Decreto Supremo nº 013-2010-JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499

EL PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 29499, publicada el 19 de enero de 2010, se establece la Vigilancia Electrónica Personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como condenados, centro de un radio de acción y desplazamiento;

Que, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley nº 29499 se dispuso que el Ministerio de Justicia elabore el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministerio de Justicia;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, con el numeral 7 del artículo 25° de la Ley nº 29158, ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Ley nº 25993. Ley orgánica del Sector Justicia.

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley nº 29499, ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29-A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Vigencia

El Decreto Supremo entrará en vigencia una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementando todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector justicia.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉRES

Presidente Constitucional de la República

VÍCTOR GARCÍA TOMA

Ministro de Justicia

REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL ESTABLECIDA MEDIANTE LA LEY nº 29499

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tienen por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos.

Artículo 2º.- Condición personal

Solamente podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquél procesado o condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso.

Artículo 3º.- Expresión de voluntad

La vigilancia electrónica personal procede siempre que medie la aceptación expresa del procesado o condenado, aún en los casos que por disposición de la ley el juez lo pudiera disponer de oficio.

Artículo 4º.-Mandato obligatorio

En todas las resoluciones judiciales en las que se disponga la utilización del sistema de vigilancia electrónica personal, el juez deberá ordenar que el Instituto Nacional Penitenciario informe mensualmente al Juzgado sobre los niveles de alerta en que haya incurrido el beneficiario del mecanismo de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del presente reglamento.

Artículo 5º.- Radio de acción y desplazamiento

El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del beneficiario, teniendo como punto de referencia el domicilio que se señale, debiendo el juez trazar las rutas y parámetros de desplazamiento teniendo como base el informe técnico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 6º.- Informe técnico para autorizaciones

Posterior a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, si el juez considerase otorgar al beneficiario alguna autorización solicitada por este último, y que pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico respectivo.

Artículo 7º.- Comunicación de la medida

En todos los supuestos el juez deberá comunicar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la aplicación del sistema de vigilancia electrónica personal para los fines pertinentes. Asimismo, el juez informará a la referida División cuando cese la medida que implementó el mecanismo de vigilancia electrónica.

Artículo 8º.- Caducidad de la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal

La reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal solicitada por el juez al Instituto Nacional Penitenciario tendrá una vigilancia de treinta (30) días calendario. Vencido este plazo caducará automáticamente, salvo que fuese renovada la solicitud.

CAPÍTULO II .- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Artículo 9º.- Modalidades del sistema de vigilancia electrónica

Las modalidades del sistema de vigilancia electrónica son:

  1. Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

  2. Vigilancia Electrónica con tránsito restringido.

Artículo 10º.- Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, una tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica considerando como espacio de libre tránsito el perímetro del domicilio autorizado.

Artículo 11º.- Vigilancia Electrónica con tránsito restringido

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica con opción de

tránsito restringido, en un espacio geográfico determinado que incluye el domicilio y excluyendo aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso.

Esta modalidad permite la posibilidad de que el beneficiario, realice visitas periódicas a establecimientos de salud, centro de estudios o centros laborales previamente programadas y autorizadas por el juez competente.

Artículo 12º.- Responsabilidad del uso del sistema de vigilancia electrónica

En cualquiera de las dos modalidades de vigilancia electrónica personal, el beneficiario es responsable de cuidar el equipo de daños físicos así como de cargar de energía las baterías o implementos necesarios que garanticen la continuidad del servicio de vigilancia electrónica.

El beneficiario, para efectos de cuidado físico del equipo y su buen funcionamiento, no deberá, bajo ninguna condición, intentar abrir el equipo o intentar cortarlo o manipularlo con herramienta alguna.

En el caso que el equipo de vigilancia electrónica sea siniestrado, el beneficiario asumirá el costo de su reposición.

Artículo 13º.- Centros de monitoreo

La supervisión de los centro de monitoreo estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 14º.- Verificaciones Técnicas

En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberán realizarse las verificaciones técnicas tanto en el domicilio señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verificación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de constatar de que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio.

Artículo 15º.- Informe Técnico

Luego de realizadas las verificaciones técnicas descritas en el artículo anterior, se emitirá un informe que será remitido al órgano jurisdiccional solicitante en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El informe técnico deberá señalar, entre otros aspectos, si el domicilio o los lugares de posible desplazamiento cuentan con comunicación satelital y energía eléctrica. Así mismo, el referido informe técnico deberá informar sobre la accesibilidad al domicilio del beneficiario.

Artículo 16º.- Acceso al Sistema del Centro de Monitoreo

Todos los órganos jurisdiccionales tendrán acceso al sistema de información del centro de monitoreo a fin de conocer la disponibilidad o seguimiento del pedido del equipo de vigilancia electrónica solicitada.

Artículo 17º.- Acceso a la Información del Centro de Monitoreo

A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.

CAPÍTULO III .- PRESUPUESTOS PARA EL ACCESO A LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 18º.- Supuestos de prioridad

Entre los procesados o condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la dación del sistema de vigilancia electrónica personal, se dará prioridad a:

  1. Los mayores de 65 años.

  2. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

  3. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

  4. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

  5. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

Artículo 19º.- Informe Médico Legal

A efectos de acreditar los supuestos b) y d) del artículo anterior se requerirá al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para que practique una pericia médico legal, emitiéndose el respectivo informe médico legal.

Artículo 20º.- Discapacidad Permanente

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 18 precedente, el juez o el beneficiario deberán requerir al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que efectúe la pericia médica respectiva, a fin de determinar la discapacidad física permanente del procesado o condenado. De igual forma se procederá en el supuesto del inciso e) del artículo 18, a fin de determinar la discapacidad física o mental permanente del hijo o cónyuge del procesado o condenado.

Artículo 21º.- Informe Social y Psicológico

El procesado o condenado deberá acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social, con informe social y pericia psicológica, conforme lo dispone la ley. El informe social será requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud o al Colegio Profesional de Asistente Sociales del Perú; sin perjuicio

que el propio interesado presente su informe social que deberá ser emitido por una institución privada o pública oficialmente reconocida.

En cuanto a la pericia psicológica ésta será efectuada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV .- EL PROCEDIMIENTO

Sub Capítulo I .- Para el caso de los procesados

Artículo 22º.- Revocación del mandato de detención por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de resolver la revocatoria del mandato de detención, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

La resolución judicial que revoca el mandato de detención por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25 de este reglamento.

Artículo 23º.- Diligencia de colocación

La diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución judicial de revocatoria del mandato de detención.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 24º.- Mandato de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de emitir la resolución correspondiente deberá solicitar al procesado que proporcione su domicilio. Si el juez decide la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica personal dispondrá la obligación del procesado de estar sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta que el juez verifique a través del Instituto Nacional Penitenciario la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica hacer colocado y que Instituto Nacional Penitenciario remita el informe de verificaciones técnicas conforme lo señala el artículo 14 y 15 del reglamento.

La fecha de colocación del mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 25º.- La detención domiciliaria con restricción de vigilancia electrónica

En el caso que el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica, la autoridad policial permanecerá vigilando al procesado sólo hasta el momento de la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo II .- Para el caso de los condenados

Artículo 26º.- De los condenados

El juez antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, se solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme los señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Así mismo, cualquiera que sea el caso se dispondrá que permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

Artículo 27º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 28º.- Impugnación de la sentencia

Aún cuando la sentencia haya sido impugnada se ejecutará la vigilancia electrónica personal dispuesta por el juez.

Sub Capítulo III .- Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios

Artículo 29º.- Solicitud

Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que deseen tramitar su beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del sistema de vigilancia electrónica personal si fuera el caso.

Artículo 30º.- Reserva y verificación

Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorga el beneficio penitenciario y durante la tramitación de éstos, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado.

Igualmente solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 31º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del beneficiario.

Artículo 32º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de otorgamiento de beneficio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, durante los cuales el beneficiario deberá permanecer en su domicilio.

La fecha colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo IV .- Para el caso de conversión de la pena

Artículo 33º.- Reserva y verificación

Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del condenado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 34º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera que sea el caso, se dispondrá que el beneficiado permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

Artículo 35º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo V .- Diligencia Especial de Otorgamiento del Mecanismo de Vigilancia Electrónica Personal y contenido del Acta

Artículo 36º.- Diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica

Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario encargado de implementar la vigilancia electrónica.

Artículo 37º.- Momento de la diligencia especial

Para el caso de condenados o de aquellos que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, esta diligencia especial se realizará en la fecha de audiencia para la lectura de sentencia o en la fecha en que se realiza la audiencia de otorgamiento de los beneficios penitenciarios respectivamente.

Para el caso de los procesados o en el caso que se efectúe la conversión de pena, el juez deberá señalar fecha de audiencia para realizar la diligencia especial, momento en el cual se deberá emitir la resolución respectiva.

Artículo 38º.- Acta de la diligencia especial

La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8 de la Ley, de igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente:

  1. El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia.

  2. El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el beneficiado.

  3. La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9 del reglamento. De aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, el juez deberá señalar además el horario de salida y horario de regreso del beneficiario a su domicilio, así como, la obligación de no pernoctar fuera del domicilio autorizado por el juez.

  4. El radio de acción y desplazamiento de beneficiario.

  5. Una cláusula que precise que en caso el beneficiario necesitara desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo.

Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida.

Una cláusula que precise que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio en caso se reporten alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43 de reglamento.

Una copia del acta debe ser entregada al Instituto Nacional Penitenciario.

Sub Capítulo VII .- En segunda instancia

Artículo 39º.- Procedimiento

En caso de ser impugnada la resolución que desestima la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica personal, en segunda instancia, de concederse ésta, se precisará la modalidad del mecanismo y se dispondrá que será el juez de primera instancia quien ejecutará la resolución procediendo de conformidad con lo normado en el reglamento.

CAPÍTULO V .- DILIGENCIA DE COLOCACIÓN

Artículo 40º.- Diligencia de colocación

Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.

Se efectúa en presencia del procesado o condenado a quien se va a colocar el dispositivo de vigilancia electrónica personal y de técnicos especializados tanto del Instituto Nacional Penitenciario como del operador del servicio de vigilancia electrónica. Asimismo, podrá estar presente su abogado defensor.

Artículo 41º.- Lugar de ejecución

La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica. El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación.

CAPÍTULO VI .- SUPERVISIÓN Y CONTROL

Artículo 42º.- Órgano encargado

El Instituto Nacional Penitenciario realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en cada caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones.

Artículo 43º.- Niveles de Alerta

El Juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:

  1. Incidencia (leve): alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4 del reglamento.

  2. Infracción (grave): alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atenten contra la continuidad del servicio.

  3. Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o el servicio.

En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al Juzgado y al Ministerio Público en forma inmediata.

Artículo 44º.- Medidas a adoptarse

Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente:

  1. Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario.

  2. Recibir las alegaciones del beneficiario en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de producido el hecho.

Artículo 45º.- Facilidad de acceso

El procesado o condenado que se encuentra bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal. Asimismo, mantiene una permanente relación de coordinación con el operador del servicio del sistema de vigilancia electrónica personal, debiendo para ello contar con los medios técnicos para garantizar la ejecución del servicio y su continuidad.

Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario deberá celebrar un convenio con el Poder Judicial para efectos de la elaboración de los informes sociales requeridos por la Ley, así como un convenio respecto a la adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal.

Tercera.- El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Academia de la Magistratura, implementará un programa de capacitación dirigido tanto a jueces como fiscales, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal.  

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