Legislacion Informatica de Resolución 1455/2003 de 5 de septiembre, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se regula la administración de registros del dominio .co

Resolución 1455/2003 de 5 de septiembre, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se regula la administración de registros del dominio .co

La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 72 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;

Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376), se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, la administración del dominio.co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y, en consecuencia, existe la competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio.co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política”.

Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:
“4.1. El dominio.co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.
4.2 La administración del dominio.co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control…”.

Que en la Resolución 600 del 7 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Comunicaciones se estableció en el parágrafo transitorio que: “El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, dise ñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución.”

Que en el mismo sentido el Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo Sección Cuarta-, en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en providencia del diez de julio de dos mil dos (2002), acogiendo el concepto citado anteriormente, expresó que “el nombre de dominio.co con el que se designa a Colombia en la Internet, es de interés público, naturaleza que comparte esta Sala que a la vez considera que el ser de interés público implica necesariamente que se trata de un interés colectivo, susceptible de amparo ante una posible amenaza o vulneración”
, y más adelante en la parte resolutiva del fallo ordenó al Gobierno – Ministerio de Comunicaciones: “(1) Asumir directamente o por medio de quien designe, dentro del pertinente marco legal, la administración y manejo del dominio.co y del directorio correspondiente; (2) Adecuar la actuación que ha adelantado la Universidad de los Andes, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia; (3) Establecer la Delegación de la administración del dominio.co conforme se señaló en la parte considerativa; (4) Expedir la regulación necesaria de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 72 de 1989 (arts. 1° y 2°) sobre los aspectos derivados de la delegación de la administración del dominio.co. en atención a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 7° de la Resolución número 0600 de 2002. Término: El plazo para el cumplimiento de las anteriores órdenes vence el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003).”;

Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio.co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general, como la Internet Assigned Numbers Authority -IANA- y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN;

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible para promover un entorno favorable en el que las redes mundiales de información puedan interfuncionar y sean ampliamente accesibles a todos los habitantes del mundo, así como velar por la adecuada protección de los intereses públicos en la gestión de los nombres de dominio y direcciones Internet;

Que también de acuerdo con la citada Resolución la gestión de los nombres de dominio y direcciones Internet incluye tareas de orden técnico y de coordinación, de las que se pueden encargar órganos técnicos privados, y asuntos de interés público, sobre todo estabilidad, seguridad, libertad de uso, protección de los derechos individuales, soberanía, reglas de competencia y acceso equitativo para todos, que incumben a los gobiernos o las organizaciones intergubernamentales y a los que contribuyen organizaciones internacionales competentes, y que los mecanismos de asignación de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet, revisten interés para los gobiernos y el sector privado;

Que a través de la Resolución número 00020 de 2003 se tomaron, entre otras, las siguientes determi naciones:
a) Se estableció el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones, para la fijación de las condiciones de administración del dominio.co;
b) Se determinó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe sobre recomendaciones en materia administrativa, técnica, financiera y jurídica, a la señora Ministra de Comunicaciones por el grupo de estudio, creado por la misma Resolución, debía elaborarse el proyecto de Resolución para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co, el cual debía publicarse en la página electrónica (web) del Ministerio de Comunicaciones para conocimiento del público en general, durante el lapso de un mes, con el objeto de recibir comentarios y observaciones al citado proyecto.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución número 00020 de 2003, el Ministerio de Comunicaciones efectuó una convocatoria pública nacional, y realizó, en febrero de 2003, una sesión de trabajo con los miembros de la comunidad Internet en la que se discutieron las condiciones específicas bajo las cuales se deberá desarrollar la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro;

Que el Ministerio de Comunicaciones creó un foro virtual con el fin de conocer las opiniones de la comunidad Internet respecto del registro de dominio de primer nivel .co, a través del cual dicha comunidad expresó sus opiniones e hizo sus aportes sobre el tema;

Que, adicionalmente, un borrador del presente acto administrativo se publicó en la página electrónica del Ministerio de Comunicaciones a partir del 2 de junio y se recibieron comentarios al mismo, los cuales fueron analizados por el Despacho para la elaboración del texto final de la resolución;

RESUELVE:

TÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
Administrador: Es la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio.co, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la explotación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio.
ccTLD: Un dominio de alto nivel de código de país en el nivel más alto del sistema de nombre del dominio global, asignado conforme al código de dos letras en los códigos estándar de ISO3166-1 para la representación de nombres de países o territorios.
Contactos: Responsables del uso de un nombre de dominio en particular. Existen tres tipos de contacto para cada nombre de dominio: administrativo, técnico y financiero.
Contacto Administrativo: Representante del titular del nombre de dominio y responsable del uso del mismo frente a NIC Colombia.
Contacto Técnico: Responsable del servicio de DNS en el cual se encuentra alojado el nombre de dominio.
Contacto Financiero: Responsable para recibir notificaciones de pago y realizar los pagos correspondientes.
Datos Principales: Datos proporcionados por el solicitante en el proceso de registro del nombre de dominio: Nombre del Dominio; Nombre, Dirección, Identificación, Teléfono, Correo Electrónico, Contactos Administrativo, Técnico y Financiero, y demás datos solicitados por NIC-Colombia.
Documento ICP-1: Es el documento que resume las políticas de delegación y estructura del sistema de nombres de dominio de Internet, basado en los lineamentos y estándares mundiales, y aplicado por el IANA-ICANN.
DNS: Sigla utilizada para referirse al Domain Name System (Sistema de Nombres de Dominio) y/o al Domain Name Server (Servidor de Nombres de Dominio) de manera indistinta. El Sistema de Nombres de Dominio es una base de datos distribuida globalmente que maneja una estructura jerárquica de nombres, en la cual el más alto nivel es la “Raíz” (Root), el cual es administrado por ICANN; el siguiente nivel corresponde a los dominios de primer nivel (TLDs = Top Level Domains) y el siguiente corresponde a los dominios de segundo nivel. El Servidor de Nombres de Dominio corresponde al equipo de cómputo utilizado para desempeñar la función de resolución y traducción de nombres de dominio.
NIC Colombia. NIC-Colombia es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Comunicaciones o a quien este delegue, en su carácter de administrador del Dominio Colombia de internet. En consecuencia, asumirá los pagos y cumplirá las demás obligaciones en relación con la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN.
NIC-Colombia efectuará también funciones de registro de nombres de dominio solicitados de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes, sin perjuicio de la selección por parte suya de otros registradores a efectos de promover la competencia en forma progresiva.
Nombre de Dominio: Representa un identificador común a un grupo de computadoras o equipos conectados a la red y constituyen una forma de dirección de Internet diseñado para permitir a los usuarios localizar de una manera fácil sitios en Internet.
Nombre de Dominio .co: El nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios en el país.
Registrador: Es la persona jurídica que, mediante contrato con el Administrador, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.
Solicitante: Cualquier persona natural o jurídica que solicita el registro de un nombre de dominio como usuario directo o en representación de un tercero.
Titular del nombre de dominio: Es la persona natural o jurídica asignataria del uso del nombre de dominio.

Artículo 2°. Incorporación e interpretación. Se entenderán incorporadas a la presente resolución las prácticas y definiciones formalmente adoptadas por la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, y, en caso de discrepancia entre la presente resolución y dichas prácticas, se preferirán estas últi mas.

TÍTULO II. CONDICIONES DEL REGISTRO

Artículo 3°. Derecho de uso. El derecho de uso se sujetará a las siguientes condiciones: 4.1 El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona natural o jurídica que primero lo solicite.
4.2 NIC-Colombia no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otros ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u organismos internacionales, salvo cuando sean realizadas por estos o aquellas.
4.3 El registro que NIC-Colombia haga de un nombre de dominio reconoce el derecho de los titulares al uso, goce y disfrute del mismo, sin que por lo anterior se entienda la transmisión de derecho alguno de propiedad.
4.4 El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar el registro de nombres de dominio directamente bajo el código de país .co, de conformidad con la regulación especial que decida expedir para el efecto.
4.5 El código de país .co, como dominio de primer nivel, sólo podrá ser utilizado como identificador de Colombia en la red global de Internet.

Artículo 4°. Solicitud de asignación. Todas las solicitudes de registro deberán ser enviadas a través de la página de solicitud de registro de nombres dominio de NIC-Colombia o utilizando los mecanismos alternos que NIC-Colombia establezca para beneficio de los usuarios.
Las solicitudes de registro recibidas por NIC-Colombia se tramitarán en el orden en que se reciban, aplicando las políticas descritas en el documento ICP-1. < br> Para cada solicitud de registro recibida, NIC-Colombia enviará por correo electrónico un comprobante de recepción de la solicitud, lo cual no indica que esta será aceptada. NIC- Colombia no se hace responsable si la cuenta de correo indicada no está funcionando.
Previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, y dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la solicitud de registro del nombre de dominio, NIC-Colombia notificará por correo electrónico al contacto administrativo, los resultados de la solicitud de registro.
NIC-Colombia generará un mecanismo de consulta para verificar qué registros se encuentran asignados, a efectos de que quien crea afectado alguno de sus derechos pueda solicitar los datos del titular del dominio e iniciar las acciones legales que estime pertinentes.

Artículo 5°. Sujeción a las reglas. El solicitante, al completar el formulario electrónico de la página web de NIC-Colombia para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiesta conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-Colombia.
Para fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el solicitante deberá proporcionar la información que se le pide en el formulario electrónico. La información se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento. NIC-Colombia está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.
Las modificac iones a la presente regulación serán de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento.

Artículo 6°. Identificación. Podrán solicitar registros de nombres de dominio las personan naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Los solicitantes deberán suministrar el número de su documento de identidad, si se trata de personas naturales, y el Número de Identificación Tributaria, NIT, en caso de tratarse de personas jurídicas nacionales, o extranjeras con sucursal en Colombia. En caso de tratarse de solicitudes de personas naturales o jurídicas extranjeras, estas últimas sin sucursal en Colombia, deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de origen, respectivamente. En caso de que la persona jurídica extranjera no tenga número de identificación tributaria por no ser exigido en su país de origen, se suministrará el número del documento de identidad o de identificación tributaria del contacto administrativo, si fuere persona natural o jurídica, respectivamente.
El solicitante que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona natural o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-Colombia.

Artículo 7°. Vigencia. NIC-Colombia podrá establecer modalidades de vigencia de registro de nombres de dominio, sin que en ningún caso la vigencia máxima exceda de dos años, pudiendo ser renovado mediante solicitud efectuada dentro del último mes de vigencia del registro, siempre y cuando se encuentre al día con los pagos causados hasta ese momento. En caso de que el solicitante no solicite la renovación dentro del período señalado, se producirá el retiro automático del registro.

Artículo 8°. Contactos. Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, es requisito indispensable proporcionar los datos que NIC-Colombia solicite de los tres contactos -administrativo, técnico y financiero-.
Los contactos para cada nombre de dominio deberán mantener sus datos constantemente actualizados. Los contactos administrativo y técnico son los únicos autorizados a realizar cambios a los datos del nombre de dominio.
El solicitante deberá comunicar inmediatamente a NIC-Colombia cualquier cambio de los contactos.

Artículo 9º. Dominios especiales. Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las entidades territoriales o las entidades autónomas, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo gob.co sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean estas de carácter nacional o territorial, o entidades autónomas. En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos del Estado.
En el segundo nivel de los nombres de dominio sólo podrán utilizarse los dominios de alto nivel genéricos (Generic Top Level Domain, gTLD) adoptados por el ICANN, a menos que el Ministerio de Comunicaciones defina otros por traducción al español de los gTLD o por conveniencia del país.
Las denominaciones bajo mil.co sólo podrán ser registradas por la Fuerza Pública.
Las denominaciones bajo edu.co s ólo podrán ser registradas por aquellas entidades educativas que presenten certificado de la autoridad que las vigila y controla.
Parágrafo. Las entidades estatales que tengan registrados nombres de dominio bajo la denominación .gov, tendrán dos años a partir de la fecha de la asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, para adecuar su registro a la denominación.gob, mediante la ejecución de tres períodos: preparación, coexistencia y establecimiento. En el período de preparación, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de asunción de funciones mencionada, las entidades Estatales deberán adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre el cambio de nombre de dominio, tales como la preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles (página web, carteleras, periódicos, etc.). En el período de coexistencia, durante los dieciocho (18) meses siguientes, las entidades estatales deberán permitir el acceso a los usuarios por medio de los dos nombres de dominio .gov y .gob (www.nombre_entidad.gob.co y www.nombre-entidad.gov.co). En el período de establecimiento se permitirá únicamente el nombre de dominio .gob (www.nombre_entidad.gob.co).

Artículo 10º. Conflictos por nombres de dominio. NIC-Colombia no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera en los conflictos que eventualmente se susciten entre los solicitantes y terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio, propiedad intelectual o cualquier otro tipo de conflicto cuya resolución corresponda a las autoridades. En consecuencia, NIC-Colombia no tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Regulación se expresan.

Artículo 11º. Responsabilidad. El titular es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la asignación de su nombre de dominio. NIC-Colombia se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el solicitante.
El hecho de que NIC-Colombia registre un nombre de dominio a favor de un solicitante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el solicitante, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. En consecuencia, NIC-Colombia no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto de propiedad intelectual.
En cualquier caso, el solicitante debe declarar bajo juramento que, según su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfiere ni afecta derechos de terceros. Asimismo declarará bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola legislación alguna, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-Colombia pudiera haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud del nombre de dominio. Asimismo, el solicitante se obliga a comunicar inmediatamente a NIC-Colombia cualquier modificación de los datos.
El incumplimiento de la anterior regla faculta a NIC-Colombia a rechazar la solicitud o cancelar el nombre de dominio registrado.
NIC-Colombia no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la cancelación o pérdida del registro pudiera causar al solicitante. El solicitante reconoce que resulta técnicamente imposible suministr ar un servicio libre de errores y que NIC-Colombia no se compromete a ello.

Artículo 12º. Causales de cancelación. NIC-Colombia podrá cancelar o se abstendrá de renovar el registro de un nombre de dominio en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al solicitante.
2. Cuando no se cancelen las tarifas asociadas al registro del nombre de dominio.
3. Cuando sea ordenado por las autoridades.
4. Cuando se ordene como consecuencia de la aplicación de la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) creado y adoptado por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”), de conformidad con el reglamento de tal política aprobado por ICANN.
5. Por falsedad en los datos de registro o no actualización del registro o de los contactos.

Artículo 13º. Tarifas. NIC-Colombia estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción, renovación, modificación, eliminación o mantenimiento del nombre de dominio. NIC-Colombia deberá establecer en su página web lo referido a las modalidades de cuotas de los pagos, avisos de cobros, períodos de vigencia, facturas, y formas de pago.
La tabla de tarifas vigentes se publicará en el servidor web del dominio.co y será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el cancelar oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.
El Ministerio de Comunicaciones podrá regular las tarifas cuando lo encuentre pertinente para promover la competencia en el registro de nombres de dominio.

Artículo 14º. Solución de controversias. Para resolver disputas provenientes de terceras personas con titulares de nombres de dominios, se adopta la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) creado y adoptado por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”), de conformidad con el reglamento de tal política aprobado por ICANN.
El sometimiento del titular del nombre de dominio a la Política Uniforme de Resolución de Disputas (UDRP), se formará parte integral del acuerdo entre aquel y NIC-Colombia.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE DELEGACION O CONTRATACION

Artículo 15º. Constitución de asociaciones y fundaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, el Ministerio de Comunicaciones podrá, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co.

Artículo 16º. Delegación o contratación de personas jurídicas privadas. El Ministerio de Comunicaciones podrá seleccionar a una persona jurídica privada para el desarrollo de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co, para lo cual aplicará lo señalado en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 o las normas que los modifiquen o sustituyan, o contratar dicha función, para lo cual realizará un proceso de selección objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, según sea el cas o.

Artículo 17º. Principios de delegación. Cualquiera sea la modalidad escogida por el Ministerio de Comunicaciones conforme los artículos anteriores, en el acto de delegación o en el contrato correspondiente se establecerán como mínimo los siguientes aspectos:
a) El plazo y las condiciones de la designación como administrador del ccTLD, posibilidad de revisión del nombramiento y procedimiento para su revocación;
b) El compromiso del delegado para gestionar el ccTLD en interés de la comunidad local de Internet y de la comunidad mundial de Internet;
c) El reconocimiento expreso por el delegado de la autoridad última que el Ministerio de Comunicaciones ejerce sobre la gestión del ccTLD y su aceptación expresa de su obligación de respetar las leyes y reglamentos nacionales que sean de aplicación, así como las normas y tratados internacionales;
d) Una declaración en la que se afirme que el delegado es depositario de la confianza de los usuarios para la gestión del ccTLD en interés general y que no adquiere ningún derecho de propiedad sobre el mismo;
e) Las condiciones que garanticen la transmisión de todos los datos de registro al sustituto que se nombre si, por algún motivo, hay que nombrar a un nuevo delegado;
f) El compromiso del delegado de ajustarse a las normas establecidas por ICANN, de conformidad con lo establecido en esta resolución;
g) El acto de delegación de la función de administrador debe estipular que la misma implica el ejercicio de una función administrativa y no es un derecho patrimonial susceptible de apropiación.

TÍTULO IV. NORMAS TRANSITORIAS

Artículo 18º. Tránsito de administración y registro. Al momento de entrar en vigencia la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de administrador y si lo considera conveniente, adelantará las gestiones tendientes a delegar la administración con arreglo a lo dispuesto en el Título III de la misma. En este caso, una vez designado el delegado, este, el Ministerio y quien actúe como administrador en ese momento, procederán a iniciar el empalme requerido para la asunción de las funciones por parte del nuevo administrador, así como las gestiones necesarias para su reconocimiento por parte de ICANN como coordinador de DNS (Domain Name System), a efectos de mantenerlo estable e interoperable dentro de Internet. Quien actúe como administrador en ese momento, no cesará en el desempeño de la actividad hasta tanto el nuevo administrador no sea reconocido por ICANN.

Artículo 19º. Solicitudes pendientes. Todas las solicitudes de registros de nombres de dominio pendientes a la fecha de asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 20º. Registros vigentes. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, todos los registros de nombres de dominio vigentes y operando a esa fecha, se adecuarán en lo pertinente a lo dispuesto en la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2003.

La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.