El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, que se redactó tomando en consideración la posición común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la acreditación de prestadores de servicios de certificación y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma electrónica con los requisitos que exige.
A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará los términos en los que podrá certificarse la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22.
El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar, mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se aprueba este Reglamento. A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano «los nuevos servicios de la sociedad de la información», dando a éstos un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.
Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación y la certificación funcionarán así, como un «sello de calidad» de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones y el comercio electrónico.
En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados.
En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a los operadores afectados por la transformación de sus títulos se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual. Además, se añade una nueva disposición adicional a la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una rápida adopción de las definiciones y métodos de medida que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de medida y se corrigen dos errores del anexo II.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a esta Orden.
Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Uno. Se rectifican incorrecciones y se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice: «... desde el otorgamiento de la licencia.», debe decir: «... desde el inicio de la prestación del servicio».
En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice: «... desde su otorgamiento.», debe decir: «... desde el inicio de la prestación del servicio».
En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: «Inferior a tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas», debe decir: «Inferior a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior a tres segundos».
Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: «f2) Internacionales: Inferior al 2,5 por 100».
En el anexo II, apartado 1, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «La medida se expresará en días naturales», debe decir: «La medida se expresará en días laborables».
En el anexo II, apartado 3, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «... se medirá en horas de reloj», debe decir: «... se medirá en horas laborables».
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I.
Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 21 de febrero de 2000. ARIAS-SALGADO MONTALVO Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.
ANEXO REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I. SISTEMA DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN
Artículo 1. Fin, objeto y ámbito de
aplicación
1. El fin de este Reglamento es lograr un adecuado grado de
seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de
certificación y proteger debidamente los derechos de los
usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de
prestadores de servicios de certificación y de certificación de
determinados productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la regulación del sistema de
acreditación de prestadores de servicios de certificación y de
certificación de los productos de firma electrónica respecto de
los que es competente la Secretaría General de Comunicaciones
del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de acreditación y de
certificación regulados en este Reglamento será voluntario.
Artículo 2. órgano de acreditación y
certificación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de
Fomento es el órgano competente para, salvaguardando la
seguridad en las comunicaciones, acreditar a los prestadores de
servicios de certificación y certificar los productos de firma
electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría General de Comunicaciones
para certificar productos de firma electrónica se ejercerá sobre
aquellos que cumplan las siguientes condiciones: Que estén
destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de
terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, procesar o recibir señales. Que estén
destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de
información que se transmita por vía electrónica por redes de
telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias concurren,
especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los
de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma electrónica en los que no
se den las condiciones previstas en el apartado 2, su
certificación se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria.
Artículo 3. Evaluación previa de prestadores
de servicios y productos de firma electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente acreditación o del
certificado de conformidad por la Secretaría General de
Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del prestador de
servicios ola del producto de firma electrónica para los que se
solicite, realizada por una entidad facultada para actuar
conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de
septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al
término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un
certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un
informe de evaluación, según lo que dispongan las normas
aplicables en cada caso. En esta norma, salvo que otra cosa se
exprese, las expresiones «informe» o «informe de evaluación» se
referirán tanto al certificado como al informe propiamente
dicho.
2. El informe de evaluación describirá el procedimiento y las
normas aplicadas para llevarla a cabo, así como los resultados
de las pruebas efectuadas. Este informe será entregado a la
persona o entidad que haya solicitado la evaluación.
Artículo 4. Contenido de las resoluciones de
acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del
servicio de firma electrónica o se certifiquen los productos,
confirmarán que la evaluación se ha realizado correctamente de
acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y que la
conclusión alcanzada es coherente con los resultados de la
evaluación practicada. Cuando este Reglamento establezca otros
requisitos para la acreditación de un prestador de servicios ola
certificación de un producto de firma electrónica, la resolución
también confirmará su cumplimiento.
CAPÍTULO II. ENTIDADES DE EVALUACIÓN
Artículo 5. Independencia de las entidades
de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de
certificación y de productos de firma electrónica no podrán
tener relación de dependencia alguna con los prestadores de
servicios ni con los fabricantes o importadores de productos de
firma electrónica que soliciten su intervención en el proceso de
acreditación o certificación.
Artículo 6. Acreditación de las entidades de
evaluación.
1. Podrán actuar como entidades de evaluación de prestadores de
servicios de certificación y de productos de firma electrónica,
los organismos públicos o privados que hayan sido acreditados
por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier
otra entidad de acreditación, en el marco del esquema común de
acreditación promovido por la Unión Europea.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad de acreditación
prevista en el apartado anterior, se firmará el Convenio de
colaboración previsto en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 7. Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.
1. Para la acreditación de las entidades de
evaluación, la ENAC tomará en consideración los siguientes
aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia respecto a los
fabricantes o importadores de productos de firma electrónica y
prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que emplean. Los aspectos
referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en función de
la actividad para la que las entidades de evaluación soliciten
su acreditación.
2. Los aspectos relacionados en el apartado
anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a propuesta
de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de
Comunicaciones, mediante resolución publicada en el «Boletín
Oficial del Estado», respetando el siguiente orden de prelación:
1.° Normas, especificaciones o recomendaciones aprobadas por
organismos europeos, que sean generalmente aplicadas en la
industria.
2.° Normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas por
organismos internacionales, generalmente aplicadas.
3.° Normas nacionales generalmente aplicadas.
3. La acreditación se otorgará para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación estuviera suficientemente capacitada para su realización.
4. La ENAC comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de colaboración previsto en el artículo 1 1.
Artículo 8. Obligaciones de las entidades de
evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones que
les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III del
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad
Industrial, aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de
diciembre, y las que a continuación se establecen:
Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo
solicite, en relación con la función de evaluación (evaluación
de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la
acreditación. Abonar los gastos originados por la
evaluación realizada para su acreditación como entidad de
evaluación. No utilizar la acreditación de manera que
pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la
misma. Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a
partir de la fecha en que ésta sea retirada. Indicar, con
la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados
con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes
previos que se realicen, no implican, de manera alguna, una
aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del
prestador o producto evaluado.
Artículo 9. Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 7.f) del
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad
Industrial. Asimismo, tendrá en cuenta la actividad para la que
se acredite a una entidad de evaluación y la tecnología
utilizada por ésta.
Artículo 10. Extinción de las acreditaciones.
1. La acreditación de la entidad de evaluación
se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad de evaluación.
2. La extinción de la acreditación será declarada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 6.
CAPÍTULO III. ÓRGANO DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 11. Régimen de colaboración entre
la Secretaría General de Comunicaciones y la Entidad Nacional de
Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se
celebrará un convenio de colaboración para determinar el régimen
de información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento de
acreditaciones y el control posterior de las entidades de
evaluación que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la
participación de los representantes de la Secretaría General de
Comunicaciones en los órganos gestores de la ENAC.
Artículo 12. Funciones del órgano de
acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto
funcionamiento del sistema de acreditación y certificación. Para
ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de
colaboración con la ENAC, la Secretaría General de
Comunicaciones podrá realizar o encargar exámenes sobre
prestadores de servicios acreditados o los productos de firma
electrónica certificados, con el fin de comprobar que se
mantienen todos los requisitos en función de los cuales se
otorgó la correspondiente acreditación o certificación. A
tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán
colaborar con los agentes o el personal inspector de la
Secretaría General de Comunicaciones, en los términos
establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de
17 de septiembre.
Artículo 13. Coordinación con otros sistemas
de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este
Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la
evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información
o de los productos de firma electrónica respecto de los que la
Secretaría General de Comunicaciones no actúe como órgano de
acreditación o certificación, mediante el intercambio de
información, el envío de observadores, la armonización, hasta
donde sea posible, de los criterios de evaluación aplicados u
otras medidas orientadas al aprovechamiento conjunto de
conocimientos y experiencias. El alcance de dichas medidas podrá
ser concretado, mediante la celebración de un convenio de
colaboración entre los responsables de los distintos sistemas de
acreditación y certificación mencionados.
CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 14. Concepto de prestador de
servicios de certificación
Los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica que lo deseen pueden solicitar su acreditación,
especificando el ámbito, general o referido a una o varias
actividades concretas, para el que requieran la acreditación. A
los efectos de este Reglamento, son prestadores de servicios de
certificación: Las personas físicas o jurídicas que
expidan certificados al público. Las personas físicas o
jurídicas que, además de expedir certificados al público,
presten otros servicios relacionados con la firma electrónica,
como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o
los de archivo de documentos electrónicos.
Artículo 15. Acreditación de los prestadores
de servicios que expidan certificados al público.
1. Para la acreditación de los prestadores que expidan
certificados reconocidos al público, se exigirá el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real
Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de
septiembre, será controlado, en todo caso, por la Secretaría
General de Comunicaciones. Los prestadores de servicios de
certificación que no expidan certificados reconocidos, podrán
ser acreditados si cumplen las condiciones previstas en el
artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre,
sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse distintos niveles de
acreditación, en función de lo que se establezca en las normas
alas que se refiere el artículo 17.
Artículo 16. Requisitos para la acreditación
de prestadores de servicios relacionados con la firma
electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que, además de emitir
certificados al público, presten algún otro servicio relacionado
con la firma electrónica, podrán solicitar que su acreditación
comprenda éstos. La acreditación se otorgará si, de acuerdo con
el informe emitido por la entidad de evaluación, desarrollan la
actividad de que se trate con un grado suficiente de fiabilidad.
Podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función
de lo que se establezca en las normas a las que se refiere el
artículo 17.
2. En la acreditación de las personas que presten un servicio de
consignación de fecha y hora, se valorarán especialmente el
grado de exactitud de los datos temporales que constaten, la
disponibilidad de éstos para las partes y los mecanismos
empleados para evitar su alteración.
Artículo 17. Criterios y normas aplicables
para la evaluación de prestadores de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento de las
condiciones previstas para la acreditación de los prestadores de
servicios de certificación conforme alas normas que se indiquen
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su
defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría
General de Comunicaciones y cuyos números de referencia se
publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación,
se respetará el orden de prelación establecido en el artículo
7.2 de este Reglamento.
Artículo 18. Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté interesado en obtener una
acreditación deberá presentar, en cualquiera de los lugares
indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, una solicitud
dirigida ala Secretaría General de Comunicaciones, que contenga
los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá adjuntar el informe de evaluación
emitido por la entidad de evaluación acreditada que hubiera
examinado la actividad para la que pide la acreditación.
Artículo 19. Resolución del órgano de
acreditación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones otorgará la
acreditación solicitada si el procedimiento aplicado para la
evaluación es el adecuado para la actividad de que se trate y se
cumplen los demás requisitos incluidos en este Reglamento para
obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento o las normas aplicadas son
inadecuados, indicará al prestador de servicios, mediante
resolución, qué pruebas han de realizarse o qué normas deben
aplicarse para que el procedimiento de evaluación pueda ser
aceptado.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis
meses, contados desde que la solicitud del prestador haya tenido
entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de
Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones no hubiera
notificado la resolución en este plazo, el prestador de
servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación de prestadores de servicios
de certificación serán publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado» y notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa comunitaria.
Artículo 20. Contenido y vigencia de la
acreditación.
1. La resolución por la que se otorgue la acreditación a un
prestador de servicios obligará a éste a mantener, en todo
momento, los requisitos con arreglo a los cuales consiguió su
acreditación.
2. La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años. A su
vencimiento, podrá ser renovada por períodos iguales, siempre
que se constate, mediante informe favorable de una entidad de
evaluación, que el prestador sigue cumpliendo las condiciones
exigibles para su acreditación. Será aplicable a este supuesto,
lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto al plazo máximo de
resolución y notificación y al sentido del silencio
administrativo.
Artículo 21. Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán solicitar la revisión de
su acreditación con el fin de acceder a un nivel distinto, si
demuestran, mediante informe favorable de una entidad de
evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para ello. El
plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis meses y
el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación podrá ser modificada, cuando
los prestadores dejen de cumplir las condiciones establecidas
para cada tipo de acreditación. La resolución de modificación
será dictada en expediente contradictorio, en el plazo de seis
meses.
3. Las resoluciones por las que la Secretaría General de
Comunicaciones renueve, de acuerdo con el artículo anterior,
amplíe o rebaje la acreditación de un prestador de servicios, se
publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y serán
notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa comunitaria.
Artículo 22. Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador de servicios se extinguirá
por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento, sin que se haya
solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación de que se trate, del
prestador de servicios.
2. La extinción de la acreditación será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones, una vez constatada.
3. La resolución por la que se declare la extinción de la acreditación de un prestador de servicios, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.
Artículo 23. Reconocimiento mutuo de
acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España las acreditaciones concedidas a
los prestadores de servicios en otros Estados de la Unión
Europea para las clases y niveles de acreditación equivalentes a
los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán ser reconocidas las
acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro de la
Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud
de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u
organizaciones internacionales.
CAPÍTULO V. CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEGUROS DE CREACIÓN DE FIRMA Y DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 24. Requisitos para la
certificación de dispositivos de firma electrónica.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá certificar,
como dispositivos seguros de creación de firma, los dispositivos
que, a tenor de los informes emitidos por una entidad de
evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá determinar la
conformidad de los dispositivos de verificación de firma
electrónica avanzada con los requisitos señalados en el artículo
22.1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de
acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 25. Normas para la evaluación de
dispositivos de firma electrónica
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de
creación de firma y de los dispositivos de verificación de firma
electrónica avanzada con los requisitos exigibles en cada caso,
se realizará aplicando aquellas normas cuyos números de
referencia se publiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine
la Secretaría General de Comunicaciones y cuyas referencias se
publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación,
se respetará el orden de prelación establecido en el artículo
7.2 de este Reglamento.
Artículo 26. Procedimiento aplicable al
otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación de dispositivos de creación
y de verificación de firma electrónica podrán ser presentadas
por sus fabricantes o importadores o por los prestadores de
servicios.
2. El procedimiento para la obtención de la certificación será
el regulado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento,
entendiéndose, a estos efectos, que las referencias hechas a los
prestadores de servicios lo son a los fabricantes, importadores
o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se otorguen los certificados de
conformidad serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 27. Vigencia de los certificados de
conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período de
vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá
ser superior a cinco años. A su término, los certificados podrán
ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe
favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las
condiciones exigibles para la certificación del dispositivo de
que se trate. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el
artículo 19.3 de este Reglamento.
Artículo 28. Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá retirar un
certificado de conformidad cuando compruebe que los dispositivos
de creación o de verificación de firma electrónica al que afecte
ya no cumplen los requisitos que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad del certificado se dictará, en el
plazo de seis meses, en expediente contradictorio y se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 29. Reconocimiento mutuo de
certificados.
1. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos
seguros de creación de firma electrónica y de verificación de
firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los
organismos designados, para ello, por los Estados miembros de la
Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá eficacia a los certificados sobre
dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de
verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido
expedidos por los organismos designados por Estados que no sean
miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional de
reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga.