Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal

DECRETO LEGISLATIVO nº 654

Promulgado: 31/07/91
Publicado : 02/08/91

De conformidad con lo dispuesto en el art. 188º de la Constitución Política del Perú por Ley nº 25297 publicada el 03 de Enero de 1991, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el “CÓDIGO DE EJECUCION PENAL” dentro del término de 210 días nombrando para tal efecto una Comisión Revisora;

Que, la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar el Poder Ejecutivo el Proyecto de nuevo “CÓDIGO DE EJECUCION PENAL”, aprobado por ella de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley nº 25297;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y;

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Promúlgase el “CÓDIGO DE EJECUCION PENAL” aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley nº 25297, según el texto adjunto que consta de 153 artículos distribuidos de modo y forma que a continuación se detallan:

TÍTULO PRELIMINAR ARTICULOS I a X
TÍTULO I : EL INTERNO Artículos 1º a 8º
TÍTULO II : REGIMEN PENITENCIARIA Artículos 9º a 59º
TÍTULO III : TRATAMIENTO PENITENCIARIO Artículos 60º a 94º
TÍTULO IV : LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículos 95º a 117º
TÍTULO V : EJECUCION DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Artículo 118º
TÍTULO VI : EJECUCION DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHO Artículos 119º a 124º
TÍTULO VII : ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA Artículos 125º a 128ºTÍTULO VIII : PERSONAL PENITENCIARIO Artículos129º a 132º
TÍTULO IX : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Artículos133º a 140º
TÍTULO X : DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera a Tercera :

EXPOSICION DE MOTIVOS

ANTECEDENTES

La Constitución Política de 1979, en el segundo párrafo del artículo 234 establece que “El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal”. Para dar cumplimiento a este mandato constitucional, el Congreso de la República, mediante las leyes 23860 y 24068, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar, mediante Decreto Legislativo, el Código de Ejecución Penal. Se nombró por Resolución Suprema nº 285-84-JUS de fecha 3 de julio de 1984, una comisión integrada por los doctores Jorge Muñiz Ziches, quien la presidió, Guillermo
Bettochi Ibarra, Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas Ugarte, para elaborar el Proyecto de Código de Ejecución Penal que fue promulgado por el decreto legislativo 330, de fecha 06 de marzo de 1985.

Este Código diseña un nuevo Sistema Penitenciario que, teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persigue como objetivo, fundamental la resocialización del penado a través de un tratamiento científico. Recoge las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y sus modificatorias, así como las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973. Junto al precedente nacional-Decreto Ley nº17581-, ha tenido principalmente como fuentes legislativas
a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974. También ha considerado los avances de las investigaciones criminológicas y la Ciencia Penitenciaria.

Habiendo transcurrido cerca de siete años de vigencia del Decreto Legislativo 330, el Congreso de la República, mediante Ley nº 25297, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar dentro del término de 210 días el nuevo Código de Ejecución Penal. De acuerdo a dicha ley se designó una comisión integrada por los Senadores, Doctores Javier Alva Orlandini, Absalón Alarcón Bravo de Rueda y Luis Gazzolo Miani, los Diputados, Doctores Genaro Vélez Castro, Jorge Donayre Lozano; un representante del Poder Judicial, doctor Roger H. Salas Gamboa; un representante del Ministerio Público, doctor Angel Fernández Hernani; un abogado
por el Ministerio de Justicia, Dr. Germán Small; un representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú, doctor Arsenio Oré Guardia y un representante del Colegio de Abogados de Lima, Dra. Lucía Otarola Medina.

Prestaron su valioso concurso como Asesores de la Comisión los Drs. Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas Ugarte.

En esta Comisión actuó como Secretario Letrado – Relator el doctor Pablo Rojas Zuloeta.

Colaboraron con la misma, como Secretarias la Srta. Milagros Ríos García, Sra. María del Pilar Mayanga Carlos, Sra. Rosa Sandoval de Carranza.

CONTENIDO

El Proyecto mantiene fundamentalmente la estructura y el contenido del Código de Ejecución Penal de 1985, adecuándolos a los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal y a la nueva realidad penitenciaria surgida como consecuencia de las transformaciones sociales, tecnológicas y la evolución de la criminalidad. Se introducen nuevas normas y se suprimen otras -en menor medida- con el objeto de hacer más eficaz el funcionamiento del Sistema Penitenciario.

La primera novedad del Proyecto se establece en el artículo I del Título Preliminar, al disponer que el Código no sólo regula la ejecución de la pena privativa de libertad, las medidas de seguridad y las medidas privativas de libertad relacionadas a los procesados, sino también otras penas incorporadas por el Código Penal: penas restrictivas de libertad y penas limitativas de derechos. Aún cuando la doctrina establece que los sistemas penitenciarios se refieren sólo a la ejecución de penas y medidas privativas de libertad, el hecho de tratarse de un Código de Ejecución Penal exige que se regule la ejecución de todas las penas contenidas en el Código
sustantivo.

La unificación de la pena privativa de libertad en el nuevo Código Penal (eliminando las penas de internamiento, penitenciaría, relegación y prisión), no ha significado ninguna modificación al Sistema Penitenciario, pues éste ya estaba diseñado en función a la ejecución de la pena privativa de libertad unitaria.

El objetivo de la Ejecución Penal está previsto en el artículo II, que recoge el principio contenido en el segundo párrafo del artículo 234º de la Constitución Política. Los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, doctrinariamente, pueden resumirse en el de resocialización del interno. En el caso del interno procesado rige el principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 2 inciso 20 literal f) de la Carta Fundamental, aplicándosele las normas del Sistema Penitenciario, en cuanto sean compatibles con su situación jurídica.

El Proyecto suprime la figura del Juez de Ejecución Penal, institución que fue introducida por el Código de 1985 para el control judicial de las penas, la misma que no logró la finalidad para la que fue concebida. Además, con la reforma del Código Procesal Penal, que atribuye la investigación al Ministerio Público, el Juez Penal podrá atender el control de la ejecución de las penas.

Las demás normas del Título Preliminar contienen principios generales y programáticos que todo Sistema Penitenciario moderno debe desarrollar, incluyendo al artículo X, que permite al Sistema Penitenciario acoger las disposiciones, recomendaciones y conclusiones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente, considerándose dentro de ellas a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas en Ginebra en 1955.

EL INTERNO

El Título I regula los derechos y deberes fundamentales del interno durante su permanencia en el establecimiento penitenciario para cumplir su pena o la medida privativa de libertad, en el caso del interno procesado.

Al establecerse la finalidad resocializadora de la ejecución penal, el interno no es una persona eliminada de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella, como miembro activo. El proyecto le atribuye el goce de los mismos derechos que el ciudadano en libertad, con las únicas limitaciones que le puedan imponer la ley y la sentencia respectiva.

Dentro de estos límites, podrá ejercitar los derechos que la Constitución reconoce a todo ciudadano incluyendo el derecho de sufragio en el caso del procesado.

El interno tiene derecho a ocupar un ambiente adecuado que permita la realización del tratamiento penitenciario. Esta norma tiene su fuente en el artículo 233º, inciso 19, de la Constitución Política que enumera como una de las garantías de la administración de justicia el derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos sanos y convenientes.

También se establecen expresamente los derechos a ser llamado por su nombre, a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario y a formar agrupaciones culturales y deportivas, dejando al reglamento la posibilidad que se le autorice a formar otro tipo de agrupaciones.

En cuanto a sus deberes, el interno debe cumplir las disposiciones sobre el régimen penitenciario, especialmente de orden, aseo y disciplina.

El proyecto, con la finalidad de proteger la integridad física del interno, dispone que, al ingresar al establecimiento, será examinado por el servicio de salud. Si se le encuentra huellas de maltratos físicos, el director comunicará el hecho inmediatamente al representante del Ministerio Público, quién deberá iniciar la investigación correspondiente y, en su caso al Juez competente. Debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el interno es trasladado a otro establecimiento penitenciario.

RÉGIMEN PENITENCIARIO

En el Título II, bajo el rubro de régimen penitenciario, se establece el conjunto de normas esenciales que regulan la convivencia y el orden dentro de los establecimientos penitenciarios, así como los derechos y beneficios penitenciarios a los que pueda acogerse el interno.

El primer contacto del interno con el Sistema Penitenciario se produce cuando éste ingresa al establecimiento penitenciario por mandato de la autoridad judicial competente. Las primeras acciones que se realicen después del ingreso van a influir decisivamente en la personalidad del interno y su tratamiento.

El interno es informado de sus derechos y obligaciones, entregándosele una cartilla con las normas de vida del establecimiento. El Reglamento deberá contemplar los casos del interno analfabeto y del interno extranjero que no conoce el idioma castellano.

Cuando el proyecto se refiere al lugar de alojamiento del interno suprime el término “celda” por tener una connotación represiva y atentatoria contra su dignidad, utilizando en su lugar el término ambiente.

La disciplina penitenciaria no se conceptúa como un fin sino como un medio para hacer posible el tratamiento del interno. El régimen disciplinario es flexible de acuerdo a las características de cada grupo de internos. Será riguroso en los establecimientos cerrados y se atenuará en los establecimientos semi-abiertos y abiertos, tendiéndose hacia la autodisciplina del interno. Se establecen expresamente faltas disciplinarias, clasificadas en graves y leves. El interno debe ser informado de la falta que se le atribuye, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa. La sanción más severa es la de aislamiento y sólo será aplicable en los casos que el interno manifieste agresividad y violencia y cuando reiteradamente altere la normal convivencia del establecimiento.

En cuanto a visitas y comunicaciones se reconoce el derecho del interno a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con sus familiares y otras personas; salvo el caso del procesado sometido a incomunicación judicial. En este supuesto, el proyecto se remite a las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Las entrevistas entre el interno y su abogado defensor están revestidas de todas las garantías. Debiendo realizarse en privado y no podrán ser suspendidas ni intervenidas, bajo responsabilidad del director del establecimiento.

Los beneficios penitenciarios están contemplados en el Capítulo IV del Régimen Penitenciario, destinándose una sección para cada uno de ellos. Se mantienen los siguientes beneficios: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros beneficios.

El permiso de salida es un medio eficaz que contribuye al proceso de tratamiento del interno, manteniendo el vínculo con la familia, permitiéndosele que ante un hecho no común pueda salir a visitarla, debiendo observar buena conducta para acceder a este beneficio. El plazo se ha ampliado hasta las 72 horas considerando que el plazo de 48 horas resulta muchas veces insuficiente. El beneficio será concedido por el director del establecimiento, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en el caso del procesado, al juez de la causa.

La redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria. Se le otorga al interno a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio. Esta institución fomenta el interés del interno por el trabajo y la educación, actividades que son factores importantes en el proceso de tratamiento. Finalmente, desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo obtenido por la redención tiene validez para acceder a la semilibertad y la liberación condicional, contribuyendo de esta manera al descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios.

En cuanto al beneficio de la semi-libertad, el Proyecto introduce una modificación sustancial. El beneficio que está restringido sólo al trabajo fuera del establecimiento penitenciario se amplía para efectos de la educación y, lo más importante, el beneficiado ya no pernoctará en el establecimiento sino en su domicilio, sujeto al control e inspección de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos adecuados, la necesidad de mantener al interno vinculado con su familia y otras razones de orden práctico, como el control del beneficiado, han determinado la adopción de esta norma.

La liberación condicional, antes denominada libertad condicional, es una institución que, con diversos nombres, es reconocida y admitida por casi la totalidad de los ordenamientos penitenciarios y constituye la fase más avanzada del tratamiento penitenciario. Su concesión depende, al igual que en la semilibertad, fundamentalmente, de la evolución favorable del proceso de readaptación o resocialización del interno. En consecuencia, ambos beneficios no operan automáticamente por el solo hecho de haberse cumplido el tiempo de pena que señala la ley.

Por razones de política criminal y considerando fundamentalmente la gravedad de los delitos, en el caso de genocidio (artículo 129º del Código Penal), extorsión (art. 200º segunda parte), atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (artículo 325º al 332º) y rebelión (artículo 346º), el interno podrá acogerse al beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio y a los beneficios de semi-libertad y liberación condicional cuando ha cumplido las dos terceras partes de la pena y las tres cuartas partes de la misma, respectivamente. Estos beneficios no se aplican
en los casos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de terrorismo a que se refieren los artículos 296º, 297º, 301º y 302º y 319º a 323º, del Código Penal, respectivamente.

El Proyecto, en concordancia con la supresión de la reincidencia en el nuevo Código Penal, elimina la distinción entre el interno primario y reincidente para efectos de la concesión de los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Por tanto, los plazos para acceder a estos beneficios son los mismos para ambos: el tercio de la pena para la semi-libertad y la mitad para la liberación condicional, salvo los casos especificados en cada uno de los beneficios. La tramitación de estos beneficios estará a cargo del Consejo Técnico Penitenciario, el cual podrá actuar de oficio y, será el Juez que conoció del proceso, previo informe fiscal, el que resuelva
dentro del término de tres días. Contra la resolución que deniegue el beneficio procede el recurso de apelación. El Proyecto pretende hacer más ágil y eficaz el trámite a fin de evitar la excesiva morosidad existente que perjudica gravemente al interno y origina un ambiente de tensión en los establecimientos penitenciarios.

La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge ó concubino. El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer. Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar.

Finalmente, bajo el rubro de “Otros Beneficios”, se consideran diversas recompensas que se otorgan al interno como estímulo por la realización de actos que evidencian espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad.

TRATAMIENTO PENITENCIARIO

El Título III del proyecto desarrolla las normas sobre el tratamiento penitenciario, que comprende ocho Capítulos referentes a : disposiciones generales, trabajo, educación, salud, asistencia social, asistencia legal y asistencia religiosa.

El tratamiento es el elemento esencial del Sistema Penitenciario. El Proyecto desarrolla el tratamiento mediante el sistema progresivo moderno, distinto al sistema tradicional que estaba vigente en nuestro país antes de la dación del Código de Ejecución Penal de 1985. El objetivo del tratamiento es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Los principios científicos que rigen el tratamiento penitenciario establecen que debe ser individualizado y grupal, utilizando para ello toda clase de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales y laborales, en una relación abierta.

El tratamiento es complejo, pues supone la aplicación de varios de los métodos antes mencionados y es programado y aplicado por los profesionales. Es contínuo y dinámico, pues va evolucionando de acuerdo a las diversas facetas por las que va atravesando la personalidad del interno.

Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante los exámenes criminológicos correspondientes. Luego se clasifica al interno en grupos homogéneos diferenciados en el establecimiento o sección del mismo que le corresponda. Finalmente se determina el programa de tratamiento individualizado. La efectividad de la aplicación del tratamiento no sólo va a depender de la existencia de suficiente personal capacitado para realizarlo sino de la participación activa del propio interno en la planificación y ejecución de su tratamiento. La administración penitenciaria deberá fomentar esta participación y no tratar de imponerlo coactivamente.

El trabajo y la educación contribuyen decisivamente en el proceso de resocialización.

Ambos son elementos fundamentales del tratamiento. El Proyecto, recogiendo el principio establecido en el artículo 42º de la Constitución Política, reconoce que el trabajo es un derecho y un deber del interno. Sus condiciones serán, en lo posible, similares al trabajo en libertad. No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida disciplinaria ni atentará contra la dignidad del interno. El reglamento deberá regular la organización del trabajo, sus métodos y demás aspectos.

El Proyecto concede especial importancia a la educación. Se dispone que, en cada establecimiento, se propicia la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. El interno analfabeto debe participar obligatoriamente en programas de alfabetización y educación primaria para adultos y, aquél que no tenga profesión u oficio, está obligado al aprendizaje técnico. Se mantiene el derecho del interno a disponer de libros, periódicos y revistas y a ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras, permitiendo que mantenga vinculación con el exterior, factor que va a influir positivamente en el proceso de su resocialización.

Las demás normas de este título están dirigidas a proteger y velar por la vida y la salud del interno y de apoyarlo a través de la asistencia social, legal, psicológica y permitirle ejercitar su derecho a la libertad de culto.

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

El Proyecto mantiene la clasificación de los establecimientos penitenciarios establecida por el Código de Ejecución Penal de 1985, agregándose solamente los establecimientos de mujeres. La clasificación se completa con los establecimientos de procesados, sentenciados y los especiales.

Se menciona que, en los establecimientos de procesados, funcionarán Centros de Observación y Clasificación. En estos centros, el interno permanecerá el tiempo necesario para su evaluación y clasificación por los profesionales de tratamiento.

Los establecimientos de sentenciados se clasifican en: de régimen cerrado, de régimen semi-abierto y de régimen abierto. La implementación de los dos últimos va a significar el desarrollo de un programa de mediano y largo plazo, destinado a dotar al Sistema Penitenciario de la infraestructura adecuada que permita cumplir los objetivos de la ejecución penal. La creación de colonias o pueblos agrícolas o industriales en donde el interno y su familia desarrollen actividades laborales y de convivencia social, bajo un régimen abierto, debe ser el primer paso, especialmente en la selva y en las zonas de frontera.

En relación a los establecimientos de mujeres, el Proyecto dispone que están a cargo, exclusivamente, de personal femenino, a excepción de la asistencia legal, médica, psicológica y religiosa. El Proyecto también ha regulado la situación de los menores que conviven con sus madres dentro del establecimiento, teniendo como principio fundamental la protección del menor y lo que mejor convenga a sus intereses. La regla general es que los menores podrán permanecer hasta los tres años de edad y deben ser atendidos en una guardería infantil. Esta norma no restringe el ejercicio de la patria potestad de los padres del menor ni la jurisdicción del Juez de menores. Dentro del Sistema Penitenciario no hay privilegios puesto que, conforme al artículo 187 de la Constitución Política no pueden expedirse leyes por la diferencia de personas. Todos los internos deberán permanecer en los establecimientos penitenciarios sujetos a las reglas de clasificación en grupos homogéneos diferenciados.

Los establecimientos penitenciarios tendrán un director que es la máxima autoridad, un subdirector, los órganos técnicos (Consejo Técnico Penitenciario y Organismo Técnico de Tratamiento) y administrativos y el personal necesario.

SEGURIDAD

La seguridad de los establecimientos tiene como objetivo proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Desde el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, realizado en 1955, se recomienda que la seguridad integral de los establecimientos debe estar a cargo de personal civil. En nuestro país subsiste el problema de la seguridad compartida por el personal civil y el personal policial, que origina diversos conflictos atentando contra el eficaz funcionamiento del Sistema Penitenciario. En los últimos años, la policía ha asumido la seguridad interna y externa de algunos importantes establecimientos, creándose una situación caótica que hace imposible realizar las acciones de tratamiento.

El Proyecto establece como regla general que la seguridad integral de los establecimientos está a cargo del personal penitenciario. La seguridad exterior, excepcionalmente, a solicitud de la Administración Penitenciaria, estará a cargo del Ministerio del Interior, precisándose que ésta comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento.

EJECUCIÓN DE PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Por la naturaleza de estas penas, la Administración Penitenciaria se limita a poner a disposición de la autoridad competente al interno que ha cumplido la pena privada de libertad para la ejecución de la pena de expatriación, en el caso de ser peruano y la expulsión del país, tratándose de extranjero.

EJECUCIÓN DE PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

La ejecución de penas limitativas de derechos: prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, se realiza bajo las normas del Código Penal y las que establece el Proyecto.

Para la prestación de servicios a la comunidad, la Administración Penitenciaria determinará la entidad o institución entre las señaladas por el artículo 34º del Código Penal, en la que el penado cumplirá los trabajos gratuitos que se le asigne, preferentemente en el lugar de su domicilio. Para asignar estos trabajos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, las aptitudes y la ocupación u oficio del penado. La Administración Penitenciaria supervisará la ejecución de esta pena informando periódicamente al juez que conoció el proceso.

La pena de limitación de días libres, se cumplirá en establecimientos organizados con fines educativos que la Administración Penitenciaria deberá gestionar e implementar. Dichos establecimientos contarán con los profesionales necesarios para orientar al penado a efecto de su rehabilitación.

El proyecto se remite al reglamento que contendrá las disposiciones complementarias para la ejecución de estas penas.

ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

El más grave inconveniente que tradicionalmente ha tenido la pena privativa de libertad es la marginación social del delincuente, no sólo durante el cumplimiento de la condena sino aún después de haber egresado del Establecimiento Penitenciario. Los efectos nocivos de la ejecución de la pena privativa de libertad se extienden a los familiares del interno que frecuentemente quedan en una situación grave de desamparo material y moral. El problema del delito también involucra a la víctima y sus familiares.

Con el objeto de atenuar en lo posible estos efectos negativos que inciden sobre la vida del liberado y de sus familiares, la ciencia penitenciaria aconseja reforzar los lazos que lo unen a su familia y amistades creando una serie de relaciones para que no se produzca ese aislamiento y apoyarlo para que esté en condiciones de reincorporarse plenamente a la sociedad.
En el Proyecto son las Juntas de Asistencia Post-Penitenciaria las encargadas de cumplir esta labor. Estas instituciones funcionarán en las regiones penitenciarias y estarán integradas por un equipo interdisciplinario con participación de diversos representantes de las instituciones sociales. Esta labor debe descansar fundamentalmente en los asistentes sociales, que son los profesionales que están mejor capacitados para desempeñar las funciones que establece el proyecto, conjuntamente con los otros profesionales que determine el reglamento.

PERSONAL PENITENCIARIO

Para la aplicación de las normas que regulan el Sistema Penitenciario y el cumplimiento de sus objetivos se requiere contar con personal capacitado para llevarlos a cabo. Seria ilógico fijar los fines del Sistema Penitenciario en el tratamiento y no poder después realizarlo en la práctica por falta de personal especializado. Sin embargo, esto es lo que viene ocurriendo en la mayoría de países y, sin lugar a dudas, es el problema fundamental en que se encuentra la reforma del Sistema Penitenciario en el Perú.

El proyecto, reconociendo esta realidad, establece que la administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente calificado, que será seleccionado formado y capacitado permanentemente en el Centro de Estudios Criminológicos y Penitenciarios. La primera medida, en consecuencia, para la implementación del proyecto será seleccionar y preparar el personal que, con urgencia, requiere el Sistema Penitenciario.

El proyecto, establece que la carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad, disponiéndose que las plazas serán cubiertas por estricta línea de carrera conforme al escalafón.

Reconociendo el carácter especial de la carrera penitenciaria por la función social que cumple, se establece que el personal se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

El Proyecto mantiene al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) como el organismo rector del Sistema Penitenciario Nacional. Considerando que la Administración Penitenciaria es una función eminentemente técnica y compleja, se establece que está será dirigida por un órgano colegiado (Consejo Nacional Penitenciario) integrado por tres especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios cuyo presidente tendrá funciones ejecutivas.
El Consejo tendrá como una de sus funciones principales elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente. Se ha diseñado una estructura orgánica funcional que permita cumplir con los objetivos y fines del proyecto, enumerándose los órganos que la componen cuya organización y funciones estarán determinadas en el Reglamento.
Para la implementación del Proyecto el Poder Ejecutivo deberá proveer en forma progresiva los recursos necesarios.

MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA
Dr. Javier ALVA ORLANDINI
PRESIDENTE
Representante del Senado de la República.
Dr. Absalón ALARCÓN BRAVO DE RUEDA
Representante del Senado de la República.
Dr. Luis GAZZOLO MIANI
Representante del Senado de la República.
Dr. Genaro VELEZ CASTRO
Representante de la Cámara de Diputados.
Dr. Jorge DONAYRE LOZANO
Representante de la Cámara de Diputados.
Dr. Angel FERNÁNDEZ HERNANI
Representante del Ministerio Público.
Dr. Roger SALAS GAMBOA
Representante del Poder Judicial.
Dr. Germán SMALL ARANA
Representante del Ministerio de Justicia.
Dr. Arsenio ORE GUARDIA
Representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú.
Dra. Lucía OTAROLA MEDINA
Representante del Colegio de Abogados de Lima.
Dr. Víctor PEREZ LIENDO
Dr. Pedro SALAS UGARTE
Asesores.
Dr. Pablo ROJAS ZULOETA
Secretario Letrado-Relator
Srta. Milagros RIOS GARCÍA
Sra. María del Pilar MAYANGA CARLOS
Sra. Rosa SANDOVAL DE CARRANZA
Dr. Lorenzo CASTILLO CASSANA.- Secretario Letrado

CODIGO DE EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Este Código, de acuerdo con el artículo 234º de la Constitución Política del Perú, regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:
1.- Pena privativa de libertad.
2.- Penas restrictivas de libertad.
3.- Penas limitativas de derechos.
Comprende, también, las medidas de seguridad.

Artículo II.– La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.

Artículo III.– La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.

Artículo IV.- El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.

Artículo V.- El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena.

Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo VI.– La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post- penitenciaria.

Artículo VII.– El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.

Artículo VIII.- La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno.

Artículo IX.– La interna gestante o madre y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.

Artículo X.– El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

TÍTULO I.- EL INTERNO

Artículo 1º.- El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.

Artículo 2º.- El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.

Artículo 3º.– El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación.

Artículo 4º.– El interno debe ser llamado por su nombre.

Artículo 5º.- El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina.

Artículo 6º.- Al ingresar al Establecimiento Penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentran huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez competente.

Artículo 7º.– Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice.

Artículo 8º.- El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

TÍTULO II.- REGIMEN PENITENCIARIO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente.

Artículo 10º.– Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente.

Artículo 11º.– Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos:
1.- Los varones de las mujeres.
2.- Los procesados de los sentenciados.
3.- Los primarios de los que no lo son.
4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad
5.- Otros que determine el Reglamento.

Artículo 12º.– El interno es alojado en un ambiente, individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda.

Artículo 13º.- Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine.

Artículo 14º.- El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario.

En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público.

Artículo 15º.- Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público.

Artículo 16º.– El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.

Cuando el interno sale del Establecimiento Penitenciario, usa prendas de vestir que no destaquen su condición de tal.

Artículo 17º.– La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.

Artículo 18º.- Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural.

Artículo 19º.- La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.

La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 20º.- Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DISCIPLINA

Artículo 21º.– El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios.

Artículo 22º.– El régimen disciplinario es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados y se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.

Artículo 23º.- Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 24º.- Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 25º.- Son faltas disciplinarias graves:

1.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.

2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario.

3.- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.

4.- Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

5.- Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el Establecimiento Penitenciario.

6.- Realizar actos contrarios a la moral.

7.- Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.

8.- Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario.

9.- Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.

10- Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.

11.- Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.

12.- Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.

Artículo 26º.– Son faltas disciplinarias leves:

1.- Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
2.- Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización.
3.- Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
4.- Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
5.- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.
6.- No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario.
7.- Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento.

Artículo 27º.- Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

1.- Amonestación.
2.- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.3.- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.
4.- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.
5.- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33º.

Artículo 28º.- La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario.

Artículo 29º.– La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno.

Artículo 30º.- No se aplica la sanción de aislamiento:
1.- A la mujer gestante.
2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y
3.- Al interno mayor de sesenta años.

Artículo 31º.- El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.

Artículo 32º.- El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura.

Artículo 33º.– La sanción de aislamiento será no mayor de cuarentaicinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento.

Artículo 34º.– El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.

Artículo 35º.- El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna.

Artículo 36º.– Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario.

CAPÍTULO TERCERO.- VISITAS Y COMUNICACIONES

Artículo 37º.- El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140º, 141º y 142º del Código Procesal Penal.

Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

Artículo 38º.– La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.

Artículo 39º.- Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el Reglamento.

Artículo 40º.– El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 41º.– El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.

CAPÍTULO CUARTO.- BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Artículo 42º.- Los beneficios penitenciarios son los siguientes:
1.- Permiso de salida.
2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación.
3.- Semi-libertad.
4.- Liberación condicional.
5.- Visita íntima.
6.- Otros beneficios.

SECCIÓN I.- PERMISO DE SALIDA

Artículo 43º.- El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos siguientes:

1.- Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.
2.- Nacimiento de hijos del interno.
3.- Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.
4.- Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación. Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.

SECCIÓN II.- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

Artículo 44º.– El interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Artículo 45º.– El interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del órgano técnico del Establecimiento Penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Artículo 46º.- En los casos de los artículos 129º, 200º, segunda parte, 325º a 332º y 346º del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.

Artículo 47º.– El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente.
Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación.
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

SECCIÓN III.- SEMI-LIBERTAD

Artículo 48º.– La semi-libertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos del artículo 46º, la semi-libertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

Artículo 49º.- El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de semi-libertad, que debe contar con los siguientes documentos:

1.- Testimonio de condena.
2.- Certificado de conducta.
3.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4.- Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5.- Contrato de trabajo con firma legalizada o documento que acredite ocupación, constancia de matrícula en Centro Educativo.
6.- Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
7.- Certificado Policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

Artículo 50º.- La semi-libertad se concede por el Juez que conoció del proceso.
Requiere dictamen fiscal, que será emitido dentro del tercer día. El Juzgado resuelve dentro del mismo término. Contra la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 51º.– La semi-libertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público.

Artículo 52º.– La semi-libertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

SECCIÓN IV.- LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 53º.- La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46º, la liberación condicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

Artículo 54º.– El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:

1. Testimonio de condena.
2. Certificado de conducta.
3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4. Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.

Artículo 55º.– La liberación condicional se concede por el Juez que conoció el proceso.
Requiere dictamen fiscal, que será emitido dentro del tercer día. El Juzgado resuelve en el mismo término. Contra la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 56º.– La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

Artículo 57º.- La revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta.

SECCIÓN V.- VISITA ÍNTIMA

Artículo 58º.– La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profiláxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento.

SECCIÓN VI.- OTROS BENEFICIOS

Artículo 59º.- Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal.

Estas recompensas son:

1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias.2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas.
3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.
4.- Otras que determine el Reglamento.

TÍTULO III.- TRATAMIENTO PENITENCIARIO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60º.- El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Artículo 61º.- El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno.

Artículo 62º.– Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico.

Artículo 63º.– El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado.

Artículo 64º.- La clasificación del interno es continua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías:

1.- Fácilmente readaptable; y,
2.- Difícilmente readaptable.

CAPÍTULO SEGUNDO.- TRABAJO

Artículo 65º.– El trabajo es un derecho y un deber del interno. Contribuye a su rehabilitación. Se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral, compatible con la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 66º.– La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el Reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto ésta sea aplicable.

Artículo 67º.– El trabajo del interno es remunerado. La remuneración se distribuye en la forma que establece el Reglamento.

Artículo 68º.– La remuneración del trabajo del interno sólo es embargable de acuerdo a ley.

CAPÍTULO TERCERO.- EDUCACIÓN

Artículo 69º.- En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación.

Artículo 70º.– El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.

Artículo 71º.- El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, esta obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación.

Artículo 72º.- La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión.

Artículo 73º.- La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica, y las prácticas deportivas del interno.

Artículo 74º.– El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas.
También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
El Consejo Técnico Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.

Artículo 75º.- Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del Establecimiento Penitenciario.

CAPÍTULO CUARTO.- SALUD

Artículo 76º.- El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

Artículo 77º.- Todo Establecimiento Penitenciario tiene un servicio médico básico a cargo de un facultativo, encargado de atender el bienestar del interno y de vigilar las condiciones del medio ambiente del Establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario.

Artículo 78º.- En los Establecimientos Penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, se cuenta con un equipo de profesionales en cirugía, endocrinología, psiquiatría, psicología, oftalmología, pediatría, ginecología, odontología y el personal técnico auxiliar adecuado.

Artículo 79º.– Los Establecimientos Penitenciarios están dotados de ambientes destinados a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente.

Igualmente, cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infectocontagiosas, para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y
alcohólicos.

Artículo 80º.– El interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario.

Artículo 81º.- En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología.
En los Establecimientos Especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil.

Artículo 82º.- El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere.

En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.

La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado.
El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO QUINTO.- ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 83º.- La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.

Artículo 84º.– La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia.

Artículo 85º.– La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación.

Artículo 86º.- La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos.

CAPÍTULO SEXTO.- ASISTENCIA LEGAL

Artículo 87º.– En cada Establecimiento Penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita al interno y asesorar técnicamente a la administración de aquél.

Artículo 88º.- La asistencia legal está conformada por abogados del Establecimiento Penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica pre-profesional.

Artículo 89º.– La asistencia legal absuelve las consultas que formule el interno, prestándole el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente.
En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular.

Artículo 90º.– La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de beneficios penitenciarios.

Artículo 91º.- Los miembros de la asistencia legal están prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.

CAPÍTULO SETIMO.- ASISTENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 92º.– La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.

CAPÍTULO OCTAVO.- ASISTENCIA RELIGIOSA

Artículo 93º.– La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa.

Artículo 94º.- Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos.

TÍTULO IV.- LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- INSTALACIONES

Artículo 95º.- Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:

1.- Establecimientos de Procesados.
2.- Establecimientos de Sentenciados.
3.- Establecimientos de Mujeres.
4.- Establecimientos Especiales.

Artículo 96º.– Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación.

Artículo 97º.- Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son:

1.- De régimen cerrado.
2.- De régimen semi-abierto.
3.- De régimen abierto.

Artículo 98º.- Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.
Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.
Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

Artículo 99º.– Los Establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.

Artículo 100º.– Los Establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.

Artículo 101º.- La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social.

Artículo 102º.– Los Establecimientos de Mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones.

Artículo 103º.- Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores.

Artículo 104º.- Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden:

1.- Centros hospitalarios.
2.- Centros psiquiátricos.
3.- Centros geriátricos.
4.- Centros para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil.
5.- Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.

Artículo 105º.- Los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ORGANOS

Artículo 106º.– El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria.

Artículo 107º.– El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones.

En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario.

Artículo 108º.– El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria.

Artículo 109º.- El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría.

Artículo 110º.- Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario:

1.- Asesorar al Director del Establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad.

2.- Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración.

3.- Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios.

4.- En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 111º.- La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.

CAPÍTULO TERCERO.- SEGURIDAD

Artículo 112º.- El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento.
Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

Artículo 113º.- La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.

Artículo 114º.- El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 115º.- El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.

Artículo 116º.– El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 117º.– La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en lo planes y acciones de seguridad.

TÍTULO V.- EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 118º.- Cumplida la condena privativa de libertad, el sentenciado a expatriación o expulsión del país es puesto, por el Director del Establecimiento Penitenciario, a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia.

TÍTULO VI.- EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 119º.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas.

La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios.

Artículo 120º.- Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado.

La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado.

Artículo 121º.- La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al Juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público.

Artículo 122º.– El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria.

Artículo 123º.– La administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación.

Artículo 124º.- El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título.

TÍTULO VII.- ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

Artículo 125º.– La Asistencia Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.

Artículo 126º.– En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Postpenitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades que establece el Reglamento.

Artículo 127º.- Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria:

1.- Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.
2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.
3.- Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
4.- Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.
5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 128º.- Las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.

TÍTULO VIII.- PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 129º.– La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario ydebidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón.

Artículo 130º.- El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios delInstituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad.

Artículo 131º.- El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 132º.- El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

TÍTULO IX.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Artículo 133º.- El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio.

Artículo 134º.- El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

Artículo 135º.– Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario:

1.- Realizar investigaciones sobre la criminalidad y elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente.

2.- Realizar coordinaciones con los organismos y entidades del Sector Público Nacional, dentro del ámbito de su competencia.

3.- Desarrollar las acciones de asistencia post-penitenciaria en coordinación con los Gobiernos Regionales y Municipales.

4.- Ejercer representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales o en los eventos y congresos correspondientes sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

5.- Celebrar convenios de cooperación técnica a nivel nacional e internacional.

6.- Aprobar su presupuesto y plan de inversiones.

7.- Aceptar donaciones o legados de personas o instituciones nacionales o extranjeras.

8.- Otorgar certificados para efectos de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes.

9.- Seleccionar, formar y capacitar al personal del Sistema Penitenciario en coordinación con las Universidades.

10.- Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria.

11.- Proponer al Ministerio de Justicia proyectos relacionados con la legislación penal y penitenciaria.

12.- Constituir las personas jurídicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado.

13.- Adquirir, por cualquier título, bienes muebles e inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria.

14.- Llevar el Registro de las Instituciones, Asociaciones y entidades públicas y privadas de ayuda social y asistencia a los internos y liberados.

15.- Aprobar sus reglamentos internos.

16.- Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

17.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 136º.– El Instituto Nacional Penitenciario tiene su sede en la ciudad de Lima.
Además, tiene órganos desconcentrados en las jurisdicciones que establece el Reglamento.

Artículo 137º.– El Instituto Nacional Penitenciario está dirigido por un Consejo Nacional integrado por tres miembros especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios. Los miembros del Consejo Nacional Penitenciario son nombrados por Resolución Suprema.

Artículo 138º.– El Presidente del Consejo Nacional Penitenciario tiene funciones ejecutivas. Supervisa, controla y coordina el Sistema Penitenciario Nacional. Ejerce la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y las demás atribuciones que establece el presente Código. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en los casos que determina el Reglamento.

El Consejo Nacional Penitenciario se reúne, obligatoriamente una vez a la semana.

Artículo 139º.– El Instituto Nacional Penitenciario está integrado por el Consejo Nacional Penitenciario, el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, la Secretaría General, los órganos de control, de asesoramiento, de apoyo, técnico-normativos, desconcentrados y los Establecimientos Penitenciarios. La organización y funciones de estos órganos están determinadas en el Reglamento.

Artículo 140º.– Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario:

1.- Los ingresos y recursos dispuestos en la ley de presupuesto; así como los saldos que resulten al cierre de cada ejercicio presupuestal.

2.- La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.

3.- El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación.

4.- Las donaciones y legados que se hagan en su favor.

5.- Los créditos internos y externos que sean concertados de acuerdo a Ley.

6.- Los demás que señale la Ley y el Reglamento.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.– Derógase el Decreto Legislativo nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función.

SEGUNDA.– Los Juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERA.- La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.

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