DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).
Artículo 1º.- Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.
Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.
Artículo 3º.- Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.
Artículo 4º.- Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.
Artículo5º.- Comuníquese, etc. - Menem. - Bauzá. - Cavallo.
ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)
TÍTULO I- Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.
Artículo 3º.- Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.
TÍTULO II - De las patentes de invención
CAPÍTULO I- Patentabilidad
Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 6º.- No se
considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los
descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las
obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así
como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el
ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas
de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos
a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de
productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de
materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera
que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones
características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado
industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia
viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
Artículo 7º.- No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPÍTULO II - Derecho a la patente
Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.
Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.
Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPÍTULO III. - Concesión de la patente
Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.
Artículo 13.- La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.
Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.
Artículo 17.- La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 18.- La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.
Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.
Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.
Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.
Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.
Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.
Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.
Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.
Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.
Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.
Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.
CAPÍTULO IV. - Duración y efectos de las patentes
Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.
CAPÍTULO V. - Transmisión y licencias contractuales
Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.
Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPÍTULO VI. - Excepciones a los derechos conferidos
Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPÍTULO VII. - Otros usos sin autorización del titular de la patente
Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.
Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.
Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y
Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.
Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPÍTULO VIII. - Patentes de adición o perfeccionamiento
Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.
TÍTULO III - De los modelos de utilidad
Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.
Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.
Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.
Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.
Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.
TÍTULO IV - Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad
Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.
Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.
Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.
Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.
Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.
Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
TÍTULO V - Procedimientos administrativos
CAPÍTULO I - Procedimientos
Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.
Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.
Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.
CAPÍTULO II - Recursos de reconsideración
Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.
Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.
Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.
TÍTULO VI - Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad
Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.
Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:
El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor
o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del
inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una
patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos
por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de
denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a
la existencia de ellos.
Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
Artículo 80.-
Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto
por el Código Penal.
Artículo 81.- Además de las
acciones penales, el titular de la patente de invención y su
licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes
para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para
obtener la reparación del perjuicio sufrido.
Artículo 82.-
La prescripción de las acciones establecidas en este título operará
conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.
Artículo
83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado
de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones
que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El
secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la
descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el
embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente
destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del
procedimiento incriminando.
Artículo 84.- Las medidas
que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de
justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El
acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por
el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del
establecimiento y por el oficial de justicia.
Artículo
85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar
noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o
procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya
comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del
infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las
explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el
interesado.
Artículo 86.-
Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de
transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la
acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del
acta de constatación.
Artículo 87.- El demandante podrá
exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del
invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto
de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su
vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.
Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el
objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los
jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para
ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un
producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa
facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo
prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el
consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha
en los términos del artículo 4º de la presente ley.
Artículo 89.-
Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el
trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y
comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio
correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.
TÍTULO VIII. - De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial
Artículo 90.- Créase el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con
personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad
de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426
y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del
Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de
las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los
servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados
y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la
Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma
que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la
Nación.
Artículo 91.- El Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio
integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo
nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción
Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores
que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El
miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán
dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las
incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y
sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo
nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus
cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que
tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los
órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por
un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las
normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del
decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo
necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con
organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de
su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento
de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe
tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y
los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los
modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a
través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las
modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime
pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de
propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control
presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar
concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que
estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de
marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y
al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los
refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de
transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo
Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos
que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en
el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución
que surja de la presente ley.
Artículo 94.- Créase la
Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un
comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio
del Instituto.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo
reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial.
TÍTULO VIII. - Disposiciones finales
y transitorias
Artículo 96.- Tanto el monto de las
multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de
actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se
deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero
quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 98.-
Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de
productos farmacéuticos en el país.
Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.
Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos
farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley
en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los
artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la
patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos
otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad
del mismo.
Artículo 101.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de
patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones
establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los
cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La
duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja
de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el
derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de
publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los
terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización
garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos
precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá
derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros
que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta
su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del
artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que
corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la
Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo
TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la República
Argentina.
Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes
presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley
cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí
conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la
sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y
condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la
solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la
explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La
vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este
artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que
se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda
el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.
Artículo 103.-
Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.
Artículo 104.-
El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.
Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572
TÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1º.- Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan
por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las
personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o
constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los
términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y
24.425.
Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de
invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a
los recaudos y procedimientos establecidos en la presente
reglamentación.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO I.-
Patentabilidad
Artículo 4º.- Para la obtención de
una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los
términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta
reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las
delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional
de Propiedad Industrial
Artículo 5º.- Si el inventor
hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de
presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar
junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de
comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un
medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización
geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se
tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la
participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o
internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la
divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de
declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a
obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas,
los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su
reproducción.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional
podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las
personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños
graves al medio ambiente.
CAPÍTULO II.- Derecho a la
patente
Artículo 8º.- El solicitante podrá
mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que
se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título
de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la
patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente
que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de
mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se
encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o
judicial que legalmente correspondan.
Artículo 9º.- El
inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán
presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados
en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de
tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta
(30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30)
días corridos contados desde la contestación del traslado o la
producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento
de los hechos invocados.
Artículo 10.- Se considerará
que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la
realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto
total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del
segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se
entenderá que en el desarrollo de la invención han influído
predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la
utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea
concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las
tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio
del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas
en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el
empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo
establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la
titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación
de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la
patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre
cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones
provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal
supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que
presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de
quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones.
Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a
la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a
quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será
notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo
entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración
suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer
párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley,
respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir
la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para
resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se
dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir
de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte
(20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de
las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración
suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere
equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que
se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el
Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en
el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días
hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos
suspensivos.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III. - Concesión de la patente
Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro
de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta
reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una
solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración
por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.-
Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de
identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales
cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los
solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la
solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada
(si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la
cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.-
Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión
en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio
de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la
solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la
solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y
dirección completos de la institución depositaria del microorganismo,
fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al
microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de
patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la
persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar
la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la
persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad
industrial autorizado o del apoderado general para administrar del
solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica
de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con
el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una
descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una
descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el
inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las
ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible
para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de
las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más
reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión
de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un
resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los
dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la
solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la
institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago
de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas
de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.
Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13
de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.
Artículo 14.- Sin reglamentar
Artículo 15.- Cuando
una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o
más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes
iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Cuando
la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser
dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración
Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la
división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo
apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Desde
la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa
(90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar
complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no
implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo
será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el
examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser
complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho
podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que
impliquen una extensión de la solicitud original.
Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea
un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un
microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante
deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada
para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el
microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de
la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en
depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a
instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los
depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones
adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su
almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden
medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de
pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la
fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá
obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo
las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- La
reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo
o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha
denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos
conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que
establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e
imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea
proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera,
la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir
seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la
reivindicación de la que dependen y precisando las características
adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse
cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias
reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la
invención.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación
especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes
ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de
veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado
fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la
Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el
defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la
solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la
prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las
solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se
otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº
17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que
transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva
del trámite será formulado al presentar la solicitud.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- La
publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de
los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores
(si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la
propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la
invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de
la invención, si lo hubiere.
Artículo 27.-
I.- No
se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha
realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades
de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El
comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la
solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de
los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los
siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará
identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible,
los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es
nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos
los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la
invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos
de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y
solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores,
que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo
en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de
antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de
la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el
examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un
plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del
requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma
invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren
disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes
específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores
que se desempeñen en universidades o institutos de investigación
científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración
indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales
que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su
equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo
previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo
estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la
Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del
examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de
datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes
podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que,
a su criterio, fuere necesario o conveniente.
Artículo 28.-
El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran
presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la
publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la
ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial,
falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud,
salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del
traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se
adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su
opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones
que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con
los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará
desistida.
Artículo 29.- Cuando los reparos formulados
no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador,
previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá
aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la
solicitud, en los términos de su artículo 29.
Artículo 30.-
Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la
invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que
habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado
satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término
de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su
recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el
otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio
fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su
notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la
interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al
artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de
Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título,
nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de
otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado
en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para
asegurar su conservación e inalterabilidad.
Artículo 31.-
Sin reglamentar.
Artículo 32.- El anuncio del
otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará
el Instituto.
Artículo 33.-
Sin reglamentar.
Artículo 34.-Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV. - Duración y efectos de la patente
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo36.- A los
efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una
patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir
que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso,
oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto
de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto
lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido
puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a
su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular
de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado
para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en
el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.
CAPÍTULO V
.- Transmisión y licencias contractuales
Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá
presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de
cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio
especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de
firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención
y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las
cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de
derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto
respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días
hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra
terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente
podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en
el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al
efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado
por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular
de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el
Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y
la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes
inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título,
fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.
Artículo 38.- Sin reglamentar.
Artículo 39.- Sin
reglamentar.
Artículo 40.- Sin reglametar.
CAPÍTULO VI. - Excepciones a los derechos conferidos
Artículo 41.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el
Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos,
serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de
excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los
términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.
CAPÍTULO VII - Otros usos sin autorización del titular de la patente
Artículo 42.- Transcurridos los plazos establecidos en el artículo
43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor,
o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la
invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya
sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá
solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión
de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto
patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos
deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia
voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones
comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto
luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se
encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado
interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la
licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se
ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente.
Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al
domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez
(10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las
pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de
cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas,
el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente
concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La
resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda
o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por
ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de
diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en
el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos
administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial
no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 43.-
Se considerará que media explotación de un producto cuando exista
distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la
demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de
parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración
razonable que percibirá el titular de la patente, la que será
establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida
cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa
de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de
licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones
que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco
de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42,
último párrafo, de este reglamento.
Artículo 44.- La
autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o
sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la
existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza
irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en
el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las
demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia,
previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones
que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el
descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad
dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias
obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran
ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la
publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes
y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las
ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria,
otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada
la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia
obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos
en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión
y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las
licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los
treinta (30 días).
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo
nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto
por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de
Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las
competencias que les asigne la ley de ministerios.
Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos
previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será
considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que
se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que
procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y
procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente
alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las
condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.
Artículo
48.- Sin reglamentar.
Artículo 49.- Sin
reglamentar.
Artículo 50.- El Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de
acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas
vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una
explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos
de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales
razonables.
CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o
perfeccionamiento
Artículo 51.- La solicitud de
una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada,
previa acreditación de la importancia técnica o económica del
mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se
dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos
previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 52.- Sin reglametar.
TÍTULO III - De los
modelos de utilidad
Artículo 53.- Sin reglamentar.
Artículo 54.- Sin reglamentar.
Artículo 55.- Se
considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el
solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el
invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses
previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República
Argentina.
Artículo 56.- Sin reglamentar.
Artículo 57.- Sin reglamentar.
Artículo 58.- Se
aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo
pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes
de invención.
TÍTULO IV. - Caducidad de las patentes y
modelos de utilidad
Artículo 59.- Sin reglamentar.
Artículo 60.- Sin reglamentar.
Artículo 61.- Sin
reglamentar.
Artículo 62.- Las decisiones definitivas
que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley
serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del
artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63.- Sin
reglamentar.
Artículo 64.- Sin reglamentar.
Artículo 65.- Sin reglamentar.
Artículo 66.- Sin
reglamentar.
TÍTULO V .- Procedimientos administrativos
CAPÍTULO I. - Procedimientos
Artículo 67.- Sin
reglamentar.
Artículo 68.- Sin reglamentar.
Artículo 69.- Sin reglamentar.
Artículo 70.- La
información técnica administrativa contenida en los expedientes de
solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración
Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera
por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán
que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se
utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales
que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos
sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban
necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts.
157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso
judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 71.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II. - Recurso
de reconsideración
Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el
artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás
recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes
por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del
reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O.
1991)
Artículo 73.- Sin reglamentar.
Artículo 74.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI - Violación de
los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad
Artículo 75.- Sin reglamentar.
Artículo 76.- Sin
reglamentar.
Artículo 77.- Sin reglamentar.
Artículo 78.- Sin reglamentar.
Artículo 79.- Sin
reglamentar.
Artículo 80.- Sin reglamentar.
Artículo 81.- Sin reglamentar.
Artículo 82.- Sin
reglamentar.
Artículo 83.- Las medidas cautelares y los
recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la
ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los
términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable
en cada caso.
Artículo 84.-
Sin reglamentar.
Artículo 85.- Sin reglamentar.
Artículo 86.- Sin reglamentar.
Artículo 87.- Sin
reglamentar.
Artículo 88.- Sin reglamentar.
Artículo 89.- Sin reglamentar.
TÍTULO VII .- De la
organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
Artículo 90.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,
tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le
compete en materia de Propiedad Industrial.
Artículo 91.-
La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará
constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de
Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el
órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de
dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará
formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto,
siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del
primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título
VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de
las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de
reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas
manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación
y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la
documentación;
Difundir en forma periódica la información
tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de
publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco
de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y
oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la
adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya
suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones
internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover
iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento
y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e
internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y
entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial
requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial
de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le
atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su
competencia.
Artículo 93.- Serán funciones del
Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política
del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del
mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la
República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad
industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas
sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar
todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano
supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de
las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.
Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su
cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de
concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites
de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes
concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los
documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar
razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán
presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en
estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma
cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de
tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de
procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento,
actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el
departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del
Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales
del área.
Artículo 95.- Sin reglamentar.
TÍTULO VIII .-
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser
modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Artículo 97.- El plazo de vigencia
establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las
solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de
dicha ley.
Artículo 98.- La autorización de elaboración
y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el
Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos
agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal,
dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 99.- Sin reglamentar.
Artículo 100.- No se
aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas
primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido
presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en
que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio
de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras
solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República
Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos
criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de
patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos
farmacéuticos.
Artículo 101.-
I - Respecto de las
inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las
presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1
de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico
trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a
las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si
correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto
en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de
vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de
los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia
protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber
efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad
al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de
la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el
artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá
conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno
abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo
dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su
modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del
Comercio que sean de observancia obligatoria para la República
Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de
comercialización, durante el período de transición, será presentada ante
el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los
elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto
es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de
patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's
GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para
ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con
posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de
comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos
exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un
período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de
comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el
permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se
concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de
comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de
comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los
organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de
esta reglamentación.
Artículo 102.- La presentación de
solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción
de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,
que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá
carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la
ley y observando el artículo 100 de este reglamento.
Artículo 103.- Sin reglamentar.
Artículo104.- Sin
reglamentar.
ANEXO III. ANEXO I DEL
DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A
DEPARTAMENTO MARCAS
1. Por presentación de solicitud de registro de marca:
1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-
1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-
1.3. Por columna
de exceso $ 6.-
2. Presentación de solicitud de renovación de
marca (una marca en una clase) $ 100.-
3. Reunificación de
marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-
4. Transferencia de derechos:
4.1. En solicitud $ 30.-
4.2. Concedida $ 50.-
5. Cambios de rubro:
5.1. En solicitud $ 20.-
5.2. Concedida $ 40.-
6.
Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-
7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-
8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-
9.
Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-
10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-
11. Contestaciones de vistas:
11.1. Vista por admisión $ 10.-
11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-
11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-
11.4. Ampliación de contestación de
vista $ 10.-
12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:
12.1. Primer pedido $ 30.-
12.2. Segundo pedido $ 45.-
12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos
sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-
13. Pedido de reconsideración:
13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-
13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-
14. Búsqueda de antecedentes:
14.1. Búsqueda fonética:
14.1.1. En una sola clase $ 30.-
14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-
14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-
14.1.4. En todas las clases $ 200.-
14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-
14.3. Búsqueda por denominación:
14.3.1. En una sola clase $ 15.-
14.3.2. En todas las clases $
100.-
15. Servicio de consulta por pantallas:
15.1. Sin impresión Sin cargo
15.2. Con impresión, por cada página
$ 0,50
16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-
17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):
17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-
17.2. Utilizando
información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de
la operatoria $ 30.-
18. Precio del Boletín de Marcas:
18.1. Por ejemplar $ 2.-
18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-
18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-
18.4. Revista
mensual $ 25.-
19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:
19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-
19.2. En Oposición $ 30.-
20. Pedidos
de corrección por errores formales en la presentación (titular,
domicilio, etc.) $ 20.-
21. Copia de documentos para terceros:
21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50
21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20
21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50
21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30
ARANCELES
Artículo 85.-
Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están
sujetas al pago de los siguientes aranceles:
1. Por presentación de solicitud de patente:
1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-
1.2. Por reivindicación excedente de 10
$ 10.-
2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-
3. Pedido de examen de fondo:
3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-
3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-
3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más
gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-
4. Derecho a
oposición u observación por parte de terceros $ 150.-
5. Contestaciones de vistas:
5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-
5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-
5.3. Surgida
por oposición de terceros $ 100.-
6. Pedido de extensión de plazos:
6.1. Primer pedido $ 40.-
6.2. Segundo pedido $ 80.-
6.3. Tercer pedido $ 150.-
7. Pedido de
paralización de trámite $ 100.-
8. Pedido de reconsideración
8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-
8.2. Contra resolución
de abandono $ 80.-
9. Extensión del título de patente, con
copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $
40.- más de 100 páginas $ 70.-
10. Extensión de certificado de
prioridad por convenio de París $ 50.-
11. Extensión de
certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-
12.
Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-
13. Tranferencias de derechos:
13.1. En solicitud $ 30.-
13.2.
En patente $ 50.-
14. Contrato de licencia $ 50.-
15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-
16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de
información a instituciones científico-tecnológicas, más costos
resultantes de los mismos $ 200.-
17. Anualidades: 1º a 3º
año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante,
por año $ 200.-
18. Los aranceles correspondientes a modelos
de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.
19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles
equivalentes al 50% de los aquí establecidos.
20. Copia de documentos para terceros:
20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20
20.2.
Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas,
por páginas $ 0,30
21. Recargo por incumplimiento en los
plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo
arancel.
22. Nuevos testimonios $ 50.-
ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS
1. Información:
1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-
1.2. Información sobre la existencia de medidas
cautelares $ 30.-
2. Solicitud de anotación de medida cautelar:
2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-
2.2. Inhibiciones, a
petición de parte $ 30.-
3. Levantamiento de medida cautelar,
a pedido de parte $ 40.-
4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:
4.1. Por copia simple
4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-
4.1.2. Patentes $ 40.-
4.2. Por copia autenticada:
4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-
4.2.2. Patentes $ 80.-
4.3.
Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder
cumplimentar el servicio $ 50.-
5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:
5.1. Por un acta $ 50.-
5.2.
Por acta adicional $ 10.-
6. Búsquedas:
6.1. Búsqueda fonética:
6.1.1. En una sola clase $ 30.-
6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-
6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-
6.1.4. En todas las clases $ 200.-
6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-
6.3. Búsqueda por denominación:
6.3.1. En una sola clase $ 15.-
6.3.2. En todas las clases $ 100.-
7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:
7.1. Adjuntando título $ 50.-
7.2. Sin adjuntar título, con
emisión de nuevo testimonio $ 100.-
8. Solicitud de nuevo
testimonio $ 50.-
9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):
9.1. Parcial $ 30.-
9.2. Total $ 40.-
10. Extensión de certificados de estado de
trámite $ 20.-
11. Desestimientos y renuncias $ 30.-
12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-
ARANCELES
CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES
1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-
2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-
3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-
4. Transferencia de derechos:
4.1. En solicitud $ 30.-
4.2. Concedido $ 50.-
5. Cambio de rubro:
5.1. En solicitud $ 20.-
5.2. Concedido $ 20.-
6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-
7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-
8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-
9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-
10. Contestación de vistas $ 30.-
11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-
12. Recursos administrativos $ 50.-
13. Nuevo testimonio $ 50.-
14. Búsquedas:
14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-
14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-
15. Copia de documentos para terceros:
15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50
15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20
15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50
15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30
ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA
1.
Búsqueda de antecedentes técnicos:
1.1. Base de datos disponible en la oficina:
1.1.1. Búsqueda temática:
1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-
1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-
1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70
1.2. Bases de datos externas a la oficina:
1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%
1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-
1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-
1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-
2. Servicios de vigilancia de patentamiento:
2.1. En base disponible en la oficina:
2.1.1. Temático:
2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-
2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-
2.1.2. Por titular de patentes:
2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-
2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-
3. Informe sobre el estado de la técnica:
3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-
4. Tendencias de Patentamiento:
4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:
4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-
4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-
5. Pedidos de documentos:
5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página
5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página
5.3. Documentos de patentes extranjeros:
5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página
5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-
6. Envío al solicitante:
6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-
6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-
ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA
- Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico
del Convenio
- Extensión certificados DGI $ 150.-
- Los demás
trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para
marcas.