SENTENCIA 3 DE ABRIL DE 2007. ASUNTO COPLAND CONTRA REINO UNIDO

En el asunto Copland contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, J. Casadevall, Presidente, Sir Nicolas Bratza, señores G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Procedimiento

 

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 62617/2000) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que Doña Lynette Copland (“la demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) (“el Convenio“).

2 La demandante está representada ante el Tribunal por Don James Welch de Liberty, organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Londres. El Gobierno británico (“el Gobierno”) está representado por su agente, el señor J. Grainger del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3 La demandante se queja, en virtud de los artículos 8 y 13, del seguimiento de sus llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet.

4 Por Decisión de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

5 La demandante, pero no el Gobierno, ha presentado un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

Hechos

 

I. Circunstancias del caso

 

6 La demandante nació en 1950 y reside en Llanelli, Gales.

 

7 En 1991, la demandante trabajaba en el Carmarthenshire College (“el College”). El College es un organismo estatutario administrado por el Estado y con poder, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley de Educación Superior de 1992 (Further and Higher Education Act 1992), para otorgar sus propios títulos profesionales.

8 En 1995, la demandante devino ayudante personal del College Principal (“el CP”) y, desde finales de 1995, tuvo que trabajar en estrecha colaboración con el recién nombrado Deputy Principal (“el DP”).

9 En julio de 1998, aproximadamente, durante sus vacaciones, la demandante visitó otro campus del College con un director varón. Posteriormente supo que el DP había contactado con dicho campus para informarse acerca de su visita y entendió que insinuaba que existía una relación inadecuada entre ella y el director.

10 Durante el tiempo que trabajó en el College se realizó, a instancias del DP, un seguimiento del teléfono, correo electrónico y uso de Internet de la demandante. Según el Gobierno, se llevó a cabo este seguimiento al objeto de averiguar si la demandante hacía un uso excesivo de las instalaciones del College para asuntos personales. El Gobierno manifiesta que el seguimiento del uso del teléfono consistía en el análisis de las facturas de teléfono del College que mostraban los teléfonos a los que se había llamado, las fechas y horas de las llamadas, su duración y coste. La demandante creía también que se anotaron exhaustiva y pormenorizadamente la duración de las llamadas, el número de llamadas entrantes y salientes y los números de teléfono de las personas que le llamaban. Manifiesta que al menos en una ocasión el DP supo el nombre de una persona con la que había intercambiado llamadas telefónicas entrantes y salientes. El Gobierno señala que el seguimiento del uso del teléfono tuvo lugar durante unos meses, hasta aproximadamente el 22 de noviembre de 1999. La demandante afirma que el seguimiento duró alrededor de 18 meses hasta noviembre de 1999.

11 El DP también hizo un seguimiento de la navegación por Internet de la demandante. El Gobierno admite que dicho seguimiento fue en forma de análisis de las páginas web visitadas, la fecha y hora de las visitas a las mismas y su duración, y que tal seguimiento tuvo lugar de octubre a noviembre de 1999. La demandante no hace comentarios sobre la manera en que se controlaba su uso de Internet, pero aduce que duró más de lo que admite el Gobierno.

12 En noviembre de 1999 la demandante supo que se estaban haciendo averiguaciones sobre su uso del correo electrónico en el trabajo, cuando el College contactó con su hijastra solicitándole que facilitase información sobre los correos electrónicos que había enviado al College. La demandante escribió al CP para preguntarle si se estaba llevando a cabo una investigación general o si solamente se estaban investigando sus correos electrónicos. Por correo electrónico de 24 de noviembre de 1999, el CP informó a la demandante de que, si bien se registraba toda la actividad de correo electrónico, el Departamento de información del College estaba investigando, a instancias del DP, únicamente sus correos electrónicos.

13 El Gobierno señala que el seguimiento de los correos electrónicos consistió en el análisis de las direcciones de correo electrónico, las fechas y horas en las que se enviaban los correos electrónicos y que tal seguimiento se efectuó durante los meses previos al 22 de noviembre de 1999. En opinión de la demandante el seguimiento del correo electrónico se llevó a cabo durante al menos seis meses, de mayo de 1999 a noviembre de 1999. Presenta pruebas documentales en forma de copias impresas por ordenador en las que se detalla su uso del correo electrónico desde el 14 de mayo de 1999 al 22 de noviembre de 1999 y donde consta la fecha y la hora de los correos electrónicos enviados desde su cuenta junto a las direcciones de los destinatarios.

14 El 29 de noviembre de 1999, el CP escribió al DP una nota, en los siguientes términos, para confirmar el contenido de una conversación que habían mantenido: “Para evitar ambigüedades, creo que merece la pena que confirme mis opiniones de la semana pasada en lo referente a la investigación sobre el tráfico de correo electrónico de [la demandante]. Después de que [la demandante] se enterase de que alguien del [College] estaba haciendo un seguimiento de sus correos electrónicos, hablé con [ST] quien confirmó que era cierto y que había sido a petición de usted. Dada la legislación de próxima aprobación que prohíbe a las organizaciones examinar sin autorización el correo electrónico personal, es natural que me haya preocupado por los acontecimientos recientes y haya dado instrucciones a [ST] de no llevar a cabo ningún otro análisis. Asimismo, le pedí a usted que hiciese lo mismo y que me remitiese toda la información de la que dispusiese referente a [la demandante], como asunto prioritario. Usted me indicó que respondería positivamente a ambas peticiones, aunque reafirmándose en su preocupación respecto a [la demandante]”.

15 No existía, a la sazón, ninguna política vigente en el College referente al seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los empleados.

16 Alrededor de marzo o abril de 2000, la demandante fue informada por otros miembros del personal del College de que entre 1996 y finales de 1999 el DP, o aquellos que actuaban en su nombre, había hecho un seguimiento de varias de sus actividades. La demandante cree también que alguna de las personas a las que ella había telefoneado recibió a su vez llamadas de DP, o de aquellos que actuaban en su nombre, para ser identificadas y conocer el motivo de su llamada. Cree, además, que el DP supo de un fax confidencial que ella misma había enviado a sus abogados y que sus movimientos personales, tanto en el trabajo como durante sus vacaciones o cuando se encontraba de baja por enfermedad, eran vigilados.

17 La demandante ha presentado ante el Tribunal declaraciones de otros miembros del personal que alegan un seguimiento intruso e inapropiado de sus movimientos. La demandante, que sigue trabajando en el College, entiende que el DP ha sido suspendido.

II. Legislación interna aplicable

 

A. Ley de privacidad

 

18 A la sazón no existía un derecho general a la privacidad en la legislación inglesa.

 

19 Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2000, de la Ley de Derechos Humanos de 1998, se instó a los tribunales a leer y dar efecto a la legislación de forma que fuese compatible, en lo posible, con los derechos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). La Ley prohibía a toda autoridad, incluidos los tribunales, actuar de forma incompatible con un derecho del Convenio salvo si así lo disponían las Leyes fundamentales, impulsando el desarrollo del Common law (Derecho consuetudinario inglés) conforme a los derechos del Convenio. En el caso Douglas contra Hello! Ltd ([2001] 1 WLR 992), SedLey LJCA indicó que estaba preparado para declarar que, en virtud de la legislación inglesa, existía un derecho limitado a la privacidad, pero el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo.

20 La Regulation of Investigatory Powers Act 2000 (Ley de Regulación de Competencias de Investigación de 2000, “la Ley de 2000”) regula, inter alia, la interceptación de las comunicaciones. El 24 de octubre entraron en vigor las Lawful Business. Practices Regulations, en desarrollo de la Ley de 2000. Esta norma autoriza a la empresa a controlar, interceptar y grabar cualquier llamada telefónica, correo electrónico o navegación por Internet, sin conocimiento del trabajador o de su interlocutor. Se pone como condición para la legalidad de la actuación, que la empresa haya realizado todos los esfuerzos razonables para informar a los empleados de la posible interceptación.

B. Indemnización contractual por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del empleador

21 La Cámara de los Lores, en el asunto Malik contra Bank of Credit and Commerce International SA [1997] IRLR 462, confirmó que, como una cuestión de derecho, en todo contrato laboral viene implícita la condición general de que un empleador “no se comportará, sin una causa adecuada y razonable, de forma calculada y proclive a deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza entre empresario y trabajador”. En Malik, a la Cámara de los Lores le correspondía determinar la cuantía de la llamada “indemnización por el estigma asociado” cuando un ex trabajador no puede encontrar otro trabajo debido a que se le asocia con un antiguo empleador deshonesto. Al considerar la indemnización que podía otorgarse por incumplimiento de la obligación de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la Cámara de los Lores debía únicamente determinar la pérdida económica resultante de la desventaja en el mercado laboral. Lord Nicholls señaló expresamente que, “a efectos de la presente causa, no me corresponde excluir una indemnización por daño moral puesto que el caso de autos alude únicamente a una pérdida económica”.

22 Al limitar el ámbito de la condición implícita de la buena fe y confianza en Malik, Lord Steyn declaró lo siguiente: “la mutua obligación de la buena fe y confianza se aplica únicamente cuando no existe una 'causa adecuada y razonable' para el comportamiento del empresario, y solamente entonces cuando el comportamiento haya sido calculado para deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza. Ello circunscribe el ámbito y alcance de la obligación implícita”.

C. Abuso de autoridad en cargo público

 

23 El abuso de autoridad en cargo público se produce cuando un cargo público (a) ha ejercido su poder con la intención específica de perjudicar al demandante, o (b) ha actuado con el conocimiento, o con una indiferencia irresponsable, de la ilegalidad de su acto y con el conocimiento o la indiferencia irresponsable de la probabilidad de causar un perjuicio al demandante o a un grupo social al que pertenece el demandante (Three Rivers D.C. contra Bank og England [núm. 3] [HL] [2000] WLR 1220).

 

D. Data Protection Act 1984 (Ley de protección de datos)

 

24 En el momento de los hechos que denuncia la demandante, la Data Protection Act 1984 (“la Ley de 1984”) regulaba la manera en que las personas y organismos que conservan datos, conocidos como “encargados del tratamiento”, tratan de forma automatizada o utilizan los mismos. La Ley establece alguna solución jurídica para los interesados en caso de mal uso de sus datos personales. La Ley de 1984 ha sido ahora reemplazada por la Data Protection Act de 1998.

25 El artículo 1 de la Ley de 1984 establece las siguientes definiciones:

“(2) “Datos”: información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento mediante un procedimiento automatizado que responda a los fines para los que fueron recogidos.

(3) “Datos personales”: toda información sobre una persona cuya identidad pueda determinarse a partir de dicha información (o de otra información en poder del encargado del tratamiento…).

(4) “Interesado”: la persona titular de los datos.

(5) “Encargado del tratamiento”: la persona que trata los datos, y el tratamiento de datos se produce si

(a) Los datos forman parte de un fichero de datos que han sido tratados o van a ser tratados por o a cuenta del responsable del tratamiento tal y como se menciona en el apartado (2) supra; y

(b) El responsable del tratamiento… controla el contenido y uso de los datos que constan en el fichero; y

(c) Los datos están dispuestos en la forma en que han sido tratados o van a ser tratados tal y como se menciona en el párrafo (a)…

(7) “Tratamiento” de datos es la corrección, recogida, supresión o reorganización de los datos o la extracción de la información que consta en los mismos y, en el caso de datos personales, es cualquiera de estas operaciones aplicadas al interesado.

(9) La “comunicación” de datos incluye la comunicación de información extraída de los datos…”.

26 El capítulo 1 del anexo 1 a la Ley establece así los “principios de la protección de datos” a respetar por los responsables del tratamiento:

“1. Los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de manera leal y lícita.

2. Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos…

3. Los datos personales recogidos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente”.

27 El artículo 23 de la Ley de 1984 establece un derecho de reparación para el afectado en el caso de comunicación no consentida de sus datos personales:

“(1) Todo interesado que sufra un perjuicio como consecuencia de

(c)… La comunicación o cesión de los datos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación… del perjuicio y la angustia sufridos debido a… la comunicación o cesión de los datos”.

28 La Ley de 1984 creó asimismo el Data Protection Registrar (Registro de Protección de Datos), que debe velar por el cumplimiento de los principios de protección de datos por parte de los encargados del tratamiento. En el artículo 10, crea la siguiente infracción penal:

“(1) Si el Registro considera que una persona inscrita ha vulnerado o está vulnerando alguno de los principios de protección de datos, le requerirá ('requerimiento') para que tome… las medidas específicas para cumplir con el principio o los principios en cuestión.

(2) El Registro tendrá en cuenta, a la hora de decidir si dirigir el requerimiento, si la vulneración ha causado o puede causar un perjuicio o angustia a toda persona afectada.

(…)

(9) Toda persona que incumpla un requerimiento será considerada culpable de un delito…”.

Fundamentos de derecho

 

I. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio

 

29 La demandante alega que el seguimiento realizado constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en virtud del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

30 El Gobierno discute este argumento.

 

A. Alegaciones de las partes

1 El gobierno

 

31 El Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyas acciones el Estado es directamente responsable en virtud del convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

32 Si bien se efectuó cierto seguimiento de las llamadas, el correo electrónico y la navegación por Internet de la demandante con anterioridad a noviembre de 1999, no se llegó a interceptar las llamadas telefónicas ni a analizar el contenido de las páginas web visitadas por ella. El seguimiento no consistió pues en nada más que un análisis de la información generada automáticamente para determinar si las instalaciones del College se habían usado con fines personales lo que, en sí mismo, no constituye una falta de respeto de la vida privada o la correspondencia. Se distingue del asunto P.G. y J.H. contra el Reino Unido (TEDH 2001, 552), núm. 44787/1998, TEDH 2001-IX, puesto que en éste sí se efectuó una interceptación propiamente dicha de las llamadas. Existen diferencias significativas con el asunto Halford contra Reino Unido de 25 junio 1997 (TEDH 1997, 37), Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III, en el que las llamadas telefónicas de la demandante eran interceptadas en un teléfono que había sido designado para uso privado y, en particular, para su demanda contra su empleador.

33 En el supuesto de que el análisis de la relación de llamadas telefónicas, el correo electrónico e Internet se considerase una injerencia en el respeto de la vida privada o la correspondencia, el Gobierno señala que la injerencia estaba justificada.

34 En primer lugar, perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás al asegurar que no se abusase de unas instalaciones con cargo a los fondos públicos. En segundo lugar, la injerencia tenía un fundamento en derecho interno en la medida en que el College, como organismo estatutario, cuyos poderes le facultan para ofrecer formación superior y hacer lo necesario y oportuno con tal propósito, tenía el poder de controlar razonablemente sus instalaciones para asegurar su capacidad de llevar a cabo sus funciones estatutarias. Era razonablemente previsible que las instalaciones con las que cuenta un organismo estatutario con cargo a los fondos públicos no podían ser utilizadas en exceso con fines personales y que el College efectuaría un análisis de sus datos al objeto de determinar si existía alguna probabilidad de uso personal que requiriese ser investigado. A este respecto, la situación era análoga a la del asunto Peck contra Reino Unido [JUR 2003, 50030], núm. 44647/1998, TEDH 2003-I).

35 Por último, las acciones eran necesarias en una sociedad democrática, y proporcionadas, puesto que ninguna injerencia fue más allá de lo necesario para acreditar si había habido un uso personal excesivo de las instalaciones que mereciese una investigación.

 

2 La demandante

 

36 La demandante no admite que no se leyese su correo electrónico ni que no se interceptasen sus llamadas telefónicas, pero manifiesta que, incluso si los hechos se produjeron como declara el Gobierno, es evidente que parte del seguimiento constituyó una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia.

37 Remite a la legislación posterior a la alegada violación, a saber la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 y la Telecommunications Regulations 2000 (apartado 20 supra), que la demandante aduce son un reconocimiento explícito del Gobierno de que tal seguimiento constituye una injerencia en virtud del artículo 8 y requiere una autorización para ser legal. Puesto que estas Leyes entraron en vigor en 2000, el fundamento legal para dicha injerencia es posterior a los acontecimientos en cuestión.

Por tanto, la injerencia carecía de base legal en la legislación interna y es totalmente distinta de la situación en el asunto Peck (JUR 2003, 50030) (apartado 34 supra), en el que la autoridad local estaba debidamente facultada para grabar imágenes de lo que sucediese en su zona. En el presente caso el College carecía de la facultad expresa de vigilar a sus trabajadores y su capacidad legal no hacía probable tal vigilancia.

38 La demandante manifiesta que la conducta del College no era necesaria ni proporcionada. Había métodos razonables y menos intrusos que podían haberse utilizado como la redacción y publicación de una norma sobre el control del uso por los trabajadores del teléfono, Internet y el correo electrónico.

B. Valoración del Tribunal

 

39 El Tribunal señala que el Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyos actos es responsable a efectos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

Por tanto, considera que en el presente caso la cuestión a analizar desde el punto de vista del artículo 8 trata de la obligación negativa del Estado a no interferir en la vida privada y la correspondencia de la demandante y que no se plantea ninguna cuestión distinta referente a su vida familiar o su domicilio.

40 El Tribunal señala también que las partes no están de acuerdo en lo que respecta a la naturaleza del seguimiento y a la duración del mismo. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en esta disputa puesto que, incluso en los hechos que admite el Gobierno, ya se plantea un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572).

1 Ámbito de la vida privada

 

41 Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de “vida privada” y de “correspondencia” a efectos del artículo 8.1 (Sentencias Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 44 y Amann contra Suiza [TEDH 2000, 87] [GC], núm. 27798/1995, ap. 43, TEDH 2000-II). Es lógico pues que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo estén protegidos en virtud del artículo 8, como debe estarlo la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

42 A la demandante no se le advirtió, en el presente caso, de que sus llamadas podían ser objeto de seguimiento, por lo que el Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], ap. 45). La demandante podía esperar lo mismo en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet.

2 Sobre si hubo una injerencia en los derechos garantizados en virtud del artículo 8

 

43 El Tribunal recuerda que la utilización de información relativa a la fecha y duración de las conversaciones telefónicas y en particular los números marcados, puede plantear un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), ya que dicha información es “parte de las comunicaciones telefónicas” (Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 agosto 1984 [TEDH 1984, 1], serie A núm. 82, ap. 84). El mero hecho de que el College obtuviese estos datos legítimamente, en forma de facturas telefónicas, no es impedimento para constatar una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 (ibidem). Asimismo, el almacenamiento de datos personales relativos a la vida privada de una persona se halla también en el ámbito de aplicación del artículo 8.1 (Sentencia Amann [TEDH 2000, 87], previamente citada, ap. 65). Por tanto, es irrelevante que los datos objeto de tratamiento por el College no fuesen comunicados o utilizados contra la demandante en un procedimiento disciplinario o de otro tipo.

44 En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

3 Sobre si la injerencia estaba “prevista por la Ley”

 

45 El Tribunal recuerda que según su reiterada jurisprudencia la expresión “prevista por la Ley” implica y ello se deduce del objeto y fin del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que exista una medida de protección legal en la legislación interna contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos protegidos por el artículo 8.1. Es así, incluso con más motivo, en áreas como el seguimiento en cuestión debido a la falta de escrutinio público y el riesgo de abuso de la autoridad (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 49).

46 Esta expresión no sólo requiere que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, sino que también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, siempre que sea compatible con la preeminencia del Derecho (ver, inter alia, Sentencias Khan contra Reino Unido de 12 mayo 2000 [TEDH 2000, 132], Repertorio de sentencias y resoluciones 2000-V, ap. 26; P.G. y J.H. contra Reino Unido [TEDH 2001, 552], previamente citada, ap. 44). Para cumplir con la exigencia de la previsibilidad, la Ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que todos puedan conocer en qué circunstancias y en qué condiciones pueden las autoridades recurrir a tales medidas (Sentencias, previamente citadas, Halford [TEDH 1997, 37] ap. 49 y Malone [TEDH 1984, 1], ap. 67).

47 Al Tribunal no le convence la alegación del Gobierno de que los poderes del College le facultan para ofrecer formación superior y “hacer lo necesario y oportuno” con tal propósito, y considera el argumento poco convincente. Además, el Gobierno no ha argumentado que existiese a la sazón alguna disposición, en la legislación interna o las normas que regían en el College, que regulase las circunstancias en las que se pudiese hacer un seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los trabajadores. Asimismo, las Telecommunications (Lawful Business. Practices) Regulations de 2000, en desarrollo de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000, que establecían dicha disposición, aún no había entrado en vigor.

48 En consecuencia, puesto que el seguimiento no tenía a la sazón fundamento en Derecho interno, la injerencia en el presente caso no estaba “prevista por la Ley” tal y como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El Tribunal no excluye que el seguimiento del uso por parte de un trabajador del teléfono, el correo electrónico e Internet en el lugar de trabajo pueda considerarse “necesario en una sociedad democrática” en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo. Sin embargo, habida cuenta de su anterior conclusión, no cabe pronunciarse sobre este extremo.

49 Por tanto, ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) a este respecto.

II. Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio

 

50 La demandante aduce que no existía ningún recurso interno efectivo contra las vulneraciones del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que denuncia y que, en consecuencia, también hubo violación del artículo 13, que dispone lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

51 Habida cuenta de su decisión respecto al artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 48 supra), el Tribunal no considera necesario examinar también la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 13.

III. Aplicación del artículo 41 del Convenio

 

52 El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) dispone, “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

 

53 La demandante no solicita nada en concepto de perjuicio material pero, sin cuantificar una cantidad, solicita indemnización en concepto de daño moral por estrés, ansiedad, desánimo e incapacidad para conciliar el sueño. Presenta un informe médico de junio de 2006 en el que se reconoce que ha sufrido estrés e insomnio debido al entorno laboral.

54 El Gobierno señala que el informe presentado por la demandante no indica que tal estrés fuese acusado por los hechos en los que tiene origen su demanda. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal en varios casos relativos a la interceptación de las comunicaciones por la policía de delincuentes sospechosos, a su parecer, la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente (Sentencias Taylor-Sabori contra Reino Unido [JUR 2003, 47813], núm. 47114/1999, ap. 28, 22 octubre 2002, Hewitson contra Reino Unido [JUR 2003, 173101], núm. 50015/1999, ap. 25, 27 mayo 2003 y Chalkley contra Reino Unido [TEDH 2003, 32], núm. 63831/2000, ap. 32, 12 junio 2003). Además, puesto que el comportamiento alegado consistió en el seguimiento y no en la interceptación, la naturaleza de la injerencia fue de menor gravedad que en los casos citados anteriormente.

55 El Tribunal toma nota de los casos citados por el Gobierno, pero recuerda también que, en Halford (TEDH 1997, 37) (previamente citado, ap. 76), que trataba de la interceptación por el empresario de las llamadas telefónicas privadas de una trabajadora, concedió 10.000 GBP por daño moral. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

 

56 La demandante reclama una suma total de 9.363 GBP en concepto de gastos y costas, IVA incluido. Ello incluye 7.171,63 GBP de honorarios pagados a un solicitor y a un trainee solicitor, 1.556, 88 GBP de gastos y en el resto en gastos futuros anticipados.

57 El Gobierno señala que la tarifa horaria aplicada por los solicitors y el incremento durante el período en el que ha estado pendiente el caso, son excesivos. Además, la demanda original de la recurrente incluía un número de quejas que desestimó el Tribunal y, en consecuencia, la parte de costas correspondiente a dichas quejas no debería reembolsarse. En opinión del Gobierno, la suma de 2.000 GBP sería adecuada para cubrir los gastos y costas satisfechos.

58 Según su constante jurisprudencia, el Tribunal concederá los gastos y costas real y necesariamente satisfechos para prevenir o reparar la violación del Convenio y razonables en lo que respecta a su cuantía (ver, entre otras, Sentencias Schouten y Meldrum contra Países Bajos de 9 diciembre 1994 [TEDH 1994, 48], serie A núm. 304, pgs. 28-29, ap. 78 y Lorsé y otros contra Países Bajos [JUR 2003, 16805], núm. 52750/1999, ap. 103, 4 febrero 2003). Atendidas las circunstancias, concede a la demandante 6.000 EUR en concepto de gastos y costas, más el IVA correspondiente.

C. Intereses de demora

 

59 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

 

1º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

2º Declara que no procede examinar la causa desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

3º Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), las sumas siguientes, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

4º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

 

Hecha en inglés y notificada por escrito el 3 de abril de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado:

T.L. Early, Secretario. Joseph Casadevall, Presidente

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.