Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)
Artículo 383.- El Tribunal de
lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a
terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases
de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica
pública, a las personas físicas o jurídicas,
estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios,
que no podrán superar los precios del mercado.
El producido del
servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.
Artículo 384.- Las comunicaciones procesales a las partes podrán
efectuarse también por medios electrónicos o de similares características.
Los documentos emergentes de la transmisión, constituirán documentación
auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo
dispuesto por el artículo 130 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma
en que se practicarán las mismas.