia de los valores de los atributos de identidad complementarios.

18.3 Los PAI proveen atributos de identidad a los proveedores públicos de servicios digitales (PPSD) a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado. Dicha provisión no requiere el consentimiento del ciudadano digital, siendo de aplicación las limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales contenidos en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Asimismo, los PAI actúan bajo el principio de divulgación de información mínima y salvaguardando lo dispuesto en la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras normas aplicables.

Artículo 19.- Credenciales de Autenticación

19.1 Una credencial de autenticación es aquella representación de la identidad digital utilizada por un ciudadano digital para demostrar que es quien dice ser ante la Plataforma ID GOB.PE.

19.2 Una persona natural, peruana o extranjera, puede solicitar la emisión, entrega o activación de una credencial de autenticación a los Gestores de la Identidad Digital. Asimismo, las credenciales de autenticación pueden ser emitidas, entregadas o activadas por los Gestores de la Identidad Digital previa autenticación efectuada por la Plataforma IDGOBPERÚ con un NCA igual o mayor que el de la credencial de autenticación solicitada.

19.3 Las credenciales de autenticación son un requisito para ser un ciudadano digital.

CAPÍTULO II.- DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DIGITAL

Artículo 20. Documento Nacional de Identidad Digital

20.1 El Documento Nacional de Identidad digital (DNId) es el Documento Nacional de Identidad emitido por el RENIEC en dispositivos digitales, que permite acreditar la identidad de su titular en entornos presenciales y/o no presenciales. Además, puede permitir a su titular la creación de firmas digitales dentro del marco de la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y normas modificatorias y complementarias. Asimismo, el DNId puede ser utilizado para el ejercicio del voto electrónico primordialmente no presencial en los procesos electorales.

20.2 El DNId se constituye como una de las credenciales de autenticación de la identidad digital nacional que puede ser utilizada por su titular para demostrar que es quién dice ser en la Plataforma ID GOB.PE.

Artículo 21. Lineamientos para el Documento Nacional de Identidad Digital

El RENIEC es responsable de establecer los requisitos, características, lineamientos y procedimientos del DNId, teniendo en consideración tecnologías que garanticen su seguridad y la verificabilidad de su autenticidad e integridad.

Artículo 22. Uso y validez del Documento Nacional de Identidad Digital

22.1 Los funcionarios y servidores públicos al servicio de las entidades de la Administración Pública pueden hacer uso del DNId para el ejercicio de sus funciones en los actos de administración, actos administrativos, procedimientos administrativos y servicios digitales. El DNId sólo otorga garantía sobre la identificación de la persona natural, mas no sobre el cargo, rol, atribuciones o facultades que ostenta un funcionario o servidor público; quien es el responsable de gestionar en su entidad las autorizaciones de acceso y asignación de roles, atribuciones o facultades para hacer uso del indicado DNId en los sistemas de información que hagan uso de este.

22.2 Para efectos de identificación, ninguna persona, autoridad o funcionario puede exigir la presentación del Documento Nacional de Identidad en formato electrónico o convencional cuando su titular disponga del mismo en formato digital, siempre que se tenga al alcance un mecanismo seguro de verificación de su validez.

22.3 El tiempo de coexistencia del Documento Nacional de Identidad en formato digital, electrónico y convencional es definido por el RENIEC, los cuales pueden ser usados en la Plataforma ID GOB.PE.

TÍTULO III.- SERVICIOS DIGITALES

CAPÍTULO I.- MARCO DE SERVICIOS DIGITALES DEL ESTADO PERUANO

Artículo 23. Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano

23.1 El Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano es dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de servicios digitales, que emite lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para su aplicación por parte de las entidades de la Administración Pública a fin de garantizar el diseño, seguridad, escalabilidad, interoperabilidad, integridad, accesibilidad, usabilidad, omnicanalidad de los servicios digitales y el adecuado uso de las tecnologías digitales.

23.2 El Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano comprende la interacción de los ciudadanos y personas en general con los servicios digitales provistos de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente por las entidades de la Administración Pública.

23.3 El Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano y sus normas de desarrollo, son revisadas y aplicadas en el diseño, construcción, despliegue y operación de los servicios digitales prestados por las entidades de la Administración Pública a los ciudadanos y personas en general.

Artículo 24. Principios del Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano

La aplicación del Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano se desarrolla de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, los principios del procedimiento administrativo establecidos en el TUO de la Ley nº 27444, y con los siguientes principios específicos:

a) Centrados en los ciudadanos. Los servicios digitales se co-crean y co-diseñan con la participación de los ciudadanos y personas en general a fin de atender y satisfacer sus demandas y/o necesidades.

b) Accesibilidad. Los servicios digitales cuentan con las características necesarias para que sean accesibles por todas las personas, en especial por las personas en situación de discapacidad.

c) Pensados para dispositivos móviles. Los servicios digitales están configurados para poder ser utilizados con un dispositivo móvil, teléfono inteligente o similar.

d) Escalabilidad. Los servicios digitales aseguran y mantienen niveles razonables de calidad ante el incremento de la demanda.

e) Innovación abierta y mejora continua. En base a las necesidades de las personas, se garantiza la mejora continua de los servicios digitales, así como el despliegue de estrategias de innovación abierta.

f) Conservación de la información. Se garantiza que las comunicaciones y documentos generados en entornos digitales, se conservan en las mismas o mejores condiciones que aquellas utilizadas por los medios tradicionales, de acuerdo con la normatividad de la materia.

g) Seguridad desde el diseño. Los servicios digitales se diseñan y desarrollan preservando la disponibilidad, integridad, confidencialidad de la información que gestiona y, cuando corresponda, la autenticidad y no repudio de la información proporcionada.

h) Interculturalidad. Los servicios digitales se desarrollan bajo un enfoque intercultural considerando las necesidades culturales y sociales de los grupos étnico-culturales del país.

Artículo 25. Proveedores Públicos de Servicios Digitales

25.1 Los proveedores públicos de servicios digitales (PPSD) son todas las entidades de la Administración Pública que proveen servicios digitales.

25.2 Los PPSD tienen las siguientes obligaciones:

a) No solicitar al ciudadano digital otras credenciales de autenticación que no sean las emitidas y/o habilitadas dentro del marco del presente Reglamento.

b) Adoptar medidas que garanticen el respeto de las normas de procedimiento aplicables y la eficacia de los actos realizados mediante los servicios digitales.

c) Determinar el NCA pertinente por cada operación o servicio digital prestado, de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo, considerando los criterios establecidos en el artículo 106 del Título VII del presente Reglamento.

d) Gestionar adecuadamente los atributos de identidad digital obtenidos y destinarlos únicamente para los fines para los cuales fueron obtenidos.

e) Determinar los privilegios para el acceso a la información, los recursos y los servicios asociados a la identidad digital que le corresponde a un ciudadano digital después de una autenticación exitosa mediante la Plataforma ID GOB.PE.

f) Notificar y/o comunicar al ciudadano y persona en general el inicio, estado y/o resultado de su trámite a su Casilla Única Electrónica, cuando corresponda.

g) Diseñar el servicio digital a fin de que la información entregada al ciudadano y persona en general tenga un alcance acorde al ámbito de acción que tiene la entidad, y de conformidad con la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sus modificatorias.

h) Utilizar los identificadores únicos fundamentales, vocabularios básicos y vocabularios extendidos para la prestación de sus servicios digitales previstos en el presente Reglamento.

i) Garantizar que solo el ciudadano o representante legal facultado que forma parte de un procedimiento o proceso tenga acceso a los documentos que formen parte del expediente electrónico.

j) Priorizar la prestación de servicios, tramitación de procedimientos, y desarrollo de reuniones o sesiones a su cargo haciendo uso de tecnologías digitales y canales digitales.

k) Contar con una infraestructura tecnológica que permita asegurar la disponibilidad de los servicios digitales las 24 horas de los 365 días del año.

l) No solicitar al ciudadano pago por acceder a consultar digitalmente sus propios datos o información pública, salvo aquellos casos establecidos en una disposición legal.

25.3 Los PPSD otorgan las garantías para la prestación de servicios digitales, establecidos en el artículo 18 de la Ley, asegurando que los mismos:

a) Se integran con la Plataforma ID GOB.PE para autenticar en línea la identidad de un ciudadano digital, conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título II del presente Reglamento.

b) Se diseñan, implementan y prestan conforme a las disposiciones de seguridad digital establecidas en el Título VII del presente Reglamento y el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento.

c) Se diseñan, implementan y prestan conforme a las disposiciones de interoperabilidad establecidas en el Título VI del presente Reglamento.

d) Se diseñan, implementan y prestan conforme a las disposiciones de arquitectura digital establecidas en el Título VIII del presente Reglamento.

e) Se diseñan o rediseñan considerando aspectos de accesibilidad, usabilidad y simplicidad, centradas en la experiencia de los usuarios, así como normas técnicas y estándares ampliamente reconocidos y habilidades blandas.

f) Se integran a la Plataforma de Pagos Digitales del Estado Peruano u otros mecanismos para realizar los pagos de derechos de tramitación conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 89 del presente Reglamento.

g) Se diseñan, implementan y prestan atendiendo las condiciones para el tratamiento de datos personales conforme a las normas sobre la materia.

h) Garantizan la conservación de las comunicaciones y documentos electrónicos generados en su prestación, de acuerdo con las normas sobre la materia.

Artículo 26. Tipos de Servicios digitales

26.1 El servicio digital, definido en el artículo 3 de la Ley, puede ser clasificado por su nivel de complejidad y necesidad de apersonamiento del ciudadano.

26.2 Los servicios digitales, de acuerdo con su complejidad, son clasificados en cuatro (04) tipos:

a) Servicio digital informativo. Son aquellos de carácter netamente informativo y unidireccional.

b) Servicio digital cercano. Son aquellos que permiten comunicaciones bidireccionales básicas.

c) Servicio digital optimizado. Son aquellos que permiten comunicación bidireccional avanzada, y su utilización requiere como mínimo la autenticación de la identidad del ciudadano mediante la plataforma ID GOB.PE y un bloque básico de interoperabilidad técnica establecido en el artículo 86 del presente Reglamento.

d) Servicio digital conectado. Son aquellos que utilizan al menos tres (03) bloques básicos de interoperabilidad técnica establecidos en el artículo 86 del presente Reglamento.

26.3 Los servicios digitales, de acuerdo con la necesidad de apersonamiento del ciudadano, son clasificados en tres (03) tipos:

a) Servicio digital no presencial. Es aquel servicio provisto de forma total a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser no presencial (no requiere el apersonamiento del ciudadano digital en la sede de atención de la entidad) y automático (no requiere intervención humana directa para su atención) o semiautomático (requiere intervención humana para su atención). Puede ser sincrónico o asincrónico.

b) Servicio digital semipresencial. Es aquel servicio provisto de forma parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser semipresencial (requiere que el ciudadano digital se apersone a la sede de atención de la entidad en alguna etapa del servicio, o viceversa).

c) Servicio digital presencial. Es aquel servicio provisto de forma parcial a través de equipamiento tecnológico, diseñado para el autoservicio.

26.4 Las entidades públicas determinan los tipos de servicios digitales que le corresponde proveer en base a su complejidad o la necesidad de apersonamiento del ciudadano.

Artículo 27. Ciclo de vida de la implementación de los servicios digitales

27.1 Las entidades públicas consideran las siguientes etapas en el ciclo de vida de la implementación de los servicios digitales:

a) Alineamiento a los objetivos estratégicos. Comprende el alineamiento y priorización del servicio digital con los objetivos estratégicos institucionales en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento.

b) Concepción, co-creación y diseño- Comprende la investigación para la identificación de las necesidades del ciudadano y personas en general, su priorización, la definición de la arquitectura lógica, el diseño, el prototipado de la solución, la realización de pruebas de concepto y las pruebas de usabilidad.

c) Construcción e integración. Comprende el uso de herramientas, técnicas, metodologías, estándares, normas técnicas y marcos de referencia ampliamente reconocidos para la construcción del servicio digital y su integración con los bloques básicos para la interoperabilidad técnica definidos en el Título VI del presente Reglamento, en lo que corresponda.

d) Operación. Comprende el uso de marcos de referencia y estándares ampliamente reconocidos para la provisión de servicios digitales seguros y de valor para el ciudadano y personas en general.

e) Mejora continua. Comprende el desarrollo de acciones periódicas, en base a las necesidades del ciudadano y personas en general, así como los avances tecnológicos, para el mejoramiento continuo de la calidad del servicio digital. Esta etapa se basa en el uso de métodos cuantitativos y cualitativos para perfeccionar la calidad y la eficiencia de los servicios digitales, así como de otros productos de la cadena de valor.

27.2 En la formulación y evaluación de los proyectos de tecnologías digitales se aplican las normas técnicas, parámetros, metodologías, estándares o similares que establezca la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 28. Innovación de los servicios digitales

28.1 Las entidades de la Administración Pública implementan servicios digitales innovadores, haciendo énfasis en la generación de valor para los ciudadanos y personas en general, siempre que se encuentren dentro de sus competencias, atribuciones y funciones.

28.2 Todo servicio digital es supervisado permanentemente por la entidad proveedora de este, a fin de identificar, analizar, desarrollar y verificar mejoras adicionales para su prestación.

28.3 Las entidades públicas incorporan mecanismos para recolectar la percepción de los ciudadanos acerca del servicio digital utilizado, como mínimo, implementan procesos ágiles de investigación, encuestas en línea accesibles desde su sede o servicio digital. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite lineamientos o guías sobre mecanismos para evaluar la percepción o nivel de satisfacción del servicio digital.

Artículo 29. Inclusión digital y centros de ciudadanía digital

29.1 Las entidades de la Administración Pública garantizan que los ciudadanos o personas en general puedan relacionarse con ellas a través de canales digitales, para lo cual ponen a su disposición la sede digital y los centros de ciudadanía digital que sean necesarios, así como los sistemas de información, plataformas, aplicativos, servicios y contenidos digitales que en cada caso se determinen. Los centros de ciudadanía digital son los centros de acceso público de gobierno digital previstos en la Ley nº 29904, Ley de Promoción de Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y su Reglamento.

29.2 Las entidades públicas implementan, en función a sus recursos y capacidades, y conforme a las proyecciones o actividades establecidas en sus instrumentos de gestión, centros de ciudadanía digital a fin de proveer espacios para el acceso a sus servicios y contenidos digitales, siguiendo los lineamientos y normas emitidas por la Presidencia del Consejo Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 30. Fecha y hora oficial

Las entidades de la Administración Pública garantizan que todos los sistemas de cómputo y sus respectivas bases de datos están sincronizados con servidores de tiempo que permitan acceder a la fecha y hora cierta para obtener la fecha y hora oficial del Perú, salvo excepciones establecidas por norma expresa o remisión de informe técnico dirigido a la Secretaría de Gobierno Digital.

CAPÍTULO II.- PLATAFORMA DIGITAL ÚNICA DEL ESTADO PERUANO PARA ORIENTACIÓN AL CIUDADANO – GOB.PE

Artículo 31. Estructura funcional de la Plataforma Digital GOB.PE

31.1 La Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE) es la plataforma digital que provee, como mínimo, las siguientes funcionalidades:

a) Acceder a información del Estado Peruano presentada de manera centralizada.

b) Acceder a la información institucional, catálogo digital de trámites y servicios que prestan todas las entidades públicas, así como a sus sedes digitales.

c) Realizar trámites, acceder a servicios digitales y hacer su seguimiento, incorporando mecanismos de seguridad y, cuando corresponda, mecanismos de no repudio.

d) Realizar reclamos y hacer su seguimiento mediante la plataforma Libro de Reclamaciones o la que haga sus veces, así como realizar denuncias.

e) Presentar solicitudes, escritos u otro tipo de documento en soporte digital dirigida a una entidad pública a través de la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano.

f) Autenticar la identidad digital mediante la Plataforma ID GOB.PE.

g) Acceder a un entorno personalizado.

h) Acceder a una carpeta ciudadana.

i) Acceder a la casilla única electrónica para la recepción de notificaciones digitales y revisión de la bandeja de comunicaciones.

j) Acceder a información personal y familiar, así como a datos de educación, trabajo, electoral, tributaria conforme a los acuerdos establecidos con las entidades competentes proveedoras de dicha información, y, a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), a datos personales de salud conforme a lo establecido en el marco legal vigente.

31.2 El acceso a las funcionalidades citadas en los literales del f) al j) del numeral 31.1 requieren la autenticación de la identidad digital del ciudadano digital titular de la información y sus datos o del representante legal que tiene la facultad de acceder a dicha información según corresponda.

31.3 La plataforma GOB.PE no almacena información o datos personales de salud provista por el Ministerio de Salud o instituciones prestadoras de servicios de salud.

31.4 Las entidades públicas despliegan obligatoriamente los servicios de información necesarios para la implementación de la estructura funcional de la Plataforma GOB.PE.

31.5 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, define el diseño y conduce el desarrollo e implementación de la estructura funcional de la plataforma GOB.PE. Asimismo, mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital amplía o modifica la estructura funcional de la Plataforma GOB.PE en función de la necesidad pública, importancia estratégica o normativa expresa que lo demande.

Artículo 32. Sede digital

32.1 La sede digital es una sede de la entidad, cuya dirección electrónica está bajo el dominio en Internet de la Plataforma GOB.PE. Su contenido a nivel de titularidad, gestión y administración corresponde a cada entidad de la administración pública. A través de la sede digital los ciudadanos y personas en general pueden acceder al catálogo digital de trámites y servicios, realizar trámites y otras actividades conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley.

32.2 Las entidades de la Administración Pública son responsables de la integridad, veracidad y actualización de la información, contenidos digitales y servicios digitales que presten a través de su respectiva sede digital.

Artículo 33. Catálogo digital de trámites y servicios

33.1 El catálogo digital de trámites y servicios es un canal informativo, que forma parte de la sede digital de las entidades públicas, para el acceso a información de trámites y servicios que prestan, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establece disposiciones adicionales para el desarrollo del gobierno digital.

33.2 Para el caso de la información de los procedimientos administrativos, servicios prestados en exclusividad y servicios no exclusivos, el Catálogo digital de trámites y servicios integra información del Sistema Único de Trámites o instrumentos de gestión de las entidades de la Administración Pública aprobados. El catálogo contiene como mínimo la siguiente información: descripción, requisitos, etapas, plazo, autoridad que lo aprueba, tipo de procedimiento y tasa.

Artículo 34. Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles del Estado Peruano

34.1 Créase el Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles del Estado Peruano, bajo la cuenta oficial GOB.PE, en las tiendas de distribución de aplicativos móviles. Es gestionado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

34.2 Las entidades públicas desarrollan sus aplicativos móviles en base a los lineamientos y directivas técnicas para el diseño, construcción y registro emitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

34.3 Asimismo, las entidades coordinan con la Secretaría de Gobierno Digital el registro de un aplicativo móvil nuevo o existente en el Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles del Estado Peruano. La Secretaría de Gobierno Digital supervisa de oficio o a pedido de una entidad un aplicativo móvil a fin de verificar el cumplimiento de los lineamientos emitidos, en caso lo requiera puede solicitar opinión a otras entidades vinculadas.

TÍTULO IV.- CONDICIONES, REQUISITOS Y USO DE LAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Artículo 35. Documento electrónico

35.1 El documento electrónico es la unidad básica estructurada de información, es susceptible de ser clasificada, transmitida, procesada o conservada utilizando medios electrónicos, sistemas de información o similares. Contiene información de cualquier naturaleza, es registrado en un soporte electrónico o digital, en formato abierto y de aceptación general, a fin de facilitar su recuperación y conservación en el largo plazo. Asimismo, tiene asociado datos que permiten su individualización, identificación, gestión y puesta al servicio del ciudadano.

35.2 El documento electrónico tiene el mismo valor legal que aquellos documentos en soporte papel, de conformidad con lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30 del TUO de la Ley nº 27444.

35.3 El documento electrónico tiene un ciclo de vida que comprende la planificación, producción (creación, emisión, recepción, despacho), conservación, puesta a disposición y/o eliminación, de acuerdo con la legislación en materia de gobierno digital y las normas del Sistema Nacional de Archivos. Asimismo, siempre que sea factible se pueden emitir representaciones imprimibles de un documento electrónico.

Artículo 36. Código de verificación digital

36.1 El Código de Verificación Digital (CVD) es la secuencia alfanumérica que permite verificar la autenticidad de una representación impresa o imprimible mediante el cotejo con el documento electrónico localizado en la sede digital de la entidad. Las entidades implementan el servicio digital para realizar dicha verificación. La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los lineamientos para la gestión y el uso del CVD a fin de garantizar su seguridad e interoperabilidad.

36.2 El CVD es incorporado en las representaciones imprimibles de documentos electrónicos gestionados por una entidad. Lo señalado en el presente numeral se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo nº 026-2016-PCM, Decreto Supremo que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado.

Artículo 37. Representación imprimible

37.1 Es la representación de un documento electrónico susceptible de ser impresa en soporte papel. Es emitida en un formato digital abierto e interoperable con al menos una firma digital de agente automatizado emitido en el marco de la IOFE y un código de verificación digital (CVD). A partir de una representación imprimible pueden generarse múltiples representaciones impresas.

37.2 Las entidades de la Administración Pública remiten representaciones imprimibles de documentos electrónicos a los ciudadanos y personas en general. Dichas representaciones pueden ser enviadas a la casilla única electrónica del ciudadano o persona en general.

37.3 En caso la entidad expida una representación impresa ésta no requiere la aplicación de una firma manuscrita por parte de ningún representante de la entidad, siempre que haya sido generada a partir de una representación imprimible.

37.4 Si una entidad de la Administración Pública solicita a un ciudadano o persona en general un documento electrónico original, se entiende cumplido su mandato con la remisión por parte de este del CVD o representación imprimible, o con la presentación de una representación impresa del mismo.

Artículo 38. Exámenes y auditorías

Los documentos electrónicos firmados con cualquier modalidad de firma electrónica por las entidades públicas son válidos para cualquier revisión, incluyendo exámenes y auditorías, públicas o privadas, pudiendo ser exhibidos, ante los revisores, inspectores, auditores y autoridades competentes, de forma directa, o mediante su presentación en aplicativos que permiten su verificación, sin requerirse copia en papel, salvo que una norma, lo exprese o lo disponga.

CAPÍTULO II.- EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Artículo 39. Expediente electrónico

39.1 El expediente electrónico es el conjunto organizado de documentos electrónicos que respetando su integridad documental están vinculados lógicamente y forman parte de un procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en una determinada entidad de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 31 del TUO de la Ley nº 27444. Asimismo, todas las actuaciones del procedimiento se registran y conservan íntegramente y en orden sucesivo en el expediente electrónico.

39.2 El expediente electrónico se gestiona como un documento archivístico digital, cumpliendo las disposiciones técnico normativas emitidas por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, y las normas del Sistema Nacional de Archivos emitidas por el Archivo General de la Nación.

39.3 En caso existan documentos en soporte papel que requieran ser incorporados en el expediente electrónico, las entidades pueden aplicar lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento. La Secretaría de Gobierno Digital en coordinación con el Archivo General de la Nación emite las normas sobre la gestión de expedientes conformados por documentos en soporte papel y documentos electrónicos.

Artículo 40. Estructura del expediente electrónico

40.1 El expediente electrónico tiene como mínimo los siguientes componentes:

a) Número o código único de identificación.

b) Índice digital.

c) Documentos electrónicos.

d) Firma del índice digital.

e) Metadatos del expediente electrónico.

f) Categorización

40.2 Los estándares técnicos de la estructura del expediente electrónico son establecidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, teniendo en consideración las normas sobre los procesos de gestión documental definidos en estándares internacionales, normas técnicas, y de archivos definidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 41. Número o código único de identificación

El número o código único de identificación permite la identificación unívoca del expediente electrónico dentro de la entidad, y con ello su ubicación, acceso, control y seguimiento en cada entidad en la que se tramite o archive. Asimismo, es utilizado para el intercambio de información entre entidades o partes interesadas, y respeta los estándares técnicos para la elaboración del expediente electrónico.

Artículo 42. Índice Digital

Es el instrumento que contiene la relación y datos para la identificación de los documentos electrónicos que integran el expediente, los cuales están ordenados en forma cronológica, alfabética, numérica o mixta. El índice digital tiene un código que lo identifica y la fecha en que se genera, así como atributos para registrar la fecha de apertura y cierre del expediente. Asimismo, por cada documento electrónico contiene, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Código único del documento.

b) Fecha de producción o fecha de incorporación.

c) Orden del documento dentro del expediente.

d) Resumen hash del documento.

e) Foliado.

Artículo 43. Generación del Índice Digital

43.1 La generación del índice digital comprende, como mínimo, las siguientes operaciones:

a) Asociar un documento electrónico a un expediente electrónico con el fin de permitir su recuperación.

b) Identificar la secuencia, orden, y cuando corresponda, la página de inicio y fin del documento electrónico que se incorpora al expediente electrónico.

c) Firmar digitalmente el índice digital al cierre del expediente electrónico, a fin de garantizar su integridad y autenticidad.

43.2 El índice digital firmado al cierre del expediente utiliza un certificado digital emitido en el marco de la IOFE.

Artículo 44. Metadatos del expediente electrónico

44.1 Los metadatos son los datos que describen el contexto, el contenido y la estructura del expediente electrónico y su gestión a lo largo del tiempo. Cuando se asegura la integridad de los metadatos, estos sirven como evidencia ante algún requerimiento de información de los operadores de justicia, tribunales o autoridades en sus procesos de supervisión, fiscalización e investigación.

44.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece el perfil mínimo de los metadatos que contiene el expediente electrónico.

Artículo 45. Obtención de copias del expediente electrónico

45.1 Las entidades de la Administración Pública expiden una copia de todo o parte del expediente electrónico consignando en ella un Código de Verificación Digital (CVD). Las copias del expediente electrónico son entregadas en soporte digital o son remitidas a la casilla única electrónica, salvo solicitud expresa de emisión en soporte papel y siempre que sea posible, en cuyo caso se aplica lo establecido en los artículos 53 y 90 del TUO de la Ley nº 27444, según corresponda. Dichas copias entregadas o remitidas en soporte digital tienen la misma validez que las copias certificadas o fedateadas en soporte papel, debiendo encontrarse siempre firmadas digitalmente en el marco de la IOFE por la entidad emisora de la copia o por un fedatario institucional.

45.2 En caso el expediente electrónico se encuentre conformado por uno o varios documentos en soporte papel, que no hayan podido ser digitalizados, las copias de dichos documentos atienden lo establecido en los artículos 52 y 138 del TUO de la Ley nº 27444.

CAPÍTULO III.- RECEPCIÓN DOCUMENTAL

Artículo 46. Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano

46.1 Créase la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano (MESA DIGITAL PERÚ) como el registro digital que forma parte de la Plataforma GOB.PE, permite la recepción de escritos, solicitudes y documentos electrónicos enviados por los ciudadanos y personas en general a las entidades de la Administración Pública cumpliendo los requisitos de cada trámite, todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas, donde los plazos para el pronunciamiento de las entidades se contabilizan a partir del primer día hábil siguiente de haber sido presentados, respetando los plazos máximos para realizar actos procedimentales dispuestos en el artículo 143 del TUO de la Ley nº 27444.

46.2 Para la presentación de escritos, solicitudes y documentos electrónicos correspondientes a procedimientos especiales, tales como, el procedimiento sancionador, trilateral, fiscalizador, a través de la MESA DIGITAL PERÚ, los ciudadanos y personas en general observan el horario de atención establecido en las normas que las regulan, de corresponder.

46.3 Los documentos presentados:

a) Desde las 00:00 horas hasta el término del horario de atención de la entidad de un día hábil, se consideran presentados el mismo día.

b) Después del horario de atención de la entidad hasta las 23:59 horas, se consideran presentados el día hábil siguiente.

c) Los sábados, domingos, feriados o cualquier otro día inhábil, se consideran presentados al primer día hábil siguiente.

46.4 La MESA DIGITAL PERÚ se integra con los sistemas de trámite documentario, sistemas de gestión documental o sistemas de expediente electrónico u otros sistemas de información de las entidades públicas. Asimismo, se integra con los bloques básicos para la interoperabilidad técnica definidos en el artículo 87 del Título VI del presente Reglamento según corresponda.

46.5 La MESA DIGITAL PERÚ envía a la casilla única electrónica del ciudadano o persona en general un cargo de recepción de los escritos, solicitudes y documentos electrónicos presentados, con su firma digital de agente automatizado de la entidad y un sello de tiempo, consignando la fecha, hora, cantidad de folios y canal de presentación, en conformidad con el artículo 135.2 del TUO de la Ley nº 27444. La firma digital y el sello de tiempo son generados en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE). En caso la entidad realice observaciones a la documentación presentada corresponde aplicar lo establecido en el numeral 136.6 del artículo 136 del TUO de la Ley nº 27444, realizando la comunicación a la casilla única electrónica.

46.6 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece las normas para la implementación de la MESA DIGITAL PERÚ.

Artículo 47. Recepción de documentos en original y/o copia vía canal digital

47.1 Para la recepción de cualquier documento en original, independientemente del medio de soporte que lo contenga, que no se encuentre en la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos, conforme a lo establecido en el artículo 49 del TUO de la Ley nº 27444, vía plataformas de recepción documental, mesas de parte digital o similares, las entidades pueden optar, dependiendo de la naturaleza del procedimiento o servicio, por una o alguna combinación de las siguientes alternativas:

a) Recibir un documento escaneado presentado por el ciudadano o persona en general que tenga las firmas manuscritas necesarias, debiendo la entidad firmarlo digitalmente con certificado de agente automatizado y un sello de tiempo, en el marco de la IOFE.

b) Recibir un documento electrónico presentado por el ciudadano o persona en general que utilice alguna de las modalidades de firma electrónica establecidas en el Reglamento de la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado mediante Decreto Supremo nº 052-2008-PCM y modificatorias, debiendo la entidad firmarlo digitalmente, con certificado de agente automatizado y un sello de tiempo, en el marco de la IOFE.

c) Proveer un formulario web a ser completado por el ciudadano o persona en general, a partir del cual la entidad genera un documento electrónico debiendo firmarlo digitalmente, con un certificado de agente automatizado y un sello de tiempo, en el marco de la IOFE.

47.2 En caso la entidad requiera la presentación física del documento original en una unidad de recepción documental de la entidad, luego de la presentación por el canal digital conforme lo establecido en el literal a) del numeral precedente, corresponde al ciudadano o persona en general efectuar la referida presentación en un plazo máximo de dos (02) días hábiles siguientes de la presentación vía canal digital, conforme lo establecido el numeral 136.1 del artículo 136 del TUO de la Ley nº 27444; mientras esté pendiente dicha presentación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2 de dicho cuerpo normativo. De no presentarse oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4 del TUO de la Ley nº 27444.

47.3 En caso la entidad requiera la presentación de la copia de un documento original o documentos sucedáneos de los originales que se encuentran en soporte papel, el ciudadano o persona en general puede presentar dicho documento escaneado.

47.4 La presentación de documentos en original o copia vía canal digital, señalados en los numerales 47.1 y 47.3 precedentes se sujetan al principio de presunción de veracidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y a los numerales 51.1 del artículo 51, 1 y 4 del artículo 67 del TUO de la Ley nº 27444.

47.5 Las entidades de la Administración Pública envían a la casilla única electrónica del ciudadano o persona en general, un cargo de recepción de los escritos, solicitudes y documentos electrónicos presentados vía canal digital, con su firma digital de agente automatizado y un sello de tiempo, consignando la fecha, hora y canal de presentación, en conformidad con el artículo 135.2 del TUO de la Ley nº 27444. La firma digital y el sello de tiempo son generados en el marco de la IOFE. Asimismo, envían un mensaje al correo electrónico registrado por el ciudadano o persona en general.

47.6 Las plataformas de recepción documental, mesas de parte digital o similares registran, como mínimo, los siguientes metadatos para la recepción: fecha y hora, asunto, tipo y número de documento de identificación, domicilio, dirección de correo electrónico, número de teléfono celular, entidad destinataria y/o dependencia destinataria. La Secretaría de Gobierno Digital emite normas sobre la categorización, indexación y metadatos para la interoperabilidad entre las referidas plataformas o sistemas en el marco del artículo 8 del Decreto Legislativo nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de Simplificación Administrativa.

47.7 Para la presentación de documentos a través de canales digitales las entidades pueden tomar como referencia los horarios establecidos en el numeral 46.3 del artículo 46 del presente Reglamento.

Artículo 48. Digitalización de documentos en soporte papel presentados en las unidades de recepción documental

48.1 La digitalización de documentos originales en soporte papel, presentados en las unidades de recepción documental de las entidades públicas, se realiza conforme a lo siguiente:

a) Para digitalizar un documento original en soporte papel a soporte digital con valor legal es necesario el uso de una línea de digitalización y producción de microformas certificada, observando las disposiciones legales sobre la materia.

b) Para digitalizar un documento original en soporte papel a soporte digital con valor administrativo para los efectos de la entidad donde se utilizará dicho documento, el fedatario institucional autentica el documento escaneado en soporte digital, previo cotejo con el original, con su firma digital generada en el marco de la IOFE.

48.2 Para digitalizar las copias de un documento en soporte papel, presentados en las unidades de recepción documental, se utilizan equipos de captura de imágenes para su escaneo.

48.3 Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del numeral 48.1, cada entidad elabora o actualiza una norma interna en la cual se establecen los requisitos, atribuciones y demás disposiciones relacionadas con el desempeño de las funciones del fedatario institucional en la autenticación de documentos escaneados en soporte digital, atendiendo lo establecido en el artículo 138 del TUO de la Ley nº 27444.

CAPÍTULO IV.- GESTIÓN ARCHIVÍSTICA DIGITAL

Artículo 49. Documento archivístico digital

49.1 Es aquel documento electrónico que contiene información en soporte o medio digital y es conservado de manera segura como evidencia y/o activo de información, respetando su integridad documental. Es producido por una persona natural, persona jurídica o una entidad pública, en el ejercicio de sus actividades, procesos, funciones y/o competencias.

49.2 Las características de un documento archivístico digital son:

a) Autenticidad.

b) Fiabilidad.

c) Integridad.

d) Disponibilidad.

e) Usabilidad.

49.3 El documento archivístico digital tiene como mínimo los siguientes metadatos: código único del documento, nombre del documento, tipo y serie documental, fecha y hora, volumen (tamaño y formato) y nombre del productor.

Artículo 50. Repositorio archivístico digital institucional

50.1 El repositorio archivístico digital institucional cuenta con:

a) Principios y políticas.

b) Procedimientos del documento archivístico digital, como mínimo, para la captura, almacenamiento, preservación y acceso.

c) Metadatos.

d) Infraestructura tecnológica y de seguridad digital.

e) Plan de Capacidad.

50.2 El repositorio archivístico digital institucional es administrado y regulado por el Archivo Central de la entidad pública. Sin perjuicio de ello, las acciones relacionadas a la infraestructura tecnológica y seguridad digital del referido repositorio pueden estar a cargo de la unidad de organización de tecnologías de la información, de otra unidad de organización de la entidad o un tercero, no siendo responsables de la gestión del contenido de dicho repositorio.

50.3 Las entidades de la Administración Pública implementan de manera obligatoria su repositorio archivístico digital institucional para administrar los documentos archivísticos digitales, y garantizar su conservación y acceso durante su ciclo de vida.

50.4 En caso las unidades de organización tengan a su cargo un sistema de información o servicio digital, éstas son responsables de la custodia y acceso al documento archivístico digital contenido en dicho sistema hasta su transferencia al repositorio archivístico digital institucional de la entidad. Los precitados sistemas de información se integran con el repositorio archivístico digital institucional.

Artículo 51. Repositorio archivístico digital nacional

51.1 El Archivo General de la Nación administra el repositorio archivístico digital nacional para conservar y resguardar los documentos archivísticos digitales con valor permanente provenientes de los repositorios archivísticos digitales institucionales de las entidades.

51.2 El Archivo General de la Nación implementa el repositorio archivístico digital nacional de manera progresiva y de acuerdo con sus recursos y capacidades asignadas.

51.3 El Archivo Central de las entidades públicas remite sus documentos archivísticos digitales al Repositorio Archivístico digital nacional en base a los protocolos, lineamientos y disposiciones establecidos por el Archivo General de la Nación en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 52. Normas y políticas para la gestión archivística digital

52.1 La producción de documentos archivísticos digitales, la aplicación de los procesos técnicos archivísticos y registro del patrimonio digital producido en el ejercicio de las funciones de cada entidad pública atienden las normas y políticas emitidas por el Archivo General de la Nación.

52.2 Las normas y políticas para la gestión archivística digital son elaboradas por el Archivo General de la Nación en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

CAPÍTULO V.- CASILLA ÚNICA ELECTRÓNICA

Artículo 53. Casilla única electrónica

53.1 La casilla única electrónica es el domicilio digital que sirve para recibir comunicaciones y/o notificaciones remitidas por las entidades de la Administración pública a los ciudadanos y personas en general, conforme se establece en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la Ley nº 27444, y al que se refiere el artículo 22 de la Ley.

53.2 La casilla única electrónica acredita la certeza, integridad y fecha y hora cierta de una comunicación y/o notificación realizada por una entidad pública a un ciudadano o persona en general. De darse una controversia referida a la emisión o recepción de una notificación, corresponderá a la entidad responsable de la gestión de la casilla única electrónica acreditar que se produjo dicha emisión o recepción; en cualquier otro caso dicha acreditación recaerá en el emisor.

53.3 La casilla única electrónica está conformada por lo siguiente:

(1) dirección electrónica,

(2) buzón de notificaciones, y

(3) buzón de comunicaciones.

53.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, asigna una casilla única electrónica al ciudadano y persona en general. Asimismo, es responsable de garantizar su disponibilidad, continuidad y funcionamiento, atendiendo a lo establecido en el presente Capítulo, así como también asegura el acceso a las notificaciones y comunicaciones mediante la Plataforma GOB.PE.

Artículo 54. Dirección electrónica

54.1 La dirección electrónica es única y permite identificar a una casilla única electrónica. Asimismo, vincula unívocamente una casilla única electrónica con un ciudadano o persona en general.

54.2 La dirección electrónica está conformada por el Código Único de Domicilio (CUD) y tiene el formato “[email protected]”. El valor del CUD es:

a) Para el caso de los peruanos, el Código Único de Identificación asignado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

b) Para el caso de los extranjeros, el Código Único de Extranjero asignado por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

c) Para el caso de personas jurídicas, el Número de Partida Registral, asignado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

54.3 Para el caso de entidades públicas, así como de sujetos sin personería jurídica que no cuenten con un valor para el CUD, la Secretaría de Gobierno Digital le asigna un código identificatorio a fin de cumplir lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 55. Buzón de notificaciones

55.1 Es aquel buzón donde se depositan las notificaciones de actos administrativos, así como actos de administración emitidos en el marco de cualquier actuación administrativa, remitidas por las entidades de la Administración Pública a los ciudadanos y personas en general.

55.2 En el caso del depósito de una notificación, retorna al emisor una constancia de depósito y envía al correo electrónico personal del destinatario mensajes de alerta de la llegada de la notificación. Asimismo, puede enviar al teléfono celular del destinatario mensajes de texto alertando la llegada de una notificación o realizar alertas mediante llamadas telefónicas.

55.3 Las alertas realizadas al correo electrónico personal, teléfono celular, llamadas telefónicas o similares no constituyen parte del procedimiento de notificación vía casilla única electrónica, tampoco afecta la validez de ésta ni de los actos administrativos o actos de administración que se notifican.

55.4 El buzón de notificaciones almacena las notificaciones recibidas por un periodo no menor a un (01) año.

55.5 El buzón de notificaciones guarda evidencias que permiten demostrar el depósito de una notificación.

Artículo 56. Buzón de comunicaciones

56.1 Es un mecanismo lógico con capacidad de reenviar de forma automatizada las comunicaciones que llegan a la casilla única electrónica hacia el correo electrónico personal del destinatario. Las comunicaciones pueden contener mensajes, documentos y/o avisos. Asimismo, pueden enviar al teléfono celular del destinatario mensajes de texto de alerta de la llegada de la comunicación.

56.2 El buzón de comunicaciones puede almacenar las comunicaciones recibidas de forma temporal.

56.3 El buzón de comunicaciones guarda evidencias que permiten demostrar la llegada de una comunicación.

Artículo 57. Acceso a la casilla única electrónica

57.1 Para el caso de la casilla única electrónica de personas naturales, el titular accede a la misma, a través de la Plataforma GOB.PE, previa autenticación de su identidad ante la plataforma ID GOB.PE. El titular puede delegar a uno o más representantes el acceso a un buzón de la casilla para la recepción de las notificaciones, siempre que exista manifestación expresa de su voluntad mediante la Plataforma GOB.PE, de acuerdo con los formularios que se implementen para tal fin.

57.2 Para el caso de la casilla única electrónica de personas jurídicas, su representante legal accede a la misma, a través de la Plataforma GOB.PE, previa autenticación de su identidad ante la Plataforma ID GOB.PE. El representante legal puede delegar a otros representantes el acceso a un buzón de la casilla única electrónica de la persona jurídica para la recepción de las notificaciones, siempre que exista manifestación expresa de su voluntad mediante la Plataforma GOB.PE, de acuerdo con los formularios que se implementen para tal fin.

57.3 La delegación a la que hace referencia los numerales 57.1 y 57.2 se realiza por cada procedimiento del cual sea parte el ciudadano o persona en general, siendo válida únicamente durante dicho procedimiento y en tanto no se comunique su variación. La designación, así como el término o cambio de la delegación se realiza de acuerdo con los formularios que se implementen para tal fin.

Artículo 58. Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano

58.1 Créase la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano (CASILLA ÚNICA PERÚ) como la plataforma digital que administra la casilla única electrónica de todos los ciudadanos y personas en general.

58.2 La Plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ es gestionada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

58.3 Las comunicaciones y notificaciones a través de la Plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ se realizan entre emisores y destinatarios, donde:

a) Emisores. Son aquellas entidades públicas plenamente identificadas que utilizan la plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ para efectuar comunicaciones y/o notificaciones a un ciudadano o persona en general.

b) Destinatarios. Son los ciudadanos o personas en general que acceden a su casilla única electrónica para revisar las comunicaciones y las notificaciones efectuadas por los emisores.

58.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece los protocolos de integración, así como los lineamientos para garantizar su confidencialidad, integridad, autenticidad, no repudio y fecha y hora cierta de las operaciones y transacciones, en conformidad con el marco normativo correspondiente. Asimismo, establece las reglas, criterios, plazos y condiciones para el uso, delegación, suspensión e implementación de la casilla única electrónica, y publica datos en formatos abiertos sobre su uso en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos.

58.5 Las entidades de la Administración Pública que no cuenten con ningún mecanismo de notificación, a través de tecnologías y medios digitales o electrónicos, están obligadas a utilizar la Plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ para la emisión de comunicaciones y notificaciones digitales a los ciudadanos y personas en general.

58.6 Las entidades de la Administración Pública que cuenten con habilitación legal, mediante una norma con rango de Ley, no están obligadas a utilizar la Plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ, salvo que opten hacerlo voluntariamente o sea dispuesto por ley. Asimismo, las notificaciones electrónicas efectuadas por dichas entidades se regulan conforme lo establece la norma con rango de ley que la habilita.

58.7 Las comunicaciones y/o solicitudes sobre procedimientos enmarcados en los contratos de Asociación Público – Privada son notificadas bajo la modalidad prevista en ellos; salvo que, en el marco de dichos contratos, las partes acuerden utilizar la Plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ u otra modalidad que así estimen conveniente.

CAPÍTULO VI.- NOTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 59. Notificación digital

59.1 Es aquella modalidad de notificación electrónica que es efectuada a la casilla única electrónica del ciudadano o persona en general para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del TUO de la Ley nº 27444, y de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30229, Ley que adecúa el Uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.

59.2 Las notificaciones digitales se realizan de manera obligatoria a la casilla única electrónica del ciudadano o persona en general, sin requerir su consentimiento o autorización expresa. Excepcionalmente, y sólo en caso de que una notificación no se pueda realizar de manera digital, se realiza en forma física, atendiendo lo establecido en el artículo 20 del TUO de la Ley nº 27444.

59.3 La notificación digital puede ser remitida a la casilla única electrónica de un tercero, siempre que el ciudadano o persona en general lo haya autorizado expresamente al inicio o durante del procedimiento. La autorización a la que se refiere el presente numeral se realiza por cada procedimiento del cual sea parte el ciudadano o persona en general, siendo válida únicamente durante dicho procedimiento y en tanto no se comunique su variación. La autorización, así como el término o cambio de este se realiza de acuerdo con los formularios que se implementen para tal fin a través de la Plataforma CASILLA ÚNICA PERÚ.

59.4 Las notificaciones digitales tienen la misma validez y eficacia jurídica que las notificaciones realizadas por medios físicos tradicionales, para lo cual cumplen con las siguientes exigencias: oportunidad, suficiencia y debido procedimiento. La notificación digital efectuada forma parte del expediente electrónico.

59.5 Las notificaciones digitales permiten comprobar su depósito en el buzón electrónico de la casilla única electrónica, el cual contiene datos referidos a: la propia notificación, a la fecha del depósito, a quien la recibe y al contexto tecnológico utilizado.

59.6 Las notificaciones digitales se realizan en día y hora hábil conforme a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la Ley nº 27444. La notificación digital se considera efectuada y surte efectos al día hábil siguiente a la fecha de su depósito en la casilla única electrónica. Las entidades depositan una copia del documento en el que consta el acto administrativo o actos de administración generados durante el procedimiento en el buzón de notificaciones de la casilla única electrónica. En caso la notificación digital se realice en día u hora inhábiles ésta surte efecto al primer día hábil siguiente a la fecha de su depósito en la casilla única electrónica.

59.7 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia a partir del día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla única electrónica se considera efectuada, salvo que se señale una fecha posterior en el mismo acto notificado, en cuyo caso el cómputo de plazos es iniciado a partir de esta última.

Artículo 60. Dispensa de la notificación digital

60.1 La entidad queda dispensada de efectuar una notificación digital si y solo sí permite que el ciudadano o persona en general tome conocimiento del acto respectivo mediante el acceso directo y espontáneo a una copia de su expediente electrónico en su sede digital, dejando evidencia y constancia de esta situación en el referido expediente.

60.2 El ciudadano o persona en general accede a la documentación del expediente electrónico o acto que haya sido emitido por la entidad pudiendo descargarlo.

Artículo 61. Régimen de la notificación digital

61.1 Cuando una notificación digital tiene un único destinatario se realiza a la casilla única electrónica del mismo.

61.2 Cuando sean varios los destinatarios de una notificación digital, el acto es notificado a la casilla única electrónica de cada destinatario, salvo sí actúan bajo una misma representación o si han elegido la casilla única electrónica de uno de los destinatarios, en cuyo caso se remite la notificación a dicha casilla.

Artículo 62. Obligaciones de los titulares de la casilla única electrónica

Los ciudadanos y personas en general son los titulares de la casilla única electrónica, y tienen las siguientes obligaciones:

a) Revisar frecuentemente la casilla única electrónica asignada, a efectos de tomar conocimiento de los actos administrativos y actuaciones administrativas que se le notifique.

b) Adoptar las medidas de seguridad en el uso de la casilla única electrónica que se le asigne.

c) Informar a la Secretaría de Gobierno Digital el fin o cese de la delegación del acceso de terceros a la casilla única electrónica asignada conforme a lo establecido en el numeral 57.3 del presente Reglamento.

d) Informar a la Secretaría de Gobierno Digital el cese de la autorización para la remisión de la notificación digital a la casilla única electrónica de un tercero conforme a lo establecido en el numeral 59.3 del presente Reglamento.

e) Cumplir las condiciones establecidas y normas emitidas por la Secretaría de Gobierno Digital para el uso de la casilla única electrónica.

CAPÍTULO VII.- REUNIÓN DIGITAL

Artículo 63. Reuniones digitales

63.1 Las reuniones que lleven a cabo los funcionarios o servidores públicos con los ciudadanos, personas en general u otros funcionarios o servidores públicos, pueden realizarse de manera no presencial, utilizando tecnologías digitales tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares.

63.2 Las entidades de la Administración pública realizan las coordinaciones correspondientes para confirmar la identidad de las personas que participan en una reunión digital, la disponibilidad de tecnologías digitales, el tipo de reunión a realizar y las condiciones o supuestos previstos conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 64. Reunión digital en el marco del procedimiento administrativo

64.1 Las reuniones digitales pueden ser aplicadas en las sesiones o asambleas de órganos colegiados, audiencias como medio de prueba o actividades de fiscalización que realicen las entidades públicas conforme a lo establecido en los artículos 109, 177 y numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la Ley nº 27444 respectivamente, garantizando el principio del debido procedimiento.

64.2 Las partes adoptan las medidas pertinentes para contar con los equipos y condiciones necesarias para la realización de las sesiones, asambleas, audiencias o actividades de fiscalización cuando se realicen a través de reuniones digitales. Las reuniones digitales pueden ser grabadas para posterior revisión, evidencia o en cumplimiento del marco normativo del procedimiento administrativo. Asimismo, cuando corresponda se debe comunicar al ciudadano dicha grabación atendiendo lo establecido en la Ley nº 27933, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.

Artículo 65. Acta de reunión digital

65.1 Las actas o acuerdos emitidos como resultado de una reunión digital, en el marco de actividades de coordinación entre entidades de la Administración pública, pueden ser generados como documentos electrónicos firmados con alguna modalidad de firma electrónica establecida en la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Las entidades de la Administración pública participantes acuerdan la modalidad de firma a utilizar.

65.2 Las actas o acuerdos emitidos como resultado de una reunión digital a cargo de una entidad de la administración pública, en el marco de un procedimiento administrativo, pueden ser generados como documentos electrónicos firmados conforme a lo siguiente:

a) Acta de reunión firmada por el funcionario, esta se cumple con la firma digital del funcionario más un sello de tiempo, generados en el marco de la IOFE.

b) Acta de reunión firmada por las partes, esta se cumple utilizando la firma digital de las partes, generada en el marco de la IOFE, o alguna modalidad de firma electrónica distinta a la firma digital, de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo nº 026-2016-PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el sector público y privado.

TÍTULO V.- DATOS

CAPÍTULO I.- MARCO DE GOBERNANZA Y GESTIÓN DE DATOS DEL ESTADO PERUANO

Artículo 66. Marco de Gobernanza y Gestión de Datos del Estado Peruano

66.1 El Marco de Gobernanza y Gestión de Datos del Estado Peruano es dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector en gobierno de datos, que emite lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para la aplicación de la gobernanza y gestión de datos por parte de las entidades de la Administración Pública a fin de garantizar un nivel básico y aceptable para la recopilación, producción, procesamiento, analítica, publicación, almacenamiento, distribución y puesta a disposición de los datos gubernamentales, haciendo uso de tecnologías digitales y emergentes.

66.2 El Marco de Gobernanza y Gestión de Datos del Estado Peruano y sus normas de desarrollo, son revisadas y aplicadas en la implementación de iniciativas de gobierno digital y prestación de servicios digitales brindados a los ciudadanos y personas en general, salvo aquellos datos que se rijan por norma expresa.

66.3 El Marco de Gobernanza y Gestión de Datos del Estado Peruano comprende los siguientes niveles:

a) Gobernanza y gestión de datos del Estado Peruano.

b) Gestión de datos sectoriales.

c) Gestión de datos institucionales.

Artículo 67. Principios específicos del Marco de Gobernanza y Gestión de Datos

La aplicación del Marco de Gobernanza y Gestión de Datos se desarrolla de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, y con los siguientes principios específicos:

a) Liderazgo y estrategia. El liderazgo y compromiso de la alta dirección en la gobernanza de datos orienta al uso eficiente de datos para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

b) Valoración de datos. Se reconoce a los datos gubernamentales como un activo estratégico para la toma efectiva de decisiones, atención oportuna de solicitudes de información y prestación de servicios.

c) Cultura de datos. Se promueve una cultura impulsada por datos para la toma de decisiones estratégicas basadas en la interpretación, recopilación, organización y análisis de los datos para generar valor público para los ciudadanos.

d) Responsabilidad de todos. La gestión de datos gubernamentales es una responsabilidad compartida entre los propietarios de los datos y los responsables de la recopilación, procesamiento, almacenamiento y distribución.

e) Cumplimiento y riesgo. Los datos gubernamentales son cuidadosamente gestionados como cualquier otro activo, asegurando su protección, seguridad, privacidad, calidad, estandarización, uso apropiado y cumplimiento regulatorio.

f) Calidad de datos. Los datos gubernamentales preservan características de exactitud, actualización y completitud fundamentales para satisfacer las necesidades de digitalización y despliegue del gobierno digital.

Artículo 68. Roles para la gobernanza y gestión de datos

68.1 El Comité de Gobierno Digital es el responsable de la gobernanza y uso estratégico de los datos en la entidad, estableciendo las políticas y directrices institucionales en la materia, en cumplimiento de los lineamientos y normas emitidas por la Secretaría de Gobierno Digital. Asimismo, el Comité impulsa una cultura basada en datos e iniciativas que aseguren la calidad, uso adecuado e interoperabilidad de los datos.

68.2 El Oficial de Gobierno de Datos es el rol responsable de asegurar el uso ético de las tecnologías digitales y datos en la entidad pública, proponer iniciativas de innovación basadas en datos, fomentar una cultura basada en datos, articular y gestionar el uso de datos gubernamentales, y asegurar la calidad e integridad de datos que contribuya a la creación de valor público. Asimismo, es responsable impulsar y coordinar el modelamiento, procesamiento, análisis y desarrollo de servicios de información de datos gubernamentales y datos abiertos con los responsables de los procesos correspondientes, así como de coordinar la implementación del Modelo de Referencia de Datos de la entidad.

68.3 El Oficial de Gobierno de Datos reporta al Comité de Gobierno Digital institucional y, a la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros la implementación y aplicación de las normas en materia de gobernanza y gestión de datos.

68.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite el perfil y responsabilidades del Oficial de Gobierno de Datos en la Administración Pública. El titular de la entidad designa al Oficial de Gobierno de Datos institucional y comunica a la Secretaría de Gobierno Digital dicha designación.

68.5 Los dueños de los procesos o en su defecto los responsables de las unidades de organización de la entidad son los propietarios de los datos que están bajo su responsabilidad, en cumplimiento de sus funciones o responsabilidades, y se encargan de cumplir con la regulación y los estándares de calidad que les aplican, así como coordinar con el Oficial de Gobierno de Datos toda iniciativa de mejora en su proceso basada en datos.

68.6 El Oficial de Datos Personales es el rol responsable de velar por el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos personales en su entidad. Dicho rol es ejercido por un funcionario o servidor público designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad, el mismo que puede recaer en el titular de la oficina de asesoría jurídica de la entidad o en el titular de la oficina de tecnologías de la información de la misma, o quienes hagan sus veces. El Oficial de Datos Personales actúa como enlace con la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, coopera y sigue los lineamientos y directivas que emita dicha Autoridad en los ámbitos de su competencia, así como aquellos establecidos en el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento. Su designación se realiza en un plazo máximo diez (10) días hábiles posterior a la publicación del presente Reglamento y se comunica de manera inmediata a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE DATOS

Artículo 69. Infraestructura Nacional de Datos

69.1 La Infraestructura Nacional de Datos comprende el conjunto articulado de políticas, normas, medidas, procesos, tecnologías digitales, datos gubernamentales, repositorios y bases de datos destinadas a promover la adecuada recopilación, producción, procesamiento, analítica, publicación, almacenamiento, distribución y puesta a disposición de los datos que gestionan las entidades de la Administración Pública, así como el Marco de Gobernanza y Gestión de Datos y Estrategia Nacional de Datos que siguen las mismas. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector en gobierno de datos, es responsable de la gobernanza y gestión de la Infraestructura Nacional de Datos, y en el ejercicio de su rectoría establece relaciones de coordinación con los actores correspondientes, conforme a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales.

69.2 La Infraestructura Nacional de Datos comprende los siguientes ámbitos:

a) Estadística, a cargo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) quien orienta, promueve y conduce la producción estadística oficial.

b) Espacial o Georreferenciada, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, quien orienta, promueve y coordina el intercambio y uso de datos y servicios de información espacial o georreferenciada.

c) Privados o Personales, a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, la que orienta, promueve y conduce la materia de protección de datos personales.

d) Datos Abiertos, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, quien orienta, norma, promueve y conduce la materia de datos abiertos.

69.3 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los ámbitos establecidos en el numeral precedente en función de la necesidad pública, cambio tecnológico, importancia estratégica o normativa expresa que lo demande; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital. Asimismo, en coordinación con los actores competentes desarrolla las normas complementarias para la adecuada gobernanza y gestión de datos gubernamentales.

Artículo 70. Datos gubernamentales

70.1 Los datos gubernamentales son aquellos datos que las entidades públicas recopilan, producen, procesan, analizan, publican, almacenan, distribuyen y ponen a disposición en el ejercicio de sus funciones y cuando corresponda atendiendo las normas en materia de transparencia, datos personales y datos abiertos. Los datos gubernamentales se organizan en datos maestros y datos complementarios.

70.2 Los datos maestros son un conjunto organizado de datos gubernamentales que representan objetos o elementos claves de las entidades, son utilizados en el ejercicio de sus funciones, procesos o prestación de servicios, están vinculados con su misión y procesos misionales, y tienen asignado un identificador único.

70.3 Los datos complementarios son aquellos que en conjunto con los datos maestros describen los elementos que las entidades públicas utilizan en el ejercicio de sus funciones, procesos o prestación de servicios.

70.4 Las entidades públicas identifican y mantienen sus datos maestros, sus atributos y relaciones, y desarrollan un modelo de referencia de datos; dicho modelo se basa en estándares internacionales reconocidos, vocabularios y términos descriptivos que le dan contexto y facilitan su intercambio, interpretación y reutilización.

Artículo 71. Plataforma Nacional de Datos abiertos

71.1 Las entidades de la Administración Pública publican datos gubernamentales producidos, procesados, almacenados y/o recolectados en plataformas digitales, cuya publicidad no se encuentre excluida por normas específicas en materia de transparencia, en formatos abiertos en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, priorizando aquellos que son de interés nacional o estratégicos para la implementación de políticas de Estado y políticas de gobierno. Para ello la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, coordina con los ministerios rectores de los sectores dicha priorización y publicación obligatoria.

71.2 Las entidades de la Administración Pública implementan mecanismos que permitan que los datos publicados en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos sean legibles por las personas y procesables por máquina, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

71.3 Las entidades de la Administración Pública aplican herramientas o técnicas de disociación y anonimización de datos personales u otra información que se encuentre excluida por la normativa de transparencia conforme a la normatividad vigente en materia de datos personales, antes de su publicación en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, y cuando corresponda.

71.4 Mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital se puede disponer la publicación de datos abiertos por parte de las entidades de la Administración Pública para fines de investigación científica, seguridad ciudadana, estadísticas demográficas, educación, diseño de políticas públicas, investigación en salud, iniciativas de gobierno digital, productividad y competitividad, transporte inteligente, análisis económico, comercio o situaciones de emergencia. Asimismo, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, aprueba la Estrategia Nacional de Datos Abiertos.

Artículo 72. Identificadores únicos fundamentales

72.1 Los identificadores únicos fundamentales son un conjunto de códigos o números que permiten distinguir un objeto o elemento de otros, con características y atributos comunes, en el entorno digital. Son de carácter estratégico y transversal, para facilitar la interoperabilidad y estandarización en la Administración pública.

72.2 Se establecen como identificadores únicos fundamentales para la prestación de servicios digitales o trámites, cuando correspondan, los siguientes:

a) Código Único de Identificación de personas naturales, a cargo del RENIEC.

b) Código Único de Identificación de extranjeros, a cargo de MIGRACIONES.

c) Número de Partida Registral de personas jurídicas y Número de la placa única nacional de rodaje del vehículo, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).

d) Código de ubicación geográfica (UBIGEO), Clasificador de Actividades Económicas, Código de Ocupaciones y Código de Carreras e Instituciones Educativas de Educación Superior y Técnico Productivas, Clasificador Nacional de Programas e Instituciones de Educación Superior Universitaria, Pedagógica, Tecnológica y Técnico Productiva, a cargo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

72.3 Las entidades a cargo de los identificadores únicos fundamentales establecen las normas de gestión de estos. Asimismo, aseguran la interoperabilidad entre ellos con la finalidad de prestar servicios digitales centrados en la persona.

72.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite las normas para la adopción de los identificadores únicos fundamentales por parte de las entidades de la Administración Pública, y amplía los establecidos en el numeral 72.2 precedente, en función de la necesidad pública, importancia estratégica o normativa expresa que lo demande.

Artículo 73. Vocabularios

73.1 Los vocabularios son grupos de datos que permiten unificar la interpretación y el significado de un objeto o elemento para hacer posible la interoperabilidad entre sistemas de información.

73.2 Los vocabularios básicos para la prestación de servicios digitales son los relativos a: persona natural, persona jurídica, vehículo, predio y trámite. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital amplía los vocabularios básicos.

73.3 Los vocabularios forman parte del Modelo de Referencia de Datos establecido en el numeral 118.2 del artículo 118 del presente Reglamento.

Artículo 74. Perfil mínimo de metadatos

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en coordinación con los responsables de los ámbitos de la Infraestructura Nacional de Datos establece los perfiles mínimos de metadatos en cada uno de sus ámbitos, para asegurar el entendimiento de los datos y garantizar su disponibilidad, accesibilidad, conservación, integración e interoperabilidad.

Artículo 75. Lineamientos para la calidad, uso y aprovechamiento de datos gubernamentales

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite los lineamientos, procedimientos, estándares y estrategias para asegurar la calidad, uso adecuado y aprovechamiento de datos gubernamentales en materia de ciencia de datos, inteligencia artificial, registros distribuidos u otras tecnologías.

Artículo 76. Datos para la producción estadística digital

76.1 Toda entidad pública que disponga de datos gubernamentales sistematizados y digitalizados los publica como datos o conjunto de datos abiertos, a través de la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, para fines de producción estadística oficial por parte del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

76.2 El Instituto Nacional de Estadística e Informática en función de sus capacidades y recursos realiza actividades estadísticas oficiales a través de Internet; para tal fin puede utilizar los bloques básicos para la interoperabilidad técnica establecidos en el artículo 87 del presente Reglamento, cuando corresponda.

CAPÍTULO III.- DATOS GEORREFERENCIADOS

Artículo 77. Plataforma Nacional de Datos Georreferenciados

77.1 Créase la Plataforma Nacional de Datos Georreferenciados, denominada GEOPERÚ, como la plataforma digital única de integración de datos espaciales o georreferenciados y estadísticos, que armoniza las bases de datos de las entidades de la Administración Pública, para el análisis de datos y la toma de decisiones con enfoque territorial. GEOPERÚ es administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, bajo el dominio www.geoperu.gob.pe.

77.2 GEOPERÚ contiene categorías de información relacionadas, de manera no limitativa, a la cartografía, infraestructura, pobreza, proyectos de inversión pública, programas sociales, salud, educación, economía, agrario, turismo, cultural, ambiental, conflictos sociales, y violencia de género del país. Puede ser usado como plataforma de geovisualización e incorporación de datos georreferenciados para entidades que no posean herramientas.

77.3 Las entidades de la Administración Pública comparten y/o publican datos georreferenciados y servicios de información georreferenciada en la Plataforma GEOPERÚ a fin de garantizar la disponibilidad de los datos necesarios para la toma de decisiones estratégicas. La Secretaría de Gobierno Digital emite los lineamientos para la gestión de la Plataforma GEOPERU y articula esfuerzos con el sector privado, la sociedad civil y la academia para la utilización de la información georreferenciada en beneficio del país.

Artículo 78. Catálogo Nacional de Metadatos Espaciales

78.1 Créase el Catálogo Nacional de Metadatos Espaciales para la búsqueda, evaluación y acceso a los datos, servicios y aplicaciones espaciales producidos y mantenidos por las entidades de la Administración Pública. Es parte de la Infraestructura Nacional de Datos Espaciales del Perú (IDEP) y es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

78.2 Las entidades de la Administración Pública registran los metadatos de sus servicios de información espacial o georreferenciada en el Catálogo Nacional de Metadatos Espaciales. La Secretaría de Gobierno Digital emite los lineamientos para la gestión de metadatos de los servicios de información espacial o georreferenciada.

78.3 Las entidades de la Administración Pública verifican en el Catálogo Nacional de Metadatos Espaciales la existencia de algún tipo de información georreferenciada disponible antes de crear un servicio de información espacial o georreferenciado, o para su reutilización en el desarrollo de nuevos productos espaciales o georreferenciados.

78.4 Asimismo, las entidades son responsables de asegurar la disponibilidad, continuidad y funcionamiento de los servicios de información espacial o georreferenciada que son de su competencia.

TÍTULO VI.- INTEROPERABILIDAD

CAPÍTULO I.- MARCO DE INTEROPERABILIDAD DEL ESTADO PERUANO

Artículo 79. Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano

79.1 El Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano es dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de la interoperabilidad, que emite políticas, lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para su aplicación por parte de las entidades de la Administración Pública a fin de garantizar la interoperabilidad de los procesos y sistemas de información en los ámbitos correspondientes.

79.2 El Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano y sus normas de desarrollo, son revisadas y aplicadas en la utilización, implementación y prestación de servicios digitales brindados a los ciudadanos y personas en general.

79.3 El Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano comprende la gestión de la interoperabilidad en la interacción entre procesos y sistemas de información de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 80. Principios específicos del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano

La aplicación del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano se desarrolla de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, y con los siguientes principios específicos:

a) Cooperación y colaboración. Se promueve la cooperación y colaboración para intercambiar y compartir datos, información, experiencias y recursos a fin de diseñar, implementar y desplegar servicios digitales que permitan alcanzar el bienestar de las personas y el desarrollo sostenible del país.

b) Reutilización. Se promueve la reutilización de datos, información, conocimiento y recursos existentes, evitando duplicar esfuerzos, y permitiendo ahorrar tiempo y dinero.

c) Interoperabilidad desde el diseño. Los sistemas de información que soportan servicios digitales se diseñan atendiendo los objetivos acordados, los requisitos de interoperabilidad y la posible reutilización de datos y servicios.

d) Seguridad. El intercambio de datos, información y recursos entre las entidades de la Administración Pública no afecta su integridad, disponibilidad o confidencialidad.

e) Apertura. Asegurar y dar preferencia al uso de software público o de código abierto, así como al uso de estándares abiertos para el diseño y construcción de los sistemas de información.

f) Enfoque participativo. No se restringe la participación de ninguna entidad de la Administración Pública para el consumo y publicación de los servicios de información disponibles, salvo excepciones establecidas por norma expresa.

g) Independencia tecnológica. Los sistemas de información de las entidades de la Administración Pública se comunican entre sí, independientemente de la plataforma y arquitectura tecnológica en las que fueron implementados.

Artículo 81. Modelo de Interoperabilidad del Estado Peruano

81.1 El Modelo de Interoperabilidad es la representación holística y sistémica de los componentes que comprende el Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano, aplicable a todos los sistemas de información de las entidades de la Administración Pública que interoperan entre ellos, atendiendo los principios establecidos en el artículo 80 del presente Reglamento y aquellos establecidos en la Ley.

81.2 El Modelo de Interoperabilidad del Estado Peruano comprende los siguientes componentes:

a) Principios.

b) Procesos de la interoperabilidad.

c) Niveles para la interoperabilidad.

d) Bloques básicos para la interoperabilidad técnica.

e) Servicios digitales conforme a lo establecido en el Título III.

f) Entidades de la Administración pública.

g) Ciudadanos y personas en general.

CAPÍTULO II.- GESTIÓN DEL MARCO DE INTEROPERABILIDAD DEL ESTADO PERUANO

Artículo 82. Gestión del Marco de Interoperabilidad del Estado peruano

La gestión del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano comprende los niveles o perspectivas establecidas en el artículo 28 de la Ley, los cuales se consideran en el diseño de un servicio digital.

Artículo 83. Interoperabilidad a nivel Legal

83.1 Las entidades públicas a solicitud de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros informan el avance de cumplimiento de las políticas de Estado, políticas de gobierno en materia digital y de interoperabilidad.

83.2 Las iniciativas o acciones de interoperabilidad que promuevan las entidades públicas son realizadas en cumplimiento del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano y normas específicas sobre la materia.

83.3 La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros evalúa y propone acuerdos de interoperabilidad transfronteriza en materia de gobierno digital.

Artículo 84. Interoperabilidad a nivel Organizacional

84.1 Las entidades públicas articulan sus planes y demás instrumentos de gestión con las políticas de Estado y de gobierno en materia digital, de manera que aseguren la implementación y mantenimiento de servicios digitales accesibles, seguros e interoperables.

84.2 Las entidades públicas cuentan con una estructura organizacional y procesos que les permita desarrollar y mantener capacidades para interoperar y reutilizar servicios de información, software u otros recursos.

84.3 Las entidades públicas identifican al dueño del proceso, órgano o unidad orgánica responsable de asegurar la exactitud, actualización y completitud de los datos provistos a través de servicios de información.

84.4 Las entidades proveedoras de servicios de información establecen y suscriben las condiciones de acceso y uso de sus servicios con la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en base a los instrumentos, procedimientos y mecanismos definidos para dicho fin.

84.5 Las entidades consumidoras solicitan el acceso y uso de servicios de información a la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en base a los instrumentos, procedimientos y mecanismos definidos por ésta.

Artículo 85. Interoperabilidad a nivel Semántico

85.1 Los vocabularios a los que hace referencia el artículo 73 del presente Reglamento, son instrumentos para ser usados por todas las entidades públicas en el diseño de sus sistemas de información, bases de datos, formatos electrónicos o iniciativas de interoperabilidad. Estos vocabularios son simples, reutilizables y extensibles.

85.2 Las entidades públicas extienden los vocabularios básicos con los datos maestros y complementarios que resulten necesarios para crear formatos electrónicos destinados al intercambio de datos e información con propósitos específicos, en base a los lineamientos que defina la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, y conforme a lo siguiente:

a) Los Ministerios en coordinación con sus organismos públicos, programas y proyectos elaboran y mantienen vocabularios extendidos que resulten necesarios para la interoperabilidad en su sector y con otros sectores.

b) Los Organismos Constitucionales Autónomos elaboran vocabularios extendidos que resulten necesarios para la adecuada prestación de servicios digitales e interoperabilidad con otras entidades públicas.

c) Los Gobiernos Regionales elaboran vocabularios extendidos que resulten necesarios para la adecuada prestación de servicios digitales en su ámbito territorial; sin perjuicio de ello pueden reutilizar algún otro vocabulario desarrollado.

d) Las demás entidades en función de sus necesidades y contexto elaboran y mantienen vocabularios extendidos para la adecuada prestación de servicios digitales.

85.3 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, asigna a cada entidad de la Administración Pública, y a todo aquello que requiera ser distinguido, un identificador de objetos (OID) que permita asegurar la interoperabilidad en el Estado Peruano.

Artículo 86. Interoperabilidad a nivel Técnico

86.1 Las entidades públicas utilizan obligatoriamente estándares técnicos abiertos, y excepcionalmente y de forma complementaria, estándares técnicos no abiertos en aquellas circunstancias en las que no se disponga de un estándar técnico abierto que satisfaga la funcionalidad necesaria, y sólo mientras dicha disponibilidad no se produzca.

86.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en coordinación con las entidades de la Administración Pública promueven las actividades de adopción y normalización con el fin de facilitar la disponibilidad de los estándares técnicos abiertos relevantes para sus necesidades.

86.3 Los criterios para la determinación de un estándar técnico abierto son:

a) Ser mantenido por una organización sin fines de lucro.

b) Haber sido desarrollado dentro de un proceso inclusivo y abierto a todas las partes interesadas.

c) Estar disponible de forma gratuita o a un costo mínimo.

d) No estar sujeto a ningún tipo de pago o tasa, por derechos de propiedad intelectual u otros.

e) Tener múltiples implementaciones, sin favorecer o proveer derechos exclusivos a un vendedor particular o a una marca específica.

86.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, administra y mantiene un Catálogo de Estándares Abiertos que contiene una relación de estándares técnicos para facilitar la interoperabilidad de datos, aplicativos y servicios digitales en el Estado Peruano.

86.5 Los bloques básicos para la interoperabilidad técnica son recursos tecnológicos que forman parte del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano.

Artículo 87. Bloques básicos para la Interoperabilidad técnica

87.1 Son aquellos recursos tecnológicos reutilizables que permiten la definición, diseño, desarrollo y prestación de servicios digitales de forma eficiente, efectiva y colaborativa.

87.2 Los bloques básicos para la interoperabilidad técnica son:

a) Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).

b) Plataforma de Pagos Digitales del Estado Peruano (PÁGALO.PE).

c) Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (ID GOB.PE), creada en el artículo 14 del Título II del presente Reglamento.

d) Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano (CASILLA ÚNICA PERÚ), creada en el artículo 58 del Título IV del presente Reglamento.

e) Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano (MESA DIGITAL PERÚ), creada en el artículo 46 del Título IV del presente Reglamento.

f) Plataforma Nacional de Software Público Peruano (PSPP).

g) Plataforma Nacional de Firma Digital (FIRMA PERÚ).

h) Infraestructura Tecnológica y Plataforma como Servicio (NUBE PERÚ).

87.3 Las entidades públicas utilizan de manera obligatoria los bloques básicos para la interoperabilidad técnica en el diseño, construcción y prestación de sus servicios digitales, así como en el desarrollo de sus procesos o procedimientos de gestión interna y actuaciones administrativas provistas a través de Internet, Extranet o Intranet, según corresponda.

87.4 El uso de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica por parte de las entidades públicas no requiere la suscripción de convenios de colaboración o similares con las entidades a cargo de un determinado bloque. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, aprueba los instrumentos, acuerdos de nivel de servicio, procedimientos y disposiciones para el uso de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica.

87.5 Las entidades a cargo de un determinado bloque básico para la interoperabilidad técnica están obligadas a ponerlos a disposición de todas las entidades de la Administración pública conforme a los instrumentos aprobados por la Secretaría de Gobierno Digital para su uso, sin requerir la suscripción de un convenio de colaboración o documento similar. Asimismo, las referidas entidades suscriben con la Secretaría de Gobierno Digital un acuerdo de nivel de servicio sobre las capacidades de disponibilidad, escalabilidad y seguridad del bloque a su cargo.

87.6 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los bloques básicos para la interoperabilidad técnica establecidos en el numeral 87.2 en función de la necesidad pública, cambio tecnológico, importancia estratégica o normativa expresa que lo demande; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 88. Plataforma de Interoperabilidad del Estado

88.1 La Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) es una infraestructura tecnológica que facilita la implementación de servicios digitales en la Administración Pública. Se constituye en la capa de intercambio seguro y verificable de datos entre procesos y sistemas de información de las entidades públicas.

88.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, administra la Plataforma de Interoperabilidad del Estado y establece sus condiciones de uso y mecanismos de integración.

88.3 El intercambio de datos e información a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado se realiza entre entidades consumidoras y proveedoras de servicios de información, donde:

a) Las entidades proveedoras de servicios de información son aquellas entidades que publican un servicio de información en la PIDE en función de la regulación, acuerdos y necesidades de digitalización o transformación digital del Estado.

b) Las entidades consumidoras de servicios de información son aquellas entidades que consumen un servicio de información de la PIDE como parte de la prestación de un servicio digital.

c) Un servicio de información es aquel que provee datos e información que las entidades públicas gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la PIDE.

88.4 La Plataforma de Interoperabilidad del Estado integra varios servicios de información publicados en ella, que por su ámbito, contenido o naturaleza resulten necesarios para satisfacer de manera ágil y eficiente las necesidades de las entidades consumidoras de servicios de información.

88.5 La Plataforma de Interoperabilidad del Estado puede proveer infraestructura tecnológica como servicio para la implementación de servicios de información de un determinado sector o grupo de entidades en función de la necesidad pública, importancia estratégica o normativa expresa que lo demande. El uso de la referida plataforma es obligatorio por parte de todas las entidades de la Administración Pública de los tres niveles de gobierno, como mínimo, en el intercambio, orquestación, composición, integración de datos, información o conocimiento entre procesos y sistemas de información de dos o más entidades, quedando prohibido el desarrollo, adquisición, contratación de plataformas similares o equivalentes que tengan el mismo fin a partir de la publicación de la presente norma.

88.6 Los servicios de información publicados en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado implementan métodos o interfaces entre aplicaciones, en modalidades síncrona o asíncrona respectivamente, para retornar la información firmada digitalmente utilizando un certificado digital de agente automatizado, observando las disposiciones legales sobre la materia y lo establecido en los estándares aprobados por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

88.7 Todas las entidades públicas que pongan a disposición algún servicio de información, aseguran que en su diseño y desarrollo se hayan implementado las medidas y controles que permitan proteger adecuadamente la seguridad de los datos mediante el uso de protocolos seguros de almacenamiento y comunicación, algoritmos de cifrado estándar y otros aspectos pertinentes, de acuerdo con la normatividad vigente y las buenas prácticas que existen en materia de desarrollo de software, seguridad de la información y protección de datos personales.

88.8 Las entidades de la Administración Pública reutilizan los servicios de información publicados en el Catálogo Nacional de Servicios de Información, creado en el artículo 7 del Decreto Legislativo nº 1211, Decreto Legislativo que aprueba Medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios públicos integrados a través de ventanillas únicas e intercambio de información entre entidades públicas y modificatoria, de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado que puedan satisfacer de forma total o parcial las necesidades de digitalización de sus procesos o servicios, o la mejora y actualización de los ya existentes.

88.9 La publicación y consumo de servicios de información se realiza en base a los procedimientos que defina la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, y las normas vigentes sobre la materia. Las entidades proveedoras de servicios de información suscriben Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS) con la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros a fin de garantizar el cumplimiento y disponibilidad del servicio, los cuales son firmados digitalmente. En el caso del consumo de servicios de información las entidades atienden los referidos Acuerdos de Nivel de Servicio.

Artículo 89. Plataforma de Pagos Digitales del Estado Peruano

89.1 La Plataforma de Pagos Digitales del Estado Peruano (PÁGALO.PE) es aquella plataforma digital que permite el pago en línea de los derechos de tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa.

89.2 La plataforma de pagos digitales PÁGALO.PE comprende funcionalidades que aseguren su acceso a través de la web y dispositivos móviles de forma nativa; y permitan su integración directa con servicios digitales prestados por las entidades de la Administración Pública.

89.3 El Banco de la Nación administra la plataforma de pagos digitales PÁGALO.PE, establece sus condiciones de uso, mecanismos de arquitectura digital, seguridad digital e integración, y publica datos en formatos abiertos sobre el uso de la plataforma PÁGALO.PE en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos. Asimismo, la Secretaría de Gobierno Digital emite las normas y disposiciones con respecto a la adopción de la plataforma PÁGALO.PE por parte de las entidades de la Administración Pública.

89.4 La plataforma de pagos digitales PÁGALO.PE admite cualquier modalidad de pago, incluyendo el dinero electrónico, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley nº 29985, Ley del Dinero Electrónico y normas reglamentarias.

89.5 La plataforma de pagos digitales PÁGALO.PE permite generar un ticket para el pago en efectivo de los derechos de tramitación en cualquier agente corresponsal del Banco de la Nación a nivel nacional, en caso el ciudadano carezca de medios de pago digitales.

89.6 Las entidades públicas pueden hacer uso de otros mecanismos o plataformas de pago digital seguras regulados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para el pago de sus derechos de tramitación, de conformidad con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 90. Plataforma Nacional de Software Público Peruano

90.1 La Plataforma Nacional de Software Público Peruano (PSPP) es la plataforma digital que facilita el acceso y reutilización del Software Público Peruano (SPP), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano y establece disposiciones adicionales sobre el Software Público Peruano y normas complementarias.

90.2 El Catálogo de Software Público Peruano permite buscar, acceder y evaluar un SPP para su reutilización por parte de las entidades públicas, y es mantenido por la Presidencia del Consejo Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

90.3 Las entidades de la Administración Pública reutilizan los SPP disponibles en el Catálogo de Software Público Peruano que puedan satisfacer de forma total o parcial las necesidades de digitalización de sus procesos o servicios, o la mejora y actualización de los ya existentes.

90.4 La publicación y reutilización de software público peruano a través del PSPP se realiza entre entidades proveedoras y consumidoras de software público, donde:

a) Entidades proveedoras de software público. Son aquellas entidades que publican un software en la PSPP en función de la regulación y necesidades de digitalización o transformación digital del Estado. Son responsables de mantener actualizado la información de los SPP registrados en el Catálogo de Software Público.

b) Entidades consumidoras de software público. Son aquellas entidades que consumen un software de la PSPP como parte de la prestación de un servicio digital o mejoras en su gestión interna.

90.5 La publicación y/o reutilización de software público peruano por parte de las entidades públicas no requiere la suscripción de convenios de colaboración o similares con las entidades titulares de los mismos, y se realiza en base a los procedimientos establecidos por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros y las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 91. Plataforma Nacional de Firma Digital

91.1 Créase la Plataforma Nacional de Firma Digital (FIRMA PERÚ) como la plataforma digital que permite la creación y validación de firmas digitales dentro del marco de la IOFE, para la provisión de los servicios digitales prestados por las entidades de la Administración Pública.

91.2 La Plataforma FIRMA PERÚ está conformada por los softwares acreditados de creación y validación de firmas digitales desarrollados o de titularidad de las entidades públicas en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE). La Secretaría de Gobierno Digital establece el listado de softwares que conforman la Plataforma FIRMA PERÚ, los cuales son puestos a disposición por las entidades públicas correspondientes, sin necesidad de suscribir un convenio o similar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley. Dichas entidades son responsables de asegurar la disponibilidad de los referidos softwares.

91.3 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía la lista de software que conforman la Plataforma FIRMA PERÚ en función de la necesidad o avance tecnológico, la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

91.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece las condiciones de uso, instrumentos, procedimientos, protocolos de integración y gestión de indicadores de la Plataforma FIRMA PERÚ; así como también emite las normas y disposiciones con respecto a la adopción progresiva de la Plataforma FIRMA PERÚ y el uso de la firma digital por parte de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 92. Infraestructura tecnológica y plataforma como servicio

92.1 La infraestructura tecnológica y plataforma tecnológica como servicio (NUBE PERÚ) habilita el acceso a un conjunto de recursos computacionales compartidos (dispositivos de red, servidores y almacenamiento, software) de forma segura, bajo demanda y a través de Internet. Los recursos son adquiridos y liberados con un esfuerzo administrativo exiguo o mínima interacción con el proveedor del servicio.

92.2 Las entidades de la Administración Pública que requieran infraestructura o plataformas tecnológicas para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias y despliegue de sus servicios digitales utilizan de forma preferente infraestructuras tecnológicas o plataformas provistas por proveedores de servicios en la nube.

92.3 Las entidades de la Administración Pública que cuentan con infraestructura tecnológica o plataforma tecnológica propia, para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias, pueden:

a) Compartirla con otras entidades públicas de su sector en función de sus necesidades, proyectos y objetivos en común.

b) Ampliar las capacidades de su infraestructura tecnológica o plataforma tecnológica como servicio para compartir con sus proyectos, programas u órganos desconcentrados, en función de sus necesidades y objetivos en común.

92.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, dicta las directivas o lineamientos para la determinación, adquisición y uso de las infraestructuras tecnológicas provistas en la modalidad de infraestructura como servicio o plataforma como servicio.

92.5 En el caso de las municipalidades pertenecientes a ciudades principales tipo F y G, conforme a la clasificación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, provee la infraestructura tecnológica o plataformas tecnológicas como servicio para la prestación de sus servicios digitales, sistemas de información o catálogos de servicios de información geográfica, para lo cual emite las disposiciones que regulen dicha prestación. Asimismo, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, puede proveer la infraestructura tecnológica o plataformas tecnológicas como servicio a las municipalidades no pertenecientes a esta clasificación siempre que lo requieran, manifiesten y sustenten técnicamente conforme a la regulación que se emita para dicho fin.

Artículo 93. Datos maestros para la interoperabilidad

Los datos maestros para la interoperabilidad son datos maestros que son reutilizados por las entidades de la Administración Pública para facilitar la interoperabilidad. Utilizan los identificadores únicos fundamentales establecidos en el artículo 72 del presente Reglamento y son fuente de información básica de persona natural, persona jurídica, vehículo, predio y trámite.

TÍTULO VII.- SEGURIDAD DIGITAL

CAPÍTULO I.- MARCO DE SEGURIDAD DIGITAL DEL ESTADO PERUANO

Artículo 94. Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano

94.1 El Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano es dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de la seguridad digital, que emite lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para su aplicación por parte de las entidades de la Administración Pública a fin de fortalecer la confianza de los ciudadanos, entidades públicas y personas en general en el entorno digital.

94.2 El Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano integra aquellas normas que conforman los ámbitos de defensa, inteligencia, justicia e institucional, establecidos en el artículo 32 de la Ley y se articula y sustenta en las normas, procesos, roles, responsabilidades y mecanismos regulados e implementados a nivel nacional en materia de Seguridad de la Información. La seguridad digital es un ámbito del Marco de Confianza Digital establecido en el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento.

94.3 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es la encargada de:

(1) definir, articular y dirigir la política, estrategia y planes para el desarrollo de la Seguridad Digital del Estado Peruano,

(2) emitir lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares en Seguridad Digital,

(3) supervisar su cumplimiento,

(4) evaluar las necesidades de las entidades, ciudadanos y personas en general en dicho ámbito,

(5) asesorar el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional sobre los aspectos relacionados a seguridad digital,

(6) impulsar campañas de sensibilización sobre los riesgos de seguridad digital de la ciudadanía,

(7) promover contenidos digitales para la formación de talento digital en seguridad y,

(8) comunicar al Presidente del Consejo de Ministros los resultados y avances del mismo, a fin de garantizar de manera efectiva la seguridad digital en el país.

Artículo 95. Principios del Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano

La aplicación del Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano se desarrolla de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, y con los siguientes principios específicos de la seguridad digital:

a) Seguridad desde el diseño. Los servicios digitales se diseñan y crean atendiendo las necesidades de disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos e información que capturan, procesan y distribuyen.

b) Gestión de riesgos. La gestión de riesgos de seguridad en el entorno digital está integrada en la toma de decisiones, diseño de controles de seguridad en los servicios digitales y procesos de la entidad. Es responsabilidad de la alta dirección dirigirla, mantenerla e incorporarla en la gestión integral de riesgos de la entidad.

c) Colaboración y cooperación. Se promueve el intercambio de información, mejores prácticas y experiencias a fin de identificar y prevenir riesgos de seguridad digital; así como detectar, responder y recuperarse ante incidentes en el entorno digital que afecten la continuidad de las entidades, bienestar de las personas y el desarrollo sostenible del país.

d) Participación responsable. El Estado y la sociedad en su conjunto tienen responsabilidad en la protección de sus datos personales y gestión de riesgos en el entorno digital, en función de sus roles, contexto y su capacidad de actuar, teniendo en cuenta el impacto potencial de sus decisiones con respecto a otros.

e) Protección de datos e información. Se promueve la implementación de medidas y controles de seguridad organizativos, técnicos y legales para preservar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos e información que capture, procese, almacene y distribuya una entidad, así como en cualquier otra forma de actividad que facilite el acceso o la interconexión de los datos.

f) Enfoque nacional. La Seguridad Digital es un componente de la seguridad nacional, respalda el funcionamiento del Estado, la sociedad, la competitividad, la economía y la innovación.

g) Enfoque integral. La Seguridad Digital es entendida como un proceso integral y holístico constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos relacionados con una entidad.

Artículo 96. Modelo de Seguridad Digital

96.1 El Modelo de Seguridad Digital es la representación holística y sistémica de los componentes que comprende el Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano, atendiendo los principios establecidos en el artículo 95 del presente Reglamento, aquellos establecidos en la Ley, el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, y las normas en materia de Seguridad de la Información en el Estado Peruano.

96.2 El Modelo de Seguridad Digital comprende los siguientes componentes:

a) Responsables de los ámbitos del Marco de Seguridad Digital.

b) Centro Nacional de Seguridad Digital.

c) Redes de confianza en Seguridad Digital.

d) Oficial de Seguridad Digital.

e) Sistemas de Gestión de Seguridad de la Información.

f) Ciudadano o persona en general.

g) Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Artículo 97. Articulación normativa en materia de Seguridad Digital

Las políticas, lineamientos, directrices y planes en los ámbitos de defensa, inteligencia, justicia e institucional previstos en el artículo 32 de la Ley, se articulan con las políticas, estrategias y planes en materia de Seguridad Digital del Estado Peruano que establezca la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

CAPÍTULO II.- GESTIÓN DEL MARCO DE SEGURIDAD DIGITAL DEL ESTADO PERUANO

Artículo 98. Ámbito de Defensa

98.1 La ciberdefensa es gestionada por el Ministerio de Defensa, quien articula con sus órganos ejecutores el planeamiento y conducción de operaciones militares en y mediante el ciberespacio conforme los objetivos y lineamientos de la Política de Seguridad y Defensa Nacional aprobados por el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA) y de manera articulada con los objetivos de seguridad digital.

98.2 El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas está a cargo de la ciberdefensa de los activos críticos nacionales y recursos claves, cuando la capacidad de protección de sus operadores y/o sector responsable de cada uno de ellos o de la Dirección Nacional de Inteligencia o quien haga sus veces, sean sobrepasadas, y se vea afectada la seguridad nacional.

98.3 La Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de miembro del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, establece los protocolos de escalamiento, coordinación, intercambio y activación para lo indicado en la Ley nº 30999, Ley de Ciberdefensa. Esta función se ejerce a través de la Secretaría de Gobierno Digital en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital y de seguridad y confianza digital en el país, quien emite los lineamientos y las directivas correspondientes.

Artículo 99. Ámbito de Inteligencia

La inteligencia y contrainteligencia en este ámbito es gestionada, en el marco de sus competencias, por la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI), quien articula con la Secretaría de Gobierno Digital Presidencia del Consejo de Ministros y los órganos competentes, el planeamiento y conducción de operaciones de inteligencia para asegurar los activos críticos nacionales.

Artículo 100. Ámbito de Justicia

100.1 Las acciones para garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia es dirigida por el Ministerio del Interior (MININTER) y la Policía Nacional del Perú (PNP), quienes articulan con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, el Tribunal Constitucional, Academia de la Magistratura, la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Poder Judicial (PJ), conforme a lo dispuesto en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, y los convenios aprobados y ratificados por el Estado Peruano en esta materia.

100.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en coordinación con la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (DIVINDAT) de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación proponen los protocolos de colaboración y comunicación para el reporte de casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, la cual se hace efectiva mediante Resolución de la Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 101. Ámbito Institucional

El ámbito institucional es dirigido, evaluado y supervisado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, quien articula con las entidades de la Administración Pública la implementación de las normas, directivas y estándares de Seguridad Digital, Ciberseguridad y Seguridad de la Información, y supervisa su cumplimiento.

Artículo 102. Articulación de ámbitos

La Secretaría de Gobierno Digital dirige y articula acciones para la gestión de incidentes y riesgos de seguridad digital que afecten a la sociedad con los responsables de los ámbitos de Defensa, Inteligencia y Justicia, conforme lo establece el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento y su Reglamento.

Artículo 103. Adopción de estándares y buenas prácticas

Las entidades de la Administración Pública pueden adoptar normas técnicas peruanas o normas y/o estándares técnicos internacionales ampliamente reconocidos en materia de gestión de riesgos, gestión de incidentes, seguridad digital, ciberseguridad y seguridad de la información en ausencia de normas o especificaciones técnicas nacionales vigentes.

CAPÍTULO III.- EQUIPO DE RESPUESTAS ANTE INCIDENTES DE SEGURIDAD DIGITAL

Artículo 104. Equipo de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital

104.1 Un Equipo de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital es aquel equipo responsable de la gestión de incidentes de seguridad digital que afectan los activos de una entidad pública o una red de confianza. Su implementación y conformación se realiza en base a las disposiciones que determine la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

104.2 Las entidades de la Administración pública conforman un Equipo de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital de carácter institucional. Dichos Equipos forman parte de los órganos o unidades orgánicas de Tecnologías de la Información de la entidad o de la unidad de organización especializada en seguridad de la información o similar prevista en su estructura orgánica o funcional. Su conformación es comunicada a la Secretaría de Gobierno Digital mediante los mecanismos dispuestos para tal fin.

104.3 La Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de la seguridad digital en el país, emite opinión técnica especializada a pedido de una entidad a fin de revisar o validar aspectos técnicos sobre la conformación de un Equipo de Respuesta ante incidentes de Seguridad Digital, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y normas complementarias.

104.4 La red de confianza es el conjunto de entidades públicas e interesados que articulan acciones para el intercambio de información sobre incidentes de seguridad digital, vulnerabilidades, amenazas, medidas de mitigación, herramientas, mejores prácticas o similares en materia de seguridad digital. Se conforman en función de un sector, territorio o para atender un objetivo específico.

104.5 Las entidades públicas pueden conformar una red de confianza en base a las disposiciones establecidas por la Secretaría de Gobierno Digital. Asimismo, la Secretaría de Gobierno Digital en función de los objetivos nacionales, políticas de estado o aspectos estratégicos promueve la conformación de redes de confianza.

Artículo 105. Obligaciones de las entidades en Seguridad Digital

Las entidades públicas tienen, como mínimo, las siguientes obligaciones:

a) Implementar y mantener un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI).

b) Comunicar al Centro Nacional de Seguridad Digital los incidentes de seguridad digital atendiendo lo establecido en el artículo 107 del presente Reglamento.

c) Adoptar medidas para la gestión de riesgos e incidentes de seguridad digital que afecten a los activos de la entidad.

d) Difundir alertas tempranas, avisos e información sobre riesgos e incidentes de seguridad digital en su entidad y red de confianza.

e) Asegurar acciones de investigación y cooperación efectiva, eficiente y segura con el Centro Nacional de Seguridad Digital.

f) Proveer los recursos y medidas necesarias para asegurar la efectiva gestión de incidentes de seguridad digital.

g) Requerir a sus proveedores de desarrollo de software el cumplimiento de estándares, normas técnicas y mejores prácticas de seguridad ampliamente reconocidos.

Artículo 106. Criterios para determinar el impacto significativo de un incidente

Para determinar el impacto significativo de un incidente de seguridad digital se consideran, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Perjuicio a la reputación.

b) Pérdida u obligación financiera.

c) Interrupción de las operaciones, procesos o actividades de la entidad.

d) Divulgación no autorizada de datos personales o información reservada, secreta o confidencial.

e) Daños personales (físico, psicológico o emocional).

Artículo 107. Comunicación de un incidente

La comunicación de un incidente de seguridad digital se realiza conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, su Reglamento y normas complementarias.

Artículo 108. Incidentes de Seguridad Digital relativos a Datos Personales

Las entidades públicas comunican y colaboran con la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ante la identificación de incidentes de seguridad digital que hayan afectado los datos personales, comunicándose en un plazo máximo de 48 horas, a partir de la toma de conocimiento de la brecha de seguridad.

CAPÍTULO IV.- SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 109. Sistema de Gestión de Seguridad de la Información

109.1 El Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) comprende el conjunto de políticas, lineamientos, procedimientos, recursos y actividades asociadas, que gestiona una entidad con el propósito de proteger sus activos de información, de manera independiente del soporte en que estos se encuentren. Asimismo, contempla la gestión de riesgos e incidentes de seguridad de la información y seguridad digital, la implementación efectiva de medidas de ciberseguridad, y acciones de colaboración y cooperación.

109.2 El diseño, implementación, operación y mejora del SGSI atiende a las necesidades de todas las partes interesadas de la entidad; asimismo, responde a los objetivos estratégicos, estructura, tamaño, procesos y servicios de la entidad. El SGSI comprende al Equipo de Respuesta ante Incidentes de Seguridad Digital.

109.3 Las entidades de la Administración Pública implementan un SGSI en su institución, teniendo como alcance mínimo sus procesos misionales y aquellos que son relevantes para su operación.

109.4 Se gestiona la implementación de controles y medidas de seguridad a nivel organizacional, técnico y legal, basadas en riesgos, a fin de garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos personales que sean tratados, procesados, almacenados y compartidos a una entidad, así como en cualquier otra forma de actividad que facilite el acceso o intercambio de datos.

Artículo 110. Gestión de Riesgos de Seguridad Digital

Las entidades de la Administración Pública gestionan sus riesgos de seguridad digital, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento y sus normas reglamentarias.

Artículo 111. Roles para la Seguridad de la Información

111.1 El titular de la entidad es responsable de la implementación del SGSI.

111.2 El Comité de Gobierno Digital es responsable de dirigir, mantener y supervisar el SGSI de la entidad.

111.3 El Oficial de Seguridad Digital es el rol responsable de coordinar la implementación y mantenimiento del SGSI en la entidad, atendiendo las normas en materia de seguridad digital, confianza digital y gobierno digital. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite el perfil del Oficial de Seguridad Digital en la Administración Pública.

Artículo 112. Deberes y obligaciones del personal de la entidad

112.1 Las entidades públicas capacitan e informan a su personal sobre sus deberes y obligaciones en materia de seguridad de la información y seguridad digital, siendo estos últimos responsables de su aplicación en el ejercicio de sus funciones y actividades. Asimismo, las entidades fortalecen las competencias de su personal en el uso adecuado, eficiente y seguro de las tecnologías digitales, para lo cual pueden solicitar el soporte de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

112.2 El personal de la entidad que accede a datos e información a través de aplicativos informáticos, sistemas de información o herramientas informáticas usa credenciales que permitan determinar: su identidad en un ámbito determinado, los tipos de derecho o privilegio de uso y accesos asignados, las actividades realizadas, a fin de establecer responsabilidades cuando corresponda.

Artículo 113. Auditorías de Seguridad de la Información

113.1 Las entidades públicas de manera permanente realizan como mínimo una auditoría externa anual a su SGSI. Los resultados de las auditorías constan como información documentada por la entidad.

113.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, solicita a las entidades públicas informes de las auditorías realizadas o sobre la aplicación efectiva de las normas en materia de seguridad de la información o seguridad digital, en el marco de sus funciones de supervisión o cuando lo considere necesario para prevenir o resolver incidentes de seguridad digital.

Artículo 114. Seguridad de los servicios digitales

Los servicios digitales se implementan considerando los controles y medidas de seguridad de la información que permitan garantizar su disponibilidad, integridad y confidencialidad, así como atendiendo las disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento y sus normas reglamentarias.

Artículo 115. Pruebas para evaluar vulnerabilidades

115.1 Las entidades públicas planifican y realizan pruebas para evaluar vulnerabilidades a los siguientes activos: aplicativos informáticos, sistemas, infraestructura, datos y redes, que soportan los servicios digitales, procesos misionales o relevantes de la entidad. La ejecución de dichas pruebas se realiza, como mínimo, una vez al año. El Centro Nacional de Seguridad Digital solicita a la entidad información sobre las pruebas realizadas o coordina con ella la realización de dichas pruebas.

115.2 Los resultados de las pruebas realizadas constan como información documentada por la entidad. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, solicita dichos resultados en el marco de sus funciones de supervisión o cuando lo considere necesario para la gestión de un incidente de seguridad digital.

TITULO VIII.- ARQUITECTURA DIGITAL

CAPÍTULO I.- MARCO DE LA ARQUITECTURA DIGITAL DEL ESTADO

Artículo 116. Marco de la Arquitectura Digital del Estado Peruano

116.1 El Marco de la Arquitectura Digital del Estado Peruano es dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector en arquitectura digital, que emite lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para su aplicación por parte de las entidades de la Administración Pública que aseguren el alineamiento entre los objetivos estratégicos nacionales e institucionales con el uso optimizado de las tecnologías digitales.

116.2 El alineamiento comprende las inversiones en tecnologías de la información, activos de tecnologías de la información, datos y seguridad digital, para optimizar el uso de recursos y prestación de servicios digitales en el Estado.

116.3 El Marco de la Arquitectura Digital del Estado Peruano comprende las siguientes perspectivas: desempeño, organizacional, datos, aplicaciones, tecnológico y seguridad.

Artículo 117. Principios del Marco de la Arquitectura Digital del Estado Peruano

La aplicación del Marco de la Arquitectura Digital del Estado Peruano se desarrolla de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, y con los siguientes principios específicos:

a) Neutralidad tecnológica: En la evaluación, adopción o adquisición de tecnología prima la neutralidad, no debiendo orientarse o limitarse a un determinado tipo de tecnología.

b) Valor ganado: Las inversiones en tecnologías de la información generan valor para la entidad mediante la eficiencia en sus procesos, optimización de costos, riesgos y beneficios cuantificables.

c) Reusabilidad: Se promueve la reutilización de componentes, datos, información, activos de tecnologías de la información y soluciones tecnológicas en la entidad.

d) Automatización: Se facilita la automatización de los procesos permitiendo lograr un alto rendimiento, modelando cada uno de ellos hasta elevarlos a un nivel óptimo de calidad.

e) Seguridad de la información: Permite la definición, implementación y la gestión adecuada de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos de información independientemente del soporte que los contenga.

Artículo 118. Modelos de referencia de la Arquitectura Digital

118.1 Los modelos de referencia de la Arquitectura Digital permiten un análisis integral de la entidad, desde diferentes perspectivas, para identificar necesidades, problemas y brechas asociadas con los procesos, servicios, sistemas de información, infraestructura tecnológica, gestión de datos y seguridad digital, así como identificar oportunidades de mejora para satisfacer las necesidades de información de la entidad y ciudadano, en el tiempo presente, inmediato y futuro.

118.2 Los modelos de referencia de la Arquitectura Digital son:

a) Modelo de referencia de Desempeño: Permite describir los mecanismos e indicadores utilizados para alinear, evaluar y medir las inversiones en tecnologías de la información, proyectos y servicios de gobierno digital; conforme a los objetivos institucionales y objetivos estratégicos de desarrollo nacional.

b) Modelo de referencia Organizacional: Permite analizar la visión, misión, objetivos estratégicos, estructura, funciones, servicios y procesos establecidos en los instrumentos de gestión y documentos de gestión organizacional de la entidad y el nivel de alineamiento con las disposiciones de gobierno digital, donde se plasma el presente, lo inmediato y el futuro organizacional.

c) Modelo de referencia de Aplicaciones: Permite describir las aplicaciones y sistemas de información que brindan soporte a las funciones, procesos y servicios de la entidad, las cuales se pueden compartir o reutilizar.

d) Modelo de referencia de Datos: Permite describir los datos, su estructura y significado en el contexto de la entidad, para facilitar su descripción, clasificación, calidad, apertura, acceso, reutilización y gestión en general.

e) Modelo de referencia Tecnológico: Permite describir los activos de tecnologías de la información necesarios para gestionar los datos e información y, brindar soporte a las aplicaciones y sistemas de información en la entidad.

f) Modelo de referencia de Seguridad: Permite describir las medidas de seguridad de información en la entidad, para garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de sus activos de información, así como fortalecer la confianza en los servicios digitales.

118.3 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece las normas, guías, directivas y lineamientos para la aplicación de los Modelos de referencia de desempeño, organizacional, aplicaciones, datos, tecnológico y seguridad.

118.4 Los modelos de referencia de la Arquitectura Digital pueden ser utilizados para analizar y alinear los sistemas de información, datos, seguridad e infraestructura tecnológica con los objetivos estratégicos institucionales, regionales, sectoriales, o de un sistema funcional o administrativo, con perspectiva futura.

Artículo 119. Plataforma Nacional de Gobierno Digital

119.1 Créase la Plataforma Nacional de Gobierno Digital la cual comprende el conjunto de componentes tecnológicos, lineamientos y estándares para facilitar e impulsar la digitalización de servicios y procesos en las entidades de la Administración pública, promoviendo su colaboración, integración, un uso eficiente de los recursos y el alineamiento con los objetivos estratégicos nacionales.

119.2 La Plataforma Nacional de Gobierno Digital es dirigida, supervisada y evaluada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

119.3 La referida plataforma comprende, de manera no limitativa, a los bloques básicos de interoperabilidad técnica, la Plataforma GOB.PE, plataforma de Información de la Arquitectura Digital del Estado, Inventario de Activos Digitales del Estado Peruano, así como aquellos recursos, herramientas, instrumentos o servicios digitales a cargo de la Secretaría de Gobierno Digital que faciliten la transformación digital del Estado.

119.4 La Secretaría de Gobierno Digital es la responsable de gestionar los requerimientos de las entidades de la Administración pública sobre el uso de los componentes de la Plataforma Nacional de Gobierno Digital, que incluyen la recepción, habilitación, deshabilitación, renovación u otras acciones necesarias.

Artículo 120. Plataforma Nacional de Gobierno de Datos

120.1 Créase la Plataforma Nacional de Gobierno de Datos (DATOS PERÚ) la cual comprende, de manera no limitativa, la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, la Plataforma GEOPERU y las fuentes disponibles en datos espaciales o georreferenciados. Asimismo, implementa tecnologías digitales para la analítica de grandes volúmenes de datos, inteligencia artificial u otras tecnologías emergentes a fin de facilitar la disponibilidad de tableros de gestión y toma de decisiones e intervenciones estratégicas en la Administración Pública.

120.2 La Plataforma Nacional de Gobierno de Datos es administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, que promueve su uso eficiente para el logro de los objetivos estratégicos nacionales, cuyo dominio en Internet es www.datos.gob.pe.

Artículo 121. Roles y Plataforma de Información de la Arquitectura Digital del Estado

121.1 El Comité de Gobierno Digital es el responsable del uso de los modelos de referencia de la arquitectura digital en su entidad y, la actualización de la información en la Plataforma de Información de la Arquitectura Digital del Estado.

121.2 El titular de la entidad en función de sus capacidades, presupuesto y recursos puede designar un Arquitecto Digital como rol responsable de coordinar el uso y documentación de los modelos de referencia de la Arquitectura Digital. Dicha designación se hace de conocimiento a la Secretaría de Gobierno Digital para las coordinaciones y acciones correspondientes.

121.3 Créase la Plataforma de Información de la Arquitectura Digital del Estado como la plataforma que permite:

(i) automatizar la gestión de la arquitectura digital del Estado Peruano,

(ii) almacenar datos para la gestión y evaluación de los proyectos de gobierno digital, y

(iii) proporcionar información para la mejora continua de la arquitectura digital del Estado.

Es administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo dominio en internet es www.arquitecturadigital.gob.pe.

121.4 La Plataforma de Información de la Arquitectura Digital del Estado contiene información de las entidades, como mínimo, sobre:

a) Visión, misión y objetivos estratégicos.

b) Procesos de la entidad.

c) Proyectos de TI o tecnologías digitales.

d) Aplicaciones, sistemas de información y activos de tecnologías de la información.

e) Inversiones en tecnologías de la información.

f) Información sobre el personal de tecnologías de la información.

121.5 Las entidades de la Administración Pública registran y/o validan la información descrita en el numeral precedente en la Plataforma de Información de la Arquitectura Digital del Estado, para ello toma como referencia la información de su Plan de Gobierno Digital aprobado e instrumentos de gestión institucional.

121.6 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, realiza anualmente la Encuesta Nacional de Activos Digitales del Estado para elaborar y mantener el Inventario de Activos Digitales del Estado Peruano, en concordancia con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las normas en materia de gobierno digital.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Normas complementarias

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros dicta las normas complementarias para la implementación del presente Reglamento.

Segunda. Implementación de la Plataforma ID GOB.PE

La implementación de la plataforma ID GOB.PE se realiza en tres (03) fases:

a) Fase 1: la implementación del servicio de autenticación para peruanos se encuentra a cargo del RENIEC, y se realiza en los siguientes plazos:

i) Con nivel 1 de confianza en la autenticación, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

ii) Con nivel 2 de confianza en la autenticación, en un plazo no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

iii) Con nivel 3 de confianza en la autenticación, en un plazo no mayor a nueve (09) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

b) Fase 2: la implementación del servicio de autenticación para extranjeros, con al menos un nivel de seguridad, se realiza en un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, a cargo de MIGRACIONES.

c) Fase 3: la implementación del servicio de autenticación para personas naturales, con al menos un nivel de seguridad, se realiza en un plazo no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, a cargo de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento, mediante Resolución Secretarial, emite las normas, condiciones de uso y protocolos de integración de la Plataforma ID GOB.PE. Así como, las normas y disposiciones con respecto a la adopción de la Plataforma ID GOB.PE por parte de las entidades de la Administración Pública.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, publica en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado los servicios de información de los atributos de identidad de un extranjero contenidos en el Carné de Identidad y/o Carné de Solicitante de Refugio para el consumo exclusivo de la Superintendencia Nacional de Migraciones, así como de otras entidades autorizadas expresamente por Relaciones Exteriores. Hasta la publicación de los referidos servicios de información el Ministerio de Relaciones Exteriores remite los atributos de identidad correspondientes a la Superintendencia Nacional de Migraciones, a través de los mecanismos que acuerden y establezcan para dicho fin, para su inscripción en el Registro de Información de Migraciones (RIM).

Tercera. Adecuación de la Plataforma Digital GOB.PE

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, realiza progresivamente las adecuaciones necesarias a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano – GOB.PE, en base a la estructura funcional establecida en el artículo 31 y demás disposiciones del presente Reglamento.

Las entidades públicas en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, proporcionan los servicios de información que defina la Secretaría de Gobierno Digital para las adecuaciones de la Plataforma GOB.PE

Cuarta. Integración de la Plataforma GOB.PE y la Plataforma ID GOB.PE

En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, la Plataforma GOB.PE se integra con la Plataforma ID GOB.PE para verificar la identidad de las personas que requieren acceder y utilizar los servicios digitales prestados a través de la Plataforma GOB.PE, así como acceder a un entorno personalizado conforme a los literales f) y g) del numeral 31.1 del artículo 31 del presente Reglamento.

Quinta. Aplicativos Móviles del Estado Peruano

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite los lineamientos y directivas para el diseño, construcción y registro de aplicativos móviles en el Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles en un periodo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

En un plazo no mayor a dos (02) años posterior a la emisión de los referidos lineamientos, las entidades que cuenten con aplicativos móviles existentes a la entrada en vigencia de la presente norma realizan las adecuaciones que correspondan y solicitan su registro en el Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles.

Sexta. Registro de aplicativos móviles en las tiendas de distribución

A partir del 01 de julio del 2021 el registro de aplicaciones móviles de las entidades públicas en tiendas de distribución se realiza únicamente a través del Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles del Estado Peruano, bajo la cuenta oficial GOB.PE.

Séptima. Normas para procesos técnicos archivísticos en soporte digital

El Archivo General de la Nación en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, dictan las normas para los procesos técnicos archivísticos en soporte digital, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de a la publicación del presente Reglamento.

Las referidas normas serán aplicables a los documentos electrónicos que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Octava. Implementación de la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano

En un plazo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, implementa la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano y establece los lineamientos y requisitos de integración.

Novena. Plazos para la integración con la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano

Las entidades de la Administración Pública, posterior a la implementación de la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano se integran con la misma conforme a los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo hasta seis (06) meses.

b) Organismos Constitucionales Autónomos hasta seis (06) meses.

c) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta seis (06) meses.

d) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta un (01) año.

e) Gobiernos locales Tipo B hasta dieciocho (18) meses.

f) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta un (01) año.

Las demás entidades en función de sus capacidades y recursos pueden integrar sus sistemas de información con la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de integración en función de las capacidades y recursos de las entidades; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Décima. Plazos para la integración de servicios digitales con las plataformas PIDE, ID GOB.PE y PSPP

Las entidades de la Administración Pública integran sus servicios digitales con las plataformas PIDE, ID GOB.PE y PSPP en lo que corresponda, conforme a los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo hasta un (01) año, contado desde la publicación del presente Reglamento.

b) Organismos Constitucionales Autónomos hasta un (01) año, contado desde la publicación del presente Reglamento.

c) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta dieciocho (18) meses, contado desde la publicación del presente Reglamento.

d) Gobiernos locales Tipo A, Tipo B y Tipo C hasta dieciocho (18) meses, contado desde la publicación del presente Reglamento.

e) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta dieciocho (18) meses.

Las demás entidades en función de sus capacidades y recursos pueden integrar sus servicios digitales con las Plataformas PIDE, ID GOB.PE y PSPP.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de integración en función de las capacidades y recursos de las entidades; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Décima Primera. Lineamientos e implementación de la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, implementa la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano, en las siguientes fases y plazos:

a) Fase 1: Dirección electrónica y buzón de comunicaciones, conforme a:

i) Personas naturales peruanas en un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la implementación de la fase 1 a la que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

ii) Personas naturales extranjeras en un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la implementación de la fase 2 a la que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

iii) Personas jurídicas en un plazo no mayor a doce (12) meses, posterior a la implementación del servicio de información al que se refiere la Cuadragésima Sexta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

b) Fase 2: Buzón de notificaciones, conforme a:

i) Personas naturales peruanos en un plazo no mayor a doce (12) meses, posterior a la culminación de la Fase 1.

ii) Personas naturales extranjeras en un plazo no mayor a doce (12) meses, posterior a la culminación de la Fase 1.

iii) Personas jurídicas en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, posterior a la culminación de la Fase 1.

Asimismo, la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital, en un plazo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, establece las condiciones, requisitos, uso y gestión de la casilla única electrónica, así como las normas para la adopción e integración de la Plataforma Casilla Única Electrónica por parte de las entidades públicas.

Hasta la culminación de la implementación de la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano las notificaciones se realizan conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la Ley nº 27444.

Décima Segunda. Plazos para la integración de la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano

Las entidades de la Administración Pública, posterior a la implementación de la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano, se integran con la misma conforme a los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo hasta seis (06) meses.

b) Organismos Constitucionales Autónomos hasta seis (06) meses.

c) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta un (01) año.

d) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta un (01) año.

e) Gobiernos locales Tipo B hasta dieciocho (18) meses.

f) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta un (01) año.

Las demás entidades en función de sus capacidades y recursos pueden integrar sus sistemas de información con la Plataforma Casilla Única Electrónica del Estado Peruano.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de integración en función de las capacidades y recursos de las entidades; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Décima Tercera. Gestión de la entidad de certificación nacional del Estado peruano y Directiva de la Plataforma Nacional de Firma Digital

En un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) transfiere el acervo documentario, activos físicos, activos lógicos, así como todo aquello que se requiera para la adecuada transferencia de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano a la Presidencia del Consejo de Ministros. La PCM incorpora en sus documentos de gestión los objetivos, acciones y actividades necesarias para la implementación de la presente disposición.

En un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite las normas sobre el uso de la firma digital por parte de las entidades de la Administración Pública, así como la directiva sobre la Plataforma Nacional de Firma Digital.

El RENIEC, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del presente Reglamento, pone a disposición de la Presidencia del Consejo de Ministros el software acreditado de validación y generación de firmas digitales de su titularidad, incluyendo como mínimo los ejecutables, los identificadores, la documentación asociada, y todo aquello que sea necesario para iniciar la implementación de la Plataforma FIRMA PERÚ, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita a cualquier entidad de la Administración Pública la entrega del software acreditado de validación y generación de firmas digitales de su titularidad, incluyendo como mínimo los ejecutables, los identificadores, la documentación asociada a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Décima Cuarta. Plazos para la integración de la plataforma FIRMA PERÚ

La Secretaría de Gobierno Digital en un plazo no mayor a dos (02) meses, contados a partir de la información entregada por el RENIEC a la que se refiere la Décima Tercera Disposición Complementaria Final, implementa la Plataforma FIRMA PERÚ.

Las entidades de la Administración Pública, posterior a la emisión de la directiva de la Plataforma FIRMA PERÚ, se integran con la misma conforme a los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo hasta seis (06) meses.

b) Organismos Constitucionales Autónomos hasta seis (06) meses.

c) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta un (01) año.

d) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta un (01) año.

e) Gobiernos locales Tipo B hasta dieciocho (18) meses.

Las demás entidades en función de sus capacidades y recursos pueden integrar sus sistemas de información con la Plataforma FIRMA PERÚ.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de integración en función de las capacidades y recursos de las entidades; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Décima Quinta. Registro de tasas en la plataforma PÁGALO.PE

Las entidades de la Administración Pública registran todas las tasas y los pagos por derechos de tramitación de sus servicios y trámites en la plataforma PÁGALO.PE; los cuales deben encontrarse en sus instrumentos de gestión vigente. Los plazos para el registro, a partir de la publicación del presente Reglamento, son:

a) Poder Ejecutivo hasta un (01) año.

b) Organismos Constitucionales Autónomos hasta un (01) año.

c) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta un (01) año.

d) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta un (01) año.

e) Gobiernos locales Tipo B hasta dos (02) años.

f) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta un (01) año.

La aplicación de la presente disposición corresponde a las entidades públicas que efectúan la recaudación de sus ingresos a través del Banco de la Nación, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 89.6 del artículo 89 del presente Reglamento.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de registro en función de las capacidades y recursos de las entidades; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Décima Sexta. Ampliación de la plataforma PÁGALO.PE

En un plazo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, el Banco de la Nación implementa el mecanismo necesario que permite la integración directa de la plataforma PÁGALO.PE con los servicios digitales prestados por las entidades públicas para el pago en línea de sus derechos de tramitación de forma automática y en tiempo real.

Décima Séptima. Integración de los servicios digitales con la plataforma PÁGALO.PE

Las entidades de la Administración Pública, posterior a la implementación del mecanismo al que hace referencia la Décima Sexta Disposición Complementaria Final, integran sus servicios digitales con la plataforma PÁGALO.PE para el pago en línea de sus derechos de tramitación de forma automática y en tiempo real, teniendo en consideración las disposiciones establecidas por el Banco de la Nación, y en los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionales Autónomos hasta seis (06) meses.

b) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta un (01) año.

c) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta dieciocho (18) meses.

d) Gobiernos locales Tipo B hasta dos (02) años.

e) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta dieciocho (18) meses.

Las demás entidades públicas en función de sus capacidades y recursos pueden integrarse con la referida plataforma PÁGALO.PE, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 89.6 del artículo 89 del presente Reglamento.

La aplicación de la presente disposición corresponde a las entidades públicas que efectúan la recaudación de sus ingresos a través del Banco de la Nación.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de integración en función de las capacidades y recursos de las entidades; la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Décima Octava. Infraestructura tecnológica y plataforma tecnológica como servicio para gobiernos locales

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en un periodo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, implementa lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 del presente Reglamento.

Décima Novena. Vocabularios básicos para la interoperabilidad

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la Superintendencia Nacional de Migraciones, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en un periodo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, elaboran los vocabularios básicos de los datos maestros para la interoperabilidad.

Vigésima. Gestión de Identificadores de Objetos

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es la entidad responsable de la gestión y asignación de identificadores de objetos (OID) para el ámbito nacional, bajo la rama {joint-iso-itu-t(2) country(16) pe(604)}, y realiza las acciones necesarias para su implementación. Asimismo, coordina con el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), la comunicación a la Organización Internacional de Estandarización (ISO) y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para el reconocimiento correspondiente, en un plazo no mayor a tres (03) meses posteriores a la publicación del presente Reglamento.

Vigésima Primera. Portal de Software Público Peruano, Portal Nacional de Datos Abiertos, Oficial de Seguridad de la Información, ID PERÚ y Encuesta Nacional de Recursos Informáticos de la Administración Pública

Para todo efecto la mención al Portal de Software Público Peruano, Portal Nacional de Datos Abiertos, Oficial de Seguridad de la Información, ID PERÚ y Encuesta Nacional de Recursos Informáticos de la Administración Pública que se efectúe en cualquier disposición, norma o documento de gestión debe entenderse a la Plataforma Nacional de Software Público Peruano, Plataforma Nacional de Datos Abiertos, Oficial de Seguridad Digital, ID GOB.PE y Encuesta Nacional de Activos Digitales del Estado respectivamente.

Vigésima Segunda. Opiniones técnicas

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en un periodo no mayor a tres (03) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, aprueba la norma que contiene los procedimientos, criterios y requisitos para la emisión de la opinión técnica previa de los proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal al que se refiere el artículo 5 de la presente norma. Asimismo, en los referidos lineamientos se establecerán los plazos para la emisión de la opinión técnica vinculante y opinión técnica especializada a los que se refieren los artículos 6 y 7 respectivamente del presente Reglamento.

El artículo 5 del presente Reglamento no será aplicable a los proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, a los proyectos de inversión pública que se encuentren aprobados o en ejecución, así como a los proyectos de inversión privada desarrollados al amparo del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público – Privadas y Proyectos en Activos. Asimismo, tampoco será aplicable a las ventanillas únicas digitales que se encuentren en operación o hayan sido creadas a la entrada en vigencia de esta norma.

Vigésima Tercera. Soluciones de firma digital adquiridas o desarrolladas

Aquellas entidades que hayan adquirido, desarrollado o reutilizado una solución de firma digital en el marco de la IOFE, con anterioridad a la publicación del presente reglamento, pueden integrarse con la plataforma FIRMA PERÚ.

Vigésima Cuarta. Prohibición de usar mecanismos alternativos a los bloques básicos para la interoperabilidad técnica

A partir del 01 de enero del 2022 las entidades públicas quedan prohibidas de adquirir, desarrollar o utilizar aplicativos, plataformas, recursos o servicios que posean las mismas funcionalidades provistas por los bloques básicos para la interoperabilidad técnica establecidos en el artículo 87 del presente Reglamento. El MINCETUR, en su calidad de administrador de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, utiliza dicha plataforma e implementa progresivamente el uso de las plataformas ID GOB.PE, CASILLA ÚNICA PERÚ, MESA DIGITAL PERÚ y PAGALO.PE de acuerdo con sus estrategias y planes institucionales.

Asimismo, la SUNAT utiliza su sistema informático SUNAT Operaciones en Línea y la Clave SOL, e implementa progresivamente el uso de las plataformas ID GOB.PE, CASILLA ÚNICA PERÚ, MESA DIGITAL PERÚ, PAGALO.PE y FIRMA PERÚ de acuerdo con sus estrategias y planes institucionales.

La presente disposición no será aplicable a los proyectos de inversión pública que se encuentren aprobados o en ejecución a la entrada en vigencia de esta norma. Finalizado el proyecto de inversión pública las entidades responsables del mismo planifican su integración progresiva con los referidos bloques básicos para la interoperabilidad técnica, en lo que corresponda, en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital.

Vigésima Quinta. Mesa de partes digital institucional y Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano

Las mesas de partes digitales o similares puestas a disposición por las entidades públicas a través de sus sedes digitales coexisten con la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano hasta la culminación del proceso de integración a la misma, conforme los plazos establecidos en la Novena Disposición Complementaria Final.

Vigésima Sexta. Estándares para datos y metadatos estadísticos

El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) es responsable de definir y establecer los formatos y estándares para el intercambio de datos y metadatos estadísticos en el Estado peruano.

Vigésima Séptima. Servicios de información espacial o georreferenciada

En un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, posterior a la publicación del presente reglamento, las entidades del Poder Ejecutivo y gobiernos regionales implementan servicios de información espacial o georreferenciada correspondientes a los datos espaciales que producen en el marco de sus competencias. La información de dichos servicios se registra en el Catálogo Nacional de Metadatos Espaciales y publica en la Plataforma Digital GEOPERÚ.

Vigésima Octava. Implementación de la Plataforma Digital de Información de la Arquitectura Digital del Estado

En un plazo no mayor a nueve (09) meses, posterior a la publicación del presente reglamento, la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros habilita la Plataforma Digital de Información de la Arquitectura Digital del Estado. La referida Plataforma Digital toma como base el desarrollo del aplicativo informático para el registro del Plan de Gobierno Digital.

Vigésima Novena. Modelos de Referencia de la Arquitectura Digital del Estado

En un plazo no mayor a doce (12) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, aprueba las Guías de los Modelos de Referencia de la Arquitectura Digital.

Trigésima. Aprobación de estándares y guías de acreditación para servicios de firma digital remota y servicios de preservación digital

En un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, la Autoridad Administrativa Competente de la IOFE aprueba los estándares técnicos relacionados con los servicios de firma digital remota y con los servicios de preservación digital; y, en un plazo no mayor a un (01) año aprueba las guías de acreditación correspondientes para aquellos Prestadores de Servicios de Certificación Digital que opten por brindar cada uno de los referidos servicios.

Trigésima Primera. Implementación del servicio de información de recursos humanos del sector público

En un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) implementa y publica en la PIDE el servicio de información que retorna datos sobre los recursos humanos del sector público registrados en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público” en situación activa o inactiva. El servicio de información provee, como mínimo, los siguientes datos por cada consulta:

a) Número de documento de identidad,

b) Nombres y apellidos,

c) Sector según corresponda,

d) Pliego según corresponda,

e) Entidad,

f) Cargo funcional,

g) Fecha de inicio, y,

h) Fecha de fin.

Trigésima Segunda. Reconocimiento transfronterizo de la identidad digital

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, promueve la suscripción de acuerdos de cooperación para el reconocimiento transfronterizo de la identidad digital de los ciudadanos peruanos en el extranjero, prioritariamente con los países que conforman el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), Comunidad Andina y la Alianza del Pacífico (AP).

Trigésima Tercera. Actualización de normas internas para el gobierno digital

Las entidades comprendidas en el alcance incorporan en sus Planes Operativos Institucionales, Planes Estratégicos Institucionales, Plan de Desarrollo de Personas, Plan Anual de Contrataciones y demás instrumentos los objetivos, acciones y actividades necesarias para la implementación del presente Reglamento.

Asimismo, dichas entidades, posterior a la publicación del presente Reglamento, realizan las modificaciones correspondientes en sus normas internas a fin de soportar el flujo documental digital en todos sus procesos, en los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo hasta un (01) año.

b) Organismos Constitucionales Autónomos hasta un (01) año.

c) Gobiernos regionales hasta un (01) año.

d) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta un (01) año.

e) Gobiernos locales Tipo B hasta dieciocho (18) meses.

f) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta dieciocho (18) meses.

Trigésima Cuarta. Planes de apertura de datos

Las entidades de la Administración Pública, posterior a la publicación del presente Reglamento, aprueban y publican planes de apertura de datos, en los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionales Autónomos y empresas del Estado hasta seis (06) meses.

b) Gobiernos regionales, universidades públicas y gobiernos locales tipo A y C hasta un (01) año.

Los demás gobiernos locales proceden a la apertura de sus datos en función de sus capacidades y recursos.

Trigésima Quinta. Estrategia Nacional de Gobierno de Datos e Inteligencia Artificial, Estrategia Nacional de Seguridad y Confianza Digital y Estrategia Nacional de Talento e Innovación Digital

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, aprueba una Estrategia Nacional de Gobierno de Datos e Inteligencia Artificial, una Estrategia Nacional de Seguridad y Confianza Digital, y una Estrategia Nacional de Talento e Innovación Digital, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, posterior a la publicación del presente Reglamento, las cuales se actualizan cada dos (02) años, y se elaboran con la participación del sector público, la academia, sector privado y sociedad civil.

Trigésima Sexta. Apertura por defecto de datos económicos y de contrataciones

Los datos disponibles en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, así como los datos obtenidos a partir de información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); se publica automáticamente y por defecto en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos, en un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, con excepción de la información calificada como secreta, reservada o confidencial y los datos personales, en observancia de las normas legales vigentes.

Trigésima Séptima. Competencias y talento digital para el acceso y uso de servicios digitales

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en coordinación con los actores del Sistema Nacional de Transformación Digital promueven las acciones para el desarrollo del talento digital de los ciudadanos y personas en general, a fin de asegurar el ejercicio de ciudadanía digital, así como el desarrollo de competencias digitales para el acceso y uso a contenidos y servicios digitales provistos por el sector público y privado.

Trigésima Octava. Nombres de dominio de la Administración Pública

La estandarización y validación de los nombres de dominio de la Administración Pública y empresas públicas se encuentra a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, quien emite las normas correspondientes.

Trigésima Novena. Fiscalización y Supervisión

La Contraloría General de la República, a través de los órganos de control institucional de cada entidad de la Administración Pública, conforme a sus competencias, verifican de oficio que los funcionarios y servidores cumplan con implementar las disposiciones y plazos previstos en el presente Reglamento. Asimismo, corresponde a Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización, realizar las gestiones conducentes para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios en la implementación del presente Reglamento, para lo cual reporta a la Contraloría General de la República para las acciones correspondientes.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento genera responsabilidad administrativa disciplinaria pasible de sanción en observancia a las normas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo nº 040-2014-PCM. Corresponde a la máxima autoridad administrativa de cada entidad asegurar el cumplimiento de la presente disposición.

Cuadragésima. Interoperabilidad de las firmas electrónicas cualificadas

La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, en un plazo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, emite los lineamientos para la generación, uso, validación y verificación de las firmas electrónicas cualificadas para su interoperabilidad en el marco del modelo de gestión documental.

La interoperabilidad internacional a través de la VUCE para asuntos de comercio exterior se realiza conforme a los acuerdos o convenios internacionales suscritos por el Perú.

Cuadragésima Primera. Condiciones tecnológicas para gobiernos locales

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, emite las disposiciones sobre las condiciones tecnológicas mínimas y plazos para la implementación del presente Reglamento por parte de los gobiernos locales. La presente disposición no se aplica a los gobiernos locales de Lima Metropolitana y Callao ni aquellos que son capitales de provincia.

La Secretaría de Gobierno Digital provee el soporte técnico y herramientas para la adopción de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica por parte de las municipalidades pertenecientes a ciudades principales tipo F y G.

Cuadragésima Segunda. Aprobación de normas para el Documento Nacional de Identidad digital

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor a dos (02) años, posterior a la publicación del presente Reglamento, aprueba los requisitos, características, lineamientos y procedimientos del Documento Nacional de Identidad digital, la cual se hace efectiva mediante Resolución Jefatural.

Cuadragésima Tercera. Estándares, lineamientos y perfiles técnicos sobre el expediente electrónico

En un plazo no mayor a un (01) año, posterior a la publicación del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite el perfil mínimo de metadatos del expediente electrónico, los lineamientos para su gestión y los estándares técnicos de su estructura.

Cuadragésima Cuarta. Normas para la determinación, adquisición y uso de NUBE PERÚ

En un plazo no mayor a seis (06) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, emite las normas para la determinación, adquisición y uso de infraestructuras tecnológicas y plataformas tecnológicas provistas en la modalidad de infraestructura y plataforma como servicio (NUBE PERÚ).

Cuadragésima Quinta. Uso de la Plataforma IDGOB PERÚ para el acceso a sistemas de información de las entidades públicas

La Plataforma ID GOB.PE es utilizada para proveer el acceso de funcionarios y servidores públicos a los sistemas de información de las entidades públicas accesibles desde Internet, para el ejercicio de sus funciones o actuaciones a su cargo. Asimismo, la referida plataforma es utilizada para proveer el acceso a los sistemas de información de usuarios autorizados o representantes legales de personas jurídicas que requieran interactuar con las entidades públicas.

La Plataforma ID GOB.PE sólo otorga garantía sobre la identificación de la persona natural, mas no sobre el cargo, rol, atribuciones o facultades que ostenta un funcionario o servidor de una entidad de la Administración Pública, o usuario autorizado o representante legal de una persona jurídica.

La entidad pública es responsable de gestionar las autorizaciones de acceso y asignación de roles, atribuciones o facultades en los referidos sistemas de información.

Cuadragésima Sexta. Implementación del servicio de información de representante legal

En un plazo no mayor a nueve (09) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, desarrolla, implementa y publica en la PIDE el servicio de información que retorna datos sobre los representantes legales de personas jurídicas inscritas. El servicio de información tiene como parámetros de entrada el número de documento de identidad, y provee, como mínimo, los siguientes datos por cada consulta: a) Denominación o razón social y b) Número de partida registral.

Hasta la implementación del servicio de información del representante legal de una persona jurídica, las entidades pueden utilizar el número del RUC otorgado por la SUNAT como identificador para la prestación de servicios digitales.

Cuadragésima Séptima. Código de Verificación Digital

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor a tres (03) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, emite las normas para la generación y uso del Código de Verificación Digital.

Cuadragésima Octava. Conformación de Equipos de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital

La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros en un plazo no mayor a tres (03) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento, emite las normas para la implementación y conformación de Equipos de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital y Redes de Confianza.

Las entidades de la Administración Pública, posterior a la publicación de las normas a las que se hace referencia en el párrafo precedente, conforman sus Equipos de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital conforme a los siguientes plazos:

a) Poder Ejecutivo y Organismos Constitucionales Autónomos hasta seis (06) meses.

b) Gobiernos regionales y universidades públicas hasta un (01) año.

c) Gobiernos locales Tipo A y Tipo C hasta dieciocho (18) meses.

d) Gobiernos locales Tipo B hasta dos (02) años.

e) Las empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta un (01) año.

Las demás entidades en función de sus capacidades y recursos pueden conformar los referidos Equipos de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Digital.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de conformación en función de las capacidades y recursos de las entidades, la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Cuadragésima Novena. Interconexión de sistemas de trámite documentario o equivalentes

Las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de Simplificación Administrativa, interconectan e integran sus sistemas de trámite documentario o equivalentes para el envío automático de documentos electrónicos con otras entidades, a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, en los siguientes plazos:

a) Organismos Constitucionales Autónomos, gobiernos regionales, universidades públicas, gobiernos locales Tipo A, Tipo B y Tipo C, y empresas públicas de los gobiernos regionales, locales, o bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) hasta el 31 de diciembre de 2021.

b) Gobiernos locales Tipo D, Tipo E, Tipo F y Tipo G hasta el 31 de julio de 2022.

Los gobiernos locales tipo D, E, F y G que no intervienen como administrados en un procedimiento administrativo pueden presentar documentos electrónicos vía plataformas de recepción documental, mesas de partes digital o similares aplicando las alternativas señaladas en el numeral 47.1 del artículo 47 del presente Reglamento, hasta la culminación de la interconexión de sus sistemas de trámite documentario a la que se refiere el párrafo precedente.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, amplía los plazos de implementación en función de las capacidades y recursos de las entidades, la misma que se hace efectiva mediante Resolución de Secretaría de Gobierno Digital.

Quincuagésima. Interoperabilidad a favor de los gobiernos regionales

Las entidades del Poder Ejecutivo a las que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo nº 002-2018-MINAGRI, Decreto Supremo que exonera del pago de tasas y cualquier otro derecho de trámite ante diversas entidades del Poder Ejecutivo a los Gobiernos Regionales en el ejercicio de la función descrita en el literal n) del artículo 51 de la Ley nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, de manera progresiva y gratuita publican información en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado para el consumo de los gobiernos regionales a cargo del ejercicio de la función descrita en el literal n) del artículo 51 de la Ley nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Quincuagésima Primera. Aplicación normativa

Los procedimientos y servicios tramitados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) se efectúan en concordancia con lo establecido en la Ley nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y su Reglamento, siendo aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el Capítulo I, II, III, V y VI del Título IV y Título II del presente Reglamento en lo que corresponda.

Los procedimientos, actos o actuaciones que se realizan en virtud de las competencias otorgadas por el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y demás normas que atribuyen competencia a las Administraciones Tributarias, SUNAT y el Tribunal Fiscal, incluyendo aquellos casos en los que además se requiere la suscripción de un convenio interinstitucional conforme lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT o en una norma con rango de ley o decreto supremo que lo establezca, se regulan por sus normas especiales, siendo que, en lo no previsto en estas, resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Reglamento en lo que corresponda. Sin perjuicio de ello las mencionadas entidades pueden optar voluntariamente por integrarse con la plataforma ID GOB.PE, CASILLA ÚNICA PERÚ y MESA DIGITAL PERÚ, para lo cual aprobarán las normas correspondientes.

La SUNAT puede utilizar en su relación con los administrados los sistemas, aplicaciones móviles y otros productos informáticos desarrollados en virtud de las facultades que le otorga la normativa que la regula, como es el caso del sistema informático SUNAT Operaciones en Línea y la Clave SOL, incluyendo la utilización de esta para generar la firma electrónica, asimismo, implementa progresivamente el uso de los bloques básicos de interoperabilidad técnica de acuerdo con sus estrategias y planes institucionales.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente tanto la VUCE como el sistema informático SUNAT Operaciones en Línea (SOL) interoperan progresivamente en lo que corresponda con los bloques básicos de interoperabilidad técnica.

La regulación y supervisión de los sistemas, productos y servicios supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP se rigen en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Quincuagésima Segunda. Glosario de términos

Se incluye el Glosario de Términos para el adecuado entendimiento del presente Reglamento, conforme al Anexo adjunto a la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Adecuación y registro en el Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles

Las entidades de la Administración Pública que cuentan con aplicativos registrados en los repositorios de distribución de aplicativos móviles implementan las adecuaciones correspondientes y solicitan su registro en el Catálogo Oficial de Aplicativos Móviles en un periodo no mayor a dos (02) años, contado a partir de la emisión de los lineamientos a los que hace referencia la Quinta Disposición Complementaria Final.

Segunda. Obligatoriedad de la implementación de los servicios digitales

Las entidades comprendidas en el alcance incorporan anualmente en sus instrumentos de gestión, acciones o actividades para la implementación de servicios digitales no presenciales o semipresenciales conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo aquellas entidades que dispongan de todos sus procedimientos o servicios accesibles a través de canales digitales.

La implementación de la digitalización de procesos de comercio exterior se efectúa de manera progresiva en concordancia con lo señalado en el artículo 5 del Decreto Legislativo nº 1492, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones para la Reactivación, Continuidad y Eficiencia de las Operaciones vinculadas a la Cadena Logística de Comercio Exterior y su Reglamento.

Tercera. Mecanismos existentes de casilla electrónica

Las entidades públicas que hayan implementado algún mecanismo de notificación haciendo uso de tecnologías y medios electrónicos (casillas electrónicas, sistemas de notificación electrónica, buzones electrónicos o similares) se adaptan e integran de manera progresiva con la plataforma Casilla Única Perú, hasta el 31 de diciembre del 2022; sin perjuicio, de continuar con la utilización de los referidos mecanismos de notificación durante dicho período.

Las entidades a las que se hace referencia en el numeral 58.6 del presente Reglamento quedan exceptuadas de la presente disposición.

Cuarta. Reconocimiento de Prestadores de Servicios de Valor Añadido en la modalidad de sistema de creación de firma remota

Las empresas que cuenten con acreditación nacional o certificación internacional vigente como proveedores de servicios de creación de firma remota o equivalentes pueden prestar sus servicios a entidades públicas y privadas sin encontrarse acreditadas como tales ante la Autoridad Administrativa Competente (AAC), previo cumplimiento del procedimiento de reconocimiento que disponga la AAC, hasta por un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento. Tales empresas ponen en conocimiento de la AAC, a través de sus representantes en el país, de ser el caso, sus operaciones en el ámbito nacional para su incorporación en el Registro Oficial de Prestadores de Servicios de Certificación Digital como Prestadores de Servicios de Valor Añadido reconocidos en la modalidad de sistema de creación de firma remota. En dicho plazo las referidas empresas concluyen su proceso de acreditación ante la AAC. Si cumplido el plazo del reconocimiento, la empresa no hubiese obtenido la acreditación ante la AAC, ésta la retira del Registro Oficial de Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Incorporación de los artículos 1A y 2A en el Reglamento de la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM

Incorpóranse los artículos 1A y 2A en el Reglamento de la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 1A.- Modalidades de la firma electrónica

Se reconocen las siguientes tres (03) modalidades de firma electrónica:

(a) Firma Electrónica Simple. Es un dato en formato electrónico anexo a otros datos electrónicos o asociado de manera lógica con ellos, que utiliza un firmante para firmar.

(b) Firma Electrónica Avanzada. Es aquella firma electrónica simple que cumple con las siguientes características:

(i) está vinculada al firmante de manera única,

(ii) permite la identificación del firmante,

(iii) ha sido creada utilizando datos de creación de firmas que el firmante puede utilizar bajo su control, y

(iv) está vinculada con los datos firmados de modo tal que cualquier modificación posterior de los mismos es detectable.

(c) Firma Electrónica Cualificada. La firma electrónica cualificada o firma digital es aquella firma electrónica avanzada que cumple con lo establecido en el capítulo II del presente Reglamento.

Artículo 2A.- Carga de la prueba de la firma electrónica

Para cada modalidad de firma electrónica la aplicación de la carga de la prueba varía conforme a lo siguiente:

(a) En caso de controversia sobre la autoría de la firma electrónica simple o avanzada, la carga de la prueba recae en quien la invoque como auténtica.

(b) En caso de controversia, en la utilización de la firma electrónica cualificada, la carga de la prueba se invierte debiendo quien niegue la autoría, demostrar que la firma es apócrifa.

(…)”.

Segunda. Modificación de los artículos 6, 8, 10, 15, 16, 29, 33, 35, 36, 45, 46, 47, 48, 57, 60, Octava y Décima Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM y modificatorias

Modifícanse los artículos 6, 8, 10, 15, 16, 29, 33, 35, 36, 45, 47, 48, el literal a) del artículo 46, el literal h) del artículo 57, artículo 60, la Octava Disposición Complementaria Final y el octavo término de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM y modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Firma digital

Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios, incluso a distancia, que garantizan que éste mantiene bajo su control con un elevado grado de confianza, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil.

(…)

Artículo 8.- Presunciones

Tratándose de documentos electrónicos firmados digitalmente a partir de certificados digitales generados dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se aplican las siguientes presunciones:

a) Que el suscriptor del certificado digital tiene el control de la clave privada asociada, con un elevado grado de confianza, incluso cuando la misma es gestionada por un Prestador de Servicios de Valor Añadido acreditado en la modalidad de sistema de creación de firma remota.

(…)

Artículo 10.- Obligaciones del suscriptor

Las obligaciones del suscriptor son:

(a) Entregar información veraz bajo su responsabilidad.

(b) Generar por sí mismo la clave privada, o autorizar su generación a distancia por parte de un Prestador de Servicios de Valor Añadido acreditado en la modalidad de sistema de creación de firma remota, y firmar digitalmente mediante los procedimientos señalados por la Entidad de Certificación.

(c) Mantener el control y la reserva de la clave privada bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad del Prestador de Servicios de Valor Añadido acreditado en la modalidad de sistema de creación de firma remota que genere la clave privada para el servicio de firma remota.

(…)

Artículo 15.- Obligaciones del titular

Las obligaciones del titular son:

(…)

c) Solicitar la cancelación de su certificado digital en caso de que la reserva sobre la clave privada se haya visto comprometida, bajo responsabilidad, excepto cuando dicha clave sea gestionada por un Prestador de Servicios de Valor Añadido acreditado en la modalidad de sistema de creación de firma remota.

d) Cumplir permanentemente las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado y, en su caso, por el Prestador de Servicios de Valor Añadido acreditado en la modalidad de sistema de creación de firma remota.

Artículo 16.- Contenido y vigencia

Los certificados emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica contienen como mínimo, además de lo establecido en el artículo 7 de la Ley, lo siguiente:

a) Para personas naturales:

• Nombres y apellidos completos

• Número de documento oficial de identidad

• Tipo de documento

• Dirección electrónica de los servicios donde consultar el estado de validez del certificado

• Dirección electrónica del certificado de la entidad de certificación emisora

• Identificador de la política de certificación bajo la cual fue emitido el certificado

b) Para personas jurídicas (suscriptor):

• Denominación o razón social

• Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la organización

• Nombres y apellidos completos del suscriptor

• Número de documento oficial de identidad del suscriptor

• Tipo de documento del suscriptor

• Dirección electrónica de los servicios donde consultar el estado de validez del certificado

• Dirección electrónica del certificado de la entidad de certificación emisora

• Identificador de la política de certificación bajo la cual fue emitido el certificado

c) Para personas jurídicas (titular):

• Denominación o razón social

• Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la organización

• Nombre del sistema de información o sistema de cómputo

• Dirección electrónica de los servicios donde consultar el estado de validez del certificado

• Dirección electrónica del certificado de la entidad de certificación emisora

• Identificador de la política de certificación bajo la cual fue emitido el certificado

(…)

Artículo 29.- Funciones

Las Entidades de Registro o Verificación tienen las siguientes funciones:

a) Identificar a los titulares y/o suscriptores del certificado digital mediante el levantamiento de datos y la comprobación de la información brindada por aquél. La identificación y comprobación debe efectuarse:

(i) en presencia física del solicitante, o

(ii) a distancia, mediante el uso de los certificados digitales del solicitante entregados en su Documento Nacional de Identidad electrónico o digital, o

(iii) a distancia, utilizando métodos de identificación aprobados por la Autoridad Administrativa Competente que provean una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.

(…)

Artículo 33.- Funciones

Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes funciones:

(…)

d) Ofrecer servicios de gestión de claves privadas y creación de firmas digitales remotas de usuarios finales asociados a la prestación de servicios de valor añadido de firma remota.

(…)

Artículo 35.- Modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final

Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final, pueden a su vez adoptar tres modalidades:

a) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo.

b) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye en microforma o microarchivo.

c) Sistema de creación de firma remota, que permite efectuar operaciones de creación de firma digital utilizando claves privadas que se encuentran localizadas remotamente y son gestionadas por un tercero.

(…)

Artículo 36.- Modalidad del Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final

Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos sin firma digital del usuario final, pueden a su vez adoptar dos modalidades:

a) Sistema de sellado de tiempo. Consigna la fecha y hora cierta para evidenciar que un dato u objeto digital ha existido en un momento determinado del tiempo, y que no ha sido alterado desde entonces.

b) Sistema de preservación digital. Provee capacidades que permiten validar una firma digital en el largo plazo y/o pruebas de existencia de objetos digitales utilizando firmas digitales y sellos de tiempo.

(…)

Artículo 45.- Documento Nacional de Identidad Electrónico

El Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) es un Documento Nacional de Identidad, emitido en una tarjeta inteligente por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que acredita presencial y/o electrónicamente la identidad personal de su titular, permitiendo la firma digital de documentos electrónicos y el ejercicio del voto electrónico presencial. A diferencia de los certificados digitales que pudiesen ser provistos por otras Entidades de Certificación públicas o privadas, aquellos incorporados en el Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNIe) pueden usarse para el ejercicio del voto electrónico no presencial en los procesos electorales. El RENIEC dispone de las características y condiciones técnicas del Documento Nacional de Identidad Electrónico; así como los casos en los que no se incorporan los certificados digitales.

(…)

Artículo 46.- Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano

Las entidades que presten servicios de certificación digital en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica son las entidades de la administración pública o personas jurídicas de derecho público siguientes:

a) Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la cual es la encargada de emitir los certificados subordinados para las Entidades de Certificación para el Estado Peruano que lo soliciten, además de proponer a la Autoridad Administrativa Competente, las políticas y estándares de las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, según los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente y lo establecido por el presente Reglamento.

(…)

d) Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano acreditados por la Autoridad Administrativa Competente bajo cualquiera de las modalidades de servicio de valor añadido establecidas en el presente reglamento.

(…)

Los servicios brindados por los Prestadores de Servicios de Certificación Digital públicos se sustentan en los principios de acceso universal y no discriminación del uso de las tecnologías de la información y de comunicaciones, procurando que los beneficios resultantes contribuyan a la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. En consecuencia, las entidades públicas que presten servicios como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, sólo pueden considerar los costos asociados a la prestación del servicio al momento de determinar su valor a efectos de gestionar la asignación presupuestal correspondiente o determinar las tasas que garanticen su sostenibilidad en el tiempo.

Artículo 47.- Designación de las entidades responsables

Se designa a la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano. La Secretaría de Gobierno Digital es responsable de la gestión de los servicios de la ECERNEP, así como también implementa y mantiene un canal digital para la difusión de sus contenidos e instrumentos, cuya dirección en Internet es www.ecernep.gob.pe.

Se designa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC como Entidad de Certificación para el Estado Peruano, Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Los servicios a ser prestados en cumplimiento de los roles señalados están a disposición de todas las Entidades Públicas del Estado Peruano y de todas las personas naturales y jurídicas que mantengan vínculos con él, no excluyendo ninguna representación del Estado Peruano en el territorio nacional o en el extranjero. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC puede asimismo implementar y poner a disposición de las Entidades Públicas otros servicios de certificación de valor añadido contemplados en el presente reglamento.

(…)

Las demás entidades de la Administración Pública que opten por constituirse como Entidad de Certificación para el Estado Peruano, Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano y/o Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano cumplen con las políticas y estándares que sean propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente, y solicitar su acreditación correspondiente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 48.- Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

a) La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es la única Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano. Todos los prestadores de servicios de certificación para el Estado Peruano siguen las políticas y estándares propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobados por la Autoridad Administrativa Competente.

b) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano cuenta con una estructura funcional y jurídica estable y permanente dentro de la entidad que ejerce dicho rol, no cambiante en el tiempo, sólo variable en la cantidad de prestadores de servicios de certificación para el Estado Peruano que pueda tenerse bajo la Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano.

(…)

e) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano participa como miembro con voz y voto en las comisiones, grupos de trabajo y/o órganos colegiados responsables de la gestión de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica.

(…)

Artículo 57.- Funciones

La Autoridad Administrativa Competente tiene las siguientes funciones:

(…)

h) Publicar por medios telemáticos y sin restricción de acceso:

1. La relación de Prestadores de Servicios de Certificación Digital y su estado.

2. Sus procedimientos de gestión, organización y operación.

3. Los nombres de los integrantes que conforman o conformaron su estructura organizacional, técnica y operacional.

4. Todos sus documentos con carácter decisorio, así como aquellos de carácter resolutivo y administrativo (Resoluciones, ordenanzas o documentos similares).

5. Balance de gestión anual e indicadores.

i) Adoptar y aprobar el empleo de estándares técnicos internacionales dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, así como de otros estándares técnicos determinando su compatibilidad con los estándares internacionales; cooperar, dentro de su competencia, en la unificación de los sistemas que se manejan en los organismos de la Administración Pública, tendiendo puentes entre todos sus niveles; y, en la obtención de la interoperabilidad del mayor número de aplicaciones, componentes e infraestructuras de firmas digitales (análogos a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en otros países).

(…)

Artículo 60º.- Acreditación de Entidades de Registro o Verificación

Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Registro o Verificación, incluyendo las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, deben contar con los requerimientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente para la prestación de sus servicios, los que tendrán que asegurar la verificación de la identidad del solicitante de un nuevo certificado digital conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 29 del presente Reglamento.

(…)

“Octava. Plazo de Implementación de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano

La Presidencia del Consejo de Ministros puede prestar sus servicios como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano (ECERNEP) sin encontrarse acreditada como tal ante la AAC, hasta el 31 de diciembre del 2022. En dicho periodo la Presidencia del Consejo de Ministros concluye su proceso de acreditación ante la AAC.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) tendrá un plazo hasta el 31 de julio del 2012 para iniciar los procedimientos de acreditación respectivos ante el INDECOPI. Este último contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento.

Autorícese al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en su condición de Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, emitir firmas y certificados digitales en tanto no esté acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente (INDECOPI), reconociéndose a los documentos electrónicos soportados en dichos certificados digitales las presunciones legales establecidas en el artículo 8, así como, los efectos jurídicos que corresponde para los fines de los artículos 4 y 43 del presente reglamento.

A tal efecto las entidades de la Administración Pública que hagan uso de la firma digital, y de ser el caso, los Colegios de Notarios del Perú y/o la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que así lo soliciten, deberán suscribir Convenios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de llevar un registro de los titulares y/o suscriptores de certificados digitales, así como, de los Certificados Digitales emitidos bajo esta Disposición Complementaria Final.

(…)

Décima Cuarta. Glosario de términos

(…)

Autoridad Administrativa Competente. Es el organismo público responsable de acreditar a las Entidades de Certificación, a las Entidades de Registro o Verificación y a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido, públicos y privados, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de supervisar dicha Infraestructura, y las otras funciones señaladas en el presente Reglamento o aquellas que requiera en el transcurso de sus operaciones.

(…)”.

Tercera. Modificación de los artículos 3, 4 y 9 del Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital

Modifícanse el artículo 3, 4 y 9 del Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Alcance

El presente Decreto Supremo es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2019-JUS.

(…)

Artículo 4.- Incorporación progresiva a la Plataforma GOB.PE

Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo realizan las acciones necesarias para la incorporación progresiva de sus canales digitales a la Plataforma GOB.PE y las incluyen en sus instrumentos de gestión institucional. Para tal efecto, la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital emite las disposiciones y plazos correspondientes.

El funcionario del Área de Comunicación o Imagen de la entidad o quien haga sus veces es el responsable del proceso de migración de los canales digitales a la Plataforma GOB.PE, reporta sus avances al Comité de Gobierno Digital de la entidad. Asimismo, el Líder de Gobierno Digital impulsa el referido proceso de migración gestionando la asignación de recursos para su implementación.

(…)

Artículo 9.- Líder de Gobierno Digital

Créase el rol del Líder de Gobierno Digital en cada una de las entidades de la Administración Pública comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo, quien es un funcionario o asesor de la Alta Dirección o director de un órgano de línea de la entidad. Es designado mediante acto resolutivo del titular de la entidad.

El Líder de Gobierno Digital comunica al Líder Nacional de Gobierno Digital los objetivos, acciones y medidas para la transformación digital y despliegue del Gobierno Digital establecidas en su entidad, así como el estado de la implementación de las iniciativas y proyectos priorizados por el Comité de Gobierno Digital, los avances del proceso de migración de los canales digitales a la Plataforma GOB.PE y la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

(…)”.

Cuarta. Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano y establece disposiciones adicionales sobre el Software Público Peruano

Modifícase el artículo 2 del Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano y establece disposiciones adicionales sobre el Software Público Peruano, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Alcance

El presente Decreto Supremo es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2019-JUS.

(…)”.

Quinta. Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital con enfoque territorial

Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital con enfoque territorial, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Integrantes del Comité de Alto Nivel

3.1. El Comité de Alto Nivel estará integrado por:

a) El/a titular de la Presidencia del Consejo de Ministros o su representante, quien la preside.

b) El/a Secretario/a de Gobierno Digital, quien cumple el rol de Secretaría Técnica.

c) Un representante del Despacho Presidencial.

d) El/a titular del Ministerio de Economía y Finanzas o su representante.

e) El/a titular del Ministerio de Educación o su representante.

f) El/a titular del Ministerio de la Producción o su representante.

g) El/a titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o su representante.

h) El/a titular del Ministerio de Relaciones Exteriores o su representante.

i) El/a titular del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

j) El/a titular del Ministerio de Defensa.

k) Un/a representante de los Gobiernos Regionales.

l) Un/a representante de los Gobiernos Locales.

m) Un/a representante de la sociedad civil.

n) Un/a representante del sector privado.

o) Un/a representante de la academia.

3.2. Los miembros del Comité de Alto Nivel solo podrán delegar su participación a un miembro de la Alta Dirección de la entidad.

3.3. El Presidente del Comité podrá invitar a participar en sus sesiones a titulares de otras entidades públicas o privadas cada vez que en éstas se traten objetivos que tengan relación con su competencia.

3.4 El Comité promoverá políticas, iniciativas y programas para el desarrollo de la innovación, la competitividad, la transformación digital de procesos y servicios públicos, las competencias digitales, la inclusión digital y el desarrollo de aplicaciones para la economía digital.

3.5. La participación de los integrantes del Comité de Alto Nivel es ad honorem.

3.6 La Secretaría Técnica es responsable de proponer los lineamientos para el funcionamiento del Comité de Alto Nivel, conformación de equipos técnicos y otras iniciativas para el logro de sus objetivos.

(…)”.

Sexta. Modificación del artículo 6 del Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes

Modifícase el artículo 6 del Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Miembros de la Comisión Especial

6.1 La Comisión Especial está conformada por:

a) Un/a representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la preside.

b) Un/a representante de la alta dirección del Ministerio de Educación.

c) Un/a representante de la alta dirección del Ministerio del Interior.

d) Un/a representante de la alta dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

e) Un/a representante de la alta dirección del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

f) Un/a representante del sector privado.

g) Un/a representante de la sociedad civil.

6.2 Las entidades que conforman la Comisión Especial cuentan con un/a representante titular y un/a alterno, quienes forman parte de la alta dirección y son designados por el Titular de la entidad o máxima autoridad, según corresponda.

6.3. Las entidades públicas designan a sus representantes para la Comisión Especial en el plazo de cinco (05) días hábiles de publicado el presente Reglamento. Dicha designación es comunicada a la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.4. Los representantes del sector privado y de la sociedad civil son propuestos por los miembros de la Comisión Especial y designados mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.5. El ejercicio de las funciones de los miembros de la Comisión Especial, así como de sus miembros alternos, es ad honórem.

6.6. La Comisión Especial puede invitar a participar en las acciones que desarrolle a otras entidades públicas, privadas o de la sociedad civil, así como a profesionales especializados con la finalidad de solicitar la colaboración de los mismos en temas que sean materia de sus competencias o funciones. Asimismo, la Presidencia del Consejo de Ministros puede invitar a representantes de los gobiernos regionales y gobiernos locales en las sesiones de la Comisión Especial.

6.7. La Comisión Especial propondrá su Reglamento Interno en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde su instalación, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

(…)”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Deróguese el Decreto Supremo nº 065-2015-PCM, que crea la Comisión Multisectorial Permanente encargada del seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0” (CODESI), y el Decreto Supremo nº 066-2011-PCM, que aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0.

ANEXO.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

a) Alfabetización digital. Es el proceso de adquisición de competencias esenciales para interactuar en entornos digitales permanentemente; necesario para estudiar, trabajar, desenvolverse en la vida diaria, que permite ejercer la ciudadanía de manera plena y aprovechar las oportunidades que brinda el entorno.

b) Algoritmo de resumen hash. Es aquel algoritmo que implementa una función hash. Recibe como entrada un dato de tamaño variable y genera como salida un dato de longitud fija.

c) Carpeta personal. Es un espacio lógico que permite el alojamiento de documentos personales en formato digital.

d) Ciencia de datos. Comprende el proceso de descubrimiento de correlaciones entre variables a una escala (incluyendo volumen, velocidad y variedad) que va más allá de la cognición humana y de otros paradigmas analíticos.

e) Ciudadanía digital. Es el ejercicio de los deberes y derechos de un ciudadano o persona en general en un entorno digital seguro

f) Datos abiertos. Son aquellos datos producidos por las entidades públicas que se encuentran disponibles en la web (en formatos estandarizados y abiertos) para que cualquier persona pueda acceder a ellos, reutilizarlos, combinarlos y redistribuirlos para crear nuevos servicios, visualizaciones o realizar investigaciones a partir de ellos.

g) Datos espaciales. Son aquellos datos que describen la geometría, la localización o las relaciones topológicas de los objetos geográficos. Son sinónimos: dato geoespacial, dato geográfico o dato georreferenciado.

h) Datos estadísticos. Son los valores que se obtienen al llevar a cabo un estudio de tipo estadístico en base a registros administrativos, censos o encuestas en materia socioeconómica, demográfica u otra de especial interés para la producción estadística.

i) Datos estadísticos oficiales. Son los datos estadísticos producidos por el Sistema Nacional de Estadística.

j) Descriptores archivísticos. Son elementos necesarios para la búsqueda, control y acceso de documentos archivísticos.

k) Digital. Se refiere a todo aquello que es procesable por medio de un dispositivo digital. Es caracterizado por el uso de codificación binaria.

l) Electrónico. Se refiere a todo aquello que es procesable por medio de un dispositivo electrónico. Es caracterizado por el uso de codificación analógica o binaria.

m) Factor de autenticación. Es una categoría de credenciales de autenticación. Cada categoría es un factor de autenticación. Los factores de autenticación más conocidos son tres: algo que sabes, algo que tienes y algo que eres.

n) Formato electrónico. Documento electrónico estructurado producido y procesable por sistemas de información.

o) Fecha y hora cierta. Fecha y hora consignada y firmada digitalmente por un Prestador de Servicios de Valor Añadido, en la modalidad de Sistema de Sellado de Tiempo.

p) Identidad digital. Conjunto de atributos que individualiza y permite identificar a una persona en entornos digitales.

q) Inteligencia artificial. Se refiere a los sistemas que presentan comportamiento inteligente, que en base al análisis de su entorno toman decisiones, con algún grado de autonomía, para lograr metas específicas.

r) Metadato. Son datos estructurados que describen otros datos. Los metadatos proporcionan la semántica necesaria para entender un dato al definirlo, contextualizarlo y describir sus características y sus relaciones, sus referencias de uso, sus formas de representación e incluso, sus valores permitidos, con la finalidad de garantizar su disponibilidad, accesibilidad, conservación e interoperabilidad con otros sistemas.

s) Prototipado. Actividad de la etapa de diseño y construcción del ciclo de vida de los servicios digitales, en la cual se construyen prototipos de una solución con la finalidad de evaluar su viabilidad.

t) Proyectos de Tecnologías Digitales de carácter transversal. Son aquellos proyectos que tienen como resultado plataformas, soluciones o servicios digitales de uso común por dos o más entidades públicas para soportar procedimientos administrativos, procesos de gestión interna, servicios públicos de cara al ciudadano o cualquier otra intervención pública que genere beneficios para la sociedad. Dichos proyectos tienen como mínimo las siguientes características:

a) Atienden un objetivo estratégico nacional o política de Estado,

b) Se integran con uno o más bloques básicos de interoperabilidad técnica,

c) Tienen un alcance interinstitucional o multisectorial, y,

d) Usan intensivamente las tecnologías digitales o datos.

Esta definición no incluye a los proyectos de carácter institucional, los cuales se encuentran vinculados con los procesos de una entidad en el ejercicio de sus funciones y competencias. Entiéndase como proyecto de carácter institucional al esfuerzo planificado, temporal y único, realizado para crear productos o servicios únicos que agreguen valor, mejoren u optimicen las condiciones de operación o mantenimiento de una institución, que provoquen un cambio beneficioso en ella y/o en sus administrados, y que requiere la participación de representantes de uno o más unidades de organización, pudiendo contar con la colaboración de los servicios que presten otras entidades públicas, así como utilizar las tecnologías disponibles en estas.

u) Registros distribuidos. Son un tipo de registro que es compartido, replicado y sincronizado (de manera descentralizada y distribuida) entre y por los nodos de una red.

v) Resumen hash. Es el valor producido por un algoritmo de resumen hash.

w) Servicio de información. Mecanismo de provisión de información pública que las entidades del Estado gestionan en sus sistemas de información y que se suministran entre sí a través de la PIDE.

x) Tecnología de registros distribuidos. Tecnología que permite que los nodos de una red propongan, validen y registren de forma segura cambios de estado (o actualizaciones) en un registro distribuido.

02Mar/21

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento. 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, de 16 de agosto de 2017

Nos comprometemos a impulsar una sociedad de la información hacia una sociedad del conocimiento orientada al desarrollo humano integral y sostenible, en base al ejercicio pleno de las libertades y derechos de las personas, y capaz de identificar, producir, transformar, utilizar y difundir información en todas las dimensiones humanas incluyendo la dimensión ambiental.

Promoveremos el acceso universal al conocimiento a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), acompañado de la generación de contenidos, servicios y bienes digitales así como del desarrollo de capacidades para que todos los peruanos puedan desempeñarse plenamente y de manera segura en el entorno digital, y de igual manera promoveremos mecanismos que fortalezcan el acceso, conectividad y su uso en las regiones del país.

Promoveremos las TIC como medios para fortalecer la gobernabilidad democrática y el desarrollo sostenible, a través de un servicio moderno, transparente, eficiente, eficaz, efectivo y descentralizado al ciudadano.

Con este objetivo el Estado:

(a) generará una institucionalidad multiestamentaria, con participación del gobierno, sociedad civil, academia y sector privado, con la finalidad de garantizar principios como los de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información: acceso universal a la información, libertad de expresión, diversidad cultural y lingüística, y educación para todos;

(b) fomentará el pleno ejercicio y respeto de los Derechos Humanos en todo entorno digital;

(c) promoverá, a través de la educación, la inclusión y alfabetización digital para reducir las brechas existentes y generar igualdad de oportunidades, de modo tal que ninguna persona en el Perú quede fuera de la sociedad de la información y del conocimiento;

(d) fomentará la ampliación y modernización de la infraestructura como soporte de la reducción de los aspectos digitales de la brecha social, e impulsará las ciudades inteligentes;

(e) fomentará la modernización del Estado, mediante el uso de las TIC, con un enfoque descentralista, planificador e integral;

(f) promoverá las TIC como factor de generación de empleo digno y no de exclusión, y establecerá lineamientos para la reconversión laboral en casos que las TIC generen pérdidas de empleo;

(g) promoverá la productividad y competitividad del país mediante el uso de las TIC en los sectores productivos, e impulsará una industria de las TIC;

(h) fomentará el uso transversal de las TIC en ámbitos tales como educación, salud, conservación del ambiente, seguridad ciudadana, prevención de riesgo de desastres, gobierno abierto, defensa nacional, innovación, investigación, transferencia de conocimiento y sectores productivos y sociales;

(i) diseñará las políticas y la regulación en materia de sociedad de la información y del conocimiento teniendo como base los principios de internet libre, abierto, neutro y para todos, así como el adecuado resguardo de la seguridad de la información;

(j) establecerá un observatorio permanente y prospectivo en materia de la sociedad de la información y del conocimiento.

01Mar/21

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DELEGA EN EL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIA  DE GESTIÓN ECONÓMICA Y COMPETITIVIDAD, DE INTEGRIDAD Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA Y VULNERABILIDAD Y DE MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DEL ESTADO

Artículo 1.- Objeto de la Ley

Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República.

Artículo 2. Materias de la delegación de facultades legislativas

En el marco de la delegación de facultades a la que se refiere el artículo 1 de la presente ley, el Poder Ejecutivo está facultado para legislar sobre las siguientes materias:

1) En materia tributaria y financiera, a fin de:

a) Modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto a los criterios de domicilio de las personas jurídicas; las rentas presuntas y las tasas para los servicios que hayan sido prestados parte en el país y parte en el extranjero; normas sobre precios de transferencia; venta indirecta de acciones; tratamiento de establecimientos permanentes; criterios para determinar cuándo una entidad constituida en el exterior va a ser contribuyente del impuesto a la renta; deducción de gastos empresariales a fin de que estos no se utilicen indebidamente para generar escudos fiscales o financiar gastos personales, pudiendo efectuar modificaciones sobre normas sectoriales; incorporar cláusulas antielusivas específicas; establecer una tasa especial para dividendos en el marco de contratos de estabilidad jurídica para mantener la carga combinada del 33%; las retenciones y pagos a cuenta del impuesto por rentas de segunda y cuarta categoría; regular el tipo de cambio aplicable a operaciones realizadas por personas naturales y sujetos no domiciliados; obligación de pagar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados; incorporar una definición de “devengo”; y la determinación del impuesto a la renta de personas naturales, incluyendo renta bruta, renta neta y deducciones, las cuales deberán ser sustentadas con comprobantes de pago, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica, reducir la evasión y elusión tributaria, ampliar la base tributaria, simplificar el sistema tributario, mejorar la progresividad del sistema tributario, eliminar posibilidades de arbitraje y fomentar el uso de comprobantes de pago.

Las presentes medidas no implican el incremento de la tasa del impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados en el Perú; tampoco implica la modificación de la tasa máxima y el tramo inafecto del impuesto a la renta que grava las rentas de trabajo de los contribuyentes domiciliados, ni la modificación sobre el tratamiento tributario de las micro y pequeñas empresas (MYPE).

b) Modificar la legislación en materia tributaria y financiera a fin de promover la inversión, establecer mejoras sobre el tratamiento tributario aplicable al Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA) y al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI), y establecer mejoras sobre la transferencia de facturas negociables.

c) Crear un producto previsional no obligatorio, inafecto del impuesto a la renta de las personas naturales y de la contribución al Seguro Social de Salud (EsSalud) para los afiliados que retiraron los fondos de sus cuentas individuales de capitalización en el marco de la Ley 30425, sin que ello implique modificar las normas que permiten el retiro de hasta el 95,5% de los fondos de las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones; ni la Ley 30478, Ley que modifica el artículo 40 y la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

d) Modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF, a fin de actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos o falta de claridad en la norma que impiden su correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del impuesto; e incorporar sus alcances para los juegos de casino, máquinas de tragamonedas y apuestas on-line en el ámbito de aplicación del impuesto selectivo al consumo (ISC), tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad establecidos por el Tribunal Constitucional; sin que ello implique la modificación de la tasa del impuesto general a las ventas o del impuesto de promoción municipal.

e) Modificar el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) como mecanismo de control tributario a fin de evitar el uso indebido del fondo de detracciones y optimizar la operatividad del Sistema. No podrá legislarse sobre el régimen de infracciones y sanciones.

f) Modificar y uniformizar la legislación nacional a fin de promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simplificar las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certificados digitales; adecuar la normativa a los sistemas electrónicos empleados por los contribuyentes para la emisión de comprobantes de pago y llevado de libros o registros; y establecer la aplicación del Código Tributario a infracciones, sanciones y procedimientos de cobranza a los operadores de servicios electrónicos.

Se podrá modificar el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

g) Modificar el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo 133-2013-EF, a fin de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar, estableciendo la configuración de infracciones y sanciones vinculadas con dicha disposición; establecer parámetros para su no aplicación a las micro y pequeñas empresas (MYPE); y ampliar los supuestos de responsabilidad solidaria de los representantes legales por aplicación de la cláusula antielusiva general, garantizando el derecho al debido proceso de los contribuyentes. Además, establecer modificaciones a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes, así como medidas para asegurar el cobro de la deuda tributaria relativas a las reglas sobre medidas cautelares.

h) Establecer los mecanismos que permitan al Tribunal Fiscal y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) fortalecer y optimizar su gestión, así como el marco normativo que coadyuven a garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y brindar un mejor servicio. Queda prohibido derogar, sustituir o modificar la Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República; así como regular materias reservadas a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo 017-93-JUS, o que afecten su autonomía.

i) Simplificar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del impuesto general a las ventas (IGV) orientados a promover y agilizar la inversión en el país, a fin de brindar mayor celeridad y eficiencia para su acogimiento; sin que ello implique la creación de nuevos regímenes especiales de devolución.

j) Modificar el Decreto Legislativo 813, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Penal Tributaria, y la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, a fin de optimizar los procesos judiciales, adecuándolas a la nueva normativa procesal e incorporando figuras punitivas que eviten o reduzcan el pago de tributos.

k) Adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las mejores prácticas internacionales para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales, como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo que los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú; evitar la doble imposición internacional; y modificar el tratamiento del secreto bancario para fines internos sobre la información financiera contenida en el artículo 143-A de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sin contravenir lo previsto en el último párrafo de dicho artículo, estableciendo montos mínimos, garantizando estándares internacionales de seguridad informática, y respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú. Asimismo, implementar mecanismos de transparencia sobre los beneficiarios finales y regular la extinción de sociedades inactivas, para prevenir y combatir el fraude tributario y los delitos económicos.

2) En materia de gestión económica y competitividad, a fin de:

a) Modificar los parámetros de actualización de las bandas de precios de los productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo con el objeto de otorgar una mayor frecuencia y magnitud de actualización; permitir la realización de futuros cambios de los parámetros de actualización de las bandas mediante decreto supremo; y establecer una fuente de financiamiento complementaria que permita fortalecer y hacer sostenible el Fondo para cumplir con las obligaciones generadas.

b) Rediseñar el Fondo de Promoción a la Inversión Pública y Local (FONIPREL) para Integrar al Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales (FONIE) de modo que se adecúe a lo señalado por el Decreto Legislativo 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y deroga la Ley 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, así como facilitar el proceso de liquidación de proyectos a los gobiernos regionales y locales, y la continuidad de inversiones.

c) Impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas (MIPYME) y de los sectores de alto impacto de la economía nacional, mejorando el financiamiento y otorgamiento de garantías y similares, así como estableciendo una nueva regulación del régimen societario, de garantía mobiliaria y del régimen de contrataciones. Asimismo, promover la formalización laboral. Estas disposiciones no implicarán restringir las competencias registrales y notariales; ni implicarán efectuar modificaciones sobre el régimen de las micro y pequeñas empresas (MYPE).

d) Actualizar el Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, y la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, a fin de adecuarlas a estándares internacionales, agilizar el comercio exterior y hacer eficiente la seguridad de la cadena logística y preservarla, incluyendo aspectos de recaudación, obligación tributaria aduanera y sistema de infracciones, cautelando el respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano.

e) Armonizar las actividades de pesca y acuicultura en sus diferentes modalidades y fortalecer los mecanismos de formalización, supervisión, sanción e interdicción.

f) Incluir en la aplicación de la Ley 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, a las actividades acuícolas y de manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre.

g) Modificar la Ley 28044, Ley General de Educación, a fin de elaborar el marco normativo integral que regule la organización, gobierno, régimen académico, perfil directivo y docente idóneo para la gestión de los centros de educación técnico-productiva, para fortalecer la educación técnico-productiva para elevar la empleabilidad y competitividad, especialmente de los jóvenes, sin que ello implique flexibilización de las normas en materia laboral.

h) Optimizar la regulación del transporte en todas sus modalidades facilitando el cabotaje nacional e internacional de carga y pasajeros mediante la aprobación de una norma que regule íntegramente el fomento del cabotaje, así como mediante la modificación de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, del Decreto Legislativo 714, declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, y el Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, en materia de transporte multimodal.

3) En materia de integridad y lucha contra la corrupción, a fin de:

a) Modificar el Código Penal para ampliar la pena de inhabilitación principal por la comisión de los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas y financiamiento al terrorismo, con el objeto de impedir que las personas condenadas por tales delitos presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.

Los supuestos comprendidos en ley orgánica no pueden ser materia de modificación.

b) Modificar la legislación vigente sobre la gestión de intereses en el Estado, relacionada con los registros preventivos, las agendas oficiales de funcionarios y los registros de visitas.

c) Incorporar en el Código Penal los delitos de corrupción en el sector privado que atenten contra la libre y leal competencia empresarial.

d) Modificar la legislación vigente sobre la pérdida o extinción de dominio.

e) Facilitar la administración, por parte del Estado, de los bienes incautados, decomisados o declarados en pérdida de dominio.

f) Establecer restricciones para la utilización de dinero en efectivo en las operaciones de comercio exterior y regular los medios de pago válidos, pudiendo tipificar infracciones y establecer sanciones, respetándose los principios de legalidad y tipicidad.

g) Modificar las atribuciones de fiscalización con las que cuenta la Administración Tributaria y Aduanera, para combatir la informalidad y la evasión tributaria que se produce en la importación de mercancías.

4) Modificar la Ley 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública. Así como legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad contempladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de:

a) Establecer medidas para optimizar los servicios a favor de personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo aquellas personas en situación de pobreza o pobreza extrema.

b) Fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad, así como para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos. Crear el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.

c) Establecer medidas para promover la inclusión de las personas con discapacidad, garantizar el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad y la atención de casos de desaparición de estas personas, así como de otras en situación de vulnerabilidad.

5) En materia de modernización del Estado, a fin de:

a) Modernizar los Sistemas Administrativos del Estado, excepto los referidos a Defensa Judicial del Estado y Control, con el objetivo de mejorar la gestión, productividad, eficiencia y efectividad de las entidades públicas.

Dichas medidas no deberán restringir las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica.

Las medidas cuya implementación se autorizan son las siguientes:

a.1 Fortalecer la interoperabilidad, articulación e integración entre los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público y sus respectivos órganos rectores, actualizar y adecuar sus conceptos y terminología, de manera que permita garantizar una gestión más integral de la Hacienda Pública.

a.2 Modernizar el Sistema Nacional de Presupuesto, adecuando la cobertura de instituciones al Marco Macroeconómico Multianual, al Tesoro Público y a la Contabilidad Pública. Conciliar la secuencia de formulación y establecer las reglas de variación de asignación de recursos; introducir la programación multianual, la programación de ingresos, la programación de gastos corrientes futuros asociados a inversiones, la regulación del Presupuesto por resultados y la evaluación presupuestaria en el proceso presupuestario.

El ejercicio de la delegación de facultades para legislar, deberá observar lo señalado en los artículos 80, 101 y 104 de la Constitución Política del Perú, respetando las disposiciones establecidas sobre modificaciones presupuestarias y reserva de contingencia, establecidas en la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

a.3 Adecuar el marco regulatorio a los cambios en materia de inversión pública, inversión público-privada, y programación multianual del gasto.

a.4 Actualizar el marco regulatorio de los Sistemas Nacionales de Tesorería y de Endeudamiento Público, a fin de consolidar el enfoque de gestión integral de activos y pasivos financieros del Estado y la modernización de la Tesorería del Estado y del Sistema de Endeudamiento Público, para promover una dinámica más eficiente en la gestión del financiamiento de las inversiones.

a.5 Fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, desarrollando el marco normativo para la implementación de la Planilla Única de Pago del Sector Público; y establecer disposiciones para la negociación colectiva en el Sector Público, que considere la capacidad financiera del Estado y garantice un manejo fiscal sostenible de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Incorporar modalidades formativas de servicios en las entidades de la Administración Pública, sin que ello altere normas de contratación de personal en el Sector Público. Estas medidas no deben vulnerar los derechos laborales.

a.6 Fortalecer y extender la accesibilidad al certificado único laboral para jóvenes, a fin de incrementar las oportunidades de reinserción en el mercado laboral.

a.7 Regular el periodo vacacional, de acuerdo a las necesidades del trabajador y del empleador.

a.8 Mejorar la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a efectos de impulsar la ejecución de políticas públicas nacionales y sectoriales mediante la agilización de los procesos de contratación, entre las cuales es prioritaria adecuar la aplicación del procedimiento de adjudicación simplificada para la construcción de establecimientos penitenciarios y centros juveniles; así como fortalecer al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras) para fomentar la eficiencia en las contrataciones.

a.9 Desarrollar el Sistema Nacional de Abastecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

a.10 Actualizar la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, respecto de las materias comprendidas en el Sistema Administrativo de Modernización de la gestión pública, y modificar, integrar, eliminar o incorporar nuevos instrumentos y mecanismos que permitan alinear el proceso de modernización de la gestión pública a los estándares de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), facilitar la coordinación y articulación entre sistemas administrativos y habilitar la adecuación de estos a la heterogeneidad institucional del Estado.

b) Mejorar la actuación administrativa del Estado en lo relativo a supervisión, fiscalización y sanción; lo cual comprende:

b.1 Establecer la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura y el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, sin que signifique una afectación a los derechos de los pueblos originarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

b.2 Fortalecer las facultades de supervisión y fiscalización del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, así como impulsar la conservación y restauración de bosques como mecanismos de pago de multas.

b.3 Establecer funciones de supervisión, fiscalización y sanción a las afiliaciones de los programas sociales, y precisar aspectos del procedimiento sancionador.

b.4 Fortalecer el Sistema Nacional de Supervisión y Fiscalización Ambiental, a fin de contribuir al control de actividades con incidencia sobre el medio ambiente y salud de las personas.

b.5 Actualizar la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, respecto a las competencias de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) y mejorar la regulación en materia de infracciones, medidas correctivas, sanciones, responsabilidad y notificaciones.

b.6 Optimizar el proceso de calificación y contratación, así como la delimitación de responsabilidades de las entidades de apoyo encargadas de realizar las acciones de supervisión y fiscalización previstas en la Ley 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES).

b.7 Fortalecer las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a fin de prevenir o corregir conductas o actividades que pongan en riesgo la vida de las personas o de los animales, la inocuidad de alimentos o la preservación de los vegetales.

b.8 Optimizar las funciones de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, estableciendo las atribuciones y facultades de sus inspectores independientemente del grupo ocupacional al que pertenecen.

c) Perfeccionar la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del Decreto Legislativo 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y otras normas con rango de ley, con el fin de simplificar trámites administrativos, lo cual comprende lo siguiente:

c.1 Modificar, en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones del título preliminar, del procedimiento administrativo, de actualización, contenido y publicación del texto único de procedimientos administrativos, revocación del acto administrativo, caducidad del procedimiento administrativo, notificaciones, renovación de títulos habilitantes y procedimiento administrativo sancionador; así como precisar las competencias y fortalecer las funciones de supervisión y fiscalización de la Presidencia del Consejo de Ministros como entidad rectora. Asimismo, incorporar modalidades de fiscalización administrativa y disposiciones para la utilización de tecnologías digitales y autorizar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la actualización de los textos únicos ordenados conforme a las modificaciones propuestas y precisar la tercera disposición complementaria final.

c.2 Precisar los principios, efectos y alcances del Análisis de Calidad Regulatoria; así como perfeccionar el marco institucional y los instrumentos que rigen el proceso de mejora de calidad regulatoria, como parte de un proceso integral y continuo.

Ninguna medida de simplificación podrá en modo alguno significar la reducción o eliminación de derechos ni de requisitos sustantivos.

d) Implementar servicios y espacios compartidos por parte de las entidades públicas, así como establecer disposiciones para el gobierno digital y las plataformas multiservicios y de trámites que faculten a las entidades públicas para delegar la gestión y resolución de actos administrativos a otras entidades públicas bajo criterios que prioricen eficiencia, productividad, oportunidad y mejora de servicios para el ciudadano y la empresa; o a terceros, en las etapas previas a la emisión de la resolución que contenga la decisión final de la entidad. En tal sentido se autoriza para:

d.1 Modificar el alcance del Decreto Legislativo 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el Fortalecimiento e Implementación de Servicios Públicos Integrados a través de Ventanillas Únicas e Intercambio de Información entre Entidades Públicas, a fin de ampliar las modalidades para el fortalecimiento e implementación de servicios públicos integrados y compartidos; precisar los mecanismos de creación de ventanillas únicas; e incorporar en las modalidades la atención de procedimientos administrativos y otros servicios del Estado, así como aquellos que resulten de la prestación de servicios públicos por empresas privadas.

d.2 Desarrollar la “operativización” de las diferentes modalidades de implementación de servicios públicos integrados y compartidos, a través de la definición de compromisos de las entidades intervinientes; definición de mecanismos de gestión y financiamiento compartidos; y de adecuaciones vinculadas a la actuación administrativa y emisión de actos administrativos.

d.3 Establecer el marco normativo para promover el despliegue transversal de las tecnologías digitales en las entidades del Estado; a fin de mejorar el alcance, las condiciones, la prestación y el acceso de los ciudadanos a los servicios que presta el Estado.

e) Fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y sin afectarse la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización. Tales medidas no incluyen materias relativas a la aprobación de leyes orgánicas, conforme el artículo 104 de la Constitución Política.

f) Promover la consolidación institucional de las mancomunidades municipales, aprovechando las ventajas de la gestión intermunicipal para asegurar la óptima prestación de servicios.

g) Establecer medidas que garanticen la continuidad de los servicios en las transferencias de cada gestión de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales.

Actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y los órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia, en el marco del proceso de modernización.

Las normas a ser emitidas en el marco de lo dispuesto en la presente ley aseguran el cumplimiento de lo previsto en los artículos 104 y 101, inciso 4, y demás concordantes del texto constitucional y la jurisprudencia que, al respecto, ha emitido el Tribunal Constitucional.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE. Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA. Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO. Presidente del Consejo de Ministros

28Feb/21

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009. Gestión de la seguridad de la información

Señor

Gerente General

Sírvase tomar nota que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley nº 26702 y sus modificatorias en adelante Ley General, y por el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo n° 054-97-EF, con la finalidad de establecer criterios mínimos para una adecuada gestión de la seguridad de la información, esta Superintendencia ha considerado conveniente establecer las siguientes disposiciones, las cuales toman como referencia estándares internacionales como el ISO 17799 e ISO 27001, disponiéndose su publicación en virtud de lo señalado en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS:

Alcance

Artículo 1º

La presente Circular será de aplicación a las empresas señaladas en los artículos 16° y 17° de la Ley General, así como a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), en adelante empresas.

También será de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), la Caja Municipal de Crédito Popular, el Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Fondo MIVIVIENDA S.A., y las Derramas y Cajas de Beneficios bajo control de la Superintendencia, la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC) y el Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), en tanto no se contrapongan con las normativas específicas que regulen el accionar de estas empresas.

Definiciones

Artículo 2º

Para efectos de la presente norma, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a. Evento: Un suceso o serie de sucesos que pueden ser internos o externos a la empresa, originados por la misma causa, que ocurren durante el mismo periodo de tiempo.

b. Factor de autenticación: Información utilizada para verificar la identidad de una persona.

Pueden clasificarse de la siguiente manera:

  • Algo que el usuario conoce (por ejemplo: una clave de identificación)
  • Algo que el usuario posee (por ejemplo: una tarjeta)
  • Algo que el usuario es (por ejemplo: características biométricas)

c. Incidente de seguridad de información: Evento asociado a una posible falla en la política de seguridad, una falla en los controles, o una situación previamente desconocida relevante para la seguridad, que tiene una probabilidad significativa de comprometer las operaciones del negocio y amenazar la seguridad de la información.

d. Información: Cualquier forma de registro electrónico, óptico, magnético o en otros medios, susceptible de ser procesada, distribuida y almacenada. (1)

e. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley n° 26702 y sus modificatorias.

f. Seguridad de la información: Característica de la información que se logra mediante la adecuada combinación de políticas, procedimientos, estructura organizacional y herramientas informáticas especializadas a efectos que dicha información cumpla los criterios de confidencialidad, integridad y disponibilidad, definidos de la siguiente manera:

I. Confidencialidad: La información debe ser accesible sólo a aquellos que se encuentren debidamente autorizados.

II. Integridad: La información debe ser completa, exacta y válida.

III. Disponibilidad: La información debe estar disponible en forma organizada para los usuarios autorizados cuando sea requerida.

g. Subcontratación: Modalidad de gestión mediante la cual una empresa contrata a un tercero para que éste desarrolle un proceso que podría ser realizado por la empresa contratante.

h. Subcontratación significativa: Aquella subcontratación que, en caso de falla o suspensión del servicio, puede poner en riesgo importante a la empresa, al afectar sus ingresos, solvencia, o continuidad operativa.

Sistema de gestión de la seguridad de la información

Artículo 3º

Las empresas deberán establecer, mantener y documentar un sistema de gestión de la seguridad de la información (SGSI).

Las actividades mínimas que deben desarrollarse para implementar el SGSI, son las siguientes:

a. Definición de una política de seguridad de información aprobada por el Directorio.

b. Definición e implementación de una metodología de gestión de riesgos, que guarde consistencia con la gestión de riesgos operacionales de la empresa.

c. Mantenimiento de registros adecuados que permitan verificar el cumplimiento de las normas, estándares, políticas, procedimientos y otros definidos por la empresa, así como mantener pistas adecuadas de auditoría.

Estructura organizacional

Artículo 4°

Las empresas deben contar con una estructura organizacional que les permita implementar y mantener el sistema de gestión de la seguridad de información señalado en el artículo anterior.

Asimismo, deben asegurarse que se desarrollen las siguientes funciones, ya sea a través de una unidad especializada o a través de alguna de las áreas de la empresa:

a. Asegurar el cumplimiento de la política de seguridad de información y de la metodología definida por la empresa.

b. Coordinar y monitorear la implementación de los controles de seguridad de información.

c. Desarrollar actividades de concientización y entrenamiento en seguridad de información.

d. Evaluar los incidentes de seguridad de información y recomendar acciones apropiadas.

La Superintendencia podrá requerir la creación de una unidad especializada en gestión de la seguridad de información en empresas que a su criterio resulten complejas, y cuando se observe en el ejercicio de las acciones de supervisión que no se cumple con los criterios previstos en la normativa vigente.

Controles de seguridad de información

Artículo 5°

Como parte de su sistema de gestión de la seguridad de información, las empresas deberán considerar, como mínimo, la implementación de los controles generales que se indican en el presente artículo.

5.1 Seguridad lógica

a) Procedimientos formales para la concesión, administración de derechos y perfiles, así como la revocación de usuarios.

b) Revisiones periódicas sobre los derechos concedidos a los usuarios.

c) Los usuarios deben contar con una identificación para su uso personal, de tal manera que las posibles responsabilidades puedan ser seguidas e identificadas.

d) Controles especiales sobre utilidades del sistema y herramientas de auditoría.

e) Seguimiento sobre el acceso y uso de los sistemas para detectar actividades no autorizadas.

f) Controles especiales sobre usuarios remotos y computación móvil.

5.2 Seguridad de personal

a) Definición de roles y responsabilidades establecidos sobre la seguridad de información.

b) Verificación de antecedentes, de conformidad con la legislación laboral vigente.

c) Concientización y entrenamiento.

d) Procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de las políticas de seguridad, de conformidad con la legislación laboral vigente.

e) Procedimientos definidos en caso de cese del personal, que incluyan aspectos como la revocación de los derechos de acceso y la devolución de activos.

5.3 Seguridad física y ambiental

a) Controles para evitar el acceso físico no autorizado, daños o interferencias a los locales y a la información de la empresa.

b) Controles para prevenir pérdidas, daños o robos de los activos, incluyendo la protección de los equipos frente a amenazas físicas y ambientales.

5.4 Inventario de activos y clasificación de la información

a) Realizar y mantener un inventario de activos asociados a la tecnología de información y asignar responsabilidades respecto a la protección de estos activos.

b) Realizar una clasificación de la información, que debe indicar el nivel de riesgo existente para la empresa, así como las medidas apropiadas de control que deben asociarse a las clasificaciones.

5.5. Administración de las operaciones y comunicaciones

a) Procedimientos documentados para la operación de los sistemas.

b) Control sobre los cambios en el ambiente operativo, que incluye cambios en los sistemas de información, las instalaciones de procesamiento y los procedimientos.

c) Separación de funciones para reducir el riesgo de error o fraude.

d) Separación de los ambientes de desarrollo, pruebas y producción.

e) Monitoreo del servicio dado por terceras partes.

f) Administración de la capacidad de procesamiento.

g) Controles preventivos y de detección sobre el uso de software de procedencia dudosa, virus y otros similares.

h) Seguridad sobre las redes, medios de almacenamiento y documentación de sistemas.

i) Seguridad sobre el intercambio de la información, incluido el correo electrónico.

j) Seguridad sobre canales electrónicos.

k) Mantenimiento de registros de auditoría y monitoreo del uso de los sistemas.

5.6. Adquisición, desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos

Para la administración de la seguridad en la adquisición, desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos, se debe tomar en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Incluir en el análisis de requerimientos para nuevos sistemas o mejoras a los sistemas actuales, controles sobre el ingreso de información, el procesamiento y la información de salida.

b) Aplicar técnicas de encriptación sobre la información crítica que debe ser protegida.

c) Definir controles sobre la implementación de aplicaciones antes del ingreso a producción.

d) Controlar el acceso a las librerías de programas fuente.

e) Mantener un estricto y formal control de cambios, que será debidamente apoyado por sistemas informáticos en el caso de ambientes complejos o con alto número de cambios.

f) Controlar las vulnerabilidades técnicas existentes en los sistemas de la empresa.

5.7. Procedimientos de respaldo

a) Procedimientos de respaldo regulares y periódicamente validados. Estos procedimientos deben incluir las medidas necesarias para asegurar que la información esencial pueda ser recuperada en caso de falla en los medios o luego de un desastre. Estas medidas serán coherentes con la estrategia de continuidad de negocios de la empresa.

b) Conservar la información de respaldo y los procedimientos de restauración en una ubicación a suficiente distancia, que evite exponerlos ante posibles eventos que comprometan la operación del centro principal de procesamiento.

5.8. Gestión de incidentes de seguridad de información

Para asegurar que los incidentes y vulnerabilidades de seguridad sean controlados de manera oportuna, las empresas deberán considerar los siguientes aspectos:

a) Procedimientos formales para el reporte de incidentes de seguridad de la información y las vulnerabilidades asociadas con los sistemas de información.

b) Procedimientos establecidos para dar una respuesta adecuada a los incidentes y vulnerabilidades de seguridad reportadas.

5.9. Cumplimiento normativo

Las empresas deberán asegurar que los requerimientos legales, contractuales, o de regulación sean cumplidos, y cuando corresponda, incorporados en la lógica interna de las aplicaciones informáticas.

5.10. Privacidad de la información

Las empresas deben adoptar medidas que aseguren razonablemente la privacidad de la información que reciben de sus clientes y usuarios de servicios, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

Seguridad en operaciones de transferencia de fondos por canales electrónicos

Artículo 6°

En el caso de las operaciones de transferencia de fondos a terceros ofrecidas por las empresas para su realización a través de canales electrónicos, las empresas deberán implementar un esquema de autenticación de los clientes basado en dos factores como mínimo. Para el caso en que el canal electrónico sea Internet, uno de los factores de autenticación deberá ser de generación o asignación dinámica. Las empresas podrán utilizar otros factores de autenticación, en tanto éstos proporcionen un nivel de seguridad equivalente o superior respecto a los dos factores señalados, en particular cuando se trate de operaciones importantes según los límites que el banco determine de acuerdo a las características del producto o servicio ofrecido.

La empresa deberá tomar en cuenta los riesgos operacionales asociados, en el diseño de los procedimientos, las definiciones de límites y las consideraciones de seguridad e infraestructura requeridas para un funcionamiento seguro y apropiado en las operaciones de transferencia de fondos.

Subcontratación (2)

Artículo 7º

Las empresas son responsables y deben verificar que se mantengan las características de seguridad de la información contempladas en la presente norma, incluso cuando ciertas funciones o procesos puedan ser objeto de una subcontratación. Para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 21° del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos. Asimismo, las empresas deben asegurarse que el procesamiento y la información objeto de la subcontratación, se encuentre efectivamente aislada en todo momento.

Subcontratación significativa de procesamiento de datos en el exterior (3)

Artículo 7.Aº

En caso que las empresas deseen realizar una subcontratación significativa de su procesamiento de datos, de tal manera que éste sea realizado en el exterior, requerirán de la autorización previa y expresa de la Superintendencia. Para ello, la empresa debe asegurar un adecuado cumplimiento de la presente Circular, en lo que sea aplicable al servicio de procesamiento contratado.

La Superintendencia podrá requerir, cuando así lo considere apropiado, que el proveedor del servicio en el exterior se encuentre sujeto a una supervisión efectiva por parte de la autoridad supervisora del país en el cual se brindará dicho servicio.

La autorización concedida por la Superintendencia, de ser el caso, es específica al proveedor del servicio y el país desde el que se recibe, así como a las condiciones generales que fueron objeto de la autorización, por lo que de existir modificaciones en ellas, se requiere de un nuevo procedimiento de autorización ante la Superintendencia.

En el Anexo A que forma parte de la presente norma y se publica en el Portal electrónico institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS, se detalla la información que debe remitir la empresa adjunta a su solicitud de autorización.

Una vez recibida la documentación completa, dentro de un plazo que no excederá de sesenta (60) días útiles, la Superintendencia emitirá la resolución que autoriza o el oficio que deniega la solicitud presentada por la empresa.

Los servicios objeto de subcontratación en el exterior deberán ser sometidos anualmente a un examen de auditoría independiente, por una empresa auditora de prestigio, que guarde conformidad con el ISAE 3402, emitido por la Federación Internacional de Contadores (IFAC), o la SSAE 16, emitida por el Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (AICPA), debiendo cada entidad remitir a esta Superintendencia el reporte tipo 2 previsto por dichos estándares.

Información a la Superintendencia

Artículo 8°

Como parte de los informes periódicos sobre gestión del riesgo operacional requeridos por el Reglamento para la gestión del riesgo operacional, emitido por la SBS, las empresas deberán incluir información sobre la gestión de la seguridad de la información.

Información adicional

Artículo 9°

La Superintendencia podrá requerir a la empresa cualquier otra información que considere necesaria para una adecuada supervisión de la gestión de la seguridad de la información de la empresa.

Asimismo, la empresa deberá tener a disposición de la Superintendencia todos los documentos a que hace mención la presente Circular, así como la información de auditoría o revisiones realizadas por la casa matriz en caso de ser aplicable.

Sanciones

Artículo 10°

En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, la Superintendencia aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanciones.

Vigencia

Artículo 11°

Las disposiciones de la presente Circular entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, otorgándose para su cumplimiento un plazo de adecuación hasta el 31 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Circular SBS nº G-105-2002.

Adecuación de las AFP

Artículo 12

En un plazo que no excederá de noventa (90) días calendario de haberse publicado la presente Circular, las AFP deberán remitir a la Superintendencia un plan de adecuación a las disposiciones contenidas en la presente norma.

Dicho plan deberá incluir un diagnóstico de la situación existente en la AFP respecto al cumplimiento de cada uno de los artículos de la presente Circular, las acciones previstas para la total adecuación y el cronograma de las mismas, así como los funcionarios responsables del cumplimiento de dicho plan.

 Atentamente,

FELIPE TAM FOX. Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

—————————————————————————

  1. Literal modificado por la Circular n° G-167-2012 del 05/11/2012.
  2. Artículo modificado por la Circular n° G-167-2012 del 05/11/2012.
  3. Artículo incorporado por la Circular n° G-167-2012 del 05/11/2012.
28Feb/21

Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021

Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Aprueban el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico

Resolución SBS nº 504-2021

Lima, 19 de febrero de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante la Resolución SBS nº 272-2017, incorpora disposiciones que tienen por finalidad que las empresas supervisadas cuenten con una gestión de riesgos y gobierno corporativo adecuados;

Que, mediante el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado mediante la Resolución SBS nº 2116-2009, se incluyen disposiciones que las empresas deben cumplir en la gestión efectiva del riesgo operacional;

Que, esta Superintendencia emitió la Circular G-140-2009 con la finalidad de establecer criterios mínimos para una adecuada gestión de la seguridad de la información;

Que, resulta necesario actualizar la normativa sobre gestión de seguridad de la información vía la aprobación de un reglamento, complementario al Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, tomando en cuenta los estándares y buenas prácticas internacionales sobre seguridad de la información, entre los que se encuentran los publicados por el National Institute of Standards and Technology y la familia de estándares ISO/IEC;

Que, la creciente interconectividad y mayor adopción de canales digitales para la provisión de los servicios, así como la virtualización de algunos productos, del sistema financiero, de seguros y privado de pensiones, hace necesario que las empresas de dichos sistemas supervisados fortalezcan sus capacidades de ciberseguridad y procesos de autenticación;

Que, asimismo, es necesario modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por la Resolución SBS nº 6523-2013 y normas sus modificatorias; el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico aprobado por Resolución SBS nº 6283-2013 y sus normas modificatorias; el Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por la Resolución SBS nº 11699-2008 y sus normas modificatorias; así como el Reglamento de Auditoría Externa, aprobado por la Resolución SBS nº 17026-2010 y sus normas modificatorias;

Que, para recoger las opiniones del público, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS;

Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, de Riesgos, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado es aprobado por Decreto Supremo nº 054-97-EF;

RESUELVE:

Artículo Primero

Aprobar el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, según se indica a continuación:

Reglamento Para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Alcance

1.1. El presente Reglamento es de aplicación a las empresas señaladas en los artículos 16 y 17 de la Ley General, así como a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), en adelante empresas, al igual que las referidas en los párrafos 1.2 y 1.3.

1.2. También es de aplicación al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Fondo MIVIVIENDA S.A., y a las Derramas y Cajas de Beneficios bajo control de la Superintendencia, en tanto no se contrapongan con las normativas específicas que regulen el accionar de dichas instituciones.

1.3. Es de aplicación a las empresas corredoras de seguros de acuerdo con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento deben considerarse las siguientes definiciones:

a) activo de información: Información o soporte en que ella reside, que es gestionado de acuerdo con las necesidades de negocios y los requerimientos legales, de manera que puede ser entendida, compartida y usada. Es de valor para la empresa y tiene un ciclo de vida.

b) amenaza: Evento que puede afectar adversamente la operación de las empresas y sus activos de información, mediante el aprovechamiento de una vulnerabilidad.

c) autenticación: Para fines de esta norma, es el proceso que permite verificar que una entidad es quien dice ser, para lo cual hace uso de las credenciales que se le asignan. La autenticación puede usar uno, dos o más factores de autenticación independientes, de modo que el uso sin autorización de uno de ellos no compromete la fiabilidad o el acceso a los otros factores.

d) canal digital: Medio empleado por las empresas para proveer servicios cuyo almacenamiento, procesamiento y transmisión se realiza mediante la representación de datos en bits.

e) Ciberseguridad: Protección de los activos de información mediante la prevención, detección, respuesta y recuperación ante incidentes que afecten su disponibilidad, confidencialidad o integridad en el ciberespacio; el que consiste a su vez en un sistema complejo que no tiene existencia física, en el que interactúan personas, dispositivos y sistemas informáticos.

f) credencial: Conjunto de datos que es generado y asignado a una entidad o un usuario para fines de autenticación.

g) directorio: Directorio u órgano equivalente.

h) entidad: Usuario, dispositivo o sistema informático que tiene una identidad en un sistema, lo cual la hace separada y distinta de cualquier otra en dicho sistema.

i) evento: Un suceso o serie de sucesos que puede ser interno o externo a la empresa, originado por la misma causa, que ocurre durante el mismo periodo de tiempo, según lo definido en el Reglamento de Gobierno Corporativo y Gestión Integral de Riesgos.

j) Factores de autenticación de usuario: Aquellos factores empleados para verificar la identidad de un usuario, que pueden corresponder a las siguientes categorías:

– Algo que solo el usuario conoce.

– Algo que solo el usuario posee.

– Algo que el usuario es, que incluye las características biométricas.

k) identidad: Una colección de atributos que definen de forma exclusiva a una entidad.

l) incidente: Evento que se ha determinado que tiene un impacto adverso sobre la organización y que requiere de acciones de respuesta y recuperación.

m) información: Datos que pueden ser procesados, distribuidos, almacenados y representados en cualquier medio electrónico, digital, óptico, magnético, impreso u otros, que son el elemento fundamental de los activos de información.

n) Interfaz de programación de aplicaciones:

Colección de métodos de invocación y parámetros asociados que puede utilizar un software para solicitar acciones de otro software, lo que define los términos en que estos intercambian datos. También conocido como API, por sus siglas en inglés.

o) Servicios en nube: Servicio de procesamiento de datos provisto mediante una infraestructura tecnológica que permite el acceso de red a conveniencia y bajo demanda, a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables que se pueden habilitar y suministrar rápidamente, con mínimo esfuerzo de gestión o interacción con los proveedores de servicios.

p) reglamento: Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad.

q) reglamento de Gobierno corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos: Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS nº 272-2017 y sus normas modificatorias.

r) Reglamento para la Gestión de Riesgo operacional: Reglamento para la Gestión de Riesgo Operacional, aprobado por la Resolución SBS nº 2116-2009 y sus normas modificatorias.

s) superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

t) Procesamiento de datos: El conjunto de procesos que consiste en la recolección, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación, recuperación, consulta, uso, transferencia, difusión, borrado o destrucción de datos.

u) Usuario: persona natural o jurídica que utiliza o puede utilizar los productos ofrecidos por las empresas.

v) Vulnerabilidad: Debilidad que expone a los activos de información ante amenazas que pueden originar incidentes con afectación a los mismos activos de información, y a otros de los que forma parte o con los que interactúa.

Artículo 3. Sistema de gestión de seguridad de la información y Ciberseguridad (SGSI-C)

3.1. El sistema de gestión de seguridad de la información y ciberseguridad (SGSI-C) es el conjunto de políticas, procesos, procedimientos, roles y responsabilidades, diseñados para identificar y proteger los activos de información, detectar eventos de seguridad, así como prever la respuesta y recuperación ante incidentes de ciberseguridad.

3.2. El sistema de gestión de seguridad de la información y ciberseguridad (SGSI-C) implica, cuando menos, los siguientes objetivos:

a) Confidencialidad: La información sólo es disponible para entidades o procesos autorizados, incluyendo las medidas para proteger la información personal y la información propietaria;

b) Disponibilidad: Asegurar acceso y uso oportuno a la información; e,

c) Integridad: Asegurar el no repudio de la información y su autenticidad, y evitar su modificación o destrucción indebida.

Artículo 4. Proporcionalidad del sistema de gestión de seguridad de la información y ciberseguridad (SGSI-C)

4.1. El sistema de gestión de seguridad de la información y ciberseguridad (SGSI-C) de la empresa debe ser proporcional al tamaño, la naturaleza y la complejidad de sus operaciones.

4.2. Las disposiciones descritas en el Capítulo II, Subcapítulos I, II, III y IV del presente Reglamento son de aplicación obligatoria a las siguientes empresas (Régimen General):

a) Empresa Bancaria;

b) Empresa Financiera;

c) Caja Municipal de Ahorro y Crédito – CMAC;

d) Caja Municipal de Crédito Popular – CMCP;

e) Caja Rural de Ahorro y Crédito – CRAC;

f) Empresa de Seguros y/o Reaseguros, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.4;

g) Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario;

h) Administradora Privada de Fondos de Pensiones;

i) Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito;

j) Empresa Emisora de Dinero Electrónico; y

k) El Banco de la Nación.

4.3. Las disposiciones descritas en el Capítulo II, Subcapítulo V del presente Reglamento son de aplicación obligatoria a las siguientes empresas (Régimen Simplificado):

a) Banco de Inversión;

b) Empresa de Seguros y/o Reaseguros, no contempladas en el párrafo 4.4;

c) Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME;

d) Empresa de Transferencia de Fondos;

e) Derrama y Caja de Beneficios bajo control de la Superintendencia;

f) La Corporación Financiera de Desarrollo –COFIDE;

g) El Fondo MIVIVIENDA S.A.;

h) El Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria –FOGAPI;

i) El Banco Agropecuario; y,

j) Almacenes Generales.

4.4. Las empresas de Seguros y/o Reaseguros cuyo volumen promedio de activos de los últimos tres (3) años sea mayor o igual a 450 millones de soles están comprendidas en el Régimen General del presente Reglamento.

4.5. Las empresas señaladas en el Artículo 1, no listadas en los párrafos 4.2 o 4.3 anteriores del presente Reglamento, podrán establecer un sistema de gestión de seguridad de la información y ciberseguridad (SGSI-C) conforme a las disposiciones de este Reglamento.

4.6. En caso las empresas del Sistema Financiero listadas en el párrafo 4.2 encuentren limitaciones materiales para cumplir con el Régimen General pueden solicitar autorización para la aplicación del Régimen Simplificado del presente Reglamento, para lo cual deben presentar un informe que sustente la razonabilidad de la solicitud, en términos del tamaño, la naturaleza y la complejidad de sus operaciones, la cual será respondida por la Superintendencia en el plazo de sesenta (60) días hábiles.

4.7. Las disposiciones descritas en el Capítulo II, Subcapítulo VI (Régimen Reforzado) del presente Reglamento son de aplicación obligatoria a las empresas sujetas a un requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de concentración de mercado, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el requerimiento de patrimonio efectivo adicional, aprobado por la Resolución SBS nº 8425-2011 y sus normas modificatorias.

Artículo 5. Responsabilidades del directorio

El directorio es responsable de aprobar y facilitar las acciones requeridas para contar con un SGSI-C apropiado a las necesidades de la empresa y su perfil de riesgo, entre ellas:

a) Aprobar políticas y lineamientos para la implementación del SGSI-C y su mejora continua.

b) Asignar los recursos técnicos, de personal, financieros requeridos para su implementación y adecuado funcionamiento.

c) Aprobar la organización, roles y responsabilidades para el SGSI-C, incluyendo los lineamientos de difusión y capacitación que contribuyan a un mejor conocimiento de los riesgos involucrados.

Artículo 6. Responsabilidades de la gerencia

6.1 La gerencia general es responsable de tomar las medidas necesarias para implementar el SGSI-C de acuerdo a las disposiciones del directorio y lo dispuesto en este Reglamento.

6.2 Los gerentes de las unidades de negocios y de apoyo son responsables de apoyar el buen funcionamiento del SGSI-C y gestionar los riesgos asociados a la seguridad de la información y Ciberseguridad en el marco de sus funciones.

Artículo 7. Funciones del comité de riesgos

7.1 Adicionalmente a las funciones que se han dispuesto que el Comité de Riesgos de las empresas asuman por parte de la normativa de la Superintendencia, se encuentran las siguientes vinculadas a la seguridad de la información y ciberseguridad:

a) Aprobar el plan estratégico del SGSI-C y recomendar acciones a seguir.

b) Aprobar el plan de capacitación a fin de garantizar que el personal, la plana gerencial y el directorio cuenten con competencias necesarias en seguridad de la información y Ciberseguridad.

c) Fomentar la cultura de riesgo y conciencia de la necesidad de medidas apropiadas para su prevención.

7.2. Para el cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo 7.1, la empresa puede constituir un Comité Especializado en Seguridad de la Información y Ciberseguridad (CSIC). Para las empresas comprendidas en el régimen simplificado, que no cuenten con un Comité de Riesgos o un CSIC, las funciones antes indicadas son asignadas a la Gerencia General.

Artículo 8. función de seguridad de información y Ciberseguridad

8.1. Son responsabilidades de la función de seguridad de la información y ciberseguridad:

a) Proponer el Plan estratégico del SGSI-C y desarrollar los planes operativos.

b) Implementar y manejar las operaciones diarias necesarias para el funcionamiento efectivo del SGSI-C.

c) Implementar procesos de autenticación para controlar el acceso a la información y sistema que utilice la empresa, y a los servicios que provea.

d) Informar al Comité de Riesgos periódicamente sobre los riesgos que enfrenta la empresa en materia de seguridad de información y ciberseguridad.

e) Informar sobre los incidentes de seguridad de la información al Comité de Riesgos o CSIC, según los lineamientos que este establezca, y a las entidades gubernamentales que lo requieran de acuerdo con la normativa vigente.

f) Evaluar las amenazas de seguridad en las estrategias de continuidad del negocio que la empresa defina y proponer medidas de mitigación de riesgos, así como informar al Comité de Riesgos o CSIC.

g) En general realizar lo necesario para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

8.2. Las empresas deben implementar la función de seguridad de la información y ciberseguridad. Además deben contar con un equipo de trabajo multidisciplinario de manejo de incidentes de ciberseguridad, el cual debe estar capacitado para implementar el plan y los procedimientos para gestionarlos, conformado por representantes de las áreas que permitan prever en ellos los aspectos legales, técnicos y organizacionales, de forma consistente con los requerimientos del programa de ciberseguridad establecidos en este Reglamento.

8.3. Las empresas comprendidas en el régimen simplificado, deben contar con una función de seguridad de la información y ciberseguridad, que cumpla por lo menos con los literales a), e), f) y g) del párrafo 8.1 del presente artículo.

Artículo 9. información a la superintendencia

Como parte de los informes periódicos sobre gestión del riesgo operacional requeridos por el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, las empresas deben incluir información sobre la gestión de la seguridad de la información y ciberseguridad.

Capítulo II.- Sistema de Gestión de Seguridad de la Información y Ciberseguridad  (SGSI-C)

Subcapítulo I.- Régimen General del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información y Ciberseguridad. (SGSI-C)

Artículo 10. Objetivos y requerimientos del SGSI-C

Son objetivos del SGSI-C los siguientes:

1. Identificar los activos de información, analizar las amenazas y vulnerabilidades asociadas a estos, y formular programas y medidas que busquen reducir la posibilidad de incidentes en los siguientes aspectos:

a) El diseño e implementación de nuevos productos y procesos, proyectos y cambios operativos.

b) Las obligaciones de seguridad de la información que se derivan de disposiciones normativas, normas internas y de acuerdos contractuales.

c) Las relaciones con terceros, en el sentido más amplio, incluyendo proveedores de servicios y empresas con las que se tiene relaciones de subcontratación.

d) Cualquier otra actividad que, a criterio de la empresa, exponga sus activos de información por causa interna o externa.

2. Revisar periódicamente el alcance y la efectividad de los controles mínimos indicados en el artículo 12 de este Reglamento y contar con capacidades de detección, respuesta y recuperación ante incidentes de seguridad de la información.

3. Establecer la relación existente con los planes de emergencia, crisis y de continuidad establecidos según lo previsto en la normativa correspondiente.

Artículo 11. alcance del SGSI-C

El alcance del SGSI-C debe incluir las funciones y unidades organizacionales, las ubicaciones físicas existentes, la infraestructura tecnológica y de comunicaciones, así como el perímetro de control asociado a las relaciones con terceros, que estén bajo responsabilidad de la empresa, conforme a las disposiciones establecidas sobre subcontratación en el Reglamento de Gobierno Corporativo y Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 12. Medidas mínimas de seguridad de la información a adoptar por las empresas

Las empresas deben adoptar las siguientes medidas mínimas de seguridad de información:

1. Seguridad de los recursos humanos:

a) Implementar protocolos de seguridad de la información aplicables en el reclutamiento e incorporación del personal, ante cambio de puesto y terminación del vínculo laboral.

b) Procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de las políticas de seguridad de la información.

2. Controles de acceso físico y lógico:

a) Prevenir el acceso no autorizado a la información, así como a los sistemas, equipos e instalaciones mediante los cuales es procesada, transmitida o almacenada, sea de manera presencial o remota.

b) Implementar procedimientos de administración de accesos, lo que debe incluir a las cuentas de accesos con privilegios administrativos; asegurando una segregación de funciones para reducir el riesgo de error o fraude, siguiendo los principios de mínimo privilegio y necesidad de conocer.

c) Implementar procesos de autenticación para controlar el acceso a los activos de información; en particular, para el acceso a los servicios provistos a usuarios por canales digitales, los procesos de autenticación deben cumplir los requisitos establecidos en el Subcapítulo III del Capítulo II del presente Reglamento.

3. Seguridad en las operaciones:

a) Asegurar y prever el funcionamiento continuo de las instalaciones de procesamiento, almacenamiento y transmisión de información.

b) Mantener la operación de los sistemas informáticos acorde a procedimientos previamente establecidos.

c) Controlar los cambios en el ambiente operativo de sistemas, y mantener segregados los ambientes de desarrollo, pruebas y producción.

d) Implementar controles que aseguren la integridad de las transacciones que son ejecutadas en los servicios y sistemas informáticos.

e) Restringir la instalación de software en los sistemas operativos y prevenir la explotación de las vulnerabilidades de seguridad de la información.

f) Contar con protocolos de respuesta y recuperación ante incidentes de malware; generar y probar copias de respaldo de información, software y elementos que faciliten su restablecimiento.

g) Definir, implementar y mantener líneas base de configuración segura para el uso de dispositivos e implementación de sistemas informáticos.

h) Contar con una estrategia de copias de respaldo y procedimientos de restauración de información ante posibles incidentes, de origen interno o externo, que comprometa la disponibilidad de la información para las operaciones y del ambiente productivo del centro de procesamiento de datos.

4. Seguridad en las comunicaciones:

a) Implementar y mantener la seguridad de redes de comunicaciones acorde a la información que por ella se trasmite y las amenazas a las que se encuentra expuesta.

b) Asegurar que las redes de comunicaciones y servicios de red son gestionados y controlados para proteger la información.

c) Segregar los servicios de información disponibles, usuarios y sistemas en las redes de la empresa.

d) Implementar protocolos seguros y controles de seguridad para la transferencia de información, dentro de la organización y con partes externas.

e) Asegurar que el acceso remoto, el uso de equipos personales en la red de la empresa, dispositivos móviles y la interconexión entre redes propias y de terceros cuente con controles acorde a las amenazas de seguridad existentes.

5. Adquisición, desarrollo y mantenimiento de sistemas:

a) Implementar y mantener la seguridad en los servicios y sistemas informáticos acorde a la información que se procese y amenazas a las que se encuentren expuestos.

b) Asegurar que se incluyan prácticas de seguridad de la información en la planificación, desarrollo, implementación, operación, soporte y desactivación en las aplicaciones y sistemas informáticos.

c) Limitar el acceso a la modificación de librerías de programas fuente y mantener un estricto control de cambios.

d) Cuando la plataforma operativa sea cambiada, las aplicaciones críticas deben ser revisadas y probadas para evitar efectos adversos en la seguridad de estas.

e) Asegurar que se efectúen pruebas técnicas, funcionales y de seguridad de la información en los sistemas informáticos antes del pase a producción.

f) Implementar y verificar el cumplimiento de procedimientos que incluyan prácticas de desarrollo seguro de servicios y sistemas informáticos.

6. Gestión de incidentes de ciberseguridad:

a) Implementar procedimientos para la gestión de incidentes de ciberseguridad, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 8.2 del artículo 8 del presente Reglamento; así también, intercambiar información cuando corresponda, conforme al artículo 16 del presente Reglamento.

b) Implementar una metodología para clasificar los incidentes de ciberseguridad y prever protocolos de respuesta y recuperación.

c) Contar con un servicio de operaciones de seguridad de la información, que incluya capacidades para la detección y respuesta, el monitoreo de comunicaciones en la red interna y el grado de funcionamiento de la infraestructura tecnológica.

d) Contar con acceso a la información de inteligencia de amenazas, vulnerabilidades e incidentes, así como también a bases de conocimiento de técnicas y tácticas utilizadas por los agentes de amenazas.

e) Implementar mecanismos de reporte interno de incidentes de ciberseguridad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 del presente Reglamento, y a la Superintendencia conforme al artículo 15 del presente Reglamento.

f) Identificar las posibles mejoras para su incorporación a la gestión de incidentes de ciberseguridad, luego de la ocurrencia de estos.

g) Preservar las evidencias que faciliten las investigaciones forenses luego de la ocurrencia de incidentes de seguridad de la información.

7. Seguridad física y ambiental

a) Implementar controles para evitar el acceso físico no autorizado, daños o interferencias a la información o instalaciones de procesamiento de la empresa.

b) Adoptar medidas para evitar pérdida, daño, robo o compromiso de los activos de información y la interrupción de las operaciones, mediante la protección del equipamiento y dispositivos tomando en cuenta el entorno donde son utilizados.

8. Criptografía

a) Utilizar criptografía para asegurar la confidencialidad, autenticidad e integridad de la información, tanto cuando los datos asociados están en almacenamiento y en transmisión.

b) Implementar los procedimientos necesarios para administrar el ciclo de vida de las llaves criptográficas a utilizar.

9. Gestión de activos de información

a) Identificar los activos de información mediante un inventario, asignar su custodia, establecer lineamientos de uso aceptable de ellos y la devolución al término del acuerdo por el que se proporcionó.

b) Asegurar que el nivel de protección y tratamiento de la información se realice acorde a su clasificación en términos de los requisitos legales, valor, criticidad y sensibilidad a la divulgación o modificación no autorizada.

c) Establecer medidas para evitar la divulgación, modificación, eliminación o destrucción no autorizadas de información, en el uso de dispositivos removibles.

Artículo 13. Actividades planificadas

En el marco del Plan estratégico del SGSI-C, la empresa debe mantener planes operativos, por lo menos para los siguientes fines:

a) Identificar los activos de información, clasificarlos, analizar las amenazas y vulnerabilidades asociadas a estos, y tomar medidas de tratamiento correspondientes.

b) Someter el SGSI-C a evaluaciones, revisiones y pruebas periódicas para determinar su efectividad, mediante servicios internos y externos, y en función al nivel de complejidad y amenazas sobre los activos de información asociados. En función a los resultados que obtenga, debe incorporar las mejoras o adoptar los correctivos.

c) Atender las necesidades de capacitación y difusión, según corresponda a los roles y funciones en la organización, en materia de seguridad de la información y ciberseguridad para asegurar la efectividad del SGSI-C.

d) Desarrollar el programa de ciberseguridad, conforme al Subcapítulo II del Capítulo II del presente Reglamento.

e) Revisar periódicamente, y actualizar cuando corresponda, las políticas de seguridad de la información que se establezcan para implementar los requerimientos establecidos en el artículo 12 del presente Reglamento.

Subcapítulo II.- Ciberseguridad

Artículo 14. Programa de ciberseguridad

14.1 Toda empresa que cuente con presencia en el ciberespacio debe mantener, con carácter permanente, un programa de ciberseguridad (PG-C) aplicable a las operaciones, procesos y otros activos de información asociados.

14.2 El PG-C debe prever un diagnóstico y un plan de mejora sobre sus capacidades de ciberseguridad, para lo cual debe seleccionar un marco de referencia internacional sobre la materia, que le permita cuando menos lo siguiente:

a) Identificación de los activos de información.

b) Protección frente a las amenazas a los activos de información.

c) Detección de incidentes de ciberseguridad.

d) Respuesta con medidas que reduzcan el impacto de los incidentes.

e) Recuperación de las capacidades o servicios tecnológicos que pudieran ser afectados.

Artículo 15. Reporte de incidentes de ciberseguridad significativos

15.1 La empresa debe reportar a la Superintendencia, en cuanto advierta la ocurrencia de un incidente de ciberseguridad que presente un impacto adverso significativo verificado o presumible de:

a) Pérdida o hurto de información de la empresa o de clientes.

b) Fraude interno o externo.

c) Impacto negativo en la imagen y reputación de la empresa.

d) Interrupción de operaciones.

15.2 La empresa debe efectuar un análisis forense para determinar las causas del incidente y tomar las medidas para su gestión. El informe resultante de dicho análisis debe estar a disposición de la Superintendencia, el que debe tener un contenido ejecutivo y también con el detalle técnico correspondiente.

15.3 La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establece el contenido mínimo, formato y protocolos adicionales a utilizar en dicho reporte.

Artículo 16. intercambio de información de ciberseguridad

16.1 La empresa debe hacer los arreglos necesarios para contar con información que le permita tomar acción oportuna frente a las amenazas de ciberseguridad y para el tratamiento de las vulnerabilidades.

16.2 Al intercambiar información relativa a ciberseguridad, la empresa puede suscribir acuerdos con otras empresas del sector o con terceros que resulten relevantes, de forma bipartita, colectiva o gremial, para lo cual definirán los criterios pertinentes.

16.3 Mediante norma de carácter general, la Superintendencia puede establecer requerimientos específicos para que se incorporen en el intercambio de información de ciberseguridad.

Subcapítulo III.- Autenticación

Artículo 17. Implementación de los procesos autenticación

17.1 La empresa debe implementar procesos de autenticación, conforme a la definición establecida en este Reglamento, para controlar el acceso a los servicios que provea a sus usuarios por canales digitales, previo a lo cual debe evaluar formalmente y tomar medidas sobre:

a) El o los factores de autenticación que serán requeridos.

b) Estándares criptográficos vigentes, basados en software o en hardware, y sus prestaciones de confidencialidad o integridad esperadas.

c) Plazos y condiciones en las que será obligatorio requerir al usuario volver a autenticarse, lo que incluye y no se limita a casos por periodo de inactividad o sesiones de uso prolongado de sistemas.

d) Línea base de controles de seguridad de la información requerida para prevenir las amenazas a que esté expuesto el proceso de autenticación, lo que incluye, y no se restringe, al número límite de intentos fallidos de autenticación, la prevención de ataques de interceptación y manipulación de mensajes.

e) Lineamientos para la retención de registros de auditoría para la detección de amenazas conocidas y eventos de seguridad de la información.

17.2 Los procesos de autenticación deben ser reevaluados siempre que la tecnología utilizada para su implementación deje de contar con el soporte del fabricante, o tras el descubrimiento de nuevas vulnerabilidades que pueden exponerlos.

17.3 La empresa debe mantener y proteger los registros detallados de lo actuado en cada enrolamiento de usuario, intento de autenticación y cada operación que requiera de autenticación previa.

17.4 La empresa debe contar con herramientas y procedimientos para implementar el monitoreo de transacciones que permita tomar medidas de reducción de la posibilidad de operaciones fraudulentas, que incorpore los escenarios de fraude ya conocidos, y el robo o compromiso de los elementos utilizados para la autenticación.

Artículo 18. Enrolamiento del usuario en servicios provistos por canal digital

18.1 El enrolamiento de un usuario en un canal digital requiere por lo menos:

a) Verificar la identidad del usuario y tomar las medidas necesarias para reducir la posibilidad de suplantación de identidad, lo que incluye el uso de dos factores independientes de categorías diferentes, según el literal j) del artículo 2 de este Reglamento.

b) Generar las credenciales y asignarlas al usuario.

18.2 La empresa debe gestionar el ciclo de vida de las credenciales que genere y asigne a sus usuarios, para lo cual debe prever los procedimientos para su activación, suspensión, reemplazo, renovación y revocación; así también, cuando corresponda, asegurar su confidencialidad e integridad.

Artículo 19. autenticación reforzada para operaciones por canal digital

Se requiere de autenticación reforzada para aquellas acciones que puedan originar operaciones fraudulentas u otro abuso del servicio en perjuicio del cliente, como las operaciones a través de un canal digital que impliquen pagos o transferencia de fondos a terceros, registro de un beneficiario de confianza, modificación en los productos de seguro ahorro/inversión contratados, la contratación de un producto o servicio, modificación de límites y condiciones, para lo cual se requiere:

a) Utilizar una combinación de factores de autenticación, según el literal j) del artículo 2 del presente Reglamento que, por lo menos, correspondan a dos categorías distintas y que sean independientes uno del otro.

b) Generar un código de autenticación mediante métodos criptográficos, a partir de los datos específicos de cada operación, el cual debe utilizarse por única vez.

c) Cuando la operación sea exitosa, notificar los datos de la operación al usuario.

Artículo 20. Exenciones de autenticación reforzada para operaciones por canal digital

20.1 Están exentas del requisito de autenticación reforzada indicado en el artículo 19 del presente Reglamento, las siguientes operaciones realizadas por canal digital:

a) Las operaciones de pago, pagos periódicos o transferencia hacia un beneficiario registrado previamente por el usuario como beneficiario de confianza, como destinatario usual de dichas operaciones.

b) Las operaciones de pago, pagos periódicos o transferencias a cuentas en las que el cliente y el beneficiario sean la misma persona, sea natural o jurídica, y siempre que dichas cuentas se mantengan en la empresa.

20.2 Las operaciones de pago que presenten un nivel de riesgo de fraude bajo, como resultado de un análisis del riesgo en línea por operación, están exentas de la autenticación reforzada, siempre que la empresa cumpla con:

i. Implementar alguno de los estándares de la industria de pagos, EMV 3DS y tokenización de pagos EMV, en sus versiones más recientes.

ii. Definir el monto de umbral por operación por debajo del cual aplicará la exención por el citado análisis de riesgos.

iii. Medir periódicamente el ratio de fraude de las operaciones de pago por canal y tipo de operación.

iv. Actualizar periódicamente las reglas aplicables en el análisis de riesgo en función al indicador de riesgo de fraude.

v. Utilizar los datos que estén disponibles por cada tipo de operación, que incluye, pero no se limita a, los asociados al comportamiento del usuario, al medio utilizado y los que de este se pueda obtener para fines del análisis de riesgo.

20.3 Las operaciones no reconocidas por los clientes que hayan sido efectuadas en aplicación de la exención señalada en el párrafo 20.2 del presente artículo, o que fueron realizadas luego de que el usuario reportara el robo o pérdida de sus credenciales, son responsabilidad de la empresa, para lo cual deben implementar mecanismos que ante el repudio de la operación por parte del usuario garanticen su aplicación inmediata.

Artículo 21. Uso de API para la provisión de servicios en línea

21.1 El uso de interfaces de programación de aplicaciones, para proveer servicios para realizar operaciones, a través de servicios de terceros, requiere que se implementen las siguientes medidas:

a) Análisis de riesgos asociados e implementar las medidas de mitigación.

b) La autenticación mutua de los sistemas y la de los usuarios.

c) La autorización de las operaciones por parte de los usuarios.

d) El cifrado de datos en almacenamiento o transmisión.

e) Prácticas de desarrollo seguro de API y revisión de prácticas de codificación segura.

f) Análisis de vulnerabilidades y pruebas de penetración.

g) La seguridad de la infraestructura tecnológica que lo soporta.

h) Los mecanismos de tolerancia ante fallos y de contingencia.

i) Control de accesos en el entorno de datos, sistemas e infraestructura.

j) Monitoreo de eventos de seguridad de la información y gestión de estos cuando se constituyan en incidentes.

21.2 La empresa debe tomar como referencia estándares y marcos de referencia internacionales, y cuando sea factible adoptarlos en el marco de acuerdos gremiales o sectoriales, para la implementación del intercambio y encriptación de datos, así como la autenticación y la autorización de operaciones, sin que ello sea una lista restrictiva.

21.3 Las especificaciones técnicas de las API utilizadas deben encontrarse documentadas de forma que facilite su auditoría y la implementación necesaria para su uso.

21.4 Las empresas deben implementar las medidas necesarias para garantizar que el tercero autorizado por el usuario, acceda únicamente a la información indicada por este último.

Subcapítulo IV.- Provisión de Servicios por terceros

Artículo 22. Servicios provistos por terceros

En el caso de servicios provistos por terceros en aspectos referidos a gestión de tecnología de la información, a gestión de seguridad de la información o a procesamiento de datos, la empresa, además de cumplir con los requerimientos establecidos en el Reglamento de Gobierno Corporativo y Gestión Integral de Riesgos y el Reglamento para la Gestión de Riesgo Operacional debe:

a) Evaluar las amenazas y vulnerabilidades de seguridad de la información en la provisión de bienes y servicios e implementar medidas de tratamiento.

b) Asegurar que el arreglo contractual con el proveedor y su implementación le permiten cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

c) Establecer los roles y responsabilidades que el proveedor asume contractualmente sobre la seguridad de la información y asegurar que la empresa efectúe las implementaciones complementarias correspondientes para la atención de los requerimientos del presente Reglamento.

Artículo 23. Uso de servicios en nube Para hacer uso de los servicios en nube, la empresa debe implementar políticas y procedimientos de seguridad de la información que sean de aplicación específica, que tome en cuenta un marco de buenas prácticas internacionales para el uso de estos servicios, y que además de los requerimientos del artículo 22 del Reglamento, incluya los siguientes aspectos:

a) Requerimientos de seguridad de la información que los servicios de nube deben cumplir y procedimientos para asegurar la implementación antes de su uso.

b) Lineamientos para segregación de redes que permita el aislamiento de la información de la empresa respecto a la de terceros en el entorno compartido del servicio en nube.

c) Evaluación de la disponibilidad de registro de eventos (log) que el proveedor de servicio en nube ofrece y atención de la necesidad de registros adicionales para el monitoreo de seguridad de la información.

d) Previsión de plan de capacitación para los niveles gerenciales, administradores de estos servicios, personal a cargo de su implementación y quienes hacen uso de ellos, sobre aquello necesario para el manejo de la seguridad de la información en estos.

Artículo 24. Servicios significativos de procesamiento de datos

24.1 La contratación de un servicio significativo provisto por terceros para el procesamiento de datos, incluido los servicios en nube, debe ser considerado como un cambio importante en el ambiente informático, siendo aplicable la definición de servicio significativo establecida en el Reglamento de Gobierno Corporativo y Gestión Integral de Riesgos y la normativa vigente asociada a nuevos productos y cambios importantes.

24.2 La empresa debe cumplir los siguientes aspectos referidos a la contratación de un servicio significativo provisto por terceros para el procesamiento de datos, que incluye servicios en nube, de manera complementaria a lo establecido en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento, según corresponda:

a) Asegurar el acceso adecuado a la información, en tiempos razonables y a solo requerimiento, por parte de la Superintendencia, Auditoría Interna y la Sociedad de Auditoría Externa, en condiciones normales de operación y en regímenes especiales.

b) Gestionar los incidentes de seguridad de la información, conforme al numeral 6 del artículo 12 y de desarrollar las actividades planificadas previstas en el artículo 13 del presente Reglamento, en lo aplicable al servicio significativo de procesamiento de datos del que se trate.

c) Contar con una estrategia de salida de los servicios a cargo del proveedor que permita retomar operaciones por cuenta propia o mediante otro proveedor, de acuerdo a los tiempos objetivos de recuperación definidos por la empresa para dichos servicios. Dicha estrategia debe prever, entre otros aspectos, las acciones necesarias para la migración de la información a los recursos de la empresa o de otro proveedor.

d) Mantener un inventario de los servicios que el proveedor, a su vez, contrata con terceros (contratación en cadena) y que se encuentren relacionados a los servicios contratados por la empresa.

e) Asegurar que la información de carácter confidencial en custodia del proveedor sea eliminada definitivamente ante la resolución del acuerdo contractual.

f) Verificar anualmente que el proveedor de servicios de procesamiento de datos cuenta con controles de seguridad de la información, conforme a la normativa vigente sobre seguridad de la información, en lo aplicable al servicio provisto. Ello puede ser sustentado mediante informes independientes y reportes de auditoría que incluyen en su alcance la verificación de

dichos controles.

g) Cuando se trate de servicios en nube, para cumplir con lo requerido en el literal previo, la empresa debe evidenciar anualmente que el proveedor mantiene vigente las certificaciones ISO/IEC 27001, ISO/IEC 27017 e ISO/IEC 27018, y que cuenta con un reporte SOC 2 tipo 2 u otros equivalentes, relevantes al servicio provisto y a la zona o región desde donde se provee el servicio.

24.3 La empresa debe informar a esta Superintendencia sobre el servicio contratado, el proveedor involucrado, los niveles de servicio acordados, infraestructura tecnológica utilizada, así como los procedimientos y responsables para dar cumplimiento a los literales del a) al f), y según corresponda g) o h), del párrafo anterior; por lo menos treinta (30) días calendario antes de iniciar la provisión del procesamiento de datos.

Artículo 25. autorización para la contratación de servicio significativo de procesamiento de datos provisto por terceros desde el exterior

25.1 La empresa debe solicitar autorización de la Superintendencia, previo a la contratación de un servicio significativo de procesamiento de datos provisto por terceros desde el exterior, en caso dicho servicio presente limitaciones para cumplir con los requerimientos establecidos en el párrafo 24.2 del artículo 24 del presente Reglamento, la cual será respondida por la Superintendencia en el plazo de sesenta (60) días hábiles. Para solicitar dicha autorización las empresas deben presentar junto con su solicitud, un informe con los sustentos legales de las limitaciones identificadas y una propuesta de plan de implementación de las medidas compensatorias.

25.2 La autorización que conceda esta Superintendencia es específica al proveedor del servicio y, al país y ciudad desde el que se recibe, así como a las condiciones generales que fueron objeto de la autorización, por lo que de existir modificaciones en ellas y, de mantenerse la limitación citada en el párrafo previo, se requiere de un nuevo procedimiento de autorización ante la Superintendencia.

Subcapítulo V.- Régimen Simplificado del SGSI-C

Artículo 26. Sistema simplificado de gestión de seguridad de la información

26.1 El régimen simplificado de gestión de seguridad de la información requiere la planificación y ejecución de las siguientes actividades mínimas, cuya periodicidad por lo menos debe ser anual:

a) Identificar con las unidades de negocio y de apoyo, cuál es la información de mayor importancia, por las obligaciones normativas o contractuales existentes, y por la necesidad de operar.

b) Identificar los dispositivos que se conectan a la red interna y todo software que se encuentre instalado en la infraestructura tecnológica, y asegurar que se encuentren acorde a una configuración segura previamente establecida.

c) Identificar las cuentas de usuario con permisos de acceso habilitados y en particular las que poseen privilegios administrativos con posibilidad de adicionar software a la infraestructura, y mantener el principio de mínimos privilegios otorgados.

d) Implementar y mantener una línea base de seguridad en sistemas operativos y aplicaciones utilizadas, incluidos los correspondientes a dispositivos móviles, estaciones de trabajo, servidores y dispositivos de comunicaciones. Identificar y evaluar la habilitación de las funciones de seguridad integradas en los sistemas operativos.

e) Priorizar y gestionar las vulnerabilidades de seguridad identificadas, para cuya identificación oportuna debe contar con los servicios de información necesarios.

f) Desarrollar una campaña de orientación para la adopción de prácticas seguras dirigida a los empleados, plana gerencial y de dirección.

26.2 En caso la empresa provea alguna de las operaciones indicadas en el artículo 19 del presente Reglamento por canal digital, en lo que corresponda a su implementación, debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Subcapítulo III del Capítulo II del presente Reglamento.

26.3 En caso utilice servicios significativos provistos por terceros, en lo que corresponda a su implementación, la empresa debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Subcapítulo IV del Capítulo II del presente Reglamento.

26.4 La empresa debe mantener un programa de ciberseguridad, conforme al Subcapítulo II del Capítulo II del presente Reglamento, con un alcance que por lo menos incluya los servicios indicados en los párrafos 26.2 y 26.3 del artículo 26 del presente Reglamento.

Subcapítulo VI.- Régimen reforzado del SGSI-C

Artículo 27. Requerimientos adicionales para empresa con concentración de mercado

27.1 El directorio debe designar a un director como responsable de velar por la efectividad del sistema de gestión de seguridad de la información, lo que incluye el desarrollo del plan estratégico del SGSI-C.

27.2 La empresa debe someter periódicamente a una evaluación independiente del alcance y la efectividad del SGSI-C; dicha evaluación podrá ser realizada por la unidad de auditoría interna u otro equipo que cumpla el requisito de independencia, siempre que posea experiencia previa y certificaciones internacionales que demuestren la preparación técnica necesaria.

Disposiciones Complementarias finales

Primera

La empresa puede contar con un marco para la gestión de los riesgos asociados a la seguridad de la información, que debe ser integrado en lo que corresponda en la gestión del riesgo operacional, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 22° del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos.

Segunda

Los informes a los que se refieren los literales g) y h) del artículo 12°, y el artículo 27° del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos deben incluir la evaluación de los riesgos asociados a la seguridad de la información.

Tercera

En caso de eventos que afecten la continuidad operativa y que tengan como causa probable un incidente de seguridad de la información, es aplicable lo señalado en el artículo 15 del Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio, aprobado por la Resolución SBS nº 877-2020, sobre reporte de eventos de interrupción significativa.

Cuarta

La aplicación del presente Reglamento se extiende a las empresas corredoras de seguros del segmento 1, según segmentación establecida en el artículo 36 del Reglamento para la Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros aprobado por la Resolución SBS nº 809-2019, a dichas empresas les es exigible el párrafo 26.1 del artículo 26, Subcapítulo V, Capítulo II, del presente Reglamento.

Artículo segundo

Modificar el Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por la Resolución SBS nº 11699-2008 y sus modificatorias, conforme a lo siguiente:

En el Anexo “Actividades Programadas”, sustituir el numeral 3 de la Sección I, el numeral 1 de la Sección II, el numeral 1 de la Sección III, el numeral 2 de la Sección IV, el numeral 3 de la Sección V y el numeral 1 de la Sección VI, conforme a los siguientes textos:

“I. Empresas señaladas en los literales A, B y C del artículo 16º de la Ley General (Excepto las empresas afianzadoras y de garantías), Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo Mivivienda y Corporación financiera de desarrollo (COFIDE).

(….)

3) Evaluación de la gestión del riesgo operacional y del cumplimiento de los procedimientos utilizados para la administración de los riesgos de operación; así como, de las disposiciones de la normativa vigente sobre gestión de continuidad del negocio y de seguridad de la información y ciberseguridad;

(….)”

“II. Empresas de seguros y/o de reaseguros

1) Evaluación de la gestión de los riesgos distintos a los riegos técnicos de seguros, que incluyen riesgo operacional, de mercado, de crédito, entre otros, y de las disposiciones de la normativa vigente sobre gestión de continuidad del negocio y de seguridad de la información y ciberseguridad;

(…)”

“III. Empresas de servicios complementarios y conexos

1) Evaluación de la gestión del riesgo operacional y del cumplimiento de los procedimientos utilizados para la administración de los riesgos de operación; así como, de las disposiciones de la normativa vigente sobre gestión de continuidad del negocio y de seguridad de la información y ciberseguridad.

(…)”

“IV. Empresas Afianzadoras y de Garantías

(…)

2) Evaluación de la gestión del riesgo operacional y del cumplimiento de los procedimientos utilizados para la administración de los riesgos de operación; así como, de las disposiciones de la normativa vigente sobre seguridad de la información y Ciberseguridad.

(…)”

“V. Derramas y Cajas de Pensiones

3) Evaluación de la gestión del riesgo operacional y del cumplimiento de los procedimientos utilizados para la administración de los riesgos de operación; así como, de las disposiciones de la normativa vigente sobre gestión de continuidad del negocio y de seguridad de la información y Ciberseguridad;

(…)”

“VI. Administradoras privadas de Fondos de Pensiones (AFP)

1) Evaluación de la gestión del riesgo operacional y de las disposiciones de la normativa vigente sobre gestión de continuidad del negocio yd e seguridad de la información;

(…)”

Artículo Tercero

Modificar el literal b) del segundo párrafo del artículo 20° Informe sobre el sistema de control interno del Reglamento de Auditoría Externa, aprobado por Resolución SBS nº 17026-2010 y sus modificatorias, de acuerdo a lo siguiente al siguiente texto:

“Artículo 20°.- Informe sobre el sistema de control interno

(…)

b) Evaluación de los sistemas de información de la empresa en el ámbito de la auditoría externa, que incluye, entre otros, el flujo de información en los niveles internos de la empresa para su adecuada gestión, y la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información complementaria a los estados financieros (anexos y reportes) que presentan las empresas a esta Superintendencia, según las normas vigentes sobre la materia; donde deben precisarse los sistemas que fueron parte del alcance de dicha evaluación; ,y

(…)”

Artículo cuarto

Modificar el procedimiento nº 123 relativo a la “Autorización del Procesamiento Principal en el Exterior” por “Autorización para la contratación del servicio significativo de Procesamiento de Datos provisto por terceros desde el Exterior” e incorporar el procedimiento nº198 relativo a “Autorización para aplicar el Régimen Simplificado del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución nº 1678-2018, cuyo texto se anexa a la presente la presente resolución y se publica en el Portal Web institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Quinto

Modificar el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SBS nº 272-2017 y sus modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. Incorporar en el Artículo 2 del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SBS nº 272-2017 el siguiente texto:

“rr) Proveedor: tercero contratado para brindar bienes y/o servicios a una empresa, incluso bajo la modalidad de subcontratación. Las empresas que forman parte del mismo grupo económico que la empresa contratante también son consideradas como terceros.”

2. Modificar en el Artículo 2 Definiciones y/o referencias, el literal jj) Subcontratación, de acuerdo a lo siguiente:

“jj) Subcontratación: Modalidad mediante la cual una empresa contrata a un proveedor para que este entregue bienes y/o servicios que podrían ser desarrollados por ella.”

3. Sustituir el Capítulo IV, así como su referencia en el Índice de dicho Reglamento por “Bienes y/o Servicios Provistos por Terceros”, con el siguiente texto:

“Capítulo IV.- Bienes y/o Servicios Provistos por Terceros

Artículo 35.- Aspectos generales

35.1. Los bienes y/o servicios provistos por terceros son aquellos entregados a la empresa por parte de un proveedor.

35.2. En caso se trate de un bien y/o servicio que pudiera ser desarrollado por la empresa pero decide solicitarlo a través de un tercero, se configura la modalidad de subcontratación.

35.3. Los bienes y/o servicios significativos provistos por terceros son aquellos que, en caso de falla o suspensión, pueden poner en riesgo importante a la empresa al afectar sus ingresos, solvencia, continuidad operativa o reputación. En caso de que algún bien y/o servicio significativo sea provisto por un tercero bajo la modalidad de subcontratación, la subcontratación se considera significativa.

35.4. Un proveedor es considerado significativo cuando provee servicios significativos, se encuentre o no, bajo la modalidad de subcontratación.

Artículo 36.- Bienes y/o servicios provistos por terceros

36.1 Los riesgos asociados a la entrega de bien y/o servicios provistos por terceros deben ser gestionados como parte del marco de gestión integral de riesgos de la empresa.

36.2 La empresa es responsable de los resultados de los bienes y/o servicios provistos por terceros bajo la modalidad de subcontratación.

36.3 La empresa debe realizar una evaluación de los riesgos asociados a los servicios significativos provistos por terceros, ya sea que se encuentren o no bajo la modalidad de subcontratación. Dicha evaluación debe ser presentada al directorio para su aprobación.

36.4 En el caso de subcontratación significativa se debe contar con cláusulas que faciliten una adecuada revisión de la respectiva prestación por parte de las empresas, de la unidad de auditoría interna, de la sociedad de auditoría externa, así como por parte de la Superintendencia o las personas que esta designe, en los contratos suscritos con los proveedores.

36.5 La subcontratación de las funciones de la gestión de riesgos es considerada como significativa para fines de este Reglamento.

36.6 Esta Superintendencia puede definir requisitos adicionales para algunos bienes y/o servicios específicos provistos por terceros.

artículo 37°.- Autorización para la contratación de bienes y/o servicios significativos provistos por terceros

La contratación de los siguientes bienes y/o servicios significativos requiere autorización previa de esta Superintendencia y debe sujetarse a lo establecido en las normas reglamentarias específicas:

a) La subcontratación significativa de auditoría interna, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Auditoría Interna o norma que lo sustituya;

b) Otros que indique la Superintendencia mediante norma general.”

Artículo sexto

Modificar el Reglamento de Riesgo Operacional, aprobado por Resolución SBS nº 2116-2009, según se indica a continuación:

1. Sustituir el literal i del artículo 2 y el artículo 14, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 2.- Definiciones

(…)

i. Subcontratación: Modalidad mediante la cual una empresa contrata a un proveedor para que este entregue bienes y/o servicios que podrían ser desarrollados por ella.

(…)

2. Sustituir el artículo 14 de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 14.- Bienes y/o servicios provistos por terceros

La empresa debe contar con políticas y procedimientos apropiados para gestionar los riesgos asociados a los servicios provistos por terceros, y contar con un registro de estos.

La empresa debe implementar un procedimiento para la identificación de aquellos proveedores significativos precisando los casos en los que se encuentren bajo la modalidad de subcontratación.

En los casos de servicios significativos, se encuentren o no bajo la modalidad de subcontratación, y de servicios subcontratados la empresa debe considerar los siguientes aspectos:

a) Implementar un proceso de selección del proveedor del servicio.

b) Contar con un contrato, el cual debe incluir acuerdos de niveles de servicio; establecer claramente las responsabilidades del proveedor y de la empresa; establecer la jurisdicción que prevalecerá en caso de conflicto entre las partes; e incorporar los niveles de seguridad de información requeridos.

c) Gestionar y monitorear los riesgos asociados a estos servicios.

d) Mantener un registro que debe contener como mínimo:

i) Nombre del proveedor

ii) Giro o actividad principal de negocio del proveedor

iii) Descripción o listado de los servicios provistos

iv) Países, regiones y/o zonas geográficas desde donde se provee el servicio a contratar

v) Niveles de servicio acordados para su provisión

vi) Si la subcontratación es o no considerada significativa por la empresa

vii) Fecha de inicio del servicio

viii) Fecha de última renovación, si corresponde

ix) Fecha de vencimiento del servicio o la próxima fecha de renovación del contrato, según corresponda”

Artículo Séptimo

Modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por Resolución SBS nº 6523-2013 y sus normas modificatorias, según se indica a continuación:

1. Sustituir los artículos 6 y 12, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 6.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a la tarjeta de crédito

Las tarjetas de crédito con soporte físico o digital se expiden con carácter de intransferible y deben incluir como mínimo la siguiente información:

1. Denominación social de la empresa que emite la tarjeta de crédito.

2. Nombre comercial que la empresa asigne al producto.

3. Identificación del sistema de tarjeta de crédito (marca) al que pertenece, de ser el caso.

En el caso de las tarjetas con soporte físico se debe incluir el nombre del usuario de la tarjeta de crédito; información de la que se puede prescindir siempre que la empresa cumpla con el Subcapítulo III del Capítulo II del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado por Resolución SBS nº 504-2021.

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no puede exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores.

Artículo 12.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a las tarjetas de débito

Las tarjetas de débito con soporte físico o digital se expiden con carácter de intransferible y deben incluir como mínimo la siguiente información:

1. Denominación social de la empresa que emite la tarjeta de débito.

2. Nombre comercial que la empresa asigne al producto.

3. Identificación del sistema de tarjeta de débito (marca) al que pertenece, de ser el caso.

Para su uso, requieren adicionalmente la presencia de una clave secreta, firma, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario, de acuerdo con lo pactado.

El plazo de vigencia de las tarjetas de débito no puede exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores.”

Artículo octavo

Modificar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico aprobado por Resolución SBS nº 6283-2013 y sus normas modificatorias, según se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 4, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 4.- Soportes para uso de dinero electrónico

Los soportes mediante los cuales se puede hacer uso del dinero electrónico pueden ser los siguientes:

a) Teléfonos móviles.

b) Tarjetas prepago.

c) Cualquier otro equipo o dispositivo electrónico, que cumpla los fines establecidos en la Ley

Estos dispositivos deben incluir como mínimo la siguiente información:

1. Denominación social de la empresa que emite el soporte mediante el cual se hace uso del dinero electrónico.

2. Nombre comercial que la empresa asigne al producto.

3. Identificación del sistema de tarjeta (marca) al que pertenece, de ser el caso.

Dicha información debe ser mostrada en un espacio visible y de fácil acceso para el usuario.

Un mismo soporte puede ser utilizado y/o asociado para realizar transacciones con más de una cuenta de dinero electrónico.”

Artículo Noveno.- Plazos y Plan de adecuación

1. En un plazo que no debe exceder de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, las empresas deben presentar a la Superintendencia, un plan de adecuación al Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad aprobado en el Artículo Primero de la presente Resolución, previamente aprobado por el directorio, en el cual incluya:

a) un diagnóstico preliminar de la situación existente en la empresa;

b) las acciones previstas para la total adecuación al Reglamento;

c) los funcionarios responsables del cumplimiento de dicho plan; y

d) un cronograma de adecuación.

2. Las disposiciones señaladas en el Subcapítulo III del Capítulo II y la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad aprobado en el Artículo Primero de la presente Resolución tienen un plazo de adecuación hasta el 1 de julio de 2022.

3. En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, las empresas que cuenten con un servicio significativo de procesamiento de datos provisto por terceros desde el exterior, cuyo marco legal aplicable impida o limite el cumplimiento de las medidas definidas en el párrafo 24.2 del artículo 24 del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado en el Artículo Primero de la presente Resolución, deben remitir un informe que contenga:

i) las limitaciones presentadas, dicho informe debe contar con el sustento legal del impedimento de su aplicación y

ii) las medidas compensatorias.

Artículo Décimo.- Vigencia

La presente Resolución entra en vigencia el 1 de julio de 2021, fecha en la que se deroga la Circular G 140-2009, con excepción de lo siguiente:

a. Los párrafos 25.1 y 25.2 del artículo 25 del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado por el Artículo Primero, que entran en vigencia al día siguiente de publicada la presente Resolución, fecha en la cual se deroga el artículo 7A de la Circular G 140-2009.

b. El Artículo Segundo de la presente Resolución entra en vigencia a partir de la auditoría correspondiente al ejercicio 2022.

c. Los Artículos Séptimo, Octavo y Noveno de la presente Resolución, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Resolución, con excepción de lo indicado en el inciso d. del presente Artículo.

d. El requerimiento asociado a la inclusión conjunta de la información sobre la denominación social de la empresa emisora y el nombre comercial que la empresa asigne al producto de tarjeta de crédito y/o débito, señalado en el Artículo Séptimo de la presente Resolución, así como el requerimiento asociado a la inclusión de la dicha información en los dispositivos de soporte al dinero electrónico, señalado en el artículo Octavo de la presente Resolución; entran en vigencia el 1 de enero de 2022.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA, Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

28Feb/21

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.

DECRETO LEGISLATIVO nº 1412

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley nº 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal d) numeral 5 del artículo 2, de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de modernización del Estado, a fin de implementar servicios y espacios compartidos por parte de las entidades públicas, así como establecer disposiciones para el gobierno digital y las plataformas multiservicios y de trámites que faculten a las entidades públicas para delegar la gestión y resolución de actos administrativos a otras entidades públicas bajo criterios que prioricen eficiencia, productividad, oportunidad y mejora de servicios para el ciudadano y la empresa; o a terceros, en las etapas previas a la emisión de la resolución que contenga la decisión final de la entidad;

Que, el ítem d.3) del literal d) del numeral 5 del artículo 2 de la citada norma establece la facultad de legislar para establecer el marco normativo para promover el despliegue transversal de las tecnologías digitales en las entidades del Estado; a fin de mejorar el alcance, condiciones, la prestación y el acceso de los ciudadanos a los servicios que presta el Estado;

Que, la Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento, señala en el literal e) que el Estado fomentará la modernización del Estado, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), con un enfoque descentralista, planificador e integral;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 086-2015-PCM, se declara de interés nacional las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) e implementación del Programa País, y crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para promover las acciones de seguimiento del referido proceso, y comprende la participación del Estado peruano en las actividades previstas en el Acuerdo y Memorando de Entendimiento suscritos entre la OCDE y el Gobierno del Perú, así como todas las demás actividades relacionadas con la organización, promoción, impulso y apoyo al referido proceso;

Que, las tecnologías digitales y el gobierno digital son conceptos integrados en las actividades, lenguaje y estructuras de la sociedad actual, y hacen parte del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organización que entiende su uso estratégico como parte integral del diseño de políticas y estrategias de modernización del gobierno, con la finalidad de crear servicios digitales de valor, seguros, confiables y accesibles para los ciudadanos y sociedad en general, lo cual se sustenta en un ecosistema compuesto por actores del sector público, sector privado, academia y otros interesados, quienes apoyan en la implementación de iniciativas y acciones para diseño, creación, producción de datos, servicios y contenidos, asegurando el pleno respeto los derechos de las personas en el entorno digital;

Que mediante Decreto Legislativo n° 604, se aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, que crea el Sistema Nacional de Informática el cual tiene como objetivos normar las actividades de informática; coordinar, integrar y racionalizar las actividades de informática; y promover la capacitación, investigación y desarrollo de las actividades de informática;

Que, conforme lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, la Secretaría de Gobierno Digital – SEGDI es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de informática y de Gobierno Electrónico. Asimismo, es el órgano rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, dentro de este contexto, es necesario adecuar la gobernanza y gestión del gobierno digital en el Estado Peruano y mejorar la articulación en los tres niveles de gobierno, para lo cual resulta indispensable establecer el marco normativo que regule y habilite a las entidades del Estado integrar de manera intensiva las tecnologías digitales para la prestación de servicios digitales en condiciones seguras, confiables, transparentes, interoperables en un entorno de gobierno digital;

De conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley n° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE GOBIERNO DIGITAL

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1. La presente Ley es de aplicación a toda entidad que forma parte de la Administración Pública a que se refiere el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sus regulaciones también alcanzan a las personas jurídicas o naturales que, por mandato legal, encargo o relación contractual ejercen potestades administrativas, y por tanto su accionar se encuentra sujeto a normas de derecho público, en los términos dispuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros.

2.2. En el caso de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, su aplicación se da en todo aquello que le resulte aplicable.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Tecnologías Digitales.- Se refieren a las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC, incluidos Internet, las tecnologías y dispositivos móviles, así como la analítica de datos utilizados para mejorar la generación, recopilación, intercambio, agregación, combinación, análisis, acceso, búsqueda y presentación de contenido digital, incluido el desarrollo de servicios y aplicaciones aplicables a la materia de gobierno digital.

2. Entorno Digital.- Es el dominio o ámbito habilitado por las tecnologías y dispositivos digitales, generalmente interconectados a través de redes de datos o comunicación, incluyendo el Internet, que soportan los procesos, servicios, infraestructuras y la interacción entre personas.

3. Servicio Digital.- Es aquel provisto de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales, para la producción y acceso a datos y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general.

4. Canal Digital.- Es el medio de contacto digital que disponen las entidades de la Administración Pública a los ciudadanos y personas en general para facilitar el acceso a toda la información institucional y de trámites, realizar y hacer seguimiento a servicios digitales, entre otros. Este canal puede comprender páginas y sitios web, redes sociales, mensajería electrónica, aplicaciones móviles u otros.

5. Ciudadano Digital.- Es aquel que hace uso de las tecnologías digitales y ejerce sus deberes y derechos en un entorno digital seguro.

6. Gobernanza Digital.- Es el conjunto de procesos, estructuras, herramientas y normas que nos permiten dirigir, evaluar y supervisar el uso y adopción de las tecnologías digitales en la organización.

7. Arquitectura Digital.- Es el conjunto de componentes, lineamientos y estándares, que desde una perspectiva integral de la organización permiten alinear los sistemas de información, datos, seguridad e infraestructura tecnológica con la misión y objetivos estratégicos de la entidad, de tal manera que se promuevan la colaboración, interoperabilidad, escalabilidad, seguridad y el uso optimizado de las tecnologías digitales en un entorno de gobierno digital.

Artículo 4.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad:

4.1 Mejorar la prestación y acceso de servicios digitales en condiciones interoperables, seguras, disponibles, escalables, ágiles, accesibles, y que faciliten la transparencia para el ciudadano y personas en general.

4.2 Promover la colaboración entre las entidades de la Administración Pública, así como la participación de ciudadanos y otros interesados para el desarrollo del gobierno digital y sociedad del conocimiento.

Artículo 5.- Principios rectores

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como su aplicación se rigen por los siguientes principios rectores:

5.1 Especialidad.- La presente norma es aplicable a los servicios digitales prestados por las entidades de la Administración Pública en un entorno de gobierno digital, sin perjuicio de lo regulado para los procedimientos administrativos u otros que se rigen por su propia normatividad.

5.2 Equivalencia Funcional.- El ejercicio de la identidad digital para el uso y prestación de servicios digitales confiere y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con las entidades de la Administración Pública.

5.3 Privacidad desde el Diseño.- En el diseño y configuración de los servicios digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental.

5.4 Igualdad de Responsabilidades.- Las entidades de la Administración Pública responden por los actos realizados a través de canales digitales de la misma manera y con iguales responsabilidades que por los realizados a través de medios presenciales.

5.5 Usabilidad.- En el diseño y configuración de los servicios digitales se propenderá a que su uso resulte de fácil manejo para los ciudadanos y personas en general.

5.6 Cooperación Digital.- Prima el intercambio de datos e información, la interoperabilidad de los sistemas y soluciones para la prestación conjunta de servicios digitales.

5.7 Digital desde el Diseño.- Los servicios, de manera preferente, progresiva y cuando corresponda, se diseñan y modelan para que sean digitales de principio a fin.

5.8 Proporcionalidad.- Los requerimientos de seguridad y autenticación de los servicios digitales prestados por las entidades de la Administración Pública deben ser proporcionales al nivel de riesgo asumido en la prestación del mismo.

5.9 Datos Abiertos por Defecto.- Los datos se encuentran abiertos y disponibles de manera inmediata, sin comprometer el derecho a la protección de los datos personales de los ciudadanos. Ante la duda corresponde a la Autoridad de Transparencia definirlo.

5.10 Nivel de protección adecuado para los datos personales.- El tratamiento de los datos personales debe realizarse conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.

TÍTULO II.- GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- GOBIERNO DIGITAL

Artículo 6.- Gobierno Digital

6.1. El gobierno digital es el uso estratégico de las tecnologías digitales y datos en la Administración Pública para la creación de valor público. Se sustenta en un ecosistema compuesto por actores del sector público, ciudadanos y otros interesados, quienes apoyan en la implementación de iniciativas y acciones de diseño, creación de servicios digitales y contenidos, asegurando el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y personas en general en el entorno digital.

6.2. Comprende el conjunto de principios, políticas, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos utilizados por las entidades de la Administración Pública en la gobernanza, gestión e implementación de tecnologías digitales para la digitalización de procesos, datos, contenidos y servicios digitales de valor para los ciudadanos.

Artículo 7.- Objetivos del Gobierno Digital

Los objetivos del gobierno digital son:

7.1 Normar las actividades de gobernanza, gestión e implementación en materia de tecnologías digitales, identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos.

7.2 Coordinar, integrar y promover la colaboración entre las entidades de la Administración Pública.

7.3 Promover la investigación y desarrollo en la implementación de tecnologías digitales, identidad digital, servicios digitales, interoperabilidad, seguridad digital y datos.

7.4 Promover y orientar la formación y capacitación en materia de gobierno digital y tecnologías digitales en todos los niveles de gobierno.

Artículo 8.- Ente Rector en materia de Gobierno Digital

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital. Dicta las normas y establece los procedimientos en materia de gobierno digital y, es responsable de su operación y correcto funcionamiento.

Artículo 9.- Funciones del ente rector en materia de gobierno digital

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector tiene las siguientes atribuciones:

9.1 Programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la aplicación de la materia de gobierno digital.

9.2 Elaborar y proponer normas reglamentarias y complementarias que regulan la materia de gobierno digital.

9.3 Elaborar lineamientos, procedimientos, metodologías, modelos, directivas u otros estándares de obligatorio cumplimiento para la implementación de las materias de gobierno digital.

9.4 Emitir opinión vinculante sobre el alcance, interpretación e integración de normas que regulan la materia de gobierno digital.

9.5 Emitir opinión previa a fin de validar técnicamente proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal en materia de interoperabilidad, seguridad digital, identidad digital, datos, arquitectura digital o aquellos destinados a mejorar la prestación de servicios digitales.

9.6 Brindar apoyo técnico a las entidades públicas en la gestión e implementación de tecnologías digitales.

9.7 Definir los alcances del marco normativo en materia de gobierno digital.

9.8 Supervisar y fiscalizar, cuando corresponda, el cumplimiento del marco normativo en materia de gobierno digital.

9.9 Promover mecanismos que aseguren la identidad digital como pilar fundamental para la inclusión digital y la ciudadanía digital.

9.10 Promover y gestionar la implementación de proyectos de implementación de tecnologías digitales u otros mecanismos destinados a mejorar la prestación de servicios digitales, en coordinación con las entidades públicas, según corresponda.

9.11 Promover la digitalización de los procesos y servicios a partir del uso e implementación de tecnologías digitales.

9.12 Realizar acciones de coordinación y articulación con representantes de la administración pública, ciudadanos u otros interesados con la finalidad de optimizar el uso de tecnologías digitales para el desarrollo del gobierno digital y tecnologías digitales.

CAPÍTULO II.- IDENTIDAD DIGITAL

Artículo 10.- De la Identidad Digital

10.1 La identidad digital es aquel conjunto de atributos que individualiza y permite identificar a una persona en entornos digitales.

10.2 Los atributos de la identidad digital son otorgados por distintas entidades de la Administración Pública que, en su conjunto, caracterizan al individuo.

Artículo 11.- Marco de Identidad Digital del Estado Peruano

El Marco de Identidad Digital del Estado Peruano está constituido por lineamientos, especificaciones, guías, directivas, estándares e infraestructura de tecnologías digitales, que permiten de manera efectiva la identificación y autenticación de los ciudadanos y personas en general cuando acceden a los servicios digitales.

Artículo 12.- Credencial de Identidad Digital

Es la representación de una identidad digital que comprende los atributos inherentes a la persona definidos en el Marco de Identidad Digital del Estado Peruano, a fin de facilitar la autenticación digital.

Artículo 13.- Identificación Digital

La identificación digital es el procedimiento de reconocimiento de una persona como distinta de otras, en el entorno digital. Las entidades de la Administración Pública deben establecer los procedimientos para identificar a las personas que accedan a los servicios digitales.

Artículo 14.- Autenticación Digital

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser.

Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

Artículo 15.- Inclusión digital

La inclusión digital es el acceso y uso de los servicios digitales por parte de los ciudadanos a través de su identidad digital, promoviendo la ciudadanía digital. Para tal fin las entidades de la Administración Pública adoptan las disposiciones que emite el ente rector para la prestación de dichos servicios.

Artículo 16.- Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe)

El Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNIe) es una credencial de identidad digital, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que acredita presencial y no presencialmente la identidad de las personas.

Artículo 17.- Uso del Documento Nacional de Identidad electrónico

Los funcionarios y servidores públicos al servicio de las entidades de la Administración Pública pueden hacer uso del Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNIe) para el ejercicio de sus funciones en los actos de administración, actos administrativos, procedimientos administrativos y servicios digitales.

El DNIe sólo otorga garantía sobre la identificación de la persona natural, mas no en el cargo, rol, atribuciones o facultades que ostenta un funcionario o servidor de una entidad de la Administración Pública; dicho funcionario o servidor público es el responsable de gestionar en su entidad las autorizaciones de acceso y asignación de roles, atribuciones o facultades para hacer uso del indicado DNIe en los sistemas de información que hagan uso del mismo.

CAPÍTULO III.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES

Artículo 18.- Garantías para la prestación de servicios digitales

Las entidades de la Administración Pública, de manera progresiva y cuando corresponda, deben garantizar a las personas el establecimiento y la prestación de los servicios digitales, comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, debiendo para tal efecto:

18.1 Reconocer y aceptar el uso de la identidad digital de todas las personas según lo regulado en la presente Ley.

18.2 Garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información de los servicios digitales con la aplicación de los controles de seguridad que correspondan en la prestación de dichos servicios conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normatividad vigente sobre la materia.

18.3 Capacitar en temas en materia de firmas electrónicas, firmas y certificados digitales, protección de datos personales, interoperabilidad, arquitectura digital, seguridad digital, datos abiertos y gobierno digital.

18.4 Facilitar el acceso a la información requerida por otra entidad de la Administración Pública, sobre los datos de las personas que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, únicamente para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias. Queda excluida del intercambio la información que pueda afectar la seguridad nacional o aquella relacionada con la legislación sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que expresamente sea excluida por Ley.

18.5 Implementar servicios digitales haciendo un análisis de la arquitectura digital y rediseño funcional.

18.6 Considerar la implementación de pagos a través de canales digitales.

18.7 Facilitar a las personas información detallada, concisa y entendible sobre las condiciones de tratamiento de sus datos personales.

18.8 Garantizar la conservación de las comunicaciones y documentos generados a través de canales digitales en las mismas o mejores condiciones que aquellas utilizadas por los medios tradicionales.

18.9 Garantizar que en el diseño y configuración de los servicios digitales se adoptan las medidas técnicas, organizativas y legales para la debida protección de datos personales y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 19.- Conservación de los documentos electrónicos firmados digitalmente

Para conservar documentos electrónicos y garantizar la perdurabilidad en el tiempo de la firma digital incorporada en aquellos se emplean sellos de tiempo y mecanismos basados en estándares internacionalmente aceptados que permitan verificar el estado del certificado digital asociado.

Cuando dicho tipo de documentos electrónicos, y sus respectivos formatos que aseguran la característica de perdurabilidad de la firma digital, deban ser conservados de modo permanente, éstos se archivarán observando las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 20.- Sede Digital

La sede digital es un tipo de canal digital, a través del cual pueden acceder los ciudadanos y personas en general a un catálogo de servicios digitales, realizar trámites, hacer seguimiento de los mismos, recepcionar y enviar documentos electrónicos, y cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada entidad de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno.

Artículo 21.- Registro Digital

Las sedes digitales de las entidades de la Administración Pública cuentan con un registro digital para recibir documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas dirigidas a dicha entidad.

Artículo 22.- Domicilio Digital

Es uno de los atributos de la identidad digital que se constituye en el domicilio habitual de un ciudadano en el entorno digital, el cual es utilizado por las entidades de la Administración Pública para efectuar comunicaciones o notificaciones.

CAPÍTULO IV.- GOBERNANZA DE DATOS

Artículo 23.- Datos

23.1 Los datos son la representación dimensionada y descifrable de hechos, información o concepto, expresada en cualquier forma apropiada para su procesamiento, almacenamiento, comunicación e interpretación.

23.2 Las entidades de la Administración Pública administran sus datos como un activo estratégico, garantizando que estos se recopilen, procesen, publiquen, almacenen y pongan a disposición durante el tiempo que sea necesario y cuando sea apropiado, considerando las necesidades de información, riesgos y la normatividad vigente en materia de gobierno digital, seguridad digital, transparencia, protección de datos personales y cualquier otra vinculante.

Artículo 24.- Infraestructura Nacional de Datos

La Infraestructura Nacional de Datos se define como el conjunto articulado de políticas, normas, medidas, procesos, tecnologías digitales, repositorios y bases de datos destinadas a promover la adecuada recopilación, procesamiento, publicación, almacenamiento y puesta a disposición de los datos que gestionan las entidades de la Administración Pública.

Artículo 25.- Marco de Gobernanza y Gestión de Datos del Estado Peruano

El Marco de Gobernanza y Gestión de Datos del Estado Peruano está constituido por instrumentos técnicos y normativos que establecen los requisitos mínimos que las entidades de la Administración Pública deben implementar conforme a su contexto legal, tecnológico y estratégico para asegurar un nivel básico y aceptable para la recopilación, procesamiento, publicación, almacenamiento y apertura de los datos que administre.

CAPÍTULO V.- INTEROPERABILIDAD

Artículo 26.- Interoperabilidad

La Interoperabilidad es la capacidad de interactuar que tienen las organizaciones diversas y dispares para alcanzar objetivos que hayan acordado conjuntamente, recurriendo a la puesta en común de información y conocimientos, a través de los procesos y el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de información.

Artículo 27.- Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano

El Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano está constituido por políticas, lineamientos, especificaciones, estándares e infraestructura de tecnologías digitales, que permiten de manera efectiva la colaboración entre entidades de la Administración Pública para el intercambio de información y conocimiento, para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias, en la prestación de servicios digitales inter-administrativos de valor para el ciudadano provisto a través de canales digitales.

Artículo 28.- Gestión del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano

El Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano se gestiona a través de los siguientes niveles:

28.1. Interoperabilidad a nivel organizacional: Se ocupa del alineamiento de objetivos, procesos, responsabilidades y relaciones entre las entidades de la Administración Pública para intercambiar datos e información para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias.

28.2 Interoperabilidad a nivel semántico: Se ocupa del uso de los datos y la información de una entidad garantizando que el formato y significado preciso de dichos datos e información a ser intercambiada pueda ser entendido por cualquier aplicación de otra entidad de la Administración Pública. Dichas entidades deben adoptar los estándares definidos por el ente rector para el intercambio de datos e información.

28.3. Interoperabilidad a nivel técnico: Se ocupa de los aspectos técnicos relacionados con las interfaces, la interconexión, integración, intercambio y presentación de datos e información, así como definir los protocolos de comunicación y seguridad. Es ejecutado por personal de las Oficinas de Informática o las que hagan sus veces de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo con los estándares definidos por el ente rector.

28.4. Interoperabilidad a nivel legal: Se ocupa de la adecuada observancia de la legislación y lineamientos técnicos con la finalidad de facilitar el intercambio de datos e información entre las diferentes entidades de la Administración Pública, así como el cumplimiento de los temas concernientes con el tratamiento de la información que se intercambia.

Artículo 29.- Reutilización de Software

Las entidades de la Administración Pública titulares de Software Público Peruano, desarrollado mediante la contratación de terceros o por personal de la entidad para soportar sus procesos o servicios, adoptan las medidas necesarias a fin de obtener la titularidad exclusiva sobre los derechos patrimoniales del referido Software Público Peruano.

Todas las entidades de la Administración Pública deben compartir Software Público Peruano bajo licencias libres o abiertas que permitan:

(i) usarlo o ejecutarlo,

(ii) copiarlo o reproducirlo,

(iii) acceder al código fuente, código objeto, documentación técnica y manuales de uso,

(iv) modificarlo o transformarlo en forma colaborativa, y

(v) distribuirlo, en beneficio del Estado Peruano.

CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD DIGITAL

Artículo 30.- De la Seguridad Digital

La seguridad digital es el estado de confianza en el entorno digital que resulta de la gestión y aplicación de un conjunto de medidas proactivas y reactivas frente a los riesgos que afectan la seguridad de las personas, la prosperidad económica y social, la seguridad nacional y los objetivos nacionales en dicho entorno. Se sustenta en la articulación con actores del sector público, sector privado y otros quienes apoyan en la implementación de controles, acciones y medidas.

Artículo 31.- Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano

El Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano se constituye en el conjunto de principios, modelos, políticas, normas, procesos, roles, tecnología y estándares mínimos que permitan preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad de la información en el entorno digital administrado por las entidades de la Administración Pública.

Artículo 32.- Gestión del Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano

El Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano tiene los siguientes ámbitos:

a. Defensa: El Ministerio de Defensa (MINDEF) en el marco de sus funciones y competencias dirige, supervisa y evalúa las normas en materia de ciberdefensa.

b. Inteligencia: La Dirección Nacional de Inteligencia (DINI) como autoridad técnica normativa en el marco de sus funciones emite, supervisa y evalúa las normas en materia de inteligencia, contrainteligencia y seguridad digital en el ámbito de esta competencia.

c. Justicia: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), el Ministerio del Interior (MININTER), la Policía Nacional del Perú (PNP), el Ministerio Público y el Poder Judicial (PJ) en el marco de sus funciones y competencias dirigen, supervisan y evalúan las normas en materia de ciberdelincuencia.

d. Institucional: Las entidades de la Administración Pública deben establecer, mantener y documentar un Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información (SGSI).

Artículo 33.- Articulación de la Seguridad Digital con la Seguridad de la Información

El Marco de Seguridad Digital del Estado Peruano se articula y sustenta en las normas, procesos, roles, responsabilidades y mecanismos regulados e implementados a nivel nacional en materia de Seguridad de la Información.

La Seguridad de la Información se enfoca en la información, de manera independiente de su formato y soporte. La seguridad digital se ocupa de las medidas de la seguridad de la información procesada, transmitida, almacenada o contenida en el entorno digital, procurando generar confianza, gestionando los riesgos que afecten la seguridad de las personas y la prosperidad económica y social en dicho entorno.

Artículo 34.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 35.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación

La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo, aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Normas sobre Identidad Digital Nacional

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el ámbito de sus funciones y competencias emitirá las normas que resulten pertinentes para el otorgamiento, registro y acreditación de la identidad digital nacional. La Identidad Digital Nacional proporciona el mismo valor legal que el Documento Nacional de Identidad.

Tercera.- Fortalecimiento de capacidades

La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) en el ámbito de sus funciones y competencias, en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital, promueve el fortalecimiento de capacidades en materia de gobierno digital y tecnologías digitales a los funcionarios y servidores de las entidades de la Administración Pública.

Cuarta.- Registro de Centros de Acceso Público

Las entidades de la Administración Pública que implementan progresivamente, en función a sus recursos y capacidades, espacios o centros de acceso público, previstos en la Ley de Promoción de Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, con miras a fortalecer capacidades y facilitar el proceso de inclusión digital de los ciudadanos y personas en general el acceso a los servicios digitales deben comunicarlo a la Secretaría de Gobierno Digital para el registro respectivo.

Entiéndase que toda referencia a los Centros de Acceso Ciudadano previstos en el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales se entenderá hecha al Centro de Acceso Público previsto en la presente norma.

Quinta.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo previsto en los artículos 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 31 y numerales 18.1, 18.5, 18.6 y 18.8 del artículo 18, que entrarán en vigor con la norma reglamentaria correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Credencial de Identidad Digital

Las entidades de la Administración Pública pueden hacer uso de los mecanismos existentes para la autenticación de las personas en entornos digitales dentro de un contexto determinado, conforme a los lineamientos, progresividad y plazos a establecerse en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Servicios Digitales

Las entidades de la Administración Pública que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo hayan implementado y brinden servicios digitales adoptan y adecuan las disposiciones de los mismos de manera progresiva conforme a sus recursos, capacidades, lineamientos y plazos a establecerse en el reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO. Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

26Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 020-2019, de 2 de septiembre de 2019

Acuerdo Ministerial nº 020-2019, de 2 de septiembre de 2019, que expide la Política de Seguridad de la Información. 

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

ACUERDO MINISTERIAL nº 020-2019

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado. sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución“;

Que, el artículo 227  ibídem  dispone:  “La administración pública  constituye  un  servicio  a  la colectividad  que se rige por los principios de   eficacia, eficiencia, calidad,  jerarquía, desconcentración, descentralización,  coordinación, participación,  planificación,  transparencia y evaluación”;

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 de la Constitución de la República “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Acceso a la Información Pública, establece: “Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.

Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.

El tiempo de conservación de los doctm1entos públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.

Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad. “

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, señala: “Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. (…) La autoridad o funcionario que por naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10, de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017, se suprime la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se transfieren al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información entre otras atribuciones, la siguiente: “b. Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación”;

Que, conforme lo establece la Disposición General Segunda del Decreto Ejecutivo nº 5, “El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información gestionará y coordinará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de gobierno electrónico en las instituciones de la administración pública a través de las coordinaciones generales de gestión estratégica y las direcciones de tecnologías de la información, dependientes de estas o de quien haga sus veces”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 784 de 4 de junio de 2019, el Presidente de la República nombró al licenciado Andrés Michelena Ayala, como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, con Informe Técnico de 2 de septiembre de 2019, aprobado por el Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico, se recomienda: “Expedir mediante Acuerdo Ministerial la Política de Seguridad de la Información, debido a la necesidad de gestionar de manera coordinada la seguridad de la información en las entidades del Ejecutivo, ya que cada vez surgen nuevas amenazas y se revelan vulnerabilidades e incidentes de seguridad que tienen efectos considerables en la sociedad”;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, artículo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA

Artículo 1

Expedir la Política de Seguridad de la Información para implementar medidas preventivas y reactivas que permitan resguardar y proteger la información que reposa en las entidades de la administración pública central, institucional y que dependen de la Función Ejecutiva.

Articulo 2

Para efectos de aplicación de la presente política se definen los siguientes términos:

Activo de información. – conocimiento o datos que tienen valor para la Institución.

Confidencialidad.- evitar que la información sea utilizada o divulgada por personas o instituciones no autorizadas.

Disponibilidad. – información que debe ser accesible y utilizable cuando lo requiera una entidad autorizada.

Integridad. – relacionada a la exactitud y completitud de los sistemas de información.

Seguridad de la información. – contempla la protección de la información, bajo los principios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.

Sistema de información. – Aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento.

Articulo 3

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información desarrollará la actualización del Esquema Gubernamental de Seguridad de la información -EGSI- en un plazo de 30 días, en base a los siguientes lineamientos:

a)  Proporcionar una guía para la gestión de riesgos en la seguridad de la información y la selección de controles para el tratamiento de los riesgos identificados.        

b) Asignar responsabilidades para la gestión de la seguridad de la información en las instituciones.

c) Definir directrices para el seguimiento y control de la gestión de la seguridad de la información en las instituciones.

Artículo 4

Las Instituciones de la administración pública central y dependiente de la Función Ejecutiva cumplirán de manera obligatoria lo establecido en el EGSI en un plazo de 12 meses, a partir de su emisión, con el objetivo de preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, a través de los siguientes lineamientos:

a) Implementar acciones que protejan la información contra pérdidas y fugas que se procesan mediante sistemas de información.

b) Desarrollar y ejecutar un Plan de Acción de mejora continua, con el fin de asegurar una adecuada gestión de la seguridad de la información.

c) Identificar los activos de información institucionales que se requiere proteger.

Articulo 5

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información desarrollará en un plazo de 60 días, un Plan de Migración que permita el alojamiento de los sistemas de información de las Instituciones de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva en un centro de datos que garantice seguridad, disponibilidad y sostenibilidad, en base a los siguientes lineamientos:

a) Diseñar un modelo de migración basado en criterios de seguridad física y lógica, que garanticen la continuidad del servicio que brindan las instituciones públicas a la ciudadanía, así como la operación eficiente de los sistemas de información.

b) Establecer requerimientos previos técnicos y funcionales para priorizar la migración de los sistemas de información.

c) Contemplar criterios de seguridad que reduzcan los riesgos de pérdida o filtración de información durante y después de la migración

Artículo 6

Las Instituciones de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva cumplirán de manera obligatoria lo establecido en el Plan de Migración, una vez sea emitido por parte del Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, con el objetivo de promover que las instituciones públicas reduzcan los riesgos de seguridad física y lógica de sus sistemas de información principal.

Artículo 7

Sin perjuicio de la implementación del Plan de Migración, las instituciones de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva, deberán cumplir con los siguientes lineamientos:

a) Elaborar y mantener actualizado un inventario de los sistemas de información, la interdependencia con sistemas internos y externos.

 b) Mantener vigentes Jos sistemas de información con Jos respectivos soportes tecnológicos, a fin de permitir un adecuado proceso de migración, garantizando la continuidad de los servicios gubernamentales a la ciudadanía.

c) Utilizar para el intercambio de información entre instituciones, la red segura gubernamental que para el efecto determine el ente rector.

Articulo 8

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información desarrollará la Estrategia Nacional de Seguridad de la información digital -ENCS- en un plazo de 90 días, en base a los siguientes lineamientos:

a) Brindar un entorno de seguridad de la información digital para proteger las infraestructuras críticas y activos de información, con un enfoque en gestión de riesgos, de una forma integral y desde una visión nacional, en coordinación y cooperación con los sectores público, privado, academia y sociedad civil.

b) Promover la colaboración y coordinación entre instituciones para enfrentar las amenazas que atentan contra su seguridad de la información digital.

c) Difundir y sensibilizar a Jos ciudadanos en una cultura de seguridad de la información digital responsable, a través de educación y entrenamiento en seguridad de la información digital.

d) Fomentar la adhesión a los convenios internacionales de seguridad de la información digital para formar parte de cooperaciones regionales.

DISPOSICIÓN GENERAL

De la ejecución e implementación del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Estado – Gobierno Electrónico del Ministerio de Telecomunicaciones y de Sociedad de la Información.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de septiembre de 2019.

Lcdo. Andrés Michelena Ayala. Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

26Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 030-2019, de 31 de octubre de 2019

Acuerdo Ministerial nº 030-2019, de 31 de octubre de 2019, Expídese el Plan de Migración de los Sistemas de Información de la Administración Pública
Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva a un Centro de Datos Seguro. (Registro Oficial nº 151 del 28 de febrero de 2020). 

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN:

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 de la Constitución de la República “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información.

A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, el numeral 2 del artículo 141 de la Ley ibídem, señala: “Competencias del Órgano Rector. Corresponde al órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: (…) 2. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas, planes y proyectos para la promoción de las tecnologías de la información y la comunicación y el desarrollo de las telecomunicaciones, así como supervisar y evaluar su cumplimiento”;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Acceso a la Información Pública, establece: “Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.

Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.

El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.

Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.”

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Ofi cial nº 10, de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017, se suprime la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se transfieren al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información entre otras la atribución: “b. Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación”;

Que, conforme lo establece la Disposición General Segunda del referido Decreto Ejecutivo, “El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información gestionará y coordinará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de gobierno electrónico en las instituciones de la administración pública a través de las coordinaciones generales de gestión estratégica y las direcciones de tecnologías de la información, dependientes de estas o de quien haga sus veces”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 784 de 4 de junio de 2019, el Presidente de la República nombró al licenciado Andrés Michelena Ayala, como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, con Acuerdo Ministerial nº 011-2018 de 8 de agosto de 2018, se expidió el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021, el cual tiene como objetivo promover la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites y la gestión estatal eficiente, por medio del aprovechamiento de los recursos que actualmente posee el Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 020-2019, de 2 de septiembre de 2019, se expidió la Política de Seguridad de la Información, la cual establece:

“Artículo 5.- El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información desarrollará en un plazo de 60 días, un Plan de Migración que permita el alojamiento de los sistemas de información de las Instituciones de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva en un centro de datos que garantice seguridad, disponibilidad y sostenibilidad (…)”

“Artículo 6.- Las Instituciones de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva cumplirán de manera obligatoria lo planteado en el Plan de Migración, con el objetivo de promover que las instituciones públicas reduzcan los riesgos de seguridad física y lógica de sus sistemas de información principal.”;

Que, en el Informe Técnico de 28 de octubre de 2019, suscrito por el Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico, indica: “7. CONCLUSIONES. El Plan de Migración a un centro de datos seguro, es el resultado de la necesidad de proteger la información de las instituciones públicas en un espacio seguro que cuente con las certificaciones técnicas que avalen y garanticen la confiabilidad, integridad, disponibilidad y seguridad de los sistemas de información” (…)

RECOMENDACIONES.

Expedir el Plan de Migración, debido a la necesidad de gestionar la seguridad de la información acorde a la evolución normativa y tecnológica, ya que actualmente los riegos en seguridad muestran continuos cambios, se desarrollan nuevas amenazas y se revelan vulnerabilidades e incidentes de seguridad que tienen efectos considerables en la sociedad”;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, artículo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Artículo 1

Expedir el Plan de Migración de los Sistemas de Información de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva a un Centro de Datos Seguro, que se encuentra Anexo y que forma parte integrante del presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2

El Plan de Migración tiene como objetivo definir el modelo de planificación que permita a las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, migrar los sistemas de información a un Centro de Datos Seguro que garantice la disponibilidad, integridad, confidencialidad y sostenibilidad de los mismos.

El presente Acuerdo Ministerial es de cumplimiento obligatorio para las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva

DISPOSICIÓN GENERAL

De la ejecución e implementación del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Estado – Gobierno Electrónico del Ministerio de Telecomunicaciones y de Sociedad de la Información.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 31 de octubre de 2019.

f.) Lcdo. Andrés Michelena Ayala, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

26Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 011-2017, de 20 de marzo de 2017

Acuerdo Ministerial nº 011-2017, de 20 de marzo de 2017, por el que se expide las Políticas Públicas del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

ACUERDO MINISTERIAL nº 011-2017

LA MINISTRA DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República dispone: “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación (…) “;

Que, el artículo 85 de la Constitución de la República, dispone:   “La formulación,  ejecución, evaluación y  control de las políticas públicas  y  servicios públicos  que garanticen  los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1 . Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad (…) En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades”;

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República, señala: “La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, dispone: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1 . Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. “;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone:· “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos,  de  conformidad  con   los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad;

Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en su artículo 15, dispone:  “De las políticas públicas.- La definición de la política pública nacional le corresponde a la función ejecutiva, dentro del ámbito de sus competencias. Los ministerios, secretarías y consejos sectoriales de política, formularán y ejecutarán políticas y planes sectoriales con enfoque territorial, sujetos estrictamente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo (…) “;

Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respecto de las competencias del Gobierno Central, establece: “El Estado, a través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar, regular y controlar los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado. La gestión, entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo realizará conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presente Ley (…) “;

Que, de conformidad a lo establecido en artículo 88 de la referida Ley, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información como ente rector de las Telecomunicaciones le corresponde promover la sociedad de la información y el conocimiento para el desarrollo integral del país;

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, entre otras competencias le corresponde: “2. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas, planes y proyectos para la promoción de las tecnologías de la información y la comunicación y el desarrollo de las telecomunicaciones, así como supervisar y evaluar su cumplimiento”;

Que, el artículo 3 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones define a la Sociedad de la Información como aquella que usa y se apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de vida, la competitividad y el crecimiento económico;

Que, el numeral 3 del artículo 5 del antedicho Reglamento, señala: “Atribuciones del Ministerio rector.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el organismo rector y además de las funciones previstas en la Ley, ejecutará las siguientes: (…) 3. Emitir las políticas públicas, normativa técnica, disposiciones, cronogramas y criterios, en el ámbito de sus competencias (…) “;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10 de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1192 de 22 de septiembre de 2016, el Presidente de la República designó a la Ingeniera Ligia Alexandra Álava Freire, Ministra de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante Acuerdo nº 465-201, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial nº 184, de 30 de agosto de 201, expidió la Guía para la Formulación de Políticas Públicas Sectoriales, con el fin de establecer la metodología que permita ejecutar los procesos de formulación de políticas públicas sectoriales, para garantizar los derechos establecidos en la Constitución y las políticas y metas del Plan Nacional de Desarrollo;

Que, mediante memorando nº MINTEL-DM-201 5-0052-M, de 21 de agosto de 2015, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sobre la base del marco metodológico para la formulación de políticas sectoriales emitido por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, y con el fin de promover los procesos de formulación y actualización de las políticas sectoriales del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, conformó el Equipo Político encargado de la aprobación y validación de las propuestas que de dichos procesos se deriven;

Que, mediante Acta de constitución de 28 de junio de 2016, se conformó el Equipo Técnico para la elaboración de la “Política Pública del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021 “, integrado por el Ing.  Leonardo Cadena, Ing. Andrés Romero, Ing. Danilo Solís, Ing. Mireya Sandoval, Ing. Daniel Ramírez, Ing. Guido Carrión, Ing. Vladimir Vacas, Ing. Marcos Villacís, Ing. Diana Lalangui, Ing. Mayra Ayo, Ing. Ángel Ordóñez, funcionarios de la Dirección de Políticas de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Dirección de Acceso Universal;

Que, conforme se desprende de las Actas de reunión de 28 de junio, 05 y 29 de julio, 15 y 26 de agosto, 16 y 19 de septiembre de 2016, el Equipo Técnico del MINTEL se reunió para la formulación de las políticas públicas;

Que, el 21, 23, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2016 se desarrollaron los Talleres de Socialización de las políticas públicas, a los que asistieron el Equipo Técnico del MINTEL y los representantes de las siguientes instituciones: Agencia de Regulación y Control de  las Telecomunicaciones; Ministerio del Trabajo; Ministerio de Comercio Exterior;  Ministerio Coordinador de los Sectores Estratégicos; Ministerio Coordinador de Conocimiento y Talento Humano; Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Corporación Nacional de Telecomunicaciones; Defensoría del Pueblo; Empresa Pública Yachay, Universidad de las Fuerzas Armadas; representantes de las siguientes organizaciones sociales: Centro  Internacional de  Investigación Científica en  Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Asociación de Empresas Proveedoras de Servicios de Internet, Valor Agregado, Portadores y Tecnologías de la Información; Asociación de Proveedores de Servicio de Valor Agregado; así como también representantes de la sociedad civil como el Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional; Consejo Nacional para la Igualdad de Género, Consejo Nacional para la Igualdad de Pueblos y Nacionalidades; Consejo de Igualdad de Discapacidades; Otecel S.A; Conecel S.A; entre otros;

Que, con oficio nº MINTEL-STTIC-2017-0003-0 de 04 de enero de 2017 el Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, remitió el documento “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021 “, a los representantes del Consejo Nacional de Igualdad de Género, del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, a fin de que real icen las observaciones  respectivas;

Que, mediante oficio MINTEL-STTIC-2017-0007-0 de 06 de enero de 2017 el Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación remitió a la Directora Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, el documento de “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021 “, a fin de que se realice los aportes que fueren del caso;

Que, con oficio nº CNII-ST-2017-0023-0F de 09 de enero de 2017, el Secretario Técnico del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional remitió al Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, los comentarios y observaciones realizadas al documento de las políticas públicas;

Que, con oficio nº CONADIS-DE-2017-0010-0 de 10 de enero de 2017, la Directora Ejecutiva, Encargada, del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades remitió al Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, las observaciones realizadas al documento de las políticas públicas;

Que, con oficio nº CNIG-PRESl-2017-0012-0F de 1 1 de enero de 2017, la Secretaria Técnica del Consejo Nacional para la Igualdad de Género remitió al  Subsecretario de Telecomunicaciones  y Tecnologías de la Información y Comunicación, las matrices de políticas, los marcos conceptuales sobre igualdad  y no discriminación  en razón de género y las propuestas  de políticas;

Que, el 25 de enero de 2017, la Directora Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, ARCOTEL, mediante correo electrónico remitió al Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, las observaciones realizadas al documento de las políticas públicas;

Que, conforme se desprende del Acta de reunión de 30 de enero de 2017, se realizó la presentación de las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017- 2021 ”, misma que fue validada y aprobada por el Equipo Político del MINTEL;

Que, conforme se desprende del Acta de reunión de 02 de marzo de 2017 el Consejo Ciudadano Sectorial del MINTEL, validó y aprobó la propuesta de “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021 “;

Que, mediante oficio nº MINTEL-STTIC-2017-0060-0 de 07 de marzo de 2017, el Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, remitió al Subsecretario de Planificación Nacional de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, el documento de  las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información  2017- 2021 “, para su revisión;

Que, con oficio nº SENPLADES-SPN-2017-0077-0F de 10 de marzo de 2017, el Subsecretario de Planificación Nacional de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo indicó al Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información  y Comunicación  del MINTEL, que:  “(…) luego de la presentación realizada a esta Subsecretaría y tras la revisión del documento de la referida política pública, se ha determinado que la propuesta es consistente con el procedimiento que dicta la metodología prevista por la SENPLADES y apunta a garantizar los derechos ciudadanos al acceso a los servicios de telecomunicaciones y su inclusión en la sociedad de la Información. No obstante, al tratarse de la propuesta de las políticas públicas que guiarán la gestión institucional, en adjunto sírvase encontrar algunas recomendaciones y sugerencias para incorporar ajustes al documento (…) “;

Que, con oficio nº MINTEL-STTIC-2017-0061 -0 de 08 de marzo de 201 7, el Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, consultó al Subsecretario de Planificación Nacional de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, respecto de los procedimientos a desarrollarse para la aprobación de la política pública sectorial y las instancias que deben ser resueltas;

Que, mediante oficio nº SENPLADES-SPN-2017-0075-0F de 10 de marzo de 2017, el Subsecretario de Planificación Nacional de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo indicó al Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación del MINTEL “(…) informo que una vez que la política pública haya cumplido con el proceso previsto en la  “Guía para  la formulación de Políticas Públicas Sectoriales”, emitida por la SENPLADES, es importante observar lo que dispone el Decreto Ejecutivo nº 726, publicado en el R. O. 433 de 25 de abril de 2011, en el Art: 10 (…) lo que determina que el Consejo Sectorial es la instancia .final previa la implementación de las políticas públicas  (…) “;

Que, mediante memorando nº MINTEL-DPTTIC-2017-008-M de 14 de marzo de 2017 el Director de Políticas de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, remitió al Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación,  al Subsecretario de Fomento de la Sociedad de la Información y Gobierno en Línea, al Subsecretario de Asuntos Postales y Registro Civil y al Coordinador General de Planificación, el documento final de las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017- 2021 “, tomando en cuenta las observaciones realizadas por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, para su consideración;

Que, el 15 de marzo de 2017, el Equipo Político del MINTEL, aprobó las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021 “;

Que, con memorando nº MINTEL-STTIC-2017-0016-M de 15 de marzo de 2017, el Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, solicitó al Coordinador General Jurídico se elabore el Acuerdo Ministerial para la emisión de las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021” para lo cual adjuntó el expediente respectivo;

Que, con memorando nº MINTEL-STTIC-2017-0017-M de 17 de marzo de 2017, en alcance al memorando nº MINTEL-STTIC-2017-0016-M, el Subsecretario de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, manifiesta: “( ..) se procederá a enviar las políticas públicas al Consejo Sectorial previa a su implementación como fue recomendado por la SENPLADES en sus Oficios nºs. SENPLADES-SPN-2017-0077-0F y SENPLADES-SPN-2017-0075-0F del 10 de marzo de 2017”.

Que, mediante memorando nº MINTEL-DALDN-2017-0070 de·20 de marzo de 2017, la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo emitió el Informe Jurídico, en el cual señala: “Conforme lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el MlNTEL como ente rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 88 y 141 numeral 2 de la misma Ley y artículo 5 de su Reglamento General, se competente para emitir las políticas públicas del sector enmarcadas dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las cuales son de cumplimiento obligatorio para el sector público y privado, en tal virtud esta Dirección considera que es legalmente viable la expedición de un Acuerdo Ministerial con el cual se emita las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017- 2021 “, considerando el documento que ha sido validado y aprobado por el Equipo Político del MINTEL, el 15 de marzo de 2017 “;

Que, considerando que el país actualmente se encuentra inmerso en un proceso de transformación de la matriz productiva, es fundamental establecer políticas públicas cuyo fundamento se relaciona al uso y desarrollo de las TIC, como catalizador principal para fomentar el desarrollo económico y social y consecuentemente contribuir al cambio estructural del país, enfocado tanto en el ciudadano como en la industria nacional;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República, el artículo 140, numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica  de Telecomunicaciones numeral 3 del artículo 5 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA:

Artículo 1

Expedir las “POLÍTICAS   PÚBLICAS   DEL    SECTOR    DE    LAS TELECOMUN ICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN 2017-2021”, que consta como Anexo al presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2

De la ejecución de las Políticas Públicas en el ámbito de sus competencias, encárguese la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación; la Subsecretaría de Fomento de la Sociedad de la Información y Gobierno en Línea; y, la Subsecretaría de Inclusión Digital del MINTEL.

Artículo 3

Del monitoreo y seguimiento para la implementación de las Políticas Públicas encárguese la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, Subsecretaría de Fomento de la Sociedad de la Información y Gobierno en Línea y la Subsecretaría de Inclusión Digital.

Artículo 4

Las Políticas Públicas serán implementadas una vez que se cuente con la aprobación del Consejo Sectorial de Sectores Estratégicos.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de marzo de 2017.

Fdo. Ing. Ligia Alexandra Álava Freire. Ministra de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

24Feb/21

Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009

Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, que crea el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINSTEL) y se fusiona CONARTEL al CONATEL. (Registro Oficial nº 10 de 24 de agosto de 2009).

Rafael Correa Delgado. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las telecomunicaciones constituyen un sector estratégico, de decisión y control exclusivo del Estado, el cual se reserva el derecho de administración, regulación, control y gestión;

Que el artículo 314 de la Carta Política dispone que las telecomunicaciones son un servicio público cuya provisión es responsabilidad del Estado, el cual debe garantizar que la prestación de tales servicios responda a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad, con precios y tarifas equitativas;

Que es necesario fortalecer el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación que incluye el sector de las telecomunicaciones, con el fin de alcanzar el desarrollo social y económico del Ecuador y, la inclusión de sus ciudadanos en la Sociedad de la Información y del Conocimiento y, adicionalmente, que este proceso sea dirigido por un órgano de la Función Ejecutiva con capacidad para emitir políticas generales y establecer planes y proyectos para el avance efectivo hacia la Sociedad de la Información y del Conocimiento;

Que en la actualidad el sector de las telecomunicaciones se encuentra administrado, regulado y controlado por varios entes y órganos estatales que ejercen competencias de forma dispersa lo que crea un ambiente de superposición de funciones, que ha impedido su desarrollo armónico y una gestión y control eficiente de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico;

Que es necesario crear un órgano público, dependiente de la Función Ejecutiva, que administre en forma integral las tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, a través de la planificación y el diseño de políticas públicas acordes con la realidad actual, a fin de garantizar de esta manera el desarrollo armónico de este sector estratégico y lograr la inclusión de los ecuatorianos a la Sociedad de la Información y sus beneficios;

Que el artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada señala que el Presidente de la República tendrá la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del ámbito del Gobierno Central para fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas, y, para reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad, exceptuando de esta disposición a las entidades cuya autonomía está garantizada por la Constitución de la República;

Que de conformidad con el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, a saber, el Gobierno Central, tiene dos tipos de administraciones públicas que lo integran: la central e institucional;

Que las competencias y atribuciones del CONATEL, SENATEL y CONARTEL para el control, regulación y gestión de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico están en su mayoría duplicadas, haciendo que la administración estatal de estos sectores estratégicos haya sido deficiente y que la dispersión institucional en el sector de las telecomunicaciones haya mermado la capacidad de regulación y control estatal;

Que mediante oficio nº SENPLADES-SRDEGP-2009-16 de 28 de enero del 2009, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo emitió el informe correspondiente respecto de la creación del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y sobre la fusión del Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONARTEL) con el Consejo Nacional de Telecomunicaciones;

Que mediante oficio nº MF-SGJ-2009-0616 de 2 de febrero del 2009, el Ministerio de Finanzas, emitió el informe correspondiente sobre la creación del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que la Comisión de Legislación y Fiscalización, ha aprobado el proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas y se halla en espera de la decisión del Presidente de la República, de conformidad con la Constitución de la República; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 6 del artículo 147 y 151 de la Constitución de la República.

Decreta:

Artículo 1

Créase el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como el órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluyen las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, que tendrá como finalidad emitir políticas, planes generales y realizar el seguimiento y evaluación de su implementación, coordinar acciones de apoyo y asesoría para garantizar el acceso igualitario a los servicios y promover su uso efectivo, eficiente y eficaz, que asegure el avance hacia la Sociedad de la Información para el buen vivir de toda la población ecuatoriana.

Artículo 2

Corresponderá al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

1. Ejercer la representación del Estado en materia de Sociedad de la Información y Tecnologías de la Información y Comunicación.

2. Formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas, planes y proyectos para la promoción de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y las Tecnologías de la Información y Comunicación.

3. Promover, en coordinación con instituciones públicas o privadas, la investigación científica y tecnológica en materia de Tecnologías de la Información y Comunicación, para el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

4. Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

5. Coadyuvar en la promoción del uso de Internet y de las Tecnologías de la Información y Comunicación en los organismos gubernamentales.

6. Formular las políticas y planes para la creación, regulación y supervisión de la Central de Datos del Ecuador, intercambio de información por medios electrónicos, seguridad en materia de información e informática, así como la evaluación de su ejecución; sin perjuicio de las competencias asignadas en el ámbito de la rectoría del Sistema Nacional de Información a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

7. Establecer los parámetros e indicadores para el seguimiento, supervisión y evaluación de la gestión de las empresas de propiedad del Estado, relacionadas con las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 3

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá expedir todas las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y, ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.

Así mismo, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, podrá crear las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus especiales finalidades para lo cual, aprobará el Estatuto Orgánico de la Institución, previo dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES y del Ministerio de Finanzas, el que realizará todas las modificaciones presupuestarias que permitan la aplicación de este decreto ejecutivo en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 4

El Ministerio de Finanzas situará los recursos financieros para el funcionamiento del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Artículo 5

Añádase en el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, luego del apartado aa) uno que diga: ab) “Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”.

Artículo 6

En el artículo 1 del Decreto Ejecutivo nº 849, promulgado en el Registro Oficial nº 254 de 17 de enero del 2008, de creación del Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos, inclúyase a continuación de “… Ministerio de Electricidad”, lo siguiente: “Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”.

Artículo 7

En los artículos 22 y 23 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, Reformada, sustitúyase la palabra “CONATEL” por “Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”.

Artículo 8

Sustitúyase el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada, por el siguiente:

“Artículo 26

Para la planificación, ejecución u operación de los proyectos a ser financiados con los recursos del FODETEL, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá contratar, mediante procedimientos públicos competitivos, basados en el menor subsidio explícito u otros parámetros de selección en áreas específicas con cualquier persona natural o jurídica debidamente calificada”.

Artículo 9

Deróguense los artículos 93, 94 y 97 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada.

Artículo 10

Refórmese el artículo 100 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada, en los siguientes términos:

“Artículo 100

Los miembros del Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrán asistir a las sesiones del Consejo o hacerse representar por delegados designados de forma permanente a tales efectos”.

Artículo 11

Para los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del artículo innumerado segundo a continuación del artículo 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información actuará como delegado del Presidente de la República.

Artículo 12

El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, coordinará con el Fondo de Solidaridad, CONATEL, CONARTEL y SENATEL todas las acciones necesarias para proveer de mobiliario, activos, bienes, servicios y personal al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, para lo cual ejecutará las acciones administrativas que sean necesarias para este efecto.

En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso tercero de la Disposición Transitoria Trigésima de la Constitución Política, al momento de la liquidación del Fondo de Solidaridad, los recursos tecnológicos, materiales y demás activos del Fondo de Solidaridad serán transferidos al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Los servidores del Fondo de Solidaridad pasarán a prestar sus servicios en el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previa selección del Ministro o su delegado, de acuerdo a los requerimientos de esta institución, en el caso de que no sea necesaria su incorporación serán separados de conformidad con las normas jurídicas aplicables.

Artículo 13

Fusiónese el Consejo Nacional de Radio y Televisión -CONARTEL- al Consejo Nacional de Telecomunicaciones-CONATEL.

Artículo 14

Las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos y atribuidas al CONARTEL serán desarrolladas, cumplidas y ejercidas por el CONATEL, en los mismos términos constantes en la Ley de Radiodifusión y Televisión y demás normas secundarias.

Exclusivamente las funciones administrativas que ejercía el Presidente del CONARTEL, las realizará el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, en los mismos términos constantes en la Ley de Radio y Televisión y demás normas secundarias.

Artículo 15

Hasta tanto se dicte la Ley de Comunicación y se desarrolle el Sistema de Comunicación previsto en la Constitución, corresponderá al Consejo Nacional de Telecomunicaciones ejercer el control de la programación cursada a través de servicios de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto innumerado siguiente al artículo 5 y artículo 44 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 16

A los fines del control de la programación, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones aplicará las disposiciones contenidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión y su reglamento general en materia de programación y contenido.

Artículo 17

Los servidores que prestaban sus servicios, con nombramiento o contrato en el CONARTEL podrán pasar a formar parte del CONATEL y SENATEL, previa evaluación y selección del Secretario Nacional de Telecomunicaciones o su delegado, de acuerdo a los requerimientos de esas instituciones.

En el caso de existir cargos innecesarios el Secretario Nacional de Telecomunicaciones podrá aplicar un proceso de supresión de puestos para lo cual observará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su reglamento y las normas técnicas pertinentes expedidas por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES.

Artículo 18

El presupuesto, los bienes muebles e inmuebles, equipamiento, mobiliario, y demás activos de propiedad del CONARTEL pasan a formar parte del patrimonio institucional de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones -SENATEL.

Artículo 19

Los derechos y obligaciones, constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales, vinculados con el CONARTEL, serán asumidos por la SENATEL.

Artículo 20

La Ministra de Finanzas, expedirá las demás regulaciones presupuestarias necesarias, dispondrá las acciones y emitirá las resoluciones que considere pertinentes para la aplicación del presente decreto ejecutivo, y asignará los recursos que sean necesarios para cubrir las eventuales indemnizaciones que correspondan por la supresión de puestos.

Artículo 21

Adscripción del Registro Civil.- Adscríbase la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, el que supervisará la inmediata reforma y modernización de esa entidad.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación será una entidad descentralizada y desconcentrada administrativa y financieramente, su representante legal será el Director General.

El Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, será nombrado por el Ministro de Telecomunicaciones y podrá dictar la normativa interna de carácter general.

Deróguese el Decreto Ejecutivo nº 2283 de 24 de noviembre del 2004, publicado en el Registro Oficial nº 476 de 7 de diciembre del 2004 .

Artículo 22

Reformas del Reglamento de Servicios Postales.- Refórmese el Reglamento de Servicios Postales, expedido mediante Decreto Ejecutivo nº 1207 de 17 de julio del 2008, publicado en el Registro Oficial nº 391 de 29 de julio del 2008 , de la siguiente manera:

1. En el artículo 9: reemplácese la expresión “Ministerio de Transporte y Obras Públicas” por la de:

“Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”.

2. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“La Agencia Nacional Postal contará con un Director Ejecutivo quien será un servidor público de libre nombramiento y remoción designado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sus facultades y atribuciones serán determinadas por el indicado Ministro.

Los servidores y trabajadores de la Agencia al momento de su designación, no podrán mantener relaciones de dirección o gerencia, ser socio, accionista o empleado de las personas naturales o jurídicas sujetas a su regulación y control.”.

3. En el primer inciso del artículo 12 reemplácese la expresión “a la Vicepresidencia de la República” por la de: “al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”.

4. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“El Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador será un funcionario de libre nombramiento y remoción designado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

En casos de ausencia del Presidente Ejecutivo le reemplazará el servidor público que le siga en jerarquía.”.

Artículo 23

Deróguense los decretos ejecutivos relacionados con la creación de la Comisión Nacional de Conectividad y sus reformas: nº 1781, publicado en el Registro Oficial nº 400 de 29 de agosto del 2001 ; y, nº 3392 y 3393, publicados en el Registro Oficial nº 719 de 5 de diciembre del 2002; y, todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto ejecutivo.

DISPOSICION GENERAL UNICA

Todas aquellas competencias o funciones relacionadas con telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación que en la actualidad estén asignadas a otras dependencias del Ejecutivo y que a través de este decreto son atribuidas al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán asumidas por dicho Ministerio, para lo cual se coordinarán las acciones correspondientes.

DISPOSICION FINAL

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy 13 de agosto del 2009.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 13 de agosto del 2009.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública

24Feb/21

Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico 2007

Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico 2007. Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, en Pucón, Chile, 31 de mayo y 1º de junio de 2007. Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno. Resolución nº 18 de la «Declaración de Santiago». Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007. Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado.

PREÁMBULO

Los Ministros de Administración Pública y de la Reforma del Estado y los Jefes de Delegación de los Gobiernos iberoamericanos, reunidos los días 31 de mayo y 1° de junio de 2007, en Pucón, Chile, en ocasión de la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado renovaron su compromiso con la Reforma del Estado, el fortalecimiento de sus instituciones públicas y la modernización de sus mecanismos de gestión, teniendo en cuenta que la calidad de los organismos públicos es fundamental para el desarrollo, la igualdad de oportunidades y el bienestar social.

Acogemos con beneplácito los compromisos suscritos en la declaración y plan de acción de Johannesburgo, en el Consenso de Monterrey y en la Declaración de Principios de Ginebra, el Código Iberoamericano de Buen Gobierno y las resoluciones pertinentes de otras cumbres, en especial en lo referente a los Objetivos de Desarrollo del Milenio reconociendo que las TIC están desigualmente distribuidas entre los países en desarrollo y desarrollados.

Estamos firmemente comprometidos a reducir la brecha digital y convertir la sociedad de la información y el conocimiento en una oportunidad para todos, especialmente mediante la inclusión de aquellos que corren peligro de quedar rezagados.

El mundo contemporáneo se caracteriza por las profundas transformaciones originadas en el desarrollo y difusión de las tecnologías de la información y de la comunicación -TIC- en la sociedad, y en el caso de América Latina, por el mantenimiento de profundas desigualdades sociales.

En estas condiciones la información y el conocimiento constituyen factores esenciales de la productividad y el desarrollo humano. Por ello es necesaria la concentración de esfuerzos para evitar la profundización de las desigualdades, facilitar la inclusión y fortalecer la cohesión social.

En consideración con esas preocupaciones se abordó el significado y alcance que hoy tiene para todos los países de la región el empleo por los Gobiernos y administraciones públicas de las TIC, y se formuló la presente Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico que contiene un conjunto de conceptos, valores y orientaciones de utilidad para su diseño, implantación, desarrollo y consolidación como herramienta coadyuvante de la mejora de la gestión pública iberoamericana.

La Carta subraya que la perspectiva desde la que se tiene que abordar el empleo de las TIC en la gestión pública es la del ciudadano y sus derechos. A los efectos de esta Carta se entiende por ciudadano cualquier persona natural o jurídica que tenga que relacionarse con una administración pública y se encuentre en territorio del país o posea el derecho a hacerlo aunque esté fuera de dicho país.

Por lo tanto, de una parte, la presente Carta Iberoamericana reconoce un derecho al ciudadano que le abre múltiples posibilidades de acceder más fácilmente a las administraciones públicas y de esa manera:

• Conocer, con la facilidad que implican los medios electrónicos, lo que están haciendo tales administraciones.

• Hacerlas más transparentes y, por ello mismo, más controlables contribuyendo a luchar contra la corrupción y generando la confianza de los ciudadanos.

• Eliminar las barreras que el espacio y el tiempo ponen entre los ciudadanos y sus administraciones y que alejan al ciudadano del interés por la cosa pública.

• Promover la inclusión y la igualdad de oportunidades de forma que todos los ciudadanos puedan acceder, cualquiera que sea su situación territorial o social a los beneficios que procura la sociedad del conocimiento.

• Participar activamente emitiendo opiniones, sugerencias y en general en el seguimiento de toma de decisiones, así como sobre el tipo de servicios que el Estado provee y el modo de suministrarlo.

Se trata, por otra parte, no solo de facilitar al ciudadano sus relaciones con las administraciones públicas y con eso igualar sus oportunidades en ese aspecto, sino también de aprovechar el potencial de relaciones de las administraciones públicas para impulsar el desarrollo de la sociedad de la información y del conocimiento.

Así, existen dos objetivos inseparables en el proceso de reconocimiento del derecho de acceso electrónico a las administraciones públicas a los que alude esta Carta:

• Un objetivo final y directo: reconocer a los ciudadanos un derecho que les facilite su participación en la gestión pública y sus relaciones con las administraciones públicas y que contribuya también a hacer estas más transparentes y respetuosas con el principio de igualdad, a la vez que más eficaces y eficientes.

• Un objetivo estratégico e indirecto: promover la construcción de una sociedad de información y conocimiento, inclusiva, centrada en las personas y orientada al desarrollo.

El uso público de las TIC contribuirá de manera decisiva al desarrollo, con la conciencia de que en la actualidad la sociedad de la información y el conocimiento puede contribuir al reconocimiento de la multiculturalidad, la diversidad lingüística, y el conocimiento entre los pueblos, fortaleciendo así, el desarrollo cultural y lingüístico.

Los esfuerzos de los Gobiernos de la región en el desarrollo de Gobierno Electrónico conllevan su deber de involucrarse en el debate global sobre la gobernanza de Internet. A tal efecto, la participación en los foros y reuniones sobre gobernanza de Internet (IGF – Internet Governance Forums) es clave. Los signatarios de la Carta deberán realizar los esfuerzos necesarios para garantizar que los principios democráticos se traduzcan en acciones concretas, dirigidas a que en el desarrollo de Internet se respeten los derechos de participación de todos los actores involucrados en el tema (Gobiernos, sociedad civil, organismos multilaterales y agentes económicos) en las decisiones sobre las políticas públicas que se relacionen con el uso de la red.

Se insta a los Estados que, en la construcción de la Sociedad de la Información y el Conocimiento eviten adoptar medidas y decisiones unilaterales contrarias al Derecho Internacional, realizando acciones tendentes a contribuir a la plena consecución del desarrollo económico y social de la población de los países afectados y al bienestar de sus ciudadanos.

Por último, la Carta reconoce el rol insustituible que le corresponde a los Estados en estas materias, para garantizar la universalización a toda la población y la continuidad de los servicios electrónicos y el fortalecimiento de la democracia.

CAPÍTULO PRIMERO.- FINALIDAD Y ÁMBITO DE LA CARTA

Objetivos

1. La Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico persigue los objetivos siguientes:

a) Determinar las bases conceptuales y los componentes que constituyen el Gobierno Electrónico para Iberoamérica.

b) Definir los contenidos del derecho de los ciudadanos a relacionarse de forma electrónica con sus Gobiernos y administraciones públicas.

c) Conformar un marco genérico de principios rectores, políticas y mecanismos de gestión llamado a constituir un lenguaje común sobre el Gobierno Electrónico en los países de la comunidad iberoamericana.

d) Servir como orientación para el diseño, regulación, implantación, desarrollo, mejora y consolidación de modelos nacionales de Gobierno Electrónico en la gestión pública.

Finalidades

2. Los objetivos previstos en el apartado anterior se orientan a múltiples fines:

a) Aproximar los Gobiernos y sus respectivas administraciones a los ciudadanos al facilitar la comunicación y relación con los mismos por medios electrónicos.

b) Incrementar la calidad de los servicios y productos públicos que el Estado tiene que suministrar a los ciudadanos al mejorar la eficiencia, la eficacia y una mayor transparencia de la gestión pública, aprovechando la utilización de las TIC en el Gobierno y en la administración pública.

c) Contribuir a que los países iberoamericanos accedan en plenitud a la sociedad de la información y del conocimiento mediante el impulso que, para la misma, supone el efectivo establecimiento del Gobierno Electrónico.

d) Coadyuvar en la consolidación de la gobernabilidad democrática, mediante la legitimación efectiva de los Gobiernos y sus administraciones que comporta el potencial democratizador del Gobierno Electrónico.

e) Optimizar, con ocasión de la implantación del Gobierno Electrónico, los modos de organización y de funcionamiento de los Gobiernos y sus administraciones, simplificando trámites y procedimientos.

f) Fomentar el uso de los medios electrónicos en los demás ámbitos de la sociedad a través de la percepción de la utilidad que presentan en la administración pública.

g) Sensibilizar a las administraciones para que ofrezcan sus servicios y se interconecten con la ciudadanía a través de estrategias de múltiples canales de acceso.

h) Desarrollar en la implementación del Gobierno Electrónico, acciones que apunten a generar información de alto valor para que redunden en conocimiento social, con el objetivo de aumentar la competitividad y mejorar el posicionamiento de cada comunidad en el concierto global.

Concepto de Gobierno Electrónico

3. A los efectos de la presente Carta Iberoamericana se entienden las expresiones de «Gobierno Electrónico» y de «Administración Electrónica» como sinónimas, ambas consideradas como el uso de las TIC en los órganos de la administración para mejorar la información y los servicios ofrecidos a los ciudadanos, orientar la eficacia y eficiencia de la gestión pública e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación de los ciudadanos. Todo ello, sin perjuicio de las denominaciones establecidas en las legislaciones nacionales.

4. La adopción del Gobierno Electrónico en la gestión pública por parte de los Estados iberoamericanos se propone la satisfacción de las necesidades así como contribuir al desarrollo de la sociedad, por lo que jamás podrá consistir en una simple respuesta a las ofertas tecnológicas que provienen del mercado.

5. En atención a que el Gobierno Electrónico se encuentra indisolublemente vinculado a la consolidación de la gobernabilidad democrática, tiene que estar orientado a facilitar y mejorar la participación de los ciudadanos en el debate público y en la formulación de la política en general o de las políticas públicas sectoriales, entre otros medios, a través de consultas participativas de los ciudadanos.

Principios del Gobierno Electrónico

6. El Gobierno Electrónico se inspira en los principios siguientes:

a) Principio de igualdad: con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las administraciones públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo, sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

b) Principio de legalidad: de forma que las garantías previstas en los modos tradicionales de relación del ciudadano con el Gobierno y la administración se mantengan idénticas en los medios electrónicos. Los trámites procedimentales, sin perjuicio de su simplificación general, constituyen para todos los ciudadanos garantías imprescindibles.

El principio de legalidad también comprende el respeto a la privacidad, por lo que el uso de comunicaciones electrónicas comporta la sujeción de todas las administraciones públicas a la observancia de las normas en materia de protección de datos personales.

c) Principio de conservación: en virtud del cual se garantiza que las comunicaciones y documentos electrónicos se conservan en las mismas condiciones que por los medios tradicionales.

d) Principio de transparencia y accesibilidad: garantiza que la información de las administraciones públicas y el conocimiento de los servicios por medios electrónicos se haga en un lenguaje comprensible según el perfil del destinatario.

e) Principio de proporcionalidad: de modo que los requerimientos de seguridad sean adecuados a la naturaleza de la relación que se establezca con la administración.

f) Principio de responsabilidad: de forma que la administración y el Gobierno respondan por sus actos realizados por medios electrónicos de la misma manera que los realizados por medios tradicionales. De acuerdo con dicho principio, las informaciones oficiales que se faciliten por medios electrónicos no pueden beneficiarse de una cláusula general de irresponsabilidad, ni incorporar una cláusula especial de esta naturaleza. En caso contrario, se dejará constancia con caracteres muy visibles y reiterados de que se trata de una página o portal electrónico no oficial y que no forma parte del sistema de Gobierno Electrónico.

g) Principio de adecuación tecnológica: las administraciones elegirán las tecnologías más adecuadas para satisfacer sus necesidades. Se recomienda el uso de estándares abiertos y de software libre en razón de la seguridad, sostenibilidad a largo plazo y para prevenir que el conocimiento público no sea privatizado. En ningún caso este principio supondrá limitación alguna al derecho de los ciudadanos a emplear la tecnología de su elección en el acceso a las administraciones públicas.

Dentro de este principio se comprende el del uso de distintos medios electrónicos como son: el computador, la televisión digital terrestre, los mensajes SMS en teléfonos celulares, entre otros, sin perjuicio de la eventual imposición del empleo en determinados casos de aquellos medios concretos que se adecuen a la naturaleza del trámite o comunicación de que se trate.

CAPÍTULO SEGUNDO.- EL DERECHO AL GOBIERNO ELECTRÓNICO

Derecho a relacionarse electrónicamente

7. La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y administraciones públicas. Lo que supone que las administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan en esa dirección.

Alcance

8. El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas debe ser tan amplio como lo permita la naturaleza del trámite y pretensión de que se trate.

9. Los ciudadanos podrán relacionarse electrónicamente con los Gobiernos y las administraciones públicas, entre otros, a efectos tales como los siguientes:

a) Dirigir por vía electrónica todo tipo de escritos, recursos, reclamaciones y quejas a los Gobiernos y las administraciones públicas, quedando estos igualmente obligados a responder o resolver como si dichos escritos, reclamaciones y quejas se hubieran realizado por medios tradicionales.

b) Realizar por medios electrónicos todo tipo de pagos, presentar y liquidar impuestos y cualquier otra clase de obligaciones.

c) Recibir por medios electrónicos notificaciones cuando tal medio sea aceptado por el ciudadano o si el ciudadano así lo solicita.

d) Acceder por medios electrónicos a la información administrativa general con igual grado de fiabilidad que la que es objeto de anuncio en diarios o boletines oficiales o la que se publica en anuncios oficiales por cualquier medio.

e) Acceder los interesados electrónicamente a los expedientes para conocer el estado en que se encuentra la tramitación de los mismos.

f) Acceder por medios electrónicos a información pública de alto valor agregado que sirva a aumentar la competitividad de los países, lo que supone garantizar estándares consensuados entre los Estados iberoamericanos respecto al modo en que esa información debe ser procesada y difundida con la ayuda de las nuevas tecnologías disponibles.

g) Utilizar y presentar ante el Gobierno o las administraciones públicas las resoluciones administrativas en soporte electrónico, así como los documentos administrativos electrónicos en las mismas condiciones que si fueran documentos en papel, así como poder remitirlas por medios electrónicos a la administración de que se trate.

h) Evitar la presentación reiterada ante la administración de documentos que ya obren en poder de la misma o de otra, especialmente si son electrónicos, todo ello en el supuesto de que el ciudadano de su consentimiento para la comunicación de tales documentos entre administraciones y entre distintas dependencias de la misma administración, lo que supone acciones de interoperatibilidad y simplificación registral.

Instrumentos del Gobierno Electrónico

10. Los Gobiernos y administraciones públicas están en la obligación de atender el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente, lo que requiere que los Gobiernos y administraciones públicas implanten los instrumentos que permitan el funcionamiento del Gobierno Electrónico. Para ello cada Estado asegurará y regulará los aspectos siguientes:

a) La identificación de los ciudadanos, administraciones públicas, funcionarios y agentes de estas que empleen medios electrónicos, así como la autenticidad de los documentos electrónicos en que se contiene la voluntad o manifestaciones de todos ellos.

Esa identificación y autenticidad alcanza a los equipos y sistemas encargados de dar respuestas automatizadas a los ciudadanos.

b) El establecimiento e información al público por medios accesibles para todos los ciudadanos de las direcciones electrónicas de las administraciones públicas con especial incidencia en las sedes electrónicas de las mismas.

c) La regulación y establecimiento de registros electrónicos a los que los ciudadanos puedan dirigir sus comunicaciones electrónicas conteniendo sus peticiones y pretensiones; registros de los que los ciudadanos recibirán de forma automática la confirmación de su recepción, además de otras notificaciones.

d) El régimen de los documentos y archivos electrónicos.

Seguridad del Gobierno Electrónico

11. En concordancia con el principio de seguridad que orienta al Gobierno Electrónico, los Estados iberoamericanos aprobarán, las normas jurídicas y técnicas y los actos ejecutivos necesarios para que los ciudadanos y las administraciones públicas en sus relaciones electrónicas puedan tener seguridad y confianza, tanto en lo que se refiere a la identidad de la persona, órgano o institución que se comunica, como en lo que se refiere a la autenticidad e integridad del contenido de la comunicación, así como, consecuentemente, en la imposibilidad de ser repudiada por el emisor.

La autenticidad e integridad de la comunicación recibida consiste en que se corresponde con la originalmente remitida sin que sus contenidos hayan podido ser alterados, expresando por tanto la voluntad, opinión, alegatos, y otros contenidos sustentados por la persona que la remite por medios electrónicos.

12. La regulación sobre la seguridad del Gobierno Electrónico que aprueben los Estados iberoamericanos deberá establecer  sistemas físicos, sistemas de firma electrónica, incluso avanzada, así como otros sistemas alternativos a la firma electrónica, cuanto la naturaleza del trámite lo aconseje, que permitan identificar al comunicante y asegurar la autenticidad del contenido de la comunicación.

Direcciones electrónicas de las administraciones públicas

13. Los Estados iberoamericanos regularán sobre las direcciones electrónicas de las administraciones públicas, garantizando que los ciudadanos las puedan conocer con facilidad, a cuyo efecto deberán elaborarse estándares comunes evitando el uso de siglas y facilitando la localización de tales direcciones en función de los temas atendidos por cada institución que puedan ser objeto de búsqueda y localización por los ciudadanos.

Sitios electrónicos de las administraciones públicas

14. Las administraciones serán responsables de la integridad, veracidad y calidad de los datos, servicios e informaciones en sus sitios electrónicos y portales.

Los sitios electrónicos estarán dotados de los sistemas de firma electrónica que identifiquen a su titular y garanticen la comunicación segura con los mismos.

En los sitios electrónicos no podrán figurar avisos de exención de responsabilidad por el contenido de las mismas. Cualquier dirección electrónica en las que figuren dichos avisos no podrá considerarse una sede electrónica, ni formará parte del sistema de Gobierno Electrónico y así deberá figurar con caracteres relevantes en todas sus páginas.

En los sitios electrónicos constará el órgano responsable de los mismos y de su puesta al día. También constará la norma que autoriza su creación y el contenido. Asimismo, constarán los mecanismos y sistemas que permiten el establecimiento de comunicaciones seguras cuando estas sean necesarias.

Registros electrónicos

15. El Gobierno Electrónico implica que los ciudadanos puedan relacionarse con las administraciones públicas en todo momento, así como que puedan recibir de forma automática la confirmación de la recepción de tales comunicaciones. Tal confirmación se hará mediante copia autenticada, realizada automáticamente, de las comunicaciones y documentos presentados, en su caso, en los que constará la fecha y hora de presentación.

A través de los registros electrónicos también las administraciones públicas notificarán a los ciudadanos sus resoluciones y decisiones, siempre que los mismos hayan consentido esta forma de notificación.

Los Estados iberoamericanos regularán sobre los registros electrónicos y su régimen jurídico, de forma que se garanticen la seguridad y autenticidad de las comunicaciones, así como la forma de acreditar la fecha y hora en que se han realizado, que en todo caso serán automáticas.

Régimen de los documentos y archivos electrónicos

16.Los Estados regularán los documentos y archivos electrónicos sobre la base de los criterios siguientes:

a) Equivalencia de los documentos electrónicos con los documentos en papel. Ello implica que los particulares o las administraciones públicas pueden aportar a los expedientes, o utilizar en sus relaciones con otras administraciones públicas o con terceros, documentos electrónicos cuya autenticidad y origen resulten de los medios electrónicos a que se ha hecho referencia antes.

b) Validez: Los documentos tramitados electrónicamente por los ciudadanos mantienen la misma validez intrínseca de aquellos que puedan serlo físicamente, recibiendo ambas modalidades el mismo procesamiento, de forma que pueda indistintamente el ciudadano darle seguimiento a su solicitud o recibir retroalimentación por parte de la administración pública por los canales de comunicación que prefiera el ciudadano de los que estén disponibles.

c) Conservación y gestión de los datos. Los documentos, actos y actuaciones electrónicas deberán guardase en archivos electrónicos que garanticen la integridad, autenticidad, mantenimiento y conservación sin posibilidades de manipulación o alteración indebida. Las administraciones públicas asegurarán que tales documentos sean accesibles y, cuando fuere necesario, traspasados a otros formatos y soportes de forma que permanezcan siempre accesibles.

La administración pública gestionará las bases de datos garantizando la calidad de la información contenida y establecerá los mecanismos necesarios para la prevención y recuperación de desastres, de forma tal que se reduzca al mínimo la posibilidad de riesgo de pérdida de datos y se asegure la efectiva recuperación de los mismos en caso de contingencia. En este sentido, se recomienda el establecimiento de normas que regulen la conservación y gestión de los datos.

Consecuencias del Gobierno Electrónico sobre el procedimiento administrativo

17. Los Estados deberán prever que el derecho de los ciudadanos a emplear medios electrónicos o no emplearlos puede suponer que en un mismo expediente o conjunto de relaciones en que concurran diversos interesados puede haber quienes quieran relacionarse con medios electrónicos y quienes no lo deseen. Ello obligará a reconocer el derecho de ambos y permitir la concurrencia de modos de acceso.

En esas condiciones el acceso al expediente y la toma de conocimiento del estado del mismo deberá poder hacerse por comparecencia en la oficina pública en la que se podrá exhibir a los interesados un expediente en soporte papel o, en su caso, un expediente electrónico al que se accede a través de los dispositivos que ponga a disposición del ciudadano la propia administración en la oficina pública. También podrá hacerse el acceso de forma electrónica para los expedientes tramitados en soporte electrónico.

En todo caso, todo ciudadano deberá poder conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los expedientes.

Con independencia de las formas de acceso a los expedientes y del mantenimiento de formas convencionales de acceso a que se refieren los párrafos anteriores, las administraciones en las oficinas de información deberán facilitar y poner a disposición de quienes no estén familiarizados con las tecnologías de la información y las comunicaciones, o no quieran emplearlas desde sus propios domicilios y oficinas, aparatos y equipos y el apoyo de personal preparado para acceder electrónicamente desde dichas oficinas públicas. Asimismo, a través de dichas oficinas podrán acreditar su identidad los ciudadanos no familiarizados con las TIC, o que no deseen o no puedan hacerlo de otro modo, ante funcionarios públicos habilitados para ello, de modo que, aunque no cuenten con certificados de firma electrónica, se identifique su personalidad por medios convencionales y se remitan sus escritos por medios electrónicos desde la propia oficina pública de información.

Protección de datos personales

18. Se reconoce el derecho de todo ciudadano de solicitar ante los organismos competentes la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos datos contenidos en registros electrónicos oficiales o privados, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Para garantizar este derecho, se tiene que asegurar a todo ciudadano el acceso a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que justificadamente se establezcan, así como se debe facilitar el conocimiento del uso que se haga de dichos datos y su finalidad.

CAPÍTULO TERCERO.- CONDICIONES GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DEL GOBIERNO ELECTRÓNICO.

Medidas complementarias

19. Los Estados tendrán en cuenta los problemas del tránsito de los sistemas actuales de relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas a un sistema integral de Gobierno Electrónico, y tomarán las medidas necesarias para afrontarlos y resolverlos.

También tendrán en cuenta y tomarán las medidas necesarias para realizar las adaptaciones de las administraciones públicas al Gobierno Electrónico y la colaboración entre administraciones públicas para conseguir la plena interoperabilidad de los servicios a nivel nacional y subnacional, así como a nivel internacional.

Preparación de las administraciones públicas

20. Los Estados deberán prever que el derecho de los ciudadanos a emplear medios electrónicos exige un tiempo de preparación de las administraciones públicas. La eficacia en este punto no es incompatible con el realismo acerca de los tiempos y las exigencias de planificación para el establecimiento del Gobierno Electrónico con criterios de flexibilidad no incompatible con la certidumbre y el compromiso sobre fechas de implantación del Gobierno Electrónico.

Dicha preparación deberá incluir, en forma permanente, el componente formativo para ir acompañando las iniciativas de cambio desde espacios de reflexión y aprendizaje situado, a fin de garantizar la necesaria transformación de las culturas organizacionales y la correcta reformulación de las prácticas.

Planificación del Gobierno Electrónico

21. Una vez definido el objetivo que se quiere alcanzar es preciso definir el tiempo previsible para hacerlo y las estrategias de todo tipo que pueden contribuir al pleno desarrollo del Gobierno Electrónico lo que implica, entre otras cosas, desarrollar metodologías de planificación específicas (que incluyan la evaluación y el monitoreo), generar estrategias de gestión y producción de información pública y también gestionar redes con base en modelos de gestión de conocimiento como parte del proceso de formación y mejora continua.

Corresponde a cada Estado iberoamericano valorar el tiempo que prevén necesario para que el derecho que se reconoce en la presente Carta Iberoamericana pueda ser efectivo. También les corresponde a ellos establecer las medidas políticas y los planes y programas que deben irse adoptando para hacer realidad la consolidación del Gobierno Electrónico en un tiempo prudencial, y para alcanzar los objetivos de la Carta. A tal efecto, deberá tomarse en consideración el equilibrio costos- beneficios, teniendo en cuenta los impactos positivos que se derivan del Gobierno Electrónico.

En cuanto a las políticas y programas a implementar hasta el pleno acceso al Gobierno Electrónico los mismos se dirigen en unos casos a la propia administración y en otros al resto de los agentes sociales para poner en marcha iniciativas que contribuyan a la familiarización de los ciudadanos con el uso de las TIC.

En particular los Estados deberían asumir compromisos de calendarios en que concreten fechas de implantación sucesiva de aquellos servicios que prioritariamente consideran de deben comenzar a prestarse y atenderse por medios electrónicos hasta completar el proceso de implantación de la Administración electrónica.

El cumplimiento adelantado de algunas obligaciones por los mismos medios electrónicos puede ser una buena estrategia, como por ejemplo en materia tributaria y aduanal.

22. La creación de instancias interdepartamentales e intersectoriales que hagan una identificación de necesidades y preparen planes de adaptación son recomendables.

También lo es la creación de una instancia con presencia de agentes sociales y de la administración pública que permita conocer la opinión de los agentes sociales y les permita participar en el desarrollo del Gobierno Electrónico como componente fundamental de la sociedad de la información y el conocimiento.

Otro aporte al desarrollo y consolidación del Gobierno Electrónico es la idea de formalizar e institucionalizar autoridades que sean responsables del desarrollo y consolidación del Gobierno Electrónico en los Gobiernos iberoamericanos, como jefatura rectora de la información y de la comunicación gubernamental con nuevos procesos de gestión de la información y planes claros, efectivos y de alto nivel.

Las transformaciones de las administraciones públicas

23. Los Estados deberán prepararse para la efectiva implantación del Gobierno Electrónico acometiendo las transformaciones organizativas que consideren necesarias, así como la progresiva implantación de sistemas, equipos y programas en las administraciones públicas. En tal sentido, es recomendable que los Estados:

a) Reconozcan los desarrollos propios de sistemas o sus adaptaciones como capital estatal intangible, generando mecanismos de transferencia y sistemas de apoyo, para lo cual se requiere acordar nuevos marcos regulatorios.

b) Establezcan programas de adaptación de los empleados públicos a los nuevos sistemas de Gobierno Electrónico,  promoviendo la profesionalización de los mismos de conformidad con la Carta Iberoamericana de la Función Pública, a los fines de conservar y desarrollar las nuevas competencias garantizando de esta manera la sostenibilidad en el tiempo de la ejecución de los procesos electrónicos.

c) Adapten las reglas de procedimiento a las posibilidades que ofrecen las comunicaciones electrónicas.

d) Implanten nuevos modelos de gestión en la administración pública que fomenten la mejora continua de los procesos y la constante innovación.

Interoperabilidad de servicios

24. El Gobierno Electrónico constituye la oportunidad de dar respuesta plena al reto de conseguir una gestión pública más eficiente y de establecer pautas de colaboración entre administraciones públicas.

Por ello, los Estados deberán tomar en consideración la necesaria interoperabilidad de las comunicaciones y servicios que hacen posible el Gobierno Electrónico. A esos efectos dispondrán las medidas necesarias, para que todas las administraciones públicas, cualquiera que sea su nivel y con independencia del respeto a su autonomía, establezcan sistemas que sean interoperables.

25. Los Estados iberoamericanos deberían fomentar en la mayor medida posible acuerdos entre sí para que la interoperabilidad de los servicios y sistemas no se reduzca al ámbito de cada Estado, sino que desde el principio comprenda a todos los Estados de modo que el acceso al Gobierno Electrónico se haga de manera más o menos conjunta como región, potenciando así las sinergias que se seguirán de un acceso lo más amplio posible, simultáneo y sostenido de todos los países iberoamericanos a la sociedad de la información y el conocimiento y con especial precaución acerca de la obsolescencia de las diversas ofertas tecnológicas.

En especial se tratará de lograr un estándar común de interoperatibilidad entre todos los países iberoamericanos.

Usabilidad de sistemas y programas

26. Siendo que el destinatario final del Gobierno Electrónico es el ciudadano y la sociedad, los Estados deben tener en cuenta que los sistemas y programas deben ser de uso fácil. La usabilidad es el término que se está empleando para expresar la naturaleza de unos programas que tienen que ser disponibles, accesibles y manejables intuitivamente por el ciudadano. Paralelamente, en lo que hace a la producción de contenidos a través de sitios web u otros medios electrónicos, deberán incorporarse mecánicas de personalización de sectores específicos para seleccionar los lenguajes utilizados, identificando permanentemente los perfiles de usuarios y sus correspondientes necesidades de información y servicios, poniendo especial atención en la inclusión de personas con discapacidades. También se deberá utilizar un lenguaje simple, directo, evitando el uso de siglas.

Inclusión digital e infoalfabetización

27. El desarrollo y la consolidación del Gobierno Electrónico en Iberoamérica pasa porque los Estados establezcan políticas, estrategias y programas de inclusión digital, para combatir la infoexclusión, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras existentes para el acceso a los servicios electrónicos.

De manera simultánea, se debe ampliar el acceso de los sectores populares a las TIC y promover en general una cultura ciudadana sobre el Gobierno Electrónico. En este sentido, es preciso inducir a los Gobiernos municipales e intermedios, al sector privado y a las comunidades organizadas para que creen y mantengan espacios públicos que cuenten con medios electrónicos de libre acceso, como así también aprovechar los espacios privados ya generados por la sociedad para el acceso a la tecnología y operar asociativamente sobre estos desarrollos.

28. Los Estados tienen que promover y establecer mecanismos de acceso a los medios electrónicos para aquellas personas que no disponen de ellos; ya sea por razones geográficas o sociales.

En dicho sentido se pueden establecer lugares de acceso público, como bibliotecas públicas, municipalidades, ONG’s, locutorios privados subvencionados, en los que se permita la utilización libre de medios electrónicos.

Si bien se tiene que promover la inclusión de toda la población al uso y beneficio del Gobierno Electrónico, es fundamental lograr la inclusión de aquellos sectores que se encuentran en circunstancias particularmente desventajosas para acceder y beneficiarse de los servicios electrónicos. En especial, para América Latina es indispensable crear, mediante medidas específicas, condiciones favorables que le permitan a las etnias y comunidades indígenas acceder, participar y beneficiarse de los servicios electrónicos. Ello supone, tanto servicios electrónicos dirigidos a la satisfacción de las etnias y comunidades indígenas, como mecanismos especiales para que la población indígena acceda y se beneficie de los servicios electrónicos destinados a toda la sociedad, incorporando los lenguajes que dichos grupos utilizan para comunicarse en los medios electrónicos. También implica habilitar y apoyar los espacios de producción de contenidos culturales propios con el objetivo de posibilitar la equidad, la multiculturalidad y el respeto a la diversidad.

29. La preparación de los ciudadanos y la transformación de la cultura social son fundamentales para una más rápida implantación del Gobierno Electrónico y de la sociedad de la información y el conocimiento. En ese sentido, los Estados deben promover y planificar la formación de los ciudadanos a este respecto. La pieza fundamental es la educación de las nuevas generaciones desde la más temprana edad.

La transformación de la cultura social en cuanto al Gobierno Electrónico con un proceso de formación ciudadana e infoalfabetización que estimule el acceso, participación y utilización del mismo es un elemento fundamental de ese proceso de preparación de la ciudadanía.

Integración de procesos y servicios

30. Para que las personas y no la tecnología sean la referencia para el diseño conceptual y la operación del Gobierno Electrónico, una de las estrategias que los Estados iberoamericanos deben adoptar toda vez que sea posible es orientar el Gobierno Electrónico a ofrecer servicios públicos integrados, así como propender a una mayor integración de sus procesos internos. En particular, es recomendable impulsar acciones como las siguientes:

a) Desarrollo de portales únicos. Debido a que la proliferación de portales dificulta la utilización del Gobierno Electrónico por parte de la población, se sugiere la construcción de portales únicos que agrupen diversos servicios electrónicos para incrementar el acceso universal a los servicios electrónicos.

b) Combinación de medios. Es importante reconocer que el Gobierno Electrónico al servicio del ciudadano se complementa con otros tipos de medios y mecanismos no electrónicos. Por ello, en la relación entre la administración pública y el ciudadano es preciso combinar puntos únicos de contacto presencial con puntos virtuales, de manera de utilizar los primeros para asegurar el acceso y la simplicidad en la utilización de los segundos.

El despliegue de las infraestructuras

31. Una de las condiciones para la universalización del Gobierno Electrónico es el despliegue por los países iberoamericanos de las infraestructuras que sean capaces de dar soporte a las velocidades de transmisión necesarias para que el acceso al Gobierno Electrónico constituya una posibilidad real en la medida en que los tiempos de acceso a los servicios no impliquen retardos que sean disuasorios del uso de los medios electrónicos.

La banda ancha, mediante tecnologías que permitan un tiempo de respuesta adecuado para el usuario, es una condición necesaria para la puesta en práctica de un acceso real al Gobierno Electrónico.

Cada Estado determinará cuál es la solución tecnológica más conveniente para las condiciones de su respectivo país. Igualmente, cada Estado determinará el rol que corresponderá a la iniciativa privada y a los mercados y el correlativo que se reservan los propios Estados, ya sea como reguladores o como prestadores de servicios en sus diversas modalidades. En todo caso, a los Estados corresponde asegurar el mantenimiento de obligaciones de servicio público o de servicio universal incluso en un escenario de competencia.

24Feb/21

Decreto nº 1014 de 10 de abril de 2008

Decreto nº 1014 de 10 de abril de 2008, por el que se implementa el uso de Software Libre en la Administración Pública Central en sus sistemas y equipamientos informáticos. (Publicado en el Registro Oficial nº 322 de 23 de abril de 2008).

Decreto Ejecutivo nº 1014 (Registro Oficial nº 322 de 23 de abril de 2008

Rafael Correa Delgado. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que en el apartado g) del numeral 6 de la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, realizada en Chile el 1 de junio del 2007, se recomienda el uso de estándares abiertos y software libre, como herramientas informáticas;

Que es el interés del Gobierno alcanzar soberanía y autonomía tecnológica, así como un significativo ahorro de recursos públicos y que el software libre es en muchas instancias un instrumento para alcanzar estos objetivos;

Que el 18 de julio del 2007 se creó e incorporó a la estructura orgánica de la Presidencia de la República la Subsecretaría de Informática, dependiente de la Secretaría General de la Administración, mediante Acuerdo nº 119, publicado en el Registro Oficial nº 139 de 1 de agosto del 2007;

Que el numeral 1 del artículo 6 del Acuerdo nº 119, faculta a la Subsecretaría de Informática a elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos, estrategias, políticas, proyectos de leyes y reglamentos para el uso de software libre en las dependencias del Gobierno Central; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República.

Decreta:

Artículo 1

Establecer como política pública para las entidades de la Administración Pública Central la utilización de software libre en sus sistemas y equipamientos informáticos.

Artículo 2

Se entiende por software libre, a los programas de computación que se pueden utilizar y distribuir sin restricción alguna, que permitan su acceso a los códigos fuentes y que sus aplicaciones puedan ser mejoradas.

Estos programas de computación tienen las siguientes libertades:

a) Utilización del programa con cualquier propósito de uso común;

b) Distribución de copias sin restricción alguna;

c) Estudio y modificación del programa (Requisito: código fuente disponible); y,

d) Publicación del programa mejorado (Requisito: código fuente disponible).

Artículo 3

Las entidades de la Administración Pública Central previa a la instalación del software libre en sus equipos, deberán verificar la existencia de capacidad técnica que brinde el soporte necesario para el uso de este tipo de software.

Artículo 4

Se faculta la utilización de software propietario (no libre) únicamente cuando no exista una solución de software libre que supla las necesidades requeridas, o cuando esté en riesgo la seguridad nacional, o cuando el proyecto informático se encuentre en un punto de no retorno.

Para efectos de este decreto se comprende como seguridad nacional, las garantías para la supervivencia de la colectividad y la defensa de patrimonio nacional.

Para efectos de este decreto se entiende por un punto de no retorno, cuando el sistema o proyecto informático se encuentre en cualquiera de estas condiciones:

a) Sistema en producción funcionando satisfactoriamente y que un análisis de costo beneficio muestre que no es razonable ni conveniente una migración a software libre; y,

b) Proyecto en estado de desarrollo y que un análisis de costo – beneficio muestre que no es conveniente modificar el proyecto y utilizar software libre.

Periódicamente se evaluarán los sistemas informáticos que utilizan software propietario con la finalidad de migrarlos a software libre.

Artículo 5

Tanto para software libre como software propietario, siempre y cuando se satisfagan los requerimientos, se debe preferir las soluciones en este orden:

a) Nacionales que permitan autonomía y soberanía tecnológica;

b) Regionales con componente nacional;

c) Regionales con proveedores nacionales;

d) Internacionales con componente nacional;

e) Internacionales con proveedores nacionales; y,

f) Internacionales.

Artículo 6

La Subsecretaría de Tecnologías de la Información como órgano regulador y ejecutor de las políticas y proyectos informáticos en las entidades del Gobierno Central deberá realizar el control y seguimiento de este decreto.

Para todas las evaluaciones constantes en este decreto la Subsecretaría de Tecnologías de la Información establecerá los parámetros y metodologías obligatorias.

(Artículo reformado por Disposición General Octava de Decreto Ejecutivo nº 726, del 8 de abril de 2011, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011).

Artículo 7

Encárguese de la ejecución de este decreto los señores ministros coordinadores y el señor Secretario General de la Administración Pública y Comunicación.

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy 10 de abril del 2008.

24Feb/21

Decreto Ejecutivo 1384, de 13 de diciembre de 2012

Decreto Ejecutivo 1384, de 13 de diciembre de 2012, (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 860, de 02 de enero de 2013), la Presidencia de la República dispuso el desarrollo  de  la  interoperabilidad  gubernamental  de todas  las  entidades  de  la Administración Central, dependiente e institucional para compartir e intercambiar entre ellas, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, datos e información electrónicos que son necesarios en la prestación de los trámites y servicios ciudadanos que prestan las entidades, así como en la gestión interna e interinstitucional;

RAFAEL CORREA DELGADO. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 116 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función ‘Ejecutiva establece que la Administración Pública impulsará el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes; y que cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan la Administración Pública, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento;

Que, las letras f), h), i), j) y l) del artículo 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en su orden, establecen como atribuciones y funciones del Secretaría Nacional de la Administración Pública el “Fomentar una cultura de : calidad en las Instituciones de la Administración Pública, tanto en productos como en servicios públicos”; “Generar metodologías para mejora de la gestión pública en general, tales como proyectos, procesos, trámites y servicios al ciudadano”; “Impulsar proyectos de estandarización en procesos, calidad y tecnologías de la información y comunicación”; Controlar la ejecución de propuestas, proyectos de mejora y modernización de la gestión pública”; y, “Diseñar, promover e impulsar proyectos, planes y programas destinados a la mejora de la gestión pública a  través de herramientas, sistemas y tecnologías de la información y comunicación”;.

Que, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, en los artículos 2 y 44, respectivamente, reconoce ante el Estado la validez jurídica de los mensajes de datos electrónicos así como el valor y efecto jurídicos de cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios que se realice con los mismos por medio de redes electrónicas;

Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, en la sección 24, recomienda a los gobiernos tomar en consideración la importancia de la interoperabilidad de las comunicaciones y servicios así como disponer las medidas necesarias, para que todas las entidades públicas, cualquiera que sea su nivel y con independencia del respeto a su autonomía, establezcan sistemas que sean interoperables;

Que, el Decreto Ejecutivo nº 1014, publicado en el Registro Oficial nº 322 de 23 de abril del 2008, establece como política pública para las entidades de la Administración Pública Central la utilización de software libre en sus sistemas y equipamientos informáticos;

Que, para el cumplimiento de las disposiciones previamente señaladas es necesario que las entidades de la Administración Pública cooperen y colaboren entre sí para compartir e intercambiar datos e información electrónicos;

Que, para las entidades públicas la capacidad para compartir e intercambiar datos e información electrónica constituye una oportunidad para reducir o eliminar las barreras relacionad¡¡s a distancias, desplazamientos, papeleos, costos y horarios en la ejecución de los servicios que se prestan a la ciudadanía;

Que, las tecnologías de la información y comunicación ofrecen herramientas esenciales e innovadoras para incrementar la eficiencia, eficacia, calidad y transparencia en la prestación de servicios públicos y la interacción con la ciudadanía;

Que, es necesario establecer una política pública que norme, promueva, facilite, estandarice y agilice las actividades y proyectos para compartir e intercambiar datos electrónicos por medios electrónicos entre entidades de la Administración Pública;

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147, números 3, 5 y 13 de la Constitución Política de la República;

DECRETA:

Artículo 1

Establecer como política pública el desarrollo de la interoperabilidad gubernamental, que consiste en el esfuerzo mancomunado y permanente de todas las entidades de la Administración Central, dependiente e institucional para compartir e intercambiar entre ellas, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, datos e información electrónicos que son necesarios en la prestación de los trámites y servicios ciudadanos que prestan las entidades, así como en  la gestión interna e interinstitucional.

Artículo 2   

 La  interoperabilidad gubernamental entre todas las entidades de la Administración Pública Central, dependiente e institucional será gestionada y normada por el conjunto de principios, políticas, procesos, procedimientos y estándares en los ámbitos operativo, conceptual y tecnológico que para el efecto dicte la Secretaría Nacional de la Administración Pública.

Artículo 3

Se prohíbe a las entidades de la Administración Pública Central, dependiente e institucional la suscripción de convenios institucionales o imponer restricciones operativas, técnicas o económicas entre sí, tales como el cobro de tarifas, por compartir e intercambiar los datos e información electrónicos que custodian.

Se garantizará la confidencialidad, reserva y protección de los datos e información que se comparta e intercambie entre las entidades, de acuerdo a la normativa vigente.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

La Secretaría Nacional de la Administración Pública establecerá un periodo de transición para que las entidades públicas que se encuentren interoperando fuera de la plataforma de interoperabilidad, formulen y ejecuten proyectos de migración.

DISPOSICION GENERAL UNICA

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese a la Secretaría Nacional de la Administración Pública

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de Diciembre 2012.

Fdo. Rafael Correa Delgado. Presidente Constitucional de la República

24Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 166. Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información EGSI. de 19 de septiembre de 2013

Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información EGSI. de 19 de septiembre de 2013. (Registro Oficial Suplemento 88 de 25 de septiembre de 2013).

Acuerdo Ministerial 166 (Registro Oficial Suplemento 88 de 25 de septiembre de 2013)

Cristian Castillo Peñaherrera, SECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República determina en el artículo 227 que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de eficacia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Que, el artículo 13 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que la Secretaría Nacional de la Administración Pública es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa, encargada de establecer las políticas, metodologías de gestión e innovación institucional y herramientas necesarias para el mejoramiento de la eficiencia, calidad y transparencia de la gestión en las entidades y organismos de la Función Ejecutiva, con quienes coordinará las acciones que sean necesarias para la correcta ejecución de dichos fines; así como también de realizar el control, seguimiento y evaluación de la gestión de los planes, programas, proyectos y procesos de las entidades y organismos de la Función Ejecutiva que se encuentran en ejecución; y, el control, seguimiento y evaluación de la calidad en la gestión de los mismos.

Que, mediante Acuerdos Ministeriales nº 804 y 837 de 29 de julio y 19 de agosto de 2011, respectivamente, la Secretaría Nacional de la Administración Pública creó la Comisión para la Seguridad Informática y de las Tecnologías de la Información y Comunicación conformada por delegados del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, la Secretaría Nacional de Inteligencia y la Secretaría Nacional de la Administración Pública y dentro de sus atribuciones tiene la de establecer lineamientos de seguridad informática, protección de infraestructura computacional y todo lo relacionado con ésta, incluyendo la información contenida para las entidades de la Administración Pública Central e Institucional.

Que, es importante adoptar políticas, estrategias, normas, procesos, procedimientos, tecnologías y medios necesarios para mantener la seguridad en la información que se genera y custodia en diferentes medios y formatos de las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva.

Que, la Administración Pública de forma integral y coordinada debe propender a minimizar o anular riesgos en la información así como proteger la infraestructura gubernamental, más aún si es estratégica, de los denominados ataques informáticos o cibernéticos.

Que, las Tecnologías de la Información y Comunicación son herramientas imprescindibles para el cumplimiento de la gestión institucional e interinstitucional de la Administración Pública en tal virtud, deben cumplir con estándares de seguridad que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información;

Que, la Comisión para la Seguridad Informática y de las Tecnologías de la Información y Comunicación en referencia ha desarrollado el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), elaborado en base a la norma NTE INEN-ISO/IEC 27002 “Código de Práctica para la Gestión de la Seguridad de la Información”.

Que, el artículo 15, letra i) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece como atribución del Secretario Nacional de la Administración Pública, impulsar proyectos de estandarización en procesos, calidad y tecnologías de la información y comunicación;

En uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 15, letra n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Artículo 1

Disponer a las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva el uso obligatorio de las Normas Técnicas Ecuatorianas NTE INEN-ISO/IEC 27000 para la Gestión de Seguridad de la Información.

Artículo 2

Las entidades de la Administración Pública implementarán en un plazo de dieciocho (18) meses el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), que se adjunta a este acuerdo como Anexo 1, a excepción de las disposiciones o normas marcadas como prioritarias en dicho esquema, las cuales se implementarán en (6) meses desde la emisión del presente Acuerdo.

La implementación del EGSI se realizará en cada institución de acuerdo al ámbito de acción, estructura orgánica, recursos y nivel de madurez en gestión de Seguridad de la Información.

Artículo 3

Las entidades designarán, al interior de su institución, un Comité de Seguridad de la Información liderado con un Oficial de Seguridad de la Información, conforme lo establece el EGSI y cuya designación deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de la Administración Pública, en el transcurso de treinta (30) días posteriores a la emisión del presente Acuerdo.

Artículo 4

La Secretaría Nacional de la Administración Pública coordinará y dará seguimiento a la implementación del EGSI en las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva. El seguimiento y control a la implementación de la EGSI se realizará mediante el Sistema de Gestión por Resultados (GPR) u otras herramientas que para el efecto implemente la Secretaría Nacional de la Administración Pública.

Artículo 5

La Secretaría Nacional de la Administración Pública realizará de forma ordinaria una revisión anual del EGSI en conformidad a las modificaciones de la norma INEN ISO/IEC 27002 que se generen y de forma extraordinaria o periódica cuando las circunstancias así lo ameriten, además definirá los procedimientos o metodologías para su actualización, implementación, seguimiento y control.

Artículo 6

Es responsabilidad de la máxima autoridad de cada entidad mantener la documentación de la implementación del EGSI debidamente organizada y registrada de acuerdo al procedimiento específico que para estos efectos establezca la Secretaría Nacional de la Administración Pública.

Artículo 7

Las entidades realizarán una evaluación de riesgos y diseñarán e implementarán el plan de manejo de riesgos de su institución, en base a la norma INEN ISO/IEC 27005 “Gestión del Riesgo en la Seguridad de la Información.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera

El EGSI podrá ser revisado periódicamente de acuerdo a las sugerencias u observaciones realizadas por las entidades de la Administración Pública Central, Institucional o que dependen de la Función Ejecutiva, las cuales deberán ser presentadas por escrito a la Secretaría Nacional de la Administración Pública.

Segunda

Cualquier propuesta de inclusión de controles o directrices adicionales a los ya establecidos en el EGSI que se generen en la implementación del mismo, deberán ser comunicados a la Secretaría Nacional de la Administración Pública, previo a su aplicación; de igual manera, en caso de existir alguna excepción institucional respecto a la implementación del EGSI, ésta deberá ser justificada técnicamente y comunicada a la Secretaría Nacional de la Administración Pública, para su análisis y autorización.

Tercera

Los Oficiales de Seguridad de la Información de los Comités de Gestión de Seguridad de la Información designados por las instituciones, actuarán como contrapartes de la Secretaría Nacional de la Administración Pública en la implementación del EGSI y en la gestión de incidentes de seguridad de la información.

Cuarta

Cualquier comunicación respecto a las disposiciones realizadas en el presente Acuerdo deberá ser informada directamente a la Subsecretaría de Gobierno Electrónico de la Secretaría Nacional de la Administración Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Para efectivizar el control y seguimiento del EGSI institucional, la Secretaría Nacional de la Administración Pública en un plazo de quince (15) días creará un proyecto en el sistema GPR en el que se homogenice los hitos que deben de cumplir las instituciones para implementar el EGSI.

Segunda

La Secretaría Nacional de la Administración Pública emitirá en el plazo de sesenta (60) días desde la emisión del presente Acuerdo los lineamientos específicos de registro y documentación de la implementación institucional del ESGI.

Tercera

La Secretaría Nacional de la Administración Pública, además, en un plazo de noventa (90) días desde la emisión del presente Acuerdo, definirá las metodologías o procedimientos para actualización, implementación, seguimiento y control del EGSI.

DISPOSICION DEROGATORIA

Deróguese los Acuerdo Ministeriales nº 804 de 29 de julio de 2011 y nº 837 de 19 de agosto de 2011.

DISPOSICION FINAL

Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, a los 19 días del mes de septiembre de 2013.

f.) Cristian Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional de la Administración Pública.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito, 20 de septiembre de 2013.

f.) Dra. Rafaela Hurtado Espinoza, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, Secretaría Nacional de la Administración Pública.

Anexo 1 del Acuerdo nº 166 del 19 de septiembre de 2013

SECRETARIA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

ESQUEMA GUBERNAMENTAL DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION (EGSI)

Versión 1.0

Septiembre de 2013

INTRODUCCION

Los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) han ocasionado que los gobiernos otorguen mayor atención a la protección de sus activos de información con el fin de generar confianza en la ciudadanía, en sus propias instituciones y minimizar riesgos derivados de vulnerabilidades informáticas.

La Secretaría Nacional de Administración Pública, considerando que las TIC son herramientas imprescindibles para el desempeño de institucional e interinstitucional, y como respuesta a la necesidad gestionar de forma eficiente y eficaz la seguridad de la información en las entidades públicas, emitió los Acuerdos Ministeriales nº 804 y nº 837, de 29 de julio y 19 de agosto de 2011 respectivamente, mediante los cuales creó la Comisión para la Seguridad Informática y de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

La comisión realizó un análisis de la situación respecto de la gestión de la Seguridad de la Información en las Instituciones de la Administración Pública Central, Dependiente e Institucional, llegando a determinar la necesidad de aplicar normas y procedimientos para seguridad de la información, e incorporar a la cultura y procesos institucionales la gestión permanente de la misma.

El presente documento, denominado Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), esta basado en la norma técnica ecuatoriana INEN ISO/IEC 27002 para Gestión de la Seguridad de la Información y está dirigido a las Instituciones de la Administración Pública Central, Dependiente e Institucional.

El EGSI establece un conjunto de directrices prioritarias para Gestión de la Seguridad de la Información e inicia un proceso de mejora continua en las instituciones de la Administración Pública.

El EGSI no reemplaza a la norma INEN ISO/IEC 27002 sino que marca como prioridad la implementación de algunas directrices.

La implementación del EGSI incrementará la seguridad de la información en las entidades públicas así como en la confianza de los ciudadanos en la Administración Pública.

1. POLITICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION

1.1. Documento de la Política de la Seguridad de la Información

a) La máxima autoridad de la institución dispondrá la implementación de este Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI) en su entidad (*)(1).

b) Se difundirá la siguiente política de seguridad de la información como referencia (*):

“Las entidades de la Administración Pública Central, Dependiente e Institucional que generan, utilizan, procesan, comparten y almacenan información en medio electrónico o escrito, clasificada como pública, confidencial, reservada y no reservada, deberán aplicar el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información para definir los procesos, procedimientos y tecnologías a fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de esa información, en los medios y el tiempo que su legitimidad lo requiera”.

Las entidades públicas podrán especificar una política de seguridad más amplia o específica en armonía con la Constitución, leyes y demás normativa legal propia o relacionada así como su misión y competencias.

1.2. Revisión de la Política

a) Para garantizar la vigencia de la política de seguridad de la información en la institución, esta deberá ser revisada anualmente o cuando se produzcan cambios significativos a nivel operativo, legal, tecnológica, económico, entre otros.

2. ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACION

2.1. Compromiso de la máxima autoridad de la institución con la seguridad de la información

a) Realizar el seguimiento de la puesta en marcha de las normas de este documento (*).

b) Disponer la difusión, capacitación y sensibilización del contenido de este documento (*).

c) Conformar oficialmente el Comité de Gestión de la Seguridad de la Información de la institución (CSI) y designar a los integrantes (*).

El comité de coordinación de la seguridad de la información involucrará la participación y cooperación de los cargos directivos de la institución. El comité deberá convocarse de forma periódica o cuando las circunstancias lo ameriten. Se deberá llevar registros y actas de las reuniones.

2.2. Coordinación de la Gestión de la Seguridad de la Información

a) La coordinación estará a cargo del Comité de Gestión de Seguridad de la Información el cual tendrá las siguientes funciones:

– Definir y mantener la política y normas institucionales particulares en materia de seguridad de la información y gestionar la aprobación y puesta en vigencia por parte de la máxima autoridad de la institución así como el cumplimiento por parte de los funcionarios de la institución.

– Monitorear cambios significativos de los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

– Tomar conocimiento y supervisar la investigación y monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad.

– Aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información, de acuerdo a las competencias y responsabilidades asignadas a cada área.

– Acordar y aprobar metodologías y procesos específicos, en base al EGSI relativos a la seguridad de la información.

– Evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios, en base al EGSI.

– Promover la difusión y apoyo a la seguridad de la información dentro de la institución.

– Coordinar el proceso de gestión de la continuidad de la operación de los servicios y sistemas de información de la institución frente a incidentes de seguridad imprevistos.

– Designar a los custodios o responsables de la información de las diferentes áreas de la entidad, que deberá ser formalizada en un documento físico o electrónico.

– Gestionar la provisión permanente de recursos económicos, tecnológicos y humanos para la gestión de la seguridad de la información.

– Velar por la aplicación de la familia de normas técnicas ecuatorianas INEN ISO/IEC 27000 en la institución según el ámbito de cada norma.

– Designar formalmente a un funcionario como Oficial de Seguridad de la Información quien actuará como coordinador del CSI. El Oficial de Seguridad no pertenecerá al área de Tecnologías de la Información y reportará a la máxima autoridad de la institución (*).

– Designar formalmente al responsable de seguridad del área de Tecnologías de la Información en coordinación con el director o responsable del área de Tecnologías de la Información de la Institución (*).

2.3 Asignación de responsabilidades para la seguridad de la información

El Oficial de Seguridad de la Información tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Definir procedimientos para el control de cambios a los procesos operativos, los sistemas e instalaciones, y verificar su cumplimiento, de manera que no afecten la seguridad de la información.

b) Establecer criterios de seguridad para nuevos sistemas de información, actualizaciones y nuevas versiones, contemplando la realización de las pruebas antes de su aprobación definitiva.

c) Definir procedimientos para el manejo de incidentes de seguridad y para la administración de los medios de almacenamiento.

d) Controlar los mecanismos de distribución y difusión de información dentro y fuera de la institución.

e) Definir y documentar controles para la detección y prevención del acceso no autorizado, la protección contra software malicioso, garantizar la seguridad de los datos y los servicios conectados a las redes de la institución.

f) Desarrollar procedimientos adecuados de concienciación de usuarios en materia de seguridad, controles de acceso a los sistemas y administración de cambios.

g) Verificar el cumplimiento de las normas, procedimientos y controles de seguridad institucionales establecidos.

h) Coordinar la gestión de eventos de seguridad con otras entidades gubernamentales.

i) Convocar regularmente o cuando la situación lo amerite al Comité de Seguridad de la Información así como llevar registros de asistencia y actas de las reuniones.

El responsable de Seguridad del Área de Tecnologías de la Información tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Controlar la existencia de documentación física o electrónica actualizada relacionada con los procedimientos de comunicaciones, operaciones y sistemas.

b) Evaluar el posible impacto operativo a nivel de seguridad de los cambios previstos a sistemas y equipamiento y verificar su correcta implementación, asignando responsabilidades.

c) Administrar los medios técnicos necesarios para permitir la segregación de los ambientes de procesamiento.

d) Monitorear las necesidades de capacidad de los sistemas en operación y proyectar las futuras demandas de capacidad para soportar potenciales amenazas a la seguridad de la información que procesan.

e) Controlar la obtención de copias de resguardo de información, así como la prueba periódica de su restauración.

f) Asegurar el registro de las actividades realizadas por el personal operativo de seguridad de la información, para su posterior revisión.

g) Desarrollar y verificar el cumplimiento de procedimientos para comunicar las fallas en el procesamiento de la información o los sistemas de comunicaciones, que permita tomar medidas correctivas.

h) Implementar los controles de seguridad definidos (ej., evitar software malicioso, accesos no autorizados, etc.).

i) Definir e implementar procedimientos para la administración de medios informáticos de almacenamiento (ej., cintas, discos, etc.) e informes impresos, y verificar la eliminación o destrucción segura de los mismos, cuando proceda.

j) Gestionar los incidentes de seguridad de la información de acuerdo a los procedimientos establecidos.

k) Otras que por naturaleza de las actividades de gestión de la seguridad de la información deban ser realizadas.

2.4 Proceso de autorización para nuevos servicios de procesamiento de la información

a) Asignar un custodio o responsable para cualquier nuevo servicio a implementar, generalmente del área peticionaria, incluyendo la definición de las características de la información y la definición de los diferentes niveles de acceso por usuario.

b) Autorizar explícitamente por parte del custodio el uso de un nuevo servicio según las definiciones anteriores.

c) Solicitar la autorización del oficial de seguridad de la información el uso del nuevo servicio garantizando el cumplimiento de las políticas de seguridad de la información y normas definidas en este documento.

d) Evaluar la compatibilidad a nivel de hardware y software con sistemas internos.

e) Implementar los controles necesarios para el uso de nuevos servicios para procesar información de la institución sean personales o de terceros para evitar nuevas vulnerabilidades.

2.5. Acuerdos sobre Confidencialidad (*)

a) Elaborar y aprobar los acuerdos de confidencialidad y de no-divulgación de información conforme la Constitución, las leyes, las necesidades de protección de información de la institución y el EGSI.

b) Controlar que los acuerdos de confidencialidad de la información, documento físico o electrónico,

sean firmados de forma manuscrita o electrónica por todo el personal de la institución sin excepción.

c) Gestionar la custodia de los acuerdos firmados, en los expedientes, físicos o electrónicos, de cada funcionario, por parte del área de gestión de recursos humanos.

d) Controlar que la firma de los acuerdos de confidencialidad sean parte de los procedimientos de incorporación de nuevos funcionarios a la institución, sin excepción.

e) Gestionar la aceptación, entendimiento y firma de acuerdos de confidencialidad y de no divulgación de información por parte de terceros (ej., contratistas, proveedores, pasantes, entre otros) que deban realizar labores dentro de la institución sea por medios lógicos o físicos y que involucren el manejo de información.

2.6 Contacto con las autoridades

a) Establecer un procedimiento que especifique cuándo y a cuáles autoridades se reportarán incidentes derivados del infringimiento de la política de seguridad o por acciones de seguridad de cualquier origen (ej., SNAP, fiscalía, policía, bomberos, 911, otros). Todo incidente de seguridad de la información que sea considerado crítico deberá ser reportado al oficial de seguridad y este a su vez al comité de seguridad y la máxima autoridad según los casos.

b) Reportar oportunamente los incidentes identificados de la seguridad de la información a la SNAP si se sospecha de incumplimiento de la ley o que provoquen indisponibilidad o continuidad.

c) Identificar y mantener actualizados los datos de contacto de proveedores de bienes o servicios de telecomunicaciones o de acceso a la Internet para gestionar potenciales incidentes.

d) Establecer acuerdos para compartir información con el objeto de mejorar la cooperación y la coordinación de los temas de la seguridad. Tales acuerdos deberían identificar los requisitos para la protección de la información sensible.

2.7 Contactos con grupos de interés especiales

a) Mantener contacto apropiados con organizaciones públicas y privadas, asociaciones profesionales y grupos de interés especializados en seguridad de la información para mejorar el conocimiento sobre mejores prácticas y estar actualizado con información pertinente a gestión de la seguridad.

b) Recibir reportes advertencias oportunas de alertas, avisos y parches relacionados con ataques y vulnerabilidades de organizaciones públicas, privadas y académicas reconocidas por su aporte a la gestión de la seguridad de la información.

c) Establecer contactos entre oficiales y responsables de la seguridad de la información para compartir e intercambiar información acerca de nuevas tecnologías, productos, amenazas o vulnerabilidades;.

2.8 Revisión independiente de la seguridad de la información

a) Ejecutar revisiones independientes de la gestión de la seguridad a intervalos planificados o cuando ocurran cambios significativos en la implementación

b) Identificar oportunidades de mejora y la necesidad de cambios en el enfoque de la seguridad, incluyendo la política y los objetivos de control a partir de las revisiones independientes. La revisión deberá contemplar las actuaciones de la alta dirección, del comité de seguridad y del oficial de seguridad en materia de gestión de la seguridad.

c) Registrar y documentar todas las revisiones independientes de la gestión de la seguridad de la información que la institución realice.

2.9 Identificación de los riesgos relacionados con las partes externas

a) Identificar y evaluar los riesgos para la información y los servicios de procesamiento de información de la entidad en los procesos que involucran terceras partes e implementar los controles apropiados antes de autorizar el acceso.

b) Bloquear el acceso de la tercera parte a la información de la organización hasta haber implementado los controles apropiados y, cuando es viable, haber firmado un contrato que defina los términos y las condiciones del caso así como acuerdos de confidencialidad respecto de la información a la tendrán acceso.

c) Garantizar que la tercera parte es consciente de sus obligaciones y acepta las responsabilidades y deberes involucrados en el acceso, procesamiento, comunicación o gestión de la información y los servicios de procesamiento de información de la organización.

d) Registrar y mantener las terceras partes vinculadas a la entidad considerando los siguientes tipos:

– proveedores de servicios (ej., Internet, proveedores de red, servicios telefónicos, servicios de mantenimiento, energía eléctrica, agua, entre otros);

– servicios de seguridad;

– contratación externa de proveedores de servicios y/u operaciones;

– asesores y auditores externos;

– limpieza, alimentación y otros servicios de soporte contratados externamente;

– personal temporal (estudiantes, pasantes, funcionarios públicos externos);

– ciudadanos/clientes;

– Otros

2.10 Consideraciones de la seguridad cuando se trata con ciudadanos o clientes

a) Identificar requisitos de seguridad antes de facilitar servicios a ciudadanos o clientes de entidades gubernamentales que utilicen o procesen información de los mismos o de la entidad. Se podrá utilizar los siguientes criterios:

– protección de activos de información;

– descripción del producto o servicio;

– las diversas razones, requisitos y beneficios del acceso del cliente;

– política de control del acceso;

– convenios para gestión de inexactitudes de la información, incidentes de la seguridad de la información y violaciones de la seguridad;

– descripción de cada servicio que va a estar disponible;

– nivel de servicio comprometido y los niveles inaceptables de servicio;

– el derecho a monitorear y revocar cualquier actividad relacionada con los activos de la organización;

– las respectivas responsabilidades civiles de la organización y del cliente;

– las responsabilidades relacionadas con asuntos legales y la forma en que se garantiza el cumplimiento de los requisitos legales

– derechos de propiedad intelectual y asignación de derechos de copia y la protección de cualquier trabajo colaborativos

– protección de datos en base la Constitución y leyes nacionales, particularmente datos personales o financieros de los ciudadanos

2.11 Consideraciones de la seguridad en los acuerdos con terceras partes

a) Garantizar que exista un entendimiento adecuado en los acuerdos que se firmen entre la organización y la tercera parte con el objeto de cumplir los requisitos de la seguridad de la entidad.

Refiérase a la norma INEN ISO/IEC para los aspectos claves a considerar en este control.

3. GESTION DE LOS ACTIVOS

3.1. Inventario de activos

Inventariar los activos primarios, en formatos físicos y/o electrónicos:

a) Los procesos estratégicos, claves y de apoyo de la institución.

b) Las normas y reglamentos que son la razón de ser de la institución.

c) Planes estratégicos y operativos de la institución y áreas específicas.

d) Los archivos generados por los servidores públicos, tanto de manera física como electrónica, razón de ser de la función que desempeñan en la institución.

e) Los manuales e instructivos de sistemas informáticos: instalación, guía de usuario, operación, administración, mantenimiento, entre otros.

f) De la operación de los aplicativos informáticos de los servicios informáticos: datos y meta-datos asociados, archivos de configuración, código fuente, respaldos, versiones, etc.

g) Del desarrollo de aplicativos de los servicios informáticos: actas de levantamiento de requerimientos, documento de análisis de requerimientos, modelos entidad – relación, diseño de componentes, casos de uso, diagramas de flujo y estado, casos de prueba, etc.

h) Del soporte de aplicativos de los servicios informáticos: tickets de soporte, reportes físicos y electrónicos, evaluaciones y encuestas, libros de trabajo para capacitación, etc.

i) De la imagen corporativa de la institución: manual corporativo (que incluye manual de marca y fuentes en formato electrónico de logos), archivos multimedia, tarjetas de presentación, volantes, banners, trípticos, etc.

Inventariar los activos de soporte de Hardware (*):

j) Equipos móviles: teléfono inteligente (smartphone), teléfono celular, tableta, computador portátil, asistente digital personal (PDA), etc.

k) Equipos fijos: servidor de torre, servidor de cuchilla, servidor de rack, computador de escritorio, computadoras portátiles, etc.

l) Periféricos de entrada: teclado, ratón, micrófono, escáner plano, escáner de mano, cámara digital, cámara web, lápiz óptico, pantalla de toque, etc.

m) Periféricos de salida: monitor, proyector, audífonos, parlantes, impresora láser, impresora de inyección de tinta, impresora matricial, impresora térmica, plóter, máquina de fax, etc.

n) Periféricos y dispositivos de almacenamiento: sistema de almacenamiento (NAS, SAN), librería de cintas, cintas magnéticas, disco duro portátil, disco flexible, grabador de discos (CD, DVD, Blu-ray), CD, DVD, Blu-ray, memoria USB, etc.

o) Periféricos de comunicaciones: tarjeta USB para redes inalámbricas (Wi-Fi, Bluetooth, GPRS, HSDPA), tarjeta PCMCIA para redes inalámbricas (Wi-Fi, Bluetooth, GPRS, HSDPA), tarjeta USB para redes alámbricas/inalámbricas de datos y de telefonía, etc.

p) Tableros: de transferencia (bypass) de la unidad ininterrumpible de energía (UPS), de salidas de energía eléctrica, de transferencia automática de energía, etc.

q) Sistemas: de control de accesos, de aire acondicionado, automático de extinción de incendios, de circuito cerrado de televisión, etc.

Inventariar los activos de soporte de Software (*):

r) Sistemas operativos.

s) Software de servicio, mantenimiento o administración de: gabinetes de servidores de cuchilla, servidores (estantería/rack, torre, virtuales), sistema de redes de datos, sistemas de almacenamiento (NAS, SAN), telefonía, sistemas (de UPS, grupo electrógeno, de aire acondicionado, automático de extinción de incendios, de circuito cerrado de televisión), etc.

t) Paquetes de software o software base de: suite de ofimática, navegador de Internet, cliente de correo electrónico, mensajería instantánea, edición de imágenes, vídeo conferencia, servidor (proxy, de archivos, de correo electrónico, de impresiones, de mensajería instantánea, de aplicaciones, de base de datos), etc.

u) Aplicativos informáticos del negocio.

Inventariar los activos de soporte de redes (*):

v) Cables de comunicaciones (interfaces: RJ-45 o RJ-11, SC, ST o MT-RJ, interfaz V35, RS232, USB, SCSI, LPT), panel de conexión (patch panel), tomas o puntos de red, racks (cerrado o abierto, de piso o pared), etc.

w) Switchs (de centros de datos, de acceso, de borde, de gabinete de servidores, access-ppoint, transceiver, equipo terminal de datos, etc.).

x) Ruteador (router), cortafuego (firewall), controlador de red inalámbrica, etc.

y) Sistema de detección/prevención de intrusos (IDS/IPS), firewall de aplicaciones web, balanceador de carga, switch de contenido, etc.

Inventariar los activos referentes a la estructura organizacional:

z) Estructura organizacional de la institución, que incluya todas las unidades administrativas con los cargos y nombres de las autoridades: área de la máxima autoridad, área administrativa, área de recursos humanos, área financiera, etc.

aa) Estructura organizacional del área de las TIC, con los cargos y nombres del personal:

administrador (de servidores, de redes de datos, de respaldos de la información, de sistemas de almacenamiento, de bases de datos, de seguridades, de aplicaciones del negocio, de recursos informáticos, etc.), líder de proyecto, personal de capacitación, personal de mesa de ayuda, personal de aseguramiento de calidad, programadores (PHP, Java, etc.).

bb) Inventario referente a los sitios y edificaciones de la institución: planos arquitectónicos, estructurales, eléctricos, sanitarios, de datos, etc.

cc) Dirección física, dirección de correo electrónico, teléfonos y contactos de todo el personal de la institución.

dd) De los servicios esenciales: número de líneas telefónicas fijas y celulares, proveedor de servicios de Internet y transmisión de datos, proveedor del suministro de energía eléctrica, proveedor del suministro de agua potable, etc.

Los activos deberán ser actualizados ante cualquier modificación de la información registrada y revisados con una periodicidad no mayor a seis meses.

3.2. Responsable de los activos

a) Asignar los activos asociados (o grupos de activos) a un individuo que actuará como Responsable del Activo. Por ejemplo, debe haber un responsable de los computadores de escritorio, otro de los celulares, otro de los servidores del centro de datos, etc. El término “responsable” no implica que la persona tenga realmente los derechos de propiedad de los activos. El Responsable del Activo tendrá las siguientes funciones:

– Elaborar el inventario de los activos a su cargo y mantenerlo actualizado.

– Delegar tareas rutinarias, tomando en cuenta que la responsabilidad sigue siendo del responsable.

– Administrar la información dentro de los procesos de la institución a los cuales ha sido asignado.

– Elaborar las reglas para el uso aceptable del mismo e implantarlas previa autorización de la autoridad correspondiente.

– Clasificar, documentar y mantener actualizada la información y los activos, y definir los permisos de acceso a la información.

b) Consolidar los inventarios de los activos a cargo del Responsable del Activo, por área o unidad organizativa.

3.3. Uso aceptable de los activos

a) Identificar, documentar e implementar las reglas sobre el uso aceptable de los activos asociados con los servicios de procesamiento de la información. Para la elaboración de las reglas, el Responsable del Activo deberá tomar en cuenta las actividades definidas en los controles correspondientes a los ámbitos de “Intercambio de Información” y “Control de Acceso”, donde sea aplicable.

b) El Oficial de Seguridad de la Información es el encargado de asegurar que los lineamientos para la utilización de los recursos de las Tecnologías de la Información contemplen los requerimientos de seguridad establecidos, según la criticidad de la información que procesan.

c) La información y documentos generados en la institución y enviados por cualquier medio o herramienta electrónica son propiedad de la misma institución.

d) Reglamentar el uso de correo electrónico institucional (*):

– Este servicio debe utilizarse exclusivamente para las tareas propias de las funciones que se desarrollan en la institución y no debe utilizarse para ningún otro fin.

– Cada persona es responsable tanto del contenido del mensaje enviado como de cualquier otra información que adjunte.

– Todos los mensajes deben poder ser monitoreados y conservados permanentemente por parte de las institución.

– Toda cuenta de correo electrónico debe estar asociada a una única cuenta de usuario.

– La conservación de los mensajes se efectuará en carpetas personales, para archivar la información de acceso exclusivo del usuario y que no debe compartirse con otros usuarios. Debe definirse un límite de espacio máximo.

– Toda la información debe ser gestionado de forma centralizados y no en las estaciones de trabajo de los usuarios.

– Todo sistema debe contar con las facilidades automáticas que notifiquen al usuario cuando un mensaje enviado por él no es recibido correctamente por el destinatario, describiendo detalladamente el motivo del error.

– Deben utilizarse programas que monitoreen el accionar de virus informáticos tanto en mensajes como en archivos adjuntos, antes de su ejecución.

– Todo usuario es responsable por la destrucción de los mensajes con origen desconocido, y asume la responsabilidad por las consecuencias que pueda ocasionar la ejecución de los archivos adjuntos.

En estos casos, no deben contestar dichos mensajes y deben enviar una copia al Oficial de Seguridad de la Información para que efectúe el seguimiento y la investigación necesaria.

– Para el envío y la conservación de la información, debe implementarse el cifrado (criptografía) de datos.

– Todo usuario es responsable de la cantidad y tamaño de mensajes que envíe. Debe controlarse el envío no autorizado de correos masivos.

e) Reglamentar el acceso y uso de la Internet y sus aplicaciones/servicios (*):

– Este servicio debe utilizarse exclusivamente para las tareas propias de la función desarrollada en la institución, y no debe utilizarse para ningún otro fin.

– Cada usuario es responsable de la información y contenidos a los que accede y de aquella que copia para conservación en los equipos de la institución.

– Debe limitarse a los usuarios el acceso a portales, aplicaciones o servicios de la Internet y la Web que pudieren perjudicar los intereses y la reputación de la institución. Específicamente, se debe bloquear el acceso por medio de dispositivos fijos y/o móviles a aquellos portales, aplicaciones o servicios de la Internet y la Web sobre pornografía, racismo, violencia, delincuencia o de contenidos ofensivos y contrarios a los intereses, entre otros, y valores de la institución o que impacten negativamente en la productividad y trabajo de la institución (ej., mensajería instantánea-chats, redes sociales, video, otros) y particularmente a los que atenten a la ética y moral.

– El Oficial de Seguridad de la Información debe elaborar, poner en marcha y controlar la aplicación de un procedimiento institucional para acceso y uso de la Internet y la Web por parte de todo funcionario sin excepción, y en el cual se acepten las condiciones aquí especificadas y otras que la institución considere apropiadas.

– Todos los accesos deben poder ser sujetos de monitoreo y conservación permanente por parte de la institución.

– El Oficial de Seguridad de la Información, puede acceder a los contenidos monitoreados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad.

– La institución podrá en cualquier momento bloquear o limitar el acceso y uso de la Internet a los funcionarios o a terceros que accedan tanto por medio alámbrico como inalámbrico.

– Se debe bloquear y prohibir el acceso y uso de servicios de correo electrónico de libre uso tales como: Gmail, Hotmail, Yahoo, Facebook, entre otros.

– Se prohíbe expresamente a las entidades de la Administración Pública la contratación, acceso y uso de servicios de correo electrónico en la Internet (Nube), para uso institucional o de servidores públicos, con empresas privadas o públicas cuyos centros de datos, redes (salvo la Internet), equipos, software base y de gestión de correo electrónico y cualquier elemento tecnológico necesario, se encuentren fuera del territorio nacional; y adicionalmente, si las condiciones de los servicios que tales empresas prestaren no se someten a la Constitución y Leyes Ecuatorianas.

f) Reglamentar el uso de los sistemas de video-conferencia (*):

– Definir un responsable para administrar la video-conferencia.

– Definir y documentar el procedimiento de acceso a los ambiente de pruebas y producción.

– Elaborar un documento tipo “lista de chequeo” (check-list) que contenga los parámetros de seguridad para el acceso a la red interministerial que soporta el servicios de video-conferencia.

– Crear contraseñas para el ingreso a la configuración de los equipos y para las salas virtuales de video-conferencia.

– Deshabilitar la respuesta automática de los equipos de video-conferencia.

3.4. Directrices de clasificación de la información

a) Clasificar la información como pública o confidencial. (*)

b) Elaborar y aprobar un catálogo de clasificación de la información. Se la deberá clasificar en términos de su valor, de los requisitos legales, de la sensibilidad y la importancia para la institución.

El nivel de protección se puede evaluar analizando la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad

3.5. Etiquetado y manejo de la información

a) Incluir datos mediante abreviaturas, acerca del tipo de activo y su funcionalidad para la generación de etiquetas.

b) En caso de repetirse la etiqueta del activo, deberá añadirse un número secuencial único al final.

c) En caso de documentos en formato electrónico, la etiqueta deberá asociarse a un metadato único, pudiendo ser éste un código MD5.

d) Las etiquetas generadas deberán estar incluidas en el inventario, asociadas a su respectivo activo.

e) Los responsables de los activos supervisarán el cumplimiento del proceso de generación de etiquetas y rotulación de los activos.

f) Para el caso de etiquetas físicas, los responsables de los activos verificarán con una periodicidad no mayor a 6 meses, que los activos se encuentren rotulados y con etiquetas legibles.

g) En caso de destrucción de un activo, la etiqueta asociada a éste debe mantenerse en el inventario respectivo con los registros de las acciones realizadas.

4. SEGURIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS

4.1. Funciones y responsabilidades

a) Verificar a los candidatos, previa su contratación, el certificado de antecedentes penales y revisar la información entregada en su hoja de vida (*).

b) Entregar formalmente a los funcionarios sus funciones y responsabilidades (*).

c) Notificar al Oficial de Seguridad de la Información los permisos necesarios para activación y acceso a los activos de información.

d) Informar al Oficial de Seguridad de la Información sobre los eventos potenciales, intentos de intrusión u otros riesgos que pueden afectar la seguridad de la información de la institución.

4.2 Selección

a) Verificar antecedentes de candidatos a ser empleados, contratistas o usuarios de terceras partes, o designaciones y promociones de funcionarios de acuerdo con los reglamentos, la ética y las leyes pertinentes, y deben ser proporcionales a la naturaleza y actividades de la entidad pública, a la clasificación de la información a la cual se va a tener acceso y los riesgos percibidos. No debe entenderse este control como discriminatorio en ningún aspecto.

b) Definir los criterios y las limitaciones para las revisiones de verificación de personal actual (por motivos de designación o promoción), potenciales empleados y de terceras partes.

c) Informar del procedimiento de revisión y solicitar el consentimiento al personal actual (por motivos de designación o promoción), potenciales empleados y de terceras partes.

4.3. Términos y condiciones laborales

a) Realizar la firma de un acuerdo de confidencialidad o no-divulgación, antes de que los empleados, contratistas y usuarios de terceras partes, tengan acceso a la información. Dicho acuerdo debe establecer los parámetros tanto de vigencia del acuerdo, información confidencial referida, formas de acceso, responsabilidades y funciones.

b) Socializar los derechos y responsabilidades legales de los empleados, los contratistas y cualquier otro usuario sobre la protección de datos; dejando constancia de lo actuado a través de hojas de registro, informes o similares, que evidencie la realización de la misma,

c) Responsabilizar al personal sobre el manejo y creación de la información resultante durante el contrato laboral con la institución.

4.4. Responsabilidades de la dirección a cargo del funcionario

a) Explicar y definir las funciones y las responsabilidades respecto a la seguridad de la información, antes de otorgar el acceso a la información, contraseñas o sistemas de información sensibles (*).

b) Lograr la concienciación sobre la seguridad de la información correspondiente a sus funciones y responsabilidades dentro de la institución.

c) Acordar los términos y las condiciones laborales, las cuales incluyen la política de la seguridad de la información de la institución y los métodos apropiados de trabajo.

d) Verificar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades respecto a la seguridad de la información mediante la utilización de reportes e informes.

4.5. Educación, formación y sensibilización en seguridad de la información

a) Socializar y capacitar de forma periódica y oportuna sobre las normas y los procedimientos para la seguridad, las responsabilidades legales y los controles de la institución, así como en la capacitación del uso correcto de los servicios de información.

4.6. Proceso disciplinario

a) Garantizar el tratamiento imparcial y correcto para los empleados que han cometido violaciones comprobadas a la seguridad de la información.

b) Considerar sanciones graduales, dependiendo de factores tales como la naturaleza, cantidad y la gravedad de la violación, así como su impacto en el negocio, el nivel de capacitación del personal, la legislación correspondiente (ej., Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, EGSI, etc.,) y otros factores existentes en los procedimientos propios de la entidad.

4.7. Responsabilidades de terminación del contrato

a) Comunicar oficialmente al personal las responsabilidades para la terminación de su relación laboral, lo cual debe incluir los requisitos permanentes para la seguridad de la información y las responsabilidades legales o contenidas en cualquier acuerdo de confidencialidad

b) Los cambios en la responsabilidad o en el contrato laboral deberán ser gestionados como la terminación de la responsabilidad o el contrato laboral respectivo, y la nueva responsabilidad o contrato laboral se deberá instaurar en el contrato de confidencialidad respectivo.

c) Previa la terminación de un contrato se deberá realizar la transferencia de la documentación e información de la que fue responsable al nuevo funcionario a cargo, en caso de ausencia, al Oficial de Seguridad de la Información.

d) Los contratos del empleado, el contratista o el usuario de terceras partes, deben incluir las responsabilidades válidas aún después de la terminación del contrato laboral.

4.8. Devolución de activos

a) Formalizar el proceso de terminación del contrato laboral, para incluir la devolución de software, documentos corporativos y los equipos. También es necesaria la devolución de otros activos de la institución tales como los dispositivos de cómputo móviles, tarjetas de crédito, las tarjetas de acceso, tokens USB con certificados de electrónicos, certificados electrónicos en archivo, memorias flash, teléfonos celulares, cámaras, manuales, información almacenada en medios electrónicos y otros estipulados en las políticas internas de cada entidad.

b) Aplicar los debidos procesos para garantizar que toda la información generada por el empleado, contratista o usuario de terceras partes dentro de la institución, sea transferida, archivada o eliminada con seguridad.

c) Realizar el proceso de traspaso de conocimientos por parte del empleado, contratistas o terceras partes, luego de la terminación de su contrato laboral, para la continuación de las operaciones importantes dentro de la institución.

4.9. Retiro de los privilegios de acceso

a) Retirar los privilegios de acceso a los activos de información y a los servicios de procesamiento de información (ej., sistema de directorio, correo electrónico, accesos físicos, aplicaciones de software, etc.,) inmediatamente luego de que se comunique formalmente al Oficial de Seguridad de la Información formalmente la terminación de la relación laboral por parte del área correspondiente.

5. SEGURIDAD FISICA Y DEL ENTORNO

5.1. Perímetro de la seguridad física

a) Definir y documentar claramente los perímetros de seguridad (barreras, paredes, puertas de acceso controladas con tarjeta, etc.), con una ubicación y fortaleza adecuadas.

b) Definir una área de recepción, con personal y otros medios para controlar el acceso físico al lugar o edificio (*).

c) Extender las barreras físicas necesarias desde el piso hasta el techo a fin de impedir el ingreso inapropiado y la contaminación del medio ambiente.

d) Disponer de alarmas de incendio y puertas de evacuación debidamente monitoreadas que cumplan normas nacionales e internacionales.

e) Disponer de un sistema de vigilancia mediante el uso de circuitos cerrados de televisión.

f) Aislar los ambientes de procesamiento de información de los ambientes proporcionados por terceros.

5.2. Controles de acceso físico

a) Supervisar la permanencia de los visitantes en las áreas restringidas y registrar la hora y fecha de su ingreso y salida (*).

b) Controlar y limitar el acceso, exclusivamente a personal autorizado, a la información clasificada y a las instalaciones de procesamiento de información. Se debe utilizar controles de autenticación como tarjetas de control de acceso más el número de identificación personal.

c) Implementar el uso de una identificación visible para todo el personal y visitantes, quienes deberán ser escoltados por una persona autorizada para el tránsito en las áreas restringidas (*).

d) Revisar y actualizar periódicamente los derechos de accesos a las áreas restringidas, mismos que serán documentados y firmados por el responsable.

5.3. Seguridad de oficinas, recintos e instalaciones

a) Aplicar los reglamentos y las normas en materia de sanidad y seguridad.

b) Proteger las instalaciones claves de tal manera que se evite el acceso al público (*).

c) Establecer que los edificios o sitios de procesamiento sean discretos y tengan un señalamiento mínimo apropiado.

d) Ubicar las impresoras, copiadoras, etc., en un área protegida (*).

e) Disponer que las puertas y ventanas permanezcan cerradas, especialmente cuando no haya vigilancia.

5.4. Protección contra amenazas externas y ambientales.

a) Almacenar los materiales combustibles o peligrosos a una distancia prudente de las áreas protegidas.

b) Ubicar los equipos de repuesto y soporte a una distancia prudente para evitar daños en caso de desastre que afecte las instalaciones principales.

c) Suministrar el equipo apropiado contra incendios y ubicarlo adecuadamente.

d) Realizar mantenimientos de las instalaciones eléctricas y UPS. (*)

e) Realizar mantenimientos en los sistemas de climatización y ductos de ventilación (*).

f) Adoptar controles para minimizar el riesgo de amenazas físicas potenciales como robo, incendio, explosión, humo, agua, polvo, vibración, efectos químicos, interferencia del suministro eléctrico e interferencia a las comunicaciones.

5.5. Trabajo en áreas seguras

a) Dar a conocer al personal, la existencia de un área segura.

b) Evitar el trabajo no supervisado para evitar actividades maliciosas.

c) Revisar periódicamente y disponer de un bloqueo físico de las áreas seguras vacías.

d) No permitir equipos de grabación, cámaras, equipos de vídeo y audio, dispositivos móviles, etc., a menos de que estén autorizados (*).

5.6. Áreas de carga, despacho y acceso público

a) Permitir el acceso al área de despacho y carga, únicamente a personal identificado y autorizado (*).

b) Descargar y despachar los suministros, únicamente en el área de descarga y despacho.

c) Asegurar las puertas externas e internas de despacho y carga.

d) Inspeccionar el material que llega para determinar posibles amenazas.

e) Registrar el material que llega, de acuerdo a los procedimientos de gestión de activos.

5.7. Ubicación y protección de los equipos

a) Ubicar los equipos de modo que se elimine el acceso innecesario a las áreas de trabajo restringidas.

b) Aislar los servicios de procesamiento de información con datos sensibles y elementos que requieran protección especial, para reducir el riesgo de visualización de la información de personas no autorizadas.

c) Establecer directrices para no comer, beber y fumar en las cercanías de las áreas de procesamiento de información (*).

d) Monitorear las condiciones ambientales de temperatura y humedad.

e) Tener protección contra descargas eléctricas en todas las edificaciones de la institución y disponer de filtros protectores en el suministro de energía y en las líneas de comunicación.

f) Disponer de métodos especiales de protección para equipos en ambientes industriales.

5.8. Servicios de suministro

a) Implementar y documentar los servicios de electricidad, agua, calefacción, ventilación y aire acondicionado, suministrados a la institución.

b) Inspeccionar regularmente todos los sistemas de suministro.

c) Tener un sistema de suministro de energía sin interrupción (UPS) o al menos permitir el cierre/apagado ordenado de los servicios y equipos que soportan las operaciones críticas de los servicios informáticos de la institución (*).

d) Tener al alcance el suministro de combustible para que el grupo electrógeno pueda funcionar mientras dure la suspensión del suministro eléctrico público.

e) Disponer de los interruptores de emergencia cerca de las salidas, para suspender el paso de energía eléctrica, en caso de un incidente o problema.

5.9. Seguridad del cableado

a) Disponer de líneas de fuerza (energía) y de telecomunicaciones subterráneas protegidas, en cuanto sea posible.

b) Proteger el cableado de la red contra la interceptación o daño.

c) Separar los cables de energía de los cables de comunicaciones.

d) Identificar y rotular los cables de acuerdo a normas locales o internacionales para evitar errores en el manejo.

e) Disponer de documentación, diseños/planos y la distribución de conexiones de: datos alámbricas/inalámbricas (locales y remotas), voz, eléctricas polarizadas, etc. (*).

f) Controlar el acceso a los módulos de cableado de conexión (patch panel) y cuartos de cableado.

5.10. Mantenimiento de los equipos

a) Brindar mantenimientos periódicos a los equipos y dispositivos, de acuerdo a las especificaciones y recomendaciones del proveedor.

b) Realizar el mantenimiento de los equipos únicamente con personal calificado y autorizado.

c) Conservar los registros de los mantenimientos preventivos, correctivos y fallas relevantes o sospechosas.

d) Establecer controles apropiados para realizar mantenimientos programados y emergentes.

e) Gestionar mantenimientos planificados con hora de inicio, fin, impacto y responsables y poner previamente en conocimiento de administradores y usuarios finales.

5.11. Seguridad de los equipos fuera de las instalaciones

a) Custodiar los equipos y medios que se encuentren fuera de las instalaciones de la institución.

Tomar en cuenta las instrucciones del fabricante para la protección de los equipos que se encuentran fuera de estas instalaciones.

b) Disponer de controles para el trabajo que se realiza en equipos fuera de las instalaciones, mediante una evaluación de riesgos.

c) Establecer una cobertura adecuada del seguro, para proteger los equipos que se encuentran fuera de las instalaciones.

5.12. Seguridad en la reutilización o eliminación de los equipos

a) Destruir, borrar o sobrescribir los dispositivos que contienen información sensible utilizando técnicas que permitan la no recuperación de la información original.

b) Evaluar los dispositivos deteriorados que contengan información sensible antes de enviar a reparación, borrar la información o determinar si se debería eliminar físicamente el dispositivo.

5.13. Retiro de activos de la propiedad

a) Tener autorización previa para el retiro de cualquier equipo, información o software.

b) Identificar a los empleados, contratistas y usuarios de terceras partes, que tienen la autorización para el retiro de activos de la institución.

c) Establecer límites de tiempo para el retiro de equipos y verificar el cumplimiento en el momento de la devolución.

d) Registrar cuando el equipo o activo sea retirado y cuando sea devuelto.

6. GESTION DE COMUNICACIONES Y OPERACIONES

6.1. Documentación de los procedimientos de Operación

a) Documentar el procesamiento y manejo de la información.

b) Documentar el proceso de respaldo y restauración de la información.

c) Documentar todos los procesos de los servicios de procesamiento de datos, incluyendo la interrelación con otros sistemas.

d) Documentar las instrucciones para el manejo de errores y otras condiciones excepcionales que pueden surgir durante la ejecución de las tareas.

e) Documentar los contactos de soporte, necesarios en caso de incidentes (*).

f) Documentar las instrucciones para el manejo de medios e informes especiales, incluyendo procedimientos para la eliminación segura de informes de tareas fallidas.

g) Documentar los procedimientos para reinicio y recuperación del sistema en caso de fallas.

h) Documentar los registros de auditoría y de la información de registro del sistema.

6.2. Gestión del Cambio

a) Identificar y registrar los cambios significativos.

b) Evaluar el impacto de dichos cambios.

c) Aprobar de manera formal los cambios propuestos.

d) Planificar el proceso de cambio.

e) Realizar pruebas del cambio.

f) Comunicar el detalle de cambios a todas las personas involucradas.

g) Identificar responsabilidades por la cancelación de los cambios fallidos y la recuperación respecto de los mismos.

h) Establecer responsables y procedimientos formales del control de cambios en los equipos y software. Los cambios deben efectuarse únicamente cuando haya razón válida para el negocio, como: cambio de versión, corrección de vulnerabilidades, costos, licenciamiento, nuevo hardware, etc.

6.3. Distribución de funciones

a) Distribuir las funciones y las áreas de responsabilidad, para reducir oportunidades de modificaciones no autorizadas, no intencionales, o el uso inadecuado de los activos de la institución.

b) Limitar el acceso a modificar o utilizar los activos sin su respectiva autorización.

c) Establecer controles de monitoreo de actividades, registros de auditoría y supervisión por parte de la dirección.

6.4. Separación de las instancias de Desarrollo, Pruebas, Capacitación y Producción.

a) Definir y documentar diferentes entornos para desarrollo, pruebas, capacitación y producción.

Para el caso que no se pueda definir diferentes entornos con recursos físicos independientes, se debe mantener diferentes directorios con su respectiva versión y delegación de acceso.

b) Aislar los ambientes de desarrollo, pruebas, capacitación y producción.

c) Controlar la instalación y uso de herramientas de desarrollo de software y/o acceso a bases de datos y redes en los equipos informáticos, salvo que sean parte de las herramientas de uso estándar o su instalación sea autorizada de acuerdo a un procedimiento expresamente definido.

d) Implantar ambientes de prueba, iguales en capacidad, a los ambientes de producción.

e) Utilizar sistemas de autenticación y autorización independientes para las diversas instancias o ambientes.

f) Definir perfiles de usuario para las diferentes instancias o ambientes.

g) Aislar los datos sensibles de los ambientes de desarrollo, pruebas y capacitación

h) Permitir al personal de desarrollo de software el acceso al entorno de producción, únicamente en caso de extrema necesidad, con la autorización explícita correspondiente.

6.5. Presentación del Servicio.

a) Establecer controles sobre definiciones del servicio y niveles de prestación del servicio, para que sean implementados, mantenidos y operados por terceros.

b) Establecer controles de cumplimiento de terceros, que garanticen la capacidad de servicio, planes ejecutables y diseños para la continuidad del negocio, en caso de desastres.

6.6. Monitoreo y revisión de los servicios, por terceros.

a) Identificar los sistemas sensibles o críticos que convenga tener dentro o fuera de la institución.

b) Monitorear los niveles de desempeño de los servicios para verificar el cumplimiento de los acuerdos (*).

c) Analizar los reportes de servicios, reportes de incidentes elaborados por terceros y acordar

reuniones periódicas según los acuerdos (*).

d) Revisar y verificar los registros y pruebas de auditoría de terceros, con respecto a eventos de seguridad, problemas de operación, fallas relacionados con el servicio prestado (*).

6.7. Gestión de los cambios en los servicios ofrecidos por terceros.

a) Establecer un proceso de gestión de cambios en los servicios ofrecidos por terceros, en el desarrollo de aplicaciones, provisión de servicios de hardware, software, redes, otros.

b) Coordinar el proceso de cambio cuando se necesita realizar cambios o mejoras a las redes y uso de nuevas tecnologías en los servicios ofrecidos por terceros.

c) Coordinar el proceso de cambio cuando se realice cambio de proveedores, cambio de ubicación física en los servicios ofrecidos por terceros.

6.8. Gestión de la capacidad

a) Realizar proyecciones de los requerimientos de capacidad futura de recursos para asegurar el desempeño de los servicios y sistemas informáticos (*).

b) Monitorear los recursos asignados para garantizar la capacidad y rendimiento de los servicios y sistemas informáticos.

c) Utilizar la información del monitoreo para la adquisición, asignación de recursos y evitar cuellos de botella.

6.9. Aceptación del Sistema.

a) Verificar el desempeño y los requerimientos de cómputo necesarios para los nuevos sistemas.

b) Considerar procedimientos de recuperación y planes de contingencia.

c) Poner a prueba procedimientos operativos de rutina según normas definidas para el sistema.

d) Garantizar la implementación de un conjunto de controles de seguridad acordados.

e) Asegurar que la instalación del nuevo sistema no afecte negativamente los sistemas existentes, especialmente en períodos pico de procesamiento.

f) Considerar el efecto que tiene el nuevo sistema en la seguridad global de la institución.

g) Capacitar sobre el funcionamiento y utilización del nuevo sistema.

h) Para nuevos desarrollos, se debe involucrar a los usuarios y a todas las áreas relacionadas, en todas las fases del proceso, para garantizar la eficacia operativa del sistema propuesto.

6.10. Controles contra código malicioso.

a) Prohibir el uso de software no autorizado por la institución. Elaborar un listado del software autorizado. (*).

b) Establecer procedimientos para evitar riesgos en la obtención/descarga de archivos y software desde o a través de redes externas o por cualquier otro medio.

c) Instalar y actualizar periódicamente software de antivirus y contra código malicioso (*).

d) Mantener los sistemas operativos y sistemas de procesamiento de información actualizados con las últimas versiones de seguridad disponibles (*).

e) Revisar periódicamente el contenido de software y datos de los equipos de procesamiento que sustentan procesos críticos de la institución.

f) Verificar antes de su uso, la presencia de virus en archivos de medios electrónicos o en archivos recibidos a través de redes no confiables.

g) Redactar procedimientos para verificar toda la información relativa a software malicioso.

h) Emitir boletines informativos de alerta con información precisa.

i) Concienciar al personal acerca del problema de los virus y cómo proceder frente a los mismos.

j) Contratar con el proveedor de Internet o del canal de datos los servicios de filtrado de: virus, spam, programas maliciosos (malware), en el perímetro externo.

6.11. Controles contra códigos móviles

a) Aislar de forma lógica los dispositivos móviles en forma similar a lo que ocurre con las VLANs.

b) Bloquear códigos móviles no autorizados.

c) Gestionar el código móvil mediante procedimientos de auditoría y medidas técnicas disponibles.

d) Establecer controles criptográficos para autenticar de forma única el código móvil.

6.12. Respaldo de la información.

a) Los responsables del área de Tecnologías de la Información, Oficial de Seguridad de la Información junto con el propietario de la información, determinarán los procedimientos para el resguardo y contención de la información (*).

b) Definir el procedimiento de etiquetado de las copias de respaldo, identificando su contenido, periodicidad y retención (*).

c) Definir la extensión (completo/diferencial) y la frecuencia de los respaldos, de acuerdo a los requisitos del negocio de la institución (*).

d) Establecer procedimientos de los medios de respaldo, una vez concluida su vida útil recomendada por el proveedor y la destrucción de estos medios.

e) Guardar los respaldos en un sitio lejano, a una distancia suficiente para evitar cualquier daño debido a desastres en la sede principal de la institución.

f) Proporcionar un grado apropiado de protección física y ambiental.

g) Establecer procedimientos regulares de verificación y restauración de los medios de respaldo para garantizar sean confiables para uso de emergencia.

h) Proteger la información confidencial por medio de encriptación.

i) Considerar los respaldos a discos y en el mismo sitio si se tiene suficientes recursos, ya que en caso de mantenimientos de los sistemas de información, es más rápida su recuperación.

6.13. Controles de las redes.

a) Separar el área de redes del área de operaciones, cuando la capacidad y recursos lo permitan.

b) Designar procedimientos y responsabilidades para la gestión de equipos remotos como el caso de re-direccionamiento de puertos y accesos por VPNs, incluyendo el área de operaciones y el área de usuarios finales.

c) Establecer controles especiales para salvaguardar la confidencialidad y la integridad de los datos que pasan por las redes públicas, redes locales e inalámbricas; así como la disponibilidad de las redes.

d) Garantizar la aplicación de los controles mediante actividades de supervisión.

e) Disponer de un esquema de red de los enlaces de datos, Internet y redes locales, así como la documentación respectiva.

6.14. Seguridad de los servicios de la red.

a) Incorporar tecnología para la seguridad de los servicios de red como la autenticación, encriptación y controles de conexión de red (*).

b) Implementar soluciones que proporcionen valor agregado a las conexiones y servicios de red, como la implementación de firewalls, antivirus, etc. (*)

c) Definir procedimientos para la utilización de los servicios de red para restringir el acceso a los servicios de red cuando sea necesario.

6.15. Gestión de los medios removibles.

a) Establecer un procedimiento para la gestión de todos los medios removibles.

b) Tener autorización para la conexión de los medios removibles y registrar la conexión y retiro, para pruebas de auditoría.

c) Almacenar los medios removibles en un ambiente seguro, según las especificaciones de los fabricantes.

d) Evitar la pérdida de información por deterioro de los medios.

6.16. Eliminación de los medios

a) Identificar los medios que requieran eliminación segura.

b) Almacenar y eliminar de forma segura los medios que contienen información sensible, como la incineración, trituración o borrado de los datos.

c) Establecer procedimientos para selección del contratista que ofrece servicios de recolección y eliminación del papel, equipos y medios.

d) Registrar la eliminación de los medios para mantener pruebas de auditoría.

6.17. Procedimientos para el manejo de la información

a) Establecer procedimientos para el manejo y etiquetado de todos los medios de acuerdo a su nivel de clasificación.

b) Establecer controles de acceso para evitar el acceso de personal no autorizado.

c) Tener un registro actualizado de los receptores de los medios.

d) Establecer controles de protección según el nivel de sensibilidad de los datos que reside en la memoria temporal.

e) Almacenar los medios según especificaciones del fabricante.

6.18. Seguridad de la documentación del sistema.

a) Guardar con seguridad toda la documentación de los sistemas informáticos.

b) Mantener una lista de acceso mínima a la documentación del sistema y con su debida autorización.

c) Mantener una protección adecuada de la documentación del sistema expuesta en la red pública.

6.19. Políticas y procedimientos para el intercambio de información.

a) Establecer procedimientos para proteger la información intercambiada contra la interpretación, copiado, modificación, enrutamiento y destrucción.

b) Definir procedimientos para detección y protección contra programas maliciosos, cuando se utilizan comunicaciones electrónicas.

c) Proteger la información sensible que se encuentra en forma de adjunto.

d) Establecer directrices para el uso de los servicios de comunicación electrónica.

e) Definir procedimientos para el uso de las redes inalámbricas en base a los riesgos involucrados.

f) Establecer responsabilidades de empleados, contratistas y cualquier otro usuario de no comprometer a la institución con un mal uso de la información.

g) Establecer controles por medio de técnicas criptográficas.

h) Definir directrices de retención y eliminación de la correspondencia incluyendo mensajes, según la normativa legal local.

i) No dejar información sensible en copiadoras, impresoras, fax, contestadores, etc.

j) No revelar información sensible al momento de tener una conversación telefónica o mantener conversaciones sin tomar los controles necesarios.

k) No dejar datos demográficos al alcance de cualquier persona, como los correos electrónicos, ya que se puede hacer uso de ingeniería social para obtener más información.

6.20. Acuerdos para el intercambio

a) Definir procedimientos y responsabilidades para el control y notificación de transmisiones, envíos y recepciones.

b) Establecer procedimientos para garantizar la trazabilidad y el no repudio.

c) Definir normas técnicas para el empaquetado y transmisión.

d) Definir pautas para la identificación del prestador de servicio de correo.

e) Establecer responsabilidades y obligaciones en caso de pérdida de datos.

f) Utilizar un sistema para rotulado de la información clasificada.

g) Conocer los términos y condiciones de las licencias de software privativo o suscripciones de software de código abierto bajo las cuales se utiliza el software.

h) Conocer sobre la propiedad de la información y las condiciones de uso.

i) Definir procedimientos técnicos para la grabación y lectura de la información y del software en el intercambio de información.

6.21. Medios físicos en tránsito

a) Utilizar transporte confiable o servicios de mensajería.

b) Establecer una lista de mensajería aprobada por la dirección

c) Definir procedimientos para identificar los servicios de mensajería.

d) Embalar de forma segura medios o información enviada a través de servicios de mensajería, siguiendo las especificaciones del proveedor o del fabricante.

e) Adoptar controles especiales cuando sea necesario proteger información sensible, su divulgación y modificación.

6.22. Mensajería electrónica

a) Establecer lineamientos para proteger los mensajes contra los accesos no autorizados, modificación o denegación de los servicios.

b) Supervisar que la dirección y el transporte de mensajes sean correctos.

c) Tomar en cuenta consideraciones legales como la de firmas electrónicas.

d) Encriptar los contenidos y/o información sensibles que puedan enviarse por mensajería electrónica; utilizando firmas electrónicas reconocidas por el Estado Ecuatoriano u otras tecnologías evaluadas y aprobadas por la entidad o el Gobierno Nacional.

e) Monitorear los mensajes de acuerdo al procedimiento que establezca la institución.

6.23. Sistemas de información del negocio.

a) Proteger o tener en cuenta las vulnerabilidades conocidas en los sistemas administrativos, financieros, y demás sistemas informáticos donde la información es compartida.

b) Proteger y tener en cuenta las vulnerabilidades en los sistemas de comunicación del negocio como la grabación de las llamadas telefónicas.

c) Establecer políticas y controles adecuados para gestionar la forma en que se comparte la información.

d) Categorizar la información sensible y documentos clasificados.

e) Implementar controles de acceso a la información como acceso a proyectos confidenciales.

f) Categorizar al personal, contratistas y usuarios que tengan acceso a los sistemas informáticos y los sitios desde cuales pueden acceder.

g) Identificar el estado de las cuentas de usuario.

h) Verificar la retención y copias de respaldo de la información contenida en los sistemas informáticos.

i) Establecer requisitos y disposiciones para los recursos de emergencia.

6.24. Transacciones en línea.

a) Definir procedimientos para el uso de certificados de firmas electrónicas por las partes implicadas en la transacción.

b) Establecer procedimientos para garantizar todos los aspectos en la transacción como credenciales de usuario, confidencialidad de la transacción y privacidad de las partes.

c) Cifrar o encriptar el canal de comunicaciones entre las partes involucradas (por ejemplo, utilizando SSL/TLS).

d) Establecer protocolos seguros en la comunicación de las partes involucradas por ejemplo, utilizando SSL/TLS).

e) Establecer procedimientos para que las transacciones se encuentren fuera del entorno de acceso público.

f) Utilizar los servicios de una entidad certificadora confiable.

6.25. Información disponible al público.

a) Establecer controles para que la información disponible al público se encuentre conforme a la normativa vigente.

b) Definir controles para que la información de entrada sea procesada completamente y de forma oportuna.

c) Establecer procedimientos para que la información sensible sea protegida durante la recolección, procesamiento y almacenamiento.

6.26. Registros de auditorías.

a) Identificar el nombre de usuario.

b) Registrar la fecha, hora y detalles de los eventos clave, como registro de inicio y registro de cierre.

c) Registrar la terminal si es posible.

d) Registrar los intentos aceptados y rechazados de acceso al sistema.

e) Registrar los cambios de la configuración.

f) Registrar el uso de privilegios.

g) Registrar el uso de las aplicaciones y sistemas.

h) Registrar los accesos y tipos de acceso (*).

i) Registrar las direcciones y protocolos de red (*).

j) Definir alarmas originadas por el sistema de control de acceso (*).

k) Activación y desactivación de los sistemas de protección como antivirus y los sistemas de

detección de intrusos (IDS) (*).

6.27. Monitoreo de uso del sistema.

a) Registrar los accesos autorizados, incluyendo (*):

– Identificación del ID de usuario;

– Fecha y hora de eventos clave;

– Tipos de evento;

– Archivos a los que se han tenido acceso;

– Programas y utilitarios utilizados;

b) Monitorear las operaciones privilegiadas, como

– Uso de cuentas privilegiadas;

– Encendido y detección del sistema;

– Acople y desacople de dispositivos de entrada;

c) Monitorear intentos de acceso no autorizados, como (*):

– Acciones de usuario fallidas o rechazadas;

– Violación de la política de acceso y notificaciones de firewalls y gateways;

– Alertas de los sistemas de detección de intrusos;

d) Revisar alertas o fallas del sistema, como (*):

– Alertas y/o mensajes de consola;

– Excepciones de registro del sistema;

– Alarmas de gestión de red;

– Alarmas del sistema de control de acceso;

e) Revisar cambios o intentos de cambio en la configuración y los controles de la seguridad del sistema.

6.28. Protección del registro de la información.

a) Proteger de alteraciones en todos los tipos de mensaje que se registren.

b) Proteger archivos de registro que se editen o se eliminen.

c) Precautelar la capacidad de almacenamiento que excede el archivo de registro.

d) Realizar respaldos periódicos del registro del servicio.

6.29. Registros del administrador y del operador.

a) Incluir al registro, la hora en la que ocurrió el evento (*).

b) Incluir al registro, información sobre el evento (*).

c) Incluir al registro, la cuenta de administrador y operador que estuvo involucrado (*).

d) Añadir al registro, los procesos que estuvieron implicados (*).

6.30. Registro de fallas

a) Revisar los registros de fallas o errores del sistema (*).

b) Revisar las medidas correctivas para garantizar que no se hayan vulnerado los controles (*).

c) Asegurar que el registro de fallas esté habilitado (*).

6.31 Sincronización de relojes

a) Sincronizar los relojes de los sistemas de procesamiento de información pertinentes con una fuente de tiempo exacta (ejemplo el tiempo coordinado universal o el tiempo estándar local). En lo posible, se deberá sincronizar los relojes en base a un protocolo o servicio de tiempo de red para mantener todos los equipos sincronizados.

b) Verificar y corregir cualquier variación significativa de los relojes sobre todo en sistemas de procesamiento donde el tiempo es un factor clave.

c) Garantizar que la marca de tiempo refleja la fecha/hora real considerando especificaciones locales (por ejemplo, el horario de Galápagos o de países en donde existen representación diplomáticas del país, turistas extranjeros, entre otros).

d) Garantizar la configuración correcta de los relojes para la exactitud de los registros de auditoría o control de transacciones y evitar repudio de las mismas debido a aspectos del tiempo.

7. CONTROL DE ACCESO

7.1. Política de control de acceso

a) Gestionar los accesos de los usuarios a los sistemas de información, asegurando el acceso de usuarios autorizados y previniendo los accesos no autorizados.

b) Definir responsabilidades para identificar, gestionar y mantener perfiles de los custodios de información.

c) Definir claramente los autorizadores de los permisos de acceso a la información.

7.2. Registro de usuarios

a) Establecer un procedimiento formal, documentado y difundido, en el cual se evidencie detalladamente los pasos y responsables para:

– Definir el administrador de accesos que debe controlar los perfiles y roles;

– Gestionar el documento de requerimiento de accesos de los usuarios tanto internos como externos, que contemple: el solicitante del requerimiento o iniciador del proceso, validación del requerimiento, autorizador del requerimiento, ejecutor del requerimiento, forma y medio de entrega del acceso al usuario (manteniendo confidencialidad);

– Crear los accesos para los usuarios, para lo cual la institución debe generar convenios de confidencialidad y responsabilidad con el usuario solicitante; además, validar que el usuario tenga los documentos de ingreso con Recursos Humanos (o quien haga estas funciones) en orden y completos.

– Modificar los accesos de los usuarios;

– Eliminar los accesos de los usuarios;

– Suspender temporalmente los accesos de los usuarios en caso de vacaciones, comisiones, licencias, es decir, permisos temporales;

– Proporcionar accesos temporales a usuarios externos o terceros de acuerdo al tiempo de su permanencia y limitados según las actividades para las que fueron contratados y firmar un convenio de confidencialidad;

– Mantener un registro de la gestión de accesos a aplicaciones, redes, que evidencie, fecha de creación, eliminación, suspensión, activación o eliminación del acceso; al igual que de cada usuario, disponer de los permisos de acceso que han sido asignados.

7.3. Gestión de privilegios

a) Controlar la asignación de privilegios a través de un proceso formal de autorización.

b) Mantener un cuadro de identificación de los usuarios y sus privilegios asociados con cada servicio o sistema operativo, sistema de gestión de base de datos y aplicaciones.

c) Evidenciar documentadamente que cada activo de información tecnológico tenga definido los niveles de acceso basados en perfiles y permisos, a fin de determinar que privilegios se deben asignar según las actividades de los usuarios y la necesidad de la institución y su función.

7.4. Gestión de contraseñas para usuarios

a) Establecer un proceso formal para la asignación y cambio de contraseñas (*).

7.5. Revisión de los derechos de acceso de los usuarios

a) Realizar las depuraciones respectivas de los accesos de los usuarios, determinando un período máximo de 30 días; en casos de presentar cambios estructurales, esta gestión deberá hacerse inmediatamente que se ejecute el cambio organizacional.

b) Evidenciar los cambios sobre los derechos de acceso en archivos de log o registro de los sistemas, los cuales deben estar disponibles en caso que se requieran.

7.6. Uso de contraseñas

a) Documentar, en el procedimiento de accesos, las responsabilidades de los usuarios tanto internos como externos, sobre el uso de la cuenta y la contraseña asignados (*).

b) Recomendar la generación de contraseñas con letras mayúsculas, minúsculas, con caracteres especiales, difíciles de descifrar, es decir, que cumplen una complejidad media y alta (*).

c) Evitar contraseñas en blanco o que viene por defecto según el sistema el fabricante del producto, puesto que son fácilmente descifrables; por ejemplo: admin, administrador, administrador, user, usuario, entre otros (*).

d) Controlar el cambio periódico de contraseñas de los usuarios (*).

e) Generar y documentar revisiones periódicas de la gestión de usuarios incluidos los administradores de tecnología, por parte del Oficial de Seguridad de la Información (*).

7.7. Equipo de usuario desatendido

a) Implementar medidas para que, en un determinado tiempo (ej., no mayor a 10 minutos), si el usuario no está realizando ningún trabajo en el equipo, este se bloquee, y se desbloquee únicamente si el usuario ingresa nuevamente su clave (*).

7.8. Política de puesto de trabajo despejado y pantalla limpia

a) El Oficial de Seguridad de la Información deberá gestionar actividades periódicas (una vez cada mes como mínimo) para la revisión al contenido de las pantallas de los equipos, con el fin de que no se encuentren iconos y accesos innecesarios, y carpetas y archivos que deben ubicarse en la carpeta de documentos del usuario.

b) Mantener bajo llave la información sensible (cajas fuertes o gabinetes), en especial cuando no estén en uso y no se encuentre personal en la oficina (*).

c) Desconectar de la red, servicio o sistema, las computadoras personales, terminales, impresoras asignadas a funciones críticas, cuando se encuentren desatendidas. Por ejemplo, haciendo uso de protectores de pantalla con clave (*).

d) Proteger los puntos de recepción de correo y fax cuando se encuentren desatendidas.

e) Bloquear las copiadoras y disponer de un control de acceso especial para horario fuera de oficinas (*).

f) Retirar información sensible una vez que ha sido impresa (*).

g) Retirar información sensible, como las claves, de sus escritorios y pantallas (*).

h) Retirar los dispositivos removibles una vez que se hayan dejado de utilizar (*).

i) Cifrar los discos duros de los computadores personales (escritorio, portátiles, etc.) y otros dispositivos que se considere necesarios, de las máximas autoridades de la institución.

7.9. Política de uso de los servicios de red

a) Levantar un registro de los servicios de red la institución.

b) Identificar por cada servicio los grupos de usuarios que deben acceder.

c) Definir los perfiles y roles para cada grupo de usuarios que tenga acceso a la red y sus servicios.

d) Definir mecanismos de bloqueos para que sea restringido el acceso de equipos a la red.

7.10. Autenticación de usuarios para conexiones externas

a) Generar mecanismos para asegurar la información transmitida por los canales de conexión remota, utilizando técnicas como encriptación de datos, implementación de redes privadas virtuales (VPN) y Servicio de Acceso Remoto (SAR) (*).

b) Realizar un mecanismo diferenciado para la autenticación de los usuarios que requieren conexiones remotas, que permita llevar control de registros (logs) y que tenga limitaciones de accesos en los segmentos de red.

7.11. Identificación de los equipos en las redes

a) Identificar y documentar los equipos que se encuentran en las redes (*).

b) Controlar que la comunicación solo sea permitida desde un equipo o lugar específico.

c) Tener documentada la identificación de los equipos que están permitidos, según la red que le corresponda.

d) Utilizar métodos para que la identificación del equipo esté en relación a la autenticación del usuario.

7.12. Protección de los puertos de configuración y diagnóstico remoto

a) Establecer un procedimiento de soporte, en el cual se garantice que los puertos de diagnóstico y configuración sean sólo accesibles mediante un acuerdo entre el administrador del servicio de computador y el personal de soporte de hardware/ software que requiere el acceso.

b) Los puertos, servicios (ej., fftp) que no se requieren por necesidades de la institución, deberán ser eliminados o deshabilitados (*).

7.13. Separación en las redes

a) Realizar una evaluación de riesgos para identificar los segmentos de red donde se encuentren los activos críticos para la institución (*).

b) Dividir las redes en dominios lógicos de red, dominios de red interna, dominios de red externa e inalámbrica.

c) Documentar la segregación de red, identificando las direcciones IP que se encuentran en cada segmento de red.

d) Configurar la puerta de enlace (gateway) para filtrar el tráfico entre dominios y bloquear el acceso no autorizado.

e) Controlar los flujos de datos de red usando las capacidades de enrutamiento/conmutación (ej., listas de control de acceso).

f) La separación de las redes debe ejecutarse en base a la clasificación de la información almacenada o procesada en la red, considerando que el objetivo es dar mayor protección a los activos de información críticos en función del riesgo que éstos podrían presentar.

g) Separar redes inalámbricas procedentes de redes internas y privadas, para evitar el acceso a terceros y de usuarios externos a las redes privadas internas.

7.14. Control de conexión a las redes

a) Restringir la capacidad de conexión de los usuarios, a través de puertas de enlace de red (gateway) que filtren el tráfico por medio de tablas o reglas predefinidas, conforme a los requerimientos de la institución.

b) Aplicar restricciones considerando:

– Mensajería

– Transferencia de archivos

– Acceso interactivo

– Acceso a las aplicaciones

– Horas del día y fechas de mayor carga

c) Incorporar controles para restringir la capacidad de conexión de los usuarios a redes compartidas especialmente de los usuarios externos a la institución.

7.15. Control del enrutamiento en la red

a) Configurar políticas de control de acceso para el enrutamiento en la red, basándose en los requerimientos de la institución (*).

Las puertas de enlace de la seguridad (gateway) se pueden usar para validar la dirección fuente/destino en los puntos de control de las redes internas y externas, si se emplean tecnologías proxy y/o de traducción de direcciones de red.

Las instituciones que utilizan proxys y quienes definen las listas de control de acceso (LCA), deben estar conscientes de los riesgos en los mecanismos empleados, a fin de que no existan usuarios o grupos de usuarios con salida libre y sin control, en base a las políticas de la institución.

7.16. Procedimiento de registro de inicio seguro

a) Autenticar usuarios autorizados, de acuerdo a la política de control de acceso de la institución, que deberá estar documentada, definida y socializada (*).

b) Llevar un registro de definición para el uso de privilegios especiales del sistema (*).

c) Llevar un proceso de monitoreo y registro de los intentos exitosos y fallidos de autenticación del sistema, registros de alarmas cuando se violan las políticas de seguridad del sistema (*).

d) Utilizar mecanismos como: uso de dominios de autenticación, servidores de control de acceso y directorios (*).

e) Restringir el tiempo de conexión de los usuarios, considerando las necesidades de la institución (*).

f) Controlar que no se muestren identificadores de aplicación ni de sistema, hasta que el proceso de registro de inicio se haya completado exitosamente (*).

g) Evitar que se desplieguen mensajes de ayuda durante el procedimiento de registro de inicio de sesión.

h) Validar la información de registro de inicio únicamente al terminar todos los datos de entrada, y en el caso que se presentara un error o se generara sentencias de error, el sistema no indique qué parte de los datos es correcta o incorrecta o emita mensajes propios de las características del sistema.

i) Limitar la cantidad de intentos permitidos de registro de inicio de sesión; por ejemplo, tres intentos (*).

j) Limitar el tiempo de dilación antes de permitir o rechazar más intentos adicionales del registro de inicio sin autorización específica (*).

7.17. Identificación y autenticación de usuarios

a) Rastrear utilizando los identificadores de usuario y evidenciar las actividades de las personas responsables de administraciones críticas de la institución (*).

b) Usar como excepción, y solo por temas de necesidad de la institución, identificadores de usuarios para un grupo de usuarios o de trabajo específico, el cual debe estar definido y documentado (*).

c) Las actividades de usuarios regulares no deben ser realizadas desde cuentas privilegiadas.

d) Evitar el uso de usuarios genéricos (*).

e) Utilizar métodos alternos a la contraseña, como los medios criptográficos, las tarjetas inteligentes, tokens o medios biométricos de autenticación (*).

f) La identificación de usuario es única e intransferible, por lo que, debe estar registrado y evidenciado en la política de accesos que no se permite el uso de una identificación de usuario de otra persona, y el responsable de toda actividad realizada con este identificador responderá a cualquier acción realizada con éste.

7.18. Sistema de gestión de contraseñas

a) Evidenciar en la política de accesos, la responsabilidad del buen uso de la contraseña y que debe ser secreta e intransferible (*).

b) Controlar el cambio de contraseña de los usuarios y del personal de tecnología y de los administradores de tecnología, en rangos de tiempo y complejidad (*).

c) Forzar el cambio de contraseña en el primer registro de acceso o inicio de sesión (*).

d) Generar un procedimiento formal para la administración y custodia de las contraseñas de acceso de administración e información crítica de la institución.

e) Documentar el control de acceso para los usuarios temporales.

f) Almacenar y transmitir las contraseñas en formatos protegidos (encriptados o codificados).

7.19. Uso de las utilidades del sistema

a) Restringir y controlar estrictamente el uso de programas utilitarios que pueden anular los controles de un sistema en base a las siguientes directrices:

– uso de procedimientos de identificación, autenticación y autorización para programas utilitarios;

– separación de los programas utilitarios del software de aplicaciones,

– limitación del uso de programas utilitarios a la cantidad mínima viable de usuarios de confianza autorizados;

– autorización del uso de programas utilitarios no estándares de la entidad;

– limitación del tiempo de uso de programa utilitarios;

– registro de todo uso de programas utilitarios;

– retiro o inhabilitación de todas los programas utilitarios innecesarios;

7.20. Tiempo de inactividad de la sesión

a) Suspender las sesiones inactivas después de un periodo definido de inactividad sin consideración de lugar dispositivo de acceso

b) Parametrizar el tiempo de inactividad en los sistemas de procesamiento de información para suspender y cerrar sesiones

7.21. Limitación del tiempo de conexión

a) Utilizar restricciones en los tiempos de conexión para brindar seguridad adicional para las aplicaciones de alto riesgo. Los siguientes son algunos ejemplos de estas restricciones:

b) Configurar espacios de tiempo predeterminados para procesos especiales (por ejemplo, transmisiones de datos o archivos, obtención de respaldos, mantenimientos programados, entre otros.)

c) Restringir los tiempos de conexión a las horas normales de oficina, si no se requiere tiempo extra u operaciones de horario prolongado;

d) Requerir la autenticación a intervalos determinados cuando lo amerite

e) Proporcionar accesos temporales para ciertas operaciones (por ejemplo, mediante tickets o tokens electrónicos temporales)

7.22. Control de acceso a las aplicaciones y a la información

a) Controlar el acceso de usuarios a la información y a las funciones del sistema de aplicación, de acuerdo con una política definida de control de acceso;

b) Suministrar protección contra acceso no autorizado por un programa utilitario, software del sistema operativo, software malicioso o cualquier otro software que pueda anular o desviar los controles de seguridad del sistema;

c) Evitar poner en riesgo otros sistemas con los que se comparten los recursos de información.

7.23. Restricción de acceso a la información

a) Controlar el acceso a las funciones de los sistemas y aplicaciones.

b) Definir mecanismos de control para los derechos de acceso de los usuarios, para lectura, escritura, eliminación y ejecución de información.

c) Definir y documentar mecanismos de control para los derechos de acceso de otras aplicaciones.

d) Generar mecanismos a fin de garantizar que los datos de salida de los sistemas de aplicación que manejan información sensible sólo contengan la información pertinente y que se envíe únicamente a terminales o sitios autorizados.

e) Generar revisiones periódicas de las salidas de los sistemas de aplicación para garantizar el retiro de la información redundante.

7.24. Aislamiento de sistemas sensibles

a) Identificar y documentar los sistemas sensibles y al responsable de la aplicación.

b) Identificar y registrar los riesgos, cuando una aplicación se ejecuta en un entorno compartido.

c) Identificar y registrar aplicaciones sensibles que se encuentra compartiendo recursos.

d) Las aplicaciones sensibles, por su criticidad para la institución, deberán ejecutarse en un computador dedicado, únicamente compartir recursos con sistemas de aplicación confiables, o utilizar métodos físicos o lógicos de aislamiento.

7.25. Computación y comunicaciones móviles

a) Evitar exposición de equipos portátiles en sitios inseguros, públicos y de alto riesgo. (*)

b) La información sensible, de alta criticidad o confidencial, debe estar en una partición específica del disco del equipo portátil, y resguardada bajo métodos de cifrado.

c) En la política para uso de equipos portátiles y comunicaciones móviles de la institución, deberá definir rangos de tiempo máximo que el equipo puede permanecer sin conexión a la red de la institución, a fin de que este actualice el antivirus y las políticas aplicadas por la institución.

d) En el proceso de respaldos de la institución, debe estar considerado específicamente los documentos definidos como críticos, sensibles o confidenciales de las diferentes áreas; además, en el proceso de respaldo del equipo portátil deberá definirse el responsable y procedimiento de acceso a esta información.

e) Dentro de la institución el equipo portátil deberá estar asegurado con medios físicos, mediante el uso de candados.

f) El personal que utiliza computadores portátiles y equipos móviles, deberá estar alerta de los riesgos adicionales que se originan y los controles que se deberán implementar.

7.26. Trabajo remoto

a) Las instituciones podrán autorizar la modalidad de trabajo remoto en circunstancias específicas, siempre que en la institución se apliquen las disposiciones de seguridad y los controles establecidos, cumpliendo con la política de seguridad de la información.

b) El funcionario deberá observar la seguridad física de la edificación y del entorno local existente en el sitio de trabajo remoto.

c) Deberá evitarse la conexión a redes inalámbricas que no presten la seguridad de acceso y autenticación adecuadas.

d) No se permite el uso de equipo de propiedad privada que no esté bajo el control y monitoreo de la institución (*).

e) Deberá definirse el trabajo que se permite realizar, las horas laborables, la confidencialidad de la información que se conserva y los sistemas y servicios internos para los cuales el trabajador tiene acceso autorizado.

f) Deberá considerarse la protección de antivirus y reglas del Firewall (*).

g) Deberán estar documentadas las reglas y directrices sobre el acceso de familiares y visitantes al equipo y a la información.

h) La institución deberá observar la disposición de una póliza de seguros para esos equipos.

i) Determinar procesos de monitoreo y auditoría de la seguridad del trabajo remoto que se realice.

j) Permitir al personal realizar trabajo remoto empleando tecnologías de comunicaciones cuando requiere hacerlo desde un lugar fijo fuera de su institución.

8. ADQUISICION, DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE INFORMACION

8.1. Análisis y especificaciones de los requerimientos de seguridad

a) Definir los requerimientos de seguridad. Por ejemplo: criptografía, control de sesiones, etc. (*).

b) Definir los controles apropiados, tanto automatizados como manuales. En esta definición deben participar personal del requerimiento funcional y personal técnico que trabajarán en el sistema.

Evaluar los requerimientos de seguridad y los controles requeridos, teniendo en cuenta que éstos deben ser proporcionales en costo y esfuerzo al valor del bien que se quiere proteger y al daño potencial que pudiera ocasionar a las actividades realizadas por falla o falta de seguridad. (*).

c) Si se adquieren productos, los contratos con el proveedor deben contemplar los requisitos de la seguridad identificados.

d) Cuando se proporciona funcionalidad adicional y ello causa un riesgo de la seguridad, tal funcionalidad se debe inhabilitar o cambiar. Información adicional sobre los criterios para los productos de la seguridad de la tecnología de la información se puede encontrar en la norma ISO/IEC15408 o en otras normas sobre evaluación y certificación, según sea al caso. La norma ISO/IEC TR 13335-3 proporciona directrices sobre el uso de procesos de gestión de riesgos para identificar los requisitos de los controles de la seguridad.

8.2. Validación de datos de entrada

a) Especificar y utilizar controles que aseguren la validez de los datos ingresados, en el punto de entrada de los mismos, controlando también parámetros de los sistemas (ej., %IVA, dirección IP del servidor).

b) Verificar los datos de entrada con controles que permitan la negación de ingreso de datos: duales, valores fuera de rango, caracteres no válidos, datos incompletos o ausentes, datos de controles inconsistentes o no autorizados, la secuencia de los datos, formatos incorrectos, inyección de código, etc.

c) Definir el estándar de respuesta ante errores de validación.

d) Definir convalidaciones para probar la credibilidad de los datos de entrada.

e) Crear un registro de las actividades implicadas en el proceso de entrada de datos.

8.3. Control de procesamiento interno

a) Incorporar controles de validación a fin de eliminar o minimizar los riesgos de fallas de procesamiento y/o vicios por procesos de errores.

b) Utilizar controles de sesión en los sistemas.

c) Utilizar funciones de agregar, modificar y borrar para implementar los cambios en los datos. El borrado a través de los sistemas será siempre un borrado lógico de los datos.

d) Crear registros de auditoría, al insertar y actualizar datos; y, si se requiere según el sistema, se mantendrá el registro (logs) de consultas de datos.

e) Incorporar en los sistemas, validaciones necesarias para prevenir la ejecución de programas fuera de secuencia, en orden erróneo o de ejecución después de una falla.

f) Crear el procedimiento y/o herramientas para la revisión periódica de los registros de auditoría para detectar cualquier anomalía en la ejecución de las transacciones.

g) Identificar, crear y utilizar programas para la recuperación de datos después de fallas, con el fin de garantizar el procesamiento correcto de los datos.

h) Utilizar controles para mantener integridad de registros y archivos.

i) Utilizar controles para protección contra ataques por desbordamiento/exceso en el buffer.

j) Definir y ejecutar periódicamente, procedimientos de recuperación de sistemas, que verifiquen la ejecución de los sistemas en caso de una falla o desastre, esto estará a cargo del administrador técnico de la aplicación o sistema.

k) Definir los procedimientos que aseguren el orden correcto de ejecución de los sistemas, la finalización programada en caso de falla y la detención de las actividades de procesamiento, hasta que el problema sea resuelto.

8.4. Integridad del mensaje

a) Cuando una aplicación tenga previsto el envío de mensajes que contengan información reservada o confidencial, se implementarán los controles criptográficos determinados en el punto “8.6 Política sobre uso de controles criptográficos”.

8.5. Validación de datos de salidas

a) Incorporar el control de conciliación de datos, para asegurar el procesamiento de todos los datos.

b) Suministrar información para que el lector o sistema de procesamiento subsiguiente determine la exactitud, totalidad, precisión y clasificación de la información.

c) Desarrollar procedimientos para responder a las pruebas de validación de salidas.

d) Crear un registro de las actividades del proceso de validación de la salida de datos.

e) Generar protocolos de pruebas y los casos de pruebas para la validación de los datos de salida.

8.6. Política sobre el uso de controles criptográficos.

a) Identificar el nivel requerido de protección de datos que se almacenará en el sistema, considerando: el tipo, fortaleza y calidad del algoritmo de cifrado (encriptación) requerido.

b) Utilizar controles criptográficos para la protección de claves de acceso a: sistemas, datos y servicios. Las claves deberán ser almacenadas de manera codificada, cifrada (encriptada) en la base de datos y/o en archivos de parámetros.

c) Desarrollar procedimientos de administración de claves, de recuperación de información cifrada en caso de pérdida, de compromiso o daño de las claves y de reemplazo de claves de cifrado.

d) Utilizar controles de cifrado (criptográficos) para la transmisión de información clasificada, fuera del ámbito de la institución.

e) Utilizar controles de cifrado (criptográficos) para la protección de la información sensible transportada por medios móviles o removibles, por dispositivos especiales, o a través de los medios de comunicación.

f) Definir las normas de controles de cifrado (criptográficos) que se adoptarán, para la implementación eficaz en toda la institución; establecer la solución a usar para cada proceso del negocio.

g) Los responsables del área de Tecnologías de la Información propondrán la siguiente asignación de funciones:

– Implementación de la Política de Controles

– Administración de claves: gestión de claves, incluyendo su generación

h) Se debe garantizar:

– Confidencialidad: uso de cifrado (encriptación) de la información para proteger información sensible o crítica, bien sea almacenada o transmitida

– Integridad / autenticidad: uso de firmas electrónicas o códigos de autenticación de mensajes para proteger la autenticidad e integridad de información sensible o crítica transmitida o almacenada

– No-repudio: uso de técnicas de cifrado (criptográficas) para obtener prueba de la ocurrencia o no ocurrencia de un evento o acción.

i) Definir los algoritmos de cifrado (encriptación) que se utilizarán en toda la institución, dependiendo del tipo de control a aplicar, el propósito y el proceso del negocio. Esta definición debe ser periódicamente revisada y actualizada.

j) Uso de firma electrónica:

– Utilizar certificados electrónicos de Entidad de Certificación de Información reconocidas por el Estado Ecuatoriano para la firma de cualquier tipo de documento, mensaje de dato, transacción que se procese electrónicamente o para comunicaciones entre sistemas, aplicaciones y medios físicos.

– Utilizar los certificados electrónicos emitidos bajo estándares por las Entidades de Certificación de Información, las cuales deben ser instituciones u organizaciones reconocidas, con controles y procedimientos idóneos establecidos para proporcionar el grado requerido de confianza.

– Uso de los certificados electrónicos según el ámbito para la cual fue generado.

8.7. Gestión de claves

a) Protección de claves cifradas (criptográficas):

– Implementar un sistema de administración de claves cifradas (criptográficas) para respaldar la utilización por parte de la institución, de los dos tipos de técnicas criptográficas: técnicas de clave secreta (criptografía simétrica) y técnicas de clave pública (criptografía asimétrica).

– Proteger todas las claves contra modificación y destrucción, y las claves secretas y privadas serán protegidas contra copia o divulgación no autorizada.

– Proporcionar una protección adecuada al equipamiento utilizado para generar, almacenar y archivar claves, considerándolo crítico o de alto riesgo.

– Generar claves para diferentes sistemas criptográficos y diferentes aplicaciones.

– Habilitar en los sistemas, la generación de claves en la creación de usuarios. Se generará la primera clave la cual deberá obligatoriamente cambiar el propio usuario la primera vez que ingresa al sistema.

– Generar y obtener certificados de claves públicas.

– Distribuir la primera clave a los usuarios, incluyendo la forma de activar y confirmar la recepción de la clave. Luego, a través de un correo electrónico recibirá un acceso al sistema, el cual validará la entrega de la clave y la obligatoriedad de cambiar dicha clave.

– Almacenar las claves cifradas (encriptadas).

– Incorporar funcionalidad para cambiar o actualizar las claves, incluyendo reglas sobre cuándo cambiarlas, cómo hacerlo y la forma en que los usuarios autorizados tendrán acceso a ellas.

– Incorporar funcionalidad para tratar las claves perdidas. Bajo pedido del usuario que pierde una clave se generará una nueva, la entrega será a través del procedimiento definido para la entrega de la primera clave.

– Permitir revocar las claves, incluyendo la forma de retirarlas o desactivarlas cuando las claves se han puesto en peligro o cuando un usuario se retira de la institución.

– Incorporar funcionalidad para recuperar claves pérdidas o corruptas como parte de la gestión de continuidad de los servicios informáticos.

– Permitir archivar claves para información archivada o con copia de respaldo.

– Permitir la destrucción de claves que se dejen de utilizar.

– Registrar y auditar las actividades relacionadas con la gestión de claves.

b) Normas, Procedimientos y Métodos:

– Redactar las normas y procedimientos necesarios para generar claves para diferentes sistemas criptográficos y diferentes aplicaciones, incluyendo fechas de inicio y caducidad de vigencia de las claves.

– Redactar las normas y procedimientos necesarios para generar y obtener certificados de clave pública de manera segura.

– Redactar las normas y procedimientos para distribuir las claves de forma segura a los usuarios, incluyendo información sobre cómo deben activarse cuándo se reciban las mismas.

– Redactar las normas y procedimientos para almacenar claves, incluyendo la forma de acceso a las mismas, por parte de los usuarios autorizados.

– Redactar las normas y procedimientos para cambiar o actualizar claves, incluyendo reglas sobre cuándo y cómo deben cambiarse las claves.

– Redactar las normas y procedimientos para revocar claves, incluyendo cómo deben retirarse o desactivarse las mismas.

– Redactar las normas y procedimientos para archivar claves; por ejemplo, para la información archivada o resguardada.

– Redactar las normas y procedimientos para destruir claves.

– Redactar las normas y procedimientos para registrar y auditar las actividades relativas a la administración de claves.

8.8. Control del software operativo

a) Definir y aplicar procesos de control de cambios para la implementación del software en

producción, a fin de minimizar el riesgo de alteración de los sistemas.

b) Definir el proceso de paso a producción para cada sistema.

c) Ningún programador o analista de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones podrá acceder a los ambientes de producción.

d) Asignar un responsable de la implantación de cambios por sistema (no podrá ser personal que pertenezca al área de desarrollo o mantenimiento), quien tendrá como funciones principales:

– Coordinar la implementación de modificaciones o nuevos programas en el ambiente de Producción.

– Asegurar que los aplicativos en uso, en el ambiente de Producción, sean los autorizados y aprobados de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes.

– Instalar las modificaciones, controlando previamente la recepción de la prueba aprobada por parte del Analista Responsable, del área encargada del testeo y del usuario final.

– Rechazar la implementación en caso de encontrar defectos

e) Definir un procedimiento que establezca los pasos a seguir para implementar las autorizaciones para el paso a producción, el informe de pruebas previas y el informe de paso a producción.

f) Disponer del informe de paso a producción, el cual contendrá información de todos los cambios a realizar y el plan de contingencia.

g) Guardar o instalar únicamente los ejecutables y cualquier elemento necesario para la ejecución de un software en el ambiente de producción.

h) Implementar el ensayo en el ambiente de pruebas. Este ambiente debe ser similar al ambiente de producción. El ensayo será en base al informe de paso a producción. Se ejecutarán todas las acciones definidas y se realizarán pruebas sobre capacidad de uso, seguridad, efectos en otros sistemas y facilidad para el usuario.

i) Llevar un registro de auditoría de las actualizaciones realizadas.

j) Retener las versiones previas del sistema, como medida de contingencia.

k) Denegar permisos de modificación a los desarrolladores, sobre los programas fuentes bajo su custodia.

l) Usar un sistema de control de configuración para mantener el control del software instalado, así como de la documentación del sistema.

m) Entregar acceso físico o lógico al ambiente producción únicamente para propósitos de soporte, cuando sea necesario y con aprobación del responsable del área de Tecnologías de la Información, esto se realizará tanto para usuarios internos de la dirección como para proveedores.

n) Monitorear las actividades de soporte realizadas sobre el ambiente de producción.

8.9. Protección de los datos de prueba del sistema

a) Identificar por cada sistema, los datos que pueden ser copiados de un ambiente de producción a un ambiente de pruebas.

b) Efectuar pruebas de los sistemas en el ambiente de pruebas, sobre datos extraídos del ambiente de producción.

c) Solicitar autorización formal para realizar una copia de la base de datos de producción como base de datos de prueba.

d) Personalizar los datos en el ambiente de pruebas, eliminando las contraseñas de producción y generando nuevas para pruebas.

e) Identificar los datos críticos que deberán ser modificados o eliminados del ambiente de pruebas.

f) Aplicar los mismos procedimientos de control de acceso que existen en la base de producción.

g) Eliminar inmediatamente, una vez completadas las pruebas, la información de producción utilizada.

h) Registrar la copia y la utilización de la información para futuras auditorías.

i) Controlar que la modificación, actualización o eliminación de los datos operativos (de producción) serán realizados a través de los sistemas que procesan esos datos, y de acuerdo al esquema de control de accesos implementado en los mismos.

j) Se considerarán como excepciones, los casos en que se requiera realizar modificaciones directamente sobre la base de datos. El Oficial de Seguridad de la Información definirá los procedimientos para la gestión de dichas excepciones que contemplarán lo siguiente:

– Se generará una solicitud formal para la realización de la modificación o actualización del dato. No se aceptará eliminación de datos bajo ninguna circunstancia.

– El Propietario de la Información afectada y el Oficial de Seguridad de la Información aprobarán la ejecución del cambio evaluando las razones por las cuales se solicita.

– Se generarán cuentas de usuario de emergencia para ser utilizadas en la ejecución de excepciones. Las mismas serán protegidas mediante contraseñas, la cuales estarán sujetas al procedimiento de administración de contraseñas críticas y habilitadas sólo ante un requerimiento de emergencia y por el lapso que ésta dure.

– Se designará un encargado de implementar los cambios, el cual no será personal del área de Desarrollo. En el caso de que esta función no pueda ser separada del área de Desarrollo, se aplicarán controles adicionales de acuerdo a la separación de funciones.

– Se registrarán todas las actividades realizadas con las cuentas de emergencia. Dicho registro será revisado posteriormente por el Oficial de Seguridad.

8.10. Control de acceso al código fuente de los programas

a) Asignar a un Administrador de programas fuentes, quien tendrá en custodia los programas fuentes y deberá:

– Utilizar un manejador de versiones para los código fuentes, proporcionar permisos de acceso a los desarrolladores bajo autorizaciones.

– Proveer al área de Desarrollo los programas fuentes solicitados para su modificación, manteniendo en todo momento la correlación programa fuente/ejecutable.

– Llevar un registro actualizado de todos los programas fuentes en uso, indicando nombre del programa, programador, autorizador, versión, fecha de última modificación y fecha/hora de compilación y estado (en modificación o en producción).

– Verificar que el autorizador de la solicitud de un programa fuente sea el designado para la aplicación, rechazando el pedido en caso contrario.

– Registrar cada solicitud aprobada.

– Administrar las distintas versiones de una aplicación.

– Asegurar que un mismo programa fuente no sea modificado simultáneamente por más de un desarrollador, sin un manejador de versiones.

b) Establecer que todo programa objeto o ejecutable en producción tenga un único programa fuente asociado que garantice su origen.

c) Establecer que el responsable de implantación en producción efectuará la generación del programa objeto o ejecutable que estará en producción (compilación), a fin de garantizar tal correspondencia.

d) Desarrollar un procedimiento que garantice que cuando se migre a producción el módulo fuente, de preferencia se cree el código ejecutable correspondiente de forma automática de preferencia.

e) Evitar que la función de Administrador de programas fuentes, sea ejercida por personal que pertenezca al área de desarrollo y/o mantenimiento.

f) Prohibir la guarda de programas fuentes históricos (que no sean los correspondientes a los programas operativos) en el ambiente de producción.

g) Prohibir el acceso a todo operador y/o usuario de aplicaciones a los ambientes y a las herramientas que permitan la generación y/o manipulación de los programas fuentes.

h) Realizar las copias de respaldo de los programas fuentes cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos como respaldos de información.

i) Cuando sea posible, las bibliotecas fuente de programas no se deberán mantener en los sistemas operativos.

j) El código fuente de programas y las bibliotecas fuente de programas se deberán gestionar de acuerdo con los procedimientos establecidos.

k) El personal de soporte no debe tener acceso al código fuente de programas.

l) La actualización del código fuente de programas y de los elementos asociados, así como la emisión de fuentes de programa a los programadores, solamente se deberá efectuar después de recibir la autorización apropiada.

m) Conservar un registro para auditoría de todos los accesos al código fuente de programas.

n) El mantenimiento y el copiado del código fuente de programas deberán estar sujetos a un procedimiento estricto de control de cambios.

8.11. Procedimiento de control de cambios

a) Verificar que los cambios sean propuestos por usuarios autorizados y se respete los términos y condiciones que surjan de la licencia de uso, en caso de existir.

b) Elaborar el informe de paso de pruebas a producción, que deberá contener el detalle de los cambios y acciones a ejecutar, tanto de software, bases de datos y hardware:

– Archivos a modificar;

– Script de base de datos a ejecutar en la secuencia correcta de ejecución;

– Script de inicialización de datos;

– Creación de directorios;

– Script de creación de tareas periódicas, en caso de ser necesario;

– Plan de contingencia;

– Protocolo de pruebas de verificación el cambio;

– Definir el punto de no retorno;

– Definir las condiciones para determinar la restauración al estado anterior.

c) Obtener aprobación formal por parte del responsable del área de Tecnologías de la Información para las tareas detalladas, antes de comenzar las tareas.

d) Mantener un registro de los niveles de autorización acordados.

e) Implementar funcionalidades para que se pueda solicitar la autorización del propietario de la información (ej., información personal), cuando se hagan cambios a sistemas de procesamiento de la misma.

f) Notificar a los usuarios del sistema sobre el cambio a realizar. Se enviará una notificación para informar sobre el tiempo que durará la ejecución del cambio y para informar cuando se haya terminado la ejecución del cambio.

g) Abrir ventanas de mantenimiento con una duración definida, en la cual se contemple las acciones del cambio, pruebas y configuraciones.

h) Revisar los controles y los procedimientos de integridad para garantizar que no serán comprometidos por los cambios.

i) Solicitar la revisión del Oficial de Seguridad de la Información para garantizar que no se violen los requerimientos de seguridad que debe cumplir el software.

j) Efectuar las actividades relativas al cambio en el ambiente de pruebas.

k) Obtener la aprobación por parte del usuario autorizado y del área de pruebas mediante pruebas en el ambiente correspondiente.

l) Actualizar la documentación para cada cambio implementado, tanto en los manuales de usuario como en la documentación operativa.

m) Mantener un control de versiones para todas las actualizaciones de software.

n) Garantizar que la implementación se llevará a cabo minimizando la discontinuidad de las actividades y sin alterar los procesos involucrados.

o) Definir si los cambios a realizar tienen impacto sobre la continuidad del servicio. Si un cambio implica mucha funcionalidad o impacto al software base o infraestructura, se deberá realizar un procedimiento más complejo de cambio, para que se apruebe con un plan de contingencia y se identifiquen los riesgos posibles.

8.12. Revisión técnica de las aplicaciones después de los cambios en el sistema operativo

a) Revisar los procedimientos de integridad y control de aplicaciones para garantizar que no hayan sido comprometidas por el cambio.

b) Garantizar que los cambios en el sistema operativo sean informados con anterioridad a la implementación.

c) Probar que los cambios realizados retornen la funcionalidad esperada.

d) Realizar las pruebas inmediatamente después de realizar el cambio y durante la ventana de mantenimiento definida para el cambio.

e) Disponer de un protocolo de pruebas a realizar.

f) Entregar un informe de las pruebas realizadas.

g) Identificar si existen problemas con los cambios, para aplicar el plan de contingencia o realizar el retorno al estado anterior al cambio.

8.13. Restricción del cambio de paquetes de software

a) Disponer de la autorización del Responsable del área de Tecnologías de la Información que apruebe el cambio.

b) Analizar los términos y condiciones de la licencia, si es del caso, a fin de determinar si las modificaciones se encuentran autorizadas.

c) Determinar la conveniencia de que la modificación sea efectuada por la institución, por el proveedor o por un tercero, y evaluar el impacto.

d) Retener el software original realizando los cambios sobre una copia perfectamente identificada, documentando exhaustivamente por si fuera necesario aplicarlo a nuevas versiones.

e) Conservar el software original que se va ha cambiar y los cambios se deberán aplicar a una copia claramente identificada.

f) Definir un proceso de gestión de las actualizaciones del software para asegurarse de que los parches más actualizados aprobados y las actualizaciones de las aplicaciones están instalados en todo el software autorizado.

g) Probar y documentar en su totalidad todos los cambios, de manera que se puedan volver a aplicar, si es necesario, para mejoras futuras del software.

8.14. Fuga de información

a) Explorar los medios y comunicaciones de salida para determinar la información oculta.

b) Garantizar que un tercero no pueda deducir, extraer información de las comunicaciones, sistemas de modulación o de enmascaramiento, a partir de un comportamiento específico.

c) Adquirir o desarrollar programas acreditados o productos ya evaluados.

d) Realizar un monitoreo regular de las actividades del personal y del sistema.

e) Realizar un monitoreo del uso de los recursos en los sistemas de computador y transmisión de datos por la red.

f) Restringir el envío de información a correos externos no institucionales.

g) Prevenir y restringir el acceso no autorizado a la red.

h) Examinar los códigos fuentes (cuando sea posible) antes de utilizar los programas.

i) Controlar el acceso y las modificaciones al código instalado.

j) Utilizar herramientas para la protección contra la infección del software con código malicioso.

8.15. Desarrollo de software contratado externamente

a) Definir acuerdos de licencias, acuerdos de uso, propiedad de código y derechos conferidos.

b) Definir los requerimientos contractuales con respecto a la calidad del código y la existencia de garantías.

c) Definir procedimientos de certificación de la calidad y precisión del trabajo llevado a cabo por el proveedor, que incluyan auditorías, revisión de código para detectar código malicioso, verificación del cumplimiento de los requerimientos de seguridad del software establecidos, etc.

d) Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad requeridas.

e) Definir acuerdos de custodia de los fuentes del software o convenios de fideicomiso (y cualquier otra información requerida) en caso de quiebra de la tercera parte.

f) Realizar pruebas antes de la instalación para detectar códigos troyanos o maliciosos.

8.16. Control de las vulnerabilidades técnicas

a) Disponer de un inventario completo y actual de los activos de software. El inventario servirá para dar soporte a la gestión de la vulnerabilidad técnica e incluye los siguientes datos: vendedor del software, números de versión, estado actual de despliegue y las personas de la institución responsables del software.

b) Definir e instaurar las funciones y responsabilidades asociadas con la gestión de la vulnerabilidad técnica, incluyendo el monitoreo de la vulnerabilidad, la evaluación de riesgos de la vulnerabilidad, el uso de parches, el rastreo de activos y todas las responsabilidades de coordinación requeridas.

c) Identificar los recursos de información que se van a utilizar para identificar las vulnerabilidades técnicas pertinentes y para mantener la concienciación sobre ellas para el software y otras tecnologías, con base en la lista de inventario de activos.

d) Actualizar los recursos de información en función de los cambios en el inventario o cuando se encuentren recursos nuevos o útiles.

e) Definir una línea de tiempo para reaccionar ante la notificación de vulnerabilidades técnicas potenciales pertinentes.

f) Identificar los riesgos asociados a una vulnerabilidad potencial y las acciones que se han de tomar; tales acciones podrían involucrar el uso de parches en los sistemas vulnerables y/o la aplicación de otros controles.

g) Definir la urgencia y las acciones a tomar para tratar la vulnerabilidad técnica identificada, se realizará conforme a los controles relacionados con la gestión de cambios o siguiendo los procedimientos de respuesta ante incidentes de seguridad de la información.

h) Evaluar los riesgos asociados con la instalación de un parche para cubrir vulnerabilidades. Los riesgos impuestos por la vulnerabilidad se deberán comparar con los riesgos de instalar el parche.

i) Probar y evaluar los parches antes de su instalación para garantizar que son eficaces y no producen efectos secundarios intolerables. Estas pruebas se realizarán en un ambiente similar al de producción.

j) Apagar los servicios o capacidades relacionadas con la vulnerabilidad.

k) Adaptar o agregar controles de acceso; por ejemplo, cortafuegos (firewalls), en las fronteras de la red.

l) Aumentar el monitoreo para detectar o prevenir los ataques reales.

m) Crear conciencia en los desarrolladores sobre la vulnerabilidad.

n) Conservar un registro para auditoría de todos los procedimientos efectuados.

o) Monitorear y evaluar a intervalos regulares las vulnerabilidades técnicas, para garantizar eficacia y eficiencia.

p) Tratar primero los sistemas con alto riesgo.

9. GESTION DE LOS INCIDENTES DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACION

9.1. Reporte sobre los eventos de seguridad de la información

a) Instaurar un procedimiento formal para el reporte de los eventos de seguridad de la información junto con un procedimiento de escalada y respuesta ante el incidente, que establezca la acción que se ha de tomar al recibir el reporte sobre un evento que amenace la seguridad de la información (*).

b) Establecer un punto de contacto (Oficial de Seguridad de la Información) para el reporte de los eventos de seguridad de la información. Es conveniente garantizar que este punto de contacto sea conocido en toda la institución, siempre esté disponible y puede suministrar respuesta oportuna y adecuada. Todos los empleados, contratistas y usuarios contratados por los proveedores deberán tener conciencia de su responsabilidad para reportar todos los eventos de seguridad de la información lo más pronto posible.

c) Cuando un incidente se produzca, el funcionario en turno responsable del equipo o sistema afectado, debe realizar las siguientes acciones en su orden (*):

– Identificar el incidente

– Registrar el incidente en una bitácora de incidentes (reporte de eventos) incluyendo fecha, hora, nombres y apellidos del funcionario en turno, departamento o área afectada, equipo o sistema afectado y breve descripción del incidente.

– Notificar al Oficial de Seguridad de la Información de la institución.

– Clasificar el incidente de acuerdo al tipo de servicio afectado y al nivel de severidad.

– Asignar una prioridad de atención al incidente en el caso de que se produjeran varios en forma simultanea.

– Realizar un diagnóstico inicial, determinando mensajes de error producidos, identificando los eventos ejecutados antes de que el incidente ocurra, recreando el incidente para identificar sus posibles causas.

– Escalar el incidente en el caso que el funcionario en turno no pueda solucionarlo, el escalamiento deberá ser registrado en la bitácora de escalamiento de incidentes. El funcionario en turno debe escalar el incidente a su jefe inmediato, en el caso en el que el funcionario no tuviere un jefe al cual escalarlo, este debe solicitar soporte al proveedor del equipo o sistema afectado.

– Investigar y diagnosticar en forma definitiva las causas por las cuales se produjo el incidente.

– Resolver y restaurar el servicio afectado por el incidente debido a la para de un equipo o un sistema, incluyendo un registro de la solución empleada en la bitácora de incidentes.

– Cerrar el incidente, actualizando el estado del registro del incidente en la bitácora de incidentes a “Resuelto”. Confirmar con el funcionario en turno, responsable del equipo o del sistema de que el incidente ha sido resuelto.

9.2. Reporte sobre las debilidades en la seguridad

a) Todos los empleados, contratistas y usuarios de terceras partes deberán informar sobre estos asuntos a su director o directamente a su proveedor de servicio, tan pronto sea posible para evitar los incidentes de seguridad de la información. Los mecanismos de reporte deberán ser fáciles, accesibles y disponibles. Se les debe informar a ellos que, en ninguna circunstancia, deberán intentar probar una debilidad sospechada.

b) Cuando un empleado, contratista o usuario contratado por un proveedor detecte una vulnerabilidad o debilidad en un equipo, sistema o servicio deberá ejecutar las siguientes acciones:

– Notificar a su jefe inmediato y este al Oficial de Seguridad de la Información de la debilidad o vulnerabilidad detectada.

– Registrar la fecha, hora, apellidos y nombres del funcionario que detectó la debilidad o vulnerabilidad, descripción de la debilidad, descripción de posibles incidentes de seguridad que pudieran ocurrir producto de esta debilidad. El responsable de llevar este reporte denominado “Reporte de vulnerabilidades o debilidades de la seguridad de la información” es el Oficial de Seguridad de la Información.

– Nunca, por razón alguna, deberá intentar probar la debilidad o vulnerabilidad detectada en la seguridad. El ensayo de las vulnerabilidades se podría interpretar como un posible uso inadecuado del sistema, equipo o servicio y también podría causar daño al sistema o servicio de información y eventualmente podría recaer en una responsabilidad legal.

– El Oficial de Seguridad de la Información deberá tomar las medidas pertinentes para prevenir o eliminar la vulnerabilidad o debilidad detectada.

9.3. Responsabilidades y procedimientos

a) Además de la bitácora de registro de incidentes y el reporte de vulnerabilidades de la seguridad de la información, el monitoreo de los sistemas, las alertas y las vulnerabilidades, se debería establecer y ejecutar un procedimiento para la gestión de incidentes.

b) Identificar y clasificar los diferentes tipos de incidentes de seguridad de la información.

c) Identificar y analizar las posibles causas de un incidente producido.

d) Planificar e implementar acciones correctivas para evitar la recurrencia del incidente

e) Notificar a todos los funcionarios afectados por el incidente de la restauración del equipo, sistema o servicio afectado, una vez esté solucionado el incidente.

f) El Oficial de Seguridad de la Información, emitirá un reporte a los jefes de las áreas afectadas por el incidente.

g) Recolectar y asegurar pistas de auditoría y toda la evidencia relacionada con el incidente.

9.4. Aprendizaje debido a los incidentes de seguridad de la información

a) La información que se obtiene de la evaluación de los incidentes de seguridad de la información se debe utilizar para identificar los incidentes recurrentes o de alto impacto.

b) Determinar el número de incidentes por tipo, el número de incidentes graves, el tiempo medio de resolución de incidentes.

c) Determinar el costo promedio por incidente.

d) Determinar el número de incidentes recurrentes.

e) Determinar la frecuencia de un incidente recurrente.

9.5. Recolección de evidencias

a) Desarrollar y cumplir procedimientos internos cuando se recolecta y se presenta evidencia con propósitos de acción disciplinaria dentro de la institución.

b) Asegurar que los sistemas de información cumplan con las normas legales para la producción de evidencia, para lograr la admisibilidad, calidad y cabalidad de la misma.

c) Para lograr el peso de la evidencia, se debe demostrar la calidad y cabalidad de los controles empleados para proteger correcta y consistentemente la evidencia (es decir, evidencia del control del proceso) en todo el periodo en el cual la evidencia por recuperar se almacenó y procesó, mediante un rastreo sólido de la evidencia. En general, dicho rastreo sólido se puede establecer en las siguientes condiciones:

– Se deberán tomar duplicados o copias de todos los medios removibles, la información en los discos duros o la memoria para garantizar la disponibilidad; es conveniente conservar el registro de todas las acciones durante el proceso de copiado y dicho proceso debería tener testigos; y, el medio y el registro originales se deberán conservar intactos y de forma segura;

– Se debe proteger la integridad de todo el material de evidencia. El proceso de copia del material de evidencia debe estar supervisado por personal de confianza y se debe registrar la información sobre cuándo y cómo se realizó dicho proceso, quién ejecutó las actividades de copiado y qué herramientas o programas se utilizaron.

10. GESTION DE LA CONTINUIDAD DEL NEGOCIO

10.1. Inclusión de la seguridad de la información en el proceso de gestión de la continuidad del negocio

a) El Responsable del área de Tecnologías de la Información o su similar será designado como coordinador de continuidad de los servicios informáticos, que se encargará de supervisar el proceso de elaboración e implantación del plan de continuidad, así como de la seguridad del personal.

b) Identificar los activos involucrados en los procesos críticos de los servicios informáticos, así como de las actividades que se deben realizar.

c) Elaborar la política de continuidad de los servicios informáticos determinando los objetivos y el alcance del plan, así como las funciones y responsabilidades; un documento que establezca a alto nivel los objetivos, el alcance y las responsabilidades en la gestión de la continuidad. Por ejemplo, la plantilla del documento debería contener:

– INTRODUCCION: Detallando de forma resumida de que se trata, la estructura del documento y que se persigue.

– OBJETIVOS: que se satisfacen con la aplicación de la política, como se garantizará continuidad de las actividades y de los servicios, planes adicionales de contingencia.

– ALCANCE: Procesos y operaciones que son cubiertos y recursos que utilizan los procesos u operaciones

– RESPONSABILIDADES: Diferentes responsables implicados en la gestión de la continuidad de los servicios informáticos

d) Garantizar la continuidad incorporando los procesos generados en la estructura de la institución.

10.2. Continuidad del negocio y evaluación de riesgos

a) Definir los procesos y actividades de los servicios y aplicaciones,

b) Entender las complejidades e interrelaciones existentes entre equipamiento, personas, tareas, departamentos, mecanismos de comunicación y relaciones con proveedores externos, los cuales pueden prestar servicios críticos que deben ser considerados.

c) Identificar y valorar el impacto de las interrupciones de los procesos, aplicaciones y servicios de los servicios informáticos, para cuantificar y calificar los impactos y saber sus efectos.

d) Identificar el tiempo máximo de interrupción permitida para cada servicio o aplicación crítica; por ejemplo, 30 minutos, una hora o un día.

e) Analizar los riesgos, identificando las amenazas sobre los activos y su probabilidad de ocurrencia.

f) Analizar las vulnerabilidades asociadas a cada activo y el impacto que puedan provocar sobre la disponibilidad.

g) Obtener un mapa de riesgos que permita identificar y priorizar aquellos que pueden provocar una paralización de las actividades de la institución.

h) Crear una estrategia de gestión de control de riesgos y el plan de acción.

10.3. Desarrollo e implementación de planes de continuidad que incluyan la seguridad de la información

a) Definir los equipos para ejecución del plan, donde se destacan las funciones claves que serán realizadas por los responsables:

– Responsables de respuestas a incidentes: analizan el impacto del incidente;

– Logística: responsable de reunir todos los medios para ayudar a la puesta en operación de las actividades;

– Recuperación: puesta en servicio de la infraestructura.

b) Desarrollar los procedimientos indicando el objetivo y el alcance, considerando las actividades y los tiempos de recuperación.

c) Difundir y capacitar al personal responsable en los conceptos que contemplan la continuidad de los servicios informáticos.

d) Definir las Estrategias:

– Seleccionar los sitios alternos y de almacenamiento externo;

– Duplicado de los registros tanto físicos como electrónicos;

– Incorporar RAID en los discos de los servidores;

– Duplicar el suministro eléctrico;

– Estrategia de reinicio de las actividades;

– Contratos de mantenimiento preventivo y correctivo;

– Estrategia adecuada de respaldos;

– Seguros para los activos:

– Métodos, procedimientos y procesos para la recuperación de los servicios.

10.4. Estructura para la planificación de la continuidad del negocio

a) Mantener los documentos de los procesos actualizados, utilizando la Gestión de Cambios.

b) Crear planes de respuesta a los incidentes.

c) Definir los calendarios de pruebas e informes.

d) Definir los acuerdos de niveles de servicios internos y con proveedores.

e) Definir los contratos para servicios de recuperación, si fuera el caso.

f) Definir las condiciones para activar los planes que describen el proceso a seguir antes de activar cada plan, así como sus responsabilidades.

g) Describir los procedimientos de respaldo para desplazar las actividades esenciales de los servicios informáticos o los servicios de soporte a lugares temporales alternos, y para devolver la operatividad de los procesos en los plazos establecidos.

h) Describir los procedimientos de reanudación con las acciones a realizar para que las operaciones de los equipos y servicios vuelvan a la normalidad.

i) Definir los activos y recursos necesarios para ejecutar los procedimientos de emergencia, respaldo y reanudación de los servicios.

j) Distribuir la política, estrategias, procesos y planes generados.

10.5. Pruebas, mantenimiento y revisión de los planes de continuidad del negocio

a) Evaluar la capacidad de respuesta ante desastres verificando los tiempos de respuesta, validez de los procedimientos y capacidad de los responsables. Los resultados obtenidos permitirá actualizar y mantener los planes establecidos.

b) Realizar pruebas de:

– Validez: revisar y discutir el plan;

– Simulación: escenario que permitirá verificar el plan de continuidad;

– Actividades críticas: pruebas en un entorno controlado sin poner en peligro la operación de los servicios informáticos;

– Completa: interrupción real y aplicación del plan de continuidad.

c) Realizar auditorías tanto internas como externas, identificando el tipo y alcance de la auditoría a realizar, se entregará un plan de medidas correctivas para llevar a cabo las recomendaciones acordadas.

d) Ejecutar auto-evaluaciones del plan de continuidad, estrategias y procesos generados.

11. CUMPLIMIENTO

11.1. Identificación de la legislación aplicable

a) Inventariar todas las normas legales, estatutarias, reglamentarias y contractuales pertinentes para cada programa de software, servicio informático y en general todo activo de información que utiliza la institución.

b) Organizar para cada activo de información las normas legales, estatutarias, reglamentarias y contractuales pertinentes.

c) Considerar las normas y leyes más generales relacionadas a la gestión de los datos e información electrónica en el gobierno. A saber:

Constitución de la República del Ecuador

Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos

Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos

– Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

– Ley Orgánica y Normas de Control de la Contraloría General del Estado

– Leyes y normas de control del sistema financiero

– Leyes y normas de control de empresas públicas

– Ley del Sistema Nacional de Archivos

– Decreto Ejecutivo nº 1014 sobre el uso de Software Libre en la Administración Pública

– Decreto Ejecutivo nº 1384 sobre Interoperabilidad Gubernamental en la Administración Pública

– Otras normas cuya materia trate sobre la gestión de los activos de información en las entidades de la Administración Pública

11.2. Derechos de Propiedad Intelectual

a) Adquirir software únicamente a proveedores reconocidos para garantizar que no se violen derechos de propiedad intelectual. Si el Software es Libre Opensource se considerará los términos de las licencias públicas generales.

b) Implementar mecanismos para concienciar sobre las políticas para proteger derechos de propiedad intelectual y las acciones disciplinarias para el personal que las viole. Se aplica tanto al software libre como al privativo.

c) Mantener registros apropiados de los activos de información para proteger los derechos de propiedad intelectual. Se aplica tanto al software libre como al privativo.

d) Custodiar evidencia de la propiedad de licencias o suscripciones, contratos, discos maestros, manuales y toda la información relevante del software que se utiliza.

e) Controlar y asegurar que no se exceda el número máximo de usuarios permitidos para un programa de software. Se aplica tanto al software libre como al privativo, donde corresponda.

f) Verificar que se instale únicamente software autorizado y con las respectivas licencias en el caso de utilizar software privativo.

g) Cumplir los términos y condiciones de uso para el software y la información, obtenidos de la Internet o proveedores (programas freeware, shareware, demostraciones o programas para pruebas).

h) Controlar que no se duplique, convierta en otro formato, ni extraiga contenidos de grabaciones de audio y video, si no está expresamente permitido por su autor o la persona que tenga los derechos sobre el material.

i) Controlar que no se copie total ni parcialmente software privativo, códigos fuente y la documentación de programas de software con derechos de propiedad intelectual. Se exceptúa los programas de software libre bajo los términos de sus licencias públicas.

j) Definir y aplicar una licencia pública general al software desarrollado por la institución o contratado a terceros como desarrollo, para proteger la propiedad intelectual.

k) Exigir a los funcionarios que utilicen solo software desarrollado, provisto o aprobado por la institución.

11.3. Protección de registros en cada entidad

a) Clasificar los registros electrónicos y físicos por tipos, especificando los periodos de retención y los medios de almacenamiento, como discos, cintas, entre otros.

b) Mantener la documentación y especificaciones técnicas de los algoritmos y programas utilizados para el cifrado y descifrado de archivos y toda la información relevante relacionada con claves, archivos criptográficos o firmas electrónicas, para permitir el descifrado de los registros durante el periodo de tiempo para el cual se retienen.

c) Establecer un procedimiento para revisar el nivel de deterioro de los medios utilizados para almacenar los registros. Los procedimientos de almacenamiento y manipulación se deberán implementar según las recomendaciones del fabricante. Para almacenamiento a largo plazo, se recomienda considerar el uso cintas y discos digitales utilizando formatos de archivos y datos abiertos.

d) Establecer un procedimiento para garantizar el acceso a los datos e información registrada, tanto el medio como el formato, durante todo el periodo de retención.

e) Establecer un procedimiento para cambiar o actualizar la tecnología del medio en el cuál se almacenan los activos de información y registros de acuerdo a las innovaciones tecnológicas disponibles en el mercado.

f) Los sistemas de almacenamiento de datos se deberán seleccionar de manera que los datos requeridos se puedan recuperar en el periodo de tiempo y en formatos legibles, dependiendo de los requisitos que se deben cumplir.

g) Garantizar la identificación de los registros y el periodo de retención de los mismos tal como se defina en normas legales ecuatorianas. Este sistema debe permitir la destrucción adecuada de los

registros después de este periodo, si la entidad no los necesita y las normas así lo especifican.

h) Establecer y difundir en la entidad las directrices sobre retención, almacenamiento, manipulación y eliminación de registros e información.

i) Inventariar las fuentes de información clave.

j) Implementar controles apropiados para proteger los registros contra pérdida, destrucción y falsificación de la información. Utilizar como referencia para la gestión de los registros de la institución la norma ISO 15489-1 o su homóloga ecuatoriana.

11.4. Protección de los datos y privacidad de la información personal

a) El Oficial de Seguridad de la Información deberá controlar la aplicación de la política de protección de datos y privacidad de la información personal.

b) Implementar medidas técnicas y organizacionales apropiadas para gestionar de manera responsable la información personal de acuerdo con la legislación correspondiente.

c) Implementar mecanismos de carácter organizacional y tecnológico para autorización al acceso, uso e intercambio de datos personales de las personas o ciudadanos en custodia de las entidades públicas. Prima el principio que los datos personales pertenecen a las personas y no a las instituciones, éstas los custodian al amparo de la normativa legal vigente.

11.5. Prevención del uso inadecuado de servicios de procesamiento de información

a) Inventariar y aprobar el uso de los servicios de procesamiento de información por parte de la dirección de la entidad o quien esta delegue.

b) Definir y comunicar los servicios de procesamiento de información aprobados, así como los criterios para establecer el uso de estos servicios para propósitos no relacionados con la entidad sin autorización de la dirección, o para cualquier propósito no autorizado.

c) Implementar mecanismos para identificar el uso inadecuado de los servicios por medio de monitoreo u otros medios

d) Definir y especificar en las normas internas de la entidad, las acciones legales o disciplinarias cuando se compruebe el uso no adecuado de los servicios de procesamiento de información. Se considerará también lo que establece la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y su Reglamento.

e) Definir la política para autorización de uso de los servicios de procesamiento de información aprobados, misma que debe ser suscrita por cada funcionario en relación de trabajo permanente o temporal, así como contratistas, asesores, proveedores y representantes de terceras partes.

f) Implementar en todos los servicios de procesamiento de información, el mensaje de advertencia que indique que el servicio al cual se está ingresando es propiedad de la entidad y que no se permite el acceso no autorizado. El usuario debe reconocer y reaccionar apropiadamente al mensaje de la pantalla para continuar con el proceso de registro de inicio. El uso de los servicios de procesamiento de información de la entidad tendrán como fin principal o exclusivo los asuntos de la institución y no los personales o de otra índole.

g) Implementar mecanismos tecnológicos y organizacionales para detectar la intrusión y evitar el uso inadecuado de los servicios de procesamiento de información. Se recomienda advertir o informar a los usuarios sobre el monitoreo y obtener su acuerdo cuando los servicios de información están abiertos a la ciudadanía o son públicos.

11.6. Reglamentación de controles criptográficos

a) Restringir importaciones y/o exportaciones de hardware y software de computadores para la ejecución de funciones criptográficas; o diseñados para adicionarles funciones criptográficas.

b) Restringir el uso de encriptación, y especificar y documentar los ámbitos en dónde se aplicarán tales procesos (ej., comunicaciones, firma de documentos, trasmisión de datos, entre otros).

c) Restringir métodos obligatorios o discrecionales de acceso por parte de las autoridades del país a la información encriptada mediante hardware o software para brindar confidencialidad al contenido.

d) Garantizar el cumplimiento con las leyes y los reglamentos nacionales antes de desplazar información encriptada o controles criptográficos a otros países.

11.7. Cumplimiento con las políticas y las normas de la seguridad

a) Revisar en intervalos regulares reportes e informes de seguridad de los sistemas de información.

b) Auditar las plataformas técnicas y los sistemas de información para determinar el cumplimiento de las normas aplicables sobre implementación de la seguridad y sus controles.

c) Revisar con regularidad en su área de responsabilidad, el cumplimiento del procesamiento de información de acuerdo con la política de la seguridad, las normas y cualquier otro requisito de seguridad. Si se determina algún incumplimiento o no conformidad como resultado de la revisión, la dirección deberá:

– Determinar la causa del incumplimiento

– Evaluar la necesidad de acciones para garantizar que no se repitan estos incumplimientos

– Determinar e implementar la acción correctiva apropiada

– Revisar la acción correctiva que se ejecutó

d) Registrar y conservar los resultados de las revisiones y las acciones correctivas llevadas a cabo por la dirección. Los directores deberán informar de los resultados a las personas que realizan revisiones independientes, cuando la revisión independiente tiene lugar en el área de su responsabilidad.

11.8. Verificación del cumplimiento técnico

a) Verificar el cumplimiento técnico bien sea manualmente (con soporte de las herramientas de software apropiadas, si es necesario) por un ingeniero de sistemas con experiencia, y/o con la ayuda de herramientas automáticas que generen un informe técnico para la interpretación posterior por parte del especialista técnico.

b) Aplicar evaluaciones de vulnerabilidad o pruebas de penetración considerando siempre el riesgo de que dichas actividades pueden poner en peligro la seguridad del sistema. Tales pruebas se deberán planificar, documentar y ser repetibles.

c) Controlar que la verificación del cumplimiento técnico sea realizado por personas autorizadas y competentes o bajo la supervisión de dichas personas.

d) Analizar los sistemas operativos para asegurar que los controles de hardware y software se han implementado correctamente. Este tipo de verificación del cumplimiento requiere experiencia técnica especializada.

e) Ejecutar o contratar pruebas de penetración y evaluaciones de la vulnerabilidad, las cuales pueden ser realizadas por expertos independientes especialmente contratados para este propósito.

Ello puede ser útil para detectar vulnerabilidades en el sistema y verificar qué tan efectivos son los controles evitando el acceso no autorizado debido a estas vulnerabilidades. Las pruebas de penetración y las evaluaciones de vulnerabilidad no deben substituir las evaluaciones de riesgos.

11.9. Controles de auditoría de los sistemas de información

a) Salvaguardar los servicios de procesamiento de información y las herramientas de auditoría durante las auditorías de los sistemas de información.

b) Proteger la integridad y evitar el uso inadecuado de las herramientas de auditoría.

c) Acordar los requisitos así como el alcance de las auditorías con la dirección correspondiente.

d) Unicamente se deberá dar a los auditores acceso de lectura a la información.

e) Identificar explícitamente y poner en disposición los recursos correspondientes, para llevar a cabo las auditorías.

f) Identificar y acordar los requisitos para el procesamiento especial o adicional.

g) Monitorear y registrar todo acceso para crear un rastreo para referencia. El uso de rastreos de referencia de tiempo se debe considerar para datos o sistemas críticos.

h) Documentar todos los procedimientos, requisitos y responsabilidades de la auditoría.

i) Asegurar que la persona que realiza la auditoría sea independiente de las actividades auditadas.

11.10. Protección de las herramientas de auditoría de los sistemas de información

a) Instalar y administrar las herramientas de auditoría por parte del personal que las utiliza.

b) Los programas de software o archivos de datos de auditoría se deben separar de los sistemas de información y de desarrollo de la entidad.

c) Los archivos de seguridad y auditoría que generan los sistemas de procesamiento de información deben ser protegidos contra cualquier manipulación.

d) Mantener un estricto control de respaldos y tiempo de retención de los archivos de seguridad y auditoría de acuerdo al tipo de información y la política que se defina.

e) Mantener archivos de seguridad y auditoría en librerías de cinta, siempre que se les proporcione un nivel adecuado de protección adicional.

f) Bloquear el acceso a los archivos de seguridad y auditoría a los funcionarios no autorizados y de acuerdo al procedimiento que se defina.

GLOSARIO DE TERMINOS

Activo: Todo bien que tiene valor para la institución.

Ambiente de Desarrollo: tiene las siguientes características:

– En este ambiente se desarrollan los programas fuentes se almacena toda la información relacionada con el análisis y diseño de los sistemas.

– El analista o programador (desarrollador) tiene total dominio sobre el ambiente, y puede instalar componentes o actualizar versiones del software base.

– Todos los cambios del código, de software base y de componentes deben ser debidamente documentados.

– Se registra en el sistema el control de versiones que administra el “Administrador de programas fuentes”.

– El desarrollador realiza las pruebas con los datos de la base de datos desarrollo.

– Cuando se considera que el programa está terminado, se lo pasa al ambiente de pruebas junto con la documentación requerida que se le entregará al implementador de ese ambiente.

Ambiente de Pruebas: tiene las siguientes características:

– Este ambiente es utilizado para realizar pruebas previas al paso a producción.

– Deberá disponer del mismo software base que el ambiente producción.

– El implementador de este ambiente recibe el programa y la documentación respectiva y realiza una prueba general con un lote de datos para tal efecto.

– El testeador realiza las pruebas con los datos de la base de datos de pruebas. Si no se detectan errores de ejecución, los resultados de las rutinas de seguridad son correctas de acuerdo a las especificaciones y se considera que la documentación presentada es completa, entonces se emite un informe favorable y se pasa el programa fuente al implementador de producción por medio del sistema de control de versiones y se le entrega las instrucciones. Caso contrario, vuelve atrás el ciclo devolviendo el programa al desarrollador, junto con un detalle de las observaciones.

Ambiente de Capacitación: tiene las siguientes características:

– Este ambiente es idéntico al ambiente de producción en su estructura, versiones de sistema y software base.

– Este ambiente será utilizado para realizar las capacitaciones respectivas a los usuarios de los sistemas.

– Este ambiente no se actualizará con la información de producción para realizar pruebas.

– Este ambiente también debe ser considerado para los respaldos de datos.

Ambiente de Producción: tiene las siguientes características:

– Es donde se ejecutan los sistemas y se encuentran los datos productivos.

– Los programas fuentes certificados se guardan en un repositorio de fuentes de producción, almacenándolos mediante un sistema de control de versiones que maneja el “administrador de programas fuentes” y donde se registran los datos del programador que hizo la modificación, fecha, hora y tamaño de los programas fuentes y objetos o ejecutables.

– El “implementador” compila el programa fuente dentro del ambiente de producción, asegurando que hay una correspondencia biunívoca con el ejecutable en producción y luego (este fuente) se elimina, dejándolo en el repositorio de programas fuentes.

– Procedimientos de la misma naturaleza que el anterior, deberán aplicarse para las modificaciones de cualquier otro elemento que forme parte del sistema; por ejemplo: modelo de datos de la base de datos o cambios en los parámetros, etc. Las modificaciones realizadas al software de base (Sistemas Operativos, Motores de bases de datos, software middleware) deberán cumplir idénticos pasos, sólo que las implementaciones las realizarán los propios administradores.

– El personal de desarrollo, como el proveedor de los aplicativos, no deben tener acceso al ambiente de producción, así como tampoco a los datos reales para la realización de las pruebas en el Ambiente de Prueba. Para casos excepcionales, se debe documentar adecuadamente la autorización, los trabajos realizados y monitorearlos en todo momento.

Comité de Gestión de Seguridad de la Información:

Estará integrado al menos por: el Director Administrativo, el Responsable del área de Recursos Humanos, el Responsable del área de Tecnologías de la Información, el Responsable de Auditoría Interna y el Oficial de Seguridad de la Información. Este ente contará con un Coordinador (Oficial de Seguridad de la Información), quien cumplirá la función de impulsar la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información.

– Confidencialidad: Se garantiza que la información sea accesible sólo a aquellas personas autorizadas a tener acceso a la misma.

Disponibilidad: Se garantiza que los usuarios autorizados tengan acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que lo requieran

Información: Es uno de los activos más importantes de las instituciones, en las formas que esta se manifieste: textuales, numéricas, gráficas, cartográficas, narrativas o audiovisuales, y en cualquier medio, magnético, papel, electrónico, computadoras, audiovisual y otros.

Integridad: Se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento.

Oficial de Segundad de la Información: Será el responsable de coordinar las acciones del Comité de Seguridad de la Información y de impulsar la implementación y cumplimiento del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información. El oficial de Seguridad de la Información deberá ser un miembro independiente de las áreas de tecnología o sistemas, puesto que deberá mantener su independencia para observar las necesidades de seguridad entre la estrategia de la institución y tecnología.

Propietarios de la Información: Son los responsables de clasificar la información de acuerdo con el grado de sensibilidad y criticidad de la misma, de documentar y mantener actualizada la clasificación efectuada y de definir qué usuarios deberán tener permisos de acceso a la información de acuerdo a sus funciones y competencia.

Responsable del Área de Recursos Humanos: Cumplirá la función de comunicar a todo el personal que ingresa, de sus obligaciones respecto del cumplimiento del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información y de todas las normas, procedimientos y prácticas que de él surjan.

Asimismo, tendrá a su cargo, la difusión del presente documento a todo el personal, de los cambios que en ella se produzcan, de la implementación de la suscripción de los Compromisos de Confidencialidad (entre otros) y de las tareas de capacitación continua en materia de seguridad en coordinación con el Oficial de Seguridad de la información.

Responsable del Área de Tecnologías de la Información: Cumplirá la función de cubrir los requerimientos de seguridad informática establecidos para la operación, administración y comunicación de los sistemas y recursos de tecnología de la institución. Por otra parte, tendrá la función de supervisar las tareas de desarrollo y mantenimiento de sistemas, siguiendo una metodología de ciclo de vida de sistemas apropiada, y que contemple la inclusión de medidas de seguridad en los sistemas en todas las fases.

Responsable del Área Legal: Verificará el cumplimiento del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información en la gestión de todos los contratos, acuerdos u otra documentación de la institución con sus empleados y con terceros. Asimismo, asesorará en materia legal a la institución, en lo que se refiere a la seguridad de la información.

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(1) (*) En todo este documento esta marca significa que se trata de un control/directriz prioritario

23Feb/21

Decreto Ejecutivo nº 149, de 20 de noviembre de 2013

Decreto Ejecutivo nº 149, de 20 de noviembre de 2013, dispónese la implementación del gobierno electrónico en la Administración Pública Central, Institucional y que depende de la Función Ejecutiva (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 146 de 18 de diciembre de 2013). (Modifiquese por Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017) (Deróguese los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo nº 149, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 146 de 18 de diciembre de 2013, y sus posteriores reformas, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Rafael Correa Delgado. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la Constitución de la República, las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, a elegirlos con libertad, así como obtener una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características, además, es deber de las empresas, instituciones y organismos que prestan servicios públicos, incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras así como poner en práctica sistemas de atención y reparación;

Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, según el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República, la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el artículo 147, numerales 3, 5 y 6 de la Constitución de la República establece que son atribuciones y deberes del Presidente de la República el definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva, dirigir la administración pública en forma desconcentrada, y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control, así como crear, modificar, suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, tendrán el deber de coordinar las opciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 3 del artículo 277 de la Constitución de la República, determina que para la consecución del buen vivir, es deber general del Estado, generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República establece que los servicios que brinde el Estado deben responder a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el Plan Nacional del Buen Vivir, en el marco del objetivo nº 11 asegurar la Soberanía y eficiencia de los sectores estratégicos para la transformación industrial y tecnológica, determina la política nº 11.3 Democratizar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación (TIC), incluyendo radiodifusión, televisión y espectro radio eléctrico y profundizar su uso y acceso universal, y para su cumplimiento establece, entre otras, las siguientes estrategias: c) Impulsar la calidad, seguridad y cobertura en la prestación de servicios públicos a través del uso de las telecomunicaciones y de las TIC, especialmente para promover el acceso a servicios financieros, asistencia técnica para producción, educación y salud; e i) Impulsar el gobierno electrónico transaccional y participativo para que la ciudadanía acceda en línea a datos, información, trámites y demás servicios;

Que, la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, adoptada en octubre de 2008 por la XVIII Cumbre Iberoamericana del Salvador, en la sección 22, recomienda a los gobiernos formalizar e institucionalizar autoridades que sean responsables del desarrollo y consolidación del gobierno electrónico en los gobiernos iberoamericanos, como jefatura rectora de la información y de la comunicación gubernamental con nuevos procesos de gestión de la información y planes claros, efectivos y de alto nivel;

Que, la misma Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, en la sección 23, indica que los Estados deberán prepararse para la efectiva implantación del gobierno electrónico acometiendo las transformaciones organizativas que consideren necesarias, así como la progresiva implantación de sistemas, equipos y programas en las Administraciones Públicas; 

Que, la implementación de servicios de gobierno electrónico es indispensable para la mejora de la eficiencia, eficacia, calidad y transparencia de los servicios públicos en la Función Ejecutiva y su democratización;

Que, la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, contiene varias normas referentes a la racionalización y eficiencia administrativa y requisitos legales exigibles en la administración pública;

Que, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de abril de 2002, en los artículos 2 y 44 respectivamente, reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos electrónicos; así como el valor y efecto jurídicos de cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios que Se realice con los mismos por medio de redes electrónicas;

Que, el artículo 6 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determina que las entidades, organismos, y empresas del sector público dependientes adscritos o controlados por dignatarios de la Función Ejecutiva se caracterizan en general por tener como propósito facilitar el cumplimiento de determinados servicios públicos, el ejercicio de actividades económicas o la realización de determinadas tareas de naturaleza pública Con el fin de satisfacer necesidades colectivas, entre otras;

Que, de acuerdo a las letras f), h), i) j) y l) del artículo 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, son atribuciones del Secretario Nacional de la Administración Pública: fomentar una cultura de calidad en las Instituciones de la Administración Pública, tanto en productos como en servicios públicos; generar metodologías para mejora de la gestión pública en general, tales como proyectos, procesos, trámites y servicios al ciudadano; impulsar proyectos de estandarización en procesos, calidad y tecnologías de la información y comunicación; controlar la ejecución de propuestas, proyectos de mejora y modernización de la gestión pública; y, diseñar, promover e impulsar proyectos, planes y programas destinados a la mejora de la gestión pública a través de herramientas, sistemas y tecnologías de la información y comunicación;

Que, los numerales 1 y 2 del artículo 116 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que la Administración Pública impulsará el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, como herramientas de relación con los ciudadanos, respetando las garantías de los procedimientos además cuando sea compatible con los medios técnicos, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto a garantías y requisitos previstos en cada procedimiento;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 1014, publicado en el Registro Oficial nº 322 de 23 de abril de 2008, se establece como política pública para las entidades de la Administración Pública Central, la utilización de software libre en sus sistemas y equipamientos informáticos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1384, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial nº 860 de 2 de enero del 2013, se establece como política pública para las entidades de la Administración Pública Central, dependiente e institucional el desarrollo de la interoperabilidad gubernamental;

Que, es necesario que se establezca como política pública en la Función Ejecutiva la simplificación de los trámites a fin de que el ciudadano pueda acceder de una forma ágil y eficiente a servicios públicos.

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

Artículo 1.- Del gobierno electrónico

La implementación del gobierno electrónico en la Administración Pública Central, Institucional y que depende de la Función Ejecutiva, que consiste en el uso de las tecnologías de información y comunicación por parte de las entidades para transformar las relaciones con los ciudadanos, entre entidades de gobierno y empresas privadas a fin de mejorar la calidad de los servicios gubernamentales a los ciudadanos, promover la interacción con las empresas privadas, fortalecer la participación ciudadana a través del acceso a la información y servicios gubernamentales eficientes y eficaces y coadyuvar con la transparencia, participación y colaboración ciudadana.

Artículo 2.- De la Presidencia de la República

La Presidencia de la República a través de la Secretaría General de la Presidencia será la entidad rectora en gobierno electrónico de la Función Ejecutiva.

Para la correcta implementación del gobierno electrónico actuará en coordinación con las siguientes atribuciones y responsabilidades:

  1. La Presidencia de la República establecerá las políticas y directrices, necesarios para la ejecución y control de la implementación del gobierno electrónico.
  2. El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, emitirá la normativa y lineamientos necesarios para la implementación del Gobierno Electrónico y desarrollará los planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

Artículo 3.- De la coordinación y colaboración

Todas las entidades de la Administración Pública Central, institucional y que dependen de la Función Ejecutiva colaborarán en la generación de los instrumentos que sean necesarios para la aplicación del presente decreto así como para su cabal cumplimiento.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

Artículo 4.- Del acceso

Toda política, normativa, plan, programa o proyecto de Gobierno Electrónico de las entidades de la Administración Pública Central será considerada información pública y deberá estar disponible y accesible para ciudadanos, salvo aquella que se estime reservada. El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información promoverá la comunicación y difusión de esta información en cumplimiento con lo determinado en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP).

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

Artículo 5.- De la simplificación de trámites

La administración pública central, institucional y que depende de la Función Ejecutiva establecerá la gestión con enfoque en la simplificación de trámites. La gestión Pública propenderá progresivamente a la disminución y la eliminación de la duplicidad de requisitos y actividades que debe realizar el ciudadano frente a la administración para acceder a servicios eficientes, transparentes y de calidad.

La simplificación de trámites tendrá como finalidades las de facilitar la interacción entre el ciudadano, empresa y la Administración Pública en la prestación de los servicios a que está obligada; facilitar el acceso y ejecutar ágilmente los trámites que deben realizar los ciudadanos para acceder a dichos servicios; racionalizar el uso de recursos públicos; y, reducir los costos, tiempos y pasos de transacción al ciudadano, empresas y administración pública. Igualmente facilitará la interconexión e interacción de información de registros de datos públicos entre las diferentes instituciones de la administración pública, garantizando así la eficiencia y el uso adecuado de las herramientas tecnológicas con las que cuenta el Estado Ecuatoriano.

(Deróguese el artículo 5, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Artículo 6.- De la rectoría

La Presidencia de la República será el ente rector de la gestión pública orientada a la simplificación de trámites y será la encargada de establecer las políticas, lineamientos y normativa necesaria para su ejecución y control, los cuales serán de obligatorio cumplimiento de las instituciones de la Función Ejecutiva.

El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información será la institución encargada de implementar, en conjunto con las entidades correspondientes, el proceso de simplificación de trámites entre las instituciones del sector público y las empresas, establecimientos comerciales o personas jurídicas con el fin de optimizar la tramitología, con base en los lineamientos, políticas y normas que en la materia emita la Presidencia de la República.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

(Deróguese el artículo 6, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Artículo 7.- Obligatoriedad

La simplificación de trámites es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la administración pública central, institucional y que depende de la Función Ejecutiva.

Los demás niveles de gobierno, así como otras funciones del Estado, podrán utilizar los productos y normativas que se emitan en virtud del presente Decreto Ejecutivo como referencia para la mejora de su gestión en materia de simplificación de trámites, debiendo las entidades de la Función Ejecutiva responsables de la implementación de este Decreto, brindar las facilidades necesarias y posibles para el efecto.

Sin perjuicio de lo establecido, los demás niveles del Estado que tengan competencia por ley o por delegación, podrán interoperar e interconectarse a los procesos y trámites que la administración pública central e institucional efectúe.

(Deróguese el artículo 7, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Artículo 8.- Del Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucional

Créase el Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucional, como un cuerpo colegiado interinstitucional que tendrá la finalidad de coordinar, fomentar y cooperar en la eliminación, reducción, optimización, simplificación y automatización de trámites en la Administración Pública Central, Institucional, y que depende de la Función Ejecutiva, así como también en otras instituciones del sector público o en otros niveles de gobierno.

(Deróguese el artículo 8, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Artículo 9.- Conformación del Comité

El Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucionales estará integrado por:

a) El Secretario General de la Presidencia o su delegado;

b) El/la Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado;

c) Quien presida el Gabinete de la producción o su delegado;

d) El/la Ministro/a de Trabajo o su delegado y,

d) El/la Ministro/a de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

(Deróguese el artículo 9, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Artículo innumerado añadido.

El Secretario General de la Presidencia presidirá el Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucionales.

 (Artículo añadido por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

Artículo 10.- Atribuciones del Comité

Son atribuciones del Comité:

a) Impulsar planes, proyectos, programas metodologías interinstitucionales de simplificación de trámites, entre otros;

b) Definir indicadores de gestión que deben ser utilizados para la simplificación de trámites interinstitucionales y establecer metas cuantificables para estos indicadores;

c) Realizar seguimiento periódico a los resultados de los indicadores de gestión;

d) Expedir la normativa que considere necesaria para su gestión así como impulsar la suscripción de instrumentos de coordinación o cooperación interinstitucional;

e) Establecer que servicios públicos deben ser gratuitos, y definir las tasas que se deben cobrar o no, siempre que éstas no se encuentren reguladas por la ley;

f) Proponer la eliminación de tasas, de ser el caso, y gestionar los recursos en remplazo de las mismas;

g) Realizar alianzas, convocar y/o mantener reuniones de trabajo institucionales con otras funciones del Estado encaminadas a aprovechar los recursos infraestructuras, tecnologías, entre otras;

h) Recibir propuestas ciudadanas para la mejora de procesos en el sector público;

i) Recomendar la mejora de procesos para simplificación de trámites en el sector público, en caso de ser necesario; y,

j) Reportar sobre los avances de cada institución en materia de simplificación de trámites.

(Nueva redacción del literal J) dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

(Deróguese el artículo 10, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018).

Artículo 11.- Principios del proceso

La simplificación de trámites se regirá por los siguientes principios:

a) Simplicidad.- Los trámites serán claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los ciudadanos. Debe eliminarse toda complejidad innecesaria.

b) Economía.- Los trámites deberán realizarse en el menor tiempo y costos posibles, optimizando de la mejor manera los recursos utilizados, agilitando decisiones y procedimientos.

c) Legalidad.- Solo se puede pedir o exigir para el trámite los requisitos que estén previamente establecidos en un marco normativo vigente.

d) Celeridad.- Se ejecutarán los trámites de la forma más eficiente y en el menor tiempo posible, sin perjuicio de brindar la mejor calidad al servicio.

e) Presunción de veracidad.- Se presumirá que los documentos y declaraciones formulados por los ciudadanos frente a un trámite y en la forma prescrita por el ordenamiento jurídico, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

f) Responsabilidad de información.- La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de la información, es exclusiva del ciudadano, cuando este provea la información.

g) Privacidad de la información personal/confidencialidad.-  Se respetará la privacidad y dará debida protección a la información de carácter personal, garantizando su inviolabilidad y secreto de conformidad con la Constitución y la normativa vigente.

h) Transparencia.- S e garantizará la publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas a través de medios electrónicos y demás canales de libre acceso a los ciudadanos, según lo determinado en la ley.

i) Privilegio de controles posteriores.-  Se propenderá a que los trámites. se sustenten en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normativa respectiva, así como la aplicación de las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no se sujete a la realidad.

j) Informalismo y principio pro-administrado.- Las normas serán interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los ciudadanos, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por formalidades que puedan ser subsanadas en la prestación del servicio, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público, según lo determinado en la Constitución de la República.

k) Gratuidad.- Los trámites que se realicen en la administración pública de preferencia serán gratuitos, salvo los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico vigente.

l) Interconexión.- Las entidades que mantengan sus bases de datos con información de registro público ciudadano, propenderán a interconectar con el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, mediante procesos ágiles y simplificados.

Artículo 12.- Obligaciones de las entidades de la Función Ejecutiva

A las instituciones de la Función Ejecutiva, dentro del ámbito de este Decreto Ejecutivo, les corresponderá:

a) Brindar una atención eficiente, transparente y de calidad al ciudadano;

b) Dar accesibilidad a los trámites a través de la desconcentración de los mismos o a través de tecnologías de la información o comunicación;

c) Estandarizar los trámites a través de registros documentales ya sean físicos o digitales. El procedimiento de los trámites será el mismo en todas las unidades desconcentradas de la institución;

d) Automatizar y publicar los trámites y su estado, en sus páginas web institucionales. La administración pública propenderá a ejecutar sus trámites en línea;

e) Realizar transacciones económicas y pagos correspondientes a trámites ciudadanos mediante canales electrónicos o a través de instituciones del sistema financiero nacional;

f) Interoperar con otras instituciones de la Función Ejecutiva a fin de reducir esfuerzos para el ciudadano. Adicionalmente se propenderá a interoperar con otras instancias o niveles de gobierno;

g) Externalizar servicios para la realización y fiscalización de trámites en caso de ser técnica y económicamente factible para la institución, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico vigente;

h) Utilizar todos los medios electrónicos disponibles que faciliten la realización de los trámites, como son la firma electrónica, notificaciones electrónicas a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINE) de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, entre otros;

i) Habilitar los mecanismos que sean necesarios para ofrecer oportunamente y a disposición de los interesados formatos o formularios pre-definidos oficialmente para la realización del respectivo trámite que prioritariamente deberán ser electrónicos y gratuitos;

j) Controlar y aplicar las sanciones necesarias para los Funcionarios que obstaculicen la simplificación de trámites, de conformidad con la ley; y,

k) Minimizar los procesos manuales con la digitalización, con la obtención de información a través de la aplicación del INFODIGITAL.

Artículo 13.- Prohibiciones

Las entidades de la Función Ejecutiva, en la ejecución de trámites al ciudadano, quedan prohibidas de:

a) Exigir requisitos que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico vigente;

b) Exigir la presentación de documentación o información que conste en los archivos o registros de la misma institución que los solicita, salvo los casos expresamente establecidos por la ley;

c) Exigir la presentación de requisitos que implique duplicación de una misma información, salvo los casos expresamente establecidos por ley;

d) Cobrar valores innecesarios por los trámites brindados a los ciudadanos o valores que representen un costo mayor de recaudación que el monto requerido;

e) Exigir la presencia del ciudadano en la realización del trámite cuando este pueda otorgar poder o autorización a un tercero para su realización de acuerdo a la naturaleza del trámite o cuando a través de medios tecnológicos, se acredite su identidad;

f) Negar información al ciudadano respecto al estado del trámite que se está realizando en la institución, la falta de publicación del estado del trámite será considerada como una negación de la misma;

g) Negarse a recibir documentación en la institución;

h) Cobrar valor alguno por concepto de formularios, formatos u otros necesarios para realizar cualquier trámite en la institución, salvo disposición expresa establecida en el ordenamiento jurídico vigente;

i) Exigir la presentación de información que se encuentre establecida en sistemas informáticos de acceso al público o de acceso a las instituciones que realizan el trámite respectivo;

j) Las demás que se generen como consecuencia de la aplicación de la política pública de simplificación de trámites y que sean determinadas por la Presidencia de la República o el Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucional.

(Nueva redacción dada al literal J) por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

Artículo 14.- Planes de simplificación

Las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, en el ámbito de sus competencias, simplificarán los trámites que brindan al ciudadano de acuerdo a los lineamientos que emita el Comité de Simplificación de Trámites.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

Toda política, plan, programa o proyecto de gobierno electrónico de las entidades de la Función Ejecutiva será aprobado por la Secretaría General de la Presidencia de la República en forma previa a la priorización realizada por la SENPLADES y demás entidades competentes.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

SEGUNDA

El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información gestionará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de gobierno electrónico en las instituciones de la administración pública a través de las coordinaciones generales de gestión estratégica y las direcciones de tecnologías de la información dependientes de estos o de quien haga sus veces.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

TERCERA

El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información gestionará y coordinará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de gobierno electrónico en las instituciones de la administración pública a través de las coordinaciones generales de gestión estratégica y las direcciones de tecnologías de la información dependientes de estas o de quien haga sus veces.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

CUARTA

Los órganos y entes de la Función Ejecutiva no podrán exigir copias certificadas o simples de la partida de nacimiento como requisito para el cumplimiento de un determinado trámite, cuando sea presentada la cédula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos por ley.

QUINTA

Los usuarios de INFODIGITAL, así como las autoridades del nivel jerárquico superior deberán utilizar obligatoriamente la firma electrónica, de no hacerlo deberán ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento General. La Administración Pública promoverá el uso de las firmas electrónicas por parte de las personas naturales y jurídicas.

De igual manera, esta disposición será de aplicación obligatoria para los servidores públicos que despachen en promedio cinco documentos diarios o más. El promedio de la documentación por servidor realizará la unidad administrativa de la institución a cargo de la gestión documental considerando el mes inmediato anterior.

SEXTA

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y las demás funciones o instituciones del sector público señaladas en el Artículo 225 de la Constitución de la República, podrán aplicar las disposiciones del presente Decreto de considerarlo pertinente.

SEPTIMA

El Banco del Estado priorizará los proyectos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados relacionados a la simplificación de trámites al ciudadano para el otorgamiento de fondos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Deróguense todas aquellas competencias o funciones relacionadas con la rectoría, regulación, planificación y control de gobierno electrónico que estuvieren asignadas a otras dependencias de la Función Ejecutiva y que mediante este Decreto son atribuidas a la Secretaría Nacional de la Administración Pública.

DISPOSICION REFORMATORIA

En el Decreto Ejecutivo 726 de 8 de abril del 2011, publicado en el Registro Oficial nº 433 de 25 de abril del 2011, refórmese el artículo 15 modificatorio del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, suprimiéndose en la letra r) las palabras “y de la Presidencia de la República”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

La Secretaría General de la Presidencia actualizará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico para la Función Ejecutiva en un plazo de hasta 180 dias.

(Nueva redacción dada por la Disposición reformatoria primera del Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017)

SEGUNDA

Las entidades de la Función Ejecutiva deberán, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la emisión del presente Decreto, solicitar al Director Nacional de Registro de Datos Públicos, el acceso a la aplicación INFODIGlTAL.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Secretaría Nacional de la Administración Pública y a todas las entidades de la Función Ejecutiva.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de noviembre de 2013.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 27 de noviembre del 2013, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico, Secretaría General Jurídica.

22Feb/21

Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017

Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017, por el que se suprime la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se transfieren al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información atribuciones respecto a Gestionar la política y directrices emitidas por la gestión de la implementación del gobierno electrónico y desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación. 

LENÍN MORENO GARCES. PRESIDENTE CONSTITUCIÓNAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establecen las atribuciones del Presidente de la República, entre ellas, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; así como crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de   eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 10 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que la planificación nacional es de responsabilidad y competencia del Gobierno Central y se ejerce a través del Plan Nacional de Desarrollo, así como que, para el ejercicio de esa competencia, el Presidente de la República podrá disponer la forma en que la Función Ejecutiva se organice institucional y territorialmente;

Que,  las  tetras a)  y b) del  artículo 17  de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada indican que el Presidente de la República tendrá la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo  dentro  del ámbito del Gobierno Central, para fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen Funciones o actividades o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas; y reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria para el desarrollo nacional o que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad;

Que, el artículo 40 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada indica que es de competencia exclusiva del Ejecutivo la regulación de la estructura, Funcionamiento y procedimientos de todas sus dependencias y órganos administrativos;

Que, de acuerdo a las letras a), b), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, corresponde al Presidente de la República dirigir y resolver los asuntos superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado Ecuatoriano; orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos y entidades que conforman la Función Ejecutiva; adoptar decisiones de carácter general o especifico, según  corresponda, mediante decretos ejecutivos y suprimir, fusionar y reorganizar organismos de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 13 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determina que la Secretaria Nacional de la Administración Pública es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa;

Que el artículo 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva señala las atribuciones y Funciones del Secretario Nacional de la Administración Pública; y,

Que, es necesario organizar de manera óptima las entidades de la Función Ejecutiva, para adecuarlas a los actuales requerimientos Funciónales.

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 141, numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 y, artículos 226 y 227 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 10 del C6digo Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, letras a) y b) del artículo 17 y artículo 40 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y, las letras a), b), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

DECRETA

Artículo 1

Suprímase la Secretaria Nacional de la Administración Pública.

Artículo 2

En Función de lo dispuesto en el artículo anterior, transfiéranse las atribuciones que le correspondían a la Secretaria Nacional de la Administración Pública previstas en los artículos 13 y 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, a las siguientes entidades:         

1. Secretaria General de la Presidencia de la República

a.  Asesorar y asistir al Presidente de la República en materia de Gobierno, administración y gestión pública;

b.  Emitir políticas generales para la efectiva gestión de la Administración Pública e Imagen Gubernamental;

c.  Coordinar y dar seguimiento a la gestión eficiente y oportuna de la ejecución de los programas y proyectos de interés nacional que sean considerados prioritarios por el Presidente de la República;

d.  Coordinar y realizar las gestiones que el Presidente de la República requiera con los Ministros de Estado y demás Funcionarios del sector público;

e.  Expedir dentro del ámbito de sus competencias, acuerdos, resoluciones, órdenes y disposiciones conforme a la normativa vigente; y,

f.  Expedir acuerdos de autorización de vacaciones, licencias con y sin remuneración, permisos y demás autorizaciones para autoridades de la Función Ejecutiva comprendidas en el grado ocho de la escala del nivel jerárquico superior.

2. Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo

a.  Emitir políticas generales para la innovación y reorganización institucional de la Administración Pública Central, Institucional y otras entidades que dependan de la Función Ejecutiva; y,

b.  Realizar el control técnico y evaluación de la gestión de los planes, programas y proyectos de las entidades de la Administración Pública Central, institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, en el marco de sus competencias.

3.  Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

a.  Gestionar la política y directrices emitidas para la gestión de la implementación del Gobierno electrónico; y,

b.  Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre Gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación.

4.  Ministerio de Trabajo

a.  Establecer la metodología para la gestión institucional y herramientas de gestión por procesos y Prestación de servicios públicos de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva;

b.  Promover e impulsar proyectos de excelencia y mejora de la gestión institucional, innovación para la gestión pública, estandarización en procesos de calidad y excelencia, y Prestación de servicios públicos, de las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva;

c. Gestionar las quejas ciudadanas sobre la calidad de los servicios públicos prestados por las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva; y,

d.  Evaluar la gestión en materia de calidad y excelencia de las entidades de la Función Ejecutiva.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

Las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, así coma también los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos Jurídicos, nacionales o internacionales que le correspondían a la Secretaria Nacional de la Administración Pública pasaran a formar parte del patrimonio institucional de la Presidencia de la República.

SEGÚNDA

Para efectos de implementar el presente Decreto Ejecutivo el Ministerio de Finanzas designara de manera inmediata un Administrador Temporal.

El Administrador Temporal realizará la evaluación del talento humano, de los distintos programas y proyectos y de los bienes muebles e inmuebles de propiedad o que eran utilizados por la Secretaria Nacional de la Administración Pública, bajo cualquier título, a efectos de determinar la procedencia de su traspaso a la Presidencia de la República o a las diferentes entidades de la Función Ejecutiva, según corresponda.

Para el cumplimiento de su mandato, el Administrador Temporal gozará de representación legal, judicial y extrajudicial.

El Administrador Temporal establecerá los puestos respecto de los cuales se procederá a la aplicación de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Público, su reglamento de aplicación y demás normativa vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA

La administración temporal se extenderá por un plazo improrrogable de 90 días.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA

Realícese las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo nº 149 de 20 de noviembre del 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 146 de 18 de diciembre de 2013, sobre el Gobierno Electrónico en la Administración Pública:

1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2.- De la Presidencia de la República.- La Presidencia de la República a través de la Secretaria General de la Presidencia será la entidad rectora en gobierno electrónico de la Función Ejecutiva.

Para la correcta implementación del gobierno electrónico actuará en coordinación con las siguientes entidades ejerciendo las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)  La Presidencia de la República establecerá las políticas y directrices, necesarios para la ejecución y control de la implementación del gobierno electrónico.

b)  El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, emitirá la normativa y lineamientos necesarios para la implementación del Gobierno Electrónico y desarrollará los planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación.”

2. Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- De la coordinación y colaboración.- Todas las entidades de la Administración Pública Central,  institucional y que dependen de la Función Ejecutiva colaborarán en la generación de los instrumentos que sean necesarios para la aplicación del presente decreto así como para su cabal cumplimiento.”

3. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente

“Artículo 4.- Del acceso.- Toda política, normativa, plan, programa o proyecto de Gobierno Electrónico de las entidades de la Administración Pública Central será considerada información pública y deberá estar disponible y accesible para ciudadanos,  salvo aquella que se estime reservada. El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información promoverá la comunicación y difusión de esta información en cumplimiento con lo determinado en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP).”

4.  Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- De la rectoría.- La Presidencia de la República será el ente rector de la gestión pública orientada a la simplificación de trámites y será la encargada de establecer las políticas, lineamientos y normativa necesaria para su ejecución y control, los cuales serán de obligatorio cumplimiento de las instituciones de la Función Ejecutiva.

El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información será la institución  encargada de implementar, en conjunto con las entidades correspondientes, el proceso de simplificación de termites entre las instituciones del sector público y las empresas,  establecimientos comerciales o personas jurídicas con el fin de optimizar la tramitología, con base en los lineamientos, políticas y normas que en la materia emita la Presidencia de la República.”

5. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Confirmación del Comité.- El Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucionales estará integrado por:

a) El Secretario General de la Presidencia o su delegado;

b) El/la Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado

c)  Quien presida el Gabinete de la producción o su delegado

d) El/la Ministro/a de Trabajo o su delegado y,

e)  El/la Ministro/a de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado.”

6. Sustitúyase el artículo innumerado añadido a continuación del artículo 9, por el siguiente:

“Artículo – El Secretario General de la Presidencia presidirá el Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucionales.”

7. Sustitúyase el literal j) del artículo 10, por el siguiente

“j) Reportar sobre los avances de cada institución en materia de simplificación de trámites.”

8. Sustitúyase el literal j) del artículo 13 por el siguiente:

“j) Las demás que se generen como consecuencia de la aplicación de la política pública de simplificación de trámites y que sean determinadas por la Presidencia de la República o el Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucional.”

9. Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente:

Artículo 14.- Planes de simplificación.- Las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, en el ámbito de sus competencias, simplificaran los tramites que brindan al ciudadano de acuerdo a los lineamientos que emita el Comité de Simplificación de Trámites.”

10. Sustitúyase el contenido de la Disposición General Primera por el siguiente:

“PRIMERA.- Toda política, plan, programa a proyecto de gobierno electrónico de las entidades de la Función Ejecutiva será aprobado por Secretaria General de la Presidencia de la República en forma previa a la priorización realizada por la SENPLADES y demás entidades competentes.”

11. Sustitúyase el contenido de la Disposición General Según da por el siguiente:

“SEGUNDA.- El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información gestionará y coordinará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de gobierno electrónico en las instituciones de la administración pública a través de las coordinaciones generales de gestión estratégica y las direcciones de tecnologías de la información dependientes de estas o de quien haga sus veces.”

12. Sustitúyase el contenido de la Disposición Transitoria Primera por el siguiente:

“PRIMERA.- La Secretaria General de la Presidencia actualizara el Plan Nacional de Gobierno Electrónico para la Función Ejecutiva en un plazo de hasta 180 dias.”

SEGÚNDA. – Refórmense el artículo 282 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio  Público,  sobre las políticas y metodologías que para regular y evaluar el cumplimiento  de los estándares  de obtención del certificado de calidad,  reformado mediante Disposición Reformatoria Primera de Decreto Ejecutivo nº 106, publicado en Registro Oficial Suplemento 91 de 30 de Septiembre del 2013; al efecto suprímanse en el inciso primero las palabras “la Secretaria Nacional de la Administración Pública” y en su lugar incorpórense las palabras “el Secretario General de la Presidencia”.

TERCERA.- Refórmense el artículo 1.1 del Decreto Ejecutivo nº 50, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 57 de 13 de agosto del 2013, reformatorio del Decreto Ejecutivo nº 798 publicado en el Registro Oficial 485 de 6 de julio de 2011, sobre la conformación  del  Comité  del  Servicio  de  Gestión Inmobiliaria del  Sector Público Inmobiliar y sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:

“1. Secretario General de la Presidencia o su delegado quien lo presidirá;”

CUARTA.-  Refórmense la conformación del Directorio del Servicio de Contratación de Obras establecida en el artículo 6.1 del Decreto Ejecutivo nº 49 de 22 de julio del 2013, reformatorio del Decreto Ejecutivo nº 731 publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 430 de 19 de abril de 2011, y sustitúyase por el siguiente:

“1. El Secretaria General de la Presidencia o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

2. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente; Y,

3. El Ministro encargado de la rectoría de las finanzas públicas o su delegado permanente.”

QUINTA.- Modifíquese la conformación del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EP que consta en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 842 publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 647 de 11 de diciembre de 2015 por la siguiente:

“Artículo 4.- El Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas -EMCO-EP-, estará integrado por:

I. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá;

2. Un delegado del Secretario General de la Presidencia;

3. Un delegado del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.”,

SEXTA.- Transfiérase  las  atribuciones  otorgadas a Ia Secretaria Nacional de la Administración Pública mediante Decreto Ejecutivo nº 1346 publicado en el Registro Oficial nº 830 de 14 de noviembre de 2012 a la Secretaria General de la Presidencia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA

En el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva derogase:

a.- Los artículos 13, 14 y 15.

b.- El artículo innumerado añadido luego del artículo 15 mediante Decreto Ejecutivo nº 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006 y reformado por Decreto Ejecutivo nº 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006.

SEGÚNDA

Deróguese Ia Disposición Final Primera del Decreto Ejecutivo nº 726, publicado en el Registro Oficial nº 433 de 25 de abril del 2011.

TERCERA

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICION FINAL

De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrara en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Presidencia de la República, Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Finanzas y a la Dirección Nacional de Registro de Datos

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de mayo de 2017.

Lenín Moreno Garcés. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

21Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 265-2020-MDT de 13 de diciembre de 2020

Acuerdo Ministerial nº 265-2020-MDT de 13 de diciembre de 2020. Reforma el Acuerdo Ministerial nº 076-2020-MDT de 12 de marzo de 2020.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL nº MDT-2020-265

Abogado Andrés Isch Pérez. MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce: “(…) el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”;

Que, el número 2 del artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: (…) 2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”;

Que, el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores”;

Que, el artículo 326, número 2, de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”;

Que, el artículo 326, número 11, de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (…) 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. (…)”;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad (…)”;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público regula las jornadas legales de trabajo, pudiendo ser ordinaria o especial;

Que, el artículo 23.1. del Código del Trabajo, establece: “El Ministerio del ramo podrá regular aquellas relaciones de trabajo especiales que no estén reguladas en este Código, de acuerdo a la Constitución de la República”;

Que, el artículo 539 del Código del Trabajo señala que corresponde al Ministerio del Trabajo la reglamentación, organización y protección del trabajo;

Que, el primer inciso del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, determina: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;

Que, a través del Decreto Ejecutivo nº. 1017, de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Ecuador declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado; y dispuso que el estado de excepción rija durante sesenta días a partir de la suscripción de este decreto ejecutivo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1052, de 15 de mayo de 2020, se renovó por treinta días  el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en el Ecuador;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 1074, de 15 de junio de 2020, el Presidente Constitucional de  la República del Ecuador declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador y por la emergencia económica sobreviviente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado ecuatoriano; y dispuso que el estado de excepción rija durante sesenta días a partir de la suscripción del decreto ejecutivo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1091, de 09 de julio de 2020, el Presidente de la  República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al abogado Andrés Isch Pérez como Ministro del Trabajo;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 1126, de 14 de agosto de 2020, el Presidente de la República del Ecuador dispuso la renovación del estado de excepción por calamidad pública, en todo el  territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador, por treinta días a partir de la suscripción del decreto, esto es hasta el 13 de septiembre de 2020;

Que, a través del Acuerdo Ministerial nº 00126-2020, de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró estado de emergencia sanitaria en todos los establecimiento del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus (COVID-19), y prevenir un posible contagio masivo en la población;

Que, con Acuerdo Ministerial nº 0000001, de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana dispusieron medidas de prevención para evitar la propagación de coronavirus (COVID-19);

Que, a través de Acuerdos Ministeriales nº 00009-2020, publicado en el Registro Oficial Edición Especial nº 567 de 12 de mayo de 2020, nº 00024-2020, publicado en el Registro Oficial Edición Especial nº 679 de 17 de junio de 2020; y, nº 0044-2020 de 15 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud Pública modificó el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, hasta la expedición del Acuerdo Ministerial nº 00057-2020, publicado en el Registro Oficial Edición Especial nº 1005 de 14 de septiembre de 2020, en el cual dispuso la extensión de la emergencia sanitaria por el lapso de noventa días, esto es hasta el 13 de diciembre de 2020;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió las “Directrices para la Aplicación de Teletrabajo Emergente Durante la Declaratoria de Emergencia Sanitaria”;

Que, el artículo 2 del citado acuerdo ministerial, determina: “(…) En virtud de la emergencia sanitaria declarada, las directrices del presente acuerdo son de aplicación obligatoria para las instituciones del sector público, de conformidadal artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador; así como, para el sector privado”;

Que, el artículo 6 del acuerdo ministerial ibídem, señala que el teletrabajo podrá culminar por acuerdo de las partes o por finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria;

Que, la disposición general primera del acuerdo ministerial ibídem, dispone: “Una vez finalizado el teletrabajo emergente la Unidad de Administración del Talento Humano institucional y/o los empleadores del sector privado, realizarán los informes técnicos correspondientes bajo los cuales implementaron el teletrabajo emergente”;

Que, la letra c) del número 1.1.1.1. del artículo 10 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, señala como atribución del Ministro del Trabajo: “c) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, según los registros reportados por el sistema de salud pública, los COE nacional y cantonales, el número de contagios por COVID-19 se han incrementado en la población ecuatoriana;

Que, con la finalidad de precautelar la salud de los servidores públicos y trabajadores del sector público, y de los empleados y obreros del sector privado, así como de la ciudadanía en general, es necesario que cada institución desarrolle un programa de retorno progresivo y seguro a las actividades laborales bajo la modalidad presencial, una vez que concluya la emergencia sanitaria generada de la pandemia de COVID-19; de tal forma que, los empleadores del sector público y privado cuenten con un lapso adecuado, a fin de afrontar los problemas logísticos derivados de la reincorporación presencial del personal, así como para efectuar un estudio técnico adecuado del personal que pueda mantenerse en teletrabajo de manera continua y/o prolongada, procurando la continuidad eficiente en las actividades de la institución y/o empresa;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 539 del Código del Trabajo, artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

ACUERDA:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL nº MDT-2020-076, DE 12 DE MARZO DE 2020, A TRAVÉS DEL CUAL SE EXPIDIÓ LAS DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DE TELETRABAJO EMERGENTE DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA

Artículo 1

Agréguese la disposición transitoria primera, con el siguiente texto:

“PRIMERA.- Extiéndase la vigencia del Acuerdo Ministerial nº MDT-2020-076, expedido el 12 de marzo de 2020, por el lapso de sesenta (60) días a partir de la terminación de la emergencia sanitaria, a fin de que las máximas autoridades institucionales y empleadores del sector privado, a través de las unidades de administración del talento humano o quien hiciere sus veces, analicen la situación del personal y actividades que ejecutan, para confirmar un retorno programado y seguro a la modalidad de trabajo presencial.”

Disposición final

Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 13 días del mes de diciembre de 2020.

21Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 076-2020-MDT de 12 de marzo de 2020

Acuerdo Ministerial nº 076-2020-MDT de 12 de marzo de 2020, al objeto de expedir las directrices para la aplicación de Teletrabajo emergente durante la declaración de emergencia sanitaria.

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL nº MDT-2020-076

Abg. Andrés Vicente Madero Poveda MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

Que, el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el numeral 2 del artículo 17 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto facilitará el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o Jo tengan de forma limitada;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran para el ejercicio de su gestión;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 6 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la política económica del Estado ecuatoriano tiene el objetivo de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado garantizará el derecho al trabajo; reconociendo todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores;

Que, el numeral 2 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario;

Que, el numeral 1 1 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Público, determina los derechos irrenunciables de las y los servidores públicos;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público, regula las jornadas legales de trabajo pudiendo estas ser Ordinaria y Especial;

Que, en este sentido, el Código del Trabajo, en su artículo 23.1, agregado por la disposición reformatoria quinta, numeral 4 del Código Orgánico de la Producción , señala que el Ministerio del ramo podrá regular aquellas relaciones de trabajo especiales que no se encuentren reguladas en ese Código, de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el artículo 539 del Código del Trabajo, señala que corresponde al Ministerio del Trabajo la reglamentación, organización y protección del trabajo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 818, de 3 de julio de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 534, de 19 de ju lio de 20 19, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenin Moreno Garcés, designó al abogado Andrés Vicente Madero Poveda como Ministro del Trabajo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 00126-2020, de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declara el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios médicos y paramédicos , hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus (COVID-19), y prevenir un posible contagio masivo en la población;

Que, mediante Acuerdo Interministerial nº 0000001, de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones  Exteriores y Movilidad Humana dispusieron medidas de prevención para evitar la propagación de coronavirus (COVID-19);

Que, es necesario generar medidas adicionales de prevenc1on a fin de que las y los servidores públicos y trabajadores, puedan cumplir sus actividades utilizando modalidades y mecanismos que velen por el derecho supremo a la salud y la vida colaborando con las medidas sanitarias establecidas dentro de la emergencia sanitaria declarada, para mitigar la propagación de coronavirus (COVID-19), y a la par evitando situaciones económicas que deterioren el empleo;

Que, es necesario establecer alternativas laborales de carácter no presencial a través teletrabajo emergente, las cuales constituirán mecanismos que faciliten a la o el servidor público y trabajadores, la ejecución de sus actividades desde un lugar distinto al habitual; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 539 del Código del Trabajo, artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

ACUERDA:

EXPEDIR LAS DIRECTRÍCES PARA LA APLICACIÓN DE TELETRABAJO EMERGENTE DURANT E LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA.

Artículo 1.- Del objeto

El objeto del presente acuerdo es viabilizar y regular la aplicación de teletrabajo emergente durante la declaratoria de emergencia sanitaria por coronavirus (COVID-19).

Artículo 2.- Del ámbito

En virtud de la emergencia sanitaria declarada, las directrices del presente acuerdo son de aplicación para las instituciones del sector público, de conformidad con el artículo 225 de la Constitución  de la República del Ecuador; así como, para el sector privado.

Artículo 3.- De la adopción de teletrabajo emergente

A fin de garantizar la salud de los trabajadores y servidores públicos, durante la emergencia sanitaria declarada; será potestad de la máxima autoridad institucional del sector público y/o del empleador del sector privado adoptar la implementación de teletrabajo emergente.

Artículo 4.- De la implementación de teletrabajo emergente

Es la prestación de servicios de carácter no presencial en jornadas ordinarias o especiales de trabajo, a través de la cual la o el servidor público o la o el trabajador realiza sus actividades fuera de las instalaciones en las que habitualmente desarrolla sus actividades laborales.

La implementación de teletrabajo emergente en relaciones contractuales existentes, modifica únicamente el lugar en que se efectúa el trabajo, sin afectar ni alterar las condiciones esenciales de la relación laboral, por tanto no vulnera derechos y no constituye causal de terminación de la relación de trabajo.

Durante la emergencia sanitaria declarada, el teletrabajo emergente tanto para el sector público como para el privado se aplicará de la siguiente manera:

a) La máxima autoridad institucional del sector público o empleador del sector privado, autorizará prestar sus servicios desde fuera de las instalaciones habituales de trabajo precautelando la prestación y operatividad de servicios.

b) Corresponde a la máxima autoridad institucional del sector público o al empleador del sector privado; o sus delegados, establecer directrices, controlar y monitorear las actividades que la o el teletrabajador emergente ejecute durante la emergencia sanitaria declarada.

c) La o el teletrabajador emergente será responsable del cuidado y custodia de las herramientas y/o equipos para el desarrollo del teletrabajo emergente que le sean provistos.

d) La o el teletrabajador emergente es responsable de la custodia y confidencialidad de la información, que será exclusivamente utilizada para la ejecución del trabajo.

e) Para la implementación e inicio del teletrabajo emergente, solo será necesario el registro descrito en el siguiente artículo.

Los servidores públicos y trabajadores a los cuales la autoridad competente les disponga aislamiento como medida de prevención para evitar el contagio, se acogerán al teletrabajo emergente.

Artículo 5.- Del registro de teletrabajo emergente

Para el sector público la Unidad de Administración del Talento Humano institucional deberá remitir al correo electrónico [email protected], el formulario de registro de teletrabajadores emergentes disponible en nuestra página web http://www.trabajo.gob.ec/registro-4/

Para los empleadores del sector privado, el registro lo deberán realizar en la plataforma SUT (Sistema Único de Trabajo), editando el registro vigente de cada trabajador.

Con la información remitida, el Ministerio de Trabajo realizará el registro de los servidores públicos y trabajadores que se acogieron a esta modalidad.

Artículo 6.- De la terminación de teletrabajo emergente: El teletrabajo emergente podrá culminar por:

a)            Acuerdo de las partes.

b)           Finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

Una vez finalizado el teletrabajo emergente Ja Unidad de Administración del Talento Humano institucional y/o los empleadores del sector privado, realizarán los informes técnicos correspondientes bajo los cuales implementaron el teletrabajo emergente.

SEGUNDA

Al iniciar y finalizar el teletrabajo emergente la Unidad de Administración del Talento Humano institucional y/o los empleadores del sector privado comunicarán a los servidores y trabajadores que se encuentran bajo este mecanismo laboral.

TERCERA

Observando las medidas sanitarias dispuestas por el ente rector de salud pública, durante la emergencia sanitaria declarada todas las instituciones del sector público deberán garantizar la provisión de los servicios públicos, la prestación de servicios de salud y velar por la seguridad de la ciudadanía incluyendo el control de pasos fronterizos, terminales aéreos, terrestres y portuarios.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente norma técnica entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 12 marzo 2020.

Abg. Andrés Vicente Madero Poveda. Ministro del Trabajo

21Feb/21

ACUERDO MINISTERIAL nº 025-2019, de 20 de septiembre de 2019

ACUERDO MINISTERIAL nº 025-2019

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución“;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información. de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10, de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.

Que, con Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017, se suprime la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se transfieren al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información entre otras la atribución: “b Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación”;

Que, conforme lo establece la Disposición General Segunda del referido Decreto “El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información gestionará coordinará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de gobierno electrónico en las instituciones de la administración pública a través de las coordinaciones generales de gestión estratégica y las direcciones de tecnologías de la información, dependientes de estas o de quien haga sus veces”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 011-2018, del 08 de agosto de 2018, se expide el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021; este instrumento muestra la situación actual del país en materia de gobierno electrónico, las acciones que serán ejecutadas en tres programas; Gobierno Abierto, Gobierno Cercano y Gobierno Eficaz y Eficiente. En el Capítulo l. Fundamentos Generales, literal 5. Diagnóstico; se enfatiza que: “Dentro de las iniciativas relevantes que ha implementado el gobierno entorno a la ciberseguridad se encuentra la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Infórmación (EGSI) … “

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 784 de 4 de junio de 2019, el Presidente de la República nombró al licenciado Andrés Michelena Ayala, como Ministro de Telecomunicaciones y de la  Sociedad de la Información;

Que, en el Informe Técnico de 09 de septiembre de 2019, suscrito por el Subsecretario de Estado Gobierno  Electrónico, se recomienda: “Expedir  mediante  Acuerdo   Ministerial  el  Esquema Gubernamental  de Seguridad  de la Información  -EGSI-,  debido a la necesidad  de gestionar  la seguridad de la información acorde a la evolución normativa y tecnológica, ya que actualmente los riesgos  en seguridad  muestran continuos cambios, se desarrollan nuevas amenazas y se revelan vulnerabilidades e incidentes de seguridad que tienen efectos considerables en la sociedad “;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, artículo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA

Artículo 1

Expedir el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información -EGSI-, el cual es de implementación obligatoria en las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, que se encuentra como Anexo al presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2

Las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, realizarán la Evaluación de Riesgos sobre sus activos de información críticos y diseñarán el plan para el tratamiento de los riesgos de su Institución, utilizando como referencia la “GUÍA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” que es parte del Anexo del presente Acuerdo Ministerial, previo a la actualización o implementación de los controles de seguridad.

Artículo 3

Recomendar a las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, utilicen como guía las Normas Técnicas Ecuatorianas NTE INEN­ ISO/J EC 27000 para la Gestión de Seguridad de la Información.

Artículo 4

Las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, actualizarán o implementarán el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información EGSI en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial.

 La Evaluación de Riesgos y el plan para el tratamiento de los riesgos de cada Institución se realizarán en un plazo de cinco (5) meses y la actualización o implementación de los controles del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI) se realizarán en un plazo siete (7) meses.

La actualización o implementación, se realizará en cada institución de acuerdo al ámbito de acción, estructura orgánica, recursos y nivel de madurez en gestión de Seguridad de la Información.

Artículo 5

La máxima autoridad designará al interior de su Institución, un Comité de Seguridad de la Información (CSI), que estará integrado por los responsables de las siguientes áreas o quienes hagan sus veces: Talento Humano, Administrativa, Planificación y Gestión Estratégica, Comunicación Social, Tecnologías de la Información, Unidades Agregadores de Valor y el Área Jurídica participará como asesor.

El Comité de Seguridad de la Información tiene como objetivo, garantizar y facilitar la implementación de las iniciativas de seguridad de la información en la institución.

Los Comités en la primera convocatoria definirán su agenda y su reglamento interno.

Artículo 6

El Comité de Seguridad de la Información, tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Gestionar la aprobación de la política y normas institucional es en materia de seguridad de la información, por parte de la máxima autoridad de la Institución.

b) Realizar el seguimiento de los cambios significativos de los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

c) Tomar conocimiento y supervisar la investigación y monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad de la información, con nivel de impacto alto.

d) Coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios, en base al EGSI.

e) Promover la difusión de la seguridad de la información dentro de la institución.

f) Coordinar el proceso de gestión de la continuidad de la operación de los servicios y sistemas de información de la institución frente a incidentes de seguridad imprevistos.

g) El comité deberá convocarse bimensualmente o cuando las circunstancias lo ameriten, se deberá llevar registros y actas de las reuniones.

h) Informar a la máxima autoridad los avances de la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

i) Reportar a la máxima autoridad las alertas que impidan la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

j) Recomendar a la máxima autoridad mecanismos que viabilicen la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

Artículo 7

El Comité de Seguridad de la Información (CSI) designará al interior de su Institución a un funcionario como Oficial de Seguridad de la Información (OSI).

El Oficial de Seguridad debe tener conocimiento en Seguridad de la Información y Gestión de Proyectos, podrá ser si existiere el responsable de la Unidad de Seguridad de la Información, se recomienda que no pertenezca al área de Tecnologías de la Información.

Articulo 8

El Oficial de Seguridad de la Información tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Identificar todas las personas o instituciones públicas o privadas, que de alguna forma influyen o impactan en la implementación del EGSI.

b) Generar propuestas para la elaboración de la documentación esencial del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

c) Asesorar a los funcionarios en la ejecución del Estudio de Gestión de Riesgos de Seguridad de la Información en las diferentes áreas.

d) Elaborar el Plan de concienciación en Seguridad de la Información basado en el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

e) Elaborar un plan de seguimiento y control de la implementación de las medidas de mejora o acciones correctivas.

f) Coordinar la elaboración del Plan de Continuidad de Seguridad de Ja Información.

g) Orientar y generar un procedimiento adecuado para el manejo de los incidentes de seguridad de Ja información presentados al interior de la institución.

h) Coordinar la gestión de incidentes de seguridad con nivel de impacto alto a través de otras instituciones gubernamentales.

i) Mantener la documentación de la implementación del EGSI debidamente organizada.

j) Verificar el cumplimiento de las normas, procedimientos y controles de seguridad institucionales establecidos.

k) Informar al Comité de Seguridad de la Información. el avance de la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), así como las alertas que impidan su implementación.

l) Previa la terminación de sus funciones el Oficial de Seguridad realizará la transferencia de la documentación e información de la que fue responsable al nuevo Oficial de Seguridad, en caso de ausencia, al Comité de Seguridad de la Información.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

Se designa al Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico o su delegado, para que en representación del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Ja Información, pueda emitir oficios, comunicaciones y cualquier otro documento que permita la implementación, control y seguimiento del Esquema Gubernamental de Seguridad de Ja Información- EGSI.

SEGUNDA

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Subsecretaría de Estado – Gobierno Electrónico, una vez finalizado el plazo fijado para la implementación, realizará la evaluación del cumplimiento del EGSI basado en los criterios establecidos en el Plan de Evaluación que para el efecto se elabore.

Durante el proceso de implementación del EGSI, las instituciones reportarán el avance mediante el Sistema de Gestión por Resultados (GPR) u otras herramientas que se implemente para el efecto.

TERCERA

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Subsecretaría de Estado – Gobierno Electrónico, deberá elaborar hasta el 31 de enero de cada año un “Plan de Evaluación” una vez finalizado el plazo de implementación del EGSI, que será socializado a las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva.

CUARTA

En caso de no ser posible la implementación de controles establecidos en el EGSl, deberá ser justificado técnicamente y comunicado a la Subsecretaria de Estado – Gobierno Electrónico, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, para su análisis y aprobación.

QUINTA

Los Oficiales de Seguridad de la Información de las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, actuarán como contrapartes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en la actualización e implementación del EGSI, quienes reportarán a través del sistema Gobierno por Resultados (GPR).

SEXTA

Las instituciones deberán remitir hasta el 31 de enero de cada año un “informe de cumplimiento de la Gestión de Riesgos” debidamente suscrito por la máxima autoridad, a la Subsecretaria de Estado – Gobierno Electrónico del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

SÉPTIMA

Es responsabilidad de la máxima autoridad de cada institución gestionar la implementación de esta normativa asignando los recursos necesarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

La designación de Oficial de Seguridad de la Información deberá ser comunicada al Subsecretario de Estado Gobierno Electrónico o su delegado, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial.

En el caso de cambio de Oficial de Seguridad de la Información, deberá comunicarse de forma inmediata a la misma autoridad.

SEGUNDA

Para efectivizar el control y seguimiento del EGSI el Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico o su delegado, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en un plazo de sesenta (60) días desde la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, creará indicadores de gestión e implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información EGSI-, en el sistema Gobierno por Resultados (GPR).

TERCERA

El Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico o su delegado, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, emitirá el formato en el cual las instituciones presentarán el “Informe de cumplimiento de la Gestión de Riesgos”.

CUARTA

El Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico o su delegado, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, emitirá los lineamientos para el seguimiento y control de la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información -EGSI-.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguese el Acuerdo Ministerial nº 166, publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 88 de 25 de septiembre de 2013 y los artículos 11, 12, 13 y 15 del Acuerdo Ministerial nº 1606 publicado en Registro Oficial 776 de 15 de junio del 201 6.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 20 de septiembre de 2019.

Lcdo.  Andrés Michelena Ayala. MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

ANEXO.- ESQUEMA GUBERNAMENTAL DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION  (EGSI)

Versión 2.0

“El Sistema de Gestión de Seguridad de la Información de las Instituciones Públicas de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva -APCID-“

INTRODUCCIÓN

Los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) han ocasionado que los gobiernos otorguen mayor atención a la protección de sus activos de información con el fin de generar confianza en la ciudadanía, en sus propias instituciones y minimizar riesgos derivados de vulnerabilidades y amenazas informáticas.

El presente documento, denominado Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), está basado en las normas técnicas ecuatorianas “/NEN /SO/IEC 27000”, para la Gestión de la Seguridad de la Información y está dirigido a las Instituciones de la Administración Pública Central e Institucional y que depende de la Función Ejecutiva – APCID -.

El EGSI establece un conjunto de recomendaciones para la Gestión de la Seguridad de la Información y ejecuta un proceso de mejora continua en las instituciones de la Administración Pública. El EGSI no reemplaza a las normas técnicas ecuatorianas INEN ISO/IEC 27000.

La implementación del EGSI procura incrementar la seguridad de la información en las instituciones públicas, así como alcanzar la confianza de los ciudadanos en la Administración Pública.

“El Esquema Gubernamental de Seguridad de la información preserva la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información mediante la aplicación de un proceso de gestión de riesgos de seguridad de la Información y la selección de controles para el tratamiento de los riesgos identificados”

GUÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESQUEMA GUBERNAMENTAL DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN (NTE INEN ISO/IEC 27001 :2017)

INTRODUCCIÓN

Esta guía se ha preparado para proporcionar los requisitos para establecer, implementar y mantener el mejoramiento continuo del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información, que pretende ser el Sistema de Gestión de Seguridad en las instituciones Públicas de la APCID.

El establecimiento y la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información, están influenciados por las necesidades y objetivos de la institución, los requisitos de seguridad, los procesos utilizados, el tamaño y estructura de la institución.

El Esquema Gubernamental de Seguridad de la información preserva la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información mediante la aplicación de un proceso de gestión de riesgos de seguridad de la información y la selección de controles para el tratamiento de los riesgos identificados.

OBJETIVO

Brindar los primeros lineamientos para que las instituciones de la APCID inicien con la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información.

ESTRUCTURA ORGANIZACI0NAL DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE LA APCID

La asignación de responsabilidades se definió en los artículos 5, 6, 7 y 8 del acuerdo ministerial, sin embargo, en esta guía se esclarece la estructura organizacional en materia seguridad de la información en las instituciones públicas de la APCID. A continuación, se presenta las 2 figuras o roles que son base para el trabajo en seguridad de la información, estableciendo las responsabilidades que cada uno debería tener.

Queda abierto el realizar ampliaciones en cada institución, a las responsabilidades definidas, de manera que se adapte a cada realidad particular y se cumpla con la implementación del EGSI.

Oficial de Seguridad de la Información (OSI)

El Comité de Seguridad de la Información (CSI) designará al interior de su Institución a un funcionario como Oficial de Seguridad de la Información (OSI).

El Oficial de Seguridad debe tener conocimiento en Seguridad de la Información y Gestión de Proyectos, podrá ser si existiere el responsable de la Unidad de Seguridad de la Información, se recomienda que no pertenezca al área de Tecnologías de la Información.

El Oficial de Segundad de la Información, será el responsable de coordinar las acciones del Comité de Seguridad de la Información y de impulsar la implementación y cumplimiento del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información. Es recomendable que el oficial de Seguridad de la Información sea un miembro independiente de las áreas de tecnología o sistemas, puesto que deberá mantener su independencia para observar las necesidades de seguridad entre la estrategia de la institución y tecnología.

Es importante que este funcionario cuente con la aceptación y apoyo de todas las áreas de la institución, es por esto que a la hora de elegir al funcionario que lleve adelante este rol es necesario que sea elegido en consenso.

Cualidades como: liderazgo, capacidad para lograr acuerdos, aceptación de sus pares, poder de gestión: son fundamentales para llevar con éxito la tarea de Oficial de Seguridad de la Información -OSI-.

Dentro de sus principales responsabilidades se encuentra:

a) Identificar todas las personas o instituciones públicas o privadas, que de alguna forma influyen o impactan en la implementación del EGSI:

• Identificar convenientemente las partes interesadas relacionadas con el negocio y en especial con la seguridad de la información.

• Identificar los requisitos / necesidades de las partes interesadas.

• Identificar   los   canales   de   comunicación con las partes interesadas especialmente con las autoridades y grupos de interés especiales.

• Ejercer una labor de coordinación con las tareas y medios de protección de datos personales.

b) Generar propuestas para la elaboración de la documentación esencial del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI):

• Política de Seguridad de la información

• Política de control de la Documentación

• Política de control de accesos

• Uso aceptable de /os activos

• Evaluación de riesgos

• Metodología de tratamiento de riesgos

• Declaración de aplicabilidad

• Plan de tratamiento de riesgos

• Política de revisión y actualización de la documentación

e) Asesorar a los funcionarios en la ejecución del Estudio de Gestión de Riesgos de Seguridad de la Información en las diferentes áreas:

• Formación interna a los funcionarios propietarios de los activos de información, para que colaboren en la realización de la evaluación de riesgos

• Coordinar el proceso de evaluación del riesgo.

• Proponer la selección de controles para el tratamiento del riesgo.

• Proponer plazos de aplicación para los controles.

d) Elaborar el Plan de concienciación en Seguridad de la Información basado en el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI):

• Preparar el plan de formación y concienciación para la seguridad de la información y el cumplimiento del EGSI.

• Realizar actividades contínuas relacionadas con la concienciación.

• Planificar charlas de Seguridad de Información para nuevos funcionarios.

• Plan de medidas disciplinarias para violaciones a la seguridad de la Información.

e) Elaborar un plan de seguimiento y control de la implementación de las medidas de mejora o acciones correctivas:

• Plan de control de implementación de las medidas de me1ora o acciones correctivas.

• Control de la efectividad de las medidas adoptadas

f) Coordinar la elaboración del Plan de Continuidad de Seguridad de la Información:

• Coordinar la elaboración de un plan de continuidad de seguridad de la información.

• Coordinar la revisión del plan con ejercicios y pruebas.

• Verificar los planes de recuperación después de incidentes.

g) Orientar y generar un procedimiento adecuado para el manejo de los incidentes de seguridad de la información detectados o reportados.

h) Coordinar la gestión de incidentes de seguridad con nivel de criticidad alto a través de otras instituciones gubernamentales.

i) Mantener la documentación de la implementación del EGSI debidamente organizada.

j) Verificar el cumplimiento de las normas, procedimientos y controles de seguridad institucionales establecidos.

k) Informar al Comité de Seguridad de la Información, el avance de la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), así como las alertas que impidan su implementación:

• Plan de comunicación de los beneficios de la Seguridad de la Información

• Proponer objetivos de Seguridad de la Información

• Informe de resultados sobre indicadores medibles

• Propuestas de mejoras en la Seguridad de la Información

• Evaluación de recursos necesarios para la Seguridad de la Información

l) Previa la terminación de sus funciones el Oficial de Seguridad realizará la transferencia de la documentación e información de la que fue responsable al nuevo Oficial de Seguridad, en caso de ausencia, al Comité de Seguridad de la Información.

Comité de Seguridad de la Información (CSI)

El Comité de Seguridad de la Información (CSI), estará integrado por los responsables de las siguientes áreas o quienes haga sus veces: Talento Humano, Administrativa, Planificación y Gestión Estratégica, Comunicación Social, Tecnologías de la Información, Unidades Agregadores de Valor y el Área Jurídica participará como asesor.

Este comité tendrá reuniones bimensualmente, de manera recomendada durante el transcurso del primer año de implementación, desde la emisión del acuerdo ministerial.

Es imprescindible que desde las primeras reuniones del comité, puedan estar presentes todos los lideres/responsables de las áreas, con el fin  de estimular la aprobación de políticas y normativas en relación a la Seguridad de la Información en cada institución: en las siguientes reuniones el enfoque puede orientarse a la planificación estratégica y gestión de aspectos vinculados a la seguridad de la información, por lo que se podría delegar la participación a los representantes de las respectivas áreas involucradas.

El Comité tendrá como principales responsabilidades:

a) Gestionar la aprobación de la política y normas institucionales en materia de seguridad de la información, por parte de la máxima autoridad de la Institución.

b) Realizar el seguimiento de los cambios significativos de los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

c) Tomar conocimiento y supervisar la investigación y mon1toreo de los incidentes relativos a la seguridad de la información, con nivel de impacto alto.

d) Coordinar la implementación de controles específicas de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios, en base al EGSL

e) Promover la difusión de la seguridad de la información dentro de la institución.

f) Coordinar el proceso de gestión de la continuidad de la operación de los servicios y sistemas de información de la institución frente a incidentes de seguridad imprevistos.

g) El comité deberá convocarse trimestralmente o cuando las circunstancias lo ameriten. se deberá llevar registros y actas de las reuniones.

h) Informar a la máxima autoridad los avances de la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

i) Reportar a la máxima autoridad las alertas que impidan la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

J) Recomendar a la máxima autoridad mecanismos que viabilicen la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI).

Para lograr el objetivo planteado con la Implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información – EGSI -, es decir que la implementación sea orientada como un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI), es primordial conocer los principios, beneficios, modelo, entre otros aspectos de un SGSI.

SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN (SGSI)

El Sistema de Gestión de Seguridad de la Información es el elemento más importante de la norma ISO 27001, que unifica los criterios para la evaluación de los riesgos asociados al manejo de la información institucional.

PRINCIPIOS

El Sistema de Gestión de Seguridad de la Información tiene como objetivo preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información

[…]

Figura nº 1 PRINCIPIOS DE LA S.I , Fuente: https:lnfosegur.wordpress.comtag/disponibilidad/

• Confidencialidad: La información solo tiene que ser accesible o divulgada a aquellos que están autorizados.

• Integridad: La información debe permanecer correcta (integridad de datos) y como el emisor la originó (integridad de fuente) sin manipulaciones por terceros.

• Disponibilidad: La información debe estar siempre accesible para aquellos que estén autorizados.

BENEFICIOS

Entre los beneficios relevantes de un SGSI podemos citar los siguientes:

•             Establece una metodología de Gestión de la Seguridad estructurada y clara.

•             Reduce el riesgo de pérdida, robo o integridad de la información sensible.

•             Los riesgos y los controles son continuamente revisados.

•             Se garantiza la confianza de los usuarios en los servicios institucionales.

•             Facilita la integración con otros sistemas de gestión.

•             Se garantiza la continuidad de negocio tras un incidente grave.

•             Cumple con la legislación vigente sobre información personal, propiedad intelectual y otras.

•             La imagen de la institución mejora.

•             Aumenta la confianza y las reglas claras para los miembros de la institución.

•             Reduce los costes y la mejora de los procesos y el servicio.

•             Se incrementa la motivación y la satisfacción del personal.

•             Aumenta la seguridad en base la gestión de procesos en lugar de una compra sistemática de productos y tecnologías.

CICLO DE VIDA (modelo POCA)

Es recomendable que los sistemas de gestión sean desarrollados bajo la metodología de la “mejora continua” o ciclo de Deming, conocido como círculo POCA, del inglés Plan-Do-Check-Act.

[…]

Figura nº 2 MODELO POCA, Fuente:  https://www jacquelinebetancourt.com/single­ post/2019/03/04/Mejora-Continua-Excelencia-a-nuestro-alcance

La relación que existe entre el modelo POCA Y La ISO 27001 :2013 se presenta a continuación:

 […]

Figura nº 3, ESTRUCTURA PDCA·IS027001, Fuente: elaboración propia

PROCESO PDCA ASOCIADO AL ESTANDAR INTERNACIONAL ISO 27001

[…]

Figura nº 4, PROCESO PDCA-18027001, Fuente: http://www.iso27000.es/sgsi.html

“La adecuada Gestión de los Riesgos en Seguridad de la Información, conllevará a una efectiva implantación de un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información.

Sólo una vez identificado los riesgos existentes, permitirá aplicar los controles necesarios para su tratamiento”

GUÍA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

(NTE-INEN ISO/EC 27005,2008 & MAGERIT)

INTRODUCCIÓN

La revolución digital ha generado que las organizaciones a nivel mundial tomen mayor atención a la información, actor principal de este proceso de cambio. Este proceso ha permitido establecer nuevas alianzas y acortar distancias entre naciones, donde el internet cumple un papel fundamental en la comunicación

En términos de gestión de riesgos de seguridad de la información, el activo a proteger es la información, tanto de información digital, contenida en los sistemas de información como aquella contenida en cualquier otro medio como por ejemplo el papel. Debemos tener presente que la gestión debe ocuparse de todo el ciclo de vida de la información.

Es necesario un enfoque sistemático para la gestión del riesgo en la seguridad de la información para identificar las necesidades de la organización con respecto a los requisitos de seguridad de la información y para crear un eficaz sistema de gestión de la seguridad de la información – SGSI -.

Este enfoque debe ser adecuado para el entorno de la institución y, en particular, debería cumplir los lineamientos de toda la gestión del riesgo de la institución.

Los esfuerzos de seguridad deben abordar los riesgos de una manera eficaz y oportuna donde y cuando sean necesarios. La gestión del riesgo de la seguridad de la información debe ser una parte integral de todas las actividades de la gestión de la seguridad de la información y se deben aplicar tanto a la implementación como al funcionamiento continuo de un SGSI.

La gestión del riesgo de la seguridad de la información debe ser un proceso continuo. Tal proceso debe establecer el contexto, evaluar los riesgos, tratar los riesgos utilizando un plan de tratamiento para implementar las recomendaciones y decisiones.

“La gestión del nesgo analiza lo que puede suceder y cuáles pueden ser las posibles consecuencias, antes de decidir lo que se debe hacer y cuando hacerlo, con el fin de reducir el riesgo hasta un nivel aceptable'”.

CONCEPTOS  BÁSICOS

La información es el activo principal pero también debemos considerar: infraestructura informática, equipos auxiliares, redes de comunicaciones, instalaciones y personas.

Cuando hablamos de seguridad de la información hablamos de protegerla de riesgos que puedan afectar a una o varias de sus tres principales propiedades:

•             Confidencialidad: La información solo tiene que ser accesible o divulgada a aquellos que están autorizados.

•             Integridad La información debe permanecer correcta (integridad de datos) y como el emisor la originó (integridad de fuente) sin manipulaciones por terceros.

•             Disponibilidad:  La información debe estar siempre  accesible  para aquellos que estén autorizados.

[…]

Figura nº 1 PRINCIPIOS DE LA S.I., Fuente: ttps://infosegur.wordpress.com/tag/disponibilidad/

Para facilitar el proceso de análisis y valoración de los riesgos es importante entender algunos conceptos básicos:

Riesgo: Posibilidad de que una amenaza concreta pueda explotar una vulnerabilidad para causar una pérdida o daño en un activo de información. Suele considerarse como una combinación de la probabilidad de un evento y sus consecuencias.

Amenaza. causa potencial de un incidente no deseado, que puede resultar en un daño a un sistema, persona u organización.

Vulnerabilidad: Debilidad de un activo o control que puede ser explotada por una o más amenazas.

Impacto: es la consecuencia de la materialización de una amenaza sobre un activo. El costo para la institución de un incidente de la escala que sea, que puede o no ser medido en términos estrictamente financieros (ejem.: pérdida de reputación, implicaciones legales, entre otros).

Riesgo inherente: Es el riesgo existente y propio de cada actividad, sin la ejecución de ningún control.

Riesgo residual: El riesgo que permanece tras el tratamiento del riesgo.

PROCESO PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LA SEGURIDAD DELA INFORMACIÓN

El proceso de gestión del riesgo de la seguridad de la información puede ser iterativo para las actividades de valoración del riesgo y/o de tratamiento del riesgo. Un enfoque iterativo para realizar la valoración del riesgo puede incrementar la profundidad y el detalle de la valoración en cada iteración_ El enfoque iterativo suministra un buen equilibrio entre la reducción del tiempo y el esfuerzo requerido para identificar los controles, incluso garantizando que los riesgos de impacto alto se valoren de manera correcta.

Actividades para la gestión del riesgo de la seguridad de la información:

•             Establecimiento del contexto

•             Valoración del riesgo

•             Tratamiento del riesgo

•             Aceptación del riesgo

•             Comunicación del riesgo

•             Monitoreo y revisión del riesgo

Pasos de /as actividades del proceso de gestión del riesgo:

[…]

Figura nº 2 PROCESO DE GESTIÓN DEL RIESGO EN LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN,

Fuente: IS027005

ESTABLECIMIENTO DEL CONTEXTO CONSIDERACIONES GENERALES

“Se debe establecer el contexto para la gestión del riesgo de la seguridad de la información, lo cual implica establecer los criterios básicos que son necesarios para la gestión del riesgo de la seguridad de la información: definir el alcance y los límites, establecer una organización adecuada que opere la gestión del riesgo de la seguridad de la información”.

CRITERIOS BÁSICOS

Dependiendo del alcance y los objetivos de la gestión del riesgo, se pueden aplicar diferentes enfoques. El enfoque también podría ser diferente para cada iteración.

Es aconsejable seleccionar o desarrollar un enfoque adecuado para la gestión del riesgo que aborde los criterios básicos tales como: criterios de evaluación del riesgo, criterios de impacto, criterios de aceptación del riesgo, entre otros_

Criterios de identificación del riesgo

Es recomendable considerar los activos de información con el valor de impacto alto para el proceso de evaluación del riesgo.

Criterios de evaluación del riesgo

Es recomendable desarrollar criterios para la evaluación del riesgo con el fin de determinar el riesgo de la seguridad de la información de la institución.

Criterios de impacto

Es recomendable desarrollar criterios de impacto del riesgo y especificarlos en términos del grado de daño o de los costos para la organización, causados por un evento de seguridad de la información.

Criterios de la aceptación del riesgo

Es recomendable desarrollar y especificar criterios de aceptación del riesgo. Estos criterios dependen con frecuencia de las políticas, metas, objetivos de la institución y de las partes interesadas.

Las instituciones pueden definir sus propias escalas para \os niveles de aceptación del riesgo.

ALCANCE Y LÍMITES

Es necesario definir el alcance del proceso de gestión del riesgo de la seguridad de la información, con el fin de garantizar que todos los activos relevantes se toman en consideración en la valoración del riesgo. Además, es necesario identificar los límites para abordar aquellos riesgos que se pueden presentar al establecer estos límites.

Los ejemplos del alcance de la gestión del riesgo pueden ser una aplicación de tecnología de la información, infraestructura de tecnología de la información, un proceso del negocio o una parte definida de la institución

”El alcance y los límites de la gestión del riesgo de la seguridad de la información se relacionan con el alcance y Jos límites del Esquema Gubernamental de Seguridad de la información            – EGSI-“

ORGANIZACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Se recomienda establecer y mantener la organización y las responsabilidades en el proceso de gestión del riesgo y la seguridad de la información definidas en el acuerdo ministerial.

Esta organización para la gestión del riesgo, debería ser aprobada por la máxima autoridad de cada institución.

VALORACIÓN DEL RIESGO DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

“Los riesgos se deberían identificar, describir cuantitativa o cualitativamente y priorizar frente a los criterios de evaluación del riesgo y los objetivos relevantes para la institución”

Un riesgo es una combinación de las consecuencias que se presentarían después de la ocurrencia de un evento indeseado y de su probabilidad de ocurrencia. La valoración del riesgo cuantifica o describe cualitativamente el riesgo y permite a los propietarios de los activos priorizar los riesgos de acuerdo con su gravedad percibida u otros criterios establecidos.

“En este proceso se obtiene toda la información necesaria para conocer, valorar y priorizar los riesgos”

La valoración del riesgo consta de las siguientes actividades:

•             Análisis del riesgo

o             Identificación del riesgo

o             Estimación del riesgo

•             Evaluación del riesgo

ANÁLISIS DEL RIESGO

Identificación del riesgo

Consiste en determinar qué puede provocar pérdidas a la institución. La identificación del riesgo consta de las siguientes actividades:

•             Identificación de los activos

•             Identificación de las amenazas

•             Identificación de vulnerabilidades

•             Identificación de la existencia de controles.

Identificación de los activos

Un activo es todo aquello que tiene valor para la organización y que, por lo tanto, requiere de protección. Para la identificación de los activos se recomienda tener en cuenta que el sistema de información consta de más elementos que sólo hardware y software.

Se debería identificar al propietario de cada activo, para asignarle la responsabilidad y rendición de cuentas sobre éste. El propietario del activo puede no tener derechos de propiedad sobre el activo, pero tiene la responsabilidad de su producción, desarrollo, mantenimiento, uso y seguridad, según corresponda. El propietario  del  activo  con frecuencia es la persona más idónea para determinar el valor que el activo tiene  para la organización

” La identificación de los activos es un punto clave para la identificación de las amenazas, vulnerabilidades, y determinar el nivel de riesgo o exposición de los activos y la selección de controles para mitigarlos”

De este proceso se genera una lista de los activos que van a estar sometidos a gestión del riesgo, y una lista de los procesos del negocio relacionados con los activos y su importancia.

Para realizar la valoración de los activos, es necesario que la institución identifique primero sus activos (con un grado adecuado de detalles). De manera general se pueden diferenciar dos clases de activos:

Los activos primarios:

–              Actividades y procesos del negocio.

–              Información.

Los activos de soporte (de los cuales dependen los elementos primarios del alcance) delodos los tipos:

–              Hardware.

–              Software.

–              Redes.

–              Personal.

–              Ubicación.

–              Estructura de la organización

Ejemplo de identificación de activos

[…]

20Feb/21

Acuerdo Interministerial nº 0001 de 17 de abril de 2018

Acuerdo Interministerial nº 0001 de 17 de abril de 2018, mediante el cual expidieron las directrices para las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, a fin de garantizar el uso eficiente de la infraestructura tecnológica que soportan los servicios entregados a los ciudadanos en las mencionadas instituciones. 

Acuerdo Interministerial nº 0001

Ec. Andrés lván Mideros Mora. SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Lic. Etzon Enrique Romo Torres. SJECRETARIO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Ing. Guillermo León Santacruz. MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, confiere a las ministras y · ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo, facultad que se instrumenta a través de la expedición de acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que, es deber de las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución

Que, el artículo 227 de la Norma Fundamental, determina que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone que, se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República señala que, el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;

Que, el artículo 26 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, determina como atribución de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, dirigir el Sistema Nacional de      Información con el fin de integrar, compatibilizar y consolidar la información relacionada al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;

Que, conforme el numeral 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se someterán a la normativa específica que para el efecto dicte el Presidente de la República en el reglamento general a la ley, bajo criterios de selectividad, los procedimientos precontractuales de las siguientes contrataciones: 8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, estas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta (50%) por ciento a entidades ele derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí;

Que, los artículos 98 y 99 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establecen el procedimiento para contrataciones entre entidades públicas o sus subsidiarias;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10 de 24 de agosto del mismo año, se creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 1384, de 13 de diciembre de 2012, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 860, de 02 de enero de 2013, la Presidencia de la República dispuso el desarrollo  de  la  interoperabilidad  gubernamental  de todas  las  entidades  de  la Administración Central, dependiente e institucional para compartir e intercambiar entre ellas, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, datos e información electrónicos que son necesarios en la prestación de los trámites y servicios ciudadanos que prestan las entidades, así como en la gestión interna e interinstitucional;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1515, de 15 de mayo de 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 5, de 31 de mayo de 2013, se expidieron las Disposiciones de Contratación para la Adquisición y Arrendamiento, de Bienes y la Prestación de Servicios, Relacionadas con el Cumplimiento del Principio de Vigencia Tecnológica;

Que,   mediante  el  numeral   1 del  artículo  2 del  Decreto  Ejecutivo 005 de 24  de mayo  de 2017, se transfirió  a la  Secretaría General  de la  Presidencia  de la República  varias  de las atribuciones  que  le correspondían  a la  Secretaría  Nacional  de  la Administración  Pública,  sobre todo  aquellas  previstas en los artículos 13  y  15 del Estatuto del  Régimen Jurídico y   Administrativo de la Función Ejecutiva, entre las que se encuentra la de emitir políticas  generales para la efectiva gestión de la Administración Pública y expedir, dentro del  ámbito  de sus competencias, acuerdos, resoluciones, órdenes y disposiciones conforme a la normativa  vigente;

Que, el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 005 de 24 de mayo de 2017, transfirió al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información varias de las atribuciones que le correspondían a la Secretaría Nacional de la Administración Pública, previstas en los artículos 13 y 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, entre estas, la de gestionar la política y directrices emitidas para la implementación del gobierno electrónico;

Que, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 005 de 24 de mayo de 2017, transfirió a la Secretaría Nacional  de Planificación y Desarrollo varias de las atribuciones que le correspondían a la Secretaría Nacional de la Administración Pública, respecto de aquellas previstas en los artículos 13 y 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, entre estas, la de emitir políticas generales para la innovación y reorganización  institucional de la Administración Pública Central, Institucional y otras entidades de dependan de la Función Ejecutiva;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 141, de 21 de abril de 2011, publicado en el Registro Oficial nº 459, de 31 de mayo de 2011, el entonces Ministro de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dispuso que, aquellas entidades del sector público, que requieran servicios de telecomunicaciones, realicen sus contrataciones con empresas públicas que brinden dichos servicios;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 166, de 19 de septiembre de 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 88, de 25 de septiembre de 2013, la Secretaría Nacional de la Administración Pública, dispuso a las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva el uso obligatorio de las Normas Técnicas Ecuatorianas NTEINEN-ISO/IEC 27000 para la Gestión de Seguridad de la Información;

Que, mediante Oficio nº SNAP-SNADP-2016-000169-0 del 5 de abril de 2016, la Secretaría Nacional de la Administración Pública, dispuso a las entidades del sector público, el cumplimiento y adopción de medidas de eficiencia en el uso de recursos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1425, publicado en el Registro Oficial Suplemento 5 de 1 de junio de 2017, señala que el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, será el ente regulador en materia de Gobierno Electrónico para las entidades que conforman el sector público;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 163, publicado en el Registro Oficial Suplemento 97 de 11 de Octubre del 2017, dispuso que todo programa o proyecto de gobierno electrónico que corresponda a las entidades de la Función Ejecutiva deberá ser aprobado por el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, en forma previa a la priorización realizada por la SENPLADES y demás entidades competentes;

Que, mediante Acuerdo nº SNPD-007-201 8, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial nº 311 de 18 de enero de 2018, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, expidió Ja Norma técnica para la Transferencia de Datos e Información al Sistema Nacional de Información;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 250 de 22 de diciembre del 2017, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 158 de 11 de enero del 2018, se designó al Ec. Andrés Iván Mideros Mora como Secretario General de la Presidencia de la República;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 250, suscrito el 22 de diciembre de 2017, publicado en el Registro Oficial nº 158 de 11 de enero de 2018, se designó al señor Etzon Romo Torres como Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 24 de mayo del 2018, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial nº 16 de junio de 2017, se designó al Ing. Guillermo Hernando León Santacruz como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, de acuerdo a los resultados de la encuesta realizada en el mes de agosto del año 2017 por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, sobre la situación de la infraestructura tecnológica que soporta los servicios entregados a los ciudadanos en las instituciones de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva (APCID), se evidenció que existe un alto porcentaje de la infraestructura que está llegando a la pérdida de su vigencia tecnológica y/o obsolescencia, o que operan sin las garantías técnicas y soportes respectivos;

Que, es necesario garantizar el uso eficiente de la infraestructura tecnológica que soporta los servicios entregados a los ciudadanos en las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que depende de la Función Ejecutiva (APCID), verificando su vigencia tecnológica; y,

En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 005 de 24 de mayo de 2017,

ACUERDAN:

Artículo 1

Disponer a todas las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que depende de la Función Ejecutiva el cumplimiento de las directrices contenidas en este Acuerdo, en concordancia con la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 2. Procesos de contratación relacionados con infraestructura tecnológica.

Con la finalidad de precautelar la continuidad y disponibilidad de la información para los procesos de planificación nacional, las entidades, instituciones y organismos de la Administración Pública Central, Institucional y que depende  de la Función Ejecutiva, previo al proceso de contratación pública de la infraestructura deberán considerar los lineamientos  de  vigencia  tecnológica establecidos para el efecto, de manera especial, las contenidas en el Decreto Ejecutivo nº 1515, de 15 de mayo de 2013 , publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 5, de 31 de mayo de 2013.

Artículo 3. Procesos de contratación de tecnologías de información y comunicación. 

Las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, previo al proceso de contratación pública de tecnologías de información y comunicación relacionados con gobierno electrónico, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y, para dar cumplimiento a esta disposición, el Servicio Nacional de Contratación Pública exigirá dicha aprobación e implementará los controles necesarios.

Artículo 4. Ejecución contractual de procesos de tecnologías de información y comunicación. Con el fin de verificar el cumplimiento del alcance aprobado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, deberán informar a este ministerio, sobre la ejecución contractual de estos procesos, cuando esta entidad lo solicite.

Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones. 

Las  instituciones  y  organismos de la Administración Pública Central, Institucional y que depende de la Función Ejecutiva, que requieran la contratación de servicios de telecomunicaciones tales como: telefonía fija, servicio móvil avanzado, enlaces de datos; servicios de valor agregado como el servicio de internet  y  otros servicios vinculados con este ámbito como: servicios cloud y  housing, realizarán dicha contratación, con una empresa pública de telecomunicaciones, aplicando lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su reglamento general; así como en cumplimiento de Jo dispuesto en del Acuerdo Ministerial n 141, de 21 de abril de 2011, publicado en el Registro Oficial nº 459, de 31 de mayo de 2011.

Artículo 6. Pérdida de vigencia tecnológica u obsolescencia.

Las instituciones que posean sistemas de información operando en infraestructura que han perdido vigencia tecnológica y/o estén llegando a su obsolescencia, deberán ser transferidos a los servicios del Centro Nacional de Datos establecido por el ente rector de las telecomunicaciones para garantizar la continuidad y disponibilidad de información, en adopción de medidas de eficiencia en el uso de recursos, conforme lo requerido en el Oficio nº SNAP-SNADP-2016-000169-0 del 5 de abril de 2016.

Artículo 7. Información para la planificación.

Las entidades, instituciones y organismos de la Administración Pública Central, Institucional y que depende de la Función Ejecutiva, para el intercambio y transferencia de información para la planificación, deberán utilizar las normas y directrices establecidas en la Norma Técnica para la Transferencia de Datos e Información al Sistema Nacional de Información, emitida por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y mediante Acuerdo nº SNPD-007-2018,  publicado el 18 de enero de 2018.

Artículo 8. Procesos de interoperabilidad.

Para los casos que corresponda la aplicación de procesos de interoperabilidad gubernamental se deberá aplicar la norma vigente, de manera especial las contenidas en el Decreto Ejecutivo 1384, de 13 de diciembre de 2012, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 860, de 02 de enero de 2013.

Artículo 9. Canales de comunicación.

Los canales de comunicación de datos que se usarán para el intercambio de información para la planificación nacional deberán formar parte de la Red Nacional Gubernamental establecida por el ente rector de telecomunicaciones. Por lo tanto se dispone a las entidades de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva que aún no forman parte de la Red Nacional Gubernamental, deberán realizar las gestiones necesarias con la empresa pública de telecomunicaciones, con el objeto de que los servicios de datos e internet se consuman a través de la Red Nacional Gubernamental.

Artículo 10. Gestión de seguridad de la información.

Con el fin de aplicar medidas que permitan resguardar y proteger la información, las entidades de la Administración Pública Central y Dependiente de la Función Ejecutiva deberán cumplir el Esquema Gubernamental de Seguridad de Información vigente, de manera especial lo constante en el  Acuerdo Ministerial 166, de 19 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría Nacional  de la Administración  Pública, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 88, de 25 de septiembre de 2013; o aquella normativa , emitida por el ente rector de las telecomunicaciones.

Artículo 11. De la gestión de datos.

Las entidades del sector público que gestionen la información para la planificación deberán considerar el ciclo de vida de los datos, para lo cual deberán aplicar las normativas y estándares generados por las instituciones rectoras del sistema estadístico y geográfico nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Interministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, la cual estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República.

CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE. –

Dado y firmado en el despacho de la Secretaría General de la Presidencia de la República, en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano a 17 de abril de 2018.

Fdo. EC. Andrés Iván Mideros Mora. SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Fdo. Lic. Etzon Enrique Romo Torres. SECRETARIO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Fdo. Ing. Guillermo León Santacruz. MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION

Oficio nº PR-DAJ-2018-0013-0

Quito, D.M., 19 de abril de 2018

Asunto: Notificación Acuerdo Interministerial nº 0001 de 12 de abril de 2018

Señora Tecnóloga. Mara Isabel Villalba Vanegas. Asesora de Despacho Ministerial.                                                  MINISTERIO   DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.                    En su Despacho

De mi consideración:

Mediante Acuerdo Interministerial nº 0001 de 12 abril de 2018, suscrito por el Ec. Andrés Iván Mideros Mora, Secretario General de la Presidencia de la República, Lic. Etzon Enrique Romo Torres, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, e lng. Guillermo León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, mediante el cual expidieron las Directrices para las instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, a fin de garantizar el uso eficiente de la infraestructura tecnológica que soporta los servicios entregados a los ciudadanos en las mencionadas instituciones , verificando su vigencia tecnológica , notifico a usted con el contenido del mencionado documento que entra en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Adjunto un ejemplar del Acuerdo Interministerial nº 0001 de 12 de abril de 2018.

Particular que pongo en su conocimiento para los fines pertinentes.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

Fdo. María José Proaño Navarrete. DIRECTORA DE ASESORÍA JURÍDICA

20Feb/21

Decreto Ejecutivo nº 372, de 19 de abril del 2018

Decreto Ejecutivo nº 372, de 19 de abril del 2018, publicado en el Registro Oficial nº 234, del 4 de mayo de 2018, se declara como política de Estado la mejora  regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites a fin de asegurar una adecuada gestión gubernamental , mejorar la calidad de vida de la población, fomentar la competitividad y el emprendimiento, propender a la eficiencia en la economía y garantizar la seguridad jurídica.

Decreto Ejecutivo 372, publicado en Registro Oficial Suplemento 234 de 4 de Mayo de 2018.

Lenín Moreno Garcés. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

Que, el artículo 53 de la Constitución de la República establece que las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación;

Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho de acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, el artículo 82 de la Constitución, preceptúa que, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas a las autoridades competentes;

Que, el artículo 277 de la Constitución, prescribe como deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir, entre otros: “1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza; 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos; 5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones públicas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el Objetivo 7 del Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 apunta al incentivo de una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía y, plantea como políticas:

7.4 Institucionalizar una administración pública democrática, participativa, incluyente, intercultural y orientada hacia la ciudadanía, basada en un servicio meritocrático profesionalizado que se desempeñe en condiciones dignas;

7.5 Consolidar una gestión estatal eficiente y democrática, que impulse las capacidades ciudadanas e integre las acciones sociales en la administración pública;

7.6 Mejorar la calidad de las regulaciones y mejorar la calidad de las regulaciones y simplificación de trámites para aumentar su efectividad en el bienestar económico y social y,

7.9 Promover la seguridad jurídica y la defensa técnica del Estado;

Que, la disposición transitoria quinta del Código Orgánico Administrativo dispone que en el plazo de dos años contado s a partir de la fecha de su publicación, las entidades u órganos responsables del diseño de procesos dentro de la correspondiente administración pública, pondrán a disposición de la máxima autoridad administrativa, un estudio de reingeniería de los procedimientos administrativos dirigidos a cumplir de manera general a la simplificación de trámites;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 252 de 22 de diciembre de 2017, se declaró como política de Estado la atracción y promoción de inversiones;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 149, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 146 de 18 de diciembre de 2013, se emitieron disposiciones respecto de la implementación del gobierno electrónico y simplificación de trámites en la Administración Pública; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República y los literales a), b) y f) del artículo 11 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Decreta:

Artículo 1

Se declara como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites a fin de asegurar una adecuada gestión gubernamental, mejorar la calidad de vida de la población, fomentar la competitividad y el emprendimiento, propender a la eficiencia en la economía y garantizar la seguridad jurídica.

Artículo 2

Son fines de la mejora regulatoria y la simplificación de administrativa y de trámites los siguientes:

a. Garantizar los derechos, el bien común y mejorar la calidad de vida del ciudadano en sus relaciones con el sector público;

b. Garantizar la seguridad jurídica, mejorar el entorno regulatorio de la Administración Pública y fortalecer la confianza de los ciudadanos frente a la institucionalidad pública y privada;

c. Mejorar el clima de negocios e inversiones, promover la innovación e impulsar la economía popular y solidaria y, el emprendimiento de pequeñas y medianas empresas, reduciendo la imposición de costos y cargas administrativas;

d. Establecer estrategias y acciones que faciliten y mejoren el desarrollo de las actividades económicas mediante políticas que aseguren la calidad regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites;

e. Reducir la carga regulatoria y los costos de su cumplimiento a través de análisis de impacto, costo beneficio, decisiones basadas en evidencia y datos, el uso, interconexión e integración de plataformas tecnológicas, así como la participación de actores interesados, entre otros;

f. Fomentar capacidades internas y externas para gestionar los procesos de mejora regulatoria y simplificación administrativa y de trámites;

g. Propender al ahorro fiscal y, eliminar la burocracia y cargas burocráticas innecesarias; y,

h. Agilizar la prestación de servicios públicos y fomentar el uso y convergencia de plataformas tecnológicas.

Artículo 3

Las entidades de la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependen de la Función Ejecutiva están obligadas a implementar procesos de mejora regulatoria y simplificación administrativa y de trámites, los mismos que deben estar orientados a:

a. Simplificar los procedimientos administrativos y reducir al mínimo indispensable los requisitos y exigencias a los ciudadanos en su relación con la Administración Pública;

b. Suprimir los trámites, requisitos y procedimientos que conlleven costos de transacción y cumplimiento injustificados, innecesarios y redundantes, aquellos que hagan menos eficiente el funcionamiento de la Administración Pública y las actividades de sus destinatarios, así como los que se sujeten exclusivamente a la discrecionalidad de los servidores públicos;

c. Llevar a cabo un levantamiento sistemático y permanente de los trámites y procedimientos administrativos de su institución, así como su actualización;

d. Simplificar los procedimientos para el cumplimiento de los trámites por parte de los ciudadanos; y,

e. Implementar el uso progresivo de herramientas tecnológicas.

La simplificación de trámites debe vincular la evaluación ex ante de las regulaciones, su revisión ex post y su actualización gradual.

Artículo 4

Las entidades de la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependen de la Función Ejecutiva para proceder con la creación de un nuevo trámite o procedimiento administrativo deberán observar de manera obligatoria lo siguiente:

a. Justificar que la creación del nuevo trámite o requisito administrativo sea indispensable y no genere cargas o costos innecesarios a través de un análisis de costo- beneficio e impacto regulatorio.

b. Todo trámite o carga administrativa debe ser creado por acto normativo, ser publicado en la página web de la institución junto con el análisis técnico y jurídico que lo sustenta, de conformidad con este Decreto y normas técnicas aplicables y, deberá ser notificado a la Secretaría General de la Presidencia de la República.

Para que el nuevo trámite o carga administrativa sea exigible a los administrados, el acto normativo correspondiente deberá ser publicado en el Registro Oficial.

Artículo 5

Las entidades de la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependen de la Función Ejecutiva, en el ámbito de sus competencias, elaborarán sus respectivos planes institucionales de simplificación administrativa y de trámites de acuerdo a los lineamientos, normativa, instrumentos, mecanismos y herramientas que para el efecto emita la Secretaría General de la Presidencia de la República.

Los planes institucionales de simplificación administrativa y de trámites deben ser elaborados anualmente, y serán aprobados por la Secretaría General de la Presidencia de la República.

Artículo 6

Créase el Comité Interinstitucional de Política Regulatoria y Simplificación de Trámites, como un cuerpo colegiado que tendrá la finalidad de coordinar, fomentar y cooperar en materia de política regulatoria, así como en la eliminación, reducción, optimización, simplificación y automatización administrativa y de trámites en la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependen de la Función Ejecutiva, además de otras instituciones del sector público o niveles de gobierno.

Artículo 7

El Comité Interinstitucional de Política Regulatoria y Simplificación de Trámites estará integrado por:

a. El titular de la Secretaría General de la Presidencia o su delegado, quien lo presidirá, y tendrá voto dirimente;

b. La máxima autoridad de la entidad rectora en planificación nacional;

c. La máxima autoridad de la entidad rectora del trabajo; y,

d. La máxima autoridad de la entidad rectora en las telecomunicaciones.

El presidente del Comité podrá por iniciativa propia o por pedido de alguno de los miembros del Comité, invitar a otras entidades públicas o privadas para que en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a la materia o relevancia de los temas a ser tratados en su seno, participen en lo relativo a materia de política regulatoria y simplificación administrativa y de trámites.

Los delegados deberán tener al menos rango de subsecretarios y la entidad que preside el Comité ejercerá la secretaría del mismo.

Artículo 8

Son atribuciones del Comité Interinstitucional de Política Regulatoria y Simplificación de Trámites, las siguientes:

a. Impulsar planes, proyectos, programas, metodologías interinstitucionales de mejora regulatoria y simplificación administrativa y de trámites, entre otros;

b. Aprobar el Plan Nacional de Política Regulatoria;

c. Aprobar el Plan Nacional de Simplificación de Trámites;

d. Evaluar y dar seguimiento al cumplimiento del el Plan Nacional de Política Regulatoria y el Plan Nacional de Simplificación de Trámites;

e. Coordinar con las entidades de la Función Ejecutiva, el levantamiento sistemático y permanente de los procedimientos y trámites administrativos para identificar aquellos que requieren de supresión y simplificación, así como su actualización;

f. Coordinar con las demás funciones del Estado y niveles de gobierno, el alineamiento de sus regulaciones y procedimientos con los objetivos de la política regulatoria, la simplificación administrativa y de trámites y la aplicación de políticas, metodologías y herramientas desarrolladas para el efecto;

g. Coordinar con el sector privado y la academia la identificación de trámites innecesarios en su relación con los usuarios, así como la progresiva simplificación y digitalización de sus servicios; y,

h. Las demás atribuciones que le sean asignadas por el Presidente de la República.

El Comité deberá presentar anualmente y de manera obligatoria un informe del cumplimiento del Plan de Mejora Regulatoria y Plan de Simplificación de Trámites en el sector público al Presidente de la República.

Artículo 9

La Secretaría General de la Presidencia de la República será el ente rector de la simplificación de trámites y administrativa, y ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Establecer la normativa, lineamientos, políticas y directrices metodológicas sobre simplificación administrativa y de trámites en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo;

2. Dictaminar en formar previa, obligatoria y vinculante sobre la creación de un nuevo trámite o requisito administrativo de acuerdo a la norma técnica que se emita para el efecto;

3. Recomendar formalmente la supresión de trámites o requisitos administrativos, para lo cual la entidad correspondiente tendrá el plazo de treinta días para justificarlos, luego de lo cual se dispondrá su permanencia o baja en un plazo de treinta días adicionales. A falta de respuesta justificada de la entidad en el plazo anteriormente previsto, el trámite o requisito administrativo quedará derogado automáticamente;

4. Coordinar con las instituciones de educación superior, personas jurídicas de Derecho Público y Privado, nacionales e internacionales, actividades de cooperación técnica y transferencia de tecnología, conocimiento y capacitación en materia de simplificación de trámites y simplificación administrativa;

5. Brindar asesoría técnica en materia de simplificación administrativa y de trámites al sector público y privado; y,

6. Convocar a las sesiones del Comité Interinstitucional de Simplificación de Trámites.

Artículo 10

Le corresponde a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo ejercer la rectoría y regulación en materia de política regulatoria, y ejercerá las siguientes atribuciones:

a. Establecer la normativa, lineamientos, políticas, y directrices metodológicas sobre política regulatoria en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia de la República;

b. Aprobar los planes institucionales de política regulatoria y disponer los mecanismos para el análisis y seguimiento de calidad regulatoria;

c. Emitir informes de pertinencia regulatoria sobre los trámites existentes en la administración pública de acuerdo a la norma técnica que se emita para el efecto;

d. Coordinar con las instituciones de educación superior, personas jurídicas de Derecho Público y Privado, nacionales e internacionales, actividades de cooperación técnica y transferencia de tecnología, conocimiento y capacitación en materia de política regulatoria; y,

e. Desarrollar e implementar metodologías de medición de costos en las que incurren las personas naturales o jurídicas y el Estado, relacionadas con trámites administrativos.

Artículo 11

Le corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a. Facilitar condiciones tecnológicas para que las entidades del sector público aumenten la calidad de conectividad para la atención de los servicios que prestan a la ciudadanía, la generación, interconexión e integración de plataformas de información, la política digital cero papel, y la política de datos abiertos;

b. Implementar, en conjunto con las entidades correspondientes, el proceso de automatización de trámites entre las instituciones del sector público con el fin de digitalizar los servicios, trámites, gestión y procedimientos administrativos;

c. Coordinar con la academia, personas jurídicas de Derecho Público y Privado, nacionales e internacionales, actividades de cooperación técnica y transferencia de tecnología, conocimiento y capacitación;

d. Implementar, regular y administrar el Registro Unico de Trámites y Regulaciones en coordinación la Secretaría General de la Presidencia de la República y la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

Artículo 12

Le corresponde al Ministerio del Trabajo el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a. Establecer la metodología para la gestión institucional y herramientas de gestión por procesos y prestación de servicios públicos de la Administración Pública;

b. Recibir propuestas ciudadanas para la mejora de procesos en el sector público;

c. Receptar y tramitar las quejas y denuncias ciudadanas relativas a las disposiciones constantes en la normativa sobre trámites administrativos;

d. Recomendar la mejora y automatización de procesos para el servicio público, simplificación administrativa y de trámites en el sector público, en caso de ser necesario; y,

e. Emitir lineamientos y evaluar la gestión en materia de calidad y excelencia de servicio público de las entidades de la Función Ejecutiva.

Artículo 13

Créase el Registro Nacional Único de Trámites y Regulaciones, con el objeto de generar, registrar, administrar y proveer información oportuna a los ciudadanos, sector público y privado, respecto de los requisitos y de las entidades responsables de cada trámite y regulación. Se creará un subregistro público individualizado y simplificado con los procedimientos y trámites que los emprendedores y empresas deban realizar frente al Estado.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información será la entidad encargada de diseñar y administrar el Registro Nacional Único de Trámites y Regulaciones para la consulta ágil, precisa y oportuna de la ciudadanía, el cuál debe contener información completa y vigente de trámites y regulaciones del Estado.

Las entidades que formen parte del Registro, deberán actualizar la información de manera periódica e informar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información sobre cualquier cambio en la información ingresada en el Registro.

Artículo 14

Previo a la remisión de una propuesta de un anteproyecto normativo, la entidad proponente deberá remitir un análisis de impacto regulatorio y de simplificación administrativa y de trámites de conformidad a la normativa que emita la Secretaría General de la Presidencia de la República y la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICION GENERAL UNICA:

Prohíbase a las órganos de la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependan de la Función Ejecutiva, exigir documentos o certificados que sean producidos o se encuentren a cargo de las entidades comprendidas dentro de este ámbito para la realización de trámites o gestiones administrativas. Para el cumplimiento de esta disposición se recurrirá a los respectivos portales institucionales, interconexión e interacción de información de registro de datos públicos y acceso a otro tipo de registros de libre acceso a través de internet.

Prohíbase además todo requisito de certificación o declaración ante Notario Público salvo que esté expresamente prescrito en la Ley.

La inobservancia de esta disposición será causal de sanción disciplinaria de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

En el plazo de 30 días contados a partir de la expedición del presente Decreto Ejecutivo, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y la Secretaría General de la Presidencia de la República emitirán el acuerdo interministerial que desarrolle la norma técnica para el levantamiento de trámites administrativos.

SEGUNDA

En el plazo máximo de 90 días partir de la emisión del acuerdo interministerial descrito en la disposición precedente, las entidades públicas de la Función Ejecutiva deberán presentar a la Secretaría General de la Presidencia de la República un informe que contenga el levantamiento de sus trámites administrativos, así como sus tiempos, costos administrativos y de personal e ingresos asociados. El informe contendrá la recomendación de la máxima autoridad de la eliminación de los trámites que sean innecesarios y la justificación técnica que sustente la permanencia de aquellos que se consideren indispensables. De los trámites y procedimientos, cuya permanencia sea recomendada, el informe establecerá aquellos que puedan ser gestionados en línea, así como la recomendación de su plazo de implementación.

Vencido este plazo, el Comité Interinstitucional de Política Regulatoria y Simplificación de Trámites, conocerá y validará los informes remitidos y dispondrá la ratificación o derogatoria de los trámites correspondientes en un plazo adicional de 60 días, de conformidad con el procedimiento que se establezca en la norma técnica establecida en la disposición precedente.

TERCERA

En el plazo de 60 días contados a partir de la expedición del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá la plataforma informática que contendrá el Registro Único de Trámites y Regulaciones, así como sus correspondientes subregistros. Este plazo incluirá la emisión de la norma técnica que se determina en la disposición subsiguiente.

CUARTA

En el plazo máximo de 60 días contados a partir del establecimiento de la plataforma informática descrita en la disposición precedente, todas las entidades públicas de la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependen de la Función Ejecutiva, deberán incorporar en la plataforma del Registro Único de Trámites y Regulaciones la información correspondiente a cada uno de los trámites que tienen a su cargo, conjuntamente con sus requisitos y procedimientos, de conformidad a la norma técnica emitida por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

QUINTA

En el plazo de 90 días contados a partir de expedición del presente Decreto Ejecutivo, las entidades que conforman el Comité de Simplificación de Trámites Interinstitucional, emitirán las normas técnicas para regular el proceso de política regulatoria y simplificación de trámites, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA

Deróguese los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo nº 149, publicado en el Suplemento del Registro Oficial nº 146 de 18 de diciembre de 2013, y sus posteriores reformas.

SEGUNDA

Deróguese cualquier disposición de igual o menor jerarquía contrario a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICION FINAL

De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Secretaría General de la Presidencia, a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y al Ministerio del Trabajo.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de abril del 2018.

Fdo. Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Fdo. Andrés Mideros Mora, Secretario General de la Presidencia de la República.

Quito, 23 de abril del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez. SECRETARIA GENERAL JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

20Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 011-2018 de 8 de agosto de 2018,

Acuerdo Ministerial nº 011-2018 de 8 de agosto de 2018, por el que se expide el Plan Nacional de Gobierno Electrónico para el período 2018-2021.

ACUERDO  MINISTERIAL nº 011-2018

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía , desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021, señala: “Objetivo 7: Incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía; Políticas. 7.6. Mejorar la calidad de las regulaciones y simplificación de trámites para aumentar su efectividad en el bienestar económico y social: 7. 7. Democratizar la prestación de servicios públicos territorializados, sostenibles y efectivos, de manera equitativa e incluyente, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y poblaciones en situación de vulnerabilidad, en corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10, de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye  las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo nº 149 de 20 de noviembre de 2013 publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 146 de 18 de diciembre de 2013, establece: “La implementación de gobierno electrónico en la Administración Pública Central, que consiste en el uso de las tecnologías de la información y comunicación por parte de las entidades para transformar las relaciones con los ciudadanos, entre entidades de gobierno y empresas privadas a fin de mejorar la calidad de los servicios gubernamentales a los ciudadanos, promover la interacción con las empresas privadas , fortalecer la participación ciudadana a través del acceso a la información y servicios gubernamentales eficientes y eficaces y coadyuvar con la transparencia, participación y colaboración ciudadana”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 1762 publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 873 de fecha 31 de octubre de 2016, se expidió el Plan Nacional de Gobierno Electrónico versión 2.0;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017, publicado en Registro Oficial Suplemento 16, de 16 de junio de 2017, se suprime la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se transfieren al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información las atribuciones respecto de:

“a: Gestionar la política y directrices emitidas para la gestión de la implementación del gobierno electrónico;

b. Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 24 de mayo de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del registro Oficial nº 16, de 16 de junio de 201 7, se designó al Ing. Guillermo Hernando León Santacruz como Ministro de Telecomunicaciones y de Ja Sociedad de la Información;

Que, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo nº 149 de 20 de noviembre de 2013 publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 146 de 18 de diciembre de 2013 al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información le corresponde actualizar el Plan Nacional de Gobierno Electrónico para la Función Ejecutiva;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 372, de 19 de abril del 2018, publicado en el Registro Oficial nº 234, del 4 de mayo de 2018, se declara como política de Estado la mejora  regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites a fin de asegurar una adecuada gestión gubernamental , mejorar la calidad de vida de la población, fomentar la competitividad y el emprendimiento , propender a la eficiencia en la economía y garantizar la seguridad jurídica;

Que, en Informe Técnico de 02 de agosto de 2018, aprobado por el Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico, señala: “El Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018- 2021 fue actualizado de manera participativa con actores de entidades del Ejecutivo, otros poderes del Estado, Academia y sociedad civil (…) es uno de los instrumentos del MINTEL, para el fortalecimiento de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Promueve el aprovechamiento de los recursos tecnológicos que pose e el Estado. Compromete a las entidades del Ejecutivo a articular acciones para ofrecer más y mejores servicios electrónicos a los ciudadanos. “;

Que, el Plan Nacional de Gobierno Electrónico tiene como objetivo promover la participación ciudadana, la democratización de Jos servicios públicos, Ja simplificación de trámites y la gestión estatal eficiente, por medio del aprovechamiento de los recursos que actualmente posee el Estado;

En ejercicio de las atribuciones que Je confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, el Decreto Ejecutivo nº 149 de 18 de diciembre de 2013 y el artículo 17 del Estatuto del Régimen  Administrativo  de la Función Ejecutiva.

ACUERDA

Artículo 1.

Expedir el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018 -2021, que se encuentra anexo y forma parte integral del presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2

Disponer la implementación obligatoria del Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018- 2021 a todas las entidades de la Administración Pública Central.

Artículo 3

De la Ejecución, Monitoreo y Seguimiento del Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018 -2021, encárguese a la Subsecretaría de Gobierno Electrónico en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4

Deróguese el Acuerdo Ministerial n 1762 publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 873 de 31 de octubre de 2016.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a  08 de agosto de 2018.

 Fdo. Ign. Guillermo Hernando León Santacruz. MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

20Feb/21

Memorando nº MINTEL-SEGE-2019-0 125-M de 12 de septiembre de 2019

Memorando nº MINTEL-SEGE-2019-0 125-M de 12 de septiembre de 2019, por el que el Subsecretario de Gobierno Electrónico del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información remite Informe Técnico de 10 de septiembre de 2019, suscrito por el Ing. Luis lván Gualotuña/Especialista de Seguridad de la Información (Oficial de Seguridad), en el que se recomienda: ·”Expedir mediante resolución la “Política para el Tratamiento y Protección de Datos Personales en Portales y Sistemas Web que se administran el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”

Memorando nº MINTEL-SEGE-2019-0010-M

Quito, D.M., 31 de enero de 2019

PARA:

Sr. Mgs. Raúl Javier Jara Iñiguez. Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico

Sr. Ing. Martín Elías Espinosa González. Subdirector de Planificación Institucional

Sr. Ing. Ariel Martínez Fernández. Responsable de Tecnología

Sra. Ing. Giulia Alejandra Aulestia Estrella. Directora de Planificación

Sr. Ing. Pablo David Proaño Galarza. Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Sra. Ing. Alba Verónica Tipán Camuendo. Directora de Planificación y Gestión Estratégica

Sr. Mgs. Edgar Roberto Valarezo Vargas. Analista de Tecnologías de la Información y Comunicación 3

Sr. Ing. Andrés Eduardo Rodríguez Fernández. Coordinador General de Planificación y Gestión Estratégica Encargado

Sr. Mgs. Carlos Alberto Balladares Enriquez. Director de Tecnologías de la Información y Comunicación Encargado

Sra. Econ. Ana Paulina Escudero Lucero. Gerente Financiero

Sr. Mgs. Alvaro Santiago Caceres Vaca. Director de Planificación y Gestión de Calidad

Sr. Ing. Juan Carlos Cárdenas Quenguán. Director de Tecnologías de la Información y Comunicación

Srta. Ing. Mélida Azucena Cárdenas Vera. Directora Planificación y Seguimiento

Sr. Ing. Christian Francisco Moncayo Sarmiento. Director Administrativo Financiero

Sr. Grad. Pablo Miguel Rodríguez Torres. Director de Planificación

Sr. Mgs. Luis Miguel Cano Cifuentes. Director de Gestión Institucional

Sra. Ing. Verónica Yanina Zurita Matos. Servidor Público 7 – Delegada del Director de Gestión Institucional

Srta. Ing. Reyna Verónica Valencia Reinel. Coordinadora General de Planificación y Gestión Estratégica

Srta. Ing. Carla Marcela Centeno Molina. Secretaria de Dirección y Coordinación

Sr. Mgs. Freddy Paúl Terán Mayorga. Coordinador de Tecnología

Sr. Mgs. Milton Oswaldo Gavilanes Villarreal. Coordinador de Planificación y Gestión Estratégica

Sr. Ing. Rafael Anibal Intriago Mera. Analista de Planificación 2

Sr. Ing. Ruben Dario Delgado Saavedra. Analista de la Tecnologia de la Informacion

Sr. Ing. Álvaro Javier Minuche Hermida. Jefe Administrativo

Sra. Ing. Daniela Alexandra Romero Quezada. Subproceso de Infraestructura, Operaciones y Soporte Técnico

Srta. Ing. Mercy Elizabeth Perez Villacis. Subgerente de Planificación y Gestión Estratégica

Sra. Ing. Anita Mercedes Álvarez Álvarez. Subgerente de Tecnologías de la Información y Comunicación

Sr. Cesar Oswaldo Chevasco Cedeño. Gerente Planificación (E)

Sr. Ing. Cesar Giovanni Maldonado Fabara. Gerente de Tecnologia Informatica

Sra. Rosa Isabel Plaza Castro. Trabajadora Social

ASUNTO: Taller de accesibilidad web en portales estatales

De mi consideración:

 El 28 de enero de 2014 se publicó en el Registro Oficial nº 171 la norma NTE INEN-ISO/IEC 40500 “Tecnología de la información – Directrices de accesibilidad para el contenido web del W3C (WCAG) [JCÁ1] 2.0 (ISO/IEC 40500:2012, IDT)”, a fin de que se garantice el derecho al acceso a la información y comunicación de todas las personas con y sin discapacidad.

 El 10 de febrero de 2016, el INEN expidió el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 288 “Accesibilidad para el contenido web”, el cual entró en vigor el 8 de agosto de 2016 y estableció en su disposición transitoria el plazo para cumplir con el reglamento y la norma, en la misma se indica: “Los propietarios de los sitios web a los que se aplica este reglamento técnico tendrán un plazo de 4 años para adecuar sus sitios web existentes al momento de entrar en vigencia el reglamento de acuerdo al nivel de conformidad .AA. de la norma INEN vigente.”, plazo que finaliza el 8 de agosto de 2020. Este reglamento es obligatorio para todos los sitios web que presten servicios públicos.

Mediante Decreto Ejecutivo 5 del 24 de mayo de 2017, publicado en Registro Oficial Suplemento nº 16 de 16 de junio de 2017 en su artículo 2, numeral 3, señala que: son atribuciones del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

“a: Gestionar la política y directrices emitidas para la gestión de la implementación del gobierno electrónico;

b. Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación”,

así también en la disposición reformatoria primera, numeral 2 indica: ” Todas las entidades de la Administración Pública Central, institucional y que dependan de la función Ejecutiva colaborarán en la generación de los instrumentos que sean necesarios para la aplicación del presente decreto así como su cabal cumplimiento.”

Mediante Acuerdo Ministerial nº 011-2018, de 08 de agosto de 2018, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) expidió el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021, donde se dispone la implementación del mismo en todas las entidades de la Administración Pública Central, y se encarga su ejecución, monitoreo y seguimiento a la Subsecretaría de Gobierno Electrónico.

El Plan Nacional de Gobierno Electrónico (PNGE) maneja tres programas:

Gobierno abierto,

gobierno cercano,

gobierno eficaz y eficiente.

En el marco del programa de gobierno cercano, se están llevando adelante varias iniciativas para reducir la brecha que tienen los ciudadanos con discapacidad para acceder a los portales web de las instituciones que conforman la Administración Pública Central, así también dar cumplimiento a la Reglamento RTE INEN 288 y a la norma INEN ISO/IEC 40500, como parte de estas acciones se encuentra el promover la implementación de portales web accesibles, así como capacitaciones continuas para su correcta implementación y administración.

En virtud de lo antes señalado desde la Subsecretaría de Gobierno Electrónico en coordinación con la Dirección de Fomento de la Industria y Servicios para la Sociedad de la Información del Ministerio de Telecomunicaciones se realizará un taller con el fin de promover y establecer acuerdos con las instituciones para el cumplimiento de la norma antes señalada.

En la agenda del taller se tratarán los siguientes puntos

– Accesibilidad web en el Ecuador:

* Sensibilización derechos ciudadanos

* Normativa relacionada

– Recursos disponibles para el cumplimiento de la norma:

* Plantilla Homologa

* Información sobre capacitación para el desarrollo y manejo de contenido accesible

– Compromisos y establecimiento de fechas

* Plan de actualización a web accesibles

* Taller de capacitación

Este taller se llevará a cabo el viernes 8 de febrero de 2019, en el salón de uso múltiple AYB Plan Baja de la Plataforma Gubernamental Financiera, ubicado en la Av. Amazonas y Unión de Periodistas, de 09:30 a 12:00.Solicitamos de la manera más cordial, la confirmación de las personas que asistirán, al correo: [email protected] hasta el miércoles 6 de febrero de 2019.

Su asistencia es importante, para la construcción de una administración pública inclusiva.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Raúl Javier Jara Iñiguez. SUBSECRETARIO DE ESTADO – GOBIERNO ELECTRÓNICO

Copia:

Sra. Cbop. Jenny Pilar Guazumba Moromenacho. Secretaria

Sr. Mgs. Juan Carlos Castillo Moreno. Gerente Institucional – Gobierno Electrónico

Sr. Mgs. Jorge Fernando Torres Rueda. Director de Fomento de la Industria y Servicios para la Sociedad de la Información

Sr. Ing. Kleber Mauricio Jacome Gavilanes. Analista Técnico 3

Sr. Mgs. Pablo Javier Veintimilla Vargas. Director Nacional – Provisión de Servicios Electrónicos

Sr. Ing. Jorge Andres Pazmiño Teran. Especialista de Gestión de Procesos

Sr. Ing. Patricio Oswaldo Bermúdez Camatón. Subsecretario de Fomento de la Sociedad de la Información y Gobierno en Línea

Sr. Ing. Jesus Alberto Jacome Espinosa. Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación

Sra. Karolina Elizabeth do Carmo Zurita. Analista de Observancia, Seguimiento y Evaluación 1


 [JCÁ1]

20Feb/21

Resolución nº 3 MINTRA. Segundo Suplemento del Registro Oficial n° 825 del 24 de agosto de 2016.

Segundo Suplemento del Registro Oficial n° 825 del 24 de agosto de 2016. MINISTERIO DE TRABAJO. MDT-2016-0190 Expídense las normas que regulan el teletrabajo en el sector privado nº MDT-2016-0190.

SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL n° 825 DEL 24 DE AGOSTO DE 2016

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2016-0190 Expídense las normas que regulan el teletrabajo en el sector privado nº MDT-2016-0190

EL MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el numeral 2 del artículo 17 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto facilitará el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada;

Que, el artículo 33 establece la Constitución de la República del Ecuador, establece que “el trabajo es un derecho y un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”;

Que, el artículo 154 numeral 1 la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República establece que el régimen de desarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución de la República señala que para la consecución del Buen Vivir, será deber del Estado, la promoción e impulso de la tecnología;

Que, el numeral 6 del artículo 284 de la Constitución del República establece que, es deber del Estado impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República establece que el Estado garantiza el derecho al trabajo y reconoce todas las modalidades de trabajo;

Que, el artículo 326 de la Constitución de la República establece que el derecho al trabajo se sustenta en varios principios, entre ellos que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario, disposición que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo;

Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la remuneración de la persona trabajadora será justa, con un salario digno que cubra al menos sus necesidades básicas y las de su familia; que su pago se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado;

Que, el artículo 413 de la Constitución de la República dispone “El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio tecnológico de los ecosistemas ni el derecho al agua”;

Que, el artículo 539 del Código del Trabajo señala que corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral;

Que, en este sentido, el Código del Trabajo en su artículo 23.1, agregado por la disposición reformatoria quinta, numeral 4 del Código Orgánico de la Producción, señala que el Ministerio del ramo podrá regular aquellas relaciones de trabajo especiales que no se encuentren reguladas en ese Código, de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador;

En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República del Ecuador, y lo dispuesto en el artículo 23.1 del Código del Trabajo,

Acuerda:

EXPEDIR LAS NORMAS QUE REGULAN EL TELETRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO

Artículo 1. Objeto y Ámbito.-

El objeto del presente acuerdo es regular el teletrabajo como mecanismo de prestación de servicios en el sector privado.

Artículo 2. Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente acuerdo se observarán las siguientes definiciones:

a) Teletrabajo.

El teletrabajo es una forma de prestación de servicios de carácter no presencial en jornadas ordinarias y especiales de trabajo a través de la cuales el trabajador/a realiza sus actividades fuera de las instalaciones del empleador, siempre que las necesidades y naturaleza del trabajo lo permitan, haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), tanto para su gestión como para su administración y control.

El teletrabajo podrá prestarse de las siguientes formas:

1. Permanente: Se realiza siempre fuera de las instalaciones donde el empleador realiza sus actividades, utilizando medios y recursos tecnológicos de información y comunicación; el teletrabajador/a podrá asistir a las instalaciones de la empresa para quien presta sus servicios, cuando sea requerido por el empleador.

2. Parcial: Se realiza fuera del lugar habitual del empleador hasta un máximo de 24 horas semanales y el resto de horas se prestan los servicios en las instalaciones del empleador.

b) Trabajador.

Toda persona que tiene calidad de trabajador/a de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo, y que efectúe sus labores mediante teletrabajo fuera de las instalaciones en las que mantiene su actividad el empleador, sea de manera parcial o permanente.

c) Lugar habitual del empleador.

Espacio físico donde la parte empleadora ejecuta sus actividades, sea en su matriz o en cualquiera de sus dependencias.

Artículo 3. Contenido del contrato de teletrabajo.

El contrato de teletrabajo deberá celebrarse por escrito y contener, a más de los requisitos establecidos en el Código del Trabajo, los siguientes:

a) La descripción clara de las labores a realizarse, condiciones de ejecución, remuneración y otros beneficios e información relevante relacionada a esta forma de trabajo;

b) Identificación de los instrumentos que utilizará el empleador para la supervisión y control del trabajo;

c) Identificación de los instrumentos de trabajo que utilizará el teletrabajador/a y determinación de la parte responsable de la provisión, instalación y mantenimiento de los equipos de trabajo;

d) La unidad organizacional o departamento al cual pertenece el teletrabajador/a -de ser el caso- así como el señalamiento del nombre y cargo de su inmediato superior u otras personas a las que puede dirigirse para informarse sobre temas profesionales o personales;

e) En el caso de los teletrabajadores/as parciales, los días en los que se ejecutará el trabajo a través de esta forma o la forma de determinarlos;

f) Modalidades de entrega de informes de trabajo; y,

g) Demás particularidades del teletrabajo dependiendo de la labor que se trate.

Artículo 4. Naturaleza.

La aplicación de esta forma de prestación de servicios es voluntaria, y para su implementación deberá existir el acuerdo entre las partes, el cual deberá constar por escrito en el contrato que se suscriba para este efecto. El teletrabajo puede acordarse como parte de la descripción inicial de la modalidad de trabajo o puede incorporarse posteriormente.

Artículo 5.- Reversibilidad.

Cuando un trabajador/a hubiese pasado a ser teletrabajador/a, podrá volver a prestar sus servicios en la forma y lugar en que se acordó inicialmente, por acuerdo de las partes o a pedido de una de ellas, en este caso, salvo disposición contractual en contrario, al menos se debe respetar 90 días del compromiso de teletrabajo, y la comunicación de reversión de la forma de prestar los servicios deberá ser notificada en un plazo de al menos 15 días de anticipación a la otra parte.

Artículo 6.- Causales de reversibilidad del teletrabajo.

En casos de falta de acuerdo entre las partes, o por fuera de los términos señalados en el contrato o el artículo anterior, se podrá exigir la reversibilidad de la modalidad de teletrabajo ante la autoridad del trabajo, por las siguientes causas:

a) Imposibilidad comprobada para que el trabajador/a pueda continuar realizando sus labores mediante teletrabajo;

b) Desobediencia reiterada o falta de cumplimiento de objetivos por parte del teletrabajador/a;

c) Uso inadecuado del teletrabajador/a o de terceros no autorizados de los bienes y/o servicios tecnológicos que le fueron entregados para la ejecución de sus labores;

d) Imposibilidad de continuar proveyendo las tecnologías de información y comunicación necesarias para realizar el teletrabajo por parte del teletrabajador/a o del empleador;

e) Incumplimiento del acuerdo de confidencialidad por parte del teletrabajador/a;

El procedimiento se sustanciará con petición al inspector, notificación contraria, diligencia de investigación y resolución en el plazo máximo de 30 días y respetando los principios y normas del debido proceso y la sana crítica.

Artículo 7. Aplicación al teletrabajo.

Corresponde a la parte empleadora, realizar el análisis para la aplicación del teletrabajo, de acuerdo a las necesidades de ésta y al tipo de trabajo que se ejecute.

Artículo 8. Condiciones del teletrabajo.

La personas teletrabajadoras gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones de aquellos trabajadores/ras que realizan labores en las instalaciones donde la parte empleadora realiza sus actividades.

La parte empleadora está obligada a tomar medidas necesarias para evitar el aislamiento de la persona teletrabajadora en relación con los otros trabajadores/as que laboran dentro de las instalaciones de la empresa, así como también propiciará oportunidades de interacción regular con sus compañeros de trabajo y le informará sobre las directrices que ésta imparta y; le permitirá el libre acceso a las instalaciones y oficinas de la empresa, en las mismas condiciones que el resto de las personas trabajadoras.

La parte empleadora deberá contar con los mecanismos tecnológicos necesarios con los cuales se mantendrá conexión con la persona teletrabajadora a fin de ejercer el control y la supervisión de las labores por ésta realizadas.

Artículo 9. Confidencialidad.

El teletrabajador/a es responsable de la custodia y uso de la información, tanto la que ha sido entregada para la ejecución del trabajo, así como la generada por el teletrabajador/a, misma que deberá ser utilizada exclusivamente para la ejecución del trabajo.

El empleador, es responsable de informar al teletrabajador/a sobre la protección y manejo de datos, así como el riesgo en la mala utilización de los mismos y la prohibición del uso del equipo o de las herramientas informáticas por terceros.

Artículo 10. Equipos.

Todas las cuestiones relativas a los equipos de trabajo, a la responsabilidad y a los costos deberán ser definidos claramente en el contrato antes de iniciar el teletrabajo.

En caso de que la parte empleadora entregue los equipos necesarios para el teletrabajo, al finalizar el contrato el teletrabajador/a estará obligado/a a restituir a la parte empleadora los equipos entregados para la ejecución del trabajo en buenas condiciones salvo el deterioro natural de los bienes.

La persona teletrabajadora deberá cuidar los equipos y material facilitados por el empleador, utilizándolos exclusivamente en las actividades propias de su trabajo; no recogerá ni difundirá material ilícito vía internet; y los equipos serán de uso exclusivo de la persona teletrabajadora.

Si el teletrabajador/a utilizare equipos de su propiedad y contratare servicios para la realización de su trabajo, la empresa podrá compensar al trabajador/a, por los costos asociados al uso de dichos recursos, esta compensación no se sumará a la masa salarial.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

En el marco de la legislación laboral vigente, el teletrabajador/a gestionará la organización de su tiempo de trabajo. No obstante, la jornada de trabajo no podrá exceder los límites establecidos en el Código del Trabajo. La carga laboral y criterio de resultados será equivalente y comparable al de las personas trabajadoras que se desempeñan en las instalaciones donde la parte empleadora realiza su actividad.

El horario de trabajo podrá ser pactado y modificado por las partes.

Artículo 12. Horas suplementarias, extraordinarias y jornada nocturna.

La parte empleadora deberá contar con los mecanismos internos que le permitan llevar un adecuado control respecto del pago de horas suplementarias o extraordinarias, así como jornadas nocturnas, de acuerdo a lo señalado en el Código del Trabajo, mismas que para el teletrabajo procederán con autorización previa del empleador y estarán sujetas a verificación.

Artículo 13. Salud y seguridad ocupacional.

La parte empleadora es responsable de velar por la seguridad y salud ocupacional de las personas teletrabajadoras. Los lugares donde se realice el teletrabajo deben cumplir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas en la normativa vigente. El empleador deberá informar al teletrabajador/a de los reglamentos que sobre la materia disponga la empresa. El teletrabajador/a deberá acatar y aplicar correctamente estas políticas de seguridad, de tal manera que la prestación de servicios se realice de manera segura y sin peligros para su salud.

Artículo 14. Control.

Para verificar la correcta aplicación de la normativa laboral, incluida la materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, la parte empleadora y/o las autoridades competentes tendrán acceso al lugar del teletrabajo, dentro de los límites de la ley y de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.

El cambio a teletrabajo en relaciones contractuales existentes, modifica únicamente la manera en que se efectúa el trabajo, sin afectar ni cambiar las condiciones esenciales de la relación laboral, por tanto no altera derechos y no constituye causal de terminación de la relación de trabajo.

Segunda.

Las personas teletrabajadoras tienen los mismos derechos colectivos que el resto de trabajadores/ras de la empresa, de conformidad con la ley. Se considerarán teletrabajadores/as únicamente aquellos que hubieren sido contratados o cambiados a esta modalidad mediante acuerdo escrito entre las partes. exclusivamente en las actividades propias de su trabajo; no recogerá ni difundirá material ilícito vía internet; y los equipos serán de uso exclusivo de la persona teletrabajadora.

Si el teletrabajador/a utilizare equipos de su propiedad y contratare servicios para la realización de su trabajo, la empresa podrá compensar al trabajador/a, por los costos asociados al uso de dichos recursos, esta compensación no se sumará a la masa salarial.

Tercera.

En todo lo no previsto en el presente Acuerdo se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo, así como en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Ecuador.

Cuarta.

Los contratos o adendas a contratos de trabajo celebrados para la contratación de esta modalidad, deberán celebrarse por escrito. La parte empleadora, una vez suscrito cada uno de estos contratos o adendas, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Código de Trabajo.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, a 04 de agosto de 2016.

f.) Leonardo Barrezueta Carrión, Ministro del Trabajo.

19Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 181-2020-MDT de 14 de septiembre de 2020

Acuerdo Ministerial nº 181-2020-MDT de 14 de septiembre de 2020, que expide las directrices para la aplicación del Teletrabajo en el Código del Trabajo, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de apoyo humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (Registro Oficial nº 318,  Martes 27 de octubre de 2020).

REPÚBLICA DEL ECUADOR. MINISTERIO DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL nº MDT-2020-181

Abg. Andrés Isch Pérez. MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “(…) El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone:     “A las ministras y los ministros de Estado, les corresponde, además de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Las instituciones de Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el numeral 6 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La política económica tendrá los siguientes objetivos: (…) 6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.”;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores”;

Que, los numerales 5 y 11 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre los derechos al trabajo, señalan que: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (…) 5.- Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar. (…) 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.”;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, señala que: “Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo”;

Que, mediante Suplemento del Registro Oficial nº 229, de 22 de junio de 2020, se publicó la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19;

Que, la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, se agrega un artículo innumerado a continuación del artículo 16 del Código del Trabajo, sobre el teletrabajo: “Artículo (…).- Del teletrabajo.- El teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. (…). El empleador deberá respetar el derecho del teletrabajador a desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. (…). El salario del teletrabajador será pactado entre el empleador y el trabajador conforme las reglas generales de este Código. El empleador deberá proveer los equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo. Todo empleador que contrate teletrabajadores debe informar de dicha vinculación a la autoridad del trabajo. La autoridad del trabajo emitirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación de esta modalidad.”;

Que, el primer inciso del artículo 539 del Código del Trabajo, señala: “Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral”;

Que, el primer inciso del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, determina: “Los ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 1091, de 09 de julio de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al abogado Andrés Isch Pérez como Ministro del Trabajo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº MDT-2016-0190, publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 825, de 24 de agosto de 2016, fueron expedidas “Las Normas que Regulan el Teletrabajo en el Sector Privado”, reformado mediante Acuerdo Ministerial nº MDT-2018-002A, publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 171, de 30 de enero de 2018;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió las directrices para la aplicación de teletrabajo emergente durante la declaratoria de emergencia sanitaria;

Que, es necesario expedir la directriz que permita aplicar las medidas para garantizar los distintos mecanismos de trabajo, utilizando como soporte las tecnologías de la información, conforme lo establece la Ley de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19, y en atención al deber primordial del Estado de garantizar el trabajo estable, justo y digno en sus diversas formas, y;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 539 del Código del Trabajo, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

ACUERDA:

EXPEDIR LAS DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DEL TELETRABAJO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19

Artículo 1.- Del Objeto.

El presente Acuerdo Ministerial tiene como objeto expedir las directrices para regular la aplicación de la modalidad del teletrabajo, conforme lo establecido en la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y el Código del Trabajo.

Artículo 2.- Del Ámbito.

Está norma es de obligatorio cumplimiento para todos los empleadores y trabajadores, cuyos contratos de trabajo, nuevos o ya existentes y celebrados al tenor de las normas del Código del Trabajo, que apliquen esta modalidad.

Artículo 3.- Del teletrabajo.

El teletrabajo no afecta ni altera las condiciones esenciales de la relación laboral. La aplicación de esta modalidad no puede vulnerar derechos de las partes de la relación laboral y no constituye por sí misma causal de terminación de la relación de trabajo.

El empleador podrá optar por la modalidad de teletrabajo en cualquier momento de la relación laboral según la necesidad del negocio y/o la actividad que ejecute el trabajador.

Esta modalidad podrá aplicarse en jornada completa o en jornada parcial, debiendo respetarse la jornada vigente, los límites de jornada máxima, los días de descanso, el pago de horas extraordinarias y suplementarias y los demás rubros previstos en el Código del Trabajo.

Artículo 4.- De las herramientas para el teletrabajo.

El empleador deberá proveer los equipos, lineamientos e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo, debiendo notificar al trabajador con las directrices para supervisar y monitorear la ejecución de sus actividades; garantizando la salud y seguridad del trabajador, así como de su información personalísima, debiendo establecer condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus labores.

El trabajador será responsable del cuidado y custodia de las herramientas y/o equipos entregados, así como de la confidencialidad de la información otorgada para la ejecución del trabajo.

Artículo 5.- Del derecho a la desconexión.

Una vez finalizada la jornada de trabajo, el empleador garantizará el derecho a la desconexión del trabajador, el cual será de al menos doce horas continuas en un periodo de veinte y cuatro horas; y, durante el cual el empleador no podrá establecer comunicaciones con el teletrabajador, ni formular órdenes u otros requerimientos, salvo en el caso que se verifique una o más de las circunstancias previstas en el artículo 52 del Código del Trabajo.

El trabajador tendrá derecho a mantener el tiempo de descanso que mantenía en la modalidad presencial, incluyendo el tiempo de almuerzo. En los casos de jornada parcial o jornadas especiales, se deberá establecer un tiempo de descanso al menos cada cuatro horas de teletrabajo continuo.

El tiempo utilizado para el descanso, formará parte del derecho a la desconexión del trabajador.

Artículo 6.- Del registro y notificación.

Previo a aplicar la modalidad de teletrabajo, el empleador deberá notificar por correo o físicamente al trabajador esta decisión. Una vez realizada la notificación, el empleador deberá en el plazo de 15 días contados desde la notificación de teletrabajo realizar el registro en el Sistema Único de Trabajo (SUT), editando el registro vigente de cada trabajador a esta modalidad. Es de responsabilidad del empleador este registro.

Artículo 7.- De la imposibilidad del teletrabajo.

Cuando la naturaleza de las labores del trabajador imposibilite la adopción del teletrabajo, el empleador no podrá hacer uso de esta modalidad.

Así también, cuando la naturaleza de la labor ejecutada por el trabajador permita la adopción del teletrabajo pero el trabajador se ve imposibilitado de ejecutarla por circunstancias particulares y no atribuibles al trabajador, éstas deberán ser informadas de inmediato al empleador. De comprobarse tales circunstancias por parte del empleador, no se podrá hacer uso de esta modalidad.

Las causales de imposibilidad de teletrabajo establecidas en este artículo, bajo ningún concepto son causales de terminación de la relación laboral.

Artículo 8.- De la notificación y justificación de la imposibilidad.

El trabajador imposibilitado de ejecutar sus labores a través de teletrabajo, deberá informar de tal circunstancia al empleador dentro del término de 3 días luego de notificado con el inicio del teletrabajo, adjuntando los respaldos que sustenten su imposibilidad.

En caso de que el trabajador no notifique su imposibilidad dentro del término previsto en este artículo, se configurará el supuesto de abandono de trabajo previsto en el número 1 del artículo 172 del Código del Trabajo.

Cuando el trabajador, habiendo notificado al empleador dentro del término establecido en este artículo, no justificare la imposibilidad alegada, deberá acogerse al teletrabajo de acuerdo con lo dispuesto por el empleador.

Artículo 9.- De la reversibilidad.

Cuando un trabajador hubiere pasado a modalidad de teletrabajo, podrá volver a prestar sus servicios de forma presencial por pedido del empleador, excepto en los siguientes casos:

a) Si el contrato de trabajo se hubiese modificado permanentemente por acuerdo entre las partes hacia la modalidad de teletrabajo; y,

b) Si por disposición de autoridad competente no fuera posible el trabajo presencial.

Artículo 10.- De los nuevos contratos de teletrabajo.

Los nuevos contratos de trabajo que apliquen esta modalidad deberán celebrarse por escrito y contendrán los requisitos establecidos en el artículo 21 Código del Trabajo. Podrá fijarse un período de prueba en aquellos casos en los que no se trate de un cambio de condiciones en una relación laboral ya existente.

Esta modalidad no modificará las causales de visto bueno determinadas en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo, ni las causales de terminación de contrato establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo.

Artículo 11.- De la jornada y remuneración del teletrabajo.-

La jornada de trabajo bajo esta modalidad no podrá exceder los límites establecidos en el Código del Trabajo.

La remuneración que perciba el teletrabajador no podrá ser menor al salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada completa ordinaria o su proporcional para jornada parcial, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo. El pago de la remuneración se podrá realizar diariamente, semanalmente, quincenalmente o mensualmente previo acuerdo de las partes.

No se estará obligado al pago de beneficios como alimentación, uniformes o transporte que no están siendo utilizados por el trabajador durante el tiempo que dure el teletrabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-

En todo lo no previsto en el presente Acuerdo se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo y la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19.

SEGUNDA.-

La aplicación del teletrabajo emergente registrado de conformidad con el Acuerdo Ministerial nº MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020 en el Sistema Único de Trabajo (SUT), se mantendrá vigente, salvo que culmine por cualquiera de las causales del artículo 6 del citado instrumento.

TERCERA.-

Esta modalidad no es excluyente a ningún tipo de contrato de trabajo que se hayan celebrado con anterioridad a la expedición de la modalidad de teletrabajo, pudiéndose en consecuencia aplicar esta modalidad a todos los contratos de trabajo suscritos a la fecha o por suscribirse, excepto en aquellos casos en los que la naturaleza de las labores la haga inaplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.-

Deróguese el Acuerdo Ministerial nº MDT-2016-0190, publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 825, de 24 de agosto de 2016; y, el Acuerdo Ministerial nº MDT2018-002A, publicado en el Registro Oficial Suplemento nº 171, de 30 de enero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.-

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 14 días del mes de septiembre de 2020.

Abg. Andrés Isch Pérez. MINISTRO DEL TRABAJO

19Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 017-2018, de 22 de octubre de 2018

Acuerdo Ministerial nº 017-2018, de 22 de octubre de 2018, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. 

ACUERDO MINISTERIAL nº 016-2018

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República, establece: “Todas las personas, en forma individua/ o colectiva, tienen derecho a: (…) 2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación (…)”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía , desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, los numerales 1, 2, 4, 5, 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señalan: “Art. 88.- Promoción de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El Ministerio rector de las Telecomunicaciones promoverá la sociedad de la información y del conocimiento para el desarrollo integral del país. A tal efecto, dicho órgano deberá orientar su actuación a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos destinados a: 1. Garantizar el derecho a la comunicación y acceso a la Información. 2. Promover el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones; en especial, en zonas urbano marginales o rurales, a fin de asegurar una adecuada cobertura de los servicios en beneficio de las y los ciudadanos ecuatorianos (.:.) 4. Procurar el Servicio Universal. 5. Promover el desarrollo y masificación del uso de las tecnologías de información y comunicación en todo el territorio nacional. 6. Apoyar la educación de la población en materia de informática y tecnologías de la información, a fin de facilitar el uso adecuado de los servicios o equipos (…y:·

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General, y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, el numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. dispone que es competencia del órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: “2. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas, planes y proyectos para Ja promoción de las tecnologías de la información y la comunicación y el desarrollo de las telecomunicaciones, así como supervisar y evaluar su cumplimiento”;

Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. dispone: “Art. 3.- Definiciones.­ Para la aplicación del presente Reglamento General, además de las contenidas en Ja Ley y en las definiciones dadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, se considerarán las siguientes definiciones: (…) 11. Sociedad de la Información. – La Sociedad de la Información es aquella que usa y se apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de vida, la competitividad y el crecimiento económico (…)”;

Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece: “Art. 5.-Atribuciones del Ministerio rector.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el organismo rector y además de las funciones previstas en la Ley, ejecutará las siguientes: 1. Emitir las disposiciones necesarias a la ARCOTEL para la aplicación de las políticas públicas y planes, y requerir la información sobre su cumplimiento. 2. Elaborar y aprobar Jos planes de Servicio Universal, Plan de Sociedad de la Información, Plan Nacional de Telecomunicaciones (…)’:’

Que, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, señala “Art. 3.- El presente Código tiene, como principales, Jos siguientes fines: (…) 4. Incentivar la circulación y transferencia nacional y regional de Jos conocimientos y tecnologías disponibles, a través de la conformación de redes de innovación social, de investigación, académicas y en general, para acrecentarlos desde la práctica de la complementariedad y solidaridad; (…) 7. Incentivar la desagregación y transferencia tecnológica a través de mecanismos que permitan la generación de investigación, desarrollo de tecnología e innovación con un alto grado de componente nacional; (…) 1O. Fomentar el desarrollo de la sociedad del conocimiento y de la información como principio fundamental para el aumento de productividad en los factores de producción y actividades laborales intensivas en conocimiento; y, (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial nº 1O, de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 24 de mayo de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del registro Oficial nº 16, de 16 de junio de 2017, se designó al lng. Guillermo Hernando León Santacruz como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 011-2017, de 20 de marzo de 2017, se expidió las Políticas Públicas del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, en Informe Técnico de 18 de octubre de 2018, elaborado por la Subsecretaría de Fomento de la Sociedad de la Información y Gobierno en Línea, señala: “(…) se recomienda la aprobación del Plan de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021, instrumento que permitirá promover la adopción de las tecnologías de la información y comunicación que posibiliten el desarrollo efectivo de la sociedad de la información y del conocimiento en un entorno seguro y confiable, mediante acciones que permitan influir positivamente en la calidad de vida de la población y en la competitividad del sector productivo  (…)”;

Que, el Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación, mediante sumilla inserta en el Informe Técnico de 18 de octubre de 2018, aprobó el referido informe;

Que, la Sociedad de la Información debe centrarse en la persona, integradora y al servicio del desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural, debe impulsar el capital de conocimiento así como el desarrollo de las industrias, emprendimientos, innovación y servicios en línea, con el fin de impulsar la Economía Digital del Ecuador;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, el numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, numeral 2 del artículo 5 del Reglamento a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, art!culo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA

Artículo 1

Aprobar el Plan de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021, que se encuentra anexo y forma parte integral del presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2

Disponer la implementación obligatoria del Plan de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018 – 2021.

Artículo 3–

De la Ejecución, Monitoreo y Seguimiento del Plan de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018 – 2021, encárguese a la Subsecretaria de Fomento de la Sociedad de la Información y Gobierno en Línea y a la Subsecretaría de Inclusión Digital del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en el ámbito de sus competencias.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 22 de octubre de 2018.

lng. Guillermo Hernando León Santacruz. Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

19Feb/21

Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, de 1 de diciembre de 2016                       

Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, de 1 de diciembre de 2016. (Registro Oficial Suplemento nº 899 de 9 de diciembre de 2016).   

   

Quito, 01 de diciembre de 2016

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta. Director del Registro Oficial

De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el

PROYECTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN.

En sesión de 29 de noviembre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN”, en primer debate el 22, 29 de octubre; 5 y 10 de noviembre de 2015; en segundo debate el 4 y 6 de octubre de 2016; se aprobó el 11 de octubre de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 29 de noviembre de 2016.

Quito, 30 de noviembre de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 276 de la Constitución prevé que el régimen de desarrollo tendrá por objetivos, entre otros, mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco
de los principios y derechos que establece la Constitución; construir un sistema económico, justo, democrático, socio productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; y, garantizar la soberanía nacional, promover la integración
latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional;

Que, el artículo 387 de la Constitución prevé que será responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo; promover la
generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales, para así contribuir a la realización del buen vivir; asegurar la difusión y el
acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley; garantizar la libertad de creación e investigación en El marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales y; reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el Buen Vivir;


Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la
acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y, mantener el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;


Que, los artículos 385 y 386 de la Constitución prevén que el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos; recuperar, fortalecer y potenciar
los conocimientos tradicionales; desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;

Que, el artículo 277 de la Constitución prevé que son deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y, en general, las
actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;


Que, el artículo 388 de la Constitución prevé que el Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de conocimientos ancestrales y la difusión del conocimiento,
y que un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables, y que las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo;


Que, el artículo 25 de la Constitución establece que las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales;


Que, el literal d) del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución, reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye la prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos;


Que, el artículo 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señala la Ley y de igual manera prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de
las ciencias, tecnologías y conocimientos tradicionales y la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad;

Que, el artículo 402 de la Constitución prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la
biodiversidad nacional;


Que, el numeral 12 del artículo 57 de la Constitución reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas el derecho colectivo a mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y conocimientos adicionales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas,
animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento delos recursos y propiedades de la fauna y la flora;

Que, es imprescindible crear un sistema de protección de los conocimientos tradicionales en beneficio de las comunidades en su condición de legítimos poseedores;


Que, el artículo 22 de la Constitución prevé el derecho de las personas a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artística de su autoría;

Que, la Ley de Propiedad Intelectual promulgada en el año 1998 no se encuentra armonizada con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, y prevé un régimen jurídico que tiene como punto central los derechos privados y un enfoque esencialmente mercantilista de los derechos de propiedad intelectual;

Que, es necesario hacer un uso estratégico de los derechos de Propiedad Intelectual para favorecer la transferencia de tecnología, la generación de ciencia, tecnología, innovación y el cambio de la matriz productiva en el país;


Que, el artículo 133 de la Constitución prevé que las leyes orgánicas regulan la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como los enunciados en los considerandos precedentes;

Que, el artículo 298 de la Constitución prevé que se establezcan pre-asignaciones presupuestarias destinadas entre otros al sector educación y a la educación superior; a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley;


Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio nº MINFIN-DM0314, de 02 de junio de 2015, emite dictamen favorable del proyecto de Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;


Que, el artículo 28 de la Constitución de la República dispone: “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos”;


Que, el artículo 133, establece que “Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas (…) 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”;

Que, el artículo 297 determina que: “Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público”;


Que, el artículo 350 de la Constitución de la República manifiesta: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;


Que, el artículo 351 de la Constitución de la República manda: “El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global”;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

“CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN”

CAPÍTULO V. LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA


Artículo 67.- Ética en la investigación científica.-

Los principios necesarios para el cumplimiento de la ética en la investigación científi ca estarán desarrollados en un Código
Ético Nacional, el cual deberá contemplar al menos los siguientes ámbitos:

  1. El respeto por la dignidad de la vida y la biodiversidad;
  2. Consentimiento informado de las personas partícipes en investigación;
  3. Consentimiento previo, libre e informado de pueblos y nacionalidades;
  4. Respeto y protección de los derechos de las personas partícipes en investigación;
  5. Confidencialidad de los datos personales, así como aquellos exceptuados en el Código Ético Nacional,
    obtenidos en procesos de investigación; y, (Sustitúyase la palabra confidencialidad por Protección en el numeral 5 del artículo 67, en base a la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos)
  6. Respeto a los animales con fines de experimentación

Sección V. Disposiciones especiales sobre ciertas obras


Parágrafo Primero. Del software y bases de datos


Apartado Primero. Del software de código cerrado y bases de datos

Artículo 141.-

Utilización Datos Personales o no Personales en contenidos protegidos o no por Propiedad Intelectual.-

Los datos personales o no personales que se encuentren formando parte de los contenidos protegidos o no por propiedad intelectual disponibles en bases de datos o repositorios y otras formas de almacenamiento
de datos pertenecientes a personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, podrán ser utilizados exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de información clasificada como asequible;
b) Cuando cuenten con la autorización expresa del titular de la información;
c) Cuando estén expresamente autorizados por la ley;
d) Cuando estén autorizados por mandato judicial u otra orden de autoridad con competencia para ello; y,
e) Cuando lo requieran las instituciones de derecho público para el ejercicio de sus respectivas competencias o del objeto social para el que hayan sido constituidas.
No podrán disponerse de los datos personales o no personales so pretexto de los derechos de autor existentes sobre la forma de disposición de los elementos protegidos en las bases de datos.
La información contenida en las bases de datos, repositorios y otras formas de almacenamiento de datos personales o no personales son de interés público; por consiguiente, deberán ser usados con criterios equitativos, proporcionales y en su uso y transferencia deberá primar el bien común, el efectivo ejercicio de derechos y la satisfacción de necesidades sociales.

DISPOSICIONES GENERALES 

VIGÉSIMA SEXTA.-

Las entidades públicas y personas naturales o jurídicas privadas que tengan bajo su poder documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos
personales e informes sobre personas o sobre sus bienes, pondrán a disposición del público a través de un portal de información o página web la siguiente información y recursos:
a) Los derechos que le asisten respecto de la protección de sus datos personales, entre ellos el derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia
del archivo o banco de datos; y sus derechos a solicitar la rectificación, eliminación o anulación de sus datos personales;
b) Detalle de las políticas y procedimientos institucionales para la protección de la privacidad de datos personales; y,
c) Servicio de trámite en línea de las consultas y reclamos en materia de datos personales.


VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, el tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización
y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular.
No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente
reconocidos. En este caso deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
La DINARDAP podrá solicitar que los bancos de datos personales en poder de una persona jurídica privada sean entregados a la misma con la finalidad de cumplir el presente artículo.
No se sujetarán a lo prescrito en el presente artículo:
a) Las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico;
b) Las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; y,
c) Las bases que contengan datos cuyo uso puede atentar a la privacidad de las personas tales como aquellos que revelen la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a organizaciones políticas o sociales.

               

19Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 027-2019, de 23 de septiembre de 2019

Acuerdo Ministerial nº 027-2019, de 23 de septiembre de 2019, del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

ACUERDO MINISTERIAL nº 027·2019

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 12 del artículo 66 de la Constitución de la República, establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”;

Que, el artículo 92 de la Constitución de la República, determina: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir. acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por. los< principios. de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,  descentralización,  coordinación, participación,  planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, establece: “Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información (…) “;

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, señala: “Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales.

El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.

También son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.

La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos (…) “;

Que, el Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, dispone “Art. 141.’- Utilización Datos Personales o no Personales en contenidos protegidos o no por Propiedad Intelectual. – Los datos personales o no personales que se encuentren formando parte de los contenidos protegidos o no por propiedad intelectual disponibles en bases de datos o repositorios y otras formas de almacenamiento de datos pertenecientes a personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, podrán ser utilizados exclusivamente en los siguientes casos:

a)           Cuando se trate de información clasificada como asequible;

b)           Cuando cuenten con la autorización expresa del titular de la información;

c)            Cuando estén expresamente autorizados por la ley;

d)           Cuando estén autorizados por mandato judicial u otra orden de autoridad con competencia para ello; y,

e)            Cuando lo requieran las instituciones de derecho público para el ejercicio de sus respectivas competencias o del objeto social para el que hayan sido constituidas.

No podrán disponerse de los datos personales o no personales so pretexto de los derechos de autor existentes sobre la forma de disposición de los elementos protegidos en las bases de datos.

La información contenida en las bases de datos, repositorios y otras formas de almacenamiento de datos personales o no personales son de interés público; por consiguiente, deberán ser usados con criterios equitativos, proporcionales y en su uso y transferencia deberá primar el bien común, el efectivo ejercicio de derechos y la satisfacción de necesidades sociales.”;

Que, la Disposición General Vigésima Sexta del Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, establece: “Las entidades públicas y personas naturales o jurídicas privadas que tengan bajo su poder documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes sobre personas o sobre sus bienes, pondrán a disposición del público a través de un portal de información o página web la siguiente información y recursos:

a)           Los derechos que le asisten respecto de la protección de sus datos personales, entre ellos el derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos; y sus derechos a solicitar la rectificación, eliminación o anulación de sus datos personales;

b)           Detalle de las políticas y procedimientos institucionales para la protección de la privacidad de datos personales; y

c)            Servicio de trámite en línea de las consultas y reclamos en materia de datos personales (…)”

Que, la Disposición General Vigésima Séptima del Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, establece: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, el tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular.

No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente reconocidos. En este caso deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. La DINARDAP podrá solicitar que los bancos de datos personales en poder de una persona jurídica privada sean entregados a la misma con la finalidad de cumplir el presente artículo.”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 784 de 4 de junio de 2019, el Presidente de la República nombró al licenciado Andrés Michelena Ayala, en el cargo de Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 011-2018 de 8 de agosto de 2018, se expidió el Plan Nacional de Gobierno Electrónico para el período 2018-2021, cuyo objetivo es promover la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites y la gestión estatal eficiente, por medio del aprovechamiento de los recursos que actualmente posee el Estado.

Que, en Disposición Transitoria Tercera de la “Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central”  expedida mediante Acuerdo Ministerial nº 012-2019 de 11 de junio de 2019, se establece: “En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo, las entidades de la Administración Pública Central deberán elaborar, aprobar y publicar la Política para la protección de datos personales en los diferentes canales electrónicos que disponen para interactuar con los ciudadanos”.

Que, en el numeral 9 del anexo de la Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central se establece: “(…) Responsable de los datos: es la máxima autoridad de la institución (o su delegado). Tiene las siguientes responsabilidades: Aprobar la Política para el tratamiento de datos personales (…) “.

Que, mediante memorando nº MINTEL-SEGE-2019-0 125-M de 12 de septiembre de 2019, el Subsecretario de Gobierno Electrónico del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información remitió el Informe Técnico de 10 de septiembre de 2019, suscrito por el Ing. Luis lván Gualotuña/Especialista de Seguridad de la Información (Oficial de Seguridad), en el que se recomienda: ·”Expedir mediante resolución la “Política para el Tratamiento y Protección de Datos Personales en Portales y Sistemas Web que se administran el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”, debido a la necesidad de dar a conocer el tratamiento que· el MINTEL proporciona a los datos personales en canales electrónicos aplicaciones y servicios de gobierno electrónico”;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1del artículo 154 de la Constitución de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA

Artículo 1.-

Aprobar la Política para el tratamiento y Protección de Datos Personales en Portales y Sistemas WEB que se Administran en el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que se encuentra Anexo y forma parte integral del presente Acuerdo.

Artículo 2.-

Disponer la publicación de la Política para el tratamiento y Protección de Datos Personales en Portales y Sistemas WEB que se Administran en el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en los diferentes canales electrónicos que dispone esta cartera de Estado para interactuar con los ciudadanos.

Artículo 3.-

De la ejecución, monitoreo y seguimiento de la Política para el tratamiento y Protección de Datos Personales en Portales y Sistemas WEB que se Administran en el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, encárguese a la Subsecretaría de Estado – Gobierno Electrónico, a la Coordinación General Administrativa Financiera, y al Oficial de la Seguridad de la Información, en el ámbito de sus competencias.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de septiembre de 2019

Ing. Marco Edmundo Sancho Montalvo

MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Elaborado por:  Mgs. Cristina Puga. Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo

Revisado por:    Ab. Lorena Donoso. Directora de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo

                              lng. Luiggi Andrade. Director Nacional· Interoperabilidad, Seguridad de la       Información e Infraestructura

                             Dra. Mónica Merino. Coordinadora General Jurídica

Aprobado por:  Mgs. Osear Correa. Subsecretario  de Estado Gobierno Electrónico         

LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO – GOBIERNO ELECTRÓNICO, LA COORDINACIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA FINANCIERA, Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN TECNOLÓGICA

POLITICA PARA EL TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN PORTALES Y SISTEMAS WEB QUE SE ADMINISTRAN EN EL MINTEL

Versión 1.3

Septiembre 2019

Firmas de Responsabilidad

Fecha                                    Nombre                                              Firma

19/08/2019                         lng. Maribel Martínez   

19/08/2019                         lng. Patricio Padrón       

20/08/2019                         lng. José Salazar              

20/08/2019                         lng. Liliana Salazar                         

20/08/2019                         Eco. Patricio Díaz                            

20/08/2019                         lng. Guido Becerra                         

02/09/2019                         lng. Luis Gualotuña       

Historial de modificaciones

Fecha                   Versión                Creado por                         Descripción de la modificación

15/08/2019         1.0                          Ing. Maribel Martínez    Creación de documento

15/08/2019         1.1                          Ing. Patricio Padrón        Modificación del documento

20/08/2019         1.2                          Ing. José Salazar               Modificación del documento

02/09/2019         1.3                          Ing. Luis Gualotuña        Modificación del documento

Creado por:        lng. Maribel Martínez

Revisado por:    lng. Guido Becerra

Suscrito por:      lng. Luis Gualotuña

1. Objetivo

Proporcionar los lineamientos para el tratamiento adecuado de los datos personales que los ciudadanos proveen cuando acceden a los portales web institucionales, alojados en la infraestructura del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. A través de una barra de notificación en el portal web, informar al ciudadano acerca de la Política para el tratamiento de datos personales en cumplimiento del Acuerdo Ministerial nº 012-2019.

2. Alcance

Esta política de protección y tratamiento de datos de carácter personal se aplica a todos los datos personales que se recolecte, almacene, maneje y use en el acceso a los portales y sistemas web que tiene habilitado el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información MINTEL, que se detallan a continuación.

• www.telecomunicaciones. gob.ec

www.gobiernoelectronico.gob.ec

• tdtecuador.mintel.gob.ec

• observatorioecuadordigital.mintel.gob.ec

• plansociedadinformacion.mintel.gob.ec

• infocentros.mintel.gob.ec

• siadi.mintel.gob.ec

Esta política es de acceso público, motivo por el cual, cualquier persona, en relación con el Tratamiento de los Datos Personales y la protección de su información contenida en las Bases de Datos, puede acceder a su información en la medida que la misma se encuentre publicada.

3. Documentos de referencia o marco legal

• Normativa vigente: Acuerdo Ministerial nº 012-2019

• Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI): Acuerdo Ministerial nº 166

Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (Ley nº 2002-67).

• Plan de la Sociedad de la Información y del Conocimiento: Acuerdo Ministerial nº 016-2018

4. Definiciones

Consentimiento:

Toda manifestación expresa de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, por el titular de la información o datos personales que permiten la recolección y tratamiento de los mismos.

Cookies:

Es una pequeña información enviada por un sitio web y almacenado en el navegador del usuario, de manera que el sitio web puede consultar la actividad previa del usuario. Sus principales funciones son: llevar el control de usuarios, conseguir información sobre los hábitos de navegación del usuario, e intentos de acceso de programas espía.

Dato personal:

Dato que permite identificar o hacer identificable a un individuo directa o indirectamente.

Datos sensibles:

Es aquel dato personal que en caso de ser tratado de manera inadecuada podría derivar en importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales de una persona.

Política:

Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado. [Diccionario de la lengua española]

5. Datos que se recolectan

En los portales y sistemas en ambiente web del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información MINTEL, acorde a la funcionalidad que accede el ciudadano en los diferentes portales, se recolecta la siguiente información:

                PORTAL WEB                                                     DATOS QUE SE RECOLECTA        

www.telecomunicaciones.gob.ec                            Comportamiento de navegación en la página,

www.gobiernoelectroníco.gob.ec                           Datos de ubicación desde donde se accede al sitio, (ciudad y país)

tdtecuador.mintel.gob.ec                                           Sistema operativo y Navegador utilizado,

observatorioecuadordigital.mintel.gob.ec.          Dispositivo que utiliza para acceder al portal.

plansociedadinformacion.mintel.gob.ec

infocentros.mintel .gob.ec

www.sottwarepublico.gob.ec

www.firmadigital.gob.ec

www.gob.ec

siadi.mintel.gob.ec                                                        Comportamiento de navegación en la página,   

www.gestiondocumental.gob.ec                             Datos de ubicación desde donde se accede al sitio (ciudad y país),

cti.gobiernoelectronico.gob.ec                                Sistema operativo y Navegador utilizado,

                                                                                               Dispositivo que utiliza para acceder al portal.

Datos personales: Número de cédula, nombres y apellidos, correo electrónico personal o institucional.

Datos de acceso: Nombre de usuario, contraseña (cifrada).

IP desde donde se accede

Fecha y hora de acceso

Fecha de nacimiento

Estado civil

El MINTEL no comparte información sobre datos personales de los ciudadanos a terceros.

6. Finalidad

Se utiliza la información del ciudadano en los portales o sistemas web, para:

• Mejorar el  contenido,  usabilidad  y  experiencia  de  los  ciudadanos/usuarios   en  los portales y sistemas web.

• Recibir retroalimentación del ciudadano sobre la información que se publica.

7. Proceso para ejercer derecho de Acceso y Rectificación:

Se reconoce a los titulares de datos personales el Acceso y Rectificación al tratamiento que se realice sobre la información de sus datos personales.

Para realizar estas solicitudes de actualización, se debe ingresar a la pestaña “Contacto ciudadano” ubicada en el pie de la página web, o ingresar al menú de cada sitio web y seleccionar la opción “Contacto”, inmediatamente se debe elegir el botón “Quejas” y seleccionar el tipo de requerimiento según sea requerido: Derecho de Acceso, o Derecho de Rectificación.

Se debe completar todos los campos  requeridos en el formulario  indicado, y finalmente presionar el botón “Aceptar”.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información analiza si el pedido es procedente o no y comunica al titular notificando dicho particular.

8. Notificaciones cuando existan cambios en la política de privacidad

El MINTEL puede actualizar su Política de Privacidad cuando sea necesario. Si se realiza cambios sustanciales, se procederá a notificar mediante un aviso en el respectivo portal o sistema web.

9. Uso de cookies

Los portales web del MlNTEL utilizan “cookies” para mejorar la navegación, calidad del sitio web y experiencia del ciudadano.

Cuando el usuario interactúa con el portal, el MINTEL puede colocar un cookie en su navegador para mejorar la experiencia.

No se comparte información sobre sus datos personales.

10. Medidas para precautelar la seguridad de los datos personales

El MINTEL utiliza el protocolo HTIPS para brindar seguridad en el uso de este canal electrónico y manejar los riesgos, acorde lo que se indica en el “Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información”, EGSI.

Se mantendrá protocolos de seguridad de estricto cumplimiento, que garanticen que los usuarios con acceso a datos personales, no puedan divulgar esta información.

11. Base legal que sustenta el tratamiento de los datos

El MINTEL, fundamenta el tratamiento que da a los datos personales de los ciudadanos que visitan sus sitios web, bajo los siguientes instrumentos legales:

• Guía para la protección de datos personales en la Administración Pública Central, emitido por el MINTEL mediante Acuerdo Ministerial 012-2019 del 11de junio de 2019.

• CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN. Disposiciones Generales del Título IV, literal número VIGÉSIMA SÉPTIMA.- “… El tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular. No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente reconocidos…”.

12. Términos y condiciones de uso

“El uso de este portal o de cualquiera de sus componentes, implica la aceptación expresa de los presentes Términos y condiciones de uso.

El MINTEL dispone de los portales y sistemas web para prestar información a los ciudadanos sobre la gestión que lleva adelante relacionada con el Gobierno Electrónico, Plan de la Sociedad y del Conocimiento, Proyecto lnfocentros Comunitarios.

El MINTEL solamente será responsable del tratamiento y uso de los datos personales que recabe en forma directa a través de los portales y sistemas web. No se asume cualquier responsabilidad que pueda generar al usuario por cualquier uso inadecuado o contrario a los fines de este canal electrónico.

Son obligaciones del usuario No dañar, inutilizar, modificar o deteriorar los canales electrónicos a los que está teniendo acceso, ni los contenidos incorporados y almacenados en éstos. No utilizar versiones de sistemas modificados con el fin de obtener accesos no autorizados a cualquier canal electrónico, contenido y/o servicios ofrecidos a través de estos. No interferir ni interrumpir el acceso, funcionalidad y utilización de canales electrónicos y redes conectados al mismo.”

13. Vigencia y modificaciones a la política

La presente política tiene una vigencia indefinida y regirá desde el momento de su publicación.

Cualquier cambio sustancial en la presente Política será comunicado oportunamente a través de los portales y sistemas web para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de las mejoras.

18Feb/21

Acuerdo Ministerial nº 012-2019 del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. (Registro Oficial nº 18 de 15 de agosto de 2019).

Acuerdo Ministerial nº 012-2019 del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. (Registro Oficial nº 18 de 15 de agosto de 2019).

ACUERDO MINISTERIAL nº 012-2019

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 12 del artículo 66 de la Constitución de la República, establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, asi como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley “;

Que, el artículo 92 de la Constitución de la República, determina: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos  personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados “;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución“;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;            

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, establece: “Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información (…)”;

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, señala: “Art. 6.­ Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales.

El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.

También son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.

La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos (…)”;

Que, el Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, dispone “Art. 141.- Utilización Datos Personales o no Personales en contenidos protegidos o no por Propiedad Intelectual. – Los datos personales o no personales que se encuentren formando parte de los contenidos protegidos o no por propiedad intelectual disponibles en bases de datos o repositorios y otras formas de almacenamiento de datos pertenecientes apersonas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, podrán ser utilizados exclusivamente en los siguientes casos:

a)           Cuando se trate de información clasificada como asequible;

b)           Cuando cuenten con la autorización expresa del titular de la información;

c)            Cuando estén expresamente autorizados por la ley;

d)           Cuando estén autorizados por mandato judicial u otra orden de autoridad con competencia para ello; y,

e)            Cuando lo requieran las instituciones de derecho público para el ejercicio de sus respectivas competencias o del objeto social para el que hayan sido constituidas.

No podrán disponerse de los datos personales o no personales so pretexto de los derechos de autor existentes sobre la forma de disposición de los elementos protegidos en las bases de datos. La información contenida en las bases de datos, repositorios y otras formas de almacenamiento de datos personales o no personales son de interés público; por consiguiente, deberán ser usados con criterios equitativos, proporcionales y en su uso y transferencia deberá primar el bien común, el efectivo ejercicio de derechos y la satisfacción de necesidades sociales.”;

Que, Ja Disposición General Vigésima Sexta del Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, establece: “Las entidades públicas y personas naturales o jurídicas privadas que tengan bajo su poder documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes sobre personas o sobre sus bienes, pondrán a disposición del público a través de un portal de información o página web la siguiente información y recursos:

a)           Los derechos que le asisten respecto de la protección de sus datos personales, entre ellos el derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos; y sus derechos a solicitar la rectificación, eliminación o anulación de sus datos personales;

b)           Detalle de las políticas y procedimientos institucionales para la protección de la privacidad de datos personales; y

c)            Servicio de trámite en línea de las consultas y reclamos en materia de datos personales(..) “;

Que, la Disposición General Vigésima Séptima del Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, establece: “Sin perjuicio de las excepciones previstas   en la ley, el tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular.

No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente reconocidos. En este caso deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. La DINARDAP podrá solicitar que los bancos de datos personales en poder de una persona jurídica privada sean entregados a la misma con la finalidad de cumplir el presente artículo. “;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;

Que, con Decreto Ejecutivo nº 5 de 24 de mayo de 2017, se suprime la Secretaría Nacional de la Administración Pública y se transfieren al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información las atribuciones respecto de: “a: Gestionar la política y directrices emitidas para la gestión de la implementación del gobierno electrónico; b. Desarrollar y coordinar planes, programas o proyectos sobre gobierno electrónico que sean necesarios para su implementación”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 784 de 4 de junio de 2019, el Presidente de la República nombró al licenciado Andrés Michelena Ayala, en el cargo de Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 011-2018 de 8 de agosto de 2018, se expidió el Plan Nacional de Gobierno Electrónico para el período 2018-2021; 

Que, el Plan Nacional de Gobierno Electrónico tiene como objetivo promover la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites y la gestión estatal eficiente, por medio del aprovechamiento de los recursos que actualmente posee el Estado;

Que, dentro de la Iniciativa 3, Impulsar la protección de la información y datos personales, contempla como iniciativa la emisión de normativa que permita instrumentar la protección de datos personales gestionados por la Administración Pública Central;

Que, mediante Informe Técnico de 5 de junio de 2019, aprobado por el Subsecretario de Estado – Gobierno Electrónico, se concluye: “La Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública es una de las estrategias del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, contempladas en su programa para el fortalecimiento del Gobierno Abierto. Compromete a las entidades del Ejecutivo a articular acciones para promover la transparencia manteniendo informada a la ciudadanía sobre el tratamiento que se da a sus datos personales”;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA

Artículo 1.-

Expedir la Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central, que se encuentra Anexo y forma parte integral del presente Acuerdo.

Artículo 2.-

Disponer la implementación obligatoria de la Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera.-

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información coordinará con el administrador del sistema informático “Contacto ciudadano”, para que se habilite la opción para ejercer derechos de Acceso y Rectificación relacionadas con los datos personales, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.

Segunda.-

Con la finalidad de facilitar la publicación de la Política para la protección de datos personales, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, pondrá a disposición un componente tecnológico en los portales homologados, que permita la publicación de la misma, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la suscripción de la presente Guía, para que las entidades de la Administración Pública Central habiliten su despliegue.

Tercera.-

En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo, las entidades de la Administración Pública Central deberán elaborar, aprobar y publicar la Política para la protección de datos personales en los diferentes canales electrónicos que disponen para interactuar con los ciudadanos.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA:

De la ejecución, monitoreo y seguimiento de la Guía para el tratamiento de datos personales, encárguese a la Subsecretaría de Estado – Gobierno Electrónico en el ámbito de sus competencias.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de junio de 2019

 Lcdo. Andrés Michelena Ayala. MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES  Y DE LA SOCIEDADAD DE LA INFORMACION

GUÍA PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL

Título: Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central

Fecha: Junio 2019           

Dependencia:

Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL)

Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP)  

FIRMAS DE REVISIÓN Y APROBACIÓN

Elaborado por: Johama Pazmiño. Especialista en Fomento y Difusión del Plan Nacional de Gobierno Electrónico MINTEL

Elaborado por: Daniela Macias. Directora de Protección de la Información DINARDAP

Revisado por: Juan Carlos Castillo. Gerente del Plan Nacional de Gobierno Electrónico MINTEL

Aprobado por: Javier Jara. Subsecretario de Estado Gobierno Electrónico. MINTEL

Aprobado por: Lorena Naranjo. Directora Nacional de Registro de Datos Públicos DINARDAP

 Objeto:

La Guía para el tratamiento de datos personales en la Administración Pública Central, tiene   por objeto proporcionar lineamientos para que las entidades de la Administración Pública Central (APC) mantengan informadas a las personas que acceden a través de sus canales electrónicos, sobre el tratamiento que dan a sus datos personales; y gestionen de manera adecuada los datos personales.

Ámbito de aplicación:

La presente Guía es de aplicación obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública Central, quienes deberán implementar estos lineamientos  en  los  canales  electrónicos  que  mantienen  para  comunicarse  con los ciudadanos, así como a los datos que circulan y se receptan por medio de estos canales.

Términos y definiciones:

Para efectos de aplicación de la presente Guía, se consideran las siguientes definiciones:

Anonimización:

Proceso por el cual deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre un dato y el sujeto al que se refiere.

(Reglamento General de Protección de Datos, Unión Europea,2016/679)

APC:

La Administración Pública Central comprende: la Presidencia y Vicepresidencia de la República; los ministerios de Estado; las entidades adscritas o dependientes; y, las entidades del sector público cuyos órganos de dirección estén integrados, en la mitad o más, por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores de entidades que integran la administración pública central.

(Art. 45, Código Orgánico Administrativo,2017)

Autodeterminación Informativa:

es la atribución que tiene el titular de conocer y consentir sobre el uso de sus datos personales.

(Dinardap, 2019)

Canales:

Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, asi como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc.)

(“Diccionario de términos y conceptos de la administración electrónica’, Secretaría Nacional de la Administración Pública, Gobierno de España, abril 2018)

Canal electrónico:

todo canal de transmisión de datos por medios electrónicos, ópticos o radiofrecuencias.

(Diccionario de términos y conceptos de la administración electrónica, Secretaría Nacional de  la Administración Pública, Gobierno de España, abril 2018)

Consentimiento:

toda manifestación expresa de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, emanada por el títular de la informacíón o datos personales que permiten la recolección y tratamiento de los mismos.

(Diccionario de términos y Conceptos de la Administración Electrónica. Versión 4ª, feb. 2019)

Cookies:

es una pequeña información enviada por un sitio web y almacenada en el navegador del usuario, de manera que el sitio web puede consultar la actividad previa del usuario. Sus principales funciones son: llevar el control de usuarios, conseguir información sobre los hábitos de navegación del usuario, e intentos de acceso de programas espía.

(Diccionario de términos y Conceptos de la Administración Electrónica. Versión 48, feb.2019)

Dato personal:

dato que permite identificar o hacer identificable a un individuo directa o indirectamente.

(Reglamento General Europeo de Protección de Datos Personales,2018)

Dato personal registrable:

Es el dato personal que se encuentra en la Administración Pública, mismo que ha sido recogido de acuerdo a las facultades y atribuciones establecidas mediante norma expresa.

(Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, 2019)

Dato sensible: es aquel dato personal que en caso de ser tratado de manera inadecuada podría derivar en importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales de una persona. Por ejemplo, ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, identificación personal, datos biométricos, condición migratoria, entre otros.

(Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, 2019)

lnformación pública:

Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tenga participación del Estado o sean concesionarios de éste.

(Lotaip,2004)

lnteroperabilidad gubernamental:

Esfuerzo mancomunado y permanente de todas las entidades de la Administración Pública Central, para compartir e intercambiar entre ellas, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, datos e información electrónicos que son necesarios en la prestación de los tramites y servicios ciudadanos que presentan las entidades, así como en la gestión interna e interinstitucional.

(Decreto Ejecutivo nº 1384, diciembre 2012)

Tratamiento de datos:

Se compone de la obtención, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción de datos personales.

(Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, 2019)

Trazabilidad :

Es la capacidad para seguir la historia, aplicación o localización de todo aquello que está bajo consideración.

(ISO 9000,2005)

Vulnerabilidad:

debilidad de un activo de información o control que puede ser aprovechado por una causa potencial de un incidente no deseado, el cual puede resultar en daños al sistema o a la organización.

(NTE INEN-ISO/IEC 27000:2012)

Vulneración:

acción y efecto de transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto.                        

(Diccionario Real Academia de la Lengua Española)

CAPÍTULO I.- DERECHO CIUDADANO A SER INFORMADO

1. Derechos que asisten al titular de los datos.-

En virtud de que los datos personales identifican o hacen identificable a un individuo asi como son parte del ser humano a quien se le atribuye su titularidad, resulta imprescindible que al encontrarse en registros de la Administración Pública Central, el titular tenga la facultad de ejercer los siguientes derechos y garantías que le asisten:

a. Derecho de acceso: facultad del titular para conocer la información que se almacena en una base de datos, su origen, finalidad, criterios, tiempo de conservación y comunicación.

b. Derecho de rectificación: facultad del titular para solicitar se rectifiquen o actualicen los datos ola información inexacta, errónea, falsa, incorrecta o imprecisa.

c. Derecho de portabilidad: facultad del titular para recibir del responsable de datos personales, sus datos personales, en un formato compatible, actualizado, estructurado, común y mecánico.

2. Régimen de excepciones al consentimiento.-

Las entidades de la APC no requieren autorización del titular, para dar tratamiento a los datos personales, en los siguientes casos:

a. Existencia de mandato legal.

b. Existencia de orden judicial emitida por autoridad competente.

c. Cuando los datos son recogidos en la Administración Pública para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con sus facultades y atribuciones.

d. Cuando son datos de fuentes accesibles al público. Aquellos datos que se puede acceder sin necesitar el consentimiento o autorización de la persona a la que se refiere la información.

e. En procesos de interoperabilidad o intercambio de datos entre entidades de la Administración Pública, de acuerdo con sus atribuciones.

f. Cuando se trate de resguardar la seguridad del Estado, o en procesos de inteligencia y contrainteligencia.

g. Cuando mantengan fines estadísticos efectuados por las entidades competentes para lo cual se garantizará el secreto estadístico conforme las regulaciones vigentes.

h. Cuando sean utilizados en emergencias de salud pública, por entidades que sean competentes.

i. Cuando se utilicen en sucesos de desastres naturales, por entidades que sean competentes.

3. Ejercicio de derechos.-

Con la finalidad de hacer efectivos los derechos anteriormente mencionados, las entidades de la APC deben incluir la Política para el tratamiento de datos personales, utilizando los mecanismos que resulten adecuados a cada medio electrónico que disponga.

4. Política para el tratamiento de datos personales.-

Es un comunicado que informa de manera detallada cómo la entidad realiza el tratamiento de la información ciudadana, que se recolecta a través del canal electrónico que está siendo usado (Política de privacidad); y las condiciones a las que está sujeta el uso del canal electrónico que deben ser conocidas y aceptadas, de ser el caso, para que el titular pueda ejercer sus derechos. al tiempo que haga un buen uso del canal electrónico que está utilizando (Términos y condiciones de uso).

La Política para el tratamiento de datos personales contendrá como mínimo la siguiente información:

• El alcance: quién utiliza los datos.

• Datos que recolecta

• La finalidad de los datos.

• Se deberá informar cuando la entidad trate información correspondiente a niñas, niños y adolescentes. Las cláusulas deberán señalar que el tratamiento respeta el interés superior y asegurar el respeto de derechos fundamentales

• El proceso para ejercer derechos de Acceso y Rectificación.

• Notificaciones en el caso de que existan cambios en la política de privacidad.

• Uso de cookies.

• Medidas para precautelar la seguridad de los datos personales.

• Base legal que sustenta el tratamiento de los datos.

• Términos y condiciones de uso.

La política debe ser elaborada acorde a las competencias y atribuciones de las instituciones. Un ejemplo de lo que debe contener la Política para el tratamiento de datos personales se encuentra en el Anexo 1, mismo que debe ser considerado como referencia.

5. Mecanismos para informar la Política para el tratamiento de datos personales.-

Para que el usuario pueda informarse acerca del tratamiento de los datos personales, la entidad debe utilizar el mecanismo idóneo para informar la Política para el tratamiento de datos personales, en cada canal electrónico que disponga para comunicarse con el ciudadano.

6. Publicación de la Política para el tratamiento de datos personales en páginas web.­

Las entidades deben utilizar notificaciones o ventanas emergentes visibles, las mismas que deben abarcarla siguiente información.

• Un texto que indique la aceptación expresa o no de la Política para el tratamiento de datos personales.

• El enlace al contenido de la Política para el tratamiento de datos personales.

Ver Anexo 2, mismo que debe ser considerado como referencia.

7. Proceso para ejercer derechos de Acceso y Rectificación.-

La entidad debe incluir, en la Política para la protección de los datos personales. el enlace al sistema informático “Contacto ciudadano” para recibir estas solicitudes. La entidad responsable que recepte la solicitud responderá al titular de la información conforme a los procedimientos internos acorde al ordenamiento legal vigente.

CAPÍTULO II.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN LA ENTIDAD

8. Principios.-

Las entidades de la APC deben considerar los siguientes principios para el tratamiento de datos personales:

a. Principio de consentimiento: El tratamiento de datos personales debe concebirse en base al debido sigilo y secreto; es decir, no deben divulgarse, difundirse. cederse, comercializarse o publicarse. sin que se cuente con el consentimiento del titular.

b. Principio de calidad: Los datos personales deben ser exactos y facilitar su actualización cuando sea solicitado por el titular con el fin de evitar errores por omisión, se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.

c. Principio de legalidad: Los datos personales deben ser tratados de forma lícita. leal y transparente.

d. Principio de finalidad: Los datos personales deben ser recogidos con fines determinados y explícitos. No serán tratados ulteriormente con fines contrarios para los que fueron recogidos. Ninguno de los datos personales deberá ser utilizado o revelado sin el consentimiento de la persona interesada, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

e. Principio de proporcionalidad: Los dalos personales deben ser adecuados. Pertinentes y limitados a lo necesario en relación con el tratamiento.

f. Principio de conservación: Los datos personales deben mantenerse de manera que se permita la identificación durante no más tiempo del necesario, para los fines del tratamiento permitido de los datos personales. Deben ser eliminados, anonimizados o disociados cuando se haya cumplido con la finalidad para la cual fueron recolectados. Le corresponde a la entidad determinar las políticas para efectuar los procesos mencionados.

g. Principio de seguridad: Los datos personales deben ser tratados de manera que se garantice la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas para evitar su pérdida, destrucción o daño accidental. En caso de vulnerarse las seguridades. el responsable deberá notificar la o las transgresiones al titular de los datos.

h. Principio de no discriminación: El tratamiento de datos personales no puede originar discriminación de ningún tipo.

9. Actores y responsabilidades.-

Para los fines de cumplimiento de la presente Guía, se determinan los siguientes actores y sus responsabilidades:

Titular de los datos: es la persona natural a quien hace referencia la información. Tiene las siguientes responsabilidades:

– Otorga el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales.

– Realiza las correspondientes acciones para ejercer los derechos que le asisten.

Responsable de los datos: es la máxima autoridad de la institución (o su delegado). Tiene las siguientes responsabilidades:

– Aprobar la Política para el tratamiento de datos personales.

– Emitirá las directrices la aplicación y uso de la guía en la Institución.

– Garantizar los derechos y principios señalados en esta Guía.

– Designar a los responsables de atender las solicitudes de Acceso y Rectificación.

Gestor institucional: es el oficial de seguridad de la información institucional o quien haga sus veces. Le corresponde efectuar lo siguiente:

– Elaborar la Política para el tratamiento de datos personales, asi como las directrices para su institución.

– Elaborar procedimientos para identificar los riesgos asociados al tratamiento de datos personales con el propósito de evaluar y/o anticipar el incumplimiento de las normas.

– Elaborar protocolos de respuesta que se anticipen a riesgos y/o acciones que conlleven violaciones de seguridad de los datos personales.

– Coordinar y dar a conocer todo lo relativo al tratamiento de datos personales dentro de su institución.

– Determinar qué datos personales requieren trazabilidad en función de lo establecido en el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información respecto a la priorización de activos de información.

Encargados del tratamiento:

son los funcionarios de las unidades poseedoras de la información que efectúan el tratamiento de los datos. Tienen las siguientes responsabilidades:

– Siguen directrices y disposiciones para el tratamiento de datos personales.    

– Comunican al gestor institucional sobre riesgos en relación con los datos personales.  

– Implementan las medidas de seguridad para protegerlos datos personales.

– Implementar los criterios de trazabilidad.

10. Criterios para implementación de trazabilidad.-

Las entidades determinarán qué tipo de datos personales requieren trazabilidad, en estos casos se debe considerar desde la recopilación de los datos. A continuación se detallan las acciones a implementar:

– Mantener un registro de los datos personales que han sido tratados.

– Establecer   un   registro   de   los   datos   personales   que   han   sido   consultados   o actualizados.

– Conservar un registro de los datos que ha sido revisados o que está en proceso de revisión.

11. Criterios a considerar para nuevas soluciones informáticas.-

Las entidades que van a implementar nuevas soluciones informáticas deben aplicar aspectos técnicos y operativos desde las primeras fases del diseño, en cuanto al tratamiento de datos personales, de forma que se aplique los principios de protección de datos desde el primer momento (protección de datos desde el diseño) y se garantice el ejercicio de los derechos del titular.

Asimismo, por defecto, deben garantizar que los datos personales se tratan con la mayor protección (protección de datos por defecto), de forma que los datos personales no sean accesibles a un número indefinido de personas. Solo se debe recoger los datos personales específicos para un fin determinado.

ANEXO 1

*NOTA: Este es un ejemplo referencial y debe ser adaptado a la entidad

Política para el tratamiento de datos personales en (nombre de la entidad)

I. POLÍTICA DE PRIVACIDAD

En esta sección se cuenta con Información sobre:

1. Alcance

2. Datos que se recolecta

3. Finalidad

4. Proceso para ejercer derecho de Acceso y Rectificación

s. Notificaciones cuando existan cambios en la política de privacidad

6. Uso de cookies

7. Medidas para precautelarla seguridad de los datos personales

8. Base legal que sustenta el tratamiento de los datos

1. Alcance

Esta política de privacidad se aplica a todos los datos personales recolectados a través de la página web institucional y de servicios de (nombre de la entidad).

En (nombre de la entidad) todos los funcionarios que realizan el tratamiento de los datos personales, suscriben acuerdos de confidencialidad de la información.

2. Datos que se recolecta

(nombre de la entidad) recopila los siguientes datos personales en línea:

– Su nombre y datos de contacto.

– Fecha de nacimiento.

– Datos de perfil en línea.

– Datos de contacto en caso de emergencia.

– Datos del perfil de las redes sociales.

– Copias de documentos de identificación.

– Educación e información profesional.

– Dispositivo que utiliza.

– Datos de autenticación.

– Datos sobre la ubicación.

– Otros datos que usted cargue o nos proporcione.

Prácticos de registro

(Nombre de la entidad) registra automáticamente las direcciones de Protocolo de Internet (IP) de los visitantes. La dirección IP es un número único asignado a cada computadora en Internet. En general, una dirección IP que cambia cada vez que se conecta a Internet es una dirección dinámica. Sin embargo, tenga en cuenta que, con algunas conexiones de banda ancha, su dirección IP es estática y podría estar asociada a su computadora personal.

Hacemos un seguimiento de las páginas visitadas en el sitio web de (nombre de la entidad), la cantidad de tiempo que pasa en esas páginas y los tipos de búsquedas realizadas en ellas. Sus búsquedas permanecen confidencia les y anónimas, {nombre de la entidad) utiliza esta información solo con fines estadísticos para averiguar qué páginas encuentran los usuarios más útiles y para mejorar el sitio web.

(Nombre de la entidad) también almacena los datos que usted transmite. Esto puede incluir: Navegador / tipo de dispositivo / versión.

Sistema operativo utilizado.

Dirección de control de acceso a medios (MAC).  

Fecha y hora de la solicitud del servidor.

Volumen de datos transferidos.

3. Finalidad

(nombre de la entidad) utiliza (y, cuando se especifica, comparte) su información personal para los siguientes fines:

– Para procesar transacciones se usa información personal como el nombre, la dirección física, el número de teléfono, la dirección de correo electrónico.  Utilizamos la información financiera y de la tarjeta de crédito y de pago para procesar su pedido y es posible que debamos compartir parte de esta información con los servicios de entrega, las cámaras de compensación de tarjetas de crédito y otros terceros para completar la transacción.

– Para proporcionar soporte u otros servicios. {Nombre de la entidad) puede usar su información personal para proporcionarle asistencia u otros servicios que haya solicitado o solicitado. {Nombre de la entidad) también puede usar su información personal para responder directamente a sus solicitudes de información.

– Para proporcionar información basada en sus  necesidades  y  responder a sus  solicitudes. (Nombre de la entidad) puede usar su información personal para proporcionarle avisos de nuevos lanzamientos de productos y desarrollos de servicios.

– Para proporcionar foros en línea y redes sociales. Algunos servicios disponibles en los sitios web le permiten participar en discusiones interactivas, publicar comentarios, oportunidades u otro contenido en un tablón de anuncios o intercambio, o participar en actividades de redes.

– Para administrar servicios. (Nombre de la entidad) puede contactarlo para confirmar cierta información {por ejemplo, que no tuvo problemas en el proceso de descarga).

– Para evaluar el uso de los productos y servicios. (Nombre de la entidad) puede rastrear el uso de los servicios para determinar su nivel de uso, y esas estadísticas son para uso exclusivo de esta entidad.

– Para comunicarnos con usted acerca de una reunión, conferencia o evento organizado o copatrocinado por (nombre de la entidad) o una de nuestras instituciones adscritas. Esto puede incluir información sobre el contenido del evento, la logística del evento, las actualizaciones y la información adicional relacionada con el evento.

– Para considerarlo para un reconocimiento o distinción.

– Para proteger contenidos y servicios. Podemos usar su información para prevenir actividades potencialmente ilegales y para hacer cumplir nuestros términos y condiciones. También utilizamos una variedad de sistemas tecnológicos para detectar y abordar actividades anómalas y para analizar el contenido a fin de evitar abusos, como el spam.

– Para obtener retroalimentación o aportación de usted. Con el fin de ofrecer productos y servicios de mayor interés (por ejemplo, a través de encuestas, estudios de usabilidad, grupos de enfoque).

Datos persono/es de niños

(Nombre de la entidad) no recopila datos de o sobre niños sin el permiso de los padres o tutores. Si nos enteramos de que hemos recopilado información personal de un niño, eliminaremos esa información lo más rápido posible. Si cree que podemos tener alguna información de o sobre un niño, contáctenos.

4. Proceso para ejercer derecho de Acceso y Rectificación.

(Nombre de la entidad) reconoce a los titulares de datos personales el Acceso y Rectificación al tratamiento que se realice sobre sus datos, para lo cual debe seguir el respectivo proceso, ingresando al siguiente enlace:

https://aplicaciones.administracionpublca.gob.ec/

Derecho de Acceso

Indicar el procedimiento que se sigue en la entidad, partiendo de la recepción del pedido, hasta la entrega de la respuesta.

Derecho de Rectificación

En el caso de detectar errores de omisión, como errores tipográficos u ortográficos, deberá iniciar el perdido parala rectificación por el medio que sea definido por (nombre de la entidad), y deberá indicar el proceso que se sigue hasta hacer efectiva la rectificación.

(Nombre de la entidad) analiza si el pedido es procedente o no y comunica al titular notificando dicho particular.

 5. Notificaciones cuando existan cambios en la política de privacidad

(Nombre de la entidad) puede actualizar su Política de Privacidad cuando sea necesario. Si realizamos cambios sustanciales, le notificaremos por correo o mediante un aviso en este sitio web antes de que el cambio entre en vigencia. Le recomendamos que revise periódicamente esta página para obtener la Información más reciente sobre nuestras prácticas de privacidad.

6. Uso de cookies

(Nombre de la entidad) puede utilizar sus datos personales, incluidos los datos recopilados como resultado de la navegación del sitio y los protocolos y registros electrónicos para ayudar a crear y personalizar el contenido del sitio web, mejorar la calidad del sitio web, realizar un seguimiento de la capacidad de respuesta delos servicios entregados.

No compartimos sus datos personales sin su consentimiento. Cuando hace clic o interactúa con un anuncio, existe la posibilidad de que el anunciante pueda colocar una cookie en su navegador con sus propias condiciones de uso.

7. Medidas para precautelar la seguridad de los datos personales

(Nombre de la entidad) protege la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos de información al seguir un enfoque de administración de riesgos basado en políticas, estándares, pautas y procedimientos para cumplir con los objetivos de seguridad al tiempo que respalda los objetivos.

(Nombre de la entidad) utiliza el protocolo HTIPS para brindar seguridad en el uso de este canal electrónico.

Mitiga los riesgos utilizando el EGSI, Normas ISO 27000, OWAS, etc.

8. Base legal que sustenta el tratamiento de los datos.

(Nombre de la entidad) fundamenta el tratamiento que da a los datos personales en los siguientes instrumentos legales, como los que se citan a continuación.

COESCCi, Disposiciones Generales, VIGÉSIMA SEPTIMA.- “(…) El tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular. No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente reconocidos”.

Decreto Ejecutivo nº 1384, diciembre 2012, que establece como política pública el desarrollo de la interoperabilidad gubernamental que consiste en el esfuerzo mancomunado y permanente de todas las entidades de la Ad ministración Pública Central, para compartir e intercambiar entre ellas, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, datos e información electrónicos que son necesarios en la prestación de los trámites y servicios ciudadanos que presentan las entidades, así como en la gestión interna e interinstitucional.

 II. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO

El uso de este portal o de cualquiera de sus componentes, implica la aceptación expresa de los presentes Términos y condiciones de uso.

(Nombre de la entidad) dispone de este portal web para prestar información a los ciudadanos sobre la gestión que lleva adelante.

Los datos que han recibido tratamiento estadístico pueden están disponibles en formatos abiertos, para facilitar su utilización.

Los trámites, servicios, transacciones o movimientos que se realicen después de las de las dieciocho horas o en días inhábiles, se considerarán realizados al día hábil siguiente.

Responsabilidad

(Nombre de la entidad) solamente será responsable del tratamiento y uso de los datos personales que recabe en forma directa a través de este canal electrónico (portal, teléfono, etc.).

(Nombre de la entidad) se deslinda de cualquier responsabilidad que pueda generar al usuario por cualquier uso inadecuado o contrario a los fines de este canal electrónico.

(Nombre de la entidad) no se hace responsable por la veracidad o exactitud de la información contenida en los enlaces a otros sitios web o que haya sido entregada por terceros.

Son obligaciones del usuario

• No dañar, inutilizar, modificar o deteriorar los canales electrónicos a los que está teniendo acceso, ni los contenidos incorporados y almacenados en éstos.

• No utilizar versiones de sistemas modificados con el fin de obtener accesos no autorizados a cualquier canal electrónico, contenido y/o servicios ofrecidos a través de estos.

• No interferir ni interrumpir el acceso, funcionalidad y utilización de canales electrónicos y redes conectados al mismo.

ANEXO 2. EJEMPLO DE VENTANA EMERGENTE PARA LA ACEPTACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

ANEXO 3. PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE CO-CREACIÓN

18Feb/21

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de 21 de septiembre del 2009

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio nº SAN-2009-077

Quito, 21 de septiembre del 2009.

Señor Luis Fernando Badillo, Director del Registro Oficial, Enc. Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL.

En sesión de 10 de septiembre del 2009, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL,

para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, en el año 2008 entró en vigencia la nueva Constitución de la República del Ecuador, en la que se introducen cambios sustanciales y definitivos en el reconocimiento de los derechos, su sistema de protección y en la estructura del Estado Ecuatoriano;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establece la obligación de aprobar, en trescientos sesenta días, la ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control constitucional;

Que, es indispensable ajustar la normativa legal a las disposiciones constitucionales, para garantizar la vigencia de los derechos humanos y de la naturaleza y la supremacía constitucional;

Que, para el logro de tal objetivo se requiere de una nueva ley que promueva el fortalecimiento de la justicia constitucional y el proceso de constitucionalización del sistema jurídico, político y social, para que todas las prácticas institucionales y no institucionales se ajusten material y formalmente a las exigencias que se desprenden del texto constitucional;

Que, la justicia constitucional es una herramienta eficaz e idónea para hacer realidad las exigencias del texto constitucional, para asegurar la vigencia del principio democrático y para controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares;

Que, la Constitución y los tratados internacionales, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que el fin del Estado y de la organización social es el goce de los derechos de los seres humanos y de la naturaleza y que, para tal efecto, deben existir recursos sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar a los seres humanos y a la naturaleza frente a actos u omisiones que amenacen o violen sus derechos, y adoptar las medidas pertinentes para asegurar la reparación integral derivada de vías de hecho que vulneran dichos derechos; de igual modo, es indispensable que exista un procedimiento cautelar, expedito y eficaz que faculte a los órganos jurisdiccionales para dictar medidas urgentes en aquellos casos en que se amenace de modo inminente y grave un derecho, y de esta manera brinde protección oportuna y se eviten daños irreversibles;

Que, se requiere de una normativa que asegure que toda disposición jurídica sea susceptible de control judicial constitucional, que proporcione al juez herramientas conceptuales, técnicas y prácticas, y pautas concretas y específicas para examinar la constitucionalidad material y formal del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos procesos;

Que, se requiere asegurar que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales, y que la Corte Constitucional lidere este proceso de constitucionalización de la justicia;

Que, se debe regular la estructura y las competencias de la Corte Constitucional, que garantice su independencia, legitimidad y eficiencia; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

TITULO I.- NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la ley.-

Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía constitucional.

Artículo 2.- Principios de la justicia constitucional.-

Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento:

1. Principio de aplicación más favorable a los derechos.- Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.

2. Optimización de los principios constitucionales.- La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales.

3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.

4. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.- No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

Artículo 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.-

Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:

1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.

2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.

5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía.

6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo.

7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación.

8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación.

Artículo 4.- Principios procesales.-

La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

3. Gratuidad de la justicia constitucional.- El acceso y el servicio de la administración de justicia constitucional es gratuito, sin perjuicio de la condena en costas y de los gastos procesales a que hubiere lugar de conformidad con el reglamento que la Corte Constitucional dicte para el efecto.

4. Inicio por demanda de parte.- Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 5. Impulso de oficio.- La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley.

6. Dirección del proceso.- La jueza o juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias. En función de este principio, la jueza o juez podrá interrumpir a los intervinientes para solicitar aclaraciones o repreguntar, determinar el objeto de las acciones, encauzar el debate y demás acciones correctivas, prolongar o acortar la duración de la audiencia.

7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades.

8. Doble instancia.- Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario.

9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular,  tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

10. Comprensión efectiva.- Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte.

11. Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales.

b) Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias.

c) Saneamiento.- Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.

12. Publicidad.- Los procedimientos previstos en esta ley serán públicos, sin perjuicio de las medidas especiales que tome la jueza o juez para preservar la intimidad de las personas o la seguridad del Estado.

13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional.

14. Subsidiaridad.- Se tomarán en cuenta los demás principios procesales establecidos en la legislación ordinaria, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del control constitucional.

Artículo 5.- Modulación de los efectos de las sentencias.-

Las juezas y jueces, cuando ejerzan jurisdicción constitucional, regularán los efectos en el tiempo, la materia y el espacio de sus providencias para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y la supremacía constitucional.

TITULO II.- GARANTIAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Capítulo I.- Normas comunes

Artículo 6.- Finalidad de las garantías.-

Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.

Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho.

Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan de conformidad con este capítulo.

Artículo 7.- Competencia.-

Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.

La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.

La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.

La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.

Artículo 8.- Normas comunes a todo procedimiento.-

Serán aplicables las siguientes normas:

1. El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz.

2. El procedimiento será oral en todas sus fases e instancias. La audiencia deberá registrarse por cualquier medio que esté al alcance de la jueza o juez, de preferencia grabación magnetofónica.

Donde existan sistemas informáticos se deberá tener un expediente electrónico, salvo documentos que constituyan elementos de prueba y las siguientes actuaciones que deberán reducirse a escrito:

a. La demanda de la garantía específica.

b. La calificación de la demanda.

c. La contestación a la demanda.

d. La sentencia o el auto que aprueba el acuerdo reparatorio.

3. Serán hábiles todos los días y horas.

4. Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que estén al alcance de la jueza o juez, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión. De ser posible se preferirán medios electrónicos.

5. No serán aplicables las normas procesales ni aceptables los incidentes que tiendan a retardar el ágil despacho de la causa.

6. Un mismo afectado no podrá presentar más de una vez la demanda de violación de derechos contra las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones, y con la misma pretensión.

7. No se requerirá el patrocinio de una abogada o abogado para proponer la acción ni para apelar.

De ser necesario o cuando la persona lo solicite, la jueza o juez deberá asignar al accionante o persona afectada un defensor público, un abogado de la Defensoría del Pueblo o un asistente legal comunitario según lo que establece el Código Orgánico de la Función Judicial.

8. Los autos de inadmisión y las sentencias son apelables ante la Corte Provincial.

Artículo 9.- Legitimación activa.-

Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:

a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,

b) Por el Defensor del Pueblo.

Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce.

En el caso de las acciones de hábeas corpus y extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas de legitimación que contiene esta ley.

Artículo10.- Contenido de la demanda de garantía.-

La demanda, al menos, contendrá:

1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada.

2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.

3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.

4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.

5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere.

6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.

7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.

8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.

Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días. Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia.

Artículo 11.- Comparecencia de la persona afectada.-

Cuando la acción haya sido presentada por interpuesta persona, la jueza o juez deberá notificar a la persona afectada. Esta podrá comparecer en cualquier momento, modificar la demanda, desistir de la acción o deducir los recursos de ley aunque no haya comparecido antes.

Artículo 12.- Comparecencia de terceros.-

Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado.

Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional.

Artículo 13.- Calificación de la demanda de garantía.-

La jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener:

1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada.

2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.

3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia.

4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario.

5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes.

Artículo 14.- Audiencia.-

La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalado. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción.

Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos.

La jueza o juez deberá hacer las preguntas que crea necesarias para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones innecesarias.

La audiencia terminará sólo cuando la jueza o juez se forme criterio sobre la violación de los derechos y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. La jueza o juez, si lo creyere necesario para la práctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para continuarla.

La ausencia de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia se realice.

La ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento, de conformidad con el artículo siguiente. Si la presencia de la persona afectada no es indispensable para probar el daño, la audiencia se llevará a cabo con la presencia del accionante.

Artículo 15.- Terminación del procedimiento.-

El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia.

1. Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado.

2. Allanamiento.- En cualquier momento del procedimiento, hasta antes de la expedición de la sentencia, la persona o institución accionada podrá allanarse. El allanamiento podrá ser total o parcial. En ambos casos, la jueza o juez declarará la violación del derecho y la forma de reparar la violación. En caso de allanamiento parcial, el procedimiento continuará en lo que no hubiere acuerdo.

El acuerdo reparatorio, que será aprobado mediante auto definitivo, procederá en los casos en que exista allanamiento por parte de la persona o institución accionada; éstas y la persona afectada podrán llegar a un acuerdo sobre las formas y modos de reparación.

No se podrá apelar el auto definitivo que aprueba el allanamiento y acuerdo reparatorio.

En ningún caso la jueza o juez aceptará el desistimiento, allanamiento o acuerdo reparatorio que implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos.

3. Sentencia.- Cuando la jueza o juez se forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 16.- Pruebas.-

La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente.

En la calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso. Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada.

Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.

Artículo 17.- Contenido de la sentencia.-

La sentencia deberá contener al menos:

1. Antecedentes: La identificación de la persona afectada y de la accionante, de no ser la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción.

2. Fundamentos de hecho: La relación de los hechos probados relevantes para la resolución.

3. Fundamentos de derecho: La argumentación jurídica que sustente la resolución.

4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar.

De no encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez deberá cumplir con los elementos anteriores en lo que fuere aplicable.

Artículo 18.- Reparación integral.-

En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.

En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente.

La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.

Artículo 19.- Reparación económica.-

Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. Solo podrá interponerse recurso de apelación en los casos que la ley lo habilite.

Artículo 20.- Responsabilidad y repetición.-

Declarada la violación del derecho, la jueza o juez deberá declarar en la misma sentencia la responsabilidad del Estado o de la persona particular.

En el caso de la responsabilidad estatal, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad responsable para que inicie las acciones administrativas correspondientes, y a la Fiscalía General del Estado en caso de que de la violación de los derechos declarada judicialmente se desprenda la existencia de una conducta tipificada como delito. Si no se conociere la identidad de la persona o personas que provocaron la violación, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad pública para que determine sus identidades.

Artículo 21.- Cumplimiento.-

La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional.

Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas.

La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos.

Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio.

El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio.

Artículo 22.- Violaciones procesales.-

En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las siguientes reglas:

1. En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

4. En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.

5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.

Artículo 23.- Abuso del derecho.-

La jueza o juez podrá disponer de sus facultades correctivas y coercitivas, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial, a quien, abusando del derecho, interponga varias acciones en forma simultánea o sucesiva por el mismo acto u omisión, por violación del mismo derecho y en contra de las mismas personas.

En los casos en que los peticionarios o las abogadas y abogados presenten solicitudes o peticiones de medidas cautelares de mala fe, desnaturalicen los objetivos de las acciones o medidas o con ánimo de causar daño, responderán civil o penalmente, sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a las juezas o jueces por el Código Orgánico de la Función Judicial y de las sanciones que puedan imponer las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.

Artículo 24.- Apelación.-

Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.

Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.

Artículo 25.- Selección de sentencias por la Corte Constitucional.-

Para la selección de las sentencias por la Corte Constitucional, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Todas las sentencias ejecutoriadas de garantías jurisdiccionales serán remitidas en el término de tres días contados a partir de su ejecutoría a la Corte Constitucional, para su conocimiento y eventual selección y revisión.

2. La Sala de Selección, después de conocer las sentencias, escogerá discrecionalmente aquellas sentencias objeto de la revisión. El caso seleccionado se hará conocer a través del portal de internet de la Corte Constitucional.

3. La exclusión de la revisión no requiere de motivación expresa.

4. La Sala de Selección tendrá en cuenta los siguientes parámetros para la selección, que deberán ser explicados en el auto de selección:

a) Gravedad del asunto.

b) Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial.

c) Negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional.

d) Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia.

5. La Defensora o Defensor del Pueblo o cualquier jueza o juez de la Corte Constitucional podrá solicitar la selección de la sentencia, a partir de las causales descritas en el numeral anterior.

6. En caso de que la sentencia no haya sido seleccionada dentro del término de veinte días  desde su recepción en la Corte Constitucional, se entiende excluida de la revisión.

7. La Corte definirá los mecanismos para registrar y controlar los casos remitidos y no seleccionados.

8. La Corte dictará sentencia en los casos seleccionados dentro del término de cuarenta días siguientes a su selección.

9. Se remitirá, una vez adoptada la decisión, el expediente a la jueza o juez competente de primera instancia, para que notifique a las partes la sentencia y la ejecute.

10. No cabe recurso alguno de ninguna de las decisiones tomadas por la Corte en el proceso de selección.

El trámite de selección o revisión no suspende los efectos de la sentencia.

Capítulo II.- Medidas Cautelares

Sección Primera.- Principios Generales

Sección Segunda.- Procedimiento

Capítulo III.- Acción de protección

Capítulo IV.- Acción de hábeas corpus

Capítulo V.- Acción de acceso a la información pública

Artículo 47.- Objeto y ámbito de protección.-

Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma.

Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste.

No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas.

Artículo 48.- Normas especiales.-

Para efectos de la presentación de la acción, la violación del derecho se entenderá ocurrida en el lugar en el que real o presuntamente se encuentra la información requerida.

Si la información no consta en el archivo de la institución solicitada, la entidad pública deberá comunicar el lugar o archivo donde se encuentra la información solicitada.

La jueza o juez deberá actuar conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley que regula esta materia.

Capítulo VI.- Acción de hábeas data

Artículo 49.- Objeto.-

La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley.

Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución.

El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación.

Artículo 50.- Ambito de protección.-

Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos:

1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas.

2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.

Artículo 51.- Legitimación activa.-

Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data.

Capítulo VII.- Acción por incumplimiento

Capítulo VIII.- Acción extraordinaria de protección

Capítulo IX.- Acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena

Capítulo X.- Repetición contra servidoras y servidores públicos por violación de derechos

TITULO III.- CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD

Capítulo I.- Normas generales

Capítulo II.- Normas comunes de procedimiento

Capítulo III.- Acción pública de inconstitucionalidad

Capítulo IV.- Control constitucional de las enmiendas y reformas constitucionales

Sección Primera.- Modalidades de control constitucional

Sección Segunda.- Control constitucional del procedimiento de proyectos de enmienda o reforma a la Constitución

Sección Tercera.- Control constitucional de la convocatoria a referendo

Sección Cuarta.- Control constitucional de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales

Capítulo V.- Control constitucional de los tratados internacionales

Artículo 107.- Modalidades de control constitucional de los tratados internacionales.-

Artículo 108.- Competencia.-

Artículo 109.- Resolución acerca de la necesidad de aprobación de la Asamblea Nacional.-

Artículo 110.- Tratados susceptibles de control constitucional.-

Artículo 111.- Trámite del control constitucional.-

Artículo112.- Efectos de las sentencias y dictámenes

Capítulo VI.- Control constitucional de las disposiciones legales de origen parlamentario

Capítulo VII.- Control constitucional de los estados de excepción

Capítulo VIII.- Control constitucional de los mecanismos de participación popular directa

Sección Primera.- Control constitucional de la iniciativa popular normativa

Sección Segunda.- Control constitucional de las consultas populares

Capítulo IX.- Control constitucional de las omisiones normativas

Capítulo X.- Control constitucional de las leyes objetadas por la Presidenta o Presidente de la República

Capítulo XI.- Control constitucional de los Estatutos de Autonomía

Capítulo XII.- Control constitucional de los actos normativos no parlamentarios y actos administrativos de carácter general

TITULO IV.- CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD

TITULO V.- OTRAS COMPETENCIAS

Capítulo I.- Conflictos de competencias

Capítulo II.- Juicio político, destitución de la Presidenta o Presidente de la República, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República y disolución de la Asamblea Nacional

Capítulo III.- Acción de interpretación

TITULO VI.- INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y DICTAMENES CONSTITUCIONALES

TITULO VII.- ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Capítulo I.- Integración de la administración de justicia constitucional

Capítulo II.- Organos jurisdiccionales de la justicia ordinaria

Artículo 167.- Juezas y jueces de primer nivel.-

Compete a las juezas y jueces de primer nivel conocer y resolver, en primera instancia, la acción de protección, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública, petición de medidas cautelares; y ejercer control concreto en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 168.- Cortes Provinciales de Justicia.-

Compete a las Cortes Provinciales:

1. Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces de instancia respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y acción de acceso a la información.

2. Conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero y de órdenes de privación de libertad dictadas por jueza o juez penal de primera instancia.

3. Ejercer el control concreto de constitucionalidad en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 169.- Corte Nacional de Justicia.-

Compete a la Corte Nacional de Justicia:

1. Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los términos establecidos en esta ley.

2. Conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero.

3. Ejercer el control concreto de constitucionalidad en los términos establecidos en esta ley.

Capítulo III.- Corte Constitucional

Sección Primera.- Generalidades

Artículo 170.- Naturaleza.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional y del sistema de administración de justicia constitucional. Es un órgano autónomo e independiente de los demás órganos del poder público, tiene jurisdicción nacional y tendrá su sede en la ciudad de Quito.

Sección Segunda.- Juezas y jueces de la Corte Constitucional

Artículo 171.- Integración y período de las juezas y jueces de la Corte Constitucional.-

La Corte Constitucional está integrada por nueve miembros quienes ostentan el título de juezas o jueces.

Dichas juezas o jueces desempeñarán sus funciones por un período institucional de nueve años, y no podrán ser reelegidos inmediatamente.

La renovación de las juezas o jueces de la Corte Constitucional será por tercios, cada tres años.

Las juezas y jueces de la Corte Constitucional permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras no incurran en una de las causales de cesación establecidas en esta Ley.

Artículo 172.- Requisitos para ser jueza o juez de la Corte Constitucional.-

Artículo 173.- Inhabilidades.-

Artículo 174.- Incompatibilidades

Artículo 175.- Excusa obligatoria.-

Artículo 176.- Procedimiento para la excusa obligatoria.-

Parágrafo Primero.- Selección, designación y cesación

Artículo 177.- Principios del procedimiento de selección y designación.-

Artículo 178.- Fases para la selección y designación de juezas y jueces

Artículo 179.- Integración de la Comisión Calificadora.-

Para integrar la Comisión Calificadora se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional solicitará a las máximas autoridades de la Función Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, con una antelación de seis meses a la conclusión del período de la terna de jueces de la Corte que corresponda, que en el término de diez días realice la designación de las personas que integrarán la Comisión Calificadora.

2. La Comisión Calificadora estará integrada por dos personas nombradas por la Función Legislativa, dos por la Función Ejecutiva y dos por la Función de Transparencia y Control Social, de fuera de su seno. Las personas que integran la Comisión Calificadora deberán reunir los mismos requisitos y tendrán los mismos impedimentos establecidos para la judicatura en la Corte Constitucional, y una vez que han sido nombrados actuarán con absoluta independencia de las autoridades nominadoras.

En los casos de representación de cuerpos colectivos, los miembros deben ser nombrados por acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

3. Los miembros de la Comisión Calificadora se posesionarán ante la máxima autoridad de la Función de Transparencia y Control Social en el término de cinco días desde su designación, e inmediatamente iniciará el proceso de selección de juezas y jueces.

Artículo 180.- Convocatoria y verificación de requisitos.-

Se seguirán las siguientes etapas:

1. Convocatoria.- La Comisión Calificadora realizará una convocatoria pública para que la Función Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social presenten candidaturas para las judicaturas de la Corte Constitucional. Para tal efecto, se seguirán las siguientes reglas:

a) La convocatoria debe contener todos los principios y reglas sustanciales y procedimentales para la selección de las juezas o jueces de la Corte Constitucional, tales como el cronograma del proceso de selección, los requisitos de las juezas y jueces de la Corte, y el sistema y los criterios de evaluación.

De igual modo, debe contener la invitación para la inscripción de veedurías nacionales e internacionales.

b) La convocatoria se publicará a través de los medios de comunicación, y en particular a través de medios electrónicos de acceso público gratuito.

2. Inscripción de veedurías.- La inscripción de veedurías se debe realizar en el término de cinco días a partir de la publicación de la convocatoria, y se acreditará ante la Comisión Calificadora con el solo cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto en la convocatoria.

3. Presentación de candidaturas.- Las Funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social deberán presentar, cada una, nueve candidatas o candidatos alternados, de fuera de su seno, a la Comisión Calificadora. En caso de que los candidatos presentados no cumplan los requisitos, deberán designar reemplazos en el término de tres días.

Artículo 181.- Concurso público.-

Artículo 182.- Impugnaciones.-

Artículo 183.- Comparecencia oral y elección y designación de juezas y jueces.-

Artículo 184.- Listado de elegibles.-

Artículo 185.- De la cesación de funciones de las juezas o jueces de la Corte Constitucional.-

Parágrafo Segundo.-Responsabilidades

Artículo 186.- Régimen de responsabilidades.-

Parágrafo Tercero.- Competencias y estructura interna

Artículo 187.- Competencias.-

Artículo 188.- Estructura interna de la Corte Constitucional.-

Parágrafo Cuarto.- Pleno de la Corte Constitucional

Artículo 189.- Pleno de la Corte Constitucional.-

Artículo 190.- Quórum.-

Artículo 191.- Funciones.-

Parágrafo Quinto.- Presidencia

Artículo 192.- Presidenta o presidente de la Corte Constitucional.-

Artículo 193.- Funciones de la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional.-

Parágrafo Sexto.- Juezas y jueces de la Corte Constitucional

Artículo 194.- Funciones de las juezas y jueces de la Corte Constitucional.-

Artículo 196.- Despachos de las juezas o jueces.-

Parágrafo Séptimo.- Sala de admisión, selección y revisión

Artículo 197.- Sala de admisión

Artículo 198.- Sala de selección.-

Artículo 199.- Salas de revisión.- Para efectos de la revisión de sentencias de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas, acceso a la información pública y resoluciones de medidas cautelares, la Corte Constitucional tendrá salas de revisión de procesos, compuestas, cada una, por tres juezas o jueces designados para cada caso por el Pleno, de manera rotativa y al azar. Cada una de estas salas estará presidida por una de las tres juezas o jueces de la respectiva sala.

Sección Tercera.- Secretaría General, órganos de apoyo y Centro de Estudios Constitucionales

Artículo 200.- Secretaría General.-

Artículo 201.- Personal y órganos de apoyo.-

Artículo 202.- Del Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las acciones constitucionales establecidas en la Constitución de 1998, pendientes de despacho en la Corte Constitucional, continuarán sustanciándose de conformidad con la normatividad adjetiva vigente al momento de iniciar su trámite, debiendo armonizarse con la Constitución del 2008.

Segunda.- Las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, expedidas en uso de sus atribuciones por el Pleno de la Corte, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, tienen validez jurídica para las causas constitucionales ingresadas hasta antes de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de aplicar los trámites y términos de esta ley en lo que resultaren más favorables a la vigencia y eficacia de los derechos constitucionales.

Los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se hubieren presentado para conocimiento de la Corte Constitucional para el período de transición y en los cuales no exista auto de admisión, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en esta Ley.

Tercera.- Las actuales juezas y jueces de la Corte Constitucional para el Período de Transición y sus suplentes, continuarán en sus funciones hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y esta ley.

Cuarta.- Las decisiones judiciales, dictámenes, sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones expedidas o que se expidan por la Corte Constitucional para el período de transición, así como los efectos generados por aquellas, tendrán validez y carácter de definitivos.

Quinta.- Podrán presentarse las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de la República.

Sexta.- Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social se organizará la Comisión Calificadora para designar a las juezas y jueces de la Corte Constitucional. El Consejo de Participación Ciudadana dictará las normas y procedimientos del concurso conforme lo establecido en la Constitución y en la presente ley.

Las juezas y jueces designados se autoconvocarán para designar sus autoridades y cumplir sus funciones.

Séptima.- Una vez conformada la Corte Constitucional, iniciará el proceso de evaluación del personal conforme el artículo 26 del Régimen de Transición establecido en la Constitución.

Octava.- Los procesos que se encuentren en conocimiento de los actuales miembros de la Corte Constitucional para la transición serán sorteados cuando se posesionen los nuevos miembros.

Novena.- Al tercer año de funciones de la Corte Constitucional, el Pleno realizará un sorteo entre sus miembros para determinar cuáles deberán ser reemplazados conforme a las reglas de renovación parcial establecidas en la Ley; al sexto año, el sorteo se realizará entre aquellos miembros de la Corte que continuaron en funciones tras el primer sorteo.

Décima.- De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República, todos los bienes del ex Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.

Undécima.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley, la Corte Constitucional dictará los reglamentos internos necesarios de conformidad con esta Ley.

Décimo segunda.- El Registro Oficial y la Editora Nacional continuarán adscritos a la Corte Constitucional y dependerán en forma administrativa y presupuestaria de dicho organismo hasta que se transformen en una empresa pública del Estado, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República.

Décimo tercera.- Los tratados internacionales ratificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución y sobre cuya constitucionalidad no haya existido pronunciamiento judicial previo, podrán ser demandados ante la Corte Constitucional únicamente por vicios de fondo.

Décimo cuarta.- Las disposiciones legales de origen parlamentario expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y sobre cuya constitucionalidad no haya existido pronunciamiento judicial previo, podrán ser demandadas ante la Corte Constitucional únicamente por vicios de fondo.

Décimo quinta.- Las declaratorias de emergencia o estados de excepción y las medidas adoptadas en virtud de tales declaratorias que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de esta ley, deberán ser puestas en conocimiento de la Corte Constitucional para el respectivo control de constitucionalidad.

Décimo sexta.- Las sentencias interpretativas, dictámenes, actos jurisdiccionales y demás resoluciones dictadas por la Corte Constitucional para la transición, así como los efectos generados por aquellas, tendrán validez para los casos y situaciones resueltas antes de la promulgación de esta ley.

Décimo séptima.- Los jueces alternos que han venido actuando en la Corte Constitucional para el período de transición continuarán en sus funciones hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y esta ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- En todas las disposiciones legales donde se diga “Tribunal Constitucional”, deberá leerse “Corte Constitucional.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta ley.

Segunda.- Se derogan expresamente las siguientes disposiciones:

1. Ley del Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial nº 99 de 2 de julio de 1997 .

2. Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia, promulgada en el Registro Oficial nº 378 de 27 de julio de 2001 .

3. Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial nº 559 de 19 de abril de 2002 .

4. Resolución s/n del Tribunal Constitucional publicada en el Registro Oficial Suplemento nº 246 de 2 de agosto de 1999 .

5. Resolución 262-2001-TP del Tribunal Constitucional, “Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional”, promulgada en el Registro Oficial 492 del 11 de enero de 2002 .

6. Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el “Estatuto Transitorio del Control Constitucional”, publicada en el Registro Oficial nº 176, de 26 de abril de 1993 .

7. Artículo 71 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial Suplemento nº 159 de 5 de diciembre de 2005 .

DISPOSICION FINAL.-

En todo aquello no previsto expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en sus reglamentos, en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en lo que fueren aplicables y compatibles con el Derecho Constitucional.

Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de septiembre de dos mil nueve. f.)

Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional. f.)

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

CERTIFICO que el Proyecto de LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL fue discutido y aprobado en primer debate el 16 de julio de 2009 y en segundo debate el 28 de julio de 2009, por la Comisión Legislativa y de Fiscalización; y, la Asamblea Nacional se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 10 de septiembre del 2009.

Quito, 21 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

18Feb/21

Sentencia del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 27 de enero de 2021. (Sentencia nº 2064-14-EP/21).

Sentencia nº 2064-14-EP/21

Jueza ponente: C. C. P.

Quito, D.M. 27 de enero de 2021

CASO nº 2064-14-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

TEMA: En esta sentencia se analiza si existe vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía a recurrir el fallo y a la motivación, al principio de non reformatium in pejus, al derecho a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva en la sentencia de segundo nivel, misma que resolvió revocar la decisión de primer nivel y declaró sin lugar la acción de hábeas data planteada en contra de una persona natural que poseía fotografías íntimas y personales de la actora. La Corte decide entrar al mérito del caso y encuentra que hubo violación al derecho a la protección de datos personales y autodeterminación informativa, a la imagen, a la honra y buen nombre e intimidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2014, NN (1) (en adelante la “actora”) presentó acción de hábeas data en contra de DD (2) (en adelante la “demandada”), con la finalidad de determinar el modo en que esta última llegó a poseer fotografías personales e íntimas de la actora. Asimismo, solicitó se determine desde cuándo la demandada las tiene en su posesión; cómo las ha utilizado; a quién las ha difundido; y, qué tecnología empleó para acceder y almacenar dichas fotografías. Además, solicitó la eliminación inmediata de las fotografías del soporte informático y/o material donde se encuentren. En concordancia con lo anterior, pidió la reparación integral de sus derechos. Finalmente, en la misma demanda requirió que el juez dicte medidas cautelares prohibiendo que dichas fotografías sean difundidas o reproducidas por cualquier medio.

2. En sentencia emitida y notificada el 26 de agosto de 2014, la jueza del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil (3), resolvió aceptar la acción de hábeas data planteada por la actora y disponer: “la eliminación total e inmediata de las fotografías de cualquier soporte informático y/o material en el que se encuentren; además la presentación de una declaración juramentada, en la que afirme que a propósito de esta resolución no posee ya en su haber ningún archivo relativo a esas fotografías, y en consecuencia no puede hacer uso de las mismas”. El 27 de agosto del 2014, la actora presentó una solicitud de ampliación de la sentencia, sobre la reparación integral, tanto por el daño material como por el daño inmaterial sufrido. El 01 de septiembre de 2014, la jueza resolvió negar el recurso de aclaración por cuanto:

“[…] la esencia del recurso de hábeas data era lograr la eliminación de las fotografías que le pertenecían a la accionante, lo cual así se ha resuelto en este proceso […]”.

3. El 01 de septiembre de 2014, la actora apeló la sentencia referida: “exclusivamente en la parte en la que niega la reparación […]”. Correspondiéndole sustanciar el recurso de apelación a la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial (en adelante la “Sala”) (4), bajo el nº 635-14, se fijó la audiencia para el 12 de septiembre de 2014 a las 14h30. Luego de varios incidentes procesales, la audiencia se llevó a cabo el 01 de octubre de 2014.

4. En sentencia emitida y notificada el 13 de octubre de 2014, en voto de mayoría, la Sala resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda de acción de hábeas data, considerando que: “la accionante es la poseedora de la información que se reclama y es quien libremente la puso en circulación al enviarla a un tercero […] no se advierte que las fotografías hayan sido sustraídas ni que estas hayan sido publicadas […] Por lo tanto, este Tribunal considera que no se ha violado derecho alguno de la señora NN que justifique la reparación integral material o inmaterial siendo improcedente la petición realizada por el recurrente”. Consta el voto concurrente, mismo que coincide en la decisión de mayoría. (5)

5. De la sentencia de segundo nivel, el 16 de octubre de 2014, la actora presentó recursos de aclaración y ampliación, mismos que fueron negados en auto dictado y notificado el 4 de noviembre de 2014.

6. El 02 de diciembre de 2014, B. O. S., en calidad de procuradora judicial de NN (en adelante la “accionante”) presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de segundo nivel dictada y notificada el 13 de octubre de 2014.

7. En auto dictado el 22 de enero de 2015 y notificado el 28 de enero de 2015, los anteriores jueces de la Corte Constitucional, M. del C. M., M. J. V.y A. R. G., admitieron a trámite la presente acción extraordinaria de protección nº 2064-14-EP.

8. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de 11 de febrero de 2015, le correspondió la sustanciación de la presente causa a la ex jueza constitucional W. M. A.

9. El 05 de febrero de 2019, los actuales Jueces de la Corte Constitucional, se posesionaron de sus cargos para el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

10. El 09 de julio de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo de rigor, siendo asignado el caso nº 2064-14-EP a la Jueza Constitucional Doctora C. C. P., a cuyo Despacho se remitió el expediente en Memorando nº 1307-CCE-SG-SUS-2019 de 24 de julio de 2019 recibido la misma fecha.

11. En providencia de 21 de noviembre de 2019, la Jueza Constitucional Sustanciadora avocó conocimiento del caso; y, dispuso su notificación a los involucrados.

12. El 11 de diciembre de 2019, las juezas de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial remitieron su informe de descargo.

13. En providencia dictada y notificada el 24 de junio de 2020, se convocó a audiencia pública telemática a las partes procesales de esta acción, así como del proceso originario, a ser llevada a cabo el día 07 de julio de 2020 a las 10h00 a.m. Así mismo, se dispuso notificar a la Asociación Ecuatoriana de Protección de Datos y a la organización Usuarios Digitales, a fin de que presenten un informe en el contexto de esta demanda y comparezcan a la audiencia en calidad de amicus curiae, de estimarlo conveniente.

14. El 07 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública de la acción extraordinaria de protección nº 2064-14-EP. En esta participó la actora del proceso de origen y su procuradora judicial (la accionante de la acción que nos ocupa), así también intervino el Ab. D. B. B., en representación de la Asociación Ecuatoriana de Protección de Datos, en calidad de amicus curiae. A la diligencia, no asistieron las juezas de la Sala, ni tampoco asistió la demandada del proceso de origen, pese a haber sido debidamente notificadas.

II. COMPETENCIA

15. En los artículos 94 y 437 de la Constitución; artículos 63 y 191 número 2 letra d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), se establece la competencia de la Corte Constitucional, para decidir sobre las acciones extraordinarias de protección en contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia que han violado derechos constitucionales.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

3.1. DE LA ACCIONANTE

16. La accionante señala que la Sala vulneró su derecho al debido proceso en la garantía a recurrir el fallo por cuanto: “La interposición del recurso, por efecto del principio dispositivo, coloca a los jueces de la Sala de Alzada, en la posición de analizar aquello que fue manera del recurso, pues es la parte que recurre del fallo, es la que de algún modo delimita las facultades del Juez, para colocar bajo el ámbito de análisis y de juzgamiento aquello que reclama. Tal como consta en la interposición del recurso, la apelación presenté exclusivamente en lo concerniente al derecho a la reparación integral […] Esta delimitación clara del recurso, impide a las juezas pronunciarse sobre aspectos que no le han sido planteados”.

17. En esta línea exponen que la actuación judicial impugnada ha incurrido en “violación del precepto del debido proceso prohibición reformatium in peius […] no le está permitido a la Sala de Apelación colocar a la parte recurrente en situación jurídica peor de la que partió, pues esta decisión sorpresiva de la sala de modificar un fallo que gozaba de certeza jurídica afecta a otro principio y a la vez derecho fundamental que es el de defensa”.

18. Adicionalmente, alega que “el fallo dictado por la Sala, afecta la inviolabilidad al derecho a la defensa. Resulta ilógico que teniendo el riesgo de perder una situación jurídica ya declarada por un juez, respecto a un derecho fundamental, me ponga en la disyuntiva de tener que aceptar una declaración parcial del derecho, ante la mera posibilidad de que con la apelación pueda perder aquello ya conseguido con la interposición de la acción constitucional […] los elementos probatorios en que fundamento mi defensa en segunda instancia, no pueden ser otros sino aquellos que se encaminan y conducen a conseguir por parte del juzgador el reconocimiento jurídico de aquello que fue materia de apelación”.

19. Así mismo, afirma que el acto impugnado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto este: “exige como mínima condición, el lograr por parte del juez (a) obtener una respuesta, una decisión fundada respecto de la cuestión planteada. Reitero, ante las juezas de la Sala de Apelación, planteé jurídicamente el derecho a que se ordene la reparación integral del derecho vulnerado. En este caso, las Señoras juezas, no han dado respuesta a la pretensión formulada, quebrantando mi derecho a obtener tutela efectiva del órgano jurisdiccional, pues se pronuncian sobre situaciones sobre las que no estaban facultadas para hacerlo”.

20. La accionante expresa que la sentencia impugnada viola el derecho al debido proceso en la garantía de motivación aduciendo que: “En un intento del tribunal por hacer un ejercicio de ponderación, pues señalan que la protección del derecho a la intimidad no puede lograrse sin lesionar otros derechos, se vuelve a quedar en el mero enunciado, pues lejos de exteriorizar un razonamiento que dé cuenta, y que explique, efectivamente, de qué modo se lesiona el derecho de la accionada, el tribunal alude a normas constitucionales aplicables a procesos penales en los que se haya privado de la libertad a una persona […] No explica; sin embargo, cuál es el acto prohibido por la ley que se le está obligando a hacer, ni existe un hecho concreto que evidencia de que se le priva del derecho de hacer algo no prohibido por la ley”.

21. Finalmente, la accionante expone: “se considere a mi favor lo expuesto”.

3.2. DE LOS ACCIONADOS

22. En escrito ingresado el 11 de diciembre de 2019, las juezas que emitieron el voto de mayoría de la Sala, presentaron su informe de descargo en los siguientes términos:

“Respecto a la alegación de violación al debido proceso, derecho a la defensa y prohibición reformatio in pejus […] a partir de una impugnación el Tribunal de apelación constitucional analiza nuevamente la procedencia de la acción jurisdiccional y los hechos, pudiendo modificar los alcances de la sentencia impugnada, sin que para aquello se requiera que las dos partes hayan apelado, esto en busca de la protección de los derechos constitucionales […]”

23. Las juezas mencionan: “Respecto a la alegación de violación del derecho a la motivación […] para resolver el caso concreto se realizó un silogismo expresado en una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión que recoge las dos anteriores, existiendo coherencia entre estas, prueba de ello, es que se declaró sin lugar la demanda por considerarse que no existía vulneración del derecho: “a la intimidad y a la imagen”; pues […] De la revisión de los autos tenemos que la accionante es la poseedora de la información que se reclama, y es quien libremente la puso en circulación al enviarla a un tercero, a través de un medio que no es seguro ni fiable y al que puede tener acceso cualquier persona. Por otro lado, no se advierte que las fotografías hayan sido sustraídas ni que estas hayan sido publicadas de manera ilícita […] se han identificado las normas […] se relacionan a la naturaleza y objeto de la controversia”.

24. Así mismo, manifiestan: “Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva […] La señora NN ha podido acudir libremente a los órganos jurisdiccionales y ha obtenido una decisión motivada en base al criterio de este Tribunal. La tutela efectiva no supone que las pretensiones de las partes procesales sean siempre atendidas favorablemente […]”.

25. Por su parte, la jueza que emitió voto concurrente, presentó su informe de descargo el 11 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: “Los hechos indicados en la demanda dan cuenta de situaciones presumiblemente contempladas como infracciones penales que deben ser canalizadas mediante las acciones legales en la vía penal y no mediante esta garantía Jurisdiccional […] Hechos estos que desnaturaliza la acción de Hábeas Data, pues la garantía no es para investigar supuestas infracciones, por ende no existieron a criterio de esta jueza vulneración de derechos constitucionales […] El objetivo del hábeas data es proteger información personal, más sin embargo la pretensión de la accionante es que se investiguen supuestas infracciones contempladas en la legislación penal”.

IV. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

26. El problema jurídico involucra dilucidar si ¿la decisión judicial impugnada incurre en violación del derecho al debido proceso en la garantía a recurrir; al debido proceso penal en la garantía de non reformatium in pejus; al derecho a la defensa; a la tutela judicial efectiva; y al debido proceso en la garantía de motivación del fallo? En este sentido, se efectúa el siguiente examen:

4.1. Análisis del derecho al debido proceso en la garantía a recurrir el fallo

27. El derecho a recurrir se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador. Este derecho constituye una garantía del debido proceso, misma que faculta a las partes y sujetos procesales a interponer los recursos que la ley concede en contra de las decisiones judiciales, entendido como un canal y cauce para examinar las resoluciones jurisdiccionales, ya sea por el propio juez ad-quo o el juzgador ad-quem, prerrogativa que es de configuración legal.

28. En el presente caso, la accionante sostiene que se vulneró su derecho a recurrir puesto que presentó el recurso de apelación: “[…] exclusivamente en lo concerniente al derecho a la reparación integral […] Esta delimitación clara del recurso, impide a las juezas pronunciarse sobre aspectos que no le han sido planteados. No están facultadas las Señoras Juezas a extenderse más allá de las pretensiones de las partes, pues en el presente caso, la parte accionada no recurrió del fallo”.

29. Si bien es cierto que la accionante únicamente impugnó la parte de la sentencia que niega la reparación económica pretendida, por tratarse de una garantía jurisdiccional, la ley ha previsto una excepción en cuanto al principio dispositivo aplicable a la justicia ordinaria. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOGJCC que, en su parte pertinente, dispone: “Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito […] La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios”. De todos modos, este argumento se tratará a detalle en el análisis de la garantía de motivación, cuando se verifique la congruencia de la sentencia impugnada en el presente caso. Esto en razón de que el derecho a recurrir es autónomo a la verificación del principio dispositivo, mismo que está anclado a la garantía de motivación.

30. Continuando con el análisis del caso, de los hechos se desprende que la parte accionante ejerció plenamente este derecho al presentar el recurso de apelación ante la Corte Provincial, mismo que recayó en la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores. Asimismo, las juezas de la Sala llevaron a cabo la audiencia, en donde la parte accionante fue oportunamente escuchada y, finalmente, dicho recurso culminó con la sentencia notificada el 13 de octubre de 2014, mediante la cual, la Sala resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda de acción de hábeas data.

31. En este punto cabe resaltar que la interposición de recursos tiene configuración legal y permite el acceso a los medios de impugnación previstos en la ley, como un medio de defensa de las partes procesales, teniendo un carácter instrumental, ya que permite encausar un nuevo debate sobre la controversia, sin que presuponga una decisión favorable para el recurrente.

32. Por lo tanto, el hecho de que la Sala se haya pronunciado de manera desfavorable frente a la pretensión de la accionante, no deviene en una vulneración del derecho a recurrir, pues su derecho fue plenamente garantizado al admitir y tramitar el recurso planteado, culminando con una sentencia.

4.2. Análisis del derecho al debido proceso penal en la garantía de non reformatium in pejus

33. El artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas […] 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre”. A esta garantía, se la conoce a través del aforismo non reformatium in pejus.

34. Esta Corte no considera pertinente, en este caso, pronunciarse sobre este punto puesto que la norma antes referida no es aplicable. Lo anterior en virtud de que la garantía que invoca la accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, en principio, está prevista para procesos sancionatorios. (6) Es decir, con esta garantía se busca salvaguardar el derecho a recurrir del accionante, otorgándole la certeza de que si lo hace, ello de ninguna manera puede implicar que la pena o sanción que originalmente le fue impuesta se agrave, cuando este es el único recurrente.

4.3. Análisis del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva

35. La accionante presenta los mismos argumentos para sustentar la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la defensa. Bajo esta consideración, se ha efectuado el presente análisis.

36. El derecho a la defensa está recogido en el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador, aquel constituye un elemento esencial del debido proceso. Así pues, mediante este se busca garantizar que ninguna persona sea privada de los medios necesarios para reclamar y proteger sus derechos en cualquier proceso en el que se determinen derechos u obligaciones. Por tal motivo, por medio del referido derecho se busca garantizar que las partes puedan presentar sus argumentos, contradecir las pruebas de cargo, aportar los medios probatorios que permitan fundamentar su caso e impugnar las decisiones legales que le sean contrarias. Por tanto, se trata de establecer garantías mínimas que permitan igualdad de condiciones entre las partes procesales.

37. Por su parte, la Constitución de la República establece en su artículo 75: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. Considerando lo anterior, la Corte ha determinado que este derecho se compone por tres momentos:

[…] en un primer momento, cuando se permite el acceso a la justicia sin trabas ni condicionamientos que no se encuentren previstos en la ley ni restrinjan derechos constitucionales. Luego, en un segundo momento, cuando se garantiza que el proceso sea sustanciado de forma efectiva, imparcial y expedita, asegurando el ejercicio del derecho a la defensa y que como producto de este se obtenga una decisión que resuelva sobre el fondo del asunto de manera motivada; y, en un tercer momento, durante la ejecución de la sentencia que deberá ser cumplida por parte de los destinatarios de esta. (7)

38. En este sentido, la tutela judicial efectiva busca precautelar el acceso a la justicia, garantizando los derechos e intereses de las partes dentro de la tramitación de un proceso y la obtención de una respuesta motivada respecto de sus pretensiones. Dado que la sentencia impugnada desechó la demanda, no es procedente analizar el tercer momento de este derecho constitucional, esto es, la ejecución de la sentencia. De todos modos, debido a que la accionante sostiene que únicamente planteó su recurso respecto a la reparación integral y que no ha recibido una respuesta frente a su pretensión, en razón de que la Sala se pronuncia sobre cuestiones que ella no impugnó, se dividirá el análisis del derecho a la tutela judicial efectiva entre la presente sección y la siguiente. Así, en esta sección se analizará el componente del acceso a la justicia y en la siguiente, el derecho a recibir una respuesta motivada, como componente del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto último, en razón de que la accionante fundamenta parte de la vulneración al derecho que invoca, bajo la supuesta inobservancia del principio dispositivo en el presente caso.

39. La accionante aduce que la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho a la defensa por cuanto: “los elementos probatorios en que fundamento mi defensa en segunda instancia, no pueden ser otros sino aquellos que se encaminan y conducen a conseguir por parte del juzgador el reconocimiento jurídico de aquello que fue materia de apelación”. De ello se evidencia que la accionante invoca el principio dispositivo para fundamentar una supuesta vulneración al derecho a la defensa, pues argumenta: “Resulta ilógico, que teniendo el riesgo de perder una situación jurídica ya declarada por un juez respecto a un derecho fundamental, me ponga en la disyuntiva de tener que aceptar una declaración parcial del derecho, ante la mera posibilidad de que con la apelación pueda perder aquello ya conseguido con la interposición de la acción constitucional”.

40. Nuevamente, el cargo presentado por la accionante en el párrafo anterior, está vinculado a la observancia del principio dispositivo en la sentencia impugnada. Esta Corte estima que este cargo debe ser reconducido al análisis que efectúe respecto a la motivación. Por tal motivo, en esta sección solo se ceñirá a constatar si se ha verificado una vulneración del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, en su primer momento, esto es, el acceso a la justicia.

41. Continuando con el análisis, dado que la accionante ha accedido a la justicia y ha recibido un pronunciamiento de fondo, mismo que resuelve la pretensión de la accionante en cuanto a la reparación económica, negándola, esta Corte no encuentra que se ha verificado vulneración a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la justicia. Reiterando, nuevamente, que la satisfacción del derecho no depende de la aceptación de la pretensión.

42. Lo anterior se desprende de la siguiente parte de la sentencia de segunda instancia, en donde las juezas de la Sala tratan la impugnación planteada por la accionante en los siguientes términos, sin que en este punto la Corte pueda entrar a valorar si este análisis es acertado: “Por otro lado, no se advierte que las fotografías hayan sido sustraídas ni que estas hayan sido publicadas de manera ilícita; por tanto este Tribunal considera que no se ha violado derecho alguno de la señora NN que justifique la reparación integral material e inmaterial, siendo improcedente la petición realizada por la recurrente”.

43. Por lo tanto, queda claro que la accionante ejerció su derecho de defensa oportunamente, esto en virtud de que no solo su escrito de apelación fue admitido a trámite, sino que la accionante fue convocada a audiencia y expuso los argumentos que consideró relevantes para fundamentar la teoría de su caso. Por lo tanto, ella pudo ejercer su derecho a la defensa en la audiencia pública que, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la LOGJCC, es el momento procesal oportuno para presentar pruebas y argumentos, así como contradecir los argumentos y prueba contraria. Por otro lado, obtuvo una sentencia que además de resolver que se debía desechar la demanda presentada por ella, determinó que no había lugar a la reparación económica pretendida, como consta del párrafo que antecede. Por lo antes expuesto, no se verifica vulneración alguna al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la justicia, pues una decisión adversa a las pretensiones de la accionante no constituye una vulneración a los derechos antes referidos.

4.4. Análisis del derecho al debido proceso en la garantía de motivación y tutela judicial efectiva

44. El artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República en su parte pertinente prescribe: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Así mismo, esta Corte ha entendido que la obtención de una respuesta motivada respecto a las pretensiones de la accionante, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

45. Concomitantemente al criterio constitucional, el artículo 4 numeral 9 de la LOGJCC determina: “La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso”.

46. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” (8) y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. Esta garantía es relevante toda vez que se relaciona con la correcta administración de justicia y persigue evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas. (9)

47. En este orden de ideas, la motivación jurídica implica el cumplimiento, entre otros, (10) de los elementos para la aplicación del derecho a los hechos, (11) a través de la enunciación de las normas o principios jurídicos y de la explicación de su pertenencia al caso. (12) En su demanda, la accionante expresa que la sentencia impugnada violó su derecho al debido proceso en la garantía de motivación por lo siguiente:

En un intento del tribunal por hacer un ejercicio de ponderación, pues señalan que la protección del derecho a la intimidad no puede lograrse sin lesionar otros derechos, se vuelve a quedar en el mero enunciado, pues lejos de exteriorizar un razonamiento que dé cuenta, y que explique, efectivamente, de qué modo se lesiona el derecho de la accionada, el tribunal alude a normas constitucionales aplicables a procesos penales en los que se haya privado de la libertad a una persona […] No explica; sin embargo, cuál es el acto prohibido por la ley que se le está obligando a hacer, ni existe un hecho concreto que evidencia de que se le priva del derecho de hacer algo no prohibido por la ley.

48. Por su parte, en la sentencia de segundo nivel, la Sala ha analizado la naturaleza de la acción de hábeas data y su objeto, concluyendo que: “La accionante busca la protección de su derecho a la intimidad e imagen, pero hay que lograrlo, sin lesionar otros derechos de las partes, por lo que este Tribunal no puede dejar de observar el contenido íntegro de la sentencia impugnada en miras de precautelar los derechos tanto de la accionante como de la accionada. La señora jueza a quo dispone que la señora DD presente ‘una declaración juramentada, en la que afirma que a propósito de esta resolución no posee ya en su haber ningún archivo relativo a estas fotografías, y en consecuencia no puede hacer uso de las mismas’ conminándose a la accionada a que realice una declaración juramentada, sin que sea procedente aquello por cuanto atenta contra el derecho a la protección regulado en el artículo 77, 7 c) de la Constitución de la República; y el derecho a la libertad establecido en el artículo 66, 29 d) ibidem”.

49. Del análisis efectuado por la Sala, se observa que esta hizo un esfuerzo por ponderar los derechos constitucionales de las partes que, a criterio de la Sala, estarían contrapuestos; sin embargo, otorga como solución una anulación completa de los derechos de la parte actora, como se desprende del fragmento transcrito en el párrafo precedente, perteneciente a la sentencia de segundo nivel. Lo anterior en virtud de que desechó la demanda bajo la simple enunciación de que no se podía proteger el derecho a la imagen e intimidad de la accionante, si ello implicaba menoscabar los derechos constitucionales de la parte accionada. Esta cuestión efectivamente quedó en el mero enunciado puesto que no explicó de qué manera la pretensión de la accionante conllevaba a la vulneración de estos derechos dentro del ámbito constitucional o legal.

50. En línea con lo anterior, si bien es cierto que la accionante únicamente impugnó la parte de la sentencia que niega la reparación económica, por tratarse de una garantía jurisdiccional, la ley ha previsto una excepción en cuanto a la aplicación del principio dispositivo. El artículo 19 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) prescribe: “Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo”.

51. En este mismo sentido se pronunció la Corte, mediante sentencia nº 1588-13-EP/20: “Al respecto, esta Corte Constitucional reafirma la aplicación del principio iura novit curia de la justicia constitucional contemplado en los artículos 19 inciso segundo y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ); y, en el artículo 4 numeral 13 y artículo 14 inciso tercero primera parte de la LOGJCC, que cuando es pertinente autoriza a los jueces en las acciones de garantías jurisdiccionales de defensa de derechos constitucionales a aplicar una disposición y a declarar la violación de derechos aun cuando no fueron alegados, acudiendo a diversos hechos que aunque no fueron invocados por las partes les permiten formarse criterio sobre la vulneración de los derechos”.(13)

52. Sin perjuicio de ello, en una garantía jurisdiccional, para poder apartarse del principio dispositivo, es imperativo que los jueces primero constaten vulneraciones a derechos constitucionalmente consagrados. Por consiguiente, no basta con que se afirme que se ha vulnerado un derecho, sino que existe una carga argumentativa mayor de externalizar las justificaciones de porqué ello ha ocurrido, tanto más cuando se reforma en su integralidad la sentencia de primer nivel. Consiguientemente, sin perjuicio de que la Sala advirtió supuestas violaciones a derechos constitucionales, cuestión que en principio permitiría aplicar el principio iura novit curia, ésta estaba obligada a explicar de manera pormenorizada y con suficiencia, los motivos por los cuales dicha violación se habría verificado. Esta cuestión, como quedó advertido en el párrafo 48 de la presente sentencia, no ocurrió. Por lo tanto, la sentencia impugnada adolece de incongruencia en la motivación, (14) al haberse pronunciado sobre puntos no controvertidos, sin antes justificar la violación de derechos que amerite activar el principio iura novit curia.

53. Por otro lado, la Sala indica que el hecho de que la jueza de primer nivel haya ordenado la entrega del flash-memory donde estaban almacenadas las fotografías de la actora, constituye una inobservancia a la sentencia de la Corte Constitucional nº 001-14-PJO-CC. (15) En cuanto a esta afirmación, esta Corte observa que mediante este precedente se emitió una regla indicando que: “El hábeas data, como mecanismo de garantía del derecho a la protección de datos personales, no podrá ser incoado como medio para requerir la entrega física del soporte material o electrónico de los documentos en los que se alegue está contenida la información personal del titular sino para conocer su existencia, tener acceso a él y ejercer los actos previstos en el artículo 92 de la Constitución […]”. Sin embargo, dicho pronunciamiento se dio en el marco de un proceso de hábeas data, en el cual, la actora solicitó la entrega de los libros sociales de una compañía de la que era accionista su representada. Así pues, sobre este punto la Sala tampoco ofrece explicación alguna en cuanto a la pertinencia de la aplicación de este precedente a los hechos concretos, ni cómo aquello influye en las pretensiones de la accionante, en razón de que se ataca exclusivamente a la decisión judicial de primer nivel.

54. Por último, la Sala finaliza su análisis afirmando que: “La señora jueza a quo dispone la eliminación total e inmediata de las fotografías de cualquier soporte informático y/o material en el que se encuentre, no obstante ‘los derechos de actualización, rectificación, eliminación o anulación se puede ejercer una vez que se haya hecho efectivo el derecho al acceso, puesto que no será posible pedir que se actualice, rectifique, elimine o anule la información si previamente no se ha podido acceder a ella. En razón de lo indicado es que la pretensión de hábeas data por lo general es compuesta, ya que primero se debe acceder a la información y posteriormente puede solicitarse que esta sea actualizada rectificada, eliminada o anulada, según sea pertinente a criterio de su titular’ […] lo que no ocurre en el caso que nos ocupa”. Con esto en mente, el Tribunal resolvió desechar la demanda.

55. Al respecto de este fragmento de la decisión judicial impugnada, es el único en el que se ha podido constatar que, para resolver el recurso de apelación, la Sala atañe directamente a la demanda presentada; sin embargo, no enuncia la norma en la que fundamenta su análisis, sino que se basa exclusivamente en la doctrina citada por esta, para afirmar que la accionante debía solicitar primero el acceso a su información personal, antes de proceder a solicitar la eliminación de esta, cuestión que a criterio de la Sala no ocurrió en el presente caso.

56. En tal virtud, de la sentencia no se denota la explicación de las razones que le condujeron al Tribunal ad-quem a pronunciarse sobre todo el acervo procesal en aplicación del principio iura novit curia, así como a declarar la improcedencia de la acción, ni tampoco se evidencia una concatenación de ideas que permita a la recurrente contar con la precisión de los fundamentos por los que no prosperó la demanda planteada.

57. Por lo tanto, se demuestra que existió vulneración del derecho al debido proceso en la garantía a la motivación.

58. Para finalizar, dado que la Corte ha entendido que la obtención de una respuesta motivada respecto a las pretensiones de la accionante, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte encuentra que la actuación de la Sala, por los motivos referidos en la presente sección, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora. Además, la Sala no actuó de manera diligente a la hora de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales de la parte actora, debido a que no le otorgó una respuesta motivada al respecto de por qué no procedía su acción. Así como no especificó cuáles fueron los fundamentos para pronunciarse sobre todo el proceso, revirtiendo una decisión que le fue favorable a la actora, cuando ella fue la única recurrente e impugnó solamente la parte relativa a la reparación económica.

59. Por lo tanto, esta Corte encuentra que también existió una vulneración en el segundo momento del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a la observancia de la debida diligencia en una garantía jurisdiccional.

V. ANÁLISIS DE MÉRITOS

60. En el presente asunto, la demanda ha sido planteada en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro de la tramitación de la acción de hábeas data que nos ocupa, mediante la cual se revocó la sentencia dictada a favor de NN y se declaró sin lugar la acción planteada.

61. La Acción Extraordinaria de Protección es una garantía jurisdiccional que persigue proteger los derechos fundamentales de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades contra las vulneraciones producidas a través de los actos jurisdiccionales de carácter definitivo o inmutable; es decir, en este tipo de acciones, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control en torno a la actividad de los jueces en su labor jurisdiccional a fin de verificar la vulneración o no de derechos en el desarrollo de un proceso, sin que esto signifique que la Corte se convierta en una nueva instancia de revisión respecto a las decisiones tomadas por los jueces inferiores. (16)

62. En razón de lo mencionado, se entendería que el organismo está imposibilitado de pronunciarse respecto a los méritos del caso; sin embargo, esta Corte ha considerado que de manera excepcional y de oficio: “podría revisar lo decidido en el proceso originario de una garantía jurisdiccional, es decir, realizar un control de méritos, cuando se cumplan los siguientes presupuestos:

(i) que la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio, lo cual es propio del objeto de la acción extraordinaria de protección,

(ii) que prima facie, los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior; y (iii) que el caso no haya sido seleccionado para su revisión”.(17)

63. Adicionalmente a los presupuestos en mención, en la referida sentencia nº 176-14-EP/19, la Corte determinó como cuarto presupuesto para el control de méritos: “que el caso al menos cumpla con uno de los criterios que a continuación se indican: gravedad del asunto, novedad del caso, relevancia nacional o la inobservancia de precedentes establecidos por este Organismo”. En este mismo sentido, dicha sentencia especificó las implicaciones procesales que un análisis de méritos conlleva, indicando que “[…] la contraparte en el proceso originario recibirá el tratamiento de parte procesal dentro de la acción extraordinaria de protección para que ejerza su derecho a la defensa”.

64. Una vez que se ha delimitado el marco de actuación en el presente asunto, se procede a verificar los presupuestos señalados anteriormente, a fin de identificar si el presente caso merece un pronunciamiento sobre los méritos. En vista de que en la Sección 4.4 de la presente sentencia, se logró demostrar que existió una vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación, así como a la tutela judicial efectiva en su segundo momento, se va a proseguir con el análisis respectivo atinente al resto de presupuestos.

65. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que los hechos que dieron lugar al proceso originario evidencien, prima facie, violación de derechos que no fueron tratados por la autoridad inferior, en el presente caso, la accionante consideró que la parte demandada (en el proceso de origen) vulneró sus derechos constitucionales por el supuesto uso no autorizado de sus fotografías íntimas y personales, aquello no fue descartado observando la garantía de motivación dentro de la acción de hábeas data. Lo anterior por cuanto, se desechó la demanda sin que se haya enunciado las normas y se explique su pertinencia a los hechos del caso concreto. Incluso, se logró constatar que la motivación de la Sala estuvo encaminada a atacar principalmente la decisión de primer nivel, cuando lo que correspondía, principalmente, era analizar las pretensiones de las partes y los elementos del caso. En este sentido, se cumple con el segundo requisito.

66. Sobre el tercer requisito, se verifica que el mismo no fue seleccionado para su revisión. Ahora, respecto al cuarto presupuesto para el efectivo control de méritos, esta Corte observa que este se ajusta a la gravedad del asunto,18 en razón del posible tratamiento que se ha otorgado a la información personal de la accionante, hecho que podría incidir en la eficacia de su derecho constitucional a la protección de datos de carácter personal, así como a la intimidad, imagen, honra y buen nombre.

67. En línea con lo anterior, este caso cumple con el elemento de relevancia y novedad, en cuanto supone que esta Corte pueda entrar a desarrollar el marco de protección y objeto de la garantía jurisdiccional de hábeas data en un contexto actual y enfocado en el derecho a la imagen. Es decir, en que la creación del internet, de los medios digitales y de las nuevas tecnologías, ha generado un nuevo panorama para el tratamiento de la información personal propia y aquella perteneciente a terceros, situación que sin duda podría conllevar a la afectación de derechos constitucionales, dependiendo del uso que se le dé a la misma. Así, el objeto de análisis de la presente demanda de hábeas data, le podría servir a esta Corte para crear mecanismos de protección efectivos, en aras de garantizar este derecho constitucional en la práctica, en virtud de que esta garantía ha sido poco desarrollada por la jurisprudencia ecuatoriana, además de que la regulación es casi nula en esta materia. Por este motivo, se demuestra que el caso se ajusta a los cuatro parámetros determinados para conocer sobre los méritos del caso.

68. Como se indicó en el párrafo 1 de la presente sentencia, las alegaciones planteadas por la accionante, al presentar la acción de hábeas data, se relacionan con las siguientes cuestiones:

(i) determinar el modo en que la demandada llegó a poseer fotografías personales e íntimas de la actora;

(ii) determinar desde cuándo las tiene en su posesión;

(iii) cómo las ha utilizado;

(iv) a quién las ha difundido;

(v) qué tecnología empleó para acceder y almacenar dichas fotografías; además,

(vi) solicitó la eliminación inmediata de las fotografías del soporte informático y/o material donde se encuentren; y,

(vii) pidió la reparación integral de sus derechos.

Finalmente, en la misma demanda

(viii) requirió que el juez dicte medidas cautelares prohibiendo que dichas fotografías sean difundidas o reproducidas por cualquier medio.

69. En este sentido, a continuación se plantea el problema jurídico a ser analizado: ¿La parte demandada en el proceso de origen, realizó un tratamiento no autorizado de los datos personales de la actora? ¿De ser afirmativa la respuesta, dicho tratamiento además vulneró los derechos constitucionales de la actora? De ser así, ¿Cuál es la reparación integral que corresponde en el presente caso?

5.1. Consideraciones previas respecto al hábeas data y otros derechos conexos

70. Antes de proceder a analizar el problema jurídico en el caso concreto, es necesario realizar ciertas precisiones jurídicas y técnicas, en virtud de la materia y los temas que plantea la resolución del problema jurídico en el presente caso. Por lo mismo, esta Corte desarrollará los siguientes puntos respecto de la aplicación de esta garantía:

(i) ¿Cuál es el alcance del concepto de dato personal en nuestro ordenamiento jurídico?;

(ii) ¿Qué debe entenderse por uso/tratamiento de datos personales?;

(iii) Delimitación del tratamiento de datos en la esfera exclusivamente personal o doméstica y sus efectos;

(iv) Alcance del concepto del “consentimiento” del titular de datos personales en el tratamiento por parte de un tercero;

(v) El derecho a la intimidad;

(vi) ¿En qué consiste la expectativa razonable de privacidad?; y,

(vii) La procedencia de la acción de hábeas data cuando existen elementos en el caso inherentes a la justicia ordinaria.

5.1.1. Alcance del concepto de dato personal

71. Como primera aproximación a esta garantía, en sentencia 001-14-PJO-CC, (19) la Corte Constitucional del Ecuador determinó que:

La información, entonces, requiere una interpretación del dato, que dota de carga valorativa y funcionalidad concreta a la descripción que éste hace. Por lo tanto, el dato solamente es relevante para la protección por medio del hábeas data, en la medida en que sea susceptible de cumplir una función informativa […] Como conclusión, los datos están protegidos por medio de la garantía constitucional del hábeas data, siempre que cumplan con una función informativa respecto de las personas y sus bienes y por ende, su comunicación, interpretación o tratamiento afecta en mayor o menor medida los derechos de aquel a quien se refieren.

72. No obstante, esta Corte encuentra que el exigir que el dato personal cumpla con una función informativa respecto de las personas o sus bienes, como requisito para que el titular esté habilitado para demandar la protección a sus datos personales, constituye una exigencia no establecida en la Constitución, ni en la ley, situación que además podría terminar por menoscabar el derecho a la protección de datos personales y a la autodeterminación informativa del titular, pues no existe certeza de cuándo el dato cumple con la función informativa para que este sea “relevante” constitucionalmente y cuando, por el contrario, no cumple con dicha función.

73. Por lo tanto, dado que la Constitución determina, en su artículo 11 (3) que “para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”, la Corte se aleja de esta línea jurisprudencial prevista en el precedente 001-14-PJO-CC. (20)

74. Continuando con el análisis, en sentencia 1868-13-EP/20, esta Corte Constitucional enmarcó el objeto de esta acción, en los siguientes términos:

De este modo esta Corte recalca que la información objeto de la acción de hábeas data es aquella relacionada con “datos personales” y/o “informes que sobre una persona” “o sus bienes” que reposen en instituciones públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Así también, el ámbito de acción de la garantía de hábeas data está ligado a los verbos “acceder y conocer”, como acciones que determinan el objetivo de la misma, esto, en relación con el derecho que posee la persona a conocer el uso que las instituciones públicas o privadas den a la información que poseen sobre esta persona. Al ser así, de estas dos acciones –conocer y acceder–, se deriva la posibilidad del solicitante de exigir la actualización, rectificación, eliminación o anulación de la información. (21)

75. En relación a la definición de datos personales, en la antedicha sentencia, esta Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

Esta Corte considera que los “datos personales e información sobre una persona”, tal como se encuentran recogidos en nuestra Constitución y en función de una interpretación conforme al principio pro homine, deben ser entendidos en su forma más amplia, en el sentido de toda información que haga referencia de forma directa o indirecta a cualquier aspecto relativo a una persona o sus bienes, en sus distintas esferas o dimensiones; susceptible de ser exigida a través de la garantía de hábeas data. Así se advierte que basta que la información –más allá de la forma en que esté contenida– incluya o comunique un aspecto de la persona –objetivo o subjetivo–; o guarde relación con ella, en función de su contenido, finalidad o resultado, para ser considerada como “dato personal”.

76. Por otro lado, el Consejo Europeo de Protección de Datos de la Unión Europea (CEPD) ha definido al concepto de datos personales como:

Toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

77. De lo anterior, entonces, se puede desprender que el concepto de “dato personal” y, por lo tanto, el objeto de protección de la garantía jurisdiccional de hábeas data, es amplio ya que comprende cualquier tipo de dato que atañe a una persona, identificándola o, en su defecto, haciéndola identificable. En segundo lugar, es preciso indicar que el marco de protección de un dato personal es independiente al medio en donde esté contenido aquel; es decir, ya sea que el dato esté materializado, al estar contenido en un medio físico o, inclusive, desmaterializado, como en los casos en los que el dato se encuentre contenido en un medio digital, el ámbito de protección debe ser el mismo en estas dos circunstancias. Ello, sin perjuicio de que el juez, a la hora de resolver sobre esta garantía, tenga el deber de adoptar mecanismos eficaces para la protección de los datos personales; es decir, que considere el medio donde está contenido el dato y las implicaciones de ello.

78. Con base en lo anterior, se puede colegir que la fotografía de una persona constituye efectivamente un dato personal, ya sea porque identifica al individuo o porque lo hace identificable. La imagen puede revelar la identidad de la persona (es decir que la identifica), por ejemplo, cuando contenga su rostro, aunque también podría ser que cuente con algún otro elemento que inmediatamente permita reconocer la identidad del titular de ese dato, tal como su número de cédula, identificación o nombre. A su vez, también se constituye en dato personal aquella fotografía que, si bien no contiene el rostro de ésta o algún otro elemento que la identifique de manera inmediata, permitiría el reconocimiento de aquella de manera mediata (es decir que la hace identificable). (22)

79. Cabe advertir que el término identificable, debe entenderse en su sentido más amplio, conforme lo ha determinado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en razón de que es el sentido que más se ajusta al principio pro hominem:

[…] para calificar una información de dato personal, no es necesario que dicha información permita, por sí sola, identificar al interesado […] hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a dicha persona. (23)

5.1.2. ¿Qué debe entenderse por tratamiento de datos personales?

80. El uso o tratamiento de datos personales responde a un concepto técnico que ha sido desarrollado con mayor detenimiento en otras jurisdicciones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al empleo de nuevas tecnologías que traen como consecuencia nuevas formas de uso o tratamiento de datos. Sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento jurídico otorga la siguiente definición (24): “Se compone de la obtención, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción de datos personales”. (25)

81. Por su parte, en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, se ha definido al tratamiento de datos de la siguiente manera: “[…] cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. (26)

82. De lo anterior, se concluye que el concepto de tratamiento de datos personales comprende un amplio espectro de actuaciones, mismo que, lejos de ceñirse a actos taxativos, responde a una necesidad de dar pautas para identificar escenarios en los que se constituya un “tratamiento de datos personales”. Aquello tiene una razón de fondo, es imposible fijar de manera exhaustiva todas las posibles acciones que componen al concepto de tratamiento de datos personales, ello en virtud de que el desarrollo de nuevas tecnologías y medios digitales podrían dejar por fuera acciones que sigan la misma lógica de las que ya fueron definidas con antelación. Así, en aras de salvaguardar el derecho a los datos personales, le corresponde al juez, a la hora de resolver, determinar caso por caso, cuándo se está frente al tratamiento de datos personales, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y de las pautas generales que se determinan a continuación.

83. El artículo 66 numeral 19 de la Constitución, prescribe lo siguiente: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”. En este sentido, todas estas actuaciones, requieren de la autorización legal o del titular; sin embargo, aun cuando el titular haya autorizado estas acciones, aquel no pierde la titularidad sobre sus datos personales, motivo por el cual, puede revocar su autorización en cualquier momento. En este contexto, el Constituyente le ha otorgado al acto de la recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de datos personales, el carácter de tratamiento de datos. Por su parte, de la definición plasmada en la Guía para el Tratamiento de Datos Personales en la Administración Pública Central (Acuerdo Ministerial 12), pareciese que se ha buscado implementar en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, similar concepto al que se ha venido manejando en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

84. Así y en aplicación al principio pro homine, si bien la Constitución es un punto de partida, esta no presenta una lista taxativa de lo que constituye tratamiento de datos.

Por el contrario, esta Corte estima necesario adoptar el concepto desarrollado por la Unión Europea por ser el más favorable a la vigencia, goce y ejercicio de los derechos constitucionales. (27) Por lo tanto, se debe entender al tratamiento de datos en su sentido más amplio, es decir, como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales […]”

85. Habiendo definido el concepto antes referido, esta Corte estima imperativo hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, si bien el tratamiento de datos se puede definir como un concepto genérico que consiste en cualquier operación realizada sobre el dato, sea esta automatizada o no, ha habido cierta discrepancia en la doctrina frente a catalogar al mero acceso como una forma de tratamiento, al menos automáticamente, resultando en que esta cuestión no haya sido todavía zanjada. (28) Es más, basta con entender que el mero acceso puede consistir en una operación mental que se realiza sobre el dato, misma que consiste en visualizar el documento donde esté contenido el dato personal, así como concebir que el acceder a documentos electrónicos podría implicar realizar operaciones adicionales al acceso, como la descarga del documento, por ejemplo, para dimensionar el meollo del asunto.

86. Por lo tanto, si bien en principio el acceso podría ser considerado tratamiento de datos, tomando en consideración ciertos verbos rectores que se mencionan, a modo ejemplificativo, en la definición de lo que constituye tratamiento de datos; es razonable concluir que el alcance del concepto “operación sobre el dato”, debe ser aproximado por el juez que examine el acceso en el caso concreto, a la luz de las potenciales implicaciones en el caso específico, en lugar de bajo un estricto significado de la palabra “operación” o “sobre”, pues podría llegar a ser contraproducente. (29) Al respecto de esto último, la siguiente sección estará encaminada a desarrollar ciertos parámetros que el juez debe considerar a la hora de abordar el acceso como una forma de tratamiento de datos.

87. En segundo lugar, en la línea de lo indicado en el artículo 66 numeral 19 de la Constitución, el tratamiento de datos personales conlleva -en principio- el necesario consentimiento previo del titular de la información o, en su defecto, el mandato de la ley (también podría ser por orden de autoridad judicial). (30) Lo anterior siempre con estricta observancia al principio de inalienabilidad e irrenunciabilidad de los derechos fundamentales del titular. Así pues, lo antes expuesto implica que -en principio- es necesario el consentimiento del titular para que pueda el tercero otorgar el tratamiento deseado al dato personal, sin que ello presuponga que la autorización permite el uso indiscriminado de la información. Para mayor claridad de esta última parte, la Sección 5.1.4 estará encaminada a explicar cómo debe entenderse el consentimiento y sus respectivas limitaciones; sin embargo, antes se debe efectuar una puntualización frente a la relevancia constitucional del tratamiento de datos personales, a cuyo efecto estará destinada la siguiente sección.

5.1.3. Delimitación del tratamiento de datos en la esfera exclusivamente personal o doméstica y sus efectos

88. Habiendo desarrollado el concepto de dato personal y el de tratamiento de datos, a primera vista, podría parecer que las actividades que comprenden nuestro día a día no estarían en el ámbito del derecho a la protección de datos. Es decir, en principio, ¿se ve vulnerado el derecho a los datos personales de un tercero, cuando se comparte su número de teléfono en un contexto doméstico?; ¿Si alguien exhibe una simple fotografía de su familia a un tercero, acaso vulnera el derecho a los datos personales de sus familiares?; ¿Si se le entrega a un tercero la dirección del domicilio de una persona, con la finalidad de que se envíe un regalo de cumpleaños, se vulnera su derecho a la protección de datos?

89. Los ejemplos y posibles escenarios son infinitos y pretenden demostrar que las personas realizan tratamiento de datos personales a diario, sin que en todos los escenarios medie el consentimiento del titular, ni exista mandato legal o judicial que autorice expresamente ese uso. Sin embargo, el tratamiento de datos personales que se da bajo un contexto  exclusivamente personal o doméstico, no se encuadra per sé en un supuesto que amerite activar la protección constitucional del dato, en el sentido de que pueda hablarse de violación al derecho a la protección de datos de carácter personal ante un uso no autorizado. Claro está, lo anterior no obsta para que, siempre que el dato esté en poder de un tercero, el titular pueda solicitar su anulación, modificación, acceso o eliminación, salvo las excepciones que se han desarrollado a lo largo de esta sentencia. (31)

90. Continuando con el planteamiento de esta sección, ya se había advertido que el acceso es una forma de tratamiento de datos que amerita mayor detenimiento en cuanto a su análisis. En un mundo cambiante, donde la tecnología ha tomado un rol importante en el derecho de las personas a informarse sobre cuestiones que les permitan desenvolverse en la sociedad, ya sea económica, profesional, política, académica, cultural o socialmente, el acceso a archivos o documentos que puedan contener datos personales supone un desafío adicional a considerar, a la hora de evaluar el acceso como una operación sobre el dato. Por esta razón, los académicos han optado por abordar al acceso considerando las posibles implicaciones y efectos que este puede desplegar en el caso concreto, más allá de si en estricto sentido puede considerarse como una forma de tratamiento.

91. A manera de ejemplo de lo antedicho, un juez podría tomar como parámetro para su análisis, el grado de interferencia que ocasionó el acceso en la privacidad de la persona titular del dato. En esta línea, la academia ha desarrollado un parámetro subjetivo y objetivo de valoración de la potencial afectación o interferencia a la privacidad y otros derechos; el ámbito subjetivo analiza principalmente el impacto en la percepción del individuo frente a la pérdida de control sobre su información, misma que le genera temor o malestar; el ámbito objetivo, por el contrario, es la afectación que se provoca como consecuencia real y adversa de la pérdida de control de la información personal. (32)

92. Consiguientemente, en principio, el hecho de que el acceso pueda producir un daño subjetivo u objetivo en la privacidad de la persona podría ameritar que sea considerado tratamiento con connotaciones legales; contrario sensu, si no es susceptible de producir un daño en cualquiera de las dimensiones referidas, no ameritaría, en principio, que sea considerado tratamiento susceptible de producir efectos jurídicos. Finalmente, otros factores a considerar en el análisis del acceso, pueden ser las circunstancias específicas del caso; el tipo de información del que se trate; el contexto en el que se da el acceso; el propósito del acceso; la duración; el potencial abuso que se pueda dar a raíz de ese acceso; etc. (33) Lógicamente, estos factores deben analizarse en el caso específico y representan un ejemplo de los parámetros que el juez debe tomar en cuenta a la hora de resolver.

93. Ahora bien, además del acceso, otras formas de tratamiento de datos personales también pueden estar comprendidas dentro de esta esfera exclusivamente personal o doméstica, siguiendo una lógica similar a la que se expuso en párrafos anteriores sobre el acceso. Con base en esto, cabe preguntarse cuándo se está frente a un escenario de tratamiento de datos personales en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y, cuándo, por el contrario, se rebasa esa esfera. Ciertamente la respuesta no es sencilla ni única, el análisis debe efectuarse de manera casuística, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y a la luz de ciertos parámetros que permiten identificar cuándo se ha rebasado esta esfera exenta de las reglas que protegen el tratamiento de datos personales.

94. El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, en el artículo 2 detalla lo siguiente: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: […] c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas […]”. Por consiguiente, no basta con que la actividad tenga un carácter personal o doméstico, para gozar de la exención, necesariamente debe tratarse de una actividad exclusivamente personal o doméstica realizada por una persona natural.

95. En línea con lo anterior, en una sentencia dictada por la Audiencia Nacional de España, en el marco de un proceso de protección de datos personales, se analizó el alcance de la esfera exclusivamente personal o doméstica del tratamiento. En esta se concluyó que la finalidad con la que se realiza el tratamiento de datos, así como la capacidad para producir efectos fuera de la esfera en referencia, son factores cruciales que permiten determinar si un caso se enmarca en esta esfera o no, como se desprende del siguiente extracto:

Lo relevante para la sujeción al régimen de protección de datos no será por tanto que haya existido tratamiento, sino si dicho tratamiento se ha desarrollado en un ámbito o finalidad que no sea exclusivamente personal o doméstico. Qué ha de entenderse por “personal” o “doméstico” no resulta tarea fácil.

En algunos casos porque lo personal y lo profesional aparece entremezclado. En este sentido el adverbio “exclusivamente” utilizado en el art. 2.2.a) apunta a que los ficheros mixtos, en los que se comparten datos personales y profesionales, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación de la ley al no tener como finalidad exclusiva el uso personal. Tampoco hay que entender que el tratamiento se desarrolla en un ámbito exclusivamente personal cuando es realizado por un único individuo. Por ejercicio de una actividad personal no debe entenderse ejercicio de una actividad individual. No deja de ser personal aquella actividad de tratamiento de datos que aun siendo desarrollada por varias personas físicas su finalidad no trasciende de su esfera más íntima o familiar, como la elaboración de un fichero por varios miembros de una familia a los efectos de poder cursar invitaciones de boda. Y un tratamiento de datos personales realizado por un solo individuo con finalidad profesional, mercantil o industrial estará claramente incluido en el ámbito de aplicación de la ley 15/1999. Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos. (34)

96. Por su parte, en una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, actual Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el marco de un proceso en donde una señora catequista creó en su ordenador personal diversas páginas web, con la supuesta finalidad de que los feligreses de su parroquia puedan obtener información que les resulte útil para su curso de catecismo; se resolvió que este actuar habría excedido la esfera exclusivamente personal y doméstica, debido a que las páginas web contenían información sobre la señora y sus otros compañeros de la parroquia, tal como su nombre de pila y, en ocasiones, el nombre completo, además de las funciones que desempeñaba cada uno, así como sus aficiones, llegando a revelar incluso la situación familiar, el número de teléfono y hasta datos vinculados a la salud de algunos de ellos. El Tribunal arribó a dicha conclusión, considerando:

En cuanto a la excepción prevista […] se citan como ejemplos de tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones. En consecuencia, esta excepción debe interpretarse en el sentido de que contempla únicamente las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares; evidentemente, no es éste el caso de un tratamiento de datos personales consistente en la difusión de dichos datos por Internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas. (35)

97. Así, además de la finalidad con la que se realizó el tratamiento de datos y los efectos que ha podido desplegar dicha actividad, es fundamental considerar si esta última se circunscribe únicamente a un marco de la vida privada o familiar de los individuos, entendiendo que otros factores pueden entrar en juego al momento de efectuar estas consideraciones, como los descritos en el párrafo 92 de la presente sentencia. En este sentido, en principio podría pensarse que el uso del internet no forma parte de esta esfera doméstica; sin embargo, es fundamental que el juez no parta de este supuesto inmediatamente, en razón de que el internet, hoy en día, es una parte esencial de la vida de las personas, siendo un espacio en donde interactúan de distintas maneras.

98. Por lo mismo, bien podría ser que, dependiendo de las circunstancias del caso, la actividad realizada en este espacio, forme parte de la esfera exenta que se ha venido desarrollando a lo largo de esta sección. Como ejemplo de lo anterior, una actividad exclusivamente personal y doméstica, podría consistir en que una persona cargue una simple fotografía de ella con su familia a una red social, donde contadas personas de su confianza puedan acceder a esta imagen. Ello, en principio, podría ser considerado como una actividad exclusivamente personal o doméstica, dado que el espacio de interacción se asimila a uno privado o doméstico. Sería distinto si la cuenta en la red social, estuviera abierta indiscriminadamente a cualquier usuario.

99. Por consiguiente, existen escenarios en donde pese a que se realice un tratamiento de datos sin consentimiento, no se verifica una vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal, por cuanto la persona ha actuado en un marco estrictamente personal o doméstico. Ahora bien, el concepto de doméstico no debe entenderse necesariamente como una cuestión familiar, pues bien puede ocurrir que dentro de una familia se haya rebasado la esfera exclusivamente doméstica, en razón de los efectos que ha producido el tratamiento de datos. Por lo mismo, esto se debe analizar de manera casuística, ponderando los distintos factores que componen al caso y las implicaciones del uso, sin que exista una fórmula automática que conlleve a un único resultado. Lógicamente, el tratamiento de datos, fuera de esa esfera, es lícito siempre y cuando se verifique el consentimiento del titular para tal efecto; sin perjuicio de ello, sin ánimo de ser exhaustivos para no desviar el análisis, existen casos de excepción al consentimiento, como por ejemplo, el tratamiento de datos en el marco contractual.36 De todos modos, limitándose al caso específico, se procederá a analizar la manera en la que debe abordarse el consentimiento de datos personales, cuando se rebasa la esfera exclusivamente personal o doméstica.

5.1.4. El consentimiento del titular para el tratamiento de datos personales

100. Continuando con el análisis, es importante indicar ciertas circunstancias respecto del tratamiento de un dato personal, como por ejemplo el publicar y difundir una noticia o artículo sobre una persona, puede conllevar a que dos derechos o principios constitucionales se enfrenten, tal como podría acontecer con el derecho a la libertad de expresión o el interés público. Además, podrían existir casos en que los datos personales sean a su vez información pública. En este sentido, le corresponde al juez efectuar la ponderación de derechos correspondiente, atendiendo a los hechos y circunstancias particulares del caso, para determinar qué derecho debe prevalecer, bajo qué parámetros y en qué medida se pueden satisfacer ambos de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. (37) De todos modos, es importante notar que el grado de intimidad, escrutinio público o privacidad al que está expuesta una persona que es una figura pública dentro de una sociedad, no es el mismo que el de otro individuo que no es figura pública ni ocupa un cargo público.

101. En principio, cualquier tipo de tratamiento de datos personales requiere del consentimiento expreso e inequívoco del titular o el mandato de la ley, esto claramente debe entenderse a la luz de las salvedades que se desarrollaron en el párrafo y sección anterior. Es importante conceptualizar al consentimiento cuando se hace referencia a la protección de datos personales. Es decir, que los siguientes elementos deben verificarse para considerar que existe consentimiento.

102. El artículo 66 numeral 19 de la Constitución señala que cualquier tipo de tratamiento de datos personales requiere la autorización de su titular o el mandato de la ley, sin que esto implique una renuncia de derechos, como se ha venido reiterando a lo largo de esta sentencia. Con el fin de conceptualizar lo que debe entenderse por esta autorización, se parte del artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, que establece:

Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros. La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la ConstituciónPolítica de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente […]).

103. En este contexto, el derecho comparado ha precisado el contenido del consentimiento del titular y ha fijado los siguientes límites. El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, ha definido al consentimiento de la siguiente manera:

“[…] toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano, la Guía para el Tratamiento de Datos Personales en la Administración Pública Central (Acuerdo Ministerial 12), recoge al consentimiento en términos casi idénticos. (38)

104. Con base en ello, se puede llegar a una primera puntualización respecto a este tipo de manifestación de voluntad, esta requiere ser libre, específica, informada e inequívoca. Por consiguiente, que aquella sea libre, implica que la misma no esté sujeta a algún tipo de vicio del consentimiento, como la fuerza, la coerción o cualquier tipo de presión que se pueda ejercer sobre el titular, con el fin de que aquel preste su consentimiento. El requisito de especificidad implica que haya claridad en cuanto al tipo de tratamiento que autoriza el titular y el dato personal sobre el cual lo autoriza, así como a los sujetos que pueden realizar el tratamiento sobre los datos personales. Es decir, que la manifestación de voluntad exprese concretamente el o los tipos de tratamiento que se autorizan y específicamente con respecto a qué dato personal del titular se está autorizando dicho uso, así como el sujeto o los sujetos autorizados a realizar dicho tratamiento a los datos personales del titular. En cuanto al requisito de que el consentimiento sea inequívoco, ello está vinculado a la especificidad y claridad e implica que la manifestación de voluntad no sea ambigua, esto es, que no dé lugar a dudas respecto del consentimiento en sí mismo y su alcance.

105. Por último, un requisito que amerita mayor detenimiento al momento de analizarlo, es el que exige que la manifestación de la voluntad sea informada. Al respecto, se puede tomar como ejemplo lo que ha dicho la Corte Constitucional de Colombia, frente a la autorización del titular. En el marco de un proceso en el que se discutió si se verificó la autorización del titular de unas imágenes, ya que en el caso concreto la compañía para la que solía trabajar publicó en su página oficial de Facebook fotografías de dicho titular desempeñando sus funciones como empleado, se resolvió que el consentimiento informado implica conocer a detalle el uso que se va a dar al dato personal, además de conocer la finalidad que persigue el tercero mediante ese uso, cuestión que debe analizarse caso por caso:

La autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad. La definición de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un ámbito protegido a través de la cláusula general de libertad. Esto implica que cuando una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonomía reconocido en dicho ámbito exige que el individuo determine y consienta no sólo sobre la índole del uso de su imagen sino también sobre las finalidades de este uso. Por ende resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen así como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto de autorización. (39)

106. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido reiterativamente que la autorización que otorga el titular de un dato personal, en el marco de la libertad de contratación, jamás puede entenderse como una renuncia al derecho fundamental. (40) Ello implica que aun cuando la persona haya dado su autorización, y la misma se ajuste a los parámetros para que se configure el consentimiento, el juez tiene el deber constitucional de analizar los hechos concretos del caso para determinar si es que, a pesar de dicho consentimiento, se verifica de todas maneras una vulneración de derechos fundamentales, como lo es el libre desarrollo de la personalidad, (41) el buen nombre, la honra y demás derechos relacionados a la protección de datos personales.

107. Por último, cabe hacer referencia a la forma en la cual se puede manifestar el consentimiento, al respecto, la Unión Europea ha dicho que aquel puede darse: “[…] mediante una declaración o una clara acción afirmativa […]”(42). En este sentido, no se ha diferenciado entre una declaración por escrito o verbal, con lo cual, ambas serían válidas, recordando que, finalmente, dependerá de que la parte accionada pueda demostrar el consentimiento, en caso de que este se haya dado de forma verbal.

5.1.5. El derecho a la intimidad

108. El artículo 66 numeral 20 de nuestra Constitución reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar. Por su parte, esta Corte ha señalado que: “El derecho a la vida privada y familiar exige una obligación de abstención por parte del Estado” (43). En esta misma línea, la Corte Constitucional de Colombia, ha definido a este derecho en los siguientes términos:

El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. (44)

109. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este derecho no es absoluto, y que, por lo mismo, puede ser restringido por cada Estado, siempre que dicha restricción no sea abusiva ni arbitraria; es decir, las limitaciones impuestas deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y, por último, deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. (45) Por consiguiente, dependiendo de los hechos del caso en cuestión, a la hora de analizar el derecho a la intimidad, cuando estén enfrentados dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, el juzgador deberá verificar, por lo menos, si la injerencia en la intimidad está prevista en la norma, si se perseguía un fin legítimo y si la misma es idónea, necesaria y proporcional.

110. Ahora bien, en esencia, la Corte Constitucional de Colombia ha fijado dos dimensiones en las que se puede proyectar el derecho a la intimidad:

“ (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o

(ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciern en a la esfera de su vida privada” (46).

Así mismo, en reiterada jurisprudencia, ha determinado, a manera ejemplificativa, los escenarios en donde podría ocurrir una violación al derecho a la intimidad. (47) Para el caso que nos ocupa, vinculado al supuesto uso no autorizado de fotografías íntimas y personales de la accionante, podemos encontrar que ello, en caso de ser cierto, daría lugar al siguiente tipo de violación del derecho a la intimidad:

En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (48)

111. Por consiguiente, el derecho a la intimidad implica la existencia, goce y disposición de una esfera reservada exclusivamente para el individuo, misma que le permita desarrollar libremente, es decir, sin injerencias externas, ni arbitrarias, su personalidad en los distintos ámbitos que componen a su vida. Esta libertad lógicamente conlleva como contracara un deber positivo y negativo del Estado, (49) así como una obligación para el resto de la sociedad. En cuanto al deber estatal, se habla de la esfera positiva, cuando se hace referencia a la obligación que éste tiene de implementar todas las medidas y ejercer todas las actuaciones posibles y necesarias para asegurar que el derecho a la intimidad se respete por parte de los funcionarios que representan al Estado, así como por el resto de los individuos que componen una sociedad.

112. En contraste, la obligación negativa del Estado consiste en que el mismo debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad o adoptar cualquier medida que pueda menoscabar este derecho, claro está, siempre que no se satisfagan los requisitos detallados en el párrafo 109 de la presente sentencia. (50) Finalmente, los individuos que conforman la sociedad, también tienen una obligación de abstenerse y de no interferir sin autorización (de la persona o de autoridad pública) en esta esfera íntima reservada al individuo, de cualquier forma que pueda poner en peligro el desarrollo libre de su personalidad y la consecución de su proyecto de vida, además deben respetar otros derechos fundamentales conexos.

113. Continuando con el análisis, cuando hablamos del derecho a la intimidad, hay que recordar que el mismo plantea diferentes esferas o ámbitos de protección. (51) En principio se puede abordar el marco de protección de este derecho, partiendo de la idea de que hay ciertos comportamientos del sujeto que exclusivamente podrían llegar al conocimiento de un tercero, si es que dicho sujeto así lo autoriza. En este sentido, se podría utilizar como ejemplo de lo anterior, a las relaciones familiares, a las costumbres, a las prácticas sexuales, a las creencias religiosas, a la salud, al domicilio, a los espacios para la utilización de datos a nivel informático y a los secretos profesionales de una persona. (52) Sin embargo, la intimidad, además de ser una esfera, también es un espacio físico en sí mismo; en ese sentido, el hogar o domicilio de una persona, entendido desde su concepto amplio, (53) es la manifestación espacial del derecho a la intimidad personal por antonomasia.

114. En línea con todo lo anterior, esta Corte Constitucional también ha abordado a la intimidad como una esfera y como espacio en sí mismo, en los siguientes términos:

El derecho a la intimidad en su contenido mínimo puede formularse como el derecho a participar en la vida colectiva, a aislarse de la comunidad de cierto modo y durante cierto tiempo, a establecer una relación cero, a disfrutar de un espacio para respirar, a ejercer un derecho de anonimato o también como se dice en doctrina, a tener derecho a un círculo de vida exclusiva, a no ser conocido en ciertos aspectos por los demás, un derecho en definitiva a la propia personalidad. (54)

115. Por lo tanto, es evidente que la jurisprudencia de esta Corte reconoce a la intimidad como un espacio en sí mismo y en su contexto, otorgándole un marco de protección distinto a cada espacio en donde se puede desenvolver una persona, así como el contexto en donde ésta ha actuado o se ha manifestado (55). En línea con el elemento espacial, se pueden distinguir tres tipos de lugares: público, privado y un espacio híbrido (semi-privado o semi-público) (56) en donde puede desenvolverse un individuo; consecuentemente, dependiendo del espacio en donde actúe una persona, sin importar si aquel es virtual o físico, se puede permitir un grado de injerencia, mayor o menor, por parte de particulares o del Estado. (57)

116. Si bien el artículo 23 de nuestra Constitución recoge el concepto de espacio público, no lo define concretamente, más allá de indicar que todos tienen derecho a acceder y gozar del espacio público. (58) En definitiva, este puede ser definido como un lugar abierto, pues es de uso común, en donde las personas se reúnen con la finalidad de interactuar de distintas maneras e intercambiar sus ideas u opiniones e integrarse, claro está, con la limitación prevista en el referido artículo 23. Ahora bien, dado que se ejercen varios derechos a la vez, y que son espacios abiertos al público en general, la intimidad personal puede ser regulada, limitada o restringida en este tipo de espacio, con mayor facilidad. En este sentido, la calle o la vía pública son claros ejemplos de un espacio público.

117. Por otro lado, el concepto de espacio privado responde a aquel lugar cerrado al público en general, limitando su acceso a personas específicas y concretas, donde lógicamente quien toma esa decisión, por lo general, es el propietario, residente o habitante del lugar. Así, en este tipo de espacio la persona ejerce sus derechos con mayor libertad, principalmente la intimidad, con lo cual, la restricción al derecho referido debe ser excepcional. Por consiguiente, un ejemplo de espacio privado es el domicilio de una persona o también “[…] todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad”. (59) Cabe destacar que los espacios virtuales gozan de la misma protección que los físicos y, además, deben ser analizados con la misma lógica a la hora de determinar su marco de protección. Así pues, al referirnos a la tecnología y redes sociales, si se hablase de un espacio virtual, habría que determinar si aquel es cerrado o abierto y, por ende, fijar el marco de protección del que goza la intimidad del individuo que se desenvuelve en dicho espacio. (60)

118. En cuanto al contexto, es importante notar que el juez debe, en principio, para diferenciar algo privado de algo que no es privado, identificar si ese hecho o esa conducta atañe exclusivamente a los intereses específicos y propios del individuo. Esta cuestión implica que, el hecho que se esté analizando, no pueda tener algún tipo de incidencia, ni pueda llegar a afectar de alguna manera al resto de miembros de una sociedad; en cuyo caso, no habría necesidad de informar o comunicar sobre ese particular. (61)

119. En sentido contrario, si algo es considerado jurídicamente importante o de relevancia pública, en principio, esa cuestión deja de ser íntima y se transforma en general. Estas consideraciones son excluyentes, esto es, si una cosa es de naturaleza pública, ello excluye la posibilidad de ser de esencia privada y viceversa. (62) Esta categorización lógicamente, debe observar el debido respeto a los derechos fundamentales y los requisitos que se han ido desarrollando a lo largo de esta sección, advirtiendo que le corresponde al juez efectuar este análisis en el caso concreto y que, además, las cuestiones de naturaleza pública jamás pueden servir para saciar la curiosidad o la mera expectativa de las personas. De todos modos, una figura pública no goza del mismo marco de intimidad -en todos los aspectos- que un particular no expuesto al ámbito público, sin que ello presuponga que aquellas personas no gozan también de un límite infranqueable a su privacidad. Esto último, lógicamente, se podrá determinar evaluando los hechos concretos del caso, a la luz de los parámetros fijados en el presente y anterior párrafo.

5.1.6. ¿En qué consiste la expectativa razonable de privacidad?

120. La expectativa razonable de privacidad, surge inicialmente como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho a la intimidad y privacidad efectuado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso United States vs. Katz. El concepto se elaboró en el marco de un proceso penal mediante el cual, a raíz de la investigación penal por el supuesto delito de apuestas ilícitas, se receptó la llamada que mantuvo el señor Katz en una cabina telefónica pública. En lo principal, se discutió el tipo de actuaciones que puede realizar la Fiscalía, enfocadas a la investigación penal por el posible cometimiento de delitos, sin una orden de autoridad judicial y cuándo, por el contrario, se debe obtener este tipo de orden, a fin de precautelar la Cuarta Enmienda. (63) En el caso puntual, dicha Corte determinó que el accionante tenía una expectativa razonable de privacidad, y que, por lo mismo, se vulneró su derecho a la intimidad.

121. Con base en lo anterior, en definitiva, se concluyó que esta noción responde al grado o marco de protección a la intimidad que puede razonablemente esperar una persona frente a las posibles injerencias por parte del Estado y del resto de la sociedad; es decir, ya sea que estas provengan de una esfera penal o netamente civil. Cabe recordar que, el voto concurrente del juez Harlan desarrolló dos requisitos para analizar la existencia de esta expectativa, mismos que han sido adoptados por gran parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, así como por la Corte Constitucional de Colombia, estos requisitos son:

“(i) una expectativa subjetiva actual de privacidad; y

 (ii) que la sociedad puede asumir esta expectativa como razonable, la cual se debe reconocer en el hogar de la persona pero no frente a objetos, actividades o declaraciones que exponga a plena vista de terceros”.(64)

122. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha afirmado:

La expectativa de privacidad es, entre otros, un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla, por otro. Este doble análisis exige considerar criterios subjetivos y objetivos a efectos de valorar, en cada caso, si quien solicita la protección en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos no podrían circular. (65)

123. La Corte Suprema de Canadá se ha pronunciado en forma similar, indicando que los requisitos que deben verificarse para determinar si existe una expectativa razonable de privacidad, son los siguientes:

(1) El objeto de la supuesta incautación;

(2) si el reclamante tenía un interés directo en el tema;

(3) si el demandante tenía una expectativa subjetiva de privacidad en el tema; y

(4) si esta expectativa subjetiva de privacidad era objetivamente razonable. (66)

Aquella también ha encontrado que la verificación de -al menos- los siguientes presupuestos, debe considerarse a la hora de determinar si existe una violación del derecho a la intimidad, en el supuesto de que una persona sea observada o grabada:

el tipo de espacio donde la persona fue observada o grabada; si la conducta consistió en observar o grabar; tener conocimiento o prestar la autorización a ser observado o grabado; la forma en la que se llevó a cabo la observación o grabación; el tipo de información o contenido de la observación o grabación; cualquier tipo de regulación, política o leyes que sean aplicables a la observación o grabación en cuestión; el tipo de relación que ostenta la persona que es observada o grabada y aquel que observa o graba; el propósito con el cual se llevó a cabo la observación o grabación; y, la condición de la persona que es grabada u observada.(67)

124. De lo anterior, se puede concluir que al menos deben concurrir dos elementos para considerar que una persona tiene una expectativa razonable de privacidad, un elemento objetivo y otro subjetivo, como lo han sostenido de manera consistente otras jurisdicciones. El elemento subjetivo consiste en que quien alegue violación al derecho a su intimidad, pueda considerar válidamente que su actividad, comportamiento o esfera está protegida de posibles injerencias. Por su parte, el elemento objetivo consiste en que la sociedad pueda asumir que esta expectativa es razonable; es decir, que sea posible concluir que es oponible a terceros.

125. Lógicamente, estos elementos dependen de varios factores objetivos y subjetivos que deben confluir en el análisis del caso específico, con la finalidad de determinar si en efecto cabe tal expectativa o no. Para ello, es importante que el juez analice las circunstancias particulares del caso y evalúe, por ejemplo, el tipo de información que se discute, el espacio en donde se verificó tal actividad, el conocimiento o autorización de la persona, la condición de la persona, el tipo de relación que ostenta el dueño de la información y quién pretende su acceso o tratamiento, etc.

126. A manera ejemplificativa, en un caso que resolvió la Corte Constitucional de Colombia, en el que se discutía la vulneración del derecho a la intimidad del accionante, en razón de que se difundió una parte de la conversación de un grupo de WhatsApp de la oficina donde él trabajaba, específicamente, la parte en la que el accionante incitaba al resto de compañeros a tomar una posición en contra de una política del empleador, motivo por el cual, el accionante fue posteriormente sancionado por este, dicho Órgano resolvió que se debía considerar, a fin de definir la existencia de una expectativa razonable de privacidad y su alcance, entre otros factores, los siguientes:

(i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación;

(ii) los integrantes y fines del grupo virtual;

(iii) la clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012;

(iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y

(v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo.

De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos. (68)

127. Así, siendo que el concepto antedicho debe analizarse bajo las circunstancias particulares del caso y, por lo menos, a la luz del elemento objetivo y subjetivo antes descrito, es importante tomar elementos concretos del caso de hábeas data que nos ocupa, a fin de desarrollar este concepto con mayor profundidad. En el presente caso, la parte demandada ha referido que accedió a las fotografías íntimas y personales de la accionante, en razón de que se habrían guardado las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre la accionante y el cónyuge de la accionada en un computador de su hogar. (69) Por lo mismo, se debe analizar el tipo de expectativa razonable de privacidad que genera en una persona, el enviar un archivo que contenga información íntima o personal o, incluso, el mantener una conversación con un tercero determinado mediante un servicio de mensajería instantánea como WhatsApp.

128. En la jurisprudencia referida en el párrafo 122 de la presente sentencia, la Corte Constitucional de Colombia, definió a WhatsApp de la siguiente manera:

WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información . (70)

129. Por su parte, en la página oficial de la referida aplicación, se establece lo siguiente:

“WhatsApp es una aplicación gratuita y ofrece mensajería y llamadas de una forma simple, segura y confiable, y está disponible en teléfonos en todas partes del mundo”. (71) En cuanto a su misión, está aplicación la ha delimitado en los siguientes términos:

WhatsApp comenzó como una alternativa a los SMS. Nuestro producto ahora es capaz de enviar y recibir variedad de archivos: textos, fotos, videos, documentos y ubicación; así como también llamadas de voz. Nuestros mensajes y llamadas están cifrados de extremo a extremo, lo que significa que ni terceros, ni WhatsApp los pueden leer o escuchar. (72)

130. Con lo cual, queda demostrado que una conversación que mantienen dos personas concretas, así como los archivos que contengan datos personales y que se envíen por medio de esta aplicación, en principio cuentan con una expectativa razonable de privacidad, en razón de que el tipo de espacio, esto es, la aplicación digital de WhatsApp, está cerrado exclusivamente a esas dos personas concretas, sin que nadie más pueda ni deba acceder a ese espacio virtual. Esta situación difiere del caso en que se intercambien datos personales en un grupo de WhatsApp, donde se encuentren varias personas, debiendo tomarse otros parámetros en consideración, como se desprende del párrafo 126.

131. Luego, en caso de que la accionante haya enviado sus fotografías por este servicio de mensajería instantánea, como ha sido alegado por la parte demandada, por los hechos concretos, es evidente que existía una expectativa razonable de que aquellas iban a ser protegidas de la injerencia de terceros por el medio que empleó, todavía más por el tipo de información ventilada en el presente caso. Es decir, que al tratarse de fotografías íntimas y personales, información personal que no comporta interés legítimo alguno para la sociedad, es evidente que la accionante podía considerar válidamente que esos datos personales están protegidos de injerencias de terceros. Así como también, se puede concluir que la sociedad puede esperar que ese tipo de información, que además supuestamente se intercambió por ese medio en particular, le genera una expectativa razonable de privacidad a la persona.

5.1.7. Procedencia de la acción de hábeas data cuando existen elementos inherentes a la justicia ordinaria

132. El artículo 49 de la LOGJCC, recoge al objeto de la acción de hábeas data de la siguiente manera:

La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación […] Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución.

133. Por lo tanto, el juez constitucional que tramite una acción de hábeas data es competente para conocer y resolver las pretensiones del titular de los datos personales siempre que estén encaminadas a garantizar el acceso, la autodeterminación informativa y/o el conocimiento del uso, finalidad, origen, destino, recolección y tiempo de vigencia del dato personal. Evidentemente, entendiendo que ciertas pretensiones inherentes al derecho de autodeterminación informativa son excluyentes, como por ejemplo, el solicitar al mismo tiempo la anulación y la eliminación de un mismo dato, cuestión que deberá ser analizada por el juez a la hora de resolver, siempre buscando resguardar los derechos constitucionales del accionante. (73) De todos modos, esta Corte no desconoce que puedan presentarse situaciones donde concurran distintas vías jurisdiccionales. (74)

134. Ahora bien, por el tipo de hechos susceptibles de ser ventilados en un hábeas data o las cuestiones que puedan surgir a partir de la materia de la litis, es posible que surjan ciertos elementos que sean inherentes a otras esferas jurídicas como la penal, administrativa o civil. Sin perjuicio de lo anterior, el juez tiene la obligación de atender la dimensión constitucional del caso. Es decir, no podrá alegar incompetencia en razón de la materia, sin antes efectuar un análisis de aquellos hechos y pretensiones que sí estén vinculados directamente con el objeto de protección del hábeas data y los correspondientes derechos constitucionales que de él derivan, para poder llegar a la conclusión de que en efecto el caso tiene o no dimensión constitucional alguna. Claramente, deberá abstenerse de entrar en consideraciones o valoraciones de hechos que se vinculen a esferas de la justicia ordinaria, como lo es la vía penal o civil.

135. Ejemplificando lo antedicho, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido lo siguiente: (75)

En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. (76)

136. De hecho, en el marco de una acción conocida por la Corte Constitucional de Colombia, en razón de que la demandada habría accedido al computador de trabajo de la accionante, extrayendo fotos íntimas y personales de esta última y, posteriormente, compartiéndolas y divulgándolas a los accionistas de la empresa donde trabajaban ambas, dado que el juez constitucional de segunda instancia revocó el amparo concedido por el de primera instancia, bajo la única consideración de que existía la vía penal como mecanismo de defensa, la Corte Constitucional colombiana se pronunció de la siguiente manera:

De otra parte, las pretensiones que persigue la demandante a través de la acción de tutela (la orden de suspender en forma inmediata la divulgación de las fotografías; la orden de restitución a la actora de todas y cada una de las fotografías que reposan en poder de la demandada), no pueden ser satisfechas de manera oportuna a través del instrumento penal el cual estaría orientado a constatar la existencia objetiva y subjetiva de la infracción penal, la responsabilidad de la imputada, e imponer la sanción correspondiente. Estas dificultades para la efectiva protección de los derechos comprometidos se incrementan debido a las complejidades que comporta la determinación de la tipicidad de una conducta como la que es objeto de análisis en este proceso (77).

137. Por consiguiente, si llegaren a surgir cuestiones que le lleven a considerar al juez que podría haberse consumado un delito penal, aquel deberá abstenerse de realizar cualquier consideración en ese sentido y, de estimarlo pertinente, deberá ordenar que Fiscalía inicie la investigación penal correspondiente. Lo anterior de conformidad con el artículo 18 de la LOGJCC, mismo que dispone en su parte pertinente: “La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, a satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud”. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte hace énfasis en lo afirmado en el párrafo 134 de la presente sentencia y a continuación procede a explicar algunas de las razones por las que un proceso penal no puede sustituir ni reemplazar la vía constitucional.

138. En primer lugar, el objeto del hábeas data consiste precisamente en la protección de datos personales a través de distintos mecanismos plasmados en el objeto de dicha acción; mientras que el objeto de la acción penal es ejercer el poder punitivo del Estado. En segundo lugar, el titular de la acción penal, por lo general, es el Estado, a diferencia del hábeas data, donde es el titular de la información personal. En tercer lugar, la acción constitucional permite una protección eficaz, pronta y oportuna de todos los derechos constitucionales que estén en juego para el titular del dato personal, en aras de repararlos ante un uso no autorizado de datos personales, cuestión que no sucede necesariamente en la vía penal por diversas razones. Por lo tanto, la vía penal no sustituye a la vía constitucional y viceversa. A la hora de resolver, el juez debe ceñirse al objeto de la garantía jurisdiccional que está conociendo, sin que el hecho que se verifique un tratamiento de datos personales imputable a la parte demandada (en el hábeas data), conlleve a que se pueda prescindir de la investigación penal respectiva del tipo penal específico al que pueda subsumirse la conducta imputada a la parte. A la hora de resolver, los jueces tienen el deber de observar todas las garantías del debido proceso.

139. Finalmente, hay que destacar que aun cuando el proceso de hábeas data no tenga como finalidad principal el indemnizar al perjudicado, eventualmente permitiría que aquel sea reparado, tal como se desprende del siguiente fragmento del artículo 49 de la LOGJCC: “El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación”.(78) Por lo mismo, podría suceder que ciertos procesos civiles, especialmente aquellos en los que se demande el daño moral, se puedan confundir con la acción de hábeas data. No obstante, hay que recordar que mientras el hábeas data permite la protección de los datos personales de distintas maneras y, a su vez, repara integralmente a la persona cuyos derechos constitucionales fueron vulnerados por medio de un tratamiento de datos personales; el juicio civil por daño moral persigue exclusivamente la reparación económica como consecuencia del perjuicio extrapatrimonial que ha sufrido la persona, por cuestiones ajenas al uso de datos personales que vulnera o afecta los derechos constitucionales del titular. Enfatizando que lo anterior podría suceder incluso cuando este tratamiento haya sido autorizado en su debido momento, como se ha explicado a lo largo de esta parte de la sentencia.

140. Por todo lo anterior, un proceso con identidad subjetiva que se litigue en la vía penal o civil no es causa suficiente para declarar la improcedencia del hábeas data.

5.2. Resolución del problema jurídico

141. En sentencia 55-14-JD/20 esta Corte Constitucional hizo hincapié en que solamente procede la acción de hábeas data, de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 50 de la LOGJCC, cuando se configure la negativa expresa o tácita de la petición presentada por el titular en aquellos casos en los que se busque el acceso, eliminación, anulación, rectificación o modificación de los datos personales. Sin embargo, el numeral 3 del referido artículo prevé un tercer supuesto para que proceda la acción, esto es, que cabe el hábeas data cuando se da “un uso de la información personal que vulnere un derecho constitucional sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente”.

142. De lo anterior, se tiene que se puede presentar una acción de hábeas data siempre que se configure la negativa expresa o tácita de la petición efectuada por el titular o, en su defecto, cuando el tratamiento del dato personal acarree vulneraciones a derechos constitucionales para el titular de la información.

143. Se debe indicar, sin embargo, como se había advertido en la sección que desarrolla el consentimiento en el tratamiento de datos personales a manos de terceros (Sección 5.1.4), que incluso una autorización por parte del titular no puede considerarse como una renuncia del derecho del titular sobre sus datos personales. Así, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las personas, el rol del juez dentro de estos escenarios presupone que, aun cuando verifique que ha mediado una autorización por parte del titular atinente al tratamiento de sus datos, efectúe el análisis correspondiente en cuanto al alcance del consentimiento supuestamente otorgado; de que el mismo esté completo en los términos establecidos en la Sección 5.1.4 de la presente sentencia; y, del carácter mutable del libre desarrollo de la personalidad y sus implicaciones en el caso concreto. Si el juez no cumple con dicho rol, en el fondo, se estaría avalando que no proceda el hábeas data, a pesar de que exista una vulneración de los derechos constitucionales del titular de los datos personales, por el simple hecho de que existe autorización de este último respecto al tratamiento.

144. El juez tampoco podría rechazar -sin más- la demanda de hábeas data planteada, bajo la simple consideración de que, de la lectura de la demanda, no constata que exista vulneración de derechos constitucionales. El deber de respetar la Constitución de la República y velar por la vigencia de los derechos contenidos en ésta, implica que la autoridad judicial siempre realice un análisis de los derechos invocados y los hechos puestos a su conocimiento. Por lo tanto, el juez solamente podrá desechar la demanda, en aquellos casos en donde no se encuentre que el uso de la información ha vulnerado un derecho constitucional, habiendo realizado el análisis respectivo. Cabe resaltar que dicho análisis deberá guardar armonía con los parámetros que se han fijado a lo largo de la Sección 5.1.7 de esta sentencia.

145. Por último, es imperativo recordar que esta cuestión no será aplicable para los escenarios previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 50 de la LOGJCC, de conformidad con la sentencia 55-14-JD/20. En este precedente, la Corte resolvió apartarse de la regla jurisprudencial que establecía que la demostración de un perjuicio era un requisito de procedibilidad de la acción. Por lo tanto, la Corte reafirma dicho precedente, aplicable a los supuestos de procedibilidad previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 50 de la LOGJCC, en los cuales es suficiente la negativa expresa o tácita de la petición y, respecto al tercer numeral del artículo 50, enfatiza lo desarrollado en los párrafos 141 a 144 de la presente sentencia. Se debe añadir, además, que la sola verificación del tratamiento no autorizado de datos -en principio- vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal, sin que sea necesario que se verifique una vulneración adicional al derecho referido, para que proceda la acción.

146. En el presente caso, a la luz del numeral 3 del artículo 50 de la LOGJCC, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La parte demandada en el proceso de origen realizó un uso no autorizado de las fotografías íntimas y personales de la actora? De ser así, ¿Dicho tratamiento además vulneró los derechos constitucionales de la actora a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, así como el derecho a la imagen, honra, buen nombre e intimidad? Por consiguiente, ¿Cuál es la reparación integral que corresponde en el presente caso?

147. Con la finalidad de dar contestación a este problema jurídico, se abordarán los siguientes planteamientos:

(i) ¿Las fotografías íntimas y personales de la actora son datos personales?

(ii) ¿La parte demandada realizó un tratamiento de los datos personales de la actora en el que no haya mediado consentimiento del titular?

(iii) ¿Este tratamiento de datos personales tiene consecuencias con relación a la vulneración de derechos constitucionales y está protegido por la acción de hábeas data?

(iv) ¿El tratamiento de los datos personales de la actora que realizó la accionada, vulneró los derechos invocados por ella en su demanda de hábeas data, esto es, a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, imagen, honra, buen nombre e intimidad?

(v) ¿cuál es la reparación integral que corresponde en este caso?

5.2.1. ¿Las fotografías íntimas y personales de la actora son datos personales?

148. En la sección que desarrolla el concepto de dato personal, se había advertido que el mismo comprende cualquier tipo de información que ataña a una persona y la identifique o permita identificarla. También se dejó sentado que la fotografía que contenga el rostro de un individuo constituye un dato personal. Las fotografías que plasman el rostro de la actora, en efecto, constituyen un dato personal en tanto la identifican de manera directa y, por ende, están amparadas bajo el marco de protección de esta garantía jurisdiccional. (79) Ahora bien, dado que no es posible identificar inmediatamente a la parte actora observando el resto de las fotografías, se hace imperativo considerar todos los medios que puedan ser razonablemente utilizados por un tercero para identificar al titular, a fin de corroborar si estas también se constituyen en un dato personal.

149. Así, en el presente caso las fotografías están contenidas en un medio digital, archivadas en formato jpg y, posiblemente, fueron descargadas del servicio de mensajería instantánea WhatsApp dado que todas estas se encuentran almacenadas como ‘WhatsApp Image…’ con una numeración distinta pero continua. Cabe destacar que dichas fotografías también están agrupadas en un mismo archivo, de modo que, incluso sin mayor esfuerzo, fácilmente se desprende que pertenecen a la misma persona, y que esa persona es claramente la actora, por cuanto su rostro se encuentra plasmado en algunas fotografías.

150. Con base en todo lo anterior, se concluye que las fotografías efectivamente constituyen datos personales, mismos que se encuentran amparados bajo la garantía jurisdiccional de hábeas data, en virtud de que, habiendo considerado los medios que razonablemente pueda emplear un tercero para identificar al titular, se ha determinado que en efecto estos datos permiten identificar a la parte actora, aun cuando en algunas de ellas a simple vista no se logre desprender su identidad.

5.2.2. Datos sensibles

151. Habiendo verificado que en este caso las fotografías son un dato personal, en esta parte se va a introducir un concepto que si bien está recogido en el artículo 92 de nuestra Constitución, indicando que este tipo de datos personales gozan de una protección reforzada, no se encuentra definido; esto es, los llamados datos sensibles. (80) Sin embargo, en principio, otras jurisdicciones los han conceptualizado de la siguiente manera:

El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (81)

152. Ahora bien, empleando esta aproximación, como un punto de partida para nuestro análisis, está claro que el contenido de la información de la que se habla en este caso, considerando además el contexto en donde se produjo tal información, pertenece a la esfera más íntima del individuo dado que esta constituye una manifestación del ejercicio de su sexualidad. Por lo mismo, el tipo de información ventilada en el caso que nos ocupa, es altamente sensible ya que su uso indebido podría acarrear discrimen en contra del titular del dato, como en efecto fue alegado por la actora en la audiencia efectuada el 07 de julio de 2020, al establecer que por habitar en una ciudad pequeña y conservadora se ha visto marginada socialmente por el supuesto uso no autorizado de sus fotografías.

153. Además, está claro que también se podría invadir la intimidad de la actora, en tanto son fotografías muy personales. Por lo antedicho, se concluye que la información ventilada en el proceso de hábeas data que nos ocupa, constituye datos sensibles; cuestión que también sucedería, por ejemplo, con conversaciones o videos que se constituyan en datos personales y reflejen la vida sexual que lleva el titular de esos datos. Finalmente, cabe destacar que por su naturaleza, este tipo de datos personales, prima facie, no pueden ser accedidos ni tratados por mandato de la Ley u orden de autoridad judicial, en razón de que presuponen un límite infranqueable a la intimidad de la persona. (82)

154. Sin perjuicio de ello, por lo general, un tercero que recibe este tipo de información y meramente accede a ella (únicamente la observa), sin conocimiento de que se trata de datos personales cuya difusión no ha sido autorizada, no puede ser considerado responsable por un tratamiento de datos que ocasione violaciones a derechos constitucionales. Lo mismo aplica, en principio, si descarga el archivo con la única finalidad de acceder a este. Ello, como consecuencia del principio de libre circulación de datos, mismo que instrumentaliza el derecho de las personas a acceder a la información en la práctica; con mayor razón, cuando se les envíe electrónicamente el documento o se les muestre documentos físicos.

155. De lo contrario, se estaría exigiendo que las personas tengan que verificar, en todo momento, de qué se trata la información que se les ha enviado o se les va a mostrar, así como si el tercero tiene el consentimiento del titular de los datos que se les va a mostrar o que se les envió, cuestión que podría sin duda entorpecer la libre circulación de datos que, además de que puede darse en distintos contextos que no impliquen necesariamente vulneración de derechos constitucionales, podría terminar impidiendo que las personas accedan efectivamente a los diferentes tipos de información.

5.2.3. ¿La parte demandada realizó un tratamiento de los datos personales de la actora en el que haya mediado consentimiento del titular?

156. Habiendo arribado a la conclusión de que las fotografías íntimas y personales de la actora de este proceso son un dato personal, en esta parte se procederá a analizar si en el caso concreto se ha realizado un tratamiento no consentido de dicha información por parte de la demandada.

157. En su demanda de hábeas data, la actora alegó que el 15 de agosto de 2014, a altas horas de la noche, recibió llamadas telefónicas de un número desconocido:

A la tercera llamada, una vez que contesté, escuché una voz con amenazas e insultos, y con la expresa exigencia de que renuncié a mi cargo, caso contrario, iban a difundir fotografías de mi persona. Las llamadas provenían de un teléfono convencional número […], con la sugerencia de que vea en mi teléfono mensajes enviados. Efectivamente, el día 16 de agosto, a eso de las 10h00 recibí en mi teléfono celular fotografías de mi persona, fotografías que son personalísimas, que corresponden única y exclusivamente a mi imagen personal y que yo misma las tomé y luego eliminé de mi teléfono, a poco de que fueron tomadas, ante el posible riesgo de que las fotografías sean observadas por alguna persona, puesto que son fotografías de mi cuerpo desnudo. Desconozco el modo en que dichas fotografías, que se encontraban en un soporte electrónico, se encuentren ahora en posesión de una persona que me pretende hacer daño, pues me amenaza con enviar las mismas a todos los miembros de la institución pública en la que yo laboro en la ciudad de Azogues, si es que yo no renuncio a mi cargo. Indico a su Autoridad, que las fotografías que se encuentran ahora en poder de la persona que me envía los mensajes, pertenecen única y exclusivamente a mi esfera personal e íntima, pues ni las he compartido con ninguna persona, ni he autorizado a nadie para que las observe, y menos que las difunda, pues por el carácter personalísimo que revisten, yo misma tuve el cuidado de eliminarlas. (83)

158. Así mismo, la actora argumentó en la audiencia de 07 de julio de 2020, que la demandada procedió a enseñar dichas fotografías a sus padres, un día que supuestamente concurrió a la institución pública donde ellos laboraban en aquel entonces, al parecer, en razón de que habría averiguado mediante engaños, sus nombres y lugar de trabajo. Por otro lado, señaló que desconoce si es que la demandada divulgó a más personas sus fotografías; pero que el supuesto acoso al que ha sido sometida, a manos de la demandada, no ha cesado pese al transcurso de los años.

159. Al respecto de lo anterior, aplicando lo que se expuso en la presente sentencia frente a separar la justicia ordinaria de la constitucional, esta Corte constata que ciertos hechos alegados por la actora, podrían entrar en el ámbito penal. Por lo mismo, respecto a las amenazas que supuestamente recibió con la finalidad de que renuncie a su puesto de trabajo, a la posible sustracción de sus fotografías y posterior acoso al que dice haber sido sometida, independientemente de su veracidad, esta Corte no entrará a efectuar pronunciamiento alguno que no se constriña a analizar los derechos constitucionales que resguarda específicamente el hábeas data con relación al tratamiento de datos. Todo ello en virtud de que, lo contrario, implicaría adentrarse en una esfera distinta del caso, cuestión que excede la competencia constitucional de la Corte.

160. Sin perjuicio de lo anterior, efectuando una primera puntualización, para la justicia constitucional, el que se haya verificado la materialización de la difusión masiva o no de este tipo de imágenes, es independiente a la amenaza proferida. Con ello se pretende señalar que una amenaza podría eventualmente conllevar de por sí una afectación de derechos constitucionales, en razón de que la persona mantiene una credibilidad sobre esta. Por lo tanto, el hecho de que no se materialice la amenaza, esto es, que no se difunda, divulgue, publique u otro, no significa que ésta no fue realizada y que, por lo tanto, no entra en juego la protección del dato. Sin embargo, dado que bajo el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 50 de la LOGJCC, el hábeas data procede ante un uso no autorizado de los datos personales que en principio, por sí solo, atentaría contra el derecho a la protección de datos de carácter personal, como se explicó en los párrafos 141-145, en caso de que la amenaza no haya trascendido al punto de que se verifique un tratamiento de datos como tal, la vía para demandar la protección del dato son las medidas cautelares autónomas y no el hábeas data. (84) Esto, sin perjuicio de que habiéndose planteado una medida cautelar constitucional, para prevenir una eventual violación y en su tramitación se verifica ya la vulneración, el juzgador deba transformar la medida cautelar en acción de hábeas data. (85)

161. Cerrando esta primera puntualización y, continuando con el análisis del presente caso, consta del expediente digital contenido en el SATJE, específicamente del acta de audiencia, que la parte demandada afirmó lo siguiente:

[…] tuve acceso a esas fotos en forma casual por que las encontré el día jueves 14 de agosto del 2014, a las 22h30, cuando me encontraba realizando un trabajo en la computadora de mi casa, que ocasionalmente mi cónyuge lleva en sus viajes de trabajo, estas fotos fueron descargadas del celular de mi cónyuge, a una carpeta del Directorio, mis imágenes, el 17 de julio del 2014, en la ciudad de Quito, y fue de mi sorpresa al encontrar una foto de mi cónyuge con mi accionante (sic) […] por lo que le escribí a la Sra. accionante diciéndole, que debía renunciar a sus funciones, pero luego pensando racionalmente, esta situación no me incumbe y dejo que resuelvan los involucrados por las responsabilidades que a ellos les competen […] Si la accionante está preocupada por la supuesta divulgación que yo haría de esas fotos, no tiene asidero alguno, he tratado que esta situación se resuelva únicamente familiar, sus padres, para que observen la conducta de su hija y nada más. Sra. Jueza si su autoridad así lo dispone en esta audiencia estoy lista a entregar la ‘flash memory’ donde se encuentran estas fotos […] Sra. Jueza, los equipos informáticos tecnológicos de última generación, es responsabilidad de cada uno de los usuarios, existe reglamento de la utilización de los teléfonos inteligentes, voluntariamente la Sra. actora envió esas fotografías, por tanto no se está vulnerando ningún derecho a la privacidad.

162. De lo anterior se puede concluir que tanto la parte demandante, como la demandada,

coinciden en:

(i) la existencia de las imágenes objeto de esta acción;

(ii) que la demandada tuvo en su poder las fotografías íntimas y personales de la actora;

(iii) que amenazó con divulgar dichas fotografías; y,

(iv) que efectivamente mostró dichas imágenes a los padres de la actora. Sin embargo, discrepan en la forma mediante la cual, la parte demandada habría accedido a las imágenes. Así, si bien la actora aduce que ella se tomó dichas fotografías, empero, que las eliminó inmediatamente y que además no las compartió con ningún tercero, del expediente no se verifica esto, cuestión que ameritaría una aproximación distinta en cuanto al análisis que se efectúe del acceso en el presente caso.

163. Por otro lado, la actora de igual manera adujo en su demanda que la amenaza proferida se efectuó por escrito, habiéndosele enviado por mensajes a su celular las fotografías, como prueba de la existencia del dato en poder de la demandada; sin embargo, no ha adjuntado prueba alguna que le permita concluir a esta Corte que se ha verificado este hecho, siendo que la demandada tampoco lo ha reconocido expresamente, más allá de indicar que sí amenazó con divulgar las fotografías. Finalmente, del extracto citado en el párrafo 161 y de la revisión del expediente del proceso de origen, se constata que la demandada efectivamente almacenó las fotografías en un flash memory, con la aparente finalidad de entregarlas a la jueza de primer nivel.

164. Ahora bien, en su demanda de hábeas data la parte actora solicitó que se determine: el modo en que la demandada llegó a poseer sus fotografías personales e íntimas; desde cuándo las tiene en su posesión; cómo las ha utilizado; a quién las ha difundido; y, qué tecnología empleó para acceder y almacenar dichas fotografías. Esta cuestión fue oportunamente contestada por la demandada, durante el desarrollo de la audiencia efectuada en primer nivel, como consta del extracto citado en el párrafo 161 de la presente sentencia, así como de la declaración juramentada adjunta al expediente de primer nivel. Así, esta Corte estima que tiene elementos suficientes para determinar que en efecto la demandada encontró las imágenes en el computador de su hogar, presumiblemente en razón de que estas fueron enviadas al cónyuge de la demandada, mediante el servicio de mensajería instantánea de WhatsApp y que éste procedió a guardarlas en su computador, tomando en cuenta además que las mismas se encuentran almacenadas bajo la denominación ‘WhatsApp Image…’. Por lo mismo, habiendo aplicado las reglas de la sana crítica, esta Corte efectuará su análisis partiendo de este supuesto y de los hechos no controvertidos.

165. En la sección que desarrolla el concepto de tratamiento de datos, se había advertido que cualquier operación realizada sobre el dato, sea esta automatizada o no, conlleva a que se verifique un tratamiento a los mismos. También se explicó que en la academia se ha generado un debate inconcluso frente a si el mero acceso al dato personal, constituye o no una operación sobre el dato con connotaciones legales. Con lo cual, es imperativo que el análisis en cuanto al acceso, se efectúe atendiendo a las circunstancias particulares del caso y considerando las implicaciones o connotaciones legales del mismo, esto último también es aplicable al resto de formas de tratamiento de datos. Así, a continuación solo se analizará si se ha dado un tratamiento de datos no autorizado.

166. En el presente caso, esta Corte verifica que la demandada sí ha otorgado un tratamiento a las imágenes objeto de la acción que nos ocupa, por las siguientes razones. En primer lugar, queda claro que la demandada accedió a las mismas, en razón de que habrían estado almacenadas en el computador de su hogar que solía utilizar su esposo para asuntos de trabajo. Así, es evidente que el acceso, en este caso, se configura en tratamiento de datos puesto que la demandada realizó una operación sobre el dato, al momento de “consultar” (86) las imágenes, esto es, cuando abrió los archivos almacenados en la carpeta ‘Imágenes’ del computador de su hogar, y visualizó su contenido. Ahora bien, ello no quiere decir necesariamente que este acceso rebase la esfera de lo exclusivamente personal o doméstico; de todos modos, ese análisis se reservará para la siguiente sección.

167. En segundo lugar, el mostrar las imágenes a los padres de la actora, sea que se lo haya hecho digitalmente o por medio de una imagen impresa, también supone tratamiento de datos. Cabe acotar que la necesidad de obtener la autorización del titular para realizar tratamiento sobre sus datos personales, es indistinto del parentesco o relación que tenga el titular con el tercero o terceros, aunque sea un elemento importante a la hora de evaluar si se ha rebasado la esfera exclusivamente personal o doméstica. Adicionalmente, el difundir o divulgar el dato personal, es independiente al número de personas con quien se difunde o divulga. Lo anterior sin perjuicio de que, una mayor difusión o divulgación implique una aproximación distinta al daño ocasionado y a la reparación que se deba otorgar en caso de que ello se verifique. Finalmente, esta Corte encuentra que la demandada, al haber accedido al ordenador donde encontró las fotografías (el computador de su hogar) y proceder a almacenarlas en un ‘flash memory’, independientemente de la finalidad que haya tenido, efectuó una operación sobre el dato. Por lo mismo, al almacenar las imágenes de la actora en este dispositivo, se verificó un tratamiento de datos.

168. Habiendo arribado a la conclusión de que se verificó un tratamiento a los datos personales de la actora, por parte de la demandada, se procederá a analizar si existió consentimiento del titular de la información para tal efecto. En la sección de la presente sentencia que desarrolla el concepto del consentimiento, se estableció que éste supone una declaración o acción afirmativa de manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca. Si bien la parte demandada ha admitido haber efectuado determinadas actuaciones que, a criterio de esta Corte, configuran tratamiento de datos personales, del expediente no se verifica la existencia del consentimiento, habiendo insistido en que la actora fue quien voluntariamente envió esas fotografías. Es imperativo dejar constancia de que, a quien le corresponde demostrar la existencia de autorización o consentimiento del titular, habiéndose verificado el tratamiento de datos personales, es al tercero que lo ha realizado, cuestión que no ha sucedido en el presente caso.

169. A pesar de tomar en cuenta la justificación de la parte demandada, esta Corte señala que el enviar imágenes personales, más aún cuando estas tienen un carácter de datos altamente sensibles, como en este caso, no puede tomarse automáticamente como una manifestación de voluntad que autoriza cualquier y todo tipo de tratamiento de datos por parte del receptor de dichas fotografías y, peor aún, de terceros. Por el contrario, cuando el titular de la información es quien libre y voluntariamente comparte sus datos, en principio, lo único que está claro es que se ha autorizado el mero acceso al dato (observación), por parte de la persona a quien se lo envió o con quienes se difundió, claro está, exclusivamente en el medio electrónico al que fue enviado.

170. Con lo cual, el hecho de que la demandada haya podido acceder a las imágenes, como ha quedado demostrado y sin importar si esto sucedió por cuestiones ajenas a su voluntad, no le autorizaba de ninguna manera a otorgar cualquier otro tipo o forma de tratamiento adicional a esos datos personales. Lo anterior es aplicable aun si esa información fue enviada de manera voluntaria a su cónyuge, como ella lo alega, e inclusive, en el supuesto de que le hubiesen sido enviadas directamente. El envío de las fotografías a un tercero no equivale a prestar el consentimiento que autorice cualquier forma o todo tipo de tratamiento, peor aún si son datos altamente sensibles.

171. En conclusión, esta Corte encuentra que se ha configurado un tratamiento no autorizado de datos personales, por parte de la demandada, de las imágenes íntimas y personales de la parte actora. Motivo por el cual, se procederá a analizar si es que lo anterior tiene consecuencias con relación a la vulneración de derechos constitucionales y, por ende, está protegido por la acción de hábeas data.

5.2.4. ¿Este tratamiento de datos personales tiene consecuencias con relación a la vulneración de derechos constitucionales y está protegido por la acción de hábeas data?

172. En la Sección 5.1.3, se explicó que no todo tratamiento de datos personales produce consecuencias con relación a la vulneración de derechos constitucionales y, por tanto, en principio, no estaría amparado bajo el objeto del hábeas data en cuanto a la necesidad de consentimiento del titular. Habiendo verificado que en el presente caso se produjo un tratamiento de los datos personales de la actora, en cuanto a:

(i) el acceso a las fotografías;

(ii) la divulgación de las fotografías a los padres de la actora; y,

(iii) haber almacenado las fotografías en un flash memory, corresponde determinar si cada uno de esas actividades se enmarca en una esfera exclusivamente personal o doméstica o si, por el contrario, rebasa dicha esfera y activa la protección constitucional del dato ante el uso no autorizado.

173. En cuanto al acceso, si se considera el contenido de las imágenes, es razonable concluir que se consumó una afectación subjetiva y objetiva frente a la pérdida de control sobre dicha información, dado que esta es extremadamente sensible porque refiere a la vida sexual de la titular de las fotografías. No obstante, por la forma en la que se produjo el acceso, las connotaciones específicas de este caso y el contexto, no es posible llegar a la conclusión de que esta operación sobre el dato rebasa la esfera exenta de regulación. Esto, como conclusión del análisis de las circunstancias atinentes al motivo por el cual la demandada pudo acceder a dichas imágenes, así como a la consideración del tipo de relación personal que existe entre las partes procesales, como se explica a continuación.

174. Como se mencionó, la demandada accedió a las fotografías de la actora a través de un computador de su hogar, presumiblemente, en razón de que su cónyuge habría almacenado dichas fotografías en aquel ordenador. Al ser un bien perteneciente al hogar y familia de la demandada, está claro que ésta pudo acceder al archivo sin necesidad de efectuar una operación adicional sobre el dato, sino que lo hizo de manera “casual” y espontánea, por una mera coincidencia, como ella mismo lo ha mencionado, sin que esta Corte tenga elementos adicionales para considerar lo contrario. En este sentido, el acceder a un archivo digital que no está protegido por medio de una contraseña u otro mecanismo de restricción, y que además está almacenado en el computador del hogar de una persona, sería similar a que esta visualice una fotografía física que encuentre en alguna parte de su casa.

175. Consecuentemente, está claro que el acceso, en este caso, se circunscribe a un tratamiento de datos efectuado por una persona natural exclusivamente en la esfera doméstica. Por lo mismo, no es viable sostener que esta operación haya podido rebasar esta esfera dado que no es evidente que, ex ante, la demandada haya tenido una finalidad específica para acceder a esas fotografías. Además, si se considera que la actora habría enviado las fotografías al cónyuge de la demandada, el mero acceso a los datos no necesariamente va a tener la capacidad de producir efectos fuera de la esfera exclusivamente doméstica. Esto último, sin perjuicio de que esta situación sea irrelevante a efectos de proteger el tratamiento de datos personales, por el contrario, se ha aludido a esta circunstancia para ilustrar que, en principio, es un tema que solamente constriñe a las partes procesales y al cónyuge de la demandada, en tanto no se rebase la esfera doméstica.

176. Ahora bien, esta Corte desconoce quién fue la persona que descargó las fotografías y procedió a guardarlas en la carpeta titulada ‘Imágenes’, contenida en ese computador, presumiblemente habría sido el cónyuge de la demandada, a quien fueron enviadas las fotografías. De todos modos, cabe recalcar que dado que sólo se ha perseguido la acción en contra de la demandada, está claro que este tipo de tratamiento no fue realizado por ella y, por ende, no le es imputable. Continuando con el análisis, esta Corte encuentra que respecto a las otras dos formas de tratamiento, esto es, el mostrar las fotografías de la actora, así como el almacenarlas en un ‘flash memory’, sí se ha verificado un tratamiento de datos que excede la esfera exclusivamente doméstica y por ende, entra en juego la protección constitucional del dato, ante un uso no autorizado de los datos personales.

177. En cuanto a la acción de haber exhibido las fotografías, está claro que el tipo de información que tenía la demandada en su poder, el hecho de que no tenía el consentimiento de la actora para realizar esa operación sobre el dato, así como la finalidad que persiguió la demandada al divulgar esas fotografías, además de la capacidad que tiene esta operación para producir efectos fuera del ámbito doméstico, son elementos suficientes para llegar a dicha conclusión. En este sentido, esta Corte no desconoce que, en este caso, existen ciertos elementos domésticos inherentes a esta forma de tratamiento, sino que recalca que esta no es una actividad que se circunscribe a un marco exclusivamente familiar o personal, por los efectos que ha producido en la vida de la actora. Por lo tanto, esta forma de tratamiento no está exenta de la protección que ampara al titular ante el tratamiento no consentido de datos personales.

178. Finalmente, el haber almacenado las fotografías en un ‘flash memory’ con la aparente finalidad de entregarlas a la jueza en la audiencia, tampoco es una actividad que se enmarca en una esfera exclusivamente personal o doméstica y que, por tanto, está exenta del consentimiento del titular, autorización legal o judicial. En primer lugar, no existe constancia de que haya habido alguna orden judicial que justifique dicho tratamiento, ni tampoco se ha verificado el consentimiento del titular para que se realice dicha operación. Sin perjuicio de ello, ante el evento de que el dato personal se introduzca al proceso como parte del acervo probatorio, le corresponderá al juzgador evaluar la calidad y mérito de esta prueba, cuestión que está autorizada legalmente, en virtud del derecho constitucional a la defensa. En el presente caso, es evidente que al haber almacenado las fotografías en un ‘flash memory’, la demandada tuvo como propósito presentarlas en audiencia, para que el juzgador las analice. Motivo por el cual, esta circunstancia configura estrictamente un tratamiento de datos personales; empero, no tiene más connotaciones que las indicadas.

5.2.5. ¿El tratamiento realizado de los datos personales de la actora vulneró los derechos invocados por ella en su demanda de hábeas data, esto es, a la protección de datos personales y a la autodeterminación informativa, imagen, honra y buen nombre, e intimidad?

(a) Derecho a la protección de datos personales y autodeterminación informativa

179. La Constitución reconoce expresamente el derecho a la protección de datos personales en el artículo 66 numeral 19, en los siguientes términos:

El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

180. Así también, el derecho a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, está recogido en el artículo 92 de la Constitución. En este punto, cabe precisar que el derecho a la autodeterminación informativa es la antesala al derecho de protección de datos, así nació este concepto en los países en donde no se reconocía expresamente el derecho a la protección de datos personales. De todos modos, hoy en día, ambos derechos han sido prácticamente asimilados; por lo mismo, se los utiliza para referirse a un mismo concepto. (87) En concordancia con eso, esta Corte Constitucional ha señalado: “En el caso de la autodeterminación informativa, como parte del derecho a la protección de datos personales, implica la necesidad de garantizar la protección de la esfera íntima de las personas, así como la posibilidad de ejercer control sobre los datos personales del sujeto, aunque no se encuentren en su poder”. (88)

181. Continuando con el análisis, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ecuatoriana, en esta materia, es escasa. Sin embargo, en legislaciones como la colombiana se ha asimilado el derecho a la autodeterminación informativa con el hábeas data. Siendo que nuestro Constituyente ha considerado la relevancia de la protección a los datos personales, a punto tal, que ha concebido una garantía jurisdiccional específica y única para resguardarlos, esta Corte estima necesario fijar ciertas pautas al respecto de este derecho constitucional.

182. En sentencia C-748-11 de la Corte Constitucional de Colombia, consta lo siguiente:

En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: “la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás.” Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: “La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.” Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: ‘…el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.

183. Por su parte, el Tribunal Constitucional alemán aludió al derecho a la protección de datos personales, como derecho a la autodeterminación informativa, por primera vez, en un fallo de 1983, indicando que aquel tiene su origen en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En definitiva, el antedicho Tribunal estableció que este derecho les faculta a las personas a decidir por ellos mismos cuándo y bajo qué límites se puede revelar información atinente a su propia vida, considerando la trascendencia de éstos en otros derechos constitucionales como la intimidad, honra y buen nombre. (89)

184. Al respecto de esta última parte, si bien esta Corte Constitucional ha tendido a anclar el derecho a la protección de datos personales con la intimidad, la honra y el buen nombre, cabe esclarecer que el primero de estos es un derecho autónomo que no debe confundirse con estos tres últimos, aunque guarde una estrecha relación en ciertos escenarios. El derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho constitucional en sí mismo, cuya vigencia no depende de que confluyan otros derechos constitucionales como la intimidad, honra y buen nombre. Por lo tanto, este derecho es directamente exigible a través de la acción de hábeas data, sin que se deba verificar primero una vulneración a otro derecho constitucional como la intimidad, privacidad, honra y buen nombre.

185. Así mismo, esta Corte Constitucional le ha dotado al hábeas data del siguiente contenido mínimo:

a) Hábeas data informativo (derecho de acceso). Es la dimensión procesal que asume el hábeas data para recabar información acerca del qué, quién, cómo y para qué se obtuvo la información considerada personal.

b) Hábeas data aditivo (derecho de modificación). Busca agregar más datos sobre aquellos que figuren en el registro respectivo, buscando actualizarlo o modificarlo según sea el caso.

c) Hábeas data correctivo (derecho de corrección). Resuelve rectificar la información falsa, inexacta o imprecisa de un banco de datos.

d) Hábeas data de reserva (derecho de confidencialidad). Persigue asegurar que la información recabada sea entregada única y exclusivamente a quien tenga autorización para ello.

e) Hábeas data cancelatorio (derecho a la exclusión de información sensible). Busca que la información considerada sensible sea eliminada, por no ser susceptible de compilación. (90)

186. Con base en el artículo 92 de la Constitución, se puede determinar que en efecto el hábeas data reconoce el derecho del titular a conocer sobre su información y cuestiones relativas a la obtención de ésta; de modificarla para actualizar, incluir o ratificar datos inexactos, imprecisos o incompletos; y, que abarca el derecho a que se excluya el dato, esto es, que se lo elimine o anule, con las excepciones previstas en la Ley. Por lo tanto, el derecho a la protección de datos personales y la autodeterminación informativa es un derecho constitucional autónomo al derecho a la intimidad, imagen, honra, buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad, aunque conexo bajo ciertos escenarios, cuyo objeto consiste en la protección de todos aquellos datos que identifiquen a una persona o la hagan identificable. En suma, este derecho supone que el individuo, como titular de su información, en un mundo globalizado, goce de protección y resguardo suficiente para poder decidir qué información compartir sobre su vida privada y bajo qué lineamientos.

187. Con todo lo anterior en mente, esta Corte verifica que la parte demandada vulneró el derecho a la protección de datos personales o autodeterminación informativa de la actora, toda vez que le dio un tratamiento no autorizado a sus datos, mismo que rebasó la esfera exclusivamente personal o doméstica, como se explicó en la Sección 5.2.4 de la presente sentencia. Esto, cabe resaltar, es independiente a la verificación de la vulneración de otros derechos constitucionales, a cuyo efecto está destinado el análisis de los siguientes párrafos.

(b) Honra y buen nombre

188. En sentencia nº 282-13-JP/19, este Organismo determinó que el derecho constitucional a la honra y buen nombre es inherente a la dignidad humana y que, por ello, exclusivamente pertenece a los individuos o colectivos. Para mayor ahondamiento, este se encuentra recogido en el artículo 66 numeral 18 de la Constitución, de la siguiente manera: “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”. Adicionalmente, conforme al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, las personas gozan de la protección a su honra y reputación frente a las posibles injerencias o ataques arbitrarios a manos de terceros.

189. Así también, en sentencia nº 047-15-SIN-CC, esta Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “Este derecho, acorde a lo mencionado por esta Corte en ocasiones anteriores, se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad humana como medio y fin, por lo que una ofensa en contra de la dignidad de cualquier individuo constituye agravio contra la propia naturaleza del ser humano”. Por otro lado, en sentencia nº 048-13-SEP-CC, este Organismo efectuó la siguiente distinción:

El derecho al honor alude, desde una vertiente personal, a la conciencia que uno tiene de su propia dignidad moral, a la autoestima. Desde una perspectiva social el derecho al honor sería la imagen que los demás tienen de nosotros, esto es, la reputación, buen nombre o fama que uno tiene ante los demás…El derecho al honor, por tanto, no se refiere a la pérdida de autoestima como algo independiente a la pérdida de reputación ante los demás, sino a la pérdida de autoestima como un efecto de la pérdida de reputación […].

190. Así, si bien la honra y el buen nombre, son derechos constitucionales autónomos, comparten similitudes profundas que son difíciles de diferenciar en la práctica. Por este motivo, por lo general, una vulneración del derecho a la honra, suele aparejar una violación del derecho al buen nombre y viceversa. (91)

191. Por otro lado, la Corte Constitucional del Ecuador ha establecido que:

El derecho a la libertad general de acción como libertad negativa, comprende prima fase el derecho de hacer u omitir lo que quiera, en el caso del derecho a la libertad de expresión y de prensa, e incluso el derecho de poder expresar frases ofensivas, discriminatorias, así como a develar públicamente actos íntimos que afecten el honor, la honra y el núcleo esencial que es el buen nombre, hechos que sin duda afectarían los derechos de los demás. Sin embargo, dado que esta libertad no es absoluta y debe armonizarse con la exigencia de otros derechos, por ejemplo el derecho a la honra y el buen nombre, puede ser restringida […]. (92)

192. Anclado a lo anterior, la Corte Constitucional colombiana ha señalado:

En el caso de los derechos al buen nombre y a la honra, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de los derechos en comento. (93)

193. En referencia a la noción de lo que constituye un daño moral tangible, se ha dicho lo siguiente:

Para efectos de establecer lo que puede englobarse bajo este concepto de daño moral tangible, conviene acudir a la propia jurisprudencia constitucional. Esta Corte ha advertido la necesidad imperiosa de limitar el ejercicio de la libertad de expresión para privilegiar los derechos a la honra y al buen nombre cuando al afectado se le endilgan delitos o conductas sancionables por el derecho (especialmente cuando no existe una condena impuesta por la autoridad competente), o cuando se le atribuyen comportamientos que, sin ser estrictamente punibles, suelen tener un grado significativo de reproche social, como por ejemplo el no pago oportuno de las deudas, o la participación en actos impúdicos en ambientes escolares, o la inducción a jóvenes al exhibicionismo, la pornografía y la inmoralidad en internet. (94)

194. En tal virtud, se ratifica que el derecho al honor se constituye en el límite al ejercicio de otras libertades, ya que no se puede atentar en contra de la autoestima y menoscabar la reputación de las personas; es decir, la posibilidad de expresar libremente alguna información no es un derecho absoluto,95 más aun si pertenecen al ámbito de la intimidad personal, la misma que debe ser reservada como un espacio libre de interferencia, (96) aun cuando en concreto las personas hayan incurrido en conductas que no puedan ser consideradas como intachables. (97)

195. Adicionalmente, esta Corte estima necesario puntualizar la importancia de que el juez, a la hora de resolver, sea quien determine si, con base en los elementos específicos del caso, se puede concluir que existe en efecto un margen razonable de objetividad que lesione el derecho, cuestión que se traduciría en una amenaza o vulneración a tales derechos. Por lo mismo, este análisis no podrá basarse exclusivamente en la impresión personal del ofendido, ni depender de la misma; por el contrario, es deber del juez el analizar si la supuesta ofensa proferida es suficiente para producir un daño en el patrimonio moral de la persona dentro del caso concreto, empleando los medios fácticos del caso e identificando el grado de incidencia de la ofensa en el derecho a la honra y buen nombre. Así, a efectos del hábeas data, las únicas ofensas relevantes son aquellas vinculadas directamente al tratamiento de datos personales que causen vulneraciones a derechos constitucionales.

196. Considerando todo lo anterior, es evidente que la acción de hábeas data es idónea para la defensa del honor de las personas, derecho que cuenta con una dimensión internasubjetiva, que es la autoestima o la honra de la persona; y, una dimensión externaobjetiva, que es el buen nombre o reputación de la persona; de tal forma que se podría llegar a efectuar la reparación integral ante el menoscabo de la autoestima como efecto de la pérdida de la reputación. Dicho eso, vale resaltar que, en razón del objeto de esta garantía jurisdiccional, no toda actuación que afecte la honra y buen nombre, tiene asidero para ser ventilada, tratada y resuelta en una acción de hábeas data. Caso contrario, se estaría superponiendo la justicia constitucional a la ordinaria, específicamente, si se consideraran todas esas ofensas que no constituyen calumnias, podría estarse tramitando un caso civil de daño moral, a través de la acción de hábeas data. Así, a efectos del hábeas data, las únicas ofensas relevantes son aquellas vinculadas directamente al tratamiento de datos personales.

197. Por consiguiente, como se había advertido en la sección que desarrolla la diferencia entre la justicia ordinaria y la constitucional, al juez le corresponde, a la hora de resolver, mantenerse en la esfera constitucional del caso y abstraerse de realizar cualquier consideración que deba ser ventilada en la justicia ordinaria. Dicho esto, durante la audiencia efectuada el 07 de julio de 2020, la actora hizo alusión a una serie de acontecimientos que se detallan a continuación, mismos que rebasan la esfera de protección de la garantía jurisdiccional que nos ocupa y que, por lo mismo, no pueden ser considerados por esta Corte a la hora de resolver. En la audiencia, la actora afirmó que la demandada ya no menciona en sí a las fotografías, después de la sentencia de primer nivel:

[…] pero viene a mi casa me insulta me llama me manda mensajes todo el tiempo, me tuve que cambiar de teléfono, línea convencional, trabajo en otra ciudad. Pero ella hace mención a las fotografías en el sentido de que me insulta. Después de las sentencias sentí que no había pasado nada, como si el haber mostrado mis fotografías fuera infantil o algo sin importancia. Si yo hubiera querido publicar esas cosas lo hubiera hecho en dónde corresponde, pero nadie debe hacerme ese tipo de amenazas, igual perdí mi trabajo, igual todo mundo en […] sabe. No necesariamente todo mundo vio las fotografías, pero como ella dice y habla todo mundo sabe.

198. Por lo mismo, al respecto del supuesto acoso del que dice ser víctima, incluso seis años después del incidente con las fotografías, así como todos los hechos que acompañan y componen a dicho actuar, como por ejemplo, el supuestamente aludir a la existencia de las fotografías en conversaciones con terceras personas, presumiblemente manchando el honor de la actora, no son hechos que impliquen un tratamiento de sus datos personales; como sería, por ejemplo, el que se sigan divulgando las fotografías. Por lo tanto, esta no es la vía adecuada para solventar estos temas. Por el contrario, esta Corte sí encuentra que el haber divulgado las imágenes a los padres de la actora, es una actuación que vulnera su derecho al honor y al buen nombre y que, a su vez, puede ser resuelta por medio de un hábeas data.

199. Por consiguiente, es razonablemente objetivo considerar que existe una afectación de estos derechos constitucionales, por las razones que se explican a continuación. En la audiencia, la actora refirió que el impacto de la divulgación afectó su vida fuertemente ya que vive en una ciudad pequeña, en donde todo el mundo se conoce, que esta cuestión afectó su relación laboral, en razón de que supuestamente habría perdido su trabajo, que además su hija tiene una discapacidad; y, que ella padece de una enfermedad autoinmune. Es más, afirma que cayó en crisis por lo que tuvo que retomar su medicación. Finalmente, ha mencionado que la situación en su hogar se complicó, que afectó su salud, trabajo, integridad y la relación con su familia, especialmente con sus padres.

200. Esta Corte encuentra que hay una relación de causalidad entre el tratamiento de datos (exhibir las fotografías a los padres), con la afectación y pérdida de reputación, misma que lleva aparejada un menoscabo a la autoestima de la actora. Al tratarse de una mujer adulta, madre de familia y cabeza de un hogar, es evidente que el acto de divulgar a sus padres, probablemente una de las esferas más íntimas de su persona, comporta un grado de ofensa suficientemente grave para menoscabar el núcleo esencial del derecho al honor. Lo anterior, se desprende del ejercicio lógico de contrastar la connotación social de las fotografías, el tipo de datos que se ventilan en este proceso y su respectivo marco de protección, con el acto de divulgarlas sin consentimiento y la finalidad para hacerlo. Por lo tanto, esta Corte encuentra que la parte demandada vulneró el derecho al honor y buen nombre de la actora, exclusivamente en los términos referidos en la presente sección.

(c) Imagen

201. La Constitución de la República reconoce el derecho a la imagen de todas las personas, como se desprende de su artículo 66 numeral 18: “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”. Esto significa que para el Constituyente, la persona goza de varios derechos como son el honor, el buen nombre, la imagen y la voz, que son derechos autónomos, sin perjuicio, de su interdependencia.

202. Para mayor ahondamiento, en sentencia T-634-13 la Corte Constitucional de Colombia manifestó lo siguiente: “En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es ‘el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen’ que comprende ‘la necesidad de consentimiento para su utilización’ y que constituye ‘una expresión directa de su individualidad e identidad’”. En esta misma sentencia, consta:

[…] el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona […]La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, ‘constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad […]

203. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional español, ha determinado que el derecho a la imagen está compuesto por dos facultades esenciales:

“ (i) la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública – i.e.: fotografías, videos-y;

(ii) la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por éste”. (98)

204. Al respecto, cabe aclarar que la protección de la imagen personal se extiende a aquellas fotografías que reflejan la apariencia física de un individuo, haciéndolo reconocible. (99) En este sentido, no hace falta que la fotografía (o cualquier información gráfica que plasme la imagen del individuo) lesione algún derecho constitucional del accionante como la honra y buen nombre, el derecho a la intimidad u otro conexo, en razón de que lo que se busca proteger es el poder de decisión del individuo frente a hacer públicos sus rasgos físicos. Por lo mismo, cualquier información gráfica que plasme los rasgos físicos de un individuo, está amparado por este derecho constitucional a la imagen, sin importar si la fotografía pertenece o no a la esfera más íntima del individuo.

205. De tal modo, y con base en lo anterior, se puede definir a este derecho de la siguiente forma. El derecho a la imagen es un derecho constitucional irrenunciable, imprescriptible, inalienable y autónomo respecto del derecho a los datos personales, la intimidad, honra y buen nombre, aunque en ciertos escenarios guarde una estrecha relación con ellos. Por otro lado, el referido derecho emana de la dignidad humana y de la libertad de cada persona, reconocidos en el artículo 66 de nuestra Constitución, por cuanto aquel presupone el derecho de todo individuo al manejo de su propia imagen, esto es, a sus rasgos físicos, misma que se materializa gráficamente, por ejemplo, por medio de una fotografía o video. Lo cual trae como consecuencia lógica e implícita, la facultad de cada individuo de disponer sobre ésta; claro está, sin que dicha autorización lleve al supuesto de una renuncia del derecho en sí mismo. Es decir, aquella facultad de disposición debe entenderse como una expresión del derecho a la imagen, esto es, como una manifestación del ejercicio al libre desarrollo de la personalidad, mas no como una renuncia.

206. La autorización que dé el titular de la imagen, encuentra su límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. Así, al momento de analizar posibles vulneraciones a este derecho, el juez no podrá desechar los cargos presentados, bajo el mero argumento de que la persona autorizó la difusión de la imagen, su publicación u otra forma de disposición de su apariencia física.

207. Por el contrario, el juez tiene el deber constitucional de analizar el contexto en el que se dio dicha autorización; también debe determinar si hay vulneración alguna a un derecho fundamental en virtud del tratamiento que se le ha otorgado a la imagen del individuo, inclusive cuando existiere autorización del titular para usar su imagen, pues al ser este derecho una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, puede ser que el marco en el que haya otorgado su autorización o consentimiento, haya cambiado significativamente para el titular por lo que puede ser revocado. Consecuentemente, el juez deberá velar porque no se:  “ impongan límites injustificados a la libre disposición de la propia imagen en los eventos en que tales límites afecten la facultad de las personas para determinar de manera autónoma su modelo de vida” (100).

208. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, podrían darse escenarios en donde se justifique el limitar el marco de protección de este derecho, sin que ello suponga una anulación de este. A manera de ejemplo, esta Corte se referirá a algunos casos que podrían justificar limitar o condicionar este derecho, recordando que ello debe ocurrir siempre en irrestricta observancia de los principios de proporcionalidad y necesidad. En primer lugar, una cuestión a considerar, es el consentimiento expreso y completo del individuo, otorgado con la finalidad de que un tercero pueda usar su imagen con distintas finalidades; claro está, sin perjuicio de que pueda revocarlo en cualquier momento.

209. Adicionalmente, también se podría justificar limitar el ejercicio del derecho a la imagen cuando exista colisión con otros derechos o principios constitucionales. Así, por ejemplo, si existiese colisión del derecho a la imagen con respecto a la libertad de expresión e información podría limitarse el derecho analizado; lógicamente, efectuando el ejercicio de ponderación respectivo y circunscribiéndose a los hechos específicos del caso. Hay que recordar que este último puede ceder ante el derecho a la libertad de expresión e información, siempre que se demuestre que existe un interés público y que dicha información (imagen) va a poder contribuir a la formación de la opinión pública.

210. De todos modos, ello deberá analizarse, por lo menos, considerando la esfera privada de la persona (si la imagen es obtenida en un espacio público vs. Un privado); del tipo de información que se comparte; así como valorando si se trata de un ciudadano particular o de una persona que es figura pública, entendiendo que este último goza de una menor protección en aquellas circunstancias que se relacionen con el ejercicio de su cargo o sus actuaciones en lugares públicos. Por lo tanto, se estaría violando el derecho a la imagen cuando se difunda sin su autorización, en términos generales, pero específicamente para el derecho que nos ocupa, información personal que sirva para satisfacer la mera curiosidad o saciar la expectativa de las personas.

211. Por último, hay que recordar que el ejercicio del derecho a la imagen también puede limitarse por disposiciones legales que tengan relación con cuestiones de orden o interés público. Indicando que es imperativo que haya una norma previa que autorice el uso de la imagen perteneciente a un tercero, sin necesidad de autorización expresa de éste. Evidentemente, dicha disposición normativa debe perseguir una finalidad legítima anclada al orden o interés público, además de considerar los principios de proporcionalidad y necesidad, en aras de no anular el ejercicio de este derecho. Lo anterior, también podría darse por orden de autoridad judicial, considerando todo lo que se ha expuesto a lo largo de esta sección.

212. En el caso que nos ocupa, siendo que la imagen de la actora se ve reflejada en las fotografías objeto de esta acción, es evidente que, siempre que se rebase la esfera exclusivamente personal o doméstica, se necesita el consentimiento del titular para otorgar cualquier tipo de tratamiento, todavía más si se considera la sensibilidad de los datos en mención. Dado que ha quedado demostrado que no existió consentimiento alguno, así como que el tratamiento rebasó la esfera exclusivamente personal o doméstica, es innecesario en este caso entrar a efectuar pronunciamientos adicionales.

213. De todos modos, es importante notar que para que el derecho a la imagen pueda ser analizado mediante un hábeas data, debe constatarse que se está disputando el uso realizado por un tercero, del dato gráfico que plasma los rasgos físicos que identifican o hacen identificable a un individuo. Sin que la existencia del consentimiento implique necesariamente que no existe vulneración de este derecho, aunque sí sea un factor importante que considerar. Por lo tanto, no toda controversia del derecho a la imagen tiene cabida en la garantía jurisdiccional que nos ocupa.

214. En conclusión, esta Corte encuentra que la demandada vulneró el derecho constitucional de la actora a manejar su propia imagen y disponer sobre sus rasgos físicos, al haber exhibido las fotografías a los padres de la actora.

(d) Intimidad

215. El derecho a la intimidad, anclado a la expectativa razonable de privacidad, fue ampliamente desarrollado en esta sentencia. Como se desprende de la lectura del análisis efectuado, esta Corte llegó a la conclusión de que, bajo los hechos concretos del caso, es evidente que los datos personales de la actora, por su connotación, constituyen datos altamente sensibles ya que pertenecen a la esfera más íntima de su persona. Cuestión que se traduce en el hecho de que esas imágenes gozan de un marco de protección reforzado y que, en principio, siempre que se rebase la esfera exclusivamente personal o doméstica, solamente el consentimiento libre y completo en los términos desarrollados en la presente sentencia, podría autorizar el uso de esos datos personales a manos de un tercero. Sin perjuicio de lo anterior, el consentimiento siempre debe analizarse frente al límite infranqueable del respeto a los derechos constitucionales del titular de los datos o información.

216. Como se mencionó previamente, el mero acceso no rebasó la esfera exclusivamente doméstica o personal, con lo cual, no se puede analizar si esta forma de tratamiento, que sí fue efectuada por la demandada, conllevó a una violación del derecho a la intimidad. Adicionalmente, aun cuando no haya mediado ninguna autorización para que se realice la operación de descarga y posterior almacenamiento, en un computador, de archivos enviados por medio del servicio de mensajería instantánea WhatsApp, este hecho que indiscutiblemente acarrearía la vulneración del derecho a la intimidad de la actora, en razón de la expectativa razonable de privacidad que acompaña al medio empleado para el envío de tales datos, no le es imputable a la demandada. De igual manera, el mero hecho del almacenamiento de las fotos por parte de la demandada, para entregarlas a la juez de primera instancia, tampoco conlleva una violación al derecho a la intimidad. Por lo tanto, estas formas de tratamiento, en el caso que nos ocupa, no sirven para demostrar que la demandada vulneró el derecho a la intimidad de la actora.

217. Por el contrario, el haber divulgado las imágenes a los padres de la actora, sin su autorización, sí comporta una violación del derecho a la intimidad. Ello en razón de que, sin importar la relación parento-filial entre la actora y las personas a quienes divulgó sus fotografías la demandada; la actora, en tanto individuo libre, consciente y mayor de edad, tiene derecho a mantener una vida privada y separada de la injerencia de sus propios progenitores. Con lo cual, no había ningún motivo legítimo que justifique que los datos altamente sensibles, objeto de esta demanda, se hayan compartido, así se trate de la familia más cercana del titular de la información.

218. Hay que recordar que el derecho a la intimidad presupone el goce de una esfera libre de injerencias del Estado y del resto de la sociedad, sin importar cuál sea la relación que se tenga con el tercero que forma parte de esta. Todo lo anterior, dado que es el titular de la información el que debe determinar, finalmente, qué desea compartir, con quién y bajo qué límites.

219. Cabe recordar que, al tratarse de niños, niñas y adolescentes o una persona bajo la tutela de un tercero, serían otras las consideraciones y elementos a analizar. Esto por cuanto se debe considerar las connotaciones propias de su edad, de su desarrollo y de su capacidad de discernimiento en aras de resguardar su integridad y dignidad como individuos.

220. Finalmente, dado que se encontró que la demandada es responsable de haber realizado un tratamiento de los datos personales de la actora, sin su autorización, excediendo además la esfera exclusivamente personal o doméstica, y que esto ha ocasionado la vulneración del derecho a la protección de datos y autodeterminación informativa, imagen, honra y buen nombre, e intimidad corresponde que esta Corte conceda la presente acción de hábeas data y analice la reparación pertinente para el presente caso.

5.3. Reparación integral

221. El artículo 49 de la LOGJCC en su inciso final sostiene: “El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación”.

222. En su demanda de hábeas data, la actora solicitó que se determine el modo en que esta última llegó a poseer fotografías personales e íntimas de la actora. Asimismo, solicitó se determine desde cuándo la demandada las tiene en su posesión; cómo las ha utilizado; a quién las ha difundido; y, qué tecnología empleó para acceder y almacenar dichas fotografías. Además, solicitó la eliminación inmediata de las fotografías del soporte informático y/o material donde se encuentren. Finalmente, pidió la reparación integral de sus derechos.

223. Ahora bien, para analizar este tema, esta Corte no se puede abstraer de los hechos que rodean al presente caso. En este punto, cabe también considerar los argumentos de la parte accionada en el pleno ejercicio de su derecho, de un buen vivir, de una vida digna libre de toda forma de violencia; reclama por la estabilidad de su hogar, por la seguridad y estabilidad emocional de sus hijos, ya que siendo la computadora un bien de su hogar de uso familiar, al que también podían tener acceso, reclama que no exista información que desestabilice su pleno desarrollo emocional; y hace énfasis en la defensa de la familia como el núcleo de la sociedad, contemplada en el art. 67 de la CRE: “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines”.

224. Por lo tanto, en el presente caso esta Corte realiza las siguientes consideraciones. En primer lugar, la petición prioritaria de la actora es que las fotografías se eliminen y no quede posibilidad de que las mismas sean difundidas. En ejecución de la sentencia de primera instancia, que concedió el hábeas data, la demandada realizó una declaración juramentada en la que declaró libre y voluntariamente que:

no hará uso de las fotos ni publicitará por ningún medio físico o electrónico, y que fueron enviadas por la señora NN al celular de mi cónyuge […]; fotos que fueron descargadas por él mismo al directorio MIS IMÁGENES del computador familiar, sin que yo haya tenido alguna responsabilidad sobre estos hechos, las mismas que fueron eliminadas el jueves 14 de agosto de 2014.- Ese archivo fue sacado como respaldo en una ‘flash memory’ que se entregó a la señora Jueza Décimo Sexto de la ciudad de la ciudad de ….el día lunes veinticinco de agosto de 2014 en la Audiencia de Hábeas Data.

225. Más allá de que en la sentencia de segunda instancia esta medida es cuestionada, es algo que ya se habría realizado por disposición del juez inferior, en la que la accionada ya ha declarado que las fotografías fueron eliminadas del computador y que no hará ningún uso adicional de las mismas. Claro está, sin que la Corte tenga elementos para presumir lo contrario, pues la propia actora reconoció que la demandada no ha vuelto a divulgar sus fotografías a terceros.

226. Así, tomando en consideración los hechos del caso, esta Corte considera que no cabe disponer disculpas, en razón de que ello podría implicar revelar la identidad de las partes, ni tampoco ordenar una reparación material a cargo de la demandada, sino que esta sentencia constituye en sí mismo un medio idóneo de reparación, al dejar constancia de la violación de los derechos constitucionales de la parte actora y tener evidencia de que la accionada ha eliminado las fotos del computador familiar y se ha comprometido a no hacer uso de las fotografías bajo ningún medio.

227. Considerando además que los datos personales de las partes, han estado expuestos al acceso público, en razón del principio de publicidad de los procesos, cuestión que puede producir afectaciones a la intimidad, esta Corte ordena que, en atención al derecho a la intimidad de las personas, al principio constitucional de no revictimización y al derecho al honor y buen nombre, en futuras ocasiones, cuando por medio de esta garantía jurisdiccional se ventilen temas atinentes a los datos personales pertenecientes a la esfera más íntima de las personas, cuya publicidad pueda afectar los derechos constitucionales del titular de la información, los juzgadores que conozcan y resuelvan estos procesos, en la calificación de la demanda, deberán ordenar de manera inmediata que no se publique la información del proceso en ningún portal web, ni se permita el acceso físico al mismo, salvo que se trate de las partes procesales. Por lo tanto, los jueces que conozcan y resuelvan acciones de hábeas data, deberán precautelar que en todo momento el mismo se mantenga libre de injerencias de toda índole, a manos de terceros, que pueda significar una revictimización o afectación de derechos constitucionales en razón del tipo o contenido de los datos personales.

228. Por otro lado, en aras de lograr el propósito de la eliminación de las fotografías, esta Corte procederá a formatear el ‘flash memory’ que acompaña al expediente antes de devolverlo al juzgado de origen. Esto, con la finalidad de desaparecer cualquier archivo que contenga las fotografías de la actora, para asegurar que las mismas no puedan ser difundidas ni accedidas en un futuro.

229. Finalmente, cabe destacar que se protege el derecho de la accionante con medidas de gestión y no de resultado. Es decir, se debe propender a exigir que quien ha otorgado el tratamiento -no autorizado- a los datos personales, tome desde su esfera todas las acciones que le sean posibles para impedir un futuro tratamiento, sin que se pueda garantizar un resultado específico en cuanto al tratamiento del dato realizado por un tercero, distinto a la parte demandada. Por lo tanto, la demandada debe hacer todo en su poder para que no se otorgue ningún tratamiento de los datos personales de la parte actora, como ya lo ha señalado en la declaración juramentada; sin que pueda garantizar que un tercero, distinto a su persona, no les otorgue un tratamiento. De todos modos, si se lograra demostrar que alguien más ha podido acceder a dichas fotografías o darle un tratamiento, como consecuencia de las acciones de la parte demandada, esta última también podría responder por ello y, por tanto, se deja a salvo las acciones legales que le asisten a la actora, en caso de que esto llegare a ocurrir.

230. Por otro lado, se deja a salvo las acciones que en otros ámbitos de la justicia ordinaria podría interponer la actora frente a los hechos del caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Declarar que la sentencia dictada y notificada el 13 de octubre de 2014 por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial, vulneró el segundo momento del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso en la garantía de motivación, contenidos en el artículo 75 y 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, respectivamente.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada; y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia impugnada. La presente sentencia constituye una medida de restitución del derecho vulnerado, pues se dicta en reemplazo de aquella que ocasionó la vulneración.

3. En virtud del análisis de mérito efectuado, aceptar la demanda de acción de hábeas data planteada, y se declara la vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal y autodeterminación informativa, honra y buen nombre, imagen e intimidad de la accionante.

4. Esta Corte procederá, previo al envío del expediente, a formatear el flash memory donde se contienen las fotografías, con el fin de impedir su difusión, de lo que se sentará una razón en el expediente.

5. Esta Corte deja constancia de la prohibición absoluta de cualquier tipo de tratamiento de las fotografías materia de esta controversia como garantía de no repetición y parte de la reparación integral. Es decir, se protege el derecho de la accionante con medidas de gestión y no de resultado. Por lo tanto, la demandada debe hacer todo en su poder para que no se otorgue ningún tratamiento de los datos personales de la parte actora, como ya lo ha señalado en la declaración juramentada; sin que pueda garantizar que un tercero, distinto a su persona, no les otorgue un tratamiento. De todos modos, si se lograra demostrar que alguien más ha podido acceder a dichas fotografías o darle un tratamiento, como consecuencia de las acciones de la parte demandada, esta última también podría responder por ello y, por tanto, se deja a salvo las acciones legales que le asisten a la actora, en caso de que esto llegare a ocurrir.

6. Esta sentencia constituye en sí misma la reparación integral para la accionante en razón del análisis realizado en la misma.

7. Disponer que por la sensibilidad de la información ventilada en este proceso, en aras de resguardar el derecho a la intimidad, honra, buen nombre y a la protección de datos de carácter personal de la actora, el Consejo de la Judicatura, así como este organismo, procedan a eliminar, previo a dar cumplimiento al punto 8, cualquier documento o referencia (101) perteneciente al proceso de hábeas data que nos ocupa del SATJE, así como a la acción extraordinaria de protección nº 2064-14-EP del buscador de la Corte Constitucional, dejando a salvo exclusivamente la publicidad de la presente sentencia, que se verificará una vez que se constate el cumplimiento de lo ordenado en este punto. El número del proceso de origen será oportunamente comunicado mediante oficio dirigido al Consejo de la Judicatura, con la finalidad de evitar que con esta sentencia se otorgue cualquier tipo de información que pueda permitir identificar a las partes procesales.

8. Como garantía de no repetición y con miras a asegurar la efectiva protección de los datos de carácter personal, se dispone que el Consejo de la Judicatura difunda esta sentencia a través de su página web por el plazo de seis meses. Así también, que el Consejo de la Judicatura remita la presente sentencia por oficio a todas las jueces con competencia en garantías jurisdiccionales, recordando a los juzgadores que los lineamientos vertidos en esta sentencia deben considerarse para el análisis de casos en esta materia.

9. En línea con lo anterior, se dispone que el Consejo de la Judicatura realice una capacitación dirigida a jueces que conocen acciones de hábeas data en la que se incluya los contenidos sobre el hábeas data y su procedencia, a efectos de tutelar el derecho a la protección de datos personales, al honor y al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, desarrollados en la presente sentencia.

10. Disponer que en la garantía jurisdiccional de hábeas data, cuando se ventilen temas atinentes a los datos personales pertenecientes a la esfera más íntima de las personas, cuya publicidad pueda afectar los derechos constitucionales del titular de la información, los juzgadores que conozcan y resuelvan estos procesos, en la calificación de la demanda, deberán ordenar de manera inmediata que no se publique la información del proceso en ningún portal web, ni se permita el acceso físico al mismo, salvo que se trate de las partes procesales.

11. Considerando que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Notarial, cualquier persona puede solicitar una copia de la declaración juramentada realizada por la demandada, cuestión que puede evidenciar la identidad de las partes, se ordena a la Notaria sentar razón, en la declaración juramentada, que con la finalidad de salvaguardar el derecho a la intimidad de las partes, no se pueden otorgar copias de dicho documento. Los datos respecto a la declaración juramentada serán comunicados oportunamente mediante oficio a la Notaría, para que dé cumplimiento a lo dispuesto.

12. En el reenvío del expediente de la presente causa, el juzgado de origen adoptará todas las medidas necesarias para proteger el expediente físico y evitar que el mismo se difunda con un tercero ajeno a las partes procesales.

13. Se deja a salvo el derecho de la parte accionante que en otros ámbitos de justicia ordinaria podría interponer la actora frente a los hechos del caso.

14. Notifíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes, PRESIDENTE

(1) En aras de salvaguardar el derecho a la intimidad y privacidad de la accionada, se ha empleado estas siglas, a fin también de proteger la identidad de la parte accionante y no proveer información alguna que pudiera servir para identificarla.

(2) Ibid.

(3) Se ha omitido la jurisdicción para proteger la identidad de las partes, a fin de mantenerla en reserva.

(4) Se ha omitido la jurisdicción para proteger la identidad de las partes, a fin de mantenerla en reserva.

(5) En el voto concurrente la jueza señaló: “No está en duda el derecho a la dignidad humana; pero ello implica que no existiendo prueba alguna que demuestre que la accionada es quien sustrajo las fotografías del celular de la accionante, como se ha dejado analizado, y mucho menos que haya publicitado dicha información- mal puede entonces tenerse como la responsable de la vulneración de derecho alguno Teniendo en claro, que el riesgo de que este hecho pudiese suceder o pudo haber sucedido lo tomó la accionante cuando fue su decisión remitir las fotografías por ella tomadas al celular del cónyuge de la accionada. Por ello entonces no cabe que sobre la base de la impugnación propuesta es decir solicitando que se disponga la reparación del derecho vulnerado que se insiste conforme lo analizado la accionada no ha vulnerado derecho alguno, por el que se pretenda exigir entonces reparación”.

(6) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 1408-14-EP/20 de 29 de julio de 2020, párrafo 45.

(7) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 621-12-EP/20 de 11 de marzo de 2020, párrafo 25.

(8) Corte IDH. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C nº 170. párr. 107. Ver también: Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 182

(9) Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Párr. 268

(10) La Corte ha precisado que: “En el caso de la acción de hábeas data, la motivación exige, además, que las razones jurídicas expresadas por los jueces y juezas en su decisión se enmarquen en su objeto. Esto quiere decir que la autoridad judicial debe explicar la procedencia o no de la acción, conforme las normas o principios jurídicos, de la petición de acceder y/o conocer la información requerida por el accionante, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación según lo establecido en la Constitución y en la LOGJCC”. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1868-13-EP/20 de 08 de julio de 2020. Párr. 29.

(11) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 197-15-SEP-CC dentro del caso 1788-10-EP de 17 de junio de 2015. “La motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganos jurisdiccionales constituye una garantía esencial, con el fin de evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas. La motivación no solo implica hacer referencia a los argumentos esgrimidos durante el proceso o a citar normas aplicables al caso en concreto, sino que debe reunir ciertos elementos específicos, pues solo así se pone en relieve la acción justa, imparcial y desinteresada del juzgador al interpretar los hechos y aplicar el derecho”.

(12) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 609-11-EP/19 dentro del caso 0609-11-EP de 28 de agosto de 2019. “De este modo, resulta clara la relación de pertinencia entre las normas que fundamentan la decisión de la Sala de la Corte Nacional con las circunstancias específicas del caso concreto; esto es, existe relación de las normas o principios jurídicos en que se fundamentan los jueces casacionistas con los alegatos vertidos por las partes. La decisión judicial se estructura lógicamente, de tal forma que guarda la debida coherencia y relación entre los alegatos y las normas jurídicas, siendo que los criterios jurídicos vertidos a lo largo de la misma tienen un hilo conductor con los argumentos puestos en conocimiento del operador de justicia. De este modo, el fallo es coherente entre las premisas fácticas (causas), las disposiciones aplicadas al caso concreto (normas), la conclusión y decisión final del proceso”.

(13) Véase el artículo 140 del COFJ, mismo que prescribe: “La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos”.

(14) La Corte ha resuelto que para que un auto o sentencia se considere motivado debe contener congruencia argumentativa que implica que el juez conteste motivadamente, al menos, los argumentos relevantes alegados por las partes. Así, se debe verificar que el auto o sentencia en cuestión “[…] guard[e] la debida relación entre los alegatos vertidos por las partes, los antecedentes de hecho extraídos de las alegaciones de las partes y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, sobre las que también se fundamentó su pertinencia para el caso concreto […]”. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 2344-19-EP/20 de 24 de junio de 2020. Párr. 41.

(15) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 001-14-PJO-CC dentro del caso nº 0067-11-JD de 23 de abril de 2014.

(16) Cfr. Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 314-17-SEP-CC de 20 de septiembre de 2017, 1162-12-EP de 02 de octubre de 2019.

(17) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 176-14-EP/19 de 16 de octubre de 2019. Párr. 55.

(18) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 176-14-EP/19 de 16 de octubre de 2019.

(19) Este criterio también se encuentra recogido en la sentencia de esta Corte nº 182-15-SEP-CC.

(20) LOGJCC: “Artículo 2.- Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”.

(21) Esto último, debe entenderse en el sentido de que se persigue la acción en contra de quien tiene el dato personal en su poder, sea esta una persona natural o jurídica, de derecho público o privado.

(22) A manera de ejemplo, esto último se podría dar en el caso de que una fotografía plasme una parte del cuerpo del individuo que contenga una característica única y particular a éste, haciéndolo reconocible para un tercero.

(23) Segunda Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, dentro del asunto C 582/14 entre Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland.

(24) Se debe precisar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe todavía una ley que regule este tema; sin embargo, esta definición se ha podido recoger del Acuerdo Ministerial 12 emitido por el Ministerio de Telecomunicaciones.

(25) Guía para el Tratamiento de Datos Personales en la Administración Pública Central. Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Acuerdo Ministerial 12, Registro Oficial 18 de 15 de agosto de 2019. Así mismo, en sentencia 182-15-SEP-CC, la Corte Constitucional estableció:

“Salvo el caso del derecho de utilización que implica el manejo que la persona o entidad depositaria de la información da a esta […]”

(26) Artículo 4 numeral 2 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

(27) Constitución de la República del Ecuador, artículo 11: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”.

(28) Arye Schreiber. (2020). Mere Access to personal data: is it processing? Oxford University Press, pág. 1.

(29) Ibid, pág. 5

(30) El segundo inciso del artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos establece: “El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del ti tular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial”.

(31) Por ejemplo, la LOGJCC establece que no se pueden solicitar la eliminación de datos personales que por disposición legal deban mantenerse en archivos públicos. Tampoco se podría solicitar la eliminación de datos personales que constituyan información pública porque la ley así lo dispone o porque existe un interés público legítimo, que ha sido avalado por un juez.

(32) Arye Schreiber. (2020). Mere Access to personal data: is it processing? Oxford University Press, pág. 7

(33) Ibid.

(34) Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de España de 15 de junio de 2006, dentro del Recurso nº 521/2004.

(35) Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 06 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01.

(36) Por ejemplo, el Reglamento General de Protección de Datos, en el artículo 6 numeral 1 prescribe que el tratamiento de datos personales es lícito siempre que cumpla con, al menos una de las siguientes condiciones: “[…] b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales […]”.

(37) En este sentido, véase las sentencias 282-13-JP/19 y 1651-12-EP/20 en las que se ha desarrollado cómo debe realizarse el test de proporcionalidad, frente a una posible colisión de derecho.

(38) “Consentimiento: toda manifestación expresa de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, emanada por el titular de la información o datos personales que permiten la recolección y tratamiento de los mismos”.

(39) Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia T-634/13.

(40) Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia T-634/13.

(41) Anclado a lo anterior, se ha desarrollado el derecho al olvido, mismo que ha sido incorporado en otras legislaciones y ha cobrado especial relevancia en la modernidad, puesto que en esencia ha buscado resguardar la libertad de las personas, específicamente en cuanto a la consecución de su proyecto de vida. Aquel justamente se vincula con el libre desarrollo de la personalidad, en tanto permite que cierta información pueda ser eliminada o suprimida de buscadores de internet, bajo ciertas circunstancias y cumpliéndose determinados parámetros. En definitiva, sin ánimo de ahondar en este tema, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha definido a este derecho así: “Es la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet. El derecho de supresión (‘derecho al olvido’) hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información)”.

(42) Por lo tanto, en principio, si el juez observa que el titular de los datos ha enviado voluntariamente, a través de un medio electrónico específico, documentos que contengan sus datos personales, lo único que aquel podría concluir es que se habría verificado el consentimiento del titular para que el tercero destinatario acceda a esos datos específicos, a través del medio por el cual fue enviado y no otro distinto.

(43) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 11-18-CN/19 de 12 de junio de 2019.

(44) Sentencia C-881/14 de la Corte Constitucional de Colombia.

(45) Caso Santander Tristán Donoso vs. Panamá, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 27 de enero de 2009.

(46) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-222 de 1992 y T-414 de 1992.

(47) Véase las siguientes sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001. En cuanto a los otros dos supuestos que desarrolla la Corte antes referida, vendrían a ser las siguientes conductas: La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada; […] Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden con la realidad.

(48) Id.

(49) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 11-18-CN/19 de 12 de junio de 2019.

(50) Se puede restringir el derecho a la intimidad, siempre que la restricción no sea abusiva ni arbitraria; es decir, las limitaciones impuestas deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y, por último, deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

(51) Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado los distintos grados de intimidad, señalando que existen los siguientes tipos: “(i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos laborales, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información”

(52) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 002-11-SIN-CC. Esta lista debe constituir una mera referencia para el juez, a la hora de juzgar y resolver, no se pretende excluir a otras esferas que gozan de una lógica similar y que, por ende, están protegidas bajo el derecho a la intimidad. Véase también la sentencia C-881/14 de la Corte Constitucional de Colombia.

(53) Cabe tomar al domicilio en su sentido más amplio por ser el más favorable al principio pro hominem. Así, el juez no se debe limitar al concepto tradicional de domicilio plasmado en el Código Civil, pues tal como ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia, este comprende “todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad”.

(54) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 002-11-SIN-CC.

(55) En sentencia T-574/17, la Corte Constitucional de Colombia sostuvo: “La clasificación del tipo de espacio es un factor relevante para definir el alcance del derecho a la intimidad así como el grado de protección que del mismo se desprende frente a las intervenciones de terceros. Su importancia radica, al menos prima facie, en la aptitud para identificar las diversas dimensiones físicas o virtuales en las que las personas se expresan o manifiestan y, a partir de allí, para precisar el grado de confidencialidad que pueden esperar respecto de su comportamiento”.

(56) Se puede identificar a dos clases de lugares: el semi-privado y el semi-público. Sin ánimo de ser exhaustivos, el primero de ellos se comprende de un espacio que sigue siendo cerrado, pero ya existe concurrencia de otras personas, tal como lo es una oficina, un colegio, una escuela, etc.; por el contrario, el espacio semi-público es aquel que está abierto a todas las personas, pero no constituye, en sí mismo, un espacio público, tal como lo es un restaurante, un centro comercial, el cine, etc. Evidentemente, estos conceptos siguen una lógica similar a la manifestada, en el sentido de que su marco de protección es menor al de un espacio privado, empero mayor al de un espacio público. Obviamente, uno de ellos goza de un mayor grado de protección del derecho de intimidad que el otro.

(57) Véase la sentencia C-881/14 de la Corte Constitucional de Colombia y su reiterada jurisprudencia en esta materia.

(58) Artículo 23 de la Constitución: “Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales”.

(59) Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional de Colombia. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia nº T-364/18.

(60) A efectos de determinar si la plataforma tecnológica y/o red social constituyen un espacio cerrado o abierto, es imperativo analizar quién puede acceder e interactuar en ese espacio virtual, si el dueño de la cuenta dentro de esa red social ha decidido que la misma sea pública o accesible a un número de personas autorizadas, cuál es la cercanía de esas personas con el dueño de la cuenta dentro de esa red social, si el contenido específico es público o su acceso está limitado a determinadas personas, el tipo de información que se publica, el consentimiento del dueño y otros factores que el juzgador estime relevantes a la hora de resolver el caso concreto.

(61) Sentencia C-881/14 de la Corte Constitucional de Colombia.

(62) Id.

(63) La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos protege dos derechos fundamentales, esto es, el derecho a no sufrir invasiones arbitrarias y el derecho a la privacidad.

(64) Sentencia C-881/14 de la Corte Constitucional de Colombia que recoge el voto concurrente del Juez Harlan.

(65) Sentencia T-547/17 de la Corte Constitucional de Colombia.

(66) Traducido al español, Sentencia de la Corte Suprema de Canadá de 13 de diciembre de 2018, Caso R. v. Reeves.

(67) Traducido al español, Sentencia de la Corte Suprema de Canadá de 2019, dentro del Caso R. v. Jarvis.

(68) Sentencia T-547/17 de la Corte Constitucional de Colombia.

(69) Esta afirmación, sin embargo, no ha sido reconocida por la parte accionante, quien ha indicado que ella se tomó esas fotografías personales con su celular y procedió inmediatamente a eliminarlas, sin haberlas compartido, en razón de su contenido personal e íntimo.

(70) Sentencia T-547/17 de la Corte Constitucional de Colombia.

(71) Recuperado desde: https://www.whatsapp.com/about/?lang=es

(72) Recuperado desde: https://www.whatsapp.com/about/?lang=es

(73) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 1868-13-EP/20.

(74) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 047-15-SIN-CC en la que consta: “cuando un individuo se considere afectado en su reputación o dignidad, tiene el derecho, de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acceder a la justicia y mecanismos judiciales idóneos que permitan la pronta reparación del derecho vulnerado”

(75) Cabe indicar que, contrario a la legislación ecuatoriana, en Colombia no existe una acción constitucional de hábeas data. Por lo cual, en este caso se incoó la acción constitucional conocida como tutela.

(76) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-405/07.

(77) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-405/07.

(78) El artículo 92 de la Constitución de la República del Ecuador, que regula el hábeas data señala: “La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”.

(79) De la revisión del expediente físico, concretamente del flash-memory, se ha podido efectuar el referido análisis.

(80) En la parte pertinente del artículo 92 de la Constitución, se señala: “En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias”.

(81) Corte Constitucional de Colombia, Sentencia nº T-114/18

(82) Evidentemente, estamos partiendo del supuesto de una persona adulta capaz. Si se hablaría de niños, niñas y adolescentes o personas incapaces en razón de una condición mental, otras serían las consideraciones que se deben hacer, sin que ello suponga que estas personas no gozan del derecho a la intimidad. Adicionalmente, dicha afirmación no considera el supuesto de actividades ilícitas que pueda desempeñar una persona, que se materialicen a través de un dato personal que se vincule a su vida sexual o de la prueba judicial que pueda ordenarse. Claro está, siempre con el debido respeto a los derechos constitucionales de los titulares de esos datos.

(83) Cabe aclarar que la propia actora, en la audiencia que se llevó acabo el 07 de julio de 2020, indicó que si bien se amenazó con la difusión masiva de sus fotografías, esta jamás se concretó.

(84)  Artículo 87 de la Constitución: “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho”. Véase también el artículo 26 de la LOGJCC. En este sentido, le corresponde al juez adoptar todos los mecanismos necesarios para evitar que la amenaza se convierta en una violación de derechos constitucionales por el uso de los datos personales de quien demanda, entendiendo que en aquellos casos donde la información constituya datos sensibles, la carga que tiene el juez es todavía mayor.

(85) Corte Constitucional del Ecuador, regla jurisprudencial establecida en la Sentencia nº 364-16-SEPCC, dentro del caso nº 1470-14-EP, que señala: “Cuando la jueza o juez, al conocer la petición de una medida cautelar solicitada de manera autónoma advierta, de la lectura integral de la demanda y hechos relatados en ella, que los mismos no se encasillan dentro de la amenaza de un derecho, sino que guardan relación con un hecho en el que se alegue una presunta vulneración de un derecho, deberá enmendar el error de derecho en que incurrió el solicitante y tramitar la medida cautelar solicitada en conjunto con la garantía jurisdiccional de conocimiento que corresponda. Para tal efecto, deberá observar las reglas jurisprudenciales dictadas en la sentencia nº 034-13-SCN-CC, dentro del caso nº 0561-12-CN”.

(86) Cabe precisar que este es un verbo explícitamente reconocido por el Reglamento de Protección de Datos Personales, como una actividad que constituye tratamiento de datos.

(87) Arísteo García González. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. La Protección De Datos Personales: Derecho Fundamental Del Siglo XXI. Un Estudio Comparado. Nueva Serie, Año XL, Núm. 120, Septiembre-Diciembre de 2007, pág. 76.

(88) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 001-14-PJO-CC de 23 de abril de 2014.

(89) Sentencia nº C-748-11 de la Corte Constitucional de Colombia.

(90) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia nº 025-15-SEP-CC de 04 de febrero de 2015.

(91) En línea con esto, la Corte Constitucional de Colombia ha referido: [S]i bien es cierto, el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad. Esta sentencia la emitió la Corte Constitucional al haberse cambiado el Tribunal Constitucional de Colombia, Sentencia nº T-102 de 2019.

(92) Sentencia del Tribunal Constitucional del Ecuador nº 017-07-TC.

(93) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia nº T-028 de 1996.

(94) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia nº T-102 de 2019.

(95) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 0017-07-TC.

(96) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 002-11-SIN-CC.

(97) Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador nº 048-13-SEP-CC: “ (…) La Constitución de la República, desde su preámbulo, así como en los artículos 11 numeral 7…reconoce al ser humano como sujeto y fin, lo cual es esencial de la dignidad…Los sujetos protegidos por el derecho al honor son todos los seres humanos, y no solo aquellos que revistan el carácter de ejemplares e intachables (http://derecho.laguia2000.com/parte-general/derecho-al-honor) (…) El derecho al honor y al buen nombre se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 66, que señala: ‘Se reconoce y garantizará a las personas…18. El derecho al honor y al buen nombre’ (…)”.

(98)  Juan Ignacio Apoita Carvajal. La protección del derecho fundamental a la propia imagen en las redes sociales y los límites a los usos realizados por terceros. (25/03/2020). Recuperado desde:

https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/14985-la-proteccion-del-derechofundamental-a-la propia-imagen-en-las-redes-sociales-y-los-limites-a-los-usos-realizados-por-terceros/

(99) “Esta protección también se extiende a la imagen de la persona en las llamadas fotografías neutrales, conocidas como aquellas en las que, aunque no incorporen información gráfica sobre la vida privada o familiar del individuo retratado, muestran su aspecto físico de modo que son reconocibles”. Juan Ignacio Apoita Carvajal. La protección del derecho fundamental a la propia imagen en las redes sociales y los límites a los usos realizados por terceros. (25/03/2020). Recuperado desde:

https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/14985-la-proteccion-del-derechofundamental-a-lapropia-imagen-en-las-redes-sociales-y-los-limites-a-los-usos-realizados-por-terceros/

(100) Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia T-634/13.

(101) La palabra referencia incluye modificar las secciones del buscador sobre “Resumen del caso” y “nombres y apellidos” de los legitimados activos, en los cuales se muestra el nombre de la accionante.

14Feb/21

Sentencia del Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador de 17 de julio de 2020 (Sentencia nº 55-14-JD/20)

Sentencia nº 55-14-JD/20  (Hábeas data y rectificación de datos personales)

Juez ponente: R. A. S.

Quito, D.M., 01 de julio de 2020

CASO nº 55-14-JD

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONAES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

Sentencia

Revisión de garantías (JD)

Hábeas data y rectificación de datos personales

Tema: Una persona presenta acción de hábeas data y solicita la rectificación de sus datos en el Sistema Integral Informático de la Policía Nacional (SIIPNE). Se niega la garantía en dos instancias por considerar que no se ha demostrado la violación de derechos. La sentencia analiza la acción de hábeas data cuando se trata de un registro de homónimos, revierte la regla jurisprudencial que obligaba a demostrar un daño o perjuicio para la procedencia de la acción y dispone la rectificación de datos como reparación integral.

I. Trámite ante la Corte Constitucional

1. El 22 de octubre de 2014, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha remitió a la Corte Constitucional la sentencia de la acción de hábeas data dentro de la causa nº 17453-2014-0210, conforme lo previsto en el artículo 86 (5) de la Constitución.

2. El 4 de febrero de 2015, el Pleno del Organismo sorteó la causa y correspondió el conocimiento a la Primera Sala de Selección. El 24 de marzo de 2015, resolvió seleccionar el caso por cumplir con los parámetros de gravedad, novedad de la causa, falta de precedente judicial y relevancia nacional.

3. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el 19 de marzo de 2019 se sorteó la causa y correspondió para su conocimiento al juez R. A. S. El 20 de junio de 2019 avocó conocimiento de la causa.

4. El 21 de octubre de 2019, la Tercera Sala de Revisión, conformada por las juezas constitucionales K. A. Q. , D. S. M. y R. A. S., aprobó el proyecto de sentencia presentado por el juez ponente.

5. El 30 de enero de 2020, por disposición del Pleno de la Corte, se solicitó información sobre el SIIPNE al Comandante General de la Policía Nacional. El 7 de febrero de 2020, G. N. R., director nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Policía Nacional, remitió el informe solicitado. La Policía Nacional señaló que el SIIPNE es un sistema que permite gestionar información de las bases de datos de otras instituciones y que no  contraviene norma constitucional y legal alguna. Además, indicó la normativa que ampara el uso del SIIPNE de forma general.

II. Competencia

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 (6) de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 2 (3) y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), el Pleno de la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante, con efectos generales, en todos los procesos constitucionales que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección.

7. En el presente caso los términos previstos en el artículo 25 (6) y (8) de la LOGJCC (1) son inaplicables puesto que la Corte evidencia que existe una vulneración de derechos constitucionales, el daño subsiste y no ha sido adecuadamente reparado. (2)

III. Hechos del caso

8. El 27 de julio de 1994, el señor F. R. G fue detenido por presuntamente haber robado un vehículo. El 5 de agosto de 1994, el cabo C. D. emitió un informe policial en el que señaló que no existió responsabilidad del señor G., por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó que el señor no se encontraba en el lugar del hecho delictivo.

9. El 6 de septiembre de 1996, el señor García, nuevamente, fue detenido por el presunto cometimiento del delito de sustracción de cosa ajena, dentro de la causa signada con el nº 352-1995. En su declaración manifestó que:

Fui detenido por un Agente de Policía, cuyo nombre dezconosco (sic), pero ahora sé que se llama Sgos. A., detención que lo realice (sic) aduciendo que le he quedado viendo mal, concretamente refiriéndome al contenido del Parte Policial, que se me da lectura manifiesto que yo no he cometido ningún delito en el mencionado lugar… siendo conducido al interior del vehículo, una vez en este lugar el indicado Agente, aducía que tengo que devolverme (sic) un VHS que yo había robado sin conocer ni de dónde ni de quien, recibiendo mal tratos otro agente que dezconosco (sic) su identidad… luego fui trasladado a los calabozos…(3)

10. El 9 de septiembre de 1996, el cabo G. C. V., dentro de la causa nº 352-1995, emitió un parte policial en el que señaló que “el detenido no ha cometido ningún ilícito ni se ha establecido responsabilidad en contra del señor F. R. G.”. (4)

11. El 4 de enero de 2002, el juez tercero de lo Penal de Cotopaxi ordenó el archivo del expediente del caso nº 352-1995.

12. Los antecedentes de las dos detenciones fueron registrados en el Sistema Integral Informático de la Policía Nacional (en adelante “SIIPNE”). (5)

13. El 19 de junio de 2006, el señor G. solicitó al juez tercero de lo penal de Cotopaxi que declare la existencia de un homónimo con su nombre y que no se trata de su persona a quien se le sigue el enjuiciamiento penal en la causa nº 352-1995. El mismo día, el juez tercero de lo penal de Cotopaxi indicó que al no haberse llegado a determinar la identidad completa del denunciado y al estar la causa archivada, se presumía que se trataba de un homónimo (6) y se oficiaría a las autoridades correspondientes para informales sobre el particular.

14. El 30 de mayo de 2007, el señor G. solicitó al jefe provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi “se digne a enviar una atenta comunicación al Archivo Central de la Policía Judicial de Quito, a fin de que se borre cualquier antecedente adverso que pese en mi contra, porque como ya lo he manifestado y como consta dentro de los mismos informes no tengo ningún antecedente ni he cometido ilícito alguno…”. (7)

15. El 3 de diciembre de 2012, el señor García solicitó nuevamente al jefe provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi que se le desvinculara del archivo de la Policía, al no haber cometido ningún tipo de contravención o delito. De la revisión del expediente, se verifica que el jefe provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi no respondió lo solicitado en el período 2007 a 2012.

16. El señor G. solicitó al juez tercero de Garantías Penales de Cotopaxi que ordene al Ministerio del Interior el retiro de su nombre del SIIPNE, por tratarse de un homónimo de la persona contra quien se instauró el proceso penal de sustracción de cosa ajena. El 1 de julio de 2013, el juez tercero de Garantías Penales de Cotopaxi negó lo solicitado por el señor G., por considerar que era un asunto eminentemente administrativo de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior.

17. El 2 de mayo de 2014, el señor G. solicitó a José Serrano Salgado, ministro del Interior, se rectifiquen los datos contenidos bajo su nombre en la base de datos del SIIPNE. De la revisión del expediente, se verifica que dicho Ministerio no brindó una respuesta al requerimiento realizado.

18. El 15 de julio de 2014, el señor G. presentó una acción de hábeas data en contra de José Serrano Delgado, ministro del Interior, para solicitar la rectificación de sus datos contenidos en el SIIPNE, alegando que los datos registrados le han causado un perjuicio en su vida laboral y personal.

19. El 11 de agosto de 2014, el juez tercero de Tránsito de Pichincha rechazó la acción de hábeas data interpuesta, señalando que el señor García no demostró la vulneración de sus derechos. El 13 de agosto de 2014, el señor G. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014.

20. El 29 de septiembre de 2014, la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por voto de mayoría, desechó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia subida en grado.

IV. Análisis y fundamentación

21. La Corte Constitucional analizará el caso en función de tres problemas jurídicos:

1. ¿Cabe la acción de hábeas data cuando se configura una negativa tácita y para aclarar información en registros policiales?

2. ¿Se debe demostrar algún tipo de perjuicio para que proceda el hábeas data?

3. Si procede el hábeas data, ¿Qué tipo de reparación corresponde?

(1) ¿Cabe la acción de hábeas data cuando se configura una negativa tácita y para aclarar información en registros policiales?

22. La Constitución, en el artículo 92, establece:

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación.

En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

23. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en el artículo 50, establece los casos en los que se puede interponer la acción de hábeas data:

1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas.

2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.

24. La acción de hábeas data tiene como fundamento el derecho a la protección de datos personales. La Constitución, en su artículo 66 (19), establece:

Se reconoce y garantizará a las personas… El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

25. Según la Constitución, entonces, este derecho implica que las personas puedan acceder a la información registrada que guarde relación con sus datos y a su vez, puedan tomar decisiones sobre esa información, lo cual incluye la rectificación de datos sobre la información personal.

26. En el presente caso, el señor García presentó en total cinco escritos para solicitar la rectificación de sus datos contenidos en el SIIPNE. No obstante, el juez tercero de Garantías Penales de Cotopaxi negó lo solicitado (8), mientras que el jefe provincial de la Policía Nacional de Cotopaxi y el ministro del Interior no emitieron un pronunciamiento sobre la petición realizada.

27. El juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, al rechazar la acción de hábeas data, indicó que “se podría suponer que existe un trámite administrativo pendiente”, refiriéndose a la falta de contestación del jefe provincial de la Policía Nacional. La Policía Nacional era el órgano competente para conocer la solicitud de rectificación de datos al ser el encargado de administrar el SIIPNE, según lo establecido en el Reglamento de la Policía Judicial y tenía la obligación de contestar en virtud del derecho de petición establecido en el artículo 66 (23) de la Constitución.

28. Esta Corte ha establecido que la falta de contestación de la persona natural o jurídica respecto de la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos, será considerada como “negativa tácita” (9). La Policía Nacional al no haber respondido la solicitud del señor G., había negado tácitamente lo solicitado. Por tanto, se considera que en el presente caso se configuró lo establecido en el artículo 50 (2) de la LOGJCC “Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos”, la cual habilita la procedencia de la acción de hábeas data. En ese sentido, el señor G. al haber solicitado la rectificación de sus datos desde 2006 y hasta 2014 y no recibir respuesta alguna, el juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito no debía considerar que el señor G. no agotó la vía administrativa para presentar la acción de hábeas data.

29. En consecuencia, el hábeas data podrá presentarse por la persona titular de los datos personales o su representante legitimado para el efecto, por haberse negado la petición de rectificación o cuando se haya configurado la negativa tácita de su solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos, por la falta de contestación oportuna al requerimiento solicitado. (10)

30. Por otra parte, de la revisión del expediente, los datos que constan en el registro policial SIIPNE son dos: una detención que concluyó que no existía responsabilidad alguna y otra detención en la que se estableció que se trató de un homónimo.

31. En la audiencia de apelación dentro de la acción de hábeas data, el Ministerio del Interior alegó que:

El SIIPNE es un sistema interno donde se registran las detenciones de los ciudadanos ya sea por delito flagrante y cuya regulación viene determinado por el Art. 73 del Reglamento de la Policía Judicial, que faculta a la policía a tener un registro fotográfico y visual, por lo tanto al corresponder a un archivo público no se pueden borrar estos datos (11).

32. De los hechos del caso, se colige que el señor G., en un inicio, solicitó la eliminación de las detenciones que habían sido registradas en el SIIPNE y posteriormente pidió la rectificación de sus datos. Los jueces debían analizar estas pretensiones, que están dentro del objeto de la acción de hábeas data, y que, según el accionante, le perjudicó en su vida laboral y social y acarreó una confusión en la labor policial. El archivo de causas por no haber cometido delito alguno o por haberse tratado de homónimos es una información que debe ser claramente especificada en el SIIPNE para evitar errores y equívocos policiales al momento de acceder a la información.

33. En consecuencia, el hábeas data puede presentarse cuando hay negativa tácita en la solicitud sobre datos personales ante la autoridad competente y requerida, y para actualizar o aclarar, rectificar, eliminar o anular información personal, como en el caso del señor F. R. G.

(2) ¿Se debe demostrar algún tipo de perjuicio para que proceda el hábeas data?

34. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en el artículo 50, establece:

Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

35. Para que se pueda presentar una acción de hábeas data bajo lo establecido en el párrafo precedente, los datos deben ser erróneos o afectar derechos del titular. Los datos son erróneos cuando no corresponden a la veracidad de la información y afectan derechos cuando el titular considera que la existencia de estos atenta contra sus derechos como el honor y buen nombre, el derecho a la intimidad u otros derechos constitucionales.

36. El titular del derecho al hábeas data debe contar con la posibilidad de decidir el tipo de información personal sobre la cual autoriza su difusión y publicación, siempre y cuando la información personal no tenga carácter público. En cuanto al derecho al honor y buen nombre, su objeto es proteger a la persona de un posible menoscabo de su imagen y consideración frente a la sociedad. Un registro policial por cualquier incidente que normalmente tiene que ver con infracciones penales, si no es adecuadamente manejado ni precisado, podría afectar al buen nombre y la honra de las personas.

37. Del presente caso, se desprende que la información contenida en el SIIPNE preocupa al señor G. porque él afirma podría ser difundida en ámbitos policiales y en otros entornos en los que podría llegar a conocerse esos registros.

38. Los jueces en primera y segunda instancia señalaron que la información contenida en el SIIPNE se mantiene en forma reservada, de exclusivo uso de la Policía Nacional, y que por tanto no existía ninguna vulneración, al ser información confidencial que no es pública.

39. Sobre el funcionamiento y objeto del SIIPNE (12), la Policía Nacional señala en su informe que este sistema “…viene siendo utilizado desde el año 2004, que permite gestionar información de las bases de datos de otras instituciones… cuyo objeto principal es brindar a los tres ejes de la Policía (preventivo, investigativo e inteligencia) la información necesaria para el cumplimiento efectivo de sus funciones”. (13) Además, menciona que el SIIPNE es “un repositorio de bases de datos de varias instituciones, entre ellas el Registro Civil” (14).

Finalmente, indica la normativa que, a su criterio, ampara el uso del SIIPNE, tal como la Constitución de la República, Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su reglamento, las normas de control interno de la Contraloría General del Estado y el Acuerdo Ministerial 012-2019.

40. La Corte identifica que el SIIPNE es una base de datos que no solo contiene información de los ciudadanos generada por la Policía Nacional sino también de otras entidades. La Policía Nacional, de la información proporcionada, no cuenta con una regulación específica que permita a las personas conocer los objetivos, el contenido, la responsabilidad por el uso de datos y los derechos de las personas frente a esa base de datos.

41. Los jueces en las dos instancias manifestaron que los datos registrados en el SIIPNE no tienen algún tipo de repercusión en la vida del señor G., dado que el certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Interior registra que el accionante no posee antecedentes penales, y que, además, el Decreto Ejecutivo 1166 de 4 de junio de 2012 prohibió que se solicite como requisito la entrega del certificado de antecedentes penales para postularse a un trabajo.

42. A pesar de lo expuesto por los jueces que conocieron la acción de hábeas data, el señor García indicó que los datos registrados en el SIIPNE vulneraron sus derechos:

Los antecedentes registrados en el Sistema Integral Informático de la Policía Nacional (SIIPNE) (15), me ha impedido obtener un trabajo estable durante más de 15 años y he sido víctima de discriminación por parte de las compañías que se dedican a la industria petrolera (campo en el que tengo experiencia), a pesar de que en ambos casos en los que fui detenido, se ratificó mi inocencia. La pérdida de trabajos bien remunerados y por ende la falta de trabajo estable, me ha producido un trastorno de depresión generándome una discapacidad psicológica de un 50% según lo demuestra mi carnet (16).

43. La Corte estableció que cabe el hábeas data “cuando aquella información le causan (sic) algún tipo de perjuicio, a efectos de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar” (17) (énfasis añadido). El daño tenía que demostrarse para que proceda la acción. El artículo 50 (2) establece que cabe la acción cuando se produce una “afectación”, que permite un margen más amplio de valoración personal sobre el ejercicio de un derecho. El desacuerdo con la información personal imprecisa en el registro policial es una afectación.

44. El hábeas data es una garantía para proteger datos personales. Lo fundamental para ejercer la acción en esta garantía es el derecho que tiene la persona para acceder a sus datos personales, actualizar, rectificar, eliminar o anular datos que fueren erróneos, o evitar un uso de su información personal que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, la existencia de datos imprecisos en archivos públicos, el mero uso indebido de información personal, contra la voluntad del titular o sin autorización judicial o legal, constituyen en sí mismos una vulneración a este derecho y no requiere la vulneración de otro derecho constitucional o la demostración de un perjuicio.

45. En consecuencia, exigir que el titular del derecho demuestre un daño o perjuicio por un registro constituye una exigencia no establecida en la Constitución ni en la ley. La Constitución determina, en su artículo 11 (3) que “para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”. Por lo tanto, la Corte se aleja de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia 182-15-SEP-CC y establece que la demostración de un perjuicio para que proceda el hábeas data no es un requisito de procedibilidad de la acción. (18)

46. Los jueces que conocieron el presente caso, al exigir la demostración de un prejuicio y al no analizar la vulneración de derechos, no dieron respuesta a las pretensiones del accionante. En consecuencia, afectaron la tutela efectiva de los derechos. La Corte ha desarrollado que el contenido de la tutela judicial efectiva se traduce procesalmente como el derecho de petición, que impone obligaciones al Estado para su desarrollo, y la definió como la garantía frente al Estado para tener los debidos causes procesales con el fin de obtener una decisión legítima, motivada y argumentada, sobre una petición amparada por la ley. Así, la Corte ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva viabiliza todos los demás derechos constitucionales, a través de un sistema jurídico institucional encargado de dar protección judicial en todas las materias, en condiciones de igualdad y equidad. (19)

47. La Corte en el presente caso considera que se ha violado el derecho a la protección de datos personales. La garantía constitucional de hábeas data, al no haber reconocido esta violación en primera y segunda instancia, no tuteló el derecho del titular de derechos. Cuando ha sucedido una violación de derechos y la Función Judicial no declara la violación ni reparación a través de la garantía constitucional, entonces el derecho vulnerado no ha sido tutelado. En otras palabras, el no proteger jurisdiccionalmente, cuando se ha producido una violación de derechos, constituye una violación a la tutela efectiva de los derechos.

48. En consecuencia, la Corte considera que, por una inadecuada aplicación de la garantía del hábeas data por parte de los jueces de primera y segunda instancia, se violó el derecho a la tutela judicial efectiva del señor García, reconocido en el artículo 75 de la Constitución, al no conceder el hábeas data y atender la petición de rectificación de la información personal.

(3). Si procede el hábeas data, ¿Qué tipo de reparación corresponde?

49. La Constitución establece que cuando exista una violación de derechos, reconocida por un juez o jueza, procederá la reparación integral, en su artículo 86 (3):

La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

50. Por su parte, la LOGJCC desarrolla el derecho a la reparación integral, estableciendo que:

En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

51. El señor García, con respecto a una posible reparación, manifestó:

La rectificación de los datos contenidos en la base de datos denominada Sistema Integral Informático de la Policía Nacional, entendida como el despliegue los detalles de las detenciones registradas, de tal forma que quien acceda al Sistema, puede verificar en que situación concluyó los procesos en los que estuvo inmerso…(20)

52. La Corte considera que el señor García tiene derecho, como reparación, a que los registros de sus nombres en SIIPNE sean precisados de tal forma que no existan equívocos en cuanto a su situación jurídica.

53. Cuando se presenta el caso de homónimos o cuando una indagación ha concluido que no hay responsabilidad de infracción penal alguna, la entidad accionada debe precisar los datos necesarios para establecer la identidad del individuo y los datos de registro. En la medida de lo posible, se deberá establecer datos diferenciadores, tales como los nombres, apellidos, dependiendo de la base de datos, la fotografía de la persona, número de documento de identidad, tarjeta dactilar. De este modo se podría prevenir que una persona que tiene un nombre y apellido idéntico a otra persona, que ha tenido un registro policial, pueda ser involucrada en una indagación policial con las consecuencias que, como en el caso, podrían acaecer. De esta forma, se previene un uso inadecuado de la información y las potenciales afectaciones a derechos.

54. Por todas estas razones, la rectificación de la información, en el sentido de precisar los datos, es la forma adecuada de reparación. En el caso del registro de la detención por sustracción de cosa ajena asimilada al robo, debe constar que se emitió un informe policial en el que se señaló que “no existió responsabilidad” por encontrarse la persona en otro lugar; y, en el caso del delito de robo, debe constar que se determinó la existencia de un homónimo.

55. Una forma de reparación es la garantía de no repetición de hechos que provocan violaciones a derechos. Este objetivo se puede alcanzar con una adecuada regulación normativa que, en el presente caso, de la información proporcionada, se verifica que no existe. (21) De ahí la necesidad de que el Ministerio de Gobierno expida una regulación normativa acerca del funcionamiento del SIIPNE, que incluya los estándares desarrollados en esta sentencia.

V. Decisión

La Corte Constitucional, administrando justicia constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 436 (6) de la Constitución, artículo 25 de la LOGJCC, DECIDE:

1.- Declarar la vulneración del derecho a la protección de datos personales del señor F. R. G. y a la tutela efectiva de los derechos.

2.- Revocar las decisiones adoptadas por el juez tercero de Tránsito de Pichincha y la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el caso bajo revisión y aceptar la acción de hábeas data presentada por el señor F. R. G..

3.- Como medida de satisfacción, se dispone que la Policía Nacional, en el plazo de un mes, marginé y precise que en los registros de detención del señor F. R. G., por el hecho que motivó la detención registrada el 27 de julio de 1994, se trató de un homónimo; y que, por el hecho que motivó la detención registrada el 6 de septiembre de 1996, el informe policial determinó que no tuvo responsabilidad.

4.- Como garantía de no repetición, al no haber informado que el SIIPNE cuenta con una regulación específica, se dispone que el Ministerio de Gobierno regule el funcionamiento del SIIPNE, emitiendo la normativa correspondiente en el plazo de seis meses, en la que deberá constar la finalidad del SIIPNE, el contenido y origen de la información, usos y destinos, derechos de las personas a conocer sobre su información personal y mecanismos de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos erróneos o que afecten derechos, garantías para la información confidencial y reservada, y responsabilidades de las personas usuarias del sistema por mal uso o violación a la confidencialidad y reserva.

5.- Como garantía de no repetición y con miras a asegurar la correcta aplicación de la acción de hábeas data, se dispone que el Consejo de la Judicatura difunda esta sentencia a todos los operadores de justicia del país a través de su página web por el plazo de seis meses.

6.- En el plazo de seis meses contados desde la notificación de la sentencia, el Ministerio de Gobierno, la Policía Nacional y el Consejo de la Judicatura deberán informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta sentencia.

7.- Disponer la devolución de los expedientes a los jueces de origen, para que el juez de  primera instancia proceda a su ejecución.

8.- Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

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(1) Artículo 25: “Para la selección de las sentencias por la Corte Constitucional, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(6) En caso de que la sentencia no haya sido seleccionada dentro del término de veinte días desde su recepción en la Corte Constitucional, se entiende excluida de la revisión; y 8. La Corte dictará sentencia en los casos seleccionados dentro del término de cuarenta días siguientes a su selección.”

(2) Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia nº 159-11-JH/19.

(3) Franklin Rolando García, Declaración, 9 de septiembre de 1996, fs. 11.

(4) Jefatura Provincial de la Policía Judicial de Cotopaxi, Informe, fs. 12-13.

(5) Sub-zona Sucumbíos de la Policía Judicial, Certificación, 7 de febrero de 2014, fs. 43. Al haberse negado la acción en instancias inferiores, se infiere que el estado de las detenciones permanece y no se ha alterado.

(6) Juez Tercero de lo Penal de Cotopaxi, Auto de19 de junio de 2006, fs. 14.

(7) F. R. G., Solicitud dirigida al jefe provincial de la Policía Técnica Judicial, 30 de mayo de 2007, fs. 42.

(8) Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Causa nº 17453-2014-0210, fs. 16v.

(9) Sentencia nº 182-15-SEP-CC/Caso nº 1493-10-EP.

(10) Esta regla, solamente, es aplicable al caso establecido en el artículo 50 (2) de la LOGJCC.

(11) Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sentencia, 29 de septiembre de 2014, fs. 4.

(12) El SIIPNE es una base de datos que no tiene relación con el certificado de antecedentes penales. Este certificado está regulado mediante el Decreto Ejecutivo nº 1166 (publicado en el Registro Oficial nº 716 de 4 de junio de 2012), que establece el mecanismo para la emisión electrónica gratuita del certificado y, a su vez, determina la prohibición a las entidades públicas y privadas de solicitar la presentación del certificado por temas laborales o para realizar trámites. Los dos sistemas son distintos y manejados de manera independiente. Cabe señalar que el sistema de antecedentes penales no guarda relación con la presente causa.

(13) Informe nº 2020-0085-DDEI-DNC-PN de 6 de febrero de 2020, emitido por el jefe del Departamento de Desarrollo e Innovación de la Policía Nacional, fs. 51.

(14) Ibíd., fs. 52v.

(15) Policía Nacional, Histórico de investigaciones de R. G. F. en el SIIPNE, fs. 19.

(16) Consejo Nacional de Discapacidades, Carné de discapacidad, fs. 40.

(17) Corte Constitucional, sentencia en el caso 182-15-SEP-CC.

(18) Artículo 2.- Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.

(19) Corte Constitucional del Ecuador, sentencia nº 921-12-EP/20.

(20) Franklin Rolando García, demanda en acción de hábeas data, 15 de julio de 2014, fs. 25v.

(21) Informe nº 2020-0085-DDEI-DNC-PN de 6 de febrero de 2020, emitido por el jefe del Departamento de Desarrollo e Innovación de la Policía Nacional, fs. 51-52v. La Policía Nacional indicó, de forma general, la normativa que considera que ampara el uso de las herramientas tecnológicas, como es el caso del SIIPNE, tal como la Constitución de la República (artículos 163 y 385), Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (Disposición General Quinta), la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos (artículo 23) y su reglamento (artículo 14), las normas de control interno de la Contraloría General del Estado (artículo 410 inciso tercer) y el Acuerdo Ministerial 012-2019 (Capítulo 1, numeral 2).

14Feb/21

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Ecuador, de 7 de octubre de 2020

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Ecuador, de 7 de octubre de 2020 (Sentencia nº 734-14-EP/20)

Jueza ponente: K. A. Q.

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

Quito, D.M., 07 de octubre de 2020

CASO nº 734-14-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

TEMA: La Corte Constitucional, en el marco de una acción extraordinaria de protección, analiza la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de motivación y a la seguridad jurídica de una sentencia que rechazó una apelación de un proceso constitucional de acción hábeas data bajo la consideración de que el accionante no demandó al legítimo contradictor.

I. Antecedentes procesales

1. Mediante Orden General nº 115 de 18 de junio de 2009 la Dirección General de Personal de la Armada del Ecuador resolvió dar “[…] (Sic) de BAJA del Servicio Activo de la Armada Nacional conforme lo estipulado en el Art. 87 Lit g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas al siguiente tripulante por “DESERTOR” sin perjuicio de su procesamiento penal […] L. Z. F. D.” (1)

2. Con fecha 18 de julio de 2013, F. D. L. Z. (“el accionante”) presentó un escrito dirigido al señor M. S. H., comandante de la I Zona Naval en el que solicitó “copias certificadas del trámite completo de mi baja de la institución, y un certificado de mi Alta y Baja de la Institución” (2)

3. El 22 de julio de 2013, M. S. H., por los derechos que representa, remitió el certificado de alta y baja solicitado por el accionante y señaló que “en cuanto a la certificación del trámite de baja, debe solicitarla a la Dirección General de Recursos Humanos”(3)

4. Mediante oficio nº AE-DIGREH-JUR-2013-774-O-OF de 22 de agosto de 2013, C. A. O., en calidad de director general de recursos humanos de la Armada del Ecuador contestó la petición señalando que “con relación a su oficio sin número de fecha 18 de julio de 2013, previo a atender lo solicitado por Usted, sírvase dar cumplimiento a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo atinente a los requisitos que debe contener la solicitud” (4)

5. El 29 de agosto de 2013, el accionante presentó un escrito cumpliendo con lo ordenado (5). Del expediente de instancia, no se desprende que la petición fuese atendida por la dirección de recursos humanos.

6. El 10 de octubre de 2013, el accionante presentó una acción de hábeas data en contra del contralmirante C. A. O., director general de recursos humanos de la Armada (6). En su argumentación, en lo principal, afirmó:

(i) que se violentó su derecho constitucional al acceso de la información,

(ii) que la Armada no dio contestación a su última petición de fecha 29 de agosto de 2013, y

(iii) solicitó se le provea:

“1.- Copias certificadas del trámite completo de mi baja de la institución Armada del Ecuador, en mi calidad de MARO-Infantería de Marina;

2.- Certificación escrita, de la causa o motivo por la que se declaró la supuesta deserción de mi persona de la institución armada;

3.- Copia certificada de la Resolución en la que supuestamente se declara mi deserción de la institución armada” (7).

7. En sentencia de 04 de noviembre de 2013, la Unidad Judicial Penal Norte 1 de la ciudad de Guayaquil declaró sin lugar la acción, ya que “la finalidad de solicitar una exhibición de documentos” corresponde al proceso civil y no al ámbito constitucional. Frente a esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.

8. El 28 de marzo de 2014, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas (“Sala Provincial”) resolvió negar el recurso de apelación interpuesto. En su sentencia la Sala Provincial aceptó la excepción de falta de legítimo contradictor, propuesta por la parte accionada en la audiencia de apelación y confirmó la sentencia venida en grado.

9. El 15 de abril de 2014, el accionante presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Sala Provincial.

10. El 31 de julio de 2014, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, admitió a trámite la causa y en virtud del sorteo realizado el 20 de agosto de 2014, su sustanciación correspondió a la ex jueza constitucional R. S. P.

11. Una vez posesionados los actuales jueces de la Corte Constitucional, el 09 de julio de 2019 el Pleno del Organismo realizó el sorteo de las causas, correspondiendo la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional K. A. Q.

12. La jueza constitucional sustanciadora, mediante auto de 31 de enero de 2020 avocó conocimiento de la causa y solicitó informe de descargo a la autoridad judicial demanda.

II. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”).

III. Alegaciones de las partes

3.1. Fundamentos y pretensión de la acción

14. En la demanda, el accionante afirma que la sentencia impugnada vulneró los siguientes preceptos constitucionales:

(i) definición del Estado (1 CRE),

(ii) los principios de aplicación de los derechos (11 numerales 3, 4, 5, 8 y 9 CRE),

(iii) la garantía de acceso a la información pública (91 CRE),

(iv) la garantía de hábeas data (92 CRE),

(v) la aplicación directa de la Constitución (426 CRE) y

(vi) el principio pro hominem (427 CRE).

15. Afirma que de la sentencia impugnada no se desprende:

“una argumentación jurídica constitucional, no se encuentra fundamentada en fuente jurídica constitucional […] más (Sic) solamente el acoger un argumento ilegal como la falta de legítimo contradictor, figura que no existe en el código de procedimiento civil (artículo 346 CPC) y además se ha dicho en el ordinal primero de la sentencia, que el proceso (Sic) el válido. […] la excepción civil que supuestamente debió alegar el demandado es la de falta de personería del demandado y no falta de legítimo contradictor, que en la realidad procesal si lo hubo, por eso ha sido declarado válido el proceso”.

 16. Indica que la sentencia es contradictoria pues, en el ordinal primero, se expresa que no se han omitido las solemnidades comunes a todos los juicios “y por otro lado, se dice en el ordinal cuarto, que la demanda ha sido propuesta en contra de quién no puede asumir el rol del legítimo contradictor”.

17. En ese sentido, precisa que la sentencia determina que el demandado no es la autoridad administrativa que tiene facultad para otorgar la documentación y que su solicitud debía ser presentada ante el funcionario administrativo competente para atenderla.

18. Señala que en el ordinal quinto de la decisión recurrida se acepta la excepción (como un tribunal civil) de falta de legítimo contradictor “como si se tratara de un asunto de naturaleza civil” y que dicha figura “no procede su aplicación en procesos constitucionales, por lo que la sentencia no tiene fuente jurídica constitucional”.

19. Finalmente, solicita a la Corte Constitucional que deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Provincial.

3.2. Argumentos de la parte accionada

20. Mediante escrito de 11 de febrero de 2020, C. G., juez de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas señaló que no fue el juez que emitió la sentencia objeto de la acción, por lo que se encuentra impedido de “informar motivadamente sobre los argumentos expuestos por los accionantes, por cuanto implicaría un pronunciamiento judicial sobre una decisión que no tomó”.

IV. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional

4.1. Análisis Constitucional

21. Conforme se desprende de la demanda, el accionante enuncia como transgredidos los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 1, 11, 426 y 427 de la CRE; que, si bien contienen principios, no se desprende de la argumentación cómo estos afectan los derechos constitucionales a ser tutelados mediante una acción extraordinaria de protección. Por lo que se descarta su análisis (8).

22. En cuanto al resto de sus alegaciones, se observa que estas se enfocan principalmente en evidenciar una falta de fundamentación constitucional de la sentencia, en dar cuenta de una posible desnaturalización de la garantía de hábeas data y de una supuesta aplicación de normas civiles, ajenas a las garantías jurisdiccionales. De tal manera que, en aplicación del principio iura novit curia esta Corte analizará dichos cargos a través de los derechos al debido proceso en la garantía de motivación (76. 7. L) CRE) y a la seguridad jurídica (82 CRE).

4.2. Respecto al derecho al debido proceso en la garantía de motivación (76. 7.L) CRE)

23. Para el accionante, la sentencia que resolvió la apelación del hábeas data no contiene una argumentación de índole constitucional que garantice sus derechos.

24. De conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal l) de la CRE: “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho” (9).

25. Para el caso concreto de la garantía jurisdiccional de hábeas data, la Corte ha señalado que “la motivación exige, además, que las razones jurídicas expresadas por los jueces y juezas en su decisión se enmarquen en su objeto. Esto quiere decir que la autoridad debe explicar la procedencia o no de la acción, conforme las normas o principios jurídicos, de la petición de acceder y/o conocer la información requerida por el accionante, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación según lo establecido en la Constitución y en la LOGJCC”. (10).

26. En el acápite tercero de la sentencia analizada, este Organismo aprecia que la Sala Provincial hace referencia exclusivamente a las alegaciones formuladas en la audiencia en torno a una excepción por falta de legítimo contradictor formulada por la parte accionada:       “ […] el demandado, no es la autoridad administrativa que tiene facultades para otorgar la documentación que el accionante dice que se halla en los archivos de la Institución Armada del Ecuador; de lo cual, se puede inferir, que la demanda ha sido propuesta en contra de quien no puede asumir el rol de legítimo contradictor; pues, su solicitud debe ser propuesta o presentada; ante el funcionario administrativo competente para atenderla. Notemos que el hábeas data garantiza al ciudadano el acceso a los archivos que mantengan sus datos personales que estuvieren en poder de instituciones públicas o privadas, lo cual es el marco jurídico constitucional básico, pero el hecho mismo o de otorgar una certificación válida solo puede hacerlo el funcionario competente para ello, en este caso, a quien representa a la institución, probándose en la especia (Sic) que, ese funcionario competente, no lo ha sido demandado. Entonces, el primer requisito para la admisión y eficacia de este derecho (Sic) tuicionado y de rango constitucional, es que la autoridad pública o privada “niegue el acceso a los datos del requirente, pero esa negativa, se repite, tiene que ser hecha por el funcionario competente de la entidad que tiene tales datos; lo cual no ocurren en el caso que se examina”.

27. De la cita textual de la sentencia se desprende que, de modo automático y sin determinar cuáles fueron las normas y/o principios en los que se fundó para arribar a su conclusión, la Sala resolvió aceptar la excepción de falta de legítimo contradictor para desestimar la acción presentada. En concreto, la Sala no mencionó qué normas regulan la legitimación pasiva en la acción de hábeas data, ni aquellas que determinan quién sería el competente para entregar la información. Por consiguiente, la Sala Provincial omitió su deber constitucional de enunciar las normas jurídicas y explicar su pertinencia al caso concreto, determinando además si aquello implicaba o no una afectación a los derechos de la entidad accionada.

28. Con lo expuesto, esta Corte concluye que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas al expedir la sentencia de 28 de marzo de 2014 vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la CRE.

4.3. Sobre el derecho a la seguridad jurídica (82 CRE)

29. El artículo 82 (11) del texto constitucional garantiza a las personas el derecho a la seguridad jurídica, del cual se desprende que el individuo debe contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas que le serán aplicadas (12).

30. Para garantizar este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se resuelvan demandas de garantías jurisdiccionales, le corresponde “verificar que el juez haya actuado en el ámbito de su competencia constitucional y haya observado la normativa aplicable al caso para garantizar derechos constitucionales. (13).”

31. En su demanda, el accionante afirma que en su caso se empleó una excepción previa propia a los procesos civiles que no era aplicable a procesos constitucionales; es decir, se aplicó normativa ajena a la naturaleza del proceso.

32. Revisada la sentencia, se aprecia que la judicatura que conoció el recurso de apelación de la acción de hábeas data lo rechazó dado que: “el demandado, no es la autoridad administrativa que tiene facultades para otorgar la documentación que el accionante dice que se halla en los archivos de la Armada, de lo cual, se puede inferir, que la demanda ha sido propuesta en contra de quien no puede asumir el rol de legítimo contradictor”.

33. Como se evidencia de la cita textual, en la sentencia impugnada se desestima la acción por considerar que no se debía demandar al director de Recursos Humanos de la Armada Nacional sino al comandante General de Marina. A este respecto, cabe mencionar que la Constitución, la LOGJCC y la jurisprudencia constitucional determinan los requisitos aplicables para la tramitación de las garantías jurisdiccionales y en ninguna de estas se establece como requisito para proponer un hábeas data, que se deba delimitar con precisión la dirección administrativa o funcionario que se encuentra obligado a brindar acceso a la información solicitada.

34. Ante esta actuación de la Sala Provincial, es preciso dejar claro además que las reglas de tramitación de las garantías jurisdiccionales contempladas en los literales a), c) y e) del numeral 2 del artículo 86 de la Constitución prescriben que:

“a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz […], c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”.

35. Asimismo, la LOGJCC, en su artículo 10 numerales 2 y 4, exigen únicamente:

“[…] 2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado” “[…] 4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada”.

36. Ahora bien, concretamente respecto del hábeas data, tanto la Constitución como la LOGJCC establecen como legitimado pasivo, de modo general, a “entidades públicas o personas naturales o jurídicas privadas”.

37. Además, respecto de la Armada Nacional, el accionante se hallaba en situación de administrado; y, por lo tanto, no se le puede exigir la carga de conocer la organización interna ni las distintas atribuciones de los órganos que conforman la entidad a la que requirió la información, como requisito inexorable para ejercer sus derechos de petición y de acceso a la justicia constitucional.

 38. En consecuencia, si el accionante cumple con establecer la entidad accionada, aun cuando se dirija al funcionario equivocado, aquello no impide per se que la institución Armada Nacional conozca del proceso y esté en capacidad de remitir a la unidad correspondiente para atender una petición. Bajo las reglas de tramitación sencillas y sin formalidades que tienen las garantías jurisdiccionales, los jueces de la Sala Provincial no deben exigir requisitos más allá de los determinados por el ordenamiento jurídico y que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales.

39. Pero, en todo caso, si el juez que conoce la causa de hábeas data estima que la falta de comparecencia de la máxima autoridad y representante legal de la entidad puede afectar el derecho a la defensa del accionado, puede ordenar su comparecencia previo a resolver la causa. Justamente, la LOGJCC, en su artículo 4, establece como principios procesales de las garantías jurisdiccionales, entre otras, a la formalidad condicionada y al saneamiento como parte del principio de economía procesal:

“[…] 7. Formalidad Condicionada. – La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades. […]

11. Economía procesal. – En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas: […] c) Saneamiento. – Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.”

40. Así, para la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil respecto a una supuesta formalidad, le corresponde al juez examinar si esta, es compatible con el objeto de la garantía jurisdiccional que está resolviendo y si permite un mejor ejercicio de los derechos constitucionales. De lo contrario, si aquellas retardan su ágil despacho o impiden la consecución de los fines que persigue una garantía no deberán ser aplicadas.

41. En virtud del principio de saneamiento y formalidad condicionada, le corresponde al juez de garantías jurisdiccionales verificar que comparezca el representante legal de la entidad demandada y garantizarle su derecho a la defensa. Ante lo cual es perfectamente posible sanear las omisiones del demandante en la fijación del legítimo contradictor y contar con el funcionario correcto que garantice los derechos del demandado, en este caso de la Armada Nacional.

42. No obstante, en el caso bajo análisis, lejos de subsanar y garantizar la comparecencia completa de la entidad accionada para resolver una garantía jurisdiccional, se verifica que se aplicó un requisito de legítimo contradictor que ni siquiera se encontraba regulado en el Código de Procedimiento Civil y que obstaculizó el eficaz y ágil despacho de la garantía.

43. Por lo que la Sala Provincial, al dictar su sentencia, desconoció las normas previstas en la CRE y en LOGJCC -referentes al objeto de la acción de hábeas data y a la tramitación de las garantías jurisdiccionales- exigió un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto y omitió su deber de juez constitucional en el conocimiento de esta garantía. Esto provocó, a su vez, que el recurso de apelación no haya resuelto el fondo del asunto y que el accionante no haya podido acceder a la justicia para obtener una decisión, en derecho, que responda sobre sus pretensiones dentro de un hábeas data.

44. En consecuencia, la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas al haber inobservado el ordenamiento jurídico y con ello impedido el acceso a la justicia del accionante, vulneró su derecho a la seguridad jurídica.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de motivación.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medida de reparación se dispone:

3.1.Dejar sin efecto la sentencia de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas dictada el 28 de marzo de 2014.

3.2.Devolver el expediente a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, para que otros jueces provinciales conozcan y resuelvan el recurso de apelación interpuesto.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

——————————————————————————————

(1) Fs. 17 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(2) Fs. 02 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(3) Fs. 01 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(4)  Fs. 4 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(5) Fs. 5 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil. “En atención a su oficio nº AEDIGREH-JUR-2013-774-O-OF, fechado 22 de agosto de 2013, relacionando con mi solicitud de 18 de julio de 2013, a usted con el debido respeto procedo a dar nuevamente cumplimiento a mi petición.

1.- De conformidad con el artículo 18, numeral 2 de la Constitución Política del Ecuador; artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación; 19 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 19 del Reglamento a la mencionada ley, a usted de la manera más respetuosa le solicito se sirva disponer se me otorgue copias certificadas del trámite completo de mi baja de la institución, y una certificación de mi Alta y Baja de la institución.

2.- El motivo de la solicitud, es informarme cual es mi estado y mi situación jurídica como Maro-IM, de la Armada del Ecuador.

3.- La dirección domiciliaria a la cual se me notifique con el resultado de mi petición es Esmeraldas nº 3110 y Letamendi, segundo piso, de la ciudad de Guayaquil.

(6) Fs. 1 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(7) Fs. 6 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(8) Corte Constitucional. Sentencia nº 797-14-EP/20 de 19 de mayo de 2020, párr.16; Sentencia n° 1035-12-EP/20 de 22 de enero de 2020, párr. 12 y Sentencia nº 742-13-EP/10 de 04 de diciembre de 2019, párr. 29.

(9) A su vez, el artículo 4.9 de la LOGJCC establece, entre los principios procesales, que la justicia constitucional debe sujetarse a la motivación, y lo recoge de la siguiente manera: “La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso”.

(10) Corte Constitucional. Sentencia nº 1868-13-EP/20 de 8 de julio de 2020, párr. 29

(11) Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

(12) Corte Constitucional. Sentencia nº 0989-11-EP/19 de 10 de septiembre de 2019, párr. 20.

(13) Corte Constitucional. Sentencia nº 0989-11-EP/19 de 10 de septiembre de 2019, párr. 21.

12Feb/21

Privacy Act 1993, nº 28. Date of assent 17 May 1993. Reprint as at 1 December 2020

An Act to promote and protect individual privacy in general accordance with the Recommendation of the Council of the Organisation for Economic Co-operation and Development Concerning Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data, and, in particular,:

(a) to establish certain principles with respect to:

(i) the collection, use, and disclosure, by public and private sector agencies, of information relating to individuals; and

(ii) access by each individual to information relating to that individual and held by public and private sector agencies; and

(b) to provide for the appointment of a Privacy Commissioner to investigate complaints about interferences with individual privacy; and

(c) to provide for matters incidental thereto

1. Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Privacy Act 1993.

(2) Except as provided by section 31(2), this Act shall come into force on 1 July 1993.

Part 1.- Preliminary provisions

2. Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

action includes failure to act; and also includes any policy or practice

agency:

(a) means any person or body of persons, whether corporate or unincorporate, and whether in the public sector or the private sector; and, for the avoidance of doubt, includes a department; but

(b) does not include:

(i) the Sovereign; or

(ii) the Governor-General or the Administrator of the Government; or

(iii) the House of Representatives; or

(iv) a member of Parliament in his or her official capacity; or

(v) the Parliamentary Service Commission; or

(vi) the Parliamentary Service, except in relation to personal information about any employee or former employee of that agency in his or her capacity as such an employee; or

(vii) in relation to its judicial functions, a court; or

(viii) in relation to its judicial functions, a tribunal; or

(ix) an Ombudsman; or

(x) a Royal Commission; or

(xi) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908; or

(xii) a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(xiii) in relation to its news activities, any news medium; or

(xiv) an inquiry to which section 6 of the Inquiries Act 2013 applies

collect does not include receipt of unsolicited information

Commissioner means the Privacy Commissioner referred to in section 12 of this Act and appointed in accordance with section 28(1)(b) of the Crown Entities Act 2004

correct, in relation to personal information, means to alter that information by way of correction, deletion, or addition; and correction has a corresponding meaning

department means:

(a) a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975:

(b) an interdepartmental venture:

(c) a departmental agency hosted by a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975:

(d) an interdepartmental executive board serviced by a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975 (see also section 120A)

departmental agency has the meaning given in section 5 of the Public Service Act 2020

Deputy Commissioner means the Deputy Privacy Commissioner appointed under section 15

Director of Human Rights Proceedings means the Director of Human Rights Proceedings or alternate Director of Human Rights Proceedings appointed under section 20A of the Human Rights Act 1993

document means a document in any form; and includes:

(a) any writing on any material:

(b) any information recorded or stored by means of any tape recorder, computer, or other device; and any material subsequently derived from information so recorded or stored:

(c) any label, marking, or other writing that identifies or describes any thing of which it forms part, or to which it is attached by any means:

(d) any book, map, plan, graph, or drawing:

(e) any photograph, film, negative, tape, or other device in which 1 or more visual images are embodied so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced

enactment means any provision of:

(a) any Act of Parliament; or

(b) any legislative instrument within the meaning of the Legislation Act 2012 made by Order in Council

Human Rights Review Tribunal or Tribunal means the Human Rights Review Tribunal continued by section 93 of the Human Rights Act 1993

individual means a natural person, other than a deceased natural person

individual concerned, in relation to personal information, means the individual to whom the information relates

information matching programme has the meaning given to it by section 97

information privacy principle or principle means any of the information privacy principles set out in section 6

information privacy request has the meaning given to it by section 33

intelligence and security agency means:

(a) the New Zealand Security Intelligence Service:

(b) the Government Communications Security Bureau

interdepartmental executive board has the meaning given in section 5 of the Public Service Act 2020

interdepartmental venture has the meaning given in section 5 of the Public Service Act 2020

international organisation means any organisation of States or Governments of States or any organ or agency of any such organisation; and includes the Commonwealth Secretariat

local authority:

(a) means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987; and

(b) includes:

(i) any committee or subcommittee or standing committee or special committee or joint standing committee or joint special committee which the local authority is empowered to appoint under its standing orders or rules of procedure or under any enactment or Order in Council constituting the local authority or regulating its proceedings; and

(ii) a committee of the whole local authority

Minister means a Minister of the Crown in his or her official capacity

news activity means:

(a) the gathering of news, or the preparation or compiling of articles or programmes of or concerning news, observations on news, or current affairs, for the purposes of dissemination to the public or any section of the public:

(b) the dissemination, to the public or any section of the public, of any article or programme of or concerning:

(i) news;

(ii) observations on news;

(iii) current affairs

news medium means any agency whose business, or part of whose business, consists of a news activity; but, in relation to principles 6 and 7, does not include Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited

Ombudsman means an Ombudsman appointed under the Ombudsmen Act 1975

organisation:

(a) means:

(i) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(ii) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982; and

(b) includes:

(i) the Office of the Clerk of the House of Representatives:

(ii) an intelligence and security agency

permanent resident of New Zealand means a person who:

(a) resides in New Zealand; and

(b) is not:

(i) a person to whom section 15 or 16 of the Immigration Act 2009 applies (except if the person has been granted a visa or entry permission in accordance with section 17 of that Act); or

(ii) a person obliged by or under that Act to leave New Zealand immediately or within a specified time; or

(iii) treated for the purposes of that Act as being unlawfully in New Zealand

personal information means information about an identifiable individual; and includes information relating to a death that is maintained by the Registrar-General pursuant to the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995, or any former Act (as defined by the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)

public register has the meaning given to it in section 58

public register privacy principle has the meaning given to it in section 58

public sector agency:

(a) means an agency that is a Minister, a department, an organisation, or a local authority; and

(b) includes any agency that is an unincorporated body (being a board, council, committee, or other body):

(i) which is established for the purpose of assisting or advising, or performing functions connected with, any public sector agency within the meaning of paragraph (a); and

(ii) which is so established in accordance with the provisions of any enactment or by any such public sector agency

publicly available information means personal information that is contained in a publicly available publication

publicly available publication means a magazine, book, newspaper, or other publication that is or will be generally available to members of the public; and includes a public register

responsible Minister means the Minister of Justice

serious threat, for the purposes of principle 10(d) or 11(f), means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

(a) the likelihood of the threat being realised; and

(b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

(c) the time at which the threat may be realised

statutory officer means a person:

(a) holding or performing the duties of an office established by an enactment; or

(b) performing duties expressly conferred on that person by virtue of that person’s office by an enactment

unique identifier means an identifier:

(a) that is assigned to an individual by an agency for the purposes of the operations of the agency; and

(b) that uniquely identifies that individual in relation to that agency;

but, for the avoidance of doubt, does not include an individual’s name used to identify that individual

working day means any day of the week other than:

(a) Saturday, Sunday, Good Friday, Easter Monday, Anzac Day, Labour Day, the Sovereign’s birthday, and Waitangi Day; and

(ab) if Waitangi Day or Anzac Day falls on a Saturday or a Sunday, the following Monday; and

(b) a day in the period commencing with 25 December in any year and ending with 15 January in the following year.

(2) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the fact that any body (being a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, by any provision of an Act, to inquire into a specified matter) is not excluded from the definition of the term agency in subsection (1) by virtue of subparagraph (xii) of paragraph b) of that definition does not mean that such a body is not excluded from that definition by virtue of subparagraph (vii) or subparagraph (viii) of that paragraph.

3. Information held by agency

(1) Subject to subsection (2), information that is held by an officer or employee or member of an agency in that person’s capacity as such an officer or employee or member or in that person’s capacity as a statutory officer shall be deemed, for the purposes of this Act, to be held by the agency of which that person is an officer or employee or member.

(2) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of a public sector agency would not hold but for that person’s membership of, or connection with, a body other than a public sector agency, except where that membership or connection is in that person’s capacity as an officer or an employee or a member of that public sector agency or as a statutory officer.

(3) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of any agency (not being a public sector agency) would not hold but for that person’s membership of, or connection with, any other agency, except where that membership or connection is in that person’s capacity as an officer or an employee or a member of that first-mentioned agency.

(4) For the purposes of this Act, where an agency holds information:

(a) solely as agent; or

(b) for the sole purpose of safe custody; or

(c) for the sole purpose of processing the information on behalf of another agency,

and does not use or disclose the information for its own purposes, the information shall be deemed to be held by the agency on whose behalf that information is so held or, as the case may be, is so processed.

(5) Despite subsection (1), information that is held by an employee of a department carrying out the functions of a departmental agency must be treated for the purposes of this Act as held by the departmental agency.

4. Actions of, and disclosure of information to, staff of agency, etc

For the purposes of this Act, an action done by, or information disclosed to, a person employed by, or in the service of, an agency in the performance of the duties of the person’s employment shall be treated as having been done by, or disclosed to, the agency.

5. Act to bind the Crown

This Act binds the Crown.

Part 2.- Information privacy principles

6. Information privacy principles

The information privacy principles are as follows:

Information privacy principles

Principle 1.- Purpose of collection of personal information

Personal information shall not be collected by any agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose.

Principle 2.- Source of personal information

(1) Where an agency collects personal information, the agency shall collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the information is publicly available information; or

(b) that the individual concerned authorises collection of the information from someone else; or

(c) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(d) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(e) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(f) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(g) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) that the collection of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

 Principle 3.- Collection of information from subject

(1) Where an agency collects personal information directly from the individual concerned, the agency shall take such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) if the collection of the information is authorised or required by or under law,:

(i) the particular law by or under which the collection of the information is so authorised or required; and

(ii) whether or not the supply of the information by that individual is voluntary or mandatory; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, personal information provided by these principles.

(2) The steps referred to in subclause (1) shall be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after the information is collected.

(3) An agency is not required to take the steps referred to in subclause (1) in relation to the collection of information from an individual if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual, of the same information or information of the same kind, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that non-compliance is authorised by the individual concerned; or

(b) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(e) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(f) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned.

Principle 4.- Manner of collection of personal information

Personal information shall not be collected by an agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case,:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

Principle 5.- Storage and security of personal information

An agency that holds personal information shall ensure:

(a) that the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; and

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency that holds the information; and

(iii) other misuse; and

(b) that if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the agency, everything reasonably within the power of the agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information.

 Principle 6.- Access to personal information

(1) Where an agency holds personal information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned shall be entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such personal information; and

(b) to have access to that information.

(2) Where, in accordance with subclause (1)(b), an individual is given access to personal information, the individual shall be advised that, under principle 7, the individual may request the correction of that information.

(3) The application of this principle is subject to the provisions of Parts 4 and 5.

Principle 7.- Correction of personal information

(1) Where an agency holds personal information, the individual concerned shall be entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) An agency that holds personal information shall, if so requested by the individual concerned or on its own initiative, take such steps (if any) to correct that information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, the information is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds personal information is not willing to correct that information in accordance with a request by the individual concerned, the agency shall, if so requested by the individual concerned, take such steps (if any) as are reasonable in the circumstances to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by that individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subclause (2) or subclause (3), the agency shall, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the personal information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made pursuant to subclause (1), the agency shall inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

Principle 8.- Accuracy, etc, of personal information to be checked before use

An agency that holds personal information shall not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

Principle 9.- Agency not to keep personal information for longer than necessary

An agency that holds personal information shall not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

Principle 10.- Limits on use of personal information

(1) An agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose shall not use the information for any other purpose unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the source of the information is a publicly available publication and that, in the circumstances of the case, it would not be unfair or unreasonable to use the information; or

(b) that the use of the information for that other purpose is authorised by the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(f) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

(2) In addition to subclause (1), an intelligence and security agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose may use the information for any other purpose (a secondary purpose) if the agency believes on reasonable grounds that the use of the information for the secondary purpose is necessary to enable the agency to perform any of its functions.

Principle 11.- Limits on disclosure of personal information

An agency that holds personal information shall not disclose the information to a person or body or agency unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained or is directly related to the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) that the source of the information is a publicly available publication and that, in the circumstances of the case, it would not be unfair or unreasonable to disclose the information; or

(c) that the disclosure is to the individual concerned; or

(d) that the disclosure is authorised by the individual concerned; or

(e) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(f) that the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(fa) that the disclosure of the information is necessary to enable an intelligence and security agency to perform any of its functions; or

(g) that the disclosure of the information is necessary to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(h) that the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(i) that the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 12.- Unique identifiers

(1) An agency shall not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) An agency shall not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless those 2 agencies are associated persons within the meaning of subpart YB of the Income Tax Act 2007.

(3) An agency that assigns unique identifiers to individuals shall take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(4) An agency shall not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

7. Savings

(1) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any enactment and that authorises or requires personal information to be made available.

(2) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any other Act of Parliament and that:

(a) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(b) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(3) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision:

(a) that is contained in any legislative instrument within the meaning of the Legislation Act 2012 made by Order in Council and in force:

(i) in so far as those principles apply to a department, a Minister, an organisation, or a public sector agency (as defined in paragraph (b) of the definition of that term in section 2(1)) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a department, a Minister, or an organisation, immediately before 1 July 1983; and

(ii) in so far as those principles apply to a local authority or a public sector agency (as so defined) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a local authority, immediately before 1 March 1988; and

(iii) in so far as those principles apply to any other agency, immediately before 1 July 1993; and

(b) that:

(i) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(ii) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(4) An action is not a breach of any of principles 1 to 5, 7 to 10, and 12 if that action is authorised or required by or under law.

(5) Nothing in principle 7 applies in respect of any information held by the Department of Statistics, where that information was obtained pursuant to the Statistics Act 1975.

(6) Subject to the provisions of Part 7, nothing in any of the information privacy principles shall apply in respect of a public register.

8. Application of information privacy principles

(1) Subject to subsection (4), principles 1 to 4 apply only in relation to information collected after the commencement of this section.

(2) Subject to section 9, principles 5 to 9 and principle 11 apply in relation to information held by an agency, whether the information was obtained before, or is obtained after, the commencement of this section.

(3) Principle 10 applies only in relation to information obtained after the commencement of this section.

(4) Nothing in principle 3 shall apply in relation to the collection, by means of any printed form, of any personal information, if the form was printed before the commencement of this section and is used, before 1 July 1995, for the purpose of collecting personal information.

(5) Subclauses (1) to (3) of principle 12 apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of this section.

(6) Subclause (4) of principle 12 applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this section.

9. Postponement of application of principle 11 to lists used for direct marketing

(1) Nothing in principle 11 shall apply, before 1 July 1996, in relation to the disclosure, by any agency, of personal information collected before 1 July 1993 for direct marketing purposes, where that disclosure is made to another agency for the purpose of enabling that other agency to engage in direct marketing.

(2) For the purposes of subsection (1), direct marketing means:

(a) the offering of goods or services; or

(b) the advertising of the availability of goods or services; or

(c) the solicitation of donations or contributions for charitable, cultural, philanthropic, recreational, political, or other purposes,:

by means of:

(d) information or goods sent to any person by mail, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication, where the information or goods are addressed to a specific person or specific persons by name; or

(e) telephone calls made to specific persons by name.

10. Application of principles to information held overseas

(1) For the purposes of principle 5 and principles 8 to 11, information held by an agency includes information that is held outside New Zealand by that agency, where that information has been transferred out of New Zealand by that agency or any other agency.

(2) For the purposes of principles 6 and 7, information held by an agency includes information held outside New Zealand by that agency.

(3) Nothing in this section shall apply to render an agency in breach of any of the information privacy principles in respect of any action that the agency is required to take by or under the law of any place outside New Zealand.

11. Enforceability of principles

(1) The entitlements conferred on an individual by subclause (1) of principle 6, in so far as that subclause relates to personal information held by a public sector agency, are legal rights, and are enforceable accordingly in a court of law.

(2) Subject to subsection (1), the information privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

Part 3.- Privacy Commissioner

12. Privacy Commissioner

(1) There shall be a Commissioner called the Privacy Commissioner.

(2) The Commissioner is:

(a) a corporation sole; and

(b) a Crown entity for the purposes of section 7 of the Crown Entities Act 2004; and

(c) the board for the purposes of the Crown Entities Act 2004.

(3) The Crown Entities Act 2004 applies to the Commissioner except to the extent that this Act expressly provides otherwise.

(4) [Repealed]

13. Functions of Commissioner

(1) The functions of the Commissioner shall be:

(a) to promote, by education and publicity, an understanding and acceptance of the information privacy principles and of the objects of those principles:

(b) when requested to do so by an agency, to conduct an audit of personal information maintained by that agency for the purpose of ascertaining whether or not the information is maintained according to the information privacy principles:

(c) to monitor the use of unique identifiers, and to report to the Prime Minister from time to time on the results of that monitoring, including any recommendation relating to the need for, or desirability of taking, legislative, administrative, or other action to give protection, or better protection, to the privacy of the individual:

(d) to maintain, and to publish, in accordance with section 21, directories of personal information:

(e) to monitor compliance with the public register privacy principles, to review those principles from time to time with particular regard to the Council of Europe Recommendations on Communication to Third Parties of Personal Data Held by Public Bodies (Recommendation R (91) 10), and to report to the responsible Minister from time to time on the need for or desirability of amending those principles:

(f) to examine any proposed legislation that makes provision for:

(i) the collection of personal information by any public sector agency; or

(ii) the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency,:

or both; to have particular regard, in the course of that examination, to the matters set out in section 98, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme; and to report to the responsible Minister the results of that examination:

(g) for the purpose of promoting the protection of individual privacy, to undertake educational programmes on the Commissioner’s own behalf or in co-operation with other persons or authorities acting on behalf of the Commissioner:

(h) to make public statements in relation to any matter affecting the privacy of the individual or of any class of individuals:

(i) to receive and invite representations from members of the public on any matter affecting the privacy of the individual:

(j) to consult and co-operate with other persons and bodies concerned with the privacy of the individual:

(k) to make suggestions to any person in relation to any matter that concerns the need for, or the desirability of, action by that person in the interests of the privacy of the individual:

(l) to provide advice (with or without a request) to a Minister or an agency on any matter relevant to the operation of this Act:

(m) to inquire generally into any matter, including any enactment or law, or any practice, or procedure, whether governmental or non-governmental, or any technical development, if it appears to the Commissioner that the privacy of the individual is being, or may be, infringed thereby:

(n) to undertake research into, and to monitor developments in, data processing and computer technology to ensure that any adverse effects of such developments on the privacy of individuals are minimised, and to report to the responsible Minister the results of such research and monitoring:

(o) to examine any proposed legislation (including subordinate legislation) or proposed policy of the Government that the Commissioner considers may affect the privacy of individuals, and to report to the responsible Minister the results of that examination:

(p) to report (with or without request) to the Prime Minister from time to time on any matter affecting the privacy of the individual, including the need for, or desirability of, taking legislative, administrative, or other action to give protection or better protection to the privacy of the individual:

(q) to report to the Prime Minister from time to time on the desirability of the acceptance, by New Zealand, of any international instrument relating to the privacy of the individual:

(r) to report to the Prime Minister on any other matter relating to privacy that, in the Commissioner’s opinion, should be drawn to the Prime Minister’s attention:

(s) to gather such information as in the Commissioner’s opinion will assist the Commissioner in carrying out the Commissioner’s functions under this Act:

(t) to do anything incidental or conducive to the performance of any of the preceding functions:

(u) to exercise and perform such other functions, powers, and duties as are conferred or imposed on the Commissioner by or under this Act or any other enactment.

(1AA) Without limiting subsection (1), the functions of the Commissioner in relation to information sharing under Part 9A are:

(a) to make submissions on an information sharing agreement for which approval by Order in Council under section 96J is being sought:

(b) to report to a relevant Minister, under section 96P(1), on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of an approved information sharing agreement and on any other matter specified in that section:

(c) to publish a copy of a report referred to in paragraph (b) in accordance with section 96P(3):

(d) to receive and investigate complaints about any alleged interference with privacy under an approved information sharing agreement in accordance with Part 8:

(e) if appropriate under the circumstances, to exempt an agency, under section 96R, from the requirement to give notice of adverse action under section 96Q or to reduce the period of notice required under that section:

(f) to conduct a review under section 96W on the operation of an approved information sharing agreement:

(g) to report to a relevant Minister under section 96X on the findings of a review conducted under section 96W:

(h) to require a public sector agency to report, in accordance with section 96S, on the operation of each approved information sharing agreement for which it is the lead agency.

(1AB) In subsection (1AA), adverse action, approved information sharing agreement, information sharing agreement, lead agency, and relevant Minister have the meanings given to them by section 96C.

(1A) Except as expressly provided otherwise in this or another Act, the Commissioner must act independently in performing his or her statutory functions and duties, and exercising his or her statutory powers, under:

(a) this Act; and

(b) any other Act that expressly provides for the functions, powers, or duties of the Commissioner (other than the Crown Entities Act 2004).

(2) The Commissioner may from time to time, in the public interest or in the interests of any person or body of persons, publish reports relating generally to the exercise of the Commissioner’s functions under this Act or to any case or cases investigated by the Commissioner, whether or not the matters to be dealt with in any such report have been the subject of a report to the responsible Minister or the Prime Minister.

14. Commissioner to have regard to certain matters

In the performance of his or her functions, and the exercise of his or her powers, under this Act, the Commissioner shall:

(a) have due regard for the protection of important human rights and social interests that compete with privacy, including the general desirability of a free flow of information and the recognition of the right of government and business to achieve their objectives in an efficient way; and

(b) take account of international obligations accepted by New Zealand, including those concerning the international technology of communications; and

(c) consider any developing general international guidelines relevant to the better protection of individual privacy; and

(d) have due regard to the information privacy principles and the public register privacy principles.

15. Deputy Commissioner

(1) The Governor-General may, on the recommendation of the Minister, appoint a deputy to the person appointed as Commissioner.

(2) Part 2 of the Crown Entities Act 2004, except section 46, applies to the appointment and removal of a Deputy Commissioner in the same manner as it applies to the appointment and removal of a Commissioner.

(3) Subject to the control of the Commissioner, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner under this Act or any other enactment.

(4) On the occurrence from any cause of a vacancy in the office of the Commissioner (whether by reason of death, resignation, or otherwise), and in the case of the absence from duty of the Commissioner (from whatever cause arising), and so long as any such vacancy or absence continues, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner.

(5) [Repealed]

(6) Subject to this Act, the Deputy Commissioner shall be entitled to all the protections, privileges, and immunities of the Commissioner.

16. Term of office

[Repealed]

17. Continuation in office after term expires

[Repealed]

18. Vacation of office

[Repealed]

19. Holding of other offices

(1) In addition to the matters in section 30(2) of the Crown Entities Act 2004, a member of a local authority is disqualified from being appointed as Commissioner.

(2) The appointment of a Judge as the Commissioner, or service by a Judge as the Commissioner, does not affect that person’s tenure of his or her judicial office or his or her rank, title, status, precedence, salary, annual or other allowances, or other rights or privileges as a Judge (including those in relation to superannuation), and, for all purposes, that person’s service as the Commissioner shall be taken to be service as a Judge.

20. Powers relating to declaratory judgments

(1) If at any time it appears to the Commissioner that it may be desirable to obtain a declaratory judgment or order of the High Court in accordance with the Declaratory Judgments Act 1908, he or she may refer the matter to the Proceedings Commissioner for the purpose of deciding whether proceedings under that Act should be instituted.

(2) In respect of any matter referred to the Proceedings Commissioner under subsection (1), the Proceedings Commissioner shall, notwithstanding anything to the contrary in the Declaratory Judgments Act 1908 or any other enactment or rule of law, have sufficient standing to institute proceedings under that Act whether or not the matter is one within his or her own functions and powers under this Act or under the Human Rights Commission Act 1977.

21. Directories of personal information

(1) The Commissioner may from time to time, as the Commissioner thinks fit, cause to be published 1 or more publications that include all or any of the following information:

(a) the nature of any personal information held by any agency:

(b) the purpose for which any personal information is held by any agency:

(c) the classes of individuals about whom personal information is held by any agency:

(d) the period for which any type of personal information is held by any agency:

(e) the individuals who are entitled to have access to any personal information held by any agency, and the conditions under which they are entitled to have that access:

(f) the steps that should be taken by any individual wishing to obtain access to any personal information held by any agency.

(2) The Commissioner may from time to time bring the material contained in any publication published pursuant to subsection (1) up to date, either by causing to be published a new edition of that publication or by causing to be published supplementary material.

(3) In determining whether or not any publication should be published pursuant to this section, the Commissioner shall have regard, among other things, to the need to assist members of the public to obtain personal information and to effectively exercise their rights under this Act.

(4) Nothing in this section requires the publication of any information for which good reason for withholding would exist under section 27 or section 28.

22. Commissioner may require agency to supply information

For the purpose of:

(a) the publication of any directory or any supplementary material pursuant to section 21; or

(b) enabling the Commissioner to respond to enquiries from the public seeking information of the kind referred to in any of paragraphs (a) to (f) of section 21(1),:

the Commissioner may, from time to time, require any agency to supply to the Commissioner such information as the Commissioner may reasonably require in relation to the personal information held by that agency, and the agency shall comply with that requirement.

23. Privacy officers

(1) It shall be the responsibility of each agency to ensure that there are, within that agency, 1 or more individuals whose responsibilities include:

(a) the encouragement of compliance, by the agency, with the information privacy principles:

(b) dealing with requests made to the agency pursuant to this Act:

(c) working with the Commissioner in relation to investigations conducted pursuant to Part 8 in relation to the agency:

(d) otherwise ensuring compliance by the agency with the provisions of this Act.

(2) In relation to the functions of a departmental agency, the responsibility under this section lies with the departmental agency.

24. Annual report

(1) Without limiting the right of the Commissioner to report at any other time, but subject to section 120, the annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004 must include a report with respect to the operation of this Act during the year to which the report relates.

(2) [Repealed]

25. Further provisions relating to Commissioner

The provisions of Schedule 1 shall have effect in relation to the Commissioner and the Commissioner’s affairs.

26. Review of operation of Act

(1) As soon as practicable after the expiry of the period of 3 years beginning on the commencement of this section, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of this Act since:

(i) the date of the commencement of this section (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether any amendments to this Act are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner’s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

Part 4.- Good reasons for refusing access to personal information

27. Security, defence, international relations, etc

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of New Zealand or the international relations of the Government of New Zealand; or

(b) to prejudice the entrusting of information to the Government of New Zealand on a basis of confidence by:

(i) the Government of any other country or any agency of such a Government; or

(ii) any international organisation; or

(c) to prejudice the maintenance of the law, including the prevention, investigation, and detection of offences, and the right to a fair trial; or

(d) to endanger the safety of any individual.

(2) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of:

(i) the self-governing State of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing State of Niue; or

(iii) Tokelau; or

(iv) the Ross Dependency; or

(b) to prejudice relations between any of the Governments of:

(i) New Zealand:

(ii) the self-governing State of the Cook Islands:

(iii) the self-governing State of Niue; or

(c) to prejudice the international relations of the Governments of:

(i) the self-governing State of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing State of Niue.

28. Trade secrets

(1) Subject to subsection (2), an agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the withholding of the information is necessary to protect information where the making available of the information:

(a) would disclose a trade secret; or

(b) would be likely unreasonably to prejudice the commercial position of the person who supplied or who is the subject of the information.

(2) Information may not be withheld under subsection (1) if, in the circumstances of the particular case, the withholding of that information is outweighed by other considerations which render it desirable, in the public interest, to make the information available.

29. Other reasons for refusal of requests

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if:

(a) the disclosure of the information would involve the unwarranted disclosure of the affairs of another individual or of a deceased individual; or

(b) the disclosure of the information or of information identifying the person who supplied it, being evaluative material, would breach an express or implied promise:

(i) which was made to the person who supplied the information; and

(ii) which was to the effect that the information or the identity of the person who supplied it or both would be held in confidence; or

(c) after consultation undertaken (where practicable) by or on behalf of the agency with an individual’s medical practitioner, the agency is satisfied that:

(i) the information relates to that individual; and

(ii) the disclosure of the information (being information that relates to the physical or mental health of the individual who requested it) would be likely to prejudice the physical or mental health of that individual; or

(d) in the case of an individual under the age of 16, the disclosure of that information would be contrary to that individual’s interests; or

(e) the disclosure of that information (being information in respect of an individual who has been convicted of an offence or is or has been detained in custody) would be likely to prejudice the safe custody or the rehabilitation of that individual; or

(f) the disclosure of the information would breach legal professional privilege; or

(g) in the case of a request made to Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited, the disclosure of the information would be likely to reveal the source of information of a bona fide news media journalist and either:

(i) the information is subject to an obligation of confidence; or

(ii) the disclosure of the information would be likely to prejudice the supply of similar information, or information from the same source; or

(h) the disclosure of the information, being information contained in material placed in any library or museum or archive, would breach a condition subject to which that material was so placed; or

(i) the disclosure of the information would constitute contempt of court or of the House of Representatives; or

(ia) the request is made by a defendant or a defendant’s agent and is:

(i) for information that could be sought by the defendant under the Criminal Disclosure Act 2008; or

(ii) for information that could be sought by the defendant under that Act and that has been disclosed to, or withheld from, the defendant under that Act; or

(j) the request is frivolous or vexatious, or the information requested is trivial.

(2) An agency may refuse a request made pursuant to principle 6 if:

(a) the information requested is not readily retrievable; or

(b) the information requested does not exist or cannot be found; or

(c) the information requested is not held by the agency and the person dealing with the request has no grounds for believing that the information is either:

(i) held by another agency; or

(ii) connected more closely with the functions or activities of another agency.

(3) For the purposes of subsection (1)(b), the term evaluative material means evaluative or opinion material compiled solely:

(a) for the purpose of determining the suitability, eligibility, or qualifications of the individual to whom the material relates:

(i) for employment or for appointment to office; or

(ii) for promotion in employment or office or for continuance in employment or office; or

(iii) for removal from employment or office; or

(iv) for the awarding of contracts, awards, scholarships, honours, or other benefits; or

(b) for the purpose of determining whether any contract, award, scholarship, honour, or benefit should be continued, modified, or cancelled; or

(c) for the purpose of deciding whether to insure any individual or property or to continue or renew the insurance of any individual or property.

(4) In subsection (1)(c), medical practitioner means a health practitioner who is, or is deemed to be, registered with the Medical Council of New Zealand continued by section 114(1)(a) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003 as a practitioner of the profession of medicine.

30. Refusal not permitted for any other reason

Subject to sections 7, 31, and 32, no reasons other than 1 or more of the reasons set out in sections 27 to 29 justifies a refusal to disclose any information requested pursuant to principle 6.

31.Restriction where person sentenced to imprisonment

[Repealed]

32.Information concerning existence of certain information

Where a request made pursuant to principle 6 relates to information to which section 27 or section 28 applies, or would, if it existed, apply, the agency dealing with the request may, if it is satisfied that the interest protected by section 27 or section 28 would be likely to be prejudiced by the disclosure of the existence or non-existence of such information, give notice in writing to the applicant that it neither confirms nor denies the existence or non-existence of that information.

Part 5.- Procedural provisions relating to access to and correction of personal information

33. Application

This Part applies to the following requests (in this Act referred to as information privacy requests):

(a) a request made pursuant to subclause (1)(a) of principle 6 to obtain confirmation of whether or not an agency holds personal information:

(b) a request made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6 to be given access to personal information:

(c) a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 for correction of personal information.

34. Individuals may make information privacy requests

An information privacy request may be made only by an individual.

35. Charges

(1) Subject to section 36, a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner; or

(e) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(f) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7,:

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(2) Subject to subsection (4), an agency that is not a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner.

(3) An agency that is not a public sector agency may require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request pursuant to subclause (1)(a) or subclause (1)(b) of principle 6 or pursuant to principle 7, of a charge in respect of:

(a) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(b) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7,:

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(4) Where an agency that is not a public sector agency makes information available in compliance, in whole or in part, with an information privacy request, the agency may require the payment of a charge in respect of the provision of assistance, by that agency, in accordance with section 38, in respect of that request.

(5) Any charge fixed by an agency pursuant to subsection (3) or subsection (4) or pursuant to an authority granted pursuant to section 36 in respect of an information privacy request shall be reasonable, and (in the case of a charge fixed in respect of the making available of information) regard may be had to the cost of the labour and materials involved in making information available in accordance with the request and to any costs incurred pursuant to a request of the applicant for the request to be treated as urgent.

(6) The provisions of subsections (3) to (5), in so far as they relate to the fixing, by any agency that is not a public sector agency, of any charge in respect of any information privacy request, shall apply subject to any provisions to the contrary in any code of practice issued under section 46 and for the time being in force.

36. Commissioner may authorise public sector agency to charge

(1) Where a public sector agency satisfies the Commissioner that the agency is commercially disadvantaged, in comparison with any competitor in the private sector, by reason that the agency is prevented, by subsection (1) of section 35, from imposing a charge in respect of any of the matters referred to in paragraph (e) or paragraph (f) of that subsection, the Commissioner may authorise that agency to impose a charge in respect of either or both of those matters.

(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who:

(a) is residing outside New Zealand; and

(b) is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted pursuant to subsection (1) or (1A) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner may, at any time, revoke any authority granted to an agency pursuant to subsection (1) or (1A), but shall not revoke any such authority without giving the agency an opportunity to be heard.

37. Urgency

If an individual making an information privacy request asks that his or her request be treated as urgent, that individual shall give his or her reasons why the request should be treated as urgent.

38. Assistance

It is the duty of every agency to give reasonable assistance to an individual, who:

(a) wishes to make an information privacy request; or

(b) in making such a request, has not made the request in accordance with the requirements of this Act; or

(c) has not made his or her request to the appropriate agency,:

to make a request in a manner that is in accordance with the requirements of this Act or to direct his or her request to the appropriate agency.

39. Transfer of requests

Where:

(a) an information privacy request is made to an agency or is transferred to an agency in accordance with this section; and

(b) the information to which the request relates:

(i) is not held by the agency but is believed by the person dealing with the request to be held by another agency; or

(ii) is believed by the person dealing with the request to be more closely connected with the functions or activities of another agency,:

the agency to which the request is made shall promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the request is received, transfer the request to the other agency and inform the individual making the request accordingly.

40. Decisions on requests

(1) Subject to this Act, the agency to which an information privacy request is made or transferred in accordance with this Act shall, as soon as reasonably practicable, and in any case not later than 20 working days after the day on which the request is received by that agency,:

(a) decide whether the request is to be granted and, if it is to be granted, in what manner and, subject to sections 35 and 36, for what charge (if any); and

(b) give or post to the individual who made the request notice of the decision on the request.

(2) Where any charge is imposed, the agency may require the whole or part of the charge to be paid in advance.

(3) Where an information privacy request is made or transferred to a department, the decision on that request shall be made by the chief executive of that department or an officer or employee of that department authorised by that chief executive, unless that request is transferred in accordance with section 39 to another agency.

(4) Nothing in subsection (3) prevents the chief executive of a department or any officer or employee of a department from consulting a Minister or any other person in relation to the decision that the chief executive or officer or employee proposes to make on any information privacy request made or transferred to the department in accordance with this Act.

41. Extension of time limits

(1) Where an information privacy request is made or transferred to an agency, the agency may extend the time limit set out in section 39 or section 40(1) in respect of the request if:

(a) the request is for a large quantity of information or necessitates a search through a large quantity of information, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary to make a decision on the request are such that a proper response to the request cannot reasonably be made within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the individual who made the request within 20 working days after the day on which the request is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) state that the individual who made the request for the information has the right, under section 67, to make a complaint to the Commissioner about the extension; and

(d) contain such other information as is necessary.

42. Documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made by any individual is comprised in a document, that information may be made available in 1 or more of the following ways:

(a) by giving the individual a reasonable opportunity to inspect the document; or

(b) by providing the individual with a copy of the document; or

(c) in the case of a document that is an article or thing from which sounds or visual images are capable of being reproduced, by making arrangements for the individual to hear or view those sounds or visual images; or

(d) in the case of a document by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, by providing the individual with a written transcript of the words recorded or contained in the document; or

(e) by giving an excerpt or summary of the contents; or

(f) by furnishing oral information about its contents.

(2) Subject to section 43, the agency shall make the information available in the way preferred by the individual requesting it unless to do so would:

(a) impair efficient administration; or

(b) be contrary to any legal duty of the agency in respect of the document; or

(c) prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

(3) Where the information is not provided in the way preferred by the individual requesting it, the agency shall, subject to section 32, give to that individual:

(a) the reason for not providing the information in that way; and

(b) if that individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

43. Deletion of information from documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made is comprised in a document and there is good reason for withholding some of the information contained in that document, the other information in that document may be made available by making a copy of that document available with such deletions or alterations as are necessary.

(2) Where a copy of a document is made available under subsection (1), the agency shall, subject to section 32, give to the individual:

(a) the reason for withholding the information; and

(b) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

44. Reason for refusal to be given

Where an information privacy request made by an individual is refused, the agency shall,:

(a) subject to section 32, give to the individual:

(i) the reason for its refusal; and

(ii) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest; and

(b) give to the individual information concerning the individual’s right, by way of complaint under section 67 to the Commissioner, to seek an investigation and review of the refusal.

45. Precautions

Where an information privacy request is made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6, the agency:

(a) shall not give access to that information unless it is satisfied concerning the identity of the individual making the request; and

(b) shall ensure, by the adoption of appropriate procedures, that any information intended for an individual is received:

(i) only by that individual; or

(ii) where the request is made by an agent of the individual, only by that individual or his or her agent; and

(c) shall ensure that, where the request is made by an agent of the individual, the agent has the written authority of that individual to obtain the information or is otherwise properly authorised by that individual to obtain the information.

Part 6.- Codes of practice and exemptions from information privacy principles

Codes of practice

46. Codes of practice

(1) The Commissioner may from time to time issue a code of practice.

(2) A code of practice may:

(a) modify the application of any 1 or more of the information privacy principles by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle:

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code:

(aa) apply any 1 or more of the information privacy principles (but not all of those principles) without modification:

(b) prescribe how any 1 or more of the information privacy principles are to be applied, or are to be complied with.

(3) A code of practice may apply in relation to any 1 or more of the following:

(a) any specified information or class or classes of information:

(b) any specified agency or class or classes of agencies:

(c) any specified activity or class or classes of activities:

(d) any specified industry, profession, or calling or class or classes of industries, professions, or callings.

(4) A code of practice may also:

(a) impose, in relation to any agency that is not a public sector agency, controls in relation to the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of personal information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual:

(b) in relation to charging under section 35,:

(i) set guidelines to be followed by agencies in determining charges:

(ii) prescribe circumstances in which no charge may be imposed:

(c) prescribe procedures for dealing with complaints alleging a breach of the code, but no such provisions may limit or restrict any provision of Part 8 or Part 9:

(d) provide for the review of the code by the Commissioner:

(e) provide for the expiry of the code.

(5) A code of practice may not limit or restrict the circumstances in which an individual is entitled,:

(a) under subclause (1)(a) of principle 6, to obtain confirmation of whether or not a public sector agency holds personal information; or

(b) under subclause (1)(b) of principle 6, to have access to personal information held by a public sector agency; or

(c) under principle 7,:

(i) to request the correction of personal information held by a public sector agency; or

(ii) to request that there be attached to any such information a statement of any correction sought but not made.

(6) Notwithstanding the definition of the term individual in section 2(1),:

(a) for the purposes of the issuing under this section of any code of practice relating to health information (whether or not any such code also relates to any other information), principle 11 shall be read as if it applies in respect of health information about any individual, whether living or deceased; and

(b) any code of practice so issued shall have effect under section 53 as if principle 11 so applied, and the provisions of this Act shall apply accordingly.

(7) For the purposes of subsection (6), the term health information has the same meaning as it has in section 22B of the Health Act 1956.

47. Proposal for issuing of code of practice

(1) Subject to section 48, the Commissioner may issue a code of practice under section 46 on the Commissioner’s own initiative or on the application of any person.

(2) Without limiting subsection (1), but subject to subsection (3), any person may apply to the Commissioner for the issue of a code of practice in the form submitted by the applicant.

(3) An application may be made pursuant to subsection (2) only:

(a) by a body the purpose of which, or one of the purposes of which, is to represent the interests of any class or classes of agency, or of any industry, profession, or calling; and

(b) where the code of practice sought by the applicant is intended to apply in respect of the class or classes of agency, or the industry, profession, or calling, that the applicant represents, or any activity of any such class or classes of agency or of any such industry, profession, or calling.

(4) Where an application is made to the Commissioner pursuant to subsection (2), the Commissioner shall give public notice that the application has been received by the Commissioner, which notice shall contain a statement that:

(a) the details of the code of practice sought by the applicant, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(b) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice.

(5) For the purposes of section 48, the publication of a notice under subsection (4) in relation to any proposed code of practice shall be sufficient compliance with the requirements of subsection (1)(a) of that section in relation to the issuing of that code.

48. Notification of intention to issue code

(1) Subject to section 52, the Commissioner shall not issue a code of practice under section 46 unless:

(a) the Commissioner has given public notice of the Commissioner’s intention to issue the code, which notice shall contain a statement that:

(i) the details of the proposed code, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(ii) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice; and

(b) the Commissioner has done everything reasonably possible on his or her part to advise all persons who will be affected by the proposed code, or representatives of those persons, of the proposed terms of the code, and of the reasons for it, has given such persons or their representatives a reasonable opportunity to consider the proposed code and to make submissions on it to the Commissioner, and has considered any such submissions.

(2) The fact that the Commissioner has published in the Gazette a notice under section 49(1) shall be conclusive proof that the requirements of this section have been complied with in respect of the code of practice to which the notice relates.

(3) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner from adopting any additional means of publicising the proposal to issue a code or of consulting with interested parties in relation to such a proposal.

49. Notification, availability, and commencement of code

(1) Where a code of practice is issued under section 46,:

(a) the Commissioner shall ensure that there is published in the Gazette, as soon as practicable after the code is issued, a notice:

(i) indicating that the code has been issued; and

(ii) showing a place at which copies of the code are available for inspection free of charge and for purchase; and

(b) the Commissioner shall ensure that so long as the code remains in force, copies of the code are available:

(i) for inspection by members of the public free of charge; and

(ii) for purchase by members of the public at a reasonable price.

(2) Every code of practice issued under section 46 shall come into force on the 28th day after the date of its notification in the Gazette or on such later day as may be specified in the code.

50. Application of Legislation Act 2012 to codes

All codes of practice issued under section 46 are disallowable instruments, but not legislative instruments, for the purposes of the Legislation Act 2012 and must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.

51. Amendment and revocation of codes

(1) The Commissioner may from time to time issue an amendment or revocation of a code of practice issued under section 46.

(2) The provisions of sections 47 to 50 shall apply in respect of any amendment or revocation of a code of practice.

52. Urgent issue of code

(1) If the Commissioner considers that it is necessary to issue a code of practice under section 46, or to amend or revoke any such code of practice, and that following the procedure set out in section 48 would be impracticable because it is necessary to issue the code or, as the case may be, the amendment or revocation urgently, the Commissioner may issue the code of practice or, as the case may be, the amendment or revocation without complying with those procedures.

(2) Every code of practice, and every amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section shall be identified as a temporary code or amendment or revocation, and shall remain in force for such period (not exceeding 1 year after the date of its issue) as is specified for that purpose in the code or, as the case may be, the amendment or the revocation.

(3) Nothing in section 49(2) shall apply in respect of a code of practice, or any amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section.

53. Effect of code

Where a code of practice issued under section 46 is in force,:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of an information privacy principle shall, for the purposes of Part 8, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code:

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any information privacy principle, shall, for the purposes of Part 8, be deemed to be a breach of an information privacy principle.

Specific exemptions

54. Commissioner may authorise collection, use, or disclosure of personal information

(1) The Commissioner may authorise an agency to collect, use, or disclose personal information, even though that collection, use, or disclosure would otherwise be in breach of principle 2 or principle 10 or principle 11, if the Commissioner is satisfied that, in the special circumstances of the case,:

(a) the public interest in that collection or, as the case requires, that use or that disclosure outweighs, to a substantial degree, any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure; or

(b) that collection or, as the case requires, that use or that disclosure involves a clear benefit to the individual concerned that outweighs any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted under subsection (1) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner shall not grant an authority under subsection (1) in respect of the collection, use, or disclosure of any personal information for any purpose if the individual concerned has refused to authorise the collection or, as the case requires, the use or disclosure of the information for that purpose.

55. Certain personal information excluded

Nothing in principle 6 or principle 7 applies in respect of:

personal information in the course of transmission by post, telegram, cable, telex, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication; or

(b) evidence given or submissions made to:

(i) a Royal Commission; or

(ii) a commission of inquiry appointed by Order in Council under the Commissions of Inquiry Act 1908; or

(iii) an inquiry to which section 6 of the Inquiries Act 2013 applies,:

at any time before the report of the Royal Commission, commission of inquiry, or inquiry, as the case may be, has been published or, in the case of evidence given or submissions made in the course of a public hearing, at any time before the report has been presented to the Governor-General or appointing Minister, as the case may be; or

(c) evidence given or submissions made to a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(d) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Ombudsmen and any agency and that relates to any investigation conducted by an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, other than information that came into existence before the commencement of that investigation; or

(e) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Commissioner and any agency and that relates to any investigation conducted by the Commissioner under this Act, other than information that came into existence before the commencement of that investigation.

56. Personal information relating to domestic affairs

(1) Nothing in the information privacy principles applies in respect of:

(a) the collection of personal information by an agency that is an individual; or

(b) personal information that is held by an agency that is an individual,:

where that personal information is collected or held by that individual solely or principally for the purposes of, or in connection with, that individual’s personal, family, or household affairs.

(2) The exemption in subsection (1) ceases to apply once the personal information concerned is collected, disclosed, or used, if that collection, disclosure, or use would be highly offensive to an ordinary reasonable person.

57. Exemption for intelligence and security agencies

Information privacy principles 2, 3, and 4(b) do not apply to information collected by an intelligence and security agency.

Part 7.- Public register personal information

58. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

public register means:

any register, roll, list, or other document maintained pursuant to a public register provision:

(b) a document specified in Part 2 of Schedule 2

public register privacy principle means any of the principles set out in section 59

public register provision means a provision specified in the second column of Part 1 of Schedule 2 as a public register provision of an enactment specified in the first column of that Part.

59. Public register privacy principles

The public register privacy principles are as follows:

Public register privacy principles

Principle 1.- Search references

Personal information shall be made available from a public register only by search references that are consistent with the manner in which the register is indexed or organised.

Principle 2.- Use of information from public registers

Personal information obtained from a public register shall not be re-sorted, or combined with personal information obtained from any other public register, for the purpose of making available for valuable consideration personal information assembled in a form in which that personal information could not be obtained directly from the register.

Principle 3.- Electronic transmission of personal information from register

Personal information in a public register shall not be made available by means of electronic transmission, unless the purpose of the transmission is to make the information available to a member of the public who wishes to search the register.

Principle 4.- Charging for access to public register

Personal information shall be made available from a public register for no charge or for no more than a reasonable charge.

60. Application of information privacy principles and public register privacy principles to public registers

(1) Subject to subsection (3), the agency responsible for administering any public register shall, in administering that register, comply, so far as is reasonably practicable, with the information privacy principles and the public register privacy principles.

(2) Every person shall, so far as is reasonably practicable, comply with principle 2 of the public register privacy principles.

(3) Where any information privacy principle or any public register privacy principle is inconsistent with any provision of any enactment, then, for the purposes of this Part, that enactment shall, to the extent of the inconsistency, prevail.

61. Complaints relating to compliance with principles

(1) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner’s own initiative, inquire into any public register provision if it appears to the Commissioner that the provision is inconsistent with any of the information privacy principles or any of the public register privacy principles.

(2) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (1), the Commissioner shall report the Commissioner’s findings to the Minister responsible for the administration of the enactment that was the subject of the inquiry, and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any legislative, administrative, or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(3) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner’s own initiative, investigate:

(a) the actions of any agency that is responsible for administering any public register if it appears that the agency is not, in the administration of that register, complying with the information privacy principles, or the public register privacy principles, or both:

(b) the actions of any person if it appears that the person is not complying with principle 2 of the public register privacy principles.

(4) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (3), the Commissioner shall report the Commissioner’s findings to the chief administrative officer of the agency whose actions were the subject of the inquiry (or the person whose actions were the subject of the inquiry, in the case of an inquiry to which paragraph (b) of that subsection applies), and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any administrative or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(5) Sections 68, 70, 71, 73, 75, 80, and Part 9 shall apply, so far as applicable and with all necessary modifications, in relation to the making of a complaint pursuant to this section and to any inquiry conducted by the Commissioner pursuant to this section.

62. Enforceability of principles

The public register privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

63. Codes of practice in relation to public registers

(1) The Commissioner may from time to time issue, in relation to any public register, a code of practice.

(2) A code of practice issued under this section may:

(a) modify the application, in relation to a public register, of any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle:

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code:

(b) prescribe how any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, are to be applied, or are to be complied with:

(c) impose requirements that are not prescribed by any public register privacy principle.

(3) A code of practice issued under this section may also contain provisions:

(a) providing for the review of the code by the Commissioner:

(b) providing for the expiry of the code.

(4) To the extent that any code of practice issued under this section is inconsistent with any provision of any enactment, the code shall, to the extent of the inconsistency, be of no effect.

(5) Sections 47 to 52, so far as they are applicable and with all necessary modifications, shall apply with respect to the issue of any code of practice under this section and with respect to any code so issued.

64. Effect of code

Where a code of practice issued under section 63 is in force,:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of a public register privacy principle or an information privacy principle shall, for the purposes of this Part, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code:

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any public register privacy principle, shall, for the purposes of this Part, be deemed to be a breach of a public register privacy principle.

65. Power to amend Schedule 2 by Order in Council

(1) The Governor-General may from time to time, by Order in Council made on the advice of the responsible Minister given after consultation with the Commissioner, amend Schedule 2 by adding any item.

(2) An Order in Council made under this section may add an item to Part 2 of Schedule 2 only if the item relates to a document that contains personal information and that is held by a public sector agency.

Part 8.- Complaints

Interpretation

66. Interference with privacy

(1) For the purposes of this Part, an action is an interference with the privacy of an individual if, and only if,:

(a) in relation to that individual,:

(i) the action breaches an information privacy principle; or

(ii) the action breaches a code of practice issued under section 63 (which relates to public registers); or

(iia) the action breaches an information privacy principle or a code of practice as modified by an Order in Council made under section 96J; or

(iib) the provisions of an information sharing agreement approved by an Order in Council made under section 96J have not been complied with; or

(iii) the provisions of Part 10 (which relates to information matching) have not been complied with; and

(b) in the opinion of the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal, the action:

(i) has caused, or may cause, loss, detriment, damage, or injury to that individual; or

(ii) has adversely affected, or may adversely affect, the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of that individual; or

(iii) has resulted in, or may result in, significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of that individual.

(2) Without limiting subsection (1), an action is an interference with the privacy of an individual if, in relation to an information privacy request made by the individual,:

(a) the action consists of a decision made under Part 4 or Part 5 in relation to the request, including:

(i) a refusal to make information available in response to the request; or

(ii) a decision by which an agency decides, in accordance with section 42 or section 43, in what manner or, in accordance with section 40, for what charge the request is to be granted; or

(iii) a decision by which an agency imposes conditions on the use, communication, or publication of information made available pursuant to the request; or

(iv) a decision by which an agency gives a notice under section 32; or

(v) a decision by which an agency extends any time limit under section 41; or

(vi) a refusal to correct personal information; and

(b) the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal is of the opinion that there is no proper basis for that decision.

(3) If, in relation to any information privacy request, any agency fails within the time limit fixed by section 40(1) (or, where that time limit has been extended under this Act, within that time limit as so extended) to comply with paragraph (a) or paragraph (b) of section 40(1), that failure shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i) of this section, to be a refusal to make available the information to which the request relates.

(4) Undue delay in making information available in response to an information privacy request for that information shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i), to be a refusal to make that information available.

Complaints

67. Complaints

(1) Any person may make a complaint to the Commissioner alleging that any action is or appears to be an interference with the privacy of an individual.

(2) A complaint under this Part may be lodged with the Commissioner or an Ombudsman.

(3) On receiving a complaint under this Part, an Ombudsman shall forward the complaint to the Commissioner as soon as practicable.

68. Mode of complaint

(1) A complaint to the Commissioner may be made either orally or in writing.

(2) A complaint made orally shall be put in writing as soon as practicable.

(3) The Commissioner shall give such reasonable assistance as is necessary in the circumstances to enable an individual, who wishes to make a complaint to the Commissioner, to put the complaint in writing.

Investigations by Commissioner

69. Investigation of interference with privacy of individual

(1) The functions of the Commissioner under this Part shall be:

(a) to investigate any action that is or appears to be an interference with the privacy of an individual:

(b) to act as conciliator in relation to any such action:

(c) to take such further action as is contemplated by this Part.

(2) The Commissioner may commence an investigation under subsection (1)(a) either on complaint made to the Commissioner or on the Commissioner’s own initiative.

70. Action on receipt of complaint

(1) On receiving a complaint under this Part, the Commissioner may:

(a) investigate the complaint; or

(b) decide, in accordance with section 71, to take no action on the complaint.

(2) The Commissioner shall, as soon as practicable, advise the complainant and the person to whom the complaint relates of the procedure that the Commissioner proposes to adopt under subsection (1).

71. Commissioner may decide to take no action on complaint

(1) The Commissioner may in his or her discretion decide to take no action or, as the case may require, no further action, on any complaint if, in the Commissioner’s opinion,:

(a) the length of time that has elapsed between the date when the subject matter of the complaint arose and the date when the complaint was made is such that an investigation of the complaint is no longer practicable or desirable; or

(b) the subject matter of the complaint is trivial; or

(c) the complaint is frivolous or vexatious or is not made in good faith; or

(d) the individual alleged to be aggrieved does not desire that action be taken or, as the case may be, continued; or

(e) the complainant does not have a sufficient personal interest in the subject matter of the complaint; or

(f) where:

(i) the complaint relates to a matter in respect of which a code of practice issued under section 46 is in force; and

(ii) the code of practice makes provision for a complaints procedure,:

the complainant has failed to pursue, or to pursue fully, an avenue of redress available under that complaints procedure that it would be reasonable for the complainant to pursue; or

(g) there is in all the circumstances an adequate remedy or right of appeal, other than the right to petition the House of Representatives or to make a complaint to an Ombudsman, that it would be reasonable for the individual alleged to be aggrieved to exercise.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may in his or her discretion decide not to take any further action on a complaint if, in the course of the investigation of the complaint, it appears to the Commissioner that, having regard to all the circumstances of the case, any further action is unnecessary or inappropriate.

(3) In any case where the Commissioner decides to take no action, or no further action, on a complaint, the Commissioner shall inform the complainant of that decision and the reasons for it.

72. Referral of complaint to Ombudsman

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith consult with the Chief Ombudsman in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Chief Ombudsman under subsection (1), the Commissioner shall determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Chief Ombudsman to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72. AReferral of complaint to Health and Disability Commissioner

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith consult with the Health and Disability Commissioner in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Health and Disability Commissioner under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Health and Disability Commissioner to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72. BReferral of complaint to Inspector-General of Intelligence and Security

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Inspector-General of Intelligence and Security under subpart 1 of Part 6 of the Intelligence and Security Act 2017, the Commissioner shall forthwith consult with the Inspector-General of Intelligence and Security in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Inspector-General of Intelligence and Security under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under subpart 1 of Part 6 of the Intelligence and Security Act 2017, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Inspector-General of Intelligence and Security to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72. CReferral of complaint to overseas privacy enforcement authority

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

(4) In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.

Proceedings of Commissioner

73. Proceedings of Commissioner

Before proceeding to investigate any matter under this Part, the Commissioner:

(a) shall inform the complainant (if any), the person to whom the investigation relates, and any individual alleged to be aggrieved (if not the complainant), of the Commissioner’s intention to make the investigation; and

(b) shall inform the person to whom the investigation relates of:

(i) the details of the complaint (if any) or, as the case may be, the subject matter of the investigation; and

(ii) the right of that person to submit to the Commissioner, within a reasonable time, a written response in relation to the complaint or, as the case may be, the subject matter of the investigation.

74. Settlement of complaints

Where it appears from a complaint, or any written response made in relation to a complaint under section 73(b)(ii), that it may be possible to secure a settlement between any of the parties concerned and, if appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that is the subject matter of the complaint or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned, the Commissioner may, without investigating the complaint or, as the case may be, investigating the complaint further, use his or her best endeavours to secure such a settlement and assurance.

75. Parties to be informed of result of investigation

Where any investigation is made following a complaint, the Commissioner shall conduct the investigation with due expedition and shall inform the parties concerned, as soon as reasonably practicable after the conclusion of the investigation and in such manner as the Commissioner thinks proper, of the result of the investigation and of what further action (if any) the Commissioner proposes to take in respect of that complaint.

76. Compulsory conferences

(1) The Commissioner may call a conference of the parties to a complaint by:

(a) posting to each of them a notice requesting their attendance at a time and place specified; or

(b) such other means as is agreed to by the parties concerned.

(2) The objectives of the conference shall be:

(a) to identify the matters in issue between the parties; and

(b) to try to obtain agreement between the parties on the resolution of those matters.

(3) Where a person fails to comply with a request under subsection (1) to attend a conference, the Commissioner may issue a summons requiring the person to attend a conference at a time and place to be specified in the summons.

(4) Section 159 of the Criminal Procedure Act 2011 applies to a summons under this section as if it were a witness summons issued under that section.

77. Procedure after investigation

(1) Where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion,:

(a) in the case of a complaint, that the complaint has substance, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure a settlement between any parties concerned and, if the Commissioner considers it appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that was the subject matter of the investigation or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned; or

(b) in any other case, that the matter ought to be proceeded with, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure such an assurance as is referred to in paragraph (a).

(2) If,:

(a) in the circumstances referred to in section 74, the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance as is referred to in that section; or

(b) in the circumstances referred to in paragraph (a) or paragraph (b) of subsection (1), the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance or, as the case may be, such an assurance as is referred to in either of those paragraphs; or

(c) in any case to which section 74 or subsection (1) applies, it appears that the action that was the subject matter of the complaint or, as the case may be, the investigation was done in contravention of such an assurance as is referred to in that section or that subsection, given on a previous occasion, or that any term of such a settlement as is referred to in that section or that subsection, reached on a previous occasion, has not been complied with,:

the Commissioner may refer the matter to the Director of Human Rights Proceedings for the purpose of deciding whether proceedings under section 82 should be instituted against the person against whom the complaint was made or in respect of whom the investigation was conducted.

(3) Where a matter is referred to the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), it shall, subject to section 82(3), be for the Director of Human Rights Proceedings to determine, in his or her discretion, both whether a matter justifies the institution of proceedings under section 82 and whether proceedings should be instituted under section 82 in respect of that matter.

78. Procedure in relation to charging

(1) Notwithstanding anything in section 77, where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion that a charge fixed in respect of an information privacy request is unreasonable, the Commissioner shall determine the amount of the charge (if any) that may reasonably be imposed in respect of that request.

(2) A determination of the Commissioner under subsection (1) shall be final and binding on the person who made the request and on the agency concerned, and, notwithstanding anything in section 82 or section 83, no proceedings may be brought before the Tribunal under either of those sections in respect of any action of any agency in so far as that action is the subject of a determination made by the Commissioner under subsection (1).

79. Breaches of certain principles occurring before 1 July 1996

(1) This section applies to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any of principles 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, and 11, in any case where the action that constitutes the breach occurs before 1 July 1996.

(2) Notwithstanding anything in this Part, but subject to subsection (3), where:

(a) any complaint is made under this Part; or

(b) any investigation is commenced under this Part,:

then, in so far as the complaint or investigation relates to an interference with the privacy of an individual (being an interference to which this section applies), the following provisions shall apply:

(c) nothing in section 77(2) or section 77(3) or sections 82 to 89 shall apply in relation to the complaint or the investigation:

(d) the Commissioner may make such recommendations as the Commissioner thinks fit to the agency against which the complaint was made or, as the case requires, in respect of which the investigation was conducted, including (without limitation) a recommendation that the agency develop a code of practice in relation to all or any of its activities:

(e) where the Commissioner makes a recommendation to an agency pursuant to paragraph (d), the Commissioner may request the agency to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the agency proposes to take to give effect to the Commissioner’s recommendation.

(3) Nothing in this section applies in relation to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any information privacy principle, where the action that breaches the principle constitutes a failure to comply with a code of practice issued under section 46.

80. Commissioner to report breach of duty or misconduct

If, during or after any investigation, the Commissioner is of the opinion that there is evidence of any significant breach of duty or misconduct on the part of any agency or any officer or employee or member of an agency, the Commissioner shall refer the matter to the appropriate authority.

Special procedure relating to intelligence and security agencies

81. Special procedure relating to intelligence and security agencies

(1) Nothing in sections 76, 77, and 82 to 89 applies to:

(a) any complaint made under this Part in relation to an action of an intelligence and security agency; or

(b) any investigation conducted under this Part in relation to an action of an intelligence and security agency.

(2) If, after completing an investigation, the Commissioner is of the opinion that an action of an intelligence and security agency is an interference with the privacy of an individual, the Commissioner must provide to the intelligence and security agency a report setting out:

(a) his or her opinion; and

(b) the reasons for that opinion.

(3) A report provided under subsection (2) may include any recommendations the Commissioner considers appropriate.

(4) When making a report under subsection (2), the Commissioner may request the intelligence and security agency to notify him or her within a specified time of any steps the agency proposes to take in response to the report and to any recommendations included in the report.

(5) If, within a reasonable time after any report is made, no steps are taken by the intelligence and security agency in response to the report that seem to be adequate and appropriate, the Commissioner may send a copy of the report to the Prime Minister.

(6) As soon as practicable after receiving a report under subsection (5), the Prime Minister may present the report, or any part of the report, to the House of Representatives.

Proceedings before Human Rights Review Tribunal

82. Proceedings before Human Rights Review Tribunal

(1) This section applies to any person:

(a) in respect of whom an investigation has been conducted under this Part in relation to any action alleged to be an interference with the privacy of an individual; or

(b) in respect of whom a complaint has been made in relation to any such action, where conciliation under section 74 has not resulted in a settlement.

(2) Subject to subsection (3), civil proceedings before the Human Rights Review Tribunal shall lie at the suit of the Director of Human Rights Proceedings against any person to whom this section applies in respect of any action of that person that is an interference with the privacy of an individual.

(3) The Director of Human Rights Proceedings shall not take proceedings under subsection (2) against any person to whom this section applies unless the Director of Human Rights Proceedings has given that person an opportunity to be heard.

(4) The Director of Human Rights Proceedings may, under subsection (2), bring proceedings on behalf of a class of individuals, and may seek on behalf of individuals who belong to the class any of the remedies described in section 85, where the Director of Human Rights Proceedings considers that a person to whom this section applies is carrying on a practice which affects that class and which is an interference with the privacy of an individual.

(5) Where proceedings are commenced by the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), the aggrieved individual (if any) shall not be an original party to, or, unless the Tribunal otherwise orders, join or be joined in, any such proceedings.

83. Aggrieved individual may bring proceedings before Human Rights Review Tribunal

Notwithstanding section 82(2), the aggrieved individual (if any) may himself or herself bring proceedings before the Human Rights Review Tribunal against a person to whom section 82 applies if the aggrieved individual wishes to do so, and:

(a) the Commissioner or the Director of Human Rights Proceedings is of the opinion that the complaint does not have substance or that the matter ought not to be proceeded with; or

(b) in a case where the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to bring proceedings, the Director of Human Rights Proceedings:

(i) agrees to the aggrieved individual bringing proceedings; or

(ii) declines to take proceedings.

84. Remedies that may be sought

In any proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director of Human Rights Proceedings or the aggrieved individual (as the case may be) may seek such of the remedies described in section 85 as he or she thinks fit.

85. Powers of Human Rights Review Tribunal

(1) If, in any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal is satisfied on the balance of probabilities that any action of the defendant is an interference with the privacy of an individual, it may grant 1 or more of the following remedies:

(a) a declaration that the action of the defendant is an interference with the privacy of an individual:

(b) an order restraining the defendant from continuing or repeating the interference, or from engaging in, or causing or permitting others to engage in, conduct of the same kind as that constituting the interference, or conduct of any similar kind specified in the order:

(c) damages in accordance with section 88:

(d) an order that the defendant perform any acts specified in the order with a view to remedying the interference, or redressing any loss or damage suffered by the aggrieved individual as a result of the interference, or both:

(e) such other relief as the Tribunal thinks fit.

(2) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award such costs against the defendant as the Tribunal thinks fit, whether or not the Tribunal makes any other order, or may award costs against the plaintiff, or may decline to award costs against either party.

(3) Where the Director of Human Rights Proceedings is the plaintiff, any costs awarded against him or her shall be paid by the Privacy Commissioner, and the Privacy Commissioner shall not be entitled to be indemnified by the aggrieved individual (if any).

(4) It shall not be a defence to proceedings under section 82 or section 83 that the interference was unintentional or without negligence on the part of the defendant, but the Tribunal shall take the conduct of the defendant into account in deciding what, if any, remedy to grant.

86. Right of Director of Human Rights Proceedings to appear in proceedings

(1) Whether or not the Director of Human Rights Proceedings is or was a party to the proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director may appear and be heard, in person or by counsel,:

(a) in any proceedings under this Part before the Human Rights Review Tribunal; and

(b) in relation to any proceedings that are or have been before the Human Rights Review Tribunal under this Part, in any proceedings in the District Court, the High Court, the Court of Appeal, or the Supreme Court.

(2) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings appears in any proceedings of a kind described in that subsection, he or she shall, unless those proceedings are by way of appeal, have the right:

(a) to call evidence on any matter (including evidence in rebuttal) that should be taken into account in the proceedings:

(b) to examine, cross-examine, and re-examine witnesses,:

but shall have no greater rights than parties to the proceedings in respect of the calling of evidence or evidence in rebuttal, or in respect of the examination, cross-examination, and re-examination of witnesses.

(3) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings, not being a party to any proceedings before the Tribunal, appears in those proceedings or in any proceedings in any court in relation to those proceedings, the Tribunal or the court, as the case may be, may make such order as it thinks fit:

(a) as to the payment by any party to the proceedings before the Tribunal or the court of the costs incurred by the Director of Human Rights Proceedings in so doing; or

(b) as to the payment by the Director of Human Rights Proceedings of any costs incurred by any of the parties to the proceedings before the Tribunal or the court by reason of the appearance of the Director of Human Rights Proceedings.

(4) Costs ordered to be paid by the Director of Human Rights Proceedings shall be paid by the Privacy Commissioner.

(5) The Privacy Commissioner may appear and be heard in any proceedings in which the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to appear and be heard under this section but declines to do so, and, where the Privacy Commissioner so appears, the provisions of this section shall apply accordingly with all necessary modifications.

(6) Nothing in this section limits or affects:

(a) section 85(2); or

(b) any power of a court to award costs in any proceedings to which the Director of Human Rights Proceedings is a party.

87. Proof of exceptions

Where, by any provision of the information privacy principles or of this Act or of a code of practice issued under section 46 or section 63, conduct is excepted from conduct that is an interference with the privacy of an individual, the onus of proving the exception in any proceedings under this Part lies upon the defendant.

88. Damages

(1) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award damages against the defendant for an interference with the privacy of an individual in respect of any 1 or more of the following:

(a) pecuniary loss suffered as a result of, and expenses reasonably incurred by the aggrieved individual for the purpose of, the transaction or activity out of which the interference arose:

(b) loss of any benefit, whether or not of a monetary kind, which the aggrieved individual might reasonably have been expected to obtain but for the interference:

(c) humiliation, loss of dignity, and injury to the feelings of the aggrieved individual.

(1A) Subsection (1) applies subject to subpart 1 of Part 2 of the Prisoners’ and Victims’ Claims Act 2005.

(2) Damages recovered by the Director of Human Rights Proceedings under this section shall be paid to the aggrieved individual on whose behalf the proceedings were brought or, if that individual is a minor who is not married or in a civil union or lacks the capacity to manage his or her own financial affairs, in the discretion of the Director of Human Rights Proceedings to Public Trust.

(3) Where money is paid to Public Trust under subsection (2),:

(a) sections 103 to 110 of the Contract and Commercial Law Act 2017 shall apply in the case of a minor who is not married or in a civil union; and

(b) Part 9A of the Protection of Personal and Property Rights Act 1988 shall apply in the case of an individual who lacks the capacity to manage his or her own financial affairs.

89. Certain provisions of Human Rights Act 1993 to apply

Sections 92Q to 92W and Part 4 of the Human Rights Act 1993 shall apply, with such modifications as are necessary, in respect of proceedings under section 82 or section 83 of this Act as if they were proceedings under section 92B, or section 92E, or section 92H of that Act.

Part 9.- Proceedings of Commissioner

90. Procedure

(1) Every investigation under Part 8 by the Commissioner shall be conducted in private.

(2) Subject to section 120,:

(a) the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner thinks fit:

(b) the Commissioner may make such inquiries as the Commissioner thinks fit:

(c) it shall not be necessary for the Commissioner to hold any hearing:

(d) subject to section 73(b), no person shall be entitled as of right to be heard by the Commissioner.

(3) Subject to the provisions of this Act, the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as he or she thinks fit.

91. Evidence

(1) The Commissioner may summon before him or her and examine on oath any person who in the Commissioner’s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m).

(2) The Commissioner may administer an oath to any person summoned pursuant to subsection (1).

(3) Every examination by the Commissioner under subsection (1) shall be deemed to be a judicial proceeding within the meaning of section 108 of the Crimes Act 1961 (which relates to perjury).

(4) The Commissioner may from time to time, by notice in writing, require any person who in the Commissioner’s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m), to furnish such information, and to produce such documents or things in the possession or under the control of that person, as in the opinion of the Commissioner are relevant to the subject matter of the investigation or inquiry.

(5) Where the attendance of any person is required by the Commissioner under this section, the person shall be entitled to the same fees, allowances, and expenses as if the person were a witness in a court and, for the purpose,:

(a) the provisions of any regulations in that behalf under the Criminal Procedure Act 2011 shall apply accordingly; and

(b) the Commissioner shall have the powers of a court under any such regulations to fix or disallow, in whole or in part, or to increase, any amounts payable under the regulations.

92. Compliance with requirements of Commissioner

(1) This section applies in every case where, during the course of an investigation under Part 8 of any decision of any agency in relation to an information privacy request, the Commissioner, pursuant to any power conferred on the Commissioner by section 91, requires that agency to furnish or produce to the Commissioner any information or document or thing which relates to that investigation.

(2) In any case to which this section applies, the agency to which the requirement is made shall, subject to section 93, as soon as reasonably practicable, and in no case later than 20 working days after the day on which the requirement is received by the agency, comply with the requirement.

(3) If any agency (being a department or a Minister or an organisation) fails, within the time limit fixed by subsection (2) (or, where that time limit has been extended under section 93, within that time limit as so extended), to comply with any requirement to which subsection (1) applies, the Commissioner may report such failure to the Prime Minister.

93. Extension of time limit

(1) Where any requirement to which section 92 applies is made to any agency, the agency may extend the time limit set out in subsection (2) of that section in respect of that requirement if:

(a) the requirement relates to, or necessitates a search through, a large quantity of information or a large number of documents or things, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary before the requirement can be complied with are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit; or

(c) the complexity of the issues raised by the requirement are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the Commissioner within 20 working days after the day on which the requirement is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) contain such other information as is necessary.

94. Protection and privileges of witnesses, etc

(1) Except as provided in section 119, every person shall have the same privileges in relation to the giving of information to, the answering of questions put by, and the production of documents and things to, the Commissioner or any employee of the Commissioner as witnesses have in any court.

(1A) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from:

(a) requiring, under section 91, the furnishing of any information or the production of any document or thing which is the subject of a complaint under Part 8 and in respect of which privilege is claimed by any person; and

(b) considering the information or inspecting any such document or thing:

for the purpose of determining whether the information, document, or thing would be properly withheld, but not so as to give the Commissioner or employee any information, or enable the Commissioner or employee to make any use of the information, document, or thing, that he or she would not, apart from this subsection, be entitled to.

(1B) On the production of any information, document, or thing pursuant to subsection (1A), the Commissioner or any employee of the Commissioner:

(a) must not, without the consent of the producer of the information, document, or thing, and of any person who is the subject of the information, document, or thing, release the information, document, or thing, or any information derived from the document or thing, to any person other than:

(i) the producer of the information, document, or thing; or

(ii) any barrister or solicitor engaged by the Commissioner for the purpose of providing legal advice as to whether the information, document, or thing would be properly withheld by that producer under subsection (1); or

(iii) where the Commissioner gives his or her opinion on the claim of privilege to the Director of Human Rights Proceedings under paragraph (b), to the Director of Human Rights Proceedings:

(b) may give his or her opinion only to the parties to the complaint or to the Director of Human Rights Proceedings or to the Human Rights Review Tribunal as to whether or not the claim of privilege is valid:

provided that nothing in this paragraph prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from releasing, either generally or to any particular person, the opinion in a form that does not identify either the producer of the information, document, or thing or any person who is the subject of the information, document, or thing:

(c) must not take into account the information or any information in the document or thing in forming any opinion concerning the release of any other information.

(2) No person shall be liable to prosecution for an offence against any enactment, other than section 127, by reason of that person’s compliance with any requirement of the Commissioner or any employee of the Commissioner under section 91.

95. Disclosures of information, etc

(1) Subject to subsection (2) and to section 94, any person who is bound by the provisions of any enactment to maintain secrecy in relation to, or not to disclose, any matter may be required to supply any information to, or answer any question put by, the Commissioner in relation to that matter, or to produce to the Commissioner any document or thing relating to it, notwithstanding that compliance with that requirement would otherwise be in breach of the obligation of secrecy or non-disclosure.

(2) Compliance with a requirement of the Commissioner (being a requirement made pursuant to subsection (1)) is not a breach of the relevant obligation of secrecy or non-disclosure or of the enactment by which that obligation is imposed.

(3) Where:

(a) the Prime Minister certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing, might prejudice:

(i) the security or defence of New Zealand, or the international relations of the Government of New Zealand; or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982 (which relates to the Cook Islands, Niue, Tokelau, and the Ross Dependency); or

(b) the Attorney-General certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing,:

(i) might prejudice the prevention, investigation, or detection of offences; or

(ii) might involve the disclosure of proceedings of Cabinet, or any committee of Cabinet, relating to matters of a secret or confidential nature, and such disclosure would be injurious to the public interest,:

neither the Commissioner nor any employee of the Commissioner shall require the information to be given or, as the case may be, the document or thing to be produced.

96. Proceedings privileged

(1) This section applies to:

(a) the Commissioner; and

(b) every person engaged or employed in connection with the work of the Commissioner.

(2) Subject to subsection (3),:

(a) [Repealed]

(b) no person to whom this section applies shall be required to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to his or her knowledge in the exercise of his or her functions.

(3) Nothing in subsection (2) applies in respect of proceedings for:

(a) an offence against section 78, 78AA(1), 78A(1), 105, 105A, or 105B of the Crimes Act 1961; or

(b) the offence of conspiring to commit an offence against section 78, 78AA(1), 78A(1), 105, 105A, or 105B of the Crimes Act 1961.

(4) Anything said or any information supplied or any document or thing produced by any person in the course of any inquiry by or proceedings before the Commissioner under this Act shall be privileged in the same manner as if the inquiry or proceedings were proceedings in a court.

(5) For the purposes of clause 3 of Part 2 of Schedule 1 of the Defamation Act 1992, any report made under this Act by the Commissioner shall be deemed to be an official report made by a person holding an inquiry under the authority of the Parliament of New Zealand.

Part 9A.- Information sharing

Subpart 1.-Preliminary matters

96A. Purpose of Part

(1) The purpose of this Part is to enable the sharing of personal information to facilitate the provision of public services.

(2) To achieve that purpose, this Part:

(a) provides a mechanism for the approval of information sharing agreements for the sharing of information between or within agencies; and

(b) authorises exemptions from or modifications to:

(i) any of the information privacy principles (except principles 6 and 7, which relate respectively to the right to have access to, and correct, personal information):

(ii) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7); and

(c) reduces any uncertainty about whether personal information can be lawfully shared for the provision of the public services, and in the circumstances, described in approved information sharing agreements.

96B. Relationship between Part 9A and other law relating to information disclosure

(1) To avoid doubt, nothing in this Part:

(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; and

(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

(i) by or under any other enactment:

(ii) in circumstances where an exemption from or a modification to any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

(2) Without limiting subsection (1)(a),:

(a) this Part does not limit section 7, 54 or 57; and

(b) this Part does not limit Part 10, 10A, or 11.

(3) An information sharing agreement may:

(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision only if:

(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 97); or

(ii) there is express statutory authorisation to do so.

(4) In subsection (3),:

information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

96C. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

adverse action has the meaning given to it by section 97 and includes a decision to impose a penalty or a fine or to recover a penalty or a fine

approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force

code of practice means a code of practice issued under section 46

department:

(a) means:

(i) a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975:

(ii) an interdepartmental venture:

(iii) a departmental agency hosted by a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) includes:

(i) the New Zealand Police:

(ii) the New Zealand Transport Agency

information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

lead agency means a department that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

(a) the agreement; and

(b) the Order in Council approving the agreement

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

Order in Council, except in sections 96V(3) and 96Z, means an Order in Council made under section 96J(1)

organisation means:

(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

private sector agency means a non-government agency

public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

(a) by or under law; or

(b) by a policy of the Government

relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

sharing, in relation to any information, means all or any of the following if authorised by an approved information sharing agreement:

(a) collecting the information:

(b) storing the information:

(c) checking the information:

(d) using the information:

(e) disclosing the information:

(f) exchanging the information:

(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual.

Subpart 2.- Information sharing agreements

Authority for information sharing

96D. Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

96E. Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

Parties

96F. Parties to information sharing agreement

(1) Any 2 or more of the following may enter into an information sharing agreement:

(a) a public sector agency:

(b) a private sector agency:

(c) a part of a public sector agency:

(d) a part of a private sector agency.

(2) Subsection (1) is subject to subsections (3) and (4).

(3) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

(4) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

(a) a public sector agency that is a department; or

(b) part of a public sector agency that is a department.

96G. Representative parties

(1) An agency that represents the interests of a class of agencies may enter into an information sharing agreement with a department if that agency is:

(a) a public sector agency that is not a department; or

(b) a private sector agency.

(2) If an agreement is proposed to be entered into under subsection (1), any agency (except a department) that is a member of the class of agencies referred to in that subsection may become a party to the agreement by being sufficiently identified in a schedule to the agreement (a Schedule of Parties).

(3) At any time after an agreement has been entered into the lead agency may, with or without the consent of any agency,:

(a) amend the Schedule of Parties to add or remove agencies as parties:

(b) substitute a new Schedule of Parties.

(4) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (2) or (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

(5) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency that becomes a party to an agreement under subsection (2) or (3).

Lead agency

96H. Determining which party is lead agency

(1) If only 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, it must be designated as the lead agency for the agreement.

(2) If more than 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of those public sector agencies is to be designated as the lead agency.

Form and content

96I. Form and content of information sharing agreement

(1) An information sharing agreement must be in writing.

(2) An information sharing agreement must:

(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement:

(b) set out the information referred to in section 96K:

(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement:

(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised:

(e) if a party to the agreement is a private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the private sector agency is unable to be held to account for those complaints:

(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made:

(g) if entered into under section 96G,:

(i) identify the party that is a public sector agency or private sector agency representing the interests of a class of agencies; and

(ii) describe that class of agencies; and

(iii) include a schedule that sufficiently identifies the public sector agencies or private sector agencies within that class that are parties to the agreement.

(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree, including:

(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

Approval of information sharing agreements

96J. Governor-General may approve information sharing agreement by Order in Council

(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

(a) any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7):

(b) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7).

(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7) or any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7) may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the principle or, as the case may be, the code of practice.

96K. Requirements for Order in Council

An Order in Council must:

(a) state, if applicable,:

(i) the nature of the exemption granted under section 96J(2) and the conditions of the exemption (if any):

(ii) how any of the information privacy principles or any code of practice will be modified under section 96J(2):

(b) state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate:

(c) specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement:

(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate 1 of the parties as the lead agency:

(e) for every party to the agreement,:

(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

(ii) state how the party may use the personal information; and

(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information under the agreement if the requirement in section 96Q(1) does not apply because of section 96R(a)(ii):

(f) state how a copy of the agreement can be accessed.

96L. Further provisions about Order in Council

(1) An Order in Council must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be a date that is before the date on which it is made).

(2) An Order in Council remains in force until it:

(a) expires on a date appointed in the Order in Council (if any); or

(b) is revoked.

(3) An Order in Council must insert into Schedule 2A:

(a) a description of each of the following:

(i) the information sharing agreement that is approved by the Order in Council:

(ii) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate:

(iii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

(b) the name of the agreement; and

(c) the name of the lead agency for the agreement; and

(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

96M. Application of Legislation Act 2012

An Order in Council:

(a) is a legislative instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

(b) is a disallowable instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

(c) must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.

Procedure for recommending Order in Council

96N. Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

(1) Before recommending the making of an Order in Council, the relevant Minister must:

(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

(b) have regard to any submissions made under section 96O(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of any public service or public services:

(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services:

(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy:

(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it:

(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

96O. Consultation on proposed information sharing agreement

The agencies proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

(a) consult with, and invite submissions on the proposed agreement from,:

(i) the Commissioner; and

(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

(iii) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

(2) The Commissioner:

(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that he or she thinks fit.

(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

Commissioner’s report on approved information sharing agreement

96P. Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report to the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in a report under that subsection:

(a) any comment that he or she wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 96O(1)(a); and

(b) any submissions that he or she made to the agencies under section 96O(1)(a)(i).

(3) The Commissioner:

(a) may publish a report under subsection (1); but

(b) must consult the relevant Minister before doing so.

Subpart 3.-Matters relating to operation of approved information sharing agreements

Notice of adverse action

96Q. Requirement to give notice of adverse action

(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether wholly or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

(2) The notice must:

(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice in which to dispute the correctness of that personal information.

(3) To avoid doubt, an individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against him or her, but he or she may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken only on the basis that it is based on incorrect personal information.

96R. When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 96Q applies unless:

(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice; or

(b) if an approved information sharing agreement does not provide in the manner specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice.

Responsibilities of lead agency

96S. Responsibilities of lead agency

(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 96J(1),:

(a) make a copy of the agreement:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 96U; and

(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

96T. Report of lead agency

(1) A report prepared by a lead agency under section 96S(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under this Act that the Commissioner specifies to the lead agency after having regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

(2) A report must be included:

(a) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

(b) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 96U(1)(b).

96U. Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 96S(1)(b) either:

(a) annually; or

(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 96S(1)(b), the Commissioner must have regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in regulations made under this Act:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

Amendment of approved information sharing agreements

96V. Amendment of approved information sharing agreement

This section applies if the parties to an approved information sharing agreement amend the agreement (whether in accordance with the Commissioner’s recommendation in a report under section 96X(1) or otherwise).

(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

(a) give written notice of the amendment to:

(i) the Commissioner; and

(ii) the relevant Minister; and

(b) make a copy of the amendment:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made unless the Governor-General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

(4) Sections 96J to 96P apply, subject to any necessary modifications, to the approval of the agreement as so amended.

(5) Nothing in subsection (2)(a), (3), or (4) applies if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

(a) the fees and charges payable under the agreement; or

(b) the name or description of a party to the agreement; or

(c) any terms or conditions of the agreement that the lead agency considers, after consulting the Commissioner, do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

Review of approved information sharing agreement

96W. Review of operation of approved information sharing agreement

(1) The Commissioner may, on his or her own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement:

(a) at the end of a period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made; and

(b) at any time that the Commissioner considers appropriate for any subsequent reviews.

(2) In conducting a review, the Commissioner must:

(a) consult the following about the review:

(i) the parties to the agreement:

(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

(b) consider any submissions made on the review.

(3) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co-operate with the review.

96X. Report on findings of review

(1) After completing a review under section 96W, the Commissioner may report to the relevant Minister if he or she has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into):

(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates:

(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals:

(d) operating in such a way that the costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

(2) The Commissioner may recommend in the report that:

(a) the parties to the agreement should amend it in 1 or more material respects; or

(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

96Y. Relevant Minister must present to House of Representatives copy of report under section 96X(1) and report setting out Government’s response

The relevant Minister must:

(a) present a copy of a report under section 96X(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as possible after the commencement of the next session of Parliament; and

(b) as soon as possible after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government’s response to the report under section 96X(1).

Subpart 4.- Miscellaneous

96Z. Power to amend Schedule 2A

(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 96J must insert into Schedule 2A in accordance with section 96L(3), the Governor-General may, by Order in Council,:

(a) make any amendments to Schedule 2A that are required:

(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 96V; or

(iv) to correct any error or omission in any description in that schedule:

(b) remove any description or matter in Schedule 2A, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked:

(c) otherwise amend or replace Schedule 2A.

(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 96J or in a separate Order in Council made under this section.

Part 10.- Information matching

Interpretation

97. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

adverse action means any action that may adversely affect the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of any specific individual; and, without limiting the generality of the foregoing, includes any decision:

(a) to cancel or suspend any monetary payment:

(b) to refuse an application for a monetary payment:

(c) to alter the rate or amount of a monetary payment:

(d) to recover an overpayment of a monetary payment:

(e) to make an assessment of the amount of any tax, levy, or other charge, or of any contribution, that is payable by any individual, or to alter any such assessment:

(f) to investigate the possible commission of an offence:

(g) to make a deportation order in relation to the individual, to serve the individual with a deportation liability notice, or to deport the individual from New Zealand

authorised information matching information in relation to any specified agency, means information that consists of or includes information disclosed pursuant to an information matching provision

authorised information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of authorised information matching information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual

discrepancy, in relation to an authorised information matching programme, means a result of that programme that warrants the taking of further action by any agency for the purpose of giving effect to the objective of the programme

information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of any document that contains personal information about 10 or more individuals with 1 or more other documents that contain personal information about 10 or more individuals, for the purpose of producing or verifying information that may be used for the purpose of taking adverse action against an identifiable individual

information matching provision means any provision specified in the second column of Schedule 3 as an information matching provision of an enactment specified in the first column of that schedule

information matching rules means the rules for the time being set out in Schedule 4

monetary payment includes:

(a) a benefit as defined in Schedule 2 of the Social Security Act 2018:

(b) a lump sum payable under section 61DB or section 61DC or section 61DD of that Act:

(c) any special assistance granted out of a Crown Bank Account from money appropriated by Parliament under section 124(1)(d) or (da) of that Act:

(d) any monetary entitlement payable under Part 4, Part 10, or Part 11 of the Accident Compensation Act 2001

specified agency means any of the following agencies:

(a) the Accident Compensation Corporation:

(aa) the Regulator, as defined by Part 10 of the Accident Compensation Act 2001:

(b) the Electoral Commission established by section 4B of the Electoral Act 1993:

(ba)[Repealed]

(bb) the Board of the Government Superannuation Fund Authority:

(bc) the Board of Trustees of the National Provident Fund:

(bd) the Ministry of Health:

(c) the Ministry of Justice:

(d) the Department of Corrections:

(e) the Ministry of Business, Innovation, and Employment:

(f) the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 2018:

(fa) Kāinga Ora–Homes and Communities established by the Kāinga Ora–Homes and Communities Act 2019:

(g) the Inland Revenue Department:

(ga) the Ministry of Transport:

(gb) the New Zealand Transport Agency:

(gc) the Department of Internal Affairs:

(gd) the Registrar-General appointed under section 79(1) of the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995:

(h) the New Zealand Customs Service:

(ha) the Registrar of Motor Vehicle Traders:

(i) the Regulator, as defined in the Accident Insurance Act 1998:

(ia) WorkSafe New Zealand:

(j) a tertiary education organisation, a secondary school, or a private training establishment (as those terms are defined in section 10(1) of the Education and Training Act 2020) to which clause 8 of Schedule 9 of that Act applies, as notified to the Commissioner by the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 2018:

(k) the Ministry of Education:

(l) the Teaching Council of Aotearoa New Zealand continued under section 474 of the Education and Training Act 2020:

(m) the agency or agencies appointed under section 100 of the Public and Community Housing Management Act 1992.

Section 97 monetary payment paragraph (a): amended, on 26 November 2018, by section 459 of the Social Security Act 2018 (2018 No 32).

97A.- Relationship between Part 10 and other law relating to information disclosure

This Part does not:

(a) limit the collection, use, or disclosure of personal information that:

(i) is authorised or required by or under any enactment; or

(ii) is permitted by the information privacy principles:

(b) limit Part 9A, 10A, or 11.

Information matching guidelines

98. Information matching guidelines

The following matters are the matters referred to in section 13(1)(f) to which the Commissioner shall have particular regard, in examining any proposed legislation that makes provision for the collection of personal information by any public sector agency, or the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme:

(a) whether or not the objective of the programme relates to a matter of significant public importance:

(b) whether or not the use of the programme to achieve that objective will result in monetary savings that are both significant and quantifiable, or in other comparable benefits to society:

(c) whether or not the use of an alternative means of achieving that objective would give either of the results referred to in paragraph (b):

(d) whether or not the public interest in allowing the programme to proceed outweighs the public interest in adhering to the information privacy principles that the programme would otherwise contravene:

(e) whether or not the programme involves information matching on a scale that is excessive, having regard to:

(i) the number of agencies that will be involved in the programme; and

(ii) the amount of detail about an individual that will be matched under the programme:

(f) whether or not the programme will comply with the information matching rules.

Authorised information matching programmes

99. Information matching agreements

(1) No personal information held by any specified agency shall be disclosed, pursuant to an information matching provision, to any other specified agency for the purposes of an authorised information matching programme except pursuant to a written agreement between those agencies.

(2) Every such agreement shall incorporate provisions that reflect the information matching rules, or provisions that are no less onerous than those rules, and the agencies that are parties to the agreement shall comply with those provisions.

(3) Any such agreement may provide that the agencies involved in the information matching programme may charge each other fees for the services provided for the purposes of the programme.

(4) The parties to an agreement entered into pursuant to this section shall ensure that a copy of the agreement, and of any amendments subsequently made to such an agreement, are forwarded to the Commissioner forthwith.

100. Use of results of information matching programme

(1) Subject to any other enactment or rule of law that limits or restricts the information that may be taken into account in taking adverse action against an individual, any specified agency that is involved in an authorised information matching programme may take adverse action against an individual on the basis of any discrepancy produced by that programme.

(2) Nothing in subsection (1) shall be taken to limit or restrict the use that may lawfully be made, by any specified agency, of any information produced by an authorised information matching programme.

101. Further provisions relating to results of information matching programme

(1) Notwithstanding anything in section 100, where:

(a) a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme; and

(b) as a result of deriving or receiving that information, the agency becomes aware of a discrepancy,:

that agency shall destroy that information not later than the expiration of the period of 60 working days after the agency becomes aware of that discrepancy unless, before the expiration of that period, the agency has considered that information and made a decision to take adverse action against any individual on the basis of that discrepancy.

(2) Any adverse action commenced by a specified agency in accordance with subsection (1) shall be commenced not later than 12 months from the date on which the information was derived or received by the agency.

(3) Where a specified agency decides not to take adverse action against any individual on the basis of information produced by an authorised information matching programme, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(4) When information produced by an authorised information matching programme is no longer needed by a specified agency for the purposes of taking any adverse action against any individual, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(5) Nothing in this section applies in relation to the Inland Revenue Department.

102. Extension of time limit

Where a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme, the Commissioner may, either generally or in respect of any case or class of cases, extend the time limit set out in section 101 in respect of that information if the Commissioner is satisfied that,:

(a) because of the large quantity of information so derived or received by the agency; or

(b) because of the complexity of the issues involved; or

(c) for any other reason,:

the agency cannot reasonably be required to meet the time limit.

103. Notice of adverse action proposed

(1) Subject to subsections (1A) to (2A) and to section 180C(1) of the Corrections Act 2004, a specified agency shall not take adverse action against any individual on the basis (whether wholly or in part) of a discrepancy produced by an authorised information matching programme:

(a) unless that agency has given that individual written notice:

(i) specifying particulars of the discrepancy and of the adverse action that it proposes to take; and

(ii) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice in which to show cause why the action should not be taken; and

(b) until the expiration of those 5 working days.

(1A) Nothing in subsection (1) shall prevent the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 2018 from immediately suspending sole parent support, the supported living payment, an emergency benefit, jobseeker support, a young parent payment, or a youth payment, paid to an individual where the discrepancy arises in respect of departure information supplied to that department pursuant to section 308 of the Customs and Excise Act 2018, and where, before or immediately after the decision to suspend, the department gives the individual written notice:

(a) specifying particulars of the discrepancy and the suspension of benefit, and any other adverse action the department proposes to take; and

(b) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why the benefit ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both:

and the adverse action shall not be taken until the expiration of those 5 working days.

(1B) [Repealed]

(1C) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately taking action to recover amounts relating to:

(a) unpaid amounts owed to the Commissioner by an individual who is in serious default identified in information supplied to the Commissioner under section 306 of the Customs and Excise Act 2018; or

(b) financial support under the Child Support Act 1991 owed to the Commissioner by an individual who is identified in information supplied to the Commissioner under section 307 or 313 of the Customs and Excise Act 2018.

(2) Nothing in subsection (1) or subsection (1A) prevents an agency from taking adverse action against an individual if compliance with the requirements of that subsection would prejudice any investigation into the commission of an offence or the possible commission of an offence.

(2A) Nothing in subsection (1) prevents any constable or any bailiff from immediately executing a warrant to arrest an individual in respect of the non-payment of the whole or any part of a fine if the discrepancy arises in respect of arrival and departure information supplied under section 310 of the Customs and Excise Act 2018 and if, before executing the warrant, the individual concerned is:

(a) informed of the intention to execute the warrant; and

(b) given an opportunity to confirm:

(i) whether or not he or she is the individual named in the warrant; and

(ii) that neither of the following circumstances applies:

(A) the fine has been paid:

(B) an arrangement to pay the fine over time has been entered into.

(3) Every notice required to be given to any individual under subsection (1) or subsection (1A) may be given by delivering it to that individual, and may be delivered:

(a) personally; or

(b) by leaving it at that individual’s usual or last known place of residence or business or at the address specified by that individual in any application or other document received from that individual; or

(c) by posting it in a letter addressed to that individual at that place of residence or business or at that address.

(4) If any such notice is sent to any individual by post, then in the absence of proof to the contrary, the notice shall be deemed to have been delivered to that individual on the fourth day after the day on which it was posted, and in proving the delivery it shall be sufficient to prove that the letter was properly addressed and posted.

(5) In this section,:

amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957

bailiff means a bailiff of the District Court or of the High Court

fine means:

(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957:

(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies:

(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies:

(d) [Repealed]

(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002.

104. Reporting requirements

(1) Every specified agency that is involved in an authorised information matching programme shall make such reports to the Commissioner in respect of that programme as the Commissioner may from time to time require.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), the matters on which the Commissioner may require any agency to submit a report include the following:

(a) the actual costs and benefits of an authorised information matching programme:

(b) any difficulties experienced in the operation of an authorised information matching programme, and how those difficulties are being, or have been, overcome:

(c) whether or not internal audits or other forms of assessment are undertaken by an agency in relation to an authorised information matching programme, and, if so, the results of those audits or assessments:

(d) where an agency dispenses with the giving of notice under section 103, the reasons why such a dispensation is made, and the grounds in support of those reasons:

(e) the details of the operation of an authorised information matching programme, including:

(i) the number of matches undertaken;

(ii) the proportion of matches that revealed discrepancies in information involved in the matching;

(iii) the number of discrepancies so revealed;

(iv) the proportion of cases in which action was taken as a result of such discrepancies:

(v) the number of cases in which such action was taken;

(vi) the number of cases in which such action was taken even though the accuracy of the discrepancy was challenged:

(vii) the proportion of cases in which such action did not proceed after the individual concerned was notified of the discrepancy;

(viii) the number of cases in which action taken as a result of a discrepancy was successfu;:

(f) such other matters as the Commissioner considers relevant.

105. Information matching programmes to be reported on in annual report

(1) The Commissioner shall include in every annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004, in relation to each authorised information matching programme that is carried out (in whole or in part) during the year to which the report relates,:

(a) an outline of the programme; and

(b) an assessment of the extent of the programme’s compliance, during that year, with:

(i) sections 99 to 103; and

(ii) the information matching rules; and

(c) the details of each extension granted under section 102, the reasons why the extension was granted, and the grounds in support of those reasons; and

(d) the details of each approval given, during that year, under clause 3 of Schedule 4, the reasons why the approval was given, and the grounds in support of those reasons.

(2) Nothing in subsection (1) requires the Commissioner to include in any annual report, in respect of any authorised information matching programme, any information the disclosure of which would be likely to frustrate the objective of the programme.

(3) For the purposes of carrying out any assessment required by subsection (1)(b), Part 9 shall apply, with such modifications as are necessary, as if the assessment were an investigation under Part 8.

106. Review of statutory authorities for information matching

(1) As soon as practicable after 1 January 1994, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of every information matching provision since:

(i) 19 December 1991 (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether or not, in the Commissioner’s opinion,:

(i) the authority conferred by the information matching provision should be continued; and

(ii) any amendments to the provision are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner’s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

107. Amendment of information matching rules

(1) For the purposes of this Part, the Governor-General may from time to time, by Order in Council, make such amendments to Schedule 4 as the Governor-General thinks fit.

(2) The power conferred by subsection (1) includes the power to repeal Schedule 4 and substitute a new schedule.

(3) No order that amends Schedule 4 shall be made otherwise than in accordance with the recommendations of the Commissioner.

Avoidance of controls on information matching

108. Avoidance of controls on information matching through use of exceptions to information privacy principles

Despite section 97A, if the collection or disclosure of information is authorised by an information matching provision, nothing in subclause (2)(d)(i) of principle 2 or paragraph (e)(i) of principle 11 authorises or permits the collection or disclosure of that information for the purposes of:

(a) any authorised information matching programme; or

(b) any information matching programme the objective of which is similar in nature to any authorised information matching programme.

109. Avoidance of controls on information matching through use of official information statutes

Notwithstanding anything in the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, no public sector agency shall disclose pursuant to either of those enactments, to any other public sector agency, any personal information if the sole or principal purpose for which that information is sought is for use in an information matching programme.

Part 10A.- Identity information

109A. Purpose of Part

The purpose of this Part is to authorise accessing agencies, when carrying out specified functions, to verify the identity of an individual by accessing identity information held about that individual by a holder agency.

109B. Relationship between Part 10A and other law relating to information disclosure

This Part does not:

(a) limit the collection, use, or disclosure of personal information that:

(i) is authorised or required by or under any enactment; or

(ii) is permitted by the information privacy principles:

(b) limit Part 9A, 10, or 11.

109C. Interpretation

In this Part,:

access, in relation to a database, includes remote access to that database

accessing agency means an agency specified in the first column of Schedule 4A

biometric information, in relation to a person, means information that comprises:

(a) 1 or more of the following kinds of personal information:

(i) a photograph of all or any part of the person’s head and shoulders:

(ii) impressions of the person’s fingerprints:

(iii) a scan of the person’s irises; and

(b) an electronic record of the personal information that is capable of being used for biometric matching

database means any information recording system or facility used by an agency to store information

holder agency means an agency specified in the third column of Schedule 4A

identity information, in relation to an individual, means any information that identifies, or relates to the identity of, the individual, and includes (without limitation) the following information:

(a) the individual’s biographical details (for example, the individual’s name, address, date of birth, place of birth, and gender);

(b) the individual’s biometric information;

(c) a photograph or visual image of the individual;

(d) details of the individual’s:

(i) New Zealand travel document; or

(ii) certificate of identity;

(e) details of any distinguishing features (including tattoos and birthmarks).

109D. Access by agencies to identity information

An accessing agency may, for the purpose specified in the second column of Schedule 4A opposite the name of the accessing agency, have access to an individual’s identity information held by a holder agency specified in the third column of that schedule opposite the name of the accessing agency.

109E. Manner and form of access

(1) Access to identity information permitted under section 109D may be facilitated between a holder agency and an accessing agency in the manner agreed by the agencies (for example, by direct access to information stored in a holder agency’s database, or by exchange of information between the agencies).

(2) Identity information that is held by a holder agency and accessed by an accessing agency under section 109D may be made available to the accessing agency in the form agreed by the agencies.

109F. Annual reporting requirement

The chief executive of an accessing agency must include in every annual report prepared by the chief executive for the purposes of section 43 of the Public Finance Act 1989, or any other applicable enactment requiring an annual report to Parliament, details of the operation of this Part and Schedule 4A.

109G. Amendment of Schedule 4A

(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the responsible Minister given after consultation with the Privacy Commissioner,:

(a) add, remove, amend, or replace any item in Schedule 4A; or

(b) repeal Schedule 4A and substitute a new schedule.

(2) Before recommending the making of an Order in Council facilitating access by an accessing agency to identity information held by a holder agency, the responsible Minister must be satisfied that:

(a) the purpose for which the identity information is to be accessed relates to a specified function of the accessing agency; and

(b) the identity information to be accessed is no more than is reasonably necessary to enable the accessing agency to achieve that purpose; and

(c) any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under Schedule 4A and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

Part 11.- Law enforcement information

110. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

accessing agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency to which law enforcement information held by a holder agency is available

holder agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency the records of which are available to an accessing agency or agencies

law enforcement information means any information that:

(a) is about an identifiable individual; and

(b) is specified in Schedule 5

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 or Schedule 2 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987.

110A. Relationship between Part 11 and other law relating to information disclosure

This Part does not:

(a) limit the collection, use, or disclosure of personal information that:

(i) is authorised or required by or under any enactment; or

(ii) is permitted by the information privacy principles:

(b) limit Part 9A, 10, or 10A.

111. Access by accessing agencies to law enforcement information

An accessing agency may have access to law enforcement information held by a holder agency if such access is authorised by the provisions of Schedule 5.

112. Local authorities may be authorised to have access to law enforcement information

(1) The responsible Minister may from time to time, by notice in the Gazette, authorise any local authority to have access to law enforcement information held by a holder agency, where access to that information by a local authority is permitted by the provisions of Schedule 5.

(2) Any authority may be granted under subsection (1) subject to such terms and conditions as the responsible Minister thinks fit and specifies in the notice.

(3) Any notice under subsection (1) may be in like manner amended or revoked at any time.

(4) Any notice given under section 4E of the Wanganui Computer Centre Act 1976 and in force immediately before the commencement of this section shall be deemed to have been given under this section.

113- Amendment of Schedule 5

[Expired]

114. Expiry of power to amend Schedule 5 by Order in Council

Section 113 shall expire on 1 July 1997, but the expiration of that section shall not affect the validity of any Order in Council that has been made under that section and that is in force immediately before that date.

Part 11A.-  Transfer of personal information outside New Zealand

114A. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

State includes any State, territory, province, or other part of a country

transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

114B. Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

(1) The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that:

(a) the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

(b) the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

(2) In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

(a) whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

(b) the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

(c) any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

(i) the OECD Guidelines;

(ii) the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

(3) Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

(a) required or authorised by or under any enactment; or

(b) required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

114C. Commissioner’s power to obtain information

(1) To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

(2) In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

114D. Transfer prohibition notice

(1) A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

(2) A transfer prohibition notice must:

(a) state the name of the agency to whom it relates; and

(b) describe the personal information concerned; and

(c) state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either:

(i) absolutely; or

(ii) until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

(d) state the time when the notice takes effect; and

(e) state the ground for the prohibition; and

(f) state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

(3) The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

(4) If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

(5) If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

(a) subsections (3) and (4) do not apply; and

(b) the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

(c) the notice must include:

(i) a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

(ii) a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

114E. Commissioner may vary or cancel notice

(1) If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

(2) An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

(3) The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of:

(a) his or her decision; and

(b) his or her reasons, if the application is refused.

(4) If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner’s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

114F. Offence in relation to transfer prohibition notice

Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000.

114G. Appeals against transfer prohibition notice

(1) An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

(a) against the whole or any part of the notice; or

(b) if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

(c) against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

(d) against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

(2) An appeal under subsection (1) must be lodged,:

(a) in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

(b) in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

(3) The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that:

(a) the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

(4) The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

(5) On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

(a) direct:

(i) that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

(ii) that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

(b) make any modifications required to give effect to that direction.

114H. Application of Human Rights Act 1993

Part 12.-  Miscellaneous provisions

General

115. Protection against certain actions

(1) Where any personal information is made available in good faith pursuant to principle 6,:

(a) no proceedings, civil or criminal, shall lie against the Crown or any other person in respect of the making available of that information, or for any consequences that follow from the making available of that information; and

(b) no proceedings, civil or criminal, in respect of any publication involved in, or resulting from, the making available of that information shall lie against the author of the information or any other person by reason of that author or other person having supplied the information to an agency.

(2) The making available of, or the giving of access to, any personal information in consequence of a request made under principle 6 shall not be taken, for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence or infringement of copyright, to constitute an authorisation or approval of the publication of the document or of its contents by the individual to whom the information is made available or the access is given.

116. Commissioner and staff to maintain secrecy

(1) Every person to whom section 96 applies shall maintain secrecy in respect of all matters that come to that person’s knowledge in the exercise of that person’s functions under this Act.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may disclose such matters as in the Commissioner’s opinion ought to be disclosed for the purposes of giving effect to this Act.

(3) Except where it is necessary to do so for the purposes of referring a matter to the Director of Human Rights Proceedings pursuant to section 77(2), the power conferred by subsection (2) of this section shall not extend to:

(a) any matter that might prejudice:

(i) the security, defence, or international relations of New Zealand (including New Zealand’s relations with the Government of any other country or with any international organisation); or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982; or

(iii) the prevention, investigation, or detection of offences; or

(b) any matter that might involve the disclosure of the deliberations of Cabinet; or

(c) any information, answer, document, or thing obtained by the Commissioner by reason only of compliance with a requirement made pursuant to section 95(1).

117. Consultation with Ombudsmen

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with an Ombudsman in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter relating to privacy, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8,:

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to an Ombudsman such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117. AConsultation with Health and Disability Commissioner

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72A:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8,:

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Health and Disability Commissioner such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117B. Consultation with Inspector-General of Intelligence and Security

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Inspector-General of Intelligence and Security in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72B;

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8;

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Inspector-General of Intelligence and Security, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8,;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Inspector-General of Intelligence and Security such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

118. Corrupt use of official information

[Repealed]

119. Exclusion of public interest immunity

(1) Subject to subsection (2), the rule of law which authorises or requires the withholding of any document, or the refusal to answer any question, on the ground that the disclosure of the document or the answering of the question would be injurious to the public interest shall not apply in respect of:

(a) any investigation by or proceedings before the Commissioner or the Tribunal under this Act; or

(b) any application under section 8 of the Judicial Review Procedure Act 2016 for the review of any decision under this Act;:

but not so as to give any party any information that he or she would not, apart from this section, be entitled to.

(2) Nothing in subsection (1) affects section 32.

120. Adverse comment

The Commissioner shall not, in any report or statement made pursuant to this Act or the Crown Entities Act 2004, make any comment that is adverse to any person unless that person has been given an opportunity to be heard.

120A. Responsibility under Parts 5 and 8 for interdepartmental executive board

(1) The department that is the servicing department for an interdepartmental executive board is responsible for dealing with all matters arising under Parts 5 and 8 in relation to personal information held by that board.

(2) This section applies despite the definition of department in section 2(1).

Delegations

121. Delegation of functions or powers of Commissioner

[Repealed]

122. Delegate to produce evidence of authority

[Repealed]

123. Revocation of delegations

[Repealed]

124. Delegation of powers by local authority

(1) A local authority may from time to time, either generally or particularly, delegate to any officer or employee of the local authority all or any of the powers of the local authority under this Act.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the local authority, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor.

(4) Where a person purports to act pursuant to a delegation made under this section, that person shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(5) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of a specified office.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the local authority.

125. Delegation of powers by officers of local authority

(1) Any officer or employee of a local authority may from time to time, by writing under that officer’s or employee’s hand, either generally or particularly, delegate to any other officer or employee of the local authority all or any of the powers exercisable by the first-mentioned officer or employee under this Act, except:

(a) the power to delegate under this section; and

(b) any power delegated to that officer or employee by a local authority pursuant to section 124, unless that delegation authorises that officer or employee to delegate that power to other officers or employees pursuant to this section.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the officer or employee making the delegation, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor; and, in the event of the officer or employee by whom any such delegation has been made ceasing to hold office, the delegation shall continue to have effect as if made by the person for the time being holding the office of the officer or employee making the delegation.

(4) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of any specified office.

(5) Where any officer or employee purports to act pursuant to a delegation made under this section, that officer or employee shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will, and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the officer or employee making the delegation.

Liability and offences

126. Liability of employer and principals

(1) Subject to subsection (4), anything done or omitted by a person as the employee of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, whether or not it was done with that other person’s knowledge or approval.

(2) Anything done or omitted by a person as the agent of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that other person’s express or implied authority, precedent or subsequent.

(3) Anything done or omitted by a person as a member of any agency shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that agency as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that agency’s express or implied authority, precedent or subsequent.

(4) In proceedings under this Act against any person in respect of an act alleged to have been done by an employee of that person, it shall be a defence for that person to prove that he or she or it took such steps as were reasonably practicable to prevent the employee from doing that act, or from doing as an employee of that person acts of that description.

127. Offences

Every person commits an offence against this Act and is liable on conviction to a fine not exceeding $2,000 who,:

(a) without reasonable excuse, obstructs, hinders, or resists the Commissioner or any other person in the exercise of their powers under this Act:

(b) without reasonable excuse, refuses or fails to comply with any lawful requirement of the Commissioner or any other person under this Act:

(c) makes any statement or gives any information to the Commissioner or any other person exercising powers under this Act, knowing that the statement or information is false or misleading:

(d) represents directly or indirectly that he or she holds any authority under this Act when he or she does not hold that authority.

Regulations

128. Regulations

The Governor-General may from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) providing the procedure for the service of notices and documents under this Act:

(aa) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 96S(1)(b):

(b) providing for such matters as are contemplated by or necessary for giving full effect to this Act and for its due administration.

128ª. Power to amend Schedule 5A

The Governor-General may, by Order in Council,:

(a) amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

(b) repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.

Amendments, repeals, and revocations

129. Amendments, repeals, and revocations

(1) The enactments specified in Schedule 6 are hereby amended in the manner indicated in that schedule.

(2) The enactments specified in Schedule 7 are hereby repealed.

(3) The orders specified in Schedule 8 are hereby revoked.

129A. Amendment relating to Legislation Act 2012

Section 129B takes effect on the repeal of the Acts and Regulations Publication Act 1989 and the Regulations (Disallowance) Act 1989.

129B. New section 96M substituted

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transitional provisions and savings

130. Final report of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

(1) As soon as reasonably practicable after 1 July 1993, the State Services Commissioner shall arrange for a final report of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner to be sent to the Minister of State Services showing the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner’s operations for the financial period ending with the close of 30 June 1993, and shall attach to the report a copy of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner’s accounts for that period certified by the Auditor-General.

(2) A copy of the report and accounts shall be laid before the House of Representatives as soon as practicable after their receipt by the Minister of State Services.

131. Privacy Commissioner to complete work in progress of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

Where:

(a) any request made under section 14(1) of the Wanganui Computer Centre Act 1976; or

(b) any complaint made under section 15 of that Act:

is pending at the commencement of this section, then, notwithstanding the repeal of that Act by section 129(2) of this Act,:

(c) the Commissioner may deal with that request or, as the case requires, that complaint as if the Commissioner were the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner under that Act; and

(d) that Act shall continue and be in force for that purpose.

132. Savings

For the avoidance of doubt, and without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal, by section 129(2) of this Act, of the Wanganui Computer Centre Act 1976 shall not affect:

(a) the continued existence of the Wanganui Computer Centre continued by section 3(1) of that Act; or

(b) the computer system established in connection with that computer centre; or

(c) any agreements or arrangements entered into by the Minister of State Services pursuant to section 3A of that Act.

133. Transitional provision

The person who, immediately before the commencement of this section, was holding office as the Privacy Commissioner under the Privacy Commissioner Act 1991 shall, without further appointment, be deemed as from the commencement of this section for all purposes to have been appointed as the Privacy Commissioner under this Act, and that person’s instrument of appointment shall be construed accordingly.

Schedule 1.- Provisions applying in respect of Commissioner

1. Employment of experts

[Repealed]

2. Staff

[Repealed]

3. Salaries and allowances

[Repealed]

4. Superannuation or retiring allowances

(1) For the purpose of providing superannuation or retiring allowances for the Commissioner or Deputy Commissioner, the Commissioner may, out of the funds of the Commissioner, make payments to or subsidise any retirement scheme (within the meaning of section 6(1) of the Financial Markets Conduct Act 2013).

(2) Notwithstanding anything in this Act, any person who, immediately before being appointed as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, becoming an employee of the Commissioner, is a contributor to the Government Superannuation Fund under Part 2 or Part 2A of the Government Superannuation Fund Act 1956 shall be deemed to be, for the purposes of the Government Superannuation Fund Act 1956, employed in the Government service so long as that person continues to hold office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, to be an employee of the Commissioner; and that Act shall apply to that person in all respects as if that person’s service as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, as such an employee were Government service.

(3) Subject to the Government Superannuation Fund Act 1956, nothing in subclause (2) entitles any such person to become a contributor to the Government Superannuation Fund after that person has once ceased to be a contributor.

(4) For the purpose of applying the Government Superannuation Fund Act 1956, in accordance with subclause (2), to a person who holds office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, is in the service of the Commissioner as an employee and (in any such case) is a contributor to the Government Superannuation Fund, the term controlling authority, in relation to any such person, means the Commissioner.

5. Application of certain Acts to Commissioner and staff

[Repealed]

6. Services for Commissioner

[Repealed]

7. Funds of Commissioner

[Repealed]

8. Bank accounts

[Repealed]

9. Investment of money

[Repealed]

10. Commissioner not to borrow without consent of Minister of Finance

[Repealed]

10A. Auditor-General to be auditor of Commissioner

[Repealed]

11.Seal

[Repealed]

12. Exemption from income tax

The income of the Commissioner shall be exempt from income tax.

Schedule 2.- Public registers

Part 1.- Public register provisions

Part 2.- Documents deemed to be public registers

Documents held by local authorities and containing authorities for the carrying out of any work for or in connection with the construction, alteration, demolition, or removal of a building, where the authority was granted under any bylaw made under the authority of section 684(1)(22) of the Local Government Act 1974 or any equivalent provision of any former enactment.

Schedule 2A.- Approved information sharing agreements

Schedule 3.- Information matching provisions

Schedule 4.- Information matching rules

1. Notice to individuals affected

(1) Agencies involved in an authorised information matching programme shall take all reasonable steps (which may consist of or include public notification) to ensure that the individuals who will be affected by the programme are notified of the programme.

(2) Nothing in subclause (1) requires an agency to notify any individual about an authorised information matching programme if to do so would be likely to frustrate the objective of the programme.

2. Use of unique identifiers

Except as provided in any other enactment, unique identifiers shall not be used as part of any authorised information matching programme unless their use is essential to the success of the programme.

3. On-line transfers

(1) Except with the approval of the Commissioner, information transferred between agencies for the purposes of an authorised information matching programme shall not be transferred by means of on-line computer connections.

(2) Any approval given under subclause (1) may be given either unconditionally or subject to such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) Any approval given under subclause (1) may at any time be withdrawn by the Commissioner; and any condition subject to which any such approval is given may from time to time be revoked, varied, or added to by the Commissioner.

4. Technical standards

(1) The agency primarily responsible for the operation of an authorised information matching programme shall establish and maintain detailed technical standards to govern the operation of the programme.

(2) The technical standards established by an agency in accordance with subclause (1) shall deal with the following matters:

(a) the integrity of the information to be matched, with particular reference to:

(i) key terms and their definition; and

(ii) relevance, timeliness, and completeness:

(b) the matching techniques to be used in the programme, with particular reference to:

(i) the matching algorithm:

(ii) any use of unique identifiers:

(iii) the nature of the matters being sought to be identified by the matching process:

(iv) the relevant information definitions:

(v) the procedure for recognising matches:

(c) the controls being used to ensure the continued integrity of the programme, including the procedures that have been established to confirm the validity of matching results:

(d) the security features included within the programme to minimise and audit access to personal information, including the means by which the information is to be transferred between agencies.

(3) The technical standards established in accordance with subclause (1) shall be incorporated in a written document (in this clause called a Technical Standards Report), and copies of the Technical Standards Report shall be held by all agencies that are involved in the authorised information matching programme.

(4) Variations may be made to a Technical Standards Report by way of a Variation Report appended to the original report.

(5) The agency that prepares a Technical Standards Report shall forward a copy of that report, and of every Variation Report appended to that report, to the Commissioner.

(6) The Commissioner may from time to time direct that a Technical Standards Report be varied, and every such direction shall be complied with by the agency that prepared the report.

(7) Every agency involved in an authorised information matching programme shall comply with the requirements of the associated Technical Standards Report (including any variations made to the report).

5. Safeguards for individuals affected by results of programmes

(1) The agencies involved in an authorised information matching programme shall establish reasonable procedures for confirming the validity of discrepancies before any agency seeks to rely on them as a basis for action in respect of an individual.

(2) Subclause (1) shall not apply if the agencies concerned consider that there are reasonable grounds to believe that the results are not likely to be in error, and in forming such a view regard shall be had to the consistency in content and context of the information being matched.

(3) Where such confirmation procedures do not take the form of checking the results against the source information, but instead involve direct communication with the individual affected, the agency that seeks to rely on the discrepancy as a basis for action in respect of an individual shall notify the individual affected that no check has been made against the information which formed the basis for the information supplied for the programme.

(4) Every notification in accordance with subclause (3) shall include an explanation of the procedures that are involved in the examination of a discrepancy revealed by the programme.

6. Destruction of information

(1) Personal information that is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme and that does not reveal a discrepancy shall be destroyed as soon as practicable by that agency.

(2) Where:

(a) personal information is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme; and

(b) that information reveals a discrepancy,:

that information shall be destroyed by that agency as soon as practicable after that information is no longer needed by that agency for the purposes of taking any adverse action against any individual.

(3) Nothing in this clause applies in relation to the Inland Revenue Department.

7. No new databank

(1) Subject to subclauses (2) and (3), the agencies involved in an authorised information matching programme shall not permit the information used in the programme to be linked or merged in such a way that a new separate permanent register or databank of information is created about all or any of the individuals whose information has been subject to the programme.

(2) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register of individuals in respect of whom further inquiries are warranted following a discrepancy revealed by the programme, but information relating to an individual may be maintained on such a register only for so long as is necessary to enable those inquiries to be carried out, and in no case longer than is necessary to enable any adverse action to be taken against an individual.

(3) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register for the purpose of excluding individuals from being selected for investigation, but such register shall contain the minimum amount of information necessary for that purpose.

8. Time limits

(1) Where an authorised information matching programme is to continue for any period longer than 1 year, or for an indefinite period, the agencies involved in the programme shall establish limits on the number of times that matching is carried out pursuant to the programme in each year of its operation.

(2) The limits established in accordance with subclause (1) shall be stated in writing in an annex to the Technical Standards Report prepared in respect of the programme pursuant to clause 4.

(3) The limits established in accordance with subclause (1) may be varied from time to time by the agencies involved in the programme.

Schedule 4A.- Identity information

Schedule 4A: inserted, on 22 August 2017, by section 9 of the Enhancing Identity Verification and Border Processes Legislation Act 2017 (2017 No 42).

Schedule 5.- Law enforcement information

Schedule 5A.- Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with [the Purpose specification principle above] except:

(a) with the consent of the data subject; or

(b) by the authority of law.

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

Individual participation principle

An individual should have the right:

(a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

(b) to have communicated to him, data relating to him

* within a reasonable time;

* at a charge, if any, that is not excessive;

* in a reasonable manner; and

* in a form that is readily intelligible to him;

(c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

(d) to challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above.

Schedule 6.- Enactments amended

Films Act 1983 (1983 nº 130)

Goods and Services Tax Act 1985 (1985 nº 141) (RS Vol 27, p 425)

Higher Salaries Commission Act 1977 (1977 nº 110) (RS Vol 19, p 623)

New Zealand Security Intelligence Service Act 1969 (1969 nº 24) (RS Vol 21, p 559)

Public Finance Act 1989 (1989 nº 44)

Race Relations Act 1971 (1971 nº 150) (RS Vol 14, p 479)

Securities Act 1978 (1978 nº 103) (RS Vol 15, p 533)

Summary Proceedings Act 1957 (1957 nº 87) (RS Vol 9, p 583)

Transport Act 1962 (1962 nº 135) (RS Vol 16, p 659)

Schedule 7.- Enactments repealed

Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act 1992 (1992 nº 13)

Children, Young Persons, and Their Families Act 1989 (1989 nº 24)

Criminal Justice Act 1985 (1985 nº 120)

Defamation Act 1992 (1992 nº 105)

Higher Salaries Commission Amendment Act 1988 (1988 nº 24)

Parliamentary Service Act 1985 (1985 nº 128)

Police Amendment Act 1989 (1989 nº 138)

Privacy Commissioner Act 1991 (1991 nº 126)

Public Finance Amendment Act 1992 (1992 nº 142)

Serious Fraud Office Act 1990 (1990 nº 51)

Transport Amendment Act 1980 (1980 nº 96)

Transport Amendment Act (nº 2) 1992 (1992 nº 67)

Wanganui Computer Centre Act 1976 (1976 nº 19)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1977 (1977 nº 83)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1979 (1979 nº 118)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1980 (1980 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1983 (1983 nº 122)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1985 (1985 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1986 (1986 nº 10)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1989 (1989 nº 5)

Schedule 8.- Orders revoked

Wanganui Computer Centre Act Commencement Order 1977 (SR 1977/8)

Wanganui Computer Centre Order 1981 (SR 1981/13)

Wanganui Computer Centre Order 1987 (SR 1987/403)

Wanganui Computer Centre Order 1992 (SR 1992/104)

Reprints notes

1. General

This is a reprint of the Privacy Act 1993 that incorporates all the amendments to that Act as at the date of the last amendment to it.

2. Legal status

Reprints are presumed to correctly state, as at the date of the reprint, the law enacted by the principal enactment and by any amendments to that enactment. Section 18 of the Legislation Act 2012 provides that this reprint, published in electronic form, has the status of an official version under section 17 of that Act. A printed version of the reprint produced directly from this official electronic version also has official status.

3. Editorial and format changes

Editorial and format changes to reprints are made using the powers under sections 24 to 26 of the Legislation Act 2012. See also http://www.pco.parliament.govt.nz/editorial-conventions/.

4. Amendments incorporated in this reprint

Privacy (Information Sharing Agreement Between Inland Revenue, New Zealand Police, New Zealand Customs Service, and Serious Fraud Office) Order 2020 (LI 2020/196): clause 20

Public Service Act 2020 (2020 nº 40): sections 119–123

Education and Training Act 2020 (2020 nº 38): section 668

Privacy Act 2020 (2020 nº 31): section 216(1)

Privacy (Information Sharing Agreement Facilitating Customer Nominated Services) Order 2020 (LI 2020/133): clause 16

Taxation (KiwiSaver, Student Loans, and Remedial Matters) Act 2020 (2020 nº 5): section 278

Privacy (Information Sharing Agreement between Department of Internal Affairs and Registrar-General) Order 2019 (LI 2019/270): clause 16

Privacy (Information Sharing Agreement between Registrar-General and New Zealand Police) Order 2019 (LI 2019/231): clause 15

Kāinga Ora–Homes and Communities Act 2019 (2019 nº 50): section 33

Insolvency Practitioners Regulation Act 2019 (2019 nº 29): section 83

Privacy (Information Sharing Agreement between Ministry of Social Development and New Zealand Customs Service) Order 2019 (LI 2019/75): clause 16

Privacy (Information Sharing Agreement between New Zealand Gang Intelligence Centre Agencies) Order 2018 (LI 2018/247): clause 17

Children’s Amendment Act 2018 (2018 nº 58): section 10(1)

Family Violence Act 2018 (2018 nº 46): section 259(1)

Education (Teaching Council of Aotearoa New Zealand) Amendment Act 2018 (2018 nº 35): section 12(1)

Social Security Act 2018 (2018 nº 32): section 459

Brokering (Weapons and Related Items) Controls Act 2018 (2018 nº 9): section 44

Customs and Excise Act 2018 (2018 nº 4): section 443(3)

Enhancing Identity Verification and Border Processes Legislation Act 2017 (2017 nº 42): Part 1

Privacy (Information Sharing Agreement between Ministry of Justice and Crown Law Office) Order 2017 (LI 2017/218): clause 14

Privacy (Information Sharing Agreement between Inland Revenue and Ministry of Social Development) Order 2017 (LI 2017/176): clause 15

Children, Young Persons, and Their Families (Oranga Tamariki) Legislation Act 2017 (2017 nº 31): section 149

Land Transfer Act 2017 (2017 nº 30): section 250

Outer Space and High-altitude Activities Act 2017 (2017 nº 29): section 93

Taxation (Annual Rates for 2016–17, Closely Held Companies, and Remedial Matters) Act 2017 (2017 nº 14): sections 396, 397

Intelligence and Security Act 2017 (2017 nº 10): sections 313–317, 335

Privacy (Information Sharing Agreement Between Ministry of Justice and Statistics New Zealand) Order 2017 (LI 2017/51): clause 12

Contract and Commercial Law Act 2017 (2017 nº 5): section 347

Patents (Trans-Tasman Patent Attorneys and Other Matters) Amendment Act 2016 (2016 nº 89): section 8

Judicial Review Procedure Act 2016 (2016 nº 50): section 24

District Court Act 2016 (2016 nº 49): section 261

Social Security (Extension of Young Persons Services and Remedial Matters) Amendment Act 2016 (2016 nº 36): section 48

Harmful Digital Communications Act 2015 (2015 nº 63): sections 40, 41

Privacy (Information Sharing Agreement for Improving Public Services for Vulnerable Children) Order 2015 (LI 2015/162): clause 16

Parole (Extended Supervision Orders) Amendment Act 2014 (2014 nº 69): section 30

Public Safety (Public Protection Orders) Act 2014 (2014 nº 68): section 143

Financial Reporting Amendment Act 2014 (2014 nº 64): section 17

Victims’ Orders Against Violent Offenders Act 2014 (2014 nº 45): section 30

Food Act 2014 (2014 nº 32): section 447

Privacy (Information Sharing Agreement between Inland Revenue and Internal Affairs) Order 2014 (LI 2014/223): clause 14

Arts Council of New Zealand Toi Aotearoa Act 2014 (2014 nº 1): section 27

Companies Amendment Act 2013 (2013 nº 111): section 14

Social Housing Reform (Housing Restructuring and Tenancy Matters Amendment) Act 2013 (2013 nº 97): section 25

Health and Safety in Employment Amendment Act 2013 (2013 nº 95): section 26

WorkSafe New Zealand Act 2013 (2013 nº 94): section 22

Financial Markets (Repeals and Amendments) Act 2013 (2013 nº 70): section 150

Patents Act 2013 (2013 nº 68): section 249

Inquiries Act 2013 (2013 nº 60): section 39

Land Transport Management Amendment Act 2013 (2013 nº 35): section 72

Holidays (Full Recognition of Waitangi Day and ANZAC Day) Amendment Act 2013 (2013 nº 19): section 8

Social Security (Benefit Categories and Work Focus) Amendment Act 2013 (2013 nº 13): sections 35, 136

Student Loan Scheme Amendment Act 2013 (2013 nº 10): section 50

Privacy Amendment Act 2013 (2013 nº 1)

Electronic Identity Verification Act 2012 (2012 nº 123): section 76

Legislation Act 2012 (2012 nº 119): section 77(3)

Wine Amendment Act 2012 (2012 nº 70): section 17

Animal Products Amendment Act 2012 (2012 nº 59): section 19

Agricultural Compounds and Veterinary Medicines Amendment Act 2012 (2012 nº 58): section 21

Road User Charges Act 2012 (2012 nº 1): section 94

Criminal Procedure Act 2011 (2011 nº 81): section 413

Student Loan Scheme Act 2011 (2011 nº 62): section 223

Electoral (Administration) Amendment Act 2011 (2011 nº 57): section 59(2)

Privacy Amendment Act 2011 (2011 nº 44)

Auditor Regulation Act 2011 (2011 nº 21): section 82

Legal Services Act 2011 (2011 nº 4): section 144

Electoral Referendum Act 2010 (2010 nº 139): section 81(2)

Electoral (Finance Reform and Advance Voting) Amendment Act 2010 (2010 nº 137): section 40(2)

Private Security Personnel and Private Investigators Act 2010 (2010 nº 115): section 121(1)

Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010 (2010 nº 113)

Insurance (Prudential Supervision) Act 2010 (2010 nº 111): section 241(2)

Education Amendment Act 2010 (2010 nº 25): section 78(2), (3)

Accident Compensation Amendment Act 2010 (2010 nº 1): section 5(1)(b)

Insolvency Amendment Act 2009 (2009 nº 52): section 21(2)

Immigration Act 2009 (2009 nº 51): section 406(1)

Privacy Amendment Act 2009 (2009 nº 39)

Taxation (International Taxation, Life Insurance, and Remedial Matters) Act 2009 (2009 nº 34): section 861

Land Transport Amendment Act 2009 (2009 nº 17): section 35(4)

Financial Service Providers (Registration and Dispute Resolution) Act 2008 (2008 nº 97): section 81

Policing Act 2008 (2008 nº 72): section 116(a)(vii)

Real Estate Agents Act 2008 (2008 nº 66): section 173

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Amendment Act 2008 (2008 nº 48): section 47

Land Transport Management Amendment Act 2008 (2008 nº 47): section 50(1)

Criminal Disclosure Act 2008 (2008 nº 38): section 39

Corrections (Social Assistance) Amendment Act 2008 (2008 nº 24): section 7(2), (3)

Limited Partnerships Act 2008 (2008 nº 1): section 120

Income Tax Act 2007 (2007 nº 97): section ZA 2(1)

Privacy Amendment Act 2007 (2007 nº 73)

Building Societies Amendment Act 2007 (2007 nº 43): section 8(2)

Sentencing Amendment Act 2007 (2007 nº 27): section 58

Immigration Advisers Licensing Act 2007 (2007 nº 15): section 96

Student Loan Scheme Amendment Act 2007 (2007 nº 13): section 43(2), (4) and (5)

Plumbers, Gasfitters, and Drainlayers Act 2006 (2006 nº 74): section 185

Electricity Amendment Act 2006 (2006 nº 70): section 43

Climate Change Response Amendment Act 2006 (2006 nº 59): section 33

Insolvency Act 2006 (2006 nº 55): section 445

Housing Restructuring and Tenancy Matters (Information Matching) Amendment Act 2006 (2006 nº 34): section 9

Education Amendment Act 2006 (2006 nº 19): section 52(2)

Privacy Amendment Act 2006 (2006 nº 11)

Veterinarians Act 2005 (2005 nº 126): section 102

Land Transport Amendment Act 2005 (2005 nº 77): section 95(6)

Prisoners’ and Victims’ Claims Act 2005 (2005 nº 74): sections 74, 75

Citizenship Amendment Act 2005 (2005 nº 43): section 16

Registered Architects Act 2005 (2005 nº 38): section 83

Railways Act 2005 (2005 nº 37): section 103(3)

Relationships (Statutory References) Act 2005 (2005 nº 3): section 7

Crown Entities Act 2004 (2004 nº 115): section 200

Civil Union Act 2004 (2004 nº 102): section 46

Land Transport Management Amendment Act 2004 (2004 nº 97): section 19(1)

Building Act 2004 (2004 nº 72): section 414

Secondhand Dealers and Pawnbrokers Act 2004 (2004 nº 70): section 89

Corrections Act 2004 (2004 nº 50): sections 205(2)(a), (3), 206

Wine Act 2003 (2003 nº 114): section 126

Privacy Amendment Act 2003 (2003 nº 94)

Supreme Court Act 2003 (2003 nº 53): section 48(1)

Gambling Act 2003 (2003 nº 51): section 374

Health Practitioners Competence Assurance Act 2003 (2003 nº 48): section 175(1)

State Sector Amendment Act 2003 (2003 nº 41): sections 12(3), 14(1)

Social Workers Registration Act 2003 (2003 nº 17): section 149

Motor Vehicle Sales Act 2003 (2003 nº 12): section 145

Local Government Act 2002 (2002 nº 84): section 262

Land Transfer Regulations 2002 (SR 2002/213): regulation 44

Privacy Amendment Act 2002 (2002 nº 73)

Citizenship Amendment Act 2002 (2002 nº 62): section 4

Trade Marks Act 2002 (2002 nº 49): section 201

Victims’ Rights Act 2002 (2002 nº 39): section 53

Chartered Professional Engineers of New Zealand Act 2002 (2002 nº 17): section 72

Sentencing Act 2002 (2002 nº 9): section 186

Local Government (Rating) Act 2002 (2002 nº 6): section 137(1)

Electoral Amendment Act 2002 (2002 nº 1): section 101(3)

Public Trust Act 2001 (2001 nº 100): section 170(1)

Human Rights Amendment Act 2001 (2001 nº 96): section 71(1)

Education Standards Act 2001 (2001 nº 88): section 83

Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001 (2001 nº 49): section 337(1)

Local Electoral Act 2001 (2001 nº 35): section 151

Public Audit Act 2001 (2001 nº 10): section 52

Social Welfare (Transitional Provisions) Amendment Act 2000 (2000 nº 88): section 7

Privacy Amendment Act 2000 (2000 nº 76)

Legal Services Act 2000 (2000 nº 42): section 128

Bail Act 2000 (2000 nº 38): section 74(2)

Radiocommunications Amendment Act 2000 (2000 nº 8): section 61

Personal Property Securities Act 1999 (1999 nº 126): section 191(1)

Animal Products (Ancillary and Transitional Provisions) Act 1999 (1999 nº 94): section 8(1)

Sale of Liquor Amendment Act 1999 (1999 nº 92): section 125

Land Transport Act 1998 (1998 nº 110): section 215(1)

Employment Services and Income Support (Integrated Administration) Act 1998 (1998 nº 96): section 11

Rating Valuations Act 1998 (1998 nº 69): section 54(1)

Privacy Amendment Act 1998 (1998 nº 57)

Privacy Amendment Act 1997 (1997 nº 71)

Privacy (Fifth Schedule) Order 1997 (SR 1997/86)

Social Security Amendment Act (nº 4) 1996 (1996 nº 145): section 3

Privacy Amendment Act 1996 (1996 nº 142)

Fisheries Act 1996 (1996 nº 88): section 316(1)

Inspector-General of Intelligence and Security Act 1996 (1996 nº 47): sections 32, 33

Dog Control Act 1996 (1996 nº 13): section 79

Electoral Amendment Act (nº 2) 1995 (1995 nº 61): section 96

Radio New Zealand Act (nº 2) 1995 (1995 nº 53): section 2

Births, Deaths, and Marriages Registration Act 1995 (1995 nº 16): section 95

Health and Disability Commissioner Act 1994 (1994 nº 88): section 81(1)–(3)

Privacy Amendment Act 1994 (1994 nº 70)

Human Rights Act 1993 (1993 nº 82): section 145

Privacy Amendment Act 1993 (1993 nº 59)

Privacy Act 1993 (1993 nº 28): sections 114, 129B

Public Finance Act 1989 (1989 nº 44): section 65R(3)

10Feb/21

Privacy Act 2020. Act nº 31/2020 of 30 June 2020

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

1. Title

This Act is the Privacy Act 2020.

2. Commencement

(1) The following provisions come into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent:

(a) subpart 2 of Part 3; and

(b) sections 213 to 215.

(2) The rest of this Act comes into force on 1 December 2020.

Part 1.- Preliminary provisions

Subpart 1.- Preliminary matters

3. Purpose of this Act

The purpose of this Act is to promote and protect individual privacy by:

 (a) providing a framework for protecting an individual’s right to privacy of personal information, including the right of an individual to access their personal information, while recognising that other rights and interests may at times also need to be taken into account; and

 (b) giving effect to internationally recognised privacy obligations and standards in relation to the privacy of personal information, including the OECD Guidelines and the International Covenant on Civil and Political Rights.

4. Application of this Act

(1) This Act (except section 212) applies to:

(a) a New Zealand agency (A), in relation to any action taken by A (whether or not while A is, or was, present in New Zealand) in respect of personal information collected or held by A;

(b) an overseas agency (B), in relation to any action taken by B in the course of carrying on business in New Zealand in respect of personal information collected or held by B:

(c) an individual (C) who is not ordinarily resident in New Zealand, in relation to any action taken by C in respect of:

(i) personal information collected by C while present in New Zealand, regardless of where the information is subsequently held by C or where the individual to whom the information relates is, or was, located:

(ii) personal information held by C while present in New Zealand (but not collected by C while present in New Zealand), regardless of where the individual to whom the information relates is, or was, located.

(2) For the purposes of subsection (1)(a) and (b), it does not matter:

(a) where the personal information is, or was, collected by the agency; or

(b) where the personal information is held by the agency; or

(c) where the individual concerned is, or was, located.

(3) For the purposes of subsection (1)(b), an agency may be treated as carrying on business in New Zealand without necessarily:

(a) being a commercial operation; or

(b) having a place of business in New Zealand; or

(c) receiving any monetary payment for the supply of goods or services; or

(d) intending to make a profit from its business in New Zealand.

(4) Subpart 3 of Part 7 also applies to a court in relation to its judicial functions.

(5) Section 212 applies to:

(a) a New Zealand agency;

(b) an overseas agency;

(c) an individual who is present in New Zealand;

(d) a person who is outside New Zealand if:

(i) any act or omission forming part of any offence under section 212 occurs in New Zealand; or

(ii) any event necessary to the completion of any offence under section 212 occurs in New Zealand.

5. Transitional, savings, and related provisions

The transitional, savings, and related provisions set out in Schedule 1 have effect according to their terms.

6. Act binds the Crown

This Act binds the Crown.

Subpart 2.- Interpretation and related matters

7. Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

action includes failure to act, and also includes any policy or practice

agency means a person described in section 4 to whom this Act applies

binding scheme means an internationally recognised scheme in which the participants agree to be bound by:

 (a) specified measures for protecting personal information that is collected, held, used, and disclosed; and

 (b) mechanisms for enforcing compliance with those measures

Chairperson means the Chairperson of the Human Rights Review Tribunal, and includes a Deputy Chairperson of the Tribunal

code of practice means a code of practice issued by the Commissioner under section 32

collect, in relation to personal information, means to take any step to seek or obtain the personal information, but does not include receipt of unsolicited information

Commissioner means the Privacy Commissioner holding office under section 13 and appointed in accordance with section 28 (1) (b) of the Crown Entities Act 2004

correct, in relation to personal information, means to alter that information by way of correction, deletion, or addition, and correction has a corresponding meaning

country includes a self:governing State, province, or territory department means:

 (a) a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975:

 (b) an interdepartmental venture:

 (c) a departmental agency hosted by a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975:

 (d) an interdepartmental executive board serviced by a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975 (see also section 201A)

departmental agency has the meaning given in section 5 of the Public Service Act 2020

Deputy Commissioner means the Deputy Privacy Commissioner appointed under section 14

Director of Human Rights Proceedings or Director means the Director of Human Rights Proceedings or alternate Director of Human Rights Proceedings appointed under section 20A of the Human Rights Act 1993 document means a document in any form, and includes:

 (a) any writing on any material;

 (b) any information recorded or stored by means of any computer or other device, and any material subsequently derived from information so recorded or stored;

 (c) any label, marking, or other writing that identifies or describes any thing of which it forms part, or to which it is attached by any means;

 (d) any book, map, plan, graph, or drawing;

 (e) any photograph, film, negative, tape, or any device in which 1 or more visual images are embodied so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced foreign person or entity means:

(a) an individual who is neither:

 (i) present in New Zealand; nor

 (ii) ordinarily resident in New Zealand:

(b) a body, incorporated or unincorporated, that:

 (i) is not established under the law of New Zealand; and

 (ii) does not have its central control and management in New Zealand;

 (c) the Government of an overseas country

General Data Protection Regulation means Regulation (EU) 2016/679 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, and repealing Directive 95/46/EC

Human Rights Review Tribunal or Tribunal means the Human Rights Review Tribunal continued by section 93 of the Human Rights Act 1993

individual means a natural person, other than a deceased natural person

individual concerned, in relation to personal information, means the individual to whom the information relates

information privacy principle or IPP means an information privacy principle set out in section 22

inquiry means an inquiry to which section 6 of the Inquiries Act 2013 applies

intelligence and security agency means:

 (a) the New Zealand Security Intelligence Service; and

 (b) the Government Communications Security Bureau

interdepartmental executive board has the meaning given in section 5 of the Public Service Act 2020

interdepartmental venture has the meaning given in section 5 of the Public Service Act 2020

international organisation means any organisation of States or Governments of States or any organ or agency of any such organisation, and includes the Commonwealth Secretariat

local authority:

 (a) means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987; and

(b)  Includes:

 (i) any committee, subcommittee, standing committee, special committee, joint standing committee, or joint special committee that the local authority is empowered to appoint under its standing orders or rules of procedure or under any enactment or Order in Council constituting the local authority or regulating its proceedings; and

 (ii) a committee of the whole local authority

Minister means a Minister of the Crown in the Minister’s capacity as a Minister

New Zealand agency has the meaning given to it in section 8

New Zealand private sector agency means a private sector agency that is an incorporated or unincorporated body and that:

 (a) is established under New Zealand law; or

 (b) has its central management and control in New Zealand

news activity means:

 (a) gathering, preparing, or compiling, for the purposes of publication, any:

 (i) News;

 (ii) observations on news;

(iii) current affairs;

(b) publishing any:

 (i) News;

 (ii) observations on news;

 (iii) current affairs

news entity means an entity (including an individual):

(a) whose business, in whole or part, consists of a news activity; and

 (b) that is, or is employed by an employer that is, subject to the oversight of:

 (i) the Broadcasting Standards Authority; or

(ii) the New Zealand Media Council; or

 (iii) an overseas regulator providing an independent procedure for the consideration and adjudication of privacy complaints that is accessible to complainants, including complainants residing in New Zealand; or

 (iv) any other body prescribed as a regulatory body by regulations made under section 215(1)(b) for the purposes of this definition

OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co:operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

Ombudsman means an Ombudsman appointed under the Ombudsmen Act 1975

Organisation:

 (a) Means:

 (i) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

 (ii) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982; and

 (b) includes the Office of the Clerk of the House of Representatives

overseas agency has the meaning given to it in section 9

overseas privacy enforcement authority means an overseas body that is responsible for enforcing legislation to protect personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings

Parliamentary Under:Secretary means a Parliamentary Under:Secretary in their capacity as a Parliamentary Under:Secretary

personal information:

 (a) means information about an identifiable individual; and

 (b) includes information relating to a death that is maintained by the Registrar:General under the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995 or any former Act (as defined in section 2 of the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)

private sector agency means an agency that is not a public sector agency

public sector agency:

 (a) means an agency that is a Minister, a Parliamentary Under:Secretary, a department, an organisation, or a local authority; and

 (b) includes any agency that is an unincorporated body (being a board, council, committee, or other body):

 (i) that is established for the purpose of assisting or advising, or performing functions connected with, any public sector agency within the meaning of paragraph (a); and

 (ii) that is established in accordance with the provisions of any enactment or by any such public sector agency

publication has a corresponding meaning to publish

publicly available information means personal information that is contained in a publicly available publication

publicly available publication means a publication (including a register, list, or roll of data) in printed or electronic form that is, or will be, generally available to members of the public free of charge or on payment of a fee

publish means to make publicly available in any manner, including by:

 a) displaying on any médium;

 b) printing in a newspaper or other periodical;

 c) broadcasting by any means;

 d) disseminating by means of the Internet or any other electronic medium:

 e) storing electronically in a way that is accessible to the public

responsible Minister means the Minister of Justice

serious threat means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

 a) the likelihood of the threat being realised; and

 b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

 c) the time at which the threat may be realised

unique identifier, in relation to an individual, means an identifier other than the individual’s name that uniquely identifies the individual

working day means any day of the week other tan:

a) a Saturday, a Sunday, Waitangi Day, Good Friday, Easter Monday, Anzac Day, the Sovereign’s birthday, or Labour Day; or

b) if Waitangi Day or Anzac Day falls on a Saturday or a Sunday, the following Monday; or

c) a day in the period commencing on 25 December in one year and ending with 15 January in the next year.

(2)  For the purposes of this Act, a person is to be treated as ordinarily resident in New Zealand if:

(a)  the person’s home is in New Zealand; or

(b)  the person is residing in New Zealand with the intention of residing in New Zealand indefinitely; or

(c)   having resided in New Zealand with the intention of establishing their home in New Zealand, or with the intention of residing in New Zealand indefinitely, the person is outside New Zealand but intends to return to establish their home in New Zealand or to reside in New Zealand indefinitely.

8. Meaning of New Zealand agency

In this Act, New Zealand agency;

 a) Means:

 i) an individual who is ordinarily resident in New Zealand; or

 ii) a public sector agency; or

 iii) a New Zealand private sector agency; or

 iv) a court or tribunal, except in relation to its judicial functions; but

 b) does not include:

 i) the Sovereign; or

 ii) the Governor:General or the Administrator of the Government; or

 iii) the House of Representatives; or

 iv) a member of Parliament in their official capacity; or

 v) the Parliamentary Service Commission; or

 vi) the Parliamentary Service, except in relation to personal information about any employee or former employee of the Parliamentary Service in their capacity as an employee; or

 vii) an Ombudsman; or

 viii) an inquiry; or

ix) a board of inquiry or court of inquiry appointed under any Act to inquire into a specified matter; or

 x) a news entity, to the extent that it is carrying on news activities.

9. Meaning of overseas agency

In this Act, overseas agency means an overseas person, body corporate, or unincorporated body that is not:

a) a New Zealand agency; or

b) the Government of an overseas country; or

c) an overseas government entity to the extent that the entity is performing any public function on behalf of the overseas Government; or

d) a news entity, to the extent that it is carrying on news activities.

10. Personal information held by agency if held by officer, employee, or member of agency

(1)  For the purposes of this Act, personal information held by a person in the person’s capacity as an officer, an employee, or a member of an agency is to be treated as being held by the agency.

(2)  However, subsection (1) does not apply to:

(a) personal information held by an officer, an employee, or a member of a public sector agency (A) if:

(i)  the information is held only because of the person’s connection with a private sector agency; and

(ii)  that connection is not in the person’s capacity as an officer, an employee, or a member of A; or

(b)  personal information held by an officer, an employee, or a member of a private sector agency (B) if:

(i)  the information is held only because of the person’s connection with another agency (whether a public sector agency or private sector agency); and

(ii)  that connection is not in the person’s capacity as an officer, an employee, or a member of B.

(3)  Despite subsection (1), information that is held by an employee of a department carrying out the functions of a departmental agency must be treated for the purposes of this Act as held by the departmental agency.

11. Personal information treated as being held by another agency in certain circumstances

(1)   This section applies if an agency (A) holds information as an agent for another agency (B) (for example, the information is held by A on behalf of B for safe custody or processing).

(2)  For the purposes of this Act, the personal information is to be treated as being held by B, and not A.

(3)  However, the personal information is to be treated as being held by A as well as B if A uses or discloses the information for its own purposes.

(4)  For the purposes of this section, it does not matter whether A:

(a)  is outside New Zealand; or

(b)  holds the information outside New Zealand.

(5)  To avoid doubt, if, under subsection (2), B is treated as holding personal information:

(a)  the transfer of the information to A by B is not a use or disclosure of the information by B; and

(b)  the transfer of the information, and any information derived from the processing of that information, to B by A is not a use or disclosure of the information by A.

12. Actions of, and disclosure of information to, staff of agency, etc

For the purposes of this Act, an action done by, or information disclosed to, a person employed by, or in the service of, an agency in the performance of the duties of the person’s employment is to be treated as having been done by, or disclosed to, the agency.

Part 2.- Privacy Commissioner

Subpart 1.- Appointment of Privacy Commissioner

13. Privacy Commissioner

(1)  There continues to be a Commissioner called the Privacy Commissioner.

(2)  The Commissioner is:

(a)  a corporation sole; and

(b)  a Crown entity for the purposes of section 7 of the Crown Entities Act 2004; and

(c)  the board for the purposes of the Crown Entities Act 2004.

(3)  The Crown Entities Act 2004 applies to the Commissioner except to the extent that this Act expressly provides otherwise.

14. Deputy Privacy Commissioner

(1)  The Governor:General may, on the recommendation of the responsible Minister, appoint a Deputy Privacy Commissioner.

(2)  Part 2 of the Crown Entities Act 2004, except section 46, applies to the appointment and removal of a Deputy Commissioner in the same manner as it applies to the appointment and removal of the Commissioner.

(3)  Subject to the control of the Commissioner, the Deputy Commissioner may perform or exercise all the functions, duties, and powers of the Commissioner.

(4)  When there is a vacancy in the position of Commissioner or when the Commissioner is (for whatever reason) absent from duty, the Deputy Commissioner may perform or exercise all the functions, duties, and powers of the Commissioner.

(5)  The Deputy Commissioner is entitled to all the protections, privileges, and immunities of the Commissioner.

15. Holding of other offices

(1)  In addition to the persons specified in section 30(2) of the Crown Entities Act 2004, a member of a local authority is disqualified from being appointed as the Commissioner or Deputy Commissioner.

(2) If a Judge is appointed as the Commissioner or Deputy Commissioner:

(a) the appointment does not affect the Judge’s tenure of judicial office, rank, title, status, precedence, salary, annual or other allowances, or other rights or privileges as a Judge (including those in relation to superannuation); and

(b) for all purposes, the Judge’s service as Commissioner or Deputy Commissioner must be taken to be service as a Judge.

16. Superannuation or retiring allowances

(1)  For the purpose of providing superannuation or retiring allowances for the Commissioner or Deputy Commissioner, the Commissioner may, out of the funds of the Commissioner, make payments to or subsidise any retirement scheme (within the meaning of section 6(1) of the Financial Markets Conduct Act 2013).

(2)  Subsections (3) to (5) apply to a person who, immediately before being appointed as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, becoming an employee of the Commissioner, is a contributor to the Government Superannuation Fund under Part 2 or 2A of the Government Superannuation Fund Act 1956 (the 1956 Act).

(3)  The person is, for the purposes of the 1956 Act, to be treated as if the person continues to be employed in the Government service while the person is the Commissioner or Deputy Commissioner or, as the case may be, an employee of the Commissioner.

(4)  However, if the person ceases to be a contributor to the Government Superannuation Fund after their appointment or employment, the person may not resume making contributions to the Fund.

(5)  For the purposes of applying the 1956 Act to a person under this section, controlling authority, in relation to the person, means the Commissioner.

Subpart 2.- Functions of Privacy Commissioner

17. Functions of Commissioner

 1) The functions of the Commissioner are:

 a) to exercise the powers, and carry out the functions and duties, conferred on the Commissioner by or under this Act or any other enactment:

 b) to provide advice (with or without a request) to a Minister, a Parliamentary Under:Secretary, or an agency on any matter relevant to the operation of this Act:

 c) to promote, by education and publicity, an understanding and acceptance of the information privacy principles and of the objectives of those principles:

 d) to make public statements in relation to any matter affecting the privacy of individuals:

 e) to receive and invite representations from members of the public on any matter affecting the privacy of individuals:

 f) to consult and co:operate with other persons and bodies concerned with the privacy of individuals:

 g) to examine any proposed legislation (including subordinate legislation) or proposed government policy that the Commissioner considers may affect the privacy of individuals, including any proposed legislation that makes provision for either or both of the following:

(i)  the collection of personal information by a public sector agency:

(ii)  the sharing of personal information between public sector agencies (including parts of public sector agencies):

 h) to monitor the use of unique identifiers:

 i) to inquire generally into any matter, including any other enactment or any law, or any practice or procedure, whether governmental or non:governmental, or any technical development, if it appears to the Commissioner that the privacy of individuals is being, or may be, infringed (for powers of the Commissioner in relation to inquiries, see section 203):

 j) to undertake research into, and to monitor developments in, data processing and technology to ensure that any adverse effects of the developments on the privacy of individuals are minimised:

 k) to give advice to any person in relation to any matter that concerns the need for, or desirability of, action by that person in the interests of the privacy of individuals:

 l) when requested to do so by an agency, to conduct an audit of personal information maintained by that agency for the purpose of ascertaining whether the information is maintained according to the information privacy principles:

 m) to monitor the operation of this Act and consider whether any amendments to this Act are necessary or desirable:

 n) to report to the responsible Minister on the results of:

 i) any examination conducted under paragraph (g);

 ii) the monitoring undertaken under paragraph (h);

 iii) the research and monitoring undertaken under paragraph (j::

 iv) the monitoring and consideration undertaken under paragraph (m);

 o) to report to the Prime Minister on:

(i)  any matter affecting the privacy of individuals, including the need for, or desirability of, taking legislative, administrative, or other action to give protection or better protection to the privacy of individuals;

(ii)  the desirability of New Zealand accepting any international instrument relating to the privacy of individuals;

(iii)  any other matter relating to the privacy of individuals that, in the Commissioner’s opinion, should be drawn to the Prime Minister’s attention;

 p) to gather any information that will assist in carrying out the functions in paragraphs (a) to (o).

 2) The Commissioner may at any time, if it is in the public interest or in the interests of any person or body of persons to do so, publish:

 a) reports relating generally to the performance of the Commissioner’s functions under this Act;

 b) reports relating to any case or cases investigated by the Commissioner.

 3) Subsection (2) applies regardless of whether the matters to be dealt with in a report under that subsection have been the subject of a report to the responsible Minister or the Prime Minister.

18. Other functions of Commissioner

(1)  The responsible Minister may, for any of the following purposes, request the Commissioner to provide advice on whether a binding scheme requires a foreign person or entity to protect personal information in a way that, overall, provides comparable safeguards to those in this Act:

(a)  to assist the Minister in deciding whether to recommend the making of regulations under section 213 prescribing the binding scheme:

(b)  to assist the Minister in deciding whether any regulations made under section 213 prescribing the binding scheme should be:

(i)  continued without amendment; or

(ii)  continued with amendment; or

(iii) revoked; or

(iv) replaced.

(2) The responsible Minister may, for the following purposes, request the Commissioner to provide advice on whether the privacy laws of a country, overall, provide comparable safeguards to those in this Act:

(a)  to assist the Minister in deciding whether to recommend the making of regulations under section 214 prescribing the country;

(b) to assist the Minister in deciding whether any regulations made under section 214 prescribing the country should be:

(i)  continued without amendment; or

(ii)  continued with amendment; or

(iii) revoked:

c) to assist the Minister in deciding whether, for the purposes in paragraph (a) or (b)(i) or (ii), the country should be subject to any limitation or qualification of the kind specified in section 214(3).

19. Responsible Minister must present copy of report on operation of Act to House of Representatives

As soon as practicable after receiving a report under section 17(1)(n)(iv), the responsible Minister must present a copy of the report to the House of Representatives.

20. Duty to act independently

The Commissioner must act independently in performing statutory functions and duties, and exercising statutory powers, under:

(a) this Act; and

(b) any other Act that expressly provides for the functions, powers, or duties of the Commissioner (other than the Crown Entities Act 2004).

21. Commissioner to have regard to certain matters

The Commissioner must, in performing any statutory function or duty, and in exercising any statutory power:

(a) have regard to the privacy interests of individuals alongside other human rights and interests, including:

(i) the desirability of facilitating the free flow of information in society; and

(ii) government and businesses being able to achieve their objectives efficiently; and

(b) take account of international obligations accepted by New Zealand, including those concerning the international technology of communications; and

(c) take account of cultural perspectives on privacy; and

(d) consider any developing general international guidelines relevant to the better protection of individual privacy; and

(e) have regard to the IPPs.

Part 3.- Information privacy principles and codes of practice

Subpart 1.- Information privacy principles

22. Information privacy principles

The information privacy principles are as follows:

Information privacy principle 1.- Purpose of collection of personal information

 (1) Personal information must not be collected by an agency unles:

 (a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or an activity of the agency; and

 (b) the collection of the information is necessary for that purpose.

 (2) If the lawful purpose for which personal information about an individual is collected does not require the collection of an individual’s identifying information, the agency may not require the individual’s identifying information.

Information privacy principle 2.- Source of personal information

 (1) If an agency collects personal information, the information must be collected from the individual concerned.

(2) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that non:compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

 (b) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

 (c) that the individual concerned authorises collection of the information from someone else; or

 (d) that the information is publicly available information; or

 (e) that non:compliance is necessary:

 (i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including prejudice to the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

 (ii) for the enforcement of a law that imposes a pecuniary penalty; or

 (iii) for the protection of public revenue; or

 (iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(v) to prevent or lessen a serious threat to the life or health of the individual concerned or any other individual; or

(f) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

 (g) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii)  will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned.

Information privacy principle 3.- Collection of information from subject

 (1) If an agency collects personal information from the individual concerned, the agency must take any steps that are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned is aware of:

 (a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

 (d) the name and address of:

(i) the agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) if the collection of the information is authorised or required by or under law:

(i) the particular law by or under which the collection of the information is authorised or required; and

(ii) whether the supply of the information by that individual is voluntary or mandatory; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

 (g) the rights of access to, and correction of, information provided by the IPPs.

(2) The steps referred to in subclause (1) must be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after the information is collected.

 (3) An agency is not required to take the steps referred to in subclause (1) in relation to the collection of information from an individual if the agency has taken those steps on a recent previous occasion in relation to the collection, from that individual, of the same information or information of the same kind.

(4) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds:

 (a) that non:compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

 (b) that non:compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including prejudice to the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law that imposes a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(c) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(d) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

 (e) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned.

Information privacy principle 4.- Manner of collection of personal information

An agency may collect personal information only:

(a) by a lawful means; and

(b) by a means that, in the circumstances of the case (particularly in circumstances where personal information is being collected from children or young persons):

(i) is fair; and

(ii) does not intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

Information privacy principle 5.- Storage and security of personal information

An agency that holds personal information must ensure:

(a) that the information is protected, by such security safeguards as are reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; and

(ii) access, use, modification, or disclosure that is not authorised by the agency; and

(iii) other misuse; and

(b) that, if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the agency, everything reasonably within the power of the agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information.

Information privacy principle 6.- Access to personal information

(1) An individual is entitled to receive from an agency upon request:

(a) confirmation of whether the agency holds any personal information about them; and

(b) access to their personal information.

(2) If an individual concerned is given access to personal information, the individual must be advised that, under IPP 7, the individual may request the correction of that information.

(3) This IPP is subject to the provisions of Part 4.

Information privacy principle 7.- Correction of personal information

(1) An individual whose personal information is held by an agency is entitled to request the agency to correct the information.

(2) An agency that holds personal information must, on request or on its own initiative, take such steps (if any) that are reasonable in the circumstances to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, the information is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) When requesting the correction of personal information, or at any later time, an individual is entitled to:

(a) provide the agency with a statement of the correction sought to the information (a statement of correction); and

(b) request the agency to attach the statement of correction to the information if the agency does not make the correction sought.

(4) If an agency that holds personal information is not willing to correct the information as requested and has been provided with a statement of correction, the agency must take such steps (if any) that are reasonable in the circumstances to ensure that the statement of correction is attached to the information in a manner that ensures that it will always be read with the information.

(5) If an agency corrects personal information or attaches a statement of correction to personal information, that agency must, so far as is reasonably practicable, inform every other person to whom the agency has disclosed the information.

(6) Subclauses (1) to (4) are subject to the provisions of Part 4.

Information privacy principle 8.- Accuracy, etc, of personal information to be checked before use or disclosure

An agency that holds personal information must not use or disclose that information without taking any steps that are, in the circumstances, reasonable to ensure that the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

Information privacy principle 9.- Agency not to keep personal information for longer than necessary

An agency that holds personal information must not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

Information privacy principle 10.- Limits on use of personal information

 (1) An agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose may not use the information for any other purpose unless the agency believes, on reasonable grounds:

 (a) that the purpose for which the information is to be used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(b) that the information:

(i)  is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

 (c) that the use of the information for that other purpose is authorised by the individual concerned; or

(d) that the source of the information is a publicly available publication and that, in the circumstances of the case, it would not be unfair or unreasonable to use the information; or

(e) that the use of the information for that other purpose is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including prejudice to the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law that imposes a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

 (f) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i)   public health or public safety; or

(ii)  the life or health of the individual concerned or another individual.

(2) In addition to the uses authorised by subclause (1), an intelligence and security agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose may use the information for any other purpose (a secondary purpose) if the agency believes on reasonable grounds that the use of the information for the secondary purpose is necessary to enable the agency to perform any of its functions.

Information privacy principle 11.- Limits on disclosure of personal information

 (1) An agency that holds personal information must not disclose the information to any other agency or to any person unless the agency believes, on reasonable grounds:

 (a) that the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained or is directly related to the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) that the disclosure is to the individual concerned; or

(c) that the disclosure is authorised by the individual concerned; or

 (d) that the source of the information is a publicly available publication and that, in the circumstances of the case, it would not be unfair or unreasonable to disclose the information; or

 (e) that the disclosure of the information is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including prejudice to the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law that imposes a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(f) that the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i)  public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(g) that the disclosure of the information is necessary to enable an intelligence and security agency to perform any of its functions; or

 (h) that the information:

(i)  is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(i) that the disclosure of the information is necessary to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern.

(2) This IPP is subject to IPP 12.

Information privacy principle 12.- Disclosure of personal information outside New Zealand

(1) An agency (A) may disclose personal information to a foreign person or entity (B) in reliance on IPP 11(1)(a), (c), (e), (f), (h), or (i) only if:

(a) the individual concerned authorises the disclosure to B after being expressly informed by A that B may not be required to protect the information in a way that, overall, provides comparable safeguards to those in this Act; or

(b) B is carrying on business in New Zealand and, in relation to the information, A believes on reasonable grounds that B is subject to this Act; or

(c) A believes on reasonable grounds that B is subject to privacy laws that, overall, provide comparable safeguards to those in this Act; or

(d) A believes on reasonable grounds that B is a participant in a prescribed binding scheme; or

(e) A believes on reasonable grounds that B is subject to privacy laws of a prescribed country; or

(f) A otherwise believes on reasonable grounds that B is required to protect the information in a way that, overall, provides comparable safeguards to those in this Act (for example, pursuant to an agreement entered into between A and B).

(2) However, subclause (1) does not apply if the personal information is to be disclosed to B in reliance on IPP 11(1)(e) or (f) and it is not reasonably practicable in the circumstances for A to comply with the requirements of subclause (1).

(3) In this IPP:

prescribed binding scheme means a binding scheme specified in regulations made under section 213

prescribed country means a country specified in regulations made under section 214.

Information privacy principle 13.- Unique identifiers

(1) An agency (A) may assign a unique identifier to an individual for use in its operations only if that identifier is necessary to enable A to carry out 1 or more of its functions efficiently.

(2) A may not assign to an individual a unique identifier that, to A’s knowledge, is the same unique identifier as has been assigned to that individual by another agency (B), unless:

(a) A and B are associated persons within the meaning of subpart YB of the Income Tax Act 2007; or

(b) the unique identifier is to be used by A for statistical or research purposes and no other purpose.

(3) To avoid doubt, A does not assign a unique identifier to an individual under subclause (1) by simply recording a unique identifier assigned to the individual by B for the sole purpose of communicating with B about the individual.

(4) A must take any steps that are, in the circumstances, reasonable to ensure that:

(a) a unique identifier is assigned only to an individual whose identity is clearly established; and

(b) the risk of misuse of a unique identifier by any person is minimised (for example, by showing truncated account numbers on receipts or in correspondence).

(5) An agency may not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or is for a purpose that is directly related to one of those purposes.

23. Application of IPPs in relation to information held overseas

An action taken by an agency in relation to information held overseas does not breach any of the IPPs if the action is required by or under the law of any country other than New Zealand.

24. Relationships between IPPs and other New Zealand law

(1) Nothing in IPP 6, 11, or 12 limits or affects:

(a) a provision contained in any New Zealand enactment that authorises or requires personal information to be made available; or

(b) a provision contained in any other New Zealand Act that:

(i) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(ii) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(2) An action taken by an agency does not breach IPPs 1 to 5, 7 to 10, or 13 if the action is authorised or required by or under New Zealand law.

25. IPPs 1 to 4 do not apply to personal information collected before 1 July 1993

IPPs 1 to 4 do not apply to personal information collected before 1 July 1993.

26. Restricted application of IPP 13 to unique identifiers assigned before 1 July 1993

(1) IPP 13(1) to (4)(a) does not apply to unique identifiers assigned before 1 July 1993.

(2) However, IPP 13(2) applies to the assignment of a unique identifier on or after 1 July 1993 even if the unique identifier assigned is the same as that assigned by another agency before that date.

27. Restricted application of IPPs to personal information collected or held for personal or domestic affairs

(1) IPPs 1 to 3 and 4(b) do not apply to an agency if that agency:

(a) is an individual; and

(b) is collecting personal information solely for the purposes of, or in connection with, the individual’s personal or domestic affairs.

(2) IPPs 5 to 12 do not apply to an agency if that agency:

(a) is an individual; and

(b) is holding personal information that was collected by a lawful means solely for the purposes of, or in connection with, the individual’s personal or domestic affairs.

(3) However, the exemptions in subsections (1) and (2) do not apply if the collection, use, or disclosure of the personal information would be highly offensive to a reasonable person.

28. IPPs 2, 3, and 4(b) do not apply to personal information collected by intelligence and security agencies

IPPs 2, 3, and 4(b) do not apply to personal information collected by an intelligence and security agency.

29. IPPs 6 and 7 do not apply to certain information

(1) IPPs 6 and 7 do not apply in respect of:

(a) personal information during transmission by post, personal delivery, or electronic means; or

(b) personal information that is contained in any correspondence or communication between an agency and any of the following persons and that relates to an investigation conducted by that person under any Act, not being information that was in existence before the commencement of the investigation:

(i) an Ombudsman;

(ii) any officer or employee appointed by the Chief Ombudsman under section 11(1) of the Ombudsmen Act 1975;

(iii) the Commissioner;

(iv) any employee or delegate of the Commissioner; or

(c) personal information held by the Auditor:General, the Deputy Auditor:General, or any employee of the Auditor:General in connection with the performance or exercise of the Auditor:General’s functions, duties, or powers that is not personal information about any employee or former employee of the Auditor:General in their capacity as an employee; or

(d) personal information contained in evidence given or submissions made to:

(i) a government inquiry, until the final report of that inquiry is presented to the appointing Minister;

(ii) a public inquiry (including a Royal commission), until the final report of that inquiry is presented to the House of Representatives;

(iii) a person or body appointed under any Act to inquire into a specified matter; or

(e) personal information contained in a video record made under the Evidence Regulations 2007 or any copy or transcript of the video record.

(2) IPP 7 does not apply to personal information collected by Statistics New Zealand under the Statistics Act 1975.

30. Commissioner may authorise collection, use, storage, or disclosure of personal information otherwise in breach of IPP 2 or IPPs 9 to 12

(1) An agency may apply to the Commissioner for authorisation to do any of the following in the circumstances of a particular case:

(a) collect personal information even if the collection of that information would otherwise be in breach of IPP 2:

(b) keep personal information even if the keeping of that information would otherwise be in breach of IPP 9:

(c) use personal information even if the use of that information would otherwise be in breach of IPP 10:

(d) disclose personal information even if the disclosure of that information would otherwise be in breach of IPP 11 or 12.

(2) An application under subsection (1) must be made in the manner required by the Commissioner.

(3) If, on receiving an application, the Commissioner is not satisfied that the applicant has taken sufficient steps to give notice of the application to all individuals concerned, the Commissioner may require the applicant to give public notice of the application in a manner that the Commissioner specifies.

(4) If, on receiving an application, the Commissioner is not satisfied that the applicant has given sufficient opportunity to individuals concerned to object to the application, the Commissioner may require the applicant to give any further opportunity that the Commissioner specifies.

(5) In considering whether to grant an authorisation, the Commissioner must take into account any objections to the application received from individuals concerned.

(6) The Commissioner may grant an authorisation sought by an applicant only if the Commissioner is satisfied that, in the special circumstances of the case:

(a) the public interest in granting the authorisation outweighs, to a substantial degree, the possibility of:

(i) any loss, detriment, damage, or injury to the individuals concerned; or

(ii) any adverse effect on the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of the individuals concerned; or

(iii) any significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of the individuals concerned; or

(b) granting the authorisation would result in a clear benefit to the individuals concerned that outweighs the possibility of:

(i) any loss, detriment, damage, or injury to the individuals concerned; or

(ii) any adverse effect on the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of the individuals concerned; or

(iii) any significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of the individuals concerned.

(7) The Commissioner may not grant an authorisation under subsection (6) in respect of any specified personal information if the individual concerned objected.

(8) An authorisation granted under subsection (6) may be subject to any conditions that the Commissioner considers appropriate.

(9) The Commissioner must maintain on the Commissioner’s Internet site a list of current authorisations granted under this section.

31. Enforceability of IPPs

(1) Except as provided in subsection (2), the IPPs do not confer on any person any right that is enforceable in a court of law.

(2) The entitlements conferred on an individual by IPP 6(1), to the extent that those entitlements relate to personal information held by a public sector agency, are legal rights and are enforceable in a court of law.

Subpart 2.- Codes of practice

32. Codes of practice in relation to IPPs

(1) The Commissioner may at any time issue a code of practice in relation to the IPPs.

(2) A code of practice may:

(a) modify the application of 1 or more of the IPPs by:

(i) prescribing more stringent or less stringent standards;

(ii) exempting any action from an IPP, either unconditionally or conditionally;

(b) apply 1 or more of the IPPs without modification;

(c) prescribe how 1 or more of the IPPs are to be applied or complied with.

(3) A code of practice may apply in relation to 1 or more of the following:

(a) any specified information or class or classes of information;

(b) any specified agency or class or classes of agency;

(c) any specified activity or class or classes of activity;

(d) any specified industry, profession, or calling or class or classes of industry, profession, or calling.

(4) A code of practice may also:

(a) impose, in relation to any private sector agency, controls in relation to the comparison (whether done manually or by means of any electronic or other device) of personal information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual:

(b) in relation to charging under section 66:

(i) set guidelines to be followed by agencies in determining charges;

(ii) prescribe circumstances in which no charge may be imposed;

(c) prescribe procedures for dealing with complaints alleging a breach of the code, without limiting or restricting any provision of Part 5;

(d) provide for the review of the code by the Commissioner;

(e) provide for the expiry of the code.

(5) A code of practice may not limit or restrict the entitlements under IPP 6 or 7.

(6) Despite the definition of the term individual in section 7(1):

(a) a sector:specific code of practice may be issued that applies 1 or more of the IPPs to information about deceased persons (whether or not the code also applies 1 or more of the IPPs to other information); and

(b) the code of practice has effect under section 38 as if those IPPs so applied, and the provisions of this Act apply accordingly.

33. Issue of code of practice

(1) The Commissioner may issue a code of practice on:

(a) the Commissioner’s own initiative; or

(b) the application of any person.

(2) An application may be made under subsection (1)(b) only:

(a) by a body that represents the interests of any class or classes of agency, industry, profession, or calling (a group); and

(b) if the code of practice sought by the applicant is intended to apply to that group, or any activity of the group.

(3) Before issuing a code of practice, the Commissioner must:

(a) give public notice of the Commissioner’s intention to issue the code and include a statement that:

(i) the details of the proposed code, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(ii) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within the period specified in the notice; and

(b) do everything reasonably possible to advise all persons affected by the proposed code, or the representatives of those persons, of:

(i) the details of the proposed code; and

(ii) the reasons for the proposed code; and

(c) give the persons affected by the code, or the representatives of those persons, the opportunity to make submissions on the proposed code; and

(d) consider any submissions made on the proposed code.

(4) Publication in the Gazette of a notice under subsection (3)(a) is conclusive proof that the requirements of that provision have been complied with in respect of the code of practice to which the notice relates.

34. Urgent issue of code of practice

(1) If the Commissioner considers that it is necessary to issue a code of practice, or to amend or revoke any code of practice, and that following the procedure set out in section 33(3) would be impracticable because it is necessary to issue the code or, as the case may be, the amendment or revocation urgently, the Commissioner may issue the code or, as the case may be, the amendment or revocation without complying with that procedure.

(2) Every code of practice, and every amendment to or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section:

(a) must be identified as a temporary code or amendment or revocation; and

(b) remains in force for the period (not exceeding 1 year after the date of its issue) specified for that purpose in the code or, as the case may be, the amendment or the revocation.

(3) Section 35(2) does not apply to a code of practice, or any amendment to or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section.

35. Notification, availability, and commencement of codes of practice

(1) If the Commissioner issues a code of practice:

(a) the Commissioner must, as soon as practicable after the code is issued, ensure that a notice is published in the Gazette that:

(i) states that the code has been issued; and

(ii) specifies a place at which copies of the code are available for inspection free of charge and for purchase; and

(b) the Commissioner must ensure that, so long as the code remains in force, the code is publicly available on an Internet site maintained by or on behalf of the Commissioner, and that copies of the code are available:

(i) for inspection by members of the public free of charge; and

(ii) for purchase by members of the public at a reasonable price.

(2) A code of practice comes into force on the 28th day after the date of its notification in the Gazette or on any later day that is specified in the code.

36. Application of Legislation Act 2012 to codes of practice

All codes of practice are disallowable instruments, but not legislative instruments, for the purposes of the Legislation Act 2012 and must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.

37. Amendment and revocation of codes of practice

(1) The Commissioner may at any time issue an amendment or a revocation of a code of practice.

(2) The provisions of sections 33, 35, and 36 apply in respect of any amendment or revocation of a code of practice.

38. Effect of codes of practice

If a code of practice is in forcé:

(a) any action that would otherwise be a breach of an IPP is, for the purposes of Part 5, treated as not breaching that IPP if the action complies with the code; and

(b) failure to comply with the code, even if the failure would not otherwise be a breach of any IPP, is, for the purposes of Part 5, treated as a breach of an IPP.

Part 4.- Access to and correction of personal information

Subpart 1.- Access to personal information

39. Interpretation

(1) In this subpart and subpart 3, IPP 6 request means a request made under IPP 6.

(2) In this subpart, requestor, in relation to an IPP 6 request, means the person who made the request.

40. Individuals may make IPP 6 request

An IPP 6 request may be made only by the individual concerned or that individual’s representative.

41. Urgency

(1) A requestor may ask that an IPP 6 request be treated as urgent (an urgent IPP 6 request).

(2) A requestor making an urgent IPP 6 request must state the reason why the request should be treated as urgent.

(3) On receiving an urgent IPP 6 request, an agency must consider the request and the reason stated for its urgency when determining the priority to be given to responding to it.

42. Assistance

An agency must give reasonable assistance to a person who:

(a) wishes to make an IPP 6 request; or

(b) is making an IPP 6 request.

43. Transfer of IPP 6 request

(1) This section applies if an agency that receives an IPP 6 request:

(a) does not hold the information to which the request relates, but believes that the information is held by another agency; or

(b) believes that the information to which the request relates is more closely connected with the functions or activities of another agency.

(2) The agency must promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the IPP 6 request is received, transfer the request to the other agency and inform the requestor accordingly.

(3) However, subsection (2) does not apply if the agency has good cause to believe that the requestor does not want the request transferred to another agency.

(4) If, in reliance on subsection (3), the agency does not transfer the request, the agency must promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the IPP 6 request was received, inform the requestor that:

(a) this section applies in respect of the request; and

(b) in reliance on subsection (3), the request has not been transferred; and

(c) the name of the agency to which the request could be transferred.

44. Responding to IPP 6 request

(1) If an agency does not transfer an IPP 6 request under section 43, the agency must, as soon as is reasonably practicable, and in any case not later than 20 working days after the day on which the request is received, respond to the request.

(2) A response must notify the requestor that:

(a) the agency does not hold personal information in a way that enables the information to be readily retrieved; or

(b) the agency does not hold any personal information about the individual to whom the request relates; or

(c) the agency does hold personal information about the individual to whom the request relates and, if access to the information has been requested, that:

(i) access to that information, or some of that information, is granted; or

(ii) access to that information, or some of that information, is refused; or

(d) the agency neither confirms nor denies that it holds any personal information about the individual to whom the request relates.

45. Decision to grant access to personal information

(1) If an agency grants access to personal information, the notice under section 44(2)(c)(i) must state:

(a) the way the information is to be made available; and

(b) the charge (if any) payable under section 66 in respect of the request, and whether all or part of that charge is required to be paid in advance; and

(c) the requestor’s right to make a complaint to the Commissioner about the charge that is payable (if any).

(2) After giving notice under section 44(2)(c)(i) and receiving any charge required to be paid in advance, the agency must make the information available to the requestor.

46. Decision to refuse access to personal information

(1) An agency may refuse access to the personal information requested, or some of the personal information requested, only if the agency is able to rely on any of sections 49 to 53. (see also section 24).

(2) The notice given under section 44(2)(c)(ii) must state:

(a) the reason for the refusal; and

(b) the requestor’s right to make a complaint to the Commissioner in respect of the refusal.

(3) The notice must also state the grounds in support of the reason for the refusal if:

(a) the reason is that set out in section 50; or

(b) the reason is not that set out in section 50, but the requestor has requested disclosure of the grounds.

(4) However:

(a) subsection (3)(a) does not apply if disclosing the grounds would prejudice the interests protected by section 50:

(b) subsection (3)(b) does not apply if disclosing the grounds would prejudice the interests protected by any of sections 49, 51, and 53:

(c) subsection (3)(b) does not apply if disclosing the grounds would prejudice the interests protected by section 52 and the reason for not disclosing those grounds is not outweighed by other considerations that make it desirable, in the public interest, to disclose them.

47. Decision to neither confirm nor deny personal information is held

(1) An agency may neither confirm nor deny that it holds the personal information, or some of the personal information, requested if the agency:

(a) is able to rely on section 49(1)(a)(i) or (d), 51, 52, or 53(c) to refuse to disclose the information or refuse to disclose the information if it existed; and

(b) is satisfied that the interest protected by any of those provisions would be likely to be prejudiced by the agency confirming whether or not it holds information about the requestor.

(2) The notice given under section 44(2)(d) must inform the requestor of the requestor’s right to make a complaint to the Commissioner in respect of the agency’s response.

48. Extension of time limits

(1) On receiving an IPP 6 request, an agency may extend the time limit set out in section 43 or 44 in respect of the request if:

(a) the request is for a large quantity of information, or necessitates a search through a large quantity of information, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary to make a decision on the request are such that a response to the request cannot reasonably be given within the original time limit; or

(c) the processing of the request raises issues of such complexity that a response to the request cannot reasonably be given within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) must be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension is effected by giving notice of the extension to the requestor within 20 working days after the day on which the request is received.

(4) The notice effecting the extension must:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) state that the requestor has the right to make a complaint to the Commissioner about the extension; and

(d) contain any other information that may be necessary.

49. Protection, etc, of individual as reason for refusing access to personal information

(1) An agency may refuse access to any personal information requested if:

(a) the disclosure of the information would:

(i) be likely to pose a serious threat to the life, health, or safety of any individual, or to public health or public safety; or

(ii) create a significant likelihood of serious harassment of an individual; or

include disclosure of information about another person who:

(A)  is the victim of an offence or alleged offence; and

(B)  would be caused significant distress, loss of dignity, or injury to feelings by the disclosure of the information; or

(b) after consultation is undertaken (where practicable) by or on behalf of the agency with the health practitioner of the individual concerned, the agency is satisfied that:

(i) the information relates to the individual concerned; and

(ii) the disclosure of the information (being information that relates to the physical or mental health of the requestor) would be likely to prejudice the health of the individual concerned; or

(c)  the individual concerned is under the age of 16 and the disclosure of the information would be contrary to the interests of the individual concerned; or

(d) the disclosure of the information (being information in respect of the individual concerned who has been convicted of an offence or is or has been detained in custody) would be likely to prejudice the safe custody or the rehabilitation of the individual concerned.

(2) In this section:

health practitioner means:

(a)  a medical practitioner; or

(b) a person who is, or is deemed to be, registered with an authority appointed by or under the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003 as a practitioner of a particular health profession and whose scope of practice includes the assessment of a person’s mental capacity

medical practitioner means a person who:

(a) is, or is deemed to be, registered with the Medical Council of New Zealand as a practitioner of the profession of medicine; and

(b) holds a current practising certificate

victim has the meaning given to it in section 8 of the Prisoners’ and Victims’ Claims Act 2005.

50. Evaluative material as reason for refusing access to personal information

(1) An agency may refuse access to any personal information requested if:

(a) the information is evaluative material and the disclosure of that information or of the information identifying the person who supplied it would breach an express or implied promise:

(i) that was made to the person who supplied the information; and

(ii) that was to the effect that the information or the identity of the person who supplied it, or both, would be held in confidence; or

(b) the information is evaluative material that was made available by the agency to another agency, and that other agency may refuse to disclose the information under paragraph (a).

(2) In this section, evaluative material:

(a) means evaluative or opinion material compiled solely:

(i) for the purpose of determining the suitability, eligibility, or qualifications of the individual to whom the material relates:

(A) for employment or for appointment to office; or

(B) for promotion in employment or office or for continuance in employment or office; or

(C) for removal from employment or office; or

(D) for the awarding of contracts, awards, scholarships, honours, or other benefits; or

(ii) for the purpose of determining whether any contract, award, scholarship, honour, or benefit should be continued, modified, or cancelled; or

(iii) for the purpose of deciding whether to insure any individual or property or to continue or renew the insurance of any individual or property; but

(b) does not include any evaluative or opinion material described in paragraph (a) that is compiled by a person employed or engaged by an agency in the ordinary course of that person’s employment or duties.

51. Security, defence, international relations as reason for refusing access to personal information

An agency may refuse access to any personal information requested if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of New Zealand or the international relations of the Government of New Zealand; or

(b) to prejudice the entrusting of information to the Government of New Zealand on a basis of confidence by:

(i) the Government of any other country or any agency of the Government of any other country; or

(ii) any international organisation; or

(c) to prejudice the security or defence of:

(i) the Cook Islands; or

(ii) Niue; or

(iii) Tokelau; or

(iv) the Ross Dependency; or

(d) to prejudice relations between any of the Governments of:

(i) New Zealand:

(ii) the Cook Islands:

(iii) Niue; or

(e) to prejudice the international relations of the Government of:

(i) the Cook Islands; or

(ii) Niue.

52. Trade secret as reason for refusing access to personal information

(1) An agency may refuse access to any personal information requested if the information needs protecting because making the information available would:

(a) disclose a trade secret; or

(b) be likely to unreasonably prejudice the commercial position of the person who supplied the information or who is the subject of the information.

(2) Subsection (1) does not apply if, in the circumstances of the particular case, the withholding of that information is outweighed by other considerations that make it desirable, in the public interest, to make the information available.

53. Other reasons for refusing access to personal information

An agency may refuse access to any personal information requested if:

(a) the information requested does not exist or, despite reasonable efforts to locate it, cannot be found; or

(b) the disclosure of the information would involve the unwarranted disclosure of the affairs of:

(i) another individual; or

(ii) a deceased person; or

(c) the disclosure of the information would be likely to prejudice the maintenance of the law by any public sector agency, including:

(i) the prevention, investigation, and detection of offences; and

(ii) the right to a fair trial; or

(d) the disclosure of the information would breach legal professional privilege; or

(e) the disclosure of the information, being information contained in material placed in any library or museum or archive, would breach a condition subject to which that material was placed; or

(f) the disclosure of the information would constitute contempt of court or of the House of Representatives; or

(g) the request is made by a defendant or a defendant’s agent and is:

(i) for information that could be sought by the defendant under the Criminal Disclosure Act 2008; or

(ii) for information that could be sought by the defendant under that Act and that has been disclosed to, or withheld from, the defendant under that Act; or

(h) the request is frivolous or vexatious, or the information requested is trivial.

54. Agency may impose conditions instead of refusing access to personal information

(1) This section applies if an agency has good reason under any of sections 49 to 53 to refuse access to any personal information requested.

(2) Instead of refusing access to the personal information requested, the agency may grant access to the information, but may impose conditions relating to either or both of the following:

(a) the requestor’s use of the information:

(b) the requestor’s disclosure of the information to any other person.

55. Withholding personal information contained in document

(1) If the personal information requested is contained in a document and there is good reason under any of sections 49 to 53 for withholding some of that information, the agency may decide to grant the requestor access to a copy of that document under section 44(2)(c)(i) with any deletions or alterations in respect of the information that could be withheld that it considers necessary.

(2) If information is withheld under subsection (1), the agency must inform the requestor of:

(a) the reason for the decision to withhold the information; and

(b) the requestor’s right to make a complaint to the Commissioner in respect of that decision.

(3) The agency must also disclose to the requestor the grounds in support of the reason for the decision to withhold the information if:

(a) the reason is that set out in section 50(1); or

(b) the reason is not that set out in section 50(1), but the requestor has requested disclosure of the grounds.

(4) However,:

(a) subsection (3)(a) does not apply if disclosing the grounds would prejudice the interests protected by section 50(1):

(b) subsection (3)(b) does not apply if disclosing the grounds would prejudice the interests protected by any of sections 49, 51, and 53:

(c) subsection (3)(b) does not apply if disclosing the grounds would prejudice the interests protected by section 52 and the withholding of those grounds is not outweighed by other considerations that make it desirable, in the public interest, to disclose them.

56. Ways personal information in document may be made available

(1) If the personal information requested by an individual is in a document, that information may be made available in 1 or more of the following ways:

(a) by giving the requestor a reasonable opportunity to inspect the document; or

(b) by providing the requestor with a hard copy or an electronic copy of the document; or

(c) in the case of a document that is an article or a thing from which sounds or visual images are capable of being reproduced, by making arrangements for the requestor to hear or view the sounds or visual images; or

(d) in the case of a document by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, by providing the requestor with a written transcript of the words recorded or contained in the document; or

(e) by giving, in any manner, an excerpt or a summary of the document’s contents; or

(f) by giving oral information about the document’s contents.

(2) Subject to section 55, the agency must make the information available in the way preferred by the requestor unless to do so would:

(a) impair the efficient administration of the agency; or

(b) be contrary to any legal duty of the agency in respect of the document; or

(c) prejudice an interest protected by any of sections 49 to 53.

(3) If the information is not provided in the way preferred by the requestor, the agency must give to the requestor:

(a) the reason for not providing the information in that way; and

(b) if the requestor so requests, the grounds in support of that reason.

(4) However, subsection (3)(b) does not apply if disclosing the grounds would prejudice an interest protected by any of sections 49 to 53.

57. Responsibilities of agency before giving access to personal information

If an agency receives a request to access personal information, the agency:

(a) may give access to the information only if the agency is satisfied of the identity of the requestor; and

(b) must not give access to the information if the agency has reasonable grounds to believe that the request is made under the threat of physical or mental harm; and

(c) must ensure, by the adoption of appropriate procedures, that any information intended for a requestor is received:

(i) only by that requestor; or

(ii) if the request is made by a requestor as the representative of an individual, only by the requestor or the individual; and

(d) must ensure that, if the request is made by a requestor as agent for an individual, the requestor has the written authority of the individual to obtain the information, or is otherwise properly authorised by the individual to obtain the information.

Subpart 2.- Correction of personal information

58. Interpretation

(1) In this subpart and subpart 3, correction request means:

(a) a request made under IPP 7(1) to correct personal information; or

(b) a request made under IPP 7(3)(b) to attach a statement of correction to personal information.

(2) In this subpart, requestor, in relation to a correction request, means the person who made the request.

59. Individuals may make correction requests

A correction request may be made only by the individual concerned or the individual’s representative.

60. Urgency

(1) A requestor may ask that a correction request be treated as urgent (an urgent correction request).

(2) A requestor making an urgent correction request must state the reason why the request should be treated as urgent.

(3) On receiving an urgent correction request, an agency must consider the request and the reason stated for its urgency when determining the priority to be given to responding to it.

61. Assistance

An agency must give reasonable assistance to a person who:

(a) wishes to make a correction request; or

(b) is making a correction request.

62. Transfer of correction request

(1) This section applies if an agency that receives a correction request:

(a) does not hold the information to which the request relates, but believes that the information is held by another agency; or

(b) believes that the information to which the request relates is more closely connected with the functions or activities of another agency.

(2) The agency must promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the correction request is received, transfer the request to the other agency and inform the requestor accordingly.

(3) However, subsection (2) does not apply if the agency has good cause to believe that the requestor does not want the request transferred to another agency.

(4) If, in reliance on subsection (3), the agency does not transfer the request, the agency must promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the correction request was received, inform the requestor:

(a) that this section applies in respect of the request; and

(b) that, in reliance on subsection (3), the request has not been transferred; and

(c) which agency the request could be transferred to.

63. Decision on request to correct personal information

(1) As soon as is reasonably practicable after receiving a request under IPP 7(1), and in any case not later than 20 working days after receiving the request, an agency must:

(a) decide whether to grant the request; and

(b) notify the requestor that:

(i) the agency has corrected, or will correct, the personal information; or

(ii) the agency will not correct the personal information.

(2) A notice under subsection (1)(b)(i) must inform the requestor of the action the agency has taken, or will take, to correct the information.

(3) A notice under subsection (1)(b)(ii) must inform the requestor of:

(a) the reason for the agency’s refusal to correct the information; and

(b) the requestor’s entitlement to provide a statement of the correction sought and to request that it be attached to the information (if the requestor has not done so already); and

(c) the requestor’s right to make a complaint to the Commissioner in respect of the agency’s refusal to correct the information.

64. Decision on request to attach statement of correction

(1) As soon as is reasonably practicable after receiving a request under IPP 7(3)(b), an agency must:

(a) decide whether to grant the request; and

(b) notify the requestor that:

(i) the agency has attached the statement of correction to the information; or

(ii) the agency has not attached the statement of correction to the information.

(2) A notice under subsection (1)(b)(i) must inform the requestor of the action the agency has taken to attach the statement of correction to the information.

(3) A notice under subsection (1)(b)(ii) must inform the requestor of the requestor’s right to make a complaint to the Commissioner in respect of the agency’s refusal to attach a statement of correction to the information.

65. Extension of time limits

(1) On receiving a correction request, an agency may extend the time limit set out in section 62 or 63 in respect of the request if:

(a) the request necessitates a search through a large quantity of information, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary to make a decision on the request are such that a response to the request cannot reasonably be given within the original time limit; or

(c) the processing of the request raises issues of such complexity that a response to the request cannot reasonably be given within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) must be for a reasonable period of time, having regard to the circumstances.

(3) The extension is effected by giving notice of the extension to the requestor within 20 working days after the day on which the request is received.

(4) The notice effecting the extension must:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) state that the requestor has the right to make a complaint to the Commissioner about the extension; and

(d) contain any other information that may be necessary.

Subpart 3.- Charges

66. Charges

(1) In relation to an IPP 6 request,:

(a) a public sector agency may, if authorised under section 67, impose a charge for making information available in compliance, in whole or in part, with the request:

(b) a private sector agency may, subject to the provisions of any applicable code of practice, impose a charge for:

(i) providing assistance under section 42, but only if the agency makes information available in compliance, in whole or in part, with the request:

(ii) making information available in compliance, in whole or in part, with the request.

(2) In relation to a correction request,:

(a) a public sector agency may, if authorised under section 67, impose a charge for attaching a statement of correction to personal information:

(b) a private sector agency may, subject to the provisions of any applicable code of practice, impose a charge for:

(i) providing assistance under section 61:

(ii) attaching a statement of correction to personal information.

(3) Except as provided in subsections (1) and (2), no public sector agency or private sector agency may impose any charge in relation to an IPP 6 request or a correction request.

(4) A charge imposed under subsection (1) or (2) must be reasonable and, in the case of a charge imposed under subsection (1)(a) or (b)(ii), regard may be had to:

(a) the cost of the labour and materials involved in making the information available; and

(b) any costs involved in making the information available urgently (in the case of an urgent IPP 6 request received under section 41).

(5) An agency may require all or part of a charge to be paid in advance.

67. Commissioner may authorise public sector agency to impose charge

(1) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge under section 66(1)(a) or (2)(a) if the Commissioner is satisfied that the public sector agency will be commercially disadvantaged in comparison with any competitor in the private sector if it were not able to impose a charge.

(2) The Commissioner may impose any conditions on an authorisation that the Commissioner considers appropriate.

(3) The Commissioner may, at any time, revoke an authorisation, but only after giving the agency an opportunity to be heard.

Part 5.- Complaints, investigations, and proceedings

68. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

access direction means an access direction made by the Commissioner under section 92

action has the meaning given to it in section 7(1), and includes a decision

aggrieved individual means an individual whose privacy is the subject of:

(a) a complaint under subpart 1; or

(b) an investigation under subpart 2; or

(c) a proceeding under subpart 3

approved information sharing agreement has the meaning given to it in section 138

complainant, in relation to a complaint, means the person who made the complaint

information matching agreement means an agreement entered into under section 178

parties,:

(a) in relation to an investigation conducted by the Commissioner on receiving a complaint under section 72(1), means:

(i) the complainant whose complaint is the subject of the investigation; and

(ii) the aggrieved individual, if the complaint is made on behalf of that aggrieved individual (and no other aggrieved individual); and

(iii) the respondent;

(b) in relation to an investigation conducted by the Commissioner on the Commissioner’s own initiative, means:

(i) the aggrieved individual or aggrieved individuals (if known); and

(ii) the respondent

respondent means an agency whose action is the subject of an investigation under subpart 2.

69Interference with privacy of individual

(1) In this Act, an action of an agency is an interference with the privacy of an individual in any of the circumstances set out in subsection (2) or (3).

(2) An action of an agency is an interference with the privacy of an individual if the action breaches,:

(a) in relation to the individual,:

(i) 1 or more of the IPPs; or

(ii) the provisions of an approved information sharing agreement; or

(iii) the provisions of an information matching agreement or section 179 or 181; or

(iv) section 115 (which requires an agency to give notice to affected individuals or the public of a notifiable privacy breach); and

(b) the action:

(i) has caused, or may cause, loss, detriment, damage, or injury to the individual; or

(ii) has adversely affected, or may adversely affect, the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of the individual; or

(iii) has resulted in, or may result in, significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of the individual.

(3) An action of an agency is an interference with the privacy of an individual if, in relation to a request made by a person under IPP 6 or 7, the agency has, without proper basis, made:

(a) a decision to refuse a request under IPP 6; or

(b) a decision to refuse a request under IPP 7; or

(c) any other decision under Part 4 in relation to the request.

(4) For the purpose of subsection (3)(a), the following must be treated as a decision by an agency to refuse a request under IPP 6:

(a) a failure to comply with the time limits in Part 4 for responding to the request:

(b) undue delay in making information available after granting the request.

(5) For the purpose of subsection (3)(b), the following must be treated as a decision by an agency to refuse a request under IPP 7:

(a) a failure to comply with the time limits in Part 4 for responding to the request:

(b) undue delay in correcting information after granting the request:

(c) undue delay in attaching a statement of correction after granting the request.

Subpart 1.- Complaints

70. Complaints

(1) A complaint may be made under this Part alleging that an action of an agency is, or appears to be, an interference with the privacy of an individual.

(2) A complaint may be made together with 1 or more other complaints.

71. Who may make complaint

(1) Any person may make a complaint.

(2) A complaint may be made on behalf of 1 or more aggrieved individuals.

72. Form of complaint

(1) A complaint must be made to the Commissioner and may be made orally or in writing.

(2) A complaint made orally must be put in writing as soon as practicable.

(3) If a person wishing to make a complaint to the Commissioner requires assistance to put the complaint in writing, the Commissioner must give that person any assistance that is reasonably necessary in the circumstances.

73. Procedure on receipt of complaint

(1) As soon as practicable after receiving a complaint, the Commissioner must consider the complaint and:

(a) decide, in accordance with section 74, not to investigate the complaint; or

(b) decide, in accordance with section 75, to refer the complaint to another person; or

(c) decide, in accordance with section 76, to refer the complaint, or part of the complaint, to an overseas privacy enforcement authority; or

(d) decide, in accordance with section 77, to explore the possibility of securing a settlement between the complainant and the agency whose action is the subject of the complaint; or

(e) decide to investigate the complaint in accordance with subpart 2.

(2) As soon as practicable after making a decision under subsection (1), the Commissioner must:

(a) advise the complainant of that decision; and

(b) advise the complainant of the reasons for the decision, if the decision is made under subsection (1)(a).

74. Commissioner may decide not to investigate complaint

(1) The Commissioner may decide not to investigate a complaint if, in the Commissioner’s opinion,:

(a) the complainant has not made reasonable efforts to resolve the complaint directly with the agency concerned; or

(b) there is an alternative dispute resolution process available to resolve the complaint because of the agency’s membership of a particular profession or industry; or

(c) there is an adequate remedy or right of appeal, other than the right to petition the House of Representatives or to make a complaint to an Ombudsman, that it would be reasonable for the complainant to pursue; or

(d) the complaint relates to a matter in respect of which a code of practice has been issued that includes a complaints procedure, and the complainant has not taken reasonable steps to pursue, or fully pursue, the redress available under that procedure; or

(e) the aggrieved individual or aggrieved individuals knew about the action that is the subject of the complaint for 12 months or more before the complaint was made; or

(f) the time that has elapsed between the date on which the subject of the complaint arose and the date on which the complaint was made is such that an investigation of the complaint is no longer practicable or desirable; or

(g) the aggrieved individual or aggrieved individuals do not want the complaint pursued; or

(h) the complainant does not have a sufficient personal interest in the subject of the complaint; or

(i) the subject of the complaint is trivial; or

(j) the complaint is frivolous, vexatious, or not made in good faith.

(2) Despite anything in subsection (1), the Commissioner may, in the Commissioner’s discretion, decide not to investigate a complaint if it appears to the Commissioner that, having regard to all the circumstances of the case, an investigation is unnecessary.

75. Referral of complaint to another person

(1) This section applies if, after receiving a complaint, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of any of the following persons:

(a) an Ombudsman:

(b) the Health and Disability Commissioner:

(c) the Inspector:General of Intelligence and Security:

(d) the Independent Police Conduct Authority.

(2) The Commissioner must:

(a) consult the person specified in subsection (1) who the Commissioner considers has jurisdiction to deal with the complaint; and

(b) decide the appropriate means of dealing with the complaint.

(3) If the Commissioner decides that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by a person specified in subsection (1), the Commissioner must, as soon as practicable, refer the complaint, or the appropriate part of the complaint, to that person.

76. Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

(1) This section applies if, on receiving a complaint, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority.

(2) As soon as practicable, the Commissioner may:

(a) consult the overseas privacy enforcement authority and the complainant; and

(b) decide the appropriate means of dealing with the complaint.

(3) If the Commissioner decides that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint, or the appropriate part of the complaint, to the authority.

77. Exploring possibility of settlement and assurance without investigating complaint

(1) At any time after receiving a complaint and without commencing an investigation, the Commissioner may decide to use best endeavours to:

(a) secure a settlement of the complaint; and

(b) if appropriate, secure a satisfactory assurance from the agency whose action is the subject of the complaint that there will not be a repetition of the action that gave rise to the complaint, or of any similar kind of action.

(2) If the Commissioner is unable to secure a settlement or a satisfactory assurance, the Commissioner may:

(a) decide not to investigate the complaint if the Commissioner:

(i) is satisfied of any of the matters set out in section 74; or

(ii) considers that any further action is unnecessary or inappropriate; or

(b) decide to investigate the complaint under subpart 2.

(3) As soon as practicable after making a decision under subsection (2), the Commissioner must notify the complainant of the decision.

78. Referral of complaint to Director without conducting investigation

The Commissioner may refer a complaint to the Director without conducting an investigation if:

(a) the Commissioner is unable to secure a settlement or a satisfactory assurance under section 77; or

(b) it appears that a term of settlement previously secured between the agency and the aggrieved individual or aggrieved individuals has not been complied with; or

(c) it appears that the action that is the subject of the complaint was done in contravention of any term of settlement or an assurance previously secured under this Act or the Privacy Act 1993.

Subpart 2.- Investigations by Commissioner

79, Application of this subpart

This subpart applies to investigations conducted by the Commissioner:

(a) into complaints received under section 72(1); or

(b) on the Commissioner’s own initiative, into any matter in respect of which a complaint may be made under this Act.

80. Commencing investigation

(1) As the first step of an investigation, the Commissioner must notify the respondent that the Commissioner is commencing an investigation.

(2) A notice given under subsection (1) must set out:

(a) the details of:

(i) the complaint; or

(ii) the subject of the investigation; and

(b) the right to provide, within a reasonable time, a written response to the Commissioner.

81. Conducting investigation

(1) The Commissioner must conduct an investigation in a timely manner.

(2) During an investigation, the Commissioner may:

(a) hear and obtain information from any person; and

(b) make any inquiries.

(3) At any time during an investigation, the Commissioner may decide to take no further action on a complaint or matter if the Commissioner:

(a) is satisfied of any of the matters set out in section 74; or

(b) considers that any further action is unnecessary or inappropriate.

(4) As soon as practicable after making a decision under subsection (3), the Commissioner must notify the parties of:

(a) that decision; and

(b) the reason for that decision.

(5) It is not necessary for the Commissioner to hold a hearing, and no person is entitled as of right to be heard by the Commissioner.

(6) Any investigation held by the Commissioner must be conducted in private.

82. Commissioner may regulate own procedure

When conducting an investigation, the Commissioner may adopt any procedure the Commissioner considers appropriate that is not inconsistent with this Act or any regulations made under section 215(1)(a).

83. Exploring possibility of settlement and assurance during investigation

(1) At any time during an investigation of a complaint, the Commissioner may decide to use best endeavours to:

(a) secure a settlement of the complaint; and

(b) if appropriate, secure a satisfactory assurance from the agency whose action is the subject of the complaint that there will not be a repetition of the action that gave rise to the complaint, or of any similar kind of action.

(2) At any time during an investigation being conducted on the Commissioner’s own initiative, the Commissioner may decide to use best endeavours to secure a satisfactory assurance from the respondent that there will not be a repetition of the action that gave rise to the investigation, or of a similar kind of action.

84. Referral of complaint to Director without completing investigation

The Commissioner may refer the complaint or the matter that is the subject of the investigation to the Director without conducting any further investigation if:

(a) the Commissioner is unable to secure a settlement or a satisfactory assurance under section 83; or

(b) it appears that a term of settlement previously secured between the agency and the aggrieved individual or aggrieved individuals has not been complied with; or

(c) it appears that the action that is the subject of the complaint or that gave rise to the investigation was done in contravention of any term of settlement or an assurance previously secured under this Act or the Privacy Act 1993.

85. Compulsory conferences of parties to complaint

(1) At any time during an investigation of a complaint, the Commissioner may call a conference of the parties:

(a) by sending each of them a notice requesting their attendance at a specified time and place; or

(b) by any other means agreed by the parties.

(2) The objectives of a conference are:

(a) to identify the matters in issue; and

(b) to try to obtain agreement between the parties on the resolution of those matters in order to settle the complaint.

(3) If a person fails to comply with a request under subsection (1) to attend a conference, the Commissioner may issue a summons requiring the person to attend a conference at a time and place specified in the summons.

(4) Section 159 of the Criminal Procedure Act 2011 applies to a summons under this section as if it were a witness summons issued under that section.

86. Power to summon persons

(1) The Commissioner may summon and examine on oath any person who the Commissioner considers is able to give information relevant to an investigation, and may for that purpose administer an oath to the person.

(2) Every examination by the Commissioner under subsection (1) is to be treated as a judicial proceeding within the meaning of section 108 of the Crimes Act 1961 (which relates to perjury).

(3) A person who is summoned by the Commissioner under this section is entitled to the same fees, allowances, and expenses as if the person were a witness in a court, and:

(a) the provisions of any regulations prescribing the fees, allowances, and expenses payable to persons giving evidence under the Criminal Procedure Act 2011 apply; and

(b) the Commissioner has the powers of a court under those regulations to fix or disallow, in whole or in part, or to increase, any amounts payable under the regulations.

87. Power to require information and documents

(1) At any time during an investigation, the Commissioner may, by notice, require any person to provide:

(a) any information in the person’s possession, or under the person’s control, that the Commissioner considers may be relevant to the investigation:

(b) any documents or things in the person’s possession, or under the person’s control, that the Commissioner considers may be relevant to the investigation.

(2) A person who receives a notice under subsection (1) must comply with that notice as soon as practicable, but in no case later than:

(a) the date specified in the notice; or

(b) if no date is specified in the notice, the 20th working day after the date of receipt of the notice.

(3) However, a person may request an extension of the time limit for complying with a notice received under subsection (1) if:

(a) the requirement in the notice relates to, or necessitates a search through, a large quantity of information, documents, or things, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) the consultations necessary before the requirement in the notice can be complied with are such that meeting the original time limit is unreasonable; or

(c) the complexity of the issues raised by the requirement in the notice is such that meeting the original time limit is unreasonable.

(4) A request under subsection (3) must be made to the Commissioner before the expiry of the date in subsection (2)(b) and specify:

(a) the period of the extension sought; and

(b) the reasons for the extension; and

(c) any other relevant information.

(5) The Commissioner must grant a request made under subsection (3) if satisfied that any of the grounds specified in that subsection are established.

88. Disclosure of information may be required despite obligation of secrecy

(1) A person who is bound by the provisions of an enactment to maintain secrecy in relation to, or not to disclose, any matter may be required to do the following even though compliance with that requirement would be in breach of the obligation of secrecy or non:disclosure:

(a) give evidence to, or answer questions put by, the Commissioner:

(b) provide information, documents, or things to the Commissioner.

(2) Compliance with a requirement of this kind is not a breach of the relevant obligation of secrecy or non:disclosure or of the enactment by which that obligation is imposed.

(3) However, the Commissioner may not require information, documents, or things to be provided if:

(a) the Prime Minister certifies that the giving of any information, document, or thing might prejudice:

(i) the security or defence of New Zealand, or the international relations of the Government of New Zealand; or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982 (which relates to the Cook Islands, Niue, Tokelau, and the Ross Dependency); or

(b) the Attorney:General certifies that the giving of any information, document, or thing:

(i) might prejudice the prevention, investigation, or detection of offences; or

(ii) might involve the disclosure of proceedings of Cabinet, or any committee of Cabinet, relating to matters of a secret or confidential nature, and the disclosure would be injurious to the public interest.

(4) This section is subject to section 89.

89. Protection and privileges of persons required to provide information, etc

(1) Every person has the same privileges as witnesses have in a court of law in relation to:

(a) giving evidence to, or answering questions put by, the Commissioner:

(b) providing information, documents, or things to the Commissioner.

(2) However, if the Commissioner issues a notice under section 87 in relation to a particular complaint under IPP 6 and the person who receives the notice claims privilege over any information, document, or thing, that person must nevertheless provide the information, document, or thing that is the subject of the complaint to the Commissioner for the purpose of the Commissioner determining whether it is properly withheld from the aggrieved individual.

(3) When any information, document, or thing is provided under subsection (2), the Commissioner must not:

(a) use the information, document, or thing other than for the purpose specified in subsection (2); or

(b) take into account the information or any information in the document or thing in forming an opinion about the release of any other information; or

(c) give an opinion as to whether the claim of privilege is valid to any person other than:

(i) the complainant (if any):

(ii) an aggrieved individual:

the respondent:

(iv) the Director:

(v) the Tribunal; or

(d) release the information, document, or thing, or any information derived from the document or thing, to any person other than:

(i) any lawyer engaged by the Commissioner for the purpose of providing legal advice as to whether the information, document, or thing would be properly withheld under subsection (1); or

(ii) the Director, if the Commissioner has given an opinion to the Director under paragraph (c)(iv); or

(iii) the Tribunal, if the Commissioner is required to provide a report or information under section 108(1).

(4) Subsection (3)(c) does not prevent the Commissioner from giving, either generally or to a particular person, an opinion in a form that does not identify:

(a) the person who provided the information, document, or thing; or

(b) a person who is the subject of the information, document, or thing.

(5) Subsection (3)(d) does not prevent the Commissioner from giving the information, document, or thing, or any information derived from the document or thing, to a person if:

(a) the person who provided the information, document, or thing consents; and

(b) the person who is the subject of the information, document, or thing consents.

(6) The privileges protected by this section do not include public interest immunity (see section 209).

(7) A person who complies with any requirement of the Commissioner under section 87 or 88 is not liable to prosecution for an offence against any enactment (other than section 212) in respect of that compliance.

90.Disclosed information privileged

(1) Any information, document, or thing provided by a person in the course of an investigation by the Commissioner, or during any hearing before the Commissioner, is privileged in the same manner as if the investigation or hearing were proceedings in a court.

(2) The following persons may not be required to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to their knowledge in performing or exercising their functions, duties, or powers under this Act:

(a) the Commissioner, or any person who has held the appointment of Commissioner:

(b) a person who is employed or engaged, or who has been employed or engaged, by the Commissioner:

(c) the Director.

(3) Subsection (2) does not apply in respect of proceedings for:

(a) an offence against section 78, 78AA(1), 78A(1), 105, 105A, or 105B of the Crimes Act 1961; or

(b) the offence of conspiring to commit an offence against any of the provisions listed in paragraph (a); or

(c) the offence of attempting to commit an offence against any of the provisions listed in paragraph (a).

(4) For the purposes of clause 3 of Part 2 of Schedule 1 of the Defamation Act 1992, any report of the Commissioner under this Act is taken to be an official report.

91. Procedure after completion of investigation relating to access to personal information

(1) This section applies after the Commissioner has completed an investigation of an action of an agency under subpart 1 of Part 4 that appears to be an interference with the privacy of an individual.

(2) The Commissioner may,:

(a) in the case of an investigation conducted on a complaint, make a determination that the complaint:

(i) has substance; or

(ii) does not have substance; or

(b) in the case of an investigation conducted on the Commissioner’s own initiative, make a determination that the matter that is the subject of the investigation:

(i) should be proceeded with; or

(ii) should not be proceeded with.

(3) If the Commissioner determines that a complaint has substance, the Commissioner must use best endeavours to secure a settlement of the complaint and an assurance of the kind specified in section 83(1).

(4) If the Commissioner determines that the matter that is the subject of an investigation should be proceeded with, the Commissioner must use best endeavours to secure an assurance of the kind specified in section 83(2).

(5) If the complaint or matter has not been resolved despite the Commissioner using best endeavours under subsection (3) or (4), the Commissioner may do 1 or more of the following:

(a) make any access direction under section 92 that the Commissioner considers appropriate:

(b) refer the complaint or matter, as the case may be, to the Director:

(c) take any other action that the Commissioner considers appropriate.

(6) Without limiting subsection (5)(b), the Commissioner may refer the complaint or matter, as the case may be, to the Director if the action that is the subject of the complaint or investigation was done in contravention of any term of settlement or assurance previously secured under this Act or the Privacy Act 1993.

(7) As soon as practicable, the Commissioner must give notice to the parties of:

(a) any determination made, or not made, under subsection (2) and the reasons for making or not making that determination; and

(b) any access direction that is made referred to in subsection (5)(a); and

(c) any referral made under subsection (5)(b) or (6); and

(d) any other action taken under subsection (5)(c).

92. Access direction

(1) The Commissioner may direct an agency to provide an individual access to the individual’s personal information in any manner that the Commissioner considers appropriate.

(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may direct an agency to do any of the following before a specified date:

(a) confirm whether the agency holds any specified personal information:

(b) permit the individual access to any specified personal information:

(c) make any specified information available to the individual in a particular way.

(3) The Commissioner may, at any time, on the request of the individual or on the Commissioner’s own initiative,:

(a) amend an access direction; or

(b) cancel an access direction.

93. Procedure after completion of investigation relating to charging

(1) This section applies after the Commissioner has completed an investigation of an action of an agency under subpart 3 of Part 4 that appears to be an interference with the privacy of an individual because, in relation to a request made by the individual under subpart 1 or 2 of Part 4, the agency has imposed a charge that is:

(a) contrary to section 66; or

(b) unreasonable.

(2) If it has not been possible to secure a settlement, the Commissioner may make a determination that the charge imposed by the agency is:

(a) properly imposed;

(b) improperly imposed;

(c) reasonable;

(d) unreasonable.

(3) If the Commissioner makes a determination under subsection (2)(d), the Commissioner may also determine the appropriate charge for the agency to impose.

(4) As soon as practicable, the Commissioner must notify the parties to any determination made, or not made, under subsection (2) or (3).

(5) A determination made by the Commissioner under subsection (2) is final and binding and no proceedings may be commenced in the Tribunal by the parties in respect of that determination.

(6) If the Commissioner makes a determination under subsection (3) and the agency does not agree to reduce the charge it has imposed to the amount determined by the Commissioner to be appropriate (or less),:

(a) the imposition of the charge is treated as an interference with the privacy of an individual for the purposes of section 69(3); and

(b) the Commissioner may take 1 or more of the actions specified in section 91(5).

94. Procedure after completion of other investigations

(1) After the Commissioner has completed an investigation under this subpart, other than an investigation to which section 91 or 93 applies, the Commissioner may,:

(a) in the case of an investigation conducted in respect of a complaint, make a determination that the complaint:

(i) has substance; or

(ii) does not have substance; or

(b) in the case of an investigation conducted on the Commissioner’s own initiative, make a determination that the subject of the investigation:

(i) should be proceeded with; or

(ii) should not be proceeded with.

(2) If the Commissioner determines that a complaint has substance, the Commissioner must use best endeavours to secure a settlement of the complaint and an assurance of the kind specified in section 83(1).

(3) If the Commissioner determines that a matter that is the subject of an investigation should be proceeded with, the Commissioner must use best endeavours to secure an assurance of the kind specified in section 83(2).

(4) If the complaint or matter has not been resolved despite the Commissioner using best endeavours, the Commissioner may do either or both of the following:

(a) refer the complaint or the matter, as the case may be, to the Director:

(b) take any other action the Commissioner considers appropriate.

(5) Without limiting subsection (4)(a), the Commissioner may refer the complaint or matter, as the case may be, to the Director if the action that is the subject of the complaint or investigation was done in contravention of any term of settlement or assurance previously secured under this Act or the Privacy Act 1993.

(6) As soon as practicable, the Commissioner must notify the parties to the investigation of:

(a) any determination made, or not made, under subsection (1); and

(b) any referral made under subsection (4)(a); and

(c) any other action taken under subsection (4)(b).

95. Special procedure relating to intelligence and security agency

(1) Nothing in section 85, 91, 93, 94, or subpart 3 applies to:

(a) any complaint made under this Part in relation to an action of an intelligence and security agency; or

(b) any investigation conducted under this Part in relation to an action of an intelligence and security agency.

(2) If, after completing an investigation, the Commissioner is of the opinion that an action of an intelligence and security agency is an interference with the privacy of an individual, the Commissioner must provide to the intelligence and security agency a report setting out:

(a) that opinion; and

(b) the reasons for that opinion.

(3) A report provided under subsection (2) may include any recommendations that the Commissioner considers appropriate.

(4) When making a report under subsection (2), the Commissioner may request the intelligence and security agency to notify the Commissioner within a specified time of any steps the agency proposes to take in response to the report and to any recommendations included in the report.

(5) If, within a reasonable time after any report is made, the intelligence and security agency has taken no steps in response to the report that the Commissioner considers to be adequate and appropriate, the Commissioner may send a copy of the report to the Prime Minister.

(6) As soon as practicable after receiving a report under subsection (5), the Prime Minister may present the report, or any part of the report, to the House of Representatives.

96. Commissioner to report breach of duty or misconduct

If, during or after an investigation, the Commissioner is of the opinion that there is evidence of any significant breach of duty or misconduct on the part of an agency, or an officer, an employee, or a member of an agency, the Commissioner must refer the matter to the appropriate authority.

Subpart 3.- Proceedings before Human Rights Review Tribunal

Proceedings in relation to complaints or investigations

97. Director may commence proceedings in Tribunal

(1) This section applies if a complaint or matter is referred by the Commissioner to the Director under section 78, 84, 91(5)(b) or (6), or 94(4)(a) or (5).

(2) The Director must:

(a) decide whether to commence proceedings in the Tribunal in respect of the complaint or matter; and

(b) give written notice to the following persons of that decision:

(i) the complainant; and

(ii) the agency whose action was the subject of the complaint or matter.

Before commencing any proceedings in the Tribunal, the Director must give the agency an opportunity to be heard.

(4) The parties to proceedings commenced under this section are:

(a) the Director, as the plaintiff; and

(b) the agency, as the defendant.

(5) An aggrieved individual may join, or be joined in, the proceedings only if the Tribunal so orders.

(6) The Director may bring proceedings on behalf of a class of aggrieved individuals, and may seek on behalf of the individuals who belong to the class any of the remedies described in section 102, if the Director considers that a respondent is acting or has acted in a way that affects or has affected that class and that is an interference with the privacy of an individual.

98. Aggrieved individuals may commence proceedings in Tribunal

(1) An aggrieved individual, a representative on behalf of an aggrieved individual, or a representative lawfully acting on behalf of a class of aggrieved individuals may commence proceedings in the Tribunal in respect of a complaint received by the Commissioner, or a matter investigated under subpart 2, in any case where:

(a) the Commissioner decides, under section 77(2)(a), not to investigate the complaint; or

(b) the Commissioner, having commenced an investigation, decides not to further investigate the complaint or matter; or

(c) the Commissioner does not make a determination under section 91(2), 93(2), or 94(1) in respect of the complaint or matter; or

(d) the Commissioner determines that the complaint does not have substance, or that the matter should not be proceeded with; or

(e) the Commissioner determines that the complaint has substance, or the matter should be proceeded with, but does not refer the complaint or matter to the Director; or

(f) the Commissioner makes an access direction under section 92, but an aggrieved individual is not satisfied with the terms of the access direction; or

(g) the Commissioner makes an access direction under section 92, but the aggrieved individual or aggrieved individuals seek 1 or more remedies under section 102 (whether or not the individual or individuals are satisfied with the terms of the access direction); or

(h) the Director decides not to commence proceedings in respect of the complaint or matter referred to the Director by the Commissioner; or

(i) the Director notifies the aggrieved individual or individuals that the Director agrees to the aggrieved individual or individuals commencing proceedings in respect of the complaint or matter referred to the Director by the Commissioner.

(2) A person commencing proceedings under subsection (1)(a) must do so within 6 months after the Commissioner has given notice to the complainant under section 77(3).

(3) A person commencing proceedings under subsection (1)(b) must do so within 6 months after the Commissioner has given notice to the parties under section 81(4).

(4) A person commencing proceedings under subsection (1)(c), (d), (e), or (f) must do so within 6 months after the Commissioner has given notice to the parties under section 91(7), 93(4), or 94(6).

(5) A person commencing proceedings under subsection (1)(g) must do so within 6 months after the expiry of the period specified in section 106 for lodging an appeal against the access direction.

(6) A person commencing proceedings under subsection (1)(h) must do so within 6 months after the Director has given notice of the Director’s decision under section 97(2)(b).

(7) A person commencing proceedings under subsection (1)(i) must do so within 6 months after the Director has given notice to the aggrieved individual or individuals under subsection (1)(i).

(8) The Chairperson may agree to extend any period specified in subsections (2) to (7) for commencing proceedings if, on an application made for the purpose by the person proposing to commence proceedings, the Chairperson is satisfied that exceptional circumstances prevented proceedings from being commenced within the specified period.

99. Right of Director to appear in proceedings commenced under section 98

(1) The Director may appear and be heard in person or by a lawyer:

(a) in any proceedings commenced in the Tribunal under section 98; and

(b) in proceedings commenced in any court relating to the proceedings commenced in the Tribunal under this Part.

(2) If the Director appears in any proceedings,:

(a) the Director has the same rights as the parties to the proceedings to:

(i) call evidence on any matter; and

(ii) examine, cross:examine, and re:examine witnesses; and

(b) the Tribunal or court may order:

(i) any party to pay the costs incurred by the Director by reason of the Director’s appearance; or

(ii) the Director to pay the costs incurred by any or all of the parties by reason of the Director’s appearance.

(3) If the Director declines to appear and be heard in any proceedings,:

(a) the Commissioner may instead appear and be heard in the proceedings; and

(b) subsection (2) applies to the Commissioner in the same way as it applies to the Director.

(4) Nothing in this section limits or affects:

(a) section 110(1); or

(b) any power of a court to award costs in any proceedings to which the Director is a party.

100. Apology not admissible except for assessment of remedies

(1) If an apology is given by an agency in connection with an action alleged to be an interference with the privacy of an individual, it is not admissible as evidence in any civil proceedings against the agency under this Part except as provided in subsection (2).

(2) An agency may bring evidence of the apology for the purpose of the Tribunal’s assessing of remedies to be awarded against the agency.

101. Onus of proof

If any provision of this Act, or any code of practice, excepts or exempts any action from being an interference with the privacy of an individual, the defendant has the onus of proving that exception or exemption in any proceedings under this Part.

102. Remedies in respect of interference with privacy

(1) This section applies if proceedings are commenced in the Tribunal in respect of an action that is alleged to be an interference with the privacy of an individual.

(2) If, in the proceedings, the Tribunal is satisfied on the balance of probabilities that any action of the defendant is an interference with the privacy of 1 or more individuals, the Tribunal may grant 1 or more of the following remedies:

(a) a declaration that the action of the defendant is an interference with the privacy of 1 or more individuals;

(b) an order restraining the defendant from continuing or repeating the interference, or from engaging in, or causing or permitting others to engage in, conduct of the same kind as that constituting the interference, or conduct of any similar kind specified in the order;

(c) damages in accordance with section 103;

(d) an order that the defendant perform any acts specified in the order with a view to remedying the interference, or redressing any loss or damage suffered by the aggrieved individual or aggrieved individuals as a result of the interference, or both;

(e) any other relief that the Tribunal considers appropriate.

(3) It is not a defence to proceedings that the interference was unintentional or without negligence on the part of the defendant, but the Tribunal must take the conduct of the defendant into account in deciding what, if any, remedy to grant.

103. Damages

(1) In any proceedings, the Tribunal may award damages against the defendant for an interference with the privacy of an individual in respect of 1 or more of the following:

(a) pecuniary loss suffered as a result of the transaction or activity out of which the interference arose;

(b) expenses reasonably incurred by the aggrieved individual for the purpose of the transaction or activity out of which the interference arose;

(c) loss of any benefit, whether or not of a monetary kind, that the aggrieved individual might reasonably have been expected to obtain but for the interference;

(d) humiliation, loss of dignity, and injury to the feelings of the aggrieved individual.

(2) If the proceedings are brought on behalf of more than 1 aggrieved individual, the Tribunal may award damages under subsection (1) to each aggrieved individual.

(3) Subsection (1) is subject to subpart 1 of Part 2 of the Prisoners’ and Victims’ Claims Act 2005.

(4) The Director must pay damages recovered under this section to the aggrieved individual on whose behalf the proceedings were brought.

(5) Subsection (4) is subject to subsections (6) to (8).

(6) If the aggrieved individual is a minor who is not married or not in a civil union, the Director may decide to pay the damages to Public Trust or to any person or trustee corporation acting as the manager of any property of the aggrieved individual.

(7) If the aggrieved individual is a mentally disordered person within the meaning of section 2 of the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992 whose property is not being managed under the Protection of Personal and Property Rights Act 1988, the Director may decide to pay the damages to Public Trust.

(8) If the aggrieved individual is a person whose property is being managed under the Protection of Personal and Property Rights Act 1988, the Director must ascertain whether the terms of the property order cover management of money received as damages and,:

(a) if damages fall within the terms of the property order, the Director must pay the damages to the person or trustee corporation acting as the property manager; or

(b) if damages do not fall within the terms of the property order, the Director may decide to pay the damages to Public Trust.

(9) If money is paid to Public Trust under subsection (6), (7), or (8),:

(a) sections 103 to 110 of the Contract and Commercial Law Act 2017 apply in the case of a minor who is not married or not in a civil union; and

(b) sections 108D, 108F, and 108G of the Protection of Personal and Property Rights Act 1988 apply, with any necessary modifications, in the case of a person referred to in subsection (7) or (8)(b); and

(c) section 108E of the Protection of Personal and Property Rights Act 1988 applies, with any necessary modifications, in the case of an individual referred to in subsection (8)(a).

Access order

104. Enforcement of access direction

(1) If an agency has not complied with an access direction, or lodged an appeal under section 105, an aggrieved individual may apply to the Tribunal for an access order requiring the agency to comply with the access direction.

(2) If the Tribunal grants an application, the Tribunal must specify in the access order the date by which the agency must comply with the access direction.

(3) An application under this section may be heard by the Chairperson sitting alone unless the Chairperson considers that, because of the issues involved, it would be more appropriate for the application to be heard by the Tribunal.

(4) An agency that, without reasonable excuse, fails to comply with an access order commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000.

Appeal against access direction

105. Appeal to Tribunal against access direction

(1) An agency against which an access direction has been made may appeal to the Tribunal against the direction.

(2) The parties to the appeal are the parties to the investigation.

106. Time for lodging appeal

(1) An appeal under section 105 must be lodged with the Tribunal within 20 working days from the date of the notice given to the parties under section 91(7) (the appeal period).

(2) The Chairperson may accept an appeal lodged not later than 3 months after the appeal period if, on an application made for that purpose by the party lodging the appeal, the Chairperson is satisfied that exceptional circumstances prevented the appeal from being lodged within the appeal period.

107. Interim order suspending Commissioner’s direction pending appeal

(1) The Chairperson of the Tribunal may make an interim order suspending an access direction until an appeal is determined if the Chairperson is satisfied that it is necessary and in the interests of justice to make the order.

(2) If an interim order is made, a party may apply to the High Court to vary or rescind the order, unless the order was made with that party’s consent.

(3) An application under subsection (2) may be:

(a) made only with the leave of the Chairperson;

(b) made instead of, but not as well as, an appeal against the interim order under section 123(1) of the Human Rights Act 1993.

108. Determination of appeal

(1) The Tribunal may require the Commissioner to provide either or both of the following:

(a) a written report setting out the considerations to which the Commissioner had regard in making the access direction:

(b) any information held by the Commissioner relating to the making of the access direction that is required to determine the appeal.

(2) At the hearing of an appeal (other than an appeal determined on the papers), the Commissioner is entitled to appear in person, or by a representative, and be heard.

(3) The Tribunal may determine an appeal by:

(a) confirming the direction appealed against;

(b) modifying the direction appealed against;

(c) reversing the direction appealed against.

(4) The Tribunal may award damages in accordance with section 103.

Miscellaneous

109. Proceedings involving access to personal information

(1) This section applies if:

(a) proceedings are commenced in the Tribunal under section 97 or 98 in respect of a complaint about a decision made by an agency under subpart 1 of Part 4 to refuse access to personal information; or

(b) an appeal is lodged in the Tribunal under section 105 against an access direction directing an agency to provide access to personal information.

(2) During the proceedings the Tribunal may, for the purpose of determining whether the agency may properly refuse access to personal information, do either or both of the following:

(a) require the agency to produce the personal information to the members of the Tribunal, but to no other person:

(b) allow the agency to give evidence and make submissions in the absence of:

(i) other parties; and

(ii) all lawyers (if any) representing those other parties; and

(iii) all members of the public.

(3) However, the Tribunal may only exercise the powers in subsection (2) if it is necessary to do so to avoid compromising the matters that the agency considers justify refusing access to the personal information.

110. Costs

(1) In any proceedings under section 97, 98, 104, or 105, the Tribunal may award costs against either party whether or not it makes any other order.

(2) If, in any proceedings before the Tribunal or a court, costs are ordered to be paid by the Director, those costs must be paid by the Commissioner.

(3) The Commissioner is not entitled to be indemnified by an aggrieved individual in respect of any costs the Commissioner is required to pay under subsection (2).

111. Certain provisions of Human Rights Act 1993 to apply

(1) Except to the extent modified by this subpart, the provisions of the Human Rights Act 1993 specified in subsection (2) apply to proceedings under section 97, 98, 104, or 105 of this Act as if they were proceedings under the Human Rights Act 1993.

(2) The provisions of the Human Rights Act 1993 referred to in subsection (1) are:

(a) sections 92Q to 92W; and

(b) Part 4, except:

(i) sections 97, 108A, and 108B, in relation to proceedings commenced under section 97, 98, or 104 of this Act; and

(ii) sections 95, 96, 97, 108A, and 108B in relation to proceedings commenced under section 105 of this Act.

Part 6.- Notifiable privacy breaches and compliance notices

Subpart 1.- Notifiable privacy breaches

112. Interpretation

(1) In this subpart,:

affected individual, in relation to personal information that is the subject of a privacy breach,:

(a) means the individual to whom the information relates; and

(b) includes an individual inside or outside New Zealand; and

(c) despite the definition of individual in section 7(1), includes a deceased person:

(i) if a sector:specific code of practice issued under section 32 specifies that the code applies to information about deceased persons; and

(ii) to the extent that the code of practice applies 1 or more IPPs to that information

notifiable privacy breach:

(a) means a privacy breach that it is reasonable to believe has caused serious harm to an affected individual or individuals or is likely to do so (see section 113 for factors that must be considered by an agency when assessing whether a privacy breach is likely to cause serious harm); but

(b) does not include a privacy breach if the personal information that is the subject of the breach is held by an agency who is an individual and the information is held solely for the purposes of, or in connection with, the individual’s personal or domestic affairs

privacy breach, in relation to personal information held by an agency,:

(a) means:

(i) unauthorised or accidental access to, or disclosure, alteration, loss, or destruction of, the personal information; or

(ii) an action that prevents the agency from accessing the information on either a temporary or permanent basis; and

(b) includes any of the things listed in paragraph (a)(i) or an action under paragraph (a)(ii), whether or not it:

(i) was caused by a person inside or outside the agency; or

(ii) is attributable in whole or in part to any action by the agency; or

(iii) is ongoing.

(2) For the purposes of this subpart, the meanings of access, disclosure, and loss are not limited by the use of those words or the meanings ascribed to them elsewhere in this Act.

113. Assessment of likelihood of serious harm being caused by privacy breach

When an agency is assessing whether a privacy breach is likely to cause serious harm in order to decide whether the breach is a notifiable privacy breach, the agency must consider the following:

(a) any action taken by the agency to reduce the risk of harm following the breach;

(b) whether the personal information is sensitive in nature;

(c) the nature of the harm that may be caused to affected individuals;

(d) the person or body that has obtained or may obtain personal information as a result of the breach (if known);

(e) whether the personal information is protected by a security measure;

(f) any other relevant matters.

114. Agency to notify Commissioner of notifiable privacy breach

An agency must notify the Commissioner as soon as practicable after becoming aware that a notifiable privacy breach has occurred.

115. Agency to notify affected individual or give public notice of notifiable privacy breach

(1) An agency must notify an affected individual as soon as practicable after becoming aware that a notifiable privacy breach has occurred, unless subsection (2) or an exception in section 116 applies or a delay is permitted under section 116(4).

(2) If it is not reasonably practicable to notify an affected individual or each member of a group of affected individuals, the agency must instead give public notice of the privacy breach, unless an exception in section 116 applies or a delay is permitted under section 116(4).

(3) Public notice must be given:

(a) in a form in which no affected individual is identified; and

(b) in accordance with any regulations made under section 215(1)(a).

(4) If subsection (2) or an exception in section 116 is relied on, the agency must notify the affected individual or individuals at a later time if:

(a) circumstances change so that subsection (2) or the exception no longer applies; and

(b) at that later time, there is or remains a risk that the privacy breach will cause serious harm to the affected individual or individuals.

(5) A failure to notify an affected individual or give public notice under this section may be an interference with privacy under this Act (see section 69(2)(a)(iv)).

116. Exceptions to or delay in complying with requirement to notify affected individuals or give public notice of notifiable privacy breach

(1) An agency is not required to notify an affected individual or give public notice of a notifiable privacy breach if the agency believes that the notification or notice would be likely to:

(a) prejudice the security or defence of New Zealand or the international relations of the Government of New Zealand; or

(b) prejudice the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, investigation, and detection of offences, and the right to a fair trial; or

(c) endanger the safety of any person; or

(d) reveal a trade secret.

(2) An agency is not required to notify an affected individual or give public notice (relating to a particular individual) of a notifiable privacy breach:

(a) if the individual is under the age of 16 and the agency believes that the notification or notice would be contrary to that individual’s interests; or

(b) if, after consultation is undertaken by the agency with the individual’s health practitioner (where practicable), the agency believes that the notification or notice would be likely to prejudice the health of the individual.

(3) If subsection (2) applies, the agency must:

(a) consider whether it would be appropriate to notify a representative instead of the individual (if a representative is known or can be readily identified); and

(b) before deciding whether to notify a representative, take into account the circumstances of both the individual and the privacy breach; and

(c) if the agency decides it is appropriate to notify a representative and has identified a representative, notify that person.

(4) An agency may delay notifying an affected individual (or a representative) or giving public notice of a notifiable privacy breach (but not delay notifying the Commissioner) only:

(a) if the agency believes that a delay is necessary because notification or public notice may have risks for the security of personal information held by the agency and those risks outweigh the benefits of informing affected individuals; and

(b) for a period during which those risks continue to outweigh those benefits.

(5) An agency may rely on an exception, or delay in notifying affected individuals or giving public notice, under this section and, in relation to a delay, do so for the period referred to in subsection (4)(b), only if the agency believes on reasonable grounds that the exception applies, the ground for delay exists, or the circumstances referred to in subsection (4)(b) (relating to the period of delay) continue to exist.

(6) In this section,:

health practitioner has the meaning given to it in section 49(2)

representative,:

(a) of an affected individual under the age of 16, means that individual’s parent or guardian:

(b) of an affected individual aged 16 or over, means an individual appearing to be lawfully acting on that individual’s behalf or in that individual’s interests.

117. Requirements for notification

(1) A notification to the Commissioner under section 114 must:

(a) describe the notifiable privacy breach, including:

(i) the number of affected individuals (if known); and

(ii) the identity of any person or body that the agency suspects may be in possession of personal information as a result of the privacy breach (if known); and

(b) explain the steps that the agency has taken or intends to take in response to the privacy breach, including whether any affected individual has been or will be contacted; and

(c) if the agency is relying on section 115(2) to give public notice of the breach, set out the reasons for relying on that section; and

(d) if the agency is relying on an exception, or is delaying notifying an affected individual or giving public notice, under section 116, state the exception relied on and set out the reasons for relying on it or state the reasons why a delay is needed and the expected period of delay; and

(e) state the names or give a general description of any other agencies that the agency has contacted about the privacy breach and the reasons for having done so; and

(f) give details of a contact person within the agency for inquiries.

(2) A notification to an affected individual under section 115 or a representative under section 116(3) must:

(a) describe the notifiable privacy breach and state whether the agency has or has not identified any person or body that the agency suspects may be in possession of the affected individual’s personal information (but, except as provided in subsection (3), must not include any particulars that could identify that person or body); and

(b) explain the steps taken or intended to be taken by the agency in response to the privacy breach; and

(c) where practicable, set out the steps the affected individual may wish to take to mitigate or avoid potential loss or harm (if any); and

(d) confirm that the Commissioner has been notified under section 114; and

(e) state that the individual has the right to make a complaint to the Commissioner; and

(f) give details of a contact person within the agency for inquiries.

(3) A notification to an affected individual or their representative may identify a person or body that has obtained or may obtain that affected individual’s personal information (where the identity is known) if the agency believes on reasonable grounds that identification is necessary to prevent or lessen a serious threat to the life or health of the affected individual or another individual.

(4) A notification to an affected individual must not include any particulars about any other affected individuals.

(5) In order to comply with the requirement under sections 114 and 115 that notification must be made as soon as practicable, an agency may provide the information required by this section incrementally. However, any information that is available at any point in time must be provided as soon as practicable after that point in time.

118. Offence to fail to notify Commissioner

(1) An agency that, without reasonable excuse, fails to notify the Commissioner of a notifiable privacy breach under section 114 commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000.

(2) It is not a defence to a charge under this section that the agency has taken steps to address the privacy breach.

(3) It is a defence to a charge under this section that the agency did not consider the privacy breach to be a notifiable privacy breach, but only if it was reasonable to do so in the circumstances.

119. Section 211 does not apply to processes and proceedings relating to failure to notify notifiable privacy breach

Section 211 (which refers to the liability of employers, principals, and agencies) does not apply to processes or proceedings under this Act relating to the obligations under section 114 or 115.

120. Liability for actions of employees, agents, and members of agencies

(1) This section applies to processes and proceedings under this Act relating to the obligations under section 114 or 115.

(2) An employee or a member of an agency is not liable in those processes or proceedings if anything done or omitted by them results in the employer or agency failing to notify the Commissioner or an affected person (or their representative) or give public notice of a notifiable privacy breach.

(3) For the purpose of those processes and proceedings, anything done or omitted by an employee or a member of an agency is to be treated as being done or omitted by the employer or agency.

(4) For the purpose of those processes and proceedings, anything done or omitted by an agent of another agency is to be treated as being done or omitted by both the agent and the principal agency.

(5) However, the extent of liability of an agent is affected by whether they hold personal information that is the subject of a notifiable privacy breach. See the definition of privacy breach in section 112 and see section 11, which applies and which provides that information held by an agent is to be treated as being held by the principal agency unless section 11(3) applies.

121. Knowledge of employees, agents, and members of agencies to be treated as knowledge of employers, principal agencies, and agencies

(1) Subsection (2) applies to processes and proceedings under this Act relating to the obligations under section 114 or 115.

(2) Anything relating to a notifiable privacy breach that is known by an employee or a member of an agency is to be treated as being known by the employer or agency.

(3) Subsection (4) applies to processes and proceedings under this Act relating to the obligations under section 114 or 115 except a proceeding under section 118.

(4) Anything relating to a notifiable privacy breach that is known by an agent is to be treated as being known by the principal agency.

122. Publication of identity of agencies in certain circumstances

(1) The Commissioner may publish the identity of an agency that has notified the Commissioner of a notifiable privacy breach if:

(a) the agency consents to publication; or

(b) the Commissioner is satisfied that it is in the public interest to do so.

(2) This section does not prevent the publication of details of any notifiable privacy breach in a form in which the agency or any affected individual is not identified and for the purpose of informing the public about the extent and nature of privacy breaches.

Subpart 2.- Compliance notices

123. Compliance notices

(1) The Commissioner may issue a compliance notice to an agency if the Commissioner considers that 1 or more of the following may have occurred:

(a) a breach of this Act, including an action listed in section 69(2)(a):

(b) an action that is to be treated as a breach of an IPP or an interference with the privacy of an individual under another Act:

(c) a breach of a code of practice issued under this Act or a code of conduct (or similar) issued under another Act (if a complaint about a breach of the code can be the subject of a complaint under Part 5 of this Act).

(2) Before issuing a compliance notice, the Commissioner may, but is not required to,:

(a) assess whether any person has suffered harm (for example, the types of harm listed in section 69(2)(b)):

(b) use other means under this Act or another Act for dealing with the breach.

(3) A compliance notice may be issued at any time, including concurrently with the use of any other means for dealing with the breach.

124. Issuing compliance notice

(1) The Commissioner must consider the following factors before issuing a compliance notice:

(a) whether there is another means under this Act or another Act for dealing with the breach:

(b) the seriousness of the breach:

(c) the likelihood of a repeat of the breach:

(d) the number of people who may be or are affected by the breach:

(e) whether the agency has been co:operative in all dealings with the Commissioner:

(f) the likely costs to the agency of complying with the notice.

(2) However, each of those factors need be considered only to the extent that:

(a) it is relevant in the Commissioner’s view:

(b) information about the factor is readily available to the Commissioner.

(3) Before issuing a compliance notice, the Commissioner must provide the agency concerned with a reasonable opportunity to comment on a written notice that:

(a) describes the breach, citing the relevant statutory provision or provisions; and

(b) summarises the conclusions reached about the factors in subsection (1) that have been considered by the Commissioner; and

(c) describes particular steps that the Commissioner considers need to be taken to remedy the breach (if any) and any conditions the Commissioner considers appropriate (if any); and

(d) states the date or dates by which the Commissioner proposes that the agency must remedy the breach and report to the Commissioner (if any).

(4) In each case, the Commissioner must determine the period of time that will give the agency a reasonable opportunity to comment, taking into account the circumstances of the case.

(5) For the purpose of this subpart,:

breach means any of the things described in section 123(1)(a) to (c)

remedy the breach means to comply with the relevant statutory provision or provisions.

125. Form of compliance notice

(1) A compliance notice issued to an agency must:

(a) state the name of the agency; and

(b) describe the breach, citing the relevant statutory provision or provisions; and

(c) require the agency to remedy the breach; and

(d) inform the agency of the right of appeal under section 131; and

(e) contain any other information required by any regulations made under section 215(1)(c).

(2) A compliance notice issued to an agency may:

(a) identify particular steps that the Commissioner considers need to be taken by the agency to remedy the breach;

(b) include conditions that the Commissioner considers are appropriate;

(c) state the date or dates by which the agency must:

(i) remedy the breach; and

(ii) report to the Commissioner on the steps taken to do so.

(d) include other information that the Commissioner considers would be useful.

126. Agency response to compliance notice

(1) An agency that is issued with a compliance notice must take steps to comply with the notice, including taking any particular steps specified in the notice.

(2) The agency must:

(a) comply with the notice as soon as practicable after receiving it unless it is cancelled or suspended; and

(b) if applicable, remedy the breach by the date stated in the notice unless that date is varied or modified.

127. Commissioner may vary or cancel compliance notice

(1) The Commissioner may vary or cancel a compliance notice at any time if the Commissioner considers that:

(a) any of the information listed in section 125 needs to be added to or amended in the notice; or

(b) all or part of the notice has been complied with; or

(c) all or part of the notice is no longer needed.

(2) The Commissioner must give written notice to the agency concerned of a decision under this section.

(3) The notice must inform the agency of the right to appeal under section 131.

(4) A variation or cancellation of a compliance notice takes effect on the first working day after the day on which the notice of the decision is given to the agency.

128. Commissioner’s power to obtain information

(1) Before deciding whether to issue a compliance notice or to vary or cancel a compliance notice, the Commissioner may hear or obtain information from any person who the Commissioner considers may have relevant information.

(2) Sections 86 to 90 apply as if the Commissioner were carrying out an investigation under Part 5.

(3) Except as provided for in sections 86 to 90, the Commissioner may regulate the Commissioner’s procedure as the Commissioner considers appropriate.

129. Publication of details of compliance notice

The Commissioner may publish or delay publication of any of the following information if the Commissioner believes it is desirable to do so in the public interest:

(a) the identity of an agency to whom or which a compliance notice has been issued:

(b) other details about the compliance notice or the breach that is the subject of the notice, that the Commissioner considers should be published:

(c) a statement or comment about the breach, that the Commissioner considers is appropriate in the circumstances.

Proceedings

130. Enforcement of compliance notice

(1) The Commissioner may take enforcement proceedings in the Tribunal:

(a) if the time for an appeal under section 131 has passed and no appeal has been lodged against a compliance notice; and

(b) if:

(i) the Commissioner has reason to believe that the agency has not remedied or will not remedy the breach (if applicable, by the date stated in the notice); or

(ii) the agency has failed to report to the Commissioner on the steps taken to remedy the breach by the date stated in the notice.

(2) An agency may object to enforcement of a compliance notice only on the ground that the agency believes that the notice has been fully complied with.

(3) In proceedings under this section, the Tribunal:

(a) must not examine or make any determination about the issuing or merits of a compliance notice:

(b) may examine and make a determination about whether a compliance notice has been fully complied with:

(c) may order a remedy under section 133(1)(a).

(4) Proceedings under this section may be heard by the Chairperson sitting alone unless the Chairperson considers that, because of the issues involved, it would be more appropriate for the proceedings to be heard by the Tribunal.

131. Appeal against compliance notice or Commissioner’s decision to vary or cancel notice

(1) An agency that has been issued with a compliance notice may appeal to the Tribunal:

(a) against all or part of the notice; or

(b) against a decision by the Commissioner to vary or cancel the notice.

(2) An appeal must be lodged within 15 working days from the day on which the compliance notice is issued or the notice of the decision is given to the agency.

(3) The Tribunal may allow an appeal and order a remedy under section 133(1)(b) if it considers that:

(a) the compliance notice or decision against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the compliance notice or decision involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised that discretion differently; or

(c) the agency has fully complied with the compliance notice.

(4) The Tribunal may review any determination of fact on which the compliance notice or decision was based.

(5) The Tribunal must not cancel or modify a compliance notice for the reason that:

(a) the breach was unintentional or without negligence on the part of the agency; or

(b) the agency has taken steps to remedy the breach, unless there is no further reasonable step that the agency can take to do so.

132. Interim order suspending compliance notice pending appeal

(1) The Chairperson may make an interim order suspending all or part of a compliance notice until an appeal is determined if satisfied that it is necessary and in the interests of justice to make the order.

(2) If an interim order is made, a party may apply to the High Court to vary or rescind the order, unless the order was made with that party’s consent.

(3) An application under subsection (2) may be:

(a) made only with the leave of the Tribunal:

(b) made instead of, but not as well as, an appeal against the interim order under section 123(1) of the Human Rights Act 1993.

133. Remedies, costs, and enforcement

(1) The Tribunal may,:

(a) in enforcement proceedings under section 130, grant 1 or both of the following remedies:

(i) an order that the agency comply with a compliance notice by a date specified in the order (which may vary from the date originally stated in the notice);

(ii) an order that the agency perform any act specified in the order by a date specified in the order (for example, reporting to the Commissioner on progress in complying with the compliance notice);

(b) in an appeal under section 131, grant 1 or both of the following remedies:

(i) an order that confirms, cancels, or modifies the compliance notice; or

(ii) an order that confirms, overturns, or modifies the decision:

(c) in either type of proceeding, award costs as the Tribunal considers appropriate.

(2) An award of costs may, on registration of a certified copy of the Tribunal’s decision, be enforced in the District Court as if it were an order of that court.

(3) An agency that, without reasonable excuse, fails to comply with an order under subsection (1)(a) or with a compliance notice that is confirmed or modified under subsection (1)(b)(i) commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000.

134. Application of Human Rights Act 1993

Except to the extent modified by this subpart, Part 4 of the Human Rights Act 1993 (except sections 95, 96, 97, 108A, and 108B) applies to proceedings under this subpart with any necessary modifications.

135. Commissioner may be represented in proceedings

In proceedings under this subpart, the Commissioner is entitled to appear in person or to be represented by a lawyer or an agent.

Part 7.- Sharing, accessing, and matching personal information

Subpart 1.- Information sharing

136. Purpose of this subpart

The purpose of this subpart is to authorise agencies to share personal information in accordance with an approved information sharing agreement to facilitate the provision of public services.

137. Relationship between subpart 1 and other law relating to information disclosure

(1) To avoid doubt, nothing in this subpart:

(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; or

(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

(i) by or under any other enactment; or

(ii) because an exemption from or a modification to 1 or more of the IPPs or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

(2) This subpart and subparts 2 to 4 do not limit one another.

(3) An information sharing agreement may:

(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision, but only if:

(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 177); or

(ii) there is express statutory authorisation to do so.

(4) In subsection (3),:

information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

138. Interpretation

In this subpart, unless the context otherwise requires,:

adverse action has the meaning given to it in section 177

agency means a New Zealand agency that is:

(a) a public sector agency; or

(b) a New Zealand private sector agency

approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force

department:

(a) means:

(i) a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975;

(ii) an interdepartmental Venture;

(iii) a departmental agency hosted by a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) includes:

(i) the New Zealand Police:

(ii) the New Zealand Transport Agency

information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

lead agency means a department, part of a public sector agency that is a department, or specified organisation that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

(a) the agreement; and

(b) the Order in Council approving the agreement

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

New Zealand private sector agency has the meaning given to it in section 7(1)

Order in Council, except in section 161, means an Order in Council made under section 145(1)

organisation means:

(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

overseas agency means an agency that is not a New Zealand agency

public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

(a) by or under law; or

(b)

by a policy of the Government

relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

sharing, in relation to any information referred to in an approved information sharing agreement, means all or any of the following activities if authorised by an approved information sharing agreement:

(a) collecting the information;

(b) storing the information;

(c) checking the information;

(d) using the information;

(e) disclosing the information;

(f) exchanging the information;

(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual

specified organisation means any of the following organisations:

(a) the Accident Compensation Corporation:

(b) the Civil Aviation Authority of New Zealand:

(c) a district health board:

(d) the Earthquake Commission:

(e) Education New Zealand:

(f) Fire and Emergency New Zealand:

(g) Housing New Zealand Corporation:

(h) the New Zealand Qualifications Authority:

(i) the Tertiary Education Commission:

(j) WorkSafe New Zealand.

139. Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

140. Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

141. Parties to information sharing agreement

(1) Two or more of the following agencies may enter into an information sharing agreement:

(a) a public sector agency;

(b) a New Zealand private sector agency;

(c) a part of a public sector agency;

(d) a part of a New Zealand private sector agency.

(2) An agency of the kind specified in subsection (1) that enters into an information sharing agreement must be named as a party to the agreement.

(3) Subsection (1) is subject to subsections (4) and (5).

(4) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

(5) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

(a) a public sector agency that is a department; or

(b) part of a public sector agency that is a department; or

(c) a specified organisation; or

(d) part of a specified organisation.

142. Agreement may apply to classes of agencies

(1) For the purposes of this section,:

class of agencies excludes:

(a) a class of departments;

(b) a class of specified organisations

member of a class of agencies excludes:

(a) a department;

(b) a specified organisation;

(c) a part of a department;

(d) a part of a specified organisation.

(2) An information sharing agreement may specify 1 or more classes of agencies to which the agreement may apply.

(3) At any time after an agreement has been entered into, the lead agency may:

(a) agree to an agency that is a member of a class of agencies specified in the agreement becoming a party to the agreement; and

(b) name that agency as a party in a schedule to the agreement (the Schedule of Parties).

(4) If at any time an agency named in the Schedule of Parties no longer wishes to be a party to the agreement, the lead agency must, on the request of that agency, remove the agency’s name from the Schedule of Parties.

(5) A lead agency need not obtain the consent of any other party to the agreement before:

(a) naming an agency in the Schedule of Parties; or

(b) removing the name of an agency from the Schedule of Parties.

(6) A lead agency must, after doing either of the things referred to in subsection (5), provide the other parties to the information sharing agreement (including the agency whose name has been added to, or removed from, the Schedule of Parties) with a copy of the Schedule of Parties or amended Schedule of Parties, as the case may be.

(7) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

(8) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency named as a party in a Schedule of Parties.

143. Lead agency

(1) In this section, specified agency means:

(a) a public sector agency that is a department; or

(b) part of a public sector agency that is a department; or

(c) a specified organisation.

(2) If only 1 specified agency is a party to an information sharing agreement, that agency must be designated as the lead agency for the agreement.

(3) If 2 or more specified agencies are parties to an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of the specified agencies is to be designated as the lead agency.

144. Form and content of information sharing agreement

(1) An information sharing agreement must be in writing.

(2) An information sharing agreement must:

(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement;

(b) set out the information referred to in section 146;

(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement;

(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised;

(e) if a party to the agreement is a New Zealand private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the New Zealand private sector agency is unable to be held accountable for those complaints;

(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made;

(g) if entered into under section 142,:

(i) designate an agency as the lead agency; and

(ii) specify with due particularity the class of agencies to which the agreement may apply; and

(iii) include a schedule that sufficiently identifies the agencies within that class that are parties to the agreement.

(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree to, including:

(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

145. Governor:General may approve information sharing agreement by Order in Council

(1) The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

(a) 1 or more of the IPPs (except IPPs 6 and 7);

(b) any code of practice (except a code of practice that modifies IPPs 6 and 7).

(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from 1 or more of the IPPs or a code of practice may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of 1 or more of the IPPs or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the IPP or, as the case may be, the code of practice.

146. Requirements for Order in Council

An Order in Council made under section 145(1) must:

(a) state, if applicable,:

(i) the nature of the exemption granted under section 145(2) and the conditions of the exemption (if any);

(ii) how any IPPs or codes of practice will be modified under section 145(2);

state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate;

specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement;

(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate one of the parties as the lead agency;

(e) for every party to the agreement,:

(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

(ii) state how the party may use the personal information; and

(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of the sharing of personal information under the agreement; and

(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of the sharing of personal information received under the agreement if the requirement in section 152(1) does not apply because of section 153(a)(ii).

(f) for every class of agency to which the agreement may apply (if any),:

(i) describe the personal information or type of personal information that a member of that class of agency that becomes a party to the agreement (a prospective party) may share with each of the other parties; and

(ii) state how a prospective party may use the personal information; and

(iii) state the adverse actions that a prospective party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

(iv) specify the procedure that a prospective party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information under the agreement if the requirement in section 152(1) does not apply because of section 153(a)(ii);

(g) state the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

147. Further provisions about Order in Council

(1) An Order in Council made under section 145(1) must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be earlier than the date on which it is made).

(2) An Order in Council made under section 145(1) must insert into Schedule 2:

(a) a description of each of the following:

(i) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate:

(ii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

(b) the name of the agreement; and

(c) the name of the lead agency for the agreement; and

(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

148. Status of Order in Council

For the purposes of the Legislation Act 2012, an Order in Council made under section 145(1) is a legislative instrument and a disallowable instrument and must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.

149. Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

(1) Before recommending the making of an Order in Council under section 145(1), the relevant Minister must:

(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

(b) have regard to any submissions made under section 150(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of a particular public service or particular public services;

(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services;

(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy;

(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it;

(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

150. Consultation on proposed information sharing agreement

(1) The parties proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

(a) consult and invite submissions on the proposed agreement from:

(i) the Commissioner; and

(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

(iii) any person or organisation that the parties consider represents the interests of any specified class of agency to which the agreement may apply; and

(iv) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

(2) The Commissioner:

(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that the Commissioner considers appropriate.

(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

151. Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report for the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in the report:

(a) any comment that the Commissioner wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 150(1)(a); and

(b) any submissions that the Commissioner made to the agencies under section 150(1)(a)(i).

(3) The Commissioner:

(a) may publish a report under subsection (1); but

(b) must consult the relevant Minister before doing so.

152. Requirement to give notice of adverse action

(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether in whole or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

(2) The notice must:

(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice within which to dispute the correctness of that personal information.

(3) To avoid doubt, the individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against them, but the only basis on which the individual may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken is that it is based on incorrect personal information.

153. When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 152 applies unless:

(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

(i) give a shorter period of notice than the 10:working:day period referred to in section 152(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice; or

(b) if an approved information sharing agreement does not include a provision of the kind specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

(i) give a shorter period of notice than the 10:working:day period referred to in section 152(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice.

154. Responsibilities of lead agency

(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 145(1),:

(a) make a copy of the agreement:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 156; and

(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

155. Report of lead agency

(1) A report prepared by a lead agency under section 154(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under section 215(1)(d) that the Commissioner specifies after having regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations;

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

(2) A report must be included:

(a) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

(b) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 156(1)(b).

156. Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 154(1)(b):

(a) annually; or

(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 154(1)(b), the Commissioner must have regard to:

(a) the costs of reporting;

(b) the degree of public interest in the matters to be included in the report:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

157. Amendment of approved information sharing agreement

(1) This section applies if an approved information sharing agreement is amended (whether in accordance with the Commissioner’s recommendation in a report under section 159 or otherwise).

(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

(a) give written notice of the amendment to:

(i) the Commissioner; and

(ii) the relevant Minister; and

make a copy of the amendment:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made, unless the Governor:General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

(4) Sections 145 to 151 apply, with any necessary modifications, to the approval of the agreement as amended.

(5) Subsection (2)(a), (3), or (4) does not apply if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

(a) the fees and charges payable under the agreement; or

(b) a name or description of a party to the agreement; or

(c) naming an agency as a party to the agreement under section 142(3); or

(d) removing an agency as a party to the agreement under section 142(4); or

(e) any terms or conditions of the agreement that the lead agency, after consulting the Commissioner, considers do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

158. Review of operation of approved information sharing agreement

(1) The Commissioner may at any time, on the Commissioner’s own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement.

(2) However, except with the consent of the relevant Minister, no review may be conducted under subsection (1) before the end of the period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made.

(3) In conducting a review, the Commissioner must:

(a) consult the following persons and organisations about the review:

(i) the parties to the agreement:

(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

(b) consider any submissions made on the review.

(4) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co:operate with the review.

159. Report on findings of review

(1) After completing a review under section 158, the Commissioner may provide a report to the relevant Minister if the Commissioner has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into):

(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates:

(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals:

(d) operating in such a way that the financial and other costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

(2) The Commissioner may recommend in the report that:

(a) the agreement should be amended in 1 or more material respects; or

(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

160. Relevant Minister must present copy of report under section 159(1) and report setting out Government’s response to House of Representatives

The relevant Minister must:

(a) present a copy of a report under section 159(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as practicable after the commencement of the next session of Parliament; and

(b) as soon as practicable after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government’s response to the report under section 159(1).

161. Power to amend Schedule 2 by Order in Council

(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 145 must insert into Schedule 2 in accordance with section 147(2), the Governor:General may, by Order in Council,:

(a) make any amendments to Schedule 2 that are required:

(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 157; or

(iv) to correct any error or omission in any description in that Schedule.

(b) repeal any description or matter in Schedule 2, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked;

(c) otherwise amend or replace Schedule 2.

(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 145 or in a separate Order in Council made under this section.

Subpart 2.- Identity information

162. Purpose of this subpart

The purpose of this subpart is to authorise accessing agencies, when carrying out specified functions, to verify the identity of an individual by accessing identity information held about that individual by a holder agency.

163. Relationship between this subpart and other law relating to information disclosure

This subpart does not:

(a) limit the collection, use, or disclosure of personal information that:

(i) is authorised or required by or under any enactment; or

(ii) is permitted by the information privacy principles; or

(b) limit subpart 1, 3, or 4.

164. Interpretation

In this subpart,:

access, in relation to a database, includes remote access to that database

accessing agency means an agency specified in the first column of Schedule 3

biometric information, in relation to a person, means information that comprises:

(a) 1 or more of the following kinds of personal information:

(i) a photograph of all or any part of the person’s head and shoulders;

(ii) impressions of the person’s fingerprints;

(iii) a scan of the person’s irises; and

(b) an electronic record of the personal information that is capable of being used for biometric matching

database means any information recording system or facility used by an agency to store information

holder agency means an agency specified in the third column of Schedule 3

identity information, in relation to an individual, means any information that identifies, or relates to the identity of, the individual, and includes (without limitation) the following information:

(a) the individual’s biographical details (for example, the individual’s name, address, date of birth, place of birth, and gender);

(b) the individual’s biometric information;

(c) a photograph or visual image of the individual;

(d) details of the individual’s:

(i) New Zealand travel document; or

(ii) certificate of identity.

(e) details of any distinguishing features (including tattoos and birthmarks).

165.- Access by agencies to identity information

An accessing agency may, for the purpose specified in the second column of Schedule 3 opposite the name of the accessing agency, have access to an individual’s identity information held by a holder agency specified in the third column of that schedule opposite the name of the accessing agency.

166. Manner and form of access

(1) Access to identity information permitted under section 165 may be facilitated between a holder agency and an accessing agency in the manner agreed by the agencies (for example, by direct access to information stored in a holder agency’s database, or by exchange of information between the agencies).

(2) Identity information that is held by a holder agency and accessed by an accessing agency under section 165 may be made available to the accessing agency in the form agreed by the agencies.

167. Annual reporting requirement

The chief executive of an accessing agency must include in every annual report prepared by the chief executive for the purposes of section 43 of the Public Finance Act 1989, or any other applicable enactment requiring an annual report to Parliament, details of the operation of this Part and Schedule 3.

168. Power to amend Schedule 3 by Order in Council

(1) The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the responsible Minister given after consultation with the Privacy Commissioner, amend Schedule 3 by:

(a) inserting, repealing, amending, or replacing any item in Schedule 3; or

(b) repealing Schedule 3 and substituting a new schedule.

(2) Before recommending the making of an Order in Council facilitating access by an accessing agency to identity information held by a holder agency, the responsible Minister must be satisfied that:

(a) the purpose for which the identity information is to be accessed relates to a specified function of the accessing agency; and

(b) the identity information to be accessed is no more than is reasonably necessary to enable the accessing agency to achieve that purpose; and

(c) any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under Schedule 3 and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

Subpart 3.- Law enforcement information

169. Purpose of this subpart

The purpose of this subpart is to authorise specified public sector agencies to have access to law enforcement information held by other specified agencies about identifiable individuals.

170. Relationship between this subpart and other law relating to information disclosure

This subpart does not:

(a) limit the collection, use, or disclosure of personal information that:

(i) is authorised or required by or under any enactment; or

(ii) is permitted by the information privacy principles; or

(b) limit subpart 1, 2, or 4.

171. Interpretation

In this subpart, unless the context otherwise requires,:

accessing agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 4 as an agency to which law enforcement information held by a holder agency is available

agency includes a court in relation to its judicial functions

holder agency means:

(a) a court holding law enforcement information described in Schedule 4 as court records; and

(b) a public sector agency specified in Schedule 4 holding law enforcement information otherwise described in that schedule

law enforcement information means any information that:

(a) is about an identifiable individual; and

(b) is specified in Schedule 4.

172. Access by accessing agencies to law enforcement information

(1) An accessing agency may have access to law enforcement information held by a holder agency if such access is authorised by the provisions of Schedule 4.

(2) Subsection (1) overrides:

(a) section 237 and Schedule 1 of the District Court Act 2016; and

(b) section 174 and Schedule 2 of the Senior Courts Act 2016.

173. Power to amend Schedule 4 by Order in Council

(1) The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the responsible Minister given after consultation with the Privacy Commissioner, amend Schedule 4 by:

(a) inserting, repealing, amending, or replacing any item in Schedule 4; or

(b) repealing Schedule 4 and substituting a new schedule.

(2) However, no Order in Council may be made under subsection (1) that amends law enforcement information in Schedule 4 that is described in that schedule as court records.

Subpart 4.- Authorised information matching programmes

174. Purpose of this subpart

The purpose of this subpart is to authorise agencies to compare personal information in accordance with an authorised information matching programme.

175. Application of this subpart

This subpart applies to the disclosure of personal information under an information matching programme authorised by an information matching provision.

176. Relationship between this subpart and other law relating to information disclosure

This subpart does not:

(a) limit the collection, use, or disclosure of personal information that:

(i) is authorised or required by or under any enactment; or

(ii) is permitted by the information privacy principles; or

(b) limit subparts 1 to 3.

177. Interpretation

In this subpart and Schedule 6, unless the context otherwise requires,:

adverse action means any lawful action of an agency that may adversely affect the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of any specific individual, including any decision:

(a) to cancel or suspend any monetary payment;

(b) to refuse an application for a monetary payment;

(c) to alter the rate or amount of a monetary payment;

(d) to recover an overpayment of a monetary payment;

(e) to impose a penalty;

(f) to recover a penalty or fine;

(g) to make an assessment of the amount of any tax, levy, or other charge, or of any contribution, that is payable by an individual, or to alter an assessment of that kind;

(h) to investigate the possible commission of an offence;

(i) to make a deportation order in relation to the individual, to serve the individual with a deportation liability notice, or to deport the individual from New Zealand

authorised information matching programme means an information matching programme that is authorised by an information matching provision

discrepancy, in relation to an authorised information matching programme, means a result of that programme that warrants the taking of further action by an agency for the purpose of giving effect to the objective of the programme

information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of any document that contains personal information about 10 or more individuals with 1 or more other documents that contain personal information about 10 or more individuals, for the purpose of producing or verifying information that may be used for the purpose of taking adverse action against an identifiable individual

information matching provision means any provision specified in the second column of Schedule 5 as an information matching provision of an enactment specified in the first column of that schedule

information matching rules means the rules for the time being set out in Schedule 6

monetary payment includes:

(a) a benefit as defined in Schedule 2 of the Social Security Act 2018;

(b) a lump sum payable under section 90 of that Act;

(c) any special assistance granted out of a Crown Bank Account from money appropriated by Parliament under section 101 of that Act;

(d) any monetary entitlement payable under Part 4, 10, or 11 of the Accident Compensation Act 2001.

178. Information matching agreements

(1) Personal information held by an agency may be disclosed to another agency under an authorised information matching programme only in accordance with a written agreement that:

(a) is entered into between the agencies; and

(b) includes provisions that reflect the information matching rules, or provisions that are no less onerous than those rules.

(2) An agreement may provide that the agencies involved in the authorised information matching programme may charge each other fees for the services provided for the purposes of the programme.

(3) The parties to an agreement entered into under this section must ensure that a copy of the agreement, and of any amendments subsequently made to the agreement, are immediately forwarded to the Commissioner.

179. Use of results of authorised information matching programme

(1) Subject to any other enactment or rule of law that limits or restricts the information that may be taken into account in taking adverse action against an individual, an agency that is involved in an authorised information matching programme may take adverse action against an individual on the basis of any discrepancy produced by that programme.

(2) If an agency decides to take adverse action against an individual on the basis of a discrepancy produced by an authorised information matching programme, the adverse action must be commenced not later than 12 months after the date on which the agency received or derived information from the programme that gave rise to the discrepancy (or any extended time limit granted by the Commissioner under section 180).

(3) Subsection (1) does not limit or restrict the use that may lawfully be made, by an agency, of any information produced by an authorised information matching programme.

180. Extension of time limit

If an agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme, the Commissioner may, either generally or in respect of any case or class of cases, grant an extension of the time limit set out in section 179(2) in respect of that information if the Commissioner is satisfied that the agency cannot reasonably be required to meet that time limit because of:

(a) the large quantity of information derived or received by the agency; or

(b) the complexity of the issues involved; or

(c) any other reason.

181. Notice of adverse action proposed

(1) A specified agency must not take adverse action against an individual on the basis (whether in whole or in part) of a discrepancy produced by an authorised information matching programme:

(a) unless that agency has given that individual written notice that:

(i) specifies the particulars of the discrepancy and of the adverse action that it proposes to take; and

(ii) states that the individual has 5 working days from the receipt of the notice in which to show cause why the action should not be taken; and

(b) until the expiration of those 5 working days.

(2) Subsection (1) does not prevent the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 2018 from immediately suspending sole parent support, the supported living payment, an emergency benefit, jobseeker support, a young parent payment, or a youth payment paid to an individual if:

(a) the discrepancy arises in respect of departure information supplied to that department under section 308 of the Customs and Excise Act 2018; and

(b) before or immediately after the decision to suspend the benefit, the department gives the individual written notice that:

(i) specifies the particulars of the discrepancy and the suspension of benefit, and any other adverse action that the department proposes to take; and

(ii) states that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why the benefit ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both.

(3) An adverse action must not be taken under subsection (2) until the expiry of the 5 working days referred to in subsection (2)(b)(ii).

(4) Subsection (1) does not prevent the Commissioner of Inland Revenue from immediately taking action to recover amounts relating to:

(a) unpaid amounts owed to the Commissioner by an individual who is in serious default and who is identified in information supplied to the Commissioner under section 306 of the Customs and Excise Act 2018; or

(b) financial support under the Child Support Act 1991 owed to the Commissioner by an individual who is identified in information supplied to the Commissioner under section 307 or 313 of the Customs and Excise Act 2018.

(5) Subsections (1) and (2) do not prevent an agency from taking adverse action against an individual if compliance with the requirements of those subsections would prejudice any investigation into the commission of an offence or the possible commission of an offence.

(6) Subsection (1) does not prevent any constable or any bailiff from immediately executing a warrant to arrest an individual in respect of the non:payment of all or any part of a fine if:

(a) the discrepancy arises in respect of arrival and departure information supplied under section 310 of the Customs and Excise Act 2018; and

(b) before the warrant is executed, the individual concerned is:

(i) informed of the intention to execute the warrant; and

(ii) given an opportunity to confirm that they are the individual named in the warrant; and

(iii) given the opportunity to confirm that neither of the following circumstances applies:

(A) the fine has been paid:

(B) an arrangement to pay the fine over time has been entered into.

(7) In this section,:

amount of reparation has the meaning given to it in section 79(1) of the Summary Proceedings Act 1957

bailiff means a bailiff of the District Court or of the High Court

fine means:

(a) a fine within the meaning of section 79(1) of the Summary Proceedings Act 1957:

(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies:

(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies:

(d) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002.

(8) This section is subject to section 180C(1) of the Corrections Act 2004.

182. Reporting requirements

(1) If the Commissioner so requires, an agency that is involved in an authorised information matching programme must report to the Commissioner in respect of the programme.

(2) Without limiting subsection (1), the matters on which the Commissioner may require an agency to submit a report include the following:

(a) the actual costs and benefits of an authorised information matching programme:

(b) any difficulties experienced in the operation of an authorised information matching programme and how those difficulties are being, or have been, overcome:

(c) whether internal audits or other forms of assessment are undertaken by an agency in relation to an authorised information matching programme, and, if so, the results of those audits or assessments:

(d) if an agency dispenses with the giving of notice under section 181, the reasons why that dispensation is made and the grounds in support of those reasons:

(e) the details of the operation of an authorised information matching programme, including:

(i) the number of matches undertaken;

(ii) the proportion of matches that revealed discrepancies in information involved in the matching;

(iii) the number of discrepancies revealed;

(iv) the proportion of cases in which action was taken as a result of the discrepancias;

(v) the number of cases in which action was taken;

(vi) the number of cases in which action was taken even though the accuracy of the discrepancy was challenged;

(vii) the proportion of cases in which action did not proceed after the individual concerned was notified of the discrepancy;

(viii) the number of cases in which action taken as a result of a discrepancy was successful.

(f) any other matters that the Commissioner considers relevant.

183. Reports on authorised information matching programmes

(1) The Commissioner must, before the end of each calendar year, report to the responsible Minister on each authorised information matching programme that is carried out (in whole or in part) during the financial year ending on 30 June in that year.

(2) A report must set out, in relation to each programme,:

(a) an outline of the programme; and

(b) an assessment of the extent of the programme’s compliance, during that year, with:

(i) sections 178 to 181; and

(ii) the information matching rules; and

(c) the details of each extension granted under section 180, the reasons why the extension was granted, and the grounds in support of those reasons.

(3) This section does not require the Commissioner to disclose in any report any information relating to an information matching programme that would be likely to frustrate the objective of the programme.

(4) Sections 85 to 89 apply in relation to an assessment carried out by the Commissioner for the purposes of subsection (2)(b), and all references in those sections to an investigation must be read as a reference to an assessment.

(5) As soon as practicable after receiving a report, the responsible Minister must present a copy of the report to the House of Representatives.

184. Reports on information matching provisions

(1) The Commissioner must, at 5:yearly intervals,:

(a) review the operation of every information matching provision and consider, in particular, whether:

(i) the authority conferred by the information matching provision should be continued; and

(ii) any amendments to the provision are necessary or desirable; and

(b) report the result of the review to the responsible Minister.

(2) The first report of an information matching provision under this section is due not later than:

(a) 5 years after the date of the last report prepared in respect of that information matching provision by the Commissioner under section 106 of the Privacy Act 1993; or

(b) 5 years after the commencement of this section, if no previous report has been prepared in respect of that information matching provision by the Commissioner.

185. Responsible Minister must present copy of report under section 184 and report setting out Government’s response to House of Representatives

The responsible Minister must:

(a) present a copy of a report under section 184 to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as practicable after the commencement of the next session of Parliament; and

(b) within 6 months after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government’s response to the report under section 184.

186. Avoidance of controls on information matching through use of exceptions to information privacy principles

Despite section 176, if the collection or disclosure of information is authorised by an information matching provision, nothing in IPP 2(2)(e)(i) or IPP 11(1)(e)(i) authorises or permits the collection or disclosure of that information for the purposes of:

(a) any authorised information matching programme; or

(b) any information matching programme whose objective is similar in nature to any authorised information matching programme.

187. Avoidance of controls on information matching through use of official information statutes

Despite anything in the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, a public sector agency must not disclose to any other public sector agency under those Acts any personal information if the information is sought solely or principally for use in an information matching programme.

188. Power to amend Schedule 5 by Order in Council

The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the responsible Minister,:

(a) amend Schedule 5 by:

(i) replacing a reference to an information matching provision that has been renumbered with a reference to the corresponding renumbered information matching provision;

(ii) repealing an information matching provision; or

(b) repeal Schedule 5.

189. Power to amend Schedule 6 by Order in Council

(1) The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the Privacy Commissioner, amend the information matching rules in Schedule 6.

(2) The power conferred by subsection (1) includes the power to:

(a) replace Schedule 6:

(b) repeal Schedule 6.

190. Amendments to other enactments related to this subpart

[Repealed]

191. Repeal of section 190 and Schedule 7

Section 190 and Schedule 7 are repealed on the close of 8 December 2020.

Part 8.- Prohibiting onward transfer of personal information received in New Zealand from overseas

192. Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires, transfer prohibition notice means a notice given under section 193 prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another country.

193. Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

(1) The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another country if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that:

(a) the information has been, or will be, received in New Zealand from another country and is likely to be transferred to a third country where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to those in this Act; and

(b) the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and in Schedule 8 of this Act.

(2) In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 21, the following:

(a) whether the transfer affects, or is likely to affect, any individual; and

(b) the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other countries; and

(c) any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

(i) the OECD Guidelines;

(ii) the General Data Protection Regulation.

Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

(a) required or authorised by or under any enactment; or

(b) required by any convention or other instrument that imposes international obligations on New Zealand.

194. Commissioner’s power to obtain information

(1) To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from any person as the Commissioner considers necessary, and for that purpose subpart 2 of Part 5 applies as if the Commissioner were carrying out an investigation under that subpart.

(2) In exercising any power under subsection (1), the Commissioner may adopt any procedure the Commissioner considers appropriate.

195. Transfer prohibition notice

(1) A prohibition under section 193(1) is effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency that proposes to transfer the personal information concerned.

(2) A transfer prohibition notice must:

(a) state the name of the agency to whom it relates; and

(b) describe the personal information concerned; and

(c) state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified country is prohibited:

(i) absolutely; or

(ii) until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

(d) state the time at which the notice takes effect; and

(e) state the ground for the prohibition; and

(f) state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Tribunal, and state the time within which the appeal must be lodged.

(3) The time at which the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

(4) If an appeal is brought, the notice does not take effect until the determination or withdrawal of the appeal.

(5) If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

(a) subsections (3) and (4) do not apply; and

(b) the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

(c) the notice must include:

(i) a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

(ii) a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

196. Commissioner may vary or cancel transfer prohibition notice

(1) If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

(2) An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 198(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

(3) The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency that the application:

(a) has been granted and that the transfer prohibition notice has been:

(i) varied; or

(ii) cancelled; or

(b) has been refused and give the reason for the refusal.

(4) If the Commissioner cancels or varies a transfer prohibition notice under subsection (1), the variation or cancellation of the notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner’s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

197. Offence in relation to transfer prohibition notice

Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000.

198. Appeals against transfer prohibition notice

(1) An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Tribunal:

(a) against all or any part of the notice; or

(b) if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 195(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

(c) against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 196(1); or

(d) against the refusal of an application under section 196(2) to vary or cancel the notice.

(2) An appeal under subsection (1) must be lodged,:

(a) in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

(b) in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

(3) The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that:

(a) the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised the discretion differently.

(4) The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

(5) On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

(a) direct:

(i) that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

(ii) that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

(b) make any modifications required to give effect to that direction.

199. Application of Human Rights Act 1993

Part 4 of the Human Rights Act 1993 (except sections 97, 108A, and 108B) applies in relation to proceedings under section 198 as if they were proceedings under that Act.

200. Power to amend Schedule 8 by Order in Council

The Governor:General may, by Order in Council,:

(a) amend the principles in Schedule 8 to the extent required to bring them up to date:

(b) replace Schedule 8 to update the principles.

Part 9.- Miscellaneous provisions

General

201. Privacy officers

(1) An agency must appoint as privacy officers for the agency 1 or more individuals (within or outside the agency) whose responsibilities include:

(a) encouraging the agency to comply with the IPPs:

(b) dealing with requests made to the agency under this Act:

(c) working with the Commissioner in relation to investigations conducted under Part 5 in relation to the agency:

(d) ensuring that the agency complies with the provisions of this Act.

(2) Subsection (1) does not apply to an agency that is an individual who is collecting and holding personal information solely for the purposes of, or in connection with, the individual’s personal or domestic affairs.

(3) In relation to the functions of a departmental agency, the responsibility under this section lies with the departmental agency.

201A. Responsibility under Parts 4 to 6 for interdepartmental executive board

(1) The department that is the servicing department for an interdepartmental executive board is responsible for dealing with all matters arising under Parts 4 to 6 in relation to personal information held by that board.

(2) This section applies despite the definition of department in section 7(1).

202. Commissioner may require agency to supply information

For the purpose of enabling the Commissioner to respond to inquiries from the public about personal information held by an agency, the Commissioner may require an agency to supply:

(a) the name and contact details of the agency’s privacy officer appointed under section 201; and

(b) any other information that the Commissioner reasonably requires in relation to the personal information held by the agency.

203. Inquiries

Sections 86 to 90 apply in relation to an inquiry conducted by the Commissioner under section 17(1)(i), and for this purpose all references in those sections to an investigation must be read as a reference to an inquiry.

204. Powers relating to declaratory judgments

(1) If, at any time, it appears to the Commissioner that it may be desirable to obtain a declaratory judgment or an order of the High Court in accordance with the Declaratory Judgments Act 1908, the Commissioner may refer the matter to the Director for the purpose of deciding whether proceedings under that Act should be instituted.

(2) If a matter is referred to the Director under subsection (1), the Director has sufficient standing to institute proceedings under the Declaratory Judgments Act 1908.

(3) Subsection (2) applies:

(a) despite anything to the contrary in the Declaratory Judgments Act 1908, or any other enactment or rule of law; and

(b) whether or not the matter is within the Director’s functions and powers under this Act or the Human Rights Act 1993.

205. Protection against certain actions

(1) If any personal information is made available in good faith under IPP 6,:

(a) no proceedings, civil or criminal, may be brought against the Crown or any other person in respect of the making available of that information, or in respect of any consequences that follow from the making available of that information; and

(b) no proceedings, civil or criminal, in respect of any publication involved in, or resulting from, the making available of that information may be brought against the author of the information or any other person by reason of that author or other person having supplied the information to an agency.

(2) The making available of, or the giving of access to, any personal information in consequence of a request made under IPP 6 is not to be taken, for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence or infringement of copyright, to constitute an authorisation or approval of the publication of the information or of its contents by the individual to whom the information is made available or the access is given.

206. Commissioner and staff to maintain secrecy

(1) The following persons must maintain secrecy in respect of all matters that come to their knowledge in the exercise of their functions under this Act:

(a) the Commissioner, or any person who has held the appointment of Commissioner:

(b) a person who is employed or engaged, or who has been employed or engaged, by the Commissioner.

(2) Despite subsection (1), the Commissioner may disclose any matters that in the Commissioner’s opinion ought to be disclosed for the purposes of giving effect to this Act.

(3) Except where necessary for the purposes of referring a complaint or matter to the Director, the power conferred by subsection (2) does not extend to:

(a) any matter that might prejudice:

(i) the security, defence, or international relations of New Zealand (including New Zealand’s relations with the Government of any other country or with any international organisation); or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982; or

the prevention, investigation, or detection of offences; or

(b) any matter that might involve the disclosure of the deliberations of Cabinet; or

(c) any information, answer, document, or thing obtained by the Commissioner by reason only of compliance with a requirement made under section 88(1).

207. Commissioner may share information with overseas privacy enforcement authority

(1) The Commissioner may provide to an overseas privacy enforcement authority any information, or a copy of any document, that the Commissioner:

(a) holds in relation to the performance or exercise of the Commissioner’s functions, duties, or powers under this Act (including under section 86 or 87) or any other enactment; and

(b) considers may:

(i) assist the authority in the performance or exercise of the authority’s functions, duties, or powers under or in relation to any enactment; or

(ii) enable the authority to reciprocate with the provision of other related information that will assist the Commissioner in the performance or exercise of the Commissioner’s functions, duties, or powers under this Act or any other enactment.

(2) The Commissioner may impose any conditions that the Commissioner considers appropriate in relation to the provision of any information or copy of any document under subsection (1), including conditions related to:

(a) the storage and use of, or access to, anything provided:

(b) the copying, return, or disposal of copies of any documents provided.

(3) This section overrides section 206(1).

208. Consultation

(1) The Commissioner may at any time consult any of the following persons about any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act:

(a) an Ombudsman:

(b) the Health and Disability Commissioner:

(c) the Inspector:General of Intelligence and Security.

(2) For the purpose of consulting a person specified in subsection (1), the Commissioner may disclose to that person any information that the Commissioner considers necessary.

(3) This section overrides section 206(1).

209. Exclusion of public interest immunity

(1) The rule of law that authorises or requires the withholding of any document, or the refusal to answer any question, on the ground that the disclosure of the document or the answering of the question would be injurious to the public interest does not apply in respect of:

(a) any investigation by or proceedings before the Commissioner or the Tribunal under this Act; or

(b) any application under the Judicial Review Procedure Act 2016 for the review of any decision under this Act.

(2) Subsection (1) does not entitle any person to any information that the person would not be entitled to otherwise than under this section.

(3) Subsection (1) does not limit sections 44(2)(d) and 47.

210. Adverse comment

The Commissioner must not, in any report or statement made pursuant to this Act or the Crown Entities Act 2004, make any comment that is adverse to any person unless that person has been given an opportunity to be heard.

Liability and offences

211. Liability of employers, principals, and agencies

(1) For the purpose of this Act,:

(a) anything done or omitted to be done by a person (A) as an employee of another person (B) is to be treated as being done or omitted by both A and B, whether or not it was done or omitted with B’s knowledge or approval;

(b) anything done or omitted to be done by a person (A) as an agent of another person (B) is to be treated as being done or omitted by both A and B, unless it was done or omitted without B’s express or implied authority;

(c) anything done or omitted to be done by a person as a member of an agency is to be treated as being done or omitted by both the person and the agency, unless it is done or omitted without the agency’s express or implied authority.

(2) In proceedings under this Act against any person (C) in respect of an act alleged to have been done by an employee of that person (D), it is a defence to prove that C took such steps as were reasonably practicable to prevent D from doing that or any similar act.

(3) Subsection (2) overrides subsection (1)(a).

(4) This section is subject to sections 119 and 120.

212. Offences

(1) A person commits an offence against this Act and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000 if the person,:

(a) without reasonable excuse, obstructs, hinders, or resists the Commissioner or any other person in the exercise of their powers under this Act:

(b) without reasonable excuse, refuses or fails to comply with any lawful requirement of the Commissioner or any other person under this Act.

(2) A person commits an offence against this Act and is liable on conviction to a fine not exceeding $10,000 if the person:

(a) makes any statement or gives any information to the Commissioner or any other person exercising powers under this Act, knowing that the statement or information is false or misleading:

(b) represents directly or indirectly that they hold any authority under this Act when they do not hold that authority:

(c) misleads an agency by impersonating an individual, or falsely pretending to be an individual or to be acting under the authority of an individual, for the purpose of:

(i) obtaining access to that individual’s personal information;

(ii) having that individual’s personal information used, altered, or destroyed.

(d) destroys any document containing personal information, knowing that a request has been made in respect of that information under subpart 1 of Part 4.

Regulations

213. Regulations.- prescribed binding schemes

(1) The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the responsible Minister given after consultation with the Commissioner, make regulations prescribing binding schemes for the purpose of IPP 12(1)(d).

(2) The Minister may recommend the making of regulations under subsection (1) only if the Minister is satisfied that the binding schemes require a foreign person or entity to protect personal information in a way that, overall, provides comparable safeguards to those in this Act.

214. Regulations.- prescribed countries

(1) The Governor:General may, by Order in Council made on the recommendation of the responsible Minister given after consultation with the Commissioner, make regulations prescribing countries for the purpose of IPP 12(1)(e).

(2) The Minister may recommend the making of regulations under subsection (1) only if the Minister is satisfied that the countries have privacy laws that, overall, provide comparable safeguards to those in this Act.

(3) A country may be prescribed subject to any specified limitation or qualification relating to:

(a) the type of foreign person or entity in that country that personal information may be disclosed to;

(b) the type of personal information that may be disclosed to a foreign person or entity in that country.

215. Other regulations

(1) The Governor:General may, by Order in Council, made on the recommendation of the responsible Minister, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) providing the procedure for giving, issuing, or serving notices and documents under this Act, including to persons or agencies who are overseas;

(b) prescribing a body as a regulatory body for the purposes of the definition of news entity in section 7(1);

(c) specifying the information to be included in a compliance notice under section 125(1)(e);

(d) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 155;

(e) providing for such matters as are contemplated by or necessary for giving full effect to this Act and for its due administration.

(2) The responsible Minister may not recommend the making of regulations under subsection (1)(b) unless the Minister:

(a) has consulted with the Commissioner; and

(b) is satisfied that the body:

(i) acts independently in performing its functions and duties; and

(ii) encourages news entities to develop and observe principles, standards, or codes of conduct appropriate to the type of news activity undertaken by the entities, particularly principles, standards, or codes of conduct in relation to the privacy of individuals; and

(iii) has a proper procedure for receiving and dealing with complaints about news activities.

Repeal, revocation, and consequential amendments

216. Repeal and revocation

(1) The Privacy Act 1993 (1993 nº 28) is repealed.

(2) The Privacy Regulations 1993 (SR 1993/149) are revoked.

217. Consequential amendments

[Repealed]

218. Repeal of section 217 and Schedule 9

Section 217 and Schedule 9 are repealed on the close of 8 December 2020.

Schedule 1.- Transitional, savings, and related provisions

Part 1.- Provisions relating to this Act as enacted

1. Interpretation

In this schedule,:

commencement day means 1 December 2020

this Act means the Privacy Act 2020.

2. Appointment of Privacy Commissioner

The person who immediately before the commencement day held office as the Privacy Commissioner under the Privacy Act 1993 continues in office on and after that day as if the person were appointed under section 13 of this Act, and that person’s instrument of appointment is to be construed accordingly.

3. Appointment of privacy officers

Any person who immediately before the commencement day was a privacy officer under section 23 of the Privacy Act 1993 continues on and after that day as a privacy officer under section 201 of this Act.

4. Application of IPP 6 and IPP 7

(1) A request made to an agency under information privacy principle 6 of the Privacy Act 1993 before the commencement day, but not dealt with by that day, must be treated as a request under IPP 6 and dealt with under this Act.

(2) A request made to an agency under information privacy principle 7 of the Privacy Act 1993 before the commencement day, but not dealt with by that day, must be treated as a request under IPP 7 and dealt with under this Act.

5. Authorisations

An authorisation given by the Commissioner under section 54 of the Privacy Act 1993 that is in force immediately before the commencement day continues in force on and after that day as if it had been made under section 30 of this Act, and is subject to the same conditions (if any) as applied immediately before the commencement day.

6. Codes of practice

A code of practice that was issued by the Commissioner under section 46 of the Privacy Act 1993 and that is in force immediately before the day on which subpart 2 of Part 3 of this Act comes into force continues in force on and after that day as if it had been issued under section 32 of this Act and may at any time be amended.

7. Complaints

(1) A complaint made before the commencement day under the Privacy Act 1993 that has not been resolved or otherwise dealt with by the Commissioner must be resolved or otherwise dealt with by the Commissioner under the procedures in this Act, even though the action that is the subject of the complaint occurred before that day.

(2) A complaint made after the commencement day under this Act that relates to an action that occurred before the commencement day must be resolved or otherwise dealt with by the Commissioner under the procedures in this Act.

(3) Any decision made, or thing done, by the Commissioner under the Privacy Act 1993 in relation to a complaint that before the commencement day was not the subject of an investigation must be treated as if it had been made or done under this Act.

8. Investigations and inquiries

(1) This clause applies to:

(a) an investigation that was commenced by the Commissioner under Part 8 of the Privacy Act 1993 before the commencement day, but not completed by that day (a pending investigation);

(b) an investigation that is commenced by the Commissioner under this Act after the commencement day and that relates to an action that occurred before the commencement day;

(c) an inquiry that was commenced by the Commissioner under section 13(1)(m) or 61(1) of the Privacy Act 1993 before the commencement day but not completed by that day (a pending inquiry).

(2) A pending investigation, an investigation referred to in subclause (1)(b), or a pending inquiry must be continued and completed or, in the case of an investigation referred to in subclause (1)(b), dealt with under this Act.

(3) Any decision made, or thing done, by the Commissioner under the Privacy Act 1993 in relation to a pending investigation or pending inquiry must be treated as if it had been made or done under this Act.

9. Proceedings

(1) Any proceedings commenced before the Human Rights Review Tribunal under Part 8 of the Privacy Act 1993 before the commencement day, but not completed by that day, must be continued and completed under this Act.

(2) Any proceedings that are commenced before the Human Rights Review Tribunal under this Act after the commencement day and that relate to an action that occurred before the commencement day must be dealt with under this Act.

10. Notifiable privacy breaches

(1) In this clause, notifiable privacy breach has the meaning given to it in section 112 of this Act.

(2) The provisions of subpart 1 of Part 6 do not apply to a notifiable privacy breach that occurred before the commencement day even if it continues after that day.

11. Information matching agreements

(1) An information matching agreement that was made under Part 10 of the Privacy Act 1993 and that is in force immediately before the commencement day continues in force, in accordance with its terms, as if it had been made under subpart 4 of Part 7 of this Act and may at any time be amended.

(2) Any decision or thing done under the Privacy Act 1993 before the commencement day in relation to a proposed information matching agreement must be treated as if it had been made or done under this Act.

12. Information sharing agreements

(1) An information sharing agreement that was made under Part 9A of the Privacy Act 1993 and that is in force immediately before the commencement day continues in force, in accordance with its terms, as if it had been made under subpart 1 of Part 7 of this Act.

(2) Any decision made or thing done under the Privacy Act 1993 before the commencement day in relation to a proposed information sharing agreement must be treated as if it had been made or done under this Act.

13. Orders in Council approving information sharing agreements

(1) An Order in Council that was made under sections 96J to 96L of the Privacy Act 1993 and that is in force immediately before the commencement day continues in force, in accordance with its terms, as if it had been made under sections 145 to 147 of this Act, and may at any time be amended.

(2) An Order in Council that was made under sections 96J to 96L of the Privacy Act 1993 but has not come into force before the commencement day, continues to have effect, in accordance with its terms, as if it had been made under sections 145 to 147 of this Act, and may at any time be amended.

14. Transfer prohibition notices

A transfer prohibition notice that was given by the Commissioner under section 114B of the Privacy Act 1993 and that is in force immediately before the commencement day continues in force, in accordance with its terms, as if it had been given by the Commissioner under section 195 of this Act.

15. Police may continue to access law enforcement information in relation to persons aged 17 years

(1) Subclause (2) applies if, immediately before the commencement day,:

(a) the Police have commenced proceedings against a person aged 17 years, but those proceedings have not been completed, or, in respect of those proceedings, sentencing is pending; and

(b) the Police are accessing, or intending to access, the item of law enforcement information in Schedule 5 of the Privacy Act 1993 relating to court records described as details of hearings.

(2) If this subclause applies, Schedule 5 of the Privacy Act 1993 continues in force in relation to accessing the records of the person aged 17 years until:

(a) the proceedings referred to in subclause (1)(a) are discontinued or completed;

(b) the sentencing referred to in subclause (1)(a) is completed;

(c) the outcome of the proceedings and sentencing referred to in subclause (1)(a) has been recorded by the Police.

(3) Subclause (2) does not limit the application of section 19 of the Interpretation Act 1999.

Schedule 2.- Approved information sharing agreements

Schedule 3.- Identity information

Schedule 4.- Law enforcement information

Schedule 5.- Information matching provisions

Schedule 6.- Information matching rules

Schedule 7.- Amendments to other enactments related to subpart 4 of Part 7

[Repealed]

Schedule 8.- Basic principles of national application set out in Part Two of OECD Guidelines

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete, and kept up-to-date.

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with [the Purpose specification principle above] except:

(a) with the consent of the data subject; or

(b) by the authority of law.

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

Individual participation principle

An individual should have the right:

(a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

(b) to have communicated to him, data relating to him:

within a reasonable time;

at a charge, if any, that is not excessive;

in a reasonable manner; and

in a form that is readily intelligible to him;

(c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

(d) to challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above.

Schedule 9.- Consequential amendments

[Repealed]

Reprints notes

1. General

This is a reprint of the Privacy Act 2020 that incorporates all the amendments to that Act as at the date of the last amendment to it.

2. Legal status

Reprints are presumed to correctly state, as at the date of the reprint, the law enacted by the principal enactment and by any amendments to that enactment. Section 18 of the Legislation Act 2012 provides that this reprint, published in electronic form, has the status of an official version under section 17 of that Act. A printed version of the reprint produced directly from this official electronic version also has official status.

3. Editorial and format changes

Editorial and format changes to reprints are made using the powers under sections 24 to 26 of the Legislation Act 2012. See also http://www.pco.parliament.govt.nz/editorial-conventions/.

4. Amendments incorporated in this reprint

Public Service Act 2020 (2020 nº 40): sections 125–129

Education and Training Act 2020 (2020 nº 38): section 668

Privacy Act 2020 (2020 nº 31): sections 191, 218

03Ene/21

Ley nº 142 Especial de Ciberdelitos, aprobada el 27 de octubre de 2020

Ley Especial de Ciberdelitos, Ley nº 1042, aprobada el 27 de octubre de 2020. (Publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 201 de 30 de Octubre de 2020).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley nº 1042, Ley Especial de Ciberdelitos

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos cometidos por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en perjuicio de personas naturales o jurídicas, así como la protección integral de los sistemas que utilicen dichas tecnologías, su contenido y cualquiera de sus componentes, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan los delitos previstos en ésta, dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos de la presente Ley se entenderá:

1. Acceso a sistemas de información: Es la entrada a dicho sistemas, incluyendo los accesos remotos.

2. Acceso a la información contenida en un dispositivo que permita el almacenamiento de datos: Es la lectura, copia, extracción, modificación o eliminación de la información contenida en dicho dispositivo.

3. Copia de datos: Es la reproducción total o parcial de la información digital.

4. Ciberdelitos: Acciones u omisiones, típicas, antijurídicas, continuas o aisladas, de carácter penal, cometidas en contra de personas naturales y/o jurídicas, utilizando como método, como medio o como fin, los datos, sistemas informáticos, Tecnologías de la Información y la Comunicación y que tienen por objeto lesionar bienes jurídicos personales, patrimoniales o informáticos de la víctima.

5. Datos informáticos: Es cualquier representación de hechos, información o conceptos en un formato digital o analógico, que puedan ser generados, almacenados, procesados o transmitidos a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

6. Datos relativos al tráfico: Todos los datos relativos a una comunicación realizada a través de cualquier medio tecnológico, generados por este último, que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha y el tipo de servicio o protocolo utilizado, tamaño y la duración de la comunicación.

7. Datos personales: Es la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra similar.

8. Datos personales sensibles: Es toda información privada que revele el origen racial, étnico, filiación política, credo religioso, filosófico o moral, sindical, relativo a su salud o vida sexual, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros; así como información crediticia y financiera y cualquier otra información que pueda ser motivo de discriminación.

9. Dispositivo: Es cualquier mecanismo, instrumento, aparato, medio que se utiliza o puede ser utilizado para ejecutar cualquier función de la Tecnología de la Información y la Comunicación.

10. Dispositivos de almacenamiento de datos informáticos: Es cualquier medio a partir del cual la información es capaz de ser leída, grabada, reproducida o transmitida con o sin la ayuda de cualquier otro medio idóneo.

11. Entrega de datos y archivos informáticos: Se entiende la transferencia de informaciones, documentos o datos en formato electrónico que obren en poder de particulares, entidades públicas o privadas.

12. Identidad informática: Información, datos o cualquier otra característica que individualice, identifique o distinga una persona de otra o a un usuario de otro usuario, dentro de un sistema informático.

13. Incautación y depósito de sistemas informáticos o dispositivos de almacenamiento de datos: Se entiende su ocupación física y su aseguramiento por las autoridades competentes.

14. Interceptar: Acción de apropiarse o interrumpir datos informáticos contenidos o transmitidos por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación antes de llegar a su destino.

15. Interferir: Obstaculizar, perturbar u obstruir por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación los sistemas informáticos, públicos o privados.

16. Intervención de comunicaciones a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación: Se entiende la captación, escucha o grabación en tiempo real del contenido de dichas comunicaciones sin interrupción de las mismas, así como de los datos de tráfico.

17. Pornografía infantil: Comprende cualquier representación de la imagen o voz de un niño, niña o adolescente, realizando actividades sexuales o eróticas, implícitas o explícitas, reales o simuladas, así como la exposición de sus partes genitales, con fines sexuales, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo.

18. Persona con discapacidad necesitada de especial protección: Aquella persona con discapacidad que tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus limitaciones intelectuales o mentales de carácter transitoria o permanente.

19. Proveedor de servicios: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que suministre a los usuarios servicios de comunicación, seguridad informática, procesamiento o almacenamiento de datos, a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

20. Programa informático: Es la herramienta o instrumento elaborado en lenguaje informático que ejecuta una secuencia de procesos en un sistema informático.

21. Requerimiento de preservación inmediata de datos que se hallan en poder de terceros: Se entiende la imposición a Personas Naturales o Jurídicas del deber de conservación íntegra de la información digital que obre en su poder o sobre la que tenga facultades de disposición.

22. Sellado, precinto y prohibición de uso de sistemas informáticos o dispositivos de almacenamiento de datos: Se entiende su bloqueo o la imposibilidad de su utilización conservando la integridad de su contenido.

23. Sistema informático: Todo dispositivo aislado, conectado o relacionado a otros dispositivos mediante enlaces de comunicación o la tecnología que en futuro la reemplace, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa informático.

24. Tarjeta inteligente: Cualquier dispositivo electrónico que permite la ejecución de cierta lógica programada para el almacenamiento de información y/o datos, que se utiliza como instrumento de identificación o de acceso a un sistema, para realizar gestiones electrónicas al titular autorizado.

25. Tecnologías de la Información y la Comunicación: Conjunto de medios de comunicación y las aplicaciones de información que permiten la captura, producción, reproducción, transmisión, almacenamiento, procesamiento, tratamiento, y presentación de información, en forma de imágenes, voz, textos, códigos o datos contenidos en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética, entre otros, por medio de protocolos de comunicación, transmisión y recepción.

Capítulo II.- Delitos Relacionados con la Integridad de los Sistemas Informáticos

Artículo 4.- Acceso indebido a sistemas informáticos

El que intencionalmente y sin autorización o excediendo la que se le hubiere concedido, acceda, intercepte o haga uso parcial o totalmente de un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de uno a tres años y doscientos a quinientos días multa.

Artículo 5.- Acceso indebido a los programas o datos informáticos

El que a sabiendas y con la intención de usar cualquier dispositivo de la Tecnología de la Información y la Comunicación, accediera directa o indirectamente, parcial o totalmente a cualquier programa o a los datos almacenados en él, con el propósito de apropiarse de ellos o cometer otro delito con éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y trescientos a quinientos días multa.

Las penas para las conductas descritas en los Artículos 4 y 5, se incrementarán en un tercio en su límite inferior y superior, cuando se cometan con fines comerciales o en contra de:

1. Oficinas públicas o bajo su tutela.

2. Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público.

3. Bancos, instituciones de micro finanzas, almacenes generales de depósitos, grupos financieros, compañías de seguros y demás instituciones financieras y bursátiles supervisadas y/o reguladas en Nicaragua.

Artículo 6.- Interceptación de comunicaciones y trasmisiones entre sistemas de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

La persona que ilegítimamente intercepte cualquier tipo de comunicación escrita que no le esté dirigida, o que utilizando las Tecnologías de la Información y la Comunicación intercepte cualquier transmisión, hacia, desde o dentro de un sistema informático o cualquier medio tecnológico que no esté disponible al público; o las emisiones electromagnéticas que están llevando datos de un sistema informático, será sancionada con prisión de uno a tres años y doscientos a quinientos días multa.

Artículo 7.- Captación indebida de comunicaciones ajenas a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien ilegítimamente, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, o de cualquier otro medio, grabe o capte las palabras o conversaciones ajenas, sean éstas video, imágenes, códigos, audio o texto, no destinadas al público, escuche o intervenga comunicaciones privadas que no le estén dirigidas, será penado con prisión de uno a tres años y cien a trescientos días multa.

Artículo 8.- Interferencia del sistema informático o datos

El que intencionalmente y por cualquier medio interfiera o altere el funcionamiento de un sistema informático o los datos contenidos en él, de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de tres a cinco años y doscientos a cuatrocientos días multa.

Si la conducta anterior afectare a los sistemas informáticos del Estado, o aquellos destinados a la prestación de servicios de salud, comunicaciones, financieros, energía, suministro de agua, medios de transporte, puertos y aeropuertos, seguridad ciudadana, sistema de seguridad social, educación en cualquiera de sus subsistemas y defensa nacional u otros de servicio al público, la sanción de prisión será de cuatro a seis años y trescientos a quinientos días multa.

Artículo 9.- Alteración, daño a la integridad y disponibilidad de datos

El que violando la seguridad de un sistema informático destruya, altere, duplique, inutilice o dañe la información, datos o procesos, en cuanto a su integridad, disponibilidad y confidencialidad en cualquiera de sus estados de ingreso, procesamiento, transmisión o almacenamiento, será sancionado con prisión de cuatro a seis años y trescientos a quinientos días multa.

Artículo 10.- Daños a sistemas informáticos

El que destruya, dañe, modifique, ejecute un programa o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inhabilite parcial o totalmente un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o cualquiera de los componentes físicos o lógicos que lo integran, será sancionado con prisión de tres a cinco años y trescientos a quinientos días multa.

Si el delito previsto en el párrafo anterior se cometiere por imprudencia será sancionado con doscientos a quinientos días multa.

Si el delito previsto en el presente artículo recayera en contra de cualquiera de los componentes de un sistema informático que utilicen las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que estén destinadas a la prestación de servicios públicos o financieros, o que contengan datos personales, datos personales sensibles, información pública reservada, técnica o propia de personas naturales o jurídicas, la sanción de prisión será de cuatro a seis años y trescientos a seiscientos días multa.

Si la acción prevista en el párrafo anterior se cometiere por imprudencia será sancionado con trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 11.- Posesión de equipos o prestación de servicios para vulnerar la seguridad informática

El que posea, produzca, facilite, adapte, importe, venda equipos, dispositivos, programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso con el propósito de vulnerar, eliminar ilegítimamente la seguridad de cualquier sistema informático, ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines para cometer cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cuatro a seis años y trescientos a seiscientos días multa.

Capítulo III.- De los Delitos Informáticos

Artículo 12.- Fraude informático

El que por medio del uso indebido de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, valiéndose de cualquier manipulación de los sistemas informáticos o cualquiera de sus componentes, datos informáticos o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho para sí o para un tercero en perjuicio ajeno, será sancionado con prisión de tres a seis años y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 13.- Espionaje informático

Quien indebidamente obtenga datos personales sensibles o información pública reservada contenida en un sistema que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o en cualquiera de sus componentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y trescientos a seiscientos días multa.

Si alguna de las conductas descritas anteriormente se cometieren con el fin de obtener beneficio para sí o para otro, se pusiere en peligro la seguridad soberana del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de la información pública clasificada como reservada de conformidad a la ley de la materia, la sanción será de seis a diez años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 14.- Violación de la seguridad del sistema informático

La persona que sin poseer la autorización correspondiente transgreda la seguridad de un sistema informático restringido o protegido, será sancionada con prisión de dos a cinco años y trescientos a seiscientos días multa.

Igual sanción se impondrá a quien induzca a un tercero para que de forma involuntaria realice la conducta descrita en el párrafo anterior.

Artículo 15.- Hurto por medios informáticos

El que, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se apodere de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial, sustrayéndolos a su propietario, tenedor o poseedor, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para otro, siempre que el valor de lo hurtado sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial será sancionado con prisión de dos a cinco años y trescientos a seiscientos días multa.

Capítulo IV.- Delitos Informáticos Relacionados con el Contenido de los Datos

Artículo 16.- Manipulación de registros

Quien abusando de sus funciones de administración de plataformas tecnológicas, públicas o privadas, deshabilite, altere, oculte, destruya, o inutilice en todo o en parte cualquier información, dato contenido en un registro de acceso o uso de los componentes de éstos, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Si las conductas descritas anteriormente favorecieren la comisión de otro delito por un tercero, la pena se agravará hasta en un tercio en su límite inferior y superior.

Artículo 17.- Manipulación fraudulenta de tarjetas inteligentes o instrumentos similares

El que intencionalmente y sin la debida autorización por cualquier medio crea, capture, grabe, copie, altere, duplique, clone o elimine datos informáticos contenidos en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; con el objeto de incorporar, modificar usuarios, cuentas, registros, consumos no reconocidos, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 18.- Obtención indebida de bienes o servicios por medio de tarjetas inteligentes o medios similares

El que sin autorización, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, para la obtención de cualquier bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida obtenida, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 19.- Provisión indebida de bienes o servicios

Quien a sabiendas que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado o alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios, o cualquier otra cosa de valor económico se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 20.- Violación de la custodia judicial de datos

Quien a sabiendas que un sistema informático o cualquiera de sus componentes se encuentra bajo custodia judicial y haga uso de éstos, manipule sus registros o contenidos, violente los precintos o sellados, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión.

Si la acción descrita en el párrafo anterior fuere realizada, facilitada o permitida por el encargado de la custodia judicial se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión.

Artículo 21.- Falta a la confidencialidad

Quien faltare a la confidencialidad sobre la información que conoció en ocasión de su participación en el proceso de investigación, recolección, interceptación o intervención de datos de un sistema informático o de sus componentes, se le impondrá pena de cien a trescientos días multa.

Artículo 22.- Suplantación y apropiación de identidad informática

El que suplantare o se apoderare de la identidad informática de una persona natural o jurídica por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Si con las conductas descritas en el párrafo anterior se daña, extorsiona, defrauda, injuria o amenaza a otra persona para ocasionar perjuicio u obtener beneficios para sí mismo o para terceros, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 23.- Divulgación no autorizada

El que sin autorización da a conocer un código, contraseña o cualquier otro medio de acceso a un programa, información o datos almacenados en un equipo o dispositivo tecnológico, con el fin de lucrarse a sí mismo, a un tercero o para cometer un delito, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Artículo 24.- Utilización de datos personales

El que sin autorización utilice datos personales a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, insertando o modificando los datos en perjuicio de un tercero, se le impondrá pena de cuatro a seis años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

La sanción aumentará hasta en una tercera parte del límite superior de la pena prevista en el párrafo anterior a quien proporcione o revele a otro, información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar.

Artículo 25.- Transferencia de información pública reservada

El que sin autorización o excediendo la que se le hubiere concedido, transfiera información Pública clasificada como reservada, de conformidad con la ley de la materia y que mediante el uso de esa información vulnere un sistema o datos informáticos o se pusiere en peligro la seguridad soberana del Estado, apoyándose en cualquier clase de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Artículo 26.- Revelación indebida de datos o información de carácter personal

El que sin el consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal, revele, difunda o ceda en todo o en parte, dicha información o datos, sean éstos en imágenes, vídeo, texto, audio u otros, obtenidos por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Si alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior, se hubiese realizado con ánimo de lucro, facilitare la comisión de otro delito o se difunda material sexual explícito en perjuicio de un tercero, se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Se impondrá el límite máximo de la pena del párrafo anterior, aumentado hasta en una tercera parte, si alguna de las conductas descritas en el presente artículo, recae sobre datos personales sensibles.

Artículo 27.- Suplantación informática en actos de comercialización

El que sin autorización y a nombre de un tercero, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, venda o comercialice bienes o servicios, suplantando la identidad del productor, proveedor o distribuidor autorizado, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

La conducta descrita en el párrafo anterior se agravará con pena de prisión de cuatro a seis años, cuando la venta o comercialización se trate de medicamentos, suplementos o productos alimenticios, bebidas o cualquier producto de consumo humano.

Artículo 28.- De las amenazas a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien amenace a otro a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación con:

1. Causar a él, a su familia o a otras personas con las que esté relacionado, un mal que constituya delito y que por su naturaleza parezca verosímil, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.

2. Hacer imputaciones contra el honor, o el prestigio, violar o divulgar secretos, con perjuicio para él, su familia, otras personas con la que esté relacionado, o entidad que representa o en que tenga interés, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Si la amenaza se hiciera en nombre de entidades o grupos reales o supuestos, se impondrá pena de tres a cinco años de prisión.

Si la amenaza de un mal que constituya delito fuese dirigida a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, colectivo social o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la capacidad necesaria para conseguirlo, se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 29.- Provocación, apología e inducción a la comisión de delitos a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, incite, instigue, provoque o promueva la comisión de delitos, ensalce el crimen o enaltezca a su autor o partícipes o se lo adjudique, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Artículo 30.- Propagación de noticias falsas a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien, usando las Tecnologías de la Información y la Comunicación, publique o difunda información falsa y/o tergiversada, que produzca alarma, temor, zozobra en la población, o a un grupo o sector de ella a una persona o a su familia, se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión y trescientos a quinientos días multa.

Si la publicación o difusión de la información falsa y/o tergiversada, perjudica el honor, prestigio o reputación de una persona o a su familia, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y ciento cincuenta a trecientos cincuenta días multa.

Si la publicación o difusión de la información falsa y/o tergiversada, incita al odio y a la violencia, pone en peligro la estabilidad económica, el orden público, la salud pública o la seguridad soberana, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión y quinientos a ochocientos días multa.

Capítulo V.- Delitos Informáticos Relacionados con la Libertad e Integridad Sexual

Artículo 31.- Utilización de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad necesitada de especial protección, en pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, induzca, facilite, promueva, utilice, abuse o explote con fines sexuales o eróticos a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad necesitada de especial protección, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento, espectáculo o acto sexual público o privado, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

No se reconoce, en ninguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior, valor al consentimiento de la víctima.

Artículo 32.- Corrupción a personas menores de 16 años o personas con discapacidad necesitada de especial protección a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Toda persona mayor de 18 años que haga propuestas implícitas o explícitas a personas menores de 16 años o personas con discapacidad necesitada de especial protección para sostener encuentros de carácter sexual o erótico, o para la producción de pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para sí o para terceros, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.

Artículo 33.- Acoso a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la integridad física, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 34.- Acoso sexual a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Cuando una persona mayor de edad, envíe mensajes, frases, fotografías, vídeos u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual a otra persona sin su consentimiento a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Cuando la víctima sea menor de 16 años, con o sin su consentimiento o persona con discapacidad necesitada de especial protección se le impondrá pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 35.- Condiciones agravantes comunes

Los delitos referidos a los Artículos 31, 32, 33 y 34 serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:

1. Ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

2. Autoridad, funcionarios y empleados públicos;

3. La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la víctima; y

4. Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.

Capítulo VI.- Procedimiento, Medidas Cautelares y Procesales

Artículo 36.- Investigación, obtención y preservación de datos

En la investigación, obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, se aplicará lo establecido en la presente Ley.

Artículo 37.- Conservación de datos

La Policía Nacional o el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, actuarán con la celeridad requerida para conservar los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, o los datos de tráfico del sistema, principalmente cuando éstos sean vulnerables a su pérdida o modificación.

Artículo 38.- Medidas de aseguramiento

Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de aseguramiento que pudieran contribuir a la persecución efectiva de los delitos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, se podrán solicitar las siguientes medidas específicas:

1. La incautación y depósito de sistemas informáticos o dispositivos de almacenamiento de datos.

2. El sellado, precinto y prohibición de uso de sistemas informáticos o dispositivos de almacenamiento de datos.

3. El requerimiento de preservación inmediata de datos que se hallen en poder de terceros.

4. La copia de datos.

Artículo 39.- Solicitud de autorización judicial

En la etapa de investigación para la obtención y conservación de la información contenida en los sistemas informáticos o cualquiera de sus componentes, se requerirá autorización judicial por cualquier Juez de Distrito de lo Penal, a petición debidamente fundamentada por la Policía Nacional o el Ministerio Público. Una vez iniciado el proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar la autorización al Juez de la causa.

Para tal efecto, el Juez podrá:

1. Ordenar a una persona natural o jurídica la entrega inmediata de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes;

2. Ordenar a una persona natural o jurídica preservar y mantener la integridad de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, conservar los datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información que se encuentre en su poder o bajo su control y que pueda ser de utilidad a la investigación, por un período de hasta noventa (90) días, pudiendo esta orden ser renovada una sola vez por el mismo plazo;

3. Ordenar el acceso a dicho sistema de información o a cualquiera de sus componentes;

4. Ordenar a un proveedor de servicios suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control;

5. Tomar en secuestro o asegurar un sistema de información o cualquiera de sus componentes, en todo o en parte;

6. Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

7. Ordenar el mantenimiento de la integridad del contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

8. Hacer inaccesible o remover el contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, que haya sido accedido para la investigación;

9. Ordenar a la persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes o de las medidas de protección de los datos en dicho sistema, a proveer la información necesaria para realizar las investigaciones correspondientes;

10. Ordenar la extracción, recolección o grabación de los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

11. Ordenar al proveedor de servicios, recolectar, extraer o grabar los datos relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

12. Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley nº 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, el cual será aplicable a los delitos contenidos en la presente Ley;

13. Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos.

Si la autorización es decretada luego de celebrada la Audiencia Preliminar o la Inicial, según se trate, el defensor deberá ser notificado y tendrá derecho a estar presente en la práctica del acto.

En casos de urgencia para realizar el acto de investigación, se procederá de conformidad al Artículo 246 del Código Procesal Penal.

Artículo 40.- Competencia Objetiva

En los delitos relacionados en el Capítulo V “Delitos Informáticos relacionados con la Libertad e Integridad Sexual” de la presente Ley, cuando sean cometidas contra mujeres, niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia los Juzgados de Distritos especializados en violencia.

Artículo 41.- Responsabilidad del custodio judicial de sistemas informáticos

A quien se le haya confiado la preservación del sistema informático o de cualquiera de sus componentes, así como de su contenido, conservará la confidencialidad e integridad de los mismos, impidiendo que terceros, fuera de las autoridades competentes, tengan acceso y conocimiento de ellos.

Asimismo, la persona encargada de la custodia no podrá hacer uso del sistema de información o de cualquiera de sus componentes en custodia para fines distintos a los concernientes al proceso investigativo.

Artículo 42.- Confidencialidad del proceso investigativo

Los que participen en el proceso de investigación, recolección, interceptación, intervención de datos de un sistema de información o de sus componentes, mantendrán en confidencialidad toda la información que conociere sobre la ejecución de los actos realizados por parte de la autoridad competente.

Capítulo VII.- Cooperación Internacional

Artículo 43.- La extradición

Para efectos de extradición relacionada a la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, a falta de Tratados o Convenios Internacionales de los cuales la República de Nicaragua sea Estado parte, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición estarán determinados por lo dispuesto en la Ley nº 406, Código Procesal Penal, lo cual se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por el Tratado o Convenio respectivo.

Artículo 44.- De la asistencia legal mutua

Las autoridades competentes de la República de Nicaragua podrán prestar o solicitar cooperación internacional o asistencia legal mutua, en las investigaciones y procesos relacionados con la aplicación de la presente Ley, de conformidad con los Convenios o Tratados Internacionales en que Nicaragua sea Estado parte.

A falta de Convenio o Tratado Internacional, podrá prestarse o solicitarse asistencia legal mutua con base en el principio de reciprocidad establecido en el Derecho Internacional.

Capítulo VIII.- Disposiciones Finales

Artículo 45.- Supletoriedad

Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones de la Ley nº 641, Código Penal, Ley nº 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley nº 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; Decreto nº 70-2010, Reglamento de la Ley nº 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; Ley nº 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de reforma a la Ley nº 641 Código Penal; y Ley º 787, Ley de Protección de Datos Personales, en todo aquello que sea aplicable para garantizar el cumplimiento efectivo de esta Ley.

Artículo 46.- Emisión de normativa para la preservación de datos informáticos

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), emitirá una normativa para la preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de 3 meses a partir de la publicación de la presente Ley, en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 47.- Derogaciones

Se derogan los Artículos 192, 193, 194, 198, 245, 246 de la Ley  nº 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 48.- Publicación y vigencia

La presente Ley, entrará en vigencia 60 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de octubre del año dos mil veinte.

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.