Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 26126. LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 604. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681. NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861. LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 1º.- Sustitución

Sustitúyese el texto de los Artículos 2º, inciso k), 6º, inciso ll) y el 18º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, por los siguientes:

“Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.

Artículo 6º.- No pueden ser miembros del Directorio:

(…)

ll) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 18º.- De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;

b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro participe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije periodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.

También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora, generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público”.

Artículo 2º.- Adición

Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley nº 26126, los siguientes textos:

“Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.

ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”

Artículo 3º.- Adición

Sustitúyese ell inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9º del Decreto Legislativo nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto: 

“Artículo 9º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:

(…)

u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.

v) Los demás que se le asignen”

Artículo 4º Sustitución

Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, que aprobó normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, por lo siguiente:

“Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus Archivos mediante la Tecnología de las microformas de que trata esta Ley, con sujeción a las reglas siguientes:

(…)

También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales”. 

Artículo 5º.- Sustitución

Sustitúyese el texto del primer párrafo del inciso e) del Artículo 15º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente: 

“Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, sujetándose a las siguientes normas:

(…)

Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos”.

Artículo 6º Derogatoria

Deróguese el inciso b) y el penúltimo párrafo del Artículo 2º y el inciso c) del Artículo 6º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, así como la Decimocuarta Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Transferencia de Base Histórica de Datos

La CONASEV transferirá la base histórica de datos, relativa a la información financiera de las empresas a que alude el Artículo 3º de la presente Ley, al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), manteniendo con posterioridad acceso compartido a la base de datos actualizada.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 22 de julio del 2000.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Economía y Finanzas.

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