AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de someter a su
consideración el proyecto de ley que conforma el marco normativo
del uso del formato digital para los actos jurídicos.
Este conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la importante
necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico que
permita estructurar y organizar el desenvolvimiento y desarrollo
del comercio electrónico y las nuevas tecnologías en nuestro
país.
A los efectos de mejor orden, la presente exposición de motivos
ha sido sistematizada de la siguiente manera: un capítulo
general explicitando las falencias de nuestro actual sistema
jurídico en esta materia, la reseña histórica de su encuadre
hasta la fecha , una sucinta referencia a los principales
modelos de la legislación comparada, el criterio metodológico
elegido para la configuración y diseño del marco normativo de
referencia, un capítulo relativo a los principios generales que
subyacen y operan como soportes filosóficos de las normas y, por
último, un capítulo de fundamentación de los ejes temáticos que
configuran la arquitectura del proyecto, con especial referencia
a aquéllos que por la novedad que introducen, así lo requieran.
1) RESEÑA HISTÓRICA, ESTADO ACTUAL DE LA
LEGISLACIÓN.
Nuestro país carece al presente, de una normativa jurídica en
relación al comercio electrónico y el formato digital para la
celebración de actos jurídicos.
Es por consiguiente necesario, hacer referencia a las
situaciones y condiciones existentes y exponer las
consideraciones iniciales sobre la forma de concreción de una
ley de estas características dado que, la problemática a
considerar importa conocer, en primer término, las mecánicas y
operatividad representativas de las nuevas tecnologías y
su influencia en la sociedad, para considerar luego, los
alcances de un marco legal apropiado.
Por ello, la observación de la tendencia mundial permite
considerar oportuno el tratamiento normativo siendo también
necesario el dominio de los aspectos técnicos que permitan
brindar una regulación que viabilice una solución para una
problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares
internacionales.
Desde hace algunos años, el comercio electrónico está siendo
objeto de estudio en diversos foros internacionales y
nacionales. Desde 1997, en que Estados Unidos dio el puntapié
inicial con su “Marco para el Comercio Electrónico” –Estado de
Utah “Digital Signature Act”-, todos los países industrializados
han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas
públicas destinados a planificar su participación en la
“Sociedad de la Información”. El tratamiento ha llegado a la
Organización Mundial del Comercio –OMC- , sede natural del tema,
y seguramente será uno de los grandes debates en la Ronda del
Milenio.
Esta práctica –la del comercio electrónico- trae aparejada una
revitalización de los problemas tradicionales del derecho
informático, que en Internet se dan nuevamente pero con mayor
presencia y globalidad. Así, temas como la propiedad
intelectual, la protección del consumidor, el documento
electrónico y la firma digital, la tributación en las autopistas
informáticas, la seguridad y la privacidad informacional,
van a requerir sin duda, nuevas estructuras legales, enfoques y
categorías novedosas por parte de los juristas en el nuevo
siglo. En el contexto mundial de referencia, nuestro país se
encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los últimos
años merced a la conjunción de la tecnología informática y de
las telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado “Sociedad de
la Información” ha tenido como fundamental avance tecnológico la
digitalización de la información lo que ha permitido el
almacenamiento de datos en grandes cantidades y su
desplazamiento en cuestión de segundos.
Internet ha posibilitado que la “Sociedad de la Información” se
estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal avance
tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del
ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de
fenómeno global más importante después de las fluctuaciones
económicas.
Por otra parte, la información se convirtió en el cuarto factor
económico superando a las materias primas, trabajo y capital,
con una especial particularidad : el modelo informático
está caracterizado por costos bajos con tendencias declinantes,
lo que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura
técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en la era de
la globalización permite sostener que el comercio electrónico en
la Argentina está produciendo una verdadera revolución en las
transacciones comerciales, dado que importa un nuevo
paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones
al tiempo que significa un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica una redefinición en el ámbito
del derecho de las tradicionales nociones de jurisdicción,
competencia, ámbitos de validez espacial y temporal, entre
otras, dado que devienen conceptualmente inadecuadas en relación
al ciberespacio y la globalización de la “Sociedad de la
Información”. Por otra parte, en el ámbito político y social,
impulsa una redefinición del rol del Estado y del protagonismo
privado.
Se efectúa a continuación una reseña de la legislación
argentina, que, a efectos de un mejor orden, se sintetiza a
partir de los principales ejes temáticos que la configuran.
Estos refieren a normativas , siempre de carácter parcial,
en relación a la firma digital y el documento electrónico,
Internet, comercio electrónico, lealtad comercial,
telecomunicaciones, Administración Pública, tratamiento de datos
personales, información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
la extensa normativa en relación al problema del año 2000 –
Comunicaciones del Banco Central, Resoluciones de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, del Ministerio de Salud y Acción Social, de la
Administración Nacional de Medicamentos, de Alimentos y
Tecnología Médica, de la Secretaría de Energía, de la Comisión
Nacional de Valores, Lealtad Comercial y Protección al
Consumidor, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Capital Federal, Estándares Tecnológicos de la Administración
Pública –ETAP-, y Telecomunicaciones-.
Ahora bien, a continuación se efectúa una enumeración
cronológica de las principales disposiciones normativas de
carácter ejemplificatorio, no exhaustivo ni taxativo, al sólo
efecto de evidenciar en forma más clara la parcialidad del
abordaje y tratamiento de las mismas y la complejidad que
representa su armonización y operatividad. En consecuencia:
Decreto 62/90 otorgando exclusividad para la transmisión
internacional de servicios de valor agregado –Internet-;
Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función Pública sobre
firma digital; Decreto 554/97 declarando de interés nacional el
acceso a Internet; Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; Decreto 1279/97 declarando comprendida a la
Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión;
Decreto 427/98 estableciendo la firma digital en el sector
público nacional; Ley 104 de acceso a la información de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Resolución 212/98 de la
Secretaría de la Función Pública; Resolución 1616/98 –Anexo- de
la Secretaría de Comunicaciones; Resolución 145/99 del
Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución 173/99 sobre
lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería; Decreto 412/99 de recomendaciones sobre comercio
electrónico del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos; Decreto 3345/99 de la Comisión Nacional de Valores;
Resolución 462/99 del sistema de información de la AFIP;
Resolución 474/99 de la AFIP sobre obligaciones impositivas y
previsionales; Resolución 4536/99 de la Secretaría de
Comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma
digital; Decreto 252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la
Información; Resolución 354/00 de la Comisión Nacional de
Valores sobre comercialización de cuotas parte de Fondos Comunes
de Inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país no está en
condiciones de decir que tiene respuestas jurídicas apropiadas
para las necesidades que requieren los sistemas de
implementación del comercio electrónico y las tecnologías
vinculadas.
Algunos de estos conceptos sobre el comercio electrónico ya han
sido incluidos en la legislación nacional, por ejemplo la
modificación del Código Aduanero (1998) y la incorporación
dentro del concepto tradicional de mercadería de los bienes
intangibles para permitir el control impositivo del tráfico
comercial a través de Internet.
2) PRINCIPALES MODELOS EN ATENCIÓN A LA
LEGISLACIÓN COMPARADA
Los principales “modelos” de legislación comparada, los que en
sí mismos importan la armonización y unificación de criterios
divergentes son los que a continuación se mencionan: la Ley
Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI),
aprobada en Nueva York en 1996.
La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico,
elaborada en 1997 por la Comisión Europea y presentada a los
organismos comunitarios competentes a través de una comunicación
dirigida a promover un sistema europeo de comercio electrónico.
Esta directiva se complementa con otra que establece la
prohibición de transferencia de datos personales a países que no
tengan un nivel adecuado de protección de la privacidad. Esta
norma, ha desatado un debate diplomático y comercial con los
Estados Unidos, recientemente superado.
Así mismo, las leyes y directivas mencionadas se complementan
con las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio
–OMC- y las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico –OCDE-, entre otros organismos
internacionales, en el tratamiento específico de la temática de
referencia.
3) CRITERIO METODOLÓGICO PARA LA
CONFIGURACIÓN DEL DISEÑO NORMATIVO.
El abordaje de esta temática significó, en primer término, la
elaboración de un diseño metodológico cuyos pasos se detallan a
continuación.
En primer término, se realizó un estudio de la legislación
argentina teniendo en cuenta las áreas legisladas para detectar
posteriormente los núcleos “débiles” tales como inconsistencias,
redundancias y lagunas normativas y, con idéntico criterio se
produjo el análisis de los proyectos en tratamiento en el
Congreso de la Nación, relevados en su totalidad.
En segundo término, se efectuó un relevamiento exhaustivo de la
legislación comparada estableciendo un criterio clasificatorio
de la misma en atención a: la correspondencia de los diferentes
modelos de concepción jurídica, es decir, el orígen
anglo-americano o modelo del “common-law” , el denominado
continental europeo y latinoamericano y los de procedencia
oriental.
Posteriormente, se subclasificó la totalidad de la normativa en
atención a la procedencia de organizaciones
supranacionales. En este sentido se analizaron la Ley Modelo de
la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio
Electrónico, el Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas
electrónicas de la CNUDMI, las Disposiciones de la Organización
Mundial de Comercio –OMC- y, las Recomendaciones de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-.
Por último, se verificó si los textos normativos configuraban la
categoría de “sancionados” o “proyectos”. Conjugando entonces
ambos criterios de análisis se revisaron veinticuatro cuerpos
normativos extranjeros, detallados a continuación:
1. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas –
anglosajones: Australia, Estados Unidos, Canadá, Irlanda, Reino
Unido, Bermuda.
2. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Europa
Continental: Francia, Alemania, Italia, Dinamarca, España,
Portugal.
3. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas –
América Latina: Colombia, Méjico.
4. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Asia:
Singapur, Hong Kong, Corea, Malasia, India.
5. Legislación comparada – Países con proyectos de ley – América
Latina: Chile, Brasil, Ecuador, Perú.
6. Legislación comparada – Países con proyectos de ley –
Asia: Japón.
Las normas de referencia se identifican de la siguiente manera:
Electronic Transactions Act, 1999, An Act to facilitate
electronic transactions and for other purposes, Australia;
Electronic Signatures in Global and National Commerce Act –
EEUU; Electronic Information and Documents Act, Bill 38
Saskatchewan Province, Land Title Amendment Act, 1999,
Bill 93 British Columbia, Electronic Information, Documents and
Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province, Canadá; An Bille um
Tráchtáil Leictreonach, 2000, Electronic Commerce Bill, 2000,
Irlanda; Electronic Communications Bill, Reino Unido; Electronic
Transactions Act, 1999, Bermuda ;; Information and Communication
Services Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital
Signature,1998, Dinamarca; Decreto Real 1906 del 17 de Diciembre
de 1999 sobre Contrataciones Electrónicas, España; Decreto-Ley
n.290-A/99,de 2 de Agosto, Portugal; Ley 527 – 1999 sobre
Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital,
Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000 reformando el Código
Civil, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de
Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, Méjico;
Electronic Transactions Act, 1998, Singapur; Electronic
Transactions Ordinance, 2000, Hong Kong; The Basic Law on
Electronic Commerce, Corea; Digital Signature Bill, Malasia;
Electronic Commerce Support Act, 1998, India; Ley sobre
Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei, Brasil;
Proyecto de Ley que regula la Contratación Electrónica, Perú,
etc.
Finalmente, se confeccionó una lista de centros de expertos
extranjeros, - Estados Unidos, Francia, entre otros-, y la
temática de especialización a efectos de la realización de
consultas. Entre ellos, CNRS – France; Asociación de Abogados de
los Estados Unidos –Comité de Seguridad de la Información de la
Sección de Ciencia y Tecnología-; EPIC, The Electronic Privacy
Information Center –Privacidad-; CDT, Center for Democracy and
Technology –Expresión y privacidad en las comunicaciones-;
Privacy Rights – Protección de la privacidad en las
comunicaciones-; Berkman Center for Internet & Society –
Harvard-, Propiedad intelectual y ciberespacio; Intellectual
Property Today – Incidencia de los nuevos desarrollos sobre el
derecho de propiedad intelectual; US Patent & Trade Mark Office
– Procesamiento de marcas y patentes; Patent Portal – Patentes-.
En síntesis, el criterio metodológico subyacente al proyecto que
se presenta ha consistido en el análisis cualitativo de las
recomendaciones emergentes de la legislación comparada y el
estudio de las necesidades reales, a fin de construir
normativamente un conjunto de medidas oportunas y estratégicas
para el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Por otra parte, el proyecto ha intentado lograr un equilibrio
entre el grado de seguridad exigible y la flexibilidad que
demanda la nueva realidad comunicacional con desarrollos
tecnológicamente variables y, la adopción de patrones y
estándares universales.
4) PRINCIPIOS RECTORES DEL MARCO NORMATIVO
La etapa siguiente se configuró por la determinación de los
principios rectores de elaboración del proyecto normativo y, en
tal sentido, se estableció la necesidad de compatibilización con
los estándares internacionales, la neutralidad tecnológica y la
armonización –prima facie- de éstos, en relación a la
legislación argentina, subrayando la necesidad de imprimir
parámetros de seguridad, privacidad y protección al usuario
–consumidor.
Los principios que han inspirado el proyecto y principales
directrices que fueron plasmadas, respecto de los cuales, deberá
tenerse presente su origen internacional y, en consecuencia,
la tendencia hacia la promoción de la uniformidad en el mundo de
la información.
Principios que inspiran el proyecto de ley:
1. “Promover la compatibilidad con el marco jurídico
internacional”: Este principio refiere a la dimensión
global o internacional del tema desde el punto de vista
legislativo y tecnológico, a fin de permitir la inserción
de la Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
2. “Asegurar la neutralidad tecnológica”: Se hace referencia
aquí a la no discriminación entre distintas tecnologías y,
en consecuencia la necesidad de producir normas que regulen los
diversos entornos tecnológicos. Este principio refiere a la
flexibilidad que deben tener las normas, es decir, que las
mismas no estén condicionadas a un formato, una tecnología, un
lenguaje o un medio de transmisión específicos.
3. “Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de
las nuevas tecnologías de procesamiento de la información”: Este
principio permite la equiparación del documento y firma
electrónica a sus equivalentes tradicionales, tanto en sus
efectos como en el régimen jurídico aplicable. Se sigue así la
tendencia internacional a la homologación de regímenes. En
particular esto se expresa en dos consecuencias: la igualdad en
el ámbito de aplicación de los documentos en formato papel y los
documentos electrónicos, salvo excepciones legales expresamente
señaladas y, la aplicación del sistema a todo tipo de actos y
transacciones.
4. “Facilitar el comercio electrónico interno e internacional”
y,
5. “Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de
la información en la celebración de relaciones jurídicas” : la
incorporación de los dos últimos principios permitirán en
la interpretación normativa , la modernización de nuestras
prácticas jurídicas y comerciales en el ámbito nacional e
internacional.
6. “Respetar la observancia de la buena fe en las relaciones
jurídicas instrumentadas según esta ley”: esta es una
reafirmación del criterio, sustantivo y emblemático, que opera
como soporte filosófico de nuestro derecho.
El proyecto de ley que se presenta a consideración de Vuestra
Honorabilidad, se encuentra a la par de aquéllos obtenidos en el
ámbito internacional, lo que permitiría ubicar y posicionar a
nuestro país entre los primeros en haber brindado tratamiento
del tema a nivel gubernamental.
Por último, antes de hacer referencia expresa a sus contenidos,
es importante destacar que, con el objetivo de lograr una
normativa que se traduzca en el futuro como una herramienta
eficaz y eficiente, el mismo ha sido analizado y consensuado en
sus aspectos de operatividad técnica con los sectores de interés
legítimo quienes, por primera vez han podido brindar sugerencias
y observaciones valiosas y muy pertinentes para que las mismas
fueran sopesadas en beneficio de un proyecto para la
sociedad argentina.
En síntesis, al habilitar el uso del formato digital para la
celebración de los actos jurídicos, se eliminan las barreras
reglamentarias para la realización de transacciones por vías
electrónicas.
5) ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMÁTICOS DEL
PROYECTO DE LEY.
En relación a los ejes temáticos del proyecto que se somete a
consideración, cabe destacar en primer término las razones que
sustentaron la elección de sus fuentes, y por otra parte, el
relevamiento de áreas temáticas vinculadas para la definición de
sus contenidos.
Las fuentes que configuraron la muestra de base para la
elaboración o la selección normativa de referencia fueron la Ley
Modelo CNUDMI, las Directivas de la Unión Europea, y, en
segundo orden las normas de Estados Unidos, Singapur, Chile y el
proyecto de Brasil, por diferentes razones que se explicitan
seguidamente.
La Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia para fomentar
la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil
internacional, garantizar la seguridad jurídica y proveer una
legislación que facilite el uso del comercio electrónico en
Estados con sistemas jurídicos diferentes. A su vez propicia el
reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos
estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, deja
librado al acuerdo entre las partes las especificaciones
técnicas a través de las cuales se cumplen los requisitos
mínimos establecidos y, establece definiciones referidas al
proceso de comunicación de “mensajes de datos”.
La Directiva de la Unión Europea propone una regulación general
de la prestación de servicios de la Sociedad de la Información,
de las comunicaciones comerciales, la validación jurídica de la
celebración de contratos por vía electrónica, la protección
específica de los consumidores, la promoción del establecimiento
de códigos de conducta y de la solución extrajudicial de
litigios y de la celeridad en la vía judicial.
La Ley de los Estados Unidos –Electronic Signatures in Global
and National Commerce Act –adopta la técnica legislativa de la
CNUDMI estableciendo la no discriminación jurídica de las
transacciones realizadas por medios electrónicos –firmas,
documentos, registros-; establece una serie de recaudos
específicos de protección al consumidor; adopta los requisitos
mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece una
importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el
reconocimiento jurídico de los medios electrónicos; faculta a
las agencias gubernamentales –federales y estaduales- a
establecer los estándares técnicos específicos para satisfacer
los requisitos mínimos de forma, con resguardo de su neutralidad
tecnológica.
La normativa de Singapur –Electronic Transactions Act,1998-
adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la
CNUDMI; establece el sistema de certificación de firmas
digitales en un marco de libertad contractual; establece una
importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el
reconocimiento jurídico de los medios electrónicos, y regula el
uso de medios electrónicos en el ámbito gubernamental.
El anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las recomendaciones de
la CNUDMI y de la Directiva Europea., adopta los requisitos
mínimos de forma establecidos por la CNUDMI aunque fijando la
exigencia del sistema criptográfico de clave pública para la
firma y establece el sistema de certificación de firmas
digitales –público y privado-.
La Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de forma
establecidos por la CNUDMI, otorga amplia validez jurídica a los
documentos electrónicos, adopta una definición amplia de firma
digital y delega en la reglamentación la fijación de estándares
técnicos y de certificación de las firmas electrónicas.
El relevamiento de las áreas temáticas vinculadas obligó a
efectuar un estudio de las normativas referentes a hábeas data,
información sobre servicios y bases de datos, privacidad y
confidencialidad de los mismos, firma digital, tarjetas de
crédito en relación a los aspectos transaccionales, propiedad
intelectual, tributación, seguridad –SET Secure
Electronic-,sabotaje y espionaje on line, control de acceso,
privacidad de las operaciones, integridad de la información,
informes y los criterios de titularidad, certificación y
autenticación, marcas, patentes, licencias, jurisdicción,
competencia y arbitraje.
En función de este relevamiento de áreas vinculadas se fijaron
los contenidos del proyecto lo que implicó, en consecuencia, la
exclusión de ciertos ejes por entender que ellos ameritan una
normativa complementaria posterior.
Los ejes temáticos que configuran el proyecto con la indicación,
en cada uno de ellos de la fuente respectiva son los siguientes:
a) disposiciones generales y marco interpretativo: se adoptó el
criterio más amplio propuesto por la CNUDMI, y receptado también
por el proyecto chileno, de habilitar el uso del formato digital
para todos los actos jurídicos. Los principios interpretativos
incorporados en el artículo 4 del proyecto, que ya fueran
expuestos en el punto 4 de la presente Exposición de Motivos,
fueron elaborados tomando como base la totalidad de la
legislación comparada analizada y especialmente las
recomendaciones de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.
b) validez jurídica y fuerza probatoria de los documentos
digitales: se siguió en la elaboración de este capítulo el
concepto de equivalentes funcionales elaborado por la CNUDMI
para los requisitos de “escrito”, “original” y “firma”.
Este criterio general resulta precisado en su alcance en función
de establecer un distinto reconocimiento a las tecnologías más
seguras (“firma digital”) con respecto a las menos seguras
(“firma electrónica”) y de mantener aquellas formalidades
consagradas en nuestro derecho para la celebración de
determinados actos.
De modo tal que la habilitación amplia del uso del formato
digital para la celebración de actos jurídicos se complementa
con una serie de disposiciones que brindan la necesaria
seguridad jurídica como para inspirar confianza y certidumbre en
el uso de estos medios.
c) comunicaciones digitales: la inclusión de este capítulo
específico radica en la necesidad de adoptar criterios
técnicamente factibles de determinación de hechos jurídicamente
relevantes. En su elaboración se tuvieron presentes las
disposiciones contenidas en la recomendación de la CNUDMI y
algunas de las incluidas en la Directiva de la UE, con el
agregado de una exigencia específica para el caso de las
notificaciones de intimación.
d) contratos digitales: el desarrollo de este capítulo reconoce
tres fuentes, la Directiva de la UE, la ley de Singapur y el
proyecto brasileño; que fueron reelaboradas en función del mayor
alcance previsto en el Objeto del presente proyecto y de las
disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil.
e) responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios: este capítulo parte de reconocer la necesaria
participación de un tercero en los procesos comunicacionales que
utilicen medios digitales y en la necesidad de preveer los
alcances de su responsabilidad con respecto a la información que
almacenan o distribuyen. Las principales fuentes en la normativa
de referencia son la Directiva de la Unión Europea y la ley de
Singapur, que también son seguidas por el proyecto brasileño.
f) protección al consumidor o usuario: las previsiones
contenidas en este capítulo son vitales para fortalecer la
confianza del público en el uso del formato digital para la
celebración de actos jurídicos. Para la elaboración de las
disposiciones contenidas en este capitulo se armonizaron la
legislación específica en la materia vigente en nuestro país y
las previsiones correspondientes adoptadas por la E-sign de los
Estados Unidos y por la Directiva de la Unión Europea.
g) régimen de certificaciones: el diseño y modalidades de
funcionamiento del régimen de certificaciones fue adoptado del
proyecto sobre firma digital presentado por los Senadores Del
Piero y Molinari Romero, que cuenta con estado parlamentario en
nuestro país, y la importante experiencia comparada en la
materia, sobresaliendo la Directiva europea, las leyes de
Singapur y Malasia y el proyecto brasileño.
h) resolución de conflictos: para el establecimiento de un
sistema ágil y eficiente de resolución de conflictos mediante el
arbitraje se siguieron las recomendaciones específicas en la
materia producidas por la CNUDMI, la Unión Europea y las normas
del Protocolo de Brasilia.
Como expresáramos, resulta necesario entonces proveer un marco
legal en relación al comercio electrónico, sumamente cuidadoso
no sólo en articularse con las otras áreas vinculadas sino que
provea la alternativa de un sistema de resolución de conflictos
ágil, eficiente y eficaz.
CONCLUSIONES
Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley de Forma Digital de
los Actos Jurídicos. Comercio Electrónico que el P.E.N. somete
hoy a vuestra consideración para su sanción, pretende constituir
una respuesta normativa a los requerimiento de la
“Sociedad de la Información” respecto de los avances
tecnológicos conforme a los estándares internacionales,
posibilitando el posicionamiento de nuestro país respecto de las
tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían
las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía
local e internacional, la celeridad para la obtención de
información, la eficiencia de la administración pública, la
modernización de áreas como educación, salud, trabajo, entre
otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración
de los recursos públicos.
Este objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho
referencia, la mayoría de las disposiciones hasta ahora
vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes, otras
pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no
regulan todas las cuestiones pertinentes y, en general, entrañan
desafortunadamente la consecuencia de que se imponen los
principios locales tradicionales que no satisfacen las
necesidades de las prácticas modernas.
Por último, estamos en condiciones de afirmar que el análisis de
esta temática pone al descubierto la necesidad, cada vez mayor,
de efectuar una reforma integral del derecho privado, toda vez
que nos encontramos frente a un nuevo paradigma tecnológico y
cultural que amerita, en consecuencia, un adecuado marco
jurídico.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.
TITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. DEFINICIONES
ARTICULO 1°: Objeto.
La presente ley habilita el uso del formato digital para la
celebración de actos jurídicos. Regula el comercio electrónico,
la validez y el valor probatorio del documento y la firma
digital para su celebración.
ARTICULO 2°: Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todos los actos jurídicos que
previstos en cualquier legislación produzcan efectos en la
República Argentina.
ARTICULO 3°: Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como
códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante
utiliza para crear su firma digital;
b) Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales
como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan
para verificar la firma digital, la integridad del documento
digital y la identidad del firmante;
c) Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de
hardware o software técnicamente confiable que permite firmar
digitalmente;
d) Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de
hardware o software técnicamente confiable que permite verificar
la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
e) Documento digital: representación digital de actos, hechos o
datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte
utilizado para almacenar o archivar esa información;
f) Formato digital: información representada mediante dígitos o
números, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o
soporte;
g) Políticas de certificación: reglas en las que se establecen
los criterios de emisión y utilización de los certificados
digitales;
h) Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de
computación, software, protocolos de comunicación y de
seguridad, y procedimientos administrativos relacionados, que
cumple con los siguientes requisitos:
I. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o de uso no
autorizado;
II. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad
y correcto funcionamiento;
III. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
IV Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a
estándares internacionales en la materia;
V Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que
establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°: Interpretación.
Las cuestiones relativas a las materias reguladas por la
presente ley y que no se encuentren expresamente previstas,
serán interpretadas de conformidad con los siguientes principios
generales:
1) Promover la compatibilidad con el marco jurídico
internacional;
2) Asegurar la neutralidad tecnológica;
3) Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de
las nuevas tecnologías de procesamiento de la información;
4) La observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas
instrumentadas según esta ley;
5) Facilitar el comercio electrónico interno e internacional;
6) Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de
la información en la celebración de relaciones jurídicas.
ARTICULO 5°: Idioma.
A los efectos de la presente ley, cualquiera fuere el idioma a
través del cual se formalicen los actos jurídicos, se otorgará
preeminencia a la versión en español. En caso de discrepancia se
requerirá una traducción certificada por el consulado
correspondiente.
CAPITULO II. DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 6°: Validez jurídica.
Todos los actos jurídicos lícitos pueden celebrarse válidamente
por medio de documentos digitales que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley. Los documentos digitales
valdrán como instrumentos públicos o privados, según las normas
vigentes.
ARTICULO 7°: Formalidad.
Los actos jurídicos que se celebren por medio de los
instrumentos que esta ley establece, deben respetar las
formalidades jurídicas que la legislación prevee para ello.
ARTICULO 8°: Fuerza probatoria.
Todos los actos jurídicos celebrados por medio de documentos
digitales firmados digitalmente conforme los requisitos que esta
ley dispone tendrán plena fuerza probatoria.
ARTICULO 9°: Valoración.
A efectos de valorar la fuerza probatoria de los actos jurídicos
celebrados por medios digitales carentes de firma digital,
deberá tenerse presente la fiabilidad de la forma en que se haya
generado, archivado y comunicado, conservado la integridad de la
información, la forma en la que se identifique a su iniciador y
cualquier otro factor relevante.
ARTICULO 10°: Escrito.
Cuando la ley requiera que un acto jurídico se celebre por
escrito, este requisito quedará satisfecho por el documento
digital accesible para ulterior consulta.
ARTICULO 11°: Original.
Los documentos redactados en primera generación en formato
digital firmados digitalmente y, los reproducidos en formato
digital firmados digitalmente a partir de originales de primera
generación en cualquier otro soporte, serán considerados
originales y poseen valor probatorio como tales.
ARTICULO 12°: Escritura pública.
Cuando la ley establezca como requisito que un acto jurídico
deba otorgarse por escritura pública o en instrumento ante
oficial público, éste y las partes obligadas podrán instrumentar
el acto mediante documentos digitales, en cuyo caso el escribano
u oficial público deberá hacer constar en el propio instrumento
los elementos a través de los cuales se atribuye dicha
información a las partes y conservar bajo su resguardo una
versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando
dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable
que lo rige.
ARTICULO 13°: Firma.
La firma digital satisface el requerimiento de firma que las
normas dispongan y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo
una alternativa de la firma manuscrita.
ARTICULO 14°: Firma digital.
La firma digital es el conjunto de datos expresados en formato
digital, utilizados como método de identificación de un firmante
y de verificación de la integridad del contenido de un documento
digital, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) pertenecer únicamente a su titular;
b) encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control;
c) ser susceptible de verificación;
d) estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal
que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su
alteración.
ARTICULO 15°: Presunciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital
pertenece al titular del certificado digital que permite la
verificación de dicha firma. Si un procedimiento de verificación
de una firma digital es aplicado a un documento digital, se
presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido
modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 16°: Firma electrónica.
La firma electrónica es el conjunto de datos en forma
electrónica asociados a otros datos electrónicos o vinculados de
manera lógica con ellos, utilizados como medio de identificación
de su titular, que no cumple con todos los requisitos
establecidos por la presente ley para ser considerada firma
digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica
corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 17°: Conservación de documentos
digitales.
Si la ley requiere que ciertos documentos, registros o
informaciones sean conservados, tal requisito queda satisfecho
mediante la conservación de los documentos digitales firmados
digitalmente, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) que sean accesibles para su posterior consulta;
b) que sean conservados en el formato en que fueron generados
originalmente;
c) que si los mismos han cambiado del formato original, sea
demostrable que reproducen con exactitud la información generada
originalmente;
d) que conserve todo dato que permita determinar el origen y
destino del documento y la fecha y hora en que fue generado.
ARTICULO 18°: Excepción.
La obligación de conservar la documentación a que alude el
artículo anterior no será aplicable a aquellos datos que tengan
como única finalidad facilitar el envío o recepción de los
documentos digitales.
ARTICULO 19°: Tercerización.
Las condiciones prescritas en el Artículo 17 podrán ser
satisfechas mediante el uso de servicios de terceros.
ARTICULO 20°: Disposiciones específicas.
Las condiciones establecidas por el Artículo 17 no derogan ni
modifican los requisitos específicos establecidos por otras
leyes y reglamentos para la conservación de documentación en
formato digital, ni limitan las facultades de las autoridades
competentes para establecer requisitos específicos.
ARTICULO 21°: Tiempo y lugar.
Se presumen como válidos, salvo prueba en contrario, el lugar y
la fecha consignados en un documento digital.
CAPITULO III. DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES
ARTICULO 22°: Identificación del iniciador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las comunicaciones de
documentos digitales firmados digitalmente, han sido enviadas
por la persona titular del certificado digital o por alguna
persona facultada para actuar en su nombre, o por un sistema de
información programado por la persona titular del certificado
digital para que opere en su nombre automáticamente.
ARTICULO 23°: Envío.
Una comunicación digital se tendrá por expedida cuando salga de
un sistema que esté bajo control del iniciador o de la persona
que envió la comunicación en nombre del iniciador.
ARTICULO 24°: Recepción.
La recepción de una comunicación digital se determinará como
sigue:
1.Si el destinatario ha designado un sistema para la recepción
de comunicaciones digitales, la recepción tendrá lugar:
a) en el momento en que la comunicación digital ingresa al
sistema de información designado; o
b) de enviarse la comunicación a un sistema del destinatario que
no sea el sistema designado, en el momento en que el
destinatario recupere la comunicación.
2.Si el destinatario no ha designado un sistema de información,
la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un
sistema de información del destinatario.
ARTICULO 25°: Localización.
Las comunicaciones digitales se tendrán por expedidas en el
lugar donde el iniciador tenga su domicilio legal y por
recibidas en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el
iniciador o el destinatario tienen más de un domicilio legal
será el que guarde una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente, el domicilio
de su establecimiento principal. Si el iniciador o el
destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su
domicilio real.
ARTICULO 26°: Notificaciones de
intimaciones.
Cuando las normas imponen la obligación de comprobación
fehaciente de recepción de una intimación, este requisito será
satisfecho exclusivamente por la emisión de un acuse de recibo
bajo la forma de documento digital firmado digitalmente generado
por el destinatario de la notificación.
CAPITULO IV. DE LOS CONTRATOS DIGITALES
ARTICULO 27°: Validez.
Los contratos, sean civiles o comerciales según la ley vigente,
podrán celebrarse válidamente por medios digitales.
ARTICULO 28°: Oferta.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios
digitales, que cumplan con las condiciones generales y
específicas que la ley impone, no requiere de autorización
previa.
ARTICULO 29°: Seguridad.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios
digitales debe ser realizada en un ambiente técnicamente
confiable, debidamente certificado.
ARTICULO 30°: Información exigida.
La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por
medios digitales deberán ser identificadas como tales y
contener, como mínimo, los siguientes datos del iniciador:
a) el nombre completo, en el caso de ser personas físicas, o la
razón social para el caso de las personas jurídicas;
b) los datos de inscripción en los registros, organismos
recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
c) el domicilio legal del establecimiento donde serán válidas
las notificaciones;
d) los medios alternativos posibles de contacto.
ARTICULO 31°: Requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, La
oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por
medios digitales deberán contener:
a) las condiciones generales del contrato y la descripción
precisa de los procedimientos para su celebración, su
conservación y accesibilidad, en caso de ser necesario;
b) los medios técnicos para identificar y corregir los errores
de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
c) los códigos de conducta a los que adhiere el iniciador;
d) los procedimientos para que el adquirente reciba el
comprobante de la operación o factura en su caso.
ARTICULO 32°: Comunicación comercial no
solicitada.
Las comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán ser
pasibles de ser claramente identificables como tales por los
receptores, e incluir una opción automática de exclusión
voluntaria de la lista de destinatarios, sin necesidad de
acceder al contenido de la información de que se trate.
ARTICULO 33°: Acuse de recibo.
Los sistemas electrónicos del oferente deberán transmitir una
respuesta electrónica automática, transcribiendo la comunicación
de aceptación de la oferta transmitida por el destinatario y
confirmando su recepción.
CAPITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO 34°: Mera transmisión.
El prestador de servicios intermediarios de transmisión de datos
no será responsable por el contenido de las comunicaciones que
transmite si no es él mismo el originante; ni es él mismo quien
seleccione al destinatario; ni es él mismo quien selecciona o
modifica los datos transmitidos.
ARTICULO 35°: Obligaciones
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo
anterior, no afecta las obligaciones emergentes de la aplicación
de normativas regulatorias específicas ni las obligaciones
contractuales asumidas en su caso por parte de proveedores de
servicios intermediarios.
ARTICULO 36°: Fuerza ejecutoria.
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo 34 no
afecta la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o
administrativas que manden interrumpir, bloquear o negar acceso
a determinadas informaciones.
ARTICULO 37°: Memoria temporaria.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por
el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos
suministrados por sus clientes con la finalidad de hacer más
eficaz y eficiente la comunicación, si:
a) no modifica la información;
b) cumple con las normas técnicas estándar relativas a la
actualización de la información;
c) actúa con prontitud para retirar la información que haya
almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga conocimiento
efectivo de que la información ha sido retirada del lugar de la
red en que se encontraba inicialmente o de que un tribunal o una
autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se
acceda a ella.
ARTICULO 38°: Alojamiento de datos.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por
el contenido de los documentos almacenados, si:
a) desconoce que el contenido de la información es ilícito;
b) retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente de
tomar conocimiento de su carácter ilícito.
ARTICULO 39°: Inexistencia de obligación
general de supervisión.
Los prestadores de servicios intermediarios no están obligados a
supervisar los datos que transmiten y almacenan; ni están
obligados a realizar búsquedas activas de hechos o
circunstancias que, en el ámbito de los servicios que prestan,
indiquen la existencia de actividades ilícitas.
CAPITULO VI. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO 40°: General.
Las normas generales y especiales de defensa del consumidor,
lealtad comercial y defensa de la competencia son de aplicación
plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos
digitales.
ARTICULO 41°: Consentimiento previo.
Cuando una de las partes es consumidor o usuario, en los
términos de la Ley 24.240, la utilización de medios digitales
para la celebración de contratos requiere de su consentimiento
previo.
ARTICULO 42°: Información exigida.
Previamente a la emisión del consentimiento el consumidor o
usuario deberá disponer de la siguiente información detallada:
a) el derecho a realizar la transacción por otros medios y las
condiciones para obtener, si lo solicita, una copia en papel de
la documentación;
b) el derecho a revocar el consentimiento, incluyendo
información sobre las condiciones y procedimientos, eventuales
costos y consecuencias de tal revocación;
c) el alcance del consentimiento a prestar;
d) la obligación del oferente de mantener debidamente
actualizada la información necesaria para que el consumidor o
usuario establezca contacto;
e) los requerimientos técnicos necesarios para acceder y
conservar la documentación;
f) la obligación del oferente de proveer anticipadamente
información sobre cualquier variación relativa a los
requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la
información;
g) el derecho del consumidor a revocar el consentimiento sin
costo por causa de variaciones en los estándares técnicos de
procesamiento de la información.
ARTICULO 43°: Jurisdicción.
Las normas generales y especiales de protección a consumidores o
usuarios y las disposiciones específicas en la materia
contenidas en la presente ley son aplicables siempre que la
aceptación de la oferta se haya efectuado en la República
Argentina, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
ARTICULO 44°: Privacidad.
Los oferentes de bienes y servicios y los prestadores de
servicios intermediarios podrán requerir de sus clientes
información pertinente a los fines comerciales específicos en
cada caso. Sólo podrán ceder a un tercero esta información, en
forma total o parcial, si cuentan con el consentimiento expreso
y previo de los interesados. Este consentimiento no estará
vinculado a la realización de la transacción.
ARTICULO 45°: Prohibición.
En ningún caso los oferentes de bienes, servicios o
informaciones por medios digitales podrán requerir datos que
identifiquen a las personas por su afiliación política o
sindical, religión, preferencia sexual o cualquier otro dato
sensible que posibilite cualquier tipo de discriminación.
ARTICULO 46°: Autorización.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía reglamentaria,
un régimen especial para el requerimiento, procesamiento y
distribución de datos genéticos y referidos a la salud de las
personas.
ARTICULO 47°: Confidencialidad.
Los oferentes de bienes, servicios e informaciones por medios
digitales y los prestadores de servicios intermediarios de
transmisión de datos, no serán responsables por la generación y
almacenamiento automático, provisional y temporal, en un sistema
propio o de sus clientes, de informaciones propias de los
consumidores o usuarios, si:
a)informa previamente a los usuarios acerca de la naturaleza de
la información generada;
b) utiliza la información exclusivamente con fines estadísticos;
c) informa a los usuarios los procedimientos técnicos
suficientes para impedir que tal información se genere o
almacene;
d) permite el acceso a la información generada exclusivamente a
las autoridades competentes o por orden judicial.
ARTICULO 48°: Reclamos.
Los consumidores o usuarios que consientan el uso de medios
digitales para la adquisición de bienes y/o servicios podrán
utilizar la misma vía para efectivizar las notificaciones e
intimaciones no judiciales consagradas en las normas generales y
especiales de protección de los derechos de consumidores o
usuarios.
ARTICULO 49°: Acuse de recibo.
Los oferentes de bienes y/o servicios por medios electrónicos
deberán disponer de un área específica para la atención de
reclamos de consumidores o usuarios por medios electrónicos, que
deberá emitir una respuesta automática, incluyendo una copia del
mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del
remitente confirmando la recepción del reclamo.
TITULO II. DEL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES y DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 50°: Infraestructura de firma
digital.
En el régimen de la presente ley los certificados digitales
deben ser emitidos por un certificador autorizado por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 51°: Convenio de partes.
La relación entre el certificador autorizado que emita un
certificado digital y el titular de ese certificado se rige por
el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las
previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.
ARTICULO 52°: Obligaciones del titular del
certificado digital.
Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) mantener el control exclusivo de sus datos de creación
de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) utilizar un dispositivo de creación de firma digital
técnicamente confiable;
c) informar al certificador autorizado sobre cualquier
circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus
datos de creación de firma;
d) informar sin demora al certificador autorizado el cambio de
alguno de los datos contenidos en el certificado digital que
hubiera sido objeto de verificación.
ARTICULO 53°: Certificado digital.
Se entiende por certificado digital al documento digital firmado
digitalmente por un certificador autorizado, que vincula los
datos de verificación de firma al titular de dicho certificado y
confirma la identidad de éste.
ARTICULO 54°: Requisitos de los certificados
digitales.
Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad
de aplicación; y
b) responder a formatos fijados por la autoridad de aplicación
en función de estándares reconocidos internacionalmente.
ARTICULO 55°: Contenido.
Los certificados digitales deberán contener, como mínimo, los
datos que permitan:
a) identificar indubitablemente a su titular;
b) individualizar al certificado digital y su período de
vigencia;
c) determinar que no ha sido revocado;
d) reconocer claramente la inclusión de información no
verificada y especificar tal información;
e) contemplar la información necesaria para la verificación de
la firma;
f) identificar claramente al emisor del certificado digital;
g) identificar la política de certificación bajo la cual fue
emitido.
ARTICULO 56°: Período de validez del
certificado.
El certificado digital es válido únicamente dentro del período
de vigencia, que comienza en la fecha de emisión y finaliza en
su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el
certificado digital, o con su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referida en el
párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del
vencimiento del certificado digital del certificador autorizado
que lo emitió o de su licencia, la que resulte primero.
ARTICULO 57°: Desconocimiento de la validez
de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) para alguna finalidad contraria a los fines para los cuales
fue extendido; o
b) para operaciones que superen el valor máximo autorizado para
su validez; o
c) una vez revocado.
ARTICULO 58°: Equivalencia.
Los certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros se consideran jurídicamente válidos.
ARTICULO 59°: Homologación.
Los certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros a ciudadanos argentinos se consideran jurídicamente
válidos si son reconocidos por un certificador autorizado dentro
del régimen establecido por la presente ley, que garantice en la
misma forma que lo hace con sus certificados digitales la
regularidad de los detalles así como su validez y vigencia.
CAPITULO II. DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 60°: Revocación.
La solicitud de revocación de un certificado digital deberá
hacerse en forma personal, o por medio de un documento digital
firmado digitalmente. Si la revocación es solicitada por el
titular, ésta debe concretarse de inmediato. Si la revocación es
solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los
plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del
caso. Si la revocación es solicitada por la autoridad de
aplicación o por orden judicial deberá realizarse en forma
inmediata.
ARTICULO 61°: Causales.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador
que los emitió, en los siguientes casos:
I a solicitud del titular del certificado digital;
II a solicitud justificada de un tercero y bajo su
responsabilidad;
III por requerimiento judicial o de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 62°: Revocación de oficio.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador
que los emitió, en los siguientes casos:
i. por fallecimiento, falencia o inhabilitación declarada
judicialmente del titular;
ii. si determinara que un certificado digital fue emitido en
base a una información falsa, que en el momento de la emisión
hubiera sido objeto de verificación;
iii. si determinara que el procedimiento de seguridad de los
datos de verificación de firmas digitales contenidos en los
certificados digitales emitidos ha dejado de ser seguro o si la
función utilizada para crear la firma digital del certificado
digital dejara de ser segura;
iv. por cese del certificador que lo emitió.
ARTICULO 63°: Procedimiento.
La revocación deberá indicar el momento desde el cual se aplica,
precisando la hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a
futuro.
ARTICULO 64°: Notificación.
La revocación del certificado digital deberá ser notificada a su
titular.
ARTICULO 65°: Publicidad.
El certificado revocado deberá ser incluido inmediatamente en la
lista de certificados digitales revocados firmada por el
certificador autorizado. Dicha lista se publicará en forma
permanente e ininterrumpida en Internet. El certificador
autorizado deberá emitir una constancia de la revocación toda
vez que le fuera solicitada.
ARTICULO 66°: Revocación por cese del
certificador.
Los certificados digitales emitidos por un certificador
autorizado que cesa en sus actividades deberán revocarse a
partir del día y hora en que cesa su actividad, debiendo
notificar a la autoridad de aplicación y hacer saber, mediante
publicación en el Boletín Oficial y en un medio de circulación
masiva por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese
de sus actividades, la que no puede ocurrir en un plazo menor a
los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de la última
publicación.
ARTICULO 67°: Efectos de la revocación.
El certificador autorizado deberá informar en las condiciones de
emisión y utilización de sus certificados digitales los efectos
de la revocación de su propio certificado digital y de la
licencia que le otorgara la autoridad de aplicación.
ARTICULO 68°: Responsabilidad.
En el supuesto de revocación por cese, el certificador
autorizado será responsable por los daños que pudiera causar a
sus clientes.
ARTICULO 69°: Obligación.
El certificador autorizado estará obligado a solicitar
inmediatamente a la autoridad de aplicación la cancelación de su
licencia, cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de
creación de firma digital que utiliza hubiesen sido
comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de
aplicación de los datos de verificación de firma digital en él
contenida haya dejado de ser seguro.
CAPITULO III. DEL CERTIFICADOR AUTORIZADO
ARTICULO 70°: Del certificador autorizado.
Se entiende por certificador autorizado a toda persona de
existencia ideal u organismo público que cuenta con una licencia
otorgada por la autoridad de aplicación para emitir y revocar
certificados digitales.
ARTICULO 71°: Licencia.
La licencia que autoriza a emitir certificados digitales es
intransferible. Para obtener una licencia para el ejercicio de
su actividad, el certificador debe cumplir con los requisitos
establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante
la autoridad de aplicación, la cual otorgará la licencia previo
dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir
con sus funciones y obligaciones.
ARTICULO 72°: Funciones.
El certificador autorizado tiene las siguientes funciones:
a) emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en
sus políticas de certificación, para lo cual debe:
i. recibir una solicitud de emisión de certificado digital,
conforme a los requisitos que establezca la autoridad de
aplicación;
ii. identificar inequívocamente los certificados digitales
emitidos;
iii. mantener copia de todos los certificados digitales
emitidos, consignando su fecha de emisión, y de sus
correspondientes solicitudes de emisión;
b) revocar los certificados digitales por él emitidos, según las
previsiones de la presente ley.
ARTICULO 73°: Obligaciones.
Son obligaciones del certificador autorizado:
a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los
datos de creación de firma digital de los titulares de
certificados digitales por él emitidos;
b) mantener el control exclusivo de sus propios datos de
creación de firma digital e impedir su divulgación;
c) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;
d) notificar al solicitante las medidas que está obligado a
adoptar para crear firmas digitales seguras y para su
verificación confiable y de las obligaciones que asume por el
solo hecho de ser titular de un certificado digital;
e) mantener la documentación respaldatoria de los certificados
digitales emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de
vencimiento o revocación;
f) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como
el trámite conferido a cada una de ellas;
g) informar en las condiciones de emisión y utilización de sus
certificados digitales si éstos requieren la verificación de la
identidad del titular;
h) someter a la aprobación de la autoridad de aplicación el
manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese
de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos
a utilizar, e informar inmediatamente sobre cualquier cambio en
los datos relativos a su licencia;
i) constituir domicilio legal en la República Argentina;
ARTICULO 74°: Confidencialidad.
El certificador autorizado podrá recabar únicamente aquellos
datos personales del titular del certificado digital que sean
necesarios para su emisión y mantener la confidencialidad de
toda información que no figure en el certificado digital. Los
datos suministrados por el solicitante de un certificado digital
no podrán utilizarse o tratarse con fines distintos a los que se
establecen en la presente ley, sin su consentimiento previo y
expreso.
ARTICULO 75°: Publicidad.
El certificador autorizado deberá publicar en forma permanente e
ininterrumpida, en Internet –o en aquel medio similar que lo
sustituya en el futuro- y en todo otro medio que la autoridad de
aplicación determine, los certificados digitales que ha emitido,
la lista de certificados digitales revocados, sus políticas de
certificación, los informes de las auditorías de que hubiera
sido objeto.
ARTICULO 76°: Información.
El certificador autorizado deberá con carácter previo a la
emisión las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características, efectos y la existencia de una
licencia vigente.
ARTICULO 77°: Cese del certificador.
El certificador autorizado cesa en tal calidad:
a) por decisión unilateral comunicada a la autoridad de
aplicación;
b) por cancelación de su personería jurídica;
c) por concurso o quiebra;
d) por suspensión o cancelación de su licencia dispuesta por la
autoridad de aplicación.
CAPITULO IV. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 78°: Autoridad de aplicación.
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de
la Presidencia de la Nación será la autoridad de aplicación del
régimen de certificación establecido por el Título II de la
presente ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación llevará los registros que contempla este régimen de
certificación.
ARTICULO 79°: Regulación.
La autoridad de aplicación será la encargada de determinar:
a) si un procedimiento de certificación de firma digital
satisface los requisitos de seguridad;
b) si un determinado procedimiento tecnológico cumple los
requisitos de la definición de firma digital;
c) los estándares tecnológicos aplicables a la determinación de
los requisitos de seguridad.
ARTICULO 80°: Atribuciones.
La autoridad de aplicación es el órgano administrativo encargado
de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su
actividad. Son sus atribuciones:
a) dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la
presente;
b) otorgar las licencias habilitantes a los certificadores, en
las condiciones que fije la reglamentación;
c) denegar las solicitudes de licencias a los certificadores que
no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
d) cancelar las licencias otorgadas a los certificadores
autorizados según los supuestos establecidos en la presente ley;
e) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias en lo referente a la actividad de los
certificadores autorizados;
f) verificar que los certificadores autorizados mantienen
sistemas técnicamente confiables;
g) considerar para su aprobación el manual de procedimientos, el
plan de seguridad y el plan de cese de actividades presentados
por los certificadores;
h) disponer la realización de auditorías de oficio o por
denuncia de parte y efectuar las tareas de control del
cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
i) cancelar las licencias emitidas a favor de los certificadores
autorizados que han cesado sus actividades por cualquier causa;
o si el procedimiento de seguridad de la certificación deja de
ser seguro.
ARTICULO 81°: Obligaciones.
Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) abstenerse de generar, exigir o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los
datos de creación de firma digital de cualquier certificador
autorizado;
b) otorgar las licencias que se le soliciten conforme al régimen
establecido en la presente ley dentro de un plazo máximo de 30
días, vencido el cual el solicitante quedará automáticamente
autorizado;
c) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los
domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto
de los certificadores autorizados como propios;
d) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de
los certificadores autorizados que discontinúan sus funciones;
e) establecer los estándares tecnológicos y operativos;
f) celebrar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales a
fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas
en base a certificados digitales emitidos por certificadores de
otros países;
g) dictar los estándares técnicos de los dispositivos de
creación y verificación de firmas digitales.
ARTICULO 82°: Financiamiento.
La autoridad de aplicación percibirá los aranceles de
licenciamiento y la tasa de verificación y control que fije la
reglamentación y que serán destinados a cubrir el costo de su
estructura de personal, de las inspecciones de oficio que
realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de
sus actividades.
CAPITULO V. DE LAS SANCIONES
ARTICULO 83°: Procedimiento.
La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por
violación al régimen de certificación establecido por la
presente ley será realizada por la autoridad de aplicación. Es
aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y
sus normas reglamentarias.
ARTICULO 84°: Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente ley para los certificadores autorizados dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa, cuyo producido ingresará a la autoridad de aplicación
del régimen de certificaciones establecido por la presente ley;
c) suspensión;
d) cancelación de la licencia.
La gradación de las mismas, según reincidencia y/u
oportunidad, será establecida por la reglamentación respectiva.
ARTICULO 85°: Apercibimiento.
Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes
casos:
a) expedición de certificados sin contar con la totalidad de los
datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el
certificado;
b) no facilitar los datos requeridos por la autoridad de
aplicación en ejercicio de sus funciones;
c) cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una
previsión sancionatoria mayor.
ARTICULO 86°: Multa.
Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
ley;
b) omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
c) omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado
cuando así correspondiere;
d) cualquier impedimento u obstrucción a la realización de
inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de
aplicación;
e) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar
a la sanción de apercibimiento;
ARTICULO 87°: Suspensión.
La autoridad de aplicación podrá obligar al certificador
autorizado a suspender la emisión de nuevos certificados cuando
considere que la emisión de certificados se realiza sin
cumplimentar las políticas de certificación comprometida y
causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se
afectare gravemente la seguridad de los servicios de
certificación.
ARTICULO 88°: Cancelación.
Podrá aplicarse la sanción de cancelación de la licencia en caso
de:
a) expedición de certificados falsos;
b) transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la
licencia;
c) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar
a la sanción de suspensión;
d) concurso o quiebra del titular.
La sanción de cancelación de la licencia inhabilita a la titular
sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el
término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 89°: Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores
autorizados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial
Federal incluidos los certificadores autorizados que sean
organismos públicos.
TITULO III. DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 90°: Ámbito de aplicación.
Las controversias que surjan sobre la interpretación o
aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley,
serán sometidas al procedimiento de arbitraje y sólo
supletoriamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
ARTICULO 91°: Definiciones y reglas de
interpretación.
A los efectos de la presente ley:
a) “arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia
de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya
de ejercitarlo;
b) “tribunal arbitral” significa tanto un sólo arbitro como una
pluralidad de árbitros;
c) “tribunal” significa un órgano del sistema judicial
argentino;
d) cuando una disposición de la presente ley, deje a las partes
la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad
entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución,
a que adopte esa decisión;
e) “Arbitraje nacional”, cuando los efectos de la celebración de
los actos jurídicos a que refiere la presente ley, se producen
en el ámbito territorial de la República Argentina, la
resolución de los conflictos emergentes se efectuará por
arbitraje salvo acuerdo en contrario de las partes.
f) “ Arbitraje internacional”, el arbitraje fijado por acuerdos
multilaterales o bilaterales o, el arbitraje comercial
internacional.
ARTICULO 92°: Excepciones.
La disposición del artículo 90 de la presente ley no afectará a
la legislación argentina de fondo en virtud de la cual
determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o
se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente ley.
ARTICULO 93°: Acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
ARTICULO 94°: Forma del acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente. El acuerdo de arbitraje deberá constar por
escrito entendiéndose que el acuerdo es escrito cuando esté
consignado en un documento firmado por las partes o en un
intercambio por cualquier otro medio de comunicación que deje
constancia fehaciente del acuerdo o, en un intercambio de
escritos en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por
una parte sin ser negada por la otra.
ARTICULO 95°: Negociaciones directas.
Las partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo,
mediante negociaciones directas. Si mediante las mismas no se
alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo
parcialmente, cualquiera de las partes podrá someterla a
arbitraje. Las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral y
este decidirá sobre la adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 96°: Evaluación del diferendo.
El arbitraje importará la evaluación de la situación, dando la
oportunidad a las partes en la controversia para que expongan
sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere
necesario, el asesoramiento de expertos.
ARTICULO 97°: Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será
la autoridad de aplicación del régimen de resolución de
conflictos establecido por el Título III de la presente ley.
ARTICULO 98°: Designación del tribunal
arbitral.
En caso de desacuerdo entre las partes, la autoridad de
aplicación definirá cual Tribunal Arbitral intervendrá en el
caso.
ARTICULO 99°: Gastos de asesoramiento.
Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en
montos iguales por las partes en la controversia o en la
proporción que determine el tribunal arbitral correspondiente.
ARTICULO 100°: Adopción de medidas
provisionales.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte,
ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas
medidas.
ARTICULO 101°: Competencia del Tribunal
Arbitral.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 102°: Normas de procedimiento.
Supletoriedad.
Las normas de procedimiento serán establecidas por acuerdo de
las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las partes sobre
el procedimiento regirán las normas del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IV. NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 103°: Normas tributarias
. Serán de aplicación a los actos jurídicos celebrados mediante
los medios digitales previstos en la presente ley todas las
normas fiscales, tributarias y previsionales vigentes, hasta
tanto se dicten normas específicas.
ARTICULO 104°: Implementación.
El Poder Ejecutivo Nacional, el Honorable Congreso de la Nación
y el Poder Judicial de la Nación establecerán, cada uno en el
ámbito de su competencia, dentro del plazo de 180 días de
reglamentada la presente ley, un Plan de implementación del
documento y la firma digital.
ARTICULO 105°: Ejecución.
El plazo de ejecución del Plan establecido según las previsiones
del artículo anterior no podrá ser superior a 5 (cinco) años a
partir de su aprobación.
ARTICULO 106°: Comisión Bicameral.
Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación una
Comisión Bicameral integrada por seis miembros de cada una de
las Cámaras que lo componen, para que en el plazo de 360 días
corridos a partir de la reglamentación de la presente ley
proponga los proyectos legislativos necesarios para la plena
incorporación del formato digital al sistema jurídico.
ARTICULO 107°: Reglamentación. Plazo.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley
dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde
su promulgación.
ARTICULO 108°: Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de
publicación de su decreto reglamentario en el Boletín Oficial de
la Nación.
ARTICULO 109°: De forma.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL