Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.
Viedma, 10 de mayo del 2.006.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas: "ACOSTA GRACIELA NOEMI
s/HABEAS DATA s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21030/06 STJ ), puestas a
despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El
señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:
Que llegan
las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de
Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102
contra la sentencia de fs. 93/98 que decidió el rechazo de la acción de
habeas data interpuesta por Graciela Noemí ACOSTA.
Dispone la
Ley N° 2384 en su art. 8º que la sentencia que acoja la acción de amparo
informativo es apelable al solo efecto devolutivo; y la que lo rechace
en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y
resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de
cinco (5) días.
Que en fecha 20 de marzo del 2001 el Superior
Tribunal de Justicia de Río Negro dictó sentencia en autos caratulados:
"SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación” (Expte. Nº 15509/00 STJ, Aut.
Int. Nº 25), que llegaron a conocimiento en virtud del recurso de
apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un
amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Cuerpo
señaló que la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la
competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en
dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los
efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que
será apelable, y resuelta “por el Tribunal de Alzada”. En el caso
sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de
Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley
Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal
específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts.
43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con
regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias.
Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos
, para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la
competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo
jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el
art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en
autos. MI VOTO.
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI
dijo:
ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el
señor Juez preopinate en su voto.
El señor Juez doctor Luis
LUTZ dijo:
Atento a los votos coincidentes de los señores
Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 39, L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones de Cipolletti para conocer en el presente recurso de apelación deducido por Graciela N. ACOSTA a fs.99/102, a título de Tribunal de Alzada, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ
JUEZ EN ABSTENCIÓN
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I Aut.Int. Nº 72 Folios 263/264 Sec. Nº 4.