Resolución 1455/2003 de 5 de septiembre, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se regula la administración de registros del dominio .co
La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 72 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;
Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376), se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: "Así las cosas, la administración del dominio.co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y, en consecuencia, existe la competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio.co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política".
Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:
"4.1. El dominio.co
asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de
dominio de la Internet, es de interés público.
4.2 La administración
del dominio.co es un asunto relacionado intrínsecamente con las
telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno Nacional,
por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su
planeación, regulación y control...".
Que en la Resolución 600 del 7 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Comunicaciones se estableció en el parágrafo transitorio que: "El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, dise ñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución."
Que en el mismo
sentido el Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo
Sección Cuarta-, en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en
providencia del diez de julio de dos mil dos (2002), acogiendo el
concepto citado anteriormente, expresó que "el nombre de dominio.co
con el que se designa a Colombia en la Internet, es de interés público,
naturaleza que comparte esta Sala que a la vez considera que el ser de
interés público implica necesariamente que se trata de un interés
colectivo, susceptible de amparo ante una posible amenaza o vulneración"
, y más adelante en la parte resolutiva del fallo ordenó al Gobierno -
Ministerio de Comunicaciones:
"(1) Asumir directamente o por medio de quien designe, dentro del pertinente
marco legal, la administración y manejo del dominio.co y del directorio
correspondiente; (2) Adecuar la actuación que ha adelantado la
Universidad de los Andes, tal como se indicó en la parte motiva de esta
providencia; (3) Establecer la Delegación de la administración del
dominio.co conforme se señaló en la parte considerativa; (4) Expedir la
regulación necesaria de conformidad con las facultades otorgadas por la
Ley 72 de 1989 (arts. 1° y 2°) sobre los aspectos derivados de la
delegación de la administración del dominio.co. en atención a lo
previsto en el parágrafo transitorio del artículo 7° de la Resolución
número 0600 de 2002. Término: El plazo para el cumplimiento de las
anteriores órdenes vence el treinta y uno (31) de diciembre del año dos
mil tres (2003).";
Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio.co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general, como la Internet Assigned Numbers Authority -IANA- y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN;
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible para promover un entorno favorable en el que las redes mundiales de información puedan interfuncionar y sean ampliamente accesibles a todos los habitantes del mundo, así como velar por la adecuada protección de los intereses públicos en la gestión de los nombres de dominio y direcciones Internet;
Que también de acuerdo con la citada Resolución la gestión de los nombres de dominio y direcciones Internet incluye tareas de orden técnico y de coordinación, de las que se pueden encargar órganos técnicos privados, y asuntos de interés público, sobre todo estabilidad, seguridad, libertad de uso, protección de los derechos individuales, soberanía, reglas de competencia y acceso equitativo para todos, que incumben a los gobiernos o las organizaciones intergubernamentales y a los que contribuyen organizaciones internacionales competentes, y que los mecanismos de asignación de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet, revisten interés para los gobiernos y el sector privado;
Que a través de la Resolución número 00020 de 2003
se tomaron, entre otras, las siguientes determi naciones:
a) Se
estableció el procedimiento a seguir por el Ministerio de
Comunicaciones, para la fijación de las condiciones de administración
del dominio.co;
b) Se determinó que dentro de los dos (2) meses
siguientes a la presentación del informe sobre recomendaciones en
materia administrativa, técnica, financiera y jurídica, a la señora
Ministra de Comunicaciones por el grupo de estudio, creado por la misma
Resolución, debía elaborarse el proyecto de Resolución para la
regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel
.co, el cual debía publicarse en la página electrónica (web) del
Ministerio de Comunicaciones para conocimiento del público en general,
durante el lapso de un mes, con el objeto de recibir comentarios y
observaciones al citado proyecto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución número 00020 de 2003, el Ministerio de Comunicaciones efectuó una convocatoria pública nacional, y realizó, en febrero de 2003, una sesión de trabajo con los miembros de la comunidad Internet en la que se discutieron las condiciones específicas bajo las cuales se deberá desarrollar la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro;
Que el Ministerio de Comunicaciones creó un foro virtual con el fin de conocer las opiniones de la comunidad Internet respecto del registro de dominio de primer nivel .co, a través del cual dicha comunidad expresó sus opiniones e hizo sus aportes sobre el tema;
Que, adicionalmente, un borrador del presente acto administrativo se publicó en la página electrónica del Ministerio de Comunicaciones a partir del 2 de junio y se recibieron comentarios al mismo, los cuales fueron analizados por el Despacho para la elaboración del texto final de la resolución;
RESUELVE:
TÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución,
se aplicarán las siguientes definiciones:
Administrador:
Es la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión
del dominio.co, incluido el mantenimiento de las bases de datos
correspondientes y los servicios de información al público asociados, el
registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la explotación de
sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio.
ccTLD:
Un dominio de alto nivel de código de país en el nivel más alto del sistema
de nombre del dominio global, asignado conforme al código de dos letras
en los códigos estándar de ISO3166-1 para la representación de nombres
de países o territorios.
Contactos: Responsables del uso de un
nombre de dominio en particular. Existen tres tipos de contacto para
cada nombre de dominio: administrativo, técnico y financiero.
Contacto Administrativo: Representante del titular del nombre de
dominio y responsable del uso del mismo frente a NIC Colombia.
Contacto Técnico: Responsable del servicio de DNS en el cual se
encuentra alojado el nombre de dominio.
Contacto Financiero:
Responsable para recibir notificaciones de pago y realizar los pagos
correspondientes.
Datos Principales: Datos proporcionados por
el solicitante en el proceso de registro del nombre de dominio: Nombre
del Dominio; Nombre, Dirección, Identificación, Teléfono, Correo
Electrónico, Contactos Administrativo, Técnico y Financiero, y demás
datos solicitados por NIC-Colombia.
Documento ICP-1: Es el
documento que resume las políticas de delegación y estructura del
sistema de nombres de dominio de Internet, basado en los lineamentos y
estándares mundiales, y aplicado por el IANA-ICANN.
DNS: Sigla utilizada para referirse al Domain Name System (Sistema de
Nombres de Dominio) y/o al Domain Name Server (Servidor de Nombres de
Dominio) de manera indistinta. El Sistema de Nombres de Dominio es una
base de datos distribuida globalmente que maneja una estructura
jerárquica de nombres, en la cual el más alto nivel es la "Raíz" (Root),
el cual es administrado por ICANN; el siguiente nivel corresponde a los
dominios de primer nivel (TLDs = Top Level Domains) y el siguiente
corresponde a los dominios de segundo nivel. El Servidor de Nombres de
Dominio corresponde al equipo de cómputo utilizado para desempeñar la
función de resolución y traducción de nombres de dominio.
NIC
Colombia. NIC-Colombia es la sigla que, siguiendo las prácticas
internacionales en la materia, identifica al Ministerio de
Comunicaciones o a quien este delegue, en su carácter de administrador
del Dominio Colombia de internet. En consecuencia, asumirá los pagos y
cumplirá las demás obligaciones en relación con la Internet Assigned
Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names
and Numbers, ICANN.
NIC-Colombia efectuará también funciones de
registro de nombres de dominio solicitados de acuerdo con las reglas,
procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes, sin
perjuicio de la selección por parte suya de otros registradores a
efectos de promover la competencia en forma progresiva.
Nombre de
Dominio: Representa un identificador común a un grupo de
computadoras o equipos conectados a la red y constituyen una forma de
dirección de Internet diseñado para permitir a los usuarios localizar de
una manera fácil sitios en Internet.
Nombre de Dominio .co:
El nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a Colombia .co es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de
interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estarán
bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del
Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones
globales y su aprovechamiento por los usuarios en el país.
Registrador: Es la persona jurídica que, mediante contrato con el
Administrador, proporciona a los interesados servicios de registro de
nombres de dominio.
Solicitante:
Cualquier persona natural o jurídica que solicita el registro de un nombre
de dominio como usuario directo o en representación de un tercero.
Titular del nombre de dominio: Es la persona natural o jurídica
asignataria del uso del nombre de dominio.
Artículo 2°. Incorporación e interpretación. Se entenderán incorporadas a la presente resolución las prácticas y definiciones formalmente adoptadas por la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, y, en caso de discrepancia entre la presente resolución y dichas prácticas, se preferirán estas últi mas.
TÍTULO II. CONDICIONES DEL REGISTRO
Artículo 3°. Derecho de uso.
El derecho de uso se sujetará a las siguientes condiciones: 4.1 El registro
de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona natural o
jurídica que primero lo solicite.
4.2 NIC-Colombia no aceptará
solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otros ya
existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias
del Estado u organismos internacionales, salvo cuando sean realizadas
por estos o aquellas.
4.3 El registro que NIC-Colombia haga de un
nombre de dominio reconoce el derecho de los titulares al uso, goce y
disfrute del mismo, sin que por lo anterior se entienda la transmisión
de derecho alguno de propiedad.
4.4 El Ministerio de Comunicaciones
podrá autorizar el registro de nombres de dominio directamente bajo el
código de país .co, de conformidad con la regulación especial que decida
expedir para el efecto.
4.5 El código de país .co, como dominio de
primer nivel, sólo podrá ser utilizado como identificador de Colombia en
la red global de Internet.
Artículo 4°. Solicitud de
asignación. Todas las solicitudes de registro deberán ser enviadas a
través de la página de solicitud de registro de nombres dominio de
NIC-Colombia o utilizando los mecanismos alternos que NIC-Colombia
establezca para beneficio de los usuarios.
Las solicitudes de
registro recibidas por NIC-Colombia se tramitarán en el orden en que se
reciban, aplicando las políticas descritas en el documento ICP-1. < br>
Para cada solicitud de registro recibida, NIC-Colombia enviará por
correo electrónico un comprobante de recepción de la solicitud, lo cual
no indica que esta será aceptada. NIC- Colombia no se hace responsable
si la cuenta de correo indicada no está funcionando.
Previo
cumplimiento de los requisitos correspondientes, y dentro de las 24
horas hábiles siguientes a la solicitud de registro del nombre de
dominio, NIC-Colombia notificará por correo electrónico al contacto
administrativo, los resultados de la solicitud de registro.
NIC-Colombia generará un mecanismo de consulta para verificar qué
registros se encuentran asignados, a efectos de que quien crea afectado
alguno de sus derechos pueda solicitar los datos del titular del dominio
e iniciar las acciones legales que estime pertinentes.
Artículo
5°. Sujeción a las reglas. El solicitante, al completar el
formulario electrónico de la página web de NIC-Colombia para solicitar
un registro de nombre de dominio, manifiesta conocer y aceptar las
reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-Colombia.
Para fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el
solicitante deberá proporcionar la información que se le pide en el
formulario electrónico. La información se entenderá suministrada bajo la
gravedad del juramento. NIC-Colombia está facultada para rechazar una
solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma
contiene datos falsos o erróneos.
Las modificac iones a la presente
regulación serán de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento.
Artículo 6°. Identificación. Podrán solicitar registros de nombres
de dominio las personan naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Los solicitantes deberán suministrar el número de su documento de
identidad, si se trata de personas naturales, y el Número de
Identificación Tributaria, NIT, en caso de tratarse de personas
jurídicas nacionales, o extranjeras con sucursal en Colombia. En caso de
tratarse de solicitudes de personas naturales o jurídicas extranjeras,
estas últimas sin sucursal en Colombia, deberán suministrar el número de
su documento de identidad o de identificación tributaria del país de
origen, respectivamente. En caso de que la persona jurídica extranjera
no tenga número de identificación tributaria por no ser exigido en su
país de origen, se suministrará el número del documento de identidad o
de identificación tributaria del contacto administrativo, si fuere
persona natural o jurídica, respectivamente.
El solicitante que
requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una
persona natural o jurídica, declarará bajo juramento que tiene
autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable
por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a
NIC-Colombia.
Artículo 7°. Vigencia. NIC-Colombia podrá establecer modalidades de vigencia de registro de nombres de dominio, sin que en ningún caso la vigencia máxima exceda de dos años, pudiendo ser renovado mediante solicitud efectuada dentro del último mes de vigencia del registro, siempre y cuando se encuentre al día con los pagos causados hasta ese momento. En caso de que el solicitante no solicite la renovación dentro del período señalado, se producirá el retiro automático del registro.
Artículo 8°. Contactos. Al
efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, es requisito
indispensable proporcionar los datos que NIC-Colombia solicite de los
tres contactos -administrativo, técnico y financiero-.
Los contactos
para cada nombre de dominio deberán mantener sus datos constantemente
actualizados. Los contactos administrativo y técnico son los únicos
autorizados a realizar cambios a los datos del nombre de dominio.
El
solicitante deberá comunicar inmediatamente a NIC-Colombia cualquier
cambio de los contactos.
Artículo 9º. Dominios especiales.
Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres
distintivos que usen o deban usar la Nación, las entidades territoriales
o las entidades autónomas, sólo podrán ser registradas por las entidades
públicas que correspondan. Las denominaciones bajo gob.co sólo se
registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean estas de
carácter nacional o territorial, o entidades autónomas. En el caso de
dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar
fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio,
a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares
denominaciones en otros ámbitos del Estado.
En el segundo nivel de
los nombres de dominio sólo podrán utilizarse los dominios de alto nivel
genéricos (Generic Top Level Domain, gTLD) adoptados por el ICANN, a
menos que el Ministerio de Comunicaciones defina otros por traducción al
español de los gTLD o por conveniencia del país.
Las denominaciones
bajo mil.co sólo podrán ser registradas por la Fuerza Pública.
Las
denominaciones bajo edu.co s ólo podrán ser registradas por aquellas
entidades educativas que presenten certificado de la autoridad que las
vigila y controla.
Parágrafo. Las entidades estatales que tengan registrados nombres de dominio
bajo la denominación .gov, tendrán dos años a partir de la fecha de la
asunción de las funciones de administración y registro por parte del
Ministerio de Comunicaciones o su delegado, para adecuar su registro a
la denominación.gob, mediante la ejecución de tres períodos:
preparación, coexistencia y establecimiento. En el período de
preparación, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de
asunción de funciones mencionada, las entidades Estatales deberán
adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre el
cambio de nombre de dominio, tales como la preparación de anuncios en
los diferentes medios disponibles (página web, carteleras, periódicos,
etc.). En el período de coexistencia, durante los dieciocho (18) meses
siguientes, las entidades estatales deberán permitir el acceso a los
usuarios por medio de los dos nombres de dominio .gov y .gob
(www.nombre_entidad.gob.co y www.nombre-entidad.gov.co). En el período
de establecimiento se permitirá únicamente el nombre de dominio .gob
(www.nombre_entidad.gob.co).
Artículo 10º. Conflictos por nombres de dominio. NIC-Colombia no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera en los conflictos que eventualmente se susciten entre los solicitantes y terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio, propiedad intelectual o cualquier otro tipo de conflicto cuya resolución corresponda a las autoridades. En consecuencia, NIC-Colombia no tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Regulación se expresan.
Artículo 11º. Responsabilidad.
El titular es el único responsable por las consecuencias de todo tipo,
para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la asignación de su
nombre de dominio. NIC-Colombia se limita exclusivamente a registrar el
nombre de dominio indicado por el solicitante.
El hecho de que
NIC-Colombia registre un nombre de dominio a favor de un solicitante, no
implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese
registro ni del uso del nombre de dominio por el solicitante, y en
virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del
nombre de dominio puede violar derechos de terceros. En consecuencia,
NIC-Colombia no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto
de propiedad intelectual.
En cualquier caso, el solicitante debe
declarar bajo juramento que, según su conocimiento, el registro y uso
del nombre de dominio solicitado no interfiere ni afecta derechos de
terceros. Asimismo declarará bajo juramento que el registro del nombre
de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola
legislación alguna, y que todos los datos suministrados son verdaderos,
no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-Colombia
pudiera haber considerado esencial para su decisión de aceptar la
solicitud del nombre de dominio. Asimismo, el solicitante se obliga a
comunicar inmediatamente a NIC-Colombia cualquier modificación de los
datos.
El incumplimiento de la anterior regla faculta a NIC-Colombia
a rechazar la solicitud o cancelar el nombre de dominio registrado.
NIC-Colombia no es responsable por la eventual interrupción de los
negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el
rechazo de una solicitud, la cancelación o pérdida del registro pudiera
causar al solicitante. El solicitante reconoce que resulta técnicamente
imposible suministr ar un servicio libre de errores y que NIC-Colombia
no se compromete a ello.
Artículo 12º. Causales de
cancelación. NIC-Colombia podrá cancelar o se abstendrá de renovar
el registro de un nombre de dominio en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando por razones técnicas o de servicio ello sea
conveniente, notificando electrónicamente al solicitante.
2. Cuando
no se cancelen las tarifas asociadas al registro del nombre de dominio.
3. Cuando sea ordenado por las autoridades.
4. Cuando se ordene como
consecuencia de la aplicación de la Política Uniforme de Resolución de
Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) creado y
adoptado por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers
("ICANN"), de conformidad con el reglamento de tal política aprobado por
ICANN.
5. Por falsedad en los datos de registro o no actualización
del registro o de los contactos.
Artículo 13º. Tarifas.
NIC-Colombia estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción,
renovación, modificación, eliminación o mantenimiento del nombre de
dominio. NIC-Colombia deberá establecer en su página web lo referido a
las modalidades de cuotas de los pagos, avisos de cobros, períodos de
vigencia, facturas, y formas de pago.
La tabla de tarifas vigentes se
publicará en el servidor web del dominio.co y será requisito esencial
para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el
cancelar oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.
El
Ministerio de Comunicaciones podrá regular las tarifas cuando lo
encuentre pertinente para promover la competencia en el registro de
nombres de dominio.
Artículo 14º. Solución de controversias.
Para resolver disputas provenientes de terceras personas con titulares
de nombres de dominios, se adopta la Política Uniforme de Resolución de
Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) creado y
adoptado por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers
("ICANN"), de conformidad con el reglamento de tal política aprobado por
ICANN.
El sometimiento del titular del nombre de dominio a la
Política Uniforme de Resolución de Disputas (UDRP), se formará parte
integral del acuerdo entre aquel y NIC-Colombia.
TÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE DELEGACION O CONTRATACION
Artículo 15º. Constitución de asociaciones y fundaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, el Ministerio de Comunicaciones podrá, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co.
Artículo 16º. Delegación o contratación de personas jurídicas privadas. El Ministerio de Comunicaciones podrá seleccionar a una persona jurídica privada para el desarrollo de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co, para lo cual aplicará lo señalado en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 o las normas que los modifiquen o sustituyan, o contratar dicha función, para lo cual realizará un proceso de selección objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, según sea el cas o.
Artículo 17º.
Principios de delegación. Cualquiera sea la modalidad escogida por
el Ministerio de Comunicaciones conforme los artículos anteriores, en el
acto de delegación o en el contrato correspondiente se establecerán como
mínimo los siguientes aspectos:
a) El plazo y las condiciones de la
designación como administrador del ccTLD, posibilidad de revisión del
nombramiento y procedimiento para su revocación;
b) El compromiso del
delegado para gestionar el ccTLD en interés de la comunidad local de
Internet y de la comunidad mundial de Internet;
c) El reconocimiento
expreso por el delegado de la autoridad última que el Ministerio de
Comunicaciones ejerce sobre la gestión del ccTLD y su aceptación expresa
de su obligación de respetar las leyes y reglamentos nacionales que sean
de aplicación, así como las normas y tratados internacionales;
d)
Una declaración en la que se afirme que el delegado es depositario de la
confianza de los usuarios para la gestión del ccTLD en interés general y
que no adquiere ningún derecho de propiedad sobre el mismo;
e) Las
condiciones que garanticen la transmisión de todos los datos de registro
al sustituto que se nombre si, por algún motivo, hay que nombrar a un
nuevo delegado;
f) El compromiso del delegado de ajustarse a las
normas establecidas por ICANN, de conformidad con lo establecido en esta
resolución;
g) El acto de delegación de la función de administrador
debe estipular que la misma implica el ejercicio de una función
administrativa y no es un derecho patrimonial susceptible de
apropiación.
TÍTULO IV. NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 18º. Tránsito de administración y registro. Al momento de entrar en vigencia la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de administrador y si lo considera conveniente, adelantará las gestiones tendientes a delegar la administración con arreglo a lo dispuesto en el Título III de la misma. En este caso, una vez designado el delegado, este, el Ministerio y quien actúe como administrador en ese momento, procederán a iniciar el empalme requerido para la asunción de las funciones por parte del nuevo administrador, así como las gestiones necesarias para su reconocimiento por parte de ICANN como coordinador de DNS (Domain Name System), a efectos de mantenerlo estable e interoperable dentro de Internet. Quien actúe como administrador en ese momento, no cesará en el desempeño de la actividad hasta tanto el nuevo administrador no sea reconocido por ICANN.
Artículo 19º. Solicitudes pendientes. Todas las solicitudes de registros de nombres de dominio pendientes a la fecha de asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 20º. Registros vigentes. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, todos los registros de nombres de dominio vigentes y operando a esa fecha, se adecuarán en lo pertinente a lo dispuesto en la presente resolución.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre
de 2003.
La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart