Artículo 2
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que diese la naturaleza de dichos actos
TÍTULO V. PROCEDIMIENTO ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
Artículo 114
1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Cuarta
Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones.
Serán recurribles:
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Quinta
Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.