Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).
La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, creó, mediante su disposición
adicional tercera, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, como máximo
órgano asesor del Gobierno en la materia. Su composición y régimen de
funcionamiento fue regulado mediante el Real Decreto 970/1991, de 14 de
junio. Derogada la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contempla
este órgano en su artículo 70.
Para adecuar las funciones del
Consejo Asesor de Telecomunicaciones a los cambios en el sector de las
telecomunicaciones, su convergencia con el ámbito audiovisual y el de
los servicios telemáticos y la aparición de un importante sector de la
sociedad de la información en torno al desarrollo de internet, la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, reformó el artículo 70 de la Ley General de
Telecomunicaciones. Se modifica su denominación y funciones, que
incluyen, a partir de ahora, también las materias relacionadas con la
sociedad de la información.
El tercer párrafo del citado
artículo 70 indica que mediante Real Decreto se establecerá la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información se rige por lo previsto en el capítulo II del Título II de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
por el capítulo IV del Título ll de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de octubre de 2002,
D I S P O N G
O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Carácter del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de
la Sociedad de la Información.
El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el
artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones y sociedad de la información.
El Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se
adscribe al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
Artículo 2. Funciones del Consejo Asesor
de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Son funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información:
a) El estudio, deliberación y
propuesta al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el
ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados
interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de
política informática.
b) Conocer e informar los proyectos
legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
c) Conocer e informar
los proyectos legislativos y reglamentarios en materia audiovisual y de
la sociedad de la información, cuando el Presidente del órgano del
Consejo competente para su informe así lo decida.
d) Emitir
informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones o la
sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del
Consejo, someta a su consulta.
e) Cualquier otra función que,
en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición
legal o reglamentaria.
CAPÍTULO II. Composición
Artículo 3. Miembros.
El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está constituido
por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.
Será Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información, el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien
podrá delegar en el Vicepresidente primero.
Será
Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información; Vicepresidente segundo, el Director
general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y
Vicepresidente tercero, el Director general para el Desarrollo de la
Sociedad de la Información.
Artículo 4. Vocales.
1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información:
A) En representación de la
Administración General del Estado:
a) Seis representantes del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del
Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos
corresponderán necesariamente a la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información,
y otros dos, a la
Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a
propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con
categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:
1º Un
representante de la Presidencia del Gobierno.
2º Un
representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros
previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, si los hubiera.
3º Un representante del Consejo
Superior de Informática.
B) En representación de las
Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente
del Consejo:
a) Un representante de cada Comunidad Autónoma,
propuesto por ésta.
b) Dos representantes de la Administración
local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito
estatal con mayor implantación.
C) Por los industriales y
comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta
de las asociaciones empresariales del sector:
a) Dos
representantes de la industria de fabricación de equipos de
telecomunicación.
b) Un representante de los comercializadores
e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la
información.
c) Un representante de la asociación más
representativa de los instaladores de telecomunicación.
d) Dos
representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de
aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.
D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y
de la sociedad de la información, designados por el Presidente del
Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros
directivos correspondientes:
a) Por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones:
1º Dos representantes por los
titulares de licencias individuales de tipo B1.
2º Dos
representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.
3º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos
de licencias individuales.
4º Un representante por cada tipo
de autorización general.
5º Un representante por cada entidad
prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el
artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
6º Un representante de la
asociación más representativa de los operadores no incluidos en el
párrafo anterior.
7º Un representante de la entidad prestadora
de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la
disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de
marzo de 2000.
b) Por los prestadores de servicios de
difusión:
1º Un representante de la entidad prestadora del
servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de
10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
2º Dos
representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio
público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.
3º Dos
representantes de las sociedades concesionarias del servicio de
televisión privada analógica de ámbito nacional.
4º Dos
representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión
digital por satélite mediante acceso condicional.
5º Dos
representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión
de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre.
6º Dos representantes de las sociedades prestadoras
del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito
nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de
televisión.
7º Dos representantes de las sociedades
prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y
local.
8º Tres representantes por los prestadores de servicios
de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el
sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.
c) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:
1º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica de entre los que operan en la Administración.
2º
Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica.
3º Uno por los prestadores de servicios de
intermediación de la sociedad de la información.
4º Uno por la
asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas
prestadoras de servicios de comercio electrónico.
5º Uno por
la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo
el código de país correspondiente a España («.es»).
E) Por los
usuarios:
a) Dos representantes de las asociaciones de
consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a
propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
b) Un
representante de las asociaciones de usuarios de servicios de
telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta
de éstas.
c) Dos representantes de asociaciones
representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente
del Consejo, a propuesta de éstas.
d) Un representante de la
asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que
debe ser garantizada la prestación del servicio universal de
telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
F) Por los
sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales,
designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El
número de representantes de cada organización sindical será proporcional
al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el
ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad
de la información.
G) Por los colegios profesionales, tres
representantes:
a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de
Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de
Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno
de ellos.
b) Uno por los colegios profesionales
correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el
párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios
Profesionales.
H) Hasta un máximo de cuatro vocales,
designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de
reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la
sociedad de la información.
2. La representación de los
vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se
efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.
3. La
designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de
asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.
Artículo 5. Secretaría del Consejo.
1. Existirá una
Secretaría del Consejo Asesor, como órgano permanente y unidad de
asistencia y apoyo del Consejo.
La función de Secretaría del
Consejo será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de
Ciencia y Tecnología. Su titular será un Subdirector general o
asimilado, adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información.
2. Al Secretario le
corresponderá:
a) La organización de los servicios de apoyo
técnico y administrativo del Pleno del Consejo, de la Comisión
Permanente y de sus ponencias.
b) Levantar acta y preparar los
trabajos del Pleno y la Comisión Permanente, y convocar sus sesiones
cuando así lo decida el Presidente, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 12.
c) La gestión del régimen interior del Consejo.
d) La recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar
la toma de decisiones por el Consejo.
e) La tramitación y, en
su caso, ejecución de aquellos acuerdos del Consejo o decisiones del
Presidente que se le encomienden expresamente.
f) La dirección
del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que
sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.
g) La expedición de certificaciones de las consultas, acuerdos y
dictámenes adoptados por el Pleno y la Comisión Permanente.
Asimismo, actuará como Secretario, con voz y voto, del Pleno del Consejo
y de la Comisión Permanente.
Artículo 6. Suplencia
del Presidente, del Secretario y de los vocales.
Para los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Consejo
Asesor podrá designar, por el mismo procedimiento que a los titulares,
suplentes del Secretario y de los vocales, que tendrán sus mismas
funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo,
en su caso.
La suplencia del Presidente será ejercida por el
Vicepresidente primero o, en su caso, por los Vicepresidentes segundo y
tercero.
Artículo 7. Asistencia de asesores.
Los miembros del Consejo Asesor tendrán voz y voto en todas las
reuniones del mismo en que participen y podrán asistir acompañados de un
asesor con voz, pero sin voto.
Artículo 8. Causas
de cese de los vocales.
Los vocales cesarán por cualquiera
de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Dejar de
concurrir los requisitos que determinaron su designación.
c)
Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la
hubiera efectuado para su designación.
CAPÍTULO
III. Funcionamiento
Artículo 9. Pleno, Comisión
Permanente y ponencias.
El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información funcionará en
Pleno, Comisión Permanente y ponencias.
Artículo
10. Pleno.
Compondrán el Pleno del Consejo Asesor el
Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.
Artículo 11. Convocatoria, deliberaciones y adopción de
acuerdos.
El Consejo Asesor se regirá en cuanto a su
convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en
el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 12. Sesiones.
El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria,
y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la
mitad más uno de sus miembros.
Artículo 13.
Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará
compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:
a)
Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres
corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio
de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al
Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la
Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información,
otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la
Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará,
asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.
b) Dos
del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales
corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a
la Administración local, a su propuesta.
c) Dos del grupo del
apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la
industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la
industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones
relacionadas con la sociedad de la información.
d) Cinco del
grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente
manera:
1º Uno por cada prestador de las obligaciones de
servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de
Telecomunicaciones.
2º Uno en representación de la asociación
más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo
anterior.
3º Uno en representación del prestador de la
obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la
disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del
dominio público radioeléctrico.
e) Cuatro del grupo del
apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:
1º Un representante de los prestadores públicos estatales de los
servicios de televisión.
2º Un representante de los
prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.
3ºo Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión
privada, incluidos en los apartados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del grupo D).b)
del artículo 4.1.
4º Un representante de los prestadores de
servicios de radiodifusión.
f) Dos por el grupo del apartado
D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad
gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código «.
es», y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.
g) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno
corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros
dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.
h) Uno
del grupo del apartado F) del artículo 4.1.
i) Uno de los
grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.
Los vocales
de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4
elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte
de la Comisión Permanente.
El suplente de cada uno de los
vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que
ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario
del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6.
2. La Comisión Permanente será presidida por el
Vicepresidente primero, quien podrá delegar en el Vicepresidente segundo
o, en su caso, en el Vicepresidente tercero.
3. Conforme a lo
establecido en el apartado 1.a) de este artículo, el Secretario del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información actuará como Secretario de la Comisión Permanente.
4. Serán funciones de la Comisión Permanente:
a) Elevar al
Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así
como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.
b)
Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c)
del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida
expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.
c) Aquellas
funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de
funcionamiento del Consejo.
Artículo 14. Ponencias.
1. El Presidente del Consejo podrá constituir ponencias especializadas
de carácter temporal para el estudio de asuntos concretos.
Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del
Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo,
designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el
Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las
telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio
por la ponencia,
designadas por su Presidente.
2. Los
informes o propuestas elaborados por las ponencias no tendrán carácter
vinculante y se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá devolverlos
para nuevo estudio.
3. El Presidente del Consejo podrá
calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en
cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión
Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán
elevarse directamente
al Pleno del Consejo.
Disposición transitoria primera. Permanencia y cese de los miembros
actuales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información.
1. Los cambios introducidos en la
composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones (ahora Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) por
el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros,
salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en
este Real Decreto y que el Ministro de Ciencia y Tecnología, Presidente
del Consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente
resolución.
2. La Comisión Permanente del Consejo continuará
funcionando con la composición vigente a la entrada en vigor de este
Real Decreto hasta que los dos tercios de sus componentes estén
válidamente nombrados de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto,
en cuyo momento se efectuarán las correspondientes notificaciones a los
miembros anteriores y a los nuevos, y se
realizará una convocatoria
de dicha Comisión.
Disposición transitoria segunda.
Normas vigentes sobre régimen de funcionamiento.
La
normativa sobre régimen de funcionamiento del Consejo aprobada en
desarrollo del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, continuará en
vigor hasta la aprobación de las normas que regulen dicho régimen.
Disposición transitoria tercera. Representación de las
televisiones locales.
La incorporación de la
representación prevista en el grupo D).b) del artículo 4.1 para las
televisiones locales se producirá una vez entre en vigor la normativa
reguladora de la adaptación de las televisiones locales a la tecnología
digital.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogado el Real Decreto 970/1991, de 14
de junio, por el que se establece la composición y régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y sus
modificaciones.
Disposición final primera. No
incremento del gasto público.
La organización y
funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información no supondrán incremento del gasto público.
El funcionamiento de la Secretaría del Consejo se atenderá con los
medios personales y materiales actuales de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se
autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las
disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en
Madrid a 4 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
JOSEP PIQUÉ I
CAMPS