Decreto Supremo nº 06-94-TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC,

DECRETO SUPREMO nº 06-94-TCC

Aprueban el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, de fecha 28 de abril de 1993, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones;

Que la Ley nº 26206, promulgada el 2 de julio de 1993, agrega como segundo párrafo del Artículo 43 del Decreto Legislativo nº 702 modificado por el Decreto Ley nº 26095, el siguiente texto: “Los servicios portadores serán considerados necesariamente servicios públicos”;

Que la Ley nº 26285, promulgada el 12 de enero de 1994, establece disposiciones sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;

Que estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario se apruebe el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y Decreto Ley nº 25862;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que consta de doscientos cuarentaicinco (245) Artículos y doce (12) Disposiciones Transitorias y Finales, comprendidos en cinco (5) SECCIÓNes y diecisiete (17) Títulos, y un Anexo sobre Glosario de Términos, cuyo instrumento forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Deróganse las disposiciones que se opongan al Reglamento que aprueba el artículo precedente.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los oncedías del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción está facultado para dictar los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de OSIPTEL.

Artículo 3º.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

· Ley : La Ley de Telecomunicaciones;

· Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

· Ministerio : El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

· OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones;

· Dirección : La Dirección General de Telecomunicaciones;

· FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones.

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4º.- El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5º, 17º, 24º y 137º, en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5º.- El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio o, el OSIPTEL en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios de Portadores de Larga Distancia Nacional e Internacional, se ajustarán a lo establecido en la Ley nº 26285.

Artículo 7º.- El principio de servicio con equidad, obliga a los operadores de servicios de telecomunicaciones a extender el servicio a toda el área de concesión o autorización, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Los contratos de concesión o las autorizaciones que se otorguen, especificarán la aplicación del principio de servicio con equidad, al establecer las áreas de cobertura.

Artículo 8º.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 9º.- Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 10º.- Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios.

Artículo 11º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones de servicios públicos o privados de telecomunicaciones están obligados a realizar programas de capacitación y entrenamiento para asegurar la idoneidad de su personal encargado de la operación y mantenimiento de los equipos así como del desarrollo de la ingeniería del servicio, debiendo poner tales Programas en conocimiento del Ministerio, o del OSIPTEL si se trata de concesionarios que prestan servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 12º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 13º.- El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 14º.- El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos.

Artículo 15º.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 10º.

Artículo 16º.- En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a Ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 17º.- El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado Plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado Plan.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 18º.- De conformidad con el Artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios Portadores

2. Teleservicios, también llamados Servicios Finales

3. Servicios de Difusión

4. Servicios de Valor Añadido

Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

Artículo 19º.- De conformidad con el Artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos

2. Privados

3. De radiodifusión: Privados de interés público.

Artículo 20º.- Son Servicios Públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los Servicios Portadores son necesariamente públicos. Los Teleservicios, los Servicios de Difusión y los de Valor Añadido pueden ser públicos.

Artículo 21º.- Son Servicios Privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional, salvo los casos previstos en los artículos 15º y 16º.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los Teleservicios, los Servicios de Difusión y los Servicios de Valor Añadido pueden ser privados.

Artículo 22º.- Para efectos del Artículo 41º de la Ley, considerase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el 51% de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 23º.- El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la Clasificación General establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico.

Artículo 24º.- El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá Resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido Resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 25º.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten con una potencia superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).

Artículo 26º.- Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 27º.- Los Servicios Portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 28º.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 29º.- Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 30º.- Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para:

servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto, y punto a multipuntos.

Artículo 31º.- El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional a través de satélites, para los demás servicios portadores, teleservicios públicos o privados, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales, debiendo solicitar la autorización de la Dirección para el uso del segmento terrestre.

Artículo 32º.- Los Servicios Portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.

2. Portadores de larga distancia nacional

3. Portadores de larga distancia internacional

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación

Artículo 33º.- Servicios Portadores Locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, e interconectan redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área urbana.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad para proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área urbana.

Artículo 34º.- Servicios Portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectan redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 35º.- Servicios Portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 36º.- Los concesionarios de los Servicios Portadores Locales, de larga distancia Nacionales e Internacionales, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 37º.- Los concesionarios de Servicios Portadores y Servicios Finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con OSIPTEL, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

SUB-TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 38º.- Los Teleservicios o Servicios Finales se clasifican en:

1. Públicos

2. Privados

Por la modalidad de operación, los Teleservicios Públicos o Privados pueden ser:

1. Fijos

2. Móviles

Artículo 39º.- El Servicio Fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 40º.- El Servicio Fijo se clasifica en:

1. Fijo Terrestre

2. Fijo Aeronáutico, y

3. Fijo por Satélite.

Artículo 41º.- El Servicio Fijo Terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 42.- El Servicio Fijo Aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 43º.- El Servicio Fijo por Satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 44º.- El Servicio Móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 45º.- El Servicio Móvil se clasifica en:

1. Móvil Terrestre.

2. Móvil Aeronáutico.

3. Móvil Marítimo.

4. Móvil por Satélite

Artículo 46º.- El Servicio Móvil Terrestre, es aquel servicio prestado por estaciones fijas terrestres con estaciones móviles sobre vehículos terrestres, o con estaciones portátiles.

Artículo 47º.- El Servicio Móvil Aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 48º.- El Servicio Móvil Marítimo es el servicio prestado entre estaciones costeras con estaciones en barco o embarcaciones de cualquier índole; está destinado a establecer comunicación entre estos últimos y los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar tráfico radiotelefónico y radiotelegráfico de naturaleza distinta al de radionavegación marítima.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 49º.- El Servicio Móvil por Satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

Servicio Telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

Servicio Télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

Servicio Telegráfico (Telegramas).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

Servicio de Buscapersonas.- En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio, por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o de una presentación visual codificada.

En su modalidad bidireccional: Es aquel que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

Servicio Multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

Servicio de Comunicaciones Personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

Servicios Móviles por Satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

Cualquier otro que, el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 51º.- El Servicio Telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: Fijo o Móvil.

Artículo 52º.- El Servicio Telefónico Fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración.

Artículo 53º.- El Servicio Telefónico Móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora la misma que se encuentra configurada en células.

Artículo 54º.– La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 55º.- El Servicio Telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

Local.- Permite la comunicación de los usuarios dentro de una misma área de servicio determinada. Este servicio puede ser:

a. Urbano.- Es el establecido entre usuarios dentro de los límites de una ciudad o centro poblado determinado en la concesión respectiva.

b. Rural.- Es el establecido entre usuarios de una área no urbana determinada en la concesión respectiva, interconectando al servicio telefónico urbano del área de servicio local concedido.

De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 56º.- El Servicio Telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

Abonados.

Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 57º.- Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente Sub-Título se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el numeral 2 del artículo 56º, podrán ser otorgados en concesión a operadores independientes distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil.

La prestación del Servicio Telefónico de Larga Distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias autorizadas expresamente para tal fin.

Artículo 58º.- El Servicio Telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas o tarjetas.

El contrato de concesión considerará el Plan Mínimo de Expansión de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Si la instalación de teléfonos públicos correspondiente al Plan de Expansión de la concesionaria de la telefonía fija no estuviese atendido según lo previsto, cualquier persona natural o jurídica puede solicitar a la concesionaria una o más líneas de uso comercial con la finalidad de instalar para su explotación directa teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, en un área determinada de la concesión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del Plan Mínimo que la concesionaria de la telefonía fija se hubiere obligado a cumplir.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos públicos solicitados.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriese treinta (30) días de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir al OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la Resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a OSIPTEL.

El OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente.

Artículo 59.- Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 60º.- Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 61º.- La prestación del servicio telefónico está sujeto a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por el OSIPTEL y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 62º.- Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 63º.- Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (02) años, una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 64º.- El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 65º.- Las disposiciones sobre Teleservicios Públicos, contenidas en los artículos 60º, 61º y 62º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUB-TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 66º.- Los Teleservicios Privados, pueden ser:

· Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Estos a su vez pueden

ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica.

· Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS

Artículo 67º.- Los Teleservicios Privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se utilizarán las facilidades de telecomunicaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, quienes están obligados a otorgarlas en cuanto ellas sean técnicamente factibles.

Artículo 68º.- Las normas del Capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los Teleservicios Privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS

Artículo 69º.- Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.

2. Servicio Móvil Privado.

3. Servicio de Radionavegación.

4. Servicio de Canales Omnibus (Banda Ciudadana).

5. Servicio de Radioaficionados.

6. Servicio Espacial.

7. Otros servicios de Radiocomunicaciones que se definen en el Sub Capítulo VI del presente Capítulo II.

8. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Los Teleservicios Privados mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás Reglamentos específicos que apruebe el Ministerio.

SUB-CAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 70º.- Las definiciones de los servicios Fijo Privado y Móvil Privado son las mismas que se establecen en los artículos 39º y 44º.

SUB-CAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 71º.- El Servicio de Radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 72º.- El Servicio de Radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

· Radionavegación Aeronáutica.- Esta referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

· Radionavegación Marítima.- Esta referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUB-CAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Omnibus

Artículo 73º.- El Servicio de Canales Omnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

SUB-CAPÍTULO IV.- Del Servicio de Radioaficionados

Artículo 74º.- El servicio de radiaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 75º.- Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

Categoría Novicio : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: Banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7,100 y 7,150 KHz y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Categoría Intermedia : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: Banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 KHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Categoría Superior : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Artículo 76º.- Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. CLASE “A”: Aquellas cuya potencia no exceda de 1000 vatios (RMS)

2. CLASE “B”: Aquellas cuya potencia no exceda de 250 vatios (RMS)

3. CLASE “C”: Aquellas cuya potencia no exceda de 100 vatios (RMS).

SUB-CAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 77º.- El Servicio Espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 78º.- Los Servicios Espaciales se clasifican en:

1. Investigación Espacial,

2. Operaciones Espaciales, y

3. Meteorología por Satélite.

Artículo 79º.- El Servicio de Investigación Espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 80º.- El Servicio de Operaciones Espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 81º.- El Servicio de Meteorología por Satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines metereológicos a través de satélites.

SUB-CAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 82º.- Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de Frecuencia Patrón y de Señales Horarias,

2. Radioastronomía,

3. Ayuda a la Meteorología,

4. Radiolocalización.

5. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 83º.- El Servicio de Emisiones de Frecuencia Patrón y de Señales Horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 84º.- El Servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 85º.- El Servicio de Ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones metereológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 86º.- El Servicio de Radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 87º.- Los Servicios de Difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en

un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción.

Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 88º.- Los Servicios de Difusión se clasifican en:

1. Públicos de Difusión,

2. Privados de Difusión, y

3. De Radiodifusión: Privados de Interés Público

Distribución de Radiodifusión por Cable.

1. De música ambiental.

2. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 90º.- El Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 91º.- El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUB TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSION

Artículo 92º.- Llámase Servicio Privado de Difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 93º.- El servicio de circuito cerrado de televisión es un Servicio Privado de Difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

SUB TÍTULO III.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERES PUBLICO

Artículo 94º.- El Servicio de Radiodifusión: Privado de Interés Público, se caracteriza porque sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. El servicio de radiodifusión puede ser sonoro o por televisión, y por la modalidad de operación de la estación, transmisora o retransmisora.

Artículo 95º.- Toda estación transmisora del Servicio de Radiodifusión está conformada por los estudios donde se generan las señales de transmisión, la planta transmisora, sistema irradiante y enlace auxiliar, físico o radioeléctrico.

Aquella estación transmisora de Frecuencia Modulada (FM) o de televisión (UHF,VHF) que cubre sólo un área de servicio determinada será denominada Estación Local.

Artículo 96º.- Toda estación Retransmisora del Servicio de Radiodifusión, está conformada por el conjunto de instalaciones y equipos que no generan señales de telecomunicaciones propias.

Las señales que irradian serán recibidas desde la estación transmisora o retransmisora, que pertenezca al mismo titular de la autorización o a un tercero.

El conjunto de estación transmisora con estaciones retransmisoras que conforman una red, con alcance nacional o regional, constituyen una Cadena.

Artículo 97º.- El Servicio de Radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su prestación, así como el establecimiento y operación de las estaciones retransmisoras, denominadas igualmente estaciones repetidoras.

Artículo 98º.- La asignación de frecuencias de operación de las estaciones de radiodifusión la efectúa la Dirección, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y los convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 99º.- Según los fines que persiguen los Servicios de Radiodifusión, éstos se clasifican en:

Radiodifusión Educativa.- Es aquella cuya programación está destinada a difundir fundamentalmente contenidos educativos, culturales, científicos, formativos, e informativos de la persona, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que relieven los valores sociales y personales. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.

En aplicación del artículo 44º de la Ley, la prestación de este servicio no está obligada al pago de la tasa por explotación comercial.

En la prestación de este servicio no se podrán transmitir ningún tipo de avisos comerciales.

Radiodifusión Comercial.- Es aquella cuya programación de carácter comercial, puede tener contenidos de carácter cultural, informativo, de recreación o de cualquier otro género.

Este servicio se presta con fines comerciales.

Este servicio se presta por personas naturales o jurídicas con fines de lucro.

Artículo 100º.- El Servicio de Radiodifusión por Satélite es el servicio de difusión en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial para su difusión.

Esta puede ser:

Radiodifusión Directa por Satélite.- Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Radiodifusión apoyado por un servicio fijo por Satélite.- Cuando la señal enviada mediante el satélite es captada en una estación terrena de comunicaciones por satélite para ser difundida en forma convencional al público en general.

Artículo 101º.- El uso de circuitos para la radiodifusión a través de satélites, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 189º.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 102º.- Son Servicios de Valor Añadido los siguientes:

Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfico a texto y texto a formato fax.

Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.

Almacenamiento y Retransmisión de Datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

Teleproceso y Procesamiento de Datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

Mensajería Interpersonal (Correo Electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

· Correo Electrónico (X.400): Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

· Transmisión electrónica de documentos (EDI): Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

· Transferencia electrónica de fondos.

· Correo electrónico de voz: Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

· Otros que determine el Ministerio

Mensajería de Voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora trasmite un breve mensaje ya sea llamando a uno a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

Servicio de Consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada encontrándose, bajo el control del usuario.

Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

Queda excluido de éste servicio el tráfico de voz en tiempo real.

Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 103º.- Los Servicios de Valor Añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 104º.- A efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísase que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un Servicio Privado de Radiocomunicación, expedida por la Dirección.

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 105º.- El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de Valor Añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 106º.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 107º.– Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas, que facilite la interconexión.

Artículo 108º.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 109º.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

· Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.

· Puntos de conexión de las redes.

· Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.

· Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

· Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

· Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

· Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

OSIPTEL a pedido de cualquiera de las partes puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 110º.- El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior de sesenta (60) días calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional.

La empresa a la que se solicita la interconexión presentará a OSIPTEL, para su pronunciamiento, cada contrato de interconexión que pretenda celebrar, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato, sea el antes señalado.

Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión, OSIPTEL deberá emitir su pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato.

Artículo 111º.- Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio que OSIPTEL les requiera la presentación de información adicional.

OSIPTEL, remitirá a las partes el proyecto de Mandato de interconexión, a fin que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije OSIPTEL, el cual no podrá ser inferior a 10 días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 112º.- La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

· La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

· Cuando a juicio del OSIPTEL, se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

· Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, el OSIPTEL podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 113º.- El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 114º.- Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 115º.- El Ministerio tiene la obligación de efectuar un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que mejor contribuyan a los fines de las comunicaciones, principalmente a la integración, pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal sentido, la fecha de presentación de la solicitud sólo otorga prelación o preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales.

Artículo 116º.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización solicitada cuando:

El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

El solicitante no tenga la suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado y en especial el plan de expansión de los servicios que ha solicitado, tratándose de servicios públicos.

Al solicitante o a alguno de los socios tratándose de personas jurídicas, se le hubiera sancionado con la cancelación de alguna concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones y no haya transcurrido dos (02) años desde la fecha en que la Resolución de cancelación quedó firme administrativamente.

No será de aplicación esta limitación cuando la causal de cancelación fuera la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o del canon, en cuyo caso el otorgamiento de la concesión o autorización se sujeta a lo dispuesto en el artículo 117º.

Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

El solicitante no hubiera cumplido con pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado.

Al solicitante se le hubiere sancionado con multa, y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que está resultara exigible.

Otras que se contemplen en la Ley y el Reglamento.

Artículo 117º.- Si la cancelación de la concesión o de la autorización se realizó por la falta de pago de la tasa anual por la explotación del servicio o del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, el pago de estos conceptos será requisito indispensable para que se otorgue una nueva concesión o autorización.

Artículo 118º.- El contrato de concesión y la Resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

En el contrato de concesión se podrá establecer los mecanismos para el tratamiento de las modificaciones técnicas que requiera introducir el concesionario.

Artículo 119º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a OSIPTEL todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y OSIPTEL les soliciten respecto de materias de su competencia en la forma y plazo para su presentación que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.

Artículo 120º.- Las autorizaciones, permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo autorización previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido cinco (05) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Las concesiones son intransferibles total o parcialmente, salvo autorización previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, y que hubiese cumplido con el plan mínimo de expansión señalado en el contrato para el período transcurrido entre la entrada en vigencia de la concesión y la fecha de presentación de la solicitud.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática de las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular.

Toda transferencia de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria será comunicada al Ministerio, dentro de los diez (10) días siguientes de efectuada la transferencia.

En los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades, la empresa titular del derecho solicitará la transferencia de la concesión o autorización al órgano competente del Ministerio, quien evaluará la solicitud de acuerdo a los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

La transferencia de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones se autorizará por Resolución Viceministerial correspondiente.

Artículo 121º.- Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 121º-A.- Las solicitudes de modificación de Plan Mínimo de Expansión, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de frecuencias adicionales y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por Resolución Viceministerial correspondiente, para lo cual las concesionarias previamente deberán cumplir con presentar la información requerida.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 122º.- Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 123º.- Las concesiones se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 124º.- El otorgamiento de la concesión se efectuará obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

· En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencia disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

· Se señale en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

· Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 125º.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de publicada la Resolución de otorgamiento de concesión. Para tal efecto deberá cumplir con presentar Carta Fianza, el pago por derecho de concesión, pago del canon si corresponde, así como el pago de la publicación de la Resolución Ministerial.

Artículo 126º.- No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 127º.- Una misma concesión puede comprender la facultad de prestar más de un servicio público de telecomunicaciones, así como la autorización para el uso del espectro radioeléctrico y los permisos y licencias para instalar y operar equipos de radiocomunicación, los cuales deben constar en forma expresa y detallada en el contrato respectivo, de lo contrario no se consideraran comprendidos en el mismo.

Artículo 128º.- Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

· Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

· Transferir excepcionalmente la concesión a otra persona, previa autorización expresa del Ministerio.

· Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.

· Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento del OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para hacer cesar la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata del OSIPTEL, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y al OSIPTEL.

Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 129º.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

· Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

· Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión.

· Prestar las garantías que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones por la explotación del servicio, en la forma y montos señalados en el contrato de concesión.

· Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en las que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

· Otorgar las garantías que le exija el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento.

· Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.

· Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que origine la concesión.

· Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL la información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

· Adoptar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

· Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.

Las demás que se establezcan en el contrato de concesión o en los Reglamentos respectivos.

Artículo 130º.- El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

· Identificación de las partes.

· Objeto de la concesión y los servicios específicos que autoriza a prestar.

· Plazo de duración de la concesión.

· Plazo máximo y servicios comprendidos en el período de concurrencia limitada, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley nº 26285.

· Derechos y obligaciones del concesionario.

· Plan mínimo de expansión del servicio

· Compromiso de cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales.

· Compromiso de no instalar, salvo traslados internos, equipos de segundo uso y el de contratar el suministro de bienes o la prestación de servicios mediante procedimientos que garanticen la competencia de ofertas. El contrato fijará los límites cuantitativos que sean necesarios.

· Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.

· Área de cobertura del servicio.

· Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados, pueden conectarse.

· Plazos y cronogramas para la instalación de los equipos e iniciación del servicio.

· Características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados.

· Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.

· Mecanismos tarifarios; condiciones y cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio; reglas de interconexión de servicios y sus obligaciones, que serán normadas por OSIPTEL.

· Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el contrato de concesión.

· Causales de resolución del contrato de concesión.

· Penalidades.

Artículo 131º.- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 132º.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga.

Artículo 133º.- Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión.

Artículo 134º.- La concesión termina por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión. En este caso la Resolución opera de pleno derecho.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

Artículo 135º.- El contrato de concesión se resuelve por:

· Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios, la resolución opera sólo respecto al servicio cuyo plazo para iniciar su prestación se hubiera incumplido.

· Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio durante dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento del pago del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

· Suspensión de la prestación del servicio sin autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.

El procedimiento para hacer efectiva la resolución se establecerá en el contrato de concesión; en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio formalice tal situación mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

SUB-TÍTULO I.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 136º.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas deben comprender a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. Dicha información será proporcionada mediante el formulario correspondiente.

Declaración Jurada del solicitante, y en su caso de los socios o accionistas participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante, de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad.

Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (05) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año. Para efectos del pago de los derechos de concesión y obligaciones del solicitante que se estipule en el contrato respectivo, la inversión inicial no podrá ser menor del diez por ciento (10 %) de la prevista para los primeros cinco años.

Artículo 137º.- Presentada la solicitud, se verificará que ella contenga o esté acompañada de la información y documentación señalados en el artículo anterior.

En caso que falte alguno de los requisitos, se notificará al solicitante para que, dentro del plazo máximo de siete (07) días calendario, cumpla con subsanar la omisión, anotándose esta circunstancia en la solicitud presentada.

Si dentro del término antes indicado el solicitante no hubiera subsanado las omisiones, la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición del interesado los documentos presentados. El Ministerio podrá eliminar dicha documentación si transcurrido cuarentaicinco (45) días calendario desde su presentación no hubieran sido recabados por el solicitante.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, el órgano competente del Ministerio mandará a publicar un extracto de la solicitud por una sola vez en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El solicitante deberá efectuar la publicación dentro de los diez (10) días calendario a partir de la fecha del acto administrativo que dispuso la publicación; en caso contrario, la solicitud quedará automáticamente denegada, no siendo necesario expedir ninguna Resolución.

Una vez publicado el extracto correspondiente, El Ministerio puede disponer que la solicitud se ventile en Audiencia Pública, publicando para tal efecto en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, un aviso que contenga la convocatoria a la Audiencia Pública y el lugar, día y hora de su realización.

Si el órgano competente del Ministerio luego de la evaluación integral de la solicitud considera procedente el pedido, emitirá su informe proponiendo el otorgamiento de la concesión y elevará el expediente al Viceministro de Comunicaciones para su conformidad, quien a su vez dará cuenta al Titular del Ministerio para su aprobación definitiva.

Si el órgano competente del Ministerio, considera improcedente la solicitud, emitirá el informe respectivo y previa conformidad del Viceministro de Comunicaciones, denegará la solicitud para el otorgamiento de la concesión.

Dentro del plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción del informe de la Dirección, el Titular del Ministerio, de considerar procedente la solicitud aprobará el contrato de concesión y designará al o los funcionarios que deben suscribir el contrato en representación del Estado.

El interesado cubrirá los gastos que irrogue la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente en el Diario Oficial El Peruano, en la oportunidad señalada en el Artículo 125º del Reglamento.

Artículo 138.- Contra las Resoluciones que se expidan conforme al artículo anterior, podrán interponerse los recursos impugnativos que contempla la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

SUB-TÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 139º.- La elaboración de las bases y la conducción del Concurso Público de Ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del Comité de Recepción y Evaluación de Ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

Por disposición expresa el Ministerio podrá a casos específicos, encargar a otra entidad las funciones a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 140º.- La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.

2. Objeto del concurso.

3. Número del concurso que se convoca.

4. Oficina donde los interesados puedan inscribirse y recabar información.

5. Descripción esquemática de la metodología del concurso.

6. Precio de venta de las bases.

7. Día, hora y local donde se efectuará la recepción de documentos de la propuesta.

8. Otros que la Dirección considere técnicamente necesarios.

Artículo 141º.- La convocatoria a Concurso Público de Ofertas se publicará obligatoriamente, por dos (2) veces consecutivas, en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 142º.- Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

· Cronograma del concurso.

· Objeto del concurso.

· Documentos requeridos para la calificación de postores.

· Área de concesión.

· Plazos.

· Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

· Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

· Anteproyecto de contrato de concesión.

· Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

· Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

· Cronograma de ejecución del proyecto.

· Monto base de la oferta en dinero.

· Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

· Otra información que la Dirección estime técnicamente necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 143º.- Las bases determinarán el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 144º.- Los Servicios de Radiodifusión : Privados de Interés Público, se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones.

Artículo 145º.- La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 146º.- El titular de la autorización del servicio de Radiodifusión deberá cumplir con el pago por derecho de autorización, del canon y por la publicación de la Resolución, dentro de los treinta (30) días de publicada la misma.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido la referida obligación, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Tratándose de los Teleservicios Privados, el pago por derecho de autorización y del canon deberán ser acreditados adjuntando a su solicitud el recibo correspondiente.

Artículo 147º.- La autorización se concede por el plazo máximo de diez (10) años tratándose de Servicios de Radiodifusión, y por el plazo máximo de cinco (05) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Artículo 148º.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en el segundo, tercero, cuarto, y sexto párrafos del artículo 137º.

Dentro de los noventa (90) días a partir de la presentación del informe respectivo y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, la autoridad competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso que los informes técnicos y legal correspondientes fueran favorables.

Transcurrido el referido plazo, si no se ha expedido Resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar elpronunciamiento del Ministerio.

Artículo 149º.- Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.

2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 150º.- Son obligaciones del titular de la autorización, principalmente las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

Artículo 151º.- La autorización queda sin efecto por las siguientes causales:

· En el caso de los servicios de radiodifusión, por incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164º.

· Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial por dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento del pago del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos (02) años calendario consecutivos.

· Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (03) meses continuos o, en el caso de las autorizaciones del servicio de radiodifusión durante cinco (05) meses alternados en el lapso de un (01) año calendario.

· Renuncia por parte del titular de la autorización.

· Vencimiento del plazo de vigencia de la autorización.

La autorización quedará sin efecto de pleno derecho y por tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente artículo, que requiere para su formalización, la expedición de la Resolución de la autoridad que otorgó la autorización respectiva.

SUB TÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSION PRIVADOS

Artículo 152º.- Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el Artículo 153º y se seguirá el procedimiento contenido en el Artículo 148º.

SUB TÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 153º.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, excepto el servicio de radioaficionados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

· En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

· Datos del solicitante contenidos en el formulario que les será proporcionado por la Dirección.

· Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, incluyendo una memoria descriptiva de los equipos a emplear, sea de servicio de radiocomunicación o de servicios que usan medios alámbricos u ópticos. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Hoja de información técnica de las estaciones radioeléctricas en formato proporcionado por la Dirección, para el caso de los servicios de radiocomunicación.

· Copia certificada por el fedatario de la Dirección, de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

· Fotocopia del Manual de Instrucción, incluyendo el diagrama circuital y especificaciones técnicas de los equipos a instalar.

· Inversión proyectada para los primeros tres (03) años y monto previsto para la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año, que involucra el proyecto.

Otros requisitos que se establezcan en los Reglamentos específicos y normas técnicas de estos servicios.

SUB TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 154º.- La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados

SUB TÍTULO IV.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSION

Artículo 155º.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o, alternativamente, cuando el Ministerio lo considere necesario y para los casos que oportunamente señale, mediante concurso público de ofertas.

Las bases y conducción del concurso público de ofertas se regirá por lo dispuesto en los artículos 139º al 143º, en lo que corresponda.

Artículo 156º.- Los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención preferencial en su tramitación y resolución.

Tienen tratamiento especial las solicitudes de autorización para prestar servicio de radiodifusión en zonas fronterizas cuyas emisiones tengan una potencia superior a un kilovatio (1 kW)

Artículo 157º.- Cualquier modificación en la titularidad de acciones de empresas titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión, deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de transferencia.

Artículo 158º.- Para efectos del artículo 23º de la Ley, entiéndase como “localidad”, a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal de calidad buena, según la definición aprobada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 159º.- El otorgamiento de una autorización para radiodifusión no incluye la autorización de uso del espectro radioeléctrico, ni los permisos y licencias para instalar otros equipos de radiocomunicación, salvo que estén expresamente comprendidos en la autorización.

Artículo 160º.- La aplicación al titular de la autorización de sanciones previstas en la Ley y en el Reglamento, no exime a éste de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, siempre y cuando no se trate de la cancelación de la autorización.

Artículo 161º.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:

· En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

· Datos del solicitante contenidos en el formulario que le será proporcionado por la Dirección.

· Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 23º de la Ley.

Igualmente, dicha declaración será presentada por los socios de las empresas solicitantes.

· Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, incluyendo una memoria descriptiva de los equipos a emplear, conforme a las indicaciones del Reglamento Técnico Específico de este servicio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, indicando la ubicación de los estudios y de las plantas transmisoras, las coordenadas geográficas de las antenas en grados, minutos y segundos y diagramas de irradiación de las antenas.

· Planos arquitectónicos a escala 1/50 del estudio y planta transmisora, graficándose la ubicación de los equipos por instalar.

· Inversión proyectada que involucra el proyecto para los primeros tres (03) años y, monto de la inversión inicial a ser ejecutada durante el primer año.

Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Técnico Específico de este servicio.

Artículo 162º.- Otorgada la autorización para prestar servicios de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y se realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas.

El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la Resolución de autorización.

Dentro de tal plazo y hasta antes de los sesenta (60) días calendario previos a la terminación del período de prueba, el titular de la autorización está obligado a dar aviso a la Dirección a fin que verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas.

Dicha inspección podrá efectuarse por técnicos del Ministerio o por una Entidad Inspectora autorizada.

Artículo 163º.- Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio o de la Entidad Inspectora autorizada responsable de la misma, el Ministerio podrá:

· Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará fecha para una nueva inspección dentro del período de prueba.

· Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran concluido y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 164º.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:

· Si dentro del período de prueba el titular de la autorización no hubiera solicitado la inspección en el plazo previsto.

· Si hubiera vencido el período de prueba y la inspección no se hubiera efectuado por causas imputables al titular de la autorización.

· Si las pruebas de funcionamiento no fueran satisfactorias o si habiendo vencido el período de prueba, el titular de la autorización no hubiera cumplido con realizar las instalaciones de los equipos.

Artículo 165º.- Los gastos de viaje y viáticos en que incurra el Ministerio para efectuar las inspecciones técnicas antes señaladas serán asumidas por el titular de la autorización respectiva, debiendo ser canceladas por éste antes de la fecha señalada por el Ministerio para practicar la inspección. Para tal efecto por Resolución del Ministerio se fijará la escala correspondiente por Departamentos.

Artículo 166º.- La Dirección pondrá en conocimiento de las Municipalidades correspondientes, las autorizaciones y cancelaciones relativas a la prestación de servicios de radiodifusión, para efectos de la aplicación de las normas sobre Licencias Municipales de Funcionamiento.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 167º.- Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 168º.- El permiso de instalación puede incorporarse en la Resolución de autorización.

Si así no se hiciese, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 169º.- Las características técnicas de operación de los servicios contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 170º.- Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 171º.- Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias .

Artículo 172º.- Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 173º.- El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 174º.- La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el Artículo 104º.

Artículo 175º.- Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una Declaración Jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.

2. Clase de servicios.

3. Área de cobertura del servicio.

4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 176º.- El Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido será actualizado permanentemente y estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 177º.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 178º.- El titular de una concesión presentarán solicitud de renovación con una anticipación de dos (02) años en relación al plazo de vencimiento; y en el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación tres (3) meses antes del vencimiento del plazo otorgado.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.

Artículo 179º.- La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 180º.- Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo y siguientes del artículo 137º.

Artículo 181º.- Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de Resolución con que se otorgó la concesión o autorización.

En el caso de los servicios de radiodifusión la renovación es automática, previa solicitud del titular.

Artículo 182º.- Es requisito indispensable para la renovación de las concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual de la explotación del servicio, canon anual y demás conceptos que se adeude al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones.

Tratándose de del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.

TÍTULO VIII.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 183º.- Espectro Radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 184º.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los servicios de telecomunicaciones, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico, y que para los efectos del presente Reglamento también podrá denominarse Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el mismo que es aprobado por el Ministerio en base a la propuesta técnica de la Dirección.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 185º.- Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 186º.- El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización expresa del servicio de telecomunicación correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 187º.- El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, contendrá los cuadros de atribución para la utilización del espectro radioeléctrico sobre la base de prioridades nacionales.

Dicho Plan indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicación, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, el Plan considerará, para cada localidad del país, la reserva de al menos un canal de televisión en la banda de muy alta frecuencia (VHF) y otro en la banda de ultra alta frecuencia (UHF), para ser asignadas a empresas de dichas localidades de carácter departamental.

Artículo 188º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas reservadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 189º.- El uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión por satélite requiere de autorización de la Dirección. Se dará un tratamiento preferencial en la tramitación de dicha autorización para prestar el servicio de radiodifusión en zonas alejadas de los centros urbanos o deprimidas económicamente. En éste último caso, la Dirección podrá extender de oficio la autorización correspondiente.

Artículo 190º.- En el caso que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 191º.- La Dirección llevará un Registro Nacional de Frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones que haya efectuado.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 192º.- Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 193º.- No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de trasmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la autorización del Ministerio.

Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 194º.- Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 195.- Está prohibido el uso de estaciones radioléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

· En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 16º.

· Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 196º.- El Ministerio podrá cambiar una frecuencia autorizada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.

3. Utilización de nuevas tecnologías

4. Cumplimiento de acuerdos internacionales.

5. Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 197º.- Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 198º.- Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias  radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 199º.- Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUB TÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 200º.- El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 201º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

· Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

· Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán “Entidades Inspectoras”. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 202º.- El Ministerio deberá expedir el Reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 203º.- No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

· Sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar un servicio público de telecomunicaciones o privado de interés público.

· Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (02) años desde que la Resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 204º.- Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

· Presentar Plan de Trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

· Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del Plan de Trabajo propuesto

· Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

· Otros requisitos que se establezca en el Reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 202º.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS, TASAS Y CANON

SUB TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESION Y AUTORIZACION

Artículo 205º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 55º de la Ley, el derecho por concesión o autorización será el siguiente:

· Autorizaciones para servicios privados y servicios de radiodifusión: dos y medio por mil (2.5 /000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones autorizado.

· Concesiones: dos y medio por mil (2.5 /000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo el caso de los servicios móviles satelitales, en que se aplicarán los siguientes derechos:

· Un monto equivalente a 810 Unidades Impositivas Tributarias, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción de espectro asignado.

· Un monto equivalente a 540 Unidades Impositivas Tributarias, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

· En los casos de los numerales 1 y 2, los derechos de concesión o autorización, en ningún caso podrán ser menores a los montos que a continuación se indican:

· Concesiones para servicios públicos de telecomunicaciones y de autorizaciones para servicios de radiodifusión, así como por Renovación de las mismas: una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

· Autorizaciones para servicios privados de telecomunicaciones, así como por Renovación: veinticinco por ciento (25 %) de la UIT.

· Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: dos por ciento (2%) de la UIT.

· La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

· El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 206º.- El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

Artículo 207º.- El derecho por la concesión o autorización se abona por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de tal derecho es exigible a partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en el que se otorgó la concesión o autorización, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la suscripción del contrato y la fecha de la Resolución con la que se otorga la autorización.

SUB TÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 208º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0.5 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 209º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al del pago. En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago. En este caso opera la mora automática.

SUB TÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 210º.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria vigente al primero de enero del año en que corresponda efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES

Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de trasmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 12 canales 4%

De 13 hasta 24 canales 6%

De 25 hasta 48 canales 8%

De 49 hasta 60 canales 10%

De 61 hasta 120 canales 12%

De 121 hasta 300 canales 14%

De 301 hasta 600 canales 16%

De 601 hasta 960 canales 18%

De 961 a más canales 20%

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS

Servicio Telefónico Móvil Celular

El canon anual se paga en función de las frecuencias de estación base de conmutación celular, de acuerdo a lo siguiente:

· Por cada estación base de conmutación celular. 20.0%

· Por cada estación móvil, en función de la capacidad de la central de conmutación respectiva. 0.5%

Servicio Buscapersonas

· Por estación transmisora y por frecuencia 20.0%

Servicio Aeronáutico y Marítimo

· Por estación fija, fija de base y móviles 3.0%

Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).

· Por cada estación base troncal por canal 20.0%

· Por cada estación repetidora 20.0%

· Por cada estación móvil o portátil en función plan de expansión 0.5%

Servicio Móvil por satélite

· Por Mhz. asignado 166%

· Por cada estación móvil 0.5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:

· Por Mhz. asignado 0.5%

En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en Mhz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN

Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable

· Sistema MMDS por canal 20.0%

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

Servicio de Radiocomunicación Privada

(1) Aeronáutico y Marítimo:

· Por estación fija, fija de base y móvil:

· Por estación y por frecuencia 10.0%

(2) Terrestre:

· Por estación fija y fija de base y por bloque horario

· Por estación ubicada en localidades donde no existe servicio público de telecomunicaciones 40.0%

· Por estación móvil 10.0%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos

Hasta 12 canales 40.0%

De 13 hasta 24 canales 60.0%

De 25 hasta 48 canales 80.0%

De 49 hasta 60 canales 100.0%

De 61 hasta 120 canales 120.0%

De 121 hasta 300 canales 140.0%

De 301 hasta 600 canales 160.0%

De 601 hasta 960 canales 180.0%

De 961 a más canales 200.0%

b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

· Por Mhz. asignado 1,200%

En caso que la asignación no fuera múltiplo exacto en Mhz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

(4) Servicio fijo por satélite:

· Por estación transmisor 100.0%

Servicio no sujetos a protección:

· Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10.0%

Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado

· Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20.0%

· Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 50.0%

Teleservicio Móvil de canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado)

· Por cada estación base troncal por canal 48%

· Por cada estación repetidora 48%

· Por cada estación móvil o portátil 10%

Servicio de Radioaficionados

· Categoría Superior 3.0%

· Categoría Intermedio 2.0%

· Categoría Novicio 1.0%

Servicio de Radiodifusión: Privados de Interés Público

a. Por Servicio de Difusión

Radiodifusión por Televisión

En VHF por cada estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 50.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 60.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 70.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 85.0%

De 20.1 kW a más 100.0%

En UHF por cada estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 30.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 40.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 50.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 65.0%

De 20.1 kW a más 80.0%

Radiodifusión sonora.

Por estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 10.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 15.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 20.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 25.0%

De 20.1 kW a más 30.0%

Por los enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora y por televisión:

· Por estación y frecuencia de transmisión 36.0%

Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:

· Por estación y frecuencia de transmisión 6.0%

Por enlaces satelitales

· Por estación transmisora 50.0%

En el caso de las estaciones de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas, abonarán por concepto el 50% de los montos fijados en los párrafos precedentes, según la potencia de operación que les corresponda.

Artículo 211º.- Tratándose de teleservicios privados, cuando una estación radioeléctrica fija terrestre esté ubicada en un lugar donde existe servicio público de telecomunicaciones, el canon se calculará en base a la tarifa del servicio público telefónico de larga distancia nacional vigente al primero (01) de enero del año en que corresponde efectuar el pago. Para tal efecto, pagará por cada bloque de una hora, el equivalente a 1,800 minutos al costo de una tarifa de persona a persona.

Artículo 212º.- No están afectos al pago del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones radioeléctricas operadas por entidades del Gobierno Central, definidas como tales en la leyes presupuestales, las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado, ni las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.

Se considera instituciones de interés social, a las entidades públicas o privadas sin fines de lucro, dedicadas a las actividades de beneficencia pública, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección.

Artículo 213º.- Conforme a lo establecido en el artículo 44º de la Ley, el servicio de radiodifusión educativa abonará por concepto de canon por uso del espectro radioeléctrico, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión, fijado en los artículos 210º y 211º. Para gozar de este beneficio, se requiere obtener la calificación previa de la Dirección.

Artículo 214º.- El Ministerio publicará oportunamente en el diario oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 01 de enero de cada año.

Artículo 215º.- El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 216º.- En casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de la expedición de la autorización. Para este efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

SUB TÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 217° .- El aporte establecido en el artículo 12 de la ley, a cargo de las empresas prestadoras de servicios portadores y teleservicios públicos, constituye un derecho especial que se deriva de la explotación de la concesión otorgada por el Estado para la prestación de tales servicios.

Dicho derecho es del uno por ciento (1.0 %) aplicable sobre el monto total anual de los ingresos brutos facturados y percibidos correspondientes a cada ejercicio deducido el Impuesto General a las Ventas u otros impuestos con similares efectos. Para tal efecto, también forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 218º.- Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1.0 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o, alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al OSIPTEL una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse a OSIPTEL, de conformidad con las normas que éste apruebe.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 219º.- Como administrador del FITEL, el OSIPTEL no podrá usar para gastos propios ni como fuente para su financiamiento los recursos del Fondo.

OSIPTEL, aprobará las normas que regulen el funcionamiento del FITEL, de acuerdo a las políticas que señale el Ministerio.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 220º.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, es asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conecten, evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.

Artículo 221º.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que la Dirección establezca.

Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones comunicarán a la Dirección, la relación de equipos con sus características técnicas que pueden conectarse a su red, la que debe actualizarse periódicamente.

Artículo 222º.- Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que trasmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), también deben estar previamente homologados.

Artículo 223º.- El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público y serán denominadas “Entidades Verificadoras”.

La designación se hará por plazo determinado, renovable.

Artículo 224º.- Para la designación de “Entidades Verificadoras” resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 203º y 204º.

Artículo 225º.- La Dirección expedirá un Certificado de Homologación en base al informe escrito favorable de la “Entidad Verificadora”, que acreditará que el equipo o aparato homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento.

Artículo 226º.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos, ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 226º-A.- Las Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de Telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el Registro que para tal efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve.

Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección.

Las Empresas Comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección les solicite.

Artículo 226º-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos en principio deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que no obtengan el Certificado de Homologación expedido por la Dirección.

Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por la Dirección.

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 227º- Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, el Ministerio dictará las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 228º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia observando en lo que corresponda la Ley nº 26285.

Corresponde al OSIPTEL, supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 229º.- En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 230º.- OSIPTEL está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo del OSIPTEL fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios del OSIPTEL.

Artículo 231º.- Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74º de la Ley, serán fijados por el OSIPTEL.

Artículo 232º.- En aplicación del principio de neutralidad, los concesionarios de servicios portadores y servicios finales de carácter público, que simultáneamente presten otros servicios de telecomunicaciones en libre competencia, deberán llevar contabilidades separadas por las actividades de cada categoría de servicio, según la clasificación establecida en el artículo 8º de la Ley.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 233º.- Toda acción u omisión que importe incumplimiento o violación de obligaciones contenidas en la Ley, en el Reglamento o en las normas que se dicten de conformidad con los mismos, y las que se deriven de las respectivas concesiones o autorizaciones, constituye infracción susceptible de ser sancionada administrativamente.

Artículo 234º.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:

La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros países, sin intervención de los concesionarios del servicio público telefónico local fijo o móvil.

Los infractores directos, así como las personas naturales o jurídicas que participen en las actividades señaladas en el presente artículo serán sancionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.

Artículo 235.- Para efectos de la correcta aplicación del artículo 87º de la Ley, precisase que no está comprendido dentro de los alcances del inciso 4), la interceptación que efectúen las entidades autorizadas por el Ministerio, con la finalidad de controlar el correcto uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 236º.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

a. Contratar la transmisión de mensajes comerciales a través de estaciones sonoras o televisivas que no cuenten con la respectiva autorización, permiso o licencia.

b. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no esté autorizada para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c. No cumplir dentro de los plazos previstos con la inscripción en el Registro correspondiente, del servicio de valor añadido que la persona preste .

d. La violación de normas sustanciales del código de ética y conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28º de la Ley.

e. La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g. No pago por dos (2) años consecutivos de la tasa de explotación comercial del servicio o del canon anual.

Artículo 237.- Para efectos de la correcta aplicación del artículo 88º de la Ley, precísase lo siguiente:

· La autorización a que se refiere el inciso 3), es la que se requiere para que la estación radioeléctrica opere. En consecuencia los que vendan los indicados equipos o los importen o fabriquen por cuenta de una estación no autorizada, también están incursos en la comisión de la presente infracción.

· Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos.

Artículo 238º.- Las infracciones serán determinadas, verificadas, evaluadas y sancionadas por la Dirección, para el caso de servicios privados y de radiodifusión; y por la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, tratándose de servicios públicos. Para efectos de la imposición de la sanción podrán basarse en las recomendaciones, evaluaciones y verificaciones efectuadas por las entidades inspectoras, previamente autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.

Las sanciones se aplicarán a todos los que resulten responsables y a los que se refiere el artículo 86º de la Ley.

En caso que de una misma infracción se derive la aplicación de más de una sanción de multa, se aplicará la que resulte más elevada.

Asimismo, el Ministerio podrá encargar a terceros la ejecución de las sanciones entre ellas las relacionadas al cobro de multas.

Artículo 239º.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90º de la ley, el infractor sancionado debe dejar de realizar los actos que motivan la sanción, a partir del día siguiente de su notificación.

Asimismo, para efectos de determinar el tiempo que el infractor operó irregularmente y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo, el Ministerio tomará como base la fecha más antigua consignada en los comprobantes de pago o comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua.

Asimismo, se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo anterior hasta la fecha de imposición de la sanción. Corresponde al infractor probar lo contrario.

Artículo 240º.- Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la Resolución, la empresa sancionada debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar definitivamente la concesión o autorización respectiva.

Artículo 241º.- El monto de la multa, referido a la UIT vigente a la fecha de su imposición, se graduará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a. Repercusión social de la infracción cometida.

b. Número de infracciones cometidas.

Artículo 242º.- Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.

Asimismo, su aplicación se realiza sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran denunciar o interponer la autoridad competente o terceros perjudicados.

Artículo 243º.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva;

sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios que fije el Banco Central de Reserva aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Artículo 244º.- Contra las Resoluciones expedidas imponiendo sanciones conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, se pueden interponer recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Artículo 245º.- La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Los titulares de concesiones o autorizaciones que a la fecha no hubieran cumplido con el pago de las tasas por explotación del servicio y por el uso del espectro radioeléctrico considerado en el Reglamento del Decreto Ley 19020, deberán regularizar su situación hasta el 31 de marzo de 1994. A partir de dicha fecha el Ministerio procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de sancionar al deudor conforme a lo establecido en los artículos 87º y 88º de la Ley.

SEGUNDA.- Los pagos que se hubieran efectuado a la fecha de publicación del presente Reglamento por concepto de la tasa anual establecida por el Decreto Ley 19020 y sus normas reglamentarias, correspondiente al año 1994, se considerarán como pago a cuenta del canon anual del año 1994. La diferencia, si la hubiere, será abonada dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de publicación del Reglamento.

A partir de la vigencia del presente dispositivo, el pago de la Tasa por Explotación Comercial del Servicio, el Canon por uso del espectro radioeléctrico y el Derecho Especial destinado al FITEL, se efectuarán conforme a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

TERCERA.- En las zonas del país declaradas en Estado de Emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El 5% de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El 5% de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

CUARTA.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento que se adecúen a lo dispuesto en la Ley y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 205º.

QUINTA.- Los expedientes que se encuentran en trámite y pendientes de resolver a la fecha de publicación del Reglamento, continuarán siendo atendidos conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento.

SEXTA.- En tanto se elabore el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias que regula el uso del espectro radioeléctrico, suspéndase por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del Reglamento, el trámite de nuevas solicitudes para obtener autorización para iniciarse en la prestación del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

SÉTIMA.- Las empresas que a la fecha de publicación de este reglamento vienen prestando servicios especializados de telecomunicaciones a usuarios comerciales de una misma actividad económica, clasificados como teleservicios o servicios finales, podrán por excepción adecuarse al régimen del presente reglamento presentando una solicitud simple dirigida al Ministerio, detallando la clase y ámbito del servicio que vienen prestando, en base a la cual el Ministerio, dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley, se otorgará concesión, autorización, permiso y/o licencia que corresponda.

OCTAVA.- Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

NOVENA.- Déjense sin efecto las autorizaciones y permisos otorgados para prestar servicios de telecomunicaciones, si sus titulares no hubieran cumplido con instalar los servicios autorizados dentro de los plazos establecidos al efecto o, que estuvieran incursos en el inciso 4) del artículo 151º. Esta disposición opera de pleno derecho, no siendo necesario la expedición de Resolución expresa para cada caso.

DECIMA.- Una Comisión liquidadora cuyos integrantes serán designados mediante Resolución del Titular del Ministerio, se encargará de conducir el proceso de disolución y liquidación, de la Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones -CRETCO-, proceso que deberá concluir en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la instalación de la Comisión, al vencimiento del cual deberá elevar el informe de todo lo actuado al Titular del Ministerio.

El personal de la CRETCO será absorbido por el Ministerio a fin de cubrir las plazas que se encontraran vacantes producto de su proceso de reorganización, salvo que el trabajador opte por su retiro.

DECIMA PRIMERA.- En cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasa y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

DECIMA SEGUNDA.- Derógase el Decreto Supremo nº 009-74-TC así como todas las normas que se opongan al Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, los Reglamentos específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al amparo del Decreto Ley nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan.

ANEXO.- GLOSARIO DE TERMINOS

CONCESION

Área geográfica dentro de la cual se permite la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

AREA DE SERVICIO

Área hasta donde llegan con niveles de calidad bueno las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipuntos.

CALIDAD DEL SERVICIO

Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.

CENTRAL

Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL

Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMATICA

Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio, sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL

Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio, mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES

Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA

Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACION EN TIEMPO REAL

Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX

Dispositivo capaz de trasmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL

Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario

el acceso a la red.

HOMOLOGACION

Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

NTERCONEXION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº. 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993, y su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993.

LINEA

El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

· Línea metálica . un par de alambres (usualmente de cobre)

· Línea óptica : una fibra óptica (transmisión bidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión unidireccional)

LINEA DE ABONADO

Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LINEA EN SERVICIO

Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERES SOCIAL

Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

MENSAJE

Es la unidad básica de información, trasmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre, se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido, es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA

Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la explotación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

OPERADOR INDEPENDIENTE DE SERVICIOS TELEFONICOS

Es el concesionario del servicio telefónico local, que opera dentro de un área de servicio ya otorgada en concesión para el mismo teleservicio.

PLAN DE EXPANSION MINIMO

Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas, que el concesionario de servicio público de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de concesión para un período determinado.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas, para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden, de que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXION

Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente, se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO

Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACION

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos, para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones, que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura o, mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicación establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PUBLICA DE TELEFONIA

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL

Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión, en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE

Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital, que comprende la estación o estaciones terrenas, así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFONICOS SUPLEMENTARIOS

Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFONICO BASICO

Es aquél que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISION DE ALTA CAPACIDAD

Son los sistemas de transmisión de microondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS

Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios, que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos, u otros.

TELEFONO PUBLICO MONEDERO

Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA

Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate, hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO

Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)

Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil, puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura. 

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