Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.
Viedma, 25 de octubre de 2.007.
Habiéndose reunido en Acuerdo
los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO
NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA,
para el tratamiento de los autos caratulados: "MARTINEZ EDUARDO
ALBERTO s/HABEAS DATA s/COMPETENCIA"
(Expte. Nº 21959/07 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a
dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los
votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Alberto I.
BALLADINI dijo:
Que llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la
declaración de incompetencia obrante a fs. 5/6 por parte del Juez
requerido, ante la acción presentada a fs. 1/2 por Eduardo Alberto
Martínez, mediante la cual se pretende que la institución a la que
pertenece Policía de la Provincia de Río Negro le permita el acceso a
los datos información y documentación referidos a su carrera dentro de
la fuerza policial.
Que el Juez que se declara incompetente
porque entiende que la acción es un mandamus, por lo cual corresponde la
competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.
A fs. 8 por Presidencia, previo a todo, se ordena que se acrediten
los extremos para la procedencia del mandamiento de ejecución.
A fs. 11/14, la señora Procuradora General advierte que es apresurada la
conducta del magistrado al no haber dado intervención al Ministerio
Público Fiscal, sin analizar la admisibilidad de la acción a fin de
evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Ya en cuanto a la
determinación de la competencia, más allá de la naturaleza de la acción
intentada, considera que no se encuentran acreditados los extremos para
la procedencia de esta excepcional vía. Que pasando a resolver, se
advierte que la cuestión traída a juicio es idéntica a la tratada y
resuelta por este STJ. en los autos caratulados: "MARTINEZ, EDUARDO
ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"
(Expte. Nº 21951/07 STJ ).
Tal como se señalara en dichos
autos sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se
encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no
encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o
inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de
insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia,
peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL
s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 21837/07 STJ, sentencia del 28 de
febrero de 2.007; idem Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl
s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría Nº 4; y
Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones
caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. Nº
16147/01 STJ).
Según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en
la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía
administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el
caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la cuestión
frente a la autoridad administrativa competente Policía de la Provincia,
Ministerio de Gobierno .
Tampoco acredita la inexistencia de
otras vías para de esta manera sostener la acción expedita del amparo.
Pues bien las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la
acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades
respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos
pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear
diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, “V., L. A.
Y M., M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. Nº 21441/06 STJ ).
Ahora, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley N° 679, la misma no puede ser revisada por esta excepcional vía. En efecto, “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (CSJN., Fallos 300: 24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. STJRNCO. in re “Aerolíneas Argentinas SA”, Se. N° 70 del 12 09 00; Se. Nº 69/07, “Z. S., D. W. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. Nº 22092/07 STJ , entre otros). Por todo ello, corresponderá estar a lo resuelto en los autos caratulados: "MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 21951/07 STJ ), asumiendo este STJ. la competencia para decidir en autos y rechazar la misma por no reunirse los requisitos mínimos de procedencia; y por último, reiterar al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.
MI VOTO.
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:
ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que
me antecede en el orden de votación.
El señor Juez doctor
Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:
Atento a los votos
coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME
ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asumir la competencia para decidir sobre la acción deducida por Eduardo Alberto MARTINEZ a fs. 1/2 de las presentes actuaciones.
Segundo: Rechazar la misma por no reunir los requisitos mínimos de procedencia, conforme a los fundamentos dados.
Tercero: Advertir al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.
Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 144 Folios 1155/1159 Sec. Nº 4.