Directrices de Protección de Datos de la ONU de 14 de diciembre de 1990

Adoptadas mediante resolución 45/95 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990

Los procedimientos para llevar a la práctica las normas relativas a los archivos de datos personales informatizados se dejan a la iniciativa de cada Estado, con sujeción a las siguientes orientaciones:

A. PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTÍAS MÍNIMAS QUE DEBEN PREVER LAS LEGISLACIONES NACIONALES

1. Principio de legalidad y lealtad

La información relativa a las personas no debe ser recogida o procesada por métodos desleales o ilegales, ni debe ser utilizada para fines contrarios a los fines y principios de la Carta de Naciones Unidas.

2. Principio de exactitud

Las personas responsables de la compilación de archivos, o aquellas responsables de mantenerlos, tienen la obligación de llevar a cabo comprobaciones periódicas acerca de la exactitud y pertinencia de los datos registrados y garantizar que los mismos se mantengan de la forma más completa posible, con el fin de evitar errores de omisión, asó como de actualizarlos periódicamente o cuando se use la información contenida en un archivo, mientras están siendo procesados.

3. Principio de especificación de la finalidad

La finalidad a la que vaya a servir un archivo y su utilización en términos de dicha finalidad debe ser especificada, legítima y, una vez establecida, recibir una determinada cantidad de publicidad o ser puesta en conocimiento de la persona interesada, con el fin de que posteriormente sea posible garantizar que:

a) Todos los datos personales recogidos y registrados sigan siendo pertinentes y adecuados para los fines especificados;

b) Ninguno de los referidos datos personales sea utilizado o revelado, salvo con el consentimiento de la persona afectada, para fines incompatibles con aquellos especificados;

c) El período durante el que se guarden los datos personales no supere aquel que permita la consecución de los fines especificados.

4. Principio de acceso de la persona interesada

Cualquiera que ofrezca prueba de su identidad tiene derecho a saber si está siendo procesada información que le concierna y a obtenerla de forma inteligible, sin costes o retrasos indebidos; y a conseguir que se realicen las rectificaciones o supresiones procedentes en caso de anotaciones ilegales, innecesarias o inexactas, y, cuando sea comunicada, a ser informado de sus destinatarios. Debe preverse un recurso, en caso necesario, ante la autoridad supervisora especificada más abajo en el principio 8. El coste de cualquier rectificación será soportado por la persona responsable del archivo.

Es conveniente que las disposiciones relacionadas con este principio se apliquen a todas las personas, sea cual sea su nacionalidad o lugar de residencia.

5. Principio de no discriminación

Sin perjuicio de los casos susceptibles de excepción restrictivamente contemplados en el principio 6, no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato.

6. Facultad para hacer excepciones

Las excepciones a los principios 1 a 4 solamente pueden ser autorizadas en caso de que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moralidad, así como, entre otras cosas, los derechos y libertades de otros, especialmente de personas que estén perseguidas (cláusula humanitaria), siempre que tales excepciones estén especificadas de forma explícita en una ley o norma equivalente promulgada de acuerdo con el sistema jurídico interno, que expresamente establezca sus límites y prevea las salvaguardas adecuadas.

Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición de la discriminación, además de estar sujetas a las mismas salvaguardas que las prescritas para las excepciones a los principios 1 a 4, solamente podrán autorizarse dentro de los límites establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en el resto de instrumentos aplicables en el campo de la protección de los derechos humanos y la prevención de la discriminación.

7. Principio de seguridad

Deben adoptarse medidas adecuadas para proteger los archivos tanto contra peligros naturales, como la pérdida o destrucción accidental, como humanos, como el acceso no autorizado, el uso fraudulento de los datos o la contaminación mediante virus informáticos.

8. Supervisión y sanciones

El derecho de cada país designará a la autoridad que, de acuerdo con su sistema jurídico interno, vaya a ser responsable de supervisar la observancia de los principios arriba establecidos. Esta autoridad ofrecerá garantías de imparcialidad, independencia frente a las personas o agencias responsables de procesar y establecer los datos, y competencia técnica. En caso de violación de lo dispuesto en la ley nacional que lleve a la práctica los principios anteriormente mencionados, deben contemplarse condenas penales u otras sanciones, junto con los recursos individuales adecuados.

9. Flujo transfronterizo de datos

Cuando la legislación de dos o más países afectados por un flujo transfronterizo de datos ofrezca salvaguardas similares para la protección de la intimidad, la información debe poder circular tan libremente como dentro de cada uno de los territorios afectados.

En caso de que no existan salvaguardas recíprocas, no deberán imponerse limitaciones indebidas a tal circulación, sino solamente en la medida en que lo exija la protección de la intimidad.

10. Campo de aplicación

Los presentes principios deben hacerse aplicables, en primer lugar, a todos los archivos informatizados públicos y privados, así como, mediante extensión optativa y sujeta a los ajustes correspondientes, a los archivos manuales. Pueden dictarse disposiciones especiales, también optativas, para hacer aplicable la totalidad o parte de los principios a los archivos relativos a personas jurídicas, especialmente cuando contengan alguna información relativa a individuos.

B. APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES MANTENIDOS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES GUBERNAMENTALES

Las presentes directrices serán de aplicación a los archivos de datos personales que mantengan las organizaciones internacionales gubernamentales, sujetas a cualquier ajuste que sea preciso para tener en cuenta cualquier diferencia que pueda existir entre archivos para fines internos, como aquellos que conciernen a la gestión de personal, y archivos para fines externos, relativos a terceros que tengan relaciones con la organización.

Cada organización debe designar a la autoridad legalmente competente para supervisar la observancia de estas directrices.

Cláusula humanitaria: puede preverse específicamente una excepción a estos principios cuando la finalidad del archivo sea la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona afectada, o la ayuda humanitaria. Debe preverse una excepción similar en la legislación nacional para las organizaciones internacionales gubernamentales cuyo acuerdo organizativo no impida la puesta en práctica de la referida legislación nacional, así como para las organizaciones internacionales no gubernamentales a las que sea aplicable esta ley.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.