La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don
Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4015/96 promovido por don Santiago
Aldazábal Gómez, en su propio nombre y en representación del
Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., representado por
la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero
Correal, asistida del Letrado don Manuel Cidrás Escaneo, contra
la Sentencia de 25 de enero de 1996 de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revoca otra
anterior del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y declara
que la decisión de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre
instalación de micrófonos en determinadas dependencias del
centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los
trabajadores. Han comparecido la empresa Casino de La Toja,
S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez
Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de don Juan Veleiro
Bravo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de
noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María
Luisa Montero Correal, en nombre y representación de don
Santiago Aldazábal Gómez y el Comité de empresa del Casino de La
Toja, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 25 de enero de 1996 por la que se revoca la Sentencia
dictada el 7 de noviembre de 1995 por el Juzgado núm. 3 de
Pontevedra y se declara que el acuerdo de la empresa Casino de
La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas
dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho
fundamental alguno de los trabajadores.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de
amparo son los que se expresan a continuación.
a) Durante el verano del año 1995, la empresa Casino de La Toja,
S.A., para conseguir un adecuado control de la actividad laboral
que se desarrollaba en las instalaciones dedicadas al juego de
azar y, en concreto en las dependencias de caja y en donde se
hallaba ubicada la ruleta francesa, decidió completar uno de los
sistemas de seguridad de que disponía, consistente en un
circuito cerrado de televisión (existente desde la apertura del
casino en 1978), con la instalación de micrófonos que
permitieran recoger y grabar las conversaciones que pudieran
producirse en las indicadas secciones del casino. Dichos
micrófonos, colocados junto a las cámaras de televisión, pueden
pasar inadvertidos, pero no son ocultos, habiéndose percatado
los trabajadores de su instalación desde el primer momento.
No se solicitó informe al Comité de empresa respecto de la
instalación de micrófonos. La puesta en marcha de las
audiciones, sin embargo, se inició con posterioridad a la
comunicación a dicho Comité.
b) Don Santiago Aldazábal Gómez, en su calidad de presidente del
Comité de empresa, solicitó en septiembre la retirada de los
micrófonos. La empresa contestó que "mediante el presente se le
comunica que, por motivo de seguridad, se han instalado en caja
dos micrófonos en ambas ventanillas para poder tener, al igual
que la filmación, prueba audible en caso de reclamación de algún
cliente. Asimismo también se han instalado varios micrófonos en
la sala de juegos con el mismo fin, lo que se les comunica para
su conocimiento".
c) Don Santiago Aldazábal Gómez demandó a Casino de La Toja,
S.A., por el procedimiento de tutela de los derechos
fundamentales previsto en la Ley de Procedimiento Laboral. La
demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
3 de Pontevedra, de 7 de noviembre de 1995 (autos 835/95). La
Sentencia declaró la existencia de vulneración del derecho
fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y, en
consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa,
consistente en la instalación de aparatos auditivos, ordenando
el cese inmediato de dicha conducta y la reposición de la
situación al momento anterior a la instalación de los
micrófonos.
Partiendo de la premisa de que están en conflicto dos bienes
jurídicos, la intimidad personal (art. 18 CE) y el poder
empresarial de control (art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en adelante LET), corolario de la libertad de
empresa (art. 38 CE), y tras examinar la Ley Orgánica 1/1982, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen (arts. 2.2 y 7.1), la
jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984 y 88/1985) y el
Derecho comparado, el Juzgado de lo Social llega a la conclusión
de la ilicitud, salvo supuestos muy excepcionales, de la
instalación por la empresa de aparatos auditivos capaces de
escuchar y grabar de forma indiscriminada las conversaciones de
unos trabajadores con otros o con clientes. El Juzgado
diferencia entre la instalación de aparatos auditivos y los
visuales, menos limitativos de la intimidad, citando en esta
línea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 25 de abril de 1994, toda vez que, al grabarse las
conversaciones que los trabajadores tienen entre sí y con los
clientes, "pueden deslizarse conceptos o afirmaciones que
afecten al ámbito particular propio del trabajador y aun de los
clientes que no existe razón alguna de vigilancia que autorice a
la empresa a conocer".
El Juzgado de lo Social aprecia que no existe una suficiente
justificación de la medida adoptada por la empresa, toda vez que
el interés de ésta se ve suficientemente satisfecho con la
utilización de circuitos cerrados de televisión, que permiten
visualizar los cambios y la realización de jugadas en
determinados juegos cuyo desarrollo lo aconseja. Ciertamente, si
se añadiera el control auditivo al visual, "la fiscalización
sería completa, pero asimismo sería completa la vulneración del
derecho a la intimidad personal del trabajador", añadiendo el
Juzgado que "la sujeción del trabajador a una vigilancia
auditiva es una agresión intolerable si no existe una
excepcional razón técnica, al suponer una compresión absoluta de
un derecho de rango constitucional". Menciona el Juzgado, por
último, que la empresa no requirió el informe del Comité de
empresa, conculcando así el art. 64.4 d) LET.
El Juzgado de lo Social rechaza, sin embargo, que, además del
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la conducta de
la empresa vulnerara adicionalmente el derecho de libertad
sindical (art. 28.1 CE). Ello se había argumentado en base a la
existencia de un supuesto clima de conflicto en la empresa, por
lo que la verdadera finalidad del control auditivo sería la de
controlar la actividad reivindicativa de los trabajadores. El
Juzgado aprecia que el indicio es insuficiente y que, en todo
caso, se desvirtúa por diversas circunstancias, ya que la
instalación de aparatos auditivos se enmarcó en una mejora
integral del sistema de seguridad, la mejora es de elevado
presupuesto, los micrófonos no están ocultos y, en fin, en
atención a la actividad de la empresa es más lógico concebir una
simple intención de control de la actividad laboral. El interés
de la empresa es exclusivamente laboral, concluye el Juzgado.
d) Interpuesto por Casino de La Toja, S.A., recurso de
suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, el
recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 1996
(rec. núm. 3/96). El Tribunal Superior de Justicia declara que
la instalación de micrófonos en determinadas dependencias del
centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los
trabajadores.
Tras rechazar que sean aplicables las Sentencias del Tribunal
Constitucional tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Social, al
venir referidas a supuestos de protección de la libertad de
expresión, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de
1994, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia aprecia que la
Sentencia del Juzgado de lo Social contiene afirmaciones
contradictorias, toda vez que los argumentos empleados para
rechazar la vulneración del derecho de libertad sindical
"prácticamente enervan el acogimiento de la otra petición"
relacionada con el derecho a la intimidad personal.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia llega así a
conclusión contraria a la alcanzada por el Juzgado de lo Social.
Parte para ello de la "premisa básica" de que el centro de
trabajo no constituye por definición un espacio en el que se
ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia las
conversaciones de los trabajadores y clientes relacionadas con
la actividad laboral o profesional "no están amparadas por el
derecho a la intimidad, y no hay razón alguna para que la
empresa no pueda conocerlas". El derecho a la intimidad se
ejerce "en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en
la empresa hay que entenderlo referido a sus lugares de descanso
y esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no
en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral".
Por otra parte -prosigue el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia-, la instalación de micrófonos no es indiscriminada en
todos los lugares de trabajo, sino que se hace únicamente en la
caja y en la ruleta francesa, proporcionado al respecto la
empresa una explicación que el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia califica de "perfectamente lógica" y que apoya la
presunción de que la finalidad de la instalación fue "controlar
en mayor medida determinados aspectos de la actividad a la que
la empresa se dedica", toda vez que, en efecto, la grabación
"añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones
relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir
al efectuar cambios de caja".
En definitiva, cierra y sintetiza su argumentación el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, "si la medida en cuestión añade
mayor control y seguridad a la actividad de juego que la empresa
desempeña, si su instalación era conocida por los trabajadores y
por el comité de empresa antes de entrar en funcionamiento,
extremo que al Tribunal no le ofrece duda dada la importancia de
las obras llevadas a efecto, ..., si los micrófonos están a la
vista, lo que elimina cualquier actitud subrepticia de la
empresa, y si su instalación se limita a puntos concretos del
centro de trabajo y no se produce por ello en forma generalizada
que pudiera resultar arbitraria, ha de llegarse a la conclusión
de que no existe vulneración del derecho fundamental de
intimidad personal de los trabajadores".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
reconoce que parte de un concepto de intimidad personal distinto
al sustentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña de 25 de abril de 1994. El que en las conversaciones
entre los trabajadores entre sí y con los clientes puedan
deslizarse afirmaciones relacionadas con el ámbito particular de
unos y otros -lo que preocupa al Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña- no puede conducir -razona el Tribunal Superior de
Justicia de Galicia- a entender vulnerado el derecho a la
intimidad personal. Para este último Tribunal Superior de
Justicia, el ejercicio de este derecho no tiene lugar en la
actividad laboral ni en el centro de trabajo, de manera que, de
producirse los deslizamientos que inquietan al Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, "siempre cabría atribuirlos a un
defecto por parte de los trabajadores y clientes, y en su caso
determinaría la vulneración de esa intimidad si se hiciese un
uso inadecuado de esas conversaciones por parte de la empresa".
En todo caso, en el supuesto examinado por el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña se trataba de un hotel (no de un casino)
en el que se habían instalado cámaras y micrófonos prácticamente
en todos los lugares del centro de trabajo, lo que, si bien para
el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no afecta al derecho
a la intimidad, sí podría suponer un uso abusivo de las
facultades reconocidas a la empresa por el art. 20.3 LET.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia entiende
que, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la
intimidad, "carece de trascendencia" la denuncia de infracción
del art. 64.4 d) LET que la Sentencia de instancia considera
infringido "y que en su caso procedería estimar, pues es
evidente que el apartado y artículo citado hace referencia a que
el Comité de empresa ha de informar sobre la implantación de
sistemas de organización y control de trabajo, en cuyo apartado
no puede incluirse la medida adoptada por la empresa".
e) El demandante de amparo, en su propio nombre y en
representación del comité de empresa, interpuso recurso de
casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 25 de enero de 1996, ofreciendo como Sentencia
contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994.
Pero el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996, al apreciar que
entre ambas Sentencias no concurre "la exigible contradicción
por falta de identidad en los antecedentes fácticos en los que
se basa cada una de ellas". Dicho Auto fue notificado al
demandante de amparo el 14 de octubre de 1996.
3. La demanda de amparo estima que la Sentencia impugnada
vulnera el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE),
prescindiendo expresamente de invocar el derecho de libertad
sindical (art. 28.1 CE). Al centrarse la cuestión en la
vulneración de un derecho fundamental, la demanda de amparo
prescinde, asimismo, del incumplimiento de la obligación de
requerir el informe previo del Comité de empresa (art. 64.4.d
LET); e, igualmente, de la mayor o menor "clandestinidad" de la
implantación del sistema de escucha, lo que tiene relevancia
-afirma el recurrente- incluso penal, pero no constitucional,
toda vez que la lesión de la intimidad es susceptible de
producirse aun después de que se notificara la instalación de
los micrófonos y se hiciera pública su localización.
Se denuncia la lesión producida por la instalación y
funcionamiento del sistema de captación y grabación del sonido a
partir de un indeterminado momento del verano de 1995, sin que
se cuestione el sistema de captación y grabación de la imagen
(circuito cerrado de televisión) que consta funciona en la
empresa desde 1978. No obstante, la existencia de este último
sistema debe tomarse en consideración al objeto de valorar el
grado adicional de intromisión en la intimidad que implica que,
además, de la imagen, se grabe el sonido. El circuito de
televisión supone una intromisión en la intimidad que, atendida
la naturaleza del centro de trabajo, puede entenderse tolerable
y de hecho se ha tolerado. Pero unir a lo anterior la grabación
del sonido es lo que convierte en intolerable la intromisión,
pues el efecto conjunto de los distintos mecanismos de control
existentes en el casino se traduce, no ya en la limitación, sino
en el radical cercenamiento de la intimidad de quienes son así
controlados.
La demanda, tras glosar y valorar muy positivamente la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social, critica el concepto de
intimidad sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia recurrida, por ser tan restrictivo que, más
que proteger la intimidad, la ciñe a las taquillas y servicios,
lo que no se ajusta a la doctrina constitucional, que ha
declarado que "la celebración de un contrato de trabajo no
implica en modo alguno la privación para una de las partes, el
trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como
ciudadano" (STC 88/1985) y que "el contrato de trabajo no puede
considerarse como un título legitimador de recortes en el
ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al
trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por
insertarse en el ámbito de una organización privada" (STC
99/1994). La tesis defendida por la Sentencia recurrida
retrocede a lo que la STC 88/1985 denomina "manifestaciones de
feudalismo industrial", de manera que si un ciudadano contrata
su trabajo, mientras está trabajando pierde sus atributos de
ciudadanía, por lo que si hace algún comentario privado con un
compañero o con un cliente comete una falta o un "defecto por
parte de los trabajadores o clientes" (fundamento 4 de la
Sentencia recurrida), lo que situaría al empresario en
disposición de conocer legítimamente lo que se comentase durante
el tiempo de trabajo, sin que ello constituya vulneración del
derecho a la intimidad, siempre que no se haga un uso inadecuado
de tales comentarios, es decir, mientras no los difunda o haga
extorsión prevaliéndose de ellos.
La demanda se alza contra esta tesis. Lo que debe el trabajador
a su empresario es su prestación de trabajo y si, sin menoscabo
de esa prestación (si el menoscabo se produce ello sería
sancionable), el trabajador efectúa un comentario privado con un
compañero o un cliente, no hay razón alguna relacionada con la
vigilancia, el control o la dirección que autorice al empresario
a despojar a quienes hagan tal comentario de su intimidad,
escuchando y grabando su conversación. Y ello con independencia
de que a posteriori no se haga un uso ilícito de la grabación,
que en su caso sería sancionable, incluso penalmente.
En definitiva, el demandante de amparo solicita, en primer
lugar, que se declare que la conducta de la empresa instalando y
utilizando aparatos de escucha y grabación de sonido en diversos
lugares del centro de trabajo vulnera el derecho fundamental a
la intimidad personal de los trabajadores y de cuantas otras
personas son objeto de escucha y grabación, por lo que debe
declararse radicalmente nula. En segundo término, que se declare
la nulidad de la Sentencia recurrida. Y, finalmente, que se
ordene el cese inmediato de la referida conducta, la retirada
del sistema de escucha y grabación de sonido, la destrucción de
las grabaciones efectuadas y cuantas otras medidas resulten
apropiadas para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera
de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y
requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los
testimonios de las actuaciones correspondientes, con
emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos,
compareciendo Casino de La Toja, S.A., mediante escrito
registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1997.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección
Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las
actuaciones que se remitieron por la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y dar
vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio
Fiscal, al demandante de amparo y a la representación de Casino
de La Toja, S.A., para que dentro de dicho término formulasen
las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 15 de
diciembre de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la
demanda, haciendo especial hincapié en la cita de la doctrina
sentada en las SSTC 88/1985, 99/1994 y 90/1997.
7. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los
Tribunales y de Casino de La Toja, S.A., presentó su escrito de
alegaciones el 12 de diciembre de 1997, oponiéndose al recurso
de amparo.
En dicho escrito solicita, en primer lugar, la inadmisión del
recurso de amparo por falta de legitimación activa de la parte
recurrente. Entiende que don Santiago Aldazábal Gómez compareció
ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, ante la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y ante
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sin acreditar su
legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en
que actuaba (en su propio nombre y en representación del comité
de empresa, como presidente del mismo). Y ello es así porque del
análisis de las actuaciones se comprueba que el único poder que
acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996,
ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de la
Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año.
También solicita la inadmisión del recurso de amparo por
incumplimiento del requisito del art. 44.1 b) LOTC, porque la
parte recurrente pretende revisar los hechos probados, y
asimismo por incumplimiento del art. 44.1 c) LOTC, ya que la
parte recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho
constitucional que estima vulnerado. En cuanto al fondo del
asunto se alega que la demanda de amparo carece manifiestamente
de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la
misma, como establece el art. 50.1 c) LOTC, argumentado que, tal
como reconoció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, la instalación de micrófonos se limita a puntos
concretos del centro de trabajo, obedeciendo a la finalidad de
añadir mayor control y seguridad a una actividad de juego que la
empresa desempeña, siendo conocida la instalación por los
trabajadores y el Comité de empresa antes de su entrada en
funcionamiento, por lo que no puede hablarse de vulneración del
derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones el 16 de diciembre de 1997, en el cual, tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho, interesó el otorgamiento
del amparo.
Comienza su alegato el Ministerio Fiscal advirtiendo que no es
procedente la admisión del doble carácter con que comparece en
amparo don Santiago Aldazábal Gómez: en su propio nombre, en
cuanto afectado directamente por la decisión empresarial de
instalar en su puesto de trabajo (la caja) aparatos de audición,
y además en representación del Comité de empresa, como
presidente del mismo.
Según el Fiscal, debe circunscribirse la legitimación del
recurrente a su propia condición personal, quedando al margen el
carácter de representante del Comité de empresa que también
ostenta, porque el derecho fundamental invocado (art. 18.1 CE)
tiene carácter personalísimo, por lo que no cabe extender la
posibilidad de petición de amparo a terceros (en este caso el
Comité de empresa), citando en apoyo de su tesis la doctrina
sentada por este Tribunal en AATC 942/1985 y 69/1994.
En cuanto al fondo del asunto, el Fiscal estima que, partiendo
de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de
los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones
laborales, y a la vista de las circunstancias concretas
concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de
que la instalación, aun cuando sea en lugares muy concretos y de
especial sensibilidad para la seguridad del casino, de aparatos
de audición y grabación continua e indiscriminada sin ningún
mecanismo de control que garantice la posterior utilización y
destino de las cintas grabadas constituye una intromisión en el
derecho a la intimidad personal del recurrente que rebasa las
facultades de control de la diligencia y probidad en la
prestación laboral que legalmente le concede el art. 20.3 LET al
empresario y, en consecuencia, estima procedente el otorgamiento
del amparo solicitado, al entender vulnerado el art. 18.1 CE.
9. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló el día
13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la
presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha
finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por
la empresa Casino de La Toja, S.A., revocaba la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, y
declara que la instalación por la referida empresa de micrófonos
en determinadas dependencias del centro de trabajo (secciones de
caja y ruleta francesa) no vulnera derecho fundamental alguno de
los trabajadores.
Se imputa a la Sentencia recurrida en amparo la infracción del
derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE,
producida por la instalación y puesta en funcionamiento del
sistema de captación y grabación de sonido en diversos lugares
del casino (zonas de caja y de ruleta francesa) a partir de un
momento indeterminado del verano de 1995, porque la captación y
grabación del sonido ni está justificada por razones de
seguridad (la empresa ya disponía de un completo sistema de
seguridad, cuya legitimidad no se cuestiona, basado en un
circuito cerrado de televisión, a lo que hay que añadir el
control mediante la cadena de mandos de la empresa y el personal
del servicio de seguridad) ni puede tener amparo en las
facultades de vigilancia y control reconocidas al empresario por
la normativa laboral (art. 20.3 LET).
Delimitado así el objeto de la presente demanda de amparo, es
necesario, antes de entrar a examinar el mismo, dar respuesta a
las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo, esgrimidas
por la representación de Casino de La Toja, S.A., en el trámite
de alegaciones del art. 52.1 LOTC.
2. Alega en primer lugar la representación de Casino de La Toja,
S.A., la falta de legitimación activa del recurrente, don
Santiago Aldazábal Gómez, porque compareció en las actuaciones
judiciales previas al amparo sin acreditar su legitimación y
representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba
(en su propio nombre y en representación del Comité de empresa,
como presidente del mismo). Y ello sería así por cuanto a vista
de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita
la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando
un acuerdo del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A.,
del día 23 del mismo mes y año. En consecuencia, tales
actuaciones estarían viciadas de origen, no pudiendo subsanarse
ahora en la vía de amparo.
La alegación ha de ser rechazada, pues, con independencia de que
la empresa Casino de La Toja, S.A., no alegó en las actuaciones
judiciales previas al amparo la excepción procesal de falta de
legitimación activa del recurrente que ahora invoca, es lo
cierto que no nos compete examinar si concurría o no en aquella
fase procesal la falta de legitimación alegada, sino únicamente
si el recurrente está legitimado para interponer el presente
recurso de amparo constitucional, de conformidad con los arts.
44 y 46.1 b) LOTC. Pues bien, resulta evidente que don Santiago
Aldazábal Gómez ostenta la legitimación requerida, al haber sido
parte en el proceso judicial en el que se ha dictado la
Sentencia a la que se imputa la vulneración del derecho
fundamental consagrado en el art. 18.1 CE y afecta la
vulneración invocada a su esfera de derechos e intereses
legítimos (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, 25/1989, de 3 de
febrero, 47/1990, de 20 de marzo, entre otras y AATC 102/1980,
de 20 de noviembre, 297/1982, de 6 de octubre, 205/1990, de 17
de mayo, y 69/1994, de 28 de febrero, por todos).
Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que no es procedente la
admisión de la doble condición procesal con la que el recurrente
comparece en amparo, esto es, en su propio nombre, como
trabajador de la entidad Casino de La Toja, S.A., afectado
directamente por la decisión empresarial de instalar en su
puesto de trabajo (la caja) unos aparatos de audición
complementarios de los sistemas de vídeo que ya venían prestando
servicio en el local desde el año 1978, y asimismo en
representación del Comité de empresa (cuya presidencia ostenta)
de la indicada mercantil. Entiende el Ministerio Fiscal, en
definitiva, que la legitimación del recurrente de amparo debe
ceñirse exclusivamente a su propia condición personal de
trabajador afectado, quedando al margen el carácter de
presidente del Comité de empresa cuya representación también
ostenta. Ello es así por cuanto el derecho fundamental que se
invoca como vulnerado (art. 18.1 CE) tiene carácter personal,
por lo que sólo puede ser recabado el amparo por quienes
pretendan haber sufrido la lesión de tal derecho, sin que pueda
extenderse la petición de amparo a terceros, cualesquiera que
sea el interés que en términos generales puedan esgrimir.
Sin embargo, tampoco esta objeción del Ministerio Fiscal puede
ser aceptada, toda vez que ha sido parte en el proceso judicial
del que dimana la Sentencia recurrida en amparo el Comité de
empresa del Casino de La Toja, representado por su Presidente,
Sr. Aldazábal Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el art.
46.1.b LOTC.
3. Alega asimismo la representación de la entidad Casino de La
Toja, S.A., que la demanda de amparo incumple el requisito
establecido en el art. 44.1.b LOTC, pues se pretende revisar los
hechos declarados probados en el proceso previo al amparo, lo
cual prohíbe expresamente el precepto citado.
Esta argumentación también debe ser rechazada, pues no es cierto
que la demanda de amparo pretenda revisar los hechos probados de
la Sentencia recurrida (revisión que en todo caso tiene
efectivamente vetada este Tribunal, de conformidad con el art.
44.1.b LOTC, debiendo partir en el enjuiciamiento constitucional
de los hechos probados, al no ser el amparo una tercera
instancia, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de
29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo). La demanda se dirige
contra una Sentencia dictada en recurso de suplicación por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
a la que se imputa la violación del derecho fundamental
consagrado en el art. 18.1 CE, cumpliéndose perfectamente, en
definitiva, el requisito exigido por el art. 44.1 b) LOTC.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de
Casino de La Toja, S.A., relativa al incumplimiento por los
recurrentes en amparo del requisito de invocación formal en el
proceso el derecho constitucional vulnerado, conforme exige el
art. 44.1 c) LOTC. Esta alegación carece de sentido. Los
recurrentes fundaron precisamente su demanda ante el Juzgado de
lo Social núm. 3 de Pontevedra en la violación de sendos
derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal (art.
18.1 CE) y la libertad sindical (art. 28.1 CE). Luego en
suplicación, como ahora en amparo, se prescinde expresamente de
la invocación del art. 28.1 CE, centrando el debate
exclusivamente en la presunta vulneración del derecho a la
intimidad personal (art. 18.1 CE).
La demanda de amparo cumple, en suma, todos los requisitos de
admisibilidad.
5. Descartados los óbices procesales opuestos por la
representación de Casino de La Toja, S.A., procede entrar en el
fondo del asunto, que se circunscribe a determinar si, como
sostiene el recurrente en amparo (apoyado por el Ministerio
Fiscal), la instalación por la referida empresa para la que
trabaja como cajero, de micrófonos en determinadas zonas del
centro de trabajo (caja y ruleta francesa) ha vulnerado su
derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE.
El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya
ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la
persona que reconoce el art. 10 CE, implica "la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura,
para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC
209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre,
197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994,
de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el
derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de
los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses
constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél
haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin
legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo
caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho"
(SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por
todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección
del empresario, imprescindible para la buena marcha de la
organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20
LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de
adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus
obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de
producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido
respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo
recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET).
Y sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo
de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en
cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el art. 7 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, en relación con el art. 2 de la misma Ley, considera
intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre
otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso
del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una
ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de
escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier
otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las
personas" y "la utilización de aparatos de escucha, dispositivos
ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la
vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas
privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así
como su grabación, registro o reproducción."
6. Precisando más, para enjuiciar desde la perspectiva
constitucional la cuestión objeto del presente recurso de
amparo, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal
ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los
derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación
laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la
privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las
organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y
derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones
de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se
reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21
de enero, 129/1989, de 17 de julio, 126/1990, de 5 de julio,
99/1994, de 11 de abril, 106/996, de 12 de junio, 186/1996, de
25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo). En consecuencia, y
como también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales
derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la
medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que
refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los
arts. 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria
adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos (SSTC 99/1994, de
11 de abril, FJ 4; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2; 106/1996, de 12
de junio, FJ 5, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6), perspectiva
ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones
que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio
desarrollo de la relación laboral (SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995,
de 10 de enero, FJ 2).
Debe por ello rechazarse la premisa de la que parte la Sentencia
recurrida, consistente en afirmar que el centro de trabajo no
constituye por definición un espacio en el que se ejerza el
derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal
manera que las conversaciones que mantengan los trabajadores
entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad
laboral no están amparadas por el art. 18.1 CE y no hay razón
alguna para que la empresa no pueda conocer el contenido de
aquéllas, ya que el referido derecho se ejercita en el ámbito de
la esfera privada del trabajador, que en el centro de trabajo
hay que entenderlo limitado a los lugares de descanso o
esparcimiento, vestuarios, lavabos o análogos, pero no a
aquéllos lugares en los que se desarrolla la actividad laboral.
En efecto, si bien hemos afirmado en alguna ocasión que los
hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en
que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en
principio, en la esfera privada de la persona (SSTC 180/1987, de
12 de noviembre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7 y
202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; ATC 30/1998, de 28 de enero,
FJ 2), no es menos cierto que también hemos matizado esa
afirmación inicial señalando que no cabe ignorar que, mediante
un análisis detallado y conjunto de esos hechos, es factible en
ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y
familiar del trabajador (SSTC 142/1993, FJ 8 y 202/1999, FJ 2),
que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal
protegido por el art. 18.1 CE.
En consecuencia, la tesis de partida de la Sentencia recurrida
no puede compartirse, al limitar apriorísticamente el alcance
del derecho a la intimidad de los trabajadores a las zonas del
centro de trabajo donde no se desempeñan los cometidos propios
de la actividad profesional, negando sin excepción que pueda
producirse lesión del referido derecho fundamental en el ámbito
de desempeño de las tareas profesionales. Tal afirmación resulta
rechazable, pues no puede descartarse que también en aquellos
lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad
laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del
empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores,
como podría serlo la grabación de conversaciones entre un
trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en
las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que
se integran en lo que hemos denominado propia esfera de
desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, de 2 de
diciembre, FJ 4 y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, por todas).
En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del
trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales
de control, sino también a otros elementos de juicio (si la
instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los
sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la
finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas,
si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se
desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que
justifique la implantación de tales medios de control, etc.)
para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de
vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los
trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en
lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos,
comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva en todo caso
del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más
consideraciones, por razones obvias (amén de que puede lesionar
otros derechos fundamentales, como la libertad sindical, si la
instalación se produce en los locales de los delegados de
personal, del comité de empresa o de las secciones sindicales).
Pero ello no significa que esa lesión no pueda producirse en
aquellos lugares donde se realiza la actividad laboral, si
concurre alguna de las circunstancias expuestas que permita
calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en
el derecho a la intimidad de los trabajadores. Habrá, pues, que
atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto
concreto para determinar si existe o no vulneración del art.
18.1 CE.
7. En definitiva, los equilibrios y limitaciones recíprocos que
se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen,
por lo que ahora interesa, que también las facultades
organizativas empresariales se encuentran limitadas por los
derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el
empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre,
FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia
de tales derechos, su limitación por parte de las facultades
empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia
naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del
derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de una
acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea
suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho
fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y
136/1996, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia
constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que
el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias
del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de
resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos
fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de
16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de
octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo,
y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio
legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8
de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que
las resoluciones judiciales, en casos como el presente,
preserven "el necesario equilibrio entre las obligaciones
dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado
por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad
constitucional" (STC 6/1988, de 21 de enero). Pues dada la
posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro
ordenamiento, esa modulación sólo se producirá "en la medida
estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado
desenvolvimiento de la actividad productiva" (STC 99/1994). Lo
que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada
(SSTC 20/1990, de 15 de febrero, 171/1990, de 12 de noviembre, y
240/1992, de 21 de diciembre, entre otras muchas), que respete
la correcta definición y valoración constitucional del derecho
fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden
modularlo (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, 4/1996, de 16 de
enero, 106/1996, 186/1996, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12
de enero, entre otras muchas).
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las
indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un
interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera
que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés
menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que
emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y
afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del
principio de proporcionalidad.
8. No existe normativa específica que regule la instalación y
utilización de estos mecanismos de control y vigilancia
consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de
sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los
órganos jurisdiccionales (y, en último caso, este Tribunal) los
encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué
circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del
empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el
art. 20 LET, atendiendo siempre al respeto de los derechos
fundamentales del trabajador, y muy especialmente al derecho a
la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo
siempre presente el principio de proporcionalidad.
Por ello, el control que debe realizar este Tribunal de la
Sentencia recurrida en amparo ha de recaer precisamente en
enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal
que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado
adecuadamente si la instalación y empleo de medios de captación
y grabación del sonido por la empresa ha respetado en el
presente caso el derecho a la intimidad personal de los
trabajadores del Casino de La Toja, S.A.
9. Pues bien, en el caso presente, la justificación ofrecida por
la empresa Casino de La Toja, S.A., para instalar y utilizar
unos aparatos de audición que permiten captar y grabar las
conversaciones que tienen lugar en las secciones de caja y del
juego de la ruleta francesa es la de que esas grabaciones sirven
para completar los sistemas de seguridad (particularmente, el
sistema de circuito cerrado de televisión) ya existentes en el
casino, siendo útil disponer de grabación del sonido en caso de
tener que resolver eventuales reclamaciones de los clientes.
Esta justificación es considerada suficiente por la Sentencia
recurrida para entender que no se ha vulnerado el derecho a la
intimidad personal de los trabajadores, porque la instalación de
los micrófonos se limita a puntos concretos del centro de
trabajo (de modo que no existe una utilización general
indiscriminada que pudiera reputarse arbitraria), siendo
conocida por los trabajadores, y atendiendo a una finalidad
legítima ya que "añade un plus de seguridad para resolver
reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se
puedan producir al efectuar los cambios en caja". Para llegar a
esta conclusión la Sentencia recurrida parte, como ya hemos
señalado, de "la premisa básica cual es la de que el centro de
trabajo no constituye por definición un espacio en el que se
ejerza el referido derecho por parte de los trabajadores. La
actividad laboral en general, ya se considere en el sentido
estricto del desempeño del cometido profesional, como
concurriendo en el mismo las relaciones con los clientes, lo que
supone abarcar las conversaciones de personal y clientes en el
ámbito de dicho cometido profesional y en el lugar de trabajo,
no están amparadas por el derecho de intimidad, y no hay razón
alguna para que la empresa no pueda conocerlas, ya que en
principio el referido derecho se ejercita en el ámbito de la
esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que
entenderlo limitado a sus lugares de descanso o esparcimiento,
vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos
lugares en que se desarrolla la actividad laboral" (fundamento
de derecho 3).
Pues bien, a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal
no puede admitirse que la resolución judicial objeto del
presente recurso de amparo haya ponderado adecuadamente si en el
presente caso se cumplieron los requisitos derivados del
principio de proporcionalidad. De entrada, resulta inaceptable,
como ya se dijo, la premisa de la que parte la Sentencia
impugnada en el sentido de que los trabajadores no pueden
ejercer su derecho a la intimidad en la empresa, con excepción
de determinados lugares (vestuarios, servicios y análogos). Esta
tesis resulta refutada por la citada doctrina del Tribunal
Constitucional que sostiene que la celebración del contrato de
trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las
partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le
reconoce como ciudadano, por más que el ejercicio de tales
derechos en el seno de la organización productiva pueda admitir
ciertas modulaciones o restricciones, siempre que esas
modulaciones estén fundadas en razones de necesidad estricta
debidamente justificadas por el empresario, y sin que haya razón
suficiente para excluir a priori que puedan producirse
eventuales lesiones del derecho a la intimidad de los
trabajadores en los lugares donde se realiza la actividad
laboral propiamente dicha.
La cuestión a resolver es, pues, si la instalación de micrófonos
que permiten grabar las conversaciones de trabajadores y
clientes en determinadas zonas del casino se ajusta en el
supuesto que nos ocupa a las exigencias indispensables del
respeto del derecho a la intimidad. Al respecto hemos de
comenzar señalando que resulta indiscutible que la instalación
de aparatos de captación y grabación del sonido en dos zonas
concretas del casino como son la caja y la ruleta francesa no
carece de utilidad para la organización empresarial, sobre todo
si se tiene en cuenta que se trata de dos zonas en las que se
producen transacciones económicas de cierta importancia. Ahora
bien, la mera utilidad o conveniencia para la empresa no
legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y
grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros
sistemas de seguridad que el sistema de audición pretende
complementar.
Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la instalación
de los micrófonos no ha sido efectuada como consecuencia de la
detección de una quiebra en los sistemas de seguridad y control
anteriormente establecidos sino que, como se deduce del
comunicado que la empresa remitió al Comité de empresa dando
cuenta de la implantación del sistema de audición, se tomó dicha
decisión para complementar los sistemas de seguridad ya
existentes en el casino. Es decir, no ha quedado acreditado que
la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos
sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del
casino. Así las cosas, el uso de un sistema que permite la
audición continuada e indiscriminada de todo tipo de
conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los
clientes del casino, constituye una actuación que rebasa
ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3
LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el
derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE.
En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación
no ha sido en este caso conforme con los principios de
proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación
de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del
interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se
persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante
eventuales reclamaciones de los clientes) resulta
desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la
intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del
casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto
de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios
ajenos por completo al interés empresarial y por tanto
irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones
laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas
para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir
constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal
ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados
por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima
en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues
no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a
escuchar y grabar las conversaciones privadas que los
trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes.
Lo cual conduce al otorgamiento del amparo con el
restablecimiento al demandante en la integridad de su derecho,
tal como le fue reconocido en instancia por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Pontevedra.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Conceder el amparo solicitado por don Santiago Aldazábal Gómez
en su propio nombre y en representación del Comité de empresa
del Casino de La Toja S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho fundamental del demandante a la
intimidad personal.
2º Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.