Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 25 de junio de 2003, sobre Protección de los Datos Personales. Infracciones y sanciones. Tipificación. (Boletín Oficial de 30 de junio de 2003).
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES DISPONE:
Artículo 1º. Apruébanse la
“Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las sanciones” que
como Anexo I y II respectivamente forman parte de la presente.
Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan A. Travieso.
ANEXO I. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
1. Serán
consideradas infracciones leves, sin perjuicio de otras que a juicio de
la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales también las
constituyan, las siguientes conductas:
a) No atender, por
motivos formales, la solicitud del interesado de acceso, rectificación,
confidencialidad o cancelación de los datos personales objeto de
tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la
información que solicite la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, en
relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción de una base de datos personales pública o
privada que exceda el uso personal.
d) Recoger datos de
carácter personal de los propios titulares sin proporcionarles la
información que señala el artículo 6° de Ley número 25.326.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10º de la
Ley número 25.326, salvo que constituya infracción grave.
2.
Serán consideradas infracciones graves, sin perjuicio de otras que a
juicio de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
también las constituyan, las siguientes conductas:
a)
Proceder a la creación de bases de datos de titularidad pública o
recoger datos de carácter personal para las mismas, sin autorización de
disposición general, publicada en el “Boletín Oficial” o diario oficial
correspondiente y cumpliendo los requisitos del artículo 22º de la Ley
número 25.326.
b) Proceder al tratamiento de datos de
carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los
que se hubieren obtenido.
c) Recoger datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento libre, expreso e informado de su
titular, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías establecidos en Ley número
25.326 o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan
las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y la negativa a facilitar la
información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter
personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o
supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten
afectados los derechos de las personas que la Ley número 25.326 ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de
carácter personal incorporados a bases de datos que contengan datos
relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,
Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de
solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros bases de datos
que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para
obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener las bases de datos, locales; programas o equipos que
contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de
seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No
proporcionar en plazo a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES cuantos documentos e informaciones sean requeridos, conforme
las previsiones de la Ley 25.326 o en sus disposiciones reglamentarias.
j) La obstrucción al ejercicio de la función de inspección y
fiscalización a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES.
k) No inscribir la base de datos de carácter personal en el Registro
Nacional de Protección de Datos Personales, cuando haya sido requerido
para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
l) Incumplir el deber de información que se establece en los
artículos 6º y 26º de la Ley número 25.326, cuando los datos hayan sido
recabados de persona distinta del afectado.
3. Serán
consideradas infracciones muy graves, sin perjuicio de otras que a
juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
también las constituyan, las siguientes conductas:
a) Recoger
datos de carácter personal en forma engañosa y fraudulenta.
b)
La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los
casos en que estén permitidas.
c) Recolectar y tratar los
datos sensibles vulnerando los principios y garantías de la Ley número
25.326.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de
datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES o por las personas
titulares del derecho de acceso.
e) Tratar los datos de
carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se
atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
f) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos
sensibles, así como los que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las personas afectadas.
g) No atender,
u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, actualización, supresión o bloqueo.
h) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en una base de datos, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley número 25.326.
ANEXO II. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
1. Ante la comisión
de infracciones leves se podrá aplicar una multa de PESOS UN MIL ($
1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).
2. En el caso de las
infracciones graves la multa a aplicar será de PESOS TRES MIL ($
3.000,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00).
3. En el caso
de las infracciones muy graves la multa a aplicar será de PESOS
CINCUENTA MIL
($ 50.000,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00)
4. Sin perjuicio de otras sanciones administrativas que pudieran
corresponder, la aplicación y cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al
volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al
grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios
causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.