Decreto Supremo nº 013-93-TC, de 28 de abril de 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo nº 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;

Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por el Decreto Legislativo nº 702, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado, conforme a lo establecido con el Decreto Ley nº 26096, denominándose “Ley de Telecomunicaciones”;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley nº 26096;

DECRETA:

Artículo Primero.– Apruébase el Texto Único Ordenado de la “Ley de Telecomunicaciones”, que consta de un (1) Título Preliminar, cuatro (4) Títulos, ciento un (101) Artículos, tres (3) Disposiciones Adicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposición Final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo Segundo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventaitrés.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

TEXTO ÚNICO.- ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICION PRELIMINAR

Declarase de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.

TÍTULO I.- NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perúes parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por Decreto Supremo debidamente motivado.

Artículo 2.– Declárese de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 3.– Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada por las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encarga de proteger este derecho.

Artículo 5.- Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos.

Artículo 6.- El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado.

Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servidores de telecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios.

Artículo 7.- La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social.

CAPÍTULO II.- SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.- CLASIFICACION GENERAL

Artículo 8.– Las telecomunicaciones en el Perú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Servicios Portadores
b) Teleservicios o Servicios Finales
c) Servicios de Difusión
d) Servicios de Valor Añadido

Artículo 9.– En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Públicos
b) Privados
c) De Radiodifusión: Privados de Interés Público

CAPÍTULO III.- SERVICIOS PORTADORES

Artículo 10.– Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio.

Artículo 11.- La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales, de difusión y de valor añadido, así como la vigencia del principio de neutralidad.

Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de telecomunicaciones, con autonomía frente a las otras actividades que a él competen.

Los proyectos para la aplicación de estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV.- TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

Artículo 13.– Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.

Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:
a) El servicio telefónico, fijo y móvil
b) El servicio télex
c) El servicio telegráfico (telegramas)
d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas.
El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades.

Artículo 14.– Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera, directamente o en forma asociada.
Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos, se requerirá de contrato, de concesión. Para el caso de los servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia.

Artículo 15.- La participación extranjera en el capital social de las empresas que operen estos servicios se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversión Extranjera.

Artículo 16.– Los equipos terminales a utilizarse podrán ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que reúnan las condiciones de conexión óptima a la red.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

Artículo 17.- La red de servicios portadores está constituida por los sistemas de transmisión de alta capacidad, instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos que interconectan centrales de una misma empresa en una misma área urbana.

Artículo 18.– La prestación de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando éstos sean de carácter público, llevan implícita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio público. Así mismo, por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social, el Estado, para sí o para el concesionario que lo solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevar a efecto la instalación de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia.

Artículo 19.- Cuando las redes de conducción de servicios de telecomunicaciones tienen que extenderse dentro del área urbana o atraviesan zonas de interés histórico, artístico o cultural, éstas deberán tenderse a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos.

CAPÍTULO VI.- SERVICIOS DE DIFUSION

Artículo 20.- Son servicio de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción.

Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes:

a) Servicio de radiodifusión sonora
b) Servicio de radiodifusión de televisión
c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable
d) Servicio de circuito cerrado de televisión.

El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades.

Artículo 21.– Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.

Artículo 22.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias.

Artículo 23.- Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 24.– Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 25.- Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

Artículo 26.- En concordancia con los Artículos 131º y 134º de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velará por que las empresas que prestan servicios de radiodifusión otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminación de ninguna clase, espacios a los partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda electoral.

Artículo 27.– El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción concertarán con los organismos representativos a los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación.

Artículo 28.- El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo, cultural y de distracción propias de dicha audiencia.

CAPÍTULO VII.- SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 29.- Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base.

Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades.

Artículo 30.- Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia.

Artículo 31.– La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa. Sin embargo, las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirán en el registro pertinente del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 32.– Es Facultad del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suspender un servicio de valor añadido en caso que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

Artículo 33.– Los servicios de valor añadido que requieren de redes propias de telecomunicaciones, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios requerirán expresa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 34.– Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirán de Contrato de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá decidir la concesión mediante concurso público de ofertas.

Las bases y conducción del concurso público de ofertas estará a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 35.– La prestación de teleservicios o servicios finales de telecomunicaciones podrá ser reglamentada por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a propuesta del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho a iniciativa para proponer la regulación de nuevos servicios.

Artículo 36.– En los trámites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y tarifas no son de aplicación las normas que otorgan derechos por mérito del silencio administrativo.

Artículo 37.– En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades.

Artículo 38.– Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o servicios finales, para explotar servicios de valor añadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales servicios, para obtener ventajas en relación a empresas competidoras explotadoras de servicios de valor añadido, impidiendo la sana competencia.

Articulo 39.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas debidamente autorizadas, motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro. El Estado reglamentará esta actividad, la que estará sometida al control del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPÍTULO IX.- SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION

Artículo 40.- Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de este Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las características del servicio ello fuere necesario.

Artículo 41.– Serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor añadido para el cumplimiento de su objeto social.

Para efectos de su clasificación como servicios privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto económico.

Estos servicios no pueden ser brindados a terceros.

Artículo 42.- Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

Artículo 43.– Serán considerados servicios privados de interés público aquellos denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión.

Artículo 44.– Los servicios de radiodifusión educativos tendrán tratamiento especial definido en el reglamento de esta Ley. Para estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibición contenida en el Artículo 23º del presente Texto Único 0rdenado.

CAPÍTULO X.- EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY

Artículo 45.– Quedan exceptuados de la clasificación, de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

Quedan también excluidos de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento.

Artículo 46.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estos servicios, así como sus equipos, deberán gozar de autorización de carácter general.

TÍTULO II.- CONDICIONES DE OPERACION

CAPÍTULO I.- CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 47.- Llamase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado cede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusión con carácter público. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito de concesión, aprobado por Resolución del titular del Sector.

Artículo 48.– Llamase autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones, que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones.

Artículo 49.- Llámase permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiocomunicación.

Artículo 50.– Llámase licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar un servicio de radiocomunicación autorizado.

Artículo 51.– Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.

Artículo 52.- En todos los casos la concesión para prestar servicios públicos, deben indicar fundamentalmente:

a) El plazo de duración de la concesión.
b) Plan mínimo de expansión del servicio.
c) Los casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.
d) Area de cobertura del servicio.
e) Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que, una vez homologados, pueden conectarse.
f) Garantía que debe ofrecer para asegurar el secreto de las comunicaciones.
g) Tarifas.
h) Plazos para la instalación del servicio.
i) Características y procedimientos que ha de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de terminación de la red correspondiente.
j) Obligación en su caso, de prestar servicio integrados en su área de influencia.
k) Condiciones de calidad del servicio.
l) Reglas de interconexión de servicio.
m) Causas de término de la concesión.

Artículo 53.– Un mismo contrato de concesión puede otorgar el derecho a establecer un conjunto de servicios finales integrados.

Artículo 54.– Las condiciones especiales que se requiere para obtener autorización, permisos y licencias, serán establecidas en el reglamento de esta Ley.

Artículo 55.- Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público, el monto de este derecho será definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta.

Artículo 56.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrán un plazo máximo de:

a) Veinte años para los servicios públicos de Telecomunicaciones, renovables, según términos establecidos en el contrato de concesión o en la autorización específica.
b) Diez años para los servicios de radiodifusión, renovables automáticamente por igual período a solicitud del interesado.
c) Cinco años para los servicios privados renovables a solicitud del interesado.

CAPÍTULO II.- ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO RADIOLECTRICO

Artículo 57.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 58.– La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 59.– El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Para el cumplimiento de esta función, el reglamento de la presente Ley especificará las normas que sean pertinentes.

Artículo 60.– La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.

Artículo 61.– El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho internacional. El segmento terrestre será regulado por la presente norma y su correspondiente reglamento.

Artículo 62.– La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

CAPÍTULO III.- NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 63.– Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario.

Artículo 64.– Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas serán determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pública.

Artículo 65.– Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicación es requisito estar homologado.

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente actualizada de oficio o, a petición de parte.

Artículo 66.- La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en general, requerirán de autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPÍTULO IV.- MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 67.– Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca un criterio tarifario determinado, éste será el aplicable.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario.

Artículo 68.- La fijación de precios por la prestación de servicios de valor añadido es libre y se regula por la oferta y la demanda.

Artículo 69.- Se encuentran prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Estas prácticas dan lugar a la adopción de medidas correctivas por parte del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de cumplimiento obligatorio por las empresas infractoras.

Artículo 70.– Por Decreto Supremo se podrá restringir el número de concesionarios de un determinado servicio.

Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesión.

En los casos antes referidos será obligatorio el otorgamiento de las concesiones por el mecanismo del concurso público.

Artículo 71.– El las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas entre competidores.

Artículo 72.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público

Artículo 73.- El usuario, en la medida que sea técnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.

Artículo 74.- Toda empresa que preste servicios públicos de telecomunicaciones deberá establecer una vía expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteen los usuarios. El plazo y términos para resolver el reclamo son los previstos en el reglamento. En caso de que la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento, se entenderá resuelto éste en favor del usuario.

El Reglamento establecerá los casos en los que el usuario podrá recurrir al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en caso de denegación de reclamos.

TÍTULO III.- ORGANISMOS COMPETENTES

CAPÍTULO I.- FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 75.– Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:

1.- Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.
2.- Elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.
3.- Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización.
4.- Fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones.
5.- Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabo la coordinación nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.
6.- Representar al Estado en la negociación de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.
7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisión de su cumplimiento.
8.- Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país.
9.- Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
10.- Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico.
11. Definir y aprobar las especificaciones técnicas para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologación.
Para efectuar las mediciones y pruebas necesarias podrá delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.
12.- Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
13.- Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.
14.- Proponer para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley.
15.- Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que haya otorgado, cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos señalados por el reglamento.
16.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones conexas.
17.- Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.

CAPÍTULO II.- ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 76.– La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas.

Artículo 77.– El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes:

1.- Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
2.- Proveer información y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, cuando así lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones lo considerará apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia del Organismo.
3.- Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios.
4.- Resolver controversias por la vía administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
5.- Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación.
6.- Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias.
7.- Asegurar la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
8.- Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley sus reglamentos.
9.- Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas.
10.- Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por la presente Ley y sus reglamentos.
11.- Administrar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, FITEL, de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y sus reglamentos.
12.- Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
13.- Las demás que esta Ley señala o establezca su reglamento, cuya elaboración y aprobación mediante Decreto Supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL en relación a materias de su competencia será ejercido a través de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo.

Artículo 78.– Además de lo señalado en el artículo precedente el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos:

a.- Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia que esta Ley señala.
b.- Las relacionadas con la interconexión de servicios y derecho de acceso a la red, incluye los aspectos técnicos y las condiciones económicas.
c.- Las relacionadas con las tarifas entre empresas.
d.- Las relacionadas con el aspecto técnico entre las empresas.

Artículo 79.- Para la solución de estas controversias, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones podrá a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cual cada una de las partes podrá designar representantes, formándose una instancia administrativa de solución de controversias. Corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones designar al Presidente.

Lo resuelto por la instancia administrativa, podrá ser apelable ante la presidencia del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la vía.

Artículo 80.- Las partes pueden optar por darle al proceso señalado en el artículo anterior la naturaleza de proceso arbitral, con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje, adecuándose el procedimiento en lo que fuere necesario.

Artículo 81.- La vía administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Lo resuelto en esta vía es de obligatorio cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.

Artículo 82.- El Presidente del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones será designado mediante Resolución Suprema, por el Presidente de la República de una terna que le será propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 83.– El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones estará dirigido por un Consejo Directivo que estará conformado de la siguiente manera:

1.- El Presidente, designado de acuerdo al artículo anterior.
2.- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, designado por el Presidente de la República.
3.- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas designado por el Presidente de la República.
4.- Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicaciones finales de carácter público.
5.- Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores.
6.- Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales.

Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes no designan de acuerdo al reglamento un representante, el mismo será designado por el Presidente de la República.

Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un plazo de tres años y tomarán sus decisiones con total independencia.

Un miembro del Consejo Directivo sólo cesará en sus funciones si:

1). Se retira o muere.
2). Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la República.
3). Es removido de su cargo por el Presidente de la República por resolución fundamentada que exprese los motivos de la remoción.(1)

Artículo 84.– El presupuesto de OSIPTEL será financiado con lo recaudado por concepto de derechos, tasas, canon radioeléctrico y multas, en un porcentaje que señalará el reglamento de esta Ley.

Artículo 85.– El régimen laboral y de remuneraciones del personal del OSIPTEL será el correspondiente al régimen privado.

TÍTULO IV.- REGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I.- SUJETOS DE INFRACCIONES

Artículo 86.– Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley:

1.- Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorización o concesión.
2.- Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en la respectiva autorización o concesión.
3.- El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.

CAPÍTULO II.- INFRACCIONES

Artículo 87.– Constituyen infracciones muy graves:
1). La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización o concesión.
2). La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondientes autorización o concesión o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.
3). La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
4). La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general.
5). La divulgación de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso público general.
6). La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
7). El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión.
8). La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves.
9). El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento.

Artículo 88.- Constituyen infracciones graves:

1). La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación.
2). La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certificados de homologación.
3). La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
4). La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los equipos o aparatos.
Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las características de los equipos destinados específicamente a este servicio.
5). Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspondiente autorización.
6). La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
7). No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes.
8). La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
9). La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.
10). Negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones.
11). La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves.
12). Cualquier otra infracción de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave.

Artículo 89.- Constituyen infracciones leves:

1). La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
2). La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones que no esté considerada como falta grave.

CAPÍTULO III.- SANCIONES

Artículo 90.– Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en función de la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización.

El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.

El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente.

Artículo 91.– Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30)UIT.

En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá extenderse al decomiso de los mismos.

Artículo 92.- Las infracciones consideradas como leves, serán sancionadas con multa de 1/2 UIT y (10) UIT.

Artículo 93.– Las sanciones administrativas a que se contrae el presente Título se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

Artículo 94.- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y con la repercusión social de las mismas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Ministerial podrá actualizar los máximos y mínimos señalados en los artículos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sanción económica.

Artículo 95.- La ejecución de la cobranza de multas previstas por esta Ley será encargada al Ejecutor Coactivo de la jurisdicción correspondiente.

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 96.– Para los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, podrá disponerse la adopción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y la suspensión provisional de la concesión o autorización.

Artículo 97.- Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción oficiará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, por el solo mérito de dicho oficio y de la transcripción de la Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario.

Artículo 98.- En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que los detecte podrá disponer la clausura provisional e incautación de equipos. Tratándose de delito flagrante, conforme a lo normativa penal, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.

CAPÍTULO V.- DESTINO DE BIENES INCAUTADOS

Artículo 99.- Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de los decomisos y clausura definitiva, pasarán, al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 100.- Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en aéreas o lugares donde no se presten éstos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá donar a entidades del sector público o a personas, sin fines de lucro, que los soliciten los bienes y equipos incautados; para tal efecto deberá garantizarse el funcionamiento de los bienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesión o autorización.

CAPÍTULO VI.- APLICACION DE LOS INGRESOS

Artículo 101.- Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de la aplicación a los fines específicos que se considera en esta Ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, al control y monitoreo del espectro radioeléctrico y a sufragar las obligaciones contraídas con los organismos internacionales de telecomunicaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Declarase al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de interés nacional y de importancia estratégica el que estará regido por su propia normativa. La Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), regulará su sistema de remuneraciones y control.

SEGUNDA.– El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones
tiene autonomía administrativa, económica y técnica, además de su propio patrimonio.

TERCERA.– Mediante Decreto Supremo se aprobará un glosario de términos referidos a está
Ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los
organismos internacionales de telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la
vigencia de esta Ley, deberán adecuarse al régimen establecido en ella, en un plazo que

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.