Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de
Estado de 21 de abril de 1994 quien resuelve fue designada Ministra de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR
CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptó el
Acuerdo 2823, de 28 de noviembre 1994, por el cual aprobó, con carácter
provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre
Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y
atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio
Ambiente entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y
controlar la política de información especializada y de los programas y
proyectos en materia de información científico-técnica, información
ambiental y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar
y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y
el funcionamiento del sistema nacional de información especializada.
POR CUANTO:
El Decreto No. 209, de 14 de junio de 1996, responsabilizó al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el establecimiento de las
normas relativas al acceso y uso de la información en las redes
informáticas de alcance global.
POR
CUANTO: El desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de
Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del
acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido
disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en el Por
Cuanto anterior, por lo que es necesario establecer las disposiciones
que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información
mediante la administración técnica de estos servicios.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
PRIMERO:
Encargar a la Agencia de Información de este Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente la ejecución de las actividades que se
deriven del ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo en
virtud lo establecido en el Decreto No. 209, de 14 de junio de 1996, así
como del control y supervisión de la aplicación y el cumplimiento de las
presentes disposiciones.
SEGUNDO: Crear un Comité Consultivo encargado de
asesorar a la Agencia de Información en el ejercicio de las funciones a
que se refiere el Apartado anterior.
Este Comité Consultivo estará
integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, a partir de las propuestas de los órganos,
organismos e instituciones relacionados con la actividad.
El Comité
Consultivo podrá valerse de tantos grupos asesores como considere
necesario.
TERCERO: Asignar al Instituto de Documentación e
Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente la administración técnica del suministro de acceso a los
servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba.
CUARTO: Aprobar y poner en vigor las presentes
"NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS
SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA"
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las "Normas para la conexión, explotación, acceso, uso
y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República
de Cuba", en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los
siguientes objetivos:
a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP
b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los
servicios de INTERNET y sus redes asociadas
ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y
cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes
Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias
otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, conectadas a INTERNET.
Organización: Personas Jurídicas.
IDICT: Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente encargada de la
administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la
República de Cuba.
Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por
representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente a partir de las propuestas de los órganos, organismos e
instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de
un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la
conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas
conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a
la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los
protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la
red.
ARTICULO 3.- El administrador
técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones
con:
a. Los proveedores internacionales de INTERNET
b. La
Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, conocida por ETECSA a todos los
efectos legales
c. Las Redes Asociadas
ARTICULO 4.- El contenido, alcance y condiciones de las relaciones
que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se
establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes
relacionadas en el propio precepto.
CAPITULO II - DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE
INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS
ARTICULO 5.- El administrador técnico del suministro de acceso a los
servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:
a.
Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las
veinticuatro (24) horas del día
b. Elaborar su Reglamento de
funcionamiento
c. Otorgar el dominio y número IP a las
organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET
d. Establecer
las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red
y sus sistemas informáticos
e. Verificar que los distribuidores y
productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de
datos posean la licencia correspondiente
f. Adoptar las medidas
necesarias para la protección informática de las redes
g. Coordinar
acciones con los proveedores de INTERNET
h. Divulgar la información
técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET
ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre
sus funciones las siguientes:
a. Establecer en su reglamento los
días y horas de trabajo
b. Implementar las medidas de seguridad que
se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para
garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus
sistemas informáticos
c. Encargarse del control de los usuarios que soliciten la conexión a la
red
d. Adoptar las medidas necesarias para la protección
informática en su red
e. Garantizar que las contraseñas utilizadas
por los usuarios de la Red no sean difundidas
f. Elaborar sus
normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones
ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5,
inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los
casos los aspectos siguientes:
· objetivos y alcance de la red,
· derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de
las redes asociadas y sus usuarios.
CAPITULO III - DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS
ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo
del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de
INTERNET en el territorio de la República de Cuba y tendrá los objetivos
siguientes:
a. Mantener el control de las Redes Asociadas
b.
Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a
INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio
de Comunicaciones
ARTICULO 9.- Antes
de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico
evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite
no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a
otorgar será en todo caso CU;
b. que el dominio que se otorga sirva
como mínimo a dos (2) máquinas;
c. el nombre del dominio se
compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce
(12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o
administración solicitante; y
d. el otorgamiento de los dominios
será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de
Segundo o Tercer Nivel.
ARTICULO 10.-
El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con
el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho
dominio.
ARTICULO 11.- El Sistema de
Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que
establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de
INTERNET.
QUINTO:
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se
opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA
en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Ciudad de La
Habana a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa
y seis.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
LICENCIADA VIVIAN HERNÁNDEZ TORRES, Jefa de Asesoría Jurídica
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,