SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala 3ª, Sec. 6ª) DE 31 DE OCTUBRE 2000

Denegación de la Dirección General de Tráfico de la información solicitada por la actora, acerca de al titularidad y cargas de diversos vehículos registrados.

Presidente: Francisco González Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

“Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel y de la entidad “Grupo I., S.A.” presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.– Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

En virtud del escrito presentado por el representante legal del “Grupo I., S.A.”, se dictó providencia por la que se requirió al Procurador Sr. Peñalver Garcerán, a fin de que compareciera en el presente recurso de casación para representar a la parte recurrente. Trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Gonzalez Navarro, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6188/96, el “Grupo I., S.A.”, debidamente representado por procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, el “Grupo I., S.A.” impugnaba el acuerdo del Director General de Tráfico, de 29 de noviembre de 1993, confirmatorio de la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Málaga, de 26 de mayo de ese mismo año, que le denegó la solicitud de que se le expidiera “nota informativa sobre titularidad y cargas de todos los vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados, a nombre de D. Antonio, con DNI .., domiciliado en Málaga -…4, calle E., número …6, y [de] D. Francisco, con DNI …, domiciliado en Málaga- [la petición, en este caso, omite la calle; no así el distrito postal] …9”.

C. La sentencia de la Sala de instancia, desestimatoria de la demanda, ha sido impugnada en casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del artículo 37.7 LRJPA, y también del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (que, en adelante, citaremos por el acrónimo con que habitualmente se le designa: LORTAD).

Únicamente ha comparecido ante nuestra Sala como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que ha formalizado en su momento el correspondiente escrito de oposición.

Una precisión debemos hacer acerca del hecho de que, habiendo como hay otros dos interesados cuáles son los propietarios de los vehículos sobre los que se pide información -por ser personas afectadas en el sentido que esta expresión tiene en la LORTAD-, únicamente haya comparecido el Abogado del Estado. Creemos necesario decir que la no comparecencia de los mismos -en el caso que nos ocupa- encuentra su explicación en el hecho de que no fueron llamados a la causa en ningún momento. Es cierto que nadie -ni en la instancia, ni ante nosotros- ha llamado la atención sobre ello y que, como luego se verá, ninguna consecuencia ha tenido ni va a tener aquí esa falta de puesta en su conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala se encuentra en el deber de advertir que con esta omisión se ha cometido una infracción que, podría haber causado indefensión a aquéllos lo que, en su caso, hubiera determinado la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-

A. En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, debemos empezar recordando que la expresión “dato personal” no es sinónima de “dato de carácter personal”, y ello porque no siempre un dato personal es un dato de carácter personal, y porque, además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.

En principio, los datos de carácter personal son de tres clases:

a) Datos personales “stricto sensu”, que son aquellos datos existenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable (nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio, y análogos), los datos referentes a la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión religiosa, a un partido político, las enfermedades, etc.etc.

b) La “información sobre las condiciones materiales”, concepto que quedaría englobado dentro de la ambigua frase empleada por el artículo 3, letra a) LORTAD: “cualquier información”.

c) Evaluaciones y apreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan referencia al afectado.

Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos de carácter personal -y, consecuentemente, la persona concernida o afectada por los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles al público y datos no accesibles al público. De la primera clase son aquéllos que aparecen recogidos en bases de datos públicas, tales como repertorios de jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o restringida por ninguna norma limitativa (para más detalle cfr. art. 1.3 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio).

El problema que aquí se ha planteado es muy simple: saber si los datos sobre los que “Grupo I., S.A.” solicita información que figura en la base de datos de la Dirección General de tráfico y que conciernen a D. Antonio y D. Francisco son datos de carácter personal y si, aun siéndolo, son datos accesibles al público.

B. Anticipamos ya la respuesta, cuyo porqué razonaremos a continuación: los datos sobre los que pidió información la sociedad recurrente son de carácter personal y no son datos accesibles al público.

a. Que son datos de carácter personal es innegable porque la información solicitada encaja sin mayor dificultad en el significante “cualquier información” que emplea el artículo 3. a) LORTAD: “A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y si leemos la solicitud se comprueba que esos datos que se quieren conocer conciernen o afectan a dos personas físicas -los señores D. Antonio y D. Francisco-, cuyos documentos de identidad se especifican, como también sus respectivos domicilios (con la omisión advertida antes, en relación con D. Francisco), y esos datos hacen referencia a la titularidad y cargas de todos los vehículos registrados a nombre de esos señores.

Es evidente, por tanto, que los datos de que se trata son datos de carácter personal a los efectos de la LORTAD. Y se confirma que D. Antonio y D. Francisco son personas concernidas o afectadas por la información pedida, lo que hacía necesario que se les hubiera llamado a la causa en aplicación de lo que previene el artículo 29.2.a) LJ de 1956 (que hoy es el artículo 21.1. letra a) LJ de 1998). Repetimos que esto es así, pero que, en el caso, y a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, y que aquí vamos a confirmar, esa omisión, que aún siendo procesal tiene trascendencia sustantiva, va a carecer de trascendencia; de haber tenido que ser nuestra sentencia estimatoria del recurso -ya decimos que no lo va a ser- la omisión hubiera sido muy grave pues determinaría la nulidad del las actuaciones por la indefensión que hubiera resultado para esas personas.

b. Veamos ahora porqué esos datos no son accesibles al público, y porqué, en consecuencia, la Dirección General de Tráfico obró correctamente al denegar la información solicitada por “Grupo I., S.A.”.

Por lo pronto hay que decir que el artículo 37.7 LRJPA que considera infringido la sociedad anónima recurrente hay que ponerlo en relación con el artículo 11, LORTAD, en el que se trata de lo que esa ley llama -con terminología criticable, y criticada- “cesión de datos”, y que la nueva LORTAD de 13 de diciembre de 1999 prefiere denominar “comunicación de datos”, regulada en el que es también el artículo 11 de esta otra ley. Conectar la LRJPA con la LORTAD es sin duda conveniente porque ese artículo 37 LRJPA que invoca el recurrente trata de Registros [públicos] y el de vehículos de la Dirección General de tráfico tiene esa condición; y no sólo es conveniente sino también necesaria porque una y otra ley, aun habiendo sido tramitadas casi al mismo tiempo [la LORTAD se publicó en el BOE de 31 de octubre de 1992, y la LRJPA en el BOE de 27 de noviembre de 1992] se desconocieron recíprocamente.

Pues bien, en el artículo 11, LORTAD se empieza diciendo, en lo que aquí ahora importa, lo siguiente:

“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado”.

Tres requisitos son, por tanto, necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos (o comunicarlos) a un tercero: consentimiento previo del afectado [que en este caso no consta que haya sido pedido; mucho menos que haya sido dado]; que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente [que es la Dirección General de Tráfico, y que evidentemente no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de “Grupo I., S.A.”, máxime cuando los fines que esta invoca son los que inmediatamente diremos],y que la cesión se relacione también con los fines del cesionario. Es necesario detenernos un momento en este tercer requisito.

Puso ya de relieve ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, en el fundamento 3º de su contestación a la demanda, “El verdadero móvil de la demanda aparece confesado en el escrito de redacción de la misma, y no es otro que pretender que sea la Administración la que supla la inactividad de la actora en sus relaciones contractuales con terceros a fin de reducir los costes de la actividad (así, F.J.VI, penúltimo párrafo: “…. y que de otra forma resultaría de mucho mayor coste obtener la misma información para las personas legítimamente interesadas, como sería el seguimiento personal y concreto de las personas afectadas para averiguar las matrículas de los vehículos que utilizan….” . Es patente que, aunque la cesión pretendida puede guardar relación en este caso con la actividad de la empresa (lo que tendrá que ser razonado y probado, no bastando con la mera invocación del nombre societario) resulta más que evidente que la pura conveniencia del peticionario de evitarse molestia s o de ahorrar gastos al cliente no puede servir de base para determinar la obligación de la Administración de comunicar los datos que posee en sus bases automatizadas.

Cierto es -debemos añadir- que ese mismo artículo 11, LORTAD prevé determinadas excepciones a la necesidad del previo consentimiento del afectado (cfr. número 2), pero ninguna de ellas es aquí aplicable. En efecto: ninguna ley prevé lo contrario (excepción a), los datos de que se trata no han llegado al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos (sería la excepción b), y así sucesivamente las excepciones c), d), e) y f) que tampoco son de aplicación, resultando innecesario transcribirlas aquí. La previsión contenida en el artículo 19.3 LORTAD -comunicación de datos a ficheros privados- tampoco es aquí aplicable porque, lo diremos nuevamente, los datos del Registro de vehículos que se piden no han sido tomados de Registros públicos.

Con lo dicho basta y sobra para rechazar el motivo invocado. Y por ello lo rechazamos.

Debemos decir todavía que esta Sala no ignora que los Registros de la Dirección General de tráfico, entre ellos el de vehículos, fueron adaptados a la LORTAD por una Orden ministerial del que entonces era Ministerio de Justicia e Interior que aparece publicada en el BOE de 27 de julio de 1994. Tampoco desconoce nuestra Sala el contenido del anexo que acompaña a dicha orden y las previsiones de cesiones que para cada registro se prevén, como tampoco ignoramos lo que prevé el artículo 19.1 LORTAD sobre la eficacia normativa de esas previsiones de acceso contenidas en las disposiciones [sic] de creación del fichero. Pero dado que la disposición y el anexo que la acompaña, correspondientes al organismo de cuya actuación aquí se trata, son posteriores a los hechos, resulta innecesario examinarlos aquí.

TERCERO.- Rechazado, como aquí ha sido, el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación aplicando lo establecido en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto.

F A L L O

Primero.– No hay lugar al recurso de casación interpuesto por “Grupo I., S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

Segundo.- Imponemos las costas a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Ernesto Peces Morate.- José Manuel Sieira Míguez.- Enrique Lecumberri Martí.- Francisco González Navarro.

Publicación.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco González Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.