SECRETARÍA DE ESTADO DE
TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DIRECCIÓN GENERAL PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN
(12.04.2002)
BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE
DOMINIO DE INTERNET BAJO EL “.ES”
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta norma es la aprobación del Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (“.es”), a que se refiere la
disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Artículo 2. La Autoridad de asignación.
1. La entidad pública empresarial Red.es
desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de
dominio bajo el “.es” de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional sexta de la Ley General de
Telecomunicaciones.
2. La función de asignación consiste en la
gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la
implantación, mantenimiento y operación de los equipos,
aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el
funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet,
bajo el código de país correspondiente a España (“.es”).
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de
decisiones que sean precisas para asegurar el buen
funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y
denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de
dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de
gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.
3. La autoridad de asignación garantizará la
continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad
del servicio prestado.
Artículo 3. Los agentes mediadores de
registro.
1. Los agentes mediadores de registro, que desarrollarán su
actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los
usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la
autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las
normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.
2. En todo caso, las solicitudes de asignación
de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los
interesados a la autoridad de asignación.
3. La entidad pública empresarial Red.es
determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del
Registro por los agentes mediadores de registro, así como los
requisitos técnicos o de solvencia que éstos deberán cumplir
para el
desempeño de las funciones previstas en el punto 3.1.
Artículo 4. Dominios de segundo y de tercer
nivel.
Bajo el dominio ".es", podrán asignarse nombres de segundo y
tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.
Artículo 5. Tipos de nombres de dominio.
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos
de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a
España (“.es”):
a) Nombres de dominio regulares. Son aquéllos
que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de
segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede
asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan,
siempre que concurra un notable interés público. En estos casos,
la autoridad de asignación podrá someter la utilización del
nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas
para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron
lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales
deberán cumplir, en todo caso, las normas de sintaxis
establecidas en el artículo 18.1.
CAPÍTULO II. Asignación de nombres de dominio de segundo nivel
Artículo 6. Criterio general para la asignación de nombres de
dominio de segundo nivel.
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el “.es” se
asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que
reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter
previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea
posible, medios telemáticos.
Artículo 7. Legitimación para la obtención de un nombre de
dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de
segundo nivel:
a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan
legalmente en España, las entidades con o sin personalidad
jurídica constituidas conforme a la legislación española y las
primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro
Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.
b) Los Órganos
Constitucionales, las Administraciones Públicas españolas y las
entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia,
así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las
Comunidades Autónomas.
c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente
acreditados en España, así como las organizaciones
internacionales a las que España pertenezca o las entidades
resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos
por España.
Artículo 8. Requisitos para la asignación de
nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel
que cumplan los siguientes requisitos:
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la
asignación de nombres de dominio bajo el “.es” recogidas en el
Capítulo IV de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio
establecidas en el artículo 9.
d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en
el artículo 11.
Artículo 9. Normas de derivación de nombres
de dominio de segundo nivel.
1. Con carácter general, las entidades a las que se refiere el
artículo 7 podrán solicitar la asignación de los siguientes
nombres de dominio:
a) El nombre
completo de la organización, tal como aparece en su norma de
creación, escritura o documento de constitución o, en su caso,
de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la
indicación o abreviatura de su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización
que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se
correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo
de dicha organización.
c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean
titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente
registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la
Oficina de Armonización del Mercado Interior.
El nombre de
dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre
comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación
como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o
nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una
marca o nombre comercial de su cualificación por clase de
acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las
demás normas previstas en el artículo 8.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre
comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el
solicitante.
d) A los solos efectos de la concesión de los nombres de dominio
se podrán equiparar a las marcas o nombres comerciales las
denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea
su correspondiente Consejo Regulador.
No obstante lo anterior, cuando el solicitante sea una sociedad
civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación, una
comunidad de bienes o de propietarios o cualquier otra entidad
carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en
los apartados b) y c) del artículo 7, el nombre completo o
abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión
completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión
abreviada de la misma seguida de un guión que determine la
autoridad de asignación.
2. Las personas
físicas podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres
de dominio:
a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de
residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean
titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la
letra c) del apartado primero.
c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar
también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al
menos un apellido, de su apellido o apellidos, el nombre de su
establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación
similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión
completa correspondiente a su profesión, oficio o
establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos
seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.
3. No se
asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como
sufijos o prefijos (por ejemplo, “net” o “inter”) que no guarden
relación alguna con el nombre o denominación del solicitante.
Artículo 10.
Coordinación con Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo
el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará
la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la
Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros
públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado
Interior.
Artículo 11.
Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que
incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún nombre de dominio de primer nivel (tales
como “.edu”, “.com”, “.gov”, “.mil”, “.uk”, “.fr”, “.ar”, “.jp”)
o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por
la organización competente para su creación, si bien, en este
último caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de
la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda
generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio
correspondiente a un continente, a un país o territorio que
figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma,
provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se
corresponda con la denominación oficial de una Administración
pública territorial española.
No obstante, podrá asignarse un topónimo a la Administración
Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la
identifique de forma inequívoca y la citada Administración
Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la
presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y
colectivos en general que estén vinculados a su territorio. Las
Administraciones Públicas titulares de estos nombres de dominio
podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de tercer
nivel derivados de los anteriores, siempre que se respeten los
requisitos establecidos en los artículos 16 y 18.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales
protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos
organismos gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un
topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el
producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios
se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en
castellano y, en su caso, en la lengua española que sea
cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la
autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo
o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras
circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar
confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el “.es”
c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de su
abreviatura o de una combinación de términos genéricos que
designen productos, servicios, establecimientos, sectores,
profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano,
tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y
cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial
relevancia económica, social, científica o cultural, la
autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio
coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el
resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la
autoridad de asignación, su carácter de término genérico.
d) Coincidir con nombres de protocolos, aplicaciones y
terminología de Internet, tales como “telnet”, “ftp”, “email”,
“www”, “web”, “smtp”, “http”, “tcp”, “dns”, “wais”, “news”,
“rfc”, “ietf”, “mbone”, o “bbs”, o con una combinación de los
mismos.
e) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización,
servicio, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del
dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
f) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos,
salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre
comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas
o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de
la organización o persona física solicitante del dominio o
coincida con el nombre y apellidos de la persona física que
solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o
tarjeta de residencia.
Artículo 12.
Modificación del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo
dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 8 no se
procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o
cualificado por la autoridad de asignación, con el
consentimiento del solicitante, sustituyendo los caracteres no
permitidos por otros afines o cualificando el nombre de dominio
en la forma que resulte más idónea para satisfacer el interés
del solicitante del dominio y garantizar el respeto a las normas
recogidas en el presente Plan.
CAPÍTULO III.
Asignación de nombres de dominio de tercer nivel
Artículo 13.
Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los
siguientes indicativos:
a) .com.es
b) .nom.es
c) .org.es
d) .gob.es
e) .edu.es
Artículo 14. Criterio general para la
asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Con carácter general, los nombres de dominio de tercer nivel
se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en
la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos para la
asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los
indicativos “gob.es” y “edu.es” se verificará con carácter
previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos
“.com.es”, “.nom.es” y “.org.es” se asignarán sin comprobación
previa de los requisitos aplicables, si bien éstos podrán ser
verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 17. En este caso, la eficacia de la
asignación queda condicionada al resultado de dicho
procedimiento.
Artículo 15. Legitimación para la obtención
de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer
nivel:
a) Bajo el indicativo “.com.es”, las personas físicas o
jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses
o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo “.nom.es”, las personas físicas que tengan
intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo “.org.es”, las entidades, instituciones o
colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro
que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo “.gob.es”, las Administraciones Públicas
españolas y las entidades de Derecho Público de ella
dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o
unidades.
e) Bajo el indicativo “.edu.es”, las entidades, instituciones o
colectivos con o sin personalidad jurídica que realicen
funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la
investigación en España.
Artículo 16. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el artículo 18.
2. No obstante lo establecido en el apartado
anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel
compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de
nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación
directa con el solicitante.
3. Asimismo, la asignación como nombre de
dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el
artículo 11 c) bajo el indicativo “.gob.es” exigirá que éstos
identifiquen al solicitante de forma inequívoca.
Artículo 17. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”.
1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” u “.org.es”, las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16.2 y 18, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. La única pretensión que podrá ejercitarse en dicho
procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por
incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que las
está sometida su utilización de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15, 16.2 y 18, sin perjuicio del derecho de las
partes a acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se discutan
cuestiones que sean competencia de dicha jurisdicción.
3. En dicho procedimiento deberá ser oído siempre el
beneficiario del nombre de dominio.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes
Artículo 18. Normas comunes para la asignación de nombres de
dominio de segundo y tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el “.es” respetarán las siguientes normas de sintaxis:
a) Los únicos caracteres válidos para su
construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas
españolas, los dígitos ('0' -'9') y el guión ('-').
b) El primero y el último carácter del nombre de dominio no
pueden ser el guión.
c) La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de
tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos
caracteres.
d) La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y
tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con
carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación podrá denegar la
asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose
todos los requisitos recogidos en los apartados anteriores,
dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión
para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el
“.es”.
3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al
orden público ni aquéllos cuyo tenor literal pueda, a juicio de
la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las
personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la
intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la
comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.
Artículo 19. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.
1. El derecho a la utilización de un nombre de
dominio no es transmisible.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de sucesión universal “inter vivos” o “mortis causa” el sucesor podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.
Artículo 20. Derechos y obligaciones derivados de la
asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.
1. La asignación de un nombre de dominio confiere el
derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el
sistema de nombres de dominio de Internet en los términos
señalados en este Plan.La asignación del nombre de dominio
confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del
servicio que presta la autoridad de asignación.
2. Los beneficiarios de un nombre de dominio
bajo el “.es” deberán respetar las reglas y condiciones técnicas
que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado
funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.
3. Los usuarios de un nombre de dominio
deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de
todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados
al registro del nombre de dominio.
4. El derecho a la utilización del nombre de
dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en
el artículo 18 y al mantenimiento de las condiciones que
permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la autoridad de
asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a
instancia de parte, si se mantienen las condiciones que
permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo
nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de
dominio para que subsane los defectos detectados.
5. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la
asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con
carácter general en el artículo 18 determinará su cancelación
por la autoridad de asignación.
6. Los cambios de proveedor o la conexión simultánea a varios
proveedores no alteran la asignación y mantenimiento de un
nombre de dominio.
Artículo 21. Responsabilidad por la asignación de nombres de
dominio.
1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio
corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio. En este sentido, los
beneficiarios de un nombre de dominio responderán de la
vulneración de los derechos de propiedad intelectual o
industrial o de cualesquiera otros derechos o intereses
legítimos que pudiera derivarse de la utilización de nombres de
dominio.
2. Los proveedores de servicios de Internet no son responsables de la utilización de los dominios asignados a las organizaciones o personas a las que presten sus servicios, con independencia de que hayan actuado como intermediarios para la asignación de dichos dominios o de que estén gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada a los mencionados dominios.
Artículo 22. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información asesorará al Ministerio de
Ciencia y Tecnología y a la autoridad de asignación sobre la
gestión del dominio “.es” y sobre cualquier otro tema
relacionado con la coordinación del sistema de nombres de
dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema
de asignación de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el “.es”.
2. El Consejo podrá, a solicitud del
Ministerio de Ciencia y Tecnología o por iniciativa propia,
elaborar informes sobre las materias señaladas en el punto
anterior, y proponer la adopción de modificaciones en la
normativa reguladora del dominio “.es”.
Así mismo, conocerá de los proyectos normativos sobre la
organización, regulación y gestión del sistema de asignación de
nombres de dominio bajo el “.es” que elabore el Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
3. Para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá, de conformidad con sus normas reguladoras, crear una ponencia u órgano de trabajo específico.
Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento
gradual de los dominios “.com.es”, ”.nom.es” y ”.org.es”.
Uno. Con
carácter previo al inicio de las operaciones de registro de
nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos
“.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”, se permitirá a los sujetos
relacionados en el artículo 7 solicitar con carácter preferente
la asignación de nombres de dominio bajo dichos indicativos de
segundo nivel, de acuerdo con el siguiente esquema:
Fases Indicativos de segundo nivel afectados
Quién Qué
Plazo
Fases Indicativos de segundo nivel afectados
Quién Qué
Plazo
1ª fase “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”
Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el
“.es”.
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio
de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les
corresponda.
Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el
segundo nivel. 3 meses
2ª fase “.com.es” y “.org.es”
Sujetos mencionados en las letras b) y c) del artículo 7.
Nombre o nombres que, de conformidad con el artículo 9.1,
pudieran solicitar en el segundo nivel. 2 meses, una vez
concluida la 1ª fase.
3ª fase “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”
Sujetos mencionados en la letra a) del artículo 7.
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio
de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les
corresponda.
Nombre o nombres que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del
artículo 9, pudieran registrar en el segundo nivel
* Los sujetos que, en virtud de los artículos 9.1 y 9.2c),
debieran cualificar su nombre de dominio bajo el “.es” con el
indicativo de su forma jurídica o actividad profesional, no
estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 4
meses, una vez concluida la 2ª fase
Fases Indicativos de segundo nivel afectados
Quién
Qué
Plazo
Apertura al público en general “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”
Todos los legitimados, conforme al artículo 15.
Aplicación de normas generales
Comienza finalizado el período inicial de registro
Dos. La entidad pública empresarial
Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el
cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de
nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento
inicial de registro que se regula en esta disposición
transitoria.
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al
procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de
dominio de segundo nivel.
Tres. Los solicitantes de nombres de dominio en el procedimiento de registro en las cuatro fases descritas deberán abonar la cuantía por asignación anual inicial correspondiente a la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet que fuera aplicable respecto a los nombres de dominio de segundo nivel.
Cuatro. La entidad pública empresarial
Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del
número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos
necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes
recibidas.
La entidad pública empresarial anunciará el comienzo de cada
fase del procedimiento inicial de registro, con una antelación
mínima de un mes a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos
apropiados para garantizar su máxima difusión.
Disposición transitoria segunda. Nombres
asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de
este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán
su validez.
Disposición transitoria tercera.
Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de
nombres de dominio bajo el “.es”.
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres
multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no
estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el
código de país correspondiente a España que contengan letras
propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en
el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas
letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo:
'ñ' por 'n' o 'ny').
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación
suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que
contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto
los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan
su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su
asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio
por contener letras propias de las lenguas españolas distintas
de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros
que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en
el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad
de asignación para su utilización en el sistema de nombres de
dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los
interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo
indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su
asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.
Disposición transitoria cuarta.
Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio
especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento
para la asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, los
solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar
a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan
a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios
que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados
para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio
especiales deberán solicitar su posterior asignación por la
autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos
establecidos con carácter general para los nombres de dominio
regulares.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”.