Resolución 2578 de 28 de septiembre de 2007, del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007 y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 46.778 de 11 de octubre de 2007)

 

La Ministra de Comunicaciones,

 

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto1620 de 2003, el Decreto 2870 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3° de la Ley 72 de 1989 establece que las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes;

Que el artículo 8° de la Ley 72 de 1989 señala que el establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT;

Que el artículo 14 del Decreto-ley 1900 de 1990 define la red de telecomunicaciones del Estado como el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones;

Que el artículo 15 del Decreto-ley 1900 de 1990 determina que la red de telecomunicaciones del Estado comprende, además, aquellas redes cuya instalación, uso y explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones que se determinan en el presente Decreto, y que el Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación, uso y explotación de redes de telecomunicaciones, aun cuando existan redes de telecomunicaciones del Estado;

Que el artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece elementos que no forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto su instalación y uso se consideran autorizados de modo general, sin perjuicio de las normas sobre orden público expedidas por el Gobierno Nacional, de los permisos que sean necesarios para la utilización del espectro radioeléctrico, ni de las normas de planeación urbana que establezcan las autoridades municipales;

Que el artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990 contempla que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990 estipula que la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho acto es distinto de la autorización o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones; igualmente, podrá comprender una o varias de las operaciones arriba mencionadas. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico;

Que el artículo 25 del Decreto-ley 1900 de 1990 prevé que el Gobierno Nacional, de acuerdo con los planes y políticas establecidos, procurará por la expansión, modernización y optimización de la red de telecomunicaciones del Estado y la compatibilidad entre sus partes, para permitir el acceso y uso de la misma, conforme a lo determinado en tal norma, los tratados y convenios internacionales y los reglamentos de los servicios y actividades;

Que el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones, establece que el Ministerio expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a su entrada en vigencia, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, de conformidad con el cual, se autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad aplicables. Lo anterior con el objeto de promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como una unidad funcional de arquitectura abierta de redes en todo el territorio nacional;

Que el artículo 12 del Decreto 2870 de 2007 señala que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y bajo criterios de precios orientados a costos eficientes;

Que se hace necesario expedir el Plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007;

 

En mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, dentro del territorio nacional y para su conexión con el exterior, está autorizada de manera general, de acuerdo con el Plan de que trata esta Resolución, el cual contiene las siguientes reglas y principios:

a) La autorización general rige sin perjuicio del cumplimiento de los planes técnicos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones y/o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, así como de las normas dispuestas por las autoridades competentes, entre otras, para la obtención de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico y otros recursos escasos, así como de las autorizaciones ambientales, sanitarias y para el aprovechamiento y utilización del espacio público que se precisen para ese fin;

b) Se deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones la información actualizada relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, que contenga, entre otras, los datos del interesado junto con la topología y demás características técnicas de la red, así como los usuarios de dicha red y el recurso utilizado por parte de cada uno de estos;

c) Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, privacidad y confidencialidad de las comunicaciones que se cursen a través de las redes;

d) Se deberá garantizar que las comunicaciones requeridas para la seguridad y protección de la vida humana, así como las señales de socorro, tengan derecho a ser transmitidas por las redes y gocen de prioridad absoluta en cualquier caso;

e) Se deberá asegurar que no se permita la interceptación, grabación, divulgación o uso de la información que se cursa a través de las redes, salvo que medie orden emitida por la autoridad judicial competente o que se haya dado el consentimiento particular para ello;

f) Se deberán adoptar las precauciones y medidas necesarias para que no se produzcan daños a las redes existentes, ni se afecten los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores habilitados;

g) Se deberá garantizar la compatibilidad entre sus partes, y con las demás redes de telecomunicaciones del Estado, para permitir el acceso y uso de la misma;

h) Para el caso de nueva infraestructura que permita la conexión internacional de las redes de telecomunicaciones del Estado, incluyendo la fronteriza, se deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones la información actualizada relativa a la red, con al menos tres (3) meses de anticipación a su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación, que contenga, entre otras, los datos del interesado junto con la topología y demás características técnicas de la red, y los usuarios que harán uso de dicha infraestructura.

Parágrafo. Cuando las redes de telecomunicaciones del Estado se establezcan para su conexión con el exterior, la comunicación internacional deberá hacerse siempre por un operador habilitado para la prestación de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior.

 

Artículo 2º.- La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, dentro del territorio nacional, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, en los siguientes casos:

1. Cuando hagan uso del espectro radioeléctrico.

2. Cuando hagan uso del recurso satelital coordinado para Colombia.

 

Artículo 3º.-  La autorización general para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, es distinta de la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones así como de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico y otros elementos escasos asociados a la red, y no libera a quien preste dichos servicios de la obligación de obtener de la autoridad competente la concesión, permiso o autorización respectiva, con sujeción a las normas que gobiernen la materia.

 

Artículo 4º.- Las disposiciones previstas en la presente resolución aplicarán inclusive respecto de las solicitudes de autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 5º.- El incumplimiento a las normas establecidas en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, conforme lo previsto en el Decreto-ley 1900 de 1990.

Artículo 6º.-  La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2007.

La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. 

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