Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.
Habiéndose reunido en Acuerdo
los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I.
BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA,
para el tratamiento de los autos caratulados: "CONSEJO ASESOR
INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS" (Expte. Nº 20499/05 STJ ),
deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el
Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al
orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:
En ejercicio de la
acción del art. 44 de la C.P. e invocando la representación del CONSEJO
ASESOR INDIGENA, a fs. 16/23 vienen ante al S.T.J. los amparistas
HERMENEGILDO LIEMPE y JULIETA VINAYA con el patrocinio del Dr. FERNANDO
KOSOVSKY a interponer un "mandamus"
contra el CODECI. (CONSEJO DE DESARROLLO DE COMUNIDADES INDIGENAS),
dependiente del Ministerio de Gobierno, y la DIRECCION DE TIERRAS Y
COLONIAS, a su vez dependiente del Ministerio de Producción, para que se
les ordene la inmediata entrega de información requerida por escrito,
acompañada por copias de todo lo solicitado y se les condene en costas,
los que respectivamente responden a fs. 169/174 y fs. 150/153,
juntamente con la FISCALIA DE ESTADO (art. 190 de la C.P. y Ley Nº 88) a
fs. 156/157.
La señora Procuradora General de la Provincia se
expide a fs. 188/197, en un dictamen cuyo contenido anticipo compartir y
hago propio en cuanto al objeto de la pretensión de garantizar el
derecho de acceso a la información pública que se dice vulnerado,
invocado por ciudadanos que gozan de él, respecto de la que no le fue
suministrada, o sea que no se la dieron ni se tramitó por las vías
administrativas.
Sostiene la señora Procuradora General que
el plexo normativo que componen el inc. 22 del art. 75 de la C.N.
(Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de
los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos); arts. 4 y 26 de la C.P., Leyes Nº 1829 y Nº 3441, establecen
con claridad meridiana el deber de la autoridad de proporcionar la
información por escrito, agregando copia de la documentación, o
permitiendo el acceso personal y directo, bajo determinadas
circunstancias y que la argumentación del CODECI., respecto a que
procedió a "bajar información en terreno", no suple el recaudo
legal, ya que si bien la Ley Nº 1829 no está reglamentada, tiene
operatividad y no hay excepciones regladas, por lo que está habilitada
la acción en los términos del art. 7 de la Ley Nº 3441, concluyendo que
el fin de ésta se encuentra satisfecho con la instrumental de fs. 29/149
y fs. 158/168, restando poner a disposición de los amparistas los
informes suministrados y la documentación acompañada.
La comunidad,
dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información
que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la
misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los
demás derechos constitucionales (CSJN., ED., 9 537; asimismo STJRNCO.:
Se. Nº 110 del 29.08.01,
"LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS", Expte. Nº 16014/01 STJ ).
El objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas
y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas
las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es
posible sostener lo contrario, sin menoscabo del art. 31 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 13, inc. 1) ha
incorporado al derecho positivo argentino del derecho de informar y de
ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o
de relevancia para el interés general (del voto del doctor Petracchi, en
CSJN., Diciembre 11 1984, ED., 112 239; STJRNCO.: Se. Nº 110 del
29.08.01, "LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS", Expte. Nº 16014/01
STJ ). Retacear el derecho a informarse y a informar sería ocultar al
soberano, el pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus
obligaciones legales y constitucionales, sería impedir la crítica de la
opinión pública, menoscabar la vigilada responsabilidad con que los
funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y
evaluados a través de los múltiples canales de la comunicación ciudadana
(STJ. del Chubut, setiembre 12 1995, ED., 165 301; STJRNCO.: Se. Nº
110del 29.08.01, "LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS", Expte. Nº
16014/01 STJ ).
Que es principio de la actuación del Estado,
derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la
autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la
publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad y, en
especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar
las impugnaciones que el ordenamiento permita (CS., 12 Mayo 1988; ED.,
129 267).
Como sostiene Germán BIDART CAMPOS, (cf. “El panorama de los
derechos humanos a fin de siglo”, JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº
0003/007291) el derecho constitucional ha desarrollado una nueva
dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses
difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que
la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina "derechos de
incidencia colectiva en general", acumulando nuevos derechos a los
civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales
de la segunda. Así, el derecho a la información y la comunicación, al
medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el
derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura
susceptible de otros acrecimientos.
También se ha señalado
que el derecho a la información es preexistente a la incorporación del
hábeas data en nuestra Ley Fundamental. No es que el reciente ingreso de
este instituto haya incorporado a la Constitución el derecho a la
información sobre los asuntos públicos, puesto que éste es inherente al
sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno (cf. Juz.
de Primera Instancia en lo Civ. y Comercial del Distrito Judicial Sur,
Ushuaia, 31 de octubre del 2005 en autos “Worman, Guillermo P.
s/amparo por Mora”; Carlos S. FAYT, en “URTEAGA, Facundo R.
c/Estado Nacional s/Amparo”, Fallos 321:2767). Obviamente, el
"derecho al libre acceso a la información", recibido expresamente en
nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13 inc. 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece vinculado
al habeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta
línea la Constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece,
con mayor amplitud aún que en el pacto citado, "todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que
establezca la ley". Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú
reconoce en su art. 2 inc. 5, el derecho de toda persona a "solicitar
sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de
aquéllas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional", derecho que, con su notable
amplitud, está garantizado con el recurso de habeas data (art. 200 inc.
3). También la Constitución brasileña de 1988 asegura el derecho de
información general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del
hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones
relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5,
LXXII; cf. Eduardo A. ZANNONI, “La acción de amparo y la tutela
efectiva de los derechos humanos”, Jurip. Anotada, JA., 1999 I 44).
Por resultar satisfecho el objeto de la pretensión en el estado de los
autos y ante la informalidad que caracteriza al instituto, no considero
necesario ni conveniente a fin de evitar eventuales desinterpretaciones,
extenderme más allá de ese dictamen de la señora Procuradora General
ante la complejidad de las cuestiones conexas en orden a la
legitimación, la naturaleza de la información que se requiere vinculada
a normativa de raigambre constitucional y el deber del Estado y sus
funcionarios.
Por ello, propongo al Acuerdo:
1º) Hacer lugar al
mandamiento de ejecución en los términos antedichos.
2º)
Tener por satisfechos los extremos de la pretensión con la documentación
que se glosa a fs. 29/149 y fs. 158/168, que se pone a disposición de
los amparistas. A todo evento, con autorización, extraer copias
fotostáticas a su costa.
3º) Costas a los requeridos. Fijar
los honorarios del Dr. FERNANDO KOSOVSKY en el equivalente a cincuenta
(50) jus (art. 36 y cc., Ley 2212).
4º) De forma. MI VOTO.
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:
ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me
precede en el orden de votación.
El señor Juez doctor
Alberto I. BALLADINI dijo:
Atento los votos coincidentes
de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de
emitir opinión (art. 39, L.O.).
Por ello,
EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución deducido a fs. 16/23 y vta. de las presentes actuaciones por el Consejo Asesor Indígena, por los fundamentos dados.
Segundo: Poner a disposición de los amparistas la documentación que se glosa a fs. 29/149 y a fs. 158/168 a fin de que con autorización extraigan copias fotostáticas a su costa.
Tercero: Costas a los requeridos (art. 68 del CPCyC.). Fijar los honorarios profesionales del doctor Fernando KOSOVSKY en la suma de Pesos equivalente a CINCUENTA (50) Jus (art. 36 y cc., Ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley Nº 869.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 108 Folios 1246/1251 Sec. Nº 4.