Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del
Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información
consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política
del Perú;
Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos
a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto
Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con
el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el
artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo número 560 y el artículo 2º
de la Ley número 27927
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año
dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.
LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806,
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcance de la
Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los
actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la
información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la
Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la
información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo
dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del
Congreso.
Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la
Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título
Preliminar de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
responden las solicitudes de información a través del Ministerio de
Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.
Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y
disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están
sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios
responsables de brindar la información correspondiente al área de su
competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la
organización, sistematización y publicación de la información a la que
se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda
información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente
Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y
promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la
Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de
entregar la información que demanden las personas en aplicación del
principio de publicidad.
La entidad pública designará al
funcionario responsable de entregar la información solicitada.
Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las
entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo
estipulado en la presente norma.
Los funcionarios o
servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se
refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave,
pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de
Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código
Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar
a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la
información solicitada.
TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5º.-
Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente,
de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la
siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la
Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y
comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los
proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
3. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se
refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la
información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública
deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los
portales de Internet.
Artículo 6º.- De los plazos de la
Implementación
Las entidades públicas deberán contar con
portales en internet en los plazos que a continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y
descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
b)
Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y
distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la
presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el
lugar.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos
tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos
correspondientes.
TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento
inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún
caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades
obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de
la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo
responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable
de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso
de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades
administrativas y penales recaerán en el secretario general de la
institución o quien haga sus veces.
Artículo 9º.- Personas
jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso
8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley número 27444 que
gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a
facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus
respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir
con las obligaciones establecidas en esta Ley.
Cuando las
personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en
condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para
el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben
informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento
también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o
económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además
están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones
escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a
la tarifa del servicio que les sea aplicada.
Artículo 10º.-
Información de acceso público
Las entidades de la Administración
Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se
refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que
haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se
considera como información pública cualquier tipo de documentación
financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión
de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública
se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de
información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de
la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste
no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que
tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado
la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7
(siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional
por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que
hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este
caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del
primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la
información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta
circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en
el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.
d) De
no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el
solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los
casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el
solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar
por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido
cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá
interponer el recurso de apelación para agotarla.
f) Si la
apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente
no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el
recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la
información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u
optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo
señalado por la Ley número 26301.
Artículo 12º.- Acceso
directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes
el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante
las horas de atención al público.
Artículo 13º.- Denegatoria
de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se
solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la
identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la
información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las
excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por
escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo
por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de
información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no
cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá
comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la
inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que
efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la
respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa
tácita en brindarla.
Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público
responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso
del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma
incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley,
se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente
Ley.
Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de la siguiente:
a) La información expresamente
clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo
adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de
Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad
nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución
Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad
de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se
considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el
frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo
para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de
miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las
excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.
El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones
por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe
ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su
desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter
secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y
sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.
No se considerará como información clasificada, la relacionada a la
violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949
realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.
El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión
de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los
criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la
información como secreta o estrictamente secreta.
Una vez que
la información clasificada se haga pública, una comisión especial del
Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el
acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una
información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que
una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha
evaluación en cualquier momento.
b) Materias cuyo
conocimiento público pueden afectar los intereses del país en
negociaciones o tratos internacionales.
c) La información
protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico y bursátil.
d) La información interna de las entidades de la Administración
Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos,
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.
Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la
Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos
consejos, recomendaciones u opiniones.
e) La información
preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades
de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso
administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida
por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su
asesorado.
f) La información vinculada a investigaciones en
trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina
cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o
cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el
procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado
resolución final.
g) La información que tiene por finalidad
prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede
entorpecerla.
h) La información referida a los datos
personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar. La información referida a la salud personal, se
considera comprendida dentro de la intimidad personal.
i)
Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que
se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo
que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una
limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una
norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en este
artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder
Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la
Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el
Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que
señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las
normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de
sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya
información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar
la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas
en este artículo.
Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un
documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al
Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la
Administración Pública deberá permitir el acceso a la información
disponible del documento.
Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe
correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la
Administración Pública.
Cualquier costo adicional se
entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por
esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la
entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que
posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir
al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos
estipulados por la Ley de la materia.
El Archivo Nacional
podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya
transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido
dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el
Archivo Nacional.
Artículo 19º.- Informe anual al Congreso
de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite
un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre
las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del
Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la
Administración Pública la información a que se refiere el párrafo
anterior.
TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 20º.- Objeto
Este título
tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de
las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para
acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos
puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una
adecuada rendición de cuentas.
El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:
a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a
materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.
b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria,
deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos
de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e
impuestos diferidos.
c) Gobierno General y Sector Público
Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley
número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.
Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La
publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser
realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a
través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde
éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de
acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá
los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el
número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.
La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la
información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un
apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma
disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta
deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación,
la información de los dos períodos anteriores.
CAPÍTULO I .
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS
Artículo
22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la
Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública
publicará, trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto,
especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados
operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales
vigentes.
2. Los proyectos de inversión pública en ejecución,
especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del
período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto
acumulado.
3. Información de su personal especificando:
personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios,
directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o
contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año,
sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la
denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por
categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y
cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.
4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de
contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores
referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos,
penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.
5. Los
progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los
planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán
aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de
Gestión.
Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de
remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas,
para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco
(5) días calendario siguientes a su publicación.
Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de
Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas
publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la
siguiente información:
1. El Balance del Sector Público
Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el
ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios
anteriores.
2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias
Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector
Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y
Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto
anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i)
identificación institucional; (ii) clasificador funcional
(función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de
financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento,
Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro
de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los
cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por
genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.
4.
Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública
externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público
Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto,
el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses
pagados y por devengarse.
5. El cronograma de desembolsos y
amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento,
trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros
depósitos y saldos de balance.
6. Información sobre los
proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen
demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200)
Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el
presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y
presupuesto ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de
Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario
de concluido el ejercicio fiscal.
8. Los resultados de la
evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro
de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio
fiscal.
Artículo 24º.- Información que debe publicar
el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo
establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las
entidades bajo su ámbito:
1. El presupuesto en forma
consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del
período de ejecución presupuestal.
2. El Balance, así como la
Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.
3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120)
días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
4. Los
indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado
Convenios de Gestión.
5. Los resultados de la evaluación
obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los
noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio
fiscal.
Artículo 25º.- Información que debe publicar la
Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de
Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR),
publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo
siguiente:
1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio
fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.
2. Información referente a la situación de los activos financieros del
FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no
financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren
depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de
administración, las tasas de interés, y los intereses devengados,
trimestralmente.
Artículo 26º.- Información que debe
publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente,
información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las
Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido
igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para
tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea
aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el
proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones
aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de
ejecución, y el costo final.
CAPÍTULO II . DE LA
TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 27º.- Información sobre Impacto
Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de
Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el
Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá
el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y
sociales, según su naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario,
deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha
medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones,
sectores económicos y sociales, según su naturaleza.
Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico
Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener,
además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley
de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:
1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en
los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las
medidas contingentes a adoptar ante éstas.
2. Una relación
completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto
Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo
fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por
región y por sector económico y social, según su naturaleza.
Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los
Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos
de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con
el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y
resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito
de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el
Sector Público Consolidado.
2. La exposición de motivos de la
Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su
compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda
previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.
Artículo
30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace
referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.
2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la
alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá
ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la
referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para
realizar las correcciones.
Artículo 31º.- Rendición de
cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco
Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la
República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el
cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico
del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas
en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación
del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al
Congreso a más tardar el último día de abril.
2. El Ministro
de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de
los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de
acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de
Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda
bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución
de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el
grado de desviación con relación a lo previsto.
3. En la
misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro
informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con
énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda
fuente, así como de los avales otorgados por la República.
Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor
de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales,
publicará una reseña de lo realizado durante su administración y
expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y
social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir,
además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los
próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las
contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.
Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones
presupuestarias
1. Las entidades de la Administración Pública
cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República,
deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su
entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las
normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes
de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en
un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el
artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y
analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del
Presupuesto y el Marco Macroeconómico.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La
Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta)
días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su
funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa.
Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número
018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las
normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese
plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por
esta Ley.
Segunda.-
Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados
referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado
en la presente Ley.
Tercera.- Deróganse todas las
normas que se opongan a la presente Ley.