Circular 7/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, sobre normas reguladoras del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.(BOE. 272 del 14 de noviembre de 1995)

 La Circular 5/1990 estableció, en su norma tercera, la posibilidad de que la comunicación de las operaciones contempladas en las normas quinta y séptima de la misma pudiera realizarse a través de procedimientos electrónicos. En virtud de ello, dicho Servicio ha venido ofreciendo a sus entidades adheridas las condiciones necesarias para la instalación de terminales de ordenador conectados al del Banco de España, desde los cuales se comunica actualmente la mayoría de dichas operaciones y a través de los que se vienen ofreciendo también facilidades de información.

 Una vez comprobados la idoneidad y el adecuado funcionamiento de este procedimiento de comunicación, por el que ya ha optado la mayoría de las entidades adheridas, es oportuno establecerlo en lo sucesivo, definitiva y obligatoriamente, para todas las entidades y generalizarlo, en cuanto sea posible, a las demás operaciones, algunas de las cuales se comunicaban a través del Servicio Público de Conmutación de Mensajes (SPCM), recientemente desaparecido.

Hay que destacar que la implantación de dicho procedimiento de comunicación con carácter obligatorio constituye, por otra parte, un paso necesario en la evolución que paulatinamente va a experimentar el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, hasta configurarse, antes del comienzo de la tercera fase de la Unión Europea Monetaria, como un sistema de “pagos brutos con liquidación en tiempo real”. Con ello, se dará cumplimiento, en lo que al sistema de pagos español concierne, al compromiso asumido por todos los bancos centrales de los países miembros de contar con un sistema de este tipo, por el que, además, deberá canalizarse el mayor número posible de grandes pagos.

 Con este último propósito, la presente Circular tiene también por objeto promover la canalización de órdenes de transferencias interbancarias a través del Sistema Telefónico del Mercado de Dinero, desviando su actual liquidación en el Banco de España, desde las cuentas corrientes ordinarias a las cuentas de tesorería, mediante la puesta en marcha del sistema OMF (órdenes de movimiento de fondos).

 En consecuencia con las razones anteriores, el Banco de España ha dispuesto el establecimiento de las siguientes normas, complementarias de las previstas en la CBE 5/1990, o sustitutivas de las mismas en la medida en que modifiquen lo dispuesto en ella.

 Norma primera.

1. La comunicación de cualquier tipo de órdenes al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero se realizará desde los terminales de ordenador que, conectados al del Banco de España, deberán instalar las entidades adheridas e estos efectos y a los de consulta y recepción de la información que proporcione por esta vía el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

 En el plazo que se determine en las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, las entidades adheridas deberán disponer de dichos terminales, o bien canalizar sus comunicaciones a través del terminal de otra entidad adherida.

2. La comunicación de órdenes realizada por este procedimiento no necesitará de confirmación posterior, salvo que por instrucción del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero se establezca lo contrario. Asimismo, dicha comunicación se realizará en firme, por lo que las órdenes, una vez comunicadas, no podrán ser anuladas o modificadas libremente por la entidad ordenante. No obstante, la liquidación de las órdenes quedará, en todo caso, condicionada a los requisitos establecidos en la norma décima de la CBE 5/1990.

3. La instalación del equipo necesario para llevar a cabo las comunicaciones por esta vía se realizará bajo las condiciones establecidas en las especificaciones técnico-operativas y de seguridad que serán entregadas reservadamente a cada entidad al formalizar su adhesión al Servicio.

 Las entidades adheridas se comprometerán a guardar la confidencialidad de las citadas especificaciones y a custodiar convenientemente el equipo, evitando en todo momento su manipulación o mal uso, y asumiendo, en su caso, la responsabilidad derivada de una utilización inadecuada o fraudulenta del mismo.

 4. Con objeto de preservar la seguridad del sistema, el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero arbitrará los procedimientos que se estimen convenientes para salvaguardar la procedencia, inviolabilidad e integridad de las comunicaciones. Asimismo, se establecerán las medidas oportunas para que cada entidad pueda llevar el control de qué operadores tendrán acceso al equipo, teniendo en cuenta que toda orden comunicada al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero que sea emitida desde el mismo, por cuenta de su entidad titular o por la de aquellas a las que represente, tendrá los mismos efectos para obligar, en todos sus aspectos, a dichas entidades que si se tratase de un escrito firmado por personas con poder bastante para ello.

5. Los procedimientos de comunicación telefónica previstos en la norma tercera de la CBE 5/1990 constituirán, en lo sucesivo, medios de comunicación subsidiarios y complementarios del establecido en el punto 1 anterior. Su utilización requerirá la previa autorización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y se ajustará a las condiciones previstas en dicha norma tercera, cuyo punto 2 queda redactado de la siguiente forma:

 “Las órdenes comunicadas telefónicamente deberán ser confirmadas en la forma en que, en su caso, se determine en las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero”.

6. Para la comunicación de órdenes de transferencias internas y de traspasos automáticos de fondos, se seguirán los mismos procedimientos establecidos para las restantes operaciones, quedando, por tanto, modificado lo previsto, a estos efectos, en las normas tercera y sexta de la CBE 5/1990.

 Asimismo, quedan suprimidas todas las referencias que figuran en la CBE 5/1990 al Servicio Público de Conmutación de Mensajes.

Norma segunda.

(Derogada por Circular Banco de España 4/1997)

Norma tercera.

 Las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero a que se hace referencia en la presente Circular y en la CBE 5/1990 tendrán la consideración de normas operativas complementarias de las generales establecidas por circular.

 Las instrucciones de este tipo que establezca el Banco de España serán comunicadas a las entidades adheridas, incorporándose al Manual del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, contemplado en la norma segunda de la CBE 5/1990.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.