Ley 27.729, del 23 de mayo de 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002)

Artículo 1º.– Modifica el artículo 216º del Código Penal

Modificase el artículo 216º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 216º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

  1. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  2. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  3. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

  4. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”

Artículo 2º.- Sustituye los artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal

Sustitúyanse los artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 222º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:

  1. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país;

  2. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;

  3. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;

  4. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;

  5. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

  6. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país.

      Artículo 223º.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:

  1. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;

  2. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y

  3. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros.

      Artículo 224º.- En los delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del delito.

      En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

      En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado.

      Artículo 225º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4):

  1. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

  2. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.”

Artículo 3º.- Modifica el artículo 288º del Código Penal

Modificase el artículo 288º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 288º.- El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

      La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.

      Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

      Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.”

Artículo 4º.- Deroga dispositivos legales

Derogase todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. 

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