Sentencia 40/99, del Superior Tribunal de Justicia, de 27 de octubre de 1999 s/ Habeas Data.
En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 27
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se reúnen en
Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia
doctores Alberto I. BALLADINI, Luis A. LUTZ y E. Nelson ECHARREN, a fin
de pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARCENILLAS,
Edgardo Raúl s/Acción de Amparo s/APELACION" (Expte. Nº 14130/99
STJ ), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la
IIa. Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación
deducido por el actor a fs. 37/43; y
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior
Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido por la
actora a fs. 37/43 y concedido a fs.45 con¬tra la sentencia dictada por
el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIa. Circunscripción
Judicial, obrante a fs. 35/36, que rechazó el amparo interpuesto a fs.
31/34, promovido con el objeto de que la empresa VERAZ y el Banco
CITIBANK le informen a la actora respecto de sus antecedentes, las
causas y razones de su inclusión en el sistema de la empresa VERAZ, y la
eventual modificación de los datos para el caso de que carezcan de
justificación.
Que el a quo rechazó in limine el amparo
considerando que la excepcional vía elegida es improcedente en autos,
atento que necesariamente debe recurrirse a una verdadera controversia
con los demandados a fin de que éstos aporten los presupuestos en que
basan su actuación; y que la carta documento remitida a una de las
instituciones (que consta a fs.2, y sin respuesta) no agota la vía
apropiada y previa que constituye el presupuesto para verificar la
afectación alegada, esto es: el daño a su giro comercial con
imposibilidad de acceder a créditos y lesión a su prestigio comercial en
razón de estar incluído erradamente en registros informáticos a los que
acceden los distintos comercios adheridos a la base de datos, como
deudor moroso con alto grado de incobrabilidad. En su memorial, la
recurrente señala que la sentencia omite todo tipo de consideración en
torno a su derecho personalísimo del libre acceso a sus datos
personales, y su eventual actualización, rectificación o cancelación en
caso de detectarse anomalías en su registro (cf. arts. 20 Constitución
Provincial; 43 Constitución Nacional, y arts.11 y 12 del Pacto de San
José de Costa Rica), desatendiendo los reclamos efectuados primero en
forma personal, luego telefónicamente y por último mediante carta
documento sin que existiera respuesta positiva alguna.
Que en
punto a la regulación de honorarios practicada sostiene que la empresa
comercial, que tiene la obligación de suministrar datos de particulares,
debe soportar los errores u omisiones a su cargo incluído el rubro
mencionado. Asimismo, apela los honorarios por reducidos.
Que
entrando en el fondo de la cuestión ha de señalarse en primer lugar que
el habeas data es el remedio adecuado para que las personas afectadas
puedan obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la
finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de
datos públicos o privados, y en su caso, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos (cf. Enrique
M. FALCON,
"Habeas Data", A.Perrot, pág. 23, 1996).
Que en este marco dos
son las pretensiones que caben, y de modo sucesivo y secuencial,
subsidiaria una de la otra. Primero, de información; segundo, de
ejecución. Esta última, que importa la eventual supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de la información ya
obtenida, debe disponerse previa bilateralidad en el proceso, asegurando
el derecho de defensa de quienes se encuentran en conflicto.
Que el art. 20 de nuestra Constitución Provincial recepta el derecho en
cuestión al establecer que: "La ley debe asegurar la intimidad de las
personas. El uso de la información de toda índole o categoría,
almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o
electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de
los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los
principios de justificación social, limitación de la recolección de
datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad,
salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el
tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a
la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando
no fuera razonable su mantenimiento."
Que la Ley Provincial Nº 3246 (B.O.P. Nº 3247) que omite el actor
al interponer la acción y también la "a quo"
que debió encuadrar en ella, de oficio, al presente trámite dispone que
procede el habeas data toda vez que a una persona física o jurídica se
le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que
de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos
públicos pertenecientes al Estado y los municipios y en similares
privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de
falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización.
Que el requerimiento formulado en virtud del art.4° de la Ley debe
ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber
sido intimado en forma fehaciente por parte del titular del registro o
banco de datos (cf. art. 5°).
Que el art.7° de la Ley Nº 3246
es categórico al ordenar que el Juez habrá de evaluar la razonabilidad
de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la
admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al
registro o banco de datos. Y esto último condice con lo sostenido supra,
en el sentido de que son dos sucesivas y secuenciales las pretensiones
que caben en el habeas data, a fin de garantizar la bilateralidad en la
última.
Que atento lo expuesto, y el criterio amplio indicado
por el art.7° Ley Nº 3246, este Superior Tribunal considera que no se
ajusta a derecho el rechazo in limine pronunciado en base a la
insuficiencia de la carta documento glosada en autos y la necesidad de
agotar una etapa de plena bilateralidad. Máxime cuando está en juego un
presunto daño al giro mercantil del actor, con imposibilidad de acceder
a créditos y la lesión a su prestigio comercial.
Que por tal
motivo corresponde revocar la sentencia de fs. 35/36, remitiéndose las
presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de proceder al trámite
pertinente con ajuste a la Ley Nº 3246.
A lo demás costas y
honorarios estése a lo que en definitiva decida el a quo al dictar nueva
sentencia.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero:
Revocar la sentencia de fs.35/36, remitiéndose las presentes actuaciones
al Juzgado interviniente a fin de proceder a su tratamiento otorgando a
la causa el trámite pertinente de la Ley Nº 3246.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
FDO.:
ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ LUIS A. LUTZ JUEZ E. NELSON ECHARREN JUEZ.
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J..
PROTOCOLIZACION: TOMO I.
SENTENCIA Nº 40.
FOLIOS: 98/99.
SECRETARIA Nº 4.