Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999
GACETA OFICIAL
REPUBLICA DE CUBA
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ. Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de
Estado ha acordado lo siguiente:
POR
CUANTO: Los servicios especiales extranjeros dedican cuantiosos
recursos, medios sofisticados y fuerzas cada vez más preparadas en la
obtención de informaciones de interés, lo que hace necesario fortalecer
las medidas establecidas para la seguridad y protección de la
Informaci6n oficial que pudiera ser útil para los planes subversivos y
agresivos contra la República de Cuba.
POR
CUANTO: Los cambios que se han producido a partir de la
reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado
y la creación de las nuevas formas de relaciones económicas, aconsejan
la introducción y puntualización de medidas encaminadas a lograr una
mejor eficiencia en la protección de la información oficial.
POR CUANTO: El desarrollo de las comunicaciones y tecnologías de
información en el país exige, para transmitir y almacenar información
oficial clasificada, la aplicación de medidas de Protección
Criptográfica y de Seguridad Informática, cuyo diseño y aplicación
requieren de una alta especialización y centralización estatal.
POR CUANTO: La Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de
1973 sobre la Protección del Secreto Estatal y su Reglamento, puesto en
vigor por el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974; el Decreto
número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los
Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el
Servicio Cifrado Exterior, así como otras disposiciones complementarias
en esta materia, requieren ser adecuadas a las nuevas condiciones y
cambios que tienen lugar en el país, en función de lograr una mayor
seguridad y protección de la información oficial.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Articulo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No.199
SOBRE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL
CAPITULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIÓN.
ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer
y regular el Sistema para la Seguridad y Protección de la Información
Oficial, cuyas normas deben cumplimentar tanto los órganos, organismos,
entidades o cualquier otra persona natural o jurídica residente en el
territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior.
ARTICULO 2.-El Sistema para la Seguridad y Protección de la
Información Oficial comprende la clasificación y desclasificación de las
informaciones, las medidas de seguridad con los documentos clasificados,
la Seguridad Informática, la Protección Electromagnética, la Protección
Criptográfica, el Servicio Cifrado y el conjunto de regulaciones,
medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no
autorizados de esta información.
ARTICULO 3.-En el presente Decreto Ley se emplean,
con la acepción que en cada caso se expresa, los términos y definiciones
siguientes:
a) Acceso: Facultad o autorización que se otorga a una
persona y que le permite conocer información oficial clasificada para el
ejercicio de sus funciones.
b) Auditoria a la Seguridad Informática:
Es el proceso de verificación y control mediante la investigación,
análisis, comprobación y dictamen del conjunto de medidas dirigidas a
prevenir, detectar y responder a acciones que pongan en riesgo la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se
procese, intercambie, reproduzca y conserve por medio de las tecnologías
de información.
c) Compartimentación: Acción de dar a conocer lo que compete a cada
persona, de acuerdo al acceso a la información oficial que le sea
otorgado.
d) Documento: Cualquier objeto físico capaz de proporcionar información
o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a
otra.
e) Entidad: Toda organización administrativa, comercial, económica,
cooperativa, privada o mixta, residente en el territorio nacional, así
como las organizaciones sociales y de masas del país.
f) OCIC:
Oficina para el Control de la Informaci6n Oficial Clasificada
g)
Plan de Contingencia: Documento básico contenido dentro del Plan de
Seguridad Informática, mediante el que se establecen las medidas para
establecer y dar continuidad a los procesos informáticos ante una
eventualidad o desastre.
h) Plan de Evacuación, Conservación y
Destrucción de la Información Oficial: Documento básico que establece
las medidas organizativas y funcionales para la evacuación, conservación
o destrucción de la información oficial. que por sus características es
necesario preservar o destruir al declararse una situación excepcional o
producirse una catástrofe.
i) Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los
principios organizativos y funcionales de la actividad de Seguridad
Informática en un órgano, organismo o entidad, a partir de las políticas
y conjunto de medidas aprobadas sobre la base de los resultados
obtenidos en el análisis de riesgo previamente realizado.
j) Plan de
Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada: El
documento básico que establece el conjunto de medidas organizativas.
Administrativas, preventivas y de control dirigidas a garantizar la
seguridad y protección de la información oficial clasificada e impedir
su conocimiento u obtención por personas no autorizadas o por los
servicios especiales extranjeros.
k) Protección Criptográfica:
Proceso de transformación de información abierta en información cifrada
mediante funciones, algoritmos matemáticos o sucesiones lógicas de
instrucciones, con el objetivo de su protección ante personas sin acceso
a ella.
l) Seguridad Informática: Conjunto de medidas
administrativas, organizativas, físicas, legales y educativas dirigidas
a prevenir, detectar y responder a las acciones que puedan poner en
riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información que se procesa, intercambia, reproduce o conserva por medio
de las tecnologías de información.
m) Señalización: Acción de
consignar de forma visible y expresa la categoría de clasificación o
término que le corresponde a la información.
n) Servicio Cifrado:
Actividad que realiza mediante un conjunto de regulaciones, medidas
organizativas y técnicas y medios para la protección criptográfica de la
información oficial clasificada que se tramita o almacena a través de
las tecnólogas de la información.
o) Tecnólogas de la Información:
Medios técnicos de computación o comunicación y sus soportes de
información, que pueden ser empleados para el procesamiento,
intercambio, reproducción o conservación de la información oficial.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 4.-
EL Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir
y controlar la aplicación de la política del Estado, y del Gobierno en
cuanto a la Seguridad y Proteccl6n de la Información Oficial y para el
cumplimiento de estas funciones tiene las atribuciones siguientes:
a) dictar normas y procedimientos en materia de Seguridad y Protección
de la Información Oficial;
b) establecer los requisitos para elaborar los Planes de Seguridad
Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección de la
Información Oficial Clasificada y de Evacuación, Conservación y
Destrucción de la Información Oficial para Situaciones Excepcionales y
otras que puedan poner en riesgo la seguridad y protección de la
información oficial;
c) certificar aquellas entidades que brinden servicios se Seguridad
Informática y Criptográfica a terceros, así como la utilización,
distribución o comercialización de herramientas de Seguridad
Informática;
d) regu1ar y aprobar la producción de productos criptográficos; la
aplicación de los Sistemas de Protección Criptográfica y la
investigación y desarrollo científico en esta disciplina;
e) realizar inspecciones, auditorias y controles de la Seguridad y
Protección a la Información Oficial, incluyendo la Criptografía y la
Seguridad Informática;
f) promover la formación de personal calificado y el desarrollo de la
ciencia y la tecnología en materia de seguridad y Protección a la
Información Oficial, la Seguridad Informática y la Criptografía;
g)
realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los
objetivos y funciones determinadas en el presente Decreto-Ley, tal y
como se establece en el articulo 66 de la Constitución de la Repúblicl1
de Cuba.
CAPITULO III
INFORMACIÓN OFICIAL.
ARTÍCULO 5.- La Información Oficial es aquella que posee un órgano,
organismo, entidad u otra persona natural o jurídica residente en el
territorio nacional o representaciones cubanas en el exterior, capaz de
proporcionar, directa o indirecta datos o conocimientos que reflejan
alguna actividad del Estado o reconocida por éste y que pueda darse a
conocer de cualquier forma perceptible por la vista, el oído o el tacto.
ARTÍCULO 5.1.- La Información Oficial constituye un bien del órgano,
organismo o entidad que lo posea.
ARTÍCULO
6.- La Información Oficial, a los fines de establecer las medidas
para su seguridad y protección, se divide en tres grupos:
a)
CLASIFICADA.
b) LIMITADA
c) ORDINARIA.
SECCIÓN PRIMARIA
Información Oficial Clasificada.
ARTICULO
7.- LA información Oficial Clasificada es la que posee un órgano,
organismo, entidad u otra persona natural o jurídica y que requiere de
medidas de
Protección definidas por Ley, por contener datos o
informaciones cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede
ocasionar daños o entrañar riesgos para el Estado o para su desarrollo
político, militar, económico, científico, técnico, cultural, social o de
cualquier otro tipo.
ARTICULO 8.-La
Información Oficial Clasificada tiene las categorías de: SECRETO DE
ESTADO, SECRETO Y CONFIDENCIAL.
ARTICULO
9.-La categoría SECRETO DE ESTADO es aquella cuyo conocimiento o
divulgación no autorizada puede poner en peligro la seguridad,
integridad, estabilidad o el funcionamiento del Estado.
ARTICULO 10.-La categoría de SECRETO es aquélla cuyo conocimiento o
divulgación no autorizada puede causar perjuicios en las esferas
política, militar, económica, científica, técnica, cultural, social o
cualquier otra de importancia para el funcionamiento del Estado.
ARTICULO 11.-La categoría .CONFIDENCIA es aquélla cuyo conocimiento
o divulgación no autorizada puede ocasionar daños a la producción, de
bienes, los servicios y en general a la gestión de cualquiera de ellos.
ARTICULO 12.-El tratamiento a la información oficial clasificada
mediante tecnologías de la información o de comunicación en las
representaciones y delegaciones cubanas fuera del territorio nacional,
se rige por medidas especiales de Protección Criptográfica y Seguridad
Informática establecidas y controladas por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 13.-Los cargos que requieren acceso a información oficial
clasificada son determinados por el nivel de dirección administrativa
facultada para ello.
ARTICULO 14.-El
documento que información oficial clasificada deberá tener la
señalización de la categoría que le corresponda, según lo establecido en
el articulo 8.
ARTICULO 15.-Toda
persona con acceso a información oficial clasificada mantendrá la.
debida compartimentación y se responsabilizara con protegerla y no
divulgarla sin la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 16.-La información oficial clasificada no puede ser modificada, alterada o destruida sin la debida autorización.
SECCIÓN SEGUNDA
Información Oficial Clasificada
ARTICULO 17.- La Información Oficial Limitada es aquella que sin
poder ser conceptuada como clasificada, por su importancia o carácter
sensible para el objeto social del órgano, organismo, o entidad u otra
persona natura1 o jurídica que la posee, no resulta conveniente su
difusión pública y debe 1imitarse su acceso a personas determinadas que
no podrán destruirla, divulgarla ni modificarla sin la correspondiente
autorización.
ARTICULO 18.-La
Información Oficial Limitada se determina por el Jefe del órgano,
organismo, entidad o persona natural o jurídica que la genera; se señala
con el término LIMITADA, y se establecen medidas para su seguridad y
protección.
ARTICULO 19.- Quien tenga acceso a información oficial limitada mantendrá la debida compartimentación y no podrá divulgarla sin la autorización correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
Información Oficial Ordinaria.
ARTICULO 20.- La información Oficial Ordinaria es aquella que posee
un órgano, organismo o entidad, cuyo conocimiento o divulgación no
autorizada no produce daños o riesgos para su funcionamiento.
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
OFICIAL
SECCIÓN PRIMERA
De la
clasificación y desclasificación.
ARTICULO
21.-La Clasificación es el proceso mediante el cual se determina la
categoría correspondiente a una información oficial, de acuerdo con el
grado de afectación que su conocimiento o divulgación no autorizada
pueda producir.
ARTICULO 22.-La desclasificación es el proceso mediante el cual se le suprime la categoría de clasificación a una información oficial clasificada, al desaparecer los elementos que le dieron ese carácter.
SECCIÓN SEGUNDA
Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación
de la Información Oficial.
ARTICULO 23.-
Se crea la Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de
la Información Oficial, en lo adelante "la Comisión", la cual elabora y
somete a la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros su
reglamento y la Lista general para la Clasificación y Desclasificación
de la Información oficial, así como ejecuta y controla los procesos para
la clasificación y desclasificación de la información oficial.
ARTICULO 23.1.- Esta Comisión esta presidida por el Ministerio del Interior e integrada además por un representante, de cada órgano u organismo que ocupen cargos de dirección de Viceministros u otros equivalentes. Los representantes de la Comisión tienen carácter permanente y son designados por el jefe del órgano u organismo que representan.
SECCIÓN TERCERA
Lista general para la clasificación y desclasificación de
la Información oficial.
ARTICULO 24.-La Lista General para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en la república de Cuba.
ARTICULO 25.- A la Lista general solo tiene acceso los jefes de los
órganos, organismos o entidades del estado y el personal autorizado por
estos, que por sus funciones así lo requieran.
ARTICULO 26.-Toda modificación que requiera efectuarse a la Lista general debe someterse a consulta de la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.
SECCIÓN CUARTA
Lista interna para la Clasificación y
Desclasificación de la Información Oficial.
ARTICULO 27.-La Lista Interna para la Clasificación y
Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial
contentivo de las Informaciones que se generan en cada órgano, organismo
y entidad que constituyen asuntos definidos en la Lista. General.
ARTICULO 28.- Cada órgano, organismo o entidad según corresponda
elabora su Lista Interna, la que es aprobada y puesta en vigor por
Resolución u otra disposición del Jefe correspondiente.
ARTICULO 28.1.-A la Lista Interna tienen acceso los dirigentes,
funcionarios y personal en general de los órganos, organismos y
entidades que en atención a las función que realicen deben utilizar
Información Oficial.
ARTICULO 29.-Toda modificación que se requiera efectuar a la Lista Interna, cuando afecte la Lista General será sometida a consulta de la Comisi6n, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS y ENTIDADES
ARTICULO 3O.- Los Jefes de órganos organismos y entidades aseguran
en controlan y exigen e1 cumplimiento de lo estab1ecido en e1 Sistema
para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.
ARTICULO 31.- Los Jefes de órganos, organismos y entidades en cada
instancia están en 1a obligación de:
a) educar, preparar y
concienciar al personal subordinado en mantener la debida discreción y
compartimentación en cuanto a la Información Oficial C1asificada o
Limitada que conozca en razón de su cargo, así como de cumplir todas las
medidas que se establezcan en materia de Seguridad y Protección de esta
información:
b) ejercer especial control sobre el uso de los medios de computación
portátl1 y soportes magnéticos, cámaras, cassettes de video y
televisión, rollos fotográficos, grabadoras y cintas fuera de los
locales de trabajo, cuando contengan Información Oficial Clasificada o
Limitada;
c) designar al personal que responde por la dirección,
ejecución y control de la seguridad y protección de la Información
Oficial Clasificada y Limitada;
d) designar una o mis personas si
se requiere, con la idoneidad adecuada para que supervise y contrate el
cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática y Criptográfica
establecidas en los lugares donde se procesa, intercambia, reproduce o
conserva información oficial, a través de las tecnologías de
información; .
e) garantizar que se proceda, ante la ocurrencia de
hechos constitutivos de violaciones del Sistema para la Seguridad y
Protección de la Información Oficial Clasificada o Limitada, a la
aplicación de las medidas correspondientes e informarlo de inmediato al
órgano competente del Ministerio del Interior;
f) preparar al
personal vinculado con la Seguridad y Protección a la Información
Oficial y la Seguridad Informática;
g) aprobar los Planes de
Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección a la
Información y de Evacuación, Conservación y Destrucc16n de la
Información Oficial Clasificada y Limitada.
ARTICULO 32.- El Jefe de cada órgano, organismo, o entidad, en
correspondencia con el volumen de la Información Oficial Clasificada,
crea la Oficina para el Control de la Información Clasificada OCIC o
designa la persona que se responsabiliza con la orientación y control
del cumplimiento de las medidas para la seguridad y protección a esta
información.
ARTICULO 33.- Los Jefes
de órganos, organismos o entidades en cada instancia son los únicos
facultados para autorizar a1 personal con acceso a la Información
Oficial Clasificada y Limitada que le competa en cada momento de acuerdo
a las funciones que desempeña.
ARTICULO
34.- El Jefe es el único que puede autorizar dar a conocer
Informaci6n Oficial Clasificada generada en su órgano, organismo o
entidad, procediendo de acuerdo a la categoría de clasificación que
posea la misma.
ARTICULO 35.- Los Jefes de órganos organismos o
entidades, aseguraran que la Información Oficia1 Clasificada se tramita
con Protección Criptográfica y decidirán cuándo, por los riesgos que su
conocimiento pueda producir, deba ser tratada en contactos personales
exclusivamente.
ARTICULO 36.- Los dirigentes administrativos deben incluir en los planes económicos anuales y perspectivos los recursos financieros y materiales necesarios para la adquisición, instalación y mantenimiento de las medidas, medios técnicos y físicos requeridos para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.
CAPITULO VI
PROTECCIÓN CRIPTOGRÁFICA.
ARTICULO 37.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado
de representar al país en las relaciones de colaboración científica y
tecnológica en la esfera de la Criptografía con países y organizaciones
internacionales.
ARTICULO 38.- Es facultad del Ministerio del
Interior autorizar la divulgación, promoción, elaboración de
información, realización de eventos e intercambios de o sobre los
Sistemas de Protección Criptográfica. Los intereses que al respecto
puedan presentarse serán coordinados y solucionados con dicho
Ministerio.
ARTICULO 39.- Corresponde
al Ministerio del Interior autorizar el diseño, producción, importación
y comercialización de Sistemas de Protección Criptográfica y prestación
de estos servicios a órganos, organismos y entidades estatales.
ARTICULO 40.- Corresponde al Ministerio del Interior realizar las
actividades de investigación y desarrollo para el diseño, producción,
análisis, evaluación y aprobación de los Sistemas de Protección
Criptográfica y los criptomateriales y de las aplicaciones
criptográficas contenidas en los Sistemas Automatizados o de
Comunicaciones.
ARTICULO 41.- La
realización de estudios o investigaciones científicas y tecnológicas en
interés de la Criptografía, por parte de personas naturales o jurídicas,
se hará por necesidades y solicitud del Ministerio del Interior, o a
iniciativa de aquellas, previa consulta y aprobación de dicho
Ministerio, el que además certificará la aplicación de todo Sistema de
Protección Criptográfica.
ARTICULO 42.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar el Servicio Central Cifrado Internacional del Estado y Gobierno Cubano.
CAPITULO VII
SEGURIDAD INFORMÁTICA
ARTICULO
43.- En los órganos, organismos o entidades donde se procesa,
intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las
tecnologías de información, se cumplirán las medidas que se requieran
para su seguridad y protección, en correspondencia con las normas y
regulaciones emitidas por el Ministerio del Interior
ARTICULO 44.- Todos los órganos, organismos o entidades donde se
procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio
de las tecnologías de información tienen que elaborar, aplicar y
mantener actualizados permanentemente los Planes de Seguridad
Informática y de Contingencia, acorde con lo establecido por el
Ministerio del Interior para la seguridad informática y por el de la
Industria Sidero Mecánica y la Electrónica para la seguridad técnica de
los sistemas informáticos.
ART1CULO 45.-
El Ministerio del Interior es el organismo competente para realizar
Auditoria a la Seguridad Informática y el facultado para autorizar a
otros órganos, organismos o entidades u otras personas naturales o
jurídicas a realizarlas.
ARTÍCULO 46.- Se prohíbe procesar, reproducir o
conservar Información Oficial Clasificada con la categoría de Secreto de
Estado en las tecnologías de información conectadas en redes de datos.
ARTICULO 47.- Se prohíben las conductas que se describen a
continuación:
a) Crear o diseminar programas malignos.
b) El
acceso no autorizado a redes de datos.
c) Conectar tecnologías de
información que procesen Información Oficial Clasificada a las redes
datos de alcance global.
ARTICULO 48.-
La violación de lo establecido en los Artículos 46 y 47 será puesta en
conocimiento de la autoridad administrativa que corresponda a los
efectos de la aplicación de la medida que proceda, sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad en que pudiere haberse incurrido.
ARTICULO 49.- En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se designa una o más personas en su caso, con la idoneidad requerida para que supervise y controle el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática establecidas.
CAPÍTULO VIlI
PROTECCIÓN ELECTROMAGNÉTICA
ARTICULO 50.- La Protección Electromagnética tiene como objetivo
disminuir el riesgo que encierra las fugas de señales electromagnéticas
contentivas de Información Oficial Clasificada o Limitada, emitidas por
los sistemas Informáticos durante su explotación. Comprende locales,
medios y circuitos apantallados, sistemas de filtraje de señales,
barreras técnicas y medidas complementarias.
ARTICULO 51.- Los Sistemas de Protección electromagnéticas serán
desarrollados y producidos en entidades nacionales autorizadas bajo el
cumplimiento de normas y certificación emitidas por el Ministerio del
Interior.
ARTICULO 52.- Las entidades
que adquieran tecnólogas de información por vías diferentes a las
entidades nacionales autorizadas al efecto deberán, previo a su empleo,
solicitar al Ministerio del Interior su homologación o certificación en
relación a la Protección Electromagnética.
ARTICULO 53.- La aplicación de los Sistemas de Protección Electromagnética en las entidades estará en correspondencia con los requerimientos de protección a la Información Oficial y de Seguridad Informática.
DISPOSICIONES
ESPECIALES.
PRIMERA: Se faculta al
Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para el desarrollo,
reglamentación, aplicación y control de los Sistemas de Protección
Criptográfica y de Seguridad Informática de uso propio.
SEGUNDA: El Ministerio del Interior presentará al Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, en un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto-Ley, la correspondiente propuesta para establecer el sistema de contravenciones en la materia que por éste se regula.
DISPOSICIONES
FINALES.
PRIMERA: Se faculta al
Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según
corresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de
las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia
con las particularidades de las funciones, misiones y características en
la información de dichos organismos.
SEGUNDA:
El Ministerio del Interior emitirá el Reglamento y demás disposiciones
complementarias del presente Decreto-Ley en un plazo que no exceda los
90 días, contados a partir de la fecha de su aprobación y queda
facultado para dictar cuantas otras disposiciones resulten necesarias
para su mejor cumplimiento.
TERCERA: Se derogan la Ley número 1246 del Secreto
Estatal del 14 de mayo de 1973 y el Decreto número 3753 del 17 de enero
de 1974 que puso en vigor el Reglamento para la ejecución de la Ley del
Secreto Estatal, así como el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de
1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio
Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior; la Resolución del
25 de mayo de 1973 del Comandante en Jefe en su condición de Primer
Ministro, creando la Comisión Estatal para la Clasificación y
Desclasificación de la Información y cuantas disposiciones se opongan al
cumplimiento del presente Decreto Ley.
CUARTA: El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información
Oficial que se establece, comenzará a regir una vez transcurridos 180
días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la
Gaceta Oficial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 1999.
Fidel Castro Ruz.