Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 15).
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo
capítulo VIII dentro del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuando la
transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva
2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen
del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de
radiodifusión y televisión y a algunos servicios
prestados por vía electrónica. Dicha Directiva ha regulado el
fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al
Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen
especial de dicho tributo, al que podrán acogerse los
empresarios y profesionales
no establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar
específicamente los servicios a que se refiere la Directiva.
La Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los
procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones formales
y materiales que se derivan del citado régimen especial,
aplicable a empresarios y profesionales no establecidos en la
Unión Europea y que no tengan la obligación de estar
identificados en la Comunidad.
De acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden,
los prestadores de servicios electrónicos que elijan el Reino de
España como Estado miembro de identificación y a los que se haya
asignado el número de operador no establecido a que se refiere
el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo
163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-
liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada
trimestre natural. La declaración comprenderá, por cada Estado
miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el
importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor
Añadido, de la contraprestación
correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica
durante el periodo a que se refiere
la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente
a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma
de todas estas, que debe ser ingresado en España.
En consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2
c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación procede establecer
el procedimiento y lugar para la realización de los ingresos
señalados procedentes de los sujetos pasivos que se hayan
identificado en España y los procedentes de otros Estados
miembros
como consecuencia de los importes ingresados en los mismos y
devengados en España, así como los pagos que sean procedentes a
favor de otros Estados miembros por los importes ingresados en
España y devengados en dichos Estados.
En consecuencia resulta procedente modificar la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por
la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico
financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el
procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de
otros Estados miembros de la Comunidad Europea referente a
ingresos
de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por
vía electrónica a consumidores finales.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Orden se aplicara:
A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados
mediante autoliquidación, de acuerdo al procedimiento
establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos pasivos,
empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e
identificados en España,
correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a
consumidores finales.
A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España
Segundo. Procedimiento de ingreso.
1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se
realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco
de España.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta
corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la
que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y
una única anotación diaria por adeudo, en el momento de ingresar
el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el
Banco de España.
No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.
Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.
Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e
identificados en España.
b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.
Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.
Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN
(Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente
estructura:
Dos dígitos. Identificador del País.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia
Tributaria.
El Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.
3. Realización de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea realizarán los ingresos en l o s términos establecidos en l a Orden HAC/1736/2003, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.a) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la
Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de
la Unión Europea en concepto de liquidación como consecuencia de
los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no
residentes en la Unión Europea, correspondiente a los
servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales
que se hayan devengado en España se efectuarán mediante
transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de
España, citada en el apartado 2.b) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
5. Incidencias en las anotaciones en las cuentas restringidas.
En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza
mayor que impidieran efectuar las
anotaciones de ingresos en las cuentas corrientes en los plazos
anteriormente señalados, se procederá a realizar las mismas una
vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de dos días
hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a
la fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.
Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:
Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.
Tercero. Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
El Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.
Los traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes datos:
Importe total ingresado, con indicación del número de
transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que
será:
060. Para los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la
Unión Europea e identificados en España, ingresados en la cuenta
señalada en el apartado Segundo. 2. a).
061. Para los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea
recibidos en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día a que corresponde el ingreso.
Fecha de ingreso.
Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tomando como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.
Cuarto. Aportación de la información de detalle de los
ingresos por el Banco de España:
1. Plazo y forma de la información de detalle.
El mismo día en que el Banco de España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.
La transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I.
2. Validación.
El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.
Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.
3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.
En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, se procederá del modo siguiente:
a) Cuando el error sea imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.
b) Cuando el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario en el plazo de dos días hábiles.
Disposición Adicional Única. Procedimiento de
liquidación y pago a favor de otros Estados Miembros de la Unión
Europea.
Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se
dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de
la A.E.A.T. con la siguiente redacción:
Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados
miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA de
operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía
electrónica a consumidores finales.
a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el
pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados
miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la
recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de
ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan
servicios por vía electrónica a consumidores finales, acogidos
al régimen especial
previsto en el capítulo VIII del Título IX de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social.
b) A tal fin el primer día hábil de cada mes, la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la
cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de
España por el importe total de las cantidades recaudadas
líquidas en concepto de ingresos de IVA de operadores
extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a
consumidores finales,
devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y
anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del
Sistema de Información Contable de la Administración General del
Estado a dicha fecha.
c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y
antes del día diez de cada mes, el Departamento de Recursos
Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a
propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada
Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de
operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía
electrónica a consumidores finales.
El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la
cuenta única que el mismo haya comunicado a tales efectos al
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y
por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las
transferencias efectuadas será soportado por la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO
ANEXO I
Se utilizará el mismo fichero para la «Cuenta restringida de
ingresos procedentes de operadores extracomunitarios», como para
la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de otros Estados
Comunitarios», con la información de detalle en cuanto a formato
y datos necesarios de los ingresos producidos.
Especificaciones técnicas:
1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.
2. Longitud de registro: 600 caracteres.
3. Estructura del fichero:
Registro de Cabecera.
Registros de Detalle.
Registro de Final de soporte.
4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 1
N3 Identificador de la cuenta.
060-Ordenantes Extracomunitarios.
061-Estados Comunitarios.
N8 Fecha de abono. Fecha de abono del ingreso.
Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable.
N2 Número de Orden del Soporte.
Indica el número de soporte para cada fecha de abono.
A586 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Detalle:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 2
A160 Ordenante. Ordenante de la operación.
N14,2 Importe en divisas. Importe en moneda si es diferente del
euro.
N13,2 Importe en euros. Contravalor en euros de la operación.
Debería ser siempre en euros.
A3 Moneda. Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD,
EUR).
A210 Concepto. Concepto de pago, texto libre.
A195 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Final:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 9
A14,2 Importe total en euros.
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en
los registros de detalle.
A583 Libre. Disponible para uso futuro.
Características de los registros:
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando
con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la
izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los
alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con
blancos.
Los campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD.
Los campos definidos como «Libre» contendrán siempre blancos.