Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo por el que se regula el Registro central para la protección de las victimas de la violencia domestica. (B.O.E. del 25 de marzo de 2004)
La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de
protección de las víctimas de la violencia doméstica, incorpora
a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo instrumento de
protección frente a las infracciones penales cometidas en el
entorno familiar, que se caracteriza, como expresa su exposición
de motivos, por unificar los distintos instrumentos de amparo y
tutela, de manera que «a través de un rápido y sencillo
procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de
instrucción,
pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que
concentre de forma coordinada una
acción cautelar de naturaleza civil y penal», y permita a las
distintas Administraciones públicas activar los distintos
instrumentos de tutela.
El nuevo artículo 544 ter introducido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal por la Ley 27/2003, de 31 de julio,
contempla en su apartado 10 la inscripción de la orden de
protección en el Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica, a cuyo fin la disposición
adicional primera de la Ley 27/2003, de 31 de julio, establece
que «el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder
Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las
disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la
organización del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica, así como el régimen de
inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la
información contenida en aquél, asegurando en todo caso su
confidencialidad».
La efectividad de las medidas cautelares que se integran en la
nueva orden de protección resulta facilitada a través de la
existencia de un único registro central, en el que conste la
referencia de todas aquellas penas y medidas de seguridad
acordadas en sentencia, así como las medidas cautelares y
órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en
tramitación frente a un mismo inculpado por este tipo de
infracciones, ya hayan sido dictadas para la protección física
de la víctima contra agresiones o para regular la situación
jurídica familiar o paternofilial que relaciona a la víctima con
el presunto agresor.
Con esta finalidad, este real decreto regula la organización y
contenido del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica, así como los procedimientos
de inscripción, cancelación y consulta. En este aspecto, debe
tenerse en cuenta que el tratamiento de datos se sistematiza a
través de una inicial diferenciación de las medidas de
protección, según hayan sido éstas acordadas de forma cautelar
en un procedimiento penal en tramitación o en sentencia
firme, dado que su régimen jurídico es distinto en uno y otro
caso.
Respecto de las primeras, la anotación de una medida cautelar o de una orden de protección requiere el tratamiento de la información del correspondiente procedimiento penal de referencia, ya que de su pendencia deriva, en definitiva, la propia subsistencia de la medida acordada.
Respecto de las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia entre la nueva información que se inscriba en el Registro central de penados y rebeldes y los datos del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica aboga por la solución de unificar el sistema de inscripción y cancelación a través de la remisión telemática de notas de condena desde el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica hacia el Registro central de penados y rebeldes.
En ambos casos, se encomienda al secretario judicial, en su
condición de fedatario público de las actuaciones judiciales, la
esencial función de comunicar la información que haya de
inscribirse en el Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia domestica, aportando de esta manera la
máxima solvencia jurídica y confidencialidad al contenido del
registro y garantizando
los derechos de los ciudadanos y de las víctimas del delito.
Asimismo se regula en este real decreto, mediante una
disposición adicional, el sistema de comunicación por los
secretarios judiciales de los correspondientes órganos
judiciales a las Administraciones públicas competentes en
materia de protección social, que prevé el apartado 8 del citado
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
introducido por la Ley 27/2003,
de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto crear y regular la
organización del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica, previsto en la Ley 27/2003,
de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las
víctimas de la violencia doméstica, y el régimen de anotación,
consulta y cancelación de los datos contenidos en aquél.
Artículo 2. Naturaleza y organización del registro.
1. El Registro central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica constituye un sistema de información
relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias
por delito o falta y medidas cautelares y órdenes de protección
acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra
alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del
Código Penal.
2. La finalidad exclusiva del Registro central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica es
facilitar a los órganos judiciales del orden penal, al
Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos
judiciales del orden civil que conozcan de los procedimientos de
familia la información precisa para la tramitación de causas
penales y civiles, así como para la adopción, modificación,
ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas
víctimas.
3. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica abarca todo el territorio nacional y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia, a través de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.
4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por sus disposiciones complementarias.
Artículo 3. Encargado del registro y de las medidas de
seguridad.
1. El encargado del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección
General para la Modernización de la Administración de Justicia,
será responsable de su control, organización y gestión. Adoptará
las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la
transmisión de la información regulada en el artículo siguiente,
así como la
integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos
contenidos en el Registro central.
2. El encargado del Registro central asumirá las funciones de anotación y verificación de la información telemática remitida, y garantizará, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos.
Artículo 4. Información contenida en el Registro central para
la protección de las víctimas de la violencia doméstica.
1. En el Registro central para la protección de las víctimas de
la violencia doméstica se anotarán los datos relativos a penas y
medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta
y las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en
procedimientos penales en tramitación, siempre que hubieran sido
adoptadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción penal
en causas seguidas contra alguna de las personas mencionadas en
el artículo 173.2 del Código Penal.
2. Las anotaciones en el Registro central relativas a penas y
medidas de seguridad impuestas en sentencia declarada firme por
alguna de las causas penales referidas en el apartado anterior
expresarán los siguientes datos:
a) Órgano judicial que dictó la sentencia, fecha de ésta, tipo
de procedimiento y número de identificación general del
procedimiento (NIG).
b) Órgano judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha
de ésta y número de la causa ejecutoria.
c) Nombre y domicilios del condenado, filiación, fecha de
nacimiento y número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o
pasaporte.
d) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de
nacimiento y número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o
pasaporte, y relación con el condenado.
e) Delito y/o falta cometidos.
f) Pena principal o accesoria impuesta, su duración o cuantía,
medidas acordadas y su duración.
g) La sustitución de la pena que hubiera podido acordarse en
sentencia o auto firmes, con expresión de la pena o medida
sustitutiva impuesta.
h) La suspensión de la ejecución de la pena que hubiera podido
acordarse, con expresión del plazo, y de las obligaciones o
deberes que en su caso se acuerden.
3. Las anotaciones en el Registro central relativas a
procedimientos en tramitación y las medidas cautelares u órdenes
de protección dictadas por alguna de las causas referidas en el
apartado 1 contendrán la siguiente información:
a) Órgano judicial ante el que se tramita, tipo de
procedimiento, delito o falta objeto del procedimiento, fecha
del auto de incoación o de la resolución de reapertura y número
de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Nombre y domicilios del imputado, filiación, fecha de
nacimiento y número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o
pasaporte.
c) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de
nacimiento y número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o
pasaporte y relación con el imputado.
d) Orden de protección o medida cautelar acordada, fecha de
adopción, medidas civiles y penales que comprende la orden de
protección, con expresión, en su caso, de su contenido, ámbito y
duración.
e) Fecha de sentencia dictada, cuando ésta no sea firme, con
expresión en su caso de los delitos o faltas declarados, penas o
medidas de seguridad impuestas y su duración o cuantía.
Artículo 5. Comunicación al Registro central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica de datos
relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia
firme.
1. Los secretarios judiciales remitirán para su anotación al
Registro central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica, dentro del plazo de 24 horas posteriores a
la declaración de firmeza de la correspondiente sentencia, el
modelo telemático de nota de condena expresado en el anexo I.a).
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía
Judicial de las penas y medidas de seguridad impuestas a los
efectos de su ejecución y seguimiento, los secretarios
judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia
impresa del modelo telemático de nota de condena.
2. El Encargado del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica comunicará de oficio al
Registro central de penados y rebeldes las sentencias penales
firmes dictadas en alguna de las causas penales referidas en el
apartado 1 del artículo anterior en la misma fecha en que
proceda a su anotación, con expresión de los datos a que se
refiere el apartado
2 del artículo anterior.
Artículo 6. Comunicación al Registro central de datos
relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas
cautelares y órdenes de protección. Funciones de los secretarios
judiciales.
1. La comunicación de los datos objeto de anotación en el
Registro central relativos a procedimientos penales en
tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección se
realizará por el secretario judicial dentro de las 24 horas
siguientes a aquella en que se hubiera dictado alguna de las
resoluciones comprendidas en el artículo 4.3.a), d) y e).
2. La transmisión de los datos al Registro central se llevará a
cabo telemáticamente por el secretario judicial que corresponda.
A tal efecto, la nota telemática establecida por el Ministerio
de Justicia como anexo II.a) se cumplimentará bajo la exclusiva
responsabilidad de los secretarios judiciales, quienes
verificarán la exactitud de su contenido y la transmitirán
electrónicamente al Registro central para la protección de las
victimas de la violencia doméstica.
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía
Judicial de las medidas cautelares y órdenes de protección
dictadas a los efectos de su seguimiento, los secretarios
judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia
impresa de la nota telemática.
3. En todo caso quedará constancia de la identidad del
secretario judicial interviniente, así como de la integridad y
confidencialidad de los datos transmitidos
Artículo 7. Soporte de la información y régimen de las
comunicaciones.
1. Los datos estarán contenidos en soportes informáticos
apropiados para almacenar y expresar, con garantía jurídica y de
modo indubitado, toda la información que ha de constar en el
registro, con facilidad de recuperación y garantía de su
conservación y transmisión.
2. La transmisión de datos al Registro central y el acceso a la información contenida en él se realizarán a través de los procedimientos telemáticos regulados en este real decreto y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
circunstancias técnicas impidan la transmisión telemática, la
transmisión de los datos al Registro central para la protección
de las victimas de la violencia doméstica podrá realizarse
mediante la remisión al encargado del registro de los modelos
cumplimentados expresados en los anexos I.b) y II.b). En este
caso, la comunicación
a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo
segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará
mediante remisión de copia de estos modelos.
4. Las redes de comunicaciones electrónicas gestionadas por las comunidades autónomas que den soporte a los órganos judiciales de la jurisdicción penal estarán conectadas con el Registro central, en un entorno integrado de red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.
Artículo 8. Acceso a la información contenida en el Registro
central.
1. Podrán acceder a la información contenida en el Registro
central los órganos judiciales del orden penal, el Ministerio
Fiscal y los órganos judiciales del orden civil que conozcan de
procedimientos de familia, a los efectos de su utilización en
los procesos o actuaciones en los que intervengan.
Asimismo, la Policía Judicial podrá acceder a esta información
para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas
en relación con la persecución y seguimiento de las conductas
que tienen acceso a este Registro central.
2. El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo
telemáticamente por el secretario judicial del correspondiente
órgano judicial, por los fiscales integrantes de las distintas
fiscalías y por aquellos miembros de la Policía Judicial que se
determinen.
En todo caso, quedará constancia de la identidad de las personas
que accedan al Registro central, de los datos consultados y del
motivo de la consulta.
3. La Administración General del Estado podrá elaborar estadísticas de los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 9. Cancelación de datos relativos a penas y medidas
de seguridad impuestas en sentencia firme.
El encargado del Registro central para la protección de las
víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las
anotaciones relativas a sentencias penales condenatorias firmes
cuando tenga constancia de la cancelación de los
correspondientes antecedentes penales por el Registro central de
penados y rebeldes.
A estos efectos, el Registro central de penados y rebeldes
comunicará de oficio la cancelación de sentencias penales
condenatorias firmes dictadas en alguno de los procedimientos a
que se refiere el artículo 4.1 en la misma fecha en que proceda
a su cancelación.
Artículo 10. Cancelación de datos relativos a procedimientos
en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección.
1. El encargado del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica procederá a cancelar los
datos anotados en relación con un mismo procedimiento penal en
tramitación cuando los secretarios judiciales de los
correspondientes órganos de la jurisdicción penal comuniquen el
auto de archivo o sobreseimiento, o su finalización por
sentencia absolutoria.
2. Asimismo, la acumulación de un procedimiento que haya dado
lugar a anotación a otro proceso en tramitación y la inhibición
en favor de otro juzgado producirán la cancelación cuando el
encargado del Registro central verifique la anotación del
correspondiente procedimiento de destino.
Del mismo modo, el encargado del Registro central procederá a
cancelar los datos relativos a un procedimiento en tramitación
cuando conste en el registro la anotación de la correspondiente
sentencia condenatoria firme recaída en el procedimiento.
3. El encargado del Registro central para la protección de las
víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las
anotaciones relativas medidas cautelares o de protección,
dejando subsistente la inscripción del correspondiente
procedimiento penal en tramitación, cuando los secretarios
judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción
penal, dentro del plazo establecido en el apartado 1, comuniquen
su finalización o pérdida de vigencia por cualquier causa.
En todo caso, la información que se solicite de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8 indicará la existencia de medidas
cautelares o de protección canceladas, siempre que la anotación
del procedimiento en el que se acordó no haya sido cancelada.
4. Respecto de aquellos procedimientos que hayan dado lugar a
anotaciones en los que no se haya comunicado modificación alguna
durante el plazo establecido en el artículo 131 del Código
Penal, el encargado del Registro central se dirigirá al
secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los
efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar
la anotación cuando así resulte de la comunicación que este le
remita.
5. El secretario judicial deberá comunicar al encargado del
Registro central de forma inmediata la correspondiente nota
relativa a las resoluciones judiciales mencionadas en este
artículo una vez sean declaradas firmes.
6. El interesado podrá, en cualquier momento, solicitar al
encargado del registro la cancelación o rectificación de los
datos anotados en el Registro central para la protección de las
víctimas de violencia doméstica. En este supuesto, el encargado
del registro procederá con arreglo a lo establecido en los
apartados anteriores.
Disposición adicional única. Comunicación de las órdenes de
protección a las Administraciones públicas competentes en
materia de protección social.
1. Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las
órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que
se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio
íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados
por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el
canal único de notificación de estas resoluciones a centros,
unidades, organismos e instituciones competentes en materia de
protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo
nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática
o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo
urgente.
2. El punto de coordinación designado hará referencia al
centro, unidad, organismo o institución que centraliza la
información, su dirección postal y electrónica, números de
teléfono y fax, régimen horario y persona o personas
responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas
pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión
específico para cada provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.
Disposición transitoria primera. Implantación gradual de las
comunicaciones telemáticas.
1. La comunicación telemática de datos al Registro central
constituirá el canal único y obligatorio de transmisión de dicha
información al Registro central una vez entre en vigor el
Protocolo general de seguridad informática de los registros de
la Administración de Justicia, que se aprobará en el plazo de
tres meses mediante orden ministerial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7.3.
2. Hasta el momento de la entrada en vigor del citado Protocolo
general de seguridad informática, la transmisión de datos al
Registro central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica se llevará a cabo mediante comunicación
escrita del secretario judicial al encargado del registro,
debiéndose cumplimentar a estos efectos los modelos que se
adjuntan como anexos I.b)
y II.b). La gestión de estas comunicaciones escritas de los
secretarios judiciales y su anotación en el Registro central
para la protección de las victimas de la violencia doméstica se
realizará por el encargado del registro, con el soporte
administrativo de la Dirección General para la Modernización de
la Administración de Justicia.
En este caso, la comunicación a la Policía Judicial a que se
refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2,
párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de
estos modelos.
Disposición transitoria segunda. Incorporación de datos
relativos a órdenes de protección anteriores a la entrada en
vigor de este real decreto.
Los datos relativos a las órdenes de protección dictadas al
amparo de la Ley 27/2003, de 31 de julio, comunicados al
Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de
este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 10 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se anotarán en el Registro central.
Disposición final única. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para adoptar las
disposiciones administrativas y medidas necesarias para el
desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para
aprobar actualizaciones a los modelos contenidos en los anexos.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ