CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-176/1995 DE 24 DE ABRIL

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-58238 promovido por el señor N. M. E. contra la firma DATACREDITO

 

ANTECEDENTES

 

1. Nelson Mauricio Echavarría Sánchez interpuso acción de tutela contra Datacrédito por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad (CP art. 15), al buen nombre (CP art. 22) y al habeas data (CP art. 15).

 

2. Los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela son los siguientes:

 

2.1 El  28 de septiembre de 1992, el actor obtuvo un préstamo de la sociedad Invercrédito. La cancelación de la deuda debería efectuarse en 36 cuotas mensuales, pagaderas a partir del 28 de octubre de 1992. Debido a problemas de índole económica no le fue posible cancelar la acreencia, por lo que fue reportado como deudor moroso a la central de datos de Datacrédito.

 

2.2 En julio 1 de 1994, el actor llegó a un acuerdo con Invercrédito y canceló la totalidad de la deuda. Invercrédito, le expidió un paz y salvo y reportó el pago a Datacrédito. Esta última entidad procedió a actualizar la información, cambiando el dato de “reincidencia en mora de 120 días” por el de “cartera recuperada”. Según el demandante, esta última expresión “sigue implicando una mora en el crédito”, lo cual vulnera su buen nombre e intimidad.

 

2.3 Datacrédito se ha negado a eliminar su nombre del registro histórico, pese a las reiteradas peticiones en tal sentido.

 

2.4 Los bancos Angloamericano, Caldas y Citibank, según el actor, le han negado solicitudes de crédito, debido a que aparece registrado en Datacrédito.

 

3. El peticionario estima que una vez cancelada la obligación, haya o no existido mora, la entidad debe suprimir el dato: “… si un exconvicto tiene derecho a ser bajado de una pantalla del Das o en la Sijin, después de haber pagado la condena, porque una persona de bien no tiene derecho a ser bajado, cómo en este caso, de la pantalla, habiendo pagado una deuda?”. Considera que la negativa de Datacrédito viola sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.

 

4. El Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del día 28 de noviembre de 1994, denegó la tutela solicitada.

 

4.1 El fallador de instancia señala que el actor autorizó a la firma Invercrédito para incluir sus datos en el archivo de Datacrédito. De las pruebas – anota -, se desprende que el señor Echevarría incurrió en mora. A su juicio, el manejo del crédito por parte del demandante fue “pésimo”, tal y como se desprende del reporte verídico de la entidad demandada.

 

4.2 No puede perderse de vista que los bancos de datos prestan un servicio, que permite a sus clientes evaluar los riesgos de sus actividades comerciales.

En opinión del fallador de instancia, “lo que constituye un atentado contra la intimidad de las personas no es el informe veraz en el proceder en el ejercicio del comercio o el manejo del crédito, sino el empleo abusivo de la informática en el acopio de datos…”. En el presente caso, sostiene, no es posible afirmar que “se haya siquiera intentado vulnerar un derecho que se encuentra incólume, toda vez que el señor Echavarría Sánchez autorizó ampliamente a la firma Invercrédito…. para suministrar información de la forma corriente o deficiente en que utilizara el crédito…”

El juez de tutela agrega que el actor carece de elementos probatorios suficientes para afirmar que la negativa dada por parte de otros establecimientos bancarios a su solicitud de crédito, se debe a la existencia del registro en Datacrédito.

 

4.3 Estima que “nadie puede beneficiarse de sus propias falencias” y que “resultaría injusto equiparar en el banco de datos el comportamiento de un individuo que cumple cabalmente sus obligaciones con el del actor, quien incumplió”.

 

4.4 Por último, considera que la veracidad de la información no se afecta por la existencia de datos históricos.                  

 

 

FUNDAMENTOS

  

Las tesis enfrentadas versan sobre la extensión del ámbito de protección del habeas data.

 

1. El actor considera que una vez cancelada una obligación, la firma encargada del manejo de la información debe proceder de inmediato a cancelar todo dato referente al manejo del crédito. De lo contrario, estima el demandante, se vulnera el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, ya que el dato no puede convertirse en una condena permanente.

El juez de tutela sostiene que la existencia de archivos históricos, siempre y cuando los datos sean veraces y se encuentren actualizados, en nada viola el derecho al habeas data, ni otros derechos fundamentales del actor. La posibilidad de poseer y transmitir información sobre el manejo dado al crédito por los usuarios del sistema económico, salvaguarda los intereses de las entidades financieras y de la sociedad en general, además de ajustarse a la ley.

 

Núcleo esencial del derecho al habeas data

 

2.  La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la C P, constituye un derecho fundamental claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre.

La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del derecho al habeas data:

 

“Cuál es el núcleo esencial del habeas data?. A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

 

“La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

 

“Y se habla de libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley”.

 

“El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados.

 

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

 

“Existe, además, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad. …

 

“Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento”  (1)

 

De lo anterior se desprende que para que exista una vulneración del derecho al habeas data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato

(i), ser errónea

(ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente

(iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio, lesiva de un derecho fundamental.

 

Caducidad del dato negativo

 

3. A juicio de la Corte, “el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada” (2)

La Corte ha establecido, de manera provisional, unos límites a la permanencia del dato en los archivos, en el entendido de que la reglamentación del habeas data es facultad del legislador. A juicio de esta Corporación, la mala conducta comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin embargo, un límite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad de información sobre el comportamiento comercial que permita a las instituciones financieras calcular sus riesgos. Por lo tanto, esta Corporación ha fijado como parámetros de razonabilidad para la permanencia de los datos en los archivos históricos de las entidades que recogen información en los bancos de datos, los siguientes:

 

a) En el evento de un pago voluntario, sin que se haya presentado nuevo incumplimiento, el transcurso es de dos años.

b) En el evento de que el tiempo de mora sea inferior a un año y concurriendo las dos primeras circunstancias del numeral anterior, el término de caducidad es igual al doble del de la mora.

c) De producirse, el pago dentro de un proceso ejecutivo la caducidad es de cinco años.

d) Por último, en el evento de darse el pago tras la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad del dato negativo es de dos años.

 

4. En el caso concreto, el actor incurrió en una mora de seis meses y el pago se produjo el 10 de julio de 1994. Por lo tanto, para la fecha de la interposición de acción de tutela – 25 de octubre de 1994 -, no se había cumplido el término de caducidad del dato, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de un uso abusivo del poder informativo.

Toda vez que la empresa Datacrédito actualizó la información recogida en sus registros, y que no había transcurrido el término de vigencia del dato que se estima razonable, la Corte no encuentra configurada la violación de un derecho fundamental. En el caso en examen, la información se recaudó con el consentimiento de su titular, es completa y veraz y, hasta el momento de la interposición de la presente acción, el dato histórico no había caducado, por lo que no había lugar a conceder la tutela solicitada .

 

 

DECISION                                               

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia del 28 de noviembre de 1994, proferida por el Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de La Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ, Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO, Secretaria General.

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(1) Corte Constitucional, Sentencia U-082 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

(2) Ibid.

 

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