Decreto 1172/2003 de 3 de diciembre de 2003, sobre acceso a la información pública.
Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina.
VISTO la necesidad
de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen
funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el
desarrollo sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los
actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del
artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Tratados Internacionales.
Que constituye un
objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y
la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica
es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias
para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar
primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los
actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la
información y a los que amplían la participación de la sociedad en los
procesos decisorios de la administración.
Que
la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso
de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que
todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal
o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones —no
obstante su carácter no vinculante— deben ser consideradas
adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de
fundamentar sus desestimaciones.
Que la publicidad de
la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los
encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que
representan un interés determinado, así como el objetivo de estos
encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales,
profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que,
a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y
a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y
de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al
Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso
—respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.
Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un
prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción,
optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la
calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de
conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para
ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Que
las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto que
suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan y,
frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente en
la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones que
cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a las
cuestiones que deben tratarse.
Que
a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas,
el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de
Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones
Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un
procedimiento común al universo de organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción
del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente
establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria
de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República
Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación
gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos
administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en
la edición gráfica, podrán visualizarse a través del sitio
www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los
instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de
Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la
Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder
Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una
nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia
garantizando, en cada uno de los casos, el máximo flujo informativo
entre los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar el
ejercicio responsable del poder.
Que a los efectos de la
elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los proyectos
elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA
REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también las
propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil a través de
la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del Foro Social para
la Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en cuenta las
experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a
través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus
anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de
la Gestión de Intereses.
Que el Servicio Jurídico
pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
Apruébanse el "Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el "Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.
Artículo 2º
Apruébanse el "Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parte integrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presente medida.
Artículo 3º
Apruébanse el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que, como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI del presente acto.
Artículo 4º
Apruébase el "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante del presente.
Artículo 5º
Apruébase el "Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante del presente.
Artículo 6º
Establécese el acceso libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
Artículo 7º
Los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Artículo 8º
La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.
Artículo 9º
Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.
Artículo 10.
El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que como Anexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 11.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Gustavo Beliz.
ANEXO I. REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es
regular el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento
General es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el
ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias
y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 3º.- DESCRIPCION
La
Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable
habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél
que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,
exprese su opinión.
ARTICULO 4º.- FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva
participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las
distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e
informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.
ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia
Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO
6º.- EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los
participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º.- AUTORIDAD CONVOCANTE
El área a cargo de las
decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad
Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto
administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar
tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de
la misma.
ARTICULO 8º.- AREA DE IMPLEMENTACION
La implementación y organización general de la Audiencia Pública son
llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y
designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.
ARTICULO 9º.- ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la
Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la
participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA
REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y —en casos relacionados con temas de su
competencia— de la Dirección de Planificación de Políticas de
Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como
función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Area de
Implementación en la organización de las Audiencias Públicas
específicas.
ARTICULO 10.- SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar
mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la
realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante
debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA
(30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser
notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO
11.- PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona
física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de
la Audiencia Pública.
Las personas jurídicas participan por
medio de sus representantes, acreditando personería mediante el
instrumento legal correspondiente —debidamente certificado— admitiéndose
la intervención de un solo orador en su nombre.
Los
participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus
representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.
ARTICULO 12.- LUGAR
El lugar de celebración de la
Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo
en consideración las circunstancias del caso y el interés público
comprometido.
ARTICULO 13.- PRESUPUESTO
El
presupuesto para atender los gastos que demande la realización de las
Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente de la
Autoridad Convocante.
CAPITULO II. ETAPA
PREPARATORIA
ARTICULO 14.- REQUISITOS
Son
requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15.- CARACTER
PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas
por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 16.- CONVOCATORIA
Contenido
La
convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el
que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer:
a)
Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Area de
lmplementación;
e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario
para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y
presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i)
autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la
Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del
procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la
misma.
Publicación
La Autoridad Convocante
debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia
Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la
fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos
DOS (2) diarios de circulación nacional y —en su caso— en la página de
Internet de dicha área.
La publicación debe contener las
mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando
la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones
a medios locales o especializados en la materia.
ARTICULO
17.- EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la
convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las
inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de
cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente
debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el
lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las
copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18.-
REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a
través del Area de lmplementación— debe habilitar un Registro para la
inscripción de los participantes y la incorporación de informes y
documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos
previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho
Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario
preestablecido por el Area de lmplementación, numerado correlativamente
y consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se
acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar
certificados de inscripción con número de orden y de recepción de
informes y documentos.
ARTICULO 19.- PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la
habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la
realización de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20.- ORDEN DE
LAS EXPOSICIONES
El orden de exposición de los
participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a
su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.
ARTICULO 21.- TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
Los participantes
tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5)
minutos. El Area de lmplementación define el tiempo máximo de las
exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el
caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el
proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente
por el Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22.-
UNIFICACION DE EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y
los participantes pueden solicitar —en cualquier etapa del procedimiento
—, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses
comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del
expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la
exposición no implica acumular el tiempo de participación.
ARTICULO 23.- ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe
establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de
los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción
de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los
participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.
El Area de lmplementación debe poner a disposición de los participantes,
autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas
antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su
realización, tal Orden del Día.
ARTICULO 24.- ESPACIO
FISICO
El Area de lmplementación debe seleccionar y
organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia
Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los
participantes como para el público y los medios de comunicación.
ARTICULO 25.- REGISTRO
Todo el procedimiento de la
Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y puede,
asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.
CAPITULO
III. DESARROLLO
ARTICULO 26.- COMIENZO DEL ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una
relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los
motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27.- FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El
Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la
pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;
c)
decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no
registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;
d)
modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor
organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las
preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente
el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la
exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de
divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de
exponer;
h) formular las preguntas que considere necesarias a
efectos de esclarecer las posiciones de las partes;
i)
disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la
sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime
conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;
j)
desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la
fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO
28.- DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente
de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de
todas las partes, así como la de los expertos convocados;
b)
mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y
propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto
de los principios consagrados en el presente Reglamento.
ARTICULO 29.- PARTES
Puede ser parte en la Audiencia
Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro
abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien
revista tal carácter.
ARTICULO 30.- PREGUNTAS POR ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública
pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por
escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las
presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31.- ENTREGA DE DOCUMENTOS
Las partes, al hacer
uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area de lmplementación de
documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción,
teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos al expediente.
ARTICULO 32.- OTRAS INTERVENCIONES
La pertinencia de
cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda
sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 33.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al inicio de la
Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Area
encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las
cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de
exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de
los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la
exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la
intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su
realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma
dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión
o postergación.
ARTICULO 34.- IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del
procedimiento establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35.- CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones de
las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la
misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás
autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y
expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe
agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado
en la Audiencia.
CAPITULO IV. ETAPA FINAL
ARTICULO 36.- INFORME FINAL
El Area de lmplementación debe
elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la
finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga
la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la
Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones.
Asimismo, el Area de
lmplementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia
Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe —en
su caso— en las páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y del
Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b)
fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a
disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad
de la resolución final.
ARTICULO 37.- ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios
especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública,
tendientes a generar información útil para la toma de decisión.
ARTICULO 38.- RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en
un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del
Area de lmplementación, debe fundamentar su resolución final y explicar
de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en
su caso, las razones por las cuales las rechaza.
ANEXO II.
FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
• TITULO
DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Física (¹)
( ) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹) En caso de actuar como representante
de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como
representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su
representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE
LA EXPOSICION A REALIZAR
En caso de adjuntarlo por instrumento
separado, marcar la opción correspondiente (³)
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
(³)
( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
.............................………………………………………………………………………….
.............................………………………………………………………………………….
...........................................................................................................................……………
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III. REGLAMENTO
GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL
PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO
La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.
ARTICULO 2º.- DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de
Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada —en
modalidad de audiencia— por personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, por sí o en representación de terceros —con o sin fines de
lucro— cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de
las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º.-
OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder Ejecutivo
Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a registrar toda
audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en el
artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de
Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas
por los artículos 5º y 6º.
ARTICULO 4º.- SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de
Intereses, los siguientes funcionarios:
a) Presidente de la
Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de
Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios
y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g)
Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos
con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que
dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,
asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir
en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente artículo,
debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su
registro.
ARTICULO 5º.- REGISTRO
Cada una de
las personas y/o entidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar
su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al
modelo que, como Anexo IV, forma parte de la medida.
ARTICULO 6º.- CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;
f) síntesis del
contenido de la audiencia;
g) constancias de las audiencias
efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º.- PUBLICIDAD
La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de
Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos
necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y
difusión a través de la página de lnternet del área respectiva.
ARTICULO 8º.- EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios
mencionados en el artículo 4º de la obligación prevista en el artículo
3º en los siguientes casos:
a) cuando el tema objeto de la
audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como
información reservada o secreta;
b) cuando se trate de una
presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un
expediente administrativo.
ARTICULO 9º.- LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra
legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de
la presente norma.
ARTICULO 10.- SANCIONES
Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con las
obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo
previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de
Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 12.- DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo
encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables
las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del
presente régimen.
ANEXO IV. FORMULARIO DE REGISTRO
DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o
Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las
razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.
ANEXO V. REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE
NORMAS
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es
regular el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento
General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
3º.-DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de Normas
constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional
para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de
normas administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder
Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º.- FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración
Participativa de Normas es permitir y promover una efectiva
participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas
administrativas y proyectos de ley para ser presentados por el Poder
Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas debe garantizar el respeto de los principios de
igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO
6º.- EFECTOS
Las opiniones y propuestas que se presenten
durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen
carácter vinculante.
ARTICULO 7º.- AUTORIDAD RESPONSABLE
El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad
Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar tal
responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto del
mismo.
ARTICULO 8º.- ORGANISMO COORDINADOR
En
los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede
solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la
SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA
DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casos
relacionados con temas de su competencia— de la Dirección de
Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistir
técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 9º.-
PARTICIPANTES
Puede ser participante en el procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica,
pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.
CAPITULO II. ETAPA INICIAL
ARTICULO 10.- INICIO
DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso
de la Autoridad Responsable.
ARTICULO 11.- SOLICITUD DE
PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la
Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable debe
expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30)
días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado
al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 12.-
CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de
apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe
ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la norma
propuesta;
c) datos del solicitante —si lo hubiere—;
d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones
y propuestas;
e) plazos para realizar dichas presentaciones.
ARTICULO 13.- PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe
publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE
(15) días en su página de Internet, el contenido del acto de apertura
del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la
ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas. En los casos en que, a
juicio de dicha Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las
publicaciones a diarios de circulación nacional, medios locales y/o
especializados en la temática de la norma a dictarse.
ARTICULO 14.- EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el
acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las
copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las
constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
El expediente debe estar a
disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que,
mediante resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del
mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 15.- REGISTRO
DE OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe
habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas
desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas. Estas deben realizarse por escrito —pudiendo acompañar la
documentación que se estime pertinente— y presentarse a través de un
formulario preestablecido, numerado correlativamente y que consigne,
como mínimo, los datos previstos en el modelo que integra el presente
Decreto como Anexo VI.
La presentación ante el Registro es
libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de
apertura. Los responsables del Registro deben entregar certificados de
recepción de las opiniones y/o propuestas y de la documentación
acompañada.
ARTICULO 16.- PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES
El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser
inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura
del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 17.- COMENTARIOS INFORMALES
La Autoridad
Responsable debe habilitar una casilla de correo electrónico y una
dirección postal a efectos de recibir comentarios informales, los que
deben ser publicados en su página de lnternet. Los comentarios así
vertidos, no se incorporan al expediente.
ARTICULO 18.-
CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad
Responsable puede encargar la realización de estudios especiales o
rondas de consultas, relacionados con la norma motivo del procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información
útil para la toma de decisión.
CAPITULO III. ETAPA
FINAL
ARTICULO 19.- CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad
Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad
de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes
incorporar a la norma a dictarse. Unicamente debe expedirse sobre
aquellas presentaciones incorporadas al expediente.
ARTICULO 20.- REDACCION DE LA NORMA
En los fundamentos de
la norma debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las
modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.
ARTICULO 21.- PUBLICACION DE LA NORMA
La norma debe
publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así como
incorporarse a la página de lnternet de la Autoridad Responsable.
ANEXO VI. FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y
PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
NUMERO DE PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO
DE LA OPINION Y/O PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por
instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)
.............................……………………………………………………………………………..
.............................……………………………………………………………………………..
...............................................................................................................………………............
(²) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
............................……………………………………………………………………………...
.....................……………………………………………………………………………..........
............................................................................................………………...............................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII. REGLAMENTO
GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es
regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo
el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º.-
AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de
aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones
del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las
que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector
público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a
través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a
quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o
la explotación de un bien del dominio público.
ARTICULO
3º.- DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública
constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda
persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información
de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 4º.- FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la
Información Pública es permitir y promover una efectiva participación
ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada,
oportuna y veraz.
ARTICULO 5º.- ALCANCES
Se
considera información a los efectos del presente, toda constancia en
documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético,
digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida
por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o
bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o
parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una
decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las
reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la
información mencionada siempre que ello no implique la obligación de
crear o producir información con la que no cuente al momento de
efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente
obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º.- SUJETOS
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir
información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés
legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º.-
PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la Información Pública
debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º.-
PUBLICIDAD
Se presume pública toda información producida u
obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 9º.- GRATUIDAD
El acceso público a la información
es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a
costa del solicitante.
ARTICULO 10.- ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y
fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más
que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben
generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el
suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al
público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II.
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11.- REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la
identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra
formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la
requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una
constancia del requerimiento.
ARTICULO 12.- RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información
en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de
DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por
otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir
la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido
debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento
las razones por las que hace uso de tal prórroga.
La
información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al
momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto
requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga
datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser
protegidos.
ARTICULO 13.- DENEGATORIA
El
sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de
la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o
que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el
presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario
de jerarquía equivalente o superior a Director General.
ARTICULO 14.- SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo
establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera
satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua,
parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla,
quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº
19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15.- RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e
injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a
información eximida de los alcances del presente u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será
considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los
Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16.-
EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el artículo 2º
sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una
Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los
siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada
como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o
política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro
el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o
técnicos;
d) información que comprometa los derechos o
intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º
dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada
por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes
de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de
funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de
activos provenientes de ilícitos;
f) información preparada por
asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de
una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación o cuando la información privare a una persona el pleno
ejercicio de la garantía del debido proceso;
g) cualquier tipo
de información protegida por el secreto profesional;
h) notas
internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una
decisión, que no formen parte de un expediente;
i) información
referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la
Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a
la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de
una persona.
ARTICULO 17.- INFORMACION PARCIALMENTE
RESERVADA
En el caso que existiere un documento que
contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en
el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se
encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18.- AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de
Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19.- DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo
encargado de recibir, formular e informar a las autoridades
responsables, las denuncias que se formulen en relación con el
incumplimiento del presente régimen.
ANEXO VIII.
REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO
El objeto
del presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento
General es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos
de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las
que forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la
formación del quórum que permita la toma de decisiones.
ARTICULO 3º.- DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de
participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía
un espacio institucional para que observe el proceso de toma de
decisiones.
ARTICULO 4º.- FINALIDAD
La
finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana para
juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las
decisiones que afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º.-
PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto
de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º.- PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas
todas las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el artículo
13 del presente.
ARTICULO 7º.- PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o
privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar
derecho subjetivo, ni interés legítimo.
ARTICULO 8º.- LUGAR
El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Organo de
Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el
interés público comprometido.
CAPITULO II.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º.- REQUISITOS
Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.
ARTICULO 10.- CARACTER PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de
los Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas
por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 11.- CONVOCATORIA
Contenido
La
Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos debe contener:
a) Organo de Dirección;
b)
Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la reunión;
d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;
e)
Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de
Dirección para responder consultas;
f) Dirección de correo
electrónico de contacto.
Publicación
Los
Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no
menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en su
sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los
espacios destinados a la atención al público en general.
ARTICULO 12.- REUNIONES URGENTES
Excepcionalmente, por
razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con
una anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal
carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta
suscripta por la autoridad superior del Organo de Dirección.
ARTICULO 13.- REUNIONES SECRETAS
Sólo pueden declararse
secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o
cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:
a)
información expresamente clasificada como reservada, especialmente la
referida a seguridad, defensa o política exterior;
b)
información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d)
información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un
tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información
preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de
los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información
privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso.
f) cualquier tipo de información protegida por el
secreto profesional;
g) notas internas con recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto
administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un
expediente;
h) aspectos relativos exclusivamente a las normas
y prácticas internas del Ente Regulador;
i) información
referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la
Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a
la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de
una persona.
ARTICULO 14.- REUNIONES NULAS
Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de
control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje
sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma
será declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá
carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en el
presente.
ARTICULO 15.- RESPONSABILIDADES
Los
miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de
Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren
las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o
en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden del
día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo
previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16.- ACTAS
Las actas de las reuniones de los
Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos
deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser
publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no
mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.
Podrán
obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.
ARTICULO 17.- LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o
judicialmente el cumplimiento de la presente norma.