Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY nº 29904

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

El propósito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilización y masifi cación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 2º.- Promoción de la Banda Ancha

El Estado promueve la Banda Ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos a la educación, salud y trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa y comercio, reconocidos constitucionalmente.

Artículo 3º.- Declaración de necesidad pública e interés nacional

Decláranse de necesidad pública e interés nacional:

i) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fi n de hacer posible la conectividad de Banda Ancha fija y/o móvil y su masifi cación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

ii) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil.

Artículo 4º-. Defi nición de Banda Ancha

Para efectos de la presente Ley, entiéndese por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 5º.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza periódicamente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina y actualiza periódicamente otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha.

Artículo 6º.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha

Los proveedores de acceso a Internet respetarán la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL DE BANDA ANCHA

Capítulo I.- De la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Artículo 7º.- Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

7.1 Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la Banda Ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

7.2 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confi abilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la Banda Ancha a nivel nacional.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

7.4 Facúltase al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital.

Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades benefi ciarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8º.- Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social.

Para este fi n la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 9º.- Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defi na el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9.2 La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

9.3 El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

9.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 10º.- Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

Capítulo II.- Del uso efi ciente de la infraestructura desplegada y de los recursos públicos

Artículo 11º.- Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportará, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferrocarriles.

Artículo 12º. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

12.1 Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c. Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d. Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

12.2 Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010/MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 7 de la presente Ley.

12.3 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

12.4 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

12.5 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.6 De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.7 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP a fi n de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda benefi ciarse de las Eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

 

Artículo 13º.- Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

13.1 Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser defi nidas en el reglamento de la presente Ley.

13.2 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

13.3 Para efectos de este artículo, entiéndese por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente Ley.

13.4 El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable.

La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente Ley.

c. De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 14º.- Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a. El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b. El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c. Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público –OSITRAN emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d. Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e. Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 15º.- Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a. Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

b. Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha.

Artículo 16º.- Entrega y publicidad de información

16.1 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

16.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

16.3 Provías Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

16.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Capítulo III.- De la Red Nacional del Estado Peruano

Artículo 17º.- La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 18º.- Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de Banda Ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 19º.- Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

19.1 La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

19.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

19.3 Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del FITEL, incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 20º.- Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de Banda Ancha

Las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de Banda Ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 21º.- Eficiencia en la contratación de la conectividad de Banda Ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL se encargará de contratar la conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

TÍTULO III.- DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 22º.- Contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico

22.1 El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

22.2 Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Electrónico serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 23º.- Alfabetización digital

El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los benefi cios asociados a la Banda Ancha.

Artículo 24º.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

24.1 Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de Banda Ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la Banda Ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente Ley.

24.2 Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 25º.- Fortalecimiento de ciencia, tecnología e innovación

Incorpóranse a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

 

TÍTULO IV.- DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 26º.- Políticas públicas en Banda Ancha y Gobierno Electrónico

26.1 La formulación de políticas públicas en Banda Ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

26.2 La formulación de políticas públicas en Gobierno Electrónico está a cargo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 27º.- Plan Nacional de Gobierno Electrónico

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 28º.- Indicadores de desarrollo de la Banda Ancha y Gobierno Electrónico

28.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la Banda Ancha.

28.2 La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Electrónico.

28.3 Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 29º.- Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades

Asígnase al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE).

El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

TÍTULO V.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30º. Tipificación de infracciones

30.1 Serán consideradas infracciones muy graves:

a. La negativa injustifi cada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 13.

b. El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

30.2 Constituyen infracciones graves:

a. Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha.

b. Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

30.3 El reglamento de la presente Ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 31º.- Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley y su reglamento son las siguientes:

a. La multa.

b. La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c. El decomiso de bienes.

 

Artículo 32º.- Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 15 de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 30.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al sector Transportes y Comunicaciones, con los siguientes textos:

Artículo 2º.- Destino de los recursos

El FITEL financiará, exclusivamente, servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social, así como la infraestructura de comunicaciones necesaria para garantizar el acceso a tales servicios, de ser el caso.

El FITEL podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 3°.- Recursos del FITEL

Son recursos del FITEL:

1. Los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones al que se refiere el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC., porcentaje que será determinado mediante decreto supremo.

3. Los recursos que transfi era el Tesoro Público.

4. Los ingresos fi nancieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

7. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los términos y condiciones que sean pactados en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y serán destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones.”

 

SEGUNDA. Modifícase el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93/TCC, con el siguiente texto:

Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específi camente señalado por el reglamento de esta Ley.”

 

TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplifi cado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente Ley.

CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7.

OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN.

 

NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 8.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

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