Resolución por la que se regula el funcionamiento de los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.
POR CUANTO:
El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la
denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por la de
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las
tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de
Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que
ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la
Electrónica.
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la
República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000,
designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país.
POR CUANTO: Es necesario evitar que existan sitios Web en el país que brinden servicio automático de correo electrónico de forma indiscriminada.
POR CUANTO: Resulta conveniente regular el uso del servicio de correo
electrónico internacional sin violar los niveles de acceso establecidos.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO:
Los sitios Web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no
podrán implementar la creación de cuentas de correo electrónico
(Webmail) de forma automática a personas naturales o jurídicas que no se
encuentren debidamente autorizadas.
SEGUNDO: Los sitios
Web cubanos que ofrecen servicio de Chat deberán garantizar que las
personas naturales o jurídicas que sólo tienen aprobado el acceso a la
navegación nacional, no puedan usar el servicio de Chat Internacional.
TERCERO: Los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregado y
las Redes Privadas de Datos, que tenga hospedados sitios de otras
personas naturales o jurídicas propietarias, deberán de forma
contractual acordar con las mismas la obligatoriedad de cumplir con lo
establecido en los primeros dos apartados de la presente Resolución,
estableciendo con claridad las sanciones que se aplicarán en caso de
incumplimiento.
CUARTO: El incumplimiento por parte de los Pro-veedores Públicos de
Servicios de Valor Agregado y las Redes Privadas de Datos, ya sean
propietarias del sitio o que tenga hospedados sitios de personas
naturales o jurídicas, dará lugar a la incoación del correspondiente
expediente por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones,
quien podrá imponer como sanción la suspensión temporal o definitiva de
la autorización concedida, la clausura de las instalaciones origen de la
infracción u otras que procedan de acuerdo a la legislación vigente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregado (ISPs) así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de julio del 2003.
Ignacio González Planas
Ministro
de la Informática y las Comunicaciones