Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2

Lima, 23 de marzo de 2011

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

 

Que, los artículos 57 y 58 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones mediante Informe nº 60-2011/MTC/26 del 11 de marzo de 2011, recomienda la publicación del proyecto de norma que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

Que, el Decreto Supremo nº 001-2009/JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario, a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

 

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

 

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009/JUS y la Resolución Ministerial nº 191-2008-MTC/01 y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.-

Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe , a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2º.-

Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto de Decreto Supremo.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones

 

PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a consideración del público interesado, el contenido del proyecto de norma, a fin de que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones, Jr. Zorritos nº 1203 – Lima 1, vía fax al 615-7814 o vía correo electrónico a [email protected],pe, dentro del plazo de diez (10) días calendario y de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios a los proyectos de norma.

Artículo del Proyecto                       Comentarios

Comentarios Generales

 

 

DECRETO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija  la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento General, que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios;

 

Que, el artículo 28 del Reglamento General, referido a las Bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y, de los Reglamentos Específicos; los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos;

 

Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados;

 

Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Comunidad Europea;

 

Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes;

 

Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso eficiente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modificación del artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902 – 915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;

 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

Artículo 28º.- Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

(…)

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(…)

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante, la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Asimismo, establece en sus artículos 57 y 58, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, y cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad.

De otro lado, encontramos que el artículo 28 del Reglamento General, referido a bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos, los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos.

En este contexto, tenemos que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados.

Asimismo, en el contexto internacional, se advierte que la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles masivos en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana y Venezuela, así como en los países de la Comunidad Europea.

De un análisis técnico de las potencialidades de la banda de 900 MHz se advierte que al encontrarse por debajo de 1 GHz, resulta idónea para la expansión de los servicios móviles, respecto de las bandas de frecuencias altas -por encima de 1 GHz- atribuidas para estos servicios. Así, bajo las mismas condiciones técnicas de operación, el radio de cobertura de una estación base en la banda de 800 MHz sería poco más del doble del que obtendría un operador empleando la banda de 1900 MHz; lo que incide notablemente en las inversiones que tenga previsto realizar. Por ello es que, para cubrir una determinada área de servicio, se requieren más estaciones base operando en la banda de 1900 MHz, que las que se necesitarían utilizando la banda de 800 MHz.

De acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio -es el caso de Amazonas, Loreto y Huancavelica-. Asimismo, en relación al acceso a la Banda Ancha móvil tenemos que sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes; mientras que en departamentos como Junín, Puno, Ayacucho, Cajamarca, Ucayali, Huánuco, San Martín, entre otros, menos del 0.5% de la población tiene acceso al servicio.

Si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable seguir adoptando acciones que además de promover el uso efi ciente del espectro radioeléctrico, incentiven el crecimiento de este servicio.

En virtud de lo expuesto, se propone modificar el artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar así su empleo para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Cabe señalar que esta propuesta conllevaría a restringir el uso del rango 902-928 MHz para los servicios cuyos equipos transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios cerrados, o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios abiertos; tales como, ciertos modelos de teléfonos inalámbricos, transceptores, audífonos inalámbricos, radiomódems y controles remotos, entre otros.

 

IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La presente norma modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, con la finalidad de excluir de las bandas no licenciadas, a la banda de 902-928 MHz.

El Decreto Supremo se emite en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 013-93/TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley nº 29370.

En este contexto, la presente iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO

El presente Decreto Supremo no irrogará gastos al Estado.

Con relación a los beneficios que se pretenden alcanzar en virtud de esta norma, tenemos que:

• Permitirá el uso de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en particular para brindar servicios móviles de tercera y cuarta generación.

• Facilitará el despligue de nuevas redes de telecomunicaciones con mayor cobertura, contribuyendo de esta forma a reducir la brecha de acceso a estos servicios.

• Coadyuvará con las políticas adoptadas por el Estado, de promoción de la expansión y la consolidación de la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

• Contribuirá al desarrollo de la Banda Ancha Móvil en el país, adecuando nuestra normativa a las mejores prácticas internacionales.

• Se optimizará el uso del espectro radioeléctrico, recurso escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.

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