Legislación

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Ley nº 28.119 que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. Publicada el 20 de noviembre de 2003

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Ley que prohibe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico

Artículo 1. Objeto de la Ley

Prohibase el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar

Artículo 2. Instalación de softwares especiales

Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligtación se hará efectiva mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

Artículo 3. Fiscalización y sanciones

Las Municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán el cumplimiento de la presente ley.

Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 4. Reglamentación

El reglamento de la presente ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Disposiciones transitorias

Primera. Adecuación de disposiciones municipales

Las Municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobavción del Reglamento de la ley deberán adecuar su Texto ünico de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.

Segunda. Adecuación para los establecimientos

Los propietarioso personas que administren establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo expuesto enla presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su reglamento.

Comuníquese al Señor Presidente para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.

Henry Pease García, Presidente del Congreso de la República

Marciano Rengifo Ruiz, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

Alejandro Toledo, Presidente Constitucional de la República

Fernando Rospigliosi C., Ministro del Interior, Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.


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