Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
El incremento que últimamente están experimentando
las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de
vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de
las imágenes que ello implica. Además es un sector que ofrece múltiples
medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados
de televisión, grabación por dispositivos "webcam", digitalización de
imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente
la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de
Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este
año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a
las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo
esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye
el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de
Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos
de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley
Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son
tratadas por medio de tales procedimientos.
El marco en que
se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la vigilancia,
elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el
derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo
que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de
protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la
ciudadanía en el sistema democrático.
Las imágenes se
consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real
Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter
personal la información gráfica o fotográfica.
En relación
con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar
los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá
respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone,
siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la
intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias
injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.
En
consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio
inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un
punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser
proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico
indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996
determina que se trata de "una exigencia común y constante para la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los
derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de
las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso
de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del
principio de proporcionalidad.
En este sentido, hemos
destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho
fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar
si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: "si tal medida
es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio
de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada,
por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general
que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de
proporcionalidad en sentido estricto)".
Asimismo la
proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los
que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los
supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede
llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de
sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de
trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente,
con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.
Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados
para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el
artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de
noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción
prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que
únicamente contempla "las actividades que se inscriben en el marco de la
vida privada o familiar de los particulares" y no otras distintas. En la
misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de
Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25
de noviembre de 2002.
Además, la Instrucción tampoco se
aplicará al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el
ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos
tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la
Ley Orgánica 15/1999.
Por otro lado, la Instrucción pretende
adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos
personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su
recogida o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las
legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados
miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la
Directiva 95/46/CE.
Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así
como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta
evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.
Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento de
imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es
requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del
artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de
los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de
vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente. Asimismo se
regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5
de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se
refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por
descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa
notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la
inscripción en su Registro General.
En su virtud, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, dispongo:
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales
de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con
fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación,
captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes,
incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el
tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con
aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su
identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se
refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o
actividades desproporcionados.
Las referencias contenidas en
esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a
cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que
permita los tratamientos previstos en la misma.
2. El
tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la
materia.
3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
Artículo 2. Legitimación.
1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente
instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el
artículo 6.1 y 2 y el artícu lo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.
Artículo 3. Información.
Los responsables que cuenten con
sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información
previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas
videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar
suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se
detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo
se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.
Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del
tratamiento.
1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán
tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan
justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se
considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la
finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que,
sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para
la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos
de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
Artículo 5. Derechos de las personas.
1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los
artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al
responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su
identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos
derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
2. El responsable
podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el
que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de
terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.
3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 6. Cancelación.
Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su
captación.
Artículo 7. Notificación de ficheros.
1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de
videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de
Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la
misma.
Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá
estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.
Articulo 9. Seguridad y Secreto.
El responsable deberá
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que
garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.
Asimismo cualquier
persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los
datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en
relación con las mismas.
El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del
deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.
Disposición transitoria.
Los responsables de ficheros de
videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia
Española de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en
el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el
plazo máximo de tres mes desde su entrada en vigor.
Disposición final.
La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 8 de noviembre de 2006.-El Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.
ANEXO
1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la
presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la "LEY ORGÁNICA
15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS", incluirá una mención a la finalidad
para la que se tratan los datos ("ZONA VIDEOVIGILADA"), y una mención
expresa a la identificación del responsable ante quien puedan
ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y
siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
2. El modelo a que se refiere el apartado
anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de
Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado,
especificando los datos del responsable.