LEY NUM. 19.628 SOBRE PROTECCIÓN DE LA
VIDA PRIVADA
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente Proyecto de ley:
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Título Preliminar: Disposiciones generales
Artículo 1º.- El tratamiento de los
datos de carácter personal en registros o bancos de datos por
organismos públicos o por particulares se sujetará a las
disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en
ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el
que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19,
número 12, de la Constitución Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales,
siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para
finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo
caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades
que esta ley les reconoce.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta
ley se entenderá por a) Almacenamiento de datos, la conservación
o custodia de datos en un registro o banco de datos.
b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier
operación de tratamiento de los datos almacenados.
c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de
cualquier forma los datos de carácter personal a personas
distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de
la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del
plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa,
por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como
consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un
titular identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos
a cualquier información concerniente a personas naturales,
identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a
las características físicas o morales de las personas o a hechos
o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los
hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones
políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados
de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos
almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el
procedimiento empleado para ello.
i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones
de datos personales, públicos o privados, de acceso no
restringido o reservado a los solicitantes.
j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los
datos almacenados en registros o bancos de datos.
k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y
organismos, descritos y regulados por la Constitución Política
de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del
artículo 1º de la ley número 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.
l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de
datos personales de manera que la información que se obtenga no
pueda asociarse a persona determinada o determinable.
m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de
carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la
forma o modalidad de su creación u organización, que permita
relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de
tratamiento de datos.
n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural
o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien
compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los
datos de carácter personal.
ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren
los datos de carácter personal.
o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de
operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado
o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar,
elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,
disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar
datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra
forma.
Artículo 3°.- En toda recolección de
datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de
mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes,
sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula,
se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo
de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la
información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que
puedan permitir la identificación de las personas consultadas.
El titular puede oponerse a la utilización de sus datos
personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas
de opinión.
Título I . De la utilización de datos
personales
Artículo 4°.- El tratamiento de
los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente
en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto
del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible
comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto
retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos personales que
provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando
sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se
contengan en listados relativos a una categoría de personas que se
limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a
ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o
fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales
de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o
servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos
personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso
exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están
afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio
general de aquéllos.
Artículo 5º.- El responsable del
registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento
automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los
titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades
de los organismos participantes.
Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red
electrónica, deberá dejarse constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento, y
c) El tipo de datos que se transmiten.
La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el
responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad
por dicha petición será de quien la haga.
El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los
fines que motivaron la transmisión.
No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales
accesibles al público en general.
Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos
personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo
dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
Artículo 6°.- Los datos personales
deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de
fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando
sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser
establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no
corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales procederá a la
eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin
necesidad de requerimiento del titular.
Artículo 7°.- Las personas que
trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos
públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los
mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no
accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y
antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa
por haber terminado sus actividades en ese campo.
Artículo 8°.- En el caso de que el
tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las
reglas generales.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial
constancia de las condiciones de la utilización de los datos.
El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el
cumplimiento de su encargo.
Artículo 9°.- Los datos personales
deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido
recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes
accesibles al público.
En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y
responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
Artículo 10º.- No pueden ser objeto
de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice,
exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la
determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a
sus titulares.
Artículo 11º.- El responsable de los
registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad
a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia,
haciéndose responsable de los daños.
Título II . De los derechos de los
titulares de datos
Artículo 12º- Toda persona tiene
derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en
forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información
sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario,
el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u
organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos,
equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se
modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir
que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento
legal o cuando estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en
su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos
personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee
continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o
temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información,
modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas,
debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del
registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas
modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo,
obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya
transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en
que hizo uso de este derecho.
El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse
personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido
comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el
responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la
operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a
quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de
general conocimiento para quienes usen la información del banco de
datos.
Artículo 13º.- El derecho de las
personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus
datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o
convención.
Artículo 14º- Si los datos personales
están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el
titular puede requerir información a cualquiera de ellos.
Artículo 15º.- No obstante lo
dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información,
modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o
secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la
seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de
datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos
contemplados en la ley respectiva.
Artículo 16º.- Si el responsable del
registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del
requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa
distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular
de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del
domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas
correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el
artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y
los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de
prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por
cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos
correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus
descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que
acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos,
expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para
dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no
acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de
vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o
no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba,
este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la
letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán
por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El
recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado
desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones
concretas que se formulan.
g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los
autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la
Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del
recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será
susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del
requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la
reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará
informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más
rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en
cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un
cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después
de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la
solicitud del requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme
al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la
apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos
primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con
fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír
a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará
extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las
reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el
Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un
plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una
multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en
efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán
castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales
y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo
público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la
suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
Título III. De la utilización
de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial
Artículo 17º.- Los responsables
de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar
información que verse sobre obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de
cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos,
por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa;
como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos
hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades
financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de
ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas
a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos
otorgados para compras en casas comerciales.
También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero
que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo,
las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito
válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del
deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.
Artículo 18º.- En ningún caso pueden
comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se
relacionen con una persona identificada o identificable, luego de
transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo
exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a
dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su
extinción por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la
información que requieran con motivo de juicios pendientes.
Artículo 19º.- El pago o la extinción
de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o
la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos
del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el
artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo
en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a
más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable
del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad
comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato
que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo
al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la
modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa
obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago;
decisiones que deberá expresar por escrito.
Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes
o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán
modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el
pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días
siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo
titular hasta que esté actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y
sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.
Título IV. Del tratamiento de datos por
los organismos públicos
Artículo 20º.- El tratamiento de
datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse
respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas
precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del
titular.
Artículo 21º.- Los organismos
públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas
por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no
podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa,
o cumplida o prescrita la sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada
por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del
ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la
debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo
dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.
Artículo 22º.- El Servicio de
Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de
datos personales a cargo de organismos públicos.
Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto
de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su
existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del
universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un
reglamento.
El organismo público responsable del banco de datos
proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e
Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará
cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro
de los quince días desde que se produzca.
Título V. De la responsabilidad por
las infracciones a esta ley
Artículo 23º.- La persona natural
o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos
personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por
el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a
eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por
el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.
La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la
reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En
todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19,
incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al
procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime
convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta
ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.
El monto de la indemnización será establecido prudencialmente
por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de
los hechos.
Título Final
Artículo 24º.- Agrégase los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código
Sanitario:
"Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios
clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo
podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el
consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien
divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones
del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones
establecidas en el Libro Décimo.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias
puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos
farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y
cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las
farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las
recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan
para identificarlos.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Las disposiciones
de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro
del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial.
Los actuales registros o bancos de datos personales de
organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo
legal, a contar de su entrada en vigencia.
Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después
de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los
organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales
deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con
anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.
Artículo 2°.- Los titulares de los
datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que
ésta les confiere.
Artículo 3°.- Las normas que regulan
el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de
Hacienda número 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no
sean contrarias a las disposiciones de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el
número 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de agosto de 1999.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República
José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la
Presidencia.
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos
Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la
República.