Corte suprema de Justicia de la Nación, 12 de junio de 2007. Responsabilidad de los Bancos y del Registro Nacional de las Personas y al Registro Civil por sustracción del DNI en el trámite de renovación de su titular. S. 2790. XXXVIII. Originario. "Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios".
Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Vistos los autos: "Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia
de y otro s/ daños y perjuicios",
de los que:
Resulta:
I) A fs. 16/26 vta.
se presenta, ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal,
el señor Raúl Alberto Serradilla y promueve demanda por resarcimiento de
daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior,
Registro Nacional de las Personas) y contra la Provincia de Mendoza
(Ministerio de Gobierno, Dirección General del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas), reclamando la suma de $ 131.348,63 según
la liquidación que efectúa a valores históricos, con sus intereses y las
costas del juicio.
Relata que el 18 de septiembre de 1997, al
concurrir al Registro Nacional de las Personas de Mendoza, oficina
seccional 1383, para formalizar el cambio de domicilio, y dado que su
Documento Nacional de Identidad, duplicado, se encontraba deteriorado,
solicitó un nuevo ejemplar. A tal fin, el registro expidió la constancia
017402213-1 de solicitud en trámite para el Documento Nacional de
Identidad (DNI) XX.XXX.XXX
Dice que concurrió en numerosas
ocasiones a la oficina registral pero el documento nunca le fue
entregado.
Mientras tanto, el 5 de noviembre de 1998 el Banco
de Boston, del cual era cliente y único banco con el que operaba, le
informó que a raíz de la comunicación del Banco Central de la República
Argentina que había resuelto inhabilitarlo para operar en cuenta
corriente en todo el país por librar cheques sin provisión de fondos,
procedería a cerrar su cuenta y a dar de baja las tarjetas de crédito
que le habían sido otorgadas por la institución, lo que finalmente
ocurrió pocos días después.
Por ello expresa que, a partir de
ese momento, se encontró impedido de operar comercialmente con el
consiguiente perjuicio patrimonial.
Continúa relatando que
concurrió a la empresa Viser S.R.L. (Delegación de Veraz en la Provincia
de Mendoza), en la cual obtuvo datos sobre la existencia de pedidos de
informes de distintos bancos sobre su situación patrimonial. Ante ello,
se presentó en las casas matrices de esas instituciones y detectó que en
la Sucursal Morón del Citibank había una cuenta abierta a su nombre, y
al exhibírsele una fotocopia del DNI triplicado con sus datos personales
observó que la fotografía, la firma y la impresión dígito pulgar no se
correspondían con las de su persona. Igual situación ocurrió en otra
entidad bancaria (HSBC Roberts, Sucursal Pilar).
Señala que,
ante esas circunstancias, promovió una denuncia penal que quedó radicada
en el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Mendoza, Secretaría
Penal; y por otra parte -abrumado por las circunstancias y sin obtener
respuestas idóneas sobre el destino del DNI triplicado- acudió al
defensor del Pueblo de la Nación por nota del 11 de diciembre de 1998,
iniciando la actuación 15.158/98.
Funda la responsabilidad de
los estados demandados en la irregular prestación del servicio al que se
encuentran obligados conforme a la Ley nº 17.671 y al Decreto provincial
nº 871/93, que ratificó el convenio suscripto entre la Nación y la
Provincia de Mendoza para mejorar y agilizar la recepción y entrega -en
todo el ámbito local- de los trámites referentes a dicha ley. Y expresa
que los daños padecidos fueron causados por el uso que un tercero hizo
del documento triplicado encargado al registro e indebidamente sustraído
de su custodia.
Precisa la naturaleza de los daños que reclama
y su cuantía. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho y cita
jurisprudencia. Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, con
intereses y costas.
II) A fs. 30, el juez federal
interviniente se declara incompetente para entender en las actuaciones,
y ordena la remisión de los autos a la justicia nacional en lo
contencioso administrativo federal, la que -al habilitar la instancia
judicial- admite su competencia (cfr. resolución de fs. 42) .
III) A fs. 109/112, se presenta el Estado Nacional y efectúa, en
primer término, una negativa tanto general como especial de los hechos
expuestos en la demanda. Impugna la totalidad de los rubros
indemnizatorios pretendidos y desconoce, por considerarlos carentes de
autenticidad, los comprobantes de gastos, las facturas por honorarios,
el informe psicológico presentado y todos los restantes documentos
acompañados por el actor.
Con relación a la remisión y entrega
del DNI en cuestión, señala que el ejemplar fue enviado por el Registro
Nacional de las Personas a la oficina seccional de la provincia. En tal
sentido, expresa que el registro es dependiente de la autoridad local,
que no tiene relación jerárquica con el organismo nacional, no acredita
en ningún caso, tal como lo exige el Artículo 15 de la Ley nº 17.671, ni
en el particular supuesto de autos lo ha hecho, la entrega de los
documentos a los respectivos titulares, y que no es posible determinar
si el DNI del actor se extravió, fue utilizado por un tercero, o
directamente estuvo en posesión del verdadero titular de la
identificación. Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.
IV) A fs. 116/117 vta. comparece la Provincia de Mendoza y
plantea la excepción de incompetencia en razón de que el juicio
corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
V)
A fs. 126/129, el Estado provincial contesta la demanda incoada.
Formula
una negativa general y específica de los hechos invocados por el actor.
Considera que la pretensión contra la provincia es improcedente ya que
el documento no salió del registro nacional y, por ende, nunca fue
recibido por la oficina seccional de Mendoza, y para ello explica el
procedimiento de todo trámite documentario.
Por último, impugna la
procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
VI)
A fs. 131/132, el juzgado federal interviniente hace lugar a la
excepción de incompetencia planteada.
VII) A fs. 140 se
declara que la causa es de la competencia originaria de este Tribunal
(Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
Y
Considerando:
1º)
Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (Artículos
116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que no hay
controversia acerca de que el señor Serradilla inició el trámite
pertinente para obtener un triplicado de su Documento Nacional de
Identidad (DNI) ni de que dicho instrumento fue extraviado en alguna de
las agencias estatales que tomaron intervención con el fin de llevar a
cabo dicho servicio, pero como las partes codemandadas discrepan acerca
del resultado final de la gestión resulta necesario esclarecer el
procedimiento efectuado.
En primer lugar, cabe señalar que
compete al Registro Nacional de las Personas la expedición de dichos
Documentos Nacionales de Identidad (Artículo 2°, Ley nº 17.671), con la
intervención de delegaciones regionales que se lleva a cabo por medio de
las oficinas del registro civil dependientes de las direcciones
provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de
las personas (cfr. Artículo 62).
A tal fin, el registro
nacional celebró el 31 de marzo de 1993, de acuerdo con las facultades
conferidas por el Artículo 28 de la ley citada, un convenio con la
Provincia de Mendoza para la inscripción e identificación de las
personas comprendidas en ese ámbito (fs. 189/190 y 550/551).
3º) Que el actor solicitó el triplicado de su documento ante la
oficina seccional 1383 de Las Heras, Provincia de Mendoza, para lo cual
la planilla pertinente fue remitida a la oficina concentradora del
registro civil para su envío al Registro Nacional de las Personas a fin
de que éste confeccionara el ejemplar correspondiente (ver constancias
de fs. 282/285), pues es obligación del organismo nacional emitir el
documento y remitirlo a la oficina seccional para su entrega al
interesado (cfr. Artículo 8º, ley cit.).
4º) Que como
surge de las constancias obrantes en la causa existen contradicciones e
imputaciones recíprocas entre ambos estados demandados acerca del
destino final del documento en cuestión.
En efecto, a fs. 308/309 y a
fs. 316 obran, en copias, sendas notas dirigidas por el Registro
Nacional de las Personas al Defensor del Pueblo de la Nación, en el
marco de la actuación 15158/98 promovida por éste ante una presentación
del demandante, en las cuales expresa que se expidió el DNI triplicado,
que éste ingresó al Sistema de Entradas y Salidas del organismo con
fecha 31 de octubre de 1997 y que fue remitido a la oficina seccional
1383 para su entrega al peticionario, pero que no se acompañan
constancias de ese último pase por cuanto la documentación relacionada
con la entrega obra en poder de la oficina mencionada.
Por su
parte, la oficina seccional también informó que después de revisar las
hojas de ruta desde el año 1997 hasta el mes de noviembre de 2000 no
consta en sus archivos el ingreso del citado DNI a ese Registro Civil de
Las Heras (ver fs. 322), respuesta negativa que se mantenía hasta abril
de 2003 (ver fs. 549).
Las posturas descriptas permiten
advertir que tanto el registro nacional como el organismo local
pretenden, cada uno, exculpar su responsabilidad y asignarla a la otra
parte, asegurando el primero que el documento salió de su órbita y el
segundo que no lo recibió, pero ninguno puede dar razones suficientes
para justificar la irregular ejecución del servicio conjuntamente a
cargo de las agencias estatales en los términos del convenio celebrado
el 31 de marzo de 1993 (fs. 189/190 y 550/551), por lo que permanece
inexplicado en qué dependencia se produjo la desaparición del documento
y ello hace inoponible al damnificado toda circunstancia en que alguna
de las demandadas pretenda sustentar cualquier exclusión o limitación de
su responsabilidad.
5º) Que el incumplimiento del deber
de custodia conferido a ambos organismos estatales por las normas antes
citadas dio lugar a que el triplicado del DNI solicitado por Serradilla
haya sido utilizado por terceros no identificados, según constancias de
la causa penal 8110-D que en copia auténtica se tiene a la vista, para
la apertura de dos cuentas corrientes; una, en el Citibank - Bs. As., y
otra en el HSBC Bank Roberts - sucursal Pilar (ver legajos de fs. 31/36
y de fs. 85/97, respectivamente), ambas con el nombre y apellido del
actor pero con sus restantes datos filiatorios adulterados (cfr.
resolución de fs. 102 del expediente penal).
Ante el
libramiento de cheques sin provisión de fondos contra esas cuentas
ilícitamente abiertas sustituyendo la identidad de Raúl Alberto
Serradilla y bajo su ámbito de responsabilidad, el Banco Central de la
República Argentina, de acuerdo con lo informado a fs. 366, lo
inhabilitó para operar como cuentacorrentista, decisión que dio lugar a
que el Banco de Boston, única institución con la cual el actor había
contratado en tal condición, procediera a cancelar, con fecha 18 de
diciembre de 1998, la cuenta corriente y a dar de baja las tarjetas de
crédito otorgadas al beneficiario (cfr. informe obrante a fs. 227).
6º) Que las circunstancias descriptas determinan la responsabilidad
concurrente de las demandadas en los términos de la doctrina establecida
por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual "quien
contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en
condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de
servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del
Artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad
indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del
Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades
de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben
responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas"
(Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003,
etc.).
En ese sentido, el uso indebido por un tercero del
documento de identidad cuya custodia fue insatisfecha por las agencias
estatales intevinientes y con el cual se abrieron sendas cuentas
bancarias con datos falsificados para dar lugar al ulterior libramiento
de cheques sin fondos contra aquéllas, que a la postre provocaron la
inhabilitación del actor, revelan una cadena de conductas causales
jurídicamente relevante en el resultado fáctico calificado como dañoso,
más allá de lo que después se considere y decida acerca de la prueba de
cada una de las consecuencias perjudiciales que se invocan en la demanda
como originadas en aquella causa fuente.
En efecto, en lo que
a las entidades bancarias se refiere, para que esas instituciones
procedan a abrir una cuenta corriente deben cumplir -de acuerdo con las
normas vigentes en nuestro régimen bancario y financiero- con los
recaudos de control y cautela exigidos por el Banco Central de la
República Argentina, que se traducen en verificar debidamente la
identidad completa del solicitante, así como las referencias sobre su
solvencia moral y material (Comunicación A 2329 y sus modificatorias,
vigente a la fecha de apertura de las cuentas), exigencias que, sin
abrir juicio sobre si aparecen satisfechas, o no, con lo que surge de
los legajos acompañados por los bancos involucrados cuyas copias obran
en la causa penal, principian necesariamente por la presentación de un
Documento Nacional de Identidad falsificado cuya custodia correspondía a
los estados demandados.
7º) Que en las condiciones
expresadas, el cierre de la cuenta que Serradilla tenía abierta ante el
Banco de Boston y su posterior inhabilitación para operar resultan ser
una consecuencia que materialmente debe ser imputada a las series
causales generadas por la falta de servicio en que han incurrido las
agencias estatales del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza, al
no custodiar el nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad que
había requerido el demandante, y la apertura de las cuentas corrientes
por parte de las entidades financieras, que han concurrido para dar
lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su
eficacia colateral (Fallos: 317:1921).
Pero la eventual
responsabilidad de las últimas nombradas -que no han sido traídas al
proceso- no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados,
sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer
contra aquéllas para obtener -si procediere- su contribución en la deuda
solventada (Fallos: 307:1507). Ello es así, pues dicha responsabilidad
no obsta a la que, frente a la característica de obligaciones
concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados
nacional y provincial por la deficiente prestación del servicio a su
cargo ante la demostración de la adecuada relación causal existente
entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos:
318:1800, cons. 4° in fine).
8º) Que en tales
condiciones corresponde determinar el alcance de la indemnización
pretendida, comprensiva como regla del daño material y el moral, a cuyo
fin es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia
del reclamo, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de
causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la
posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los estados demandados
(cfr. Fallos: 315:2865; 320:266), partiendo siempre de la premisa
insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios
lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la
comprobación judicial de tal extremo (Fallos: 312:1599), excluyendo de
las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o
conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar
un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado (Fallos:
307:169, y sus citas).
A tal fin, dado que el actor atribuye
responsabilidad a las demandadas con fundamento en que -al no cumplir
adecuadamente con el deber de custodia que la ley, y el convenio que
entre ellas celebraron, les confiere respecto de la documentación de las
personas cuyo otorgamiento le ha sido encomendado con exclusividad-
terceros no identificados se apropiaron del ejemplar que se encontraba
en trámite de confección y entrega al requirente, y cometieron delitos
que le acarrearon los perjuicios descriptos, corresponde determinar la
existencia cierta y la imputabilidad de las consecuencias dañosas que se
invocan del incumplimiento señalado.
9º) Que dilucidado el deber conjunto de responder en cabeza de
los estados demandados, debe considerarse si en autos se han acreditado
los perjuicios que se reclaman. Al respecto, el actor funda la
pretensión resarcitoria en las consecuencias dañosas expresadas en los
rubros numerados 1 a 17 del escrito de demanda, los que se agrupan -a
fin de su adecuado tratamiento- de la siguiente manera: a) la pérdida
del uso de la cuenta corriente en el Banco de Boston, la cancelación
anticipada de compras financiadas con tarjetas de crédito, la pérdida
del crédito por devolución forzada de las tarjetas y el impedimento de
obtener otras por figurar en Veraz; b) gastos por viajes, de correo, por
comunicaciones telefónicas, por honorarios profesionales y otros; c)
paralizar una obra de remodelación del inmueble en que vivía el grupo
familiar, y la imposibilidad de construir en determinados terrenos por
la falta de crédito; así como la pérdida en la participación en un fondo
de comercio; d) el riesgo laboral al que lo llevó la situación de autos
y la incidencia en el desempeño de su trabajo por la posible separación
de su cargo como jefe del Área Recupero en el Instituto Provincial de la
Vivienda; e) los trastornos psicológicos padecidos, que lo llevaron a
tratarse durante 3 años a razón de 2 sesiones semanales, de los cuales
reclama sólo el 50 %; f) el daño moral sufrido y g) una previsión para
promover acciones judiciales tendientes a su desvinculación de las
entidades en las que aparece como deudor irrecuperable o de alto riesgo
por el uso fraudulento por un tercero de su documento de identidad.
Cuantifica el montante pecuniario de dichos daños en la suma de $
131.348,63.
10º)
Que con relación a los daños reseñados en el punto -a- del considerando
precedente, el Banco de Boston indicó que canceló el 18 de diciembre de
1998 la cuenta corriente y las tarjetas de crédito Visa y Mastercard
(fs. 227).
Por su parte, el Banco Central de la República
Argentina informó que el actor registró una inhabilitación por la causal
24 "sin fondos 60 meses" que culminó con la emisión de la
comunicación "C" 24.655 y que se lo dio de baja de la Base de Datos de
Cuentacorrentistas Inhabilitados con fecha 17 de junio de 1999 (fs.
366). Es decir, que en el transcurso de esos seis meses el actor se vio
privado del uso de la cuenta corriente y de las tarjetas de crédito por
la inhabilitación producida.
Como consecuencia de ello, el
actor señala que súbitamente se transformó en deudor de un saldo de $
3.867,88 que tenía programado a plazo, pues debió cancelar dicho importe
"al contado" cuando era un "precio financiado", generando un mayor
costo, ya que se transfirieron a la cuenta corriente los saldos de las
tarjetas de crédito y se debieron pagar por caja varios cheques
diferidos.
Por eso reclama la suma de $ 19.816 que discrimina de la
siguiente manera: $ 800 consistente en un 20 % sobre el valor de la
compra por la incidencia de intereses en las operaciones financiadas en
4 cuotas, y $ 19.016 por la pérdida del crédito por falta de las
tarjetas e imposibilidad de obtener nuevas por figurar en Veraz, y por
la pérdida de la cuenta bancaria (ver fs. 567, alegato).
Con
relación al primer rubro, si bien el actor pretende que tanto el
extracto bancario obrante a fs. 421 como las copias de fs. 215/218 del
expediente penal dan cuenta de aquella circunstancia, de su análisis no
surge cuál era el monto de la compra, ni el costo de la financiación, ni
el de los intereses que haya debido afrontar fuera del término pactado,
y, por otra parte, tampoco existen otros elementos en autos que permitan
establecer el perjuicio aducido.
En cuanto al reclamo de $
19.016, esta cantidad es absolutamente discrecional en la medida en que
el demandante no explica las razones que lo llevan a determinar ese
importe, que por ende aparece como artificiosamente creado para
justificar un daño como el que pretende haber sufrido y que, frente a la
ausencia de toda presunción sobre su existencia, no se ha preocupado en
demostrar según lo señalado en el considerando 8°, primer párrafo. Esto
es así, ya que tener que efectuar pagos en dinero en efectivo o por un
medio distinto del bancario no configura en el caso, de por sí, un
detrimento patrimonial que deba ser resarcido, máxime cuando no hay
prueba alguna que acredite que el demandante hubiera debido acudir a un
circuito de crédito diferente del institucionalizado y pagar por acceder
a él un costo financiero superior; o, en todo caso, que hubiese tenido
que consumir algún ahorro realizado en otra moneda o en otros bienes
cuyo precio de reposición sea mayor que el recibido por la enajenación.
En definitiva y más allá de la ausencia de todo elemento de convicción,
el pago que el demandante haya realizado de las sumas correspondientes a
obligaciones contraídas con anterioridad no es sino el acatamiento del
imperativo ético y jurídico de respetar la palabra empeñada (Artículos
910 y 1197 del Código Civil), sin configurar de por sí una situación
dañosa en su patrimonio que sea susceptible de ser transferida a los
responsables del hecho que da lugar a este reclamo.
11º)
Que respecto de los gastos señalados en el punto -b- su improcedencia en
el sub lite resulta de la circunstancia de que, ante la expresa negativa
acerca de su autenticidad, el actor no ha producido prueba alguna
tendiente a su comprobación.
A su vez, los reclamos indicados
en el ítem -c- tampoco pueden ser favorablemente acogidos. En efecto,
los perjuicios que el actor dice haber sufrido por la interrupción tanto
del emprendimiento comercial como la de la refacción de su vivienda por
la falta de crédito resultan ser meramente conjeturales, cuando no
derechamente inexistentes.
Ello es así pues si bien las
personas que declararon a fs. 456 y 457 señalaron que la desvinculación
del actor del emprendimiento denominado "Café Liverpool", se
debió a las estafas que se cometieron con su DNI, por el abrupto despojo
de su chequera y por los continuos viajes a Buenos Aires para averiguar
sobre el paradero de aquél, todo lo cual le impidió dedicarse a esa
actividad, tales circunstancias no revelan una relación de causalidad
adecuada ni se ha demostrado la existencia de daño con el grado de
certeza necesario para ser resarcido, razón por la cual toda reparación
debe ser desestimada; y no empece a esta conclusión ni siquiera que se
invoque el título de pérdida de "chance", en la medida en que el
resarcimiento de ésta exige la frustración de obtener un beneficio
económico siempre que éste cuente con probabilidad suficiente (Fallos:
311:2683, 312:316), presupuesto que no se verifica en el caso. Y con
mayor rigor aún cuando el supuesto aporte que habría efectuado a la
sociedad le fue reintegrado, según afirma la titular de la explotación
en la declaración testifical rendida a fs. 456 y tardíamente admitió la
demandante sólo en su alegato (fs. 568). Lo mismo ocurre con la
imposibilidad de obtener crédito para refacciones y construcciones,
respecto de la cual no hay elementos suficientes en autos para demostrar
el nexo causal existente entre la demora en realizar una obra de esa
naturaleza y la situación bancaria padecida temporariamente por el actor
como consecuencia de la indebida utilización de su DNI, máxime cuando
tampoco se ha demostrado la necesidad impostergable de aquélla y el
incremento ulterior de su costo.
Cabe agregar que las constancias atinentes a estos reclamos no permiten, en el caso, determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 308:2426; 317:181; 320:1361).
Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido, ya que
la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no
existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la
situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida (Fallos:
317:181).
Por último, no justifica un mayor desarrollo
argumentativo el rechazo de todo resarcimiento con respecto a la perdida
de los ingresos que Serradilla adujo percibir por las tareas que
desempeñaba en dicho emprendimiento comercial y asistiendo a un
profesional de ingeniería, en la medida en que por tratarse los
demandados de terceros ajenos a los contratos invocados no se han
acreditado por los medios probatorios reglados las relaciones jurídicas
-laborales o comerciales- de que se trata y, menos aún, que la ruptura
de ellas haya encontrado su causa adecuada en el hecho fundante de la
responsabilidad ventilada en el sub lite.
12º) Que el
riesgo laboral reseñado en el punto -d- tampoco puede prosperar. La
investigación que involucró -según las constancias acompañadas- a varios
agentes del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia
demandada concluyó con el sobreseimiento del actor, por carecer de
relevancia y por no perjudicar los intereses del organismo la demora que
se le imputaba. Además de lo expresado en cuanto al resultado de dichas
actuaciones administrativas, todavía hay que subrayar que en las
conclusiones del sumario se expresó que las argumentaciones sobre sus
condiciones anímicas para realizar el trabajo fundadas en la situación
atinente a su documento de identidad no fueron consideradas
jurídicamente eximentes de la responsabilidad que le cabía como jefe del
sector (ver fs. 26/27 de la pieza administrativa 08657, letra D, nº 99
correspondiente al expediente administrativo 5287 - M - 99 que corre por
cuerda).
Por otra parte, las dificultades con la documentación
no parecen haberle acarreado ninguna consecuencia respecto de su
trabajo, pues -de acuerdo con lo expresado por un compañero de tareas-
el actor continuó desempeñándose como jefe de su sección (ver respuesta
cuarta al interrogatorio de fs. 460/vta.).
En cuanto al
reclamo desarrollado en el apartado -g-, el carácter meramente
hipotético o conjetural de emprender en el futuro acciones judiciales
para regularizar su situación impide el reconocimiento del daño que se
invoca, máxime cuando a lo largo del proceso no se ha denunciado como
hecho nuevo la ocurrencia de alguna situación ulterior potencialmente
dañosa a raíz de las conductas obradas por las entidades financieras,
como lo hubiese sido el reclamo de algún tercero beneficiario de un
cheque emitido contra aquellas cuentas corrientes, ni la iniciación de
su parte de actuación administrativa o judicial alguna tendiente a
desvincularse de los contratos bancarios ilícitamente celebrados
sustituyendo su identidad.
13º) Que el reclamo por la
reparación de los trastornos psicológicos (fs. 22 vta., punto 14),
comprende el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo
con la licenciada Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la suma
de $ 7.200. Según el escrito de inicio, los aludidos trastornos
presentan dos vertientes: a) prioritariamente el duelo de su esposa
fallecida en circunstancias de dar a luz (el 7 de marzo de 1999),
incrementada con las preocupaciones que habían invadido cuatro meses
antes, con motivo de la maniobra fraguada con su documento y el
consiguiente cese del crédito; b) el cercenamiento de las posibilidades
económicas y financieras que dificultaron su rol de proveedor de las
necesidades de su familia.
Del informe emanado de la citada
profesional (fs. 444, reconocido a fs. 461), se desprende que el actor
se presentó a la consulta en marzo de 1999, "por el fallecimiento
abrupto e inesperado de su esposa", con un diagnóstico de "duelo"
y "trastorno depresivo mayor". También se destaca que el paciente
dio muestras de una imposibilidad de revertir su situación anímica dado
que el contexto externo empeoraba (cierre de cuenta corriente, anulación
de tarjetas de crédito, presiones bancarias), constituyendo una
situación desfavorable para la superación del duelo, que trajo aparejado
un retraso en su recuperación.
Lo cierto es que el actor no
recurrió al tratamiento psicológico sino después del deceso de su
esposa, y que fue esa pérdida la que motivó la consulta profesional. Los
trastornos y aflicciones que pudieron haber derivado de la falta de
servicio que se imputa a los demandados -cuyas consecuencias se habían
manifestado cuatro meses antes- no dieron pie, en su oportunidad, a un
requerimiento terapéutico, y no se justifica su cobertura en función de
su eventual incidencia en el proceso de superación del duelo.
Por otra parte, el informe de la perito psicóloga (fs. 472/478) no
resulta corroborante del diagnóstico y tratamiento a que hizo referencia
la licenciada Giustozzi, y cuyo reembolso se persigue en la demanda. En
efecto, la experta designada de oficio concluye que el actor padece un
"Trastorno por Stress Post traumático"
con evolución a una neurosis con manifestación fóbica (fs. 476 y 478),
que reconocería un cúmulo de factores causantes de dicho desajuste
emocional, en su gran mayoría ajenos a la responsabilidad de la
demandada (ver cuadro de fs. 478).
14º) Que, por
último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que
por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las
circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que
se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos
comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta
el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de
la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117,
entre otros), así como otras circunstancias configuradas por los
antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y la
dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación de sus gastos
de subsistencia. Dejando de lado el sufrimiento padecido por el
fallecimiento de la esposa del actor, circunstancia que no es atribuible
con ningún alcance a las demandadas, lo cierto es que la falta de
servicio examinada ut supra fue susceptible de provocar molestias,
padecimientos o aflicciones espirituales, que justifican la admisión del
rubro reclamado. Por ello, y en uso de la facultad conferida por el
Artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija
el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).
15º) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización
asciende a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Los intereses se
deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 -fecha en que se
procedió al cierre de la cuenta corriente- y hasta el 31 de diciembre de
2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central
de la República Argentina (cfr. causa S.457.XXXIV. "Serenar S.A. c/
Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 19 de
agosto de 2004), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que
corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165
y 321:3513).
Por ello, y lo dispuesto por el Artículo 1112 y concordantes del Código Civil se decide:
Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Ricardo Luís Lorenzetti (en disidencia parcial)
Elena I. Highton de Nolasco
Carlos S. Fayt
Enrique Santiago Petracchi (en disidencia parcial)
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen M. Argibay.
Disidencia parcial del Señor
Presidente doctor Ricardo Lorenzetti y del Señor Ministro doctor Don
Enrique Santiago Petracchi.
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 12 del voto
de la mayoría.
13º)
Que el reclamo por la reparación del daño psíquico (punto e), consiste en el
costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la
licenciada en psicología Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en
la cantidad de $ 7.200.
Si bien a fs. 461 la profesional
reconoció haber realizado el diagnóstico que obra a fs. 444/445, el que
da cuenta de un tratamiento de psicoterapia, lo decisivo sobre el punto
es que la consulta efectuada a la profesional por el señor Serradilla se
debió al "fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa".
Dado que el cuadro de "trastorno depresivo mayor" aparece como
preexistente al duelo, y vinculado -según expresa la experta- con los
problemas que son objeto de análisis en la causa, resulta razonable
admitir la pretensión, aunque limitada a la cantidad de pesos
trescientos cincuenta y cuatro ($ 354). Ese monto surge del recibo por
honorarios, acompañado por el actor, el que -no obstante la falta de
reconocimiento por la licenciada Giustozzi- permite su admisión, toda
vez que todo servicio prestado por un profesional y correspondiente a su
incumbencia se presume oneroso (Artículo 1627 del Código Civil), sin que
las demandadas hayan acreditado que su cuantía resulte excesiva.
Por su parte, la perito en psicología designada de oficio, al
diferenciar la "conducta de estructura ansiosa paranoide"
provocada por el hecho que motiva la litis, de la que ha afectado al
actor por la muerte de la cónyuge y que ha agravado el daño (cfr. fs.
518 de la contestación de observaciones), aconseja un tratamiento para
tal trastorno, el que es posible efectuarlo a través de la obra social
del actor (OSEP), según expresa a fs. 476 (ítem Modal Social, puntos 2 y
3 del dictamen). Dado que no se ha determinado la duración del
tratamiento sino sólo el costo de once pesos ($ 11) por cada sesión a
valores de la época del informe (cfr. fs. 476), corresponde acudir a las
facultades conferidas por el Artículo 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y establecer la suma de pesos quinientos ($ 500)
por este concepto.
14º)
Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido,
detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado,
en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso
de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los
derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en
cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho
generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado,
que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material,
pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598;
321:1117, entre otros), así como otras circunstancias configuradas por
los antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y la
dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación de sus gastos
de subsistencia. Dejando de lado el sufrimiento padecido por el
fallecimiento de la esposa del actor, circunstancia que no es atribuible
con ningún alcance a las demandadas, la perito en psicología expresa que
el suceso de autos le acarreó un trastorno emocional y una crisis de
angustia en perjuicio de su identidad (dictamen de fs. 515/518). Por
ello, y en uso de la facultad conferida por el Artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño
en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).
15º)
Que frente a la declaración de responsabilidad de ambas codemandadas, el
rechazo de la mayoría de los rubros del resarcimiento que se han
reclamado y la procedencia de otros de ellos por un monto
significativamente inferior al demandado, con arreglo a lo dispuesto en
el Artículo 71 del Código Civil y Comercial de la Nación las costas se
imponen en el orden causado.
16º) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro ($ 5.854). Los intereses se deberán calcular de la siguiente manera:
a) respecto de la cantidad de $ 354, desde el 23 de octubre de 2000 -fecha del recibo expedido por la psicóloga Giustozzi- hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (cfr. disidencia parcial de los jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti en la causa "Goldstein" (Fallos: 324:1569), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513);
b) con relación a la indemnización del daño moral, los intereses deberán calcularse a partir del 18 de diciembre de 1998 -fecha en que se procedió al cierre de su cuenta corriente- en las mismas condiciones precedentemente señaladas;
c) la indemnización
correspondiente al tratamiento psicológico llevará los intereses desde
la notificación de la presente.
Por ello, y lo dispuesto por el Artículo 1112 y concordantes del Código Civil se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro ($ 5.854), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas en el orden causado.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Ricardo Luís Lorenzetti
Enrique Santiago Petracchi.