Legislacion Informatica de Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. ( Documento electrónico)

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

PRESUPUESTO NACIONAL

APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO, QUE REGIRÁ A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:


A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.


B) 25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.


C) 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el literal precedente”.

Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.

 

SECCIÓN VIII. NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

 

Artículo 694. Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés.

Artículo 695. Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios
convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

Artículo 696. La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha.

Artículo 697.- La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 698. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.

 

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