SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 236/1999, 20 DE DICIEMBRE Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 236/1999, 20 DE DICIEMBRE

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3.819/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de don José Ramón Prado Bugallo, con la asistencia letrada de don Gerardo Quintana Aparicio, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra las dictadas el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don José Ramón Prado Bugallo, el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en cuya demanda se nos dice que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional se siguió el sumario núm. 8/1992 contra el demandante y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que una vez concluido fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral, la defensa del demandante presentó escrito de calificación y proposición de prueba, en el que solicitó, entre otras pruebas, la documental consistente en la audición de las grabaciones telefónicas (bobinas originales) ordenadas por el Juez Instructor, y la pericial a cargo de distintos peritos, entre ellos dos ingenieros de telecomunicaciones expertos en escuchas telefónicas. Por Auto de 14 de abril de 1993, la Sala declaró pertinentes las pruebas propuestas, a excepción de la audición de las conversaciones telefónicas (“por no insistir en ello las partes y en atención a las dificultades técnicas que conllevan, amén de que su contenido ha sido legalizado por el Juzgado Instructor, sin que ello prejuzgue su validez”) y la pericial a practicar por dos ingenieros de telecomunicaciones (“dado su carácter subsidiario” de la anterior).

Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, donde condenó a este acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas a las penas de veinte años de reclusión menor y multa de 205.000.000 pesetas; de un delito monetario de exportación dineraria no autorizada de los arts. 6.A.1 y 7.1.1 de la Ley Orgánica 19/1983, sobre control de cambios, a la pena de multa de 4.000.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago; y de un delito de falsedad en documento de identidad, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 150.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, contra cuya Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelto por Sentencia de 31 de octubre de 1994, en la cual se suprimió el arresto sustitutorio de las penas de multa impuestas por el delito monetario y por el de falsedad en documento de identidad.

En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). La infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), se imputa, en primer término, a la decisión de la Audiencia Nacional de denegar la audición de las grabaciones telefónicas originales en el acto del juicio oral, pues, a juicio del recurrente, ninguna de las razones dadas por la Sala para denegar la práctica de dicha prueba son conformes con los derechos invocados. En un primer momento, la Sala denegó la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, por las dificultades técnicas que conllevaba la audición y porque las partes no habían insistido en ello (Auto de 14 de abril de 1993). Esta respuesta, en parte incongruente porque el recurrente sí había insistido en su inicial petición, motivó que la defensa del recurrente propusiera al inicio del juicio oral la nulidad de la prueba por entender que la no incorporación de las grabaciones originales le privaba de un importantísimo medio de defensa. Posteriormente, en la Sentencia, la Sala razona que, a pesar de haberse recibido las cintas al inicio de las sesiones de la vista del juicio oral, “no se consideró oportuno la reproducción de la totalidad de las mismas, pues por su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera conllevado una dilación manifiesta y perjudicial de sesiones. Sin embargo, por las partes no se reiteraron, en el acto de la vista, las peticiones de reproducción magnetofónica de las grabaciones remitidas, razón por la que la lectura de la correspondiente documentación cumple la exigencia normativa sobre tal particular”. Esta respuesta tampoco puede considerarse válida puesto que las partes no tuvieron conocimiento de la remisión por el Juzgado Instructor de las grabaciones telefónicas originales, razón por la cual la defensa del recurrente no reiteró en el acto de la vista su petición de audición de las mismas.

En segundo término, la lesión también se imputa a la Sentencia de casación, que desestimó el motivo del recurso en el que se planteaba la queja referida a la no audición de las grabaciones telefónicas por la “falta de formal protesta (en el juicio oral) por la denegación de la misma” porque la prueba en cuestión era “prueba nada significativa para los intereses de las partes acusadas, habida cuenta el control de cotejo de tales cintas, con su transcripción escrita bajo la fe pública judicial y la amplia prueba pericial al respecto practicada en el plenario”. Tampoco estos razonamientos pueden entenderse conformes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, de una parte, la falta de protesta formal no supone aquietamiento alguno, sino acotamiento a lo resuelto por la Sala , que reiteradamente manifestó que las bobinas originales de las grabaciones telefónicas no aparecían incorporadas a los autos. De otra parte, considerar como “nada significativa” la prueba de audición en el acto de la vista oral supone desconocer los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción e igualdad de defensa.

Por otra parte, la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) se basa en que en el trámite de calificación provisional propuso la prueba pericial consistente en el informe de dos peritos, designados por la Escuela de Ingenieros de Telecomunicaciones como expertos en escuchas telefónicas. La proposición de esta pericia tenía un sentido absolutamente lógico, pues según lo dictaminado por los peritos de la Policía (folio 11.368 del sumario 13/90, del que se desglosó luego el sumario 8/92) las grabaciones telefónicas eran de muy baja calidad, pero que, no obstante, podía intentarse el trabajo pericial respecto de algunos implicados, entre los que no se encontraba el recurrente, lo que significaba que las grabaciones de su voz pertenecían al grupo de las de baja o muy baja calidad. A pesar de ello, unos meses después se emitió dictamen pericial policial donde se dice que existe un alto índice de probabilidad de que la voz estudiada sea la del recurrente, y posteriormente, por el perito Dr. Blanco Carril, nombrado por el Juez Instructor, sin intervención de las partes, se emitió otro dictamen en el mismo sentido. Por todo ello, el recurrente, en aras del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tenía la obligación de designar otros peritos dadas las fundadas dudas sobre el valor de las anteriores pericias que se le presentaban.

Tampoco la respuesta del Tribunal Supremo en la Sentencia de casación puede considerarse respetuosa con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que rechazó el motivo del recurso por la falta de protesta formal frente a la denegación de la prueba, cuando la petición de nulidad hecha en el inicio del juicio oral tiene, como mínimo, el mismo valor que la protesta formal y viene a denunciar una privación de un derecho fundamental. Por otra parte, el Tribunal Supremo también razona que los peritos, conforme al párrafo 2º del art. 656 L.E.Crim., deben ser designados nominativamente, cuando lo cierto es que, como puede comprobarse con la lectura del escrito de proposición de prueba, la forma de proponer los peritos cumple todos los requisitos.

Finalmente, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) tiene como fundamento, en primer término, que ni una sola de las intervenciones telefónicas se sometió a contradicción en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción y de defensa, porque las cintas magnetofónicas no fueron oídas en el plenario por las razones antes expuestas. Tampoco se llevó a cabo la ratificación en el juicio oral por los funcionarios policiales que practicaron las escuchas, grabaciones y transcripciones telefónicas, sin que pueda justificarse, como hace el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación, la falta de ratificación en el hecho de que en el escrito de conclusiones provisionales no se solicitó tal prueba, puesto que, por imperativo del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia, era el Ministerio Fiscal el obligado a pedir tal declaración. En segundo término señala que en la Sentencia de instancia se reconoce expresamente que en las diligencias de cotejo de las cintas magnetofónicas no hay constancia de una serie de datos objetivos del material remitido, tales como si se trata de bobinas originales o copias, los números de teléfono y su radicación, fechas y demás datos que faciliten la identificación del material. Por último, denuncia que las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez Instructor han de considerarse como ilícitas, por carecer de la exigible motivación, sin que sea posible admitir como válida la “motivación implícita” ni tampoco justificar a posteriori la proporcionalidad de las intervenciones, como parece entender en el presente caso el Tribunal Supremo. En atención a lo expuesto, el demandante solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del recurso de amparo con base en el art. 56 LOTC.

2. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitarón la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamete, la Sección Cuarta–a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995–, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

3. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1995, acordó no tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de doña Isabel Cristina Osorio Ramírez, por ostentar la misma situación procesal que el recurrente en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3.775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 31 de octubre de 1995, manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

5. La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, en atención a la extensión de las actuaciones en relación con el tiempo que se tardaría en obtener su testimonio y a la dilación en la resolución del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para efectuar las alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

6. El demandante, en escrito presentado el 13 de febrero de 1996, alegó, en primer término, que tal y como se deduce de distintos razonamientos de la Sentencia de instancia, no hay en las actuaciones prueba alguna independiente de las intervenciones telefónicas para considerar enervado el principio de presunción de inocencia y poder dictar sentencia condenatoria. En segundo término, en relación con las violaciones constitucionales planteadas, reiteró las alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda y solicitó la estimación del amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 1996, interesó la denegación del amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso. En primer lugar aduce que el primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13/90, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad, se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazo cierto (generalmente de un mes), que son objeto de prórroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/92. En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran en los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego y no conste la intervención de intérprete para su transcripción carece de relevancia como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, “tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles”. En cualquier caso, se trata de un problema de fe pública judicial, que es ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

Las cintas, cassettes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción, y en el juicio oral depusieron diversos peritos, que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista la finalidad del control judicial de la bobinas originales, que es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso, nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba –porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible– resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba, el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 L.E.Crim.), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último, hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisito exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

Finalmente, tampoco la denegación por la Audiencia Nacional de la prueba pericial consistente en la declaración de dos peritos expertos en escuchas telefónicas supone la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Como razona el Tribunal Supremo, aparte de la falta de requisitos formales (protesta formal, preguntas a los peritos, relevancia, etc.), la no producción de indefensión se deriva del testimonio prestado en el juicio oral por los peritos del Servicio Central de policía científica que ratificaron sus anteriores informes sumariales, así como del perito Dr. Ramón Blanco Carril, que, además de ratificar su informe anterior, declaró que no tenía la menor duda sobre la autenticidad de las voces (págs. 44 y 45 del acta del juicio oral). El requisito de relevancia de la prueba pretendida no aparece dada la coincidencia de objeto entre aquélla y la practicada, ni tampoco la aducida indefensión que únicamente se derivaría de una imposibilidad de rebatir o cuestionar la propuesta y practicada, lo que no ocurrió en el presente caso. En otro orden de cosas, el Fiscal sugirió, mediante otrosí, la posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el art. 84 LOTC y comunicar al recurrente la eventual quiebra del art. 25.1 C.E. en relación con el delito de exportación ilegal de moneda.

8. La Sección, por providencia de 7 de marzo de 1996, acordó, en aplicación del art. 84 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegasen sobre la eventual quiebra del art. 25.1 C.E. en relación con el delito de exportación ilegal de moneda y sobre la incidencia que en la resolución del recurso de amparo pudiesen tener las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1995 (Bordesa y otros) y 14 de diciembre de 1995 (Sanz de Lara y otros).

9. El demandante, en escrito presentado el 20 de marzo de 1996, alegó que, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las Sentencias de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, en el sentido de que apartado 1 del art. 73 B y la letra b) del apartado 1 del art. 73 D del Tratado de la Comunidad Europea se oponen a una normativa nacional que supedita, de modo general, a un autorización previa la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, y que las citadas disposiciones del Tratado pueden invocarse ante el órgano jurisdiccional nacional y dar lugar a la inaplicabilidad de las normas nacionales contrarias a dichas disposiciones, las Sentencias recurridas vulneran el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) al penalizar conductas despenalizadas por normas comunitarias de obligado cumplimiento.

10. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 25 de marzo de 1995, alegó que el recurrente de amparo ha sido condenado por delito monetario de exportación ilegal de billetes de banco, previsto en el art. 6.A.1 de la Ley Orgánica 10/1983, pero que el requisito de la autorización previa ha sido eliminado por mor de la normativa comunitaria, según interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las Sentencias de 25 de febrero y 14 de diciembre de 1995, a la aplicación de la Directiva 88/361. En consecuencia, las previsiones del art. 6.A de la Ley Orgánica 10/1983, en cuanto tipifican como delictiva la exportación de capitales sin autorización previa, han quedado sin contenido y las consecuencias de la falta de la necesaria declaración previa no pueden extenderse al ámbito penal, sino en todo caso al administrativo sancionador, razón por la cual procede la estimación del amparo por este concreto motivo, con la anulación de las Sentencias que condenan al recurrente como autor de un delito monetario de exportación ilegal de billetes de banco.

11. Con fecha 14 de mayo de 1996, el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo, escrito que se elevó al Presidente de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados componentes del Pleno, había acordado no dar lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996, la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.

12. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada. Posteriormente, por Auto de 5 de mayo de 1997, denegó igualmente la nueva petición de suspensión que había interesado el recurrente.

13. El 5 de noviembre de 1999 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se indicara si había sido solicitada la revisión de las Sentencias, objeto del presente recurso de amparo, con posterioridad a las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, que interpretan la aplicación que debe realizarse de la Directiva comunitaria 88/361, respecto a la condena del recurrente como autor de un delito monetario de exportación dineraria.

El Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 24 de noviembre de 1999, remitió testimonio del Auto del día anterior por el que se revisa la Sentencia en lo relativo a la condena del recurrente que se contiene en el apartado 11 del fallo, que se deja sin efecto por despenalización de la conducta penada. Una vez incorporado dicho testimonio a las actuaciones, fue concedido a las partes un plazo de cinco días para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

14. Por escrito presentado en este Tribunal el día 10 de diciembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Jose Pedro Vila Rodríguez, puso de manifiesto las alegaciones que formuló en nombre de su representado, don José Ramón Prado Bugallo, en el trámite coferido sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso, que fue incorporado a las actuaciones.

15. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1999, presentó sus alegaciones en el mismo trámite manifestando que, a la vista del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 23 de noviembre de 1999, se desprende la carencia de objeto del presente recurso en lo que se refiere a la solicitud de amparo fundada en la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 25.1 C.E.. Por ello, considera el Fiscal que deberá dictarse Sentencia en relación con los demás motivos de la solicitud de amparo y declarar concluido el proceso respecto del anterior.

16. Por providencia de 16 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra dos Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5 y otra, pronunciada el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, condenando al demandante como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), otro de exportación dineraria no autorizada, y un tercero de falsedad en documento de identidad. En la demanda se alega la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.) y a que sea respetado el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). El objeto del proceso, así inicialmente perfilado, ha visto posteriormente reducido su perímetro por iniciativa de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto de 23 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva acuerda “revisar la sentencia dictada en la presente causa del condenado José Ramón Prado Bugallo en lo relativo a la condena que se contiene en el apartado 11 del fallo, que se deja sin efecto por despenalización de la conducta penada, y alzar cuantas medidas cautelares tengan por objeto en la ejecutoria garantizar el cumplimiento de dicha condena”, por aplicacion directa de las Sentencias que, en sendas cuestiones prejudiciales promovidas por el Juez Central de lo Penal, dictó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 23 de febrero y el 14 de diciembre de 1995, en cuya virtud los hechos determinantes de la condena no podían considerarse constitutivos de delito. Y puesto tal Auto de manifiesto a las partes, tanto el demandante como el Fiscal han coincidido en que una de las pretensiones soporte del amparo ha sido satisfecha fuera de este proceso constitucional, en la vía judicial de origen. Siendo esto así por dicha circunstancia sobrevenida, no hay duda de que la queja sobre la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) ha perdido su razón de ser y ha incurrido en causa de inadmisibilidad, ya que no reviste tampoco interés general que aconseje lo contrario.

2. En la opinión del demandante, y este es el núcleo esencial de la pretensión de amparo, su condena se ha basado en las intervenciones telefónicas realizadas en la fase de instrucción sumarial, que carecen de toda eficacia probatoria, primero por el defectuoso control judicial de las grabaciones realizadas por la policía, y, segundo, porque aquéllas no fueron debidamente reproducidas en el juicio oral, no habiendo sido oídas las cintas, a pesar de haberse solicitado expresamente, ni tampoco leídas las transcripciones de su contenido para permitir la contradicción. De ello deriva la lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.).

Ahora bien, antes de entrar en materia conviene analizar la existencia, o no, de las invocadas infracciones constitucionales, a cuyo efecto resulta necesario hacer algunas observaciones para restringir aún más la pretensión de amparo. En primer lugar, el demandante sólo cuestiona indirectamente la legitimidad de las decisiones judiciales donde se autorizaron las distintas intervenciones telefónicas, pues se limita a denunciar que han de considerarse ilícitas por carecer de motivación suficiente, sin que sea posible –dice– admitir como válida una motivación implícita ni justificar a posteriori la proporcionalidad de las intervenciones. Desde otra perspectiva las quejas se extienden también a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas se incorporó a las actuaciones judiciales, alegándose al respecto, por una parte, que las grabaciones y transcripciones de las mismas se hicieron sin el debido control judicial, y, por otra, que unas y otras no fueron oídas o leídas en el juicio oral.

En otro orden de cosas, se añade que la falta de audición de las cintas originales así como la denegación de la prueba pericial propuesta, infringen el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Se aduce a tal respecto que tal audición fue solicitada en el escrito de calificación provisional y el no haberse practicado sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones (Auto de 15 de abril de 1993) sin que posteriormente, una vez recibidas comenzado el juicio oral, nada se comunicara a las partes. Por esta misma razón, carecen de sentido las razones dadas por el Tribunal Supremo para rechazar los motivos del recurso de casación donde se denunció esa falta de audición –no haber formulado protesta formal — puesto que en ningún momento se tuvo conocimiento de la recepción durante las sesiones del juicio. Por otra parte, la prueba pericial propuesta tenía un sentido absolutamente lógico y su denegación impidió la designación de otros peritos para valorar las anteriores periciales realizadas.

3. Delimitado así el objeto del recurso, es preciso comenzar el análisis por la alegada infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.). En relación con las intervenciones telefónicas existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal (comprendido, entre otras, en las SSTC 85/1994, 86/1995, 181/1995, 49/1996, 123/1997 y sobre todo la 44/1999) que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, predica el riguroso cumplimiento de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial de aquel derecho fundamental, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de un control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida.

Pues bien, la motivación de cada autorización judicial, tanto si ordena la intervención como si, en su caso, acuerda su prórroga, debe mencionar expresamente como fundamento los hechos investigados y las razones de hecho y jurídicas que apoyan la necesidad de hacerla, así como determinar con precisión su objeto (especialmente, la línea o líneas telefónicas intervenidas, las personas cuyas conversaciones han de ser interceptadas, la duración de la medida y quién y cómo ha de llevarse a cabo). A su vez, el principio de proporcionalidad exige una relativa gravedad de la infracción perseguida o relevancia social del bien jurídico protegido, pero también la ponderación de los intereses en juego para determinar si a la vista de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido. Por otra parte, el control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida, indispensable para la corrección de la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, exige que el Juez que autorice la intervención conozca los resultados obtenidos con la misma, para lo cual deberá precisar los periodos en que haya de dársele cuenta para controlar su ejecución.

En el presente caso, el examen de las actuaciones –folios 285, 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario núm. 8/92– pone de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, que las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias. En efecto, por cuanto respecta a la legitimidad de las intervenciones telefónicas, y desde el propio planteamiento del demandante, hemos de recordar, ante todo, que en reiteradas ocasiones hemos admitido la posibilidad de motivar por referencia y de remitir la efectiva ponderación de la proporcionalidad de la medida a un momento posterior. Sentado ésto, cabe destacar que la primera de las intervenciones telefónicas, acordada por el Juez Central de Instrucción núm. 5 en el Auto de 23 de noviembre de 1990, no carece de motivación sino que se adoptó a la vista de las actuaciones practicadas por el mismo Juez en otro sumario ya en marcha (el núm. 13/90, seguido también contra el hoy demandante por un eventual delito de tráfico de drogas), donde se reabrió otro procedimiento penal archivado a la sazón (las diligencias previas núm. 209/90) y se autorizó la intervención de distintos teléfonos, con indicación tanto de los números como de sus titulares, por considerar que tal medida podía proporcionar datos valiosos para la investigación de la trama de una organización dedicada al narcotráfico y la posible llegada de un importante alijo de cocaína. Las posteriores intervenciones telefónicas, a su vez, fueron ordenadas por el Instructor siempre para personas individualizadas y líneas telefónicas concretas, por plazo cierto (un mes generalmente) en una investigación judicial de narcotráfico.

En todos los Autos de autorización se indica la obligación de la policía de aportar, cada quince días y siempre que se solicite cualquier prórroga, la transcripción y las cintas originales para su comprobación por el Secretario Judicial antes de los últimos siete días. En este sentido, en las actuaciones constan, igualmente, no sólo las correspondientes diligencias de recepción de las cintas conteniendo las grabaciones sino las de cotejo por el fedatario procesal de las cintas grabadas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). A su vez, en los Autos de prórroga de las intervenciones telefónicas se justifica la necesidad de la prórroga, en concreto por la complejidad de los hechos investigados, y para las mismas se adoptaron idénticas condiciones de control en cuanto a la aportación de las grabaciones y sus transcripciones para su posterior contrastación por el Secretario Judicial.

4. Por lo expuesto, y de conformidad con la doctrina constitucional antes citada, cabe concluir que en el presente caso no se aprecia lesión alguna del art. 18.3 C.E. desde la perspectiva, en el caso analizado, de la investigación de un delito que nuestra legislación considera grave. Así, las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias de autorización judicial, legalidad y proporcionalidad, porque, en primer lugar, las resoluciones judiciales con incidencia sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas expresaron de modo suficiente la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la intervención o de su prórroga, y, en segundo lugar, el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público (juicio de proporcionalidad).

Por otra parte, la práctica totalidad de las irregularidades denunciadas, como antes se dijo, se refieren a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor se incorporaron, primero al sumario y después al juicio oral, y son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Como tiene declarado este Tribunal, no pueden confundirse, en este sentido, los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar o incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni cabe pretender que uno y otros produzcan las mismas consecuencias En concreto, no puede existir lesión del art. 18.3 C.E., cuando, como ocurre en el presente caso, las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se refieren a la ejecución del acto limitativo sino a la forma de incorporar su resultado al proceso (por todas, SSTC 121/1998 y 151/1998).

5. Excluida la vulneración del art. 18.3 C.E., nuestro estudio ha de limitarse a examinar las demás infracciones constitucionales que el recurrente relaciona con las intervenciones telefónicas, en concreto las referidas a la supuesta infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías. Al respecto, en la demanda se alega, de forma confusa y poco precisa, que la condena del recurrente se ha basado únicamente en las grabaciones telefónicas a pesar de que no existió control judicial en su recepción y que las mismas no fueron reproducidas en el juicio oral, no obstante haberse solicitado expresamente su audición.

De la lectura de las Sentencias recurridas y del examen de las actuaciones judiciales remitidas, se comprueba que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. Efectivamente, en las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las grabaciones así como las diligencias de cotejo por el Secretario Judicial de las cintas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En tal aspecto, como se afirma en la Sentencia de casación, todas ellas aparecen transcritas a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación, por no existir conversación en sentido propio o cuando lo grabado carecía de interés para la investigación (fundamento jurídico 12). Por consiguiente, la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial.

Por otra parte ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas “fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral” (fundamento jurídico 3º). A la vista de cómo se llevó a efecto la selección y transcripción de las conversaciones intervenidas que accedieron al juicio oral, se aprecia que fueron cumplidas las garantías precisas de control judicial, contradicción y respeto al derecho de defensa. En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no ha supuesto violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Por último, de la falta de audición de las grabaciones y de la denegación de la prueba pericial propuesta tampoco es posible derivar indefensión para el recurrente ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó tales pruebas, propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 L.E.Crim., siendo ésta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la inadmisión de las pruebas. En segundo término, la prueba de audición de las cintas fue considerada por la Audiencia, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y después inoportuna, porque “su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal” (fundamento jurídico 3º de la Sentencia de instancia). Lo mismo ocurrió respecto de la prueba pericial, que fue rechazada por su carácter subisdiario de la anterior (Auto de 14 de abril de 1993 de la Audiencia Nacional) y por tratarse de una prueba no pertinente al no existir discrepancia alguna sustancial entre los dictámenes periciales (fundamento jurídico 15 de la Sentencia de casación).

Es de aplicación, por ello, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, y 131/1995), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, 233/1992, 351/1993, y 131/1995). Por último, la queja del recurrente aparece como puramente formal, pues aparte de que nada se dice en la demanda sobre la posible incidencia en el proceso de la audición de las grabaciones, ni se discute o pone en entredicho el contenido de las transcripciones adveradas por el Secretario Judicial, lo cierto es que no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni indefensión material para el recurrente porque, como razona el Tribunal Supremo, la audición de las cintas “hubiera significado simplemente una nueva repetición de la lectura” (fundamento jurídico 14).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar que la pretensión de amparo con fundamento en la vulneración del derecho al principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) ha perdido su objeto.

2º Desestimar en todo lo demás el recurso de amparo interpuesto por don José Ramón Prado Bugallo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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