Sentencia nº 312 de 26 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1º Turno.
Montevideo, 26 de agosto de 2004
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: "EPA C/ P S.A. DESPIDOS, DESPIDOS ESPECIALES Y OTROS FICHA 79/65/2001" venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia número 90 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno.
RESULTANDO:
I. Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II. Que por sentencia nº 90 se hizo lugar a la demanda instaurada.
III. Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial: a) Que no es necesario la existencia de sanciones anteriores para la notoria mala conducta, b) Que una sola falta puede configurar notoria mala conducta, c) Que el sentenciante la existencia de la falta ética del reclamante al abrir la correspondencia a un superior, d) Que el manejo de la información puede generar serios problemas internos.
IV. Por auto número 2578 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.
V. A fs. 121 evacuo el traslado conferido a la parte actora expresando en lo sustancial: a) Que de la prueba producida no surgen inconductas del actor, b) Que el documento que imprimió E. no era de carácter confidencial, c) Que no hubo perjuicio para la empresa, d) Que de la propia declaración de la supervisora determinó que bastaba con una simple observación.
VI. Por auto número 2944 se concedió el recurso de apelación deducido.
VII. Que no recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII. Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del Art. 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:
I. En autos la demandada se agravia por entender que el actor ha incurrido en notoria mala conducta al haber leído e impreso un correo enviado vía e-Mail a su superior jerárquico.
II. Por consiguiente a efectos de una correcta resolución de la alzada debemos delimitar no solo el concepto de notoria mala conducta sino el de los diferentes aspectos jurídicos y prácticos del problema para luego en función de los mismos determinar si el hecho imputado por el recurrente se encuadra o no dentro de la hipótesis normativa;
III.
En tal sentido a juicio de la Sala teniendo en cuenta la cuestión debatida
en autos corresponde clarificar los siguientes puntos:
1.
Definición de notoria mala conducta, y si es o no necesario la
realización de uno o varios actos para que la actitud del accionante
encuadre dentro del mencionado concepto; 2. Definición y naturaleza del
correo electrónico; 3. Protección de los mensajes enviados; 4.
Naturaleza del correo electrónico laboral.
1.
Definición de notoria mala conducta.
En tal sentido cabe
consignar que la notoria mala conducta constituye la justa causa que de
acuerdo con nuestro derecho libera al empleador de la obligación de
indemnizar al despido.
En nuestro derecho positivo solamente el
trabajador, con sus actos, puede provocar la pérdida de la
indemnización, razón por la cual la eximente entre nosotros es también
la justa causa pero motivada exclusivamente por la notoria conducta del
despido (n Cfm. De Ferrari, Derecho del Trabajo, tomo II pág. 510).
Notoria mala conducta no es un concepto de derecho formal, ni
exclusivamente de derecho material. Se refiere en primer término al
contenido de la relación laboral en cuanto supone una serie de deberes y
prestaciones con valorización específica y en atención al fin
contractual y puede ser también de contenido formal, en cuanto esa
conducta puede trascender los límites estrechos de un conocimiento.
Ahora bien los hechos - para merecer tal calificativo - deben reunir las
siguientes características:
a) Voluntarios, de los cuales solo
pueda ser responsabilizado el trabajador.
b) Relacionados con la
actividad laboral, ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las
tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque
aunque ajenos al trabajo repercuten en él afectando su consideración o
su prestigio con forma que redunde desfavorablemente para la empresa en
la que actúa.
c) De tal gravedad que hagan imposible la continuación
del contrato en condiciones normales.
El criterio de
apreciación en la justa causa puede ser cuantitativo o cualitativo. Un
solo hecho por la gravedad puede en función del contrato de trabajo ser
razón suficiente del despido por notoria mala conducta y muchos actos
leves pueden no dar base a esa calificación.
La apreciación la
debe hacer el juez, en caso de que las partes no coincidan en una
apreciación (CFM Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo II Vol.
1, pág. 270).
No podemos perder de vista que la mala conducta
a que se refiere la ley es pues una mala conducta especial que se
concreta en una o varias faltas del trabajador, según intensidad de
ellas. Es aquella que independientemente de toda otra consideración pone
en crisis total la relación de trabajo por culpa del trabajador (CFM
Barbagelata, Derecho del trabajo, Tomo I, pág. 366).
2.
Definición de correo electrónico.
Podemos definir al correo
electrónico como el servicio de mensajería electrónica que tiene por
objeto la comunicación no interactiva de texto, datos, imágenes o
mensajes de voz entre un "originador" y los destinatarios designados y
que se desarrolla en sistemas que utilizan equipos informáticos y
enlaces de telecomunicaciones.
Ahora bien dependiendo de la
perspectiva desde la cual se le analice, el correo electrónico posee una
distinta naturaleza que podemos analizar en tres vertientes;
a) Como correspondencia o comunicación: El correo electrónico posee una
idéntica naturaleza a la del correo tradicional, con la diferencia de
que las comunicaciones (equivalentes del correo ordinario) se transmiten
a través de la Red mediante tecnología digital. Por tanto el secreto de
las comunicaciones en el e-Mail se encuentra protegido igualmente dentro
del Art. 28 de la Constitución Nacional.
b) Como conjunto de datos:
El correo electrónico es un conjunto de datos personales del usuario y
como tal, su manipulación se encuentra supeditada a las normas relativas
a la protección de datos personales. Con los datos obtenidos a través de
una cuenta de correo se puede constituir el perfil de un usuario,
quedando vulnerada con ello su intimidad, su vida privada. Por ejemplo,
a simple vista una dirección puede evidenciar el nombre y apellidos del
usuario, el lugar geográfico de origen, su lugar de trabajo e incluso
aspectos más delicados como su inclinación política, religiosa o sexual,
dependiendo del servidor que proporcione la dirección de correo.
c)
Como transmisor de material protegido por el derecho de autor: Al
permitir el trasiego de documentos en formato de texto, imagen o sonido,
e incluso archivos multimedia, el correo electrónico se ha constituido
en una herramienta de difusión de material protegido por el derecho de
autor (obras literarias, artísticas o científicas).
El
contenido mismo del mensaje de correo (aún si no se transmite una obra
literaria, artística o científica) sería susceptible de protección en
calidad de derechos de autor del titular de la cuenta, por cuanto si
constituye una naturaleza similar a la de los correos ordinarios o
cartas, la obra estaría protegida por ser precisamente una carta
personal pero en formato digital. Para ello, deberá ser original, que no
sea un mero mensaje informativo y que contenga las características de
identificación de la personalidad.
3. Protección de los
mensajes enviados.
En primer término debemos resaltar que las
diferencias entre el correo postal y el electrónico no pueden ser
relevantes en cuanto a su incidencia en la protección a la intimidad.
El soporte material en el que viaja el mensaje no debe ser un obstáculo
para considerar su inviolabilidad, aunque puede considerarse que en la
actualidad tanto desde una óptica social como desde una óptica legal -
no tenemos regulación específica al respecto-, pueda parecer que no se
equiparan ambos correos.
No obstante, el simple hecho de
tratarse de una comunicación -por un nuevo medio, pero con los mismos
caracteres fundamentales-, conlleva que el mismo tenga la necesaria
protección frente a la intromisión externa. Ello se evidencia aún más,
con la usual exigencia de una clave personal para acceder a la cuenta de
correo, lo cual ya exterioriza el carácter privado de su contenido, sin
que la falta de un contenedor físico - el sobre cerrado - sea óbice para
mermar su privacidad.
El hecho de que el mensaje de correo
electrónico muestre de ésta o de otra forma un indicio de privacidad es
suficiente para que se le aplique toda la protección de que goza la
correspondencia postal.
La Constitución, al reconocer y
proteger el secreto de las comunicaciones está consagrando
implícitamente la libertad de las mismas. Libertad que se erige así como
un bien constitucional protegido y que se ve conculcada tanto por la
interpretación del mensaje, en sentido estricto, como por el simple
conocimiento antijurídico del mismo, por quien no sea su destinatario.
La norma constitucional se dirige a garantizar la impermeabilidad de la
comunicación frente a terceros ajenos a la misma, sea cual sea su
contenido.
El concepto de secreto que maneja el texto
constitucional es, pues, formal. Se presume que el contenido de la
comunicación es secreto para todos aquellos que no participan en la
misma, ni está destinada directa o indirectamente.
El correo
electrónico es protegido en su carácter de comunicación personal o
privada por el secreto de las comunicaciones, por lo que en principio su
contenido es inviolable y no puede ser incautado o abierto sin que medie
intervención judicial, tal como se aplica al correo tradicional.
El secreto de la comunicación ampara tanto el contenido del mensaje como
la identificación de su entorno, que revele cualquier aspecto de la
intimidad del sujeto o del contenido de los mensajes que transmite.
La libertad y el secreto de las comunicaciones afectan a cualquier
procedimiento de intercomunicación privada.
Si bien la
Constitución menciona las más habituales: la epistolar, telegráfica, no
ha restringido este derecho a ninguna de las formas posibles tal como
surge de le expresión "o de cualquier otra especie" (Art. 28 de la
Constitución). El secreto de las comunicaciones protege la reserva o
carácter privado de la comunicación, sea cual sea el contenido de la
misma. Dicho de otro modo, el aspecto que se protege es la opacidad de
la propia comunicación, no un contenido determinado.
La
información que consta en torno al correo electrónico pertenece a la
vida privada tanto si nos referimos al contenido de los mensajes como la
dirección IP que queda evidenciada en una transmisión a la misma
dirección electrónica (elemento identificatorio como el ID del correo
electrónico así como el elemento que determina el servidor que
proporciona el servicio) todo lo cual va a constar como datos personales
del usuario, según lo veremos más adelante.
Dentro de esta
perspectiva del correo electrónico como una correspondencia, tanto los
datos recibidos como los datos enviados desde la cuenta del correo,
constituyen elementos protegidos bajo el principio de inviolabilidad de
las comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental
consagra la libertad de las comunicaciones. Rectamente entendido, el
derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones,
implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este
último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento
antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente
protegido es así, - a través de la imposición a todos los "secretos" -
la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede
conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga
aprehensión física del soporte del mensaje - con conocimiento o no del
mismo - o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como
por el simple conocimiento antijurídico del o comunicado (apertura de la
correspondencia ajena guardada por su destinatario, por un tercero).
4. Naturaleza del correo electrónico laboral.
En principio no se
podrían establecer excepciones (más allá de la autorización judicial)
que permitan la interceptación del correo electrónico, pues no podríamos
imponer limitaciones donde la ley no las indica expresamente. Sin
embargo, la naturaleza del correo electrónico laboral propone una nueva
interpretación en la medida que se considera que el trabajador no es el
dueño de su cuenta sino que lo es el empresario que proporciona la misma
para fines absolutamente laborales, y por ende las normas deben tender
en este caso a proteger los intereses de una persona jurídica como
propietaria de la cuenta de correo, que la asigna a un trabajador para
su uso y administración en nombre del cargo que desempeña y para fines
estrictamente laborales.
Es de sentido común que el trabajador
ha de utilizar las herramientas informáticas para cumplir su prestación
laboral, y que el uso reiterado de las mismas para fines particulares en
el centro de trabajo y en horario laboral implica un incumplimiento
grave y culpable del contrato de trabajo.
Este punto es de crucial
importancia ya que al no ser de correo electrónico propiedad del
trabajador, resulta esencial definir qué se entiende por uso correcto
del correo electrónico en la empresa. Porque junto al derecho a la
intimidad del trabajador (Art. 28 de la Constitución), está la
responsabilidad de la empresa por la conducta de sus empleados en el
trabajo y su poder de dirección y control.
Pero estos derechos
se encuentran sometidos entre sí, a relaciones de coordinación, no de
subordinación, puesto que ni la capacidad de control del empresario es
absoluta, ni los derechos del trabajador ilimitados, porque los
principios constitucionales deben coordinarse entre sí como valores que
representan. De hecho, ambos se hayan sometido al principio jurídico de
buena fe contractual.
Lo cierto es que la utilización del
correo electrónico y de Internet en el medio laboral está planteando
numerosísimos problemas a las empresas, especialmente en cuanto a la
utilización de estos medios para fines privados, donde influye no sólo
el coste que el empresario tiene que asumir, sino también el tiempo de
trabajo que el empleado dedica mientras está haciendo uso de tales
medios, en el que lógicamente no está desarrollando su trabajo. Y en la
realidad es que las empresas no pueden permitirse el lujo de tener en
nómina a gente que pierde media jornada laboral cateando con los amigos
o navegando por Internet.
En nuestro derecho, al igual que en
la mayoría de los países, no existe, por el momento, una normativa
específica destinada a resolver las posibles cuestiones generadas por el
control por parte del empresario del e- Mail de sus trabajadores, por lo
que para resolver esta cuestión debemos acudir a la normativa de
carácter general.
Se plantea entonces un conflicto entre el
poder de dirección empresarial y el ejercicio de los derechos
fundamentales del trabajador; en concreto, el derecho a la intimidad, el
derecho al secreto de comunicaciones y el derecho a la libertad de
expresión.
En este sentido, para determinar los posibles
efectos derivados de la utilización del correo electrónico y de Internet
en el medio laboral debemos solucionar una cuestión previa, el debate
existente entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de
derechos fundamentales por parte del trabajador.
La respuesta
que, en cada caso concreto, se de a esta cuestión determinará las
posibilidades de control y supervisión empresarial del correo
electrónico, en relación no ya a una posible vulneración del derecho a
la intimidad del trabajador, sino desde el punto de vista del derecho al
secreto de las comunicaciones.
Ahora bien dado que todo
usuario de Internet puede poseer una cuenta privada de correo
electrónico, la finalidad que poseen los correos laborales y la
inversión que realiza la empresa en la asignación de las cuentas
indicadas, consideramos que la cuenta de correo del trabajo es propiedad
de la empresa y se debe utilizar atendiendo exclusivamente a sus fines
laborales y no a fines particulares que no guarden relación con la
función desempeñada.
Lo anterior, no impide que los sindicatos
pueden utilizar este medio de comunicación de forma legítima para
comunicarse con sus afiliados, y en este caso el patrono no puede
alterar el contenido de tal comunicado ni interceptarlo, para impedir la
libertad sindical en este asunto y porque se trata de utilizar un medio
de comunicación para intereses que indirectamente también tiene estrecha
relación con el trabajo en donde interactúan patronos, trabajadores y
sindicatos.
A nivel internacional ese derecho del empresario
de resguardar sus intereses se empieza a reconocer en la jurisprudencia
por ejemplo en el año 2000 el Tribunal Superior de Cataluña dictaminó
procedente un despido de un trabajador que en horas laborales utilizaba
el correo electrónico para la distribución de mensajes ajenos a la
actividad de la empresa. El mismo Tribunal declaró procedente el despido
de un trabajador que en horas laborales jugaba al Solitario en su
ordenador.
Con base en esas aseveraciones, se declaró el
despido procedente, por lo que es un claro antecedente que avala la
teoría de que el correo electrónico laboral es exclusivamente para los
fines que indica la empresa y no para asuntos personales del trabajador.
Los tribunales incluso señalan que el hecho de utilizar el correo para
fines personales dentro de las horas laborales constituye una causal de
despido por la deslealtad a la empresa y abuso contractual.
En
cuanto a la forma de utilización del servicio cabe señalar que se debe
exigir un uso diligente del mismo.
El que se envía es
responsabilidad exclusiva del trabajador usuario de la cuenta, pero el
que se recibe es exclusiva responsabilidad del emisor externo,
exigiéndosele al trabajador el mínimo deber de diligencia en la
manipulación de ese mensaje, de modo que en ningún modo dañe al patrono,
como sería la recepción de un archivo contaminado con un virus, de
material que afecte derechos fundamentales del usuario o de terceros o
que atente contra seguridad general de la empresa, etc.
El trabajador
cumple con su deber de obediencia, discreción, lealtad, y resguardo de
su imagen en identidad con la de la empresa (pues su nombre de usuario
está vinculado al nombre de la empresa constante en el nombre de
dominio).
Para terceros, si el trabajador usa diligentemente el correo laboral exclusivamente para fines de la empresa, aquellos tendrán plena seguridad que las comunicaciones que reciban serán de la empresa para la que labora el emisor, por lo que tendrán una garantía de identidad y podrán exigir responsabilidad a la empresa por el contenido de los mensajes.
IV. Determinado pues el alcance de los distintos conceptos involucrados corresponde abordar el análisis de los hechos en virtud de los que se basa la exención de notoria mala conducta para determinar si se dan o no en autos los presupuestos para que proceda la misma.
V. En tal sentido tenemos que no ha sido
controvertido que la actora utilizando el computador de su superior,
leyó un mensaje de correo electrónico que contenía una estrategia
comercial para la recuperación de socios dirigido a su superior
jerárquico e imprimió el mismo. Ahora bien el actor ha esgrimido en su
defensa que: 1) estaba autorizado a utilizar el computador, 2) No se
produjo perjuicio alguno, 3) El mensaje no estaba marcado como
confidencial, 4) El contenido del mensaje tenía información vinculada al
sector en que el desempeñaba sus funciones.
Por consiguiente debemos determinar si el hecho alegado encuadra o no dentro de la hipótesis de notoria mala conducta y si las alegaciones del actor determinan o no que la falta cometida por el mismo conlleve a la exoneración de su responsabilidad en el caso.
VI. Con
relación al primer punto este es si el hecho encuadra o no dentro de la
hipótesis de notoria mala conducta, la Sala estima que claramente el
mismo se ajusta a la eximente prevista legalmente por lo que los
agravios son de total recibo y se habrá de revocar la sentencia objeto
de impugnación desestimándose la demanda en todos sus términos.
Como se expresara anteriormente un solo hecho puede ser considerado como
justa causa del despido si posee la gravedad suficiente como en la
especie en la cual se han violado claramente el principio de la buena fe
contractual, de los deberes de conducta que implicaban el cumplimiento
de la función de la confianza e interés que la empresa depositó en el
reclamante y del deber de lealtad laboral.
Debemos tener
presente que el contrato de trabajo presupone, además del cumplimiento
recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el
empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de
trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de
lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se
realicen en forma pacífica y armónica y primen en ella la confianza, la
lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben
observar siempre en sus relaciones laborales, comportamientos en los que
prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores están obligados a
respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen
y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo contrario, no
sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el
personal que allí labora.
En la especie es claro que tal
extremo no se logro ya que el reclamante abrió una correspondencia
dirigida a su superior jerárquico.
Debemos tener presente que
la buena fe debe primar en todo acto jurídico y, con mayor énfasis aún
en las relaciones laborales a efectos que éstas no se quebranten y no
pierdan ese espíritu de creencia o convencimiento de la confianza y
fidelidad mutua entre el empleador y el trabajador, para no verse
inmiscuidos en conflictos ni crear motivos de inestabilidad laboral, ni
mucho menos que se pretenda un despido arbitrario, dado que el objeto de
las normas laborales cumplan su función objetiva material y en lo
procesal la función tuitiva.
Ernesto KROTOSCHIN al respecto
nos dice: "El contrato de trabajo impone a las partes obligaciones
recíprocas, que interpretadas y cumplidas con buena fe indispensable en
el desenvolvimiento de las relaciones mutuas, hacen posible la
convivencia laboral".
Ser leal o practicar la fidelidad es
imperativo, en materia laboral o sea que el principio de buena fe es
relevante en toda relación laboral, por cuanto el vínculo laboral
connota reciprocidad, ponderación, lealtad y fidelidad en la protección
y ejecución del contrato de trabajo, estén sujetos a modalidad,
naturaleza temporal, naturaleza accidental o contratos para obra o
servicio, en este caso el deber personal, físico, jurídico y moral de
cumplir con las normas impuestas por el vínculo laboral.
La
confianza aquilatada por parte del empleador es que le otorga al
trabajador la facultad de respetar sus intereses y que actúe con
diligencia laboral en las que las obligaciones que emanan del contrato
de trabajo, entendiéndose que el deber de fidelidad es mutuo y relevante
moral y jurídicamente.
Como acertadamente expresa RADBRUCH:
"La moral es el fundamento sobre el que descansa la validez del derecho,
porque el hacer posible la moral constituye una meta del orden
jurídico".
En virtud de ello es que la buena fe en materia laboral
aparece como inexcusable para la comprensión del derecho, teniendo como
basamento la relación personal como consecuencia de la relación laboral.
Ahora bien, es claro que en la especie no existe por parte del
reclamante el menor atisbo de buena fe ya que: a) hizo un uso indebido
del servicio de correo electrónico de a empresa, b) violó claramente el
secreto de la comunicación de su superior; c) seleccionó como él mismo
admite el material que consideró de interés para imprimir en provecho
propio, no sabemos con que fines.
Asimismo la relación profesional
implica - por sus mismas características-, un acuerdo implícito de
secreto, que si se rompe, es inmoral, desde el momento en que se quiebra
la veracidad y la fidelidad. La confidencialidad se derivaría del
principio de respeto a la autonomía personal afirmado en el acuerdo
implícito que establece al indicar la relación profesional.
En
cuanto al concepto de confidencialidad se refiere a la cualidad de
"reservados" o "restringidos" que tiene ciertos, datos sobre uno mismo -
por el hecho de pertenecer a la intimidad- o ciertas informaciones
privadas que son dichas con la suposición de que su difusión permanecerá
controlada por el sujeto que la emite, no solo en cuanto a la extensión
de su difusión, sino a la calidad y vía de su difusión. Pese a que los
límites del término no son aceptados unánimemente y la noción de
confidencialidad se confunde con el de confidencia, confesión,
confianza, respeto, seguridad, intimidad y privacidad, puede decirse que
en un sentido estricto sería la protección de la comunicación entablada
entre personas y en un sentido amplio, el derecho a controlar la
información referente a uno mismo.
Teniendo en cuenta estos
tres conceptos, y ciñéndonos al último explicado, las informaciones
vinculadas a la confidencialidad del individuo tienen tres niveles
concéntricos de menor a mayor exigencia de ética de sigilo:
a)
Nivel más superficial: serían aquellas informaciones respecto a sí mismo
que el individuo quiere dar a conocer como parte de su "imagen pública"
o socialmente cognoscible. Dentro de este primer nivel los problemas
éticos surgen cuando los datos relacionados con la intimidad o
privacidad que una persona desea hacer públicos, pueden ser
distorsionados por medio de la calumnia o la difamación, afectando de
esa manera su buena fama u honra.
b) Nivel intermedio: se incluyen
aquí aquellas noticias, opiniones o imágenes que el titular hace
partícipes de ellas a determinadas personas de particular confianza
mediante manifestaciones orales (por ej., las relaciones
profesional-persona) o escritas (cartas, etc.) o audiovisuales. Este
nivel incluye, por lo tanto, todas informaciones que el sujeto quiere
controlar específicamente en relación a su propia imagen corporal o a
actitudes correspondientes a ésta, así como al conjunto propio de
opiniones, valores o creencias.
c) Nivel más íntimo: aquellos eventos
o informaciones que el individuo excluye voluntariamente del posible
escrutinio por parte de quienes son ajenos a los mismos (secretos
documentales, diarios o notas íntimas).
Dice a propósito la
Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencia
o ataques".
En consecuencia, parece convincente pensar que la
confidencialidad es una obligación del profesional, que está en
dependencia con el derecho de la persona a enfocar su autonomía como
crea más convincente. No existiría autonomía si la persona no es libre
de reservar el área de intimidad o privacidad que desee.
Por
último, la empresa como tal tiene derecho a que se le guarde en secreto
los datos reservados que le pertenecen y que son producto del "saber
hacer" propio.
Es en este último extremo que el actor infringió
claramente el deber de reserva ya que no solo violó el secreto de la
correspondencia de una cuenta de correo que no era suya, sino que se
enteró de documentos que la empresa no tenía intención de
proporcionarlos o discutirlo con él e intentó difundirlos violando
claramente el concepto de confidencialidad en el aspecto más íntimo.
IX. Determinado pues que la conducta observada por el accionante encuadra dentro del concepto de notoria mala conducta resta analizar las diversas defensas argüidas por el reclamante.
X.
En tal sentido respecto a la apertura del correo electrónico tenemos que
resaltar un extremo que aunque parece obvio para quienes manejan
habitualmente el correo electrónico, no ha sido puesto de relevancia en
la especie, que es que la apertura y posterior impresión del e-Mail
importaron por parte del actor al menos tres actos conscientes y
voluntarios de enterarse, seleccionar y apropiarse de la información
dirigida a su superior jerárquico. En efecto si bien la recepción del
correo puede ser automática si se encuentra configurado el ordenador
para que se produzca de esa manera, tal extremo no conlleva la apertura
automática de la correspondencia dirigida a esa cuenta. Para su apertura
es necesario que el operador posiciones sobre el mensaje a leer y le de
la instrucción de abrir el mismo. Asimismo para la lectura e impresión
del mensaje debe no solo haber abierto el correo sino posesionarse sobre
el mensaje y darle la instrucción de imprimir.
Tales extremos
determinan que no nos hallemos ante la apertura de una correspondencia
en forma involuntaria sino claramente premeditada.
No puede
perder de vista que el e-Mail indicaba en forma precisa que iba dirigido
exclusivamente a tres jefes de la empresa.
Con relación a la defensa de que estaba autorizado a utilizar el computador cabe señalar que tal extremo no implica en modo alguno la lectura premeditada de un correo que no iba dirigido a su persona, sino a otro destinatario.
XI. En cuanto a que no se produjo perjuicio alguno cabe señalar que
no tiene por qué producirse lucro personal o perjuicios económicos a la
empresa, dado que la conducta punible consiste en el quebrantamiento de
los deberes de fidelidad y lealtad mediante la violación de un correo
electrónico que no iba dirigido a su persona para tomar conocimiento de
información clasificada.
Por otra parte debe resaltarse que: 1) El
accionante no se pudo hacer del material impreso al habérsele requisado
el mismo por otro directivo de la empresa, por lo que no es posible
determinar si se habrían o no producido perjuicios de no haberse
impedido el hecho de la sustracción; 2) El material tuvo que ser
necesariamente difundido ante el BPS al haberse solicitado a la firma
por parte de la institución las razones por las cuales se había
producido el despido y en consecuencia trascendió ampliamente la
estrategia que iban a utilizar para la recuperación de determinados
asociados. Ello constituye de por si un perjuicio cierto ya que una
enorme cantidad de destinatarios tuvieron acceso a una información
comercial clasificada que comporta una estrategia comercial vital para
la empresa, información esta que de otra forma no hubieran tenido.
XII.
Respecto a que la información no estaba marcada como confidencial cabe
señalar que no era necesario tal extremo ya que se trataba de una
comunicación que no iba dirigida a la persona del accionante. Es obvio
que una persona no puede abrir la correspondencia dirigida a otra
persona que el solo hecho de no estar rotulada como confidencial. El
argumento del actor al respecto carece del mínimo asidero jurídico ya
que no se encuentra protegidas las comunicaciones confidenciales sino
las comunicaciones en general.
Es de hacer notar que no es que el
mensaje careciera de seguridad sino que se indica claramente en el mismo
la seguridad normal en el entorno para el que fue enviado este es los
tres destinatarios indicados en la dirección electrónica.
XIII. La circunstancia de que tuviera información relevante para el sector donde trabajaba no puede en grado operar como justificante de la falta cometida ya que no iba dirigido al reclamante sino que involucraba una estrategia comercial que debía ser resuelta por los jerarcas a quien se encontraba destinado.
XIV. Con relación a las apreciaciones de la exempleada destinataria del correo fuera una falta menor cabe señalar que tal extremo carece de relevancia ya que no competía a la misma determinar la sanción a aplicar. Por otra parte no puede perderse de vista que la referida persona depone luego de haber terminado el vínculo por despido de la entidad demandada.
XV. en suma encuadrando la actitud del reclamante en el concepto de notoria mala conducta corresponde hacer lugar a los agravios introducidos y en su mérito revocar la sentencia objeto de impugnación desestimando la demanda en todos sus términos.
XVI. Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que se disponen los Articulos 688 del CC, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 24, 31, 37, 38, 39, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 76, 78, 79, 92, 100, 117, 118, 121, 123, 130, 131, 137, 140, 142, 145, 147, 154, 155, 157, 159, 160, 195, 200, 203, 204, 241, 248, 249, 250, 251, 253, 257, 340, 341, 344 del CGP, la Ley 10.489, el Tribunal
FALLA:
Revocase la sentencia objeto de impugnación. Declarase que la conducta del accionante encuadra en el concepto de notoria mala conducta y en su mérito desestimase la demanda respecto de los rubros indemnización por despido y aguinaldo sin especial condenación en el grado.
Dr. John Pérez Brignani. -
PRESIDENTE
Dra. Beatriz Ma. De Paula Cabrera. - MINISTRA
Dr. Pedro
G. Keuroglian Barsoumian. - MINISTRO