Decreto Supremo nº 28525, de 16 de diciembre de 2005.- Se aprueba el Reglamento al Artículo 28 de la Ley n° 1632, Ley de Telecomunicaciones, para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en las Áreas de Interés Social.

APRUEBA EL REGLAMENTO AL ART. 28 DE LA LEY 1632 LEY DE TELECOMUNICACIONES

DECRETO SUPREMO nº 28525 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que en el territorio nacional existen poblaciones rurales dispersas alejadas de los sistemas de telecomunicaciones y del acceso a las tecnologías de la información, siendo necesario que el Estado apoye proyectos que satisfagan las necesidades de telecomunicaciones y tecnologías de la información y acceso a la red de Internet de estas regiones promoviendo el desarrollo de infraestructura pertinente en esas zonas.

Que se dispone de los recursos generados por la Ley de telecomunicaciones, los cuales se encuentran depositados en una cuenta especial del Fondo Nacional de Desarrollo Regional con destino a financiamiento de proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados.

Que se tiene por objeto lograr el desarrollo socioeconómico del área rural, a través del acceso a las nuevas tecnologías y su uso eficiente y productivo. De esta manera se contribuye a mejorar la calidad de vida ya cumplir los objetivos del Gobierno en relación a la reducción de la pobreza, la erradicación de la exclusión social y la generación de empleos.

Que según lo previsto por la Ley nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, en su Artículo 4 señala que es atribución del Ministerio de Servicios y Obras Públicas formular,, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de servicios básicos, comunicaciones, energía, transporte terrestre, fluvial, lacustre y aeronáutica civil.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, a través del Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones, tiene la facultad de formular, normar, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de la información, promoviendo el desarrollo integral del sector.

Que el Decreto Supremo nº 27732 de 15 de septiembre de 2004, en su Artículo 23 establece que dentro de la estructura del Ministerio de Servidos y Obras Públicas se, encuentra el Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones.

Que el Decreto Supremo nº 27732, en su Artículo 24 establece que son atribuciones del Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones el proponer políticas, reglamentos e instructivos para promover y regular el desarrollo de las telecomunicaciones, formular políticas y promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones así como el uso y explotación del espectro electromagnético, formular políticas para elevar la eficiencia y efectividad de las telecomunicaciones del Estado, formular políticas y promover el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y telecomunicaciones, proponer los reglamento e instructivos técnicos para el desarrollo de las actividades productivas y deservicios del sector, y promover y coordinar las funciones gubernamentales con las Superintendencias sectoriales en el área de telecomunicaciones.

Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley nº 1632 – Ley de telecomunicaciones, corresponde al Poder Ejecutivo emitir la reglamentación aplicable al sector de telecomunicaciones.

Que la Ley nº 1632 – Ley de telecomunicaciones establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones.

Que el Artículo 3 de la Ley de telecomunicaciones dispone que el Ministerio de Desarrollo Económico, actualmente atribuciones del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, ejercerá las funciones relativas a las telecomunicaciones, reglamentando el sector y estableciendo normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de telecomunicaciones.

Que mediante Ley nº 2342 de 25 de abril de 2002 se aprueban las modificaciones a la Ley nº 1632 de 5 de julio de 1995 de telecomunicaciones; norma legal que dispone en su Artículo 1 la modificación del Artículo 28 de la siguiente manera: el importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la presente Ley, derechos de concesiones, multas, los montos de licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones, montos resultantes del remate de bienes secuestrados y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones.

Que el Artículo 11 de la Ley nº 1632 – Ley de telecomunicaciones, modificado por la Ley nº 2342, establece que los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la asignación y el uso de frecuencias del espectro electromagnético, independientemente de las tasas de regulación establecidas en el Artículo 22 de la mencionada Ley.

Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley nº 1632 dispone que, de los recursos captados por concepto de derechos por asignación de frecuencias, la Superintendencia de telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios para pagar obligaciones del Estado Boliviano con la Unión Internacional de telecomunicaciones – UIT.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley nº 1632 dispone que, de los recursos captados por concepto de derechos por el uso de frecuencias, la Superintendencia de telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios para cubrir el costo del control de uso del espectro electromagnético.

Que mediante la Ley nº 2235 del 31 dé julio de 2001 – Ley del Dialogo Nacional se transforma el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, en una entidad financiera no bancaria de desarrollo del Gobierno de Bolivia de carácter descentralizado con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida.

Que el Decreto Supremo nº 26188 de 18 dé mayo de 2001, determina los términos y condiciones para el desarrollo de telecomunicaciones en el área rural, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo de telecomunicaciones Rurales, siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo llevar adelante un nuevo programa de desarrollo de telecomunicaciones rurales en Bolivia.

Que el Plan para la Apertura de Mercados en el Sector de telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 26005 de 30 de noviembre de 2000, establece como objetivo principal del mercado de telecomunicaciones alcanzar el acceso universal en las áreas rurales, hasta por lo menos el promedio de la región sudamericana.

Que es necesario contar con una modalidad de financiamiento sostenible y replicable que favorezca a personas naturales, de manera que se promueva el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas de interés social a través de proyectos relacionados con el sector y otras iniciativas.

Que es necesario promover el ingreso y permanencia de operadores en las áreas de interés social, estableciendo mecanismos reglamentarios que incentiven la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional cuenta con instrumentos operativos para la evaluación y aprobación de proyectos.

Que es atribución legal del Poder Ejecutivo reglamentar el Artículo 28 de la Ley de telecomunicaciones.

Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 14 de diciembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

DECRETA:

 

Artículo UNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento al Artículo 28 de la Ley nº 1632, Ley de telecomunicaciones, para el Desarrollo de las telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en las Áreas de Interés Social, que como Anexo forma parte indivisible del presente Decreto.

II. Se abroga el Decreto Supremo nº 21688 de 19 de mayo de 2001, Reglamento del Programa Nacional de Desarrollo de telecomunicaciones Rurales -PRONTER.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Servicios y Obras Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis día del mes de diciembre del año dos mil cinco.

FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Aviles Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes .Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

ANEXO AL D.S. 28525

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION EN AREAS DE INTERES SOCIAL

Artículo 1º.- (Alcance).

El presente Reglamento establece los términos y condiciones a los que se sujetara el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social.

Artículo 2º.- (Finalidad).

El presente Reglamento tiene por finalidad definir las condiciones mediante las cuales se dispondrá el uso de los recursos provenientes de la aplicación del Artículo 28° de la Ley de telecomunicaciones 1632.

Artículo 3º.- (Definiciones).

Para fines de aplicación del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

Reglamento para proyectos de desarrollo de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social.- Define las políticas y mecanismos para la expansión de las telecomunicaciones y tecnologías de la información en las áreas de interés social y la implementación de Centros de Alfabetización Digital, incluyendo, para esa finalidad, la captación de recursos y aprobación de proyectos.

Centro de Alfabetización Digital.- Unidad funcional constituida por el acceso a Internet, el hardware y software necesarios para su utilización, con fines educativos, salud y otros.

Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones.– Entidad que propone políticas, reglamentos e instructivos para promover y regular el desarrollo de las telecomunicaciones, particularmente en áreas de interés social.

Dirección General de telecomunicaciones.- Responsable de la implementación y seguimiento del presente Reglamento.

Fondo Nacional de Desarrollo Regional.- Es la entidad depositaría y administradora de una parte de los ingresos destinados al desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social. Estos recursos serán utilizados en la forma establecida en el Reglamento Operativo vigente.

Agentes Públicos.- Son las Prefecturas e instituciones públicas que realizan solicitudes para la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social que carecen de estos servicios.

Agentes Privados.- Son los proveedores privados de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información, encargados de la administración, operación y mantenimiento de proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social, incluidos en el presente Reglamento, denominados Operadores de telecomunicaciones.

Prestatario.- Conforme a esta normativa cualquiera de los sujetos interesados, que cumplan con las condiciones técnicas y financieras para ser sujetos de crédito destinado a proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social, que el Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional consideren integrales para el desarrollo de] sector de telecomunicaciones y tecnologías de la información.

Fondo Sostenible.- Recursos destinados para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones en áreas de interés social.

Artículo 4º.- (Fuente de los Recursos).

El Fondo Nacional de Desarrollo Regional tendrá como fuentes de financiamiento:

a) Los recursos generados por la aplicación del Artículo 28° de la Ley de telecomunicaciones nº 1632,

b) Los recursos provenientes de donaciones, destinadas a proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social.

c) Los recursos que resulten de políticas y planes a establecerse por ley expresa.

 

Artículo 5º.- (Competencias).

I. El Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones es la máxima instancia para:

a) Definir las áreas de interés social que podrán acceder al financiamiento de proyectos.

b) Realizar las gestiones financieras necesarias para obtener recursos e implementar completamente el presente reglamento.

c) Definir políticas para proyectos en telecomunicaciones, multisectoriales y la implementación de Centros de Alfabetización Digital en el marco del presente Reglamento.

d) Reglamentar los aspectos no previstos en el presente reglamento en coordinación con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

e) Aprobar planes y avalar proyectos.

f) Realizar el seguimiento a la ejecución del presente reglamento.

 

II. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es la instancia operativa, que tiene como funciones:

a) Identificar los proyectos a ser financiados de acuerdo a la normativa en función del marco del presente, Reglamento y del Reglamento Operativo vigente.

b) Aprobar los proyectos previamente avalados por el Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones.

c) Administrar los recursos financieros.

d) Financiar el crédito y la transferencia a los sujetos dé financiamiento.

Las Prefecturas Departamentales e instituciones públicas podrán efectuar solicitudes al Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones para la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social, los cuales se sujetarán al procedimiento establecido en el Reglamento Operativo vigente.

Los proyectos a ser licitados por las Prefecturas Departamentales e instituciones públicas podrán ser adjudicados a agentes privados y públicos.

Artículo 6º.- (Clasificación del Financiamiento).

El financiamiento otorgado por el Fondo. Nacional de Desarrollo Regional estará clasificado de la siguiente manera:

I. Por Categoría:

a) Inversión: Recursos destinados a proyectos enmarcados en el Reglamento.

b) Fortalecimiento se refiere a los recursos que se destinen a favor de los proyectos, para mejorar sus capacidades de gestión en las zonas de los proyectos identificados.

II. Por Usos:

a) Crédito se refiere a los recursos que se destinen en favor de cualquiera de los prestatarios en calidad de préstamo, para que éstos puedan desarrollar los proyectos en las condiciones y características señaladas en el presente Reglamento.

b) Subsidio y la subvención deben ser entendidos como un aporte de capital al proyecto, en un porcentaje establecido en las regulaciones financiero operativas vigentes en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 7º.- (Fondo Sostenible).

Las recuperaciones de capital, el cobro de intereses descontando los costos administrativos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, incluidos los recursos descritos en el Artículo 4 del presente Reglamento, serán acumulados en el denominado Fondo Sostenible del presente Reglamento en una cuenta fiscal debidamente habilitada por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino a financiar proyectos de interés.

Artículo 8º.- (Gastos de Administración).

Para las transferencias, el FNDR cobrará una comisión de uno y medio por ciento (1,5 %) del monto desembolsado con cargo al proyecto.

En el caso de crédito, el FNDR deducirá su índice de gasto administrativo de la tasa de interés definida en el Reglamento Operativo vigente.

Artículo 9º.- (Solicitudes y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social y Centros de Alfabetización Digital).

Los agentes públicos solicitantes de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y Centros de Alfabetización Digital para áreas de interés social, que carecen de estos servicios, podrán presentar al Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones solicitudes para la provisión de los mismos en formato establecido en el Reglamento Operativo. En caso de que estas solicitudes sean presentadas al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y a las Prefecturas Departamentales, estas serán canalizadas al Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones. El Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones se constituye en la entidad responsable de recibir estas solicitudes y procesar la tramitación establecida en este Reglamento.

Artículo 10º.- (Tramitación de las solicitudes).

Las solicitudes de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información para las áreas de interés social y Centros de Alfabetización Digital, deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento Operativo.

Artículo 11º.- (Normas y procedimientos de licitación).

La Licitación para la asignación de recursos del presente reglamento destinados a telecomunicaciones y tecnologías de la información en áreas de interés social, se sujetará a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -NBSABS, o en el Convenio de Financiamiento con organismos internacionales.

Artículo 12º.- (Propiedad de las inversiones).

Dependiendo del origen de los recursos, las inversiones a realizarse tendrán el siguiente tratamiento:

a) Para recursos provenientes de los fondos captados en aplicación al Artículo 28° de la Ley de telecomunicaciones nº 1632 y de los que se puedan establecer por ley expresa, se sujetará a lo establecido en la Ley nº 1632.

b) De los recursos provenientes de donaciones, el reconocimiento de la propiedad de la infraestructura y equipos provistos, dependerá de las condiciones establecidas por dichos organismos o los países donantes.

c) En caso de incumplimiento del contrato de financiamiento, la propiedad de la infraestructura y los equipos objeto del financiamiento será revertida al Estado sin derecho a compensación para su utilización mediante una nueva licitación.

Artículo 13º.- (Información).

Al menos dos veces al año el Fondo Nacional de Desarrollo Regional remitirá al Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y telecomunicaciones información sobre el estado del Fondo Sostenible.

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