TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO
CÁPÍTULO IV. El censo electoral
Sección primera. Condiciones y modalidad de la inscripción
Artículo 31
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.
2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residente en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
3. El censo electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones municipales a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.
Artículo 32
1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal
3. Los españoles residentes-ausentes que vivan en el extranjero deben instar su inscripción al Consulado español correspondiente en la forma que se disponga reglamentariamente.
Sección cuarta. Acceso a los datos censales
Artículo 41.
1.Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral.
2.Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4.Las Comunidades Autónomas pueden obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura pueden obtener, el día de la proclamación de candidatos, una copia del censo del distrito correspondiente, en soporte apto para su tratamiento informático. Alternativamente los representantes generales pueden obtener, en las mismas condiciones, una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presenten candidaturas.