BUENOS AIRES, 5 ENERO 1990
VISTO la Ley nº 23.696 y el Decreto nº 731 del 12 de
setiembre de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se establecieron las pautas y fechas de
cumplimiento de las diversas etapas de la privatización de la EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ordenada en el artículo 9° de la Ley nº
23.696, de acuerdo a su inclusión en el Anexo I de la misma.
Que del profundo análisis del sistema proyectado para convocar al
capital privado y asegurar las condiciones óptimas de prestación futura
del servicio de telecomunicaciones, ha surgido la necesidad de
introducir modificaciones en algunas de las pautas establecidas por el
aludido decreto.
Que se ha merituado la conveniencia de sustituir el sistema de división
de los servicios básicos telefónicos de la red urbana sobre la base de
adjudicación de TRES (3) áreas, por la formación de DOS (2) sociedades a
las que se les otorgará licencia para la prestación de ese servicio en
DOS (2) áreas y cuyos paquetes accionarios serán adjudicados por
concurso público.
Que, asimismo, se considera conveniente escindir la prestación del
servicio internacional y aquellos que necesariamente deben prestarse en
condiciones de libre competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley nº
23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.-
Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 del Decreto nº
731 del 12 de setiembre de 1989, por los siguientes:
"Artículo 2º.- DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La
privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se
llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las
acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará
licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas
regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio
nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto
de las acciones de cada una de las sociedades licenciatarias. Sin
perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad
en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a
un mismo oferente. La definición del concepto "servicio básico
telefónico" será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo
concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes
interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al
funcionamiento de esos servicios".
"Artículo 5°.- EXCLUSION DE NORMAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley nº 23.696 la
desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las
disposiciones contenidas en los artículos 4°, incisos a) y b), 14, 28,
29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley nº 19.798/72.
Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las
operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios
telefónico básicos o del comienzo de las actividades de los servicios
que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos
12 y 17 de este decreto".
"Artículo 8°.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente
a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades
anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la
prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les
transferirá los bienes del activo de ENTEL que se definan en el Pliego
de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región.
Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las
cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de
ENTEL correspondientes al servicio internacional que se prestará en
condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes
a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia,
todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y
Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las
sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4)
sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en función de los valores de libros de ENTEL y de aquellos que
se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19
de la Ley nº 23.696. Las CUATRO (4) sociedades se constituirán bajo el
régimen del Capitulo II, Sección y, artículos 163 a 307 de la Ley nº
19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que
deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos
por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al
presente presta servicios en ENTEL será distribuido entre las CUATRO (4)
sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño.
Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2° del presente
decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público
prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley nº 23.696.
Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28
de junio de 1990".
"Artículo 9° .- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad
del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada
adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará
como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que
no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de controle
quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados
similares. Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las
sociedades licenciatarias para los empleados de ENTEL que pasen a
desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio
internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el
CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se
refiere el artículo 4° del presente decreto. El estatuto de las
sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio
cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al
servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas
Cooperativas.
"Artículo 10 .- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE
LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el
otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de
exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región
respectiva. Este plazo se contará a partir del segundo año de la
trasferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus
adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con exceso
las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y
Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad
por TRES (3) años más".
"Artículo 11. - REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de
exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la
prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un
área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia
abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado
inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos
técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado
podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en
competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese
momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo
de NOVENTA (90) días".
"Artículo 17 .- Los servicios de valor agregado, ampliado, de
información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro
servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así
como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en
un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de
regiones.
Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios
básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia
excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10
de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en
cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases
y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual: a) Se modifiquen o
sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos nros. 1651/87 y
1842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.
b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites
encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y
que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente
decreto.
Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el
párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos Nros. 1651/87
y 1642/87, éste último en cuanto se refiere a la prestación de los
servicios públicos de telecomunicaciones".
Artículo 2º.-
Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley
nº 23.696.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.
Mera Figueroa.
González.
Triaca.
Dromi.