CODIGO PENAL
Ley 26.388
Modificación.
Sancionada: Junio 4 de 2008
Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º .- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77
del Código Penal, los siguientes:
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos,
con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el
documento digital firmado digitalmente.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el
artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare,
ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere,
por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18)
años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de
sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que
el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales
explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que
tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo
anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que
facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare
material pornográfico a menores de catorce (14) años.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el
epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal,
por el siguiente:
"Violación de Secretos y de la Privacidad"
ARTÍCULO 4º .- Sustitúyese el
artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince
(15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a
una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o
se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta,
un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o
una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de
cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito,
despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus
funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como
artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince
(15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente
penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida
autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático
de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso
fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo
público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios
financieros.
ARTÍCULO 6º .- Sustitúyese el
artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil
quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en
posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego
cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no
destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el
hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el
propósito inequívoco de proteger un interés público.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el
artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes
a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el
funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o
datos, que por ley deben ser secretos.
ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el
artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión
de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada
en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de
datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como
inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier
técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento
de un sistema informático o la transmisión de datos.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como
segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare
datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere,
distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático,
cualquier programa destinado a causar daños.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el
artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro
(4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos,
programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de
energía, de medios de transporte u otro servicio público.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el
artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere
violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el
artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes
a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o
inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba
ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la
custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del
servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,
éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a
pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
ARTÍCULO 14.- Deróganse el
artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADO BAJO EL nº 26.388
EDUARDO A. FELLNER.
JULIO C. C. COBOS.
Enrique Hidalgo.
Juan H. Estrada.