Propuesta de reformas al Art. 16 constitucional en materia de protección de datos personales

Propuesta de reformas al Art. 16 constitucional en materia de protección de datos personales

Iniciativa de reformas al articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el Senador Antonio García Torres, del Grupo Parlamentario del PRI – Protección de Datos Personales

Antonio García Torres, Senador de la República por el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración y, en su caso, aprobación del órgano a que se refiere el artículo 135 de la Constitución, Iniciativa de adición al artículo 16 de la propia Constitución, apoyándome para ello en la siguiente:

Exposición de Motivos

La concepción de garantía tiene su antecedente en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1789, en Francia, que parte de la idea del respeto de estos derechos para la construcción de una sociedad justa, y además de la necesidad de reconocerlos expresamente.

Los derechos del hombre requieren de ser asegurados mediante el reconocimiento formal del Estado en lo que comúnmente conocemos como garantía.

Es así como la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 16 disponía que una sociedad que no garantiza los derechos del hombre, ni establece la separación de poderes (condición esta necesaria, incluso, para el respeto y aseguramiento de los derechos del hombre), no tiene constitución o, dicho en otros términos, se encuentra en el desorden y la arbitrariedad.

Posteriormente, en la Constitución de Francia de 1791 se reitera esta idea y se establece un catálogo de derechos naturales y civiles del hombre.

Las garantías, por otro lado, tienen una concepción doble, esto es, desde un punto de vista sustantivo y, por el otro, desde un ángulo procesal.

Desde la óptica sustantiva, las garantías constituyen derechos que tiene el hombre, ya sea porque el Estado se los otorga, esto quiere decir que el orden jurídico crea esas garantías, o bien, porque simplemente reconoce que el hombre ya posee esos derechos por el hecho mismo de ser hombre, esto es, que son consustanciales a su naturaleza humana.

Por otro lado, desde el vértice procesal, la garantía es el medio que otorga la Constitución al gobernado para asegurar o hacer valer eficazmente esos derechos.

Esta explicación es importante para reconocer que, independientemente de los puntos de vista que se adopten:

1. Es necesario que los derechos del hombre se reconozcan formalmente por la ley con el objeto de asegurar de mejor manera su respeto, y que estos sean un dique a los excesos en el ejercicio del poder público, a la vez que un objetivo de fortalecimiento de éste y que, en cierta medida, puedan ser oponibles, incluso a los propios particulares.

2. Los derechos del hombre deben estar provistos de los medios para asegurar su goce, pues un derecho que no se puede hacer valer es punto menos que una declaración.

3. Y finalmente, también hay que señalar con toda precisión que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, concibe que ella es la que otorga los derechos al hombre, sus garantías, por lo que esto viene a fortalecer la idea de que las garantías, tanto del ángulo sustantivo, como del punto de vista procesal deben incorporarse a la Constitución para su aseguramiento mayor.

Un punto importante que no debe soslayarse es la calidad de derechos mínimos de estas garantías que bien pueden ampliarse en otros ordenamientos jurídicos, así como pueden restringirse, fundamentalmente por razones de interés público, social, en suma, por el derecho de las mayorías de manera directa o indirecta.

En nuestra historia constitucional, el primer antecedente conocido se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 4º, que decía: “La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”.

Posteriormente, José María Morelos redacta el 14 de septiembre de 1813 sus Sentimientos de la Nación, en cuyos 23 puntos encontramos diseminadas múltiples garantías de igualdad, de seguridad jurídica e, incluso, económicas.

El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, reitera la vocación de protección a los derechos del hombre en sus artículos 19, 24 y 27.

En adelante, el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822, (artículos 6º y 9º), el Acta Constitutiva de la Federación de 1824 (artículo 30, entre otros), las Leyes Constitucionales de la República de 1836 (artículo 45, fracción V, de la ley tercera), las Bases Orgánicas de 1843 (artículo 67, fracción IV), el Acta Constitutiva de las Reformas de 1847 (artículo 5º), el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856 (artículos 3º, 5º, 30, 73, 77), la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 (artículo 1º), el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865 (artículos 58 y 59), hasta llegar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1º, reconocen u otorgan derechos mínimos a las personas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la primera del siglo anterior que incorpora garantías sociales, además de las individuales, lo que sin lugar a dudas sugiere que los principios que sustentan a la Constitución son de corte liberal social, a saber:

El principio de autonomía, el de inviolabilidad y el de dignidad personal, conforme a los cuales las personas tienen ciertos derechos mínimos para procurar su felicidad en el modo particular en que entienden esta felicidad y la consecución legítima de sus intereses; en tanto que se debe suponer que los intereses de las mayorías, por regla general, son prevalentes frente a los intereses particulares, existiendo la posibilidad para el equilibrio entre ambas ideas de que las persona puedan renunciar a ciertos y determinados derechos.

Con base en estos principios, la Constitución incorpora garantías de libertad, de seguridad jurídica, de equidad, entre otras, que se expresan en el derecho de libre tránsito, en la libre manifestación de las ideas, en el derecho de acceder a la justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en el derecho de huelga, a un salario mínimo, digno y suficiente.

Estas garantías, en sus orígenes tienen como medio circundante uno diverso al que prevalece en la actualidad en el que las nuevas tecnologías han dado lugar a hechos y actos que potencialmente pueden lesionar los derechos reconocidos expresamente y otros que, bajo una interpretación sistemática y finalista, se encuentran subsumidos: el derecho a la intimidad y al honor.

Este derecho a la intimidad y al honor se puede definir como un derecho a la vida personal propia, a controlarla y a que los testimonios que existan sobre ella sean congruentes con la realidad para la conservación de la imagen propia.

Este derecho, implícitamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, se encuentra en constante riesgo ante el avance de las nuevas tecnologías, fundamentalmente de la información que, ahora, tienen la potencialidad de colectar, tratar y comunicar o difundir en tiempos, formas y condiciones prontas, rápidas e, incluso, automáticas, la información atinente a una persona, con riesgo de lesionar sus derechos fundamentales, cualquiera que estos sean, y de manera especial, los derechos a la intimidad subyacentes en el supramencionado artículo 16 constitucional.

En el orden mundial, ordenamientos internacionales y la mayoría de las Constituciones han reconocido este derecho, incluyendo la garantía procesal para su tutela efectiva, además de que se ha reglamentado puntualmente; para este efecto se citan a continuación los antecedentes subsecuentes:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos:

* En su artículo 8 dice que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”.

* El artículo 12 prescribe: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

* El artículo 5 declara que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.

* El artículo 18 proclama que “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Incluso, cabe destacar el Proyecto de Convención Americana sobre Autodeterminación Informativa de 1997, compuesto de 21 artículos en los que se propone una regulación para la protección y movimiento internacional de datos, y el cual aborda temas importantes como el derecho a la información en la recolección de los datos, el consentimiento del afectado, la calidad, categorías, seguridad y cesión de los datos, los derechos y las garantías de las personas, el habeas data, las sanciones, los recursos, la agencia de protección de datos y el registro de datos.

Europa:

En Alemania

El 7 de abril de 1970, el Parlamento del Estado alemán de Hesse, promulga su normativa de protección de datos “Datenshutz” convirtiéndose en el primer territorio con una norma dirigida a la protección de datos.

Después, el 27 de febrero de 1977, el Parlamento Federal de Alemania aprueba la normativa protectora de datos Datenshutz Federal. En estos casos, se crea un Comisario Federal para la Protección de Datos (Bundesbeauftragter fur den Datenshutz).

En Francia

En 1978 se establece la Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades, un organismo colegiado que tiene por objeto establecer un registro de bancos de datos de consulta ciudadana.

En España

Desde 1978, la Constitución, en su artículo 18, apartado 4, dice: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos…”

Relacionada con esta disposición constitucional, en España se ha publicado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que tiene como objeto básico la protección de la intimidad y el honor de las personas.

En los Estados Unidos de América

El 31 de diciembre de 1974, el Congreso expide el “Privacy Act (ley de privacía)”, con el objeto de proteger a los individuos en sus libertades y derechos fundamentales frente a la recolección y tratamiento automatizado de datos personales por parte de las agencias federales.

En América Latina

En Brasil

En 1988 la Constitución Brasileña, en su artículo 5, numeral LXXII, se refiere al “conocimiento de informaciones relativas a la persona de la impetrante…” y a la rectificación de datos.

Aproximadamente 10 años más tarde, en Brasil se expide la Ley número 9.507, de 12 de noviembre de 1997 que reglamenta la disposición constitucional, con base en 23 artículos.

En Colombia

A partir de 1991, el artículo 15 de la Constitución de este país reconoce al habeas data como un derecho fundamental aún no reglamentado.

En Paraguay

Es a partir de 1992, teniendo como antecedente los registros obrantes en poder de la Policía Nacional, que la Constitución, en su artículo 135 reconoce el derecho de las personas para acceder a la información que le corresponda en archivos públicos y privados, para conocer la finalidad de esos registros y para actualizar, rectificar o destruir los mismos datos.

En Perú

Desde 1993, el artículo 200, inciso 3, de la Constitución establece de manera expresa el habeas data con los objetivos de que el interesado pueda acceder a la información pública, con ciertas limitantes, y evitar la difamación de la persona por la difusión o suministro a terceros de informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

En Ecuador

El artículo 30 de la Constitución vigente establece el habeas data con los objetos de acceder a los registros, bancos o bases de datos, conocer su uso y finalidad, así como para solicitar la rectificación, actualización, eliminación o anulación de los datos, en caso de que estos sean erróneos o afecten ilegítimamente los derechos de las personas.

La Ley de Control Constitucional de 1997 ya ha reglamentado la acción de habeas data.

En Argentina

La nueva Constitución de 1994, en su artículo 43, en su párrafo tercero, establece el habeas data como un amparo especial.

Sin embargo, pese a la gran demanda porque se regulara en ley secundaria el habeas data, es hasta el año 2000 que se expide la Ley 25326 de Protección de los Datos Personales, publicada en el Boletín Oficial correspondiente al 2 de noviembre del año mencionado.

En Argentina, el habeas data ha tenido gran recepción, y muestra de ello es que las provincias de Buenos Aires (artículo 20, inciso c, de la Constitución local), Córdoba (artículo 50 de su Constitución), Chubut (artículo 56 de su Ley primaria) y Jujuy (artículo 23, inciso 6, de su Constitución), entre otras, prevén el habeas data.

En México, no obstante la gran tradición y entramado constitucional que se posee, no se ha otorgado expresamente a los gobernados la garantía a la intimidad y honor, sobre todo frente a los avances tecnológicos, ni se ha reconocido la garantía procesal del habeas data. México no puede quedarse atrás de los países europeos y latinoamericanos, máxime si se toma en cuenta que los países que ya regulan el habeas data limitan el movimiento internacional de datos con aquellos países que no brinden condiciones equivalentes de seguridad a las propias, de donde se sigue que México, en alguna medida, se encontraría marginado de este movimiento internacional de datos en diferentes materias en las que pueden incluirse la comercial y económica.

Por ello se propone reconocer el derecho a la intimidad y el honor, así como la garantía procesal de la misma, considerando como:

Objeto jurídico

Se propone que la garantía procesal tenga por objeto:

1. Que el interesado pueda acceder a los datos personales que le conciernen.

2. Que toda persona pueda acceder a los registros, archivos y bancos de datos públicos o privados de carácter público, y conocer su uso o fin para el que están destinados.

3. Que el interesado pueda pedir la inclusión, actualización, complementación, rectificación, reserva, suspensión y cancelación de los datos relativos a su persona.

Bienes protegidos

Los bienes protegidos se identifican con el honor, la intimidad y cualquiera otra garantía del gobernado.

Legitimación activa

Del interesado, esto es, de la persona a la que corresponden o conciernen los datos registrados o archivados, para acceder a ellos, para incluir datos, para actualizarlos, complementarlos, rectificarlos, reservarlos, suspenderlos o cancelarlos.

De toda persona para acceder a los registros, archivos o bancos de datos públicos o privados de carácter público, así como para conocer el uso o fin para el que están destinados.

Legitimación pasiva

Son sujetos pasivos del proceso los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos o privados en sus diferentes hipótesis.

El reconocimiento coadyuvaría a la cristalización de un México más democrático y más justo, de manera indiscutible.

Atento a ello se propone la adición al artículo 16 de la Constitución en los términos siguientes:

Decreto

Artículo Unico. Se adicionan tres párrafos, un undécimo, otro duodécimo y un décimo tercero, recorriéndose los restantes del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Del párrafo primero al párrafo décimo…

Toda persona tiene derecho a la protección y al acceso de los datos personales que le conciernen, así como el de acceder a la información de archivos o registros públicos y privados destinados a dar informes, y a conocer el uso o finalidad de tales registros. Los datos se obtendrán y tratarán de modo que no se afecten el honor, la intimidad o cualquier otro derecho de las personas, para fin lícito determinado y con el previo consentimiento, libre e informado de su titular.

No se considera que la obtención y el tratamiento de datos afecta el honor, la intimidad o cualquier otra garantía de la persona a la que conciernen, cuando se realizan atendiendo al interés general del Estado mexicano, a intereses sociales, o con el fin de proteger los derechos fundamentales de terceros por causa legítima.

La persona tiene derecho a la inclusión, actualización, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos que le conciernen.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

México, Distrito Federal, enero 31 de 2001.

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