Ley 765 de 31 de Julio de 2002 , por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. (Diario Oficial Nº 44.889, de 5 de agosto de 2002).
El Congreso de la
República
Visto el texto del "Protocolo facultativo de
la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de los niños en la
pornografía", adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, que a
la letra dice:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la
Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus
disposiciones y especialmente de los artículos 1º, 11º, 21º, 32º, 33º,
34º, 35º y 36º, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar
los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores
contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se
reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación
económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la
importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la
venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y
continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su
utilización en la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en
particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación
sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas
sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por
la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet
y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia
Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet
(Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la
penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda
de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una
colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector
de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a
todos los factores que contribuyen a ello, en particular el
subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras
socioeco-nómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta
de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por
motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos,
las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata
de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por
sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que
lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, y estimando también que es importante
fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar
la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el
Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de
La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento,
la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y
Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión
generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de
Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil
y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y
el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la
Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27
al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones
pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el
desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2º. A los efectos
del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo
acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una
persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un
niño en actividades sexuales a cambio de remun eración o de cualquier
otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda
representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las
partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3º.
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que,
como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran
queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se
han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado
individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de
niños, en el sentido en que se define en el artículo 2o.:
i)
Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a) Explotación sexual del niño;
b) Transferencia con fines de
lucro de órganos del niño;
c) Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario a alguien a que
preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de
adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un
niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el
artículo 2o.;
c) La producción, distribución, divulgación,
importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes
señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el
artículo 2o.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación
de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los
casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad
o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado
Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes
adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la
responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el
párrafo 1º. del presente artículo. Con sujeción a los principios
jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las
personas jurídicas podrá ser penal civil o administrativa.
5.
Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan
en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables,
Artículo 4º.
1.
Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1º. del artículo 3º., cuando esos delitos se cometan en su
territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su
pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. en los casos
siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga
residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea
nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también
las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su
jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el
presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a
otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de
sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente
Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad
con la legislación nacional.
Artículo 5º.
1. Los
delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3º. se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que
celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones
establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine
la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado
Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de
extradición, podrá invoca el presente Protocolo como base jurídica para
la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado
requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos
dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las
condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde
ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a
hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4o.
5.
Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los
delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. y el Estado
requerido no la concede o no desea concederla en razón de la
nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que
correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los
efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6º.
1. Los
Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1º.
del artículo 3º., en particular asistencia para la obtención de todas
las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1o. del presente artículo de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes
se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7º. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los
Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar,
según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos
y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los
delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las
utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las
peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la
incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se
refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los
locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8º.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en
todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños
víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en
particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los
niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan
sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para
declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus
derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las
actuaciones y la resolución de la causa;
c) Autorizar la
presentación y consideración de las opiniones, necesidades y
preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean
afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las
normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de
los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación
nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a
la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad
de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a
su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las
demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de
las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los
niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho
de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la
iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones
encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados
Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los
niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la
consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del
niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una
formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y
psicológico, de las personas que trabajen con víctimas los delitos
prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados
Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e
integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o
la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en
perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni
será incompatible con esos derechos.
Artículo 9º.
1.
Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad
a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas
sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de
los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en
general, incluidos los niños, mediante la información por todos los
medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere
el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este
artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad
y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales
programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el
plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a
las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y
su plena recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos
enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos
adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente
responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados
Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la
producción y publicación de material en que se haga publicidad a los
delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10º.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la
detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los
responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados
Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación
entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales
e internacionales, así como las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda
de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y
psicológica, reintegración social y repa-triación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como
la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de
los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo
proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por
conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional
o bilateral o de otros programas.
Artículo 11º. Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de
cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del
niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado
Parte;
b) El derecho internacional en vigor con
respecto a ese Estado.
Artículo 12º.
1. En el plazo de
dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un
Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un
informe que contenga una exposición general de las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del
Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información
adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en
el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El
Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 13º.
1. El presente Protocolo
estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención
o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la
ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la
Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 14º.
1. El presente Protocolo entrará
en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto
de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan
adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en
vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15º.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás
Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado
la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de
las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo
respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que
aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para
que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de
esa fecha.
Artículo 16º.
1. Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de
los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1o. del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Las
enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17º.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de
las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que
hayan firmado la Convención.
I hereby certify that the
foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the Convention
on the Rights of the Child on the sale of children, child prostitution
and child pornography, adopted by the General Asembly of the United
Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the
Secretary General of the United Nations.
For the Secretary
General
The Assistant Secretary General in charge of the Office of
Legal Affairs
Ralph Zacklin.
United Nations, New York,
1 June 2000.
Je certifie que le texte qui précéde est une copie
conforme du Protocole facultatif á la Convention relative aux droits de
l'enfant, concernant la vente d'enfants, la prostitution des enfants et
la pornographie mettant en scéne des enfants, adopté par l'Assemblée
générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve
déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.
Pour le
Secrétaire général
Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques
Ralph Zacklin.
Organisation des Nations Unies, New York,
le 1er juin 2000".
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de
Soto.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese el
"Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el 25 de mayo
de 2000.
Artículo 2º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª de 1944,
el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York,
el 25 de mayo de 2000, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García
Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la
República, Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA .GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo
Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.